El delito de atentado contra la autoridad

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El delito de atentado contra la autoridad
 SERIES ANÁLISIS JURÍDICOS – SyDH Núm. 1 -­‐ Abril 2014 DELITO DE ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD. AGENTES BLINDADOS Alicia Moreno Pérez Directora de Litigio de RIS Resumen Ejecutivo Los conceptos de “seguridad” y “orden público” priman más y más en el Derecho español a costa de restringir derechos y libertades civiles. Tales conceptos se traducirán en la manera en la que los “agentes” encargados de proteger el orden público desarrollan su labor y desde la premisa de que representan a la autoridad. Esto último no es baladí ya que, esa condición de “agentes de la autoridad” les otorga una protección específica, de tal manera que quien ofende ese principio arriesga por ello un reproche penal. El análisis de la respuesta que el sistema de justicia viene dando, en concreto, a los delitos de atentado, resistencia y/o desobediencia a la autoridad, en gran medida y desde una perspectiva de derechos humanos, no parece muy satisfactoria. La respuesta judicial es muchas veces imprevisible a la hora de subsumir los hechos en un determinado delito o en una falta, se exacerba el castigo y prima la presunción de veracidad de los agentes de seguridad que a veces se extralimitan en el ejercicio de sus funciones. Además, no se investigan las denuncias por malos tratos o tortura por parte de los agentes que practican detenciones por estos delitos. Amparados en la sobreprotección que les confiere el sistema, por desarrollar una función pública, crece el riesgo de arbitrariedad y abusos en orden a justificar detenciones practicadas en el marco de intervenciones policiales sin un comportamiento delictivo en su origen. Seguridad y Derechos Humanos Rights International Spain Monte Esquinza, 8 – 4º D 28010 Madrid España www.rightsinternationalspain.org [email protected] @ris_org !
Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 Introducción Es indiscutible que en España venimos asistiendo a un progresivo endurecimiento en materia de delitos contra el orden público. Actualmente el legislador afronta una reforma del Código Penal que en esta materia tiende a abundar en la criminalización de conductas que, teniendo que ver en gran medida con la protesta social, dejará su impronta sobre toda actuación de los agentes del orden público. La propuesta de reforma de la Ley de Seguridad Ciudadana (en adelante LSC) va en esa misma línea de apostar por la “seguridad” a costa, si es necesario, de restringir derechos y libertades civiles1. No se trata aquí de analizar el contenido de las figuras penales de referencia, ni tampoco las reformas que se avecinan en esa materia2. Lo que ahora venimos a abordar en este análisis es el tratamiento exacerbado que, en la práctica, venimos observando a la hora de responder a la realización de casi cualquier conducta de desobediencia o resistencia a los “agentes” de la autoridad. Para hacerse una idea de cifras de asuntos de los que estaríamos hablando, según el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior del año 2012 (no estando aún disponible el del año 2013) la cifra de “detenciones e imputaciones” en materia concreta de orden público fue de 24.841 por delito y de 1.934 por falta3. Creemos que existe un uso excesivo de esas figuras a la hora de intentar incriminar toda forma de confrontación o desobediencia (sea o no justa) frente a la actuación de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Esto se traduce en una hiperprotección del sistema frente a la actuación de los agentes de la autoridad y en que, a veces, enmascaran abusos y extralimitaciones de los agentes, que además quedan sin investigación ni respuesta, mientras que el ciudadano es castigado por confrontarse a ellos. Esta obra está publicada bajo una Licencia Creative Commons Atribución-­‐Compartir Igual 4.0 !
Internacional. Para más información sobre la licencia puede consultar el siguiente link: http://creativecommons.org/licenses/by-­‐sa/4.0/deed.es
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Véase Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, disponible en https://docs.google.com/file/d/0Bycq2q12Q5BEcHdDVVdyUEt0Qnc/edit?pli=1. 2
Véase, Rights International Spain, Series Análisis Jurídicos – Seguridad y Derechos Humanos: “Análisis del Anteproyecto de reforma del Código Penal (I): La criminalización de la protesta social en el Anteproyecto”, marzo de 2013, disponible en https://docs.google.com/file/d/0ByBM8_x9YdxiWU1Iakp5Ymx5SEU/edit?usp=sharing ; y “Análisis del Anteproyecto de Ley de Seguridad Ciudadana: Restricción de los derechos a la libertad de expresión y reunión manifestación pacífica”, marzo 2014, disponible en https://docs.google.com/a/hrahead.org/file/d/0Bycq2q12Q5BEY0ZlTXFDYV9jUWc/edit 3
Disponible en http://www.interior.gob.es/file/63/63661/63661.pdf. Delito de atentado contra la autoridad 2 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 1. Algunas premisas básicas en Derecho A los efectos de este análisis, recordemos algunos extremos fundamentales. 1.1. Función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad5. La Asamblea General de las Naciones Unidas recuerda que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”; y que “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. (…) Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales” como justificación”6. El uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida en que razonablemente sea necesario y según las circunstancias para la prevención de un delito y/o para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. No podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites7. En ocasiones las actuaciones policiales se traducen en violaciones a derechos como el de la integridad personal. Según un informe monográfico sobre seguridad ciudadana y derechos humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tales violaciones tienen su causa en la “falta del equipo policial adecuado para aplicar en forma lícita las medidas de fuerza no letal legítimas, así como en el inadecuado entrenamiento de los efectivos policiales. En esta dirección, los Estados deben tener presente que, entre las obligaciones positivas asumidas de proteger y garantizar los derechos comprometidos en la política de seguridad ciudadana, se encuentran las de equipar y capacitar a los integrantes de sus fuerzas policiales en forma adecuada para cumplir con las necesidades de un servicio profesional, eficaz y eficiente”8. En este sentido, resulta fundamental cumplir con los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en especial lo relativo a la selección del personal policial en cuanto a que “todos los funcionarios 4
Artículo 104 de la Constitución. Artículo 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 6
Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, artículos 2, 3 y 5, disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/codigo.htm.
