ANTECEDENTES 92-2013 Revoca se ordena entregar inf omiten

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ANTECEDENTES 92-2013 Revoca se ordena entregar inf omiten
EXPEDIENTE: ITIES-RR-092/2013.
SUJETO OBLIGADO: SECRETARIA DE
HACIENDA Y GUBERNATURA.
RECURRENTE: C. LAURA VALENZUELA.
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA
INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA
EN HERMOSILLO, SONORA, A CUATRO DE SEPTIEMBRE
DE
DOS
MIL
TRECE,
REUNIDO
EL
PLENO
DEL
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL
ESTADO DE SONORA, Y;
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente
ITIES-RR-092/2013, substanciado con motivo del recurso
de
revisión,
interpuesto
VALENZUELA,
en
por
contra
de
la
la
Ciudadana
LAURA
SECRETARIA
DE
HACIENDA Y GUBERNATURA, por su inconformidad a la
respuesta otorgada a la solicitud de información numero
00348113 con fecha de presentación de doce de junio de dos
mil trece (f. 4); y,
A N T E C E D E N T E S:
1.- Con fecha doce de junio de dos mil trece, la Ciudadana
LAURA VALENZUELA, solicitó ante la Unidad de Enlace de
Acceso a la Información Pública de GUBERNATURA:
“Cuál es el monto que se le adeuda al congreso del estado, por que no
se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el
recurso económico.”
Asimismo, se tiene que GUBERNATURA, reenvió dicha
solicitud a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE
SONORA, ya que señaló que era la autoridad competente
para entregar la información solicitada.
2.- Inconforme el recurrente, interpuso recurso de revisión
contra la SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE
SONORA, ante el Instituto de Transparencia Informativa del
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Estado de Sonora, mediante escrito de fecha cuatro de julio
de dos mil trece (f. 1), anexando al mismo copia simple de la
resolución impugnada y de la solicitud de información.
3.- Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece (f.05),
al observarse que la recurrente LAURA VALENZUELA,
interpone su recurso de Revisión en contra del sujeto
obligado SECRETARIA DE HACIENDA, sin embargo, este
Instituto considera, en términos del artículo 51 de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que
existe un segundo sujeto obligado que es GUBERNATURA,
toda vez que a éste último le llegó la solicitud y la reenvió y
la SECRETARIA DE HACIENDA, rechazó la solicitud; razón
por la cual se admitió el recurso de revisión, al reunir los
requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Además se le admitieron las probanzas aportadas a su
escrito de interposición del recurso y, con apoyo en lo
establecido en el artículo 56, fracción II, de la legislación en
cita, se ordenó correr traslado íntegro, del recurso y anexos
a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres
días
hábiles,
expusiera
lo
que
a
su
derecho
le
correspondiera.
Por último, se requirió a los sujetos obligados, para que,
dentro del mismo término, remitieran a este Instituto, copia
certificada
de
la
resolución
impugnada,
con
el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, se le
tendría por definitivamente cierto el acto impugnado en la
forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad
con el artículo 56, fracción II de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora. Y de igual
manera se le requirió para que en el mismo plazo,
presentaran copia certificada de la solicitud de información
materia de análisis.
Con la documentación de cuenta se formó el expediente con
clave ITIES-RR-092/2013
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4. Mediante auto de doce de julio del dos mil trece, realiza
unas manifestaciones el recurrente, mismas que le fueron
admitidas el treinta y uno de julio de dos mil trece,
ordenándose agregar al sumario.
5.- Bajo escrito recibido el primero de agosto del dos mil
trece (f.27), presenta diversas manifestaciones el recurrente
(GUBERNATURA) por conducto de su Secretario de División
Jurídica el LIC. CARLOS ESPINOSA GUERRERO, mismas
que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales
a que hubiera lugar en auto de fecha seis de agosto de dos
mil trece (f. 36); y se le dio vista al recurrente para que en
un termino de tres días manifieste su conformidad o
inconformidad con la información presentada por el sujeto
obligado (GUBERNATURA).
