ley nº8525. estatuto general del personal de la administracion pública.

Transcripción

ley nº8525. estatuto general del personal de la administracion pública.
LEY Nº8525. ESTATUTO GENERAL DEL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
CAPITULO
Alcance.
I
Regla:
Artículo 1º- Este Estatuto comprende a las personas que prestan servicios
remunerados en la Administración dependiente del Poder Ejecutivo.
Excepciones:
Artículo 2º- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:
a) Las personas que desempeñan funciones electivas;
b) Los funcionarios incluidos en la Ley de Ministerios y quienes ocupan cargos
presupuestarios no comprendidos en las categorías del Escalafón;
c) El personal militar en actividad y el retirado llamado a prestar servicios militares;
d) El personal en actividad y el retirado llamado a prestar servicios en las fuerzas
de seguridad, defensa y policiales;
e) El clero oficial;
f) El personal comprendido en estatutos especiales.
CAPITULO II
Clasificación del Personal
Sección 1º
Personal Permanente.
Regla:
Artículo 3º- Los nombramientos del personal comprendido en este Estatuto
tienen carácter permanente, salvo que se exprese lo contrario en el acto de
designación.
Provisionalidad:
Artículo 4º- El nombramiento del personal de carácter permanente es provisional
durante los primeros doce meses. En el lapso comprendido entre el vencimiento del
sexto y del séptimo mes el agente debe ser calificado respecto de su idoneidad y
condiciones demostradas para las funciones relativas al cargo. La calificación y
acreditación de la aptitud psicofísica, absoluta o relativa, debe elevarse dentro de
los primeros quince días del octavo mes.
Responsable:
Artículo 5º- La calificación, la verificación de la aprobación del examen
psicofísico, y el pedido de confirmación o de revocación del nombramiento a que
refiere el artículo anterior es responsabilidad del jefe de la unidad de organización
en la que el designado provisionalmente presta servicios.
El incumplimiento es falta grave.
Incorporación a la carrera:
Artículo 6º- Los nombramientos de carácter permanente
originan la
incorporación del agente a la carrera .
Sección 2º
Personal no permanente
Alcance:
Artículo 7º- Es personal no permanente:
a) El contratado;
b) El transitorio.
Personal contratado:
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Artículo 8º- Este personal se rige por un contrato escrito que, además de otras
cláusulas, debe contener de manera precisa el servicio u obra a realizar en forma
personal y directa. Su retribución no está sujeta al mero transcurso del tiempo sino
al cumplimiento de las etapas que se establezcan.
Esta modalidad sólo puede ser utilizada para la realización de trabajos que por su
naturaleza o transitoriedad no puedan ser realizados por el personal permanente.
Personal transitorio:
Artículo 9º- Personal transitorio es el que se designa para la ejecución de
servicios u obras de carácter extraordinario, eventual o temporario, que no pueden
ser realizados por el personal permanente.
Las designaciones no pueden exceder del lapso de doce meses.
CAPITULO
Ingreso
III
Requisitos:
Artículo 10º- A la Administración Pública se ingresa por el nivel inferior del
escalafón o agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos
superiores o de supervisión.
Son requisitos indispensables:
a) Someterse al procedimiento de selección que acredite la idoneidad para el
desempeño de la función.
b) Conducta intachable;
c) Aptitud psicofísica;
d) Tener entre 21 y 50 años de edad . El Poder Ejecutivo mediante norma
general puede disminuir el máximo y mínimo establecido teniendo en cuenta la
función a desempeñar. El mínimo no puede ser inferior a 18 años.
e) Ser argentino, salvo los casos que determine el Poder Ejecutivo en atención
a la función a desempeñar.
El límite de edad previsto en el inciso d) puede extenderse hasta la mínima
establecida para obtener la jubilación ordinaria exclusivamente en los tramos de
personal superior cuando los conocimientos exigidos requieran el concurso de
personal de especial aptitud técnica.
Ley 9234
Articulo nº 1
.- Establécese, al sólo efecto de determinar el cómputo máximo de edad previsto
por el artículo 10º inc. d) de la Ley 8525, del personal no permanente, confirmado o
a confirmarse como personal permanente mediante decretos del Poder Ejecutivo,
que debe deducirse de la edad del agente el tiempo de servicio que hubiere
prestado en la Administración Pública Provincial, en forma continua o alternada.
Articulo nº 2
.- Exceptúase de los dispuesto en el artículo anterior el personal que hubiere
cumplido sesenta años de edad u obtenido jubilación ordinaria.
Aptitud psicofísica:
Artículo 11º- La condición psicofísica se califica de la siguiente forma:
a) Apto absoluto: cuando se reúnen las cualidades exigidas;
b) Apto relativo: cuando no se reúnen la totalidad de las cualidades requeridas.
En este caso el agente no puede ejercer derechos fundados en las causas que
impidieron calificarlo apto absoluto o en sus consecuencias;
c) Apto condicional: cuando no pueda completarse el examen médico surja la
ineptitud total para el ingreso y estas circunstancias puedan modificarse, se
cumplirá un nuevo examen transcurridos 180 días;
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d) Inapto: cuando el examen médico surja la inhabilitación total para el ingreso .
La calificación de inapto en el primer examen o en el posterior dispuesto conforme
al inciso c) es causa de revocación de la designación.
Prohibiciones:
Artículo 12º- No pueden ingresar:
a) El condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;
b) El condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a
tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;
c) El condenado por delito doloso reprimido sólo con pena de multa, cuando no
hayan transcurrido cinco años a contar del cumplimiento de la sanción o de la
prescripción de la pena si esta es efectiva, o a partir de la ejecutoria de la
sentencia en caso contrario;
d) El concursado hasta que obtenga su rehabilitación;
e) El que tenga proceso penal pendiente por los hechos previstos en los incisos
a) y b);
f) El exonerado en la Administración nacional, provincial o municipal;
g) El que se encuentra en situación de incompatibilidad;
h) El que tenga actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la
democracia, de acuerdo con el régimen establecido en la Constitución Nacional;
i) El que se encuentra en infracción a los deberes relativos al
empadronamiento, enrolamiento o servicio militar ;
j) El deudor moroso del fisco por sentencia judicial.
CAPITULO IV
Deberes y Prohibiciones.
Deberes:
Artículo 13º- Además de los deberes que imponen otras normas el personal tiene
los siguientes:
a) Prestar servicios en forma personal con eficiencia, capacidad y diligencia, en
el lugar, condiciones de tiempo, forma y modalidad que determine la autoridad
competente;
b) Observar en el servicio y fuera de él una conducta intachable y decorosa
conforme a su cargo y función ;
c) Conducirse con respeto, tacto, y cortesía en su trato con el público, con sus
superiores, compañeros y subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con competencia
para darla, que tenga por objeto la realización de actos de servicio revista las
formalidades del caso y sea compatible con sus funciones;
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas, con
motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;
f) Guardar secreto o reserva con respecto a todos los hechos o informaciones
de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que
subsiste aún después de cesar en sus funciones;
g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente
sea objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal
gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el plazo de treinta días
corridos, si antes no es reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar
en sus funciones;
i) Declarar todas las actividades que desempeñe y el informe de todos sus
ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
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j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores,
en la forma y tiempo que determine la reglamentación ;
k) Promover la instrucción de los sumarios administrativo del personal a sus
órdenes;
l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretación de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
ll) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación
descargos;
m)Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;
n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;
ñ) Velar por la conservación de los bienes del Estado y los de los terceros que
se pongan bajo su custodia;
o) Usar la indumentaria de trabajo que reglamentariamente se trabaja;
p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto que, conocido en el
ejercicio de su función, pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito;
q) Cumplir con sus deberes cívicos y militares, acreditándolo ante el superior
correspondiente;
r) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de
treinta días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar ,
acompañando en todos los casos la documentación correspondiente;
s) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal para todos los efectos
derivados de la relación de empleo público y de la aplicación de este Estatuto.
Si no se constituye domicilio legal o éste no existe, las comunicaciones y
notificaciones se cumplen en el real;
t) Declarar en los procedimientos sumariales;
u) Someterse a la potestad disciplinaria y ejercer la que la competa;
v) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad
competente;
w) Iniciar los trámites jubilatorios y, en su caso, el de reconocimientos de
servicios por lo menos un año antes de alcanzar los requisitos mínimos exigidos
para la jubilación ordinaria.
Prohibiciones:
Artículo 14º- Queda prohibido al personal:
a) Efectuar o patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de terceros
que se vinculan con su función;
b) Administrar, asesorar, dirigir, patrocinar, o representar a personas físicas o
jurídicas o integrar sociedades -excepto las por acciones- que gestionen o exploten
concesiones de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que
sean proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos ,
concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la
Administración nacional, provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le represente beneficios u obligaciones con
entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios;
e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones propaganda,
proselitismo, coacción ideológica o de cualquier otra naturaleza;
f) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que
jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes y derechos
establecidos en este Estatuto;
g) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos actos
de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o
contribuciones del personal;
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h) Utilizar con fines particulares los servicios del personal y los bienes destinados
al servicio oficial.
CAPITULO
Derechos.
V
Enumeración:
Artículo 15º- El personal permanente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b) Igualdad de oportunidades en la carrera;
c) Retribución justa;
d) Indemnizaciones, compensaciones y reintegros;
e) Menciones especiales;
f) Capacitación;
g) Licencias, justificaciones y franquicias;
h) Asociarse;
i) Asistencia social del agente y su familia;
j) Solicitar traslados y permutas;
k) Interponer recursos;
l) Renunciar al cargo;
ll) Régimen jubilatorio.
El personal no permanente tiene los derechos previstos en los incisos c), h), K), l)
y ll); además, a las indemnizaciones establecidas en el artículo 32 incisos b) y d) y a
las compensaciones, reintegros, licencias, justificaciones y franquicias que se
determinen.
Estabilidad:
Artículo 16º - Estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo, el nivel
escalafonario alcanzado y la inamobilidad en la residencia siempre que el servicio lo
consienta.
Se adquiere una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta
alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación ordinaria o,
antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio.
El personal amparado por la estabilidad retiene asimismo el empleo cuando es
designado en el orden provincial para cumplir funciones sin garantías de
estabilidad.
Alcance de la estabilidad:
Artículo 17º - La falta de estabilidad implica carecer de los derechos a la
indemnización del artículo 26, a la igualdad de oportunidades en la carrera y a la
capacitación.
Recursos:
Artículo 18º - Contra el acto firme que dispone la cesantía o exoneración o
lesiona los derechos establecidos en los incisos a), b), d), g), k), l) y ll) del artículo
15, puede ejercerse el recurso contencioso administrativo.
Prevención presupuestaria:
Artículo 19º - Deducida impugnación contra el acto a que refiere el artículo
anterior deben tomarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar
cumplimiento inmediato, en su caso, a la sentencia.
Reincorporación:
Artículo 20º - Dispuesta la reincorporación, la Administración cumplimentará la
misma, pudiendo hacerlo en distinta dependencia de la que prestaba servicio el
agente pero en función equivalente.
Haberes devengados:
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Artículo 21º - En caso de correponder reincorporación debe abonarse al agente
los haberes devengados desde la fecha en que cesó, actualizados a la fecha del
pago con el índice oficial de precios al consumidor o el que lo sustituye.
Supresión de organismos:
Artículo 22º - Si como consecuencia de la supresión de un organismo se
eliminan los cargos, los agentes permanentes que los ocupan quedan en
disponibilidad por doce meses a partir de la fecha en que son notificados.
En ese plazo prestan servicio en el destino que se les indique percibiendo la
totalidad de las retribuciones y asignaciones que les correspondan.
Este derecho no alcanza a los agentes permanentes provisionales.
Prioridad - Prohibición de designar:
Artículo 23º - Mientras exista personal en disponibilidad que reúna las
condiciones requeridas, no pueden disponerse designaciones en igual o
equivalente nivel o jerarquía dentro del ámbito de este Estatuto. La vacante debe
llenarse por transferencia del agente en disponibilidad.
Cumplido el término final del período de disponibilidad, si la reubicación fue
posible, se opera el cese definitivo con derecho a la indemnización del artículo 26º.
El Poder Ejecutivo llevará un registro del personal que se encuentre en la
situación prevista por este artículo.
Personal con jubilación:
Artículo 24º - El personal que tenga concedido un beneficio de pasividad igual o
superior al setenta por ciento de la remuneración computable a los fines jubilatorios
y le alcanza la disponibilidad prevista en el artículo 22, no tiene derecho a la
reubicación ni a la indemnización, cesando automáticamente al suprimirse o
eliminarse el cargo.
Personal en condición de jubilarse:
Artículo 25º - El personal que se encuentra en condiciones de obtener un
beneficio de pasividad igual o superior al setenta por ciento de la remuneración
computable a los fines jubilatorios en el régimen previsional, y se halla comprendido
en la disponibilidad prevista en el artículo 22, no tiene derecho a la indemnización y
sí a la reubicación por el plazo de doce meses cesando automáticamente a su
término.
Monto de la indemnización:
Artículo 26º - En el presupuesto del artículo 23 se abona al empleado
permanente que haya alcanzado la estabilidad una indemnización igual a un mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual habitual percibida durante el último año o
durante el plazo de prestación de servicio, actualizada a la vigente al último mes
inmediato anterior al pago de la indemnización.
El importe de ésa no puede ser inferior a dos meses de sueldo calculados en
base a la regla precedente.
Tiempo de servicio:
Artículo 27º - Al efecto de indemnización prevista en el artículo anterior se
considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado en la Administración
Pública Provincial desde el comienzo de la última vinculación. El tiempo anterior
sólo se computa cuando el empleado no haya sido indemnizado por igual concepto.
El trabajo efectivo en la Administración Pública nacional o municipal se toma en
cuenta cuando el personal fue transferido a la Administración Pública Provincial.
Prohibición:
Artículo 28º - La percepción de la indemnización por baja de cualquier organismo
de la Administración Pública Provincial, crea incompatibilidad durante los cinco
años siguientes para la readmisión como agente permanente o no permanente en
cualquiera de sus dependencias.
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La autoridad competente puede, en casos debidamente fundados, disponer
excepciones a esta incompatibilidad, imponiendo la devolución proporcional de la
indemnización percibida, actualizada de conformidad al índice oficial de precios al
consumidor o el que lo sustituya.
Retribución justa:
Artículo 29º - El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios.
con arreglo a las escalas que se establezcan en función de la categoría de revista y
demás modalidades de su prestación.
Reemplazo:
Artículo 30º - El personal permanente que cumpla reemplazos de cargos
superiores tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos
cargos, en las condiciones que se determinen.
Compensaciones y reintegros:
Artículo 31º - El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y
reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de
comida, característica zonal, casa-habitación y similares, órdenes de pasaje y
carga, en los casos y condiciones que se determinen.
Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros:
Artículo 32º - Además de lo dispuesto en el artículo 23º, debe pagarse
indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes
causas:
a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como
personal permanente;
b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional;
c) Fallecimiento;
d) Daños originados en o por actos de servicios;
e) Desarraigo;
f) Traslado.
Indemnización por cesantía por incapacidad inculpable:
Artículo 33º - Cuando el empleado fue dejado cesante por incapacidad
permanente (absoluta o parcial ) para cumplir sus tareas habituales a causa de
enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la
mitad de la prevista en el artículo 26º.
Requisitos:
Artículo 34º - Para tener derecho a la indemnización establecida en el artículo
anterior se requiere que:
a) La incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente;
b) La incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente;
c) El agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de
accidentes de trabajo;
d) El agente no esté e condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.
Indemnización por accidente de trabajo:
Artículo 35º - El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la
ley de accidentes de trabajo.
Indemnización por muerte:
Artículo 36º - En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una
indemnización igual a la mitad prevista en el artículo 26º:
a) La cónyuge con derecho a alimentos, siempre que no sea acreedora a la
indemnización establecida por la ley de accidentes de trabajo;
b) Los hijos menores;
c) El cónyuge incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del
ingreso del empleado.
Plazo de pago:
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Artículo 37º - El plazo para la liquidación y pago de la indemnización prevista en
el artículo anterior no debe exceder de treinta días corridos contados desde que se
formuló la solicitud con cumplimiento de los requisitos necesarios. El trámite es
sumario y preferencial.
El incumplimiento es falta grave.
Daños:
Artículo 38º - El agente que como consecuencia del servicio sufre un daño
patrimonial, tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado siempre
que no medie culpabilidad de su parte.
Compensación por desarraigo:
Artículo 39º- El agente trasladado por razones de servicio y con carácter
permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a compensación por
desarraigo.
Compensación por traslado:
Artículo 40º- El agente trasladado por razones de servicio y con carácter
permanente a un lugar fuera de su domicilio, tiene derecho a percibir una
compensación para cubrir gastos de embalage de muebles y enseres y otros gastos
conexos con el cambio de domicilio.
Reitengro de gastos de sepelio:
Artículo 41º - Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente
fallecido tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por
ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del
escalafón.
Reintegro por traslado de restos mortales:
Artículo 42º - Quien se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente
fallecido en el desempeño de una comisión de servicio y fuera del asiento habitual,
tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde
indiquen los deudos dentro del territorio provincial. Si el fallecimiento se produce
cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente
que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo
órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan
estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y
enseres.
Reintegro por traslado por enfermedad:
Artículo 43º - El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad
que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio tiene
derecho al reintegro del gasto que le demande el traslado.
Menciones especiales:
Artículo 44º - El personal puede recibir menciones especiales cuando haya
realizado acto de mérito extraordinario que merezca el reconocimiento del Estado.
Son otorgados por el titular de la jurisdicción y deben registrarse en el legajo del
agente.
Capacitación:
Artículo 45º - El derecho a la capacitación comprende:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado, con el
propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública;
b) El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
Traslados:
Artículo 46º - Puede disponerse el traslado de los agentes a su pedido dentro del
ámbito de este Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten
atendibles a juicio de la autoridad competente.
Permutas:
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Artículo 47º - Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el servicio.
Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o en la misma
categoría y función equivalente.
No se autorizan permutas si uno o ambos agentes están en condiciones de
obtener la jubilación ordinaria.
Renuncia:
Artículo 48º - La renuncia del agente produce su baja una vez notificada su
aceptación o transcurrido el plazo del artículo 13º inciso h), salvo que con
anterioridad al vencimiento de dicho término se haya dispuesto a su respecto la
instrucción de procedimiento disciplinario.
Licencia para trámite jubilatorio:
Artículo 49º - A los efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 13º, inciso w), el agente goza de hasta veinte días de licencia en el año
inmediato anterior a que alcance los requisitos mínimos exigidos para la jubilación
ordinaria.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Sección 1a.
Normas generales.
Sanciones:
Artículo 50º- El personal puede ser pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta 30 días corridos;
c) Cesantía;
d) Exoneración;
A una falta sólo corresponde una sanción.
Apercibimiento:
Artículo 51º - Son causas para el apercibimiento incumplir los deberes prescriptos
en los incisos a), b), c), d), g), m), n), ñ), o), y s) del artículo 13º.
Suspensión:
Artículo 52º - Son causas para la suspensión:
a) Reiteración de las faltas que dieron lugar a la aplicación de apercibimiento, sin
perjuicio de la aplicación directa de la suspensión cuando la gravedad de la causa
así lo justifique;
b) Incumplimiento de las demás obligaciones determinadas en el artículo 13º;
c) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 14º;
d) Los supuestos en que el incumplimiento se califica como grave.
Cesantía:
Artículo 53º - Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez días continuos o discontinuos,
en los doce meses inmediatos anteriores;
b) Incurrir en falta que de lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en
los doce meses inmediatos anteriores más de treinta días de suspensión;
c) Abandono de servicio sin causa justificada;
d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;
e) Falta grave de respeto al superior durante el servicio;
f) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
g) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 13º;
h) Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 14º;
i) Delito doloso que por sus circunstancias afecte el decoro con el que debe
ejercerse la función;
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j) El superior que omita la denuncia de personas comprendida o no dentro del
presente estatuto que no preste servicios en forma regular. Igual temperamento se
adoptará para el agente infractor (Ley 10790).
Exoneración:
Artículo 54º - Son causas para la exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra o que cause perjuicio a la Administración;
c) Indignidad moral.
Competencia:
Artículo 55º - Los funcionarios hasta jefe de unidad de organización pueden
aplicar apercibimiento y suspensión no superior a cinco días con un máximo de diez
días por año calendario .
Los jefes de unidad de organización no pueden aplicar suspensiones mayores de
diez días sin sumario previo.
Sumario previo:
Artículo 56º- Las sanciones mayores de veinte días de suspensión sólo pueden
disponerse previo sumario, excepto las que se apliquen por las causales prescriptas
en el artículo 53º, incisos a), c) y j).
Para las sanciones que no se requiere sumario se debe dar vista previa al agente
por dos días para que efectúe su descargo.
Prescripción:
Artículo 57º - No pueden ordenarse la formación de sumario ni sancionarse al
agente después de transcurridos cinco años de cometido el hacho imputable, salvo
que se trate se actos que causen daño patrimonial al Estado.
Graduación de la sanción:
Artículo 58º - La sanción se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la
personalidad y los antecedentes del agente y, en su caso, el perjuicio causado.
Existencia de proceso penal:
Artículo 59º - La sustentación de sumarios administrativos por hechos que sean
objeto de un proceso penal y la imposición de sanciones disciplinarias son
independientes de la causa penal.
El sobreseimiento o la obsolución dictados en el proceso penal no impiden la
sanción administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta.
La sanción que se imponga pendiente la causa penal es provisoria y puede
sustituirse por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
Normas supletorias:
Artículo 60º - En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente el
Código Procesal Penal.
Sección 2a
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Iniciación:
Artículo 61º - El sumario se inicia por resolución del jefe de la unidad de
organización o autoridad superior.
Instructor:
Artículo 62º - El sumario se instruye por intermedio de la Asesoría Jurídica. Si
medían motivos que lo justifiquen puede encomendarse a un funcionario con
categoría igual o superior a la del imputado.
Si se tiene nivel de Director, Subdirector o equivalentes la instrucción se sustancia
por la Fiscalía del Estado.
Objeto:
Artículo 63º - El sumario tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de hechos que den lugar a sanción disciplinaria;
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b) Individualizar a los responsables;
c) Establecer las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad;
d) Comprobar la extensión del daño y el perjuicio que haya sufrido la
Administración.
El sumario debe iniciarse dentro de las veinticuatro horas de comunicada la
resolución al instructor.
Separación del instructor:
Artículo 64º - El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de
los tres días de conocida la designación de aquél.
Puede, asimismo, excusarse motivando las razones que fundan su solicitud pero
la sustanciación de ésta no exime al instructor de cumplir con su función hasta que
se resuelva el pedido.
Secreto:
Artículo 65º - La instrucción es secreta durante los primeros quince días a partir
del término previsto en el artículo 63º, última parte. No son secretas las diligencias
que se consideren definitivas e irreproducibles.
El plazo del secreto se amplía por todo el lapso en que se sustancia la recusación
del instructor.
Declaración:
Artículo 66º - Cuando lo crea oportuno y , en todo caso, una vez que cuente con
los elementos de mérito necesarios, el instructor debe citar al imputado para
recibirle declaración no jurada sobre los hechos que se les atribuyen.
Si el imputado no comparece el día de la citación o no justifica su inasistencia, se
le considera notificado de toda providencia desde la fecha de ésta, salvo la
notificación de la resolución que recaiga en el sumario.
Derechos:
Artículo 67º - El imputado tiene los siguientes derechos:
a) Conocer los hechos y faltas que se le atribuyen;
b) Dictar y leer por sí su declaración y firmar cada una de las hojas donde esté
instrumentada;
c) Expresar lo que se estime conveniente para su descargo;
d) Designar abogado defensor;
e) Constituir domicilio especial.
Luego de establecida la identidad del imputado, el instructor le hará conocer los
derechos que establece este artículo y que puede negarse a declarar, dejando
constancia de ello. La omisión de este requisito causa la nulidad del acto.
Pedidos de informe:
Artículo 68º- El instructor puede requerir directamente de los organismos
públicos y entidades privadas los informes relacionados con la investigación.
Duración:
Artículo 69º- La instrucción debe ser completada en el plazo de cuarenta y cinco
días, prorrogable por la autoridad que lo ordenó.
Cuando la estime concluída, una vez agregados los antecedentes administrativos
y, en su caso, los judiciales del imputado, el instructor le corre vista por diez días.
No debe correrse vista sin haberse cumplido con el artículo 66º.
Artículo 70º - Con la contestación de la vista el imputado puede ofrecer pruebas.
El instructor debe diligenciar la prueba, salvo lo notoriamente improcedente o
sobreabundante que se rechaza mediante resolución fundada, recurrible sólo
mediante convocatoria.
La prueba debe producirse dentro de los quince días desde que fue ordenada. El
instructor puede prorrogar el plazo por otro tanto si los medios ofrecidos lo
justifican.
Mérito final:
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Artículo 71º - Transcurrido el plazo de la vista prescripta en el artículo 69º o, en su
caso, vencido el término para producir la prueba, dentro de los cinco días siguientes
el instructor redacta las conclusiones en forma precisa, fundada y tratando por
separado y numeradamente los hechos punibles que resulten de las actuaciones, el
encuadramiento normativo de esos hechos con cita de las disposiciones aplicables,
la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias que agraven o
atenúen la responsabilidad.
Cumplido el acto, se da vista al imputado por cinco días para que formule su
defensa.
Dictamen:
Artículo 72º - Vencido este plazo, el instructor pasa las actuaciones a la asesoría
jurídica, para que en un término de tres días dictamine separada y numeradamente
sobre el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la validez del
procedimiento y sobre el mérito del caso, indicando las normas en las que puede
encuadrarse la conducta del imputado.
De inmediato las actuaciones deben pasar a resolución.
El trámite a que se refiere la primera parte de este artículo no debe cumplirse
cuando el procedimiento disciplinario se instruye por la Fiscalía de Estado.
Diligencias:
Artículo 73º - Si la asesoría jurídica solicita la realización de diligencias, el
instructor debe cumplirlas. Producidas que sean, vuelven las actuaciones a los fines
del artículo anterior.
Artículo 74º - El procedimiento termina por resolución que declara la inexistencia
de responsabilidad disciplinaria o la aplicación de alguna de las sanciones
establecidas en esta ley. La resolución se dicta por la autoridad competente
conforme al Artículo 55º, dentro de los quince días. Debe ser fundada y, en su caso
citar las normas en que esté encuadrada la conducta del responsable.
La apreciación de la prueba se rige por las reglas de las libres convicciones
razonadas.
Plazos:
Artículo 75º - Los plazos establecidos en esta sección se cuentan por días
hábiles administrativos y son improrrogables. Los términos dispuestos en los
artículos 69 y 71 son perentorios.
Sección 3a.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Traslado o suspensión:
Artículo 76º - El personal presuntivamente incurso en falta puede ser trasladado
o suspendido por la autoridad que ordenó el sumario, cuando su alejamiento fuera
necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación cuando
su permanencia sea incompatible con la naturaleza del hecho imputado.
El traslado se efectúa a otra dependencia del lugar por un plazo no mayor de
ciento ochenta días.
Cuando esta medida sea insuficiente por la naturaleza del hecho imputado se
debe disponer la suspensión hasta por treinta días. El plazo puede extenderse
hasta noventa días cuando los elementos de juicio reunidos en la investigación
razonablemente lo justifiquen.
Si se ha dictado auto de procesamiento en razón del mismo hecho que funda la
imputación disciplinaria la suspensión pueda prolongarse hasta que se resuelva el
proceso penal o se dicte decisión en el sumario administrativo. En este caso, el
agente puede continuar percibiendo sus haberes si presta fianza de reintegrarlos si
la sanción fuera suspensiva o expulsiva.
Efecto de la sanción:
12
serán actualizadas conformes a los montos que se perciban por dichos cargos a la
fecha del cese.
I - Jubilación ordinaria
a) El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72 % (SETENTA Y DOS
POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese al afiliado reuniera los
requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentanje se incrementará en un
2 % (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda
el así establecido, hasta un máximo del 82 % (OCHENTA Y DOS POR CIENTO).
(Texto según Ley 12464/05).
c) Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72 % (SETENTA Y
DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón
General Decreto Acuerdo N° 2695/83, sin antigüedad. (Inciso incorporado por art.
2° de la Ley 12464/05).
d) Para aquellos beneficios cuya base de calculo para la determinación del haber
previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo hubiera
sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón
General Decreto Acuerdo 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso
anterior, se aplicará proporcionalmente. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley
12464/05).
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para
la determinación del haber mínimo. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley
12464/05).
II - Jubilación por invalidez
El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria,
establecida en el punto “a” del apartado anterior. (Texto según Ley 12464/05).
III - Jubilación por edad avanzada
El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al noventa por ciento
(90%) de la jubilación ordinaria con una base de cálculo de treinta (30) años.
IV – Pensión:
a)El haber de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante. (Texto
según Ley 12464/05).
b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por aplicación de los incisos c) y d) del
Punto I, del presente artículo, en su caso. (Texto según Ley 12464/05).
V) Para los servicios prestados en el carácter que a continuación se enumeran se
consideran sueldo mensual:
a) a jornal: el importe de veinticinco (25) jornales.
b) por hora: el importe de doscientas (200) horas efectivas de trabajo.
c) a destajo: se asimilarán a los prestados por día, tomándose como base para la
reducción a días la remuneración diaria que se abone por desempeño de tareas
iguales o similares o el tiempo estipulado para cada tarea .
En los casos de los tres incisos precedentes, se computará un día por cada jornada
legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda
dicha jornada. No se computará mayor período de servicios por el tiempo
calendario que resulta entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses
dentro de un año calendario.
Artículo 12
Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales
aplicados por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones de las
remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo
siguiente.
14
Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo
dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje
equivalente a esa variación.
Articulo 13
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá los sectores
y los organismos o reparticiones que integrarán cada uno de ellos a los fines de la
aplicación del coeficiente a que refiere el artículo anterior.CAPITULO V Jubilación Ordinaria
Articulo 14
Los afiliados mujeres y varones que acrediten 60 (sesenta) y 65 (sesenta y cinco)
años de edad respectivamente y 30 (treinta) años de servicios, ambos computables,
podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en este artículo.
El afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos
requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltante y
viceversa. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el
haber.
Artículo 14º bis
El afiliado afectado de ceguera total y permanente o el minusválido con una
disminución mayor al 33% de su capacidad laborativa total, podrá gozar del
beneficio de la jubilación ordinaria, acreditando 45 años de edad y 20 de servicios,
con 10 años de afiliación al régimen de la presente ley, siempre que padeciere la
incapacidad al tiempo de su ingreso a la Administración Pública de la Provincia. La
invalidez física o intelectual deberá ser fehacientemente acreditada ante la
autoridad sanitaria de la Provincia. (Texto según Ley Nº 19240/88).
Articulo 15 (Derogado por Ley N° 11373/96)
CAPITULO VI Jubilación por invalidez
Articulo 16
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigüedad
en el servicio, los afiliados que se incapaciten física e intelectualmente en forma
total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes
profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación
de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 73.
La incapacidad se considerará total cuando la disminución de la capacidad
laborativa sea del sesenta y seis por ciento (66) o más.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con
sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional
que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y
naturaleza de la invalidez.
A los fines del presente artículo la Caja podrá disponer un informe ambiental que se
practicará por el personal técnico que designe al efecto. (Texto según Ley Nº
11373/96)
Articulo 17
La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o
probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción
de remuneración, no da derecho a la jubilación por invalidez.Articulo 18
Ningún empleador podrá disponer el cese por incapacidad total de un agente, ni
podrá acordarse Jubilación por invalidez, sin el informe previo de la Junta Médica
dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, que norma
este artículo.
15
I -Se constituirán dos Juntas Médicas, una con sede en la ciudad de Santa Fe y otra
en la ciudad de Rosario. En cada caso estarán integradas por tres (3) miembros: un
representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe,
que la presidirá, y dos profesionales de la actividad independiente, de la
especialidad que corresponda, designados por la Caja en base al padrón de los
Colegios Médicos de la Primera y Segunda Circunscripción respectivamente.
La Caja contratará por tiempo determinado un médico representante, y se hará
cargo de los honorarios del mismo y de los restantes profesionales especialistas
que integran cada Junta Médica por cada acto médico.
El médico representante de la Caja se encargará de los recaudos previos,
recabando todos los informes y estudios pertinentes que serán evaluados en
oportunidad de realizarse la Junta Médica.
Las Juntas Médicas se efectuarán en los consultorios habilitados por la Caja a tales
efectos.
II - Con la solicitud del beneficio por invalidez, el afiliado deberá acompañar toda la
prueba documental relativa a la dolencia invocada u ofrecer la que no se
encontrase en su poder. Dicha documental será agregada a las actuaciones y la
Caja requerirá a través de su médico representante, el que deberá hacerse cargo
de todos los recaudos previos, la remisión de su carpeta médica laboral al
organismo que corresponda, pudiendo asimismo solicitar los antecedentes médicos
del peticionante que estuvieren en la Obras Sociales a las que estuvo adherido el
mismo, como así también podrá pedir todo otro antecedente, informe y estudio que
se le hubiere realizado a la fecha de la solicitud, y para su posterior evaluación por
la Junta Médica respectiva.
Además el solicitante designará en la primera presentación a su médico particular,
el que no integrará la Junta Médica pero tendrá el derecho de asistir
profesionalmente al peticionante, y a realizar las observaciones que creyere
necesarias.
Luego de ser escuchado, el referido profesional deberá retirarse mientras la Junta
Médica delibera y produce el dictamen.
III - El dictamen de la Junta Médica, que constará en acta, deberá ser suscripto por
todos sus integrantes y contener:
a) nombre, apellido y número de documento del solicitante.
b) descripción de la dolencia o lesión.
c) manifestación de la existencia o inexistencia de la incapacidad, indicándose en
caso afirmativo o el porcentaje de la misma de acuerdo a los parámetros previstos
en el artículo 16 y en la tabla de valoración de lesiones psicofísica permanentes
vigentes o el que lo reemplace.
d) puntualización de si la incapacidad verificada es total o parcial; y si es
permanente o transitoria para las tareas que cumple el agente; y si es anterior o
posterior a su ingreso.
e) determinación de los antecedentes y fundamentos considerados para la emisión
del dictamen.
f) las disidencias que se produzcan.
g) lugar, fecha y firma de los médicos intervinientes.
El dictamen de la Junta Médica es irrecurrible.
IV - Cuando el dictamen de la Junta Médica sustente una resolución denegatoria de
la prestación, el afiliado, al promover la vía recursoria de revocatoria por ante la
Caja, deberá acompañar la totalidad de las pruebas en que fundamenta su queja o
individualizarlas si no obrasen en su poder.
Declarada la admisibilidad formal del recurso, la Caja podrá disponer previo
considerar el fondo de la cuestión, que la misma Junta Médica que hubiere
dictaminado proceda a reexaminar el caso estableciendo en forma concreta y
16
precisa si los nuevos elementos de juicio tienen entidad suficiente para modificar la
opinión emitida con anterioridad, o si por el contrario son ratificadas las
conclusiones originales.
Si en virtud del examen médico se denegara la revocatoria y el interesado
promoviera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, que sustanciará ante la
Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social siendo de aplicación los
artículos 46 y 49 de esta ley, pudiendo, una vez declarada su admisibilidad formal,
disponer la constitución de una Junta Médica de Apelaciones, de iguales
características e integración que la establecida en este artículo, con profesionales
que no hubieran intervenido en la anterior, la que procederá al examen del
reclamante y emitirá dictamen fundado en los términos del apartado III) precedente
ratificando o rectificando las conclusiones de la anterior.
V - La Caja de Jubilaciones y Pensiones implementará, dentro de los treinta (30)
días de la vigencia de la presente, las disposiciones reglamentarias relacionadas
con el nuevo sistema de evaluación de la incapacidad, sancionado por esta ley.
(Texto según Ley Nº 11373/96).
Articulo 18 bis
A los fines del otorgamiento
de la jubilación por invalidez al personal
aeronavegante afectado a servicios de vuelo de la Provincia de Santa Fe, conforme
el artículo precedente, el informe previo de la junta médica de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia deberá realizarse conforme los
parámetros examinadores que aplica el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica
y Espacial o el organismo que en sus funciones en el futuro pudiera reemplazarlo.
A los fines de la realización de las juntas médicas a las que se refiere el presente
artículo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá valerse de las
juntas médicas que esta ley prevé o de las del organismo nacional referido, para lo
cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a estos
fines. (Incorporado por Ley N° 12173/03)
Articulo 19
- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja
facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos
médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las
revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere
cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos
durante diez años.Articulo 20
- Si el informe médico estableciera que ha desaparecido el estado de invalidez, el
agente será sometido a revisación de la Junta Médica que refiere el artículo 18º, y
si ésta ratifica dicho informe, deberá ser reincorporado en el cargo que
desempeñaba o en otro con tareas y remuneración similares; a este efecto el ente
encargado de reincorporarlo deberá arbitrar los medios para que ello sea posible.
El monto equivalente al haber de la prestación le será abonado por la Caja hasta
noventa días posteriores al dictamen de la Junta Médica o hasta la fecha de la
reincorporación si ésta se produjera con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
Si vencido el término mencionado la reincorporación no se hubiere producido, la
remuneración equivalente al haber que le hubiera correspondido al titular, será
abonada por el organismo obligado a reincorporarlo hasta que ésta se produzca.Articulo 21
Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad a
su ingreso a la Administración Provincial, no podrá ser invocada como causa para
obtener su jubilación por invalidez.
17
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación de la
actividad o dentro del lapso contemplado en el art. 73 y el afiliado estuviera
prestando servicios ininterrumpidamente durante diez (10) años inmediatamente
anteriores al cese, se presume que aquella se produjo durante la relación de
empleo.(Texto según Ley Nº 11373/96)
Articulo 22
- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, salvo los casos previstos en el
artículo 62º.Se extinguirá el beneficio de jubilación por invalidez otorgado al beneficiario que
reingresare a la actividad en relación de dependencia, por haberse rehabilitado
profesionalmente. (Párrafo según por Ley N° 11032/93)
Articulo 22 Bis
(Derogado por Ley N° 8523/79)
CAPITULO VII Jubilación por edad avanzada
Articulo 23
Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuere su sexo;
b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con una prestación de por lo
menos 8 años durante el período de diez (10) inmediatamente anteriores al cese de
la actividad.
La edad establecida en el presente artículo, para obtener la jubilación por edad
avanzada, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
AÑOS
EDAD
1996/98
67 años
1999/2000
69 años
2001/sigs.
70 años
(Texto según Ley Nº 11373/96)
CAPITULO VIII Pensiones
Articulo 24 (Derogado por Ley N° 7230/74)
Articulo 25
En caso de muerte del jubilado, o del afiliado en actividad con derecho a jubilación,
gozarán de pensión:
la viuda
el viudo
la conviviente
el conviviente
los hijos solteros, las hijas soteras y las hijas viudas, siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)
años de edad
La limitación a la edad establecida en el inc.e) no rige si los derecho-habientes se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurra
en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas
para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
18
En los supuestos de los inc c) y d) , se requerirá que el o la causante se hallase
separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5)
años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos
convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido
declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y
cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales. (Texto según Ley Nº 11373/96)
Articulo 26
Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos
que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen
actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21)
años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que
se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad
de aquellos. (Texto según Ley N° 11373/96)
Articulo 27 (Derogado por Ley N° 11373/96)
Articulo 28
En caso de concurrencia de beneficiarios, la mitad del haber de la pensión
corresponde a la viuda o conviviente o al viudo o conviviente si concurren hijos en
las condiciones del artículo 25 inciso e), la otra mitad se distribuirá entre éstos por
partes iguales. En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente y el número de
beneficiarios. (Texto según Ley N° 11373/96)
Articulo 29 (Derogado por Ley N° 11373/96)
Articulo 30
No tendrán derecho a pensión:
a) el cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho;
b) el cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento y que no
perciba alimentos;
c) los derechos-habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil. (Texto según Ley N° 11373/96)
Articulo 31
El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente
declarado.
b) Para la/el viuda/o, la/el conviviente, beneficiarios de pensión, desde que vivieran
en concubinato. (DEROGADO POR LEY 12386)
c) Para los hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas beneficiarios de pensión
desde que contrajeran matrimonio o vivieran en concubinato.
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta
determinada edad, desde que cumplieren la edad establecida en el artículo 25;
salvo: que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de la muerte del
beneficiario o al momento de cumplir dicha edad o en los supuestos previstos en el
artículo 26.
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde
que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo de que a esa fecha
19
tuvieren 50 (cincuenta) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo
menos durante 10 (diez) años.
La/el viuda/o y la/el conviviente beneficiario de pensión conserva el derecho a la
prestación al contraer matrimonio. El haber máximo, como también el límite de
acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho la/el
viuda/o y la/el conviviente que contrajeran matrimonio a partir de la vigencia de la
presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se
abonare a los beneficiarios del régimen provincial de jubilaciones y pensiones.
La/el viuda/o y la/el conviviente, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por
aplicación de leyes anteriores podrán solicitar la rehabilitación de la prestación que
se liquidará a partir de la fecha de la respectiva solicitud, según los términos de la
presente.
El derecho acordado en el párrafo precedente no podrá ser ejercido si existieran
causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido el beneficio como
consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo
matrimonio, salvo el supuesto de nulidad del derecho debidamente establecida y
declarada en sede administrativa y/o judicial. (Texto según Ley N° 11519/97)
Articulo 32
- Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión, establecidas en el
artículo anterior, recuperan el derecho a la misma, las personas comprendidas en el
artículo 25º de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional
como consecuencia de las causales de extinción.Articulo 33
- El derecho a pensión establecido por esta ley en favor de la viuda o viudo del
causante, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al
celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días
siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una
situación de hecho.
La reglamentación determinará la forma y medios de acreditar tales circunstancias.CAPITULO IX Cómputo Privilegiado
Articulo 34
Tendrán derecho a un cómputo diferenciado en el cálculo de edad y servicios
prestados:
a) Los docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura del
sistema educativo conforme a lo normado en el artículo 10 de la Ley Federal de
Educación Nº 24.195.a’) El personal hospitalario afectado a la atención efectiva y directa de pacientes,
hospitalizados en establecimiento oficiales de salud, y al personal asistencial.
Afectado a atención efectiva y directa de menores, adolescentes y ancianos, de
centros y hogares oficiales asistenciales. (Incorporado por art. 7 de la Ley
12464/05).
b) El personal que realice tareas consideradas insalubres.
c) El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas o
desfavorables. (Texto según Ley 12464/05).
d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los
servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas
y a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia y laboratorio.
d’) El personal docente que preste servicios en establecimientos de reeducación y
especiales. (Incorporado por art. 7 de la Ley 12464/05).
e) El personal aeronavegante de la provincia afectado a servicios de vuelo.
f) El personal de vigilancia y custodia y los preceptores y celadores de menores
internados en establecimientos provinciales de protección a la infancia y a la
adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral, o delincuentes.
20
g) Los que desempeñen habitualmente tareas determinantes de vejez prematura o
agotamiento, en virtud de ser insalubres o penosas que el Poder Ejecutivo
establezca, previa intervención de la Caja. (Texto según Ley N° 11373/96)
Artículo 35
Los afiliados comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho al cómputo
diferenciado que a continuación se establece y por el cual se deberán efectuar los
aportes siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de
servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con
cincuenta por ciento (2,50 %) de todas las remuneraciones para el inciso b).
b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de
servicios debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con
cincuenta por ciento (2,50 %) de todas las remuneraciones para los incisos a), a’) y
f).
c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de
servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del tres por
ciento (3) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán
optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1)
más de servicio cada cuatrocientas horas (400 hs.) de vuelo en avión o helicóptero,
las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El
cómputo diferenciado al que refiere el presente inciso no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50 %) del total de años de edad y de servicios necesarios
para acceder a los beneficios que esta Ley instituye.
d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de
servicio, con aportes personales adicionales del orden del cuatro por ciento (4 %)
de todas las remuneraciones para el inciso c).
e) Cada tres (3) años de servicios uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios,
en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del cinco por ciento (5) de
todas las remuneraciones, para los incisos d) y d’). (Texto según Ley N° 12464/05)
Artículo 36
El derecho al cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de
la presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de
acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada periodo.
La opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud del beneficio
jubilatorio, a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior
serán exigibles.
La actualización de los aportes adicionales se efectuará en la forma que dispone el
artículo 11 para los haberes, sin aplicación de intereses.
Los saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten de las pasividades
se actualizaran en la forma y en ocasión de la aplicación del artículo 12 de la
presente ley. (Texto según Ley N° 12464/05)
CAPITULO X Pérdida de los derechos al goce de los beneficios
Articulo 37
- El goce de los beneficios se pierde solamente en la forma, tiempo y con
modalidades que establece esta Ley y el Código Penal.- (Texto según Ley
11032/93)
Articulo 38
Si a la época de la pérdida del goce, el afiliado fuese jubilado o reuniese
condiciones para serlo, las personas indicadas en el artículo 25º gozarán
beneficio que acuerda el artículo 19º del Código Penal.-
las
N°
las
del
CAPITULO XI De la Administración de la Caja
21
Articulo 39
La Caja de Jubilaciones y Pensiones será dirigida y administrada por un Director,
que será su representante legal, designado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá
desempeñar otra función pública.Articulo 40
Corresponde al Director de la Caja:
1) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas
reglamentarias;
2) Dictar el reglamento interno de la Caja con aprobación del Poder Ejecutivo;
3) Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la
Caja;
4) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda
esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las disposiciones
legales en que las funda;
5) Resolver las revisiones que se interpongan;
6) Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes
respectivos para su aprobación;
7) Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y valores,
dejando constancia de ello;
8) Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los
fondos de la Caja, publicando cada seis meses los balances generales;
9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico, una
memoria detallada de la situación de la Caja;
10) Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos que será
atendido con los fondos de la Caja, elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste lo
someta a la H. Legislatura;
11) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascensos y remoción del
personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso;
12) Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran
haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que gocen de
jubilación o pensión, como asimismo, tendientes a acreditar servicios y aportes a
los fines de esta ley;
13) Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la Caja y
las necesidades del servicio;
14) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones y
pensiones, quien lo fijará por Decreto.Articulo 41
Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales,
litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en
costas, no abonará honorarios a sus letrados.
Será representada en juicio por su Asesor Letrado Jefe o por sus Abogados
Asesores con el patrocinio del Asesor Letrado Jefe.Articulo 42
Contra las resoluciones de la Caja podrá deducirse el recurso de revocatoria dentro
del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la misma, si el
domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de
Santa Fe; de veinte días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta días
hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta días hábiles si el domicilio
denunciado estuviere en el extranjero.Articulo 43
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado,
explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el
mismo la prueba de que intente valerse.-
22
Articulo 44
Vencido el término establecido en el artículo 42º aún cuando el recurso hubiera sido
interpuesto en término, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación
de otras pruebas que las presentadas en término.Articulo 45
El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los
antecedentes y fundar su recurso.
El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el
término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare
para su vencimiento.Articulo 46
La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del
recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez días de notificada, salvo que se
interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.Articulo 47
El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse
también subsidiariamente con el de revocatoria.Articulo 48
Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la
resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél,
concediéndolo o denegándolo en su caso; concedido el recurso será elevado al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las
actuaciones administrativas que lo originaran.Articulo 49
El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en
las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia.
La resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por la vía contenciosa
administrativa.Articulo 50
El recurso de revisión procederá formalmente, solo cuando habiéndose agotado la
vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con
anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola
vez.Articulo 51
Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia.Articulo 52
Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales
que deberán presentar los interesados para acreditar sus derechos, el Director
queda expresamente facultado para solicitar todos los informes que considere
convenientes. Todas las reparticiones de la Provincia y de los Municipios o
Comunas, quedan obligados a prestar su cooperación cuando fueran requeridas al
efecto por el Director.
…..
Artículo 74
Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la
presentación del cese en los servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará
supeditado a la acreditación del cese en relación de dependencia y al cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Ley vigente en ese momento
......
Artículo 78.
23
La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la ley vigente al producirse el cese
del agente; a las pensiones, la ley vigente al producirse el fallecimiento del
causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la
declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación por invalidez, la ley vigente
a la fecha en que se produjera la incapacidad.
Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el
haber se redeterminará de conformidad con la ley vigente al momento del último
cese. Si el haber resultante fuere inferior al que venía percibiendo, el solicitante
podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.
Podrá solicitarse reajuste de beneficios por mayores servicios cuando se acrediten
como mínimo, 3 (tres) años de prestación efectiva posteriores al cese anterior.
Cuando se extinguiere un beneficio, el derecho a su readquisición se regirá por la
ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.
Los haberes de las prestaciones otorgadas y a otorgarse gozarán de la movilidad
establecida en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias .
AGREGADOS Y DISPOSICIONES ESPECIALES Y
TRANSITORIAS LEY N° 12464
ARTICULO 13.- A los fines de acceder a los beneficios que acuerda la ley Nº 6915
y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe,
computará los servicios reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado
aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios presten
previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad de los
aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los haberes de los
beneficios ya otorgados o en trámite por aplicación de la ley Nº 11373, para
adecuarlos a los porcentajes de esta ley.
ARTICULO 18 .- El haber de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá considerar los conceptos no
remunerativos, con los alcances y condiciones establecidos en el artículo 1º del
Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.
ARTICULO 19.- A los efectos de la aplicación del primer párrafo del articulo 78 de
la ley Nº 6915, conforme a la redacción sustitutiva establecida en el artículo 12 de la
presente ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6
y 19 de la ley 11.373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y 1.039/96 o el nuevo
régimen que por la presente se establece.
ARTICULO 20.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio
de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el
empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndoles los
certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir
de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la
Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de
un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará
extinguida sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna.
Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios electos por mandato
popular, los que requieran acuerdo legislativo para su designación y aquellos
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Provincial.
24
LEY 10052
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 1. A partir de la vigencia de la presente ley, las condiciones de trabajo y
régimen salarial del personal de la administración Pública Provincial actualmente
comprendida en la Ley 8525, serán establecidos mediante el sistema de
convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 2. El convenio colectivo de trabajo para el personal que refiere el
artículo 1ro. de la presente, se celebrará entre la representación que designe el
Poder Ejecutivo y la designada por la entidad sindical con personería gremial más
representativa de la actividad, que acredite el mayor número de afiliados en el
territorio provincial, según constancia que deberá expedir la autoridad laboral
competente.
ARTICULO 3. La convención colectiva deberá celebrarse por escrito y consignarán
el lugar y fecha de su celebración, nombre y acreditación de personería de los
intervinientes y el período de vigencia.
ARTICULO 4. Las disposiciones de la convención colectiva deberán ajustarse a las
normas legales que rigen el derecho administrativo y el derecho del trabajo y no
podrán contener cláusulas que afecten disposiciones dictadas en protección del
interés general. Asimismo, no podrá contener ninguna cláusula que afecte o limite
el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso a los cargos públicos en
condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
ARTICULO 5. La convención colectiva deberá contener una cláusula donde las
partes acuerden la integración de una comisión compuesta de tres (3) miembros,
uno (1) perteneciente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, un (1)
diputado y un (1) senador, que serán nominados por sus respectivos Cuerpos. Esta
Comisión designará de su seno un (1) presidente y tendrá las facultades de
entender y promover la conciliación en los conflictos colectivos de intereses que se
susciten entre las partes, de acuerdo a lo normado por los artículos 19, 20, 21, y 22
de la presente.
ARTICULO 6. La homologación de la convención colectiva se realizará mediante
decreto del Poder Ejecutivo. En el supuesto de que alguna cláusula de la
convención implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, las
mismas serán sometidas a la consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de
su aprobación de las restantes.
ARTICULO 7. El otorgamiento de la homologación o la denegación de la misma, en
su caso, se efectuará mediante decisión del Poder Ejecutivo debidamente fundada.
Antes de dictarse la denegación de la homologación se deberá hacer saber a las
partes firmantes cúal es la causa u observación que determinaría la negativa,
otorgándoseles el plazo que fije la reglamentación para que aquellas salven el
impedimento respectivo.
ARTICULO 8. Las convenciones colectivas homologadas regirán a partir del día
siguiente al de su publicación. El texto de las convenciones colectivas que se
celebren entre el Estado Provincial y su personal será publicada por el Poder
Ejecutivo dentro de los diez (10) días de homologadas. Vencido este término, la
publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la
reglamentación surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. La secretaría
25
de Estado de Trabajo de la Provincia llevará el registro de las convenciones
colectivas que se celebren dentro del presente régimen, a cuyo efecto el
instrumento de las mismas quedará depositado en la mencionada Secretaría.
ARTICULO 9. Las partes podrán dentro de los sesenta días anteriores al
vencimiento de la convención colectiva de trabajo, denunciar la vigencia de la
misma y solicitar la iniciación de las negociaciones relativas a la concertación de
una nueva, debiendo a tal efecto cursar comunicación fehaciente a la Secretaría de
Trabajo de la Provincia, quien deberá arbitrar las medidas necesarias a tal efecto.
ARTICULO 10. Vencido el término de una convención colectiva se mantendrán
subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto
entre en vigencia una nueva convención.
ARTICULO 11. Las normas de la convención colectiva homologada serán de
cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos los trabajadores de
la Administración Pública Provincial comprendidas en la misma, y no podrán ser
modificadas unilateralmente en perjuicio de los trabajadores, salvo razones de
interés general que lo justifiquen. La aplicación de la convención colectiva no podrá
afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas o fijadas en
casos individuales o colectivos.
ARTICULO 12. La convención homologada será aplicable a todos los trabajadores,
afiliados o no, que se desempeñen en la Administración Pública Provincial y
actualmente comprendidos por la Ley 8525, que presten servicios en forma
permanente o transitoria dentro o fuera del territorio de la Provincia.
ARTICULO 13. Las partes deberán integrar una comisión paritaria, en la forma y
con la competencia que en esta Ley se determinan.
ARTICULO 14. Serán funciones de la comisión paritaria: a)- Interpretar con alcance
general la convención colectiva; b)- Aquellas que las partes de la convención
colectiva le otorguen, en tanto no excluyan la competencia legal de otros
organismos; c)- Entender en los recursos de revocatoria que se interpongan contra
sus decisiones.
ARTICULO 15. Las comisiones paritarias se constituirán con cuatro representantes
del Estado Provincial y cuatro designados por la entidad sindical con personería
gremial signataria de la convención colectiva de trabajo.
ARTICULO 16. Las decisiones de las Comisiones paritarias relativas al inciso a) del
artículo 14, que no hubieran sido adoptadas por unanimidad podrán ser recurridas
por las personas o asociación que tuvieren interés legítimo en ellas dentro del plazo
que fije la reglamentación. Cuando hubieren sido adoptadas por unanimidad
solamente se admitirá el recurso fundado en incompetencia o exceso de poder.
ARTICULO 17. La concurrencia a las comisiones paritarias en las circunstancias
previstas en la presente ley, será obligatoria para el Estado Provincial como para la
entidad gremial que celebró la convención.
ARTICULO 18. El régimen recursorio aplicable con relación a la materia de la
presente ley será el que prevé el Decreto nro. 10204/58 o el que lo sustituya,
debiendo entenderse que el recurso de revocatoria contemplado por los artículos 42
y siguientes de esa reglamentación se tendrá por formalmente interpuesto con la
manifestación que en tal sentido efectúe la representación gremial en reunión de
comisión paritaria. La copia auténtica del acta respectiva encabezará las
actuaciones en las que sustancie el recurso.
26
Artículo 2° - Si en la presentación se formulara denuncia contra terceros o cualquiera otra
gestión que signifiquen la intervención o refiera al interés de una parte contraria, tanto el
escrito inicial como todos los posteriores que se presenten deberán ser en original y una
copia en papel simple.
