ANTECEDENTES 92-2013 Revoca se ordena entregar inf omiten
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ANTECEDENTES 92-2013 Revoca se ordena entregar inf omiten
EXPEDIENTE: ITIES-RR-092/2013. SUJETO OBLIGADO: SECRETARIA DE HACIENDA Y GUBERNATURA. RECURRENTE: C. LAURA VALENZUELA. INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA EN HERMOSILLO, SONORA, A CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, REUNIDO EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, Y; VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ITIES-RR-092/2013, substanciado con motivo del recurso de revisión, interpuesto VALENZUELA, en por contra de la la Ciudadana LAURA SECRETARIA DE HACIENDA Y GUBERNATURA, por su inconformidad a la respuesta otorgada a la solicitud de información numero 00348113 con fecha de presentación de doce de junio de dos mil trece (f. 4); y, A N T E C E D E N T E S: 1.- Con fecha doce de junio de dos mil trece, la Ciudadana LAURA VALENZUELA, solicitó ante la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública de GUBERNATURA: “Cuál es el monto que se le adeuda al congreso del estado, por que no se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el recurso económico.” Asimismo, se tiene que GUBERNATURA, reenvió dicha solicitud a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, ya que señaló que era la autoridad competente para entregar la información solicitada. 2.- Inconforme el recurrente, interpuso recurso de revisión contra la SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, ante el Instituto de Transparencia Informativa del 1 Estado de Sonora, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil trece (f. 1), anexando al mismo copia simple de la resolución impugnada y de la solicitud de información. 3.- Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece (f.05), al observarse que la recurrente LAURA VALENZUELA, interpone su recurso de Revisión en contra del sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, sin embargo, este Instituto considera, en términos del artículo 51 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que existe un segundo sujeto obligado que es GUBERNATURA, toda vez que a éste último le llegó la solicitud y la reenvió y la SECRETARIA DE HACIENDA, rechazó la solicitud; razón por la cual se admitió el recurso de revisión, al reunir los requisitos contemplados por el artículo 49 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Además se le admitieron las probanzas aportadas a su escrito de interposición del recurso y, con apoyo en lo establecido en el artículo 56, fracción II, de la legislación en cita, se ordenó correr traslado íntegro, del recurso y anexos a los sujetos obligados, para que dentro del plazo de tres días hábiles, expusiera lo que a su derecho le correspondiera. Por último, se requirió a los sujetos obligados, para que, dentro del mismo término, remitieran a este Instituto, copia certificada de la resolución impugnada, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, se le tendría por definitivamente cierto el acto impugnado en la forma en que lo precisó el recurrente, ello de conformidad con el artículo 56, fracción II de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Y de igual manera se le requirió para que en el mismo plazo, presentaran copia certificada de la solicitud de información materia de análisis. Con la documentación de cuenta se formó el expediente con clave ITIES-RR-092/2013 2 4. Mediante auto de doce de julio del dos mil trece, realiza unas manifestaciones el recurrente, mismas que le fueron admitidas el treinta y uno de julio de dos mil trece, ordenándose agregar al sumario. 5.- Bajo escrito recibido el primero de agosto del dos mil trece (f.27), presenta diversas manifestaciones el recurrente (GUBERNATURA) por conducto de su Secretario de División Jurídica el LIC. CARLOS ESPINOSA GUERRERO, mismas que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales a que hubiera lugar en auto de fecha seis de agosto de dos mil trece (f. 36); y se le dio vista al recurrente para que en un termino de tres días manifieste su conformidad o inconformidad con la información presentada por el sujeto obligado (GUBERNATURA). 6.- Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil trece (f. 40), también rinde su informe el diverso sujeto obligado, por medio del C. LIC. REYNALDO GOMEZ VALENCIA, procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, mismo que fue admitido mediante auto de fecha ocho de agosto del presente (f. 49), así mismo se da vista al recurrente LAURA VALENZUELA para que en un termino de tres días manifieste su conformidad o inconformidad con la información presentada por el sujeto obligado (SECRETARIA DE HACIENDA). 