Régimen internacional. - Instituciones Penitenciarias

Transcripción

Régimen internacional. - Instituciones Penitenciarias
Derecho Penitenciario
TEMA 1
LA REGULACIÓN SUPRANACIONAL EN MATERIA
PENITENCIARIA: CONVENIOS, TRATADOS, PACTOS,
DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES.
ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS
DE PERSONAS CONDENADAS. ORGANISMOS DE VIGILANCIA
Y CONTROL.
ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE LAS NACIONES
UNIDAS Y DEL CONSEJO DE EUROPA. LA LEY 23/2014, DE 20
DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA.
1.- LA REGULACIÓN SUPRANACIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA.Una de las notas que caracterizan el moderno Derecho Penitenciario, como afirma Sergio
Ramírez es su proyección en dos sentidos.
En sentido vertical, alcanzando la inclusión de sus principios en las Constituciones
Nacionales; y en sentido horizontal, al despertar el interés de los organismos internacionales.
La inclusión de los principios informadores del Derecho Penitenciario en las Constituciones
ha supuesto el abandono de las tesis retribucionistas y la consagración de la finalidad
resocializadora.
En el ámbito internacional, la humanización del régimen y la finalidad reformadora han
encontrado acogida. En el apartado 3 del artículo 11 el Pacto Internacional sobre derechos civiles y
políticos, de 1.966 se indica:
"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
la readaptación social de los penado".
El momento culminante de la internacionalización en materia penitenciaria lo constituye
la aprobación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas en el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de la
Delincuencia, celebrado en Ginebra en 1955.
Aun careciendo de fuerza obligatoria, las Reglas Mínimas han contribuido
considerablemente a la homogeneización de los regímenes penitenciarios sobre la base de los
principios indicados.
Otro punto de referencia en el Derecho Penitenciario internacional lo constituye la resolución
(73)5 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de enero de 1.973. En
esta resolución el Comité de Ministros en vista del interés de los Estados miembros del Consejo
de Europa por establecer unos principios comunes en materia penal llama la atención de estos
Estados sobre las Reglas Mínimas para el tratamiento de los detenidos y recomienda a los
gobernantes de los Estados miembros inspirar su legislación y su práctica interna, en el texto de
estas reglas.
El último punto de referencia lo constituye la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, dirigida a los Estados
Tema 1
1
Derecho Penitenciario
miembros con el fin de que adopten progresivamente su legislación y su práctica a los principios
contenidos en su texto.
Tanto las Reglas Mínimas como las Reglas Penitenciarias Europeas carecen de eficacia
obligatoria directa en Derecho Internacional. Su importancia radica en su elevado valor moral y
deontológico que ha servido de orientación a los sistemas penitenciarios de los distintos Estados
miembros y que se ha visto fortalecido por la labor de vigilancia de Naciones Unidas y del Consejo de
Europa. A esta fuerza moral hay que unir también el valor de norma positiva en aquellos Estados que
han incorporado a su legislación algunos de los principios que aparecían recogidos en las Reglas, o
que permiten que sean invocadas por los interesados en defensa de sus derechos.
Por otra parte, diversos convenios internacionales han recogido el contenido de algunas
de las Reglas Mínimas, con el significado que ello conlleva desde un punto de vista jurídico;
tal es el caso del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales, o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
Nueva York.
Resumen histórico del Derecho Penitenciario Internacional
- 1926.- La Comisión Internacional Penal y Penitenciaria propone, en su reunión de Berna,
definir los derechos mínimos de las personas privadas de libertad.
- 1930.- Se presentan en el Congreso de Praga 55 Reglas destinadas fundamentalmente a
regular las condiciones de los Establecimientos Penitenciarios, y que posteriormente servirían de base
para la elaboración de las Reglas Mínimas. Estas Reglas son aprobadas por la V Comisión de la
Sociedad de Naciones en 1933 y la Asamblea General de la Sociedad de Naciones de 1934.
- 1948.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución 217 de 10 de diciembre,
de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- 1950.- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, en Roma a 4 de Noviembre.
- 1953.- Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1953 del Consejo de Europa.
- 1955.- Se aprueban las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en el primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra.
- 1967.- El Comité Europeo para los Problemas Criminales del Consejo de Europa, recibe el
encargo de adaptar las Reglas Mínimas de la ONU a las necesidades actuales y de promover su
aplicación en Europa.
- 1973.- Se aprueban las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Delincuente, versión europea,
en virtud de resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
- 1980.- Se crea por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el Comité de Cooperación
Penitenciaria, encargado de seguir la evolución de los sistemas penitenciarios de Europa, velar por la
eficacia del conjunto de las Reglas Mínimas y formular las proposiciones destinadas a mejorar su
aplicación práctica.
- 1984.- El Comité de Cooperación Penitenciaria recibe el encargo de preparar un conjunto
europeo de Reglas Mínimas revisadas, teniendo en cuenta las respuestas de los Estados miembros
del Consejo de Europa a los informes que quinquenalmente se venían realizando sobre la materia.
- 1987.- Se aprueban las Reglas Penitenciarias Europeas en virtud de una recomendación del
Comité de Ministros del Consejo de Europa.
- 2006.- Se reemplazan las anteriores Reglas Penitenciarias Europeas por la Recomendación
(2006)2 del Comité de Ministros, adoptada en fecha 11 de enero de 2006.
Tema 1
2
Derecho Penitenciario
- 2015.- Se revisan y se aprueban una nueva Reglas Penitenciarias para el Tratamiento de los
reclusos el 17 de diciembre de 2015, denominadas Reglas Nelson Mandela.
2.
CONVENIOS,
TRATADOS,
RECOMENDACIONES.-
PACTOS,
DECLARACIONES
Y
Los instrumentos que contienen las normas internacionales en materia penitenciaria y que afectan
al Derecho Penitenciario español han sido elaborados por las Naciones Unidas o por el Consejo de
Europa.
Normas de las Naciones Unidas en relación con la prevención del delito v el tratamiento
del delincuente
Declaración Universal de Derechos Humanos: aprobada y proclamada por la Asamblea General
en su Resolución 217 A, de 10 de diciembre de 1948.
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: adoptadas en el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955.
Estas Reglas Mínimas han sido revisadas y sustituidas en virtud de la Resolución de la Asamblea
General de Naciones Unidas de 17 de diciembre de 2015 que aprueba las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Tienen la siguiente estructura:
- Observaciones preliminares: observaciones 1 a 4.
- Primera parte: Reglas de aplicación general:
- Principios fundamentales (reglas 1 a 5).
- Gestión de los expedientes de los reclusos (reglas 6 a 10).
- Separación por categorías (regla 11).
- Alojamiento (reglas 12 a 17).
- Higiene personal (regla 18).
- Ropas y cama (reglas 19 21).
- Alimentación (regla 22).
- Ejercicio físico y deporte (regla 23).
- Servicios médicos (reglas 24 a 35).
- Restricciones, disciplina y sanciones (reglas 36 a 46)
- Instrumentos de coerción física (reglas 47 a 49)
- Registros de reclusos y celdas (reglas 50 a 53).
- Información y derecho de queja de los reclusos (reglas 54 a 57).
- Contacto con el mundo exterior (reglas 58 a 63).
- Biblioteca (regla 64).
- Religión (reglas 65 a 66).
- Depósito de objetos pertenecientes a los reclusos (regla 67).
- Notificaciones (reglas 68 a 70).
- Investigaciones (reglas 71 a 72).
- Traslado de reclusos (regla 73).
- Personal penitenciario (reglas 74 a 82).
- Inspecciones internas y externas (reglas 83 a 85).