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Ídem. 8
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados América, informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc 57, de 31 de diciembre de 2009. Capítulo V. Derechos Comprometidos en la política pública de seguridad ciudadana, párr. 134, disponible en http://www.cidh.org/countryrep/seguridad/seguridadindice.sp.htm. 5
Delito de atentado contra la autoridad 3 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 encargados de hacer cumplir la ley deberán poseer aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas y recibir capacitación profesional adecuada; tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. La capacitación debe incluir formación sobre el uso debido de la fuerza, derechos humanos y medios técnicos con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Se proporcionará orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en que se empleen la fuerza o las armas de fuego para sobrellevar el estrés propio de estas situaciones”9. Función de las Fuerzas y Cuerpos de El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha Seguridad del Estado recordado por su parte que “los principales objetivos de la policía, en una sociedad democrática regida por el principio • Código de Conducta para de la preeminencia del derecho, consisten en: garantizar el funcionarios encargados de hacer mantenimiento de la tranquilidad pública, el respeto de la cumplir la ley, adoptado por Asamblea ley y del orden en la sociedad; proteger y respetar las General ONU. libertades y derechos fundamentales del individuo tal • Principios Básicos de la ONU sobre como son consagrados, principalmente, en el Convenio Empleo de la Fuerza y de Armas de Europeo de Derechos Humanos; prevenir y combatir la Fuego por los Funcionarios Encargados delincuencia; seguir el rastro de la delincuencia; facilitar de Hacer Cumplir la Ley. asistencia y servicios a la población”10. • Código Europeo de Ética de la Policía También ha recordado la Asamblea Parlamentaria (Recomendación, Consejo de Europa). del Consejo de Europa que todos los funcionarios de policía • Declaración sobre la Policía “deben cumplir los deberes que le impone la ley (Resolución, Consejo de Europa). protegiendo a sus conciudadanos”, y que “todo funcionario de policía debe actuar con integridad, imparcialidad y dignidad. (…) Las ejecuciones sumarias, la tortura y las otras penas o tratos inhumanos o degradantes quedan prohibidos en todas circunstancias. Todo funcionario de policía tiene el deber de no ejecutar o de ignorar toda orden o instrucción que implique estos actos”11. España, en lo teórico, asume estas reglas. Así, en el actual Anteproyecto de LSC, se recuerda el necesario “equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros”. Además se evoca, apelando a la jurisprudencia constitucional “que las limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por 9
Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1999, disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm. 10
Recomendación Rec. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código Europeo de Ética de la Policía. (Adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, en la 765ª reunión de los Delegados de los Ministros), Principio I. 11
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Resolución 690 DE 1979, Declaración sobre la Policía, A) Ética, apartados 1-­‐4. Delito de atentado contra la autoridad 4 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho)”12. Pues bien, cuando la intervención policial no se produce por necesidad de mantener el orden público o cuando no se está cometiendo delito alguno, que un ciudadano resulte finalmente detenido por menoscabar el principio de autoridad presenta sombras. Además, que la conducta del ciudadano resulte muchas veces castigada como atentado o resistencia en supuestos, en ocasiones, inocuos constituye un exacerbamiento en la protección del principio de autoridad. 1.2. Las definiciones legales de los delitos contra la autoridad Según el artículo 550 del vigente Código Penal, “son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”13. El artículo 556 establece que “[l]os que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”14. Los delitos de atentado, resistencia y desobediencia son absolutamente homogéneos, en cuanto que sus características y elementos esenciales que los componen son idénticos, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad de la conducta15. Tanto el atentado como la resistencia se encuentran ubicados en el mismo Capítulo del Código Penal y ambos –como también la falta de desobediencia-­‐ obedecen a una misma finalidad, castigar la ofensa o desprecio al principio de autoridad, a graduar en función de la gravedad de la conducta. Resulta obvio que el agente habrá de estar actuando en el ejercicio del cargo, y hacerlo “sin extralimitación”, lo cual no constituye una cláusula de estilo. Se trata de un mecanismo de salvaguarda, en un Estado de Derecho, que habilita a los ciudadanos a oponerse a órdenes injustas o, al menos, a aquellas que siéndolo o no, en un determinado contexto se enmarcan en una actuación arbitraria y abuso de posición de poder por parte de quién detenta una autoridad. Toda extralimitación priva al agente de la especial protección vinculada a su condición de autoridad y le convierte en un mero particular. 1.3. Delitos sin víctima Parece necesario recordar que los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, como todos los delitos contra el orden público, no tienen víctima; el propio concepto de autoridad es el único bien 12
Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, aprobado por el Consejo de Ministros el 29 de noviembre de 2013, ver nota a pie 1.
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El actual Proyecto de Ley de reforma del Código Penal prevé modificar su redacción en los siguientes términos: “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”. 14
El actual Proyecto de Ley de reforma del Código Penal prevé modificar la pena prevista en los siguientes términos: “prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses”. 15
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, EDJ 1991/2703.