Artículo 3° - En el caso de acompañarse documentos u otras pruebas como complemento de
la presentación, cuyo extravío pueda causar perjuicios al interesado o a terceros, se podrá
solicitar que el original se reserve en la Mesa de Entradas y Salidas y se agregue copia al
expediente o, si se tratare de otras pruebas, se reserven en igual forma para ser exhibidas
oportunamente ante quien corresponda y se deje constancia de su recepción en las
actuaciones.
Artículo 4° - El domicilio real denunciado o el legal constituido se considerarán subsistentes
a los efectos de la gestión, mientras no sea denunciado otro expresamente en las mismas
actuaciones
II – DE LA REPOSICIÓN DE SELLADOS Y OTROS GRAVAMENES Y TASAS
Artículo 5° - Todo escrito que se presente deberá ser en papel sellado de actuación, del
valor correspondiente o integrado en su valor, en su caso conforme a lo establecido en la Ley
Impositiva vigente, capítulo Tasas Retributivas de Servicios.
Artículo 6° - Además de estar repuesto con el sellado de actuación o tasa retributiva de
servicios, todo documento o instrumento sujeto a gravámenes de sellos que se acompañe a
un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto con el sellado que corresponda por el acto
documentado en el mismo o tener constancia de haberse efectuado la reposición.
Artículo 7° - El sellado de actuación corresponde por cada hoja de expediente, como así
mismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos,
planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados
aunque posteriormente deban desglosarse del expediente administrativo.
Artículo 8° - Cuando por no ser horario de banco o por cualquier otra circunstancia no
pudiera reponerse un escrito o documento se recibirá el mismo con cargo de reposición en el
primer día hábil siguiente, haciéndose conocer esta circunstancia al interesado, y se retendrá
el mismo en la Mesa de Entradas y Salidas hasta ser debidamente repuesto.
Artículo 9º - Cuando una de las partes intervinientes en un expediente o actuación se
encuentre exenta del pago de sellados o de la tasa retributiva de servicios, deberá hacer
constar esta circunstancia claramente en su primer escrito, especificando la ley, decreto o
disposición legal en virtud de la cual goce de esta franquicia.
III – DE LA PERSONERÍA
Artículo 10º - Cuando se actúe ante la Administración en representación de terceros, deberá
justificarse la personería:
a) Mediante poder otorgado ante Escribano Público o Actuarios de Juzgados de
Primera Instancia, cuando el asunto que se gestione exceda el valor de seis
mil pesos moneda nacional.
b) Mediante carta poder otorgada ante los Actuarios de los Juzgados de Paz
Letrados, Departamentales o Legos del domicilio del autorizante o ante el
señor Jefe de la Mesa de Entradas y Salidas de la Repartición, cuando el
valor del asunto que se gestiona sea hasta seis mil pesos moneda nacional.
c) Mediante la presentación del respectivo documento habilitante, por parte de
los Directores, Gerentes o Apoderados, cuando se represente a Sociedades o
instituciones.
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d) Cuando por la característica del asunto tratado no pueda determinarse el
monto pecuniario, se actuará con carta poder otorgada con los requisitos del
inciso b).
Artículo 11º - Todo testimonio que acredite personería deberá ser presentado con copia.
IV – DE LA MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS
Artículo 12º - La dependencia encargada de la recepción de expedientes o actuaciones,
escritos o pruebas y de su correspondiente registro, como así de suministrar información
sobre su trámite a los interesados, será la Mesa de Entradas y Salidas de la repartición y,
como tal, deberá estar habilitada al público durante todo el horario de trabajo de la
Administración Provincial.
Artículo 13º - Presentada una gestión, la Mesa de Entradas y Salidas dejará constancia en la
misma del día y hora de la recepción, e iniciará de inmediato el expediente o legajo o
procederá a la registración de la misma, según corresponda, otorgando un recibo al
interesado en el que consten el día y la hora de la recepción y números o características con
que se identifica la gestión. Los Jefes de Mesas de Entradas y Salidas son responsables del
estricto cumplimiento de la Ley Impositiva (Tasa Retributiva de Servicios), en lo que refiere a
lo dispuesto en el Título II de esta Reglamentación.
Artículo 14º - Cuando a juicio de la Mesa de Entradas y Salidas no proceda la recepción de
un escrito, documentación o prueba, por referir a un asunto que no compete a la repartición,
por no guardar el estilo o por cualquier otra causa en principio no se negará la recepción, sino
que se llevará de inmediato en consulta al Jefe de la Repartición, sin registrar, y éste, si
juzgare que así corresponde, lo devolverá con constancia escrita del día y hora en que fue
presentado y el motivo de la devolución, si así lo solicitara la parte interesada.
Artículo 15º - Las Mesas de Entradas y Salidas podrán rechazar la recepción de expedientes
o actuaciones en trámite, girados por otras reparticiones si sus hojas no estuvieran
debidamente foliadas, o si faltaran hojas o documentos que figuren agregados y no existiera
constancia del desglose o si su carátula o alguna de sus hojas estuviera deteriorada en tal
forma que resulten ilegibles en todo o en parte, en cuyo caso se devolverán con constancia
del rechazo de la recepción y su motivo.
Si tomado conocimiento de ello, la repartición remitente insistiera en el envío,
mediante providencia firmada por el Jefe de la Repartición procederá la recepción sin más
trámite.
V – DE LOS TÉRMINOS
Artículo 16º - Los términos administrativos se contarán por días hábiles, considerándose
como tales los que sean laborables para la Administración Provincial.
Artículo 17º - Los términos comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al de la
notificación, no contándose el día en que la misma fue efectuada. Si el término fuera de
horas, no se computará la hora de la notificación, ni tampoco las horas correspondientes a
días inhábiles.
Artículo 18º - Los términos serán prorrogables, a solicitud de parte y sin necesidad de
expresión de causa, pero la prórroga no podrá exceder de la mitad del tiempo en que
originariamente fueran fijados.
La prórroga deberá ser solicitada dentro del término y correrá desde su
vencimiento, aun cuando fuera concedida con posterioridad.
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Artículo 19º - Los términos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para los mismos,
sin necesidad de declaración alguna ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se
hubieran podido utilizar.
Transcurridos los términos, se proseguirá el trámite del expediente según su
estado.
VI – DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 20º - Los decretos, resoluciones o providencias dictados en las actuaciones
administrativas, no obligarán si no son notificados mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
a)
En diligencia en el mismo expediente o actuación, por el Jefe de Mesa de Entradas y
Salidas en la repartición o por el empleado notificador en el domicilio del notificado.
b)
Por cédula remitida al domicilio por carta postal certificada con aviso de retorno.
c)
Por telegrama colacionado.
d)
Por cédula, la que se hará entregar por la autoridad policial más cercana al domicilio del
notificado cuando en la localidad no hubiere oficina de correos.
e)
Por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, únicamente en los casos en que
se ignore el domicilio del notificado o se notifique a personas desconocidas.
Artículo 21º - La notificación en diligencia se hará en el mismo expediente, debiendo ser
firmada por el Jefe de la Mesa de Entradas y Salidas o el empleado notificador y el notificado,
o un testigo hábil si éste no supiera firmar, no pudiera o se negara a hacerlo, entregándose
en el acto copia del texto que se notifica.
Artículo 22º - La notificación por cédula se hará redactando la misma en doble ejemplar, con
transcripción de la parte resolutiva del decreto, resolución o providencia que se notifica,
debiendo especificarse además, el expediente o actuación de que se trate, con indicación de
su número y transcripción íntegra de su carátula, en forma tal que el mismo pueda ser
fácilmente identificado.
Artículo 23º - Si la cédula se remitiese por correo, se agregará al expediente la copia
auténtica de la misma, como así los recibos de recepción en el correo y de recepción en el
domicilio del notificado.
Artículo 24º - Si se entregaran por medio del empleado notificador o por la autoridad policial
de la localidad, se agregará copia autenticada y las constancias de la notificación.
Artículo 25º - Cuando no se encontrare la persona a quien se deba notificar se entregará la
cédula dirigida a ella a cualquier persona de la casa, haciendo constar esta circunstancia en
una diligencia firmada por el notificador y quien reciba la cédula, o por un testigo si quien la
recibe no supiera, no pudiera o se negare a firmar.
Artículo 26º - Cuando no se encontraren personas en el domicilio en que se debe efectuar la
comunicación, se dejará la cédula a un vecino, y si no se encontrare vecino que quiera
recibirla se pegará la misma en una puerta de la casa, prefiriendo las interiores si se tuviera
acceso a ellas, dejándose constancia de esta circunstancia en una diligencia firmada por el
notificador y un testigo hábil.
Artículo 27º - La notificación por telegrama colacionado se practicará únicamente cuando
una evidente razón de urgencia, de fuerza mayor o de interés público así lo aconseje, o
cuando mediante este procedimiento se evite a la Administración, al notificado o a una de las
partes intervinientes en el expediente un evidente perjuicio.
Artículo 28º - La notificación por edictos en el Boletín Oficial se efectuará únicamente en los
casos en que no puedan aplicarse los procedimientos prescriptos en los incisos a), b) y d).
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Los avisos o edictos se redactarán en forma breve pero clara, con especificación de la
repartición que notifica, el expediente en que se hace el motivo y el nombre y apellido del o
de los notificados cuando se conociere.
Artículo 29º - Las notificaciones realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser
declaradas nulas a solicitud de parte interesada, como así las actuaciones posteriores que
sean consecuencia de ellas. La nulidad quedará subsanada si el notificado, por un acto
realizado en el mismo expediente o actuación, exterioriza haber tomado conocimiento del
decreto, resolución o providencia notificada.
La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de parte interesada en
el caso de haberse omitido la notificación.
Ley N° 12.071 establece:
Artículo 1° - En las notificaciones de decretos y resoluciones dictados en los expedientes o
actuaciones administrativas, o en general, de cualquier decisión dictada por autoridad
administrativa que niegue un derecho, imponga obligaciones o no haga lugar a un recurso de
revocatoria interpuesto, se hará saber el derecho a interponer recursos y plazos para hacerlo,
conforme la normativa vigente.
VII – DE LAS VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 30º - Las vistas se correrán con entrega de las copias a que se refiere el artículo 2º,
o del decreto, resolución, disposición o informe del que se quiera hacer tomar conocimiento a
la parte interesada, cuando sea dispuesta de oficio por la Administración.
Artículo 31º - También se correrá vista a solicitud de parte interesada a efectos de tomar
conocimiento de lo actuado, pero únicamente cuando el estado del trámite permita
concederla y será sin entrega de las copias de o parte de lo actuado.
Artículo 32º - Las vistas se correrán por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la repartición,
donde las actuaciones estarán a disposición de la parte interesada, por el término que se fije,
para ser examinadas pero sin que puedan ser retiradas de la Mesa de Entradas y Salidas.
Artículo 33º - Los traslados se correrán con entrega de las actuaciones a la parte interesada,
bajo recibo, por el término que se fije y deberán correrse indefectiblemente, si así se
solicitare, en todos los recursos a fin de expresar agravios y a solicitud de parte cuando el
Jefe de la Repartición lo estime procedente.
Artículo 34º - Si en el expediente o actuaciones de que se corre traslado existieren
documentos u otras pruebas cuyo extravío a juicio del Jefe de la Repartición, pudiera causar
perjuicios a la Administración o a terceros, se podrá disponer el desglose de los mismos y la
reserva en la Mesa de Entradas y Salidas durante el término del traslado. En este caso los
documentos o pruebas desglosados se exhibirán a la parte interesada cuantas veces lo
solicite.
Artículo 35º - La no devolución del expediente o actuaciones de que se corre traslado dentro
del término fijado, implicará por parte de quien así obrare el reconocimiento de los hechos
substanciados en cuanto a ella refiera y, si se tratara de un recurso, hará tener por firme y
ejecutariado el decreto, resolución, providencia o decisión motivo del recurso en lo que a
dicha parte respecta. Esto sin perjuicio de las diligencias que pudieren disponerse para
obtener la devolución de las actuaciones, si su pérdida pudiera causar perjuicios a la
Administración o a terceros. Todo escrito presentado fuera de término no será aceptado,
debiendo procederse a su devolución.
Artículo 36º - No procederá correr vistas ni traslados, ni a solicitud de partes, cuando el
expediente o actuación se encontraren en estado de dictar resolución, o cuando mediare
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decreto del Poder Ejecutivo o resolución Ministerial sobre el asunto que se solicite la vista.
Todas las vistas y traslados se correrán por el término de cinco días hábiles a partir de su
notificación y la expresión de agravios será por el término de diez días hábiles, con
transcripción del artículo 19º.
VIII – DEL TRÁMITE
Artículo 37º - Las Mesas de Entradas y Salidas pondrán a despacho los expedientes o
actuaciones recibidos en el día, a más tardar durante el transcurso de la última hora de labor
del mismo día de la recepción.
Esta norma no regirá para los expedientes o actuaciones cuyo diligenciamiento
estuviera dispuesto con recomendación de urgencia, los cuales inmediatamente de recibidas
se podrán a despacho.
Artículo 38º - Los informes que produzcan las reparticiones deberán ser claros, concisos y
concretos, refiriendo únicamente a la gestión que tramita debiendo la informante en todos los
casos, emitir su opinión concreta.
Si la autoridad que firma el informe estimara necesario hacer aclaraciones
personales, respecto al personal de su repartición, a la organización de la misma o cualquier
otra manifestación que no haga al informe en sí o sea que se trate de una cuestión interna de
la Administración, hará estas manifestaciones en memorándum aparte, el que se prenderá a
las actuaciones sin foliar. La autoridad a quien sea dirigido el memorándum lo retirará
inmediatamente de recibido.
Artículo 39º - En todos los informes se citará la disposición legal o fundamento técnico que
resulte de aplicación al caso, debiendo, en su defecto exponerse claramente las razones o
hechos en que se funda la opinión de la informante.
Artículo 40º - En las cuestiones de mero trámite, incluso registraciones contables, las
oficinas intervinientes tendrán un plazo de 48 horas para la respectiva actuación. Tratándose
de la producción de dictámenes, informes técnicos, peritajes u otro tipo de diligencia de índole
similar, que requieran un estudio minucioso de las actuaciones, el término será de quince
días. Si el órgano a cuyo cargo se halla la evacuación, estimara insuficiente dicho plazo, lo
comunicará por nota al órgano solicitante, indicando el término posible de demora, y sus
respectivos fundamentos.
Exceptúase de los términos precedentes a las actuaciones que se tramiten con
recomendación de urgente despacho, las que se diligenciarán en el término de veinticuatro
horas, entendiéndose como tales, aquellas cuya demora pueda ocasionar un perjuicio
irreparable a la Administración Pública o a las partes intervinientes. (Texto modificado por
Dcto. N° 1186/71).
Artículo 41º - En todos los casos las reparticiones deberán especificar al pie de la última
actuación, el tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma.
Cuando se excedieran los términos establecidos en el artículo precedente, se
expondrán las razones de la demora.
IX – DE LOS RECURSOS
- De Revocatoria
Artículo 42º - El recurso de revocatoria podrá interponerse contra los decretos y resoluciones
dictados en los expedientes o actuaciones administrativas y, en general, contra cualquier
decisión dictada por autoridad administrativa competente, que niegue un derecho o imponga
obligaciones, dentro del término de diez días de la notificación.
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Artículo 43º - Para que proceda el recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma
autoridad que dictara la decisión impugnada.
En el escrito respectivo deberán exponerse los argumentos en que se base la
impugnación y ofrecerse las pruebas que se desee.
Vencido el término de diez días, aun cuando el recurso hubiera sido
interpuesto en tiempo, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras
pruebas que los presentados en término.
Artículo 44º - A fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, el recurrente podrá
solicitar traslado de las actuaciones.
El traslado se concederá en todos los casos, inmediatamente de solicitado y
será por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que falte para
su vencimiento.
Artículo 45º - La autoridad administrativa ante quien se recurriera, deberá dictar resolución
dentro de los treinta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente, con
todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez días de notificada, salvo que
habiendo sido dictada por una autoridad inferior, dentro de ese término se interpusiera
recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
Si el recurso de revocatoria hubiera sido interpuesto contra un decreto o
resolución del Poder Ejecutivo, la resolución que éste dicte al pronunciarse sobre el recurso
pondrá fin a la instancia administrativa.
Artículo 46º - En todos los casos en que se hiciera lugar a un recurso de revocatoria, deberá
motivarse el decreto, resolución o decisión que así lo disponga explicándose en forma clara
las razones de hecho o de derecho en que se funda la misma.
- De Apelación
Artículo 47º - Para que proceda, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en tiempo y
forma ante la autoridad administrativa que hubiera dictado la resolución motivo del mismo,
pudiendo interponerse también subsidiariamente con el recurso de revocatoria.
Artículo 48º - Recibido el recurso de apelación y verificada la procedencia del mismo, será
elevado inmediatamente al Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda,
conjuntamente con el expediente o actuación administrativa que lo originara.
Artículo 49º - Radicadas las actuaciones en el Ministerio, se correrá traslado a la parte
apelante, por el término de diez días, a fin de que exprese agravios y funde su impugnación.
La contestación del traslado deberá ser presentada dentro del expresado
término de diez días. Vencido el mismo, si no se presentara, se declarará desierto el recurso.
Artículo 50º - Si al contestar el traslado se solicitara la apertura de pruebas, ésta solamente
procederá si se ofrecieran nuevas pruebas y fueran ellas pertinentes al asunto en discusión.
Artículo 51º - El término para probar no podrá exceder de cinco días. Vencido este término y
con las pruebas que se hubieran producido continuará el diligenciamiento de las actuaciones,
sin esperar el resultado de las demás diligencias probatorias que se hubieran dispuesto. No
obstante, si las demás pruebas vinieren o se produjeren fuera del término de cinco días, pero
antes de dictar resolución, deberán ser tomadas en cuenta.
Artículo 52º - Antes de resolver el Poder Ejecutivo, si lo estima necesario, requerirá de la
repartición que dictara la resolución apelada un informe respecto a las impugnaciones que se
formulen a la misma en el recurso, el que deberá producirse en el término de dos días.
Así mismo, se podrán requerir informes de otras reparticiones de la
Administración, aún cuando el expediente no se haya tramitado ante las mismas, como así
33
dictámenes de sus organismos técnicos e, indefectiblemente, dictamen del Señor Fiscal de
Estado o Asesor Letrado.
Artículo 53º - Producido dictamen por el señor Fiscal de Estado o Asesor Letrado y si éste
sin solicitar nuevas diligencias emitiera opinión sobre la cuestión planteada, se entenderá que
el expediente se encuentra en estado de dictar resolución.
La resolución dictada por el Poder Ejecutivo al resolver el recurso de
apelación, pone fin a la instancia administrativa.
Artículo 54º - El recurso de apelación comprende a las reparticiones autárquicas y
organismos descentralizados.
- Jerárquico
Artículo 55º - El recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo procederá cuando exista una
denegación tácita del derecho postulado, por parte de la autoridad administrativa que deba
resolver, o una retardación en la resolución.
Artículo 56º - Se entenderá que existe una denegación tácita o retardación en el trámite,
cuando hubieran transcurrido treinta días desde que el expediente o actuación respectiva se
encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que ésta sea habida.
Artículo 57º - A los efectos del recurso jerárquico, la parte interesada deberá solicitar por
escrito la resolución. Transcurridos treinta días desde la presentación del escrito, sin
producirse la resolución definitiva, la parte interesada quedará habilitada para interponer el
recurso jerárquico, como si la resolución se hubiera dictado y fuera contraria a sus derechos.
Artículo 58º - El recurso jerárquico se promoverá directamente ante el Poder Ejecutivo por
vía del Ministerio que corresponda. En el escrito respectivo, que se presentará en original y
copia, se especificará la autoridad de quien se recurre e individualizará el expediente o
actuación motivo del recurso. En el mismo escrito se deberá hacer manifestación expresa de
si se solicita traslado de las actuaciones, cuando estas obren en el Ministerio, a fin de tomar
conocimiento de las mismas y ampliar la argumentación.
Artículo 59º - Tomado conocimiento del recurso, el Ministerio formará expediente y oficiará
de inmediato a la autoridad administrativa que hubiera dado lugar al mismo, remitiéndole la
copia del escrito, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas informe y eleve las
actuaciones a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo, dejándose reservado el
expediente originado con el recurso, a la espera de los antecedentes.
Artículo 60º - Recibidos los antecedentes y verificada la procedencia del recurso, en cuanto
a sí llena los requisitos de haber sido presentado en tiempo y forma, se correrá traslado al
recurrente, si así lo hubiere solicitado en la forma y términos prescriptos en los artículos 49º,
50º y 51º.
Artículo 61º - Si una vez contestado el traslado, a juicio del Ministro los elementos
probatorios no fueren suficientes, podrá requerir informes o dictámenes a otras reparticiones
sobre asuntos correspondientes a su dependencia y estas deberán producirlo dentro del
término de dos días.
Artículo 62º - Reunidos los informes o dictámenes y antecedentes que se estimen
imprescindibles para mejor resolver, se requerirá dictamen del señor Fiscal de Estado, y si
este se expidiera sin solicitar nuevas diligencias, se entenderá que las actuaciones están en
estado de resolverse.
Artículo 63º - La resolución que dicte el Poder Ejecutivo en un recurso jerárquico pondrá
término a la instancia administrativa, y quedará firme a los quince días de haber sido
notificada.
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Artículo 64º - El recurso jerárquico comprende a las reparticiones autárquicas y organismos
descentralizados.
X – DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Artículo 65º - Toda gestión que se promueva ante el Poder Ejecutivo o sus “Organismos
Descentralizados”, en que los interesados dejen pasar un año sin realizar actos tendientes a
su diligenciamiento o resolución, se considerará caduca por perención de instancia.
La perención se opera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de
declaración alguna.
También será aplicable dicha perención a las actuaciones entre
dependencias de la Administración. No será de aplicación en ningún caso y bajo ningún
concepto, cuando la consideración de caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la
Administración o cuando el asunto de que se trate resulte de interés público.
DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 66º - Establécese por parte de todo el personal de la Administración, la
obligatoriedad de dedicar el máximo de atención y concentración al trabajo en las tareas a su
cargo, siendo de su obligación aplicar su total capacidad y conocimientos técnicos y
administrativos al cumplimiento de la función que le compete.
Artículo 67º - Queda absolutamente prohibido al personal de la Administración Provincial,
incluido el de sus organismos descentralizados o autárquicos, el actuar en forma directa o
indirecta en el diligenciamiento de trámites ante la repartición en que se preste servicios o en
cualquier otra de la Administración Provincial, en los siguientes casos:
1. Cuando tenga relación de dependencia con una o varias de las partes interesadas en
la gestión.
2. Cuando, aun sin tener relación de dependencia, el trámite refiera a una gestión sobre
compras, ventas, concesiones o contrataciones en una actividad industrial o
comercial a la que el empleado se encuentre ligado por actividades que desarrolle
fuera de la Administración.
3. En el caso de profesionales abogados, contadores públicos, procuradores,
escribanos, etc.; en el diligenciamiento en representación de terceros, de gestiones o
actuaciones que tramiten ante la propia repartición en que presten servicios o ante el
Ministerio del cual dependa dicha repartición, exceptuándose los casos en que se
obre por mandato judicial.
Artículo 68º - Queda prohibido, así mismo, al personal de la Administración Provincial el
intervenir en forma directa o indirecta en cualquier otro acto, operación o negocio que resulte
evidentemente incompatible con la corrección y necesaria prescindencia que exige el buen
desempeño de la función pública, y especialmente, el valerse de la posición que se ocupe,
merced al cargo que se desempeñe, para exigir o recomendar la realización de adquisiciones,
contratos o cualquier otro acto, administrativo o particular, que pueda reportarle un beneficio
que de otro modo no lo lograría.
Artículo 69º - Cuando un funcionario, empleado o agente de la Administración se encuentre
comprendido en alguna de las incompatibilidades prescriptas precedentemente y sea llamado
a intervenir o, bajo su firma, deba producir informes, dictámenes o realizar otras diligencias en
alguna gestión o actuación en la cual su opinión puede influir ante la autoridad que deba
resolver, será su obligación excusarse de intervenir.
En este caso, la autoridad que corresponda encomendará de inmediato el
cumplimiento de la diligencia a otro funcionario, empleado o agente de la Administración.
35
El ejercicio de un cargo efectivo del presupuesto provincial o un contrato según los
alcances del Artículo 1 es incompatible con el desempeño de cargos de cualquier
naturaleza en el ámbito del Poder Legislativo, Judicial o la Administración Pública,
centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado,
sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,
obras sociales y organismos o entes provisionales y todo otro ente estatal
cualquiera fuere su forma u origen dependientes de los gobiernos nacional,
municipal, comunal o de otra provincia; salvo las excepciones previstas en la
presente ley.
También son incompatibles un cargo efectivo del presupuesto provincial con las
funciones de perito tasador y/o inspector de los bancos oficiales. (Texto según Ley
N° 10469/89)
Artículo Nº 3
En caso de tratarse de agentes pasivos, el desempeño de los mismos estará sujeto
a lo prescripto en los regímenes provisionales respectivos, con las limitaciones
previstas en la presente Ley. (Texto según Ley N° 10469/89)
Artículo Nº 4
Quienes fueran objeto de algunas de las prohibiciones o incompatibilidades
previstas en el presente capítulo deberán optar por uno de los cargos que
desempeñan, dentro de los (30) treinta días de la promulgación de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho efectiva la opción la Contaduría
General de la Provincia elevará los antecedentes al Ministerio del que dependa el
agente, para que sin mas trámite someta al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto
separándolo del o de los cargos que ocupare. (Texto según Ley N° 10469/89)
Artículo Nº 5
Quedan exceptuados del cumplimiento de las disposiciones precedentes:
a) El ejercicio de cargo electivos, de Ministro, de Fiscal de Estado, de Subsecretario
General de la Gobernación, Secretarios Privados del Gobernador, Vicegobernador
y Ministros, Intendentes y Secretarios Municipales, Jefes y Secretarios Generales
de Policía y de aquellos cargos de duración limitada.
Estos podrán conservar uno de los cargos declarados incompatibles por la presente
ley, pero no podrán desempeñarse en él mientras permanezcan en ejercicio de sus
funciones, salvo que se trate de cátedras universitarias, secundarias y especiales,
dentro de las limitaciones del inciso b) de este mismo artículo.
b) El desempeño de la docencia universitaria, secundaria, especial o primaria, en
institutos nacionales, provinciales, municipios o privados, hasta un máximo de doce
horas de cátedras, a un cargo en la enseñanza primaria, siempre que no se
produzcan superposiciones horarias.
c) El personal docente de la provincia que se regirá por las normas contenidas en el
Capítulo II de esta Ley.
d) Los profesionales del arte de curar regidos por la Ley Nº 4144 y sus
complementarias, exclusivamente en los cargos técnicos de su profesión.
e) El personal de las Orquestas Sinfónicas de la Provincia, el del Coro Polifónico de
Santa Fe, y el de cualquier otro ente de carácter artístico que se cree en la
Provincia. (Texto según Ley N° 10469/89)
f) Los taquígrafos cuyos cargos figuren en el respectivo presupuesto con
especificación de tareas y siempre que no medien razones de orden moral, de
distancia o de superposición horaria. (Inciso agregado por Ley N° 10488/90)
Artículo Nº 6
Los agentes que fueran designados o electos en algún cargo que no esté amparado
por la estabilidad, ya sean del orden provincial o municipal, tendrán derecho a
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percibir la diferencia de haberes si el cargo a ocupar tuviere una retribución menor o
en su defecto a optar por la remuneración más beneficiosa. (Texto agregado por
Ley N° 10469/89)
LEY 12434 - PREVENCION, SANCION Y
CONTROL DE LA VIOLENCIA LABORAL
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar y
sancionar la violencia laboral, y brindar protección a los/las trabajadores víctimas de
las mismas, los /las denunciantes y/o testigos de los actos que la configuren.
ARTÍCULO 2.- Ámbito De Aplicación. Lo establecido en la presente ley es de
aplicación en el ámbito de toda la administración pública provincial central y
descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, en el ámbito
de la administración pública municipal y comunal central y organismos
descentralizados, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado,
comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia, así
como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, Municipal y Comunal
independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que
pudiera regularlo o lugar donde preste sus servicios.
ARTÍCULO 3.- Conceptualización. A los fines de la presente ley se considera
violencia laboral a toda conducta activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por
funcionarios o empleados públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o de
circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder,
materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundadas en
razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que
atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del
trabajador o trabajadora.
ARTÍCULO 4.- Difusión y prevención. El Estado Provincial organizará e
implementará programas de prevención de la violencia laboral en el ámbito de
aplicación de la presente, campañas de difusión y capacitación, formas de resolver
los conflictos, modos de relacionarse con los compañeros, superiores y subalternos,
maneras de mejorar sus conductas sociales y todo otro proceso de formación o
terapéutico que los lleve a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y toda
otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado,
con el objetivo de preservar la integridad psicofísico de todos los trabajadores/as.
Para Ello podrá requerir la asistencia de las áreas especializadas en capacitación,
salud laboral, salud mental u otras afines a esta problemática.
ARTÍCULO 5.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya
sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya
comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en
cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su
denuncia o testimonio.
ARTÍCULO 6.- Sanciones. A todo aquel que incurriera en conductas de violencia
laboral, se le aplicará las sanciones que prevén los regímenes administrativos y/o
disciplinarios respectivos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley,
conforme a la gravedad que en cada caso corresponda.
ARTICULO 7.- Denuncia. El /la trabajador/ a víctima de violencia laboral podrá
optar por denunciar el hecho ante su mismo empleador o ante la Defensoría del
Pueblo de la Provincia.
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Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia
a adoptar previsiones similares, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTICULO 5º.- Se presumirá, salvo prueba fehaciente en contrario, que el perjuicio
sufrido por el trabajador o trabajadora denunciante lo han sido en represalia de su
actitud, cuando sufrieren en un lapso inmediatamente posterior a la denuncia una
sanción disciplinaria, adscripción, traslado o cambio de tareas o, en general,
cualquier detrimento a sus derechos laborales o escalafonarios si prima facie
apareciese verosímil la ilegitimidad del acto que lo disponga.
ARTICULO 6º.- Incurrir en conductas configurativas de violencia laboral, en las
condiciones descriptas por la ley, constituirá infracción a los deberes propios del
cargo, a todos los efectos legales emergentes.
ARTICULO 7º.- La presentación de la denuncia por alguno de los medios
contemplados en este artículo de la ley, no obstará a su reiteración por el otro
cuando el denunciante lo estime conveniente como mejor garantía de los derechos
que ella le reconoce.
ARTICULO 8º.- No obstante haberse iniciado el procedimiento por denuncia por la
víctima, testigo o tercero, los funcionarios competentes para sustanciarlo tendrán el
deber de impulsarlos de oficio.
ARTICULO 9º.- El traslado contemplado en este artículo de la ley, se entenderá sin
perjuicio del estricto cumplimiento de las diligencias de procedimiento previstas en
los regímenes administrativos y disciplinarios que resultaren de aplicación en cada
caso, y que tengan por objeto garantizar el derecho de defensa y el debido proceso
adjetivo a los presuntos infractores.
Se tendrá por encauzada la vía jerárquica, a los fines previstos en el segundo
párrafo de este artículo de la ley, cuando la denuncia fuere dirigida a cualquier
agente o funcionario que estuviere ubicado en relación de superioridad respecto del
denunciado, en la línea directa de mando o fuera de ella; estando en tales casos los
receptores de aquella obligados a tramitarla cualquiera fuera su situación al
respecto.
ARTICULO 10º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 11º.- El ofrecimiento de las pruebas en que se sustenta la denuncia se
entenderá cumplido cuando el denunciante indique en ella, de un modo inequívoco,
dónde pueden ser obtenidas; y tampoco excluye que las acompañe en el mismo
acto.
ARTICULO 12º.- No requiere reglamentación.
ARTICULO 13º.- No requiere reglamentación.
LEY 12913 COMITÉS DE SALUD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
COMITÉS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Constitúyanse en la provincia de Santa Fe los Comités de Salud y
Seguridad en el Trabajo. Los mismos son órganos paritarios con participación de
trabajadores/as y empleadores, destinados a supervisar, con carácter autónomo y
accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de
40
control y prevención de riesgos laborales y también la consulta regular y periódica
de las actuaciones de las empresas, establecimientos empresarios y dependencias
públicas en materia de prevención de riesgos.
La presente ley será de aplicación en tanto no contradiga las disposiciones y
principios consagrados en la Ley de Contratos de Trabajo; la Ley de Higiene y
Seguridad; la Ley de Riesgo de Trabajo; sus respectivas reglamentaciones; los
Estatutos Profesionales; las Convenciones Colectivas o Laudos con fuerza de tales
y las Resoluciones de organismos nacionales paritarios o tripartitos, que en el
marco de sus respectivas competencias se constituyan en fuentes del derecho
individual del trabajo.
OBJETO
ARTÍCULO 2.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tienen por misión
velar y promover la protección de la vida y la salud de los/as trabajadores/as,
cualquiera fuera la modalidad o plazo de su contratación o vínculo laboral y el
mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
En ningún caso serán atribuibles a los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo
las consecuencias de los accidentes que pudieran producirse en las empresas,
establecimientos empresarios y dependencias públicas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3.- Lo establecido en la presente ley es de aplicación en todas las
empresas (extractivas o productivas, agropecuarias, industriales o de servicios)
privadas y/o públicas, establecimientos empresarios y dependencias públicas de
cincuenta (50) o más trabajadores/as, radicadas en la Provincia de Santa Fe,
cualesquiera fueran sus formas societarias, de capital nacional o extranjero, con o
sin fines de lucro.
Quedan excluidas de la obligación de constituir Comités, sin prejuicio del
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, aquellas Organizaciones No
Gubernamentales que tengan por objeto la atención directa de los sectores más
vulnerables de la sociedad, a través de alimentación; vestido; actividades
deportivas; educativas; culturales y vecinales, cuya actividad principal la realicen
recurriendo al trabajo prestado en forma voluntaria, siempre que el número de
trabajadores/as en relación de dependencia que tuvieran, no supere la cantidad de
quince (15). El cumplimiento de los requisitos señalados en este párrafo, deberá
acreditarse por ante la autoridad de aplicación, que resolverá de modo fundado.
ARTÍCULO 4.- Cuando el establecimiento empresario o dependencia pública
emplee entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores/as, se elegirá un/a
Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo que tendrá idénticas
funciones y atribuciones que el Comité.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir la creación
de un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, en empresas con menos de
cincuenta (50) trabajadores/as, en razón de los riesgos existentes derivados de la
naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias primas que se
utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o del tipo de instalaciones
del establecimiento, independientemente del número de trabajadores/as de la
empresa.
CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as
Delegados/as Trabajadores/as de la Salud y la Seguridad en el Trabajo tienen las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Fomentar un clima de cooperación en la empresa, establecimiento empresario o
dependencia pública y la colaboración entre trabajadores/as y empleadores a fin de
promover la salud; prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y
medio ambientales de trabajo;
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b) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
convencionales vigentes en la materia;
c) Realizar periódicamente relevamientos destinados a la detección y eliminación
de riesgos; cuando esto último no fuese posible, corresponderá su evaluación y
puesta bajo control;
d) Participar en la elaboración y aprobación de todos los programas de prevención
de riesgos de la salud de los trabajadores/as;
e) Evaluar periódicamente el programa anual de prevención de la empresa, hacer
el balance anual y proponer las modificaciones o correcciones que estime
necesarias;
f) Colaborar, promover, programar y realizar actividades de difusión, información y
formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, con especial atención a los
grupos vulnerables en razón de género, capacidades diferentes y edad, destinadas
a todos los trabajadores y trabajadoras;
g) Realizar por sí o disponer la realización de investigaciones en la empresa, en la
materia de su competencia, para adoptar las medidas destinadas a la prevención
de riesgos y mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo;
h) Solicitar el asesoramiento de profesionales o técnicos consultores externos o de
organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales;
i) Emitir opinión por propia iniciativa o a solicitud del empleador en la materia de su
competencia; en especial, en el supuesto previsto en el Artículo 25 de la presente;
j) Conocer y tener acceso a la información y resultados de toda inspección,
investigación o estudio llevado a cabo por los profesionales o técnicos de la
empresa y las realizadas por la autoridad de aplicación en materia de salud y
seguridad en el trabajo;
k) Poner en conocimiento del empleador las deficiencias existentes en la materia
de su competencia y solicitarle la adopción de medidas tendientes a la eliminación o
puesta bajo control de los riesgos ocupacionales;
l) Peticionar a la autoridad de aplicación su intervención en los casos en que
considere necesario para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo o ante
incumplimientos de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes
en la materia, y comunicarle inmediatamente la disposición o autorización de la
paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud o vida
de los/as trabajadores/as;
m) Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y
convencionales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 7.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo tendrán
especialmente en cuenta en el cumplimiento de sus funciones, los dictámenes,
opiniones o investigaciones realizadas por quienes se hallen inscriptos en el
Registro Provincial de Consultores que establece el Artículo 34 de esta ley.
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 8.- A falta de normas en las convenciones colectivas de trabajo o en
otros acuerdos, toda empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a
que se refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a cincuenta (50)
trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo de
composición paritaria, con igual número de representantes del empleador y de
los/as trabajadores/as, debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en
proporción a su número en el establecimiento.
ARTÍCULO 9.- Los representantes de los/as trabajadores/as en los Comités de
Salud y Seguridad en el Trabajo serán designados según la siguiente escala:
- De diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores/as: un (1) representante
- De cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) representantes
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- De quinientos uno (501) a mil (1000) trabajadores/as: cuatro (4) representantes
- De mil uno (1001) a dos mil (2000) trabajadores/as: cinco (5) representantes
- De dos mil uno (2001) a tres mil (3000) trabajadores/as: seis (6) representantes
- De tres mil uno (3001) a cuatro mil (4000) trabajadores/as: siete (7)
representantes.
- De cuatro mil uno (4001) en adelante: ocho (8) representantes.
ARTÍCULO 10.- Siempre que una empresa comprenda varios establecimientos, se
constituirá un Comité o se designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y
Seguridad en el Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o 4,
según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre ellos.
CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 11.- La representación del empleador deberá contar entre sus
miembros a un integrante o representante de sus máximos niveles de dirección o al
responsable de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con
facultad de decisión, quien presidirá el Comité.
Los restantes miembros que integren el Comité en representación del empleador,
serán también designados por éste.
ARTÍCULO 12.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia
pública, exista una representación sindical elegida en los términos de la Ley
Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número de
representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de
conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los delegados sindicales elegirán de
entre sus miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el
Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Cuando exista más de una (1) representación sindical reconocida por la empresa,
establecimiento empresario o dependencia pública, la elección de los miembros a
los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y
Seguridad en el Trabajo, se hará en forma proporcional al número de afiliados que
representa cada organización sindical en el lugar donde se crea dicho Comité.
Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del número de afiliados que le
corresponde a cada organización sindical, para la conformación del Comité de
Salud y Seguridad en el Trabajo, será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Provincia el que dirima dicha situación.
ARTÍCULO 13.- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia
pública, no exista la representación sindical a que se refiere el artículo anterior o
exista una representación sindical con igual o menor número de miembros que el
de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de
conformidad al Artículo 8 de esta ley, los miembros del Comité representantes de
los/as trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud y Seguridad, serán elegidos
mediante la elección libre y democrática convocada por el gremio y además el/la
delegado/a electo/a debe reunir los mismos recaudos que la Ley Nacional Nº
23.551 exige para los/as delegados/as.
Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado la convocatoria a elección de
delegados efectuada por la organización sindical, ésta designará a una persona de
la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con adecuada
capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de cumplir la función
que esta ley asigna a tales representantes.
CAPÍTULO V FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 14.- Sólo los miembros que integran el Comité en representación del
empleador y de los/as trabajadores/as tendrán voz y voto en sus deliberaciones.
ARTÍCULO 15.- Los responsables de los servicios de medicina del trabajo, de los
servicios de higiene y seguridad y de los servicios y asesoramiento en toxicología
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podrán participar de las reuniones del Comité en carácter de asesores, con voz
pero sin voto, salvo que sean designados como miembro del Comité. Con iguales
facultades y limitaciones participarán, a pedido de cualquiera de las partes, los
representantes de la autoridad de aplicación, así como los profesionales o técnicos
con competencia en la materia invitados por el Comité.
ARTÍCULO 16.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo será presidido por el
representante del empleador a que se refiere el Artículo 11 de esta ley y actuará
como secretario/a un representante de la delegación de los/as trabajadores/as.
ARTÍCULO 17.- El Comité se reunirá de manera ordinaria o en forma extraordinaria
a pedido de sus miembros.
ARTÍCULO 18.- Las reuniones del Comité se llevarán a cabo en los locales de las
empresas, establecimiento empresario o dependencia pública y en horarios de
trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Éstos no percibirán
remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de sus funciones, pero el
empleador les abonará los viáticos o gastos que les demande el desempeño de sus
tareas.
ARTÍCULO 19.- Dentro de los noventa (90) días de su constitución, el Comité
aprobará por consenso su reglamento interno de conformidad a la presente ley.
CAPÍTULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 20.- Los miembros del Comité tienen derecho a acceder en tiempo útil
a la información que necesiten para el cumplimiento de sus funciones y libre acceso
a todos los sectores donde se realicen tareas. En los casos en que puedan estar
implicados secretos industriales o normas ambientales, se deberá contar con
autorización del encargado con mayor jerarquía dentro del establecimiento de que
se trate, dentro del marco de la legislación nacional y provincial aplicable en cada
caso.
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Comité tienen el derecho y el deber de
capacitarse adecuadamente para el cumplimiento de sus funciones, debiendo los
empleadores prestar la colaboración necesaria a tales efectos.
ARTÍCULO 22.- Los miembros del Comité tienen el deber de participar en todas
sus reuniones, debiendo justificar las ausencias en que incurrieren y el de llevar un
libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes en la materia o
reglamento interno.
ARTÍCULO 23.- Deben guardar discreción acerca de la información a la que
accedan en ejercicio de sus funciones y secreto profesional respecto de los
procedimientos de producción empleados, siempre que los mismos no afecten la
salud de los trabajadores/as o las condiciones de seguridad en el trabajo. La
presentación o denuncia de hechos o actos de violación a la normativa en materia
de salud y seguridad ante las autoridades competentes, no se considera violación al
presente artículo.
Aquel miembro del Comité que incumpliera lo dispuesto en el párrafo anterior, será
separado en forma provisoria de sus funciones dentro del mismo por el Presidente
del Comité y, previa audiencia posterior en el Ministerio de Trabajo de la Provincia o
acción en sede judicial a opción de aquél, será excluido del Comité.
CAPÍTULO VII
DEBERES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 24.- El empleador deberá facilitar la labor del Comité para el
cumplimiento adecuado de sus funciones, proveyendo los elementos, recursos,
información o personal que a tal fin le solicite.
ARTÍCULO 25.- El empleador deberá informar y capacitar al Comité, con adecuada
antelación, acerca de los cambios que proyecte o disponga introducir en el proceso
productivo, en las instalaciones de la empresa, establecimiento empresario o
dependencia pública, en la organización del trabajo, en el uso de materias primas,
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en la fabricación o elaboración de nuevos productos y de todo otro cambio que
pudiera tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de los/as
trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 26.- El empleador deberá elaborar un Programa Anual de Prevención
en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, ponerlo a disposición del Comité y
oír las opiniones, sugerencias, correcciones, modificaciones o adiciones que el
Comité le proponga. El empleador podrá asociar al Comité en la elaboración de
este programa anual.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 28.- Cualquiera de los representantes del Comité de Salud y Seguridad
en el Trabajo podrá recurrir a la autoridad de aplicación si considera que las
medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes
para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en que la
autoridad de aplicación compruebe que la inobservancia de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores,podrá ordenar la paralización
inmediata de tales trabajos o tareas.
ARTÍCULO 29.- El Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo no sustituye ni
reemplaza la tarea de contralor que debe efectuar el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Provincia.
ARTÍCULO 30.- A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los
mismos fines, se entiende por “establecimiento empresario”, la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más
explotaciones. Con el término “dependencia pública” se designa a todo lugar de
trabajo perteneciente a la Administración Pública Provincial Centralizada y sus
Organismos Descentralizados o Entidades Autárquicas que constituya una unidad
de gestión o de ejecución de sus funciones; los Poderes Legislativo, Judicial;
Tribunal de Cuentas y la Administración Pública Municipal Central y sus
Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Comunas.
ARTÍCULO 31.- Los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo y los/as
delegados/as trabajadores/as de Salud y Seguridad en el Trabajo deberán
comenzar sus actividades conforme el siguiente cronograma:
 Dentro de los noventa (90) días de la publicación de su reglamentación –
Industria de la Construcción.
 Dentro de los noventa y un (91) y ciento cincuenta (150) días de la
publicación de su reglamentación – Industria Manufacturera.
 Dentro de los ciento cincuenta y un (151) y doscientos diez (210) días de la
publicación de su reglamentación – Actividades Rurales
 Dentro de los doscientos once (211) y doscientos setenta (270) días de la
publicación de su reglamentación – Servicios y Comercio
 Dentro de los doscientos setenta y uno (271) y trescientos diez (310) de la
publicación de su reglamentación – Sector Público
Si vencido ese plazo no se hubieran constituido, la autoridad de aplicación, de oficio
o a pedido de cualquiera de las partes, dispondrá su constitución y funcionamiento
en un plazo perentorio.
ARTÍCULO 32.- Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Provincia de Santa Fe el Registro Provincial de Comités de Salud y Seguridad en el
Trabajo.
45
Seguridad en el Trabajo y de la designación y/o modificación de Delegados de
Prevención Excepcional y fundadamente, la Dirección Provincial de Salud y
Seguridad en el Trabajo por medio del Encargado del Registro Provincial de
Comités Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo autorizará, otro modo de
recepción de los datos requeridos para la inscripción.
Art. 6 - Establecer que una vez efectuada la carga de los datos en la página de
Internet httt/nnn.mtyss.santafe.gor.ar/simtyss/ciudadanos/application/ dentro de los
diez (10) días hábiles deberá procederse conforme los pasos establecidos en los
Anexos I (Delegaciones Rosario y Santa Fe) y II (demás Delegaciones e
Inspectorías de la Provincia) de la presente según la cercanía territorial del domicilio
del Comité Mixto o bien del centro de trabajo donde desempeña tareas el Delegado
de Prevención con las distintas Delegaciones e Inspectorías creadas o a crearse en
este Ministerio.
Art. 7 - La disolución del Comité Mixto de Salud y Seguridad en el Trabajo solo
será registrada una vez acreditado de modo fehaciente, ante la Autoridad de
Aplicación que por competencia territorial corresponda, la modificación relativa a los
sujetos obligados según el artículo 3 de la ley 12913. En el caso de cesión total o
parcial del personal, para la inscripción correspondiente deberá acreditarse el
efectivo cumplimiento de los recaudos y requerimientos exigidos por este Ministerio
al efecto.
Art. 8 - El incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 2 y 4 de la
presente, comprobado que fuera actuarial o administrativamente el mismo, faculta a
la iniciación de las actuaciones administrativas pertinente en el marco de los
artículos 40, 41 siguientes y concordantes de la ley 10468 (t.o. 11758) y la ley
12913, su decreto reglamentario y normas concordantes.
Art. 9 - Encomendar a la Coordinación de Prensa y Comunicación de este
Ministerio a la realización de las acciones de publicidad y concientización tendiente
a garantizar el pleno conocimiento de parte de los administrados sobre la vigencia
de la presente y las obligaciones aquí impuestas.
Art. 10 - Delegar, sin perjuicio del mantenimiento de las facultades del suscripto, en
la Dirección Provincial de Salud y Seguridad en el Trabajo la emisión de normas
que en modo alguno pudieran modificar, complementar y/o integrar la presente
resolución.
Art. 11 - De forma.
ANEXO I
RECAUDOS PARA LA INSCRIPCION DE LA CONSTITUCION O DESIGNACION.
MODIFICACION Y DISOLUCION DE LOS COMITES MIXTOS DE SALUD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y DELEGADOS PE PREVENCION EN LAS
DELEGACIONES ROSARIO Y SANTA FE
a) Carga on line por parte de la empresa de los datos requeridos en los formularios
de Constitución de Comités Mixtos y/o Designación de Delegados de Prevención
y/o
su
modificación
en
la
página
web
bttb:bttp:nnn.mtss.santafe.gor.ar/simtyss/ciudadanos/application.
b) Firma del formulario impreso por este Ministerio con adjudicación del Número de
Registro correspondiente ante el Encargado del Registro Provincial de Comités
Mixtos de Salud y Seguridad en el Trabajo o ante quien este autorice verbalmente
al efecto.
c) Cuando el obligado sea una persona de existencia ideal (sociedad, institución,
etc.) deberá comparecer por medio de su representante legal {SA, presidente, SRL,
gerente), director o administrador, con Poder Suficiente para obligarlo, quien tendrá
que exhibir original y/o fotocopia certificada del Contrato Social o Estatuto de la
personería que inviste (art. 10 del decreto provincial 10204/1958) con más el Acta
47
de designación de autoridades vigentes y tratándose de persona física, el titular y/o
su apoderado.
d) Dos ejemplares de los formularios uno para la representación de los trabajadores
y otro para la empresa y/o su representante en el Comité, debidamente sellados por
Mesa de Entradas y con el número de Registro correspondientes serán entregados
al presentante sirviendo las mismas como acreditación de la presentación
efectuada ante el requerimiento de la autoridad competente.
e) En el caso de que se pretenda la inscripción de la disolución del Comité Mixto de
Salud y Seguridad en el Trabajo en los supuestos enunciados en el artículo 7 de la
presente, dicha solicitud de inscripción será presentada por nota ante la Mesa de
Entradas que corresponda acompañada de la documentación respaldatoria.
Acreditados fehacientemente los extremos enunciados en el artículo 7 de la
presente a criterio del Registro Provincial de Comités Mixtos de Salud y Seguridad
en el Trabajo, se procederá a la registración de la disolución del Comité Mixto.
ANEXO II
RECAUDOS PARA LA INSCRIPCION DE LA CONSTITUCION O DESIGNACION,
MODIFICACION Y DISOLUCION DE LOS COMITES MIXTOS DE SALUD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN (L. 12913) EN
EL ÁMBITO DE LAS DELEGACIONES E INSPECTORIAS
1) Carga on line por parte de la empresa de los datos requeridos en los formularios
de Constitución de Comités Mixtos y/o Designación de Delegados de Prevención
y/o
su
modificación
en
la
página
Web
bttp:nnn.mtyss.santafe.gor.ar/simtyss/ciudadano/application.
2) Impresión del formulario de Constitución de Comités Mixtos y/o de Designación
de Delegados de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte de la repartición.
3) Presentación y firma del formulario respectivo ante el Encargado de la
Delegación o Inspectoría: cuando el obligado sea una persona de existencia ideal
(sociedad, institución, etc.) deberá comparecer por medio de su representante legal
(SA, presidente, SRL, gerente), director o administrador, con Poder Suficiente para
obligarlo, quien tendrá que exhibir original y/o fotocopia certificada del Contrato
Social o Estatuto de la personería que inviste (art. 10 del decreto provincial
10204/1958) con más el Acta de designación de autoridades vigentes y tratándose
de persona física, el titular y/o su apoderado.
4) En las Delegaciones la firma debe registrarse ante el Encargado de Mesa de
Entradas o el funcionario competente.
5) Dos ejemplares uno para la representación de los trabajadores y otro para la
empresa y/o su representante en el Comité, debidamente sellados por Mesa de
Entradas de cada Delegación o Inspectoría serán entregados al presentante
sirviendo las mismas como acreditación de la presentación efectuada ante el
requerimiento de la autoridad competente.
6) En el caso de que se pretenda la inscripción de la disolución del Comité Mixto de
Salud y Seguridad en el Trabajo en los supuestos enunciados en el artículo 7 de la
presente, dicha solicitud de inscripción será presentada por nota ante la Mesa de
Entradas que corresponda acompañada de la documentación respaldatoria.
Acreditados fehacientemente los extremos enunciados en el artículo 7 de la
presente a criterio del Registro Provincial de Comités Mixtos de Salud y Seguridad
en el Trabajo, se procederá, a la registración de la disolución del Comité Mixto
LEY 13197
PERSONAL DE LA ADMINISTRACION.
48
CARGOS DIFERENTES DEFINITIVOS
CAPÍTULO I
PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente capítulo se aplica al personal que preste servicios en la
Administración Pública Provincial comprendidos en el Estatuto General del Personal
de la Administración Pública - Nº 8525 y los comprendidos en la Ley Nº 9.282.
ARTÍCULO 2.- Créase la categoría de Cargo Diferente Definitivo que será
destinado al personal que se encuentre afectado a tareas diferentes definitivas
otorgadas por el órgano competente, encuadradas en dicho régimen estatutario y
autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de los mismos.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a la creación neta de Cargos
Diferentes Definitivos y a designar en los mismos al personal que se encuentre
afectado a tareas diferentes definitivas, siempre que dichos cargos sean
susceptibles de suplencias o reemplazos. El Cargo Diferente Definitivo debe ser del
mismo nivel escalafonario, mantener su remuneración y jerarquía alcanzada por el
agente con tareas diferentes definitivas a la fecha de creación del mismo, como así
también, los derechos previsionales contemplados en la respectiva legislación.
ARTÍCULO 4.- Los Cargos Diferentes Definitivos autorizados a crearse por la
presente ley se extinguen al momento de concluir la relación laboral de quien lo
ostenta con la Administración Pública Provincial, con su correspondiente carga
presupuestaria.
ARTÍCULO 5.- El personal que viene desempeñándose como suplente o
reemplazante en cargos a cuyos titulares se le conceda un Cargo Diferente
Definitivo, deberá cumplir con los requisitos y modalidades previstos para el ingreso
a la Administración Pública Provincial, según el Régimen al que estuviere sujeto el
cargo que reemplaza o suplanta.
ARTÍCULO 6.- Cumplimentados los requisitos del artículo 5, establécese que el
nombramiento en planta permanente del personal suplente o reemplazante de un
agente que pasa a cargo diferente definitivo, tendrá carácter provisional durante los
primeros 12 meses. Cumplido este plazo, y los demás pasos establecidos según el
régimen al que estuviere sujeto, adquirirá estabilidad.
ARTÍCULO 7.- El personal reubicado en Cargo Diferente Definitivo, desempeñará
su actividad en donde estuviera asignado el cargo original en tanto fuera posible,
pudiendo el Poder Ejecutivo a través de las jurisdicciones involucradas, y con causa
justificada, disponer la reubicación del agente en la órbita de los correspondientes
ministerios, respetando la asignación de tareas diferentes definitivas y sin que
genere mayores erogaciones ni dificulte el traslado del agente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá, al momento del dictado de la presente
Ley, realizar nuevas juntas médicas al personal de la Administración Pública
Provincial que tengan asignadas tareas diferentes definitivas, a los fines de su
ratificación o rectificación.
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º y 6°, quienes en la
actualidad sean reemplazantes o suplentes de los agentes que realizan tareas
diferentes definitivas y cuenten en forma continua con una antigüedad superior a 12
49
meses, serán titularizados al momento de otorgarse el Cargo Diferente Definitivo a
quien estuviere realizando tareas diferentes definitivas.
CAPÍTULO II
PERSONAL DOCENTE
ARTÍCULO 10.- El presente capítulo se aplicará a todo el personal docente
comprendido en el ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTÍCULO 11.- Créase la categoría de Cargo y/u Horas Cátedra Diferente
Definitivo que serán aquellos destinados al personal que se encuentre afectado a
tareas diferentes definitivas otorgadas por el órgano competente, y autorízase al
Poder Ejecutivo a la creación de los mismos.
ARTÍCULO 12.- El personal docente que se encuentre afectado a tareas diferentes
definitivas será reubicado en Cargo Diferente Definitivo. El mismo desempeñará su
actividad en el establecimiento en que estuviere asignado el cargo original.