6.- Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil trece
(f. 40), también rinde su informe el diverso sujeto obligado,
por medio del C. LIC. REYNALDO GOMEZ VALENCIA,
procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno
del Estado de Sonora, mismo que fue admitido mediante
auto de fecha ocho de agosto del presente (f. 49), así mismo
se da vista al recurrente LAURA VALENZUELA para que en
un termino de tres días manifieste su conformidad o
inconformidad con la información presentada por el sujeto
obligado (SECRETARIA DE HACIENDA).
7. Asimismo, el recurrente desahoga las vistas que le habían
sido otorgadas, mediante escrito presentado el dieciséis de
agosto del dos mil trece (f. 53), en el que hace una serie de
manifestaciones, mismas que se ordenaron agregar a los
autos para los efectos legales a que hubiera lugar en auto de
fecha veintiuno de agosto del dos mil trece (f. 54), de ahí que
al no existir pruebas pendientes de desahogo, es que se
omitió abrir el juicio a prueba con apoyo en lo dispuesto por
el artículo 56 fracción III, de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, y por así
corresponder, con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del
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precepto legal recién mencionado, se turnó el asunto para
su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
I. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del
Estado de Sonora es competente para resolver el presente
recurso de revisión, en términos de lo establecido en el
artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Sonora; así como de los diversos artículos 7,
49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora.
II. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en
confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, razón por
la cual en la resolución se determinará con claridad el acto
impugnado y en torno a ello, se precisarán cuales son los
fundamentos legales y los motivos en los cuales se basa la
decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y
alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos
para su cumplimiento; ello, al tenor de lo estipulado en el
artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora.
III. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el
recurrente
argumentó
encontrarse
inconforme
con
la
respuesta que se le otorgó a la solicitud de información
00348113 en la cual solicitó la siguiente:
“Cuál es el monto que se le adeuda al congreso del estado, por que no
se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el
recurso económico”.
Ya que la Secretaria de Hacienda, le señala que la
información solicitada no puede ser proporcionada debido a
que se encuentra en litigio, por lo tanto toda la información
que sirvió o sirve para su seguimiento de ese proceso es
reservada según el artículo 21 de la Ley de Acceso a la
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Información Pública del Estado de Sonora. En ese tenor, la
recurrente se inconforma aludiendo que no comparte que la
información pedida se señale que es reservada por lo que
pide a este Instituto ordene al sujeto obligado que modifique
su respuesta, respetando el principio constitucional de
máxima publicidad, y que muestre tal acuerdo para que sea
analizado y se compruebe que la información es pública
para que se le entregue.
IV. Por su parte los sujetos obligados
en su informe
manifiestan:
En principio tenemos el de GUBERNATURA, en el cual se
nos remite lo siguiente:
“En atención a los hechos y agravios manifestados por el recurrente en
su escrito de recurso de Revisión, expongo lo siguiente:
A) Es cierto que en fecha doce de junio de 2013, a las 09:12 horas esta
Unidad de Enlace de Gubernatura del gobierno del estado de Sonora
recibió la solicitud presentada por la ahora recurrente, con folio número
00348113, donde manifiesta lo siguiente:
“Cual es el monto que se le adeuda al congreso del estado, porque no se
le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el
recurso económico”
b) Con fecha 12 de junio del presente año, esta Unidad de Enlace de
Gubernatura declinó con razón de competencia, la solicitud de la ahora
recurrente a la Secretaría de Hacienda, en término del lo dispuesto por
el artículo 41 primer párrafo de la Ley de Acceso a la Información
Pública del estado de Sonora.