Delito de atentado contra la autoridad 5 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 jurídico protegido. En estos supuestos se produce casi siempre un concurso de delitos (o faltas): si en el “acometimiento” se producen lesiones, o injurias, u otro tipo de vejación injusta se acusará, condenará e indemnizará por ello como delito y/o falta autónomos, siendo ahí donde se protege ese bien jurídico (integridad física u honor), mientras que en el de atentado sólo se protege la dignidad del cargo. 1.4. Interpretación jurisprudencial básica en el orden interno sobre estos delitos De acuerdo a la definición de los artículos señalados, será suficiente con que se lleve a cabo cualquiera de los actos que se contempla para considerar que el delito se comete. El problema surge a la hora de que los tribunales configuren el delito: hay una tendencia a apurar en la práctica la respuesta más grave (atentado) sin detenerse con cuidado en los análisis caso a caso de la jurisprudencia que permite delimitar mejor de qué figura penal (delito de atentado o desobediencia o falta) estaríamos hablando. Por la claridad de la misma traemos a colación, por ejemplo, la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo: “… « 3.-­‐ La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público. Es evidente que lo normal sea que esta resistencia, desobediencia o atentado, se produzca en el exterior de las Comisarías y que ello produzca una alteración de lo que conceptualmente se engloba como orden público y que obligan a las autoridades o sus agentes a utilizar la fuerza de modo proporcional para hacer cumplir la orden o reducir al renuente. Es más difícil, pero no imposible, que esta conducta de atentado, resistencia o desobediencia se produzca en el interior de los recintos policiales, pero en estos casos, es necesario ponderar la desigualdad de situaciones, la absoluta superioridad de los agentes de la autoridad y la afectación al orden público. 4.-­‐ La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas. Existen, como en el caso presente, situaciones en las que, un simple forcejeo que no cabe elevar a la categoría de delito, sino integrarlo en la falta contra el orden público en los que se observa, por la escasa virulencia de la conducta del acusado, un simple forcejeo que supone una actitud de desobediencia leve que pueden ser integrados en la falta del artículo 634 del Código 16
Penal” . Además, otras sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las de 13 de septiembre 200217 y 4 de noviembre de 200218) recalcan que: “la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, 16
Sentencia del Tribunal Supremo nº 388/2009, de 3 de abril de 2009, Fundamento Jurídico Segundo, párrafo 3. Sentencia núm. 1454/2002 de 13 septiembre. RJ 2002\8444. 18
Sentencia núm. 1807/2002 de 4 noviembre. RJ 2002\9743. 17
Delito de atentado contra la autoridad 6 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad 19
(SSTS de 17 de julio 1986; 18 de enero 1988; 19 de junio 1991; y 14 de febrero 1992) . Para perfilar mejor el supuesto más grave (lo que constituiría un delito, propio, de atentado) podemos colegirlo a partir de, por ejemplo, el Auto de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo nº 2065/1997 de 22 de octubre de 1997 cuando dice lo siguiente: “Con respecto al delito de atentado inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado «con ocasión de ellas», pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que • El respeto de los Derechos Humanos exista un «animus» o propósito de ofender a la es parte del orden público. autoridad o sus agentes, y que consiste en faltar al • El bien protegido respecto de los respeto debido a quienes encarnan el principio de delitos de atentado, resistencia y autoridad (STS 12 junio 1995)”. desobediencia es el principio de autoridad, no el orden público. Es decir, la jurisprudencia presenta patrones claros que deberían permitir atribuir respuestas justas y • Hay falta de previsibilidad y precisión proporcionadas a los casos de confrontación entre un en la respuesta a estos delitos y excesiva ciudadano y un agente de la autoridad, respuestas que discrecionalidad a la hora de sancionar conductas. habilitarían, además, el descarte de muchos supuestos. Sin embargo, en la práctica cotidiana de los tribunales esta • La intervención policial no suele venir doctrina se interpreta en perjuicio del acusado. precedida de comportamiento delictivo 2. Contexto que abordamos 2.1. Defensa del orden público. Principio de autoridad previo. • Las imputaciones pueden servir de pantalla para justificar lesiones o acusaciones de malos tratos. El orden público que los agentes de la autoridad protegen, en tanto que justificación para la restricción de derechos, debe definirse por referencia a los conceptos que incluyen los Principios de Siracusa. A su luz, ese concepto no es otro que “la suma de reglas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales sobre los que está 19
Ver también Sentencias del Tribunal Supremo nº 2404/2001, de 22 de diciembre de 2001, de 18 de marzo de 2000, ó Nº 819/2003, de 6 junio, para concluir que es de un lado la actividad y/o pasividad de la conducta y, de otro, la mayor o menor gravedad, lo que determina la inclusión de la conducta en delito de atentado o resistencia.
Delito de atentado contra la autoridad 7 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 20
fundada la sociedad. El respeto de los derechos humanos es parte del orden público” . Dichos principios recuerdan también, que “la expresión orden público se interpretará en el contexto de la finalidad del derecho humano particular que se limite por este motivo”; y que “los órganos o agentes del Estado responsables del mantenimiento del orden público estarán sometidos a controles en el ejercicio de sus atribuciones a través del Parlamento, los tribunales u otros órganos competentes independientes”21. Siendo así, nos encontraremos que aunque las figuras penales que enunciábamos se encuentran entre los delitos contra el orden público, en realidad su bien jurídico protegido es exclusivamente el principio de autoridad cuya ofensa protegen. Observamos ahí cierto desfase pues, a nuestro entender, quien menoscaba el concepto “autoridad” no está perturbando con ello el orden público ni la tranquilidad ciudadana sino algo mucho más abstracto que se aproxima al antiguo delito de desacato. 