935 causa 44.686 vesubio

Transcripción

935 causa 44.686 vesubio
Poder Judicial de la Nación
C. N° 44.686 “Crespi, Jorge Raúl y
otros s/ procesamiento con prisión
preventiva y embargo”
Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6
Expte. 14.216/2003/452
Reg. 935
///////////////nos Aires, 25 de agosto de 2011.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este
Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de
Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio Minicucci y
USO OFICIAL
Faustino José Svencionis, contra el pronunciamiento en virtud del cual el
titular a cargo del Juzgado Federal Nº 3 decretó sus procesamientos con
prisión preventiva por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada
e imposición de tormentos, temperamento que fue escoltado por el decreto de
embargo sobre sus bienes (cfr. fs. 341/2; 343/6; 347/51 y 1/336 de este
incidente).
II. El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a
los hechos ilícitos perpetrados por autoridades de las fuerzas armadas y de
seguridad en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en
Argentina entre 1976 y 1983.
En lo que hace a la cuestión de fondo, cabe recordar que,
como quedó demostrado en la causa 13/84 de este Tribunal (ver especialmente
Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en
forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el
número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan
criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual
en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados
que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen
sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las
condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos
hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención
a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las
personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e)
que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran: la libertad, la
legalización de la detención o la muerte de la víctima.
En la decisión apelada se deslindan provisionalmente
responsabilidades por hechos cometidos en el centro clandestino de detención
y tortura denominado “El Vesubio” (en adelante CCDT), emplazado en el
cruce de la autopista Richieri y Camino de Cintura, localidad de La Matanza,
provincia de Buenos Aires, el cual habría operado desde abril de 1976 hasta
septiembre de 1978 bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército, en el
territorio asignado a la jurisdicción de la subzona 11, Comando de Zona de
Defensa Primera, lugar en el cual habrían sido mantenidas en cautiverio
numerosas personas ilegítimamente privadas de su libertad, algunas de las
cuales posteriormente fueron asesinadas, otras permanecen en condición de
desaparición forzada, mientras que otras pudieron recuperar sus libertades.
Se examina así en el pronunciamiento apelado la actuación
de quienes habrían obrado como partícipes y autores directos de los hechos
ocurridos en el mencionado CCDT.
III. Antes de las críticas orientadas a modificar la situación
procesal de los imputados, corresponde analizar los planteos que persiguen la
anulación del auto de mérito por vicios intrínsecos o derivados de defectos del
procedimiento.
a) La defensa de Cendón articuló, en primer lugar, la
nulidad del procesamiento por vicios intrínsecos relativos a la falta de
motivación. Si bien las restantes defensas no dedujeron en forma concreta
planteos de la especie, deslizaron cuestiones atinentes a su validez al
cuestionar su fundamentación dogmática.
Los planteos no pueden prosperar por cuanto, lejos de los
defectos alegados por las defensas, la decisión del a quo refleja un
razonamiento que ha expuesto y valorado los diversos elementos probatorios
colectados a lo largo de la instrucción.
De tal forma, y habida cuenta de que el decisorio satisface
los recaudos formales aplicables sin que existan vicios u omisiones esenciales,
que describe los hechos objeto de imputación de manera clara y que explicita
Poder Judicial de la Nación
el razonamiento que condujo al Juez a tener por probada su materialidad así
como la intervención de los imputados, la Sala entiende que los agravios
vertidos por los apelantes se dirigen, en realidad, a la crítica de la decisión de
mérito, los cuales deberán ser, en consecuencia, considerados en el marco de
los recursos de apelación (cfr. causa no. 44.178 “Di Nucci, Daniel y otros
s/procesamiento y embargos”, reg. 130, rta. el 24/02/2011; causa no. 44.244
“Jaime, Ricardo y otros s/medidas cautelares”, reg. 992, rta. el 5/10/2010;
causa no. 44.494 “Kristiaan, Ana Isabel s/apelación”, reg. 528, rta. el
24/5/2011; entre muchas otras).
b) Como se adelantó, la Defensoría Oficial a cargo del
patrocinio de Cendón, también cuestionó la validez del procesamiento por
haber derivado la imputación del nombrado de probanzas que, o bien fueron
USO OFICIAL
incorrectamente incorporadas al expediente o bien, inadecuadamente
valoradas.
- Declaraciones testimoniales de Jorge Federico Watts y
de Guillermo Lorusso.
La defensa cuestionó la validez de estos testimonios así
como la de su valoración por parte del Juez, por entender que los declarantes
sólo se refirieron a Cendón una vez que éste había declarado ante la
CONADEP y, en consecuencia, se contradijeron con otras testimoniales en las
cuales no habían mencionado ni su apellido ni el alias que el Juez entendió
utilizado por el imputado.
Una vez más, luce impertinente la introducción de una
nulidad en base a un argumento que claramente busca discutir y, por esa vía
desacreditar, la valoración que el juez ha efectuado de la prueba en conjunto, y
entre ella, de los testimonios de cargo. Las cuestiones planteadas no hacen a la
validez de los testimonios, sino antes bien, al mérito de la prueba. Por ello, los
agravios de la parte resultan relevantes a la hora de discutir el grado de
convencimiento que ellas proyectan sobre los hechos sujetos a examen y serán
analizados, en consecuencia, en el marco del análisis de la apelación.
- La declaración de Cendón ante la CONADEP
La defensa de Cendón también postuló la nulidad de la
valoración del a quo de su declaración ante la CONADEP en el año 1984, en
tanto dicha evaluación a comprometido la garantía constitucional que prohíbe
ser obligado a declarar contra sí mismo.
En el precedente “Machuca” esta Sala realizó una
distinción entre las prohibiciones probatorias y las de valoración procesal y
concluyó que las declaraciones realizadas en el marco de un Juicio por la
Verdad, de incorporarse como prueba de cargo en un posterior proceso penal
podían comprometer la garantía del justiciable de no ser obligado a declarar
contra sí mismo (causa nro. 41.270, reg. Nro. 583, rta. el 27/5/08).
El caso que nos ocupa refleja, sin embargo, un matiz frente
a las circunstancias tenidas en cuenta en el supuesto citado, atendiendo a que,
a diferencia de lo ocurrido en los Juicios por la Verdad, Cendón no fue
impuesto del deber de decir verdad bajo juramento ante la CONADEP.