El Ministerio de Educación puede, con causa justificada, asignar al personal
docente con tareas diferentes definitivas otras funciones en la órbita de dicho
ministerio. Esta asignación debe realizarse sin que genere mayores erogaciones ni
dificulte su traslado del docente.
ARTÍCULO 13.- Los cargos otorgados al personal docente con tareas diferentes
definitivas, deben ser del mismo nivel escalafonario que el de revista de cada uno
de los referidos agentes, manteniendo su remuneración y jerarquía alcanzados a la
fecha de reubicación, como así también, los derechos previsionales contemplados
en la respectiva legislación.
ARTÍCULO 14.- Los Cargos Diferentes Definitivos autorizados a crearse por la
presente Ley se extinguen al momento de concluir la relación laboral de quien lo
ostenta, con su correspondiente carga presupuestaria.
ARTÍCULO 15.- Este procedimiento de reubicación se aplica en todos los
establecimientos de enseñanza privada de la Provincia. El Poder Ejecutivo, a través
del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, arbitrará los medios y recursos
necesarios para garantizar la implementación de este procedimiento en los cargos
y/u horas cátedra que reciben aporte estatal, cuyos docentes titulares se
encuentran afectados en tareas diferentes definitivas. Todo lo anterior en el marco
de las leyes nacionales, provinciales y demás normas vigentes que garantizan la
igualdad de derechos y obligaciones de los docentes, independientemente de la
gestión en la que se desempeñan.
ARTÍCULO 16.- Los cargos vacantes por reubicación del personal docente con
tareas diferentes definitivas son cubiertos en las condiciones establecidas en el
régimen vigente. Al momento de producirse la vacante, los reemplazos, las
suplencias, los concursos, los traslados y la titularización se realizarán conforme a
la normativa aplicable.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1919 /1989
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y
FRANQUICIAS
Articulo nº 1
Derógase el Decreto-Acuerdo N°4210 de fecha 2 de Diciembre de 1982 y sus
modificatorias para el personal comprendido en los alcances de la Ley N°8525 Estatuto General del Personal de la Administración Pública Provincial.
50
Articulo nº 2
Apruébase para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Ley 10052- el siguiente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias:
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Ley N°10052-, tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias
determinadas en el presente Régimen.
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 2°.- Salvo en los supuestos previstos especialmente, el responsable
directo de las Unidades o Subunidades de Organización, o su reemplazante
natural, está autorizado para otorgar las licencias, justificaciones y franquicias.
Los titulares de cada Jurisdicción tendrán facultades para otorgar Licencias,
Justificaciones y Franquicias en los casos no previstos por el presente Régimen, y
que no puedan entenderse comprendidos en las previsiones del mismo. (modif. por
Decto. N° 0988/2005)
TEXTO ANTERIOR: El Poder Ejecutivo tendrá facultad para otorgar licencias, justificaciones y
franquicias, en los casos no previstos por el presente Régimen.
SECCION 1° EXAMEN DE APTITUD PSICOFISICA
APTITUD PSICOFISICA
ARTÍCULO 3°.- Se considera Aptitud Psicofísica para el ingreso la suficiente para
desempeñar el cargo asignado o a asignar.
Sin perjuicio de lo que en este Régimen se establece en relación con la aptitud
psicofísica del personal en general, en lo atinente al personal perteneciente al
agrupamiento “Piloto Aeronáutico del Estado Provincial” del Escalafón aprobado por
Decreto Acuerdo N° 2695/83 (modificado por su similar N° 501/97), reconócese la
validez y prevalencia de los exámenes y dictámenes, que debe satisfacer el
personal afectado al vuelo, que emanen del Instituto Nacional de Medicina
Aeronáutica y Espacial dependiente de la Dirección General de Sanidad
Aeronáutica. (Párrafo agregado por Decreto N° 2789/00)
CERTIFICACION
ARTÍCULO 4°.- Corresponde al Servicio de Reconocimientos Médicos expedir la
certificación de aptitud psicofísica.
Debe remitir copia:
a) Al Servicio de Personal de la Unidad de Organización en la que el agente preste
o prestará servicios.
b) A la Dirección General de Recursos Humanos de la Provincia para incorporar al
legajo del agente.
c) Al interesado.
OPORTUNIDAD DEL EXAMEN Y RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 5°.-El examen de aptitud psicofísica debe realizarse antes de la
designación provisional o dentro de los 90 días posteriores a ésta. Es
responsabilidad personal del postulante someterse a los exámenes que se le
indique y gestionar el certificado.
Al Jefe de la Unidad de Organización le compete:
a) Requerir la realización del examen.
b) Solicitar la revocación de la designación si el agente no cumple el examen o
resulta inepto.
Tratándose de empleados designados los deberes establecidos en los incisos
anteriores se extienden al servicio de personal, el cual tiene que poner en
conocimiento de la superioridad las irregularidades que compruebe e incorporar la
certificación en el legajo respectivo.
51
Si la Junta Médica no se expidiera dentro del plazo de un año de solicitado el
examen de aptitud, se considerará al agente apto absoluto, a los efectos de la
relación de empleo.
El incumplimiento de lo prescripto en este artículo será considerado falta grave.
TRASPASO DE ORGANISMO
ARTÍCULO 6°.-Los agentes que ingresen como consecuencia del traspaso de un
organismo público o empresa privada y no posean carpeta médica o la tengan
incompleta deben cumplir con lo prescripto en el artículo 5°.
La autoridad sanitaria hará constar las causas que puedan inhabilitarlos para el
desempeño de la función sin calificar la aptitud psicofísica.
GRADO DE APTITUD. EMBARAZO
ARTÍCULO 7°.- Cuando no se constaten las causales previstas en los artículos 9° y
10°el agente se considera apto absoluto.
Si se lo califica apto relativo, no puede gozar de licencias por enfermedad con pago
de haberes, ni indemnización por cesantía, ni jubilación por invalidez, ni derecho
fundado en la causal expresada en el resultado del examen médico, ni en sus
consecuencias, secuelas o agravamiento.
Se califica apto condicional a quien padece en el momento del exámen una
alteración inhabilitante que puede modificarse en un plazo no superior a 180 días,
comprendiéndose en este lapso el período de convalescencia.
La agente ingresante embarazada se califica apta condicional y debe someterse a
un nuevo exámen dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo de 120
días contados desde el parto.
JUNTAS DE INGRESO:
ARTÍCULO 8°.- El Servicio de Reconocimientos Médicos integrará, por lo menos,
una junta médica permanente de ingreso en Santa Fe y otra en Rosario con tres
médicos cada una.
Donde no existan juntas médicas permanentes, los exámenes se practicarán en los
hospitales de base correspondientes al lugar de residencia del postulante los cuales
deben enviar al Servicio de Reconocimientos Médicos las historias clínicas,
radiografías, los protocolos y todo el material de diagnóstico para la fundamentación
del caso. Sobre la base de los datos aportados o de los que requiera el Servicio de
Reconocimientos Médicos emite el dictámen.
CAUSAS DE INAPTITUD ABSOLUTA
ARTÍCULO 9°.- Las causas de inaptitud absoluta, sin perjuicio de otras afecciones
que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo I del presente.
ARTÍCULO 10°.- Las causas de inaptitud relativa, sin perjuicio de otras afecciones
que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo II del presente.
SECCION 2° LICENCIAS MEDICAS - NORMAS GENERALES
DICTAMEN PREVIO - JUNTAS DE RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 11°.- Las licencias médicas se otorgan previo dictamen del Servicio de
Reconocimientos Médicos o intervención de profesionales dependientes de
empresas privadas autorizadas previamente por el Poder Ejecutivo a ese efecto.
Para las previstas en las Secciones 4° y 7° del presente régimen, el agente debe
poseer el certificado definitivo de aptitud psico-física , con excepción de lo dispuesto
en el Artículo 7° del presente (Grados de Aptitud - Embarazo).
Para las previstas en las Secciones 4°, 5° y 7° del presente, dicho Servicio integrará
por lo menos, una Junta Médica Permanente de Reconocimiento de Salud en Santa
Fe y otra en Rosario, con tres médicos cada una.Las Juntas de Reconocimiento también intervendrán cuando deba dictaminarse
sobre incapacidades psico-físicas totales o parciales, de carácter transitorio o
permanente que no superen el 40% (CUARENTA PORCIENTO) de la capacidad
52
laborativa total. Superado dicho porcentaje será remitido a la Junta Médica que
establece la Ley 6.915. (Párrafo según Decreto N° 923/96)
Donde no existen Juntas Médicas Permanentes, se aplica lo dispuesto en el
Artículo 8° del presente (Juntas de Ingreso).
CARPETA MEDICA - FICHA CLINICA
ARTÍCULO 12°.- El Servicio de Reconocimientos Médicos debe tener por cada
agente, un legajo de antecedentes que se denomina "Carpeta Médica". En esta se
registran los datos relativos a las licencias acordadas por razones de salud,
maternidad, accidentes y enfermedades de trabajo.A cada agente se le confecciona la ficha clínica cuyo formulario constituye el Anexo
III del presente, la cual debe incorporarse a la carpeta médica.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 13°.- Las Juntas de Reconocimiento deben observar el siguiente
procedimiento:
a) De ser posible se constituyen con médicos especialistas. No obstante, para
esclarecer el carácter o naturaleza de la enfermedad, excepto en casos de
tuberculosis, lepra o sida, pueden requerir la colaboración de los servicios médicos
especializados oficiales, y disponer la internación del agente en un establecimiento
oficial, cuando lo crean necesario para su mejor estudio. Los establecimientos
oficiales tienen el deber de examinar e internar a los agentes con esa finalidad, y de
informar con precisión el diagnóstico, los fundamentos del mismo y plazo probable
de curación o restablecimiento del enfermo, aconsejando el tiempo de licencia que
tiene que otorgarse.
b) La constatación de los casos de tuberculosis, lepra o sida se hace por los centros
provinciales específicos, los cuales remitirán los dictámenes a la Junta
correspondiente.
c)Aconsejado, en su caso el grado de incapacidad y evolución de la enfermedad, )
Los dictámenes de las Juntas se archivan en el Servicio de Reconocimiento
Médicos, el cual debe comunicar al Organismo en el que presta servicios el agente,
el tipo de licencia y toda clase de información sobre el particular que le sea
requerida por autoridad competente a nivel no menor de Subsecretario. (Texto
según Decreto N° 4501/92)
SECCION 3° LICENCIAS POR ENFERMEDAD DE CORTA DURACION
PLAZO
ARTÍCULO 14°.- En los casos de enfermedad de corta duración que impidan al
agente prestar servicio normalmente, dentro de cada año calendario, los primeros
35 días continuos o alternados se acuerdan con goce íntegro de haberes. Los
siguientes 35 días continuos o alternados con el 60% de haberes y los restantes sin
remuneración.
Si la dolencia del agente requiere más de 15 días continuos, el agente podrá
solicitar licencia por enfermedad de larga duración, sin que sea necesario para esto
haber agotado los días de licencia determinados en el presente artículo.
PROCEDIMIENTO
Decláranse inaplicables con respecto al personal escolar no docente
dependiente del Ministerio de Educación que se desempeña en las escuelas
de la Provincia las disposiciones del Artículo 15° para obtener las licencias de
corta duración (Artículo 14°), del Artículo 20° para obtener las licencias de
larga duración (Artículo 16°), del Artículo 23°- segundo párrafo, parte
procedimental - para atención de familiar enfermo y del Artículo 35° para
licencia por maternidad, del Reglamento aprobado por el Decreto-Acuerdo N°
1919/89. El Ministerio de Educación confeccionará los Manuales de
53
Procedimientos necesarios a los fines del otorgamiento de las licencias
previstas en las normas reglamentarias declaradas inaplicables (art. 8°
Decreto N°1428/2009)
ARTÍCULO 15°.- El procedimiento para gestionar la licencia del artículo anterior es
el siguiente:
a) Si la afección se produce fuera del lugar de trabajo, el agente debe comunicarlo
al Organismo donde presta servicios, dentro de las dos primeras horas de su
horario habitual de labor.
b) Si la afección se produce en el lugar de trabajo, el Organismo averiguará adónde
se dirigirá el agente y generará el correspondiente pedido de solicitud de licencia
médica.
c) Si el exámen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del
domicilio o lugar de internación, por causa imputable al agente, la licencia se
justificará a partir de la fecha del exámen.
d) Si el exámen no puede cumplirse por encontrarse ausente el empleado, el
médico lo hará constar, y le dejará en el domicilio, citación para que concurra al
servicio de control médico para acreditar el motivo de la ausencia, bajo
apercibimiento de no justificar la causa de la licencia. Dicho Servicio deberá
comunicar tal circunstancia al respectivo sector de personal, dentro del término de
las 72 horas.
e) El médico del servicio, examinará al agente y le entregará la certificación en el
formulario oficial, haciendo constar en su caso, en números y letras, los días
necesarios para el restablecimiento y la norma aplicable.
f) El agente que se encuentre fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero
dentro de la Provincia, deberá comunicar a su Repartición el día del comienzo de la
enfermedad, y solicitar exámen del médico del servicio de control médico del lugar
donde se halle.
g) El agente que enferme fuera de la Provincia, deberá comunicar a la Repartición
tan pronto sea posible el comienzo de la enfermedad y solicitar el examen al
organismo nacional, provincial o municipal, encargado de controlar la salud de los
empleados públicos.
h) Donde no hubiera control médico oficial, podrán aceptarse certificados de
médicos particulares, debiendo agregarse a aquellos, constancia de autoridad
provincial, nacional, municipal o policial que acredite la presencia del agente y la
inexistencia de médico oficial en el lugar.
i) Si excepcionalmente se verificara la no concurrencia del facultativo, el jefe de la
Unidad de Organización deberá justificar los días de inasistencia que registre el
pedido de médico, con la presentación por parte del agente, de una constancia
médica específica y/o los antecedentes que permitan inferir su estado de salud.
j) La certificación médica deberá presentarse al Organismo donde el agente presta
servicios, dentro de las 48 horas de reintegrado el agente a sus funciones.
SECCION 4º LICENCIAS POR ENFERMEDAD DE LARGA DURACION
CAUSALES
ARTÍCULO 16°.- Las licencias por enfermedad de larga duración, son otorgadas en
los siguientes casos:
a) Cuando el agente contraiga algunas de las afecciones previstas en el Artículo
19° del presente.
b) Cuando razones de profilaxis o seguridad aconsejen su alejamiento en atención
a la naturaleza de la enfermedad.
54
PLAZOS
ARTÍCULO 17°.- Corresponderá el uso de licencia con goce total de haberes, hasta
el término de dos años por cada enfermedad o accidente inculpable. La recidiva de
enfermedades crónicas, no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos dos años del último período utilizado por esta causal.
En toda la carrera administrativa el agente no podrá superar por este concepto un
total de cinco años con goce de haberes.
Vencido el plazo de dos años y no pudiéndose producir la reincorporación del
agente, o habiéndose acumulado el total de cinco años, debe disponerse la
cesantía del empleado, salvo que sea ubicado en tareas acordes con su aptitud
psicofísica.
El pago de la licencia por enfermedad deberá continuarse, si mediara dictamen de
Junta Especial hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su
reubicación en tareas acordes.
MODO DE CONCEDERLAS
ARTÍCULO 18°.- Estas licencias se otorgan por períodos no superiores a noventa
días por cada vez, excepto las fundadas en causas siquiátricas, que se conceden
por lapsos de hasta 30 días. Para cada período posterior se requiere nuevo
dictámen.
PAUTAS
ARTÍCULO 19°.- Son motivo para conceder estas licencias:
a) Enfermedades infecciosas crónicas, que además de incapacitar al agente, sean
peligrosas por su contagiosidad (tuberculosis, lepra, tracoma, sida, etc.).
Que sin incapacitar totalmente para el trabajo sean contagiosas en un determinado
período de evolución (lúes en período primario o secundario, paludismo agudo,
etc.).
Que sin ser contagiosas, incapacitan al que la padezca durante largo período
(brucelosis, leihmaniosis, abcesos de pulmón, mal de Chagas, etc.).
b) Enfermedades infecciosas agudas, en las cuales el tiempo de licencia se ajustará
a las siguientes características:
Que siendo el ciclo menor que lo estipulado en corta duración, requiera una
convalescencia prolongada.
Que habiendo cumplido el ciclo normal y un período de convalescencia, se presente
una complicación.
c) Enfermedades degenerativas, involutivas o evolutivas, agudas o crónicas de los
órganos de la función, que incapaciten al agente temporariamente, o puedan
incapacitarlo en forma definitiva si en pleno episodio de agravación no se somete a
reposo o tratamiento necesario (enfermedad de la sangre de evolución grave,
úlcera gastro-intestinal complicada, litiasis infectada, diabetes complicada,
enfermedades cardiovasculares descompensadas, nefropatías etc.).
d) Enfermedades progresivas o blastomatosas de tipo maligno o invasor o de tipo
benigno cuando por su localización determinen graves trastornos orgánicos
funcionales, que requieran tratamientos quirúrgicos o radioterapéuticos
prolongados.
e) Traumatismos o secuelas cualquiera fuere la forma y el agente del trauma, si por
sus consecuencias, características, evolución o localización requieran más de 20
días para su curación.
f) Enfermedades neurológicas o de índole orgánico (accidentes cerebrovasculares,
afecciones degenerativas, etc.).
g) Enfermedades de los sentidos crónicas o agudas o invalidantes
(desprendimiento de retina, con visión bulto, glaucomas, atrofia de papilas, vértigo
de Meniere, amaurosis progresiva, etc.).
55
h) Intervenciones quirúrgicas, aunque fueran simples, que requieran por cualquier
circunstancia ajena a la voluntad del agente, una prolongada permanencia en
cama, antes o después del acto operatorio, todo ello con dictámen de la Junta
Médica sobre la base del protocolo operativo correspondiente o cualquier otra
investigación que deseare realizar.
i) Intoxicaciones crónicas o agudas endógenas o exógenas que determinen
incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación.
j) Enfermedades siquiátricas: para la realización de los estudios necesarios, el
Servicio de Reconocimientos Médicos o los establecimientos oficiales
especializados pueden disponer la internación del agente.
k) Los siguientes trastornos de embarazo que a continuación se detallen, deben ser
considerados de alto riesgo:
1. El antecedente de dos o más abortos espontáneos ocurridos en embarazos
anteriores.
2. La presencia de anomalías en los órganos genitales de la embarazada como:
cuello incompetente, malformaciones del cuello, útero bilocular o bicorneo, útero
con presencia de un mioma de ciertas dimensiones, citología de cuello de útero
positiva, tumor de ovario coexistente.
3. Madre RH (-) sensibilizada o incompatibilidad ABO.
4. Toxemia eclamptógena en cualquiera de sus grados.
5. Hipertensión materna crónica preexistente.
6. Enfermedad renal materna: glomerulonefritis, pielonefritis, riñón quístico.
7. Diabetes materna y embarazo en cualquier grado.
8. Cardiopatías maternas: insuficiencia aórtica, hipertensión pulmonar, soplo
diastólico, cardiomegalia, insuficiencia cardíaca, arritmias.
9. Falta de un órgano endocrino o la presencia de una enfermedad neoplásica
(Cáncer de mama).
10. Toxicomanía, alcoholismo, tabaquismo.
11. Enfermedad pulmonar materna: tuberculosis.
12. La existencia de hiper o hipotiroidismo, enfermedades gastrointestinales o
hepáticas, epilepsia, anemias graves.
13. Lesiones o enfermedades que deformen la pelvis ósea o miembros inferiores.
Desnutrición. Retardo de crecimiento y mental.
14. Enfermedades tromboembólicas de las venas de la madre.
15. Toda otra patología que a juicio de la Junta Médica sea invalidante sobre el
embarazo por un lapso de tiempo mayor de 30 días.
l) Toda otra afección que produzca a juicio de la Junta Médica incapacidad total
para el trabajo en forma transitoria o suponga peligro para terceros. La presunción
suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad contagiosa de larga
duración justifica el otorgamiento inmediato de la licencia hasta tanto se obtenga el
diagnóstico respectivo.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 20°.- El procedimiento para obtener la licencia es el siguiente:
a) Producida la afección, el agente deberá comunicarlo al organismo donde presta
servicios, dentro de las dos primeras horas de su horario habitual de labor. El
servicio de personal deberá presentar el formulario de solicitud de exámen de Junta
Médica, dentro de los tres días contados desde que comenzó a faltar el agente.
b) Si el agente está internado, se deberá indicar denominación y domicilio del
sanatorio u hospital y la sala, habitación y número de cama. Cuando no exista
coincidencia entre el informe de estos últimos tres datos y los registros del
establecimiento, el médico debe averiguarlos.
56
c) Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del
establecimiento, por causa imputable al agente, la licencia se justifica a partir de la
fecha del examen.
d) Si el agente se encuentra fuera de la localidad asiento de su trabajo, pero dentro
de la provincia, deberá informarlo a su lugar de trabajo dentro del día en que
comienza a faltar, solicitando el examen de la Junta Médica respectiva, la cual
remitirá el diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Reconocimientos
Médicos.
En caso de no existir Junta Médica en el lugar en que se encuentra el agente,
deberá procederse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15° incisos h) e i) del
presente Régimen.
e) Si el agente se encuentra fuera de la Provincia, debe comunicarlo a su
Repartición tan pronto como sea posible, el comienzo de la enfermedad, y debe
requerir el exámen al Organismo nacional, provincial o municipal encargado del
control de la salud de los empleados públicos, solicitándole la remisión del
diagnóstico y la documental pertinente al Servicio de Control Médico.
f) Donde no hubiere control médico oficial podrán aceptarse certificados de médicos
particulares, debiendo agregarse a ellos, constancia de autoridad nacional,
provincial, municipal o policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia
de médico oficial en el lugar.
CONTROL DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO 21°.- El Servicio de Control Médico tiene el control del cumplimiento del
tratamiento médico prescripto. La inobservancia del mismo puede dar lugar a la
suspensión de la licencia.
ENFERMEDAD EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 22°.- El titular de la Jurisdicción resuelve el otorgamiento de licencia
cuando el agente se enferma en el extranjero. La existencia de la enfermedad debe
demostrarse fehacientemente. El empleado tiene que comunicarla por el primer
medio a su alcance.
ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO
ARTÍCULO 23°.- Se concede hasta un máximo de 30 días hábiles de licencia,
continuos o alternados por año calendario con goce de haberes, para la atención de
familiar enfermo del agente, que indispensablemente debe consagrarse a la
atención personal de miembros de su grupo familiar o a quienes esté obligado a
prestar asistencia, cuando dichas personas padecen de una enfermedad que les
impida valerse por sí mismas, o deban guardar reposo, justificando la asistencia del
agente. Inclúyese en este artículo a los concubinos.
Para otorgar esta licencia, se efectuará el mismo procedimiento que para obtener
licencia por enfermedad de corta o larga duración, según corresponda. Esta licencia
podrá ser ampliada hasta un año sin goce de haberes.
No obstante, podrá otorgarse con goce de haberes, cuando mediare un estudio
soco-económico de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de
Promoción Comunitaria, que complementando al realizado por la autoridad
sanitaria, indicare la necesidad imprescindible del agente de dedicarse a la atención
del enfermo.
Se considerará asimismo "familiar enfermo" al menor discapacitado ya sea por
causa congénita o sobreviniente. La discapacidad será dictaminada y certificada por
el Servicio de Reconocimientos Médicos, el que evaluará trimestralmente y
dictaminará al respecto de la marcha del tratamiento y si corresponde la
continuación de dicha licencia.
Comprobada la incapacidad, en los primeros tres años de vida del menor, se
concederá a pedido del interesado y por única vez en la carrera administrativa,
hasta el máximo de un año continuo o discontinuo con goce de sueldo, para
57
proceder a la reeducación, curación recuperatoria o estimulación temprana del
menor discapacitado.
SECCION 5ª LICENCIAS POR ACCIDENTES - ENFERMEDADES DE TRABAJO
CONCEPTO
ARTÍCULO 24°.- Se considera accidente de trabajo al ocurrido durante el tiempo de
la prestación de servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, ya por caso
fortuito o fuerza mayor inherente al mismo; también al ocurrido en el trayecto entre
el domicilio del agente y el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no
haya sido interrumpido o alterado en interés del agente.
Deberán tener igual tratamiento los agentes miembros de Comisiones Directivas,
Cuerpo de Delegados, reconocidos ante el Ministerio de Trabajo como tales, que en
cumplimiento de sus funciones sufrieran un accidente.
Supletoriamente se aplicará la Ley N° 9688 y sus modificatorias.
Se considerará enfermedad de trabajo la que sea efecto principal de la tarea
realizada por el agente.
PLAZO
ARTÍCULO 25°.- En caso de accidente o enfermedad de trabajo, el empleado tiene
derecho hasta dos años de licencia con goce de haberes.
DENUNCIA
ARTÍCULO 26°.- El agente o sus familiares deben denunciar el accidente ante el
organismo donde presta servicios, tan pronto sea posible, dentro de las 48 horas de
ocurrido.
Puede acogerse a las prescripciones relativas a enfermedades profesionales quien
lo solicite dentro de los seis meses de iniciada la licencia respectiva.
Pasados estos lapsos el agente no tiene derecho a reclamar el encuadre previsto
en esta Sección.
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 27°.- Ocurrido un accidente de trabajo, se ordenará iniciar un
procedimiento de investigación, y se solicitará dictamen médico al Servicio de
Reconocimientos Médicos.
Hasta tanto se resuelva el carácter laboral del accidente, las licencias se imputarán
a enfermedades inculpables.
La resolución sobre la calificación del accidente la dicta el titular de la Jurisdicción y
se notifica al interesado. Se envían copias al Servicio de Reconocimientos Médicos,
al organismo donde presta servicios el agente y a la Dirección General de Recursos
Humanos de la Provincia.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 28°.- Para obtener esta licencia debe cumplirse el procedimiento
previsto en el artículo 20° del presente Régimen.
DICTAMEN MEDICO
ARTÍCULO 29°.- El dictamen médico expresará el tiempo probable en que el
agente no podrá prestar servicios, y establecerá el grado de incapacidad, de
conformidad con la tabla de valoración de disminución de capacidad laborativa,
conforme a la reglamentación de la Ley Nacional N° 9688.
El dictamen indicará asimismo, qué tipo de tareas resultan imposibles o
inapropiadas y el tiempo que durará esta situación, de acuerdo con la capacidad
laborativa residual. En atención a ésta, debe ubicarse el agente en funciones
acordes con su aptitud psicofísica.
Si el agente no puede reintegrarse a sus tareas habituales o no es ubicado en
tareas diferentes, y la incapacidad fuera permanente, o ha transcurrido el plazo de
licencia previsto en el artículo 25º del presente, será dejado cesante por falta de
aptitud.
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SECCION 6° JUNTAS MEDICAS ESPECIALES
MISION E INTEGRACION
ARTICULO 30º: Créanse TRES Juntas Médicas Especiales con la misión de
dictaminar sobre la incapacidad física total y permanente del personal y dentro de
los 180 días de solicitada su intervención.
Dependen del Servicio de Reconocimientos Médicos, el cual dictará las normas
para el funcionamiento y supervisará los dictámenes que emitan. En el caso de no
estar suficientemente fundados, debe disponer que aquéllas realicen estudios más
completos.
Las Juntas están integradas por tres médicos, uno propuesto por la Caja de
Previsión Social de los agentes Civiles del Estado, otro por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia y el tercero dependiente del Servicio de
Reconocimientos Médicos.
En base al dictamen producido por las Juntas, el Servicio de Reconocimientos
Médicos emite el dictamen final. Si aquél llegara a una conclusión diversa a la
producida por la Junta, el dictamen final será suscripto por tres profesionales.
(Texto según Decreto N° 1669/93)
COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 31°.- El funcionamiento y actuación de estas Juntas se rige por las
siguientes normas:
a) Se constituirá una Junta en la ciudad de Santa Fe, con competencia en los
Departamentos La Capital, Las Colonias, Castellanos, Garay, San Javier, 9 de
Julio, San Cristóbal, San Jerónimo y San Justo; otra en Rosario, con competencia
en los Departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución, General López,
San Martín, Iriondo y San Lorenzo, y una tercera con sede en Reconquista con
competencia en los Departamentos General Obligado y Vera.
b) Las Juntas pueden requerir colaboración de los servicios médicos especializados
dependientes del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y disponer la
internación del agente en un establecimiento oficial si el estudio lo requiere. En su
caso, el establecimiento oficial debe informar a la Junta Médica Especial el
diagnóstico, sus fundamentos, evolución y pronóstico de la enfermedad.
El informe será firmado por tres médicos especialistas pertenecientes al servicio
respectivo.
c) Si el agente sometido a examen de la Junta Especial no se encuentra afectado
por incapacidad física total y permanente o parcial y permanente, será derivado de
inmediato a la Junta Permanente que corresponda, para que aconseje la licencia a
otorgarse.
d) Las Juntas Especiales funcionarán en el local del Servicio de Reconocimientos
Médicos y contarán con el personal auxiliar que debe ser provisto por el Ministerio
de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
e) Los informes especializados se archivan en la carpeta médica del agente, la que
a requerimiento de éste le será entregada para su estudio por el Servicio de
Reconocimientos
Médicos
con
cargo
de
devolución.
f) Las actas de reconocimientos médicos deben contener:
1. Descripción de la dolencia o lesión
2. Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en
caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a la legislación de accidentes
y enfermedades del trabajo o previsional, según el caso para el que se trate de
establecer la incapacidad; asimismo si la incapacidad fuere total y permanente para
todo tipo de trabajo, o parcial y permanente para las tareas específicas que cumple
el agente y si es anterior o posterior a su ingreso.
3. Manifestación de la relación de causalidad que la afectación o lesión pueda tener
con el trabajo del agente.
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4. Las disidencias que se produzcan.
5. Lugar, fecha, nombres y firmas de los médicos intervinientes.
(Texto según Decreto N° 1669/93)
INTERVENCION
ARTÍCULO 32°.- Pueden requerir dictamen de las Juntas Médicas Especiales:
a) Las Juntas Médicas Permanentes.
b) El Servicio de Reconocimientos Médicos, pese a las licencias aconsejadas por
las Juntas Médicas Permanentes o "ad-hoc".
c) La Unidad de Organización de la que dependa el agente.
d) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia únicamente a fin de verificar
la subsistencia de incapacidad que generó el beneficio previsional por incapacidad.
IMPUGNACION
ARTÍCULO 33°.- El recurso previsto en el artículo 18º de la Ley 6915, no tendrá
efecto suspensivo, salvo que la incapacidad dictaminada por la Junta Médica
Especial sea superior al 40% de la aptitud física total del agente. Debe plantearse
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, dentro de los diez (10)
días hábiles de notificado al interesado el dictamen de la Junta Médica Especial.
Interpuesto en término el recurso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones comunicará
dentro de las 48 hs., al organismo donde presta servicios el agente, la presentación
del mismo, indicando expresamente si tiene o no el carácter de suspensivo, bajo
apercibimiento de incurrir en falta grave administrativa, sin perjuicio de las
obligaciones del empleado en tal sentido. Con posterioridad lo elevará al Ministerio
de Salud y Medio Ambiente, el que remitirá las actuaciones, si correspondiere, al
Servicio de Reconocimientos Médicos a los efectos de que constituya una junta
médica Ad-Hoc con tres (3) profesionales especialistas en la dolencia que afecta al
agente, presidida por el Jefe del Servicio o su suplente médico laboral, conforme al
listado de médicos oficiales o privados confeccionado por el citado servicio para las
distintas especialidades.
Este dictamen tendrá el carácter de definitivo y pone fin a la instancia
administrativa, quedando resuelto el recurso sin necesidad de ulterior declaración.
(Texto según Decreto N° 2442/94)
SECCION 7° LICENCIA POR MATERNIDAD
PLAZO
ARTÍCULO 34°.- Corresponde otorgar a la agente, las siguientes licencias:
a) Licencia Pre-Parto
La que deberá tomar la agente con una antelación no mayor de 45 días al indicado
como fecha probable del parto.
b) Licencia por Maternidad
Hasta que el recién nacido cumpla tres meses de vida. En caso de nacimiento
múltiple, el plazo se extiende en 15 días más.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 35°.- El procedimiento para obtener estas licencias, es el siguiente:
a) Solicitarla ante el Jefe inmediato en el formulario oficial correspondiente.
b) Para obtener la licencia Pre-Parto, deberá presentarse en el Servicio de
Reconocimientos Médicos con documento de identidad y con la orden de revisación
extendida por el organismo donde trabaja la agente, a fin de que aquel certifique las
circunstancias relativas al embarazo, a los efectos de la iniciación de la licencia.
c) Para obtener la licencia por Maternidad, adjuntar a la solicitud presentada
anteriormente, testimonio del nacimiento.
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LIMITACION
ARTÍCULO 36°.- Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga
sólo por 15 días después del parto.
Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de
los niño/s, aquella se prolonga hasta 15 días después del último deceso, o por el
menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el artículo 34°, que
no puede ser inferior a 5 días.
UNICA SUPERVIVENCIA
ARTÍCULO 37°.- Si del parto múltiple sobrevive un solo hijo, se aplica lo dispuesto
para el alumbramiento único.
ACREDITACION
ARTÍCULO 38°.- El nacimiento se acredita ante el Servicio de Personal donde
presta servicios la agente, con la certificación del Registro Civil. En los casos de los
artículos 36° y 37° se acredita también el fallecimiento mediante la certificación
respectiva.
SECCION 8° LICENCIA POR GUARDA O TENENCIA JUDICIAL DE MENORES
ARTÍCULO 39°.- Corresponderá otorgar esta licencia a la agente que acredite que
se le ha otorgado la tenencia o guarda judicial de menores, como así también al
agente que acredite que debe hacerse cargo en forma personal y directa de dicha
situación:
a) Si el menor o los menores tienen menos de 3 meses de vida, corresponderá
otorgar esta licencia, hasta que el o los menor/es cumplan esa edad. No obstante,
esta no podrá ser inferior a 60 días corridos desde su otorgamiento.
b) Cuando el/los menor/es sea/n mayores de 3 meses y menores de 7 años de
edad, se concederán 60 días corridos con goce de haberes, a partir del día hábil
siguiente al de haberse dispuesto la tenencia o guarda judicial.
c) Cuando el/los menor/es tenga/n entre 7 y 12 años de edad, el plazo de esta
licencia deberá acordarse de acuerdo a lo dictaminado por el Juez de Menores,
teniendo en cuenta la adaptación del niño al núcleo familiar donde se inserta siempre que no exceda los 60 días corridos-.
En caso de otorgarse la tenencia o guarda judicial a matrimonios o parejas
(concubinos) en que ambos son agentes comprendidos en la Ley N° 10052, esta
licencia se otorgará únicamente a uno de ellos.
SECCION 9° LICENCIA ANUAL ORDINARIA
PLAZO
ARTÍCULO 40°.- La licencia para descanso anual se determina de conformidad con
la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda
otorgarla. Se computa por días hábiles de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 5 años de antigüedad: 15 días hábiles.
b) Hasta 10 años de antigüedad: 20 días hábiles.
c) Hasta 15 años de antigüedad: 25 días hábiles. (Inciso según Decreto N°
4095/89)
d) Hasta 20 años de antigüedad: 27 días hábiles.
e) Más de 20 años de antigüedad: 30 días hábiles.
Para establecer la antigüedad, se toma en cuenta el tiempo trabajado en relación
de dependencia en la administración nacional, provincial y municipal, y en la
actividad privada, cuando este caso se acredite mediante certificación de la Caja de
Previsión que corresponda.
Establécese como período de receso para las Orquestas Sinfónicas Provinciales y
el Coro Polifónico Provincial de Santa Fe, el mes de enero de cada año, lapso en
que el personal gozará de igual período de licencia anual ordinaria.
Aquellos agentes de estos organismos que tengan una antigüedad superior a los 10
años de servicio, tendrán derecho a computar el excedente de beneficio que resulte
61
de la aplicación de la escala de días discriminada en los incisos citados
precedentemente. Este excedente podrá ser utilizado en cualquier período del año
previa autorización del correspondiente Director, solicitándola con una antelación de
15 días y notificando la misma a la Secretaría de Estado de Cultura y Comunicación
Social.
El personal aeronavegante (piloto-aviador) de la Provincia,, gozará la siguiente
licencia ordinaria por año calendario, sin tener en cuenta la antigüedad alguna en la
Administración Pública Provincial: 30 días corridos de vacaciones y 10 días corridos
de descanso en la estación opuesta a las vacaciones.
OPORTUNIDAD - OBLIGATORIEDAD - FRACCIONAMIENTO
ARTÍCULO 41°.- La licencia anual con goce íntegro de haberes debe acordarse
dentro del período comprendido entre el 1° de diciembre del año que corresponda y
el 31 de marzo del siguiente. Asimismo, podrá fraccionarse a solicitud del
interesado, debiendo uno de los períodos coincidir con el mencionado
anteriormente, y el o los restantes deberá solicitarse con una antelación mínima de
15 días.
Ninguna fracción podrá ser inferior a los cinco días hábiles.
La utilización de la licencia anual ordinaria es obligatoria.
PLAN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 42°.- Anualmente se confeccionará un plan de licencias, el cual se
comunicará al personal en la primera semana de diciembre. Los agentes que
deseen obtenerla en una fecha determinada, tienen que pedirla por escrito antes
del 15 de noviembre.
Para otorgarla deberá tenerse en cuenta las necesidades del servicio. Estas
licencias serán otorgadas por el titular de la Unidad de Organización.
INICIACION - ANOTACION
ARTÍCULO 43°.- No puede iniciarse la licencia sin previo otorgamiento. En el legajo
personal se asientan las licencias, postergaciones, fraccionamientos y
suspensiones.
POSTERGACION E INTERRUPCION
ARTÍCULO 44°.- La licencia anual puede postergarse o interrumpirse por las
siguientes causas:
a) Después de haberse aprobado el plan de licencia correspondiente, sólo podrá
producirse la postergación o interrupción de la licencia ya acordada, por razones de
servicio debidamente fundadas: Hasta 90 días por la autoridad que la concedió. Por
un plazo mayor, únicamente por un funcionario no inferior al rango de Subsecretario
o autoridad máxima de los entes autárquicos. Si la Resolución no indica plazo, éste
será de 90 días.
b) Por enfermedad del agente, y por el lapso que dure ésta. La interrupción cesa en
forma automática con el alta médica.
PERDIDA
ARTÍCULO 45°.- La licencia anual se pierde si el agente no la utiliza dentro del
plazo que corresponda, salvo postergación, interrupción o fraccionamiento,
debidamente avalados con la documentación correspondiente.
COMPUTO
ARTÍCULO 46°.- A los efectos de la presente sección, se computarán como
trabajador los días en que el agente gozó de licencias, justificaciones y franquicias
acordadas con goce de haberes por este Régimen. Cuando las prestaciones del
agente no totalice el año calendario, la licencia será proporcional al año trabajado,
considerando como mes completo la fracción mayor de 15 días.
CESE EN EL EMPLEO
ARTÍCULO 47°.- El agente tiene derecho al goce de la licencia anual que
proporcionalmente le corresponde, cuando vaya a cesar en el empleo.
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El Servicio de Personal debe adoptar los recaudos a fin de que la licencia se utilice
antes del cese. Caso contrario se pagan los días de licencia, calculándose de
acuerdo a la última remuneración percibida.
En el supuesto de fallecimiento, los herederos tienen derecho a percibir el pago.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, los casos en que el agente gozó en
forma inmediata anterior al cese, de un período de licencia médica superior a 180
días.
SECCION 10ª LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
LICENCIA TERAPEUTICA
ARTÍCULO 48°.- Los profesionales radiólogos, auxiliares de radiología y de
diagnóstico radiante, y todo otro personal afectado a radiaciones ionizantes,
gozarán de una licencia anual de 20 días corridos, fraccionada en dos períodos de
10 días cada uno, debiendo mediar entre ambos, un lapso no inferior de dos meses.
Esta licencia extraordinaria no podrá utilizarse a continuación de la licencia anual
ordinaria, debiendo transcurrir como mínimo dos meses entre una y otra.
CARGOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 49°.- Cuando el agente es designado para desempeñar cargos de
representación política en el orden nacional, provincial, municipal, o es elegido
miembro de los poderes Ejecutivo Legislativo de la Nación o de las Provincias o
Municipios, a su pedido se le debe conceder licencia sin percepción de haberes
mientras dure su función. Esta licencia la dispone un funcionario no inferior a
Subsecretario o autoridad máxima de los entes autárquicos.
El agente, debe reintegrarse dentro de los diez días hábiles inmediatos posteriores
a la finalización del mandato o representación.
Asimismo, se otorgará licencia a los candidatos políticos de listas oficializadas, por
el término de 30 días corridos anteriores al acto electoral. Esta licencia será con
goce de haberes.
LICENCIA GREMIAL
ARTÍCULO 50°.- Cuando el agente fuere elegido o designado para desempeñar
cargos en las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Trabajadores con
personería gremial, contempladas en la Ley Nacional respectiva o designado en
representación de éstas en Comisiones creadas por el Poder Ejecutivo, tendrá
derecho a Licencias Sin Goce de haberes por el tiempo que dure el mandato.
Esta Licencia será con goce total de haberes, que en oportunidad de su
otorgamiento percibía y en una relación que no supere la de dos (2) agentes por
cada mil afiliados de cada entidad gremial reconocida en el ámbito del presente, y
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
sindicales.
(Texto según Decreto N° 3293/93)
CARGOS O COMISIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 51°.- Cuando un agente es designado para el desempeño de cargos o
comisiones transitorias en reparticiones nacionales, provinciales o municipales,
tiene derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo de duración de aquéllos,
si no median razones que impidan concederlas, debiendo reintegrarse dentro de los
10 días hábiles inmediato posteriores a la finalización del mandato o
representación.
MATRIMONIO
ARTÍCULO 52°.- Por matrimonio del agente, se otorgan 10 días hábiles de licencia
con goce de haberes a partir de la fecha de celebración, no obstante, a pedido del
agente puede iniciarse hasta con cinco días de antelación a esa fecha.
Posteriormente se justifica con el acta respectiva.
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RAZONES PARTICULARES O PARA ACOMPAÑAR AL CONYUGE
ARTÍCULO 53°.- a) Los agentes de la Administración Pública Provincial, con no
menos de 2 años de antigüedad tendrán derecho de hasta 3 años de licencia sin
goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoquen razones
particulares. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad.
b) Se acordará al agente, licencia sin goce de sueldo, cuyo cónyuge fuera
designado para cumplir misión oficial en el extranjero o en el país, a más de 100
kilómetros del asiento habitual de sus tareas, y por el término que demande la
misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de
60 días corridos. El agente en uso de licencia sin goce de haberes deberá
reintegrarse antes del vencimiento del plazo acordado. En este caso deberá
solicitarlo por escrito a su Jefe inmediato, quien le indicará el día que debe tomar
nuevamente posesión de su cargo.
Estas licencias serán acordadas por el titular de la Jurisdicción.
EXAMENES SECUNDARIOS Y/O UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 54°.- Dentro del año calendario, se justificará con goce íntegro de
haberes, veintiocho (28) inasistencias al personal que curse estudios en
establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales),
de enseñanza secundaria, media, especial o universitaria, y en universidades
privadas reconocidas por autoridad nacional, provincial o municipal competente,
para prepararse y rendir exámenes.
Esta concesión será otorgada en tantos períodos como sea necesario, pero
ninguno de los cuales podrá ser superior a siete inasistencias, la última de ellas
deberá coincidir con la fecha del exámen, salvo postergación del mismo en cuyo
caso, si hubiera remanente, podrá ampliarse en la medida estrictamente necesaria.
Además, cuando el trabajador acredite su condición de estudiante en
establecimientos de los señalados precedentemente, y la necesidad de asistir a los
mismos en horas de servicio, podrá a su solicitud asignársele horario especial sin
reducción de la jornada, siempre que a juicio de la Superioridad ello fuera
compatible con las exigencias del servicio.
El goce de los beneficios descriptos, está subordinado en todos los casos a la
presentación de las correspondientes constancias extendidas por la autoridad
educacional respectiva, que acrediten la circunstancia invocada.
CURSOS DE CAPACITACION
ARTÍCULO 55°.- Cuando el agente asista a cursos organizados por la Provincia
que tengan por objeto la capacitación para sus funciones y deba rendir exámenes o
presentar tesis o trabajo especial que sean requisito final para la aprobación, a su
pedido deberá otorgársele con goce de haberes, un día de licencia por cada 10
horas de duración del curso y hasta un máximo de ocho días hábiles corridos o
alternados, por año.
Igual franquicia tienen los asistentes a cursos dictados por entidades públicas o
privadas que sean declarados de interés para la Provincia. La causa del pedido se
demostrará mediante certificación en la cual se haga constar que el empleado se
encuentra en condiciones de rendir exámen o presentar la tesis o el trabajo.
CONGRESOS
ARTÍCULO 56°.- Deberá otorgarse por año calendario hasta diez días hábiles
corridos o alternados de licencia con goce de haberes, para concurrir a congresos,
jornadas o reuniones relacionadas con las funciones del agente, debiendo
acreditarse la asistencia con la certificación respectiva.
ESTUDIOS E INVESTIGACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 57°.- Podrá otorgarse licencia con goce de haberes para realizar
estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el
extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que
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revista el agente. En el caso de que dichos estudios se realicen en el país, sólo se
acordará esta licencia cuando por razones debidamente acreditadas, la realización
de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.
Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse según la materia, con
dictámen favorable de alguno de los organismos internacionales de los cuales
forme parte nuestro país u organismos específicos del Estado Nacional o Provincial.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos años. El agente a
quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un
período igual al doble del lapso acordado, cuando este supere los tres meses.
Vencido este plazo de permanencia, no podrá retirarse de la Administración Pública
Provincial sin volcar la capacitación obtenida, al personal a su cargo o a la persona
designada para reemplazarlo.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad
superior de su organismo, un trabajo relativo a las investigaciones o estudios
realizados.
En caso de que el agente voluntariamente, pase a desempeñarse en otro
organismo de la Administración Pública Provincial, sin que medie interrupción de
servicios, la obligación de permanecer, se entenderá cumplida en el último,
solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le
asigne en el nuevo destino.
Para tener derecho a esta licencia, deberá contar con una antigüedad
ininterrumpida de un año en la Administración Pública Provincial en el período
inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
ACTIVIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 58°.- Las licencias por actividades deportivas no rentadas, se otorgan
de conformidad a las condiciones establecidas en la Legislación Nacional.
SERVICIO MILITAR
ARTÍCULO 59°.- Los empleados con seis meses de antigüedad como mínimo, que
deban cumplir con el Servicio Militar, tienen derecho a licencia con goce del 50 %
de sus haberes, durante el tiempo que se hallen bajo bandera y hasta 10 días
corridos posteriores a la baja, y conservarán su puesto por 30 días corridos sin
goce de haberes. Las solicitudes deben presentarse con un comprobante de
ingreso y un certificado de baja respectivamente.
Se computan para esta antigüedad los servicios prestados por el agente aún en
regímenes sin estabilidad.
Los agentes con menos de seis meses de antigüedad tienen derecho a la licencia
sin goce de haberes.
Si a la fecha del otorgamiento de esta licencia, el agente no hubiera alcanzado la
estabilidad, aquella queda supeditada a su confirmación como personal
permanente.
CONVOCATORIA DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTÍCULO 60°.- Cuando el agente es convocado a prestar servicios en las Fuerzas
Armadas, excluido el del artículo anterior, tiene derecho a licencia durante el tiempo
que dure su incorporación y hasta 10 días corridos posteriores a la baja, y
conservará su puesto por 30 días corridos sin goce de sueldo. Además del sueldo
correspondiente al grado que posea, percibirá de la Provincia la diferencia si la
retribución del cargo civil es mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a
las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certificado de alta,
acompañará un comprobante expedido por autoridad competente en el que conste
el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda
modificación que su remuneración sufra en el transcurso de su incorporación, debe
comunicarse de inmediato.
65
LICENCIA POR ATENCION PATERNA
ARTÍCULO 61°.- En caso de fallecimiento de la cónyuge o concubina de un agente
que tenga hijos menores de hasta 12 años de edad, se le concederá licencia
extraordinaria con goce de haberes, del siguiente modo:
a) Si el/los hijo/s fuera/n menor/es de 3 meses de vida, corresponderá hasta que
lo/s cumpla/n. No obstante, esta licencia no podrá ser inferior a 60 días corridos.
b) Si el/los hijo/s fuera/n de hasta 6 años de edad, corresponderán 30 días corridos.
c) Si el/los hijo/s fuera/n de hasta 12 años de edad, se otorgarán 15 días corridos.
En todos los casos, esta licencia se otorgará en forma inmediata a las inasistencias
por duelo.
SOLICITUD
ARTÍCULO 62°.- Las licencias extraordinarias deberán solicitarse con quince días
de anticipación como mínimo, ante el Jefe inmediato, con las certificaciones
respectivas, con excepción de las registradas como artículos 59°, 60° y 61°, que
podrán solicitarse con menor antelación.
SECCION 11° JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
ARTÍCULO 63°.- Deben justificarse con goce de sueldo, las inasistencias motivadas
por las siguientes causales:
a) Nacimiento de hijo, del agente varón: 3 días laborables.
b) Matrimonio de un hijo: 2 días laborables. En caso de que el matrimonio se realice
a una distancia mayor de 500 kilómetros del lugar de residencia del agente, la
licencia será de 4 días laborables.
c) Fenómenos meteorológicos (temporales, inundaciones) y causas de fuerza
mayor (incendios, derrumbes) circunstancias éstas que deberán ser acreditadas
mediante certificación de autoridad policial o Juzgado de Paz del lugar.
d) Donación de sangre: el día que se realice.
e) Revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas para cumplir
con el Servicio Militar obligatorio o por otras razones relacionadas con el mismo fin.
f) Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos
oficiales o incorporados en Universidades privadas reconocidas por el Gobierno
Nacional, y con tal motivo se crearan conflictos de horarios, se le justificarán hasta
18 días laborables por año calendario.
g) Mudanzas: dos días corridos en cada oportunidad con acreditación fehaciente
dentro de los 30 días corridos.
h) Paro de transportes: cuando hubiera paro de transportes y el agente resida a
más de 20 cuadras de su lugar de trabajo. Cuando el agente se encuentre fuera de
su residencia, deberá acreditar el impedimento mediante certificado de autoridad
competente o Juzgado de Paz donde se hallare.
i) (Inciso Derogado por Decreto N° 467/91)
j) Por fallecimiento de cónyuge o concubino, padres, hijos, hermanos: 5 días
laborables.
Por fallecimiento de abuelos, sobrinos, nietos: 3 días laborables.
Por fallecimiento de padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 2 días
laborables.
Las inasistencias de los incisos a), c), d) y j), deberán ser comunicadas al servicio
de personal en el día en que se producen las mismas, dentro de las dos primeras
horas de labor.
SECCION 12° FRANQUICIAS
CAUSALES
ARTÍCULO 64°.- El Jefe inmediato podrá justificar inasistencias, tardanzas y retiros
durante el horario de trabajo, por razones que no se encuentran especialmente
contempladas en el presente Régimen, y se consideren atendibles de acuerdo a las
siguientes formas:
66
a) Con goce de haberes: hasta el equivalente de una jornada por mes y un máximo
de 6 jornadas por año calendario.
Salidas: hasta 3 horas por mes, pudiendo fraccionarse en cualquier momento del
turno, sin perjuicio de que sea al inicio o al final de la jornada.
b) Sin goce de haberes: hasta un máximo de 6 jornadas por año calendario.
DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA
ARTÍCULO 65°.- Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2
descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento
de su hijo, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a
su hijo por un lapso más prolongado.
Estos descansos, podrán unirse, tomando un descanso diario de una hora.
En caso de parto múltiple se adiciona media hora más por cada hijo. Estos
descansos sólo alcanza a las agentes cuya jornada de trabajo es superior a las 4
horas. Es otorgada por el Jefe inmediato.
FUNCION MATERNAL
ARTÍCULO 66°.- Deberán justificarse hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes,
a las agentes madres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención.
FUNCION PATERNAL
ARTÍCULO 67°.- Se justificarán hasta dos tardanzas de 30 minutos por mes, a los
agentes padres de menores de hasta 12 años de edad, para su atención, cuando
éste acredite que tiene bajo su cuidado a los menores, ya sea por viudez,
separación, enfermedad prolongada de la cónyuge o concubina.
COMPENSACION
ARTÍCULO 68°.- a) Cuando el servicio lo permita, el Jefe de la Unidad de
Organización podrá autorizar franquicias de hasta 3 jornadas laborables por mes
calendario (en forma total o fraccionada), compensables en días o turnos
complementarios, de trabajo, de igual duración que la franquicia otorgada.
Estas franquicias deben compensarse dentro de los 30 días posteriores a su
otorgamiento, pudiendo prolongarse este término hasta 90 días cuando fundadas
razones de servicio, así lo justifiquen.
b) Cuando por razones de servicio excepcionales, el agente deba desempeñarse
fuera del horario habitual de trabajo, y las horas trabajadas en ampliación horaria no
hayan sido autorizadas como "horas extraordinarias", deberán computársele como
"horas compensatorias", valorándose cada hora trabajada en exceso, del mismo
modo que se efectúa el cálculo para el pago de las extras", teniendo en cuenta el
día (laborable o no) y el horario en que efectuó la ampliación horaria.
Las horas compensatorias registradas a favor del agente, deberán otorgarse
cuando éste lo solicite y siempre que el servicio lo permita.
No obstante, no podrá prorrogarse su autorización por más de 48 horas a partir de
la fecha en que se solicitara.
FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS
ARTÍCULO 69°.- Se establece una franquicia horaria para el personal discapacitado
que en días de tormenta y lluvias no pueda llegar a horario, debiendo la prestación
de servicios, ajustarse a la cantidad de horas que diariamente el agente debe
cumplir.
TRAMITES JUBILATORIOS
ARTÍCULO 70°.- En virtud a lo dispuesto en el Artículo 20°, inciso w) de la Ley N°
8525, en el último año de la carrera del agente, deben acordarse 2 horas
semanales o el equivalente a 20 jornadas de labor. La otorga el Jefe inmediato.
PERMISOS GREMIALES (Título incorporado por Decreto N° 3293/93)
ARTÍCULO 70º Bis: Los trabajadores que se desempeñen como delegados del
personal, miembros de comisiones internas o en cargos representativos similares,
67
tendrán derecho al otorgamiento de permisos sin desmedro de su remuneración
para realizar gestiones relacionadas con los derechos laborales de los trabajadores
del sector, toda vez que dichas gestiones sean justificadas fehacientemente
mediante certificación escrita correspondiente ante el titular de la Unidad de
Organización a la que perteneciere.
Se les reconoce un máximo de 24 (veinticuatro) horas mensuales, para el
cumplimiento de su cometido. Cuando los delegados o subdelegados no hicieren
uso de la totalidad de las horas precitadas se les reconocerá por la diferencia un
crédito horario a su favor, el que podrán utilizar en el mes inmediato subsiguiente,
caducando el mismo automáticamente una vez vencido este plazo.
Semestralmente las listas de delegados y subdelegados de cada Unidad de
Organización, serán comunicadas o ratificadas por la organización gremial al titular
de la Jurisdicción, el que convalidará mediante Resolución.
(Artículo incorporado por Decreto N° 3293/93)
SECCION 13° DISPOSICIONES GENERALES
PERSONAL NO PERMANENTE
ARTÍCULO 71°.- Salvo que el decreto de designación establezca otras normas, se
aplican al personal no permanente las licencias ordinarias, médicas, por accidente
de trabajo, por matrimonio y por maternidad y las justificaciones de inasistencias o
franquicias.
Incorporado por art. 20º del Decreto Nº 967/12:
-Exámenes Secundarios y/o Universitarios (Art. 54º), si contara como mínimo con
dos (2) meses de servicios inmediatos anteriores en el cargo.