2.2. El principio de legalidad. Seguridad jurídica Nuestro análisis, casuístico, nos lleva a la conclusión de que el tratamiento de los delitos “contra la autoridad” presenta déficits, en el test de legalidad. Por un lado, por la falta de previsibilidad y precisión en la respuesta, y por otro, por la excesiva discrecionalidad a la hora de sancionar las conductas. Asistimos a respuestas al hecho desproporcionadas, dispares y en ocasiones de dudosa necesidad y/o legitimidad. Es comprensible y aceptable cierta imprecisión en la redacción legal de los tipos penales porque es imposible perfilar toda forma posible de comportamiento punible pero, cuando menos, la redacción debe permitir determinar la naturaleza y características esenciales de la conducta con suficiente seguridad jurídica. Y es que las figuras excesivamente vagas pueden originar una indeseable discrecionalidad que se traduce en ausencia de previsibilidad, lo que constituye en sí misma un ataque a la seguridad jurídica22. Tal y como viene manteniendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), la exigencia de definición y precisión –tanto de la infracción como de la pena que ésta implica-­‐ se entiende respetada cuando el justiciable puede saber cuáles son los actos y omisiones que darían lugar a su responsabilidad penal, aunque para ello deba recurrir a un profesional23. Yendo al caso que nos ocupa, lo cierto es que toda “confrontación” con agente de la autoridad (seria o no) se traduce en detención policial y puesta a disposición judicial bajo la imputación de atentado, resistencia o desobediencia. Todo ello a pesar de que, en buena medida, la conducta será reputada falta y no delito, generando así inseguridad jurídica ya que, frente a situaciones fácticas equiparables, unos jueces aprecian delito y otros falta. Por lo demás se persiguen –y castigan-­‐ como atentado (el tipo más grave) conductas perfectamente subsumibles en simple resistencia o desobediencia. 20
Principios de Siracusa sobre la limitación y derogación de las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Doc. E/CN.4/1985/4 (1985), Orden público, principio 12. Estos Principios han de ser leídos a la luz de las Observaciones generales del Comité de Derechos Humanos al PIDCP. 21
Ídem, principios 13 y 14. 22
Ver Comité de Derechos Humanos, asunto Pinkney v. Canada, Comunicación nº 27/1978, de 29 de octubre de 1981, párr. 34; y Observación General Nº 27, doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, de 2 de noviembre de 1999, párr. 13. 23
Ver, entre otras, Sentencias del TEDH en los asuntos Cantoni c. France, Demanda nº 17862/91, de 15 de noviembre de 1996, párr. 29 y 35; y Kafkaris c. Chypre, Demanda nº 21906/04, de 12 de febrero de 2008, párr. 140. Delito de atentado contra la autoridad 8 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 En muchos casos la intervención policial no viene precedida de un comportamiento delictivo previo (o es consecuencia de una conducta poco relevante) por parte de quien luego resulta detenido por delito de atentado. En definitiva, la reacción desairada de un ciudadano ante una interpelación policial que sufre como injusta porque ningún delito estaba cometiendo cuando es abordado por los agentes, le conduce a una respuesta de la maquinaria del sistema imprevisible para él donde, como veremos, tiene todas las de perder. 2.3. Posibles abusos de los agentes Hiperprotección del principio de En buena medida de estos supuestos las imputaciones parecen servir de pantalla para justificar lesiones que presenta el detenido (camufladas en el estereotipo policial de “uso de la mínima fuerza imprescindible”) o para “justificarse” frente a acusaciones de malos tratos. En suma, se trata de extralimitaciones de los agentes cuya impunidad es la regla: los jueces no investigan de oficio, los fiscales no persiguen o solicitan el archivo si se denuncian, y el impulso de investigaciones por parte de los abogados deja mucho que desear. Cuando se materializan denuncias, éstas se suelen traducir en archivo o a lo sumo en juicios de faltas por lesiones y mayormente con resultado absolutorio, ya que se otorga mayor veracidad al testimonio de los agentes de policía. autoridad • El sistema blinda la condición de autoridad de sus agentes. • Se da margen a la arbitrariedad y al abuso de autoridad. • Se otorga mayor veracidad al testimonio de los agentes de la policía. • La imputación sirve de excusa para justificar detenciones. • Se desprotege al ciudadano. • Se introduce discriminación: ciudadano sumiso y callado. 2.4. Hiperprotección del principio de autoridad Todo ello nos lleva a la conclusión de que el sistema blinda y protege en exceso la condición de autoridad de sus agentes con las siguientes consecuencias: (1) dan margen a la arbitrariedad y al abuso de autoridad porque los agentes se amparan en la existencia de figuras penales que les protegen y que acaba sirviendo de excusa para justificar, a posteriori, detenciones que no tienen un comportamiento delictivo en su origen. (2) desprotegen al ciudadano que si pone en duda la actuación de un agente (cuya función es proteger sus derechos y libertades) o trata simplemente de hacer valer su derecho frente al agente, puede verse acusado de desobediencia, resistencia o el absurdo de desconsideración debida. (3) se introduce una discriminación intolerable donde el ciudadano recibe un mensaje de sumisión y silencio ante cualquier abuso, falta de respeto o comportamiento criticable de un agente, puesto que toda reacción suya motivará su detención. Por el contrario, el agente se siente amparado en toda actuación por un sistema que le protege, porque representa a la autoridad, incluso si le falta al respeto al ciudadano (a cuyo servicio está). Su versión de los hechos siempre primará. Delito de atentado contra la autoridad 9 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 3. La práctica policial y judicial española. Casos concretos 3.1. Imprevisibilidad. Respuestas arbitrarias o desproporcionadas. Falta de garantías Expondremos a continuación una serie de casos reales concretos, representativos de un patrón habitual en la práctica policial y judicial española. A la luz de los casos examinados, constatamos que todos los atestados policiales, así como los subsiguientes escritos de acusación del Ministerio Público y en gran medida las sentencias luego dictadas, tienden a tachar de: (i) acometimiento (atentado) o resistencia grave todo contacto físico del detenido con el agente, y; (ii) desobediencia, toda actitud (en muchos casos incluso la mera negativa verbal o pasiva) de no atender a cualquier requerimiento suyo. Aunque la jurisprudencia parezca, como hemos visto en el apartado 1.4, suficientemente clara como para delimitar cualquier supuesto, finalmente nos encontramos con sentencias en instancia o en grado de apelación en un sentido u otro24. De esta manera, y frente a supuestos equiparables, unos jueces reputan delito de atentado o resistencia, otros, delito