7. Asimismo, el recurrente desahoga las vistas que le habían sido otorgadas, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto del dos mil trece (f. 53), en el que hace una serie de manifestaciones, mismas que se ordenaron agregar a los autos para los efectos legales a que hubiera lugar en auto de fecha veintiuno de agosto del dos mil trece (f. 54), de ahí que al no existir pruebas pendientes de desahogo, es que se omitió abrir el juicio a prueba con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y por así corresponder, con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del 3 precepto legal recién mencionado, se turnó el asunto para su resolución, misma que hoy se dicta bajo las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: I. El Pleno del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; así como de los diversos artículos 7, 49, 56 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. II. La finalidad específica del recurso de revisión consiste en confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, razón por la cual en la resolución se determinará con claridad el acto impugnado y en torno a ello, se precisarán cuales son los fundamentos legales y los motivos en los cuales se basa la decisión del Pleno de este Instituto para apoyar los puntos y alcances de la decisión, así como cuales serían los plazos para su cumplimiento; ello, al tenor de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. III. En el escrito de interposición del recurso de revisión, el recurrente argumentó encontrarse inconforme con la respuesta que se le otorgó a la solicitud de información 00348113 en la cual solicitó la siguiente: “Cuál es el monto que se le adeuda al congreso del estado, por que no se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el recurso económico”. Ya que la Secretaria de Hacienda, le señala que la información solicitada no puede ser proporcionada debido a que se encuentra en litigio, por lo tanto toda la información que sirvió o sirve para su seguimiento de ese proceso es reservada según el artículo 21 de la Ley de Acceso a la 4 Información Pública del Estado de Sonora. En ese tenor, la recurrente se inconforma aludiendo que no comparte que la información pedida se señale que es reservada por lo que pide a este Instituto ordene al sujeto obligado que modifique su respuesta, respetando el principio constitucional de máxima publicidad, y que muestre tal acuerdo para que sea analizado y se compruebe que la información es pública para que se le entregue. IV. Por su parte los sujetos obligados en su informe manifiestan: En principio tenemos el de GUBERNATURA, en el cual se nos remite lo siguiente: “En atención a los hechos y agravios manifestados por el recurrente en su escrito de recurso de Revisión, expongo lo siguiente: A) Es cierto que en fecha doce de junio de 2013, a las 09:12 horas esta Unidad de Enlace de Gubernatura del gobierno del estado de Sonora recibió la solicitud presentada por la ahora recurrente, con folio número 00348113, donde manifiesta lo siguiente: “Cual es el monto que se le adeuda al congreso del estado, porque no se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el recurso económico” b) Con fecha 12 de junio del presente año, esta Unidad de Enlace de Gubernatura declinó con razón de competencia, la solicitud de la ahora recurrente a la Secretaría de Hacienda, en término del lo dispuesto por el artículo 41 primer párrafo de la Ley de Acceso a la Información Pública del estado de Sonora. Lo anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Sonora, que establece la estructura, funcionamiento y bases de organización del Poder Ejecutivo del estado de Sonora, la cual establece en su artículo 24, fracción C, del numeral I al VI entre otros, las facultades y obligaciones que corresponde a la Secretaría de Hacienda en materia de egresos: I.-Proyectar y calcular los egresos del gobierno del Estado y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo estatal; II.- Formular y proponer al Gobernador del Estado, los proyectos de egresos del Estado y el programa financiero estatal; III.- Autorizar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el ejercicio del gasto 5 público asignado a sus programas, conforme a la calendarización respectiva; IV.- Realizar los trámites y registros que requiera la vigilancia, seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto publico estatal y el presupuesto de egresos; V.Autorizar el pago de los gastos que afecten el presupuesto de egresos del Estado, de conformidad con los programas, presupuesto y calendarios financieros aprobados; VI.- Cubrir con cargo a las partidas respectivas del presupuesto de egresos del Estado, los pagos correspondientes al ejercicio del gasto público estatal; motivo por el cuál esta gubernatura consideró que la respuesta a la solicitud de información materia de este recurso es de competencia de la Secretaría de Hacienda, quién tiene la posibilidad de contestar la información solicitada con datos reales; esto sin dejar en estado de indefensión a la ahora recurrente, ya que se le informó quien es el sujeto obligado que le compete la atención de la misma y se procedió a darle el trámite que corresponde. c) En fecha 12 de junio de 2013, siendo las 11:11 horas, esta Unidad de Enlace declinó a la Secretaría de hacienda, mediante el portal de internet del Sistema De Solicitudes De Información Publica del estado de Sonora (INFOMEX) e igualmente se envió información de dicha declinación al correo electrónico proporcionado en su oportunidad por la solicitante, ahora recurrente ([email protected]), debidamente fundada y motivada. Esta situación la acreditamos mediante la exhibición de copia