DO CO`NTENCIOSO ÁDMI·N,ISTRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR

Transcripción

DO CO`NTENCIOSO ÁDMI·N,ISTRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR
Administración
de Juslicin
DO CO'N TENCIOSO ÁDMI·N,I STRAT1VO N° 4 DOÑA PILAR MÁRQUEZ DE LA PLATA LÓPEZ MONTENEGRO,
Secretaria
Judicial
del
Juzgado
de
lo
Contencioso­
Administrativo nO 4 de Madrid.
DOY FE: De que en el presente procedimiento se ha dictado la
resolución del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
Número: 279/07
Procedimiento: PO 43/06
Lugar y fecha: Madrid, 2 de julio de ,2 007.
Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Gómez Iglesias.
Parte recurrente: Da. Marta Elena Losa Iglesias, representada por el
procurador D. Nicolás Álvarez Real.
Parte recurrida: Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad
de Madrid, representado por el procurador D. Javier del Campo Moreno
y defendido por el letrado D. Félix José Muñoz Martínez.
Objeto del Juicio: Acuerdo de 15-02-06 por el que se desestima el
recurso de alzada formulado contra' anterior resolución de 16-01-06,
sobre exclusión y aceptación de candidaturas a elecciones para la
Junta de Gobierno de dicho Colegio Profesional.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Pretensiones de las partes o interesados:
A) Parte recurrente: La estimación del recurso, an'u lando y
dejando "sin efecto las resoluciones impugnadas por no aj!Jstarse\ a
Derecho, y se declare en primer lugar la nulidad de ,la cqnvO'ca'f oria
retrotrayendo las actuaciones al momento procesal opéntLl,no
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caso, si se entrase en el fondo del asunto se deje sin efecto el acuerdo
de exclusión de la candidatura de Dña Marta Elena Losa Iglesias, por
las causas alegadas en el cuerpo de este escrito, y de igual manera se
deje sin efecto el acuerdo de admisión de la candidatura del Sr. León
Lázaro, declarándola excluida por las razones también alegadas, y
subsidiariamente y para en su caso concediendo a la hoy demandante
el plazo legal de subsanación de irregularidades, condenando en costas
a la Administración demandada" ("suplico" final de la demanda).
B) Parte recurrida: La desestimación del recurso, "con cuantas
declaraciones fuesen menester, todo ello con imposición de costas a la
parte recurrente" ("suplico" final de la contestación).
11.- Hechos en los que se fundan las pretensiones:
A) Parte recurrente: La demandante fue excluida, como
candidata, a las elecciones convocadas por acuerdo de la Junta de
Gobierno del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad de
Madrid de 29-11-05.
B) Parte recurrida: Con fecha 29- 12-05 la Junta de Gobierno
del Colegio Profesional convocó a todos los colegiados a elecciones, sin
que ninguno de ellos impugnara la convocatoria, presentado la
demandante una candidatura encabezada por ella misma.
111.- Pruebas propuestas y practicadas:
A)
Parte
documental.
recurrente:
El
expediente
administrativa
y
B) Parte recurrida: La documental aportada, el expediente
administrativo y testifical.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Puntos de hecho y de derecho fijados por las partes:
A) Parte recurrente:
1) Nulidad de la convocatoria electoral por vulneración
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arto 60.c) de los Estatutos del Colegio demandado.
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2) Infracción por aplicación indebida de los arts. 42 Yi, 43.6
de los citados Estatutos, por haber sido excluidos
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dos miembros de la candidatura de la demandante y esta última,
no concurriendo en ellos ningún tipo de prohibición o
incompatibilidad.
3) Vulneración del arto 47.2 de la Ley General del Régimen
Electoral, al no haber sido requerida para subsanar los defectos
advertidos en su solicitud.
4) Infracción del arto 42 de los Estatutos del Colegio
demandado, al no excluirse la candidatura de D. José Mariano de
León Lázaro pese a estar incurso en incompatibilidad.
B) Parte recurrida:
1) La convocatoria y el desarrollo del proceso electoral se
realizaron respetando escrupulosamente las normas estatutarias
y la legislación laboral.
2) La recurrente y otros miembros de su candidatura
estaban y/o están incursos en causa de exclusión estatutaria
(arts. 27 -b Y c-, 42.4 y 96.b de los Estatutos).