de desobediencia, y otros, falta. En definitiva, el ciudadano que debe afrontar una situación de estas características, no sabe cuando resulta detenido con qué respuesta se va a encontrar. Eso sí, con posterioridad descubrirá que si, a resultas de su confrontación con un agente de la autoridad, éste presenta un parte de lesiones (por leves que sean) resultará normalmente castigado por delito de atentado (o de resistencia) además de la respectiva falta de lesiones. Asimismo, si no ha obedecido a un requerimiento (cualquiera que sea, como el mero de identificarse) podrá ser condenado por desobediencia. También podrá comprobar cómo, frente a incidentes nimios será condenado finalmente por falta contra el orden público de desconsideración al agente, aunque ello motivase en su día una detención por delito con lo que ello conlleva: un día –al menos-­‐ en los calabozos de las dependencias policiales, reseña policial, y puesta a disposición judicial; es decir, mínimo 48 horas de privación de libertad por lo que, en definitiva, será una simple falta. a. El caso de S. D. K. C. El 28 de febrero de 2009, S. D. K. C, de nacionalidad ecuatoriana y con residencia legal en España, se encontraba en un parque de Alcobendas con unos amigos de su misma nacionalidad cuando dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía se acercaron a ellos y les pidieron la documentación. S.D.K.C. se mostró reticente a hacerlo (“no voy a enseñaros nada así que dejadme en paz y marchaos”, dijo, según reflejaron los agentes en el atestado, aunque luego no ratificarían este extremo en el juicio). Como quiera que intentaba marcharse del lugar los agentes le sujetaron y, siempre según la versión de éstos, “le dio un manotazo en el pecho a uno de los agentes”, según el atestado. Como consecuencia de ello fue detenido y luego puesto a disposición judicial. 24
Recordemos que pocos supuestos de este tipo pueden acceder a la casación teniendo en cuenta que, salvo excepción, son enjuiciados por Juzgados de lo Penal frente a cuyas sentencias sólo cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Delito de atentado contra la autoridad 10 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 Ante el juzgado de instrucción S.D.K.C. negó la conducta imputada manifestando que uno de los policías le agredió a él y a uno de sus amigos pegándole una “cachetada en la cara” cuando estaba esposado. S.D.K.C. no presentó denuncia por ello, tampoco el Juzgado investigó tal extremo. El Fiscal acusó a S.D.K.C. de un delito de resistencia y desobediencia a la autoridad solicitando para él la pena de 10 meses de prisión. El juicio no se celebró hasta abril del 2012 en un Juzgado de lo Penal donde los agentes afirmaron que cuando se iba del lugar, sin mostrar la documentación, le sujetaron por el brazo girándose él y para desasirse empezó a hacer aspavientos dando a uno de ellos en el hombro. El Juez condenó a S.D.K.C. a una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de resistencia, con la atenuante de dilaciones indebidas. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso absolviéndole del delito de resistencia y condenándole como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 15 días. Mientras pendía el proceso, S.D.K.C. tenía que renovar su permiso de residencia en el año 2011, siéndole denegada la renovación por constarle aquella detención y no poder justificar que el proceso hubiese terminado, con un resultado favorable. Lo mismo le sucedió en el expediente de nacionalidad que tenía en tramitación y que le fue denegada por el mismo motivo. b. El caso de M. G. P. El 1 de diciembre de 2005 M. G. P. se encontraba en una calle de Alcalá de Henares cuando dos agentes de policía le requieren para que se identifique. M.G.P. se niega diciendo que está “harto de que le identifique la policía”. Ante la insistencia de los agentes se inicia un forcejeo en cuyo marco uno de los agentes cae al suelo, pisándole M.G.P. una mano en un movimiento involuntario. El Juzgado de lo Penal condenó a M.G.P., 6 años después, a un año de prisión por delito de atentado; no así por las faltas de lesiones a los dos agentes por las que también le acusaba el fiscal al no atribuirlas el juzgador a una acción agresiva y deliberada contra los agentes. Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial revocó el fallo, absolviéndole del delito de atentado y condenándole por una falta contra el orden público a la pena de 10 días de multa. La Audiencia Provincial concluyó que el acusado no había ofrecido resistencia activa y grave frente a los agentes, que rehusó identificarse y les faltó al respeto pero que no les “acometió” sino que trató de “eludir desairadamente” la orden que le impartían, pero sin agredir a los agentes. En resumen, S.D.K.C y M.G.P. fueron detenidos como presuntos autores de un delito cuando no era tal por cuanto, como hemos visto, la administración de justicia dictaminó finalmente que no había delito sino falta25. Según el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “no se podrá detener por 25
Ambos casos presentan también otro patrón de “anomalías”. Aunque no es este el lugar para analizarlas, pues no son propias de estos delitos, si queremos poner alguna de ellas de relieve porque reflejan una práctica que es habitual frente a toda detención. Así, por ejemplo, no supieron cuál era la conducta delictiva que, en concreto, habrían cometido porque en la lectura de derechos que se les formuló (la misma que a todo detenido) sólo se enuncia el delito (atentado o resistencia, en su caso). Tampoco fueron informados (en ningún caso se hace) de su derecho a impugnar la legalidad de su detención (habeas corpus). No pudieron comunicarse, personalmente, con Delito de atentado contra la autoridad 11 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intenta detenerle”. No era el caso. En definitiva, la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad condenará al ciudadano al fracaso de su impugnación y arriesgará multas más severas que en la vía penal. En caso de recurrir a la vía judicial, además, tendría que afrontar el pago de la tasa que corresponda. 