-Para la participación en Concursos Abiertos -para la cobertura de cargos en el
ámbito de la Ley 10052-, o en convocatorias para la conformación de Escalafones
para Suplencias e Ingresos: hasta 4 días hábiles, debiendo tres de ellos
corresponder a la efectivización de las etapas de evaluación técnica, evaluación
psicotécnica y entrevista final. Para solicitar la presente justificación se deberá
presentar ante el Jefe Inmediato la constancia de inscripción en el correspondiente
llamado, y deberá acreditarse posteriormente la presentación del agente en cada
una de las etapas evaluatorias. No podrán justificarse más de 8 días hábiles de
inasistencias imputables al presente inciso por año calendario.
-Por el término que demande el trámite de iniciar y/o completar la carpeta médica
respecto a los días que fuere citado por el organismo competente.
Incorporado por art. 6º del Decreto Nº 3467/12:
Incorpórase a las Licencias, Justificaciones y Franquicias aplicables al personal no
permanente, determinadas en el Artículo 71º del Decreto Nº 1919/89, modificado
por artículo 20º del Decreto Nº 967/12, los supuestos previstos en los artículos 55º
(Cursos de capacitación), 57º (Estudios e investigaciones especiales), 58º
(Actividades deportivas) y 61º (Atención paterna), del mencionado Régimen de
Licencias, Justificaciones y Franquicias.
COMUNICACION
ARTÍCULO 72°.- Las licencias ordinarias y extraordinarias deben comunicarse a la
Dirección General Recursos Humanos de la Provincia, la cual dejará constancia en
el legajo respectivo.
ANEXO I: CAUSAS DE INAPTITUD ABSOLUTA
ANEXO II - CAUSAS DE APTITUD RELATIVA
ANEXO III: SOLICITUD DE EXAMEN
Articulo nº 3
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
68
NORMAS COMPLEMENTARIAS
I. Disposición N° 4 de fecha 04-09-89. Por la cual la Subsecretaría de Logística y Recursos
Humanos autoriza al personal dependiente del M.E. a hacer uso de la franquicia -prevista en
el Art. 64° del Decreto N° 1919/89- de tres horas mensuales sin afectar el presentismo
desde un lapso de quince minutos o más, en cualquier momento del turno, sin perjuicio de
que sea al inicio o al final de la jornada.
II. Ley N° 10554 de fecha 22-11-90. Adopta para la Provincia de Santa Fe la Licencia
Especial Deportiva establecida por la Ley Nacional N° 20596/74 la que deberá ser
incorporada al Decreto N° 1919/89.
III. Decreto N° 625 de fecha 06-05-96. Reglamenta los artículos 6° y 19º de la Ley Nº
11.373; y establece que la franquicia establecida por el artículo 70° del Decreto 1919/89 no
será considerada ni a los efectos del cálculo de licencias y franquicias no gozadas ni en
cuanto al pago de las mismas.
IV. Resolución Nº 96 de fecha 16-02-01. Subdelega en la Dirección General de
Coordinación Técnica y Administrativa de la Dirección Regional de Educación y Cultura Región VI- la facultad de conceder licencia por asistencia a congresos al personal escolar
no docente (Artículo 56° del Decreto N° 1919/89); aprueba el Manual de Proceso:
“Gestionar Licencia por Asistencia a Congresos para el Personal Escolar No Docente”
(anexo) a los fines de su aplicación en ámbitos de la Dirección Regional de Educación y
Cultura - Región VI; y dispone que la Dirección General de Recursos Humanos ejercerá
sobre tales procesos las responsabilidades primarias y actividades establecidas por
Resolución N° 605/99, a través de Unidad Central de Enlace de Licencias.
V. Resolución Nº 97 de fecha 16-02-01. Subdelega en la Dirección General de Coordinación
Técnica y Administrativa de la Dirección Regional de Educación y Cultura - Región VI- la
facultad de conceder licencia por razones particulares al personal escolar no docente
(Artículo 53° Inc. a) del Decreto N° 1919/89); aprueba el Manual de Proceso: “Gestionar
Licencia por Razones Particulares para el Personal Escolar No Docente” (anexo) a los fines
de su aplicación en ámbitos de la Dirección Regional de Educación y Cultura - Región VI; y
dispone que la Dirección General de Recursos Humanos ejercerá sobre tales procesos las
responsabilidades primarias y actividades establecidas por Resolución N° 605/99, a través
de Unidad Central de Enlace de Licencias.
VI. Resolución Nº 99 de fecha 16-02-01. Subdelega en los Directores Regionales de
Educación y Cultura -Regiones IV y VI- la facultad de conceder licencias por Designación en
Cargo Político o Candidatura Política en Lista Oficializada al Personal Escolar No Docente
(Artículo 49° del Decreto N° 1919/89); aprueba el Manual de Proceso: “Gestionar Licencia
por Designación en cargo Político o Candidatura Política en Lista Oficializada para el
Personal Escolar No Docente” (anexo) a los fines de su aplicación en ámbitos de las
Direcciones Regionales de Educación y Cultura - Regiones IV y VI; y dispone que la
Dirección General de Recursos Humanos del M.E. ejercerá sobre tales procesos las
responsabilidades primarias y actividades establecidas por Resolución N° 605/99, a través
de Unidad Central de Enlace de Licencias.
VII. Resolución Nº 136 de fecha 23-02-01. Subdelega en el Director Regional de Educación
y Cultura -Región VI- la facultad de conceder licencias por Guarda o Tenencia Judicial de
Menores para el Personal Escolar No Docente (Artículo 39 del Decreto N° 1919/89);
aprueba el Manual de Proceso: “Gestionar Licencia por Guarda o Tenencia Judicial de
Menores para el Personal Escolar No Docente” (anexo) a los fines de su aplicación en
ámbitos de la Dirección Regional de Educación y Cultura - Región VI; y dispone que la
Dirección General de Recursos Humanos del M.E. ejercerá sobre tales procesos las
responsabilidades primarias y actividades establecidas por Resolución N° 605/99, a través
de Unidad Central de Enlace de Licencias.
VIII. Resolución Nº 433 de fecha 24-05-01. Aprueba los Manuales de Proceso: “Gestionar
Tareas Acordes con su Aptitud Psicofísica para el Personal Escolar No Docente” y “Renovar
Tareas Acordes con su Aptitud Psicofísica para el Personal Escolar No Docente” (anexos) a
los fines de su aplicación en ámbitos de las Direcciones Regionales de Educación y Cultura
- Regiones IV y VI; establece que las Direcciones Generales de Coordinación Técnica y
Administrativa de las citadas Direcciones Regionales tendrá a su cargo el otorgamiento de
las tareas acordes a la aptitud psicofísica del personal no docente, previstas en los Art. 17°
y 29 del Decreto N° 1919/89, reglamenta; y dispone que la Dirección General de Recursos
69
Humanos ejercerá sobre tales procesos las responsabilidades primarias y actividades
establecidas por Resolución N° 605/99, a través de Unidad Central de Enlace de Licencias.
IX. Resolución Nº 926 de fecha 18-10-01. Establece que las Coordinaciones de Recursos
Humanos de las Direcciones Regionales de Educación y Cultura -Regiones IV y VI- tendrán
a su cargo el encuadre y la concesión de las licencias por accidente de trabajo y
enfermedad de trabajo (Artículos 24°, 25°, 26°, 27°, 28° y 29° de la Sección 5° del Decreto
N° 1919/89), reglamenta; aprueba los Manuales de Proceso: “Diligenciar Reconocimiento de
Accidente de Trabajo/Enfermedad de Trabajo para el Personal Escolar No Docente”,
“Gestionar Licencia por Accidente de Trabajo/Enfermedad de Trabajo para el Personal
Escolar No Docente” y “Renovar Licencia por Accidente de Trabajo/Enfermedad de Trabajo
para el Personal Escolar No Docente” (como anexos), que serán de aplicación exclusiva
para el personal escolar no docente que presta servicios en los establecimientos educativos
de gestión oficial dependientes de la Direcciones Regionales de Educación y Cultura Regiones IV y VI; y dispone que la Dirección General de Recursos Humanos ejercerá sobre
tales procesos las responsabilidades primarias y actividades establecidas por Resolución N°
605/99, a través de Unidad Central de Enlace de Licencias.
X. Resolución N° 840 de fecha 29-08-05. Deja sin efecto la Res. 55/00 y su modificatoria N°
100/05, y la Res. 462/01. Establece que los directores de los establecimientos educativos
dependientes del Ministerio de Educación deberán consignar en Planillas de novedades las
ausencias que se produzcan por adhesión a medidas de fuerza programadas por entidades
gremiales por parte de los agentes de su dependencia. Deberán retomar la modalidad
establecida por Res. 474-97.
XI.- Decreto Nº 1428 de fecha 31/07/09.- Establece Nuevo Procedimiento de Justificación y
Control de Ausentismo para el Personal Escolar dependiente del Ministerio de Educación.
Decláranse inaplicables con respecto al personal escolar no docente dependiente del
Ministerio de Educación que se desempeña en las escuelas de la Provincia las
disposiciones del Artículo 15° para obtener las licencias de corta duración (Artículo 14°), del
Artículo 20° para obtener las licencias de larga duración (Artículo 16°), del Artículo 23°segundo párrafo, parte procedimental - para atención de familiar enfermo y del Artículo 35°
para licencia por maternidad, del Reglamento aprobado por el Decreto-Acuerdo N° 1919/89.
El Ministerio de Educación confeccionará los Manuales de Procedimientos necesarios a los
fines del otorgamiento de las licencias previstas en las normas reglamentarias declaradas
inaplicables
Establece que las tareas correspondientes a exámenes de aptitud psicofísica para ingreso y
las propias a accidentes de trabajo y enfermedad profesional del personal escolar, serán
asumidas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, facultándose al mismo
para que en conjunto con el Ministerio de Educación establezcan los procedimientos
adecuados.
DECRETO N° 1136/10
SINIESTROS LABORALES DE
LOS EMPLEADOS PUBLICOS
SECCION I: AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º - La presente normativa Provincial será aplicable a todos los
siniestros laborales sufridos por los empleados de la Administración Pública
dependientes de la Provincia de Santa Fe.
SECCION II: CONTINGENCIAS CUBIERTAS
ARTICULO 2º - Serán cubiertas las contingencias previstas en el artículo 6 de la
Ley Nº 24.557 y la normativa reglamentaria.
SECCION III: DENUNCIA.
70
ARTICULO 3º - El derecho a recibir las prestaciones de este Decreto comienza a
partir de la denuncia de los hechos causantes de daños a la salud derivados del
trabajo.
ARTICULO 4º - Producido un accidente de trabajo o manifestados los síntomas de
una enfermedad profesional, deberá realizarse la denuncia en un plazo de 48
horas.
La misma podrá ser realizada por el agente, familiares, el Ministerio de Origen y
cualquier persona que tenga conocimiento del siniestro laboral.
ARTICULO 5º - La denuncia estará dirigida a la Dirección Provincial de Autoseguro
de Riesgo de Trabajo de la Provincia de Santa Fe (DI.P.A.R.T Santa Fe), pero
podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.
ARTICULO 6º - La denuncia debe ser por escrito, contener un relato de los hechos,
la identificación de las partes y la firma del denunciante.
ARTICULO 7º - Cuando la denuncia se presente directamente ante la DI.P.A.R.T
Santa Fe, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba
en forma inmediata las prestaciones en especie.
ARTICULO 8º - Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de
servicios, éste deberá:
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata
las prestaciones en especie y,
b) remitir la denuncia a la DI.P.A.R.T Santa Fe, dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la
pretensión del denunciante.
ARTICULO 9º - Recibida la denuncia se sustanciará el procedimiento investigativo
tendiente al esclarecimiento de las circunstancias en que los mismos se produjeron
con especificación de los siguientes datos y precisiones:
a) Datos identificatorios del expediente o trámite administrativo;
b) Datos del establecimiento, repartición o dependencia en que presta servicios el
agente;
c) Descripción detallada de los hechos, consignando como mínimo lugar, día y hora
en que se produjo el accidente, relato circunstanciado de los acontecimientos, datos
de identidad personal y de revista del agente, tareas que se encontraba cumpliendo
el mismo, indicación del horario de trabajo, constancia de denuncia ante la
autoridad policial en caso de accidente “in itinere”, declaración de testigos
presenciales del hecho si los hubiere con aclaración de sus firmas y datos de
identidad personal o en su caso manifestación de que no los hubo, lugar y fecha en
que se labra acta de toma de conocimiento del siniestro por el superior inmediato
del agente y toda otra aclaración que se considere oportuna. La denuncia será
confeccionada, en todos los casos y siempre que las circunstancias del caso lo
permitan, por el agente accidentado, o por el familiar denunciante si aquel estuviere
impedido, con firma, aclaración, número y tipo de documento de identidad del
denunciante; y las mismas formalidades se observarán para confeccionar las actas
de los testigos, a razón de una por cada deponente.
d) Si el accidente se produjo encontrándose el agente en comisión de servicios,
consignar la dirección del lugar de destino y si la misma se hallaba autorizada,
especificándose en tal caso la autoridad que la dispuso.
e) En caso de enfermedad profesional o de trabajo, se especificarán las tareas
habituales que desempeña el agente, circunstancias que dieron lugar a la dolencia
en relación a las mismas y descripción del lugar y ambiente de trabajo en relación a
lo denunciado por el mismo.
Los
detalles
y
especificaciones
precedentemente
consignados
son
complementarios de otros exigibles conforme a las reglamentaciones específicas
propias de cada servicio, o sector de agentes estatales.
71
ARTICULO 10º - La DI.P.A.R.T Santa Fe y la prestadora de servicios habilitada no
podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la DI.P.A.R.T Santa Fe
deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la denuncia y notificar
fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.
ARTICULO 11º - El silencio de la DI.P.A.R.T Santa Fe se entenderá como
aceptación de la pretensión transcurridos CUARENTA (40) días de recibida la
denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto de que existan circunstancias
objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último
caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la
DI.P.A.R.T Santa Fe deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el
rechazo de la pretensión.
ARTICULO 12º - El rechazo sólo podrá fundamentarse en alguna de las causas
contempladas en el artículo 6º, apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 13º - El otorgamiento de las prestaciones mientras no haya transcurrido
el plazo previsto en el artículo 11, no se entenderá como aceptación de la
incapacidad pretendida denunciada.
ARTICULO 14º - Aceptada la denuncia, la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá especificar,
el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su
caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en
especie a otorgar.
ARTICULO 15º - El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la DI.P.A.R.T Santa Fe tantas veces como
razonablemente le sea requerido. Con la finalidad indicada el autoseguro
conformará una Comisión Médica Permanente que podrá integrarse, además de los
profesionales pertenecientes al área, con otros integrantes de organismos estatales
o paraestatales o con particulares que se habiliten como centro médico
homologado, de forma tal de proveer un conjunto suficiente de examinadores
diseñados en función de la cantidad estimada de siniestros anuales y con el
objetivo de asegurar el cumplimiento eficaz de los plazos previstos en el art. 26.
ARTICULO 16º - El rechazo podrá ser parcial, en caso que en los estudios
realizados al trabajador se constaten causas anteriores al siniestro laboral o que
alguna de las patologías denunciadas no sea a consecuencia del siniestro que
denuncia.
SECCION IV: PRESTACIONES EN ESPECIE.
ARTICULO 17º - Se otorgarán a los agentes que sufran algunas de las
contingencias previstas en el presente decreto las siguientes prestaciones en
especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
ARTICULO 18º - Las prestaciones a que se hace referencia en los incisos a), b) y c)
del artículo que antecede, se otorgarán a los damnificados hasta su curación
completa o hasta el momento del alta médica definitiva.
SECCION V: INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA.
ARTICULO 19º - Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando
el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
72
d) Muerte del damnificado.
SECCION VI: ALTA MEDICA
ARTICULO 20º - Otorgadas las prestaciones médicas correspondientes,
consolidado el daño y una vez que se haya rehabilitado el agente, se procederá a
otorgarle el alta médica, la cual se le comunicará al Ministerio de Origen a fin que
se reincorpore a sus tareas.
ARTICULO 21º - El auditor médico en el alta otorgada determinará si el agente a
consecuencia del siniestro ha resultado con una incapacidad permanente.
SECCION VII: INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES
DEFINITIVAS. DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 22º - La DI.P.A.R.T Santa Fe deberá proceder a notificarle
fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar, dentro de los quince
(15) días corridos contados desde el otorgamiento del alta de una contingencia que
originó una Incapacidad Laboral Temporaria o una Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Provisoria, o desde el transcurso de un año de la primera
manifestación invalidante, si así correspondiese.
ARTICULO 23º - Conjuntamente con la notificación de la estimación de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la DI.P.A.R.T Santa Fe podrán
proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado en las Oficinas
de Homologación y Visado.
ARTICULO 24º - En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la DI.P.A.R.T
Santa Fe, el mismo deberá concretarse dentro de los treinta (30) días corridos
contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de un año
de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
ARTICULO 25º - La DI.P.A.R.T será la encargada de iniciar el trámite para la
homologación del acuerdo, ante la Oficina de Homologación y Visado que
corresponda. Dicho trámite deberá ser iniciado dentro de los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
ARTICULO 26º - En caso de disconformidad por parte del trabajador o éste no haya
expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la DI.P.A.R.T Santa Fe
deberá iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de
que se fije la correspondiente incapacidad. En todos los casos, el trámite deberá ser
iniciado dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación
de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de
un año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
SECCION VIII: INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PROVISORIAS
ARTICULO 27º - La DI.P.A.R.T Santa Fe deberá proceder a notificarle
fehacientemente al agente la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral
Permanente (Parcial o Total) Provisoria que el mismo pueda presentar, dentro de
los quince (15) días corridos contados desde el cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria o de la revisión del Grado y del Porcentaje de una Incapacidad Laboral
Permanente Provisoria previamente registrada.
ARTICULO 28 - Conjuntamente con la notificación mencionada en el artículo
precedente, la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá informarle al agente ante que Comisión
Médica Jurisdiccional podrá concurrir en caso de que discrepe con la estimación de
la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, a los efectos de plantear allí su
divergencia.
SECCION IX: MUERTE DEL AGENTE.
73
Profesional
Técnico
Hospitalario – Asistencial
Sistema Provincial de Informática (S.P.I.)
Cultural
Mantenimiento y Producción
Servicios Generales
Personal Escolar No Docente
Piloto Aeronáutico del Estado Provincial
Artículo 2°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2824/84 que incorpora el agrupamiento Personal Escolar No Docente, el cual se regirá por las
normas reglamentarias que forman parte del mismo (Ver ANEXO I); Decretos Nros.4085/84 y 1800/85. Ley Nro. 10023, que deroga
tácitamente el Agrupamiento Legislativo y Decreto Nro. 501//87, modificado por el Decreto Nro. 2059/98, que Incorpora el agrupamiento
“Piloto Aeronáutico del Estado Provincial” y reglamenta este agrupamiento (Ver ANEXO II).
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
ARTÍCULO 3°.- El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones
establecidas por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y
cumplimiento de los requisitos que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el
presente.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme
a las disposiciones del capítulo XIV del presente Escalafón o, cuando así esté expresamente
indicado, los procedimientos de selección que determinarán los titulares de cada Jurisdicción
con carácter general para cada función, a fin de acreditar la idoneidad.
Artículo 4°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
ARTÍCULO 5°.- El personal ingresará al tramo de ejecución en la categoría inicial de cada
agrupamiento hasta cumplir con el requisito de antigüedad, con excepción de las funciones
nominadas en cada uno de ellos.
Artículo 5°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
CAPÍTULO III
CARRERA ESCALAFONARIA
ARTÍCULO 6°.- La carrera escalafonaria es el progreso del agente en el agrupamiento en
que revista, o en los que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento,
producido de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XII.
Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir
alcanzando el agente.
ARTÍCULO 7°.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá
lugar cuando se hubieren alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos
respectivos.
ARTÍCULO 8°.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes
agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el
día 1° de enero siguiente a aquel en que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.
ARTÍCULO 9°.- Producida una vacante en el tramo de promoción automática de cualquiera
de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante
se transformará automáticamente en la categoría de ingreso prevista para cada uno de los
agrupamientos o tramos de los mismos.
CAPÍTULO IV
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 10°.- El agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos, de
acuerdo con el siguiente detalle:
75
1. Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con
las jerarquías incluidas en los Tramos Supervisión y Superior, desempeñen funciones
administrativas o especializadas, principales, complementarias, auxiliares o
elementales.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías siete (7) a quince (15) ambas
inclusive.
2. Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia
con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de este agrupamiento, o de fiscalización o inspección
externa.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes
jerarquías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina
Categoría 17 – Jefe de Sección
Categoría 18 – Subjefe de División
3. Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección,
planeamiento, organización, asesoramiento, fiscalización o inspección externa, a fin
de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones
reglamentarias.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 19 – Jefe de División
Categoría 20 – Subjefe de Departamento
Categoría 21 – Jefe de Departamento
Categoría 22 – Coordinador General
Categoría 23 – Subdirector General
Categoría 24 – Director General
INGRESO
ARTÍCULO 11°.- El ingreso en el tramo de Ejecución de este agrupamiento será por el
procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría
siete (7), siendo requisitos particulares: tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. Ser
mayor de dieciocho (18) años.
Artículo 11°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
ARTÍCULO 12°.- El ingreso a los tramos de Supervisión y Superior de personas no
comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos
abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto, requisitos
particulares mínimos:
1. Personal de Supervisión:
1.- Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza media.
2.- Ser mayor de dieciocho (18) años.
2. Personal Superior:
1.- Haber aprobado el ciclo de enseñanza media.
2.- Ser mayor de veintiún (21) años.
Artículo 12°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
ARTÍCULO 13°.- El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en
las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
1. Personal de Ejecución: En el tramo de Ejecución la promoción se producirá
automáticamente, entre las categorías siete (7) a quince (15) inclusive, cada tres (3)
años.
76
El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15),
tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) de la
diferencia entre la categoría de revista y la inmediata superior.
2. Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías dieciséis (16) a
dieciocho (18) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso
y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1. Que exista vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3. Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro
(24) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y
concurrir los siguientes requisitos particulares:
1. Que exista vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3. Haber aprobado el curso para el Personal Superior.
ARTÍCULO 14°.- Tendrán derecho a participar en los Cursos de Supervisión, los agentes
comprendidos en el tramo de Ejecución y al Curso para el Personal Superior, todos los
agentes que revistan el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTÍCULO 15°.- Comprende a los agentes que realizan funciones de asesoramiento o
investigación y control y para cuyo desempeño resulte necesario poseer capacitación
científica o técnica específica.
El personal de este agrupamiento dependerá jerárquicamente de agentes
que revisten en el ramo de Personal Superior.
ARTÍCULO 16°.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por el procedimiento de
selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría dieciséis (16) siendo
requisito particular poseer título superior comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1
del artículo 57°.
Cuando exista vacante en la especialidad en cualquier Jurisdicción, el
Poder Ejecutivo podrá exceptuar del procedimiento de selección a los agentes que al obtener
el título universitario referido revisten en el presente Escalafón y opten por el ingreso al
agrupamiento.
Artículo 16°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 17°.- El pase de categoría se producirá cuanto se cumplan las condiciones y en
las oportunidades que en cada caso se establecen a continuación:
1. Asistente Profesional: El pase entre las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18)
inclusive, se efectuará en forma automática cada tres (3) años siempre que el agente
hubiera aprobado el Curso de Especialización.
2. Asistente Profesional Mayor: Para la asignación de la categoría diecinueve (19) el
agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes
requisitos particulares:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso de Personal Superior.
77
El Asistente Profesional Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte
(20), cuando cumpliera cuatro años de permanencia en la categoría diecinueve (19).
3. Jefes de Área: Para la asignación de las categorías veintiuno (21) Jefe de
Departamento Profesional y veintidós (22) Jefe de Área Profesional, el agente deberá
ser seleccionado por concurso y previa concurrencia de los siguientes requisitos
particulares:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones que para el caso se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso para Personal Superior.
CAPÍTULO VI
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
ARTÍCULO 18°.- Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas,
cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros
agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que
forma parte.
Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de
enseñanza media, demostrara idoneidad en materias para las cuales no existen en el país
estudios sistemáticos.
ARTÍCULO 19°.- El agrupamiento estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente
detalle:
1. Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes de este agrupamiento que cumplen
sus funciones en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos
de supervisión y superior.
El tramo de Ejecución comprenderá las categorías seis (6) a quince (15) ambas
inclusive.
2. Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia
con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de este agrupamiento
Este tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas
inclusive.
3. Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción,
planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en
relación de dependencia con el personal del tramo Superior del agrupamiento
profesional o administrativo.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categorías 19 y 20 – Asistente Técnico Mayor
Categoría 21 – Jefe de Área Técnica
INGRESO
ARTÍCULO 20°.- El ingreso a este agrupamiento será por el procedimiento de selección que
determine el titular de cada Jurisdicción en el tramo de Ejecución y por concurso en los de
Supervisión y Superior. Será requisito indispensable reunir las especificaciones del artículo
18°.
El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:
1. Personal de Ejecución:
1. Agentes con estudios comprendidos en el inciso c) del apartado 2 del artículo
57°, por la categoría seis (6)
78
2. Agentes con estudios comprendidos en el inciso b) del apartado 2 del artículo
57°, por la categoría siete (7)
3. Agentes con estudios comprendidos en el inciso a) del apartado 2 del artículo
57°, por la categoría nueve (9)
El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y
Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón o de
personas ajenas a la Administración Pública Provincial, sólo tendrá lugar cuando se
realicen los concursos abiertos que refieren a las condiciones generales de ingreso,
siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se
establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.
2. Personal de Supervisión:
1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18°.
2. Ser mayor de veintiún (21) años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Personal Superior:
1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18°.
2. Ser mayor de veinticinco (25) años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
Artículo 20°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 21°.- El pase de categorías se producirá cuando se cumplan las condiciones y en
las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
1. Personal de Ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá
automáticamente entre la categoría inicial y la quince (15) cada tres (3) años.
El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15),
tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre
la categoría de revista y la inmediata superior.
2. Personal de Supervisión: para la asignación de la categoría 16 el agente deberá ser
seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos
particulares:
1. Existir vacante en el tramo.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
La promoción a la categoría diecisiete (17) se producirá automáticamente a los tres
(3) años de permanencia en la categoría dieciséis (16) y la promoción a la categoría
dieciocho (18) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en
la categoría diecisiete (17).
3. Personal Superior: para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veintiuno
(21) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso previa
concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el curso para el Personal Superior.
El Asistente Técnico Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte
(20) cuando cumpliera cuatro (4) años de permanencia en la categoría diecinueve
(19).
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ARTÍCULO 22°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes
comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para el Personal Superior todos los
agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO VII
AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO – ASISTENCIAL
ARTÍCULO 23°.- El agrupamiento Hospitalario – Asistencial está compuesto por dos (2)
subagrupamientos según las siguientes características:
1. Subagrupamiento Hospitalario: Comprende al personal que desarrolle tareas
vinculadas con la atención integral, orientada al confort de pacientes en hospitales y
centros hospitalarios y con la docencia específica.
2. Subagrupamiento Asistencial: Comprende al personal que desarrolle tareas
vinculadas con la atención de Centros, Hogares y Guarderías dependientes del
Ministerio de Acción Social y Salud Pública y con la docencia específica.
SUBAGRUPAMIENTO HOSPITALARIO
ARTÍCULO 24°.- El Subagrupamiento Hospitalario estará integrado por cuatro (4)
especialidades de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para
cada una:
 Personal de Servicios Hospitalarios: Se incluirá a los agentes que, en relación de
dependencia con el personal de los tramos de Supervisión y Superior, desempeñen
tareas generales en la atención de pacientes, orientadas a su confort.
1.
Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) a quince (15),
ambas inclusive.
2.
Su ingreso se hará por el procedimiento de selección que determine
el titular de la Jurisdicción y por la categoría uno (1) siendo requisitos
particulares:
1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
1. El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince
(15), cada dos (2) años.
2. Ayudantes de Enfermería: Se incluirá a los agentes estudiantes de Auxiliar de
Enfermería o Enfermera/o Profesional reconocidos u homologados por el Ministerio
de Educación y Cultura que, en relación de dependencia con las jerarquías de los
tramos Supervisión y Superior, desempeñen tareas de ayudantes en
establecimientos hospitalarios.
1. Esta especialidad comprenderá la categoría cinco (5).
2. Su ingreso se hará por el procedimiento de selección que determine el titular
de la Jurisdicción, siendo requisito particular tener aprobado el ciclo primario.
3. El pase de categoría se producirá automáticamente al aprobar la especialidad
que esté cursando; si fuera el de Auxiliar de Enfermería, la promoción será a
categoría nueve (9) y si fuera el de Enfermera/o Profesional su promoción
será a la categoría dieciséis (16).
3. Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Técnicos: Se incluirá a los agentes que en
relación de dependencia con jerarquías incluidas en los tramos de Supervisión y
Superior, desempeñen funciones auxiliares de su especialidad.
1. Esta especialidad comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15),
ambas inclusive.
2. Su ingreso se realizará por la categoría nueve (9) por promoción automática
de los agentes que se desempeñen como Ayudantes de Enfermería en
80
categoría cinco (5) y que hubieren aprobado el curso de Auxiliares de
Enfermería o Auxiliares Técnicos y por concurso para personas
comprendidas en el presente Escalafón, siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el curso de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Técnico reconocidos por
autoridad competente.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
4. Enfermería: Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente
detalle:
1. Tramo Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de
dependencia con el personal Superior, cumplen funciones específicas y de
supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este
subagrupamiento.
1. Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus
correspondientes jerarquías:
16 – Enfermeros – Técnicos
17 – Enfermeros Especializados y Subjefe de Sala
18 – Jefe de Sala
2. El ingreso al Tramo Supervisión se realizará por la categoría dieciséis
(16), por promoción automática del personal comprendido en las
especialidades de Ayudantes de Enfermera/o Profesional o Técnico
de la rama hospitalaria Asistencia, reconocido u homologado por el
Ministerio de Educación y Cultura.
2. Tramo Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de
conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia
específica, a fin de lograr la atención integral del paciente.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes
jerarquías:
19 – Supervisor Hospitalario
20 – Jefe de Enfermería Hospitalaria – Subjefe de Enfermería
Hospital Docente
21 – Jefe de Enfermería Hospital Docente
22 – Supervisor Área Programática, Docente, Asistencial y
Hospitalaria
23 - Jefe Provincial de Enfermería
Artículo 24°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
ARTÍCULO 25°.- El ingreso a los tramos Supervisión y Superior de personas no
comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos
abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos
particulares mínimos:
1. Poseer título de Enfermera/o Profesional reconocido por autoridad competente.
2. Ser mayor de veintiún (21) años.
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 26°.- Para la asignación de las categorías diecisiete (17) a veintitrés (23)
inclusive, los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes
requisitos particulares:
1. Que exista vacante.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
81
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión para las categorías 17 y 18 y el de Personal
Superior para las categorías 19 a 23.
SUBAGRUPAMIENTO ASISTENCIAL
ARTÍCULO 27°.- El Subagrupamiento Asistencial estará integrado por cuatro (4)
especialidades, de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan en
cada una:
1. Personal de Servicios Asistenciales: Se incluirá a los agentes que, en
relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, desempeñen
tareas generales en la atención asistencial en Hogares, Centros y
Guarderías.
Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) a quince (15) ambas inclusive.
INGRESO Y PROMOCIÓN
1. Su ingreso se realizará por la categoría uno (1) y por el procedimiento de
selección que determine el titular de la Jurisdicción, siendo requisitos
particulares:
1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15),
cada dos (2) años.
2. Ministros Religiosos: Se incluirán a los Ministros de cultos aprobados por el Estado
Nacional, que cuenten con la autorización de sus superiores jerárquicos para ejercer
esta función.
Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.
INGRESO Y PROMOCIÓN
2.1. El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9), siendo
requisitos particulares:

Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.

Ser mayor de dieciocho (18) años.
El pase de categoría se producirá automáticamente en este tramo, desde la
categoría nueve (9) hasta la quince (15) cada cuatro (4) años.
2.2. No están comprendidos en estas definiciones, el personal religioso que cumpla
simultáneamente tareas propias de otra especialidad del agrupamiento. Estos
serán escalafonados conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñen.
3. Preceptores: Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente
detalle:
3.1 Auxiliar de preceptor – celador: Se incluirá a los agentes que cumplan tales
funciones en relación de dependencia de jerarquías superiores.
INGRESO Y PROMOCIÓN
3.2 El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9) y mediante el
procedimiento de selección que fije el titular de la Jurisdicción siendo requisitos particulares:
1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria
2. Ser mayor de dieciocho años.
El pase de categoría se producirá automáticamente en el tramo Auxiliar desde la
nueve (9) hasta la quince (15), cada cuatro (4) años. Para la asignación de las
categorías (16) a diecisiete (17) los agentes deberán ser seleccionados por
concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1. Que existe vacante.
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2. Haber aprobado el ciclo básico de enseñanza media.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3.3 Preceptor: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones en relación de
dependencia con las jerarquías superiores.
Este tramo comprenderá a las siguientes categorías:
Categoría 16 – Preceptor
Categoría 17 – Jefe de Preceptores
4. Servicio Social: Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos, según el
siguiente detalle:
1. Auxiliar: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con
jerarquías superiores, realicen funciones de su especialidad y se encuentren
cursando la carrera de Asistente Social o que habiéndola cursado no
hubieran aprobado la tesis correspondiente.
Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.
2. Asistente Social – Educador Sanitario: Se incluirá a los agentes que, en
relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, cumplan
funciones específicas.
Este tramo comprende la categoría diecisiete (17).
INGRESO Y PROMOCIÓN
1. El ingreso a esta especialidad será por el procedimiento que determine el
titular de la Jurisdicción y por la categoría nueve (9) para Auxiliar, siendo
requisitos particulares:
1. Que exista vacante.
2. Que los aspirantes cursaran o hubieren cursado la carrera de Asistente Social, sin la
aprobación de la tesis correspondiente y por la categoría diecisiete (17) para aquellos
que la hubieran aprobado.
1. El pase de la Categoría nueve (9) hasta la quince (15) se producirá
automáticamente cada cuatro (4) años.
2. La asignación de la categoría diecisiete (17) se realizará automáticamente
para los Auxiliares en momento en que aprueben las Tesis correspondientes.
3. El ingreso al Tramo de Asistente Social de personal no comprendidas por
este Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a
que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto
requisitos particulares mínimos:
1. Que exista vacante.
2. Haber aprobado la carrera de Asistente Social con presentación de Tesis.
3. Ser mayor de veintiún (21) años.
1. En el tramo de promoción automática de los subagrupamientos Hospitalarios
y Asistencial, el agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicio y tres
(3) de permanencia en la categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una
bonificación del 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la
inmediata superior.
2. Hogares: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción,
planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica en
Hogares, Centros y Guarderías Infantiles.
1. Esta especialidad comprenderá las siguientes categorías con sus
correspondientes jerarquías:
16 – Encargado de Sala Cuna - Bibliotecarios
83
1.
2.
3.
4.
5.
17 – Docentes Especializados – Asistentes de Guardería Infantil
18 – Director de Guardería Infantil – Jefe de Microhogar
19 – Director Centro de Atención Familiar – Subdirector de Hogar de 1ª
20 – Director de Hogar de 2ª
21 – Director de Hogar de 1ª
1. El ingreso a la categoría dieciséis (16) será por el procedimiento de selección
que determine el titular de la Jurisdicción y la promoción se realizará por
concurso, siendo requisitos particulares:
Que exista vacante.
Tener aprobado el ciclo secundario completo.
Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
Ser mayor de veintiún (21) años.
Tener aprobado el curso de Supervisión para las categorías dieciséis (16) a dieciocho
(18) y el de Personal Superior para las categorías diecinueve (19) a veintiuno
(21)
Artículo 27°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
CAPÍTULO VIII
AGRUPAMIENTO SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA
ARTÍCULO 28°.- Comprende al personal que se desempeña en el Sistema Provincial de
Informática instituido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 28°.- Antecedentes: Decretos Nros. 4085/84 y 1799/85
INGRESO
ARTÍCULO 29°.- El ingreso a este agrupamiento será por concurso de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo XIV de este Escalafón, con la excepción de que el jurado del
concurso será presidido por el Director Provincial de Informática o funcionario designado por
éste, comprendido entre categorías 24 a 21 e integrado por 2 funcionarios titulares y dos
suplentes de la Unidad de Organización que debe cubrir la vacante, y dos miembros titulares
y dos suplentes designados a propuesta de la autoridad sindical más representativa en el
ámbito de este Escalafón, con personería gremial
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la
Ley Nro. 8525, el pedido de confirmación o revocación del nombramiento, deberá contar con
la conformidad técnica previa del Director Provincial de Informática y el acuerdo del Jefe de la
Unidad de Organización en la que el agente presta servicios.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 la Comisión Paritaria de Definición de Puestos y
Aptitudes del personal del Sistema Provincial de Informática propondrá al Poder Ejecutivo la
definición de puestos y los perfiles de conocimientos y experiencia para cada uno de los
cargos.
Artículo 29°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85
PROMOCIÓN Y PERMANENCIA
ARTÍCULO 30°.- La promoción por asenso en el agrupamiento se producirá
automáticamente hasta la categoría 15 cada cuatro (4) años y por concurso para las
categorías superiores.
El concurso se realizará de acuerdo a lo definido en el Capítulo respectivo y
lo dispuesto en el artículo 29°.
Artículo 30°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85. Decreto Nro. 200/90, que establece Régimen de Concurso (Ver ANEXO III).
ARTÍCULO 31°.- La no aprobación o inasistencia a los cursos dictados por la Dirección
Provincial de Informática, que se consideren necesarios para el desempeño de una función
determinada, implicará la no promoción del agente y la imposibilidad de participar en
“concursos internos”.
84
Artículo 31°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85
ARTÍCULO 32°.- Las categorías que corresponden a cada función y los adicionales que por
éstas se otorguen son los establecidos en el artículo 77° del presente Escalafón.
ARTÍCULO 33°.- En caso de vacancia o ausencia de los Jefes de la Sectorial de Informática,
el nexo operativo funcional de éstas con la Dirección Provincial de Informática será ejercitado
por el personal de mayor categoría y Función Crítica SPI y, en caso de igualdad, de acuerdo
a lo que establezcan el Jefe de la Unidad de Organización y el Director Provincial de
Informática.
Artículo 33°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85
ARTÍCULO 34°.- Excluyendo el desempeño de las obligaciones inherentes a las funciones
encomendadas por el Organismo del cual dependa el agente, prohíbese a todo el personal de
este Agrupamiento la prestación de servicios de funciones similares en cualquier ámbito de la
Administración Pública Provincial.
Exceptúase de dicha prohibición los casos autorizados expresamente
por el Jefe de la Unidad de Organización a la que pertenezca el agente. Dicha autorización
deberá estar refrendada en todos los casos por el Director Provincial de Informática. Las
prestaciones de servicios autorizadas debidamente que refieran a funciones del S.P.I., serán
consideradas comisiones de servicios.
El incumplimiento de la presente disposición por parte del agente se
considerará falta grave.
Artículo 34°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85
ARTÍCULO 35°.- Créase la Comisión Paritaria de Definición de Puestos y Aptitudes del
Personal del Sistema Provincial de Informática que estará presidida por el Director Provincial
de Informática e integrada, además por seis (6) miembros, tres designados por el Poder
Ejecutivo y tres por la entidad sindical con mayor número de afiliados en el ámbito de este
Escalafón, que cuente con personería gremial. La citada Comisión deberá elevar al Poder
Ejecutivo, en el plazo de 120 días, el proyecto de decreto en el que quedarán establecidos
cada uno de los puestos de trabajo del Sistema Provincial de Informática, sus misiones y
funciones y las aptitudes requeridas y deseadas, así como también el puntaje que a cada una
de ellas se asignará en los concursos de ingreso y promoción.
Durante el plazo de funcionamiento de la Comisión todo ingreso o
promoción en el ámbito del Sistema Provincial de Informática deberá contar con su
intervención.
Las misiones y funciones de este Agrupamiento, así como también los
niveles de formación, capacitación específica y experiencia necesarios para cubrir los puestos
del Agrupamiento Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) son los establecidos en el
Sistema Provincial de Informática y los que el Poder Ejecutivo establezca en base a la
propuesta de la Comisión creada mediante este artículo.
Artículo 35°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1799/85
CAPÍTULO IX
AGRUPAMIENTO CULTURAL
ARTÍCULO 36°.- Comprende al personal que realiza actividades culturales y auxiliares
complementarias, en organismos específicos dependientes del Ministerio de Educación y
Cultura de la Provincia.
Artículo 36°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1800/85
ARTÍCULO 37°.- El Agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el
siguiente detalle:
a) Tramo Personal Auxiliar Cultural: incluirá al personal que cumple tareas
complementarias o de apoyo al personal de los tramos b) y c), y estará integrado
85
por, ordenanza utileros y ordenanza, específico de organismos culturales. El tramo
comprenderá las categorías siete (7) a quince (15), ambas inclusive.
b) Tramo Personal de Orquesta y Coro: incluirá al personal que desarrolla su actividad
específica en el organismo y estará integrado por:
- En orquesta:
Categoría 22 – Concertino
Categoría 21 – Solista
Categoría 20 – Solista suplente
Categoría 19 – Masa Orquesta de 1ª
Categoría 18 – Masa Orquesta de 2ª
Categoría 16 – Copista
Categoría 16 – Archivista
 En coro:
Categoría 20 - Solista de Coro
Categoría 19 – Coreuta – Categoría Especial
Categoría 18 – Coreuta de 1ª
Categoría 17 – Coreuta de 2ª
Categoría 16 – Copista
Categoría 16 – Archivista
El tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a veintidós (22), ambas
inclusive. Las funciones del Director de los Organismos Artísticos corresponden
a cargos no pertenecientes al presente escalafón.
c) Tramo Personal Técnico Profesional: incluirá al personal que desarrolla tareas técnicas de
tipo cultural en los organismos dependientes de la Subsecretaría de Cultura de
la Provincia.
Incluirá al personal encargado de la planificación, organización, coordinación,
promoción, difusión y todo otro aspecto inherente a la actividad cultural en sus
diferentes facetas
El tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a veintidós (22) inclusive.
Artículo 37°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1800/85
INGRESO
ARTÍCULO 38°.- El ingreso a este Agrupamiento en la categoría inicial corresponderá en el
tramo Personal Auxiliar Cultural por el procedimiento de selección que fije el titular de la
Jurisdicción, y en los tramos de Personal de Orquesta y Coro y Personal Técnico Profesional,
mediante un procedimiento de selección consistente en una designación transitoria de seis
meses durante los cuales, desempeñándose en el organismo correspondiente, el agente
deberá acreditar la idoneidad suficiente, lo que le posibilitará el ingreso a la Planta de
Personal Permanente.
Para el ingreso al tramo de Personal Técnico Profesional se requerirá
título de enseñanza media y/o idoneidad para el desempeño del cargo debidamente
acreditado.
Artículo 38°.- Antecedentes: Decretos Nros. 2315/84 y 1800/85
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 39°.- El pase de categoría se cumplirá cuando se cumplan las condiciones y en
las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
A) Tramo Personal Auxiliar Cultural: En este tramo la promoción se producirá
automáticamente entre las categorías siete (7) a quince (15) inclusive, cada dos (2)
años.
86
El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince (15),
tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su
categoría de revista y la inmediata superior.
B) Tramo Personal de Orquesta y Coro y Personal Técnico Profesional: para la asignación
de las categorías diecisiete (17) a veintidós (22) inclusive, el personal deberá ser
seleccionado por concurso.
Artículo 39°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1800/85
MODALIDAD LABORAL
ARTÍCULO 40°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad laboral de cada organismo en
particular.
Artículo 40°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1800/85
CAPÍTULO X
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 41°.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de
industrialización, construcción, reparación o conservación de toda clase de bienes, incluyendo
al personal que realiza la conducción y conservación de maquinarias y equipos pesados.
ARTÍCULO 42°.- El agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos de acuerdo al
siguiente detalle:
1. Personal de Ejecución: se incluirán los agentes que ejecuten las tareas
mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías
superiores.
El tramo de personal de ejecución se extenderá desde la categoría dos (2) inicial hasta la
quince (15) para los oficios generales y oficios especializados.
La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de
reglamentación.
2. Personal de Supervisión: se incluirán los agentes que cumplen funciones de
supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución
de este agrupamiento.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina
Categoría 17 – Jefe de Sección
Categoría 18 – Subjefe de División
3. Personal Superior: se incluirá a los agentes que ejercen funciones de
conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este
agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 19 – Jefe de División Mantenimiento
Jefe de División Producción
Categoría 20 – Jefe de Mantenimiento y Producción
INGRESO
ARTÍCULO 43°.- El ingreso a este agrupamiento en el tramo de Ejecución se realizará
mediante el procedimiento de selección que fije el titular de la Jurisdicción, siendo requisito
indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria, y en las siguientes categorías
iniciales
1. Agentes que cumplan funciones elementales, sin especialización, categoría
dos (2)
2. Agentes que cumplan funciones de medio oficial, por la categoría tres (3)
3. Agentes que cumplan funciones de oficial, por la categoría cuatro (4)
87
4. Agentes que cumplan funciones de oficial especializado, por la categoría seis
(6)
Para ingresar a este agrupamiento a partir de la categoría seis (6) el
agente deberá poseer certificados de capacitación reconocidos u homologados por el
Ministerio de Educación.
El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de
supervisión y superior, por parte de agentes no comprendidos en el presente escalafón o de
personas ajenas a la administración pública provincial, sólo tendrá lugar cuando se realicen
los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo
requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como
condición para la promoción del personal de carrera.
Artículo 43°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84. Ley Nro. 10.101
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 44°.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se
cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:
1. Personal de Ejecución: El pase de una categoría a la inmediata superior se
producirá automáticamente cada año en las categorías dos (2) y tres (3) y
cada dos (2) años entre las categorías cuatro (4) y quince (15).
El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince
(15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia
entre su categoría de revista y la inmediata superior.
1. Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de
Supervisión, será por concurso siendo requisitos indispensables:
1. Existir vacante en la categoría respectiva
2. Haber aprobado el curso de Supervisión
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan
1. Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior, será por
concurso siendo requisitos indispensables:
1. Existir vacante en la categoría respectiva
2. Haber aprobado el curso para Personal Superior
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan
ARTÍCULO 45°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes
comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior, todos los
agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO XI
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 46º.- Revistarán en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas
con la atención personal de otros agentes o del publico, conducción de vehículos livianos,
vigilancia y limpieza.
ARTÍCULO 47º.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el
siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución. Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas propias
del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías
superiores. Se extenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la quince (15)
inclusive.
b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que cumplan funciones de
supervisión directa de las tareas encomendadas del personal de Ejecución de
este agrupamiento.
88
Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina
Categoría 17 – Jefe de Sección
Categoría 18 – Subjefe de División
c) Personal Superior: Se incluirán a los agentes que ejercen funciones de
conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este
agrupamiento.
Este tramo comprenderá la categoría 19 – Jefe de División Servicios Generales.
INGRESO
ARTÍCULO 48°.- El ingreso a este agrupamiento en el tramo de Ejecución se hará por el
procedimiento de selección que determine el titular de cada Jurisdicción y por la categoría 1
(uno), siendo requisito indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de
Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de
personas ajenas a la Administración Pública Provincial, sólo tendrá lugar cuando se realicen
los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo
requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como
condición para la promoción del personal de carrera.
Artículo 48°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2315/84
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 49°.- El pase de una categoría a una inmediata superior se producirá cuando se
cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:
1. Personal de Ejecución: Se producirá automáticamente, cada año de permanencia
entre las categorías uno(1) a cinco (5) ambas inclusive, y a partir de esta última
cada dos (2) años hasta la categoría quince (15).
El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres (3) de permanencia en categoría quince
(15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100 % de la diferencia
entre su categoría de revista y la inmediata superior.
2. Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de
Supervisión será por concurso, siendo requisitos indispensables:
1) Existir vacante en la categoría respectiva;
2) Haber aprobado el Curso de Supervisión;
3) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
3. Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por
concurso, siendo requisitos indispensables:
1) Existir vacante en la categoría respectiva;
2) Haber aprobado el Curso de Personal Superior;
3) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
ARTÍCULO 50°.- Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes
comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los
agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO XII
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 51°.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:
1) Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo
agrupamiento a la promoción a la categoría en que deba revistar.
89
3) Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una
categoría comprendida en los tramos de promoción automática, éste quedará
exceptuado del requisito de concurso, salvo que hubiere más de un postulante.
4) En el supuesto del inciso anterior y cuando en el proceso de promoción automática,
se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes previos para la
categoría que correspondería asignar, el aspirante deberá satisfacer previamente
dichos requisitos, para revistar en el nuevo agrupamiento y en esa categoría.
5) El cambio de agrupamiento se efectuará sobre la misma categoría o en la inicial del
nuevo agrupamiento si ésta fuera mayor que la de revista al producirse el cambio.
6) A los efectos de la promoción automática, la antigüedad en la categoría se
considerará de las siguientes formas:
a - Si el agente mantiene igual categoría, a la del agrupamiento del cual proviene,
se computará el tiempo ya acreditado en la misma.
b - Si el agente cambia de categoría, se computará a partir de la incorporación a la
nueva categoría, del nuevo agrupamiento.
CAPÍTULO XIII
RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 52°.- La retribución del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a
su categoría, de los Adicionales Generales y Particulares y de los Suplementos que
corresponden a su situación de revista y condiciones especiales.
ARTÍCULO 53°.- El Sueldo Básico será determinado por la Política Salarial. La suma de
Sueldo Básico y del Adicional General respectivo se denominará “Asignación de la
Categoría”.
DE LOS ADICIONALES GENERALES
ARTÍCULO 54°.- Se establecen los siguientes Adicionales Generales:
1)
Dedicación Funcional: corresponde a los agentes que revistan en el tramo de
personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros
agrupamientos y será equivalente al 100% del sueldo básico.
2)
Responsabilidad Jerárquica: será percibida por el personal del tramo de Supervisión
de los Agrupamientos Administrativo, Técnico, de Mantenimiento y Producción y de
Servicios Generales o en aquellas categorías de otros agrupamientos y será
equivalente al 100% del sueldo básico.
3)
Gastos de Representación: será percibida por el personal que revista en las
categorías 24 a 19 ambas inclusive, de cualquier agrupamiento y consistirá en una
suma equivalente al 50% del sueldo básico.
4)
Bonificación Especial: se abonará al personal no comprendido en los incisos
anteriores y será equivalente al 100% del sueldo básico.
Estos adicionales constituyen el reintegro de los mayores gastos que
origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos
impositivos.
Artículo 54°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83, 4043/90 y 4082/91
ARTÍCULO 55°.- Establécense los siguientes adicionales particulares y suplementos:
1.
2.
Adicionales particulares:
1.1.
Antigüedad
1.2.
Título
1.3.
Permanencia en la categoría
Suplementos:
90
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.5.
2.6.
2.7.
2.8.
2.9.
2.10.
2.11.
2.12.
2.13.
2.14.
2.15.
2.16.
2.17.
2.18.
2.19.
2.20.
2.21.
2.22.
2.23.
2.24.
2.25.
2.26.
2.27.
2.28.
2.29.
2.30.
2.31.
2.32.
2.33.
Zona
Riesgo y tareas peligrosas
Subrogancia
Incompatibilidad profesional
Inspección
Habilitados – Pagadores
Horas extraordinarias
Mayor jornada en función asistencial
Desarraigo
Asistencial y Hospitalario
Operadores de Equipos Pesados
Personal aeronavegante
Choferes de funcionarios
Guardias rotativas
Guardias pasivas hospitalarias
Cuidados intensivos
Personal de residencia
Personal afectado a la Delegación del Gobierno
en Capital Federal
Sistema Provincial de Informática
Dedicación Jerárquica
Presentismo
Personal de Fiscalía de Estado
Función Administrativa
Personal con Funciones Normativas y Técnico
Presupuestarias de la Dirección General de
Finanzas y Contables, Normativas y de Control
Interno de la Contaduría General de la Provincia
Personal de la Dirección General de
Asesoramiento Técnico
Asistencia Directa al Ejecutivo
Personal de la Dirección Provincial de Ingresos
Públicos y Política Fiscal y de la Administración
Provincial de Proyectos de Inversión y
Financiamiento Externo, con funciones de Control
y Auditoría, Programación e Investigaciones
Socioeconómicas y del Programa de
Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico
de las Provincias Argentinas
Control Externo
Personal Direcciones de Administración
Personal Tesorería General de la Provincia
Personal de Análisis Normativo Legal y Técnico
de la Dirección General de Recursos Humanos de
la Provincia
2.34.
91
3.
2.35. Personal en Vuelo
S/nro. Actividad Orquestal
S/nro. Secretarias de Funcionarios
S/nro. Juegos de Azar
S/nro. Plan de Equiparación
S/nro. Personal Escolar No Docente
S/nro. PROMUDI
S/nro. Función Jerárquica
Compensaciones:
3.1.
Por comida
3.2.
Por Casa Habitación
3.3.
Por traslado
3.4.
Por pasaje y transporte
Artículo 55°.- Antecedentes: Decretos Nros. 2824/84, 2828/84, 1799/85, 1800/85, 5366/86, 5367/86, 3773/87, 1169/88, 3157/88, 6104/89,
935/91, 3022/91, 4082/91, 2318/92. Por Decreto Nro. 4447/92, se aprueba el Estatuto Escalafón para el personal de la Administración
Provincial de Impuestos. Decretos Nros. 1161/94 y 4054/94. Ley Nro. 10.373.
DE LOS ADICIONALES PARTICULARES
ARTÍCULO 56°.– Antigüedad: El personal comprendido en este Escalafón percibirá en
concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis
meses, registrados al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje sobre la asignación de la
categoría de revista que se detalla a continuación:
1% (uno por ciento)
 desde el ingreso y hasta los cinco años
1,25% (uno con 25/100 por ciento)
 más de cinco años y hasta los diez años
1,50% (uno con 50/100 por ciento)
 más de diez años y hasta los quince años
1,75% (uno con 75/100 por ciento)
 más de quince años y hasta los veinte años
2% (dos por ciento)
 más de veinte años
Para determinar la antigüedad del agente, se computarán los servicios que
hubiere prestado en las administraciones públicas, nacional, provinciales y/o municipales o
comunales, reajustándose la misma al 1° del mes de enero de cada año.
Artículo 56°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1169/88
ARTÍCULO 57°.- Título: El personal percibirá en concepto de Adicional por Título, los
porcentajes que a continuación se consignan:
1-
2-
3-
Títulos de Estudios Superiores Universitarios y No Universitarios
a)
El 25% de la asignación de su categoría para carreras con planes de
estudios de cinco o más años.
b) El 20% de la asignación de su categoría para carreras con planes de
estudios de cuatro años.
c)
El 15% de la asignación de su categoría para carreras con planes de
estudios de hasta tres años.
Títulos de Nivel Medio
a)
El 20% de la asignación de la categoría 1 (uno) para carreras con planes de
estudios de seis o más años;
b) El 17,5% de la asignación de la categoría uno (1), para carreras con planes
de estudios de cinco (5) años;
c)
El 10% de la asignación de la categoría (1) uno para carreras con planes de
estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años.
Certificados de Capacitación
92
a)
b)
El 7,5% de la categoría uno (1) para cursos de más de un año de estudio;
El 5% de la categoría uno (1) para cursos de más de 6 meses hasta un
año de estudio.
Se remunerarán aquellos certificados de capacitación cuya posesión
aporte conocimientos de aplicación directa en la función desempeñada.
Es requisito esencial par el pago, que estos certificados sean otorgados,
reconocidos y homologados por el Ministerio de Educación y Cultura de
la Provincia.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo reconociéndose en
todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.
A los efectos de esta bonificación se computarán los años de estudio de cada carrera
vigentes a la época en que se efectivice el beneficio, cuyos títulos sean expedidos por
establecimientos oficiales o tengan reconocimiento oficial.