Pero aun cuando, de todos modos, se objetara la
incorporación de su declaración a este proceso penal bajo la invocación de la
garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma, lo
cierto es que su eventual valoración, como se sostuvo en aquella ocasión, en
nada coarta la validez intrínseca de esa prueba. Por otra parte, si se criticara su
consideración en la formación del estado de convicción que condujo al juez a
dictar el pronunciamiento apelado, cabe señalar, en consonancia con la
opinión del Sr. Fiscal, que el a quo, al tiempo de sujetar a examen los diversos
elementos de prueba en que cabía sustentar la imputación contra Cendón,
valoró otros elementos de convicción que vinculaban al imputado con los
hechos, de modo tal que “…si suprimiéramos hipotéticamente las
declaraciones realizadas por Néstor Norberto Cendón ante la CONADEP
[…] aún quedarían incólumes las declaraciones de los testigos, las
constancias obrantes en su legajo personal y el hallazgo de documentación en
el expediente 4104…” (cfr. fs. 294 de este incidente).
No sólo el a quo procedió de esa manera al valorar la
prueba, sino que además realizó expresamente la aclaración de que excluía del
cómputo de la prueba de cargo a su respecto, sus declaraciones ante aquel
organismo.
Por ello, la Sala entiende que la parte recurrente no sólo no
demostró el modo en que la garantía que prohíbe obligar a una persona a
declarar contra sí misma estuvo comprometida en autos, sino que también
Poder Judicial de la Nación
falló a la hora de argumentar acerca de la configuración del perjuicio que
exige toda pretensión de nulidad, teniendo en cuenta el carácter restrictivo del
instituto. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo edificado bajo ese
argumento.
- Nulidad por defectos en la descripción de las
imputaciones.
Por último, cabe precisar que la representante de Crespi
cuestionó la descripción de los hechos atribuidos al nombrado, por
comprometer su derecho de defensa en juicio.
Sin embargo y del mismo modo en que lo hicieron los
restantes apelantes en ciertos pasajes de sus recursos, conectó estas críticas
con la supuesta orfandad probatoria en relación con el aporte de los imputados
USO OFICIAL
en cada uno de los sucesos que se les atribuyeron y, en consecuencia, con la
denuncia relativa a supuestos de responsabilidad objetiva.
Ya en estas actuaciones hemos tenido oportunidad de
señalar cuáles eran los recaudos que debía reunir la descripción del hecho en
la indagatoria para satisfacer el principio constitucional que reglamenta el art.
298 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, aquel que nuestra
Constitución Nacional consagra expresamente en cuanto a que “es inviolable
la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” -art.18- (cfr. causa no.
36.252 “Constantino”, reg. 1307, del 9/12/04).
Siguiendo los parámetros allí delineados, este Tribunal no
advierte afectación alguna a dicho principio en el modo en que fueron
descriptos los sucesos atribuidos a los imputados, pues el a quo, a la vez que
les mencionó el nombre de las víctimas, la fecha de los sucesos y sus
modalidades, señaló que tales episodios habrían ocurrido en ocasión del cargo
que los imputados habrían ocupado respectivamente. La descripción de tales
extremos, que hace a las exigencias de tiempo, modo y lugar, y la
contextualización de los sucesos dentro del plan sistemático de represión
ilegal instaurado por la última dictadura, ha superado los recaudos legales
anteriormente mencionados.
De este modo, se ha satisfecho la exigencia del
conocimiento acabado de la imputación necesaria para ejercer una adecuada
defensa en juicio (conf. de esta Sala, causa no. 28.103, “Caviasca, G. M. y
otros s/procesamiento”,rta. 11/12/96, reg. 1095; causa no. 34.059 “Santos,
Rubén J. y otros s/ procesamiento”, reg. 748, rta. 26/07/02, entre otras, y más
recientemente causa no. 45.371 “Lanas, Alberto Oscar y otro s/rechazo de
nulidad”, reg. 441, rta. el 10/05/11; en similar sentido, de la Sala Segunda,
causa n° 18.313 “Perren, J. E. s/ nulidad”, rta. el 28/12/01, reg. n° 19.380).
Las denuncias vinculadas a la orfandad probatoria y a
supuestos de responsabilidad objetiva serán tratadas, en consecuencia, en su
ámbito específico, es decir, aquel relacionado a la revisión de la tarea de
evaluación probatoria.
IV. Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión,
corresponde señalar que no es la primera vez que este Tribunal debe analizar
sucesos ocurridos en el centro clandestino de detención “El Vesubio”.
El 13 de abril de 1987 se decretó la prisión preventiva
rigurosa de Juan Bautista Sasiaiñ, de Pedro Alberto Durán Sáenz y de Héctor
Humberto Gamen (fs. 1863/1870) y, en lo que aquí interesa, se estableció en
forma preliminar que el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, como
Comandante de la Décima Brigada de Infantería, estuvo a cargo entre
diciembre de 1976 y diciembre de 1978 de la Subzona I de la Zona de Defensa
I, ámbito en el que habrían ocurrido los sucesos que vienen a estudio.
Asimismo se estableció, en virtud de lo relatado por el
nombrado en la causa n° 44, que a principios de 1977 el Comando de la
Brigada en cuestión reestructuró su dispositivo y los procedimientos
operativos, adelantándose a un lugar central del sector más comprometido de
la subzona, un puesto de comando táctico que se denominó Central de
Reunión de Información (CRI), el cual actuó en las dependencias del
Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, bajo la conducción directa del
Segundo Comandante de la Brigada -puesto que en esa época habría sido
ocupado por Gamen-, y que operó con personal de las Divisiones de
Inteligencia -entre los que estaba, como auxiliar, Durán Sáenz- y Operaciones.
Se acreditó también que dicha jefatura de subzona fue
responsable de “El Vesubio” y “La Cacha”. Ello, toda vez que dichos centros
clandestinos de detención operaron dentro de su jurisdicción, que testimonios
de víctimas señalaron la presencia en esos lugares de Oficiales Jefes
destinados a dicha subzona (casos de Sasaiñ, de Luque y de Durán Sáenz), y
Poder Judicial de la Nación
que personal del Servicio Penitenciario Federal reconoció haber participado en
comisión, bajo control operacional del Ejército, en dependencias del
Regimiento de Infantería III “La Tablada”.