certificada de la solicitud, constancia de declinada de la solicitud a través del portal de internet del Sistema de Solicitudes de Información Pública del Estado de Sonora (INFOMEX) y de las constancias de envío del correo electrónico, para que sean tomados en consideración en el momento procesal oportuno. d) Cabe mencionar que de declinó la solicitud dentro del plazo de 48 horas contados a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 primer párrafo de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. En virtud de lo anterior expuesto y con fundamento en el Acuerdo que establece las Atribuciones de las Unidades de Apoyo directamente Adscritas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Vengo a solicitar que el pleno de este Instituto, defina como sujeto obligado para responder este Recurso de Revisión a la Secretaría de Hacienda por considerar que la duda en materia de competencia que motivó considerar a la Gubernatura como segundo sujeto obligado en la interposición del mencionado recurso, ha sido aclarada por esta Unidad de Enlace, al aportar los elementos legales necesarios y demostrar que 6 este sujeto obligado cumplió con la DECLINADA de la solicitud de la ahora recurrente, en los términos que marca la Ley en la materia, tal como lo ha quedado debidamente acreditado dentro del presente expediente. Por otra parte, el diverso sujeto obligado Secretaría de Hacienda del Estado, señala lo siguiente: “C. Reynaldo Gómez Valencia, Procurador Fiscal de la Secretaría del Hacienda del Gobierno del estado de Sonora, en representación de la Secretaría de Hacienda del estado y demás Autoridades de la propia Secretaría, llamadas como partes en el expediente indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 15 fracciones VII, XII y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del estado de Sonora, de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, No. 14, Sección I, Tomo CLXXVI, el día 18 del mismo mes y año, respetuosamente comparezco para exponer: Con relación al auto de fecha 05 de julio de 2013, emitido por éste H. Instituto de Transparencia informativa del estado de Sonora, en representación de la Secretaría de Hacienda del estado de Sonora, dictado dentro del expediente RR-092/2013, a través del cual se admite el recurso de revisión interpuesto por la C. Laura Valenzuela, por estar inconforme con la respuesta recaída a la solicitud de información presentada el día 24 de junio de 2013, mediante la cual se le hace de su conocimiento por parte de la Secretaría de Hacienda del estado, que se le rechaza dicha solicitud de información por ser improcedente la misma al tenor del numeral 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, ya que no se le podría en estos momentos informar o dar acceso a cualquier dato relacionado con el recurso económico que esta pendiente de hacerse entrega al Congreso del estado, por parte del Gobierno del estado de Sonora, ya que se encuentra todo lo relacionado a ello, sujeto a determinación legal que se deduzca de un litigio existente relativo al mismo, de ahí de obre secrecía hasta en tanto no se cuente con la resolución definitiva firme que permite entilar su contenido. En tal orden de ideas queda por demás evidente que no se acredita ninguna ilegalidad en la respuesta que se le diere a la recurrente y de la cual se le hizo de su conocimiento el día 24 de junio de 2013. En efecto resulta legalmente correcta la respuesta brindada a la interesada Laura Valenzuela, ya que es de conocimiento publico que todo proceso legal debe ser del conocimiento exclusivamente entre las 7 partes, no salvándose de dicho impedimento legal, la facultad de un particular como lo es Laura Valenzuela, quien hoy exige información relacionada con una problemática legal existente entre el Gobierno del Estado y el H. Congreso del estado de Sonora, de ahí que sea correcto se aplique el caso concreto del artículo 21 de la Ley dela materia aplicada la cual a la letra dice: ARTÍCULO 21.- Se considera información reservada por los sujetos obligados oficiales aquella cuyo conocimiento público: III.- Pueda comprometer el resultado de negociaciones que se realicen entre los diferentes órdenes de gobierno. En consecuencia es evidente que la respuesta que se brindó de nuestra parte en su momento al recurrente, consideramos cumplía con las exigencias Constitucionales del numeral 16 Constitucional en relación con los artículos 18, 27 fracción I de la Ley de Acceso a la Información, en relación con el diverso numero 21 del mismo cuero de leyes en consulta….” V. Con lo antes planteado, se obtiene que la litis de la presente controversia estriba en lo siguiente: En el asunto que nos ocupa, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que le niegue la respuesta el sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, aludiéndose que es reservada la información, ya que lo pedido no tiene esas características, por lo cual solicita a este Instituto, analice el acuerdo de reserva y atendiendo al principio de máxima publicidad se le entregue la información que a todas luces debe ser pública. Respecto al diverso sujeto obligado omite manifestar algún agravio, sin embargo, este Instituto lo señaló como sujeto obligado para que se acreditara el reenvió en el plazo que la ley exige. Por su parte el sujeto obligado GUBERNATURA rinde informe, señalando que el competente es SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, por lo cual reenvía a tal unidad de enlace por medio de infomex y le notifica ello a la recurrente, exhibiendo documentales para acreditar ello. Y por último, se tiene que el sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, confirma la 8 resolución impugnada, esto es, señala que es reservada toda la información que solicita el recurrente, y señala que existe acuerdo de reserva pero no lo anexa al sumario. VI.