Artículo 57°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83
ARTÍCULO 58°.- Permanencia en la categoría: Corresponderá percibir este adicional a los
agentes de cualquier agrupamiento que revistan en categorías para las cuales no
corresponda promoción automática.
La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos años de
permanencia en la misma categoría. Se abonará sobre la diferencia entre la asignación de la
categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de permanencia en la
categoría
2
4
6
8
10
% de la diferencia con la categoría
inmediata superior
10
26
45
70
85
Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la
Administración Pública Provincial, se abonará el 100% de la diferencia con la categoría
inmediata superior. Para el personal que revista en la categoría (24) veinticuatro el adicional
se calculará sobre el quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría.
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
Artículo 58°.- Reglamentado por Decreto Nro. 2314/84
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 59°.- Zona: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que presten
servicios, en forma permanente, en zonas declaradas bonificables por el Poder Ejecutivo en
razón de ser inhóspitas o por otras circunstancias desfavorables. Consistirá en un porcentaje
sobre la asignación de la categoría, el que será determinado por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 60°.- Riesgo y tareas peligrosas: Corresponderá percibir este suplemento a los
agentes que desempeñen algunas de las funciones tipificadas como de naturaleza riesgosa
para aquellos que las realicen en forma permanente, desarrollando acciones o tareas en las
que se pone en peligro cierto la integridad psicofísica. También corresponderá este
suplemento a quienes desempeñen funciones en las áreas de trabajo determinadas como
riesgosas, independientemente de las funciones que se cumplan o de la imputación
presupuestaria de los cargos.
El presente suplemento, representará el 20% de la Asignación de la
Categoría de revista, a razón de una treinta ava parte de la misma por cada día de servicio
efectivamente prestado. Su liquidación será mensual, y en forma proporcional a los días
93
efectivamente trabajados, considerando como tales, aquellos en que se haya hecho uso de
las licencias, justificaciones y/o franquicias factibles de tomar, sin pérdida del presentismo.
Las funciones y las áreas de trabajo riesgosas serán determinadas por una
Comisión Especial Permanente, conformada por dos representantes del Poder Ejecutivo y
dos representantes de la U.P.C.N. y presidida por el Secretario de Protección de la Salud del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente. Esta Comisión elevará a la Comisión Paritaria Central
los dictámenes correspondientes, a fin de que ésta incluya en el Convenio Colectivo (Ley
10.052) las áreas y funciones riesgosas.
Será responsabilidad de los sectores de personal de cada repartición
efectuar las tramitaciones correspondientes para que los agentes que presten servicios en las
áreas o funciones riesgosas contenidas en el Convenio Colectivo, perciban automáticamente
el suplemento respectivo mientras permanezca en esa área o función. Este suplemento será
abonado al agente independientemente de que el Estado suministre los elementos de higiene
y seguridad determinados por la legislación vigente, relativa a higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 60°.- Antecedentes: Acta de Paritarias Nro. 14/88, homologada por Decreto Nro. 5360/88
ARTÍCULO 61°.- Subrogancia: Consistirá en le pago de la diferencia entre las
remuneraciones correspondientes a la categoría de revista del agente y a la del cargo que
subroga.
Tendrán derecho a percibir este suplemento quienes se desempeñen,
transitoriamente, por un período continuo no inferior a 30 días, en cargos de mayor categoría
previstos en la estructura orgánica funcional aprobada por el Poder Ejecutivo.
Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:
1) Que medie resolución del titular de la Jurisdicción acordando el reemplazo e
indicándose en la misma el cargo y función que se subroga y el número de decreto
que aprueba la estructura orgánica funcional.
2) Que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un
lapso de treinta o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia
ordinaria en que no procede el suplemento.
3) Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo o en un
agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en
personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de
las funciones.
El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión
en el nuevo cargo.
Cuando la subrogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma
caducará, automáticamente, si no se hubiere llamado a concurso dentro del plazo de noventa
días, computados desde la fecha de la resolución que la acuerda.
Artículo 61°.- Antecedentes: Reglamentado por el Decreto Nro. 0085/03. Ver ANEXO IV.
ARTÍCULO 62°.– Incompatibilidad Profesional: Establécese un suplemento por
incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, equivalente al ciento por ciento
(100%) de la asignación de la categoría de revista, cuando por disposiciones legales o
reglamentarias, se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio
profesional del agente en otra actividad, con excepción de la docencia en todas sus ramas.
En ningún caso este suplemento podrá ser inferior al 100% de la asignación
de la categoría 20.
Artículo 62°.- Antecedentes: Decreto Nro. 5445/89
ARTÍCULO 63°. – Inspección: Establécese un suplemento equivalente al cuarenta por ciento
(40%) de la asignación de la categoría, para el personal de inspección. Para tener derecho a
la percepción de este suplemento, el agente deberá desempeñar funciones de inspección
94
externa asignadas por el titular de la Jurisdicción, en forma personal, constatando el
cumplimiento de leyes, decretos y resoluciones por parte de los terceros, fuera del ámbito de
la Administración Pública Provincial, no comprendiendo a las tareas de verificación y control
desarrolladas en las dependencias administrativas.
Este Suplemento sólo rige para las categorías 7 a 21 inclusive, y no podrá ser superior al
cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría diecinueve (19).
Artículo 63°.- Antecedentes: Decretos Nros. 1800/85 y 3773/87. Por Decreto Nro. 4447/92 se aprueba el Estatuto Escalafón para el
Personal de la Administración Provincial de Impuestos (API)
ARTÍCULO 64°.– Habilitados, Pagadores: Establécese un suplemento para Habilitados y
pagadores equivalente al veinte por ciento (20%) de la Asignación de la categoría de revista,
y en carácter de compensación, para el personal responsable en su área de trabajo, cuando
su cometido importe el manejo de fondos de dinero en efectivo, abonando o recaudando, no
comprendiendo ayudantes, auxiliares y sub-habilitados donde exista habilitado responsable, y
que tengan constituida la fianza que fija la reglamentación vigente. Se deberá acreditar que el
movimiento promedio mensual de fondos “en efectivo” bajo su custodia o manejo supera
como mínimo una cifra igual a 10 veces la asignación de su categoría de revista. El agente
que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen,
podrá percibir el adicional en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el
desempeño no sea inferior a 30 (treinta) días.
ARTÍCULO 65°.- Horas Extraordinarias: El personal comprendido entre las categorías 1 a 18
inclusive de este Escalafón, percibirá una remuneración extraordinaria por el tiempo
suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado para los
días hábiles, conforme a la situación de revista, siempre que se encuentren previamente
autorizados por el titular de la Jurisdicción.(1)
El personal comprendido entre las categorías 19 a 24 inclusive de este
Escalafón que perciba el suplemento por dedicación jerárquica establecido en el artículo 78°
inciso c) del presente, percibirá remuneraciones extraordinarias por el tiempo suplementario
que preste servicios en días inhábiles o en exceso de las 44 horas (2) fijadas en dicho inciso,
previa autorización del titular de la Jurisdicción.
Para determinar la retribución horaria, el sueldo mensual nominal del
empleado afectado por descuentos jubilatorios, con todas las bonificaciones excepto salario
familiar y dedicación jerárquica por extensión de jornada a 44 horas (2), se dividirá por el
número de horas correspondientes a la jornada legal de la categoría de revista. Al importe
obtenido, se le adicionará el 50% cuando la hora extraordinaria se haya cumplido en días
hábiles, entre las 7 y las 22 horas y un 100% en los casos restantes. Esta bonificación no
será afectada por descuentos de ninguna índole.
No se abonará a los agentes que perciban adicionales o suplementos
particulares acordados en función de prestaciones en exceso o en turnos especiales, excepto
que supere la jornada establecida para cada caso por estas prestaciones.
La vigencia se retrotrae al 1° de mayo de 1988.
Artículo 65°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2410/88
(1) Ver Decreto Nro. 877/90, que requiere aprobación expresa del Poder Ejecutivo
(2) Ver Decreto Nro. 2670/92, que establece una jornada horaria de 36 horas semanales
ARTÍCULO 65°bis.- El personal comprendido entre las categorías 19 y 24 inclusive, de este
Escalafón, sólo percibirá remuneraciones extraordinarias por el tiempo suplementario que
preste servicios en jornadas inhábiles, siendo de aplicación para el cálculo de la misma, las
disposiciones del artículo anterior.
Artículo 65° bis.- Antecedentes: Artículo nuevo incorporado por Decreto Nro. 1169/88
ARTÍCULO 66°.– Mayor Jornada en Función Asistencial: Establécese este suplemento por la
prestación de servicios en turnos continuados, para el personal de los agrupamientos
95
Servicios Generales y Mantenimiento y Producción y Hospitalario Asistencial que estuvieren
afectados a Hogares, Salas de Internación y Servicios de Urgencia, en función asistencial, los
siguientes incrementos:
- Para 5 horas semanales adicionales
25%
- Para 10 horas semanales adicionales
50%
Para el cálculo se considerarán: la asignación de la categoría y la
Función Crítica Asistencial, cuando esta corresponda.
El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a la jornada
semanal a más de 40 horas y la ampliación mínima deberá completar cinco horas.
El titular de la Jurisdicción determinará mediante Resolución los sectores
u organismos a que corresponda la aplicación del presente suplemento.
Artículo 66°.- Antecedentes: Decreto Nro. 2670/92
ARTÍCULO 67° – Desarraigo: se abonará mensualmente en proporción al número de días en
que un agente hubiese permanecido destacado en lugares alejados de su residencia habitual
o sede de su lugar de trabajo, entendiéndose por ésta, el asiento de la dependencia
administrativa de la cual depende, para trabajos, estudios, construcción, conservación,
inspección de obras y servicios.
Para la fijación de los importes pertinentes se calculará el porcentaje
que se indica sobre la base de 5 (cinco) viáticos diarios, estableciéndose luego la proporción
en razón de los días correspondientes. Este suplemento se aplicará a los agentes a quienes
se destaque para prestar servicios al pie de los trabajos en lugares alejados a más de 50 km.
del lugar de residencia habitual, o a una distancia menor, cuando en este caso no pudiere
regresar diariamente a su domicilio. Esta bonificación no será afectada por descuentos de
ninguna índole.
Artículo 67°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83. El apartado 3 del Acta Paritaria Nro. 36, homologada por Decreto Nro. 0076/90
ARTÍCULO 68°.– Asistencial y Hospitalario: Establécese un Suplemento para el personal
dependiente de los Servicios de Atención Médica, Centros, Hogares y Guarderías de todos
los Agrupamientos que desempeñan funciones en establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales.
El porcentaje que se indica a continuación se liquidará de la siguiente
manera:
Personal que desempeña funciones en los servicios Hospitalarios y Asistenciales (Centros,
Hogares y Guarderías) no contemplados en las modalidades de ayudante de enfermería,
auxiliares de enfermería y auxiliares técnicos, enfermería, previstas en los puntos 2°, 3° y 4°
del artículo 24°:
20% de la categoría de revista.
Personal del Subagrupamiento Hospitalario, comprendidos en los puntos 2°, 3° y 4° del
artículo 24:
Categoría 5 a 19
80% de la asignación de la categoría de revista
Categoría 20 a 23
80% de la asignación de la categoría 19
Personal del Subagrupamiento Asistencial: Asistente Social – Educador Sanitario – Visitador
de Higiene:
Categoría 17
80% de la asignación de la categoría de revista
Artículo 68°.- Antecedentes: Decretos Nros. 3032/83, 4888/83 y 4287/90. Por Decreto Nro. 1888/91 artículo 9 , se dispone, a partir del 1
de mayo de 1991, la compatibilidad de los Suplementos por “Función Administrativa” y de “Actividad Crítica Asistencial Hospitalaria”, para el
personal del Escalafón General del Agrupamiento Administrativo, que presta servicios en los Hospitales Públicos Provinciales.
Por el artículo 2 .- del Decreto Nro. 3210/92, se establece que el Suplemento por Guardias Rotativas previsto por el artículo 72 .- del
Escalafón General aprobado por Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83, modificado por Decreto Nro. 352/85, alcanzará a partir del 1 de agosto de
1992 para el personal del Agrupamiento Hospitalario–Asistencial, el 25% de la asignación de la categoría de revista, el Suplemento Actividad
Crítica Asistencial previsto por el artículo 68 .- del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83 y la Asignación Especial Remunerativa
establecida por Decreto Nro. 4082/91, artículo 1 Anexo I, modificado por el artículo 2 del Decreto Nro. 2670/92.
96
ARTÍCULO 69°.- Operadores de Equipos Pesados: Establécese para los operadores de
máquinas viales, topadoras, grúas excavadoras, motopalas, motoniveladoras, cargadores
frontales, palas de arrastre, conductores y operadores de camiones de asfalto, de plantas
asfálticas, distribuidores de piedras, aplanadoras autopropulsadas, equipos de compactación,
tractoristas viales y agrícolas y choferes de movilidades pesadas, mecánicos de equipos
pesados, mecánicos de equipos livianos de maquinarias viales o agrícolas, bombas
inyectoras, inyectores, tornerías, herreros especialistas del Agrupamiento Mantenimiento y
Producción un suplemento equivalente al 50% de la Asignación de la categoría de revista, a
razón de una treintava parte de la misma por cada día de servicio efectivamente prestado.
Para la liquidación de este suplemento, se tomarán como base las escalas salariales vigentes
en el mes de pago.
ARTÍCULO 70°.- Personal Aeronavegante: Establécese un suplemento para el personal
aeronavegante dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Provincial de la
Gobernación, de acuerdo con la escala porcentual que se detalla a continuación, la misma se
aplicará sobre el total de la remuneración que perciba el personal beneficiado, en su
respectiva categoría de revista, excluido presentismo y asignaciones familiares.
Piloto TLA
Piloto Comercial de 1°
Piloto Comercial
Mecánico de Vuelo
Médico a bordo
El Director de Emergencia Sanitaria del Ministerio de Salud,
determinará el agente que presta tal servicio y que será beneficiario
de este suplemento
50%
43%
43%
50%
50%
Artículo 70°.- Antecedentes: Decretos Nros. 5170/91 y 5866/91
ARTÍCULO 70° bis .- Actividad Orquestal: Establécese un suplemento equivalente al 20% de
la asignación de la categoría de revista, para el personal integrante de las Orquestas
Sinfónicas de la Provincia.
Artículo 70° bis.- Antecedentes: Artículo incorporado por Decreto Nros. 4935/83. Decretos Nros. 5248/83 y 1800/85
ARTÍCULO 70° ter.- Personal en Vuelo: Establécese un Suplemento para Pilotos de Avión
y/o Helicópteros (TLA, Comercial de 1° Categoría o Comercial), dependientes de la Dirección
General de Aeronáutica Provincial de la Gobernación, que acrediten un mínimo mensual de
cuatro (4) horas de vuelo, certificadas por la precitada Dirección General y por la Región
Aérea local de la Fuerza Aérea Argentina.
Dicho Suplemento será equivalente al doscientos por ciento (200%) de
la sumatoria de los valores correspondientes a Sueldo Básico, Adicionales Generales,
Suplemento Plan Equiparación y Asignación Especial Remunerativa, de un cargo Categoría
19 del presente Escalafón.
Establécese que la liquidación del presente Suplemento se efectuará
por mes vencido y que su percepción resulta incompatible con el Suplemento fijado para el
Personal Aeronavegante y con el Suplemento Asistencia Directa al Ejecutivo.
Artículo 70° ter.- Antecedentes: Artículo incorporado por el Decreto Nro. 1161/94
ARTÍCULO 71°.- Choferes de Funcionarios: Establécese este suplemento para los choferes
que se especifican, como única compensación una extensión de la jornada y/o por
desarraigo, consistente en el pago de los siguientes adicionales porcentuales que se
calcularán sobre la base del total de la remuneración:
Chofer Señor Gobernador
100%
Chofer Señor Vicegobernador
90%
Chofer Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado
90%
97
Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas y Subsecretarios
85%
Chofer Delegado Gobierno Capital Federal, Secretario Privado Señor Gobernador
70%
Chofer de Directores Provinciales
45%
Chofer transporte PRODE
15%
En el caso de los choferes de Directores Provinciales, para percibir el
suplemento, los mismos deberán tener asignadas expresamente las funciones y contar con
movilidad a cargo.
Cuando por razones de servicio o cualquier otra razón que no sea
imputable al agente que se desempeñe como chofer de funcionario se modifique su situación
de revista, por lo cual deje de percibir el presente suplemento, se considerará el tiempo
transcurrido durante el cual cumplió estas funciones y recibirá, de acuerdo a la presente
escala el suplemento como a continuación se detalla: Con cuatro años de desempeño en las
funciones antes mencionadas, el 25% del suplemento. De cinco a ocho años de desempeño
en las funciones antes mencionadas, el 50% del suplemento. De nueve a doce años de
desempeño en las funciones antes mencionadas, el 75% del suplemento. Más de trece años
de desempeño en las funciones mencionadas el 100% del suplemento. Se establece como
entrada en vigencia de la modificación el 1° de mayo de 1989.
Artículo 71°.- Antecedentes: Decretos Nros. 0421/83, 3032/83, 0418/84, 0908/84, 1276/84, 4487/84, 1885/87. Acta de Paritaria Nro. 19/89
homologada por Decreto Nro. 1745/89. Decretos Nros. 1982/89, 2664/91, 3222/91 y 4041/91
ARTÍCULO 72°.- Guardias Rotativas: Establécese un suplemento del 15% de la asignación
de la categoría de revista para el personal que, a fin de asegurar prestaciones de carácter
imprescindible de acuerdo con diagramas de trabajo, cumple servicios por equipos que se
turnan ordinariamente en una misma tarea específica, con horarios de labor que se
intercambian cíclicamente y en forma rotativa, cubriendo turnos de 8 horas.
Artículo 72°.- Antecedentes: Decreto Nro. 352/85. Por Decreto Nro. 3210/92 se establece que el Suplemento por Guardias Rotativas
previsto por este artículo, alcanzará a partir del 1 de agosto de 1992, para el personal del Agrupamiento Hospitalario–Asistencial, el 25%
de la asignación de la categoría de revista, el Suplemento Actividad Crítica Asistencial previsto por el artículo 68 del Escalafón General
Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83 y la Asignación Especial Remunerativa establecida por Decreto Nro. 4082/91, artículo 1 Anexo I, modificado
por el artículo 2 del Decreto Nro. 2670/92.
ARTÍCULO 73°.- Guardias Pasivas Hospitalarias: Establécese un adicional por tareas
diferenciadas equivalente al 20% de la asignación de la categoría de revista, para el personal
de este Escalafón que preste servicios en los establecimientos asistenciales hospitalarios,
que se encuentre vinculado en forma directa a la prestación de servicios fuera de los días y
horas normales de trabajo, ya sea para atender situaciones especiales o cumplir tareas de
emergencia impostergable, para asegurar la continuidad, eficiencia y calidad de los servicios.
El presente adicional es compatible con el pago de horas extraordinarias.
El titular de la Jurisdicción deberá individualizar en cada caso, a través del
dictado de una resolución, el personal que tendrá derecho a la percepción de este
suplemento.
ARTÍCULO 74°.- Cuidados Intensivos: El personal de enfermería que reviste en las
categorías previstas para las funciones de enfermería percibirá un adicional del 15% de la
Asignación de la Categoría cuando se desempeñe en forma habitual y permanente en sala de
cuidado intensivo.
ARTÍCULO 75°.- Personal de Residencia: Establécese para los agentes que realicen en la
Residencia del Señor Gobernador, tareas de limpieza y ordenamiento de ambientes, atención
del servicio de comedor, teléfono, portería, un adicional equivalente al 20% de la Asignación
de la Categoría de revista.
ARTÍCULO 76°.- Personal afectado a Delegación del Gobierno en Capital Federal:
Establécese para los agentes que se desempeñan en los distintos organismos
jurisdiccionales con asiento en la Capital Federal un suplemento equivalente al 20% de la
categoría 10 cualquiera sea su categoría de revista.
98
Artículo 76°.- Antecedentes: Decretos Nros. 2018/84 y 1800/85
ARTÍCULO 77°.- Sistema Provincial de Informática – Modalidad Laboral y Suplementos:
1.
El personal del Sistema Provincial de Informática quedará sujeto a la fijación de
horarios entre las 0 y las 24 horas, de lunes a viernes, con jornada laboral de 7 hs.
diarias, con exigencia de cumplimiento de 35 horas semanales.
2. El suplemento particular del Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) se calculará
sobre la asignación de categoría absorbiendo el adicional que corresponda por título,
siendo para los diferentes puestos de trabajo los porcentajes que se detallan.
Se incorpora en la base de cálculo para la determinación de este suplemento, el
suplemento Plan Equiparación instituido por el artículo 3° del Decreto Nro. 3157/88 y
modificatorios.
CAT.
FUNCIÓN
% ADICIONAL
24
23
1 - Director General de Informática
2 - Director de Investigación y Desarrollo
Director de Soporte Técnico y Operaciones
Director Centro de Cómputos
Coordinador de Proyectos
3 - Jefe Sectorial
Jefe Proyecto
Jefe Dpto. Operaciones
Jefe Dpto. Planificación Informática
Jefe Dpto. Desarrollo e Implementación
Jefe Dpto. Procesamiento Distribuido
Jefe Dpto. Soporte Técnico
Jefe Dpto. Auditoría
Jefe Dpto. Red Teleinformática Provincial
Jefe Dpto. Capacitación Informática
Jefe Dpto. Administrativo Contable
4 - Jefe de Desarrollo
Jefe de Producción
Supervisor de Operaciones
Jefe de Técnicos de Procesamiento Distribuido
Jefe de Auditoría de Sistema de Información
Jefe de Auditoría Operativa
Jefe de Área Sistemas Operativos y Programas
Producto
Jefe Área Soporte Lógico de Base de Datos
Jefe Área Teleprocesamiento
Supervisor de Administración de Datos
Coordinador Técnico de Capacitación
Jefe de Planificación y Organización
Jefe de Evaluación de Proyectos de Planificación
Jefe de Recursos Físicos, Lógicos y Humanos
Ingeniero de Sistemas de 1ra.
5 - Jefe de Explotación
Ingeniero de Sistema de 2da.
Programador de Sistema de 1ra.
Técnico de Teleprocesamiento de 1ra.
82
110
22
21
20
129
138
158
99
19
18
Auditor de 1ra.
Supervisor Sistemas Operativos
Supervisor Programas Producto
Jefe de Mantenimiento de la R.T.P.
Supervisor Centro de Control R.T.P.
Administrador de Datos de 1ra.
Planificador Informático de 1ra.
Analista de 1ra.
Jefe Sala de Máquinas
Jefe de Carga de Máquinas
Jefe de Contrataciones y Stock Informático
Administrador del Sistema de Información
6 - Analista de 2da.
Programador Mayor
Supervisor Planificador de Tareas
Administrador de Stock y Patrimonial
Jefe de Mantenimiento de Enlaces
Jefe Instrumental
Operador Centro de Control de 1ra.
Administrador de Datos de 2da.
Técnico Sistema Operativo de 1ra.
Técnico Programa Producto de 1ra.
Auditor de 2da.
Planificador Informático de 2da.
Programador de Sistema de 2da.
Técnico de Teleprocesamiento de 2da.
Administrador de Recursos del Sistema
Operador de Consola
Jefe de Procesamiento y Normatización
Jefe de Costos
7 - Operador de Red
Planificador de Recursos del Sistema
Jefe Mantenimiento Operativo
Analista Programador
Programador de 1ra.
Planificador de Tareas de 1ra.
Jefe de Registración y Control
Programador de Sistema Ingresante
Técnico Teleprocesamiento de 3ra.
Planificador Informático Ingresante
Auditor Ingresante
Técnico Sistema Operativo de 2da.
Técnico Programa Producto de 2da.
Auxiliar Mantenimiento R.T.P. de 1ra.
Auxiliar Instrumental de 1ra.
Operador Centro Control de 2da.
Administrador de Datos Ingresante
Jefe de Almacenes e Insumos Informáticos
166
243
100
17
16
15
14
8 - Programador de 2da.
Planificador de tareas de 2da.
Encargado de Turno de Registración
Bibliotecario
Operador de Servicio
Planificador de Carga de Máquinas
Técnico de mantenimiento Operativo
Técnico de Sistema Operativo Ingresante
Técnico Programa Producto Ingresante
Auxiliar de Mantenimiento de R.T.P. de 2da.
Auxiliar Instrumental de 2da.
Operador Centro de Control Ingresante
Técnico Teleprocesamiento Ingresante
Técnico Almacenes e Insumos Informáticos
Analista de Costo y Facturación
9 - Programador Ingresante
Planificador de Tareas Ingresante
Registrador de 1ra.
Secretario Técnico
Auxiliar de Mantenimiento Operativo
Auxiliar de Mantenimiento de la R.T.P. Ingresante
Auxiliar Instrumental Ingresante
Auxiliar Técnico de Teleprocesamiento
Operador Planificador Ingresante
Auxiliar del S.P.I. de 1ra.
10 Auxiliar del S.P.I de 2da.
- Registrador de Datos de 2da.
11 Registrador Ingresante
228
210
152
110
3. El personal del Sistema Provincial de Informática (S.P.I.) percibirá los adicionales por
permanencia en la categoría y por antigüedad previstos en este escalafón.
4. Establécense adicionales por funciones y modalidad laboral para el personal del Sistema
Provincial de Informática en las condiciones y valores que se indican a continuación. Para
la percepción de estos adicionales se requerirá la propuesta de la Dirección Provincial de
Informática y la aprobación mediante resolución del titular de la Jurisdicción respectiva.
4.1. Turnos Rotativos: Establécese un suplemento del 15% calculado sobre la asignación
de la categoría, más el adicional S.P.I. para el personal que, de acuerdo con
diagramas de trabajo, presta servicios por equipos que se turnan ordenadamente en
una labor de manera que sus horarios diarios de labor se intercambian cíclicamente,
cubriendo las 24 horas del día de lunes a viernes.
4.2. Mayor Jornada Horaria: Establécese un suplemento del 15% calculado sobre la
asignación de la categoría más el adicional S.P.I. para el personal que cubra las 40
horas semanales en jornadas diarias de 8 horas.
4.3. Extensión Semanal: Establécese un suplemento del 25% calculado sobre la
asignación de la categoría más el adicional S.P.I., para el personal que, en
cumplimiento de turnos rotativos y en jornadas diarias de 8 horas cumpla tareas en
equipos de trabajo cubriendo las 24 horas del día los 365 días del año, incluyendo
sábados y domingos.
101
La percepción de este adicional no excluirá el pago de lo establecido en los
apartados 4.1 y
4. 2. (1)
4.3.1 El cumplimiento de turnos adicionales durante sábados y domingos, cada turno
adicional se computará triple sin generar derecho a pago adicional alguno.
La D.P.I. verificará el estricto cumplimiento de las rotaciones que se realizarán
conforme a un plan anual establecido controlando trimestralmente el cumplimiento de
todo el personal de los turnos de los fines de semana.
Su incumplimiento significará automáticamente la pérdida del derecho adicional para
los agentes involucrados.
Cuando existan causas particulares que a juicio de la autoridad merezcan una
consideración especial, los turnos podrán intercambiarse siendo requisito esencial la
aprobación por el funcionario responsable de la unidad de organización y la
conformidad de los agentes afectados.
Las alteraciones producidas al plan anual de rotaciones serán corregidas por un
cambio posterior en sentido contrario tal que la sumatoria de turnos realmente
cumplidos sea igual a la de los turnos previstos.
4.4. Guardias Técnicas Pasivas: Establécese un suplemento del 2,5% diario, hasta cubrir
un máximo de 20% mensual, sobre el total de las remuneraciones para el personal
sujeto al régimen de Guardias Pasivas.(1)
4.5. Compensación por horario nocturno: Establécese una compensación horaria de 8
minutos por cada hora de labor por orden superior cumplida entre las 22:00 horas y
las 06:00 horas para el personal que no perciba los suplementos por turnos rotativos.
Suplemento Especial Remunerativo SPI: A partir del 1° de julio de 1990 el personal del
Sistema Provincial de Informática, percibirá el “Suplemento Especial Remunerativo” el que
deberá ser considerado para la determinación del suplemento dispuesto por el presente
artículo.
Categoría
Nivel S.P.I.
% a aplicar sobre asignación
de la categoría de revista del agente
(Porcentajes vigentes desde el 01/11/91)
24
01
187,39
23
02
149,24
22
03
140,59
21
04
156,35
20
05
193,60
19
06
169,73
18
07
205,05
17
08
177,10
16
09
141,30
15
10
155,35
14
11
116,33
Artículo 77°.- Antecedentes: Decretos Nros., 4085/84, 4772/84, 543/85, 641/85, 1799/85, 854/88, 2849/88, 3157/88, 200/90, 1504/90,
2271/90, 4287/90, 1323/91, 1888/91, 5888/91 y 3600/93. Los alcances del “Suplemento Plan Equiparación”, establecido por Decreto Nro.
3157/88, se consignan a continuación del Artículo 80 .(1) Ver Decreto Nro. 3600/93
ARTÍCULO 78°.- Dedicación Jerárquica: El personal de las categorías diecinueve (19) a
veinticuatro (24) inclusive, percibirá por el cumplimiento obligatorio de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales de labor, un suplemento mensual por “Dedicación Jerárquica”, el
que resultará de aplicar los siguientes porcentajes:
102
Categoría
Porcentaje
24
70
23
65
22
60
21
30
20
20
19
15
Los porcentajes citados anteriormente, se calcularán sobre los siguientes conceptos:
Asignación de la Categoría, Adicionales por Antigüedad, Título y Permanencia en la
Categoría, el Suplemento por Función Administrativa, y la Asignación Especial Remunerativa.
Para el personal comprendido en el Sistema Provincial de Informática, corresponderá
la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados precedentemente:
Categoría
24
23
22
21
20
19
Porcentaje
68
63
58
29
19
14
Para el personal del IAPOS, que perciba el suplemento establecido por la Ley Nro.
11.455 corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los conceptos citados
precedentemente:
Categoría
Porcentaje
24
98
23
91
22
84
21
42
20
28
19
21
Para el personal de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y de
Pensiones Sociales, de la Dirección General del Registro Civil y de los Registros Generales
de Santa Fe y Rosario, comprendidos en las disposiciones de los Decretos Nros. 2514/92,
3111/92 y 3183/92, corresponderá la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los
conceptos citados precedentemente:
Categoría
Porcentaje
24
98
23
91
22
84
21
42
20
28
19
21
El presente Suplemento por Dedicación Jerárquica no constituye base de cálculo
para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.
Artículo 78°.- Antecedentes: Decretos Nros. 1169/88, 2410/88, 2670/92, 3186/92, 3213/92, 0823/97, 0007/98
ARTICULO S/N.- El personal del Subagrupamiento Asistencial que revista en las categorías
18 y 17 del Escalafón General que tengan asignadas las funciones de Jefe de Sala y Subjefe
de Sala, percibirá el Suplemento por Función Jerárquica, el que resultará de aplicar el
103
porcentaje del 35% y del 30%, respectivamente, sobre los siguientes conceptos: Asignación
de la Categoría, Adicionales por Antigüedad y Título, Permanencia en la Categoría y
Asignación Especial Remunerativa.
Artículo s/n.- Antecedentes: Decretos Nros. 0859/91 y 2670/92
ARTÍCULO 78°bis.- Secretarias de Funcionarios: el personal de todos los agrupamientos
que presta servicios en la Secretaría privada del Sr. Gobernador, Ministros del Poder
Ejecutivo, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Presidente y Vocales del
Tribunal de Cuentas cualquiera sea su categoría, gozará de un suplemento como única
compensación por extensión de la jornada, consistente en el pago de los siguientes
adicionales, que serán calculados exclusivamente sobre la asignación de la categoría, el
Suplemento Función Administrativa, el Suplemento Plan Equiparación y la Asignación
Especial Remunerativa:
Personal Secretaría Privada del Sr. Gobernador
100%
Personal Secretaría Privada de Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado
90%
Personal Secretaría Privada de Subsecretarios
85%
Personal Secretaría Privada del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas
85%
Coordinador General de Despacho de la Fiscalía de Estado
85%
El funcionario del cual depende dicho personal determinará por
Resolución la correspondencia del mismo, de acuerdo a los siguientes cupos:
Personal Secretaría Privada del Sr. Gobernador
8 agentes
Personal Secretaría Privada de Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de
4 agentes
Estado
Secretarios Ministeriales, Subsecretarios, Presidente y Vocales del Tribunal de
2 agentes
Cuentas
Coordinador General de Despacho de la Fiscalía de Estado
2 agentes
Este suplemento es incompatible con el de dedicación jerárquica (artículo
78° inciso B) y C) y horas extraordinarias artículo 65 bis).
Artículo 78°bis.- Antecedentes: Decretos Nros. 1856/89, 1912/89, 3223/91, 3394/91, 4414/91 y 2815/97
ARTÍCULO 79°.- a) Presentismo: Establécese un suplemento por “Presentismo” el que se
liquidará mensualmente y que ascenderá a la suma de $ 30.- (TREINTA PESOS) para las
categorías 1 a 15; $ 50.- (CINCUENTA PESOS) para las categorías 16, 17, y 18 y $ 60.(SESENTA PESOS) para las categorías 19, 20 y 21.
b) Presentismo Crítico: Establécese un suplemento denominado
“Presentismo Crítico”, que consistirá en el pago de una suma fija mensual de $ 40.(CUARENTA PESOS) por cargo, proporcional al tiempo trabajado, destinado a los agentes
que prestan servicios en efectores de salud con funciones específicas de los Agrupamientos
Técnico, Hospitalario Asistencial (Subagrupamiento Hospitalario, artículo 23° inciso a) y 24°
del Escalafón), Mantenimiento y Producción y Servicios Generales, que perciban el
suplemento “Actividad Crítica Asistencial Hospitalaria” y que se encuentren comprendidos en
las clases presupuestarias 9, 10, 13 y 14.
Esta bonificación es compatible con la establecida en el inciso anterior.
c) Es condición indispensable para la percepción de este suplemento (a y
b) la asistencia y puntualidad en el mes inmediato anterior al de pago.
Se exceptúan de estos requisitos las inasistencias motivadas por
licencias ordinarias; por maternidad; por matrimonio; las inasistencias justificadas por
fallecimiento de familiar directo por consanguinidad, de primer grado en línea ascendente o
descendente y segundo grado de colaterales; donación de sangre; nacimiento de hijo de
agente varón y revisación médica para la incorporación a las Fuerzas Armadas; las
inasistencias justificadas por accidentes y enfermedades ocurridos con motivo y en ocasión
104
del trabajo, por fallecimiento de cónyuge y las franquicias por amamantamiento, descansos
compensatorios, para discapacitados y para realizar trámites jubilatorios; licencias y permisos
gremiales.
Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.
d) En caso de registrarse una inasistencia en el período base, el agente
percibirá el 50% del total del presentismo, de registrarse dos o más inasistencias el agente
perderá el derecho al cobro de este suplemento.
Artículo 79°.- Antecedentes: Decretos Nros. 5437/86, 1884/87, 3008/89, 4096/89, 467/91, 859/91, 3961/91, 2670/92, 3210/92, 1994/94 y
1517/96
ARTÍCULO 80°.- Personal de Fiscalía de Estado: Establécese para el personal que presta
servicios en Fiscalía de Estado, un suplemento del 100% sobre la asignación de la categoría
de revista.
Artículo 80°.- Antecedentes: La Ley Nro. 10.373 , fija el porcentaje consignado en este artículo, a partir del 19 de diciembre de 1989
ARTÍCULO 80° bis.- Función Administrativa: El personal no alcanzado por los demás
suplementos establecidos en el artículo 55°, con excepción de los correspondientes a los
numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.6., 2.7., 2.9., 2.13., 2.18., 2.20. y 2.21., percibirá un suplemento
equivalente al 30% de la asignación de la categoría 10.
En los casos en que no proceda el pago de este suplemento, la bonificación
por los anteriores nunca será inferior al 30% de la asignación de la categoría 10.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para aquellos
organismos o sectores de éstos contemplados en regímenes laborales o escalas salariales
especiales.
Se fija la compatibilidad del suplemento por Función Administrativa con los
de: Incompatibilidad Profesional; Inspección; Guardias Pasivas; Personal Dirección General
de Finanzas y Contaduría General de la Provincia y Mayor Jornada Horaria, Habilitados
Pagadores, Choferes de Funcionarios, Riesgo y Tareas Peligrosas, Guardias Rotativas y
Actividad Crítica Asistencial Hospitalaria, dejándose expresamente aclarado que este
suplemento es también de aplicación para los organismos o sectores de éstos contemplados
en regímenes salariales especiales.
Artículo 80° bis.- Antecedentes: Decreto Nro. 2828/84, 1800/85, 1169/88 y 1888/91. Acta Paritaria Nro. 2 homologada por Decreto Nro.
0341/87, Acta Paritaria Nro. 5 homologada por Decreto Nro. 1121/88, Acta Paritaria Nro. 32 homologada por Decreto Nro. 5609/89 y Acta
Paritaria N 36 homologada por Dcto. N 76/90
ARTÍCULO 80 ter – Personal con funciones normativas y técnico presupuestarias de la
Dirección General de Finanzas y contables, normativas y de control interno de la Contaduría
General de la Provincia: Establécese un suplemento mensual para el personal de la Dirección
General de Finanzas y de la Contaduría General de la Provincia con dichas funciones, el que
resultará de aplicar el 60% sobre la asignación de la categoría de revista, excluidos el
adicional por Presentismo, Bonificación no retributiva Fondo de Vivienda y Asignaciones
Familiares, conforme las siguientes categorías:
Personal Administrativo: categorías 19 a 24
Personal Profesional: 16 a 22
El titular de cada Unidad de Organización elevará a consideración de
la autoridad superior respectiva, un informe anual calificando el desempeño de los agentes
que perciban el presente beneficio.
El personal de las aludidas reparticiones que resulte acreedor a la
percepción del presente beneficio deberá contribuir con las actividades del Instituto Superior
de Administración Pública, en materia de su competencia, no pudiendo exceder dicha
dedicación a las 3 horas semanales de labor.
105
Las modalidades de la prestación señalada, serán acordadas entre las
autoridades del Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Instituto Superior de Administración
Pública.
Artículo 80° ter.- Antecedentes: Decretos Nros. 5366/86 y 859/91. Este Suplemento fue implementado a partir del 01/12/86. El actual
porcentaje rige a partir del 01/01/91. Ley Nro. 10.101
ARTÍCULO 80° Quater.- Personal de la Dirección General de Asesoramiento Técnico:
Establécese para el personal de la Dirección General de Asesoramiento Técnico, que cumple
funciones de investigación o asesoramiento científico o técnico, un suplemento mensual que
se determinará por la aplicación de los porcentajes indicados para cada tramo:
Tramo
% sobre la asignación
de la categoría de revista
4 – técnico superior
40
3 – técnico experto
35
2 – técnico profesional
30
1 – técnico especialista
25
El personal que revista en las categorías 22 a 24 se iniciará en el
tramo 3 – Técnico Experto y los agentes que revistan en las categorías 16 a 18 se calificarán
en los tramos 1 – Técnico especialista y 2 – Técnico Profesional.
La calificación de la categoría del adicional que le corresponda, la
realizará anualmente la Dirección General de Asesoramiento Técnico en forma individual por
cada agente beneficiario del citado suplemento, valorando su desempeño, sentido de
colaboración e iniciativa y capacidad e idoneidad en el cumplimiento de las funciones
específicas.
Se fija un plazo perentorio del 1° al 10 de diciembre de cada año
para la referida calificación. Por única vez se fija un plazo de 10 días a partir de la firma del
presente decreto para determinar los adicionales de todo el personal que reviste en la
Dirección.
En ningún caso por cambio de categoría escalafonaria, podrá
disminuirse el monto del adicional que percibía el agente.
Artículo 80° cuater.- Las disposiciones consignadas rigen a partir del 1 de diciembre de 1986. Antecedentes: Decreto Nro. 5367/86
ARTÍCULO 80° quinto.- Personal con funciones técnicas especializadas en materia de
tributación de la Dirección Provincial de Rentas: Por Decreto Nro. 4447/92, se aprueba
el Estatuto Escalafón para el Personal de la Administración Provincial de Impuestos,
atento a lo cual este suplemento ya no resulta aplicable.
Artículo 80° quinto.- Antecedentes: Decretos Nros. 3773/87 y 4447/92
ARTÍCULO 80° sexto.ARTÍCULO 80° séptimus.- Asistencia Directa al Ejecutivo: Establécese para el personal que
dependa orgánica y funcionalmente de la Jurisdicción 01 – Gobernación y que presta
servicios en el tramo Superior: Categorías 19 a 24, la asignación de un suplemento mensual
equivalente al 25% del monto total de sus remuneraciones – excluido presentismo y
asignaciones familiares.
El titular del Poder Ejecutivo Provincial se reserva la facultad de
incrementar el porcentaje del suplemento al 40% para aquel personal que, por el tipo de
labor, calidad de prestación y grado de responsabilidad comprometida, resulte acreedor de
una ponderación superior. Para los agentes que revistan en las categorías 21 a 24, esta
ponderación podrá llegar al 60%, lo que se deberá realizar con carácter restrictivo y
debidamente fundado.
El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Secretaría de
Estado General y Técnica de la Gobernación, instrumentará la nómina de beneficiarios que
106
resulten acreedores de una ponderación superior para el suplemento creado, en consonancia
con lo señalado en el párrafo precedente, indicando el valor porcentual asignado a cada uno
de los agentes seleccionados.
Establécese que el suplemento creado por esta norma legal resulta
incompatible con la percepción de los suplementos establecidos para el personal
comprendido en el Sistema Provincial de Informática y con los suplementos previstos para el
Personal de las Secretarías Privadas, Choferes de Funcionarios, Personal Aeronavegante,
Operadores de Equipos Pesados, Riesgos y Tareas Peligrosas.
Artículo 80° septimus.- Antecedentes: Decreto Nro. 3022/91. Los porcentajes consignados rigen a partir del dictado del Decreto Nro.
2670/92
ARTÍCULO 80° octavo.- Personal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Política
Fiscal y de la Administración Provincial de Proyectos de Inversión y Fianciamiento Externo,
con funciones de control y auditoría; programación e investigaciones socio – económicas y
del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias
Argentinas: Establécese un suplemento mensual remunerativo para el personal de la
Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Política Fiscal y de la Administración Provincial de
Proyectos de Inversión y Financiamiento Externo, del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el
que resultará de aplicar el porcentaje del 60% al total de conceptos que conforman el haber
del agente, excluidos el adicional por “presentismo”, la “bonificación no Retributiva Fondo
Vivienda” y las asignaciones familiares, el que se limitará a las categorías y agrupamientos
que seguidamente se detallan:
Personal
Administrativo
Categoría 24
Categoría 23
Categoría 22
Categoría 21
Categoría 20
Categoría 19
-
Personal
Profesional
22
21
20
19
18
17
16
ARTÍCULO 80° octavo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91, 2318/92 y 4054/94
ARTÍCULO 80° noveno.- Control Externo: Percibirá este suplemento mensual el personal
dependiente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que resultará de aplicar sobre el total
de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la
“Bonificación No Retributiva Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, los siguientes
porcentajes:
Categoría %
24 a 19
60
18 a 16
40
15 a 01
25
Artículo 80° noveno.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91
ARTÍCULO 80° décimo.- Personal Direcciones de Administración: Percibirá este
suplemento mensual remunerativo el personal dependiente de estas reparticiones, que
cumplan las funciones de “Jefe de Área”, a cargo de actividades específicamente detalladas
en el artículo 185° de la Ley de Contabilidad, aplicándose el mismo sobre el total de
conceptos que forman el haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la
107
“Bonificación no Retributiva Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, de acuerdo a los
siguientes porcentajes:
Categoría
Agrupamiento
%
24 a 22
Administrativo y Profesional
45
21 a 19
Administrativo y Profesional
25
Artículo 80° décimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91
ARTÍCULO 80° undécimo.- Personal Tesorería General de la Provincia: Establécese un
suplemento mensual remunerativo para el personal de la Tesorería General de la Provincia
con funciones específicas determinadas en el Título VII de la Ley de Contabilidad y el artículo
3° del Decreto Nro. 2125/91, el que se aplicará sobre el total de conceptos que conforman el
haber del agente, excluidos el adicional por “Presentismo”, la “Bonificación no remunerativa
Fondo Vivienda” y las asignaciones familiares, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría
Agrupamiento
%
24 a 22
Administrativo y Profesional
45
21 a 19
Administrativo y Profesional
25
Artículo 80° undécimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91
ARTÍCULO 80° duodécimo.- Personal de Análisis normativo legal y técnico de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Provincia: Establécese un suplemento mensual
remunerativo para el personal dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos
de la Provincia, con funciones de análisis normativo, legal y técnico, especificadas en el
artículo 1° ANEXO B – Recursos Humanos de la Provincia, del Decreto Nro. 4021/86, el que
se aplicará sobre el total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el
adicional por “Presentismo”, la “Bonificación no Retributiva Fondo Vivienda” y las
asignaciones familiares, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría
Agrupamiento
%
24 a 22
Administrativo y Profesional
45
21 a 19
Administrativo y Profesional
25
ARTÍCULO 80° duodécimo.- Antecedentes: Decreto Nro. 4082/91
ARTÍCULO S/N.- Juegos de Azar: Establécese para el personal comprendido en el
Escalafón General Decreto-Acuerdo Nro. 2695/83, un suplemento remunerativo que se
denominará “Juegos de Azar”, el que será percibido a partir del 1° de enero de 1991 por
aquellos agentes que efectivamente se desempeñan en la Caja de Asistencia Social – Lotería
de Santa Fe.
Fíjase para cada categoría del Escalafón General, el valor del suplemento conforme se
detalla a continuación, a partir del 1° de agosto de 1991:
Categoría
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
Personal Administrativo
y Profesional
275,21
275,21
275,21
275,21
223,61
223,61
223,61
223,61
223,61
172,01
172,01
172,01
172,01
Personal Servicios Generales
158,25
189,21
175,45
140,18
110,08
98,04
94,60
65,36
108
11
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
172,01
120,40
120,40
120,40
120,40
68,80
68,80
68,80
68,80
68,80
68,80
68,80
74,82
71,38
69,66
68,80
61,06
61,06
59,34
59,34
59,34
59,34
El personal de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe, deberá continuar con el
cumplimiento de la mayor jornada horaria consistente en 7 (siete) horas de labor.
La Dirección General de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe, deberá
establecer un sistema de prestación horaria diferenciada de carácter obligatorio para el
personal que efectivamente se desempeñe en el ámbito de la Caja, a fin de cubrir las tareas
que demanden la realización de los procesos completos de comercialización de cada uno de
los juegos administrados y/o a administrar por la institución, consistentes en:
a) Extensión semanal: cumplimiento de turnos de 8 (ocho) horas en horario
nocturno y/o días inhábiles;
b) Guardia pasiva: cumplimiento de turnos de 16 (dieciséis) horas de guardia a
disposición de la institución en horarios nocturnos y/o días inhábiles;
c) Extensión horaria: cumplimiento de tareas fuera del horario reglamentario
asignado a cada agente en días hábiles.
El agente tendrá derecho, en caso de su efectivo cumplimiento, a la percepción, por cada
turno realizado, de los suplementos no remunerativos que como única compensación resulten
de aplicar a la suma de $ 340,41 (PESOS TRESCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y
UN CENTAVOS), los porcentajes que se determinan a continuación:
 Suplemento No Remunerativo “Extensión Semanal”
Jefe Sala Lectura de Apuestas
28%
Auxiliar Sala Lectura de Apuestas 18%
 Suplemento No Remunerativo “Guardias Pasivas”
Jefe Sala Lectura de Apuestas
14%
Auxiliar Sala Lectura de Apuestas
9%
 Suplemento No Remunerativo “Extensión Horaria”
Por cada 10 (diez) horas acumuladas a favor del agente:
Categoría 01 a 15 18%
Categoría 16 a 20 23%
Categoría 21 a 24 28%
Queda establecido que ningún agente podrá percibir el equivalente a más
de tres turnos mensuales, salvo que razones de servicio estrictamente fundadas requieran el
incremento de los mismos.
El suplemento no remunerativo “Extensión Semanal”, se aplicará así mismo
a los turnos que demanden las tareas inherentes a los procesos de comercialización de los
sorteos extraordinarios del juego denominado “Lotería”.
El personal de la Caja de Asistencia Social – Lotería, que perciba el
suplemento “juegos de azar” cuando la Presidencia, Vicepresidencia, o Dirección General de
la Institución así lo determinen, deberá cumplir los turnos y/o mayor jornada legal de trabajo
109
que le correspondan, de conformidad al régimen que establezca la Dirección de la Caja de
Asistencia Social – Lotería, sean estos hábiles o inhábiles.
Se extiende a partir del 1° de setiembre de 1991 el presente régimen
remunerativo al personal de la Dirección General de Pronósticos Deportivos. La Dirección
General de Pronósticos Deportivos deberá reglamentar la aplicación a su personal del
sistema de prestación horaria diferenciada de carácter obligatorio establecida por el presente
artículo.
El personal de la Dirección General de Pronósticos Deportivos deberá
continuar con el cumplimiento de la mayor jornada horaria consistente en 7 horas de labor, y
cuando se determine cumplir los turnos y o mayor jornada legal de trabajo que le corresponda
sean estos en días hábiles o inhábiles.
Artículo s/n.- Antecedentes: Decretos Nros. 935/91, 1569/91, 3209/91, 201/99
ARTÍCULO S/N: PROMUDI: Establécese para el personal de la Dirección Provincial del
Programa Municipal de Inversiones que cumple las funciones que se detallan, un suplemento
funcional especial remunerativo, el que resultará de aplicar el porcentaje del 60% sobre el
total de conceptos que conforman el haber del agente, excluidos el adicional por Presentismo,
la Bonificación no Retributiva Fondo Vivienda y las asignaciones familiares.
Categoría
Función
24
Director General
23
Subdirector General
22
Coordinador General de Formulación y Evaluación de Proyectos de
Inversión
22
Coordinador General de Evaluación de Proyectos
22
Coordinador General de Desembolsos
22
Coordinador General Área Administrativa
22
Coordinador General Área Legal
22
Coordinador General Sub-Unidad Técnico-Asesoramiento
22
Coordinador General Delegación Zona Sur
21
Jefe Departamento de Evaluación Física de Proyectos
21
Jefe Departamento Evaluación Económica Financiera
21
Jefe Departamento Seguimiento
20
Subjefe Departamento Ejecución Financiera
20
Subjefe Departamento Certificación y Facturación
20
Subjefe Departamento Pliegos y Licitaciones
19
Jefe de División Sistemas
19
Jefe de División Inspección
19
Jefe de División Desembolsos y Amortizaciones
19
Jefe de División Habilitación
19
Jefe de División Contabilidad
18
Subjefe División de Revisión de Proyectos
18
Subjefe División de Capacidad de Endeudamiento
18
Subjefe División de Secretaría
17
Jefe de Sección Programador – Operador
17
Jefe de Sección Recepción y Conciliación
17
Jefe de Sección Proyectos Físicos
17
Jefe de Sección Análisis Económico y Financiero
16
Oficina Apoyo Técnico de Inspección
16
Oficina Apoyo Técnico Área Administrativa (Archivo – Biblioteca)
16
Oficina Apoyo Técnico Área Administrativa
110
Artículo s/n.- Antecedentes: Decretos Nros. 6104/89, 4082/91 y 4828/91
ARTÍCULO S/N.- Suplemento Plan de Equiparación: Establécese, a partir del 1° de agosto
de 1988, para el personal comprendido en las normas de la Ley Nro. 10.052, un Suplemento
por Equiparación, el que se liquidará como “Suplemento Decreto-Acuerdo Nro. .../88”, y
resultará de aplicar a la asignación de la categoría y al complemento bonificable vigentes a
esa fecha, el porcentaje del 5%.
Para el personal que presta servicios en el Instituto Autárquico provincial
de Obra Social, el suplemento establecido por el párrafo precedente alcanzará al 15%.
El beneficio que se fija por el presente artículo no alcanzará al personal
incluido en las disposiciones del artículo 85 del presente Decreto, que perciba el suplemento
porcentual más alto del régimen para cada categoría, el que será tomado como meta final del
“Plan Equiparación”.
Artículo s/n.- Antecedentes: Decreto Nros. 3157/88, Acta Paritaria Nro. 9 homologada por Decreto Nro. 2839/88, Decreto Nro. 4557/89,
Acta Paritaria Nro. 5/93 homologada por Decreto Nro. 1938/93, Decretos Nros. 1504/90 y 0377/94
ARTÍCULO S/N.- Personal Escolar no Docente: Establécese para el personal comprendido
en los Tramos de Ejecución y Supervisión, un suplemento por la prestación de servicios
mayor al tiempo fijado:
 Para cinco horas semanales un adicional del 15%
 Para diez horas semanales un adicional del 30%
La extensión horaria en la prestación de servicios será de carácter
permanente y no podrá llevar la jornada semanal a más de cuarenta horas incluyendo los
sábados hasta las 13 horas.
La ampliación horaria se hará con un mínimo de cinco horas o un máximo
de diez horas, no pudiendo establecerse horas intermedias entre el mínimo y el máximo. Para
el cálculo de este suplemento se considerará la asignación de la categoría de revista.
El agente que cumpliera 27 años de servicios ininterrumpidos en la
Administración Pública Provincial y tres de permanencia en categoría 15 tendrá derecho a
percibir una bonificación equivalente al ciento por ciento de la diferencia entre su categoría de
revista y la inmediato superior.
El personal comprendido en este agrupamiento que se desempeña en
establecimientos educacionales ubicados en zonas desfavorables, gozará de una
Bonificación cuyo monto se aplicará sobre la asignación por cargo, conforme a la siguiente
clasificación:
 Zona “Periférica”
10%
 Zona “Alejada del radio urbano”
30%
 Zona “De ubicación desfavorable”
50%
 Zona “De ubicación muy desfavorable”
90%
La clasificación de los establecimientos se realizará de acuerdo con la
reglamentación vigente en la materia en el ámbito del Ministerio de Educación.
Establécese para operadores de máquinas agrícolas y choferes de ómnibus
de este agrupamiento un suplemento equivalente al 50% de la asignación de la categoría de
revista, en razón de 1/30 avas partes de ella por cada día de servicio efectivamente
prestados. Para la liquidación de este suplemento se tomará como base la escala salarial
vigente en el mes de pago.
Para el personal de Comedores, celadores, porteros, mucamas, etc., que
en relación de dependencia con jerarquías superiores desempeñan tareas generales de
atención asistencial en establecimientos educacionales, se establece un suplemento
equivalente al 20% de la asignación de la categoría de revista.
111
El suplemento por subrogancia será percibido de conformidad con el
artículo 61° del presente Decreto.
Artículo s/n.- Antecedentes: Decreto Nro. 2824/84. Ley Nro. 10.101. Ley Nro. 10.680.
ARTÍCULO 81°.- Compensaciones:
1. Gastos de Comida: Por este concepto se reconocerá un 20% del monto fijado para
viático diario en el ámbito provincial, en los casos de comisiones de servicios que no
den lugar a compensación y cuando por su cumplimiento el agente se vea
imposibilitado de regresar a su domicilio en los horarios normales habituales del
almuerzo o cena. Este porcentaje corresponderá por cada uno de los almuerzos y
cenas que se viese obligado a realizar.
2. Casa Habitación: Se pagará mensualmente en este concepto el 7% de la asignación
de la categoría 24, al personal que deba afrontar un traslado fuera de su residencia
habitual, por un período continuado mayor de tres (3) meses y, siempre que la
Administración Pública no proporcione vivienda o alojamiento adecuado y que el
traslado no fuera consecuencia de una solicitud expresa del agente, sino para el
cumplimiento de funciones similares que habitualmente desempeña en el asiento de
sus tareas normales.
