935 causa 44.686 vesubio
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935 causa 44.686 vesubio
Poder Judicial de la Nación C. N° 44.686 “Crespi, Jorge Raúl y otros s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo” Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6 Expte. 14.216/2003/452 Reg. 935 ///////////////nos Aires, 25 de agosto de 2011. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio Minicucci y USO OFICIAL Faustino José Svencionis, contra el pronunciamiento en virtud del cual el titular a cargo del Juzgado Federal Nº 3 decretó sus procesamientos con prisión preventiva por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos, temperamento que fue escoltado por el decreto de embargo sobre sus bienes (cfr. fs. 341/2; 343/6; 347/51 y 1/336 de este incidente). II. El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados por autoridades de las fuerzas armadas y de seguridad en el marco de la última dictadura militar que usurpó el poder en Argentina entre 1976 y 1983. En lo que hace a la cuestión de fondo, cabe recordar que, como quedó demostrado en la causa 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran: la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima. En la decisión apelada se deslindan provisionalmente responsabilidades por hechos cometidos en el centro clandestino de detención y tortura denominado “El Vesubio” (en adelante CCDT), emplazado en el cruce de la autopista Richieri y Camino de Cintura, localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, el cual habría operado desde abril de 1976 hasta septiembre de 1978 bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército, en el territorio asignado a la jurisdicción de la subzona 11, Comando de Zona de Defensa Primera, lugar en el cual habrían sido mantenidas en cautiverio numerosas personas ilegítimamente privadas de su libertad, algunas de las cuales posteriormente fueron asesinadas, otras permanecen en condición de desaparición forzada, mientras que otras pudieron recuperar sus libertades. Se examina así en el pronunciamiento apelado la actuación de quienes habrían obrado como partícipes y autores directos de los hechos ocurridos en el mencionado CCDT. III. Antes de las críticas orientadas a modificar la situación procesal de los imputados, corresponde analizar los planteos que persiguen la anulación del auto de mérito por vicios intrínsecos o derivados de defectos del procedimiento. a) La defensa de Cendón articuló, en primer lugar, la nulidad del procesamiento por vicios intrínsecos relativos a la falta de motivación. Si bien las restantes defensas no dedujeron en forma concreta planteos de la especie, deslizaron cuestiones atinentes a su validez al cuestionar su fundamentación dogmática. Los planteos no pueden prosperar por cuanto, lejos de los defectos alegados por las defensas, la decisión del a quo refleja un razonamiento que ha expuesto y valorado los diversos elementos probatorios colectados a lo largo de la instrucción. De tal forma, y habida cuenta de que el decisorio satisface los recaudos formales aplicables sin que existan vicios u omisiones esenciales, que describe los hechos objeto de imputación de manera clara y que explicita Poder Judicial de la Nación el razonamiento que condujo al Juez a tener por probada su materialidad así como la intervención de los imputados, la Sala entiende que los agravios vertidos por los apelantes se dirigen, en realidad, a la crítica de la decisión de mérito, los cuales deberán ser, en consecuencia, considerados en el marco de los recursos de apelación (cfr. causa no. 44.178 “Di Nucci, Daniel y otros s/procesamiento y embargos”, reg. 130, rta. el 24/02/2011; causa no. 44.244 “Jaime, Ricardo y otros s/medidas cautelares”, reg. 992, rta. el 5/10/2010; causa no. 44.494 “Kristiaan, Ana Isabel s/apelación”, reg. 528, rta. el 24/5/2011; entre muchas otras). b) Como se adelantó, la Defensoría Oficial a cargo del patrocinio de Cendón, también cuestionó la validez del procesamiento por haber derivado la imputación del nombrado de probanzas que, o bien fueron USO OFICIAL incorrectamente incorporadas al expediente o bien, inadecuadamente valoradas. - Declaraciones testimoniales de Jorge Federico Watts y de Guillermo Lorusso. La defensa cuestionó la validez de estos testimonios así como la de su valoración