- Previamente a resolver el fondo del presente asunto, es preciso dejar puntualizado que de conformidad con el principio de “máxima publicidad” que rige el derecho de acceso a la información pública, toda información en poder de cualquier sujeto obligado es pública, ello al tenor del artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, con las excepciones que sean fijadas y reguladas por las Leyes Federales y Estatales, encuadrando dentro de las precitadas excepciones, la información de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 21, 27, 30 y demás relativos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Entonces, para atender procurarse la publicidad el precitado más extensa principio, ó de debe mayor divulgación posible, con la que cuenten los entes públicos, pues con ello se puede mostrar la información pública que tienen en su poder o posesión, sea generada por él o no, ello de conformidad con el numeral 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, en relación con los artículos 14 y 17 de la ley en comento, pues tal dispositivo señala que los sujetos obligados oficiales en lo que corresponda a sus atribuciones, “deberán” mantenerla actualizada y ponerla a disposición del público, ya sea en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet o por cualquier otro medio remoto o local de comunicación electrónica o, a falta de éstos, por cualquier medio de fácil acceso para el público, ello sin perjuicio de la información que conforme a la citada ley, debe ser de acceso restringido. Debe señalarse que la información puede considerarse confidencial si contiene datos personales o esté relacionada 9 con el derecho a la vida privada, la que sea entregada por los particulares a los sujetos obligados oficiales, con reserva expresa de confidencialidad cuando lo permita la ley y la que sea definida así por disposición expresa de una ley, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que los sujetos obligados no podrán comunicar a terceros ni difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenido en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información, lo anterior se estipula en el artículo 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Entendiéndose por datos personales, la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio, correos electrónicos, personales, teléfonos particulares, claves informáticas, cibernéticas y códigos personales, así como a su patrimonio, incluyendo la contenida en las declaraciones de situación patrimonial; la incluida en declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con las excepciones que señalen las leyes, la concerniente a su ideología u opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el entorno íntimo de las víctimas y, en 10 general, toda aquella información que afecte o pueda afectar la intimidad de las personas físicas, ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Asimismo se tiene que el tratamiento de los datos personales se rige por los principios de licitud, consentimiento, calidad de los datos, confidencialidad, seguridad, disponibilidad, temporalidad, de conformidad con el precepto 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Asimismo se tiene que los sujeto obligados pueden considerar como información reservada aquella información que encuadre en alguno de los supuestos del artículo 21, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, y para clasificarla en ese concepto deberá restringirla mediante un acuerdo de reserva debidamente fundado y motivado ello, de conformidad con el artículo 24 y 25, de la precitada ley, en relación con los artículos 7, 8, 9 y 10 de los Lineamientos Generales para el Manejo de la Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora. En ese orden de ideas lo correspondiente ahora es concluir cual es el tipo de información que se solicita por el recurrente, valorándose desde este momento la solicitud del recurrente, cuyo número de folio es 00348113, de fecha doce de junio del dos mil trece, misma que fue aportada al sumario, en copia simple por parte del recurrente desde su escrito de interposición del recurso de revisión y por su parte el sujeto obligado al presentar entre sus probanzas al rendir su informe, se destaca también la solicitud realizada por el recurrente, la cual alcanza valor probatorio suficiente y eficaz para acreditar que lo que ahí consta es lo que le fue solicitado, lo anterior da certeza jurídica para con ello 11 ponderar en que clasificación de información encuadra la misma. En ese tenor se tiene que la solicitud