3. Traslado: El agente que sea trasladado con carácter permanente a más de 70 km. de
su residencia habitual, cualquiera sea la función a desarrollar y el estado civil, y
siempre que ese desplazamiento implique cambio de domicilio y no se disponga a su
solicitud, tendrá derecho a percibir en concepto de compensación una suma
equivalente al 20% de la Asignación total de la Categoría 24 (veinticuatro). Este
concepto no es acumulativo con el de casa-habitación.
4. Pasaje y Transporte: Corresponde el reintegro de los gastos efectivamente realizados
por este concepto, cuando se disponga el cambio de destino del agente fuera de su
asiento habitual, con carácter permanente.
En concepto de gastos de embalaje y carga, se reconocerá el 100% de la asignación
de la categoría 1 (uno) sin cargo de rendición de cuentas.
Este suplemento se reconocerá siempre que la Administración no suministre los
medios y el traslado no se disponga a solicitud del mismo.
Estas compensaciones no serán afectadas por descuentos de ninguna índole.
Artículo 81°.- Antecedentes: Decreto Nro. 3032/83
ARTÍCULO 82°.- A la Asignación de la Categoría corresponderá una prestación horaria de 30
horas semanales para las categorías uno (1) a dieciocho (18) y de 36 horas semanales para
las restantes.
Artículo 82°.- Antecedentes: Decreto Nro. 1287/85, 1169/88 y 2670/92
ARTÍCULO 83°.- El personal que cumpla horarios inferiores a los establecidos en el
presente, percibirá una remuneración proporcional al tiempo trabajado, con relación a la
prevista para la categoría respectiva en jornada normal.
ARTÍCULO 84°.- Las Asignaciones de Adicionales Generales, Adicionales Particulares y
Suplemento tienen el carácter de reintegro de gastos derivados del ejercicio de las funciones
mereciendo el tratamiento respectivo.
ARTÍCULO 85°.- Para aquellos Organismos o sectores de éstos que hubieren estado
contemplados en regímenes laborales y/o escalas salariales especiales que hayan sido
dejadas sin efecto, se establecerán suplementos o adicionales destinados al personal que
dentro de los mismos desarrollen especialidades o funciones diferenciadas pasibles de tal
reconocimiento. En tales casos, los mismos formarán parte integrante del presente Escalafón.
IAPOS: Determínase, a partir del 1° de enero de 1998, la “Asignación Mensual
Complementaria por Función Previsional y Mayor Jornada Horaria” establecida por la Ley
112
Nro. 11.455 para todo el personal de IAPOS con efectiva prestación de servicios en el
Organismo, en el coeficiente 0,40 sobre la base de cálculo compuesta por el sueldo nominal
sujeto a aportes que a cada agente corresponde, de acuerdo a su categoría de revista, dicha
Asignación Mensual será percibida con las excepciones dispuestas a continuación: Personal
comprendido en el Estatuto de Profesionales Universitarios de la Sanidad y sus modificatorias
(Ley Nro. 9282 y modificatorias) y el “Personal Transferido artículo 6° Ley Nro. 11387”.
El personal del IAPOS alcanzado por este Suplemento, que perciba adicionales o
suplementos funcionales establecidos por el escalafón aprobado por el presente Decreto,
dejará de percibir los importes correspondientes a aquellos que se corresponden con su
función en el organismo, a partir del 15 de enero de 1998, con excepción del suplemento por
subrogancia (artículo 61° del presente Decreto).
Increméntase en una hora la jornada horaria para el personal del IAPOS comprendido en la
Ley Nro. 11.455, con efectiva prestación de servicios en el organismo y en todas sus
categorías, a partir del 15 de enero de 1998.
CAJA DE PENSIONES SOCIALES LEY NRO. 5110: Otórgase a todo el personal que presta
efectivamente servicios en la Caja de Pensiones Sociales (Ley 5110), un suplemento por
“Función Previsional” y “Mayor Jornada Horaria”, cuya liquidación se hará operativa mediante
la aplicación del coeficiente 0,40 sobre la base de cálculo compuesta por el sueldo nominal
sujeto a aportes que a cada agente le corresponde según su categoría de revista.
Increméntase en una hora la
jornada horaria que el personal de la Caja de Pensiones Sociales (Ley 5110) en todas sus
categorías debe prestar, equivalente al 0,4165 del coeficiente a que refiere el párrafo anterior.
La vigencia del presente suplemento operará a partir del 1° de agosto de 1992.
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES: Otórgase a todo el personal que presta
efectivamente servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, un
suplemento por “Función Previsional” y “Mayor Jornada Horaria”, cuya liquidación se hará
operativa mediante la aplicación del coeficiente 0,40 sobre la base de cálculo compuesta por
el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente le corresponde según su categoría de
revista.
Increméntase en una hora la jornada horaria que el personal de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en todas sus categorías debe prestar, equivalente al
0,4165 del coeficiente a que refiere el párrafo anterior. La vigencia del presente suplemento
operará a partir del 1° de agosto de 1992.
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD: Otórgase a todo el
personal que presta efectivamente servicios en la Dirección General del Registro General de
la Propiedad, un suplemento por “Función Registral” y “Mayor Jornada Horaria”, cuya
liquidación se hará operativa mediante la aplicación del coeficiente 0,40 sobre la base de
cálculo compuesta por el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente le corresponde
según su categoría de revista.
Increméntase en una hora la jornada horaria que el personal de la Dirección General
del Registro General de la Propiedad en todas sus categorías debe prestar, equivalente al
0,4165 del coeficiente a que refiere el párrafo anterior. La vigencia del presente suplemento
operará a partir del 1° de agosto de 1992.
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL: Equipáranse el régimen y monto de las
remuneraciones del Personal de la Dirección General del Registro Civil, con las del Poder
Judicial, conforme los porcentajes que se indican seguidamente:
Dirección General del Registro Civil
Categoría 24
Poder Judicial
150% de Jefe de Departamento
113
Categoría 23
Categoría 22
Categoría 21
Categoría 20
Categoría 19
Categoría 18
Categoría 17
Categoría 16
Categoría 15
Categoría 14
Categoría 13
Categoría 12
Categoría 11
Categoría 10
Categoría 09
Categoría 08
Categoría 07 a 01
125% de Jefe de Departamento
110% de Jefe de Departamento
100% de Jefe de Departamento
90% de Jefe de Departamento
80% de Jefe de Departamento
60% de Jefe de Departamento
85% de Jefe de Despacho
95% de Oficial Mayor
100% de Oficial Principal
100% de Oficial
98% de Oficial
96% de Oficial
100% de Oficial Auxiliar
98% de Oficial Auxiliar
95% de Escribiente Mayor
100% de Escribiente
100% de Auxiliar
Artículo 85°.- Antecedentes: Decretos Nros. 3464/83, 3615/83, 3930/83, 4195/83, 4196/83, 1786/86. Acta Paritaria Nro. 1 y ampliatoria, de
fechas 1 y 2 de setiembre de 1992, respectivamente. Acta de Paritaria Nro. 2/87, homologada por Decreto Nro. 341/87. Decreto Nro.
3111/92, 2514/92, 2515/92, 3183/92, 0032/95 y 0007/98. Ley Nro. 10.694
ARTÍCULO 86°.- Las asignaciones de las Categorías comprendidas entre la uno (1) y la
veinticuatro (24), ambas inclusive, serán las que resulten de aplicar sobre la de la categoría
uno (1), fijada por Política Salarial, los coeficientes que para cada una de ellas se indican:
CATEGORÍAS
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
COEFICIENTES
1,00000
1,04966
1,09390
1,15080
1,24945
1,31205
1,38509
1,53590
1,64024
1,82995
1,97697
2,06613
2,17331
2,35068
2,54513
2,71017
2,86099
3,02034
4,02031
4,42233
5,08568
5,59425
6,43337
7,72000
Artículo 86°.- Antecedentes: Decretos Nros. 2829/84, 0552/86, 1786/86, 4004/86, 705/87
114
CAPITULO XIV
RÉGIMEN DE CONCURSOS
(Modificado por Dec. 1729/09)
Oportunidad de llamado
Artículo 87º - El presente régimen será de aplicación para la cobertura de cargos vacantes
de los tramos supervisión y superior, de todos los agrupamientos, con excepción de:
a) Cargos del agrupamiento de Administradores Provinciales;
b) Cargos del agrupamiento de Personal Aeronavegante del Estado Provincial; y
c) Cargos del tramo Personal Orquesta y Coro del agrupamiento Cultural.
Los Concursos se realizarán en el período abarcado entre los meses de Marzo y Diciembre,
ambos incluidos.
Podrá llamarse a concurso para la cobertura de cargos que no se encuentren vacantes,
cuando mediante una norma legal se prevea expresamente su vacancia a partir de una fecha
cierta. En tal caso, el llamado a concurso podrá realizarse con una antelación no mayor a los
ciento ochenta (180) días de la fecha prevista para la producción efectiva de la vacante. Para
los supuestos alcanzados por este párrafo, la designación reglamentada en los artículos
112°, 113° y 114° deberá ser efectivizada con posterioridad a la producción efectiva de la
vacante” (Párrafo incorporado por Decreto Nº 1921/10)
Alcance del llamado
Artículo 88°- Los concursos serán internos, limitados al personal de planta permanente de la
Administración Pública Provincial, comprendidos dentro del presente escalafón, o abiertos a
los agentes del presente escalafón designados con carácter provisional, de otros escalafones
y personas ajenas a la Administración Pública Provincial, cuando se declarara desierto el
concurso interno.
Etapas
Artículo 89°- En cualquiera de sus modalidades, los concursos comprenderán las siguientes
etapas sucesivas, de acuerdo al nivel escalafonario del cargo a cubrir:
1- Evaluación de Antecedentes
2- Evaluación Técnica
3 - Evaluación Psicotécnica
4 - Entrevista Personal
En los Concursos internos, será requisito indispensable obtener un mínimo de 60 puntos en la
Evaluación Técnica, para poder pasar a las etapas siguientes. En tanto que en los Concursos
abiertos, cada una de estas etapas será eliminatoria de la siguiente.
Autoridad que dispone el llamado
Artículo 90°- Los titulares de cada Jurisdicción llamarán a concurso, debiendo contener
como mínimo la pertinente Resolución:
a) Organismo al que corresponde el cargo o cargos a cubrir, con indicación expresa del
alcance de llamado del concurso (interno o abierto)
b) La descripción del puesto a cubrir, determinando su categoría y agrupamiento y el perfil
solicitado.
c) Las etapas de la selección y fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo cada una de
ellas.
d) El procedimiento de inscripción y las condiciones generales y particulares exigibles.
e) Las etapas de evaluación y la ponderación relativa correspondiente, para la determinación
del orden de mérito, según la categoría a concursar.
f) La composición del jurado.
115
Artículo 91°- Previo al dictado de la Resolución convocante al concurso, la Subsecretaría de
Recursos Humanos y Función Pública, verificará y controlará técnicamente los aspectos
formales e instrumentales que aseguren uniformidad de criterios en los procedimientos.
Difusión
Artículo 92°- Cada Jurisdicción tendrá a su cargo la difusión de los concursos, debiendo
enviar copia de los llamados que se realicen, dentro de las veinticuatro (24) horas de
aprobados, a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Función Pública, y a las entidades
sindicales con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- precisados en la ley
10.052 y modificatorias.
Los llamados a concursos se difundirán dentro de las 48 horas de la fecha de aprobación de
la Resolución convocante, durante un plazo de diez (10) días, y la inscripción permanecerá
abierta hasta cinco (5) días posteriores al fin de su difusión. Se realizará por los medios más
idóneos que aseguren el conocimiento del mismo por parte de los interesados, debiendo
publicarse a su vez, en cartelería instalada en la sede de la Jurisdicción y en la Página Web
Oficial de la Provincia.
Las convocatorias a Concursos abiertos serán publicadas además, como mínimo en dos
medios masivos de comunicación del ámbito provincial, durante 3 días y con una antelación
previa a los diez (10) días del cierre de inscripción.
En la difusión se transcribirá el contenido de la resolución que llama a concurso o en su caso
lugar y horario en que la reglamentación del concurso se encuentra a disposición de los
interesados.
Del Jurado
Artículo 93°- El jurado estará presidido por el Titular de la Jurisdicción o quién este designe que no deberá poseer un rango inferior al de Subsecretario -, ocho miembros titulares y ocho
suplentes. Cuatro miembros titulares y cuatro suplentes serán designados por las entidades
sindicales con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- de acuerdo a la ley
10.052 y modificatorias.
Artículo 94°- Los miembros del Jurado, designados por las autoridades Jurisdiccionales,
deberán revistar jerárquicamente en categorías superiores a los cargos a concursar y conocer
la especialidad, profesión y oficio requeridos en el perfil de conocimientos.
Cuando no resulte posible cumplimentar las condiciones anteriores, dicha representación en
el Jurado podrá integrarse por personas que -perteneciendo o no a la Administración Pública
Provincial- posean en su actividad jerarquías equivalentes a la requerida y especialidades
afines a la concursada.
La representación gremial estará compuesta por miembros de su Comisión Directiva, Consejo
Directivo u órgano de similar jerarquía, pudiendo designar -salvo que la vacante a concursar
corresponda al jefe de la Unidad de Organización- a representantes que no revistan tal
carácter, observándose, en tal caso, lo previsto en los dos primeros párrafos de este artículo.
Artículo 95º - Sólo se admitirán recusaciones o excusaciones de los miembros del jurado,
con expresión de alguna de las causas enumeradas a continuación, las que deberán
acompañarse con las pruebas de que pretendan valerse:
a) Las establecidas en la Ley Nacional 25188 de “Ética de la Función Pública”
b) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o la
condición de cónyuge entre Jurado y algún aspirante.
c) Tener el Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados
establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con algunos de los
aspirantes.
d) Tener el Jurado causa judicial pendiente con el aspirante.
116
e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o denunciado
o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia u organismos públicos competentes, con
anterioridad a su designación como Jurado.
Artículo 96°- Habiéndose agotado el plazo establecido en el artículo 110º del presente
Régimen, el jurado cesará en sus funciones debiendo remitir copia de las actuaciones al
servicio de personal correspondiente.
De los Concursantes
Artículo 97°- La participación de los concursantes en todas las etapas previstas es
obligatoria, pudiendo ser causal de exclusión del concurso la no concurrencia a alguna de
ellas. La dependencia en que reviste el agente que se presente a concurso, autorizará y
facilitará su participación en todas las etapas del concurso, debiendo el mismo presentar al
efecto las constancias pertinentes.
Artículo 98°- El personal de otros escalafones, que estuviere adscripto y cumpliendo
funciones enmarcados en el Decreto N° 2695/83, sólo podrá participar en los concursos
abiertos, en tanto que los agentes de este escalafón que estuvieren adscriptos y cumpliendo
funciones enmarcadas en otros escalafones, mantendrán el derecho a intervenir en los
concursos internos que se realicen en el ámbito del presente.
Artículo 99°- Los agentes del tramo de Personal de Ejecución titulares del nivel escalafonario
1, podrán presentarse a concursos internos para cubrir cargos vacantes hasta el nivel
escalafonario 4, a excepción de aquellos agentes que posean una antigüedad en planta
permanente inferior a los 3 años, los que únicamente podrán presentarse a concursos para
cubrir cargos vacantes del nivel escalafonario 3. Asimismo los titulares del nivel escalafonario
2 podrán presentarse para la cobertura de cargos vacantes hasta el nivel escalafonario 5. Los
agentes que revistan en los tramos de Personal de Supervisión o Superior, podrán
presentarse para la cobertura de cargos que tengan el mismo o hasta cinco niveles
escalafonarios superiores al que detentan. Aquellos agentes que se encuentren en planta
permanente en carácter provisional (artículo 4°, ley 8.525) no podrán presentarse a
concursos internos.” (Artículo modificado por Decreto Nº 1921/10)
Artículo 100°- La falta de documentación debidamente certificada, que acredite la posesión
de los requisitos exigidos en la convocatoria para la inscripción, invalidará la presentación al
concurso.
La Resolución convocante determinará si los concursantes deben presentar junto con su
solicitud y certificaciones de los requisitos exigidos, la documentación que acredite los demás
antecedentes que posea o una declaración jurada de los mismos. En este último caso, todo
antecedente incluido en la declaración jurada tendrá que ser debidamente probado por el
concursante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de requerido por el jurado.
Ponderación
Artículo 101° - Cada etapa tendrá un peso relativo porcentual para la conformación del orden
de méritos, de acuerdo a la categoría del cargo a concursar. La sumatoria del peso relativo
porcentual de las etapas que integren el concurso, deberá ser igual al 100%.
En los concursos de cargos de categorías 3, 4 ó 5, se podrá optar por la inclusión o no de la
Etapa 3 (Evaluación Psicotécnica).
Para el caso en que el cargo a concursar corresponda a las categorías 6 a 9, se
cumplimentarán todas las etapas.
La valoración de las competencias en la Evaluación Psicotécnica para las categorías 3 a 5 -si
se optara por la inclusión de esta etapa- y para la categoría 6, tendrá una graduación
diferencial en relación a la aplicable a las categorías 7, 8 y 9.
Peso relativo de cada Etapa
117
Categorías
Etapa 1
Etapa 2
Etapa 3
Etapa 4
TOTAL
7-8-9
30 %
40 %
20 %
10 %
100 %
6
30 %
40 %
20 %
10 %
100 %
30 %
40 %
20 %
10 %
3–4-5
100 %
30 %
50%
Si no se hace 20%
Etapa Nº 1 – Evaluación de Antecedentes
Artículo 102°-. La calificación de los antecedentes será numérica de 0 a 100 puntos,
discriminados de la siguiente manera:
Para Concursos Internos
PUNTAJE
PUNTAJES
ÍTEM
COMPONENTES
TOTAL
MÁXIMOS
1.1 Educación Formal
40
1. Estudios y
1.2.
Capacitación
Capacitación
específica
20
1.2.1. Cursos
1.2.2.
Jornadas, 20
Seminarios, Congresos
2.1.1. En el organismo
2.1. Posición
En
la 25
escalafonaria 2.1.2.
Administración Provincial
60
2.
Antecedentes
Laborales
2.2.
Desempeño
específico
2.2.1. Actual
2.2.2. Últimos 5 años
20
2.3 Antigüedad en la Administración
Provincial
5
2.4 Otros
5
2.5 Docentes y de investigación
5
Para Concursos Abiertos
1. 1. Educación Formal
50
50
1. Estudios y 1.2.
Capacitación
Capacitación
específica
1.2.1. Cursos
2.1.
2. AntecedenDesempeño
tes Laborales
laboral
2.1.1. Características
30
1.2.2. Jornadas, Seminarios, 20
Congresos
45
2.1.2. Ámbito
118
2.1.3. Tiempo
2.2. Docencia e investigación
5
Para la valoración particular de cada ítem y componente, se utilizarán las Guías de
Valoración de Antecedentes que se adjuntan al presente como Anexos I y II, según
corresponda a concursos internos o abiertos.
Cuando así correspondiere, el Jurado decidirá por simple mayoría de votos de los ocho
miembros que lo constituyen. El presidente solo votará en caso de empate.
Los participantes de concursos abiertos sólo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren
obtenido un mínimo de 40 puntos en esta instancia. (Texto según decreto 495/11)
Etapa Nº 2 - Evaluación Técnica
Artículo 103º -. La calificación será numérica de 0 a 100 puntos. Indagará con mayor
profundidad el ajuste de los aspirantes a los requerimientos de conocimientos y competencias
técnicas del puesto, determinando si el postulante puede aplicar sus conocimientos,
habilidades y formación a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.
Será elaborada por el Jurado, teniendo como base los requerimientos establecidos en el perfil
del puesto.
Las evaluaciones escritas deberán ser anónimas, mediante la utilización de claves
convencionales de identificación que permitan identificar a cada uno de los postulantes sólo
después de su evaluación. Los aspirantes que se hubieran identificado en los exámenes
escritos serán excluidos del proceso de concurso.
Cuando así correspondiere, el Jurado decidirá por simple mayoría de votos de los ocho
miembros que lo constituyen. El presidente solo votará en caso de empate.
En los Concursos internos de todas las categorías, los postulantes deberán obtener un
mínimo de 60 puntos en esta etapa evaluatoria, para poder acceder a las etapas siguientes.
Los participantes de concursos abiertos sólo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren
obtenido un mínimo de 70 puntos en esta instancia.
El Jurado comunicará en forma fehaciente a los postulantes que no hubieren superado esta
etapa tal situación, dentro de las 72 hs. de labrada el acta correspondiente donde se registra
la puntuación. Dentro de los tres (3) días de practicada dicha notificación, los aspirantes
podrán solicitar aclaratoria tendiente a suplir eventuales omisiones, corregir errores
materiales o aclarar conceptos. (Párrafo incorporado por Decreto Nº 1921/10)
Etapa Nº 3 - Evaluación Psicotécnica
Artículo 104º - Se calificará de 0 a 100 puntos. Estará a cargo de profesionales con amplio
conocimiento en la temática, y obtendrá a partir de herramientas psicométricas un
conocimiento más profundo sobre las capacidades cognitivas y de relación propias de la
personalidad del concursante, en relación a las exigencias del puesto específico que se
concursa y al ámbito en que deberá prestar sus servicios. El resultado de estos exámenes
tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los
resultados que le conciernan personalmente.
El Jurado interviniente podrá solicitar a los profesionales, un informe ampliatorio del resultado
de la evaluación de las competencias laborales si lo considerase necesario.
Los participantes de concursos abiertos sólo pasaran a la etapa siguiente, si hubieren
obtenido un mínimo de 70 puntos en esta instancia.
Etapa Nº 4 - Entrevista Personal
Artículo 105º - Se calificará de 0 a 100 puntos. Se orienta a conocer a los candidatos y a
establecer el grado de ajuste global -experiencia, comportamientos, características de
personalidad si así se requiriese y motivación- de los mismos a los requerimientos y
119
condiciones del cargo. El Jurado del Concurso elaborará una Guía de Entrevista, pautando
las características a observar y evaluar en el postulante. Deberá permitir obtener información
que complemente la apreciación de los antecedentes académicos, la experiencia laboral y las
competencias laborales específicas o generales, exigidas por el cargo al cual se postula,
distribuyendo entre esas características los cien (100) puntos previstos para la etapa. Cada
miembro del Jurado del Concurso asignará los puntajes estimados en el formulario de la Guía
de Entrevista -que se adjunta como Anexo III del presente Régimen-, obteniéndose el puntaje
de cada postulante mediante el promedio resultante. Este puntaje deberá ser resuelto al
finalizar cada entrevista o, en su defecto, en el mismo día que se efectuara.
Construcción del Orden de Méritos.
Artículo 106°- El Jurado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles computados a partir de la
Entrevista Personal para elaborar el Orden de Méritos.
En esta fase, se deberá calcular el puntaje bruto ponderado de cada Etapa.
Para ello se multiplicará el puntaje bruto de cada Etapa por la ponderación relativa
establecida previamente. Se sumaran los puntajes brutos ponderados y se obtendrá el
puntaje global ponderado. Con este puntaje global se realizará el Orden de Mérito.
El Orden de Mérito se confeccionará con los puntajes globales ponderados cuyo valor sea
igual o mayor a 60 puntos para los concursos internos de las categorías 6, 7, 8 y 9; igual o
mayor a 50 puntos para los concursos internos de las categorías 3, 4 y 5. En el caso de que
ninguno de los concursantes alcance este puntaje, el concurso se declarará desierto,
debiendo procederse a convocar a concurso abierto.
El Orden de Mérito de los concursos abiertos se confeccionará con los puntajes globales
ponderados cuyo valor sea igual o mayor a 65 puntos, para los concursos de todas las
categorías.
Artículo 107°- El dictamen del Jurado, contendrá como mínimo:
1. Nómina de Inscriptos:
Indicando:
a. Puntaje obtenido en la Evaluación de Antecedentes.
b. Puntaje obtenido en la Evaluación Técnica.
c. Puntaje obtenido en la Evaluación Psicotécnica.
d. Puntaje obtenido en la Entrevista Personal.
e. Puntaje Global Ponderado.
f. Presentaciones descalificadas por improcedentes indicando la causa.
2. La nómina confeccionada por el orden de méritos según el punto e).
3. Toda la información que el jurado considere necesaria incluir.
Artículo 108°- La presidencia del Jurado procederá a notificar fehacientemente a los
aspirantes el puntaje obtenido y el orden de méritos confeccionados en base al mismo, dentro
de los cinco (5) días de la fecha de elaborado el dictamen respectivo.
Dentro de los tres (3) días de practicadas dichas notificaciones, los aspirantes podrán solicitar
aclaratoria tendiente a suplir eventuales omisiones, corregir errores materiales o aclarar
conceptos oscuros.
Artículo 109°- Toda la documentación correspondiente al concurso quedará en poder de la
Unidad de Organización a la que corresponda la vacante concursada.
Dicho servicio dará vista de las fojas correspondientes a las pruebas de cada participante
cuando así lo soliciten dentro del plazo para la presentación de recursos.
Finalizados todos los plazos recursivos e iniciado el trámite de designación, la documental
presentada por los postulantes será reintegrada a los mismos.
De las aclaratorias y recursos
120
Artículo 110°- Lo actuado por el jurado será susceptible de los recursos de revocatoria y
apelación. La revocatoria deberá deducirse dentro de los diez (10) días de practicadas las
notificaciones a que hace referencia el artículo 108º, o desde que se contestasen las
aclaratorias si las mismas hubieren sido requeridas, a cuyos efectos deberán registrarse por
escrito la fecha en que se solicitaron aclaraciones y la fecha en que las mismas fueron
respondidas. La apelación podrá interponerse subsidiariamente con la revocatoria, o en forma
autónoma cuando ésta fuera desestimada.
Los recursos podrán fundarse en la violación por parte del Jurado de lo normado en el
presente Capítulo, en el apartamiento manifiesto por parte del mismo de las bases y
requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, o en la omisión de formalidades
sustanciales que no puedan ser suplidas con posterioridad, y tornen el procedimiento
anulable. (Párrafo modificado por Decreto Nº 1921/10)
La revocatoria será resuelta por el Jurado y su interposición suspenderá el trámite de la
designación. La apelación será deducida por ante el Poder Ejecutivo, y se concederá con
efecto devolutivo.
La interposición, tramitación y decisión de los recursos, se regirán por lo establecido al
respecto en la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas adoptadas por
Decreto - Acuerdo N° 10.204/58, o la que la sustituyera en el futuro.
Artículo 111°- Una vez vencido el plazo para la presentación de los recursos de revocatoria
o resueltos los mismos si hubiesen sido deducidos, la presidencia elevará a la Superioridad,
en actas separadas, el dictamen del Jurado confeccionado con las formalidades prescriptas
por el artículo 107 del presente Escalafón, los recursos presentados, la resolución recaída en
los mismos y la constancia de la notificación fehaciente de ella a los aspirantes que lo
hubiesen deducido y eventualmente a los demás si la resolución afectase su situación en la
convocatoria.
Aún cuando no se hubiesen deducido recursos, o los mismos hubiesen sido desestimados, el
Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad que fuera competente para resolver podrán disponer
la anulación de oficio, de todo o parte del procedimiento, si advirtiesen la concurrencia de
alguna de las circunstancias que el artículo 110º del presente establece como causales de
procedencia de las impugnaciones, disponiendo simultáneamente el curso que haya de
imprimirse a los actuado.
De la designación
Artículo 112°- Las actas configuradas por el Jurado de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente, las que serán firmadas por todos los miembros intervinientes, formarán el
expediente de iniciación del trámite de designación.
Artículo 113°- En los concursos internos, el agente designado deberá tomar posesión dentro
de los veinte (20) días de la notificación del nombramiento, pasado dicho término la
designación quedará automáticamente sin efecto. Sólo podrán exceptuarse de este plazo los
agentes que estando en uso de alguna licencia médica del Decreto 1919/89 se encontrasen
imposibilitados de presentarse a la toma de posesión aún cuando posteriormente continuasen
con dicha licencia. A tales efectos se deberán presentar las certificaciones correspondientes.
Igual criterio se aplicará en los concursos abiertos cuando los designados ya fueran agentes
de la Administración Provincial, aún cuando lo fueran de otros escalafones, en tanto y en
cuanto se encuentren amparados por los regímenes de licencias correspondientes.
En el caso de designaciones de personas ajenas al ámbito de la Administración Provincial, se
deberá tomar posesión del cargo dentro de los 20 días de la notificación del nombramiento,
caso contrario la designación quedará automáticamente sin efecto, salvo causales
debidamente certificadas que serán analizadas por la autoridad competente.
121
Artículo 114°- Los Decretos que dispongan traslados de personal dentro del ámbito de este
Escalafón, deberán cumplirse indefectiblemente dentro de los veinte (20) días de su fecha.
Artículo 115°- Hasta los doce (12) meses de formalizada la designación o promoción del
personal permanente, las bajas que se produzcan en el cargo concursado o la no
presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas sucesivamente por los que sigan en
el orden de méritos asignados por el Jurado en los respectivos concursos.
De la utilización posterior del orden de méritos
Artículo 116°- Si la designación del ganador del concurso, produjese en la Unidad de
Organización convocante, la vacancia de un cargo de categoría inferior a la concursada,
cuyas competencias y funciones estuvieran subsumidas en el cargo concursado, podrá
ofrecerse la cobertura del cargo inferior al postulante que siguiera en el orden de méritos del
concurso realizado, sin necesidad de proceder a una nueva convocatoria.
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 117º - Cuando en este Escalafón se indican denominaciones o funciones para las
distintas categorías, las mismas son indicativas y no excluyentes de otras que puedan
merecer las mismas valoraciones.
Articulo 118 - El personal comprendido en el presente Escalafón, tendrá derecho a recibir
durante su jornada de labor, el refrigerio que determine la reglamentación.
Articulo nº 118 bis - Los cargos vacantes cuyas funciones se asignen y/o sobre aquellos que
se otorguen subrogancias, deberán ser llamados a concurso antes de los 90 días posteriores
a la asignación de dichas funciones y/o al otorgamiento de dicho suplemento.- (Artículo
incorporado por Art. 28º del Dcto. 1729/09)
Art. 15º del Decreto Nº 257/11: Establécese que en los concursos que se sustancien con
posterioridad al plazo dispuesto por el Artículo 118 Bis del Escalafón Decreto-Acuerdo N°
2695/1983 -incorporado por Decreto N° 1729/2009-, como consecuencia de las prórrogas
que por razones operativas fueran acordadas y dispuestas oportunamente, se computará un
máximo de 90 días de desempeño del cargo concursado a los efectos de la Evaluación de los
Antecedentes. Ello, sin perjuicio de contabilizar el tiempo de desempeño de las funciones
vacantes del referido cargo, previo a producirse la vacancia efectiva de éste.
ANEXO I
GUÍA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA
CONCURSOS INTERNOS
PUNTAJE
ÍTEM
TOTAL
40
60
COMPONENTES
PUNTAJES
MÁXIMOS
1. 1. Educación Formal
20
1. Estudios y 1.2.
Capacitación
Capacitación
específica
1.2.1. Cursos
1.2.2.
Jornadas, 20
Seminarios,
Congresos
2.1. Posición escalafonaria
25
2. Anteceden2.2. Desempeño 2.2.1. Actual
tes Laborales
específico
2.2.2. Últimos 5 años
20
122
2.3. Antigüedad en la Administración
Provincial
5
2.4. Otros
5
2.5. Docentes y de investigación
5
1. Estudios y Capacitación
1.1. Educación formal: El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem, será el
correspondiente al título o nivel educativo determinado como requisito excluyente en la
convocatoria, no obstante, podrá valorarse la formación educativa de mayor nivel que posea
el postulante que supere el requerimiento exigido.
Nivel de estudios cursado y aprobado
Título afín
Título no afín
Doctorado
20
--
Maestría
15
--
Especialización
13
--
Universitario con planes de estudio de 5 ó más años
10
Universitario o terciario con planes de estudio de 4 años 8
Universitario, terciario o tecnicatura con planes de
6
estudio de hasta 3 años
4
Medio con planes de estudio de más de 5 años
4
--
Medio con planes de estudio de 5 años
3
--
Se adicionará al valor del título universitario afín, por los Postgrados realizados que tengan
relación específica con el cargo concursado, hasta un máximo de 2 puntos:
Postgrado de 200 o más horas de duración
2
Postgrado de 100 o más horas de duración, por cada uno de ellos
1
Postgrado de 50 o más horas de duración, por cada uno de ellos
0,50
Postgrado de 25 o más horas de duración, por cada uno de ellos
0,25
En los concursos en que el requisito de formación corresponda al nivel medio, los postulantes
que estuvieran cursando estudios superiores correspondientes a títulos afines (tecnicaturas,
terciarios, universitarios), con el 50% del plan de estudios aprobado, obtendrán los siguientes
puntajes:
Estudiante universitario de carrera con planes de estudio de 5 o más años
4
Estudiante universitario o terciario de carrera con planes de estudio de 4 años
3
Estudiante universitario, terciario o de tecnicatura de carrera con planes de
2
estudio de hasta 3 años
En los concursos en que el requisito de formación corresponda a niveles superiores al medio,
los postulantes que estuvieran cursando especializaciones, maestrías o doctorados
correspondientes a títulos afines, con el 50% del plan de estudios aprobado, adicionarán al
puntaje que les correspondiera por su título de grado, los siguientes puntos:
Profesional cursando Doctorado
2
123
Profesional cursando Maestría
1,50
Profesional cursando Especialización
1,30
1.2. Capacitación Específica: Sólo se valorará la asistencia a Cursos, Jornadas, Seminarios,
Congresos relacionados en forma específica con el desempeño del cargo a concursar, hasta
un total de 20 puntos, divididos de la siguiente manera:
1.2.1. Cursos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 15 puntos.
La valoración de los mismos consistirá en otorgar 0,04 puntos por cada hora de actividad, a
cada certificación presentada.
Cuando dichas certificaciones no registren la carga horaria de la actividad desarrollada, se
estimará que la misma fue de 4 horas por cada día de duración.
La sumatoria de los cursos que tuvieran una carga horaria menor a las 40 horas, no podrá ser
mayor a 6 puntos.
1.2.2. Jornadas, Seminarios, Congresos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 5
puntos.
La valoración de los mismos consistirá en otorgar 0,25 puntos por día de actividad, a cada
certificación presentada.
2. Antecedentes laborales
2.1. Posición escalafonaria:
2.1.1. Posición escalafonaria en el Organismo: Se valorará únicamente la situación
escalafonaria de aquellos postulantes titulares de cargos correspondientes a la Unidad de
Organización del concurso, y de aquellos que perteneciendo a una Jurisdicción distinta a la
convocante, sean titulares de cargos de la Unidad de Organización que fuera equivalente.
EN LA MISMA EN
OTRA
JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN
Agente titular de un cargo de igual o una categoría
inferior al cargo concursado, con funciones
correspondientes a la Unidad de Organización del 25
22
Concurso –o su equivalente- y desempeño
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de dos categorías
inferiores al cargo concursado, con funciones
correspondientes a la Unidad de Organización del 22
19
Concurso –o su equivalente- y desempeño
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de tres categorías
inferiores al cargo concursado, con funciones
correspondientes a la Unidad de Organización del 19
16
Concurso –o su equivalente- y desempeño
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de cuatro categorías
inferiores al cargo concursado, con funciones
correspondientes a la Unidad de Organización del 16
13
Concurso –o su equivalente- y desempeño
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de cinco categorías
13
10
inferiores al cargo concursado, con funciones
124
correspondientes a la Unidad de Organización del
Concurso –o su equivalente- y desempeño
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
2.1.2. Posición escalafonaria en la Administración Provincial: Se valorará únicamente la
situación escalafonaria de aquellos postulantes, titulares de cargos correspondientes a otras
Unidades de Organización de la misma o distinta Jurisdicción convocante.
EN LA MISMA EN
OTRA
JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN
Agente titular de un cargo de igual o una categoría
inferior al cargo concursado, con desempeño 20
18
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de dos categorías
inferiores al cargo concursado, con desempeño 18
16
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de tres categorías
inferiores al cargo concursado, con desempeño 16
14
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de cuatro categorías
inferiores al cargo concursado, con desempeño 14
12
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
Agente titular de un cargo de cinco categorías
inferiores al cargo concursado, con desempeño 12
10
ininterrumpido del mismo no menor a 1 año.
2.2. Desempeño específico: Se valorará sólo el desempeño de funciones correspondientes a
cargos de mayor jerarquía que las propias del cargo titular del postulante, dentro de la Unidad
de Organización convocante o de su equivalente en otra Jurisdicción.
Este ítem contiene dos componentes y su valoración será el promedio resultante de los
puntajes obtenidos por los postulantes en los mismos.
2.2.1. Actual: Sólo serán valorados en el presente, los postulantes que estuvieran
desempeñando funciones de mayor jerarquía al momento del llamado a concurso, en forma
ininterrumpida por un período no menor a 6 meses. La máxima puntuación corresponderá al
desempeño de las funciones concursadas
EN LA MISMA EN
OTRA
JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN
Desempeña las funciones concursadas, por un
25
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeña funciones de igual o mayor jerarquía a
las concursadas, por un período ininterrumpido no 22
menor a 6 meses.
Desempeña funciones correspondientes a una
categoría inferior a la concursada, por un período 19
ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeña funciones correspondientes a dos
categorías inferiores a la concursada, por un 16
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
20
17
14
11
125
Desempeña funciones correspondientes a tres
categorías inferiores a la concursada, por un 13
8
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeña funciones correspondientes a cuatro
categorías inferiores a la concursada, por un 10
5
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
2.2.2. En los últimos 5 años: Se valorará sólo el desempeño de funciones correspondientes a
cargos de mayor jerarquía que las propias del cargo titular del postulante, dentro de la Unidad
de Organización convocante o de su equivalente en otra Jurisdicción, y que no fuera
previamente valorado en el ítem anterior.
En el supuesto de que un postulante hubiera desempeñado diversas funciones de mayor
jerarquía, en el transcurso de los últimos cinco años, corresponderá valorar el cargo que
proporcione mayor puntaje al postulante.
EN LA MISMA EN
OTRA
JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN
Desempeñó las funciones concursadas, por un
18
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
12
Desempeñó funciones de igual o mayor jerarquía a
las concursadas, por un período ininterrumpido no 15
9
menor a 6 meses.
Desempeñó funciones correspondientes a una
categoría inferior a la concursada, por un período 12
6
ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeñó funciones correspondientes a dos
categorías inferiores a la concursada, por un 9
3
período ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeñó funciones correspondientes a tres
categorías inferiores a la concursada, por un 6
--período ininterrumpido no menor a 6 meses.
Desempeñó funciones correspondientes a cuatro
categorías inferiores a la concursada, por un 3
--período ininterrumpido no menor a 6 meses.
2.3. Antigüedad: Se valorarán los años de servicio del postulante, reconocidos para la
percepción del correspondiente adicional.
Se otorgarán 0,25 puntos por cada año de antigüedad por el cual percibe el correspondiente
adicional, hasta un máximo de 5 puntos.
2.4. Otros antecedentes: Se valorarán aquellos otros antecedentes laborales presentados por
los postulantes, que no hubieran sido evaluados en otros ítems, y que dentro o fuera del
ámbito de la Administración Pública Provincial, aportaran experiencia efectiva para el
desempeño del cargo concursado.
El Jurado graduará a su juicio la valoración de estos antecedentes, hasta un máximo de 5
puntos
2.5. Docencia e Investigación: Se valorarán los antecedentes afines al desempeño de las
funciones que se concursan, relativos a experiencia docente universitaria, terciaria y
secundaria, dictado de cursos, participación como panelista o expositor en Seminarios,
126
Jornadas, Congresos, trabajos de investigación y publicaciones. El puntaje máximo a otorgar
en este ítem es de 5 puntos.
Profesor universitario titular
3
Profesor universitario adjunto
2
Profesor terciario o secundario
1,50
Panelista, expositor en Seminarios o Congresos, dictado de cursos
(0,25 puntos por cada certificación presentada)
1
Publicaciones o trabajos de investigación
(0,25 puntos por cada certificación presentada)
1
ANEXO II
GUÍA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES PARA
CONCURSOS ABIERTOS
PUNTAJE
ÍTEM
TOTAL
COMPONENTES
1. 1. Educación Formal
50
50
1. Estudios y 1.2.
Capacitación Capacitación
específica
2.
Antecedentes Laborales
2.1.
Desempeño
laboral
PUNTAJES
MÁXIMOS
30
1.2.1. Cursos
1.2.2.
Jornadas, 20
Seminarios, Congresos
2.1.1. Características
2.1.2. Ámbito
2.1.3. Tiempo
2.2. Docencia e investigación
45
5
1. Estudios y Capacitación
1.1. Educación formal: El puntaje mínimo a obtener en el presente ítem, será el
correspondiente al título o nivel educativo determinado como requisito excluyente en la
convocatoria, no obstante, podrá valorarse la formación educativa de mayor nivel que posea
el postulante que supere el requerimiento exigido.
Título
Nivel de estudios cursado y aprobado
Título afín
no afín
Doctorado
30
-Maestría
25
-Especialización
23
-Universitario con planes de estudio de 5 ó más años
20
Universitario o terciario con planes de estudio de 4 años
18
13
Universitario, terciario o tecnicatura con planes de estudio
16
de hasta 3 años
Medio con planes de estudio de más de 5 años
13
--
127
Medio con planes de estudio de 5 años
12
-Se adicionará al valor del título universitario afín, por los Postgrados realizados que tengan
relación específica con el cargo concursado, hasta un máximo de 2 puntos:
Postgrado de 200 o más horas de duración
2
Postgrado de 100 o más horas de duración, por cada uno de ellos
1
Postgrado de 50 o más horas de duración, por cada uno de ellos
0,50
Postgrado de 25 o más horas de duración, por cada uno de ellos
0,25
En los concursos en que el requisito de formación corresponda al nivel medio, los postulantes
que estuvieran cursando estudios superiores correspondientes a títulos afines (tecnicaturas,
terciarios, universitarios), con el 50% del plan de estudios aprobado, obtendrán los siguientes
puntajes:
Estudiante universitario de carrera con planes de estudio de 5 o más años
8
Estudiante universitario o terciario de carrera con planes de estudio de 4 años
6
Estudiante universitario, terciario o de tecnicatura de carrera con planes de
4
estudio de hasta 3 años
En los concursos en que el requisito de formación corresponda a niveles superiores al medio,
los postulantes que estuvieran cursando especializaciones, maestrías o doctorados
correspondientes a títulos afines, con el 50% del plan de estudios aprobado, adicionarán al
puntaje que les correspondiera por su título de grado, los siguientes puntos:
Profesional cursando Doctorado
2
Profesional cursando Maestría
1,50
Profesional cursando Especialización
1,30
1.2. Capacitación Específica: Sólo se valorará la asistencia a Cursos, Jornadas, Seminarios,
Congresos relacionados en forma específica con el desempeño del cargo a concursar, hasta
un total de 20 puntos, divididos de la siguiente manera:
1.2.1. Cursos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 15 puntos.
La valoración de los mismos consistirá en otorgar 0,04 puntos por cada hora de actividad, a
cada certificación presentada.
Cuando dichas certificaciones no registren la carga horaria de la actividad desarrollada, se
estimará que la misma fue de 4 horas por cada día de duración.
La sumatoria de los cursos que tuvieran una carga horaria menor a las 40 horas, no podrá ser
mayor a 6 puntos.
1.2.2. Jornadas, Seminarios, Congresos: El puntaje máximo a obtener en este ítem es de 5
puntos.
La valoración de los mismos consistirá en otorgan 0,25 puntos por día de actividad, a cada
certificación presentada.
2. Antecedentes laborales
2.1. Desempeño laboral:
Se valorarán aquellos antecedentes laborales presentados por los postulantes, que dentro o
fuera del ámbito de la Administración Pública Provincial, aportaran experiencia efectiva para
el desempeño del cargo concursado.
El Jurado graduará a su juicio la valoración de estos antecedentes, hasta un máximo de 45
puntos.
128
A tales efectos deberán considerar los antecedentes presentados, definiendo las
puntuaciones a otorgar en un todo de acuerdo al perfil solicitado como preferente en la
convocatoria, y considerando las siguientes variables:
2.1.1. Características del cargo desempeñado:
a) En los concursos cuyas convocatorias determinen como requisito excluyente o
preferencial, acreditar experiencia laboral con ejercicio de conducción, el puntaje máximo a
otorgar será de 35 puntos, discriminados de la siguiente manera:
Tipo de tareas:
El puntaje mínimo a otorgar será de 10 puntos, y el máximo de 25.
Deberá asignarse el máximo puntaje al desarrollo laboral del postulante que sea más acorde
al desempeño del cargo que se concursa.
- Los trabajos realizados se podrían considerar auxiliares con relación al cargo que se
concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de asesoramiento técnico o profesional con
relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o
totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico inferior al cargo que se
concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico equivalente al cargo
que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico superior al cargo que
se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
Conducción:
El puntaje mínimo a otorgar será de 5 puntos, y el máximo de 10.
Deberá asignarse el máximo puntaje a la conducción ejercida por el postulante que sea más
acorde a la que implique el desempeño del cargo que se concursa.
- Los trabajos realizados no implican la conducción o coordinación de otras áreas laborales,
pero sí tener personal a cargo.
- Los trabajos realizados implican la conducción o coordinación de varias áreas laborales, y la
dependencia de hasta 10 personas bajo su mando.
- Los trabajos realizados implican la conducción o coordinación de varias áreas laborales y la
dependencia de más de 10 personas bajo su mando.
b) En los concursos cuyas convocatorias no determinen como requisito excluyente o
preferencial, la acreditación de experiencia laboral con ejercicio de conducción, el puntaje
máximo a otorgar será de 35 puntos, discriminados de la siguiente manera:
Tipo de tareas:
El puntaje mínimo a otorgar será de 10 puntos, y el máximo de 35.
Deberá asignarse el máximo puntaje al desarrollo laboral del postulante que sea más acorde
al desempeño del cargo que se concursa.
- Los trabajos realizados se podrían considerar auxiliares con relación al cargo que se
concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de asesoramiento técnico o profesional con
relación al cargo que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o
totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico inferior al cargo que se
concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico equivalente al cargo
que se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
129
- Los trabajos realizados se podrían considerar de un rango jerárquico superior al cargo que
se concursa, y referidos a una especialidad o rama igual o similar, o totalmente distinta.
2.1.2. Ámbito de desempeño: El puntaje máximo a otorgar será de 6 puntos.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo
Provincial, dentro del Escalafón 2695/83.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo
Provincial, dentro de otros Escalafones.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Ejecutivo
Provincial, dentro de Organismos o Empresas del Estado no contemplados en los puntos
anteriores.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito del Poder Legislativo o
del Poder Judicial.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de los organismos
internacionales.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de organismos
nacionales.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito de organismos
municipales o comunales.
- La experiencia laboral del postulante se ha desarrollado en el ámbito privado.
2.1.3. Tiempo de desempeño: Se valorará de acuerdo a la siguiente escala:
La experiencia laboral que se analiza ha sido desarrollada durante un
1
período inferior a los 2 años.
La experiencia laboral que se analiza ha sido desarrollada durante un
2
período de 2 años e inferior a los 4 años.
La experiencia laboral que se analiza ha sido desarrollada durante un
3
período de 4 años e inferior a los 6 años.
La experiencia laboral que se analiza ha sido desarrollada durante un
4
período de 6 o más años.
2.2. Docencia e Investigación: Se valorarán los antecedentes afines al desempeño de las
funciones que se concursan, relativos a experiencia docente universitaria, terciaria y media,
dictado de cursos, participación como panelista o expositor en Seminarios, Jornadas,
Congresos, trabajos de investigación y publicaciones. El puntaje máximo a otorgar en este
ítem es de 5 puntos.
Profesor universitario titular
3
Profesor universitario adjunto
2
Profesor terciario y secundario
1,50
Panelista, expositor en Seminarios o Congresos, dictado de cursos (0,25
1
puntos por cada certificación presentada)
Publicaciones o trabajos de investigación (0,25 puntos por cada
1
certificación presentada)
Articulo nº 124
ROPA DE TRABAJO: La Administración Pública Provincial entregará a sus agentes las
prendas que se detallan a continuación, las que deberán ser de buena calidad y adecuadas al
uso que se destinen. Su entrega se efectuará en el transcurso de 1 (uno) año, siendo el
mismo comprendido por el período de junio a junio del próximo año calendario. El uso de las
130
prendas es obligatorio. La calidad y adaptación se convendrá entre la Administración y la
Entidad Sindical
ESPECIFICACIONES TECNICAS SECTOR ESCUELAS:
INTENDENTE, MAYORDOMO, ECONOMO, CHOFER: Personal Femenino: Un año: una camisa,
una pollera tipo de vestir, al año siguiente: un guardapolvo, un calzado tipo zapatilla, intercalándose
dichas entregas año a año sucesivamente, un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Personal
Masculino: Un año: una camisa y un pantalón tipo de vestir, al año siguiente una camisa, un pantalón
tipo grafa y un calzado tipo zapatilla, intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente, un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años)
CELADOR: Personal Femenino: Un año: una camisa y una pollera tipo de vestir, al año siguiente un
guardapolvo, un calzado tipo zapatilla y un guardapolvo PVC, intercalándose dichas entregas año
tras año sucesivamente; un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Personal Masculino: Un año: una
camisa y un pantalón tipo de vestir, al año siguiente una camisa, un pantalón tipo grafa, un par de
zapatillas y un guardapolvo PVC. Intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente; un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años).
ADMINISTRATIVO Y ASISTENTE SOCIAL: Personal Femenino: Una camisa y una pollera tipo de
vestir (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Personal Masculino: Una camisa y un
pantalón tipo de vestir (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan (cada dos años).
PORTEROS: Personal Femenino: Un guardapolvo (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años). Personal masculino: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años) y un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo zapatillas (todos los años), un par de
botas de goma caña corta (cada tres años).
MUCAMAS: Personal Femenino: Un guardapolvo (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan (cada dos
años). Personal masculino: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años) y un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo zapatillas, un delantal de PVC y dos
cofias (todos los años).
Se deberá suministrar para aquellos agentes que realicen la función de porteros una capa de lluvia
(cada cinco años) por establecimiento escolar.
ESPECIFICACIONES TECNICAS SECTOR SALUD
CHOFER DE AMBULANCIA, AGENTE SANITARIO O COMUNITARIO: Personal Femenino: Una
chaquetilla blanca, una pollera tipo vestir (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan (cada dos años).
Personal Masculino: Una chaquetilla blanca, un pantalón tipo de vestir (todos los años) y un abrigo
tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo zapatillas (todos los años), un par de
botas de goma caña corta (cada tres años) y una capa de lluvia (cada cinco años).
PRECEPTOR, DOCENTE ESPECIAL, NURSERY O SALA CUNA: Personal Femenino: Una pollera y
una camisa tipo de vestir (todos los años), y un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Personal
masculino: Una camisa y un pantalón tipo de vestir (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años). Todo el personal:
Un calzado tipo zapatillas (todos los años).
TECNICO DE BANCO DE SANGRE: Todo el personal: Un año: un guardapolvo blanco, al año
siguiente un ambo blanco, intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente, un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), y un calzado tipo zapatillas (todos los años).
FARMACIA: Todo el personal: Un guardapolvo blanco (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años) un calzado tipo zapatillas (todos los años).
COSTURERA: Todo el personal: Un guardapolvo cuadrillé (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años) un calzado tipo zapatillas (todos los años).
ENFERMEROS: Todo el personal: Un ambo blanco (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años) un calzado tipo zapatillas (todos los años).
ENFERMEROS (SALA DE GUARDIA – ESTERILIZACION), TECNICOS RADIOLOGOS Y
CAMILLEROS: Todo el personal: Un ambo verde (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada dos
años) un calzado tipo zapatillas (todos los años).
131
ENFERMEROS TERAPIA : Todo el personal: Un ambo verde (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años) un calzado tipo zapatillas (todos los años).
ENFERMEROS QUIROFANO : Todo el personal: Un año: Un ambo verde, al año siguiente un
guardapolvo blanco, intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente, un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años) y un calzado tipo zapatillas (todos los años).
MORGUE: Todo el personal: un ambo blanco (todos los años), un abrigo tipo cárdigan ( cada dos
años), u delantal de PVC y dos barbijos blancos (todos los años), un par de botas de goma caña corta
(cada tres años).
MUCAMA: Personal femenino: un ambo cuadrillé y blanco (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años). Personal masculino: una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años) y un abrigo
tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo zapatillas (todos los años) y un par
de botas de goma caña corta (cada tres años).
INSTRUMENTADORES: Todo el personal: Un ambo verde (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años), un calzado tipo zapatillas, dos cofias verdes y dos barbijos blancos (todos los años)
y una antiparra para cirugía (cada tres años).
L.I.F.: Todo el personal: un guardapolvo blanco (todos los años), un abrigo tipo cárdIgan (cada dos
años), dos cofias blancas, dos barbijos blancos y un calzado tipo zapatillas (todos los años).
ENFERMERO DE BROMATOLOGIA Y ODONTOLOGIA: Todo el personal: un guardapolvo blanco
(todos los años), un abrigo tipo cárdIgan (cada dos años) y un calzado tipo zapatillas (todos los años).
TECNICOS DE LABORATORIO HOSPITALES: Todo el personal: Un ambo blanco (todos los años),
un abrigo tipo cárdigan (cada dos años) y un calzado tipo zapatillas (todos los años).
MANTENIMIENTO: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años) y un par de botines comunes (todos los años).
CELADOR: Personal femenino: Una camisa y una pollera de vestir (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años). Personal masculino: Una camisa y un pantalón tipo de vestir (todos los
años) y un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Todos el personal: Un calzado tipo zapatillas (todos
los años).
FUNCIONES EN COMUN (estas funciones prevén exclusivamente las necesidades de provisión de
prendas de aquellas que no están comprendidas en las especificaciones técnicas de cada sector).
ADMINISTRATIVOS, ASISTENTE SOCIAL, PORTEROS Y TELEFONISTAS:
Personal femenino: Una camisa y una pollera tipo de vestir (todos los años), un abrigo tipo blazer
(cada dos años). Personal masculino: Una camisa y un pantalón tipo de vestir (todos los años) y un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años)
MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES, SERENOS, JARDINEROS Y PEON DE PATIO:
Personal femenino: Un guardapolvo cuadrillé (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada dos
años). Personal masculino: una camisa y un pantalón tipo grafa
(todos los años) y un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un par de botas de
goma caña corta (cada tres años) y capa de lluvia cada cinco años.
ORDENANZA O MAYORDOMO CON ATENCION A FUNCIONARIO, ECONOMOS Y VIGILANCIA:
Personal femenino: Una camisa y una pollera tipo de vestir (todos los años) y un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años). Personal masculino: una camisa y un pantalón tipo de vestir (todos los años) y un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años).
ORDENANZA:
Personal femenino: Un año: una camisa y una pollera tipo de vestir, al año siguiente un guardapolvo
cuadrillé, intercalándose año tras año sucesivamente; un abrigo tipo cárdigan (cada dos años).
Personal masculino: Un año: una camisa y un pantalón tipo de vestir, al año siguiente una camisa y
un pantalón tipo grafa, intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente; un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años).
LAVA COCHES: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años), un delantal de PVC (todos los años), un par de botines con puntera (todos los años).
SOLDADOR Y CHAPISTA: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), un par de botines con puntera (todos los años) y un par de guantes de
132
descarne, una máscara para soldar (todos los años), un delantal de descarne y un par de polainas
(cada cinco años).
CALDERISTA: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años), un par de botines comunes y un par de guantes de descarne (todos los años).
ALBAÑIL: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada dos
años), un par de botines con puntera y un par de guantes de descarne (todos los años), un casco y
un par de botas de goma de caña corta (cada tres años).
CHOFER DE AUTOS: Una camisa y un pantalón tipo de vestir (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), un par de mocasines comunes (todos los años).
CHOFER DE CARGA Y DE MAQUINAS: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años), un par de botines comunes (todos los años), una capa de lluvia
(cada cinco años).