Lo anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
estado de Sonora, que establece la estructura, funcionamiento y bases
de organización del Poder Ejecutivo del estado de Sonora, la cual
establece en su artículo 24, fracción C, del numeral I al VI entre otros,
las facultades y obligaciones que corresponde a la Secretaría de
Hacienda en materia de egresos: I.-Proyectar y calcular los egresos
del
gobierno
del
Estado
y
de
la
administración
pública
paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de
recursos y en atención a las necesidades y políticas del
desarrollo estatal; II.- Formular y proponer al Gobernador del
Estado, los proyectos de egresos del Estado y el programa
financiero estatal; III.- Autorizar a las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, el ejercicio del gasto
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público
asignado
a
sus
programas,
conforme
a
la
calendarización respectiva; IV.- Realizar los trámites y registros
que requiera la vigilancia, seguimiento y evaluación del ejercicio
del gasto publico estatal y el presupuesto de egresos; V.Autorizar el pago de los gastos que afecten el presupuesto de
egresos
del
Estado,
de
conformidad
con
los
programas,
presupuesto y calendarios financieros aprobados; VI.- Cubrir con
cargo a las partidas respectivas del presupuesto de egresos del
Estado, los pagos correspondientes al ejercicio del gasto público
estatal; motivo por el cuál esta gubernatura consideró que la respuesta
a la solicitud de información materia de este recurso es de competencia
de la Secretaría de Hacienda, quién tiene la posibilidad de contestar la
información solicitada con datos reales; esto sin dejar en estado de
indefensión a la ahora recurrente, ya que se
le informó quien es el
sujeto obligado que le compete la atención de la misma y se procedió a
darle el trámite que corresponde.
c)
En fecha 12 de junio de 2013, siendo las 11:11 horas, esta Unidad
de Enlace declinó a la Secretaría de hacienda, mediante el portal de
internet del Sistema De Solicitudes De Información Publica del estado de
Sonora (INFOMEX) e igualmente se envió información de dicha
declinación al correo electrónico proporcionado en su oportunidad por la
solicitante, ahora recurrente ([email protected]), debidamente
fundada y motivada. Esta situación la acreditamos
mediante la
exhibición de copia certificada de la solicitud, constancia de declinada
de la solicitud a través del portal de internet del Sistema de Solicitudes
de Información Pública del Estado de Sonora (INFOMEX) y de las
constancias de envío del correo electrónico, para que sean tomados en
consideración en el momento procesal oportuno.
d) Cabe mencionar que de declinó la solicitud dentro del plazo de 48
horas contados a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad
con lo establecido en el articulo 41 primer párrafo de la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado de Sonora.
En virtud de lo anterior expuesto y con fundamento en el Acuerdo que
establece las Atribuciones de las Unidades de Apoyo directamente
Adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Vengo a solicitar que
el pleno de este Instituto, defina como sujeto obligado para
responder este Recurso de Revisión a la Secretaría de Hacienda
por considerar que la duda en materia de competencia que motivó
considerar a la Gubernatura como segundo sujeto obligado en la
interposición del mencionado recurso, ha sido aclarada por esta Unidad
de Enlace, al aportar los elementos legales necesarios y demostrar que
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este sujeto obligado cumplió con la DECLINADA de la solicitud de la
ahora recurrente, en los términos que marca la Ley en la materia, tal
como lo ha quedado debidamente acreditado dentro del presente
expediente.
Por otra parte, el diverso sujeto obligado Secretaría de
Hacienda del Estado, señala lo siguiente:
“C. Reynaldo Gómez Valencia, Procurador Fiscal de la Secretaría del
Hacienda del Gobierno del estado de Sonora, en representación de la
Secretaría de Hacienda del estado y demás Autoridades de la
propia Secretaría, llamadas como partes en el expediente indicado al
rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 15
fracciones VII, XII y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda del estado de Sonora, de fecha 11 de agosto de 2005,
publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, No.
14, Sección I, Tomo CLXXVI, el día 18 del mismo mes y año,
respetuosamente comparezco para exponer:
Con relación al auto de fecha 05 de julio de 2013, emitido por éste H.
Instituto de Transparencia informativa del estado de Sonora, en
representación de la Secretaría de Hacienda del estado de Sonora,
dictado dentro del expediente RR-092/2013, a través del cual se admite
el recurso de revisión interpuesto por la C. Laura Valenzuela, por estar
inconforme con la respuesta recaída a la solicitud de información
presentada el día 24 de junio de 2013, mediante la cual se le hace de
su conocimiento por parte de la Secretaría de Hacienda del estado, que
se le rechaza dicha solicitud de información por ser improcedente la
misma al tenor del numeral 21 de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora, ya que no se le podría en estos momentos
informar o dar acceso a cualquier dato relacionado con el recurso
económico que esta pendiente de hacerse entrega al Congreso del
estado, por parte del Gobierno del estado de Sonora, ya que se
encuentra todo lo relacionado a ello, sujeto a determinación legal que se
deduzca de un litigio existente relativo al mismo, de ahí de obre secrecía
hasta en tanto no se cuente con la resolución definitiva firme que
permite entilar su contenido.