Sobre la base de estas consideraciones preliminares y de
que los agravios de las defensas no se dirigieron a la materialidad de los
hechos sino a la afirmación provisional de la responsabilidad de sus
defendidos en relación con ellos, el examen habrá de abocarse a la
participación de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico
Antonio Minicucci y de Faustino José Svencionis.
a) Norberto Néstor Cendón
Norberto Néstor Cendón sostuvo que no se ha probado su
intervención en los hechos del CCDT “El Vesubio”. Indicó que su posición en
USO OFICIAL
el escalafón del SPF era la de un mero agente fungible, sin posibilidad de
detentar el dominio de los hechos, por lo que cualquier reproche en su contra
sería equiparable a un supuesto de responsabilidad objetiva. En este sentido, la
defensa oficial argumentó que sólo se encuentra probado que Cendón cumplió
funciones en el SPF en la época de los hechos, mas no su intervención en las
privaciones ilegales de la libertad ni en la imposición de tormentos acaecidas
en el CCDT.
Inicialmente,
cabe
destacar
que
no
se
encuentra
controvertida la pertenencia de Cendón al Servicio Penitenciario Federal ni
que, el 30 de abril de 1976, fue nombrado Subayudante con funciones en la
Dirección General del Cuerpo Penitenciario (cfr. legajo personal del S.P.F.),
tratándose del mismo escalafón y destino otorgado a otros imputados que
cumplieron funciones de custodia en el CCDT “El Vesubio”, por quienes ya
se han elevado a juicio las presentes actuaciones (Diego Salvador Chemes,
Ramón Antonio Erlán y José Néstor Maidana; cfr. CNCCF, Sala I, causa no.
39.440 “Gamen, Héctor y otros s/apelación de procesamiento con prisión
preventiva”, rta. el 10/4/07, reg. 258).
Ahora bien, más allá de esta cuestión, las declaraciones
testimoniales de Jorge Federico Watts y de Guillermo Alberto Lorusso
incorporadas al legajo dan cuenta de que Cendón habría participado en
procedimientos de privación ilegal de la libertad y de que también habría
prestado funciones en el CCDT bajo el apodo de “Castro” (cfr. fs. 17.704/8 y
17.709/11).
Si bien la defensa ha cuestionado estos testimonios por ser
posteriores a la declaración de Cendón ante la CONADEP y por contradecirse
con anteriores deposiciones en las cuales no habrían nombrado su
participación, lo cierto es que tales circunstancias no tienen entidad para
interferir en la veracidad de las declaraciones prestadas ante el Juzgado
Federal N° 3 ni tampoco resienten su valor probatorio.
Ello, por cuanto, en primer lugar, no existen pruebas
incorporadas a las actuaciones –ni la parte ha señalado alguna- que permitan
sostener
que
los
testimonios
de
estas
víctimas
fueron
derivados
exclusivamente de la declaración de CENDON ante la CONADEP.
Por otra parte, este Tribunal ha sostenido anteriormente
que la posibilidad de que la declaración testimonial sea precedida por un
trabajo de reconstrucción efectuado por el testigo respecto del hecho
presenciado con ayuda de otros relatos o de cualquier otra información, no es
una circunstancia que suprima su valor probatorio (causa n° 38.732, “Del
Cerro”, reg. 1055, del 28/09/06; causa n° 42.100, “Taddei”, reg. 1020, del
9/09/08; causa no. 43.705 “Scali, Daniel Alfredo y otros s/procesamiento”,
reg. 583, rta. el 23/06/10).
En segundo lugar, el valor de los testimonios criticados se
ha visto fortalecido a partir de los extremos emergentes de la causa instruida
contra Cendón por el delito de falsificación de documento. En aquellas
actuaciones, en el marco de un allanamiento se secuestró de su domicilio –
entre otros elementos-, una credencial que rezaba: “Empresa Vesubio Fábrica La Matanza”, en la que figuraba una fotografía suya bajo el nombre
de “Néstor Castro” (cfr. copias certificadas de la causa no. 4104 caratulada:
“Cendón, Néstor Norberto y otro s/inf. Art. 189 bis del Código Penal y
falsificación de documento”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal Nº 4, agregadas a fs. 1058/77 del Legajo 494).
La existencia de aquella credencial cobra relevancia a la
luz de los testimonios de diversas víctimas, que refirieron haber visto en la
Sala de guardia del CCDT una suerte de tarjetero con la leyenda “Empresa El
Vesubio”, donde se colocaban fichas pertenecientes al personal del CCDT,
Poder Judicial de la Nación
permaneciendo en el sector de “permanentes” mientras estaban en el interior y
en el de “en tránsito”, cuando eran trasladados a otra casa o a cumplir
procedimientos (cfr. declaraciones testimoniales de Cecilia Vázquez, María
Angélica Pérez de Micflik y de Estrella Iglesias obrantes en el Legajo 494).
Así, las constancias incorporadas a la causa permiten
concluir que Cendón no solamente cumplió funciones en el SPF durante el
funcionamiento del CCDT “El Vesubio”, sino que intervino como guardia
permanente, carácter en el cual habría participado en las privaciones de la
libertad y la aplicación de tormentos impuestos a los detenidos en ese lugar.
El cuestionamiento de la defensa vinculado con la
valoración de las constancias del citado expediente del Juzgado Federal Nº 4,
cimentado en que el Juez de esa causa habría desvinculado a Cendón, con
USO OFICIAL
autoridad de cosa juzgada, de la imputación que se le había realizado, no
resiste análisis alguno.
Cabe señalar, en consonancia con la posición del
Ministerio público Fiscal, que la cosa juzgada material inhibe la formación de
un nuevo proceso con idéntico sujeto, objeto y causa de persecución, mas no
puede proyectar sus efectos restrictivos hacia la valoración posterior de
aquellos datos emergentes de la originaria investigación. Máxime cuando,
como en el caso, la convicción entorno a la tenencia por parte de Cendón de la
aludida credencial no fue controvertida en el temperamento liberatorio
adoptado por el entonces titular del Juzgado Federal Nº 4.
Por lo demás, vedar al juez de la causa la facultad de
extractar derivaciones de sumarios instruidos por otras dependencias judiciales
o, incluso, por otras órbitas de la administración pública, implicaría
obstaculizar su acceso y valoración sobre gran parte de prueba que
ordinariamente define la apreciación de los hechos sujetos a conocimiento de
una judicatura y que, en definitiva, define el cumplimiento de la actividad
judicial: interpretar.