3.2. Extralimitación de los agentes. El uso de “la mínima fuerza imprescindible”. Falta de investigación. Impunidad Las acusaciones por los delitos que abordamos muestran a veces perfiles de sospecha respecto a la naturaleza de la actuación de los agentes por cuanto se solapan denuncias por delitos contra la autoridad con posibles extralimitaciones en el uso de la fuerza por parte de los agentes. Constatamos que gran parte de las detenciones que se practican en estos casos (frente a conductas inicialmente inocuas de los ciudadanos) se saldan con lesiones del detenido. Lesiones o trato vejatorio que si bien se desprenden de los propios partes de lesiones de los detenidos, o de sus manifestaciones ante la autoridad judicial, nunca son investigados y permanecen en la impunidad. a. El caso de J. F. B. M. El 8 de enero de 2008 J. F. B. M, natural de Ecuador y en situación regular en España viajaba como pasajero junto con su hijo de siete años en un automóvil que chocó contra el bordillo en una vía pública. El conductor abandonó el lugar y J.F.B.M. fue requerido por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban patrullando para que se identificase. J.F.B.M. se negó, procediendo entonces los policías a intentar cachearle, reaccionado él (según el relato de hechos probados de la sentencia) con una patada que dirigió a un agente y un puñetazo que lanzó al otro, causando al primero una contusión en la rodilla que sanó a los 10 días sin tratamiento y al segundo una lesión en un dedo de la mano que requirió rehabilitación. Como consecuencia de estos hechos, J.F.B.M. fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercían los dos agentes de policía, de delito de atentado, delito de lesiones y falta de lesiones. El Fiscal solicitó para J.F.B.M. un total de 2 años de prisión y mes de multa más la indemnización a los dos agentes por las lesiones y, la acusación particular, un total de 5 años de prisión y 20 días de multa, más la indemnización. El 12 de septiembre de 2012 la Audiencia Provincial de Madrid condenó a J.F.BM. como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de lesiones menos graves, a la pena de tres meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena nadie de su entorno (la legislación sólo prevé, frente a cualquier detención, que la autoridad policial comunique a la persona que el detenido designe que éste se encuentra detenido). Esta práctica que, en definitiva, es la habitual frente a toda detención, deberá ser revisada a la luz de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo aprobada el 22 de octubre de 2013 sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales, disponible http://eur-­‐lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:294:0001:0012:ES:PDF. Delito de atentado contra la autoridad 12 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 26
de un mes de multa . La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 4 de junio de 2013. J.F.B.M. ha recurrido en amparo al Tribunal Constitucional. De la sentencia de instancia no se desprendió la concurrencia de elementos muy relevantes que se dieron en el caso. Así, que los dos agentes de policía habían sido también imputados por el Juzgado de Instrucción por delito de lesiones del que habría sido víctima J.F.B.M., abriéndose juicio oral frente a los mismos en virtud de la acusación formulada por J.F.B.M. y que fueron juzgados y absueltos por incomparecencia de Juan al acto del juicio al encontrarse fuera de España27. El Ministerio Fiscal no sólo no formuló acusación sino que solicitó el archivo de la formulada por J.F.B.M. Las lesiones de J.F.B.M., que los dos agentes pudieron haberle causado (pues en el marco de la detención se produjeron), quedaron por tanto imprejuzgadas pues esa sentencia no fue recurrida por la defensa de Juan que había quedado apartado como acusación (al no comparecer al juicio). Las lesiones de J.F.B.M. no eran baladís28. J.F.B.M. tuvo que recibir tratamiento por perforación traumática central del tímpano y fue sometido a una cirugía reconstructiva del tímpano, quedándole una secuela en el oído. En el juicio seguido contra él se ignoró en su totalidad su versión de los hechos; así, que los policías no iban de uniforme; que le abordaron de manera inapropiada sin respetar al niño que le acompañaba; que, siendo él ecuatoriano, le llamaron “extranjero y resabiado” al interceptarle y pedirle la documentación; que el incidente se suscitó porque él vestía una chaqueta blanca nueva y los policías se empeñaron en echarle sobre una furgoneta muy sucia; o que le atribuyeron falsamente palabras soeces29. J.F.B.M. interpuso el habeas corpus porque le seguían pegando en los calabozos de la Comisaría. En definitiva, además de que no hubo responsabilidades respecto de las lesiones que presentaba J.F.B.M. (cuyo origen más probable fue la propia actuación policial) él resultaría condenado sin paliativos descartándose su versión en cuanto que las (leves) lesiones que presentaron los policías no fueron resultado de una agresión por su parte (y que es lo que motivó su condena) sino consecuencia de la fuerza empleada por los agentes sobre él mismo. 26
A razón de una cuota diaria de 5 euros, y la obligación de indemnizar a los agentes, respectivamente, en las cantidades de 500 euros y 6.950 euros. 27
El Procurador de J.F.B.M. no fue localizado en el momento del juicio. 28
El primer informe forense constataba hematoma posterior en el muslo derecho, hematoma en el tercio inferior del hemitórax izquierdo, arañazos en el codo izquierdo, dolor de brazos, de oído derecho, de región occipital izquierda, de muñecas. 29
Tales como “la concha de tu madre” que él no dice porque esa expresión la usan los peruanos. Delito de atentado contra la autoridad 13 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 b. El caso de R. F. C. y R. T. V R.F.C. y R.T.V., se encontraban en un bar el 2 de agosto de 2010. Tres agentes de policía se encontraban también en el mismo bar, aunque no aparece claro el motivo de su presencia, es decir, que se encontrasen haciendo un servicio. En circunstancias no bien esclarecidas R.T.V se dirigiría a los agentes con expresiones vejatorias propinando un manotazo a uno de ellos y cayendo al suelo donde tras un forcejeo fue reducido. Ya en dependencias policiales, adonde fueron conducidos R.T.V. y R.F.C., ésta habría dirigido expresiones vejatorias a los agentes mordiendo a uno de ellos en un brazo. Dos de los agentes presentaron parte de lesiones (contusión leve en un caso, contusiones y erosiones en otro) reclamando por ellas. R.F.C. y R.T.V. fueron acusados por delito de atentado (por el que el Fiscal solicitó una pena de un año y seis meses de prisión) y sendas faltas de lesiones y de maltrato de obra. Ambos, en juicio de conformidad, fueron condenados a un año de prisión por delito de atentado (más las respectivas faltas e indemnización correspondiente). En el acto del juicio que subsiguiría, R.F.C. y R.T.V. admitieron los hechos de la acusación asumiendo esa sentencia. Se trata ésta de una pauta muy habitual en los juicios frente a estos delitos, para evitar el riesgo de una condena superior30. Sin embargo, el caso concreto presentaba importantes sombras de duda. Por ejemplo, no estaba claro el motivo de la presencia en el bar de los agentes. Si no hubieran estado en acción de servicio, ello les hubiera privado de la protección de condición de autoridad. La versión de los hechos de los acusados prestada ante el juez de instrucción31 fue inútil por cuanto el fiscal formuló en todo caso acusación frente a ellos. Pero lo que es más importante: ambos detenidos presentaron lesiones de mayor entidad que los agentes32. R.T.V., en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, dijo “que le empezó a empujar un policía que había bebido (…) que los policías sin más empezaron a golpearle y le tumbaron en el suelo, le pisaron y le golpearon la cabeza”. R.F.C., manifestó a los facultativos médicos cuando fue atendida que “anoche recibió estando en la comisaría, por un policía que le golpeó en el oído izquierdo”. A pesar de estas manifestaciones y con lesiones objetivadas en partes médicos, ninguna investigación se llevó a cabo al respecto. 30