- Segunda parte: reglas aplicables a categorías especiales: artículos 86 a 122. En ella se contienen
los siguientes apartados:
- Reclusos Penados: principios rectores, tratamiento, clasificación e individualización,
beneficios, trabajo, instrucción y recreo, relaciones sociales y ayuda pospenitenciaria.
- Reclusos con discapacidades o enfermedades mentales.
- Personas detenidas o en espera de juicio.
- Personas encarceladas por causas civiles.
- Personas detenidas o encarceladas sin imputación de cargos.
Tema 1
3
Derecho Penitenciario
La
Convención
Internacional
sobre
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación Racial: aprobadas el 21 de diciembre de 1965, en vigor desde el 4 de enero de
1969.
El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos: aprobado por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. España
lo ratificó el 27 de Abril de 1977.
La Declaración sobre Protección de todas las personas contra la Tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: aprobada en el Quinto Congreso de la
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra 1975).
■ Las normas más importantes contenidas en estos instrumentos se pueden clasificar de forma
sistemática diferenciando entre:
Derechos relativos a la detención y prisión:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama el derecho de todo individuo a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ( art. 3); la prohibición de la tortura y de los tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art.5); y el derecho a no ser arbitrariamente detenido ni preso
(art.9 ).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama en sus artículos 9 y 10:
que las causas de privación de libertad deben establecerse por Ley, así como el
procedimiento aplicable a la misma.
el derecho de información en el momento de la detención.
el derecho a ser llevado prontamente ante un juez y a ser juzgado o puesto en
libertad dentro de un plazo razonable.
separación entre procesados y condenados.
Las Reglas Mínimas establecen ( Reglas 92 y 93):
el derecho a la presunción de inocencia y a ser tratado en consecuencia.
separación adecuada entre internos.
el derecho de los detenidos a la designación de abogado de oficio.
el derecho a recibir visitas de su abogado y de familiares.
el derecho del detenido no juzgado a informar a su familia de su detención.
Derechos de las personas acusadas relativos a su enjuiciamiento ante Tribunales:
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su art. 11 los principios
fundamentales de:
presunción de inocencia.
no retroactividad de la ley penal.
El Pacto también reconoce éstos derechos, y además en su art. 14:
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas por un tribunal competente, imparcial e
independiente establecido por la Ley.
a ser informado de la acusación en un lenguaje que entienda.
a ser defendido, sin tener que pagar por ello.
Derechos de los recluidos:
El Pacto recoge el derecho a recibir un trato humano y digno (art.10).
Las Reglas Mínimas recogen recomendaciones importantes respecto a:
la asistencia médica que deben recibir los internos ( Regla 24).
normas que deben seguirse en relación con la disciplina y los castigos ( Reglas 27 a 32).
Tema 1
4
Derecho Penitenciario
-
posibilidad de los reclusos de presentar peticiones y quejas ( Regla 36).
Derechos de todos los recluidos a no ser sometidos a torturas
En la Declaración sobre Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes se define la tortura como: Todo acto por el cual un funcionario público,
u otra persona a instigación suya, infrinja intencionadamente a una persona penas o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarlo por un acto que haya cometido o se sospecha que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras.
Normas del Consejo de Europa relacionadas con la materia penitenciaria
En el ámbito del Consejo de Europa se dictaron diversas recomendaciones aplicables al medio
penitenciario, relativas a:
- Los
métodos de tratamiento aplicables en las penas de corta duración de
delincuentes
jóvenes
y
adultos,
sobre
el
trabajo
colectivo
y
comunitario
con
delincuentes y el tratamiento de presos que cumplan condena de larga duración.
- Los funcionarios directivos superiores, al personal de custodia de categoría básica y
al personal penitenciario en general, en relación a los métodos de selección y
capacitación, y prácticas actuales en los Estados miembros.
El Comité Europeo de Problemas Criminales del Consejo de Europa, procedió a partir de 1967 a la
adaptación de la Reglas Mínimas al ámbito europeo. El texto refundido de las Reglas Mínimas fue
adoptado por el Comité de Ministros, por Resolución 5 (73) de 19 de enero de 1973. Se insta a los
Estados miembros a que se inspiren en su conjunto, elevando al efecto informes cada 5 años al Secretario
General del Consejo de Europa.
El texto del Consejo de Europa comprende 94 Artículos y, como el de 1955, presenta dos partes;
diferenciando por tanto dos grandes bloques:
Reglas de aplicación general ( art. 5 a 56).
Reglas aplicables a categorías especiales (arts. 57 a 94)
A los efectos de facilitar la puesta en práctica y aplicación de las Reglas Mínimas, el Consejo de
Europa organizó Conferencias bienales de Directores Generales de Administraciones Penitenciarias y
creó en 1980 el Comité de Cooperación Penitenciaria, para seguir y estimular la evolución de las
prácticas modernas en el tratamiento penal, servir de información y referencia, así como consultivo y
preparar la Conferencias bienales.
En 1984 la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa acordó revisar las Reglas Mínimas
(europeas) para adecuarlas a las tendencias del momento, y se encarga al Comité de Cooperación
Penitenciaria la preparación de un Conjunto Europeo de Reglas Mínimas revisadas, cuyo resultado fue la
Recomendación (87. 3) del Comité de Ministros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas. Las Reglas
Penitenciarias Europeas de 1987 constan de un Preámbulo y 100 Reglas que se distribuyen en cinco
partes:
Primera parte: Principios fundamentales (1 al 6).
Segunda parte : Administración de los Establecimientos ( 7 al 50).
Tercera parte: Personal ( 51 al 63).
Cuarta parte: Objetivos del Tratamiento y del Régimen ( 64 al 89).
Quinta parte: Reglas complementarias aplicables a ciertas clases de detenidos ( 90 al 100).
Por último, hay que tener en cuenta que en la actualidad las Reglas Penitenciarias Europeas de
1987 están reemplazadas por la Recomendación (2006)2, adoptada en fecha 11 de enero de 2006. Estas
Reglas modifican el número y sistemática de las Reglas Mínimas de 1973; constan de un preámbulo y
de 108 reglas, divididas en nueve partes.
Primera parte: Principios Básicos (reglas 1 a 13)
Segunda parte: Condiciones del Internamiento (14 a 38)
Tercera parte: La Salud (39 a 48)
Tema 1
5
Derecho Penitenciario
-
Cuarta parte: Buen Orden (49 a 70)
Quinta parte: Dirección y Personal (71 a 91)
Sexta parte: Inspección y Control (92 a 93)
Séptima parte: Internos Preventivos (94 a 101)
Octava parte: Internos Penados (102 a 107) y
Novena parte: Actualización de las Reglas (108)
Otras normas:
El Consejo de Europa ha intervenido en otros temas, realizando Recomendaciones o Convenios, como
los siguientes:
- Convenio Europeo (nº70) sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en la
Haya el 28 de mayo de 1970, ratificado en España el 9-8-1994.
- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
- Recomendación sobre permisos penitenciarios. Se destaca la importancia de los
permisos tanto por humanizar las prisiones y mejorar las condiciones de detención, cuanto
para facilitar la reintegración social del detenido. La recomendación R (82) 16 establece los
criterios para la concesión, los reclusos susceptibles de beneficiarse y las disposiciones a
adoptar en ciertas circunstancias.
- Recomendación Rec. (82) 17, relativa al trato a detenidos peligrosos. Se trata en esta
recomendación del alojamiento, el régimen, la enseñanza el trabajo, aspectos médicos, los
derechos de estos detenidos y el personal al que corresponde su cuidado.
- Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de
1983.
- Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985: España se adhiere el 25-6-1991. Contempla la
posibilidad de que una pena privativa de libertad impuesta en uno de los países al súbdito de otro de
los países firmantes, se ejecute en éste si el condenado hubiera huido del país que lo condenó y se
hubiera refugiado en el suyo.
- Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del
Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, hecho en Bruselas el 25 de
mayo de 1987 y ratificado por España el 11-3-1992, para mejorar el funcionamiento de dicho
Convenio.
- Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o
Degradantes, hecho en Estrasburgo el 26-11-1987.
- Resolución del Parlamento Europeo sobre las mujeres y los niños encarcelados, de 26 de junio
de 1989.
- Convenio de ejecución de sentencias penales, de 13 de noviembre de 1991.
- Convenio Marco para la protección de las Minorías Nacionales, hecho en Estrasburgo el 1 de
febrero de 1995.
- Recomendación CM/Rec. (2003) 22, de 24 de septiembre de 2003, relativa a la libertad
condicional.
- Recomendación CM/Rec. (2006) 13, de 27 de septiembre de 2006, sobre el uso de la
detención preventiva, las condiciones en que se lleva a cabo y la prestación de garantías contra los
abusos y exposición de motivos.
- Recomendación CM/Rec. (2008) 11, de 05 de noviembre de 2008, que aprueba las Reglas
europeas para los menores delincuentes objeto de sanciones y medidas.
- Recomendación CM/Rec. (2010) 1, de 20 de enero de 2010, que aprueba las Reglas de
Condena Condicional.
Normas de la Unión Europa relacionadas con la materia penal
La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento
mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Como resultado de esta cooperación se han ido elaborando una serie de normas jurídicas en el
Tema 1
6
Derecho Penitenciario
ámbito de la Unión Europea, tales como:
- Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea
y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.
- Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación
del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.
- Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se
imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
- Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con
miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.
- Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación,
entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones
sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.
Por último, citar el Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE
en el ámbito de la detención, aprobado por la Comisión Europea el 14 de junio de 2011. Este Libro
Verde analiza la interacción entre las condiciones de detención, los instrumentos de reconocimiento
mutuo, como la orden de detención europea, y la detención preventiva, además de iniciar una amplia
consulta pública sobre la base de diez cuestiones recogidas en el Libro.
3. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE
PERSONAS CONDENADAS.El traslado de personas condenadas es un procedimiento que permite que una persona que ha
cometido un delito en un país distinto al suyo de origen o de residencia y ha sido condenado a una
pena privativa de libertad, pueda solicitar el traslado a su país de origen o residencia para terminar
de cumplir su condena en dicho país. A este respecto, conviene aclarar que para poder ser
trasladado, normalmente se requiere poseer la nacionalidad del Estado al que se solicita el traslado.
No obstante, hay algunos países que aceptan el traslado de residentes.
En el caso de España, únicamente se acepta el traslado a España de nacionales españoles o también
de residentes, cuando se trata de ciudadanos de países de la Unión Europea que hayan firmado el
Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del
Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas. Bruselas, 25 de mayo de
1987. En estos momentos los países que aplican este Acuerdo son: Bélgica, Dinamarca, España,
Italia e Islandia
En materia de traslados sobre personas condenadas debemos de hacer referencia:
En primer lugar al Convenio sobre traslado de personas condenadas de Estrasburgo del Consejo de
Europa que permite que, en determinadas condiciones, las personas que han sido condenadas a una
pena privativa de libertad en un país distinto al suyo, sean trasladadas a su país de origen para
cumplir en él la condena. Este Convenio no sólo es aplicable a los países miembros del Consejo de
Europa que lo hayan firmado, sino también a otros Estados no miembros que hayan participado en su
elaboración o se adhieran al mismo.
En segundo lugar, hay que hacer referencia a los distintos convenios bilaterales entre España y
diferentes países.
Y, por último, tenemos que hacer referencia a la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que regula en su título III las
resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad y a la que se hace
referencia en el siguiente epígrafe del tema
Convenio de Estrasburgo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente
Convenio, considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus
miembros; queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal; considerando
que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer
la reinserción social de las personas condenadas; considerando que esos objetivos exigen que los
Tema 1
7
Derecho Penitenciario
extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad
de cumplir su condena en su medio social de origen; considerando que el mejor medio para ello es
trasladarlos a sus propios países, aprobaron el 21 de marzo de 1983 el Convenio sobre traslado de
personas condenadas.
Este Convenio ha sido firmado por España el 10 de junio de 1983, siendo ratificado el 11 de
marzo de 1985, entrando en vigor el 01 de julio de 1985.
Principios generales
Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio,
ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá
expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade
en virtud del presente Convenio.
El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.
Condiciones de la transferencia
Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las
condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento (señalar que para los
miembros de la Unión Europea el requisito de la nacionalidad fue sustituido por el de residencia
habitual y regular);
b) La sentencia deberá ser firme;
c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de
seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;
d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental
uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su
territorio; y
f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la
condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
Consecuencias del traslado para el Estado de condena
El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado
tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena.
El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de
cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.
Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento
Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:
a) Bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una
resolución judicial o administrativa;
b) O bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una
decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena por una
sanción prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la misma infracción.
El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena, antes del
traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicará.
Tema 1
8
Derecho Penitenciario
El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado
será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.
Prosecución del cumplimiento
En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por
la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.
Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la
legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de
cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o
medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida
corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena
que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el
Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.
Conversión de la condena
En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación
del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:
a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren
explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;
b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;
c) Deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y
d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima
eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones
cometidas.
Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona
condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas
con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho
procedimiento.
España ha excluido la aplicación de este procedimiento.
Indulto, amnistía, conmutación
Cada parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad
con su Constitución o sus demás normas jurídicas.
Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de
revisión presentado contra la sentencia.
Cesación del cumplimiento
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya
informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la
condena su carácter ejecutorio.
Convenios bilaterales
España mantiene múltiples tratados sobre el cumplimiento de penas con otros países ajenos al
Convenio de Estrasburgo. En la actualidad: Arabia Saudita (2008), Argentina (1987), Bolivia (1990),
Brasil (1996), Cabo Verde (2007), Colombia (1998), Cuba (1998), República Dominicana (2003),
Ecuador (1995), Egipto (1994), Filipinas (2007), Guatemala (1996), Honduras (1999), Kazajstan
(2012), Marruecos (1997), Mauritania (2006), México (1987), Nicaragua (1995), Panamá (1996),
Tema 1
9
Derecho Penitenciario
Paraguay (1994), Perú (1986), Federación de Rusia (1998), El Salvador (1995), Tailandia (1983),
Uruguay (2010), Venezuela (1994), Yemen (2007), China (2005).
El formato de todos estos convenios bilaterales responde al previsto para el Convenio sobre traslado
de personas condenadas del Consejo de Europa.
4.- ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE,
RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA
DE
A través de la Ley 23/14, de 20 de noviembre se incorpora la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de
noviembre de 2008, modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI de 26 de febrero de 2009, que
permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado
miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado. Las autoridades judiciales
españolas, por tanto, podrán transmitir sentencias condenatorias a otros Estados, cuando en ellas se
impongan penas o medidas privativas de libertad y se cumplan las condiciones señaladas por la ley,
debiendo ejecutar asimismo aquéllas que del mismo modo les hayan sido transmitidas.
El Título III de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, regula las resoluciones para el
cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad.
Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este Título son aquellas
resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la
celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona física a una pena o medida
privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas
de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o
parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo
proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de
información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión
Europea.
Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
Son autoridades competentes para la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los Jueces de Menores
cuando se trate de una medida impuesta de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. En los supuestos en los que no se haya dado inicio al
cumplimiento de la condena, será autoridad competente el tribunal que hubiera dictado la sentencia
en primera instancia.
La autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a cabo la
ejecución de la misma, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. Cuando la
resolución se refiera a una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor la competencia
corresponderá al Juez Central de Menores.