En consecuencia, aun cuando el juez no haya valorado la
declaración que Cendón prestó ante la CONADEP de acuerdo con el análisis
realizado en el punto anterior, lo cierto es que los elementos probatorios
anteriormente detallados son suficientes para fundar, con el grado de
convicción requerido en esta etapa del proceso, su intervención en los sucesos
que habrían tenido lugar en “El Vesubio”, durante su desempeño como
guardia del S.P.F. asignado a ese sitio.
Respecto del cuestionamiento acerca de su intervención en
la aplicación de tormentos en perjuicio de las personas alojadas
clandestinamente en ese CCDT, cabe señalar que al haber prestado funciones
de custodia durante la época de los hechos que se le atribuyeron, también
habría intervenido materialmente en el sometimiento de los individuos allí
detenidos a sórdidas condiciones de encierro, descriptas por el a quo en la
resolución apelada.
Como esta Sala sostuvo en la causa “Del Cerro” (ya
citada), independientemente de aquellos casos en los que se ha corroborado la
utilización de los tradicionales métodos de tortura a los detenidos (picana,
entre otros elementos), se avalará la aplicación de la figura prevista en el
artículo 144 tercero, primer párrafo del Código Penal a los casos en que se
encuentre prima facie acreditada la privación ilegítima de la libertad de una
persona en condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas.
Basta recordar que se trata de desapariciones forzadas, donde los detenidos
eran sometidos a tabicamiento, engrillamiento, supresión de la identidad,
condiciones de cautividad en tubos o leoneras, supresión de toda forma de
comunicación humana, castigos permanentes, amenazas de torturas, deficiente
alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez, imposición de sesiones
de tormentos físicos, brutalidad antisemita, entre otras atrocidades. Este
Tribunal comparte, entonces, la idea de que tales condiciones de cautiverio
importan en sí mismas la imposición de tormentos en los términos del artículo
señalado.
En este estado de cosas, los intentos de la defensa por
desvincular a Cendón de los hechos ocurridos no tendrán acogida favorable,
pues las piezas documentales y los testimonios de diversas víctimas resultan
suficientes para homologar su procesamiento (art. 306 del CPPN).
b) Jorge Raúl Crespi
La defensa se agravia por considerar que el a quo avaló la
imputación dirigida a Crespi en función, exclusivamente, de la concomitancia
temporal y espacial entre el período y lugar de detención de las víctimas y el
lapso en que su defendido habría desempeñado funciones en el CCDT “El
Poder Judicial de la Nación
Vesubio”. Omitió, sin embargo, describir la actividad concreta que el
nombrado habría desarrollado y enumerar la prueba que de cuenta de su
vinculación con cada uno de los casos de privación ilegal de la libertad y
tormentos que le fueron imputados. En consecuencia, la apelante cuestiona la
aplicación de criterios de responsabilidad objetiva.
En esta dirección, se agravió especialmente por la
valoración como prueba de cargo de la declaración prestada ante la
CONADEP por Cendón, en tanto único elemento de prueba que –a su criteriolo vincularía con un caso de privación ilegal de la libertad.
Por lo demás, según veremos luego, también realizó
cuestionamientos específicos en relación con determinados hechos.
A fin de dar tratamiento a estos argumentos, es preciso
USO OFICIAL
partir de una serie de circunstancias que no fueron cuestionadas por la parte, a
saber: a)a principios de 1977 el Comando de la Brigada Xª reestructuró su
dispositivo y los procedimientos operativos, adelantándose a un lugar central
del sector más comprometido de la subzona 11, un puesto de comando táctico
que se denominó Central de Reunión de Información, que actuó en las
dependencias -específicamente en el sector de enfermería- del Regimiento de
Infantería III “La Tablada”; b) con fecha 25 de enero de 1978 Crespi fue
designado Jefe de la División II -Inteligencia- del Comando de la Brigada de
Infantería Xª, cumpliendo funciones específicamente en la Central de Reunión
de Información.
En consecuencia, corroborada la función desarrollada por
la CRI como órgano que, en la jurisdicción de la subzona 11, dirigió el
desarrollo de las tareas de inteligencia tendientes a cumplir con el plan
represivo delineado por el aparato de poder y, en consecuencia, posibilitó y
controló la configuración de los hechos acaecidos en el CCDT (además de
intervenir en forma directa en los interrogatorios bajo tormentos realizados en
“El Vesubio”); como así también la posición de autoridad central de Crespi
sobre los funcionarios que se desempeñaron en aquella dependencia, es
posible tener por verificado el dominio funcional que sobre los hechos tuvo el
por entonces Jefe de la División de Inteligencia.
Es que, desde aquella función, Crespi fue quien llevó
adelante la planificación de las operaciones represivas, quien coordinó el
accionar del puesto adelantado de Comando y, en consecuencia, quien
impartió las órdenes que posibilitaron la configuración de los hechos aquí
sujetos a examen.
De tal forma, fue una pieza trascendental en la cadena de
mando del aparato de poder que, partiendo de las órdenes impartidas del
Comando de Zona 1 y bajo la Supervisión del Segundo Comandante de la
Brigada Xª, controló y posibilitó los sucesos acaecidos en el CCDT.
Los párrafos precedentes alcanzan para dejar en claro que
la imputación formulada por el juez de grado en modo alguno se asienta sobre
criterios de responsabilidad objetiva, pues, precisamente, el cargo detentado
por Crespi fue creado para llevar adelante las actividades ilegales vinculadas
con la llamada lucha contra la subversión dentro del ámbito geográfico
asignado, específicamente orientadas a conducir el esfuerzo de inteligencia
necesario para llevar a cabo el plan de represión ilegal. En consecuencia, el
estrecho grado de cercanía de Crespi con los hechos sujetos a examen, sumado
a su probada jefatura sobre los acontecimientos acaecidos en el interior de la
CRI, destierran la pretensión de la defensa.
En cuanto a las privaciones de la libertad la defensa
cuestionó, en otro orden, la aplicación de la agravante prevista por el art. 142
inc. 1° (ley 20.642) del Código Penal.