Lo que deja en mal lugar la confianza del ciudadano en el sistema de justicia. Según los acusados, no hubo agresión a los agentes. R.T.V. fue agredido y se defendió y R.F.C. sólo habría intentado mediar para evitar la agresión policial a su amigo. 32
R.T.V., herida abierta en pierna derecha que necesitó sutura, hematoma en un ojo y escoriación en la nariz; R.F.C., traumatismo contuso en región temporal izquierda, hipoacusia. 31
Delito de atentado contra la autoridad 14 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 c. El caso de J. M. C. M. El 14 de julio de 2010 J. M. C. M fue detenido por agentes de la Policía Local por conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Mientras llegaba el equipo para practicar la prueba de alcoholemia J.M.C.M. supuestamente habría proferido frases vejatorias negándose a hacerse la prueba y habría propinado un puñetazo a uno de los policías municipales quienes, en el forcejeo para reducirle, resultan lesionados, uno con contusión en la muñeca y otro con contusión en oído. Tras su detención J.M.C.M. fue conducido al Centro de salud en cuyo parte se dice “refiere dolor de tipo contusivo en región parietal”. Durante la noche hubo de ser trasladado al hospital por episodio de claustrofobia, ansiedad, depresión (el detenido estaba sometido a tratamiento psiquiátrico por trastorno de la personalidad). Al día siguiente el médico forense del juzgado de guardia constató hematomas en la frente, un hombro y una cadera. Como consecuencia de estos hechos, además de lo relativo al delito contra la seguridad vial, J.M.C.M. sería acusado por el Ministerio Fiscal de delito de atentado, delito de lesiones y dos faltas de lesiones solicitando para él el fiscal un total de 22 meses de prisión, 13 meses de multa y a indemnizar a los dos agentes por las lesiones. El Juzgado de lo Penal le condenó (además de por lo relativo al delito contra la seguridad vial) como responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, con la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de un año de prisión y la pena de un mes multa por cada una de las faltas de lesiones y a indemnizar a los policías en las cantidades de 200 y 400 euros, respectivamente. J.M.C.M. tiene recurrida esta sentencia ante la Audiencia Provincial y el recurso no ha sido aún resuelto. En su declaración en el Juzgado, J.M.C.M. no aludió a las lesiones que presentaba y su origen, no obstante, obraba en el expediente los partes facultativos de las dos asistencias más el informe médico forense. Ninguna investigación se abrió de oficio sobre las lesiones que presentaba el detenido y que la policía justificaba en el atestado en el uso de la fuerza mínima imprescindible para reducir al detenido. El abogado de J.M.C.M. presentó documentación médica y fotografías solicitando la toma de declaración en calidad de imputados de los agentes. No se hizo y, sin practicarse investigación real alguna, se señaló directamente juicio de faltas separado, con resultado absolutorio para los agentes al no considerar probado que las lesiones fuesen producto de la agresión directa de los agentes denunciados otorgando toda credibilidad a su versión. En la misma línea, no fue acogido el testimonio de J.M.C.M. en el sentido de que también encontrándose en los calabozos de la comisaría fue golpeado en el suelo por uno de los agentes que le había detenido, recibiendo patadas. La sentencia fue recurrida pero la Audiencia Provincial la confirmó. En definitiva, la versión de los detenidos por atentar, resistirse o desobedecer a la autoridad que, presentando lesiones, no sólo niegan la conducta sino que manifiestan haber sido ellos mismos objeto de agresión, nunca es atendida por los jueces so pretexto de que se hace en ánimo de defensa frente al delito del que se les acusa. Se justifica así el resultado lesivo de los detenidos en el uso necesario de la fuerza “mínima” imprescindible por parte de los agentes para practicar la detención. Esa es la sistemática respuesta a supuestos de esta índole. Más aún, las lesiones, siempre producidas en el marco de la intervención policial, denunciadas o no, no son siquiera investigadas. Delito de atentado contra la autoridad 15 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 La fiscalía tampoco impulsa investigación alguna. Por su parte, los propios abogados de los detenidos no suelen interactuar y, los jueces, parecen mirar para otro lado aunque oigan al imputado decir que han sido golpeados por los agentes y tengan a la vista un parte de lesiones. En el caso en que sí se formaliza denuncia expresa, el patrón de resultado es archivo o, extraordinariamente, juicio, (normalmente de faltas) con resultado habitual de absolución de los agentes. Se presume que el carácter de funcionario público de los agentes descarta animadversión y se les otorga siempre mayor credibilidad. El sistema judicial ni siquiera es sensible a que toda actuación policial genera una situación de tensión donde los agentes tienen que prever reacciones adversas o a veces violentas y que una reacción agresiva por su parte no puede ser el medio oportuno e idóneo para hacer valer su autoridad porque tienen a su alcance sobrados medios para desarrollar con normalidad sus funciones. Toda extralimitación por parte de los agentes deslegitima por sí sola el principio de autoridad. • La versión de los detenidos que manifiestan haber sido objeto de agresión, no es atendida. 3.3. Obligación de investigar alegaciones de torturas y malos tratos • Se otorga siempre mayor credibilidad a los agentes de la policía. • La fiscalía no impulsa investigación alguna. La obligación de investigar torturas y malos tratos es inexcusable para los Estados y debe atenerse a los estándares internacionales, activando investigaciones inmediatas, imparciales y efectivas. • El sistema judicial no es sensible. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o • La obligación de investigar torturas y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes exige malos tratos es inexcusable. expresamente la investigación pronta o inmediata una vez recibida la queja de torturas o malos tratos y que las • Toda extralimitación por parte de investigaciones sean imparciales, como exigencia implícita agentes deslegitima el principio de que debe presidir toda investigación de conformidad con autoridad. 33