CHOFER DE FUNCIONARIO (DESDE MINISTRO HASTA DIRECTOR PROVINCIAL): Un ambo
media estación, dos camisas tipo de vestir, una corbata y un par de mocasines (todos los años), un
abrigo impermeable tipo perramo (cada cuatro años).
CAPATACES: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años), un par de botines comunes (todos los años)., un casco (cada tres años).
PINTOR Y CARPINTERO: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), un par de botines comunes, un delantal de PVC y un par de guantes de
descarne (todos los años).
PILOTO DE VUELO: Un ambo media estación, dos camisas, una campera y una corbata (todo
modelo tipo piloto de vuelo) (cada cinco años).
MECANICO DE AVIONES: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), un par de botines con puntera (todos los años) y una capa de lluvia (cada
cinco años).
MUSICO DE LA ORQUESTA SINFONICA: Todo el personal: un uniforme de gala (cada cinco años).
COCINERO Y AYUDANTE DE COCINA: Personal femenino: Un año: un guardapolvo cuadrillé, al año
siguiente dos guardapolvo tipo cuadrillé, intercalándose dichas entregas año tras año sucesivamente,
un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Personal masculino: Un año: una camisa y un pantalón tipo
grafa, al año siguiente dos camisas y dos pantalones tipo grafa, intercalándose dichas entregas año
tras año sucesivamente, un abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo
zapatillas, un delantal de PVC, dos cofias cuadrillé o grafa (todos loa años) y un par de botas de goma
caña corta (cada tres años).
HERRERO: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada dos
años), un par de botines con punteras, una máscara para soldar, un par de guantes de descarne
(todos los años), un par de polainas y un delantar de descarne (cada cinco años).
DEPOSITO: Personal femenino: Un guardapolvo cuadrillé (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años). Personal masculino: una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años) , un abrigo
tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un calzado tipo zapatillas (todos los años).
PEON DE CAMPO: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años), un par de guantes de descarne y un par de botines con puntera (todos los años), un
par de botas de goma caña corta (cada tres años) y una capa de lluvia (cada cinco años).
LAVADERO: Personal femenino: Un guardapolvo cuadrillé (todos los años), un abrigo tipo cárdigan
(cada dos años). Personal masculino: una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años) y un
abrigo tipo cárdigan (cada dos años). Todo el personal: Un delantal de PVC y un calzado tipo
zapatillas (todos los años), un par de botas de goma caña corta (cada tres años).
PLOMERO Y CLOAQUISTA: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo
cárdigan (cada dos años), un par de guantes para cloaquista y una máscara para gas (todos los
años), un par de botas tipo DIPOS (cada tres años) y una capa de lluvia (cada cinco años).
ELECTRICISTA: Una camisa y un pantalón tipo grafa (todos los años), un abrigo tipo cárdigan (cada
dos años), un par de guantes para electricista y un par de botines con puntera aislante (todos los
años) , una capa de lluvia (cada cinco años).
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Normas Complementarias
I. Decreto N° 3464 de fecha 26-08-83. Reglamenta el artículo 85º del Decreto Nº 2695/83 disponiendo
para el personal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de la Caja de Pensiones
Sociales, de la Dirección General del Registro Civil e Inspección Departamental Legal, del Registro
General y de la Imprenta Oficial y Talleres Gráficos Ministeriales un suplemento.
II. Decreto Nº 4108 de fecha 18-10-83. Declara a la Unión del Personal Civil de la Nación como
entidad sindical más representativa a los efectos de integrar las comisiones previstas en los artículos
60º- Riesgo y Tareas Peligrosas; 93º- Régimen de Concurso-Jurado; 119º- Integración del Directorio
de la Escuela Superior de Administración Pública; 124º- Ropa de Trabajo; 126º- Confección de las
estructuras orgánico-funcionales y 130º- Integración de la Junta de Reclamo, del Decreto Nº 2695/83.
III. Decreto N° 2824 de fecha 04-08-84. Incorpora al Decreto Nº 2695/83, el Agrupamiento Personal
Escolar No Docente, y aprueba sus Normas Reglamentarias como Anexo.
IV. Decreto N° 2569 de fecha 09-08-84. Dispone que las funciones de dirección y conducción
atribuidas a los órganos administrativos -Direcciones y órganos de jerarquía equivalente- en el ámbito
de la Administración Central, podrán se ejercidas por funcionarios no comprendidos en el Escalafón
del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y designados en cargos presupuestarios
creados a tal fin; y reglamenta.
V. Ley Nº 9537 de fecha 09-11-84.Restituye a las Autoridades Superiores y al Personal de Gabinete,
ambas del Poder Ejecutivo Provincial los adicionales particulares de antigüedad y título, previstos en
los artículos 56 y 57 del Decreto Nº 2695/83; y fija para el Señor Gobernador, Vice-Gobernador y
Ministros del Poder Ejecutivo Provincial un importe mensual equivalente al veinticinco por ciento de su
remuneración total (Sueldo básico, gastos de representación) en concepto de compensación por el
Régimen de Incompatibilidad Funcional.
VI. Decreto Nº 1799 de fecha 22-11-85. Establece que la entidad sindical más representativa, con
personería gremial, a los efectos de integrar las comisiones previstas en los artículos 29 y 35 del
Decreto Nº 2695/83, es la reconocida por Decreto Nº 4108/83.
VII. Resolución Nº 174 de fecha 14-06-85. Establece diversas pautas de selección para el ingreso del
Tramo Ejecución comprendido en el Decreto N° 2824/84 y conforme lo establece el Artículo 9° del
Decreto N° 2695/83.
VIII. Decreto Nº 552 de fecha 20-03-86. Fija los sueldos básicos del Personal del Escalafón Decreto
Nº 2695/83, conforme al detalle obrante en planilla anexa; establece un suplemento bonificable para
las categorías 1 a 8 del Decreto Nº 2695/83, conforme al detalle obrante en planilla anexa, dicho
suplemento tendrá el carácter de provisorio; traslada a los montos de los beneficios del sector
"Escalafón General Decreto Nº 2695/83" de los pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia, los incrementos precitados otorgados a los activos; y deja sin efecto el beneficio provisorio
establecido por Decreto Nº 455/86.
IX. Resolución Nº 630 de fecha 11-07-86. Establece las pautas generales para la selección de
ingresantes a cargos del Agrupamiento Cultural -Tramo Personal Auxiliar Cultural y del Agrupamiento
Servicios Generales - Tramo Personal Ejecución en la Subsecretaría de Cultura; y deja sin efecto la
Resolución Nº 360/86.
X. Resolución Nº 1259 de fecha 30-12-1986. Establece en el ámbito del M.E. que no se computarán
inasistencias a todo agente comprendido en el Estatuto -Ley Nº 8525- que se presente a pruebas de
oposición en los concursos de ascenso, debiendo acreditar tal participación con documentación
extendida por el Jurado respectivo.
XI. Resolución N° 1317 de fecha 30-12-86. Establece para el ingreso al Agrupamiento Profesional,
como procedimiento general de selección, la entrevista personal; y reglamenta.
XII. Decreto Nº 1858 de fecha 29-06-87. Establece para el personal del Sistema Provincial de
Informática, incluido en las disposiciones del Decreto Nº 2695/83 un Complemento no RemunerativoS.P.I., asimismo aplicable para el personal temporario.
XIII. Resolución Nº 862 de fecha 01-09-87. Establece para el ingreso al Agrupamiento Servicios
Generales, como procedimiento de selección, la entrevista personal; y reglamenta.
XIV. Decreto Nº 3924 de fecha 26-10-87. Declara congelados en el ámbito de la Administración
Pública Provincial, incluido organismos descentralizados, la totalidad de los cargos vacantes
134
existentes; como así también el saldo de las partidas globales correspondientes a personal temporario
(art. 1°).
XV. Decreto N° 107 de fecha 11-12-87. Dispone que las designaciones de personal transitorio, de
refuerzo, interino y/o cualesquiera otras de similares características que se realicen en cargos
vacantes en la Administración Pública Provincial, serán efectuadas por el Poder Ejecutivo
XVI. Decreto Nº 2079 de fecha 14-06-88. Dispone diversas condiciones para el ingreso y promoción
en los tramos administrativos correspondientes al personal de todos los archivos correspondientes a
Ministerios, Secretarías de Estado y organismos descentralizados y autárquicos del Poder Ejecutivo,
además de los requisitos que establecen el Estatuto General de la Administración Pública (Ley 8525)
y el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública de la Provincia (Decreto Nº 2695/83).
XVII. Resolución Nº 404 de fecha 27-06-89. Establece para el ingreso al Agrupamiento AdministrativoTramo de Ejecución como procedimiento general de selección, la entrevista personal.
XVIII. Resolución N° 232 de fecha 27-04-89. Instruye a los señores responsables de los organismos
dependientes del M.E., para que se abstengan de encomendar funciones de mayor jerarquía al
personal encuadrado en el régimen del Decreto N° 2695/83, posesión que sólo podrá hacerse efectiva
con la autorización previa del Poder Ejecutivo y la disposición del M.E. de asignación de subrogancia
conforme los términos del Artículo 61º de la referida norma legal.
XIX. Decreto Nº 1912 de fecha 31-05-89. Establece el número de agentes que gozarán del
suplemento previsto en el artículo 78 bis del Decreto Nº 2695/83.
XX. Decreto Nº 4287 de fecha 30-11-90. Fija las remuneraciones en la Administración Pública
Provincial; modifíca el porcentaje utilizado en la determinación del suplemento que fijó el artículo 68º
del Decreto Nº 2695/83, modificado por Decreto Nº 4888/83, para el personal del sub-agrupamiento
hospitalario y sub-agrupamiento asistencial; incorpora a la base de cálculo para la determinación de
los suplementos por "Mayor Jornada Horaria", "Guardias Pasivas Hospitalarias", "Cuidados
Intensivos" y "Guardias Rotativas", el suplemento instituido por el artículo 68º del Decreto Nº 2695/83,
con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 4888/83.
XXI. Decreto Nº 935 de fecha 04-04-91. Establece para el personal comprendido en el Decreto Nº
2695/83, un suplemento remunerativo que se denominará "Juegos de Azar", para ser percibido a
partir del 01/01/91 por aquellos agentes que efectivamente se desempeñen en la Caja de Asistencia
Social-Lotería de Santa Fe; reglamenta; e incorpora las disposiciones del mismo al Decreto Nº
2695/83.
XXII. Decreto Nº 1888 de fecha 24-05-91. Fija las remuneraciones a la Administración Pública
Provincial, y reglamenta.
XXIII. Decreto Nº 3394 de fecha 16-08-91. Dispone que los adicionales establecidos por el artículo 78
bis del Decreto Nº 2695/83 y modificatorio Nº 3223/91 serán calculados exclusivamente sobre la
asignación de la categoría, el Suplemento Función Administrativa (Art. 80 bis - Decreto 2695), el
Suplemento Plan Equiparación (Decreto 3039/88) y la Asignación Especial Remunerativa (Decreto
1174/90).
XXIV. Decreto Nº 4082 de fecha 24-09-91. Fija las remuneraciones en la Administración Pública
Provincial; deroga el Decreto Nº 4043/90; y reglamenta.
XXV. Decreto N° 4414 de fecha 08-10-91. Rectifica el Artículo 1º del Decreto Nº 1912/89, en la parte
que refiere al número de agentes correspondientes a Fiscalía de Estado -que gozarán del Suplemento
previsto en el Artículo 78º Bis incorporado por Decreto Nº 1856/89 y sus modificatorios Nº 3223/91 y
Nº 3394/91, al Decreto Nº 2695/83, estableciendo que el mismo no podrá exceder el cupo de cuatro
(4) agentes.
XXVI. Decreto Nº 586 de fecha 09-03-92. Suprime a partir del 01/01/92, en la Jurisdicción 01:
Gobernación, las Unidades de Organización Nº 11: Dirección General de Formación de Recursos
Humanos y Nº 12: Dirección General de la Función Pública; crea a partir del 01/01/92, en la
Jurisdicción 04-Ministerio de Hacienda y Finanzas, la Unidad de Organización 13: Dirección General
de la Función Pública y la Unidad de Organización 19: Dirección General de Formación de Recursos
Humanos como Unidades de Organización dependientes de la Subsecretaría de la Función Pública;
modifica a partir de la fecha precitada el Detalle Analítico de la Planta de Personal Permanente y
Temporario y el Detalle Analítico de las horas de cátedra de la Jurisdicción 01- Gobernación y de la
135
Jurisdicción 04- Ministerio de Hacienda y Finanzas, en un todo de conformidad con el detalle obrante
en las Planillas Anexas "A", "B", "C" y "D"; y reglamenta.
XXVII. Decreto N° 1873 de fecha 26-06-92. Establece para el personal de la Administración Pública
Provincial comprendido en el Decreto Nº 2695/83 con categorías de revista 19 a 24 inclusive y que
perciba el Adicional por Dedicación Jerárquica, la obligatoriedad en el cumplimiento de la extensión de
la jornada horaria respectiva dentro del horario de 8 a 12 horas o 17 a 21 horas conforme a horarios y
días determinados de acuerdo con las necesidades del servicio; dispone que el personal que presta
servicios en las Secretarías Privadas de los Señores Funcionarios, y que perciba el suplemento
previsto por el artículo 78 bis del Decreto Nº 2695/83, cumplirá su horario obligatorio de labor de 7 a
14 horas en el turno matutino y de 15 a 22 horas en el turno vespertino, debiendo extender dichos
tiempos conforme a las necesidades de trabajo del funcionario de quien dependa y en virtud de estar
contemplada en su remuneración la extensión de la jornada de trabajo; y reglamenta.
XXVIII. Decreto Nº 2212 de fecha 23-07-92. Faculta al M.E. a través de su Subsecretaría de Cultura, a
designar al personal interino y reemplazante necesario para cubrir cargos y funciones vacantes en las
Orquestas Sinfónicas Provinciales de Santa Fe y Rosario y del Coro Polifónico Provincial, hasta tanto
se dicte la pertinente reglamentación del Agrupamiento Cultural conforme lo establece el Artículo 40º
del Decreto Nº 2695/83; y reglamenta.
XXIX. Decreto N° 2238 de fecha 29-07-92. Congela las plantas de cargos y horas cátedras de los
establecimientos educativos oficiales y de las cocinas centralizadas dependientes del M.E., a los que
identifica respectivamente con las denominaciones de Unidad-Escuela y de Unidad-Servicio y
suspende la asignación de nuevos cargos docentes y no docentes y horas cátedras, cualquier fuera
su destino y la autoridad facultada para ello; dispone respecto de los Establecimientos Educativos de
Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial que el Servicio Provincial de Enseñanza Privada
sólo autorizara aquellas designaciones de personal escolar en las que el propietario y/o representante
legal del establecimiento acepten hacerse cargo del pago de las remuneraciones; deja sin efecto toda
norma que posibilite el movimiento de personal docente, auxiliar docente y no docente provincial sin la
efectiva existencia de cargo presupuestario; y reglamenta.
XXX. Decreto Nº 2670 de fecha 31-08-92. Sustituye para el personal comprendido en el Decreto Nº
2695/83, los importes de la Asignación Especial Remunerativa fijados por Decreto Nº 4082/91 artículo
1º - Anexo I, por los valores que se consignan en planilla anexa II; establece que el suplemento por
"Función Jerárquica" fijado en el artículo 13º del Decreto Nº 859/91 resultará de la aplicación del 35%
y del 30% al personal del Subagrupamiento Asistencial que reviste en las categorías 18 y 17 del
Escalafón General, y que tengan asignadas funciones de "Jefe de Sala" y "Subjefe de Sala"
respectivamente; otorga a los Profesionales Universitarios de la Sanidad (Ley Nº 9282) y sus
modificatorias, una "Asignación Especial no Remunerativa" equivalente a $ 5 por hora semanal de
labor; otorga al personal comprendido en el Sistema Provincial de Residencias de la Salud (Ley N°
9529), una "Asignación Especial no Remunerativa" equivalente a $ 120 mensuales; fija las
remuneraciones para el personal Superior Administrativo, Técnico y Profesional de Fiscalía de Estado
(Sueldos Básicos y Asignación Especial Remunerativa), conforme al detalle que se señala en la
planilla anexa III; y reglamenta (ver modificaciones introducidas por Dec. 1840/04).
XXXI. Decreto N° 3186 de fecha 28-09-92. Fija para el personal comprendido en el Decreto Nº
2695/83, con categorías de revista 1 a 9, ambas inclusive, de un Suplemento mensual remunerativo; y
reglamenta.
XXXII. Decreto Nº 3210 de fecha 28-09-92. Establece que el Suplemento por Guardias Rotativas
previsto por el artículo 72º del Decreto Nº 2695/83, modificado por Decreto Nº 352/85, alcanzará a
partir del 01/08/92 para el personal del Agrupamiento Hospitalario-Asistencial, el 25% de la Asignación
de la Categoría de revista, el Suplemento "Actividad Crítica Asistencial" previsto por el artículo 68º del
Decreto Nº 2695/83 y la Asignación Especial Remunerativa establecida por Decreto Nº 4082/91,
artículo 1º Anexo I, modificada por el artículo 2º del Decreto N° 2670/92; establece que el Suplemento
transitorio "Diferencia Remunerativa por Cambio Dependencia Institucional", que fijó el artículo 7º del
Decreto Nº 586/92, será a partir del 01/08/92 el 40% del total de conceptos que conforman el haber de
los agentes involucrados en el mismo, que en su anterior dependencia institucional percibían el 50%
en concepto de "Asistencia Directa al Ejecutivo", y del 25% para los restantes; establece que si como
136
consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Nº 2670/92 se produjera una disminución en la
remuneración del agente, se liquidará la diferencia resultante como "Suplemento Garantizado Decreto
Nº 3210", hasta tanto sea absorbido por futuras políticas salariales; y reglamenta.
XXXIII. Resolución Nº 253 de fecha 01-04-93. Establece que la carga horaria semanal de labor del
personal escolar no docente perteneciente a los establecimientos educativos nacionales transferidos a
esta Provincia a la fecha de la resolución, será -conforme las previsiones del Decreto Nº 2695/83 y
sus modificatorios- de treinta horas semanales para los agentes administrativos, de mantenimiento y
producción y de servicios generales, de los tramos ejecución y supervisión; y que los agentes
administrativos del tramo superior pertenecientes a los establecimientos aludidos continuarán
cumpliendo treinta y cinco horas semanales de labor, hasta tanto se resuelva sobre el particular.
XXXIV. Decreto N° 459 de fecha 10-03-94. Otorga, a partir del 01/01/94, el suplemento establecido
por el Artículo 80º Dé.cimo del Decreto Nº 2695/83 incorporado por Decreto Nº 4082/91, al personal
del Tramo Conducción -Categorías 19 a 24- de la Dirección General de Recursos Humanos del M.E.,
que cumpla actividades específicamente detalladas en el Artículo 185º de la Ley de Contabilidad.
XXXV. Resolución N° 398 de fecha 03-06-94. Establece que la carga horaria semanal de labor
dispuesta por Resolución Nº 253/93, será extensiva al personal escolar no docente de los servicios
educativos nacionales transferidos a la Provincia a partir del 01/04/94 conforme Convenio suscripto
entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación, celebrado el 11/03/94.
XXXVI. Resolución Nº 1084 de fecha 15-12-94. Extiende los alcances de la Resolución Nº 253/93,
mediante la cual se establece la carga horaria semanal de labor del personal escolar no docente
perteneciente a los establecimientos educativos nacionales transferidos a la Provincia, a idéntico
personal de los servicios transferidos en virtud del Convenio suscripto en fecha 11/03/94 y aprobado
por Ley Nº 11.158
XXXVII. Decreto Nº 459 de fecha 27-03-96. Crea una Comisión de Trabajo en el ámbito de la
Administración Pública Provincial integrada por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y el señor
Secretario de Estado General y Técnico de la Gobernación, asistido cada uno por un Subsecretario de
su respectiva Jurisdicción, por la parte gubernamental; y por dos representantes de la Unión del
Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) - Seccional Santa Fe; dispone el carácter consultivo de dicha
Comisión, y que trabajará en temas atinentes a la transformación de las estructuras, funciones y
cometidos de la Administración Pública Provincial.
XXXVIII. Resolución Nº 478 de fecha 13-05-96. Crea en el ámbito del M.E. y en el marco del Decreto
Nº 459/96, una Subcomisión de Trabajo que tendrá un papel consultivo en la generación de
lineamientos generales en el proceso de reforma administrativa.
XXXIX. Decreto N° 680 de fecha 17-05-96. Encomienda a la Comisión de Trabajo creada por Decreto
N° 459/96, formule dentro del plazo de 180 días la propuesta de modificaciones escalafonarias Decreto Nº 2695/83- que garanticen un nuevo mecanismo de relación laboral para ese sector, que
asegure al Estado una mayor eficiencia, perfeccionamiento, capacidad de mando, etc. del personal
superior, a fin de lograr una Administración Pública dinámica y desburocratizada.
XLI. Decreto Nº 1303 de fecha 22-08-96. Dispone la creación de un Registro de Reubicación
Temporaria del Personal de la Administración Pública Central y Descentralizada, entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado, sujeto a reubicación dentro del ámbito del Poder Ejecutivo; y
reglamenta.
XL. Decreto Nº 1304 de fecha 22-08-96. Encomienda a la Comisión de Trabajo creada por Decreto Nº
0459/96, la elaboración de un proyecto de nuevo Régimen de Concursos, aplicable en el ámbito de la
Ley 10.052; asimismo requiere a la precitada Comisión la preparación de un proyecto de modificación
del Estatuto -Ley 8525- y del Escalafón -Decreto Nº 2695/83-, a efectos de implementar la reválida y
movilidad funcional de los agentes de planta permanente que accedan mediante el Régimen de
Concurso a implementar, a la máxima conducción (responsable y sub-responsable) de cada Unidad y
Sub-Unidad de Organización; y reglamenta.
XLII. Decreto N° 1466 de fecha 04-10-96. Aprueba los principios Generales y Pautas Específicas para
la elaboración, análisis y evaluación de los Proyectos de Reformulación de los organismos, como
Anexo I; y reglamenta.
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XLIII. Decreto Nº 1722 de fecha 14-11-96. Dispone la cobertura con carácter definitivo de los cargos
vacantes de personal no docente perteneciente a establecimientos educativos oficiales dependientes
del M.E., que se encontraren a la fecha cubiertos por agentes en calidad de interinos, provisorios o
temporarios, en un todo de acuerdo a las normas vigentes al efecto.
XLIV. Resolución N° 1327 de fecha 28-11-96. Reasigna las facultades de concesión de beneficios
oportunamente delegadas en la entonces Dirección Provincial de Recursos Humanos y Relaciones
Institucionales, por Resoluciones Ministeriales Nros. 375/91 (reconocimiento de servicios, calificación
por accidentes de trabajo, otorgamiento de licencias por perfeccionamiento docente, bonificación por
título y aceptación de renuncias por jubilación ordinaria) y 387/91 (aceptación de renuncias por causas
particulares), a la Dirección General de Recursos Humanos.XLV. Decreto N° 309 de fecha 17-02-97. Establece que el Poder Ejecutivo dispondrá la reubicación de
los agentes del Banco de Santa Fe S.A. que se acojan voluntariamente al régimen del presente
decreto siempre que las necesidades del servicio y la optimización y mayor eficiencia de los recursos
humanos lo justifiquen; y reglamenta.
XLVI. Decreto N° 2815 de fecha 30-12-97. Agrega al artículo 1º del Decreto N° 1912/89, rectificado
por el Decreto N° 4414/91: Coordinador General de Despacho de Fiscalía de Estado 2 agentes.
XLVII. Decreto Nº 6 de fecha 25-01-99. Dispone una modificación en la estructura escalafonaria del
Personal comprendido en el Decreto N° 2695/83, agrupando las actuales categorías 1 a 18 de la
siguiente manera: 1-11 "1", 12-15 "2" y 16-18 "3"; mantiene las restantes vigentes (19 "4", 20 "5", 21
"6", 22 "7", 23 "8" y 24 "9"); prevé el pago a favor del personal Decreto N° 2695/83, de una nueva
asignación especial no remunerativa no bonificable de Emergencia de $ 50 mensuales; y
reglamenta.
XLVIII. Decreto Nº 197 de fecha 30-12-99. Expresa a partir del 01/01/99 la Estructura Escalafonaria
del Detalle Analítico de la Planta de Cargos del Presupuesto vigente del Personal comprendido en el
Decreto N° 2695/83 en la Jurisdicción 40 - M.E., conforme detalle en planillas anexas; y redesigna en
la citada Jurisdicción a la totalidad del personal comprendido en el Decreto N° 2695/83 a partir del
01/01/99 conforme a la tabla de equivalencia que adjunta.
XLIX. Decreto Nº 85 de fecha 24-02-03. Establece que el reconocimiento del Suplemento por
"Subrogancia" se realizará por acto expreso del Poder Ejecutivo, en aquellos casos que se cumplan
los requisitos que se prevean en los regímenes escalafonarios vigentes, cuando correspondan a áreas
y funciones críticas; y reglamenta.
L. Decreto Nº 2063 de fecha 25-07-03. Dispone a partir del 01/07/2003, el pago a favor del personal
de Administración Pública Provincial, Personal Docente y Personal Pasivo Provincial de una
Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa; prevé a partir del 01-07-2003,
el pago a favor de los beneficiarios de las Pensiones Sociales Ley Nº 5.110 y de la Ley Nº 11.586 Pensión Malvinas, de una Asignación Especial no Sujeta a Aportes y Contribuciones; deja sin efecto a
partir del 01/07/2003, el aporte personal adicional solidario establecido en el artículo 13 de la Ley Nº
11.696, prorrogada por Ley Nº 11.965, y la contribución solidaria establecida por el artículo 12 de la
Ley Nº 11.696, prorrogada por la Ley Nº 11.965; y reglamenta.
LI. Decreto N° 2083 de fecha 06-08-2003. Crea el Sistema de Información de Capacidades de
agentes públicos (SICAP), administrado por la Dirección General de Formación de Recursos
Humanos de la Provincia, dependiente de la Subsecretaría de la Función Pública; establece que el
objetivo primario del sistema será brindar información sobre la capacitación - formal y no formal - de
los recursos humanos del Gobierno de la Provincia, de manera ágil y segura, a efectos de tener datos
necesarios para la eficiente administración de los mismos; y reglamenta.
LII. Decreto N° 1735 de fecha 17-10-2004. Establece que a partir del 01-08-04 y hasta 31-12-04, por
planilla complementaria , se aplicará el aumento homologado por Res. 0260-03 del Ministerio de
Trabajo de la Nación sobre los básicos del personal de los talleres Gráficos Provinciales, en los
porcentajes y sobre las categorías conforme el detalle que a continuación se enuncia: a) para las
categorías 14 y 15 el 25%; b) para la categoría 13 el 30%; c) para la categoría 12 el 40%; para la
categoría 11 el 50%; e) para la categoría 10 el 60%; f) para la categoría 9 el 80%; y para las
categorías 1 a 8 el 100%.Asimismo, establece que a partir del 1° de enero y hasta el 30 de julio del
año 2005, en forma proporcional, se reconocerán los aumentos de los básicos del personal de los
138
Talleres Gráficos Provinciales hasta alcanzar el 100% de los homologados por la mencionada Res.
0260/2003 del Ministerio de Trabajo de la Nación.
LIII. Decreto Nº 142 de fecha 18-02-04. Faculta a la Unidad Ejecutora de Recuperación de la
Emergencia Hídrica y Pluvial, para afectar Personal de la Administración Pública a la realización de
las tareas que le son propias. Modifica el Escalafón General del Personal Civil de la Administración
Pública Provincial incorporándose mientras dure la el funcionamiento de la Unidad Ejecutora de
Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial suplementos mensuales remunerativos para el
personal de las categorías 01 a 09 que se afecte a dicha Unidad Ejecutora.
LIV. Resolución Nº 517 de fecha 25-07-04. Restablecer el pleno funcionamiento de la Comisión Mixta
Jurisdiccional de carácter Consultivo creada por Resolución N° 455/01 en el ámbito de esta Cartera
Educativa que tendrá a su cargo el tratamiento de la problemática del Empleado Público del Ministerio
de Educación comprendido en la Ley N° 8525.
LV. Decreto Nº 427 de fecha 25-03-04. Dispone el pago al personal docente y auxiliar docente, al
personal perteneciente al Escalafón Decreto N° 2.695/83 comprendido por el Adicional Asistencial
Hospitalario, al personal perteneciente al Escalafón del Arte de Curar, al personal incluido en
Regímenes Saláriales Especiales: Personal del Escalafón 2695/83 que percibe los Suplementos
detallados en el art. 4° de este Decreto y al resto del personal perteneciente al Escalafón Decreto N°
2.695/83 que no fueron alcanzados por lo nombrado precedentemente de una “Asignación Especial
no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” ; y reglamenta.
LVI. Decreto Nº 595 de fecha 21-04-04. Modifica el segundo párrafo del artículo 3° y el artículo 4 del
Decreto 0427/04. Dispone el pago de las diferencias saláriales correspondientes al mes de marzo
2004 para los agentes pertenecientes a los sectores afectados por las modificaciones establecidas en
este Decreto.
LVII. Decreto Nº 1840 de fecha 09-04. Otorga, en su art. 7°, a partir del 1-10-04 al personal
comprendido en el Escalafón de la Administración Pública Provincial, el pago de un suplemento
Remunerativo no Bonificable equivalente al sesenta y tres por ciento (63 %) de la asignación especial
remunerativa establecida en el artículo 2º del Decreto 2670/92 y planilla II, anexa al mismo. Este
suplemento no se tendrá en cuenta a los fines del pago de los suplementos por nivelación salarial
(Dec. 32/95 y 1320/04). Las asignaciones especiales no remunerativas y no bonificables y no
acumulativas, establecidas en este decreto no serán tenidas en cuenta a los fines del cálculo de las
resultantes de la aplicación del Dec. 2063/03.
LVIII. Decreto Nº 1903 de fecha 12-10-04. Dispone la designación definitiva, como titulares de las
funciones y cargos de la Unidades de organización y Jurisdicciones que correspondan, a todos los
agentes de planta permanente de la Administración Pública Provincial, que se encuentre subordinado
a cargos vacantes, con anterioridad al 31/12/02.
LIX. Decreto Nº 1904 de fecha 12-10-04. Modifica el Art. 62° y 79° del Dec. N° 2695/83. Incorpora un
último párrafo al art. 8° bis del mencionado Decreto. Actualiza el monto de los viático diarios,
fijándolos en la suma de $ 80. Modifica el Art. 37° de la Ley 11696. Extiende al los agentes
comprendidos en la Ley N° 8525 lo dispuesto en el Art. 2 del Dec. 1840/04.
LX. Decreto Nº 233 de fecha 09-02-05. Modifica el Art. 2 y amplia el art. 3 del Decreto N° 1903/04.
LXI. Decreto Nº 288 de fecha 18-02-05. Otorga, a partir del 1 de marzo de 2005, a la totalidad del
personal comprendido en los Escalafones: Docente; Decreto N° 2.695/83; API-Catastro; Profesionales
del Arte de Curar; Policial, Servicio Penitenciario y I.A.P.I.P., Personal Transferido Bancario, ex DiPOS
y ex SPAR; una ”Asignación Especial Mensual, no Remunerativa y no Bonificable de $100.En caso de
los docentes retribuidos por horas cátedra, la asignación dispuesta se liquidará a razón de pesos
cuatro ($4.00) por hora y para los beneficiarios de la caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia,
una “Asignación Especial Mensual Fija” de $60.-para los jubilados, y de $42.-para los pensionados ; y
reglamenta.
LXII. Decreto Nº 1695 de fecha 05-07-99. Ratifica la vigencia de la normativa dispuesta por los
Decretos Acuerdos Nros. 0435/89, 0847/89 y 0877/90, suspendiéndose a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto, la prestación remunerada a los agentes del Estado provincial por
servicios extraordinarios en todas las jurisdicciones y organismos descentralizados dependientes de
este Poder Ejecutivo. Ratifica la vigencia del Decreto Nro. 0152/97.
139
LXIII. Decreto Nº 2557 de fecha 24-10-05. Deroga al Decreto 3775/99. Establece que los agentes que
en la actualidad revistan como “Personal trasferido artículo 6º de la Ley 11.387” se incorporarán al
Estatuto Escalafón que rige en la repartición en que fueron oportunamente designados, de
conformidad al régimen instrumentado por Decreto Nº 309/97. Cuando corresponda se incorporara un
nuevo concepto denominado “Diferencia Salarial por Reubicación”.
LXIV. Decreto N° 3146 de fecha 01-12-05. Establece que al solo efecto de la Liquidación y pago del
Sueldo Anual Complementario del segundo semestre del año en curso, se computarán los conceptos
no remunerativos incluidos en la composición salarial de los distintos escalafones que agrupan al
personal del Estado Provincial y una Asignación Extraordinaria Remunerativa a abonarse por única
vez conjuntamente con el S.A.C. aplicando un coeficiente sobre los conceptos no remunerativos.
LXV. Decreto N° 667 de fecha 28/03/06. Establece la Política Salarial para los empleados de planta
permanente y político del Poder Ejecutivo y se actualiza el monto de viáticos.
LXVI. Decreto Nº 44 de fecha 26/01/09.- Suspende la aplicación del Art. 20 del Anexo del Dec. Nº
2824/84. Prorroga para el Ciclo Lectivo 2009 la vigencia de los Escalafones de Suplencias 2008.LXVII. Decreto Nº 22 de fecha 14/01/09.- Incorpora al Dto. 2695/83 un suplemento al art. 80, el
capítulos XI Bis y al Capitulo XIII incorpora el articulo 80° décimo tercero. Sustituye el art. 70 bis del
mismo Dto.
LXVIII. Decreto N° 0332 de fecha 8-03-07. Modifica la Política Salarial para el personal de la
Administración Pública Provincial que rige a partir del 1° de Febrero de 2007 y el art. 57 del Dto.
2695/83.LXIX. Decreto Nº 291 de fecha 04/03/09: Aprueba el Proceso de Selección para el ingreso a la
Administración Pública Provincial, en los términos y bajo las condiciones estatuidas en el presente
decreto.
LXX. Decreto Nº 391 de fecha 18/03/09.- Incrementa Política Salarial, Laboral y Gremial para el
Personal de la Administración Pública Provincial.
LXXI.- Decreto Nº 1729/09: Homologa Acta Acuerdo Nº 05/09. Reemplaza el Capítulo XIV “Régimen
de Concursos” del Escalafón Decreto Acuerdo Nº 2695/83. Dispone titularización en cargos y
funciones Cat. 3, 4, 5 y 6, Evaluación de desempeño para Cat. 7 y faculta a los titulares de la
Jurisdicciones a llamar a Concurso para cubrir los cargos vacante de Cat. 8 y 9.- Deroga el Decreto Nº
3924/87, modificado por su similar Nº 88/87. Modifica el Dcto. 85/03.
LXXII.- Decreto Nº 2060/09: Exceptúa la intervención de la Secretaría de Hacienda dispuesta por el
Artículo 2º del Decreto 155/03 en las actuaciones administrativas por las cuales se gestionen los
Adicionales Particulares por Título y Antigüedad a favor de agentes y funcionarios estatales
pertenecientes a los diferentes escalafones mencionados en los considerandos.
LXXIII.-Decreto N° 2152 de fecha 05/11/09.- Homologa el Acta Acuerdo Nº 06/2009 de la Comisión
Paritaria Central, considerándose la misma parte integrante del presente Decreto.- Incorpora a
posteriori del artículo 80° del Decreto N° 2695/83, suplementos por “Función Periodística”, “Guardias
Pasivas”, “Dirección General de Contrataciones y Gestión de Bienes”. Sustituye el Artículo 70 bis del
mencionado Decreto.
LXXIV.- Decreto N° 516 de fecha 12/04/2010.- Homologa Acta Acuerdo N° 02/10 de la Comisión
Paritaria – Política Salarial y Laboral para el Personal de la Administración Publica Provincial.-Modifica
Dtos. 2695/83, 2654/02, 1745/89, 1729/09. Deja sin efecto Dto. 2824/84 y 898/97.
LXXV- Decreto Nº 257/11: Establece la política salarial para el personal de la Administración Pública
para el año 2011.
LXXVI.- Decreto N° 495 de fecha 29/12/2011.- Homologa el Acta Acuerdo nº 06/2011 de la Comisión
Paritaria Central –Ley 10.052– prorróga hasta el 31 de enero de 2013, la vigencia de los Escalafones
de los Asistentes Escolares confeccionados a partir de Convocatoria para Asistentes Escolares
finalizada el 8 de noviembre de 2010.
LXXVII.- Decreto N° 0967 de fecha 28/03/2012.- Homologa las Actas Acuerdo Nos 01/12 y 02/12 (*)
de la Comisión Paritaria Central - Ley 10.052 -Establece la política salarial y laboral para los agentes
de la Administración Pública.
LXXVIII.- Decreto N° 3058 de fecha 25/09/2013. Homologa el Acta Acuerdo 03/13 de la Comisión
Paritaria Central. Establece la designación antes de 31 de diciembre de 2013 como titulares a todos lo
140
agentes de plata permante que se encuentren subrogando cargos de categoría 3 a 6.. Determina que
la Convocatoria a concurso internos deberá realizarse antes del 31 de diciembre para la cobertura
definitiva de todos los cargos vacantes y subrogados al 31 de agosto de 2013. Designa en planta
permanente a diversos agentes.
LXXIX.- Decreto N° 775 de fecha 25/03/2014. Establece la Politica salarial y laboral para el personal
de la Administración Pública Provincial 2014.
DECRETO 516/2010 - ANEXO II
AGRUPAMIENTO ASISTENTES ESCOLARES
ASISTENTES ESCOLARES
ARTÍCULO 1:
El presente es de aplicación para el personal asistente escolar que presta servicios
en establecimientos educativos, comedores y cocinas centralizadas dependientes
del Ministerio de Educación, comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Ley
10.052 y modificatorias.
DE LA DESIGNACIÓN DE PERSONAL
ARTICULO 2:
El personal asistente escolar podrá ser designado como:
1)
personal de planta permanente, con carácter de provisorio durante los
primeros doce meses de su designación, para la cobertura de un cargo
vacante, o
2)
personal reemplazante, para la cobertura de una función vacante, por
inasistencia del agente que desempeña la misma.
ESTRUCTURA ESCALAFONARIA
ARTÍCULO 3:
El agrupamiento Asistentes Escolares está constituido por tres tramos, de acuerdo
con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: son los agentes que desempeñan funciones auxiliares
administrativas, de servicios generales, de mantenimiento y producción,
asistenciales o especializados, comprendidos en las categorías 1 y 2.
b) Personal de Supervisión: son los agentes que cumplen funciones de supervisión
directa sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución de este
agrupamiento, comprendidos en la categoría 3.
AG
GRUP
PAMIIENT
TO
c) Personal Superior: son los agentes que ejercen funciones de conducción,
planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento,
comprendidos en la categoría 4.
INGRESO
ARTÍCULO 4:
El ingreso a este agrupamiento se hará previa acreditación de las condiciones
establecidas por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública
Provincial y cumplimiento de requisitos que para cada tramo y función se
establezcan en el presente.
ARTICULO 5:
Dicho ingreso será siempre por el tramo de ejecución, categoría 1, salvo ante la
declaración de desierto de un llamado a concurso interno según lo establecido por
141
el capítulo 14 del Decreto 2695/83 para la cobertura de cargos de las categorías de
los tramos supervisión y superior.
ARTICULO 6:
Sólo podrán ingresar a la planta permanente del presente agrupamiento, los
aspirantes que estuvieran incluidos en el Escalafón General para Ingresos por
localidad, que se instituye en el artículo 13 del presente y los que lo hagan por
concurso según las pautas establecidas en el Decreto 2695/83.
INGRESO Y PROMOCIÓN
ARTICULO 7:
El ingreso y la promoción de una categoría a la inmediata superior, de los agentes
comprendidos en el Tramo de Ejecución, se producirán cuando se cumplan además
de las condiciones establecidas en la Ley 8.525, las condiciones que para cada
caso se establecen:
- Celador de Comedor: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2,
con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener
aprobado el ciclo completo de educación secundaria y 18 años de edad
como mínimo.
- Cocinero: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2, con 7 años
de permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener aprobado el ciclo
primario completo, capacitación para desempeñar las funciones y 18 años de
edad como mínimo.
- Ayudante de Cocina: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2,
con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener
aprobado el ciclo primario completo y 18 años de edad como mínimo.
- Portero: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2, con 7 años de
permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener aprobado el ciclo
secundario primario y 18 años de edad como mínimo.
- Portero en función mantenimiento: ingresa por categoría 1 y promociona a la
categoría 2, con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos:
tener aprobado el ciclo primario completo y 18 años de edad como mínimo y
capacitación específica –con certificación Oficial- en mantenimiento.
- Peón General de Campo: ingresa por categoría 1 y promociona a la
categoría 2, con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos:
tener aprobado el ciclo primario completo, capacitación para desempeñar la
función y 18 años de edad como mínimo.
- Chofer: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2, con 7 años de
permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener aprobado el ciclo
primario completo, capacitación para desempeñar la función, registro para
conducir y 18 años de edad como mínimo.
- Celador de Albergue: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2,
con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener
aprobado el ciclo completo de educación secundaria, capacitación para
desempeñar las funciones y 21 años de edad como mínimo.
- Auxiliar Administrativo: ingresa por categoría 1 y promociona a la categoría 2,
con 7 años de permanencia en la categoría anterior. Requisitos: tener
aprobado el ciclo completo de Educación Secundaria y 18 años de edad
como mínimo.
ARTÍCULO 8:
El pase al Tramo de Supervisión se hará por concurso, de acuerdo a lo establecido
por el Decreto 2695/83, y serán requisitos indispensables: existencia de cargo
142
vacante en la categoría respectiva, haber aprobado el ciclo de educación
secundaria, la capacitación específica que reglamentariamente se establezca y
reunir las condiciones generales y específicas que para cada función se
establezcan en la convocatoria a concurso. Comprende los cargos de Ecónomo,
Mayordomo, Jefe de Oficina y Jefe de Depósito.
ARTÍCULO 9:
El pase al Tramo Superior se hará por concurso, de acuerdo a lo establecido por el
Decreto Nº 2695/83, siendo requisitos indispensables: existencia de cargo vacante
en la categoría respectivo, haber aprobado el ciclo de educación secundaria y la
capacitación específica que reglamentariamente se establezca y reunir las
condiciones generales y específicas que para cada función se establezcan en la
convocatoria a concurso. Comprende el cargo de Intendente.
DE LAS FUNC
CIO
ONES
ARTÍCULO 10:
Son funciones del:
CELADOR DE COMEDOR:
- Registrar la asistencia diaria de los comensales en los Servicios Alimentarios.
- Incentivar a los comensales en prácticas de higiene y aseo personal. Velar por
su buena conducta en el ámbito del comedor.
- Orientar a los comensales en hábitos de buena convivencia, sociabilidad y
modales para su correcto desempeño en el horario de las comidas.
- Disponer de las mesas antes y después de las comidas y guardar los utensilios
una vez efectuada su limpieza.
- Colaborar a pedido del ecónomo, con las tareas administrativas, de limpieza o
cocina que se consideren convenientes para un mejor funcionamiento del
servicio.
- Participar en la distribución de raciones.
COCINERO:
- Preparar las comidas de acuerdo con los menús indicados por el ecónomo,
cumpliendo con las normas de seguridad, higiene y medio ambiente.
- Participar en la limpieza de los elementos y utensilios utilizados para la
preparación y distribución de las comidas.
- Cumplir y verificar el cumplimiento de las normas de seguridad referidas a la
utilización de equipamiento, fuegos y otros que pudieran causar perjuicio al
servicio, su personal y comensales.
- Colaborar en tareas afines a su actividad principal, cuando así le fuere solicitado
por la superioridad para un mejor funcionamiento del servicio de comedor.
- Comunicar al inmediato superior cualquier dificultad que pudiera presentarse.
AYUDANTE DE COCINA:
- Asistir al cocinero en todo lo referido a la preparación de la comida.
- Efectuar la limpieza de los ambientes del comedor y la cocina.
- Participar en la distribución de las raciones.
- Realizar la limpieza de elementos y utensilios.
- Realizar toda otra tarea que la superioridad considere conveniente asignarle
para un mejor funcionamiento del servicio de comedor
PORTERO:
- Efectuar la limpieza de los ambientes escolares y demás dependencias.
- Mantener el local y las instalaciones en buenas condiciones de higiene y orden.
- Mantener y cuidar el material, mobiliario e instalaciones del establecimiento
siempre que no impliquen un claro riesgo personal o exijan una especialización.
143
-
Preparar y atender el servicio alimentario de copa de leche en los
establecimientos que no cuenten con comedor escolar y colaborar en la
atención de aquellos que lo posean.
- Controlar la entrada de personas ajenas al establecimiento, y en su caso,
acompañar a estas a las dependencias o ante las personas que soliciten.
- Comunicar a la Dirección inmediatamente de ser observadas cuantas
anomalías o averías se produzcan en dependencias, mobiliarios e instalaciones.
- Trasladar el material y/o mobiliario que fuese necesario dentro de las
dependencias, siempre que éste no suponga un esfuerzo excesivo y sea acorde
con sus condiciones físicas.
- Custodiar - durante el horario de trabajo- el edificio, mobiliario, instalaciones y
anexos, así como los elementos ornamentales y decorativos.
- Realizar las diligencias y comisiones de mensajería y atender los recaudos que
se le encomienden para el servicio exclusivo de la escuela.
PORTERO EN FUNCIÓN MANTENIMIENTO:
- Monitorear en forma permanente las instalaciones edilicias y realizar tareas de
mantenimiento y reparaciones menores procurando la habitabilidad del edificio.
- Cuando no se encuentre desempeñando las funciones precedentes, cumplirán
las asignadas al “Portero”.
- Encargarse de espacios verdes.
- Cumplir con el manual de mantenimiento preventivo.
PEÓN GENERAL DE CAMPO:
- Atender en forma general y particular a los animales.
- Realizar tareas de preparación de suelos, siembra y recolección.
- Ejecutar tareas de construcción o reparación de instalaciones de campo.
- Operar con maquinarias agrícolas y velar por su conservación.
- Transmitir conocimientos prácticos a los alumnos cuando le fuera solicitado.
CHOFER:
- Conducir el vehículo asignado.
- Cuidar y mantener el vehículo en perfectas condiciones, siendo responsable de
la mecánica ligera.
- Comunicar a su superior inmediato cualquier anomalía observada.
CELADOR DE ALBERGUE:
- Velar permanentemente por el bienestar de los niños albergados, siendo
durante el horario de su trabajo, el único responsable de los mismos.
- Mantener la buena conducta y orientar en los hábitos de buena convivencia,
sociabilidad y modales, para lograr el correcto comportamiento del alumnado.
- Oficiar de sereno.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO:
En aquellos establecimientos donde la magnitud de las tareas administrativas
requieran la asistencia de este cargo, las funciones serán las siguientes:
- Registrar y mantener actualizados los datos relativos al Establecimiento en los
sistemas informáticos ministeriales.
- Efectuar labores de apoyo en tareas administrativas.
- Diligenciamiento de trámites.
ECÓNOMO:
- Supervisar las actividades que se realizan en el ámbito de la Cocina – Comedor
escolar, siendo su directo responsable ante la dirección del establecimiento.
- Programar la adquisición de comestibles y controlar la calidad y cantidad.
- Programar la preparación de raciones de acuerdo con los menús y variantes
establecidas y vigilar su correcta preparación e higiene.
144
-
Establecer las normas necesarias para la atención esmerada de los
comensales.
- Programar las actividades que se consideran necesarias para el registro de
asistencia.
- Tener bajo su custodia directa todos los elementos del servicio, procediendo de
acuerdo con las normas establecidas a efectuar su inventario. Asimismo
comunicar en su oportunidad altas o bajas que se pudieren producir.
- Prever las necesidades de elementos y utensilios para el mejor funcionamiento
del comedor y dar a conocer las mismas a la superioridad.
- Cumplimentar todos los trámites administrativos regidos por las normas
vigentes y/o exigidos por la superioridad en cuanto al registro de movimientos
de mercaderías.
- Tomar conocimiento de las rendiciones de cuentas y archivar toda la
documentación que testimonie la entrada y uso de mercaderías.
- Supervisar la asistencia del personal del comedor tomando la previsión de
cubrir las posibles ausencias de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
- Mantener a la Dirección del establecimiento informada de manera permanente
sobre la marcha de los servicios alimentarios.
- Colaborar cuando así lo exijan las circunstancias en las tareas propias de los
celadores y en el caso de los comedores escolares que no dispongan de éstos,
ejercer su función.
- Asegurar las condiciones de higiene y salubridad tanto del personal como del
servicio.
- Coordinar las actividades de copa de leche con el personal del establecimiento
escolar.
- Organizar junto con la Dirección del establecimiento los horarios de la
prestación de los Servicios alimentarios.
- Cumplir y verificar el cumplimiento de las normas de seguridad referidas a la
utilización de equipamiento, fuegos y otros que pudieran causar perjuicio al
servicio, su personal y comensales.
JEFE DE DEPÓSITO:
- Entender en la recepción, almacenamiento, registro y entrega de mercaderías,
materiales y herramientas.
- Controlar la cantidad y calidad de las mercaderías, materiales y herramientas
que se le confíen, como así también su guardia.
- Comunicar al inmediato superior cualquier dificultad que pudiera presentarse.
- Entender en todo lo que se refiera a normas de Higiene y Seguridad del
personal del depósito y del lugar.
MAYORDOMO:
- Organizar, coordinar y supervisar las actividades del personal a su cargo.
- Orientar las tareas de limpieza y mantenimiento.
- Organizar y supervisar el servicio de mensajería.
- Ocuparse del cuidado de los espacios verdes y ejecutar tareas de
mantenimiento y reparaciones menores del edificio, dando aviso al superior
inmediato de cualquier novedad observada.
- Supervisar la asistencia del personal de servicio tomando la previsión de cubrir
las posibles ausencias de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
- Hacer cumplir las normas de Higiene y Seguridad del personal a su cargo y de
su unidad de organización.
INTENDENTE:
145
-
Programar las actividades generales de limpieza y mantenimiento del edificio
escolar, coordinando y supervisando los distintos turnos para un mejor servicio
en todo el establecimiento.
- Entender en la centralización del servicio de mensajería.
- Custodiar los bienes muebles e inmuebles del establecimiento, procurando su
preservación y conservación y comunicar al inmediato superior cualquier
anomalía observada.
- Proveer el material necesario para el normal funcionamiento del servicio
llevando un registro de control de los suministros, y administrar los fondos que
se le provean con oportuna rendición de cuentas.
- Entender en todas las reparaciones que sea menester realizar presentando a la
dirección responsable del edificio el presupuesto de gastos de cada ejecución.
- Supervisar la asistencia del personal de servicio tomando la previsión de cubrir
las posibles ausencias de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
- Entender en todo lo que se refiera a Normas de Higiene y Seguridad del
personal y del edificio escolar.
ARTÍCULO 11:
De las obligaciones del personal comprendido en este agrupamiento quedan
excluidas todas las dependencias de la casa - habitación del Director
ARTÍCULO 12:
El personal de este agrupamiento que haga uso de la casa - habitación para
vivienda está obligado a velar por el patrimonio del establecimiento y el edificio,
fuera de las horas de clase y en días feriados.
ARTÍCULO 13:
No podrá asignársele al personal comprendido en el presente agrupamiento la tarea
de traslado de escolares, desde el establecimiento a cualquier otro local fuera del
mismo o al hogar de los educandos, salvo aquellos que expresamente se lo incluya
en sus funciones.
ARTÍCULO 14:
No será obligación para los agentes comprendidos en este agrupamiento, el
cumplimiento de tareas relacionadas con actividades organizadas por instituciones
para – escolares.
DEL PERSONAL Y SUS REQUISITOS
ARTICULO 15:
Serán requisitos para revistar como personal reemplazante o permanente en estado
provisional, los establecidos en la Ley 8.525 y los siguientes:
1. Poseer el título y/o la idoneidad establecidos por la reglamentación vigente
para el desempeño de la función a la que aspira.
2. Haber cumplimentado con la habilitación técnica competente a la función
que aspira. Ella tendrá una validez de dos años desde su aprobación.
3. Presentar certificado de buena conducta.
4. Presentar certificado de aptitud Psicofísica expedido por organismo
competente.
Estos requisitos deberán ser acreditados con la documentación pertinente. La
misma será reservada por el organismo calificador pertinente.
Agregado por Decreto 2887/12
Determínase como límite de edad para integrar los escalafones definitivos de la
cada convocatoria a ingreso y/o suplencias en el Agrupamiento Asistentes
Escolares, el día del cierre de inscripción fijada por el Ministerio de Educación. En el
caso de que durante la vigencia del respectivo Escalafón, algún escalafonado
146
superara el límite de edad establecido por la Ley Nº 8525, sin haber desempeñado
reemplazo alguno, será dado de baja automáticamente del mismo. (art. 5º)
Establécese que el requisito de presentación del Certificado de Aptitud Psicofísica
expedido por organismo competente contenido en los Artículos 15º y 27º del Anexo
I del Decreto Nº 516/10, será exigido para acceder a reemplazos iguales o mayores
a sesenta (60) días o para el ingreso a la planta permanente del Agrupamiento
Asistentes Escolares. Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los
suplentes que hubieran acumulado más de 60 días de reemplazo en forma
discontinua, y que reúnan las condiciones que oportunamente la Comisión Mixta
Jurisdiccional determinará. (art. 6º)
DE LA COBERTURA TRANSITORIA DE FUNCIONES
ARTÍCULO 16:
En el caso de ausencia transitoria de los agentes que se desempeñen como,
Celador de Comedor, Cocinero, Ayudante de Cocina, Ecónomo, Encargado de
Depósito, Mayordomo e Intendente, con motivo del uso de licencias de cualquier
clase y duración, corresponderá ofrecer para la cobertura de los mismos a los
reemplazantes naturales, a saber:
a) Ausencia del Celador de Comedor: el agente que reuniendo los
requisitos exigidos para el cargo llamado a reemplazar sea de mayor
antigüedad que revista como cocinero en primera instancia, ayudante
de cocina en segunda y el portero en tercera instancia y en ese
orden.
b) Ausencia del Cocinero: el agente que reuniendo los requisitos
exigidos para el cargo llamado a reemplazar sea de mayor
antigüedad que revista como ayudante de cocina.
c) Ausencia del Ayudante de Cocina: dicho reemplazo deberá ser
ofrecido en orden de antigüedad a los porteros que se desempeñen
en el establecimiento.
d) Ausencia del Ecónomo: el agente que habiendo cumplido con los
cursos de capacitación correspondientes a las responsabilidades de
las funciones a cubrir, y reúna los requisitos exigidos para el cargo
llamado a reemplazar, sea el agente con mayor antigüedad, que
revista como Celador o Cocinero en primera instancia y Ayudante de
Cocina en segunda instancia y en ese orden.
e) Jefe de Depósito: dicho reemplazo deberá ser ofrecido en orden de
antigüedad a los porteros que se desempeñen en el establecimiento y
en el caso de las cocinas centralizadas en orden de antigüedad a los
cocineros. En ambos casos deberán reunir los requisitos exigidos
para el cargo llamado a reemplazar.
f) Ausencia del Intendente: el agente que cumpla con los requisitos
establecidos para dicha función y de mayor antigüedad que revista
como mayordomo.
g) Ausencia del Mayordomo: el agente que cumpla con los requisitos
establecidos para dicha función y de mayor antigüedad que revista
como portero función mantenimiento en primera instancia y portero en
segunda instancia.
Cuando no existan en el establecimiento agentes de la planta permanente que
cumplan las funciones de reemplazante natural de acuerdo con las pautas
mencionadas precedentemente, o ante la vacancia de una función producto del
corrimiento de los agentes permanentes en virtud de los reemplazos naturales, se
cubrirá la función vacante con quienes estuvieran inscriptos en el correspondiente
Escalafón de Reemplazos del establecimiento.