La autoridad judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en el plazo de tres días desde su emisión o
desde su reconocimiento y ejecución, una copia de los certificados transmitidos o reconocidos en
España.
Transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad
Solicitudes de transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
Se podrá transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
tanto de oficio por la autoridad judicial española competente como a solicitud del Estado de ejecución
o de la persona condenada.
La solicitud de la persona condenada para que se inicie un procedimiento para la transmisión de la
resolución se podrá efectuar ante la autoridad competente española o ante la del Estado de
ejecución.
Tema 1
10
Derecho Penitenciario
Las solicitudes de la autoridad competente del Estado de ejecución y de la persona condenada no
obligarán a la autoridad judicial española competente a la transmisión de la resolución.
Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso de que la persona condenada no estuviera
cumpliendo ninguna otra, el Juez o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá
transmitir la resolución a la autoridad competente del Estado de ejecución directamente o a través
del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos para transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
La autoridad judicial española competente podrá transmitir una resolución por la que se impone una
pena o medida privativa de libertad a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión
Europea para que proceda a su ejecución, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de ejecución.
b) Que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena por el Estado de
ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después
de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.
c) Que medie el consentimiento del condenado, salvo que el mismo no sea necesario, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
El hecho de que, además de la condena a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, se
haya impuesto una sanción pecuniaria o decomiso que todavía no haya sido abonada o ejecutado no
impedirá la transmisión de la resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de
libertad. Los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial podrán amparar la transmisión
de resoluciones judiciales de decomiso o de sanciones pecuniarias por parte del Juez o Tribunal
sentenciador.
Antes de transmitir la resolución, la autoridad judicial competente se asegurará de que no existe
ninguna sentencia condenatoria pendiente de devenir firme en relación al condenado.
Consentimiento del condenado.
La transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por la
autoridad judicial española competente a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución,
exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la autoridad judicial competente,
que a tal efecto deberá estar asistido de abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser
informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento.
Sin embargo, no será necesario su consentimiento cuando el Estado de ejecución sea:
a) El Estado de nacionalidad del condenado en que posea vínculos atendiendo a su residencia
habitual y a sus lazos familiares, laborales o profesionales.
b) El Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la
base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o
administrativa derivada de la sentencia.
c) El Estado miembro al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el proceso penal
abierto contra él en España o por haber sido condenado en España.
En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado que se encuentre en
España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir sobre la
transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de
la documentación.
Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su
opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.
Consultas sobre la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad entre el Estado de emisión y el de ejecución.
Antes de la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad, la autoridad judicial competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de
Tema 1
11
Derecho Penitenciario
ejecución, por todos los medios apropiados, sobre aquellos aspectos que permitan concluir que la
transmisión de la resolución contribuirá a facilitar la reinserción del condenado.
Esta consulta será obligatoria en los casos en que la resolución se transmita a un Estado de ejecución
distinto de aquél en que el condenado vive y del que es nacional o de aquél al que vaya a ser
expulsado una vez puesto en libertad.
Cuando el Estado de ejecución haya respondido a la consulta formulada, la autoridad judicial
competente decidirá si transmite o no la resolución o si la retira, en caso de que ésta hubiera sido ya
transmitida.
Documentación de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Una vez decidida por la autoridad judicial competente la ejecución de la sentencia condenatoria en
otro Estado miembro de la Unión Europea, transmitirá a la autoridad competente dicha sentencia
junto con el certificado que figura en el anexo II, debidamente cumplimentado.
Notificación de la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
El auto por el que la autoridad judicial competente acuerde la transmisión de la resolución por la que
se impone una pena o medida privativa de libertad se notificará personalmente al condenado,
asistido de intérprete si fuera necesario y de acuerdo con el certificado del anexo III.
Cuando, al dictarse el auto, el condenado se encuentre en el Estado de ejecución se transmitirá el
certificado del anexo III a la autoridad judicial competente de aquél para que lleve a cabo esa
notificación.
Transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se transmitirá a un único
Estado de ejecución.
Se podrá transmitir a uno de los siguientes Estados miembros:
a) El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual.
b) El Estado del que el condenado es nacional y al que, de acuerdo con la sentencia o una resolución
administrativa, será expulsado una vez puesto en libertad.
c) Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente consienta que se le transmita la
resolución.
d) Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar su consentimiento, cuando así lo haya
declarado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, siempre que exista
reciprocidad y concurra al menos uno de los siguientes requisitos:
1.º Que el condenado resida de forma legal y continuada en ese Estado desde hace al menos cinco
años y mantenga en él su derecho de residencia permanente.
2.º Que sea nacional de ese Estado de ejecución pero no tenga su residencia habitual en el mismo.
La transmisión de la resolución se comunicará al Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.
Solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria de medidas cautelares sobre el condenado para su
adopción por la autoridad de ejecución.
Si el condenado se encuentra en el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a
instancia del Ministerio Fiscal, podrá pedir a la autoridad competente del Estado de ejecución que
adopte una medida restrictiva de la libertad personal del condenado o cualquier otra medida
destinada a garantizar su permanencia en dicho territorio. Esta solicitud podrá hacerse incluso antes
de que la autoridad de ejecución reciba la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad o antes de que decida si procede a su ejecución.
De adoptarse por la autoridad de ejecución una medida privativa de libertad del condenado, el
tiempo que transcurra privado de libertad se abonará en la correspondiente liquidación de condena.
Traslado del condenado al Estado de ejecución.
Tema 1
12
Derecho Penitenciario
Cuando la autoridad de ejecución comunique que acepta la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad, se procederá al traslado del condenado al Estado de
ejecución si éste se encontrara en España.
El plazo para hacer efectivo este traslado no podrá superar los treinta días desde la adopción por el
Estado de ejecución de la resolución firme sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
En caso de que, por circunstancias imprevistas, no sea posible el traslado en plazo, la autoridad
judicial competente informará de inmediato a la autoridad de ejecución, acordando una nueva fecha
para el traslado, que se realizará en un plazo máximo de diez días desde la nueva fecha acordada.
Retirada de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria emisor.
Antes del comienzo de la ejecución de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tras oír al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas por cinco días, podrá acordar la retirada del certificado
mediante auto motivado que deberá dictarse en el plazo de cinco días y en el que se solicitará al
Estado de ejecución que no adopte medida alguna de ejecución.
La retirada del certificado podrá llevarse a cabo en los siguientes casos:
a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la autoridad de ejecución un dictamen o
parecer relativo a que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no contribuirá al
objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad.
b) Si no se alcanza un acuerdo con la autoridad de ejecución en relación con la ejecución parcial de la
condena.
c) Si, tras solicitar información a la autoridad de ejecución sobre las disposiciones aplicables en
materia de libertad anticipada o condicional, no se alcanza un acuerdo sobre su aplicación.
Cuando se solicite por el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá comunicar a la
autoridad de ejecución las disposiciones aplicables en Derecho español en relación con la libertad
anticipada o condicional del condenado, así como solicitarle información sobre las disposiciones
aplicables en esta materia en virtud de la legislación del Estado de ejecución. El Juez de Vigilancia
Penitenciaria, recibida esta información y tras oír a las partes personadas por cinco días, dictará auto
motivado en el plazo de otros cinco. El auto contendrá las disposiciones a aplicar por la autoridad de
ejecución o acordará retirar el certificado.
Consecuencias en el proceso español de la ejecución en otro Estado miembro de la resolución por la
que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Una vez iniciada la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dejará de ser competente para adoptar resoluciones sobre
la pena o medida privativa de libertad impuesta al condenado, incluidos los motivos de la libertad
anticipada o condicional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
Esta circunstancia, así como la posterior retirada del certificado o la reversión de la ejecución a
España, se comunicará a los órganos sentenciadores que hubieran pronunciado la condena privativa
de libertad cuya ejecución ha sido transmitida, retirada o revertida.