las disposiciones de la Convención . Una investigación debe ser efectiva de hecho y de derecho, y no debe ser injustificadamente obstaculizada por actos u omisiones del Estado que deben actuar con objetividad frente a las víctimas y los supuestos autores, buscar pruebas y utilizar informes médicos. El TEDH tiene dicho (sin ir más lejos en el Asunto B. S contra España,)34 que cuando un individuo afirma de manera defendible haber sufrido por parte de la policía o de otros servicios comparables del Estado, vejaciones contrarias al artículo 3 (prohibición de la tortura), esta disposición del Convenio Europeo de Derechos Humanos, requiere que haya una “investigación oficial efectiva” (vertiente procesal de la disposición). Dicha investigación debe poder llevar a la identificación y castigo de los Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm. España ratificó la Convención el 21 de octubre de 1987. 34
o
TEDH, Sección 3ª, Asunto B.S. c. ESPAÑA (Demanda n 47159/08), sentencia de 24 de julio de 2012, definitiva el 24 de octubre de 2012. 33
Delito de atentado contra la autoridad 16 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 35
responsables . No obstante, si no fuera así, su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes, sería ineficaz en la práctica. En algunos casos sería posible a los agentes del estado, incluso, pisotear los derechos de los sometidos a su control gozando de una casi impunidad36. En el asunto B. S. contra España, la demandante denunciaba haber sido objeto de malos tratos por agentes de policía. Ella, que ejercía la prostitución en Palma de Mallorca, habría sido interpelada por los agentes en dos días sucesivos requiriéndola que se identificase, en ambas ocasiones habría sido golpeada por los agentes. El TEDH, que constató que en ese caso los hechos sí fueron objeto de investigación, no obstante examinó la diligencia con la que ésta se habría llevado a cabo y su carácter efectivo. Según el TEDH, los jueces se limitaron a pedir informes a la Policía y se fundaron exclusivamente en ellos (firmados por el superior jerárquico de los agentes encausados) para archivar la denuncia de la demandante. No se permitió a ésta identificar formalmente a los agentes implicados. También se rechazó su petición de práctica de rueda de reconocimiento dado el tiempo transcurrido y unido al hecho de que los agentes portaban casco lo que dificultaba su reconocimiento.37 Tampoco se practicó investigación sobre los informes médicos presentados por la demandante limitándose los jueces a descartarlos bajo el motivo de que no precisaban fecha de redacción o que no eran concluyentes en cuanto al origen de las lesiones. Tampoco se practicó diligencia alguna tendente a identificar y oír a testigos que habrían asistido a los altercados, ni sobre las alegaciones de la demandante sobre su traslado a la comisaría donde decía que la policía había intentado hacerle firmar una declaración por la que reconocía haber cometido resistencia a la autoridad. El TEDH concluye que las investigaciones llevadas a cabo no fueron suficientemente profundas y efectivas para cumplir las exigencias del artículo 3 del Convenio estimando que hubo violación del mismo en su vertiente procesal. En suma, España tiene en esta materia una asignatura pendiente. 4. Conclusión Desde una perspectiva de derechos humanos la respuesta a las situaciones examinadas frente a los delitos que tienen que ver con menoscabos al principio de autoridad y sus consecuencias, no es satisfactoria. Los ciudadanos, sin estar cometiendo delito alguno ni perturbando la tranquilidad pública, pueden ser objeto de interpelación policial en un momento dado y en un contexto de abuso de autoridad frente al que no podrán responder en modo alguno, ya que arriesgan su detención por ofender a un agente de la autoridad. Las consecuencias judiciales resultan imprevisibles, ya que pueden ir desde una condena por delito de atentado (desde luego si a resultas del encuentro con el agente éste presenta un parte de lesiones) hasta como mínimo una falta contra el orden público. Toda versión exculpatoria suya decaerá 35
Ver, por ejemplo, TEDH asuntos, McCann y otros c. Reino Unido, sentencia de 27 septiembre 1995, párr.161, Kaya c. Turquía, 19 febrero 1998, párr. 86; Yasa c. Turquía, 2 septiembre 1998, párr. 98; Dikme c. Turquía, o
Demanda n 20869/92, párr. 101. 36
TEDH, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, sentencia de 28 octubre 1998, párr. 102. 37
o
Ver, TEDH asuntos Krastanov c. Bulgaria, Demanda n 50222/99, sentencia de 30 septiembre 2004, párr..48, o
Çamdereli c. Turquía, Demanda n 28433/02, sentencia de 17 julio 2008, párrs. 28-­‐29, y Vladimir Romanov c. o
Rusia, Demanda n 41461/02, sentencia de 24 julio 2008, párrs. 79 y 81. Delito de atentado contra la autoridad 17 Rights International Spain Análisis Jurídicos SyDH – abril 2014 en beneficio de la presunción de veracidad que se otorga a quien representa a la autoridad. Y si en el marco de la actuación policial el ciudadano sufre lesiones o malos tratos, sus posibilidades de acceder a una investigación real y efectiva y a que se depuren responsabilidades son mínimas. Ello no fortalece precisamente la confianza ni sobre los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, cuya función es velar por los derechos y libertades de los ciudadanos, ni en la Administración de Justicia. Por ello, recomendamos al Estado que revise la respuesta del Código Penal en esta materia sancionando conductas que no causan más víctima que la ofensa de un principio (la autoridad), que la legislación sea en todo caso más previsible y precisa para evitar supuestos arbitrarios y/o desproporcionados y donde el concepto “seguridad” no prime en menoscabo de los derechos de los ciudadanos. Y sobre todo, que los tribunales de justicia no miren para otro lado frente a cualquier indicio de malos tratos, sean denunciados o no, afrontando investigaciones imparciales y efectivas conforme a los estándares internacionales. Delito de atentado contra la autoridad 18 

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