147
Para el tramo ejecución la cobertura será a partir del primer día de ausencia. Dicho
reemplazo deberá ser ofrecido al primero del escalafón vigente quien una vez
finalizado dicho reemplazo volverá a ocupar el mismo lugar del escalafón y por lo
tanto deberá ser convocado nuevamente en caso que se produzca otra vacancia en
la función correspondiente. En todos los casos se deberá respetar el orden de
mérito del escalafón vigente.
Cuando se produjeran dos o más suplencias simultáneas, la Dirección del
establecimiento las ofrecerá en elección, por orden de escalafón, haciendo conocer
previamente sus características a los aspirantes.
Cuando en el transcurso del desempeño de una suplencia se produjera otra u otras,
siempre que el aspirante tenga derecho acceder a ellas por orden de méritos,
tendrá derecho al ofrecimiento de las opciones para que decida por una de ellas.
DE LA COBERTURA DE CARGOS VACANTES
ARTÍCULO 17:
Cuando se produzca una vacante en las categorías 1 y 2 en cualquiera de las
funciones, por traslado, por jubilación, fallecimiento, renuncia, cesantía o creación
de cargo; la dirección del Establecimiento Educativo deberá informar a la Dirección
General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, la que ofrecerá la
función al agente de la planta permanente de dicho establecimiento, que cumpla las
funciones de reemplazante natural del cargo vacante.
En caso de no poder cubrirse de este modo, por carencia de reemplazante natural o
por no haber sido aceptado por el reemplazante natural, se procederá a la
cobertura del cargo mediante la utilización del escalafón de traslados vigente al
momento. Y de no poder cubrirse tampoco así, se procederá a ofrecer el mismo al
primer postulante en el orden de mérito del escalafón de ingreso de la Localidad
donde se encontrare el establecimiento, que fuera elaborado por la Junta de
Escalafonamiento y vigente al momento de producirse la vacante.
La no aceptación de un cargo ofrecido en la localidad, hará perder el lugar en el
escalafón de ingreso de la localidad.
Aceptado el cargo, deberá tomarse posesión del mismo en forma inmediata, caso
contrario deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
posteriores al ofrecimiento y documentar ante la Dirección General de Recursos
Humanos, alguna de las siguientes situaciones de excepción:
- Enfermedad debidamente certificada por organismo oficial competente.
- Duelo por fallecimiento de cónyuge o familiar hasta segundo grado de
consanguinidad.
- Casamiento.
- Maternidad.
- Período legal de preaviso para desvinculación de otra relación laboral
De darse alguna de estas situaciones de excepción, queda en suspenso la toma de
posesión en el cargo ofrecido, hasta que finalice la causal por la cual se debió
suspender y la función vacante deberá ser cubierta con el escalafón de reemplazos
del establecimiento educativo.
En todos los casos la Dirección de Recursos Humanos deberá informar
fehacientemente a las Juntas de Escalafonamiento los ofrecimientos realizados y
las aceptaciones correspondientes.
En caso que se produzca una vacante o creación, de un cargo de categoría 3 ó 4
corresponderá la cobertura del mismo en primera instancia mediante la utilización
del escalafón de traslado y luego, en caso de no poder cubrirse de este modo,
corresponderá el llamado a concurso según lo establecido por el decreto 2695/83.
148
Hasta tanto se cubra en forma definitiva el cargo vacante, de categoría 3 ó 4, las
funciones del mismo deberán ser cubiertas mediante el corrimiento de los agentes
reemplazantes naturales de la planta permanente del establecimiento, o en caso de
no ser posible, mediante la utilización del escalafón de suplencias del mismo, en un
todo de acuerdo a lo normado en el presente.
DE LA INS
SCRIIPCIIÓN DE
E ASPIRANTES
ARTICULO 18:
A los fines de proceder a la cobertura de suplencias e ingreso a este agrupamiento,
el Ministerio de Educación deberá convocar a inscripción de aspirantes en cada
establecimiento y en las delegaciones ministeriales, con una periodicidad máxima
de hasta dos (2) años y durante los primeros (10) diez días hábiles del mes de
octubre del año que correspondiere. (modif. Decreto 3156/13)
El llamado a inscripción se realizara por los medios de difusión existentes en el área
de influencia del establecimiento y en el portal web de la provincia. Asimismo
deberá exhibirse copia del mismo como así también del presente reglamento en
cada establecimiento y en las respectivas delegaciones ministeriales.
Los aspirantes a suplencias podrán inscribirse hasta en (6) seis establecimientos,
en los cargos para los cuales cumplan con todos los requisitos establecidos en el
Artículo 7.
Para su inscripción los aspirantes deberán presentar en uno de los establecimientos
y/o en la Delegación Regional correspondiente el formulario de inscripción por
duplicado en el que consignaran sus datos personales, títulos y otros antecedentes.
El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. Para su validez, conjuntamente,
deberán presentar fotocopia autenticada por autoridad competente o por el
Director/a o Secretario/a del establecimiento educativo, de toda la documentación
y/o antecedentes a que haga referencia. Al momento de la inscripción, se
suministrará el material formativo correspondiente/s a la/s función/es para la/s
cual/es se postula.
En caso de que el aspirante ya posea legajo personal en la Junta de
Escalafonamiento de Asistentes Escolares por haberse inscripto en alguna
oportunidad, a partir de la vigencia del presente reglamento, sólo deberá agregar
copia de la documentación que no haya sido presentada anteriormente y del
Certificado de Conducta.
La Directora del establecimiento confeccionará un acta con detalle de las
inscripciones recibidas, las que deberá remitir en 5 días hábiles a la Delegación
Regional correspondiente, junto con la documentación admitida.
La Dirección del establecimiento deberá solicitar a la Junta una nueva apertura del
registro de aspirantes a suplencias por un período de diez (10) días, cuando se
incorpore al establecimiento un nuevo cargo o función, para los cuales no haya
aspirantes inscriptos. Hasta tanto se confeccione dicho escalafón de suplencias la
Junta podrá proveer un escalafón provisorio del establecimiento más cercano al que
solicita.
Los representantes gremiales, deberán estar presentes en la apertura de los sobres
que contengan las evaluaciones técnicas a realizar, durante el desarrollo de la
evaluación precitada, y visarán el material que entreguen los postulantes para la
misma.
Establézcase que todo agente titular de un cargo en la Administración Pública
Provincial, no podrá integrar los escalafones de suplencia por establecimiento y de
149
ingreso por localidad previstos por en el referido Anexo I del Decreto Nº 516/10.
(párrafo agregado por art. 8º del Dec. 495/11)
ARTÍCULO 19:
La Dirección del establecimiento confeccionará un acta con detalle de las
inscripciones recibidas, las que deberá remitir en 5 (cinco) días hábiles a la
Delegación Regional/Junta de Escalafonamiento correspondiente, junto con la
documentación admitida y las evaluaciones técnicas realizadas de todos los
inscriptos para las distintas funciones.
Tanto el acta como toda la documentación mencionada, deberá contar con el
visado de la representación gremial designada al efecto.
DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONES DE LAS JUNTAS
ARTÍCULO 20:
Cada Junta de Escalafonamiento se constituirá anualmente con representación
igualitaria entre los integrantes del Poder Ejecutivo Provincial y las entidades gremiales
signatarias de la Ley 10.052 y su modificatoria. La parte proporcional de los gremios se
regirá a través de la normativa vigente.
La Junta, según su ámbito geográfico de ingerencia, se dividirá en Zona Norte,
abarcando las Delegaciones Regionales I, II, III, IV y IX, y Zona Sur, comprendiendo
las Delegaciones Regionales V, VI, VII y VIII, o las que en un futuro se pudieren
crear. El Ministerio de Educación con la participación de las entidades gremiales
signatarias de la Ley 10.052 y su modificatoria, podrá adecuar la conformación de
las juntas con la distribución geográfica de sus delegaciones.
FUNCIONES DE LA JUNTA
ARTÍCULO 21:
Son funciones de la Junta de Escalafonamiento:
a) Proveer los formularios de inscripción.
b) Recibir la documentación que envíe la Dirección del Establecimiento y
calificar los antecedentes y la evaluación técnica
c) Elaborar el escalafón de suplencia por establecimiento y de ingreso por
localidad según pautas del artículo 17.
d) Resolver las impugnaciones presentadas.
e) Disponer las nuevas aperturas del registro de aspirantes indicadas en el
Artículo 19 último párrafo.
f) Archivar las carpetas de antecedentes de los aspirantes.
DE LOS ESCA
ALAFONE
ES
ARTÍCULO 22:
1) Escalafones de Reemplazos por Establecimiento Educativo
a) Para todas las funciones, con excepción de las correspondientes a auxiliar
administrativo y a celador de albergue:
Sobre la base de las inscripciones registradas, la Junta de Escalafonamiento
confeccionará los escalafones por cada uno de los cargos y los exhibirá por
cinco (5) días hábiles en las Delegaciones Ministeriales, en el portal Web del
Ministerio de Educación y en los Establecimientos Escolares, para las tachas o
impugnaciones a que hubiere lugar. Las mismas se presentarán directamente
ante la Junta mencionada o a través de la Mesa de Entradas de cada una de
las Delegaciones Ministeriales.
Los escalafones provisorios, contendrán a todos los postulantes inscriptos,
independientemente del puntaje obtenido en las evaluaciones. No obstante, los
escalafones definitivos sólo se conformarán con aquellos que hubieran
obtenido como mínimo cincuenta (50) puntos en total.
150
Decreto 495/11: hace excepción para la convocatoria para Asistentes Escolares
finalizada el 8 de noviembre de 2010 al requerimiento de superar los 50 puntos para
integrar los Escalafones definitivos de Reemplazos por Establecimiento Educativo.
Por lo tanto, los mismos serán confeccionados con todos los postulantes admitidos,
luego del período de impugnación, con su correspondiente orden de mérito. Dec
2887/12: Prorroga la excepción hasta la modificación definitiva del Decreto N°
516/10
Para la confección de los escalafones la Junta deberá considerar los valores
relativos de las distintas etapas evaluatorias, y los puntajes a otorgar de
acuerdo al tramo escalafonario correspondiente, de acuerdo a las siguientes
guías, según sean cargos correspondientes al tramo operativo, supervisión o
superior:
VALOR RELATIVO DE LAS ETAPAS EVALUATORIAS
EVALUACION DE ANTECEDENTES
Estudios
Capacitación
25
EVALUACION
TECNICA
TOTAL
30
100
y Antecedentes
Laborales
45
70
151
GUIA DE EVALUACION PARA CARGOS DEL TRAMO EJECUCIÓN
PUN
TA
JE
TO
TAL
ITEM
1.1
Educación
Formal
25
A
N
T
E
C
E
D
E
N
T
E
S
1.2. Cursos
realizados
en
los
últimos 10
años
Secundario de más de 5 años de
estudio
Secundario de 5 años de estudio
De más de 90
horas
Con
De 61 a 90 horas
reconocimiento
Ministerial
De 40 a 60 horas
De más de 40
horas
Sin
reconocimiento
Ministerial
De 31 a 40 horas
De 21 a 30 horas
Hasta 20 horas
Certificados por Modalidad No Formal
Oficial. Máximo a otorgar en este item :
8 puntos.
45
T
E
C
NI
C
A
2. Es
tu
dios
y
Capa
cita
ción
PUNTA
JE
MAXIMO
COMPONENTES
30
2.
Ante
cede
ntes
Labo
rales
2.1.
Antigüedad
en el ámbito
escolar
2.2.
Experiencia
laboral
En las funciones ( considerando 22
días por mes)
En otras funciones ( considerando 22
días por mes)
Específica: incluye aquellos trabajos
con las mismas funciones que el cargo
en cuestión, dentro del ámbito público
no escolar.
General: incluye aquellos trabajos con
similares funciones que el cargo en
cuestión, fuera del ámbito público.
Máximo a otorgar en este ítem: 5
puntos
15 puntos
12 puntos
4 puntos
por curso
2 puntos
por curso
1,20
puntos por
curso
0,80
puntos por
curso
0,60
puntos por
curso
0,40
puntos por
curso
0,20
puntos por
curso
4 puntos
por
semestre
0,60
puntos por
mes
0,30
puntos por
mes
15
10
35
0,18
puntos por
mes
10
0,08
puntos por
mes
Se evaluará la aplicación de los conocimientos, habilidades, formación y
experiencia de los postulantes, a situaciones y casos concretos típicos de la
función a desempeñar. La misma no es de carácter excluyente.
La habilitación técnica que logre el postulante, a través del resultado de la
presente evaluación tendrá una validez de dos años desde su aprobación, para
el caso de los aspirantes a reemplazo.
30
152
GUIA DE EVALUACION PARA CARGOS LOS TRAMOS DE SUPERVISIÓN Y
SUPERIOR
PUNTA
JE
TOTAL
ITEM
Título universitario afín, con Plan de
Estudio >5 años
Título universitario o terciario afín, con Plan
de Estudio de 4 años
Título universitario, terciario o tecnicatura
afín, con Plan de Estudio de hasta 3 años
1.1
Educaci
ón
Formal
D
E
A
N
T
E
C
E
D
E
N
T
E
S
25
1.
Est
udi
os
y
Ca
pac
itac
ión
Título universitario no afín, con Plan de
Estudio >5 años
Título universitario o terciario no afín, con
Plan de Estudio de 4 años
Título universitario, terciario o tecnicatura
no afín, con Plan de Estudio de hasta 3
años
14 puntos
13 puntos
12 puntos
11,50 ptos
15
11 puntos
10 puntos
Secundario de 5 años de estudio
7,50 ptos
Para los títulos en curso, cuando el postulante alcance un
50% o más de avance en la carrera, se asignará un
puntaje correspondiente a la mitad del valor incremental
que el título registra en la tabla precedente
1.2.
Cursos
realizad
os en
los
últimos
10 años
45
15 puntos
Secundario de más de 5 años de estudio
Con reconocimiento Ministerial
2.A
nte
ced
ent
es
lab
ora
les
PUNTA
JE
MAXIM
COMPONENTES
2.1.
Antigüe
dad en
el
2.2.
Experie
ncia
laboral
Sin reconocimiento Ministerial
De más
de
90
De 61 a
90 horas
4 ptos
por curso
2 puntos
por curso
De 40 a
60 horas
1,20 puntos
por curso
De más
de
40
De 31 a
40 horas
De 21 a
30 horas
0,80 puntos
por curso
0,60 puntos
por curso
0,40 puntos
por curso
Hasta 20
horas
0,20 puntos
por curso
Certificados por Modalidad No Formal
Oficial. Máximo a otorgar en este item : 8
puntos.
En las funciones ( considerando 22 días
por mes)
En otras funciones ( considerando 22 días
por mes)
Específica: incluye aquellos trabajos con
las mismas funciones que el cargo en
cuestión, dentro del ámbito público no
escolar.
10
4 puntos por
semestre
0,60 puntos
por mes
0,30 puntos
por mes
35
0,18 puntos
por mes
10
153
General: incluye aquellos trabajos con
similares funciones que el cargo en
cuestión, fuera del ámbito público. Máximo
a otorgar en este ítem: 5 puntos
T
E
C
N
I
C
A
30
0,08 puntos
por mes
Se evaluará la aplicación de los conocimientos, habilidades, formación y
experiencia de los postulantes, a situaciones y casos concretos típicos de la
función a desempeñar. La misma no es de carácter excluyente.
La habilitación técnica que logre el postulante, a través del resultado de la
presente evaluación tendrá una validez de dos años desde su aprobación, para
el caso de los aspirantes a reemplazo.
30
Determínase que en las guías de evaluación de antecedentes contenidas en el
artículo 22 del Anexo I del Decreto 516/10, la valoración en el ítem 2. Antecedentes
laborales, 2.1 Antigüedad en el Ámbito Escolar, refiere exclusivamente a funciones
correspondiente a cualquiera comprendida en el Escalafón Decreto Acuerdo N°
2695/83. (agregado por art. 9º del Decreto 495/11)
El período de impugnaciones será de cinco (5) días hábiles, posteriores al de
finalización del período de exhibición de los escalafones. Finalizado el mismo y
luego de otorgar el tratamiento pertinente a las impugnaciones presentadas, la
Junta de Escalafonamiento confeccionará los escalafones definitivos por cada
Establecimiento y función. Ellos se exhibirán de idéntica forma a la antes indicada y
tendrán validez hasta la entrada en vigencia del próximo escalafón. (mofic. por
Decreto 3156/13)
b)
Para la función de celador de albergue:
Sobre la base de las inscripciones registradas, la Junta de Escalafonamiento
confeccionará los escalafones y los exhibirá por cinco (5) días hábiles en las
Delegaciones Ministeriales, en el portal Web del Ministerio de Educación y en
los Establecimientos Escolares, para las tachas o impugnaciones a que hubiere
lugar. Las mismas se presentarán directamente ante la Junta mencionada o a
través de la Mesa de Entradas de cada una de las Delegaciones Ministeriales.
Los escalafones provisorios, contendrán a todos los postulantes inscriptos,
independientemente del puntaje obtenido en las evaluaciones. No obstante, los
escalafones definitivos sólo se conformarán con aquellos que habiendo
obtenido la aptidtud psicotécnica para el desempeño de dichas funciones,
hubieran obtenido como mínimo cincuenta (50) puntos en total.
Decreto 495/11: hace excepción para la convocatoria para Asistentes Escolares
finalizada el 8 de noviembre de 2010 al requerimiento de superar los 50 puntos para
integrar los Escalafones definitivos de Reemplazos por Establecimiento Educativo.
Por lo tanto, los mismos serán confeccionados con todos los postulantes admitidos,
luego del período de impugnación, con su correspondiente orden de mérito. Dec
2887/12: Prorroga la excepción hasta la modificación definitiva del Decreto N°
516/10
Para la confección de los escalafones la Junta deberá considerar los valores
relativos de las distintas etapas evaluatorias, y la determinación de aptitud
psicotécnica dada por profesionales competentes designados por el Ministerio
de Educación. Para la asignación de puntajes a otorgar en los antecedentes,
deberá utilizar las guías determinadas en el inciso a) del presente artículo.
154
VALOR RELATIVO DE LAS ETAPAS EVALUATORIAS
EVALUACION
DE EVALUACION
ANTECEDENTES
TECNICA
Estudios
y Antecedentes
Capacitación
Laborales
30
25
45
70
EVALUACION
PSICOTECNICA
TOTA
L
Sin puntaje, sólo
determina Apto o 100
No Apto
El período de impugnaciones será de cinco (5) días hábiles, posteriores al de
finalización del período de exhibición de los escalafones. Finalizado el mismo y
luego de otorgar el tratamiento pertinente a las impugnaciones presentadas, la
Junta de Escalafonamiento confeccionará los escalafones definitivos por cada
Establecimiento y función. Ellos se exhibirán de idéntica forma a la antes indicada y
tendrán validez hasta la entrada en vigencia del próximo escalafón. (mofic. por
Decreto 3156/13)
c)
Para la función de auxiliar administrativo:
Sobre la base de las inscripciones registradas, la Junta de Escalafonamiento
confeccionará los escalafones y los exhibirá por cinco (5) días hábiles en las
Delegaciones Ministeriales, en el portal Web del Ministerio de Educación y en
los Establecimientos Escolares, para las tachas o impugnaciones a que hubiere
lugar. Las mismas se presentarán directamente por ante la Junta mencionada o
a través de la Mesa de Entradas de cada una de las Delegaciones
Ministeriales.
Los escalafones provisorios, contendrán a todos los postulantes inscriptos,
independientemente del puntaje obtenido en las evaluaciones de antecedentes
y técnica, no obstante, sólo podrán pasar a la etapa de Entrevista Personal,
aquellos postulantes que hubieran obtenido como mínimo el cincuenta por
ciento (50%) del puntaje máximo factible de obtener en la etapa de
antecedentes y el setenta por ciento (70%) del puntaje máximo factible de
obtener en la de evaluación técnica.
Sustanciadas las entrevistas, la Junta procederá a confeccionar y exhibir un
nuevo escalafón provisorio, con todos los postulantes que hubieran accedido a
esta última etapa. No obstante, los escalafones definitivos sólo se conformarán
con aquellos que hubieran obtenido como mínimo el 50% del puntaje máximo
factible de obtener en la entrevista.
La entrevista estará a cargo de las Delegaciones Regionales, quienes designe
el Ministerio de Educación y los representantes designados por los sindicatos
signatarios del convenio colectivo Ley 10.052 a sus efectos.
Para la confección de los escalafones la Junta deberá considerar los valores
relativos de las distintas etapas evaluatorias, y los puntajes a otorgar de
acuerdo a la siguiente guía:
VALOR RELATIVO DE LAS ETAPAS EVALUATORIAS
EVALUACION
DE EVALUACION
ENTREVISTA
ANTECEDENTES
TECNICA
Estudios y Antecedentes
Capacitación Laborales
60
10
TOTAL
100
155
18
30
12
GUIA DE EVALUACION PARA AUXILIARES ADMINISTRATIVO
PUNTA
JE
TOTAL
D
E
A
N
T
E
C
E
D
E
N
T
E
S
T
E
C
N
I
C
A
ITEM
Estu
dios
y Ca
pa
cita
ción
Educación
Formal
Cursos
realizados
en
los
últimos 10
años
60
Título universitario afín, con Plan de
Estudio mayor o igual 5 años
13 puntos
Título universitario, terciario o
tecnicatura afín, con Plan de
Estudio de 4 años (agreg. por art.
5º Dec. 495/11)
Título universitario, terciario o
tecnicatura afín, con Plan de
Estudio de hasta 3 años
Secundario
12,25
puntos
11,5 puntos
13
8,4 puntos
Para los títulos en curso, cuando el postulante
alcance un 50% o más de avance en la carrera de
títulos superiores, se asignará un puntaje
correspondiente a la mitad del valor incremental
que el título registra en la tabla precedente
30
Ante
ce
dent
es
Labo
ra
les
PUNTA
JE
MAXIM
COMPONENTES
5
Iguales
funciones
0,42 puntos
por mes
9
Otras
funciones
0,25 puntos
por mes
3
0,42 puntos
por mes
6
De 61 a 90 horas
De 40 a 60 horas
Ámbito Escolar
Experienci
a laboral
4 puntos
por curso
2 puntos
por curso
1 punto por
curso
De más de 90 horas
En tareas similares en otros
ámbitos
Se evaluará la aplicación de los conocimientos, habilidades, formación y
experiencia de los postulantes, a situaciones y casos concretos típicos de
la función a desempeñar.
12
60
156
E
N
T
R
E
V
I
S
T
A
10
Se podrá plantear todo tipo de preguntas relacionadas con su formación,
experiencia, conocimientos técnicos , personalidad u otros aspectos que
permitan evaluar más profundamente la calidad profesional y los atributos
personales del entrevistado.
10
El período de impugnaciones será de cinco (5) días hábiles, posteriores al de
finalización del período de exhibición de los escalafones. Finalizado el mismo y
luego de otorgar el tratamiento pertinente a las impugnaciones presentadas, la
Junta de Escalafonamiento confeccionará los escalafones definitivos por cada
Establecimiento y función. Ellos se exhibirán de idéntica forma a la antes indicada y
tendrán validez hasta la entrada en vigencia del próximo escalafón. (mofic. por
Decreto 3156/13)
2. Escalafones de Ingreso por Localidad
Con los postulantes de los escalafones definitivos de reemplazos, que hubieran
obtenido un mínimo de 65 puntos, la Junta confeccionará el Escalafón de Ingreso
por Localidad, para la cobertura de cargos vacantes en cada función.
Decreto 495/11: hace excepción para la convocatoria para Asistentes Escolares
finalizada el 8 de noviembre de 2010 al requerimiento de superar los 65 puntos
previstos para conformar los Escalafones definitivos de Ingreso por Localidad. A tal
efecto se confeccionarán los mismos con los postulantes que hubieren aprobado la
etapa de la evaluación técnica al menos con el 70%. Dec 2887/12: Prorroga la
excepción hasta la modificación definitiva del Decreto N° 516/10
ARTÍCULO 23:
Conforme a las calificaciones obtenidas se conformarán los escalafones de
suplencias por establecimiento y de ingreso por localidad, con la siguiente
información:
a) Número de Orden Obtenido conforme la valoración de antecedentes.
b) Apellido y Nombres Completos.
c) Tipo y Número de Documento.
d) Domicilio, teléfono y correo electrónico.
e) Puntaje Total Obtenido.
f) En caso de igualdad de mérito, se dará preferencia y en este orden a :
1. Los postulantes que acrediten encontrarse incluidos dentro de la Ley de
Protección Integral del Discapacitado 9.325 y de la Ley de Asistencia a Ex
combatientes 10.388 y sus modificatorias.
2. El aspirante con mayor antigüedad en la función.
3. El aspirante con mayor antigüedad en el establecimiento.
4. El que haya obtenido el mayor puntaje en títulos y cursos.
5. El que haya obtenido mayor puntaje en la habilitación técnica.
6. El que haya obtenido mayor puntaje en experiencia laboral.
7. De persistir el empate se definirá a través de la ponderación de una
Entrevista Personal que realizará la correspondiente Junta de Escalafonamiento.
ARTÍCULO 24 :
El período de impugnaciones será de cinco (5) días hábiles, posteriores a la
finalización del período de exhibición de los escalafones.
157
Las tachas o impugnaciones a que hubiere lugar se presentarán directamente ante
la Junta de Escalafonamiento , o a través de la Mesa de Entradas de la Delegación
Regional correspondiente.
ARTÍCULO 25:
La Junta de Escalafonamiento, luego de otorgar el tratamiento pertinente a las
impugnaciones presentadas, elaborará los escalafones definitivos confeccionados
con los datos determinados en el Artículo 23 del presente. Los mismos serán
exhibidos en un lugar visible y accesible del establecimiento
ARTÍCULO 26:
Los Escalafones Generales de Ingreso por Localidad tendrán vigencia hasta la
entrada en vigencia del próximo escalafón.
OTORGAMIIENT
TO DE LAS SUPLENCIAS
ARTÍCULO 27: (modif. por art. 7º del Dec. 495/11)
La Dirección del establecimiento será responsable del llamado a suplencia y de la
aplicación de los escalafones, los que deberán estar exhibidos en lugar visible del
establecimiento.
El aspirante que acepte una suplencia deberá presentar Declaración Jurada de
Cargos y certificado de aptitud psicofísica extendido por médico o constancia de
haberse presentado ante el organismo competente.
El aspirante que posea otros cargos, previo a tomar posesión de la suplencia
deberá adecuar su situación a los límites de la Ley 10.469. La Dirección otorgará un
plazo de 24 hs. desde el ofrecimiento para que realice tal adecuación, y en caso de
no realizarla podrá denegar la suplencia y continuar con el orden de méritos.
En caso de presentarse continuidad en la ausencia, tanto por la renovación y/o
cambio de artículo de licencias, sin que ocurra el reintegro del ausente, la dirección
del establecimiento, dará continuidad al actual reemplazante.
En caso que un agente escalafonado tome conocimiento del otorgamiento de una
suplencia a un aspirante de orden posterior a él, y esté en condiciones de hacerse
cargo y así lo desee, le asiste el derecho a reclamar ante la dirección del
establecimiento. La dirección deberá proceder a otorgar la suplencia solicitada, al
día siguiente de la presentación, poniendo en conocimiento de esta situación al
reemplazante que se venía desempeñando.
De no tener respuesta, el reclamante deberá gestionar con la Junta de
Escalafonamiento a los efectos de que esta inste a la Dirección del establecimiento
al cumplimiento del orden escalafonario.
Ante la imposibilidad de comunicación con el postulante a quien correspondería la
suplencia o ante la no aceptación de la misma, se procederá al llamado de quien o
quienes siguieran en número de orden, notificando fehacientemente al postulante
que tome el reemplazo, que existen otros aspirantes que le preceden que podrán
tomar el reemplazo posteriormente, si así lo solicitaran.
Cada establecimiento deberá llevar un registro que contendrá la siguiente
documentación:
- Escalafones confeccionados.
- Constancia de los ofrecimientos realizados con la aceptación o rechazo,
indicándose el motivo en este último caso.
- Certificado de aptitud psicofísica expedido por Salud Laboral y Declaración Jurada
de Cargos de los aspirantes que hubieran aceptado.
- Toda otra documentación relacionada con los llamados a suplencias realizados
por la autoridad escolar.
158
El agente escalafonado podrá solicitar a la Junta de Escalafonamiento, la
información necesaria para verificar el cumplimiento del orden de merito establecido
en cada escalafón en los que participe.
Decreto 2887/12. El Certificado de Aptitud Psicofísica será exigido para acceder a
reemplazos iguales o mayores a sesenta (60) días o para el ingreso a la planta
permanente del Agrupamiento Asistentes Escolares.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los suplentes que hubieran
acumulado más de 60 días de reemplazo en forma discontinua, y que reúnan las
condiciones que oportunamente la Comisión Mixta Jurisdiccional determinará.
Texto Anterior: La Dirección del establecimiento será responsable del llamado a suplencia
y la aplicación del escalafón respectivo.
El aspirante que acepte una suplencia deberá presentar Declaración Jurada de Cargos y
certificado de aptitud psicofísica extendido por médico o constancia de haberse presentado
ante el organismo competente.
El aspirante que posea otros cargos, previo a tomar posesión de la suplencia deberá
adecuar su situación a los límites de la Ley 10.469. La Dirección otorgará un plazo de 24 hs.
desde el ofrecimiento para que realice tal adecuación, y en caso de no realizarla podrá
denegar la suplencia y continuar con el orden de méritos.
La Dirección del Establecimiento sólo podrá optar para realizar la convocatoria a un
reemplazo, la modalidad de llamado telefónico, únicamente cuando corresponda a un
reemplazo de no más de cinco (5) días laborables y cuyo aviso de ausencia fuera realizado
con menos de 24 horas de antelación a dicha ausencia.
Ante la imposibilidad de comunicación con el postulante a quien correspondería la
suplencia, en virtud del orden de escalafón, se procederá al llamado de quien o quienes
siguieran en número de orden, notificando fehacientemente al postulante que tome el
reemplazo, de que existen otros aspirantes que le preceden que podrán tomar el reemplazo
si la ausencia se extendiera más allá de los cinco (5) días hábiles.
Si el reemplazo se extendiera, deberá realizarse el ofrecimiento del mismo en forma
fehaciente a los postulantes correspondientes, por orden de escalafón.
A efectos del control de los llamados, cada establecimiento deberá llevar una carpeta que
contendrá la siguiente documentación:
- Escalafones confeccionados.
- Constancia de los ofrecimientos realizados con la aceptación o rechazo, indicándose el
motivo en este último caso.
- Certificado de aptitud psicofísica y Declaración Jurada de Cargos de los aspirantes que
hubieran aceptado.
- Toda otra documentación relacionada con los llamados a suplencias realizados por la
autoridad escolar.
DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 28:
Cuando la complejidad del servicio lo justifique corresponderá la existencia del
personal Superior y de Supervisión, de acuerdo con las siguientes normas:
ADMINISTRATIVO: Jefe de Oficina del que dependen como mínimo dos agentes
del Tramo Ejecución.
ECONOMO: ECONOMO DE 1ra. : del que dependen como mínimo tres agentes del
Tramo Ejecución.
ECONOMO DE 2da. : del que dependen hasta dos agentes del Tramo Ejecución.
MAYORDOMO: MAYORDOMO DE 1ra.: del que dependen como mínimo siete
agentes del Tramo Ejecución.
MAYORDOMO DE 2da.: del que dependen como mínimo cuatro agentes del Tramo
Ejecución.
159
Cuando funcione en un mismo edificio más de un establecimiento escolar, se
considerará la suma total de cargos del Tramo de Ejecución para establecer la
categoría del cargo de Mayordomo.
INTENDENTE: Cuando funcionen tres o más establecimientos y/u organismos en
un mismo edificio y que sume el servicio, como mínimo, doce cargos del Tramo
Ejecución.
Cuando en un edificio escolar funcione más de un establecimiento o institución, se
producirá la centralización de los servicios generales y de mantenimiento
dependientes de la dirección que tenga bajo su responsabilidad el edificio.
PER
RSONAL
L EX
XCEDEN
NTE
ARTÍCULO 29:
Cuando por razones de servicio escolar sea necesario reducir las plantas de los
establecimientos escolares correspondientes a este agrupamiento, el personal
titular será reubicado en establecimientos de la zona, siendo de aplicación los
Artículos 22º y 23º de la Ley 8.525.
DISPOSIC
CIO
ONES GENE
ERALES
ARTÍCULO 30:
El personal de los tramos de ejecución y supervisión prestará 30 horas semanales
de labor, de lunes a viernes en horario corrido en el turno que en forma permanente
de acuerdo con las necesidades del servicio establezca el Director del
establecimiento o el Consejo de Administración en caso de edificios compartidos. El
personal del tramo superior prestará 35 horas semanales de labor de lunes a
viernes.
Los celadores de albergue cumplirán el horario de 21 a 7 horas, prestando servicios
de lunes a jueves, con una obligación semanal de 40 horas. Corresponderá a
dichos agentes la aplicación del suplemento dispuesto en el Artículo 39 por la
prestación de servicios mayor al tiempo fijado para el resto del personal de
ejecución.
ARTÍCULO 31:
La prestación de servicios fuera de los horarios habituales por razones escolares
excepcionales dará derecho a compensación horaria: en días hábiles hora por hora,
y en días sábados, domingos y/o feriados una hora por dos.
ARTÍCULO 32:
Al personal temporario que se desempeñe efectivamente como reemplazante y que
hubiere sido designado como consecuencia del usufructo de licencias encuadradas
en los Artículos 14° (con goce total o parcial de haberes), 16°, 17°, 22°, 23° (con
goce de haberes), 24°, 29°, 34°, 36°, 39°, 40°, 49° (con goce de haberes), 50° (con
goce de haberes), 52°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58° y 61° del Decreto Acuerdo Nº
1919/89, o en reemplazo de un agente relevado o adscripto, se le limitará al 31 de
diciembre de cada año, el desempeño efectivo de dicho reemplazo con la
consecuente no percepción de haberes, hasta la iniciación del Período Escolar
siguiente, conservando el derecho a la continuidad de su desempeño en iguales
funciones de persistir -al inicio de dicho Período Escolar- las causales que habían
generado su designación, circunstancia que dará lugar a ser incorporado
nuevamente al servicio.
Se excepcionará, de la limitación dispuesta en el párrafo precedente, al
reemplazante que:
 al 31 de diciembre de cada año acumule un desempeño ininterrumpido de
180 días de reemplazo en dicho cargo.
 que se desempeñe en los Comedores Escolares y Cocinas Centralizadas
que brinden servicio durante los meses de Enero y Febrero.
160
Las medidas limitativas establecidas en el presente, alcanzarán al personal
reemplazante de los establecimientos educativos de Gestión Oficial y Privada.
Autorízase al Ministerio de Educación a subdelegar en los Delegados Regionales
de Educación y en el Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada la
facultad de autorizar con carácter restrictivo y de excepción, la continuidad de la
cobertura de sus funciones al personal reemplazante alcanzado por las
disposiciones precedentes en casos estrictamente fundados en razones de
necesidades del servicio por los Directores de los Establecimientos Educativos
afectados, y con la ratificación de los Supervisores respectivos. La decisión que se
adopte deberá contar con la previa conformidad de los Señores Subsecretarios de
Educación y del Subsecretario de Coordinación Técnica y Administrativa de la
Cartera Educativa.
ARTÍCULO 33:
El personal asistente escolar en situación de reemplazante, no comprendido en las
excepciones del art. anterior, tendrá derecho a la percepción proporcional de
haberes en concepto de vacaciones anuales, una vez finalizada su prestación de
servicios, de acuerdo con la escala de períodos trabajados en forma continua o
discontinua según se detalla:
- Diez días de sueldo por noventa días trabajados.
- Veinte días de sueldo por ciento ochenta días trabajados.
- Treinta días de sueldo por doscientos setenta días trabajados.
ARTÍCULO 34:
El cese del personal reemplazante será dispuesto por la Dirección del
establecimiento, pudiendo producirse en cualquier momento del año conforme las
siguientes situaciones:
- Reintegro al cargo o función del agente que hubiera hecho uso de
licencia.
- Ocupación del cargo por personal permanente.
- Ocupación de la función vacante por el postulante escalafonado en
orden de mérito superior.
- Supresión del cargo de la planta escolar.
- Comprobarse documentalmente y sin requerir sumario previo alguna
de las causales que se detallan a continuación:
a- Falseamiento de datos o irregularidades cometidas al
inscribirse como aspirante a suplencias.
b- Incompatibilidad horaria.
ARTÍCULO 35:
La licencia anual ordinaria del personal de este agrupamiento (permanente y
reemplazante que acumule un desempeño ininterrumpido de 180 días de
reemplazo en dicho cargo.), deberá hacerse efectiva durante los meses de receso
escolar.
ARTÍCULO 36:
El personal comprendido en este agrupamiento deberá registrar su asistencia al
iniciar y al finalizar su jornada de trabajo.
ARTÍCULO 37:
Cualquier modificación o situación no prevista que pudiera corresponder a
este agrupamiento, deberá ser atendida en el ámbito de la comisión
jurisdiccional y elevada, si correspondiera, para su resolución a la paritaria
central.
SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 38:
161
Función Asistencial Escolar:
Establécese que para el personal comprendido en el presente agrupamiento un
suplemento equivalente a un 20% de la asignación de la categoría de revista, no
pudiendo su monto ser inferior al correspondiente al de función administrativa.
ARTÍCULO 39:
Mayor Jornada en Función Asistencial Escolar:
Establécese para el personal comprendido en los Tramos de Ejecución y
Supervisión, por la extensión horaria en la prestación de servicios, superior a las 30
horas semanales reglamentarias, y con carácter permanente, un suplemento
equivalente a:
Para 5 horas semanales un adicional del 50%.
Para 10 horas semanales un adicional del 100%.
Para el cálculo de este suplemento se considerará: la asignación de la categoría de
revista, la Función Asistencial Escolar, y el monto correspondiente al 50% del
suplemento Plan Equiparación de la categoría 3.
La jornada semanal no podrá ser superior a las 40 horas incluyendo los sábados
hasta las 13 horas. La ampliación horaria se hará con un mínimo de cinco horas o
un máximo de diez horas no pudiendo establecerse horas intermedias entre el
mínimo y el máximo.
ARTÍCULO 40:
Establécese para operadores de máquinas agrícolas y choferes de ómnibus de este
agrupamiento el suplemento instituido por el artículo 69 del decreto 2695/83 para
los operadores de equipos pesados del agrupamiento mantenimiento y producción.
Normas Complementarias
1. Decreto 44/09. Suspende apertura anual de registros de aspirantes a suplencias.
Prorroga para el Ciclo Lectivo 2009 la vigencia de los Escalafones de Suplencias
2008.
2. Decreto 176/10. Amplia art. 2º del Decreto Nº 2423/09 mediante el cual se
prorrogó a partir de la finalización del ciclo lectivo 2009, la vigencia de los
Escalafones de Suplencias 2008
3. Decreto 495/11. Prorroga hasta el 31 de enero de 2013, la vigencia de los
Escalafones de los Asistentes Escolares.
4. Decreto 2887/12. I. Prorroga vigencia de los escalafones de Asistentes hasta la
entrada en vigencia de los escalafones definitivos. II. Prorrogase la excepción
establecida en los Incisos a) y b) del Artículo 4º del Decreto Nº 495/11 hasta la
modificación definitiva del Decreto N° 516/10. III. Determínase como límite de edad
para integrar los escalafones definitivos la de cada convocatoria a ingreso y/o
suplencias en el Agrupamiento Asistentes Escolares, el día del cierre de inscripción
fijada por el Ministerio de Educación. En el caso de que durante la vigencia del
respectivo Escalafón, algún escalafonado superara el límite de edad establecido por
la Ley Nº 8525, sin haber desempeñado reemplazo alguno, será dado de baja
automáticamente del mismo. IV. Establécese que el requisito de presentación del
Certificado de Aptitud Psicofísica expedido por organismo competente contenido en
los Artículos 15º y 27º del Anexo I del Decreto Nº 516/10, será exigido para acceder
a reemplazos iguales o mayores a sesenta (60) días o para el ingreso a la planta
permanente del Agrupamiento Asistentes Escolares. Lo establecido en el párrafo
anterior será aplicable a los suplentes que hubieran acumulado más de 60 días de
reemplazo en forma discontinua, y que reúnan las condiciones que oportunamente
la Comisión Mixta Jurisdiccional determinará.
5. Decreto 3156/13.- I. Modifíca el artículo 18º del Anexo I del decreto Nº 516/10. II.
Modifica los últimos párrafos de los incisos a, b y c pertenecientes al punto I) del
artículo 22 del Anexo I del Decreto Nº 516/10. III. Posterga hasta el año 2014, la
162
convocatoria a inscripción 2013 para los escalafones de suplencias e ingreso del
Agrupamiento Asistentes Escolares (Decreto Nº 516/10), prorrogándose los
escalafones vigentes hasta la entrada en vigencia de los nuevos escalafones.
6. Decreto 4019/2013.- Extiende a los Jefes de Depósito del Agrupameinto
Asistentes Escolares la asignación remunerativa no bonificable creada mediante
Dto. 522/13 para Ecónomos y Mayordomos.
DECRETO 291/09
PROCESO DE SELECCION PARA EL INGRESO A
LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
ARTICULO 1°: Apruébese el Proceso de Selección para el ingreso a la
Administración Pública Provincial, en los términos y bajo las condiciones estatuidas
en el presente decreto.
PROCESO DE SELECCIÓN
ARTICULO 2°: ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El Proceso de Selección y designación deberá ser adoptado por el titular de cada
Jurisdicción, en los casos previstos en los artículos 11° (Agrupamiento
administrativo), 16° (Agrupamiento profesional), 20° (Agrupamiento Técnico), 38°
(Agrupamiento Cultural), 43° (Agrupamiento mantenimiento y producción) y 48°
(Agrupamiento Servicios Generales) del decreto 2695/83 -Escalafón del Personal
Civil de la Administración Pública Provincial.
2. El Proceso de Selección del mismo modo será de aplicación para el ingreso a la
Administración Provincial de Impuestos, al Servicio de Catastro e Información
Territorial, a los entes autárquicos y organismos descentralizados de la Provincia de
Santa Fe.
3. El Proceso de Selección adoptado por el titular de cada Jurisdicción, organismo
descentralizado o ente autárquico, deberá contemplar como mínimo los
procedimientos básicos establecidos por el presente decreto en los artículos 3° a
13° inclusive.
4. Las Jurisdicciones que cuenten con personal de agrupamientos del Escalafón del
Personal Civil de la Administración Pública Provincial no incluidos en el inciso 1°, o
incluidos en el decreto 3202/05 deberán adecuar, en lo que fuera pertinente, sus
procesos específicos de selección a las exigencias básicas determinadas en el
presente decreto.
ARTICULO 3°: PROCEDIMIENTO BÁSICO
El Proceso de Selección y designación deberá cumplir sucesivamente con las
siguientes exigencias básicas:
a). Determinación de las necesidades y existencia y financiación de la vacante.
b). Relevamiento del perfil.
c). Intervención de la Subsecretaría de Recursos Humanos y la Función Pública.
d). Resolución ministerial o del titular del ente autárquico convocante (modif. por
Dec. 274/11)
e). Etapas de selección.
f). Orden de mérito.
g). Designación.
ARTICULO 4°: RELEVAMIENTO DEL PERFIL
El jefe de Unidad de Organización, en cuyo ámbito deba ser cubierta una vacante,
será el encargado de realizar el relevamiento del perfil, describiendo:
163
a). El puesto a cubrir y sus especificaciones entre otras las siguientes: I) la situación
del puesto en la estructura organizacional, II) los objetivos generales y la finalidad
del puesto, III) el grado de responsabilidad, IV) las actividades desarrolladas, V) el
tipo de decisiones que deberán ser tomadas, VI) las condiciones de trabajo.
b). Los atributos que debe poseer el postulante para desempeñarse
adecuadamente en el puesto y la organización tales como: I) formación, II)
experiencia, III) exigencias futuras, IV) conocimientos y habilidades específicas, V)
idiomas y uso de tecnologías, VI) competencias.
ARTICULO 5°: INTERVENCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HUMANOS Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
Previo al dictado de la Resolución Ministerial o del titular del ente autárquico
Convocante, en el proyecto de selección deberá constar la intervención de la
Subsecretaría de Recursos Humanos y la Función Pública dependiente del
Ministerio de Economía, acreditando su control técnico y de conformidad al proceso
de selección abierto. (modif. por Dec. 274/11)
ARTICULO 6°: RESOLUCIÓN MINISTERIAL CONVOCANTE
1. El titular de la Jurisdicción o ente autárquico, deberá convocar al Proceso
de Selección, aprobando:
a). La descripción del puesto a cubrir y del perfil que adhiera a las características
previstas por el artículo 4°.
b). La composición del Comité de Selección.
c). Las etapas de la selección.
d). El procedimiento de inscripción.
e). Los factores de evaluación y su ponderación, para la determinación del orden de
mérito.
2. La Resolución Ministerial o del titular del ente autárquico convoncante deberá ser
difundida a través de medios que aseguren la adecuada divulgación de la
convocatoria. La Jurisdicción o ente autárquico convocante notificará a las
entidades sindicales enunciadas en el artículo 8°, inciso 2. a) del presente decreto,
y a la Subsecretaría de Inclusión para Personas con Discapacidad dependiente del
Ministerio de Salud, a fin de que ésta difunda y facilite el conocimiento de la
convocatoria en el marco de la ley de Protección Integral del Discapacitado (N°
9.325). (modif. por Dec. 274/11)
ARTICULO 7°: COMITÉ DE SELECCIÓN
1. El proceso de selección estará a cargo de un Comité de Selección compuesto
por:
a). Un representante de las autoridades superiores de la Jurisdicción, con un rango
no inferior al de Subsecretario, o del ente autárquico convocante con un rango no
inferior al de administrador regional, ambos con sus respectivos suplentes. (modif.
por Dec. 274/11)
b). Un representante de la Subsecretaría de Recursos Humanos y la Función
Pública dependiente del Ministerio de Economía, con un rango no inferior al de
Coordinador, con su respectivo suplente.
c). Un representante de la Dirección General de Personal o similar de la
Jurisdicción o ente autárquico convoncante con un rango no inferior al de
Coordinador o equivalente, con su respectivo suplente. (modif. por Dec. 274/11)
d). Un representante -con rango no inferior al de Coordinador- por cada una de las
unidades de organización donde se seleccionen cargos a cubrir, con su respectivo
suplente.
2. Integran el Comité de Selección como veedores del Proceso de Selección:
a). Tres (3) representantes de la entidad sindical con personería gremial - con
ámbito de actuación provincial- más representativa del sector (con sus respectivos
164
suplentes) y un (1) representante de la entidad sindical con personería gremial –y
con ámbito de actuación provincial que le siga en representatividad- (con su
respectivo suplente).
b). Un (1) representante de la Subsecretaría de Inclusión para Personas con
Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud, en los casos en que participen
del proceso de selección postulantes que acrediten encontrarse incluidos dentro de
las disposiciones previstas por la Ley de Protección Integral del Discapacitado (N°
9.325).
3. Cualquier miembro del Comité de Selección podrá excusarse o ser recusado
para intervenir cuando mediaran las causales establecidas en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia o existieren motivaciones atendibles de orden
personal.
ARTICULO 8°: ETAPAS DE SELECCIÓN
El Proceso de Selección constará de las siguientes etapas sucesivas:
a) Evaluación de antecedentes
b). Evaluación técnica
c). Evaluación de personalidad
d). Entrevista personal
Las tres primeras etapas serán excluyentes, siendo necesario para acceder a la
siguiente etapa, superar el mínimo establecido por la Resolución convocante para
cada una de ellas. La cuarta etapa no será excluyente, siendo obligatoria, para
acceder al orden de méritos, la participación del postulante en la misma, y su
evaluación por parte del Comité de Selección. (modif. por Dec. 274/11)
ARTICULO 9°: EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES
El Comité de Selección comprobará el cumplimiento de los requisitos para el cargo
que sean excluyentes a los fines de identificar las postulaciones que serán
admitidas, debiendo calificar las mismas de acuerdo a la educación formal y la
experiencia laboral requerida para la cobertura del cargo, según los criterios de
evaluación de antecedentes determinados por la Resolución ministerial o del titular
del ente autárquico convocante.
En caso de que existan postulantes incluidos dentro de la Ley de Protección
Integral del Discapacitado (N° 9.325) que posean la educación formal exigida para
la cobertura del cargo, y que no puedan acreditar la experiencia laboral mínima
exigida, se le adjudicará a los mismos el puntaje mínimo asignado para este último
concepto en los criterios de evaluación de antecedentes determinados por la
Resolución Ministerial o ente autárquico convocante. (modif. por Dec. 274/11)
ARTICULO 10°: EVALUACIÓN TÉCNICA
El Comité de Selección evaluará la capacidad del postulante para aplicar sus
conocimientos, habilidades y formación a situaciones concretas según los
requerimientos de conocimientos y competencias técnicas del puesto.
ARTICULO 11°: EVALUACIÓN DE PERSONALIDAD
Se analizarán las capacidades cognitivas y de relación propias de la personalidad
del postulante en referencia a las exigencias del puesto específico, debiendo
apreciarse su idoneidad y potencialidad a través de pruebas psicotécnicas o
comportamentales. La administración e interpretación de las pruebas y técnicas
psicológicas, así como la evaluación de personalidad deberá ser realizada por un
profesional matriculado, con experiencia en evaluaciones de esta naturaleza, en lo
laboral, organizacional, ocupacional o similar.
ARTICULO 12°: ENTREVISTA PERSONAL
El Comité de Selección realizará una entrevista a los candidatos, orientada a
conocer personalmente a los aspirantes, estableciendo el grado de ajuste global
(experiencia, comportamientos, características de personalidad y motivación) de los
candidatos a los requerimientos y condiciones del cargo.
165
ARTICULO 13°: ORDEN DE MÉRITO
1. El Comité de Selección asignará una ponderación porcentual relativa a cada una
de las Etapas, la que variará de acuerdo al cargo a seleccionar, debiendo elaborar
el puntaje bruto, el puntaje ponderado y por último el orden de mérito.
El puntaje obtenido en cada Etapa por el postulante, se denominará puntaje bruto.
El puntaje ponderado se obtendrá de multiplicar el puntaje bruto de cada Etapa por
la ponderación relativa establecida en la resolución convocante del proceso de
selección. Se sumarán los puntajes brutos ponderados y se obtendrá el puntaje
global de cada postulante. Con este puntaje global se realizará el Orden de Mérito.
2. El Comité de Selección confeccionará un dictamen fundado, que deberá contener
una valoración de los diferentes factores considerados en el procedimiento de
selección para cada uno de los aspirantes, donde el puntaje total obtenido
determinará el orden de méritos para el o los cargos comprendidos en la
convocatoria.
3. En caso de igualdad de mérito, se dará preferencia a los postulantes que
acrediten encontrarse incluidos dentro de la Ley de Protección Integral del
Discapacitado (N° 9.325) y de la Ley de Asistencia a Ex-Combatientes (N° 10.388)
y sus modificatorias.
4. La Resolución ministerial o del titular del ente autárquico convocante deberá
prever la vigencia del Orden de Mérito, la que no deberá superar los veinticuatro
(24) meses. La vigencia del Orden de Mérito se computará desde la publicación del
dictamen previsto en el inciso 2º. Serán válidas las designaciones cuya autorización
de la gestión por parte del titular de la Jurisdicción o ente autárquico respectivo, sea
realizada durante la vigencia del orden de mérito (modif. por Dec. 3039/12)
ARTICULO 14°: NOMBRAMIENTO
1. La Jurisdicción o ente autárquico convocante iniciará la gestión de designación
de los postulantes ubicados en el orden de méritos, respetando el estricto orden de
precedencia, en los cargos comprendidos en el proceso de selección.
2. La Jurisdicción o ente autárquico convocante podrá ofrecer a los postulantes
ubicados en el respectivo listado, en orden de prelación, las vacantes que se
produzcan en cualquiera de los cargos comprendidos en el proceso de selección.
3. Podrá ofrecerse a los postulantes incluidos en un orden de mérito vigente, las
vacantes que se produzcan en cualquier Jurisdicción o ente autárquico siempre que
los titulares de los mismos lo consideren procedente, y a condición que
correspondan a la misma categoría o un nivel equivalente, y se requieran
conocimientos y perfiles análogos y desarrollen funciones similares a las
comprendidas en el respectivo proceso de selección. En el supuesto de que una
Jurisdicción o ente autárquico tome el orden de méritos vigente en otra Jurisdicción
o ente autárquico, el titular de los primeros deberá adoptar el proceso de selección
respectivo y el orden de mérito resultante del mismo, únicamente a los efectos de la
designación pretendida, respetando para ello, el estricto orden de precedencia.
4. En el supuesto de designación de personas con discapacidad incluidas en la ley
9.325 se dejará constancia de tal situación en el respectivo registro informático, a
tal fin, la Sectorial de Informática de la Dirección General de Recursos Humanos de
la Provincia de Santa Fe deberá arbitrar los medios necesarios para adecuar sus
sistemas a tal exigencia.
5. La Jurisdicción o ente autárquico elevará al Poder Ejecutivo y en estricto orden
de mérito el Proyecto de Decreto de designación en Planta Permanente Provisional.
(modif. por Dec. 274/11)
ARTICULO 15°: Nombrado el agente en la Administración Pública Provincial con
carácter permanente, durante el primer año se encontrará en estado de
provisionalidad, debiendo cumplirse con los siguientes requerimientos:
166
a). Dentro del séptimo mes computado desde su nombramiento, el agente será
evaluado por el jefe de unidad de organización, respecto de su idoneidad y
condiciones demostradas para las funciones relativas al cargo, debiendo haber
cumplimentado los cursos de capacitación para el ingreso a la Administración
Pública Provincial que se determinen.
b) La evaluación y la acreditación de la aptitud psicofísica deberá elevarse dentro
de los primeros quince días del octavo mes por el jefe de unidad de organización, al
titular de la Jurisdicción o ente autárquico, configurándose falta grave el
incumplimiento por parte de aquel de las obligaciones determinadas en el presente
artículo. (modif. por Dec. 274/11)
c). En caso de demora en la presentación del informe del examen psicofísico
establecido de los párrafos anteriores no imputable al trabajador, el titular de la
Jurisdicción o ente autárquico podrá otorgar una prórroga del plazo para su
presentación, nunca superior a los once meses desde su nombramiento provisional
(modif. por Dec. 274/11)
d). Delégase la confirmación o revocación del nombramiento provisional en los
Ministros respectivos de cada Jurisdicción.
ARTICULO 16°: La Subsecretaría de Recursos Humanos y la Función Pública,
dependiente del Ministerio de Economía, será el órgano de aplicación del presente
decreto, pudiendo emitir instructivos, definir criterios y formularios, así como
cualquier otra herramienta que fuere menester para asegurar el fiel cumplimiento de
los procesos de selección.
ARTICULO 17°: UNIDAD DE ASESORAMIENTO Y SEGUIMIENTO
Créase la Unidad de Asesoramiento y Seguimiento en el ámbito de la Subsecretaría
de Recursos Humanos y la Función Pública dependiente del Ministerio de
Economía, para colaborar con las distintas etapas del Proceso de Selección, la
sensibilización, capacitación, asesoramiento y seguimiento de los procesos.
ARTICULO 18°: Las áreas de la Administración Pública Provincial y de los
organismos autárquicos y descentralizados no incluidas en el ámbito de aplicación
del presente decreto, deberán propender a adecuar sus procesos de selección para
el ingreso de personal a los principios que inspiran el presente.
ARTICULO 19°: Déjese sin efecto las Resoluciones Conjuntas N° 100 y N° 106 del
año 2007, de los ex Ministerios Coordinador y de Hacienda y Finanzas,
respectivamente.
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