Reversión de la ejecución de la condena a España.
Podrá reanudarse la ejecución de la condena en España cuando la autoridad competente del Estado
de ejecución informe al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la no ejecución de la condena como
consecuencia de la fuga del condenado.
Ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
Requisitos para el reconocimiento y la ejecución en España de una resolución por la que se impone
una pena o medida privativa de libertad.
El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas
privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta
forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el condenado sea español y resida en nuestro país.
b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena.
Tema 1
13
Derecho Penitenciario
c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución
de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español,
este consentimiento no sea necesario.
La ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad transmitida por el Estado de emisión no estará sujeta a control de la doble tipificación cuando
se refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del
artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de
libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.
Consultas sobre la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa
de libertad.
El Juez Central de lo Penal contestará las solicitudes de información dirigidas por la autoridad de
emisión relativas a la transmisión a nuestro país de una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad en un plazo máximo de veinte días desde su recepción.
Cuando la consulta tenga por objeto conocer las posibilidades de reinserción social del condenado en
España, el Juez Central de lo Penal oirá a éste si estuviera en España, recabará la información que
entienda necesaria sobre el arraigo del condenado en nuestro país, oirá al respecto al Ministerio
Fiscal, y remitirá su respuesta a la autoridad que ha realizado la consulta.
En los casos en que no haya habido consulta y una vez se hayan transmitido la sentencia y el
certificado, el Juez Central de lo Penal podrá remitir un dictamen sobre la eventual ejecución de la
condena en España y su contribución a la reinserción social del condenado.
Solicitud de transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
El Juez Central de lo Penal, de oficio o a solicitud del condenado, podrá solicitar a la autoridad
competente del Estado de emisión, previa audiencia al Ministerio Fiscal o a iniciativa de éste, la
transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad para su
ejecución en España.
Acuerdo para la ejecución parcial de la condena.
El Juez Central de lo Penal consultará a la autoridad competente del Estado de emisión sobre el
posible reconocimiento y ejecución parcial de la resolución condenatoria, antes de decidir que
deniega el reconocimiento y la ejecución de la resolución de manera total.
De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior y en atención a las circunstancias del caso
concreto, el Juez Central de lo Penal podrá llegar a un acuerdo con la autoridad competente del
Estado de emisión para reconocer y ejecutar parcialmente la resolución condenatoria. A falta de
acuerdo, el certificado será devuelto.
El acuerdo sobre el reconocimiento y la ejecución parciales de la resolución no podrá suponer, en
ningún caso, el aumento de la duración de la condena.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad a efectos de su cumplimiento en España.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal
para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento y la ejecución
de la resolución.
El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o
de la ejecución, y también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el mismo
no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario el
consentimiento del condenado cuando:
a) Sea español y resida en España.
b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad en el Estado de emisión sobre la base
de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o
administrativa derivada de la sentencia.
c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena dictada o por el proceso penal seguido
en el Estado de emisión.
Tema 1
14
Derecho Penitenciario
El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el reconocimiento
de la resolución condenatoria o su denegación.
En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución
deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se
ejecute la pena o medida privativa de libertad.
En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España,
deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que
proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier
otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese
computable.
Retirada del certificado de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
Si la autoridad competente del Estado de emisión notificara la retirada del certificado antes del
comienzo de la ejecución de la condena, el Juez Central de lo Penal archivará el procedimiento y le
remitirá lo actuado.
En la devolución del certificado se hará constar el tiempo que, en su caso, el condenado hubiera
permanecido privado de libertad en España en cumplimiento de alguna medida cautelar.
Adaptación de condena.
En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la
legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución
por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá
adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo
previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.
En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez
Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación
para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la
pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en
pena de otra naturaleza como la pena de multa.
En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de
emisión.
Aplazamiento del reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa
de libertad.
El Juez Central de lo Penal aplazará el reconocimiento de la resolución condenatoria cuando el
certificado que le haya remitido la autoridad competente del Estado de emisión esté incompleto o no
corresponda manifiestamente a la resolución que debe ejecutarse.
El nuevo plazo concedido para que la autoridad de emisión pueda completar o corregir el certificado
no podrá superar los sesenta días.
Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.
El Juez Central de lo Penal denegará el reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad, además de en los supuestos previstos en los
artículos 32 y 33, en los siguientes casos:
a) Cuando en virtud de su edad, la persona condenada no habría podido ser declarada penalmente
responsable por los hechos motivadores de la resolución condenatoria, de acuerdo con la legislación
penal española.
b) Cuando la autoridad judicial española competente constate que, en el momento de recibir la
resolución condenatoria, la parte de la condena que queda por cumplir es inferior a seis meses.
c) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81, la resolución transmitida imponga una
medida privativa de libertad que no resulte ejecutable de acuerdo con el Derecho español.
Tema 1
15
Derecho Penitenciario
d) Cuando, antes de decidir sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución condenatoria, el
Juez Central de lo Penal presente una solicitud para que la persona de que se trate sea procesada,
condenada o privada de libertad en España por una infracción cometida con anterioridad a su
traslado y distinta de la que lo hubiera motivado, y la autoridad competente del Estado de emisión no
diera su consentimiento.
e) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos para la transmisión de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.
En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución
previstos en las letras a) y c) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1 del
artículo 33 o en las letras c) y e) del apartado anterior, antes de denegar el reconocimiento y la
ejecución de la resolución, el Juez Central de lo Penal consultará a la autoridad competente del
Estado de emisión para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera
incurrido.
Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.
El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad
ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria,
del período total que haya de cumplirse en España.
No obstante, los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales
españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijen los límites de cumplimiento de condena, se
determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley
Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria será la única autoridad competente para determinar el
procedimiento de ejecución y las medidas conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la
libertad condicional. Si la autoridad de emisión informara de la fecha en virtud de la cual el
condenado tendría derecho a disfrutar de la libertad condicional, con arreglo a su ordenamiento
jurídico, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria podrá tenerla en cuenta.
Medidas cautelares restrictivas de la libertad del condenado cuando se encuentre en España.
Si el condenado se encuentra en España, a instancias de la autoridad de emisión o del Ministerio
Fiscal, el Juez Central de lo Penal podrá adoptar medidas cautelares restrictivas de la libertad del
condenado que garanticen su permanencia en España hasta el reconocimiento y ejecución de la
condena.
Recibida esta solicitud, el Juez Central de lo Penal podrá ordenar la detención del condenado y, una
vez puesto a su disposición, celebrará comparecencia en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. También podrá ordenar otra medida cautelar restrictiva de la libertad del
condenado, siempre de conformidad con las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Estas medidas podrán solicitarse por la autoridad de emisión antes de transmitir la resolución por la
que se impone una pena o medida privativa de libertad.
El tiempo de detención y el de prisión provisional se computarán en la liquidación de la condena a
ejecutar en España en virtud del reconocimiento y ejecución de la resolución para cuya garantía se
adoptó la medida.
Traslado del condenado a España para el cumplimiento de la privación de libertad.
Si la persona condenada se encuentra en el Estado de emisión será trasladada a España en el
momento acordado entre la autoridad de emisión y el Juez Central de lo Penal, siempre dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del auto de reconocimiento y ejecución de la resolución.
Si debido a circunstancias imprevistas no pudiera efectuarse el traslado del condenado en el
momento acordado se fijará una nueva fecha, inmediata a la desaparición de esas circunstancias,
desde la que debe verificarse el traslado en el plazo de diez días.