En tal orden de ideas queda por demás evidente que no se acredita
ninguna ilegalidad en la respuesta que se le diere a la recurrente y de la
cual se le hizo de su conocimiento el día 24 de junio de 2013.
En efecto resulta legalmente correcta la respuesta brindada a la
interesada Laura Valenzuela, ya que es de conocimiento publico que
todo proceso legal debe ser del conocimiento exclusivamente entre las
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partes, no salvándose de dicho impedimento legal, la facultad de un
particular como lo es Laura Valenzuela, quien hoy exige información
relacionada con una problemática legal existente entre el Gobierno del
Estado y el H. Congreso del estado de Sonora, de ahí que sea correcto
se aplique el caso concreto del artículo 21 de la Ley dela materia
aplicada la cual a la letra dice:
ARTÍCULO 21.- Se considera información reservada por los sujetos
obligados oficiales aquella cuyo conocimiento público:
III.- Pueda comprometer el resultado de negociaciones que se realicen
entre los diferentes órdenes de gobierno.
En consecuencia es evidente que la respuesta que se brindó de nuestra
parte en su momento al recurrente, consideramos cumplía con las
exigencias Constitucionales del numeral 16 Constitucional en relación
con los artículos 18, 27 fracción I de la Ley de Acceso a la Información,
en relación con el diverso numero 21 del mismo cuero de leyes en
consulta….”
V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la
presente controversia estriba en lo siguiente:
En el asunto que nos ocupa, el recurrente señala que le
causa agravio el hecho de que le niegue la respuesta el
sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, aludiéndose
que es reservada la información, ya que lo pedido no tiene
esas características, por lo cual solicita a este Instituto,
analice el acuerdo de reserva y atendiendo al principio de
máxima publicidad se le entregue la información que a todas
luces debe ser pública.
Respecto al diverso sujeto obligado omite manifestar algún
agravio, sin embargo, este Instituto lo señaló como sujeto
obligado para que se acreditara el reenvió en el plazo que la
ley exige.
Por su parte el sujeto obligado GUBERNATURA rinde
informe, señalando que el competente es SECRETARIA DE
HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, por lo cual reenvía a
tal unidad de enlace por medio de infomex y le notifica ello a
la recurrente, exhibiendo documentales para acreditar ello.
Y por último, se tiene que el sujeto obligado SECRETARIA
DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, confirma la
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resolución impugnada, esto es, señala que es reservada toda
la información que solicita el recurrente, y señala que existe
acuerdo de reserva pero no lo anexa al sumario.
VI.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es
preciso dejar puntualizado que de conformidad con el
principio de “máxima publicidad” que rige el derecho de
acceso a la información pública, toda información en poder
de cualquier sujeto obligado es pública, ello al tenor del
artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y
reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando
dentro de las precitadas excepciones, la información de
acceso restringido, en sus modalidades de reservada y
confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18,
21, 27, 30 y demás relativos de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora.
Entonces,
para
atender
procurarse
la
publicidad
el
precitado
más
extensa
principio,
ó
de
debe
mayor
divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos,
pues con ello se puede mostrar la información pública que
tienen en su poder o posesión, sea generada por él o no, ello
de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, en relación con
los artículos 14 y 17 de la ley en comento, pues tal
dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo
que corresponda a sus atribuciones, “deberán” mantenerla
actualizada y ponerla a disposición del público, ya sea en
forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por
cualquier otro medio remoto o local de comunicación
electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil
acceso para el público, ello sin perjuicio de la información
que conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido.