Al respecto, ya ha dicho este Tribunal que “…Los hechos
[…] debido a los caracteres de la aprehensión, presentaron el común
denominador de tratarse de detenciones ordenadas por funcionarios públicos
que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por
la ley. Esta violación contra la libertad individual (artículo 18 de la
Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y
amenazas, teniendo en cuenta tanto la ‘vis absoluta’ como la ‘vis moral’
ejercida sobre las víctimas. Fue característica de todos estos hechos la
actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando
operacional de alguna de las tres fuerzas -vestidas de uniforme o de civil- que
luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía
pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el
blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de
procedimientos espectaculares, y las conducían a centros clandestinos de
Poder Judicial de la Nación
detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas
por autoridades competentes. Por otro lado, también fue objeto de prueba
concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizó por
el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos
y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana...” (cfr.
Considerando quinto, punto I, causa N° 13/84).
Las características reseñadas permitieron en aquella
oportunidad adecuar los hechos en la misma figura legal escogida ahora por el
a quo, razón por la cual y siendo que el grupo de hechos imputados a los aquí
procesados comparte estos elementos definitorios, será homologada dicha
calificación.
En cuanto al cuestionamiento de la defensa de Crespi
USO OFICIAL
relacionado con la intervención atribuida en la imposición de tormentos a las
personas ilegítimamente privadas de su libertad, cabe remitirse a la solución
dada al planteo realizado por la representación de Cendón (vid. apartado a de
este acápite).
Finalmente, según lo adelantado, la parte formuló una serie
de cuestionamientos a ciertas imputaciones por privación ilegítima de la
libertad y por aplicación de tormentos. Concretamente, sostuvo que: a) en los
hechos que damnificaron a Ofelia Alicia Cassano (54); Silvia Angélica
Corazza de Sánchez (74); Martín Vázquez (138); Juan Miguel Thanhauser
(146); Luis Miguel Díaz Salazar (152); Héctor Hugo Cavallo (186); Norma
Raquel Falcone (204) no se ha probado la circunstancia de la privación de la
libertad por su extensión durante más de 1 mes; b) los casos de Ofelia Alicia
Cassano (54) y de Silvia Angélica Sánchez (74) habrían acontecido en un
período ajeno al delimitado por las funciones que Crespi habría cumplido en la
CRI y que el Juez valoró como determinantes para tener por probada su
intervención en los hechos ocurridos en “El Vesubio”; c) por último, respecto
de los casos de Blanca Estela Angerosa (112) y de Cecilia Laura Ayerdi (207),
sostuvo que no había pruebas suficientes para acreditar su alojamiento en ese
CCDT.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto
de los hechos que damnificaron a Silvia Angélica Corazza de Sánchez, Luis
Miguel Díaz Salazar, Héctor Hugo Cavallo, Norma Raquel Falcone, Blanca
Estela Angerosa y Cecilia Laura Ayerdi, oportunidad en la que se confirmaron
las hipótesis relacionadas con sus privaciones ilegales de la libertad en el
CCDT “El Vesubio”, como así también la concurrencia de la circunstancia
agravante prevista en el art. 142, inciso 5º, del C.P.N. (cfr.causa no. 39.440
“Gamen, Héctor y otros s/apelación de procesamiento con prisión preventiva”,
rta. el 10/4/2007, reg. 258), motivo por el cual no habrá de encontrar acogida
favorable el planteo formulado por la defensa en lo que atañe a ese punto.
En cuanto a la imputación de la circunstancia agravante
relacionada con la extensión de la privación ilegítima de la libertad respecto
de los hechos que damnificaron a Martín Vázquez y a Juan Miguel
Thanhausser, ha de advertirse que ella encuentra sustento en las declaraciones
testimoniales de diversas víctimas que compartieron cautiverio junto a los
nombrados en el CCDT “El Vesubio”.
En especial importa destacar que, en tanto Vázquez y
Thanhauser fueron secuestrados entre el 18 y el 19 de julio de 1978, su estadía
en el CCDT por más de un mes se encuentra corroborada a partir de los dichos
de Guillermo Lorusso, quien habiendo estado detenido en ese lugar desde el
18 de agosto de 1978, recordó haber compartido cautiverio con ellos (cfr. fs.
143/52 del Legajo 494).
Ahora bien, en orden al cuestionamiento de la parte
respecto al acaecimiento del caso de Ofelia Alicia Cassano en un período
ajeno al delimitado por las funciones que Crespi habría cumplido en la CRI,
ha de advertirse que el a quo vinculó a Crespi con los hechos acaecidos en el
CCDT durante el período comprendido entre el 25 de enero de 1978 y el mes
de noviembre de ese mismo año, fechas en las que estuvo a cargo de la CRI.
A su vez, al analizar los hechos que damnificaron a Ofelia
Alicia Cassano, el juez de grado valoró el expediente L. 118/10 “Ofelia Alicia
Cassano y otra «Cementerio Municipal de Lomas de Zamora, Bs. As.»”, del
cual emerge que cinco cuerpos sin vida fueron hallados el 28 de abril de 1977
en la intersección de las calles Rivadavia y Juncal, de la localidad de
Temperley, Provincia de Buenos Aires; determinándose posteriormente que
uno de esos cuerpos correspondía a quien en vida fue Ofelia Alicia Cassano.
Frente a esta contradicción, el cotejo del mencionado
legajo arrojó que este Tribunal en pleno tuvo por probado, el 7 de julio de
Poder Judicial de la Nación
2010, en el marco del legajo invocado por el Juez de primera instancia, que el
cuerpo inhumado bajo aquellos registros pertenecía a Ofelia Alicia Cassano,
por lo cual ordenó rectificar la partida de defunción anteriormente emitida
como “NN”. Cabe señalar que la fecha de esa partida, la cual se mantuvo sin
variaciones, es el 28 de abril de 1977 (cfr. Acta no. 320 “B” obrante a fojas 80
del Legajo no. 118/10 “Ofelia Alicia Cassano y otra «Cementerio Municipal
de Lomas de Zamora, Bs. As.»”).
En consecuencia, toda vez que el período tenido en cuenta
por el Juez para relacionar a Crespi con los hechos del “Vesubio” es posterior
al registro del fallecimiento de Cassano –fecha que, en principio, no ha sido
puesta en cuestión y que el a quo ha tenido en cuenta-, corresponde revocar en
este punto el auto de mérito y decretar la falta de mérito para procesar o
USO OFICIAL
sobreseer a Crespi en relación con el hecho que damnificó a Cassano, sin
perjuicio de que se deban tomar las medidas necesarias para establecer los
extremos mencionados y, en su caso, para determinar el modo en que se
inserta el fallecimiento de la víctima en el objeto procesal de las actuaciones.