por parte del Juez, por entender que los declarantes sólo se refirieron a Cendón una vez que éste había declarado ante la CONADEP y, en consecuencia, se contradijeron con otras testimoniales en las cuales no habían mencionado ni su apellido ni el alias que el Juez entendió utilizado por el imputado. Una vez más, luce impertinente la introducción de una nulidad en base a un argumento que claramente busca discutir y, por esa vía desacreditar, la valoración que el juez ha efectuado de la prueba en conjunto, y entre ella, de los testimonios de cargo. Las cuestiones planteadas no hacen a la validez de los testimonios, sino antes bien, al mérito de la prueba. Por ello, los agravios de la parte resultan relevantes a la hora de discutir el grado de convencimiento que ellas proyectan sobre los hechos sujetos a examen y serán analizados, en consecuencia, en el marco del análisis de la apelación. - La declaración de Cendón ante la CONADEP La defensa de Cendón también postuló la nulidad de la valoración del a quo de su declaración ante la CONADEP en el año 1984, en tanto dicha evaluación a comprometido la garantía constitucional que prohíbe ser obligado a declarar contra sí mismo. En el precedente “Machuca” esta Sala realizó una distinción entre las prohibiciones probatorias y las de valoración procesal y concluyó que las declaraciones realizadas en el marco de un Juicio por la Verdad, de incorporarse como prueba de cargo en un posterior proceso penal podían comprometer la garantía del justiciable de no ser obligado a declarar contra sí mismo (causa nro. 41.270, reg. Nro. 583, rta. el 27/5/08). El caso que nos ocupa refleja, sin embargo, un matiz frente a las circunstancias tenidas en cuenta en el supuesto citado, atendiendo a que, a diferencia de lo ocurrido en los Juicios por la Verdad, Cendón no fue impuesto del deber de decir verdad bajo juramento ante la CONADEP. Pero aun cuando, de todos modos, se objetara la incorporación de su declaración a este proceso penal bajo la invocación de la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma, lo cierto es que su eventual valoración, como se sostuvo en aquella ocasión, en nada coarta la validez intrínseca de esa prueba. Por otra parte, si se criticara su consideración en la formación del estado de convicción que condujo al juez a dictar el pronunciamiento apelado, cabe señalar, en consonancia con la opinión del Sr. Fiscal, que el a quo, al tiempo de sujetar a examen los diversos elementos de prueba en que cabía sustentar la imputación contra Cendón, valoró otros elementos de convicción que vinculaban al imputado con los hechos, de modo tal que “…si suprimiéramos hipotéticamente las declaraciones realizadas por Néstor Norberto Cendón ante la CONADEP […] aún quedarían incólumes las declaraciones de los testigos, las constancias obrantes en su legajo personal y el hallazgo de documentación en el expediente 4104…” (cfr. fs. 294 de este incidente). No sólo el a quo procedió de esa manera al valorar la prueba, sino que además realizó expresamente la aclaración de que excluía del cómputo de la prueba de cargo a su respecto, sus declaraciones ante aquel organismo. Por ello, la Sala entiende que la parte recurrente no sólo no demostró el modo en que la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma estuvo comprometida en autos, sino que también Poder Judicial de la Nación falló a la hora de argumentar acerca de la configuración del perjuicio que exige toda pretensión de nulidad, teniendo en cuenta el carácter restrictivo del instituto. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo edificado bajo ese argumento. - Nulidad por defectos en la descripción de las imputaciones. Por último, cabe precisar que la representante de Crespi cuestionó la descripción de los hechos atribuidos al nombrado, por comprometer su derecho de defensa en juicio. Sin embargo y del mismo modo en que lo hicieron los restantes apelantes en ciertos pasajes de sus recursos, conectó estas críticas con la supuesta orfandad probatoria en relación con el aporte de los imputados USO OFICIAL en cada uno de los sucesos que se les atribuyeron y, en consecuencia, con la denuncia relativa a supuestos de responsabilidad objetiva. Ya en estas actuaciones hemos tenido oportunidad de señalar cuáles eran los recaudos que debía reunir la descripción del