3) La candidatura encabezada por el Sr. De León Lázaro
cumplía todos y cada uno de los requisitos estatutarios
(adelantó, verbal y documentalmente, su compatibilidad).
11.- Puntos de hecho y de derecho que ofrecen las cuestiones
controvertidas.
A) La Junta de Gobierno del Colegio Profesional demandado, en
reunión celebrada el 29-12-05, acordó hacer pública la convocatoria de
elecciones para designar los miembros de dicha Junta, a partir del día
05-01-06, estableciendo, entre otras cuestiones, que "la presentación
de candidaturas se cerrará a las 20:00 horas del día 12 de enero de .
2006" (apdo. 2°). Esta determinación horaria no es contraria a lo
dispuesto en el arto 60.c) de los Estatutos del citado Colegio, ya que en
este precepto se establece que las candidaturas "deberán presentarse
dentro de los siete días naturales siguientes a aquel en que se haga
pública la convocatoria", resultando lógico que si tal presentación se
realiza directamente en la sede del Colegio, la misma haya de
efectuarse en el horario habitual de apertura de su registro, no
estimando aplicable aquí "la norma civil de los plazos" ,invbcada, en'
esos mismos términos literales, por la parte recurrente ',. en ' 'su ; 'J
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Por otra parte, la citada convocatoria no fue impugnada por la
demandante, de lo que cabe deducir al menos su tácita aceptación
(también, por lo tanto, la limitación temporal del plazo para la
presentación de candidaturas) y, lo que es aún más importante, no se
aprecia que con tal determinación horaria se haya causado perjuicio
alguno a la demandante, ni a ningún otro colegiado, ya que aquélla
pudo presentar su candidatura dentro del plazo habilitado al efecto.
B) Según consta en el acta de la reunión de la Junta de Gobierno
del Colegio demandado celebrada el 16-01-06, la candidatura de la
demandante quedó excluida por apreciar tres anomalías; Dos de ellas
iban referidas a que dos miembros de dicha candidatura estaban
incursos en el arto 43.6 de los Estatutos (ser "responsables en
instituciones académicas o de formación de los futuros profesionales")
y, la tercera, a que la propia demandante no reunía las condiciones
exigidas en el arto 42 -párrafo cuarto- de los Estatutos ("estar al
corriente en el abono de sus cuotas y demás obligaciones del
Colegio").
Por lo que se refiere a las anomalías imputadas a dos miembros
de la candidatura de la demandante, se trataba de que a ambos, en su
condición de coordinadores de curso del Departamento de Podología de
la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Europea de
Madrid, se les consideró incursos en la causa de exclusión prevista en
el mencionado arto 43.6 de los Estatutos. Sin embargo, al margen de
que esta causa de exclusión, como el resto, deba ser interpretada
restrictivamente, lo cierto es que el puesto de coordinador de curso
está unido al de profesor y, tal como se precisa en el certificado
emitido por la Directora de Relaciones Laborales de la mencionada
Universidad, "siendo la coordinación de curso parte de su actividad
docente, ésta no es un cargo funcional", no percibiendo por ella
remuneración de ninguna clase (folio 53 del expediente), por lo que en
modo alguno puede considerarse que el desempeño de dicho puesto
sea equiparable al de "responsable en instituciones académicas o de
formación".
En cuanto a la exclusión de la demandante por no figurar al
corriente en el abono de las cuotas colegiales, debe acogerse su
petición subsidiaria, en el sentido de habilitarle la posibilidad de
subsanar tal irregularidad, si se tiene en cuenta que es dQctrín.a
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deben advertir y permitir la subsanaclon de Irregularidades.;.\ \ . rto'res ' y, .