Tema 1
16
Derecho Penitenciario
Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.
El Juez Central de lo Penal suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad
competente del Estado de emisión le informe de la adopción de cualquier resolución o medida que
tenga por efecto anular o dejar sin efecto la resolución.
Devolución a la autoridad de emisión de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.
Si durante la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin
dilación, del Juez Central de lo Penal que, además de comunicar esta incidencia a la autoridad de
emisión, investigará las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.
Cuando proceda la devolución del certificado se hará constar el tiempo que el condenado ha
permanecido privado de libertad en España en ejecución de esta resolución.
Ejecución de condenas a raíz de una orden europea de detención y entrega.
Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la
nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este
Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado miembro, impidiendo la
impunidad del condenado.
5. ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL.En el ámbito de Naciones Unidas
A partir de 1945 las Naciones Unidas han venido desarrollando un complejo entramado
institucional y normativo sobre el que se ha construido un sistema de protección internacional de los
derechos humanos. Estos mecanismos de protección pueden dividirse en dos apartados, según se
trate de procedimientos establecidos en Tratados Internacionales o en resoluciones de órganos
políticos de la organización.
A. PROTECCIÓN CONVENCIONAL
Algunos Convenios Internacionales han establecido mecanismos de protección, pudiendo
diferenciar entre los que siguen:
- MECANISMOS NO CONTENCIOSOS
Presentación de informes periódicos: Serán elaborados por los Gobiernos y Organismos
especializados, sobre los progresos logrados y las dificultades encontradas en la aplicación de
las normas sobre derechos humanos en el mundo.
Estos informes son examinados por un Comité de Expertos independientes que establecerá un
diálogo con los representantes del gobierno de turno.
Se trata de un procedimiento de carácter preventivo, que más que protector ante violaciones
ocurridas, evita la confrontación y acusación a los Gobiernos a los Gobiernos por violaciones de
derechos humanos y sirve de asistencia y cooperación en este campo.
- MECANISMOS CONTENCIOSOS
Son aquellos en los que se produce una controversia como consecuencia de violaciones de
derechos humanos y que puede ser sometida al conocimiento y decisión de un órgano
jurisdiccional, es decir, ante el Tribunal Internacional. La aplicación de este mecanismo, por
tanto, supone la acción de la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, en casi todos los
Tratados, los Estados tienen capacidad de adoptar reservas de exclusión da la jurisdicción de la
Corte. Además, la persona victima de una violación de derechos humanos tiene vedado el
acceso a la Corte, puesto que sólo están legitimados los Estados.
Con el tiempo, la necesidad de crear espacios de jurisdicción internacional llevó a la creación de
un Tribunal Penal Internacional, que comenzó su labor oficialmente el 1 de julio de 2002 y que
Tema 1
17
Derecho Penitenciario
es el primer Tribunal creado con carácter permanente que persigue violaciones de derechos
humanos, que puede recibir denuncias individuales, y que puede perseguir tanto a los
responsables individuales como a los Estados. Su actuación se limita, por el momento, a
aquellos países que han firmado y ratificado su estatuto de constitución.
- MECANISMOS CUASI-CONTENCIOSOS
Se utilizan para aquellos casos en los que existe una controversia y es sometida al
conocimiento de un órgano internacional no jurisdiccional, en lugar de ser sometida a un
órgano jurisdiccional como los mecanismos contenciosos. El órgano no jurisdiccional conocerá
el asunto, y emitirá una opinión, no una decisión. Por tanto, este procedimiento origina la
puesta en marcha de un procedimiento de conciliación orientado a la investigación y al arreglo
pacífico.
La queja la pueden presentar tanto un Estado, un órgano de las Naciones Unidas como un
particular, y pasaría por distintas fases, en resumen:
1-Admisibilidad.
2-Determinación de los hechos. Una vez admitida, el Comité la traslada al Estado interesado,
que dispondrá de 6 meses para responder a las cuestiones de fondo planteadas.
3-Opinión sobre el fondo. El Comité realiza una calificación jurídica de los hechos.
4. Publicación
y seguimiento. Las opiniones del Comité serán siempre publicadas y
comunicadas a las partes interesadas, y a pesar de su falta de valor jurídico, la Jurisprudencia
suele hacer referencia a ellas.
B. PROTECCIÓN EXTRACONVENCIONAL
Las limitadas competencias de los Comités y la escasa aceptación por los Estados de éstas,
motivaron que en 1967 las Naciones Unidas dotaran de un mecanismo procesal alternativo y más
ágil, consiguiendo que el punto de referencia sea la Declaración Universal de Derechos Humanos y no
los Tratados.
La Comisión de Derechos Humanos fue el órgano encargado de las Naciones Unidas de velar por
el respeto de los derechos humanos. A ésta le seguiría el Grupo de Trabajo sobre Detención
Arbitraria y, en 1993, la creación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos.
Si bien, ninguno de estos sistemas trata específicamente de los derechos humanos en relación
con Instituciones Penitenciarias, por Resolución nº 7 (02-08-74), la Subcomisión de prevención
de discriminaciones y protección de minorías decidió examinar anualmente los acontecimientos
ocurridos en la esfera del respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier
tipo de detención.
Entre los informes de dicha Subcomisión, cabe destacar sobre protección de los detenidos los
siguientes:
- Prisión prolongada de personas no convictas o que no han sido de manera oficial acusadas de
ningún delito.
- Necesidad de investigación judicial imparcial sobre supuestas prácticas ilegales contra las
personas detenidas o encarceladas.
- Falta de control judicial de las prácticas de detención y de encarcelamiento o ineficacia de
dicho control.
- Función de la policía secreta y organizaciones paramilitares.
- Situación de la familia y de los parientes de las personas detenidas o encarceladas.
- Problemas especiales relacionados con los derechos de la mujer detenida o encarcelada.
Por último, el 15 de marzo de 2006 la Asamblea General de Naciones Unidas adopta una
Resolución que permite el establecimiento de un Consejo de Derechos Humanos, encargado de la
promoción y respeto universal de los derechos humanos y libertades fundamentales. Este Consejo
sustituye a la Comisión, tiene su sede en Ginebra y está compuesto por 47 miembros. Por su parte,
el llamado Examen Periódico Universal (EPU) es un mecanismo del Consejo que tiene por objeto un
examen integral de las políticas de derechos humanos de todos los Estados.
C. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Tema 1
18
Derecho Penitenciario
El Protocolo, hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 2002, fue firmado por España el 13-42005 y ratificado el 4-4-2006, comenzando su puesta en funcionamiento el 22 de junio de 2007.
Tiene como objetivo establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos
internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de
libertad, para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
El Protocolo establece un mecanismo internacional, denominado Subcomité para la Prevención
de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, Subcomité
para la Prevención), en el que se integran 25 personalidades independientes nacionales de distintos
Estados (no pudiendo tener dos miembros de la misma nacionalidad) que pueden hacer visitas a
cualquier lugar donde existan personas privadas de libertad. Sus miembros serán elegidos por 4
años, pudiendo ser reelegidos por una vez. Igualmente, el Protocolo establece la existencia de lo que
se denominan Mecanismos Nacionales de Prevención, integrados por personas del propio Estado,
pero independientes de la Administración y que pueden realizar esas mismas visitas.
En este punto, cabe recordar que a través de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , se añadió una
nueva Disposición Final Única , mediante la que se establece que será el Defensor del Pueblo el que
ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura; E, igualmente, se crea un
Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica del mismo, que será presidido por el
Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue.