hecho en la indagatoria para satisfacer el principio constitucional que reglamenta el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, aquel que nuestra Constitución Nacional consagra expresamente en cuanto a que “es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” -art.18- (cfr. causa no. 36.252 “Constantino”, reg. 1307, del 9/12/04). Siguiendo los parámetros allí delineados, este Tribunal no advierte afectación alguna a dicho principio en el modo en que fueron descriptos los sucesos atribuidos a los imputados, pues el a quo, a la vez que les mencionó el nombre de las víctimas, la fecha de los sucesos y sus modalidades, señaló que tales episodios habrían ocurrido en ocasión del cargo que los imputados habrían ocupado respectivamente. La descripción de tales extremos, que hace a las exigencias de tiempo, modo y lugar, y la contextualización de los sucesos dentro del plan sistemático de represión ilegal instaurado por la última dictadura, ha superado los recaudos legales anteriormente mencionados. De este modo, se ha satisfecho la exigencia del conocimiento acabado de la imputación necesaria para ejercer una adecuada defensa en juicio (conf. de esta Sala, causa no. 28.103, “Caviasca, G. M. y otros s/procesamiento”,rta. 11/12/96, reg. 1095; causa no. 34.059 “Santos, Rubén J. y otros s/ procesamiento”, reg. 748, rta. 26/07/02, entre otras, y más recientemente causa no. 45.371 “Lanas, Alberto Oscar y otro s/rechazo de nulidad”, reg. 441, rta. el 10/05/11; en similar sentido, de la Sala Segunda, causa n° 18.313 “Perren, J. E. s/ nulidad”, rta. el 28/12/01, reg. n° 19.380). Las denuncias vinculadas a la orfandad probatoria y a supuestos de responsabilidad objetiva serán tratadas, en consecuencia, en su ámbito específico, es decir, aquel relacionado a la revisión de la tarea de evaluación probatoria. IV. Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión, corresponde señalar que no es la primera vez que este Tribunal debe analizar sucesos ocurridos en el centro clandestino de detención “El Vesubio”. El 13 de abril de 1987 se decretó la prisión preventiva rigurosa de Juan Bautista Sasiaiñ, de Pedro Alberto Durán Sáenz y de Héctor Humberto Gamen (fs. 1863/1870) y, en lo que aquí interesa, se estableció en forma preliminar que el General de Brigada Juan Bautista Sasiaiñ, como Comandante de la Décima Brigada de Infantería, estuvo a cargo entre diciembre de 1976 y diciembre de 1978 de la Subzona I de la Zona de Defensa I, ámbito en el que habrían ocurrido los sucesos que vienen a estudio. Asimismo se estableció, en virtud de lo relatado por el nombrado en la causa n° 44, que a principios de 1977 el Comando de la Brigada en cuestión reestructuró su dispositivo y los procedimientos operativos, adelantándose a un lugar central del sector más comprometido de la subzona, un puesto de comando táctico que se denominó Central de Reunión de Información (CRI), el cual actuó en las dependencias del Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, bajo la conducción directa del Segundo Comandante de la Brigada -puesto que en esa época habría sido ocupado por Gamen-, y que operó con personal de las Divisiones de Inteligencia -entre los que estaba, como auxiliar, Durán Sáenz- y Operaciones. Se acreditó también que dicha jefatura de subzona fue responsable de “El Vesubio” y “La Cacha”. Ello, toda vez que dichos centros clandestinos de detención operaron dentro de su jurisdicción, que testimonios de víctimas señalaron la presencia en esos lugares de Oficiales Jefes destinados a dicha subzona (casos de Sasaiñ, de Luque y de Durán Sáenz), y Poder Judicial de la Nación que personal del Servicio Penitenciario Federal reconoció haber participado en comisión, bajo control operacional del Ejército, en dependencias del Regimiento de Infantería III “La Tablada”. Sobre la base de estas consideraciones preliminares y de que los agravios de las defensas no se dirigieron a la materialidad de los hechos sino a la afirmación provisional de la responsabilidad de sus defendidos en relación con ellos, el examen habrá de abocarse a la participación de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio Minicucci y de Faustino José Svencionis. a) Norberto Néstor Cendón Norberto Néstor Cendón sostuvo que no se ha probado su intervención en los hechos del CCDT “El Vesubio”. Indicó