Por estos motivos habrá de adoptarse el temperamento
previsto en el art. 309 del C.P.P.N. respecto de Crespi en orden a los hechos
que damnificaran a Ofelia Alicia Cassano.
c)
Federico
Antonio
Minicucci
y Faustino José
Svencionis
La defensa conjunta de Minicucci y Svencionis cuestionó
la valoración probatoria que de los elementos de cargo efectuó el a quo. Adujo
que una correcta valoración debe concluir que el Regimiento III de Infantería con asiento en la Tablada, donde cumplieron funciones sus defendidos- no
poseía vínculo alguno con la CRI ni con el CCDT “Vesubio”, en tanto la CRI
tenía funciones, autoridades y custodias propias, ajenas al personal y medios
del Regimiento, pues dependían de la Brigada X, superior dentro del escalafón
castrense a la Jefatura del Regimiento.
En esta dirección, cuestionó especialmente el valor
probatorio de los testimonios de Elena Alfaro y de Ana María di Salvo y, en
términos generales, todas las demás declaraciones, a las que calificó de
“…construcciones hechas «ex post», en una suerte de armado de testimonios
que durante años han hecho muchos de los declarantes en este peculiar
proceso”.
Argumentó que si bien el a quo descartó la posibilidad de
atribuir a sus defendidos los hechos acaecidos en El Vesubio a título de
autores, en orden a la independencia funcional del Regimiento respecto de la
CRI, no resignó el reproche y lo mudó a una participación necesaria de
Minicucci y Svencionis, sin advertir que atribuía de esa manera, una mera
responsabilidad objetiva.
Sostuvo que, la decisión de un Comandante de Brigada Sasiaiñ- de adelantarse con su Unidad de Combate a la CRI “La Tablada” -al
sector de enfermería- se ejecuta sin más, es decir, sin requerir la aceptación y
facilitación del Jefe de esa Unidad La Tablada. Una oposición por parte de los
Jefes del Regimiento a dicha orden podría haber implicado, de su parte, un
delito militar.
La lectura de estos argumentos permite advertir que el
cuestionamiento se dirige directamente al vínculo existente entre la CRI y el
CCDT “El Vesubio” con el Regimiento III “La Tablada”, para, de ese modo,
fundar la falta de intervención de sus defendidos en los hechos acaecidos en
esas dependencias.
No puede negarse a esta altura del proceso, que la CRI
haya sido emplazada dentro de las dependencias del Regimiento III –
concretamente, en su enfermería- y que no existan sectores de ingreso
independientes de los ya existentes en la unidad militar. Ello implica que el
ingreso de las personas secuestradas y de los objetos debía traspasar los
puestos de control custodiados por la guardia interna. En consecuencia, existía
una vinculación espacial entre la CRI y el CCDT con el Regimiento III que
tornaba imposible que el Jefe del Regimiento -Minicucci y Svencionis,
sucesivamente- no hubiesen estado al tanto de los acontecimientos
desarrollados en su interior.
En el marco de aquella vinculación espacial y como Jefes
del Regimiento, tanto Svencionis como Minicucci, al proveer los recursos
materiales del Regimiento, contribuyeron a la realización de los hechos
acaecidos en “El Vesubio”, al incrementar la cercanía entre la CRI y el CCDT
que, en consecuencia, redundó en una mayor eficacia del procesamiento de la
Poder Judicial de la Nación
información proveniente de los interrogatorios y del planeamiento de las
detenciones posteriores.
La circunstancia de que la CRI funcionara con recursos
propios -cuyo personal interno fue destinado por el Comando de Brigada X- y
de que su custodia hubiese sido proporcionada por el SPF, en nada obstruye
aquellas conclusiones.
Aquella circunstancia queda probada, aún extractando las
declaraciones de Elena Alfaro y de Ana María di Salvo, con los propios dichos
de Minicucci, al señalar que, en algunas oportunidades, a las dependencias de
la C.R.I. se conducía a personal “subversivo” (cfr. sumario militar
instruido ante el J.I.M. nro. 29, con relación al CCDT “El
Vesubio”).
USO OFICIAL
Por lo demás, el aporte de Minicucci al perfeccionamiento
del hecho imputado a los coautores, se encuentra corroborado por los
testimonios de Benita Marta Ángela Angulo de Gametro, Ofelia Cambiaggio
de Cassano y María Susana Reyes (cfr. fs. 44071 del Legajo 511; 8711 del
Legajo 713; 17759761 del principal), los que dan cuenta no solamente de la
facilitación del mencionado sector de enfermería del Regimiento III a la CRI,
sino también de su contribución encaminada a asegurar la quietud ante los
reclamos de familiares de las víctimas y, así, su participación necesaria en la
maquinaria de represión ilegal.
En contraste, no puede soslayarse que la parte, más allá de
alegar que la valoración que pretende es la más acertada de conformidad con
la prueba incorporada al legajo, no ha señalado los elementos en que se
cimentaría el limitado valor probatorio de las declaraciones testimoniales de
las víctimas.
En consecuencia, la premisa de la que parte la defensa es
falsa: sí se encuentra probado que Svencionis y Minicucci facilitaron el lugar
de alojamiento e interrogatorio de los detenidos. En consecuencia, su
actuación permitió el comportamiento de los autores que realizaron la
conducta típica causalmente relacionada con los resultados dañosos.
En este punto, ha de señalarse que, en los términos de la
imputación al tipo objetivo, “…un resultado causado por el agente sólo se
puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro
para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro
también se ha realizado en el resultado concreto…” (cfr. Claus Roxin:
“Derecho Penal, Parte General”, T. I, Civitas, Madrid, 2001, pág. 363).
En esta línea, no quedan dudas de que los imputados
modificaron la probabilidad del riesgo, ya que con su aporte elevaron las
chances de que la acción de los autores principales generara el riesgo. En otras
palabras, toda vez que Svencionis y Minicucci habrían facilitado el lugar a fin
de que los integrantes de la CRI realizaran las conductas típicas, y que tal
apoyo, naturalmente, aumentó el riesgo de que las conductas se perfeccionaran
–al menos del modo en el que lo fueron-, es que descartaremos el agravio de la
defensa en torno a la imputación de una responsabilidad objetiva.