que nos ocupa versa sobre: Cuál es el monto que se le adeuda al Congreso del Estado, por que no se le ha entregado dicho recurso, y fundamento legal para no entregar el recurso económico.” La anterior información se considera que es de naturaleza pública, pues basta observar que encuadra perfectamente en aquella información que dispone el numeral 3 fracción X, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, toda vez que se está pidiendo información sobre el presupuesto otorgado al Congreso del Estado de Sonora, por lo cual es que deriva la naturaleza de información pública, dado que el artículo 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora contempla entre sus fracciones que el presupuesto asignado es información pública básica, que si bien, aquí no es precisamente esta información la solicitada, si es parte de ella, por eso solo se tipifica como pública y no pública básica. Además, debe destacarse, que si cualquier sujeto obligado considera que posee información que deba restringir por encuadrar en cualquiera de las fracciones del artículo 21, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, deberá justificar la no entrega mediante un acuerdo de reserva debidamente fundado y motivado ello, de conformidad con el artículo 24 y 25, de la precitada ley, en relación con los artículos 7, 8, 9 y 10 de los Lineamientos Generales para el Manejo de la Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora, y cuando eso acontezca, este Instituto está facultado para analizarlo y en base a ello, pronunciar si el acuerdo de reserva reúne los requisitos legales para justificar si la no entrega de la información es conforme a derecho, considerándose carga de 12 la prueba del sujeto obligado entregar tal documento, al momento de entregar su informe en el procedimiento de un recurso de revisión. VII.- Expuesto lo anterior, se procede a resolver la controversia debatida en el presente recurso, en los términos siguientes: Una vez analizados los agravios expresados por el recurrente, se concluye que resultan fundados los mismos, y, por consiguiente, se ordena modificar la actuación reclamada y en consecuencia, se ordena al sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, entregar la información que fue solicitada por el recurrente, para efectos de que la entregue al ahora recurrente en los términos que se precisarán, y en lo que respecta al diverso sujeto obligado GUBERNATURA, se absuelve al mismo de cualquier responsabilidad respecto de la presente solicitud de acceso con folio número 00348113; lo anterior se estima así, en base a los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen: En principio, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, toda persona tiene derecho a solicitar la información de acceso público que se encuentre en poder o sea del conocimiento de los sujetos obligados oficiales, lo cual se hará por medio de su unidad de enlace, sin necesidad de acreditar identidad, legitimación o interés alguno. Asimismo, se tiene que el numeral 38 último párrafo dispone que si la solicitud se presenta ante una unidad de enlace que no sea competente para entregar la información, o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina recetora deberá definir dentro de 48 horas quien es la autoridad competente o que disponga de la información, remitiéndole de inmediato la solicitud a su unidad de enlace para que sea atendida en los términos de ésta Ley y comunicando tal situación al solicitante. 13 En ese tenor se tiene que el sujeto obligado GUBERNATURA, cumple cabalmente con lo anteriormente señalado, esto es, recibe la solicitud de acceso con folio número 00348113, el doce de junio del dos mil trece, y el mismo día la reenvían al sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA y notifican ello al recurrente el día trece de junio del dos mil trece, lo anterior se constata con las documentales ofrecidas por el sujeto obligado GUBERNATURA, al rendir su informe, pues anexan documentales en las cuales se desprende lo anterior, mismas que alcanzan rango de prueba suficiente y eficaz para acreditar cabalmente que cumplieron con la obligación que la ley de la materia dispone, y a su vez acredita que el día doce de junio del dos mil trece, recibió la solicitud SECRETARIA DE HACIENDA; con lo anterior es que este Instituto, absuelve a GUBERNATURA, de cualquier responsabilidad conforme a la solicitud materia del presente procedimiento. En virtud de lo anterior, se tiene que el sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, quebrantó en perjuicio del recurrente el numeral 41 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, dado que el mismo estipula que el sujeto obligado cuenta con un término de cinco días hábiles para que señale si fue aceptada, rechazada o declinada por razón de competencia la solicitud de acceso a la información y en caso de no hacerse en dicho plazo, de pleno derecho y sin necesidad de declaración especial se entenderá contestada afirmativamente la solicitud correspondiente, y por ende deberá entregarse la información que correspondiera a la afirmativa ficta. Además, se advierte que se violentó lo estipulado por el artículo 42 de la precitada ley, puesto que el mismo