que su posición en USO OFICIAL el escalafón del SPF era la de un mero agente fungible, sin posibilidad de detentar el dominio de los hechos, por lo que cualquier reproche en su contra sería equiparable a un supuesto de responsabilidad objetiva. En este sentido, la defensa oficial argumentó que sólo se encuentra probado que Cendón cumplió funciones en el SPF en la época de los hechos, mas no su intervención en las privaciones ilegales de la libertad ni en la imposición de tormentos acaecidas en el CCDT. Inicialmente, cabe destacar que no se encuentra controvertida la pertenencia de Cendón al Servicio Penitenciario Federal ni que, el 30 de abril de 1976, fue nombrado Subayudante con funciones en la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (cfr. legajo personal del S.P.F.), tratándose del mismo escalafón y destino otorgado a otros imputados que cumplieron funciones de custodia en el CCDT “El Vesubio”, por quienes ya se han elevado a juicio las presentes actuaciones (Diego Salvador Chemes, Ramón Antonio Erlán y José Néstor Maidana; cfr. CNCCF, Sala I, causa no. 39.440 “Gamen, Héctor y otros s/apelación de procesamiento con prisión preventiva”, rta. el 10/4/07, reg. 258). Ahora bien, más allá de esta cuestión, las declaraciones testimoniales de Jorge Federico Watts y de Guillermo Alberto Lorusso incorporadas al legajo dan cuenta de que Cendón habría participado en procedimientos de privación ilegal de la libertad y de que también habría prestado funciones en el CCDT bajo el apodo de “Castro” (cfr. fs. 17.704/8 y 17.709/11). Si bien la defensa ha cuestionado estos testimonios por ser posteriores a la declaración de Cendón ante la CONADEP y por contradecirse con anteriores deposiciones en las cuales no habrían nombrado su participación, lo cierto es que tales circunstancias no tienen entidad para interferir en la veracidad de las declaraciones prestadas ante el Juzgado Federal N° 3 ni tampoco resienten su valor probatorio. Ello, por cuanto, en primer lugar, no existen pruebas incorporadas a las actuaciones –ni la parte ha señalado alguna- que permitan sostener que los testimonios de estas víctimas fueron derivados exclusivamente de la declaración de CENDON ante la CONADEP. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido anteriormente que la posibilidad de que la declaración testimonial sea precedida por un trabajo de reconstrucción efectuado por el testigo respecto del hecho presenciado con ayuda de otros relatos o de cualquier otra información, no es una circunstancia que suprima su valor probatorio (causa n° 38.732, “Del Cerro”, reg. 1055, del 28/09/06; causa n° 42.100, “Taddei”, reg. 1020, del 9/09/08; causa no. 43.705 “Scali, Daniel Alfredo y otros s/procesamiento”, reg. 583, rta. el 23/06/10). En segundo lugar, el valor de los testimonios criticados se ha visto fortalecido a partir de los extremos emergentes de la causa instruida contra Cendón por el delito de falsificación de documento. En aquellas actuaciones, en el marco de un allanamiento se secuestró de su domicilio – entre otros elementos-, una credencial que rezaba: “Empresa Vesubio Fábrica La Matanza”, en la que figuraba una fotografía suya bajo el nombre de “Néstor Castro” (cfr. copias certificadas de la causa no. 4104 caratulada: “Cendón, Néstor Norberto y otro s/inf. Art. 189 bis del Código Penal y falsificación de documento”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, agregadas a fs. 1058/77 del Legajo 494). La existencia de aquella credencial cobra relevancia a la luz de los testimonios de diversas víctimas, que refirieron haber visto en la Sala de guardia del CCDT una suerte de tarjetero con la leyenda “Empresa El Vesubio”, donde se colocaban fichas pertenecientes al personal del CCDT, Poder Judicial de la Nación permaneciendo en el sector de “permanentes” mientras estaban en el interior y en el de “en tránsito”, cuando eran trasladados a otra casa o a cumplir procedimientos (cfr. declaraciones testimoniales de Cecilia Vázquez, María Angélica Pérez de Micflik y de Estrella Iglesias obrantes en el Legajo 494). Así, las constancias incorporadas a la causa permiten concluir que Cendón no solamente cumplió funciones en el SPF durante el funcionamiento del CCDT “El Vesubio”, sino que intervino como guardia permanente, carácter en el cual habría participado en las privaciones