Debe señalarse que la información puede considerarse
confidencial si contiene datos personales o esté relacionada
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con el derecho a la vida privada, la que sea entregada por los
particulares a los sujetos obligados oficiales, con reserva
expresa de confidencialidad cuando lo permita la ley y la que
sea definida así por disposición expresa de una ley, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora.
Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e
indelegables, por lo que los sujetos obligados no podrán
comunicar a terceros ni difundir, distribuir o comercializar
los
datos
personales
contenido
en
los
sistemas
de
información desarrollados en el ejercicio de sus funciones,
salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por
escrito o por un medio de autenticación similar, de los
individuos a que haga referencia la información, lo anterior
se estipula en el artículo 30 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora.
Entendiéndose
por
datos
personales,
la
información
numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de
cualquier otro tipo, concerniente a una persona física,
identificada o identificable, relativa a su origen étnico o
racial; la que se refiera a sus características físicas, morales
o emocionales, a su vida afectiva y familiar, información
genética, número de seguridad social, la huella digital,
domicilio,
correos
electrónicos,
personales,
teléfonos
particulares, claves informáticas, cibernéticas y códigos
personales, así como a su patrimonio, incluyendo la
contenida en las declaraciones de situación patrimonial; la
incluida
en
declaraciones
fiscales
o
derivada
de
las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las
excepciones que señalen las leyes, la concerniente a su
ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones
religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos mentales,
preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los
delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en
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general, toda aquella información que afecte o pueda afectar
la intimidad de las personas físicas, ello de conformidad con
el artículo 3 de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Sonora.
Asimismo se tiene que el tratamiento de los datos personales
se rige por los principios de licitud, consentimiento, calidad
de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad,
temporalidad, de conformidad con el precepto 32 de la Ley
de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Asimismo
se
tiene
que
los
sujeto
obligados
pueden
considerar como información reservada aquella información
que encuadre en alguno de los supuestos del artículo 21, de
la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora,
y
para
clasificarla
en
ese
concepto
deberá
restringirla mediante un acuerdo de reserva debidamente
fundado y motivado ello, de conformidad con el artículo 24 y
25, de la precitada ley, en relación con los artículos 7, 8, 9 y
10 de los Lineamientos Generales para el Manejo de la
Información Restringida y la Protección de los Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de Sonora.
En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir
cual es el tipo de información que se solicita por el
recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del
recurrente, cuyo número de folio es 00348113, de fecha
doce de junio del dos mil trece, misma que fue aportada al
sumario, en copia simple por parte del recurrente desde su
escrito de interposición del recurso de revisión y por su
parte el sujeto obligado al presentar entre sus probanzas al
rendir su informe, se destaca también la solicitud realizada
por el recurrente, la cual alcanza valor probatorio suficiente
y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es lo que le fue
solicitado, lo anterior da certeza jurídica para con ello
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ponderar en que clasificación de información encuadra la
misma.
En ese tenor se tiene que la solicitud que nos ocupa versa
sobre:
Cuál es el monto que se le adeuda al Congreso del Estado, por que no
se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el
recurso económico.”
La anterior información se considera que es de naturaleza
pública, pues basta observar que encuadra perfectamente
en aquella información que dispone el numeral 3 fracción X,
de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora, toda vez que se está pidiendo información sobre el
presupuesto otorgado al Congreso del Estado de Sonora, por
lo cual es que deriva la naturaleza de información pública,
dado que el artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora contempla entre sus fracciones
que el presupuesto asignado es información pública básica,
que si bien, aquí no es precisamente esta información la
solicitada, si es parte de ella, por eso solo se tipifica como
pública y no pública básica.
Además, debe destacarse, que si cualquier sujeto obligado
considera que posee información que deba restringir por
encuadrar en cualquiera de las fracciones del artículo 21, de
la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Sonora, deberá justificar la no entrega mediante un acuerdo
de reserva debidamente fundado y motivado ello, de
conformidad con el artículo 24 y 25, de la precitada ley, en
relación con los artículos 7, 8, 9 y 10 de los Lineamientos
Generales para el Manejo de la Información Restringida y la
Protección de los Datos Personales en Posesión de los
Sujetos Obligados del Estado de Sonora, y cuando eso
acontezca, este Instituto está facultado para analizarlo y en
base a ello, pronunciar si el acuerdo de reserva reúne los
requisitos legales para justificar si la no entrega de la
información es conforme a derecho, considerándose carga de
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la prueba del sujeto obligado entregar tal documento, al
momento de entregar su informe en el procedimiento de un
recurso de revisión.