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defectos, de tal forma que, entre el eventual incumplimiento de las
condiciones legalmente impuestas al formular el escrito de
presentación de candidaturas y la proclamación de quienes merezcan
la condición de candidatos, ha de mediar el examen de oficio de los
escritos en los que las candidaturas se incorporan, dirigido a que, de
advertirse irregularidades, sean puestas de manifiesto a los
representantes de las candidaturas para su posible subsanación en el
plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2 de la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General"). De incumplirse este deber legal en orden
al examen de los escritos de presentación de candidaturas, sin permitir
a los interesados la subsanación de unos defectos que luego dan lugar
al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado una garantía dispuesta por la
Ley para la efectividad del derecho de sufragio pasivo, reconocido en el
arto 23.2 de la Constitución (Sentencias 59/1987, 86/1987, 24/1989,
95/1991 Y 175/1991, entre otras).
e) Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación realizada
por la parte recurrente respecto a la aceptación de la otra candidatura,
argumentando que su cabeza de lista está incurso en régimen de
incompatibilidad por su condición de funcionario al servicio de la
Administración Pública, incumpliendo por ello la condición prevista en
el arto 42 -párrafo segundo- de los Estatutos ("no estar incurso en
prohibición o incapacidad legal o estatutaria"), consta también en el
expediente administrativo que, en efecto, dicho candidato es
funcionario de carrera del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública de la
Comunidad de Madrid. Ahora bien, no siendo remunerados los cargos
de la Junta de Gobierno del Colegio demandado y resultando
obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión (art. 12 de los
Estatutos), ha de considerarse aplicable al presente caso la doctrina
contenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22-02-01, entre
otras, según la cual una consecuencia de la obligatoria colegiación es
la de reconocer a los colegiados '-presten o no servicios para la
Administración- el derecho a ocupar cargos representativos en su
Colegio Profesional, sin que resulte necesario solicitar la compatibilidad
para el desempeño de tales cargos, por no figurar afectada esta
actividad colegial por la legislación sobre incompatibilidades, ello sin
perjuicio, claro está, de que dicha actividad no impida ni menoscabe el
cumplimiento de sus deberes como funcionario.
Por último, si no se precisa la previa solicitud de compat,ibilidad
para el desempeño de un cargo de esta naturaleza a qUienosten{a la
condición de empleado público, menos aún para quien, n0. ostentando
tal condición, desempeña dos cargos en COlegios ¡prpfeSiO¡;la,I ~ S\
distintos, lo que se expresa a los efectos de rebatir , I,~~~
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imprecisa que se contiene en la demanda, respecto a que "varios
miembros de la candidatura del Sr. León Lázaro tienen una irregular
situación con referencia a su pertenencia al Colegio de Diplomados de
Enfermería en el Colegio de Enfermeros de Madrid".
D) Los razonamientos expuestos determinan, en definitiva, que
deba ser estimado parcialmente el recurso, declarando no ser
conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula
también con carácter parcial, en cuanto confirma la exclusión de la
candidatura de la demandante, dejando sin efecto dicha exclusión y
ordenando a la entidad demandada que retrotraiga las actuaciones del
proceso electoral al momento en que debió requerir a la recurrente
para subsanar el defecto advertido en la presentación de su
candidatura, referido a no encontrarse al corriente en el abono de las
cuotas colegiales (art. 71.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción).
E) De conformidad con lo establecido en el arto 139.1 de la Ley
Reguladora de este orden jurisdiccional (LRJCA), no se aprecia en este
caso la concurrencia de las especiales circunstancias previstas en dicho
precepto, para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las
costas causadas en este proceso.
FALLO
1°) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Da. MARTA ELENA LOSA IGLESIAS, contra acuerdo
de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Podólogos de
la Comunidad de Madrid de 15-02-06, por el que se desestima el
recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 16-01-06,
sobre exclusión y aceptación de candidaturas a elecciones en dicho
Colegio Profesional.
2°) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo
impugnado, que se anula parcialmente en el apartado que confirma la
exclusión de la candidatura de la demandante, dejando sin efecto dicha
exclusión y ordenando a la entidad demandada que retrotraiga las
actuaciones del proceso electoral al momento en que debió requerir a
la recurrente para subsanar el defecto advertido en la presentGlción de
su candidatura, referido a no encontrarse al corriente en el' abono de
las cuotas colegiales.
3°) Sin imposición de costas.
Madrid
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Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y
dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante
escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se
fundamente el recurso (art. 81, en relación con el arto 85.1, ambos de
la LRJCA).
Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el
procedimiento.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su
original, al que me remito, y para que conste y surta los efectos
oportunos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a dieciocho
de noviembre de dos mil ocho.
Madrid

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