de la libertad y la aplicación de tormentos impuestos a los detenidos en ese lugar. El cuestionamiento de la defensa vinculado con la valoración de las constancias del citado expediente del Juzgado Federal Nº 4, cimentado en que el Juez de esa causa habría desvinculado a Cendón, con USO OFICIAL autoridad de cosa juzgada, de la imputación que se le había realizado, no resiste análisis alguno. Cabe señalar, en consonancia con la posición del Ministerio público Fiscal, que la cosa juzgada material inhibe la formación de un nuevo proceso con idéntico sujeto, objeto y causa de persecución, mas no puede proyectar sus efectos restrictivos hacia la valoración posterior de aquellos datos emergentes de la originaria investigación. Máxime cuando, como en el caso, la convicción entorno a la tenencia por parte de Cendón de la aludida credencial no fue controvertida en el temperamento liberatorio adoptado por el entonces titular del Juzgado Federal Nº 4. Por lo demás, vedar al juez de la causa la facultad de extractar derivaciones de sumarios instruidos por otras dependencias judiciales o, incluso, por otras órbitas de la administración pública, implicaría obstaculizar su acceso y valoración sobre gran parte de prueba que ordinariamente define la apreciación de los hechos sujetos a conocimiento de una judicatura y que, en definitiva, define el cumplimiento de la actividad judicial: interpretar. En consecuencia, aun cuando el juez no haya valorado la declaración que Cendón prestó ante la CONADEP de acuerdo con el análisis realizado en el punto anterior, lo cierto es que los elementos probatorios anteriormente detallados son suficientes para fundar, con el grado de convicción requerido en esta etapa del proceso, su intervención en los sucesos que habrían tenido lugar en “El Vesubio”, durante su desempeño como guardia del S.P.F. asignado a ese sitio. Respecto del cuestionamiento acerca de su intervención en la aplicación de tormentos en perjuicio de las personas alojadas clandestinamente en ese CCDT, cabe señalar que al haber prestado funciones de custodia durante la época de los hechos que se le atribuyeron, también habría intervenido materialmente en el sometimiento de los individuos allí detenidos a sórdidas condiciones de encierro, descriptas por el a quo en la resolución apelada. Como esta Sala sostuvo en la causa “Del Cerro” (ya citada), independientemente de aquellos casos en los que se ha corroborado la utilización de los tradicionales métodos de tortura a los detenidos (picana, entre otros elementos), se avalará la aplicación de la figura prevista en el artículo 144 tercero, primer párrafo del Código Penal a los casos en que se encuentre prima facie acreditada la privación ilegítima de la libertad de una persona en condiciones inhumanas de cautiverio, generalizadas y sistemáticas. Basta recordar que se trata de desapariciones forzadas, donde los detenidos eran sometidos a tabicamiento, engrillamiento, supresión de la identidad, condiciones de cautividad en tubos o leoneras, supresión de toda forma de comunicación humana, castigos permanentes, amenazas de torturas, deficiente alimentación, falta de higiene, exposición en desnudez, imposición de sesiones de tormentos físicos, brutalidad antisemita, entre otras atrocidades. Este Tribunal comparte, entonces, la idea de que tales condiciones de cautiverio importan en sí mismas la imposición de tormentos en los términos del artículo señalado. En este estado de cosas, los intentos de la defensa por desvincular a Cendón de los hechos ocurridos no tendrán acogida favorable, pues las piezas documentales y los testimonios de diversas víctimas resultan suficientes para homologar su procesamiento (art. 306 del CPPN). b) Jorge Raúl Crespi La defensa se agravia por considerar que el a quo avaló la imputación dirigida a Crespi en función, exclusivamente, de la concomitancia temporal y espacial entre el período y lugar de detención de las víctimas y el lapso en que su defendido habría desempeñado funciones en el CCDT “El Poder Judicial de la Nación Vesubio”. Omitió, sin embargo, describir la actividad concreta que el nombrado habría desarrollado y enumerar la prueba que de cuenta de su vinculación con cada uno de los casos de privación ilegal de la libertad y tormentos que le fueron imputados. En consecuencia, la apelante