VII.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la
controversia debatida en el presente recurso, en los términos
siguientes:
Una
vez
analizados
los
agravios
expresados
por
el
recurrente, se concluye que resultan fundados los mismos,
y, por consiguiente, se ordena modificar la actuación
reclamada y en consecuencia, se ordena al sujeto obligado
SECRETARIA DE HACIENDA, entregar la información que
fue solicitada por el recurrente, para efectos de que la
entregue al ahora recurrente en los términos que se
precisarán, y en lo que respecta al diverso sujeto obligado
GUBERNATURA,
se
absuelve
al
mismo
de
cualquier
responsabilidad respecto de la presente solicitud de acceso
con folio número 00348113; lo anterior se estima así, en
base a los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos que
a continuación se exponen:
En principio, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley
de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora,
toda persona tiene derecho a solicitar la información de
acceso público que se encuentre en poder o sea del
conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se
hará por medio de su unidad de enlace, sin necesidad de
acreditar identidad, legitimación o interés alguno.
Asimismo, se tiene que el numeral 38 último párrafo dispone
que si la solicitud se presenta ante una unidad de enlace
que no sea competente para entregar la información, o que
no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina recetora
deberá definir dentro de 48 horas quien es la autoridad
competente o que disponga de la información, remitiéndole
de inmediato la solicitud a su unidad de enlace para que sea
atendida en los términos de ésta Ley y comunicando tal
situación al solicitante.
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En ese tenor se tiene que el sujeto obligado GUBERNATURA,
cumple cabalmente con lo anteriormente señalado, esto es,
recibe la solicitud de acceso con folio número 00348113, el
doce de junio del dos mil trece, y el mismo día la reenvían al
sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA y notifican ello
al recurrente el día trece de junio del dos mil trece, lo
anterior se constata con las documentales ofrecidas por el
sujeto obligado GUBERNATURA, al rendir su informe, pues
anexan documentales en las cuales se desprende lo anterior,
mismas que alcanzan rango de prueba suficiente y eficaz
para acreditar cabalmente que cumplieron con la obligación
que la ley de la materia dispone, y a su vez acredita que el
día doce de junio del dos mil trece, recibió la solicitud
SECRETARIA DE HACIENDA; con lo anterior es que este
Instituto,
absuelve
a
GUBERNATURA,
de
cualquier
responsabilidad conforme a la solicitud materia del presente
procedimiento.
En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado
SECRETARIA DE HACIENDA, quebrantó en perjuicio del
recurrente el numeral 41 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, dado que el
mismo estipula que el sujeto obligado cuenta con un
término de cinco días hábiles para que señale si fue
aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia
la solicitud de acceso a la información y en caso de no
hacerse en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de
declaración
especial
se
entenderá
contestada
afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende
deberá entregarse la información que correspondiera a la
afirmativa ficta.
Además, se advierte que se violentó lo estipulado por el
artículo 42 de la precitada ley, puesto que el mismo señala
que toda solicitud debe ser satisfecha dentro de un plazo no
mayor a quince días hábiles a partir de su fecha de
recepción, lo cual, si bien, responde el sujeto obligado, lo
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hace evadiendo una respuesta, puesto que rechaza la
solicitud aludiendo que es reservada la información pedida,
documental que obra en el sumario (f. 47) en la cual se
desprende que en fecha veinticuatro de junio del dos mil
trece es cuando contesta lo precitado, probanza que se
estima alcanza una valor suficiente y eficaz para acreditar lo
que en la misma consta.
En virtud de lo anteriormente citado, se obtiene que el sujeto
obligado si bien, contestó la solicitud, tal y como lo señala el
recurrente, no satisface la información pedida, puesto que
según se advierte del sumario, no se le menciona el monto
que se le adeuda al Congreso del Estado, ni porque no se le
ha entregado dicho recurso, ni el fundamento legal, por lo
tanto es reservada según el artículo 21 de la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado de Sonora.