Por último, aun cuando no haya sido objeto expreso de
agravio, cabe señalar que en el caso de Svencionis, a quien el juez vinculó con
los hechos investigados en función de la Jefatura del Regimiento III de La
Tablada, donde se encontraba instalada la CRI, cargo que desempeñó entre el
5 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1979 (cfr. fs. 314vta.), sucede
algo similar que lo analizado respecto de Crespi, en relación con el hecho que
damnificó a Cassano. Por ello, en lo que respecta a este punto, habrá de
procederse de igual manera y, en consecuencia, declarar la falta de mérito para
procesar o sobreseer al nombrado en relación con ese hecho (N° 54), sin
perjuicio de señalar, como antes, la necesidad de extremar las medidas para
establecer los extremos estudiados y a los efectos de determinar la inserción
del fallecimiento de la víctima en el objeto procesal de las actuaciones.
d) Prisión Preventiva y embargos
Las defensas de Cendón, Crespi, Minicucci y Svencionis
fueron coincidentes en cuestionar el encarcelamiento preventivo que escoltó
su procesamiento. Fundaron sus críticas en la circunstancia de que la medida
de cautela personal dictada por el a quo fue asentada exclusivamente en la
gravedad de los hechos y en la amenaza de pena en abstracto de las figuras por
las que se los responsabiliza provisoriamente, sin consideración alguna
respecto a la configuración de riesgos procesales, contraviniéndose los
parámetros fijados por el Plenario 13 de la CNCP.
Asimismo, todas las defensas se agraviaron respecto del
embargo y el monto fijado por el a quo, dada la inexistencia de motivo
Poder Judicial de la Nación
suficientemente para el monto fijado, no luciendo proporcionado con el hecho
endilgado a los imputados.
En materia de libertades y en base a los precedentes de esta
Sala, hemos sostenido que cuando la Constitución Nacional consagra
categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber
de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio
respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una
sentencia firme, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado
durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de
riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento
de las investigaciones (ver de esta Sala, causa n° 38.365 “Storino” del
19/10/2005; causa n° 40.466 “Della Villa” del 09/08/2007 -reg. 854-, entre
USO OFICIAL
muchas otras). En aquel sentido se pronunció la Cámara Nacional de Casación
Penal (sala 4°, causa n° 5.115 “Mariani” del 26/04/2005, reg. 65.284, con cita
de causa 5.199 “Pietro Cajamarca”, del 20/04/2005, reg. 6.522; y de la sala 3°,
causa 5.472 “Macchieraldo” del 22/12/2004, reg. 841). Un criterio similar fue
sentado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 13/08,
“Díaz Bessone”, del 30 de octubre de 2008(cfr. causa n° 44.729 “Cacivio,
Gustavo A. s/ excarcelación”, rta. 28/09/10, reg. 952 y causa n° 44.538 “Furci,
Miguel Ángel s/ procesamiento y prisión preventiva”, rta. 16/11/10, reg. 1146;
entre otras).
En
virtud
de
dicho
esquema
constitucional,
las
prescripciones de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la
Nación, a partir de las cuales se vincula la libertad provisional a la escala
penal del delito imputado, no pueden interpretarse como presunciones iuris et
de iure acerca de la existencia del peligro de fuga o del entorpecimiento de la
investigación por parte del imputado. Deberá evaluarse, entonces, cuáles son
los riesgos procesales que podrían producirse, en caso de que recuperase la
libertad.
Ahora bien, dada la imputación que se le ha formulado a
Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci, puede suponerse que la pena que se
les aplicará en caso de recaer condena en autos superará holgadamente los
ocho (8) años de prisión (art. 316 del C.P.P.N.).
Ello no sólo a partir de la amenaza de pena en abstracto de
las figuras por las que se los responsabiliza provisoriamente, sino por las
circunstancias del caso en concreto que permiten pensar fundadamente en que
sus conductas podrían ser merecedoras del máximo de reproche disponible.
Repárese, en este sentido, en la naturaleza de la acciones imputadas, en los
medios empleados para ejecutarlas y en la extensión del daño y peligro
causados (arts. 40 y 41 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, existen además otros
elementos concretos de mayor peso que hacen suponer fundadamente, de
acuerdo con las siguientes consideraciones, que los imputados podrían
entorpecer el curso de la investigación en caso de recuperar su libertad, lo cual
impide, de momento, aplicar la regla de la libertad durante el proceso (art. 319
del C.P.P.N).
En este sentido, debe ponerse principal atención en las
características del hecho y la modalidad de comisión que conforma la base de
la imputación dirigida a Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci. La
clandestinidad con que se llevaban a cabo los hechos por los que se lo
investiga (uso de apodos, el “tabicamiento” de las víctimas para impedir luego
el reconocimiento, falta de registros, zonas liberadas, negativa de información,
etc.), sumado a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a
pesar del tiempo transcurrido desde los sucesos, se cuente con las pruebas que
permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de
poder represivo del que los imputados habrían sido parte.
Tales características hacen presumir que podrían entorpecer
la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas
faltantes, principalmente a la suerte corrida por las personas que aún se
encuentran desaparecidas. Ello no sólo podría ocurrir con el objeto de evitar
que se determine de manera integral la manera en que ocurrieron los sucesos
investigados y todos sus partícipes, sino también para que su reproche penal
no resulte eventualmente agravado (ver de esta Sala, causa no. 38.067, reg.
776, rta. el 2/8/05; causa no. 37.957, reg. 778, rta. el 2/8/05; causa no. 39.362,
reg. 1295, rta. el 23/11/06; causa no. 39.403, reg. 1296, rta. el 23/11/06; causa
no. 39.342, reg. 1472, rta. el 28/12/06; causa no. 40.231, reg. 505, rta. el
5/06/07; causa no. 40480, reg. 591, rta. el 20/06/07; causa no. 41.092, reg.
Poder Judicial de la Nación
1263, rta. el 26/10/07; causa no.41.745, reg. 439, rta. el 30/04/08; causa no.