cuestiona la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva. En esta dirección, se agravió especialmente por la valoración como prueba de cargo de la declaración prestada ante la CONADEP por Cendón, en tanto único elemento de prueba que –a su criteriolo vincularía con un caso de privación ilegal de la libertad. Por lo demás, según veremos luego, también realizó cuestionamientos específicos en relación con determinados hechos. A fin de dar tratamiento a estos argumentos, es preciso USO OFICIAL partir de una serie de circunstancias que no fueron cuestionadas por la parte, a saber: a)a principios de 1977 el Comando de la Brigada Xª reestructuró su dispositivo y los procedimientos operativos, adelantándose a un lugar central del sector más comprometido de la subzona 11, un puesto de comando táctico que se denominó Central de Reunión de Información, que actuó en las dependencias -específicamente en el sector de enfermería- del Regimiento de Infantería III “La Tablada”; b) con fecha 25 de enero de 1978 Crespi fue designado Jefe de la División II -Inteligencia- del Comando de la Brigada de Infantería Xª, cumpliendo funciones específicamente en la Central de Reunión de Información. En consecuencia, corroborada la función desarrollada por la CRI como órgano que, en la jurisdicción de la subzona 11, dirigió el desarrollo de las tareas de inteligencia tendientes a cumplir con el plan represivo delineado por el aparato de poder y, en consecuencia, posibilitó y controló la configuración de los hechos acaecidos en el CCDT (además de intervenir en forma directa en los interrogatorios bajo tormentos realizados en “El Vesubio”); como así también la posición de autoridad central de Crespi sobre los funcionarios que se desempeñaron en aquella dependencia, es posible tener por verificado el dominio funcional que sobre los hechos tuvo el por entonces Jefe de la División de Inteligencia. Es que, desde aquella función, Crespi fue quien llevó adelante la planificación de las operaciones represivas, quien coordinó el accionar del puesto adelantado de Comando y, en consecuencia, quien impartió las órdenes que posibilitaron la configuración de los hechos aquí sujetos a examen. De tal forma, fue una pieza trascendental en la cadena de mando del aparato de poder que, partiendo de las órdenes impartidas del Comando de Zona 1 y bajo la Supervisión del Segundo Comandante de la Brigada Xª, controló y posibilitó los sucesos acaecidos en el CCDT. Los párrafos precedentes alcanzan para dejar en claro que la imputación formulada por el juez de grado en modo alguno se asienta sobre criterios de responsabilidad objetiva, pues, precisamente, el cargo detentado por Crespi fue creado para llevar adelante las actividades ilegales vinculadas con la llamada lucha contra la subversión dentro del ámbito geográfico asignado, específicamente orientadas a conducir el esfuerzo de inteligencia necesario para llevar a cabo el plan de represión ilegal. En consecuencia, el estrecho grado de cercanía de Crespi con los hechos sujetos a examen, sumado a su probada jefatura sobre los acontecimientos acaecidos en el interior de la CRI, destierran la pretensión de la defensa. En cuanto a las privaciones de la libertad la defensa cuestionó, en otro orden, la aplicación de la agravante prevista por el art. 142 inc. 1° (ley 20.642) del Código Penal. Al respecto, ya ha dicho este Tribunal que “…Los hechos […] debido a los caracteres de la aprehensión, presentaron el común denominador de tratarse de detenciones ordenadas por funcionarios públicos que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley. Esta violación contra la libertad individual (artículo 18 de la Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y amenazas, teniendo en cuenta tanto la ‘vis absoluta’ como la ‘vis moral’ ejercida sobre las víctimas. Fue característica de todos estos hechos la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas -vestidas de uniforme o de civil- que luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares, y las conducían a centros clandestinos de Poder Judicial de la Nación detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por autoridades competentes. Por otro lado, también fue objeto de prueba concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana...” (cfr. Considerando quinto, punto I, causa N