En el ámbito del Consejo de Europa
La protección internacional de los derechos de la persona, fuera de la organización de la Naciones
Unidas, se puede controlar a través de otras organizaciones internacionales a nivel regional. Como
ocurre con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde se establece un sistema de control mucho
más avanzado que los demás sistemas establecidos a nivel internacional, y del que España forma parte.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales
fue aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor el 03 de septiembre de
1953. España lo ratificó por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, siendo publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.
Ninguna disposición del Convenio está destinada de forma específica a las personas encarceladas, no
obstante, al impulsar el principio de universalidad, tal circunstancia hace que no las prive de las garantías y
libertades contenidas en el mismo.
El Convenio ha sido modificado en varias ocasiones; las últimas por el protocolo número
11 al Convenio, relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por Convenio (
instituyéndose a tal fin un TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS), hecho en Estrasburgo el 11
de mayo de 1994, protocolo ratificado por todos las países miembros (España el 16/12/96), entrando
en vigor el 01 de noviembre de 1998; por el Protocolo número 12, hecho en Roma el 4 de noviembre
de 2000, protocolo ratificado por España el 13 de febrero de 2008; por el Protocolo número 13,
relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en Vilna el 03 de mayo
de 2002, protocolo ratificado por España el 16/12/09; y por el protocolo número 14 al Convenio para
la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el
mecanismo de control del Convenio, hecho en Estrasburgo el 13 de mayo de 2004, protocolo ratificado
por todos los países miembros (España el 15/03/06), entrando en vigor el 01 de junio de 2010.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes
Contratantes del convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que funcionará de manera permanente.
COMPOSICIÓN
Número de jueces:
El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes
Contratantes.
Tema 1
19
Derecho Penitenciario
Condiciones de ejercicio de sus funciones:
Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones
requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida
competencia.
Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea
incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una
actividad ejercida a tiempo completo cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este
párrafo será dirimida por el Tribunal.
Elección de los Jueces:
Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte
Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta
Parte Contratante.
Duración del mandato y revocación:
Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.
El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.
Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán
conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por
mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Secretaría y ponentes:
El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el
reglamento del Tribunal.
Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de
ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría
del Tribunal.
Pleno del Tribunal:
El Tribunal, reunido en pleno:
a) Elegirá, por un período de 3 años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán
reelegibles;
b) Constituirá Salas por un periodo determinado;
c) Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;
d) Aprobará su reglamento, y
e) Elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos.
f) formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26 (reducción número jueces
de las Salas).
Funcionamiento:
Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de
juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de
diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.
Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y
por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.
Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la
Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.
Tema 1
20
Derecho Penitenciario
El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de
pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones
de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir
de una lista presentada previamente por esa Parte.
Formarán también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los
Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal.
Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya
dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que
haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y
la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones siguientes:
1.- Asuntos entre Estados:
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo
dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte
Contratante.
2.- Demandas individuales:
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física,
organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por
una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
3.- Opiniones consultivas:
El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros (previa
resolución de tal solicitud, adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan derecho de
intervenir en el Comité) acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de
sus Protocolos.
Competencia de los órganos judiciales:
Competencias de los jueces únicos
El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una
demanda presentada en virtud del artículo 34 (demandas individuales), cuando pueda adoptarse tal
resolución sin tener que proceder a un examen complementario.
La resolución será definitiva.
Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho
juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.
Competencia de los Comités
Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34 (demandas individuales), un
Comité podrá, por unanimidad:
a) Declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse
tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o
b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión
subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha
dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.
Las resoluciones y sentencias dictadas serán definitivas.
En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no
sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a
ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores
Tema 1
21
Derecho Penitenciario
pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la
letra b) del primer párrafo.
Competencia de las Salas
Si no se ha adoptado resolución alguna por el Juez único o los Comités, una Sala se
pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del
artículo 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.
La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados
presentadas en virtud del art. 33 (asunto entre Estados). Salvo decisión en contrario del Tribunal en
casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la
interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser
contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor
de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Competencia de la Gran Sala
La Gran Sala:
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del art. 33 (asuntos entre
Estados) o del art. 34 (demandas individuales), cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en
virtud del art. 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del art. 43.
b) Se pronunciará sobre las cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 (cuando el Comité considere que una Alta Parte
Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva).
c) Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud
del art. 47.
PROCEDIMIENTO
Condiciones de admisibilidad:
Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internos, tal
como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del art. 34,
cuando:
a) Sea anónima, o
b) Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya
sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo
34 si considera que:
a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos,
manifiestamente mal fundada o abusiva; o
b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos
humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda,
y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido
debidamente examinado por un tribunal nacional.
El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en cualquier fase del
procedimiento.
Intervención de terceros:
Tema 1
22
Derecho Penitenciario
En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte
Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a
participar en la vista.
En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá
invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona
interesada distinta del demandante a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.
En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de
Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la
vista.
Cancelación:
En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda
del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla,
b) Que el litigio ha sido ya resuelto o,
c) Que por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución
del examen de la demanda.
El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el
procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Examen del asunto:
El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las partes y, si
procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán
todas las facilidades necesarias.
Transacción:
En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes
interesadas para conseguir una transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los
derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
Este procedimiento será confidencial.
En caso de alcanzarse una transacción, el Tribunal eliminará el asunto del registro
mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada.
Esta resolución se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los
términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.
Vista pública y acceso a los documentos:
La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias
excepcionales.
Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el
Presidente del Tribunal decida de otro modo.
Arreglo equitativo:
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las
consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una
satisfacción equitativa.
Remisión ante la Gran Sala:
En el plazo de 3 meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el
asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
Un colegio de 5 Jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una
cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una
cuestión grave de carácter general.
Tema 1
23
Derecho Penitenciario
Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante
sentencia.
Sentencias definitivas:
La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
La sentencia de una Sala será definitiva cuando:
a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o
b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la
fecha de la sentencia, o
c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada.
La sentencia definitiva será hecha pública.
Motivación de las sentencias y de las resoluciones:
Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren
admisibles o no admisibles, serán motivadas.
Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier
Juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.
Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias:
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del
Tribunal en los litigios en que sean partes.
La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará
por su ejecución.
Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una
sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá
remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de
interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos
de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité.
Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia
definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a
formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación de
acatar la sentencia.
Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación de la obligación de acatar la
sentencia, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso
adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna de dicha
obligación, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.
6. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE LAS NACIONES UNIDAS
Y DEL CONSEJO DE EUROPA.Naciones Unidas
Como a nivel mundial, y sobre todo en el entorno de los países del tercer mundo, dista todavía
mucho de asumirse todos los principios emanados de Naciones Unidas, en general sobre el respeto
de los derechos humanos y en particular sobre la observancia de derechos de las personas
Tema 1
24
Derecho Penitenciario
encarceladas, Naciones Unidas, desde que en 1950 asumiera el compromiso mundial en materia de
prevención del delito y tratamiento del delincuente, no ha cejado en su empeño a lo largo de los años
siguientes a dicho compromiso, y así, desde que la resolución 415 acordara la celebración de
Congresos al respecto, se han venido celebrando distintos de ellos que ahora enumeramos.
- Ginebra 1955. De cuyo resultado se deben las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos.
- Londres 1960. Destacando el tratamiento y la prevención de la delincuencia juvenil.
- Estocolmo 1965. Cuyo tema principal “delito y cambio social” cobró una verdadera dimensión
internacional e inició un movimiento para vincular los programas internacionales en esa esfera con
las necesidades reales de los países de reciente independencia del tercer mundo.
- Kioto 1970. Cuyo tema fue “la prevención del delito y el desarrollo”, destacándose la
necesidad de ayudar a los países del tercer mundo a evitar ciertos errores en la prevención del delito
y en la lucha contra la delincuencia.