En ese tenor se tiene que el sujeto obligado violenta en
contra del recurrente los numerales 21, 24, 25 y 26 de la
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora
en relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los
Lineamientos Generales para el Manejo de la Información
Restringida y la Protección de los Datos Personales en
Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora,
puesto que la única justificación legal para restringir la
información pedida por el recurrente, es acreditando un
acuerdo de reserva debidamente fundado y motivado, en el
cual se adviertan los requisitos contemplados por la
precitada ley y lineamiento, sin embargo, dicha probanza
nunca fue aportada por el sujeto obligado para acreditar el
rechazo de la solicitud de acceso materia del recurso que
nos ocupa, carga de la prueba a cargo del sujeto obligado,
puesto quien es quien debe acreditar la legalidad de sus
actos ante este Instituto, y es en virtud de lo anterior, que
ante dicha deficiencia probatoria lo conducente es ordenar la
entrega de la información ante el recurrente, en los términos
que le fue solicitada, dentro del plazo de cinco días hábiles,
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contados a partir de la fecha de notificación de esta
resolución, y una vez hecho lo anterior, en el mismo plazo,
proceda a informar a este Instituto sobre el cumplimiento
dado a esta determinación, lo anterior de conformidad con el
artículo 37, 41 y 42 de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Sonora.
En la inteligencia que en caso de no tenerse, deberá
conseguirse, puesto que al operar la afirmativa ficta quedo
obligado a entregarla.
Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora y 16 de los
Lineamientos Generales para el Acceso a la Información
Pública en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la
admisión del presente recurso se requirió a las partes para
que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos
personales; sin embargo, ante la falta de desahogo del
requerimiento precitado, se estima como no otorgado el
consentimiento para publicar los datos personales de las
partes en el presente asunto.
En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el
asunto como total y definitivamente concluido, haciéndose
las anotaciones pertinentes en el Libro de
Gobierno
correspondiente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el
artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Sonora,
1, 2, 5, 7, 48, 49, 53, 55 y 56, de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, se resuelve bajo
los siguientes:
PUNTOS
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima
(VII) de la presente resolución, se consideran fundados, en
consecuencia se ordena MODIFICAR el recurso de revisión
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interpuesto por la C. LAURA VALENZUELA, en contra de
GUBERNATURA Y SECRETARIA DE HACIENDA DEL
ESTADO DE SONORA, para quedar como sigue:
SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado SECRETARIA DE
HACIENDA,
conseguir
en
su
caso,
y
entregar
la
información solicitada bajo folio número 00348113 de fecha
doce de junio del dos mil trece, en las condiciones
precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta
resolución,
debiendo
cumplimentar
la
anterior
determinación dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de esta resolución,
haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del
mismo plazo.
TERCERO: Se absuelve al sujeto obligado GUBERNATURA
se absuelve al mismo de cualquier responsabilidad respecto
de la presente solicitud de acceso con folio número
00348113, en virtud de las observaciones que se advierten
en la presente resolución.
CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al
recurrente, y por oficio al sujeto obligado, con copia
certificada de esta resolución; y:
QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total
y definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones
pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente.
ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES
DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA
DEL ESTADO DE SONORA, LICENCIADO FRANCISCO
CUEVAS
SÁENZ,
MAESTRO
ANDRES
MIRANDA
GUERRERO Y LICENCIADA MARTHA ARELY LOPEZ
NAVARRO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, ANTE DOS
TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y
DAN FE, HABIÉNDOSE HECHO LA PUBLICACIÓN DE SU
SENTIDO
EN
LUGAR
VISIBLE
DE
ESTE
ÓRGANO
PÚBLICO Y TERMINADO DE ENGROSAR EL MISMO
DÍA.- CONSTE.
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LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ
VOCAL PRESIDENTE
MAESTRO ANDRES MIRANDA GUERRERO
VOCAL
LICENCIADA MARTHA ARELY LOPEZ NAVARRO
VOCAL
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