señala que toda solicitud debe ser satisfecha dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, lo cual, si bien, responde el sujeto obligado, lo 14 hace evadiendo una respuesta, puesto que rechaza la solicitud aludiendo que es reservada la información pedida, documental que obra en el sumario (f. 47) en la cual se desprende que en fecha veinticuatro de junio del dos mil trece es cuando contesta lo precitado, probanza que se estima alcanza una valor suficiente y eficaz para acreditar lo que en la misma consta. En virtud de lo anteriormente citado, se obtiene que el sujeto obligado si bien, contestó la solicitud, tal y como lo señala el recurrente, no satisface la información pedida, puesto que según se advierte del sumario, no se le menciona el monto que se le adeuda al Congreso del Estado, ni porque no se le ha entregado dicho recurso, ni el fundamento legal, por lo tanto es reservada según el artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. En ese tenor se tiene que el sujeto obligado violenta en contra del recurrente los numerales 21, 24, 25 y 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora en relación con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los Lineamientos Generales para el Manejo de la Información Restringida y la Protección de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Sonora, puesto que la única justificación legal para restringir la información pedida por el recurrente, es acreditando un acuerdo de reserva debidamente fundado y motivado, en el cual se adviertan los requisitos contemplados por la precitada ley y lineamiento, sin embargo, dicha probanza nunca fue aportada por el sujeto obligado para acreditar el rechazo de la solicitud de acceso materia del recurso que nos ocupa, carga de la prueba a cargo del sujeto obligado, puesto quien es quien debe acreditar la legalidad de sus actos ante este Instituto, y es en virtud de lo anterior, que ante dicha deficiencia probatoria lo conducente es ordenar la entrega de la información ante el recurrente, en los términos que le fue solicitada, dentro del plazo de cinco días hábiles, 15 contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, y una vez hecho lo anterior, en el mismo plazo, proceda a informar a este Instituto sobre el cumplimiento dado a esta determinación, lo anterior de conformidad con el artículo 37, 41 y 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. En la inteligencia que en caso de no tenerse, deberá conseguirse, puesto que al operar la afirmativa ficta quedo obligado a entregarla. Por último es importante señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y 16 de los Lineamientos Generales para el Acceso a la Información Pública en el Estado de Sonora, se enfatiza que desde la admisión del presente recurso se requirió a las partes para que dieran su consentimiento para publicar o no sus datos personales; sin embargo, ante la falta de desahogo del requerimiento precitado, se estima como no otorgado el consentimiento para publicar los datos personales de las partes en el presente asunto. En este tenor, notifíquese y en su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 2, 5, 7, 48, 49, 53, 55 y 56, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, se resuelve bajo los siguientes: PUNTOS R E S O L U T I V O S: PRIMERO: Por lo expuesto en la consideración séptima (VII) de la presente resolución, se consideran fundados, en consecuencia se ordena MODIFICAR el recurso de revisión 16 interpuesto por la C. LAURA VALENZUELA, en contra de GUBERNATURA Y SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, para quedar como sigue: SEGUNDO: Se ordena al sujeto obligado SECRETARIA DE HACIENDA, conseguir en su caso, y entregar la información solicitada bajo folio número 00348113 de fecha doce de junio del dos mil trece, en las condiciones precisadas en el considerando séptimo (VII) de esta resolución, debiendo cumplimentar la anterior determinación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, haciendo saber su cumplimiento a este Instituto dentro del mismo plazo. TERCERO: Se absuelve al sujeto obligado GUBERNATURA se absuelve al mismo de cualquier responsabilidad respecto de la presente solicitud de acceso con folio número 00348113, en virtud de las observaciones que se advierten en la presente resolución. CUARTO: N O T I F Í Q U E S E personalmente al recurrente, y por oficio al sujeto obligado, con copia certificada de esta resolución; y: QUINTO: En su oportunidad archívese el asunto como total y definitivamente concluido, haciéndose las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno correspondiente. ASÍ LO RESOLVIERON LOS VOCALES INTEGRANTES DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ, MAESTRO ANDRES MIRANDA GUERRERO Y LICENCIADA MARTHA ARELY LOPEZ NAVARRO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, ANTE DOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, CON QUIENES ACTÚAN Y DAN FE, HABIÉNDOSE HECHO LA PUBLICACIÓN DE SU SENTIDO EN LUGAR VISIBLE DE ESTE ÓRGANO PÚBLICO Y TERMINADO DE ENGROSAR EL MISMO DÍA.- CONSTE. 17 LICENCIADO FRANCISCO CUEVAS SÁENZ VOCAL PRESIDENTE MAESTRO ANDRES MIRANDA GUERRERO VOCAL LICENCIADA MARTHA ARELY LOPEZ NAVARRO VOCAL 18