- Ginebra 1975. En el que se tratan nuevas formas de delincuencia, nuevas dimensiones del
delito y la criminalidad transnacional, y se definen los nexos entre las necesidades de los países
desarrollados y los que se encuentran en vías de desarrollo.
- Caracas 1980. Se centró en el estudio y análisis de las tendencias delictivas y formulación y
puesta en práctica de estrategias para la prevención del delito en el contexto del desarrollo.
- Milán 1985. Se trataron los siguientes temas: Nuevas dimensiones de la criminalidad y de la
prevención del delito en el contexto social del desarrollo; procesos y perspectivas de la justicia penal;
víctimas de los delitos; juventud, delito y justicia; formulación y aplicación de criterios y normas de
Naciones Unidas en materia de justicia penal.
- La Habana 1990.
- El Cairo 1995, el tema del Noveno Congreso era "Menos delincuencia, más justicia: seguridad
para todos".
- Austria 2000. Este décimo Congreso tenía por tema: "La delincuencia y la justicia: frente a los
retos del siglo XXI".
- Bangkok 2005. 11º Congreso, cuyo tema era medidas eficaces contra la delincuencia
organizada transnacional.
- Salvador de Bahía (Brasil) 2010. 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Justicia Penal. El tema del 12º Congreso fue «Estrategias amplias ante problemas globales:
los sistemas de prevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución».
- Doha (Qatar) 2015. 13º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Justicia Penal. El tema del 13° Congreso es “La integración de la prevención del delito y la justicia
penal en el marco más amplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas
sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional, así como la
participación pública”.
Consejo de Europa
En lo que respecta al Consejo de Europa merece especial consideración, de nuevo, la
aprobación de las Reglas Penitenciarias Europeas en el año 1987, reemplazadas por la
Recomendación (2006)2, de 11 de enero de 2006.
Tema 1
25
Derecho Penitenciario
Estas Reglas, carecen de fuerza jurídica vinculante internacionalmente, pues no son más que
recomendaciones, si bien, gozan de una importante fuerza moral y política, como pone en evidencia el
hecho de que se hayan incorporado a la legislación interna de algunos países.
De las Reglas Penitenciarias Europeas se deducen unos principios fundamentales:
- Respeto a la dignidad humana.
- No discriminación por razón de sexo, raza, color, etc.
- Finalidad reinsertadora de la institución penitenciaria.
- Inspección y control de la actuación de la Administración Penitenciaria por órganos
ajenos a la institución.
- Respeto a los derechos individuales de los internos.
- Facilitar el conocimiento de las reglas tanto a los internos como a los funcionarios.
Ya hemos visto que las Reglas Penitenciarias Europeas constan de un Preámbulo y 108 Reglas
que se distribuyen en nueve partes:
1a. Principios Básicos (reglas 1 a 13)
2a. Segunda parte: Condiciones del Internamiento (14 a 38)
3a. Tercera parte: La Salud (39 a 48)
4a. Cuarta parte: Buen Orden (49 a 70)
5a. Quinta parte: Dirección y Personal (71 a 91)
6a. Sexta parte: Inspección y Control (92 a 93)
7a. Séptima parte: Internos Preventivos (94 a 101)
8a. Octava parte: Internos Penados (102 a 107) y
9a. Novena parte: Actualización de las Reglas (108)
En el Preámbulo se exponen las consideraciones a tener en cuenta en las reuniones de los
Estados Miembros del Consejo de Europa estableciendo recomendaciones a los mismos tanto en la
elaboración de su legislación como en su política, acercándose en lo posible al espíritu de las
presentes reglas, asegurando que las mismas se traduzcan y difundan de la manera mas amplia
posible y, especialmente entre las Autoridades Judiciales, el Personal Penitenciario y los propios
internos.
La 1a parte, se dedica a explicarnos los principios básicos y el campo de aplicación de las Reglas
Penitenciarias.
Dentro de los principios básicos indica:
- Las personas privadas de libertad deben ser tratadas de una manera respetuosa con
los derechos humanos.
- Las personas privadas de libertad conservan todos los derechos que no les hayan
sido retirados por ley, por la sentencia condenatoria a pena de prisión o por el auto de
prisión preventiva.
- Las restricciones impuestas a las personas privadas de libertad deben limitarse a lo
estrictamente necesario y ser proporcionadas a
los objetivos legítimos que se
pretendan conseguir con ellas.
- La falta de recursos no puede justificar unas condiciones de internamiento que
conculquen los derechos humanos.
- La vida en prisión debe ajustarse lo máximo posible a los aspectos positivos de la vida en el
exterior.
- Cada internamiento debe gestionarse de manera que se facilite la reinserción social
de las personas privadas de libertad.
- Debe potenciarse la cooperación con los Servicios Sociales Externos, y, en la medida
de lo posible, la participación de la sociedad civil en la vida penitenciaria.
- El Personal Penitenciario desempeña una importante labor esencial de servicio público
y su selección, formación y condiciones laborales debe permitir que dicho personal alcance un
alto nivel profesional en la custodia de los internos.
- Todas las prisiones deberán ser inspeccionadas por parte del Gobierno de forma
regular, y controladas por una autoridad independiente.
Tema 1
26
Derecho Penitenciario
Las Reglas Penitenciarias Europeas se aplican a las personas en prisión preventiva o privadas de
libertad en virtud de sentencia condenatoria. La 2a parte habla de las condiciones de internamiento,
haciendo un recorrido por:
- La admisión.
- Destino y lugares de internamiento.
- Higiene.
- Prendas de vestir y ropa de cama.
- Alimentación.
- Asesoramiento jurídico.
- Contactos con el exterior.
- Régimen penitenciario.
- Trabajo.
- Ejercicio físico y actividades recreativas.
- Educación.
- Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Información.
- Objetos retenidos.
- Traslados.
- Libertad de los reclusos.
- Mujeres.
- Menores.
- Niños de corta edad.
- Súbditos extranjeros.
- Minorías étnicas y lingüísticas
La 3a parte trata de la salud, haciendo referencia a:
- Cuidados médicos.
- Personal médico y asistencial.
- Deberes del médico.
- Administración de los cuidados médicos.
- Salud mental.
- Otras cuestiones relacionadas con la atención médica.
La 4a parte nos trasmite el buen orden:
- Enfoque general.
- Seguridad.
- Medidas especiales de alta seguridad.
- Cacheos y controles.
- Infracciones penales.
- Disciplina y sanciones.
- Doble incriminación.
- Recurso a la fuerza.
- Medios coercitivos.
- Armas.
- Peticiones y quejas.
La 5a parte nos cuenta asuntos de dirección y personal:
- La prisión como servicio público.
- Selección del personal penitenciario.
- Formación del personal penitenciario.
- Sistema de gestión de la prisión.
- Personal especializado.
- Sensibilización del público.
- Investigación y evaluación.
La 6a parte trata de la inspección y control explicando la:
- Inspección gubernamental.
- Control independiente.
En la 7a parte se estudia a los internos preventivos hablando de:
Tema 1
27
Derecho Penitenciario
- Estatuto de los preventivos.
- Enfoque aplicable a los preventivos.
- Locales de reclusión.
- Ropa.
- Consultas jurídicas.
- Contactos con el mundo exterior.
- Trabajo.
- Acceso al régimen de los internos penados.
En la 8a parte se estudia a los internos penados hablando de:
- Objetivo del régimen de los internos penados.
- Aplicación del régimen de los internos penados.
- Aspectos organizativos del encarcelamiento de los internos penados.
- Trabajo de los internos penados.
- Educación de los internos penados.
- Liberación de los internos penados
Finalizando la 9a parte con la actualización de las reglas indicando que: Las Reglas Penitenciarias
Europeas se actualizaran de forma regular.
Tema 1
28

Documentos relacionados