es lo mismo conocer que colaborar a los fines de la sancion penal

Transcripción

es lo mismo conocer que colaborar a los fines de la sancion penal
¿ES LO MISMO CONOCER QUE COLABORAR A LOS FINES DE LA
SANCION PENAL POR EXPLOTACION SEXUAL?
Nicolás M. de la Cruz
La
Cámara
Federa
de
Bahía
Blanca,
en
reciente
pronunciamiento, revocó el procesamiento que por trata de personas
por explotación sexual recaía sobre el Intendente de Lonquimay, una
localidad de la Provincia de La Pampa.
Los argumentos que dieran lugar oportunamente a la
decisión revocada, se sustentaron, principalmente, en la colaboración
que dicho funcionario prestara (junto con un sub-comisario del lugar) a
una red de trata que regenteaba y explotaba el prostíbulo “Good Night”,
ubicado en la entrada del pueblo.
La asistencia se lograba mediante el otorgamiento (pago) de
libretas sanitarias para que las mujeres explotadas ejercieran –como
condición indispensable- la prostitución en el referido local.
En contra de dicha postura, la Cámara Federal sostuvo que
dicha conducta no era relevante para la configuración del ilícito previsto
en el art. 145 bis del Código Penal, toda vez que no es posible sostener
que “conocimiento” y “colaboración” sean sinónimos; afirmando también
que el delito de prostitución no implica el delito de trata, al menos en la
redacción anterior de la norma. De tal modo, la facilitación de las
libretas sanitarias (hecho del cual se deduce el ejercicio de la
prostitución) no basta para afirmar su participación en la explotación.
A la hora de realizar un análisis de dicho decisorio, no soy
apresurado en señalar que no se ajusta a derecho.
En efecto, el mismo no aplica la totalidad de la normativa
en juego y principia por resolver el tema, mediante una simple
afirmación que por obvia, no impide apartarla del caso concreto.
El conocimiento es claro que no es colaboración. Quien
sabe de la existencia de un homicidio, no colabora con él; quien sabe de
un robo, no significa que ha colaborado con él; quien sabe dónde se
ejerce la prostitución, no lo convierte en prostituyente. Claro, siempre y
cuando no tenga la obligación legal de denunciar el delito del cual tiene
conocimiento.
Porque si al conocimiento, se le suma la obligación de hacer
conocer ese conocimiento que se posee y no se lo transmite, sí se
comete un delito.
El art. 277 del Código Penal establece en su inciso d) que
será reprimido con una pena de seis meses a tres años el que, tras la
comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado,
no
denunciare
la
perpetración
de
un
delito
o
no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito; el cual
se agrava (en el doble de su mínimo y máximo) cuando se tratare de un
delito grave (como en el caso), el autor actuare con ánimo de lucro
(como en el caso) y fuere funcionario público (como en el caso).
Que significa promover la persecución penal?. Ni más ni
menos que poner el conocimiento que se posee, en conocimiento de la
autoridad pública encargada de llevar adelante la acción penal.
Simplemente, denunciar el delito que se conoce.
Tenía
el
Intendente
de
Lonquimay
obligación
de
denunciarlo? El art. 279 del Código Procesal Penal de la Provincia de La
Pampa, en concordancia con el art. 177 del Código Procesal Penal de la
Nación, exige a los funcionarios o empleados públicos la obligación de
denunciar los delitos perseguibles de oficio (como lo es la explotación
sexual) que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Si el Intendente era quien firmaba y otorgaba las libretas
sanitarias (mediante la cual se habilitaba a las mujeres prostituidas al
ejercicio de la prostitución) conoció de la comisión del delito y lo hizo en
el ejercicio de sus funciones. Conclusión, pesaba sobre él la obligación
de denunciar y no lo hizo.
Muy por el contrario, tal como surge de las actuaciones
judiciales se declaró públicamente en favor de la práctica prostituyente
en el local investigado, por tratarse de un lugar dirigido a la “contención
espiritual para transportistas, viajantes y jóvenes”.
Si no denunció, en los términos del art. 277 del Código
Penal antes referido cometió el delito de encubrimiento.
Ahora bien, la prestación de la libreta sanitaria importó una
colaboración indispensable para la práctica prostituyente, pues sin
dicha documentación no se la habilitaba el ejercicio. Así las cosas, el
Intendente ha facilitado el ejercicio de la explotación sexual, obteniendo
o haciendo obtener a través de la misma, un lucro.
Si se ha facilitado, se ha cometido el delito de trata de
personas por explotación sexual, de conformidad con el art. 145 ter del
Código Penal, correspondiendo por tal acción una pena de entre 8 y 12
años de prisión al haberse consumado la explotación. Es que la ley
26.842 en su artículo primero, parifica los verbos típicos de la
prostitución y trata por explotación sexual al afirmar que media
explotación cuando se promueve, facilita o comercia con ella.
En tal situación, solo y solamente se podrá discutir si tal
facilitación alcanza a conformar la autoría del delito, o solo una
participación (necesaria o no), pero nunca dejar fuera de tema la
responsabilidad del funcionario.
Pero claro está, la Cámara sostiene que no ha habido trata
en virtud de la redacción anterior del artículo 125 bis del Código Penal
que admitía la sanción de la prostitución ajena, cuando mediare
consentimiento de la víctima (discusión hoy superada por el nuevo texto
legal). Más allá de entrar a discutir –como correspondería al caso- si el
consentimiento prestado en condiciones de vulnerabilidad puede ser
entendido como válido, lo cierto es que aun aplicando la antigua
redacción, la decisión jurisdiccional tampoco resulta atinada.
Si descartáramos la explotación sexual por trata y nos
centráramos únicamente en el delito de prostitución, la Cámara debió
declarar la incompetencia y remitir las actuaciones a la justicia
provincial para la investigación y ulterior juzgamiento del caso.
Al resultar incompetente en la materia provincial no está la
Cámara Federal en condiciones de afirmar si se ha consumado o no el
delito de explotación de la prostitución ajena, pues se encuentra fuera
de su esfera el análisis de si el consentimiento fue prestado y en su caso
si fue o no válido.
Es que si se admite que el Intendente sabía del ejercicio
prostibulario -para lo cual facilitaba las libretas sanitarias-, se está
afirmando que el delito había sido consumado y obligatoriamente debió
ponerse dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad judicial de
la provincia de La Pampa para que ésta y solo ésta ejerciera la acción
correspondiente.
Para sostener lo dicho, debe recordarse que en la Argentina,
mediante el dictado dela ley 12.331, se adoptó el sistema abolicionista,
en contra del reglamentarista. En cumplimiento de ello, no puede la
autoridad poner condición alguna para el ejercicio de la prostitución,
porque la prostitución está prohibida. Si la autoridad con su proceder
está reglamentando la prostitución está violando la ley y es ese proceder
el que acredita, precisamente, la realización de una conducta prohibida.
Por ende, el Intendente violó la ley y
ello debió ser
comunicado a la autoridad competente; y no se hizo.
Consecuentemente, de lo expuesto se evidencia que hay
supuestos (como el que nos ocupa) en los que conocer es colaborar.
Esta situación, lamentablemente, es reiterativa cuando se
trata de la explotación sexual.
La complicidad que venimos denunciando, se manifiesta no
solo con hechos, sino también con omisiones. He aquí la presencia del
Estado prostituyente, que
silencia su conocimiento y lucra de modo
directo o indirecto con él.
En cualquier idioma, el conocer en estas condiciones es
colaborar.
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