41.767, reg. 559, rta. el 21/05/08; causa no. 42.841, reg. 239, rta. el 25/03/09;
causa no. 43.033, reg. 433, rta. el 12/05/09; causa no. 43.219, reg. 678, rta. el
22/07/09; causa no. 44.116, reg. 277, rta. el 8/04/10, causa no. 44.729, rta. el
28/09/10).
Este criterio, como fundamento de la concurrencia de un
riesgo procesal en casos similares, ha sido avalado por la C.S.J.N. en el caso
“Vigo, Alberto Gabriel s/ causa n° 10.919”. Allí la C.N.C.P. había revocado
una resolución en la cual se sostenía un criterio similar al aquí adoptado, para
rechazar la excarcelación de un imputado perseguido por delitos de lesa
humanidad. Ello motivó al Procurador General de la Nación, cuyo dictamen
fue acogido por el alto Tribunal, a sostener que: “…Sería ingenuo desconocer
USO OFICIAL
que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la
época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima,
todavía hoy mantienen una actividad remanente…” (en similar sentido, de la
C.S.J.N. “Pereyra, Antonio Rosario s/ causa n° 11.382”, rta. el 23/11/10).
En función de las consideraciones precedentes y de que no
existen, de momento, otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los
riesgos procesales señalados, los que no logran ser desvirtuados por los
agravios de las defensas, es que se confirmará la decisión por medio de la cual
se dispuso la prisión preventiva de Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, este Tribunal ya se
ha expedido en estos mismos términos al tiempo de confirmar la resolución a
través de la cual el Juez de grado denegó la excarcelación de Jorge Crespi, no
habiéndose modificado, desde ese entonces, los extremos fácticos allí
valorados (cfr. causa 44.387 “Crespi, Jorge Raúl s/excarcelación”, rta. el
17/6/10, reg. no. 573).
En esta línea, se habrá de homologar el temperamento del a
quo.
Por último, con respecto al embargo trabado sobre los
bienes de los imputados, consideramos que el magistrado no sólo ha hecho
referencia a la normativa a la que adecuó el análisis del caso (art. 518 CPPN),
sino que expresamente hizo alusión a los elementos que concretamente tuvo
en cuenta para valorar su procedencia y monto, tales como la cantidad y
calidad de hechos imputados, como así también su adecuación al tipo legal, el
pago de la tasa de justicia, y el daño material y moral causado a las presuntas
víctimas.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por
las defensas de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio
Minicucci y Faustino José Svencionis.
II. CONFIRMAR la resolución del a quo en tanto dispone
el procesamiento con prisión preventiva respecto de Néstor Norberto
Cendón por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación
ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis
inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley
20.642-), reiterada en doscientas cuatro (204) ocasiones, de las cuales ciento
veintiséis (126) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144
bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal; todas
ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en
lasdoscientas cuatro (204) ocasiones (art. 144 ter primer párrafo conforme ley
14.616 y art. 55 del Código Penal).
III. CONFIRMAR la resolución del a quo en tanto
dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Federico
Antonio Minicucci por considerarlo cómplice primario prima facie
responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en
función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en ochenta y cinco (85)
ocasiones, de las cuales cincuenta y cuatro (54) se encuentran agravadas por
su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142
inciso 5° del Código Penal; todas ellas en concurso real con el delito de
imposición de tormentos reiterados en las ochenta y cinco (85) ocasiones (art.
144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal).
IV. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución del
a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de
Jorge Raúl Crespi por considerarlo autor prima facie responsable del delito
de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas
(art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc.
Poder Judicial de la Nación
1° -ley 20.642-), reiterada en ciento un (101) ocasiones, por los hechos que
afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo los números de
casos: 74, 77, 96, 101, 109 a 134, y 136 a 207; de las cuales sesenta y cinco
(65) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último
párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos 74, 77, 96,
101, 109, 112 a 116, 118 a 121, 123 a 125, 127 a 134, 136 a 140, 142, 145 a
149, 151 a 156, 158, 159, 162 a 164, 166, 168, 169, 172 a 174, 176, 177, 179,
184 a 188, 192 a 194 y 204); todas ellas en concurso real con el delito de
imposición de tormentos reiterados en las cientoún (101) ocasiones (art. 144
ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal).
V. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución del a
quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de
USO OFICIAL
Jorge Raúl Crespi por considerarlo autor prima facie responsable del delito
de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y
aplicación de tormentos del que fuera víctima Ofelia Alicia Cassano,
identificado bajo el caso no. 54, de acuerdo a la nomenclatura realizada en el
Considerando Sexto de la resolución recurrida y DECRETAR LA FALTA
DE MÉRITO a su respecto (art. 309 del CPPN), debiendo el a quo proceder
de conformidad a lo señalado en los considerandos.
VI. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución del
a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de
Faustino José Svencionis por considerarlo cómplice primario prima facie
responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en
función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en ciento seis (106)
ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran
identificadas bajo los números de casos: 74, 77, 96, 101, 102 a 104, 106 a 134,
y
136
a
207;
de
las
cuales
sesenta
y
ocho
(68) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último
párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos 74, 77, 96,
101, 102, 104, 106, 109, 112 a 116, 118 a 121, 123 a 125, 127 a 134, 136 a
140, 142, 145 a 149, 151 a 156, 158, 159, 162 a 164, 166, 168, 169, 172 a 174,
176, 177, 179, 184 a 188, 192 a 194 y 204); todas ellas en concurso real con el
delito de imposición de tormentos reiterados en las ciento seis (106) ocasiones
(art. 144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal).
VII. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución del a
quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de
Faustino José Svencionis por considerarlo cómplice primario prima facie
responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar
violencia o amenazas y aplicación de tormentos del que fuera víctima Ofelia
Alicia Cassano, identificado bajo el caso no. 54, de acuerdo a la nomenclatura
realizada en el Considerando Sexto de la resolución recurrida y, DECRETAR
LA FALTA DE MÉRITO a su respecto (art. 309 del CPPN), debiendo el a
quo proceder de conformidad a lo señalado en los considerandos.
VIII. CONFIRMAR los embargos dictados sobre los
bienes de propiedad de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico
Antonio Minicucci y Faustino José Svencionis.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y
devuélvase a primera instancia, donde deberán efectuarse las notificaciones a
las que hubiera lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo G. Farah.
Ante mí: Sebastián N. Casanello.
El Dr. Eduardo R. Freiler no firma por hallarse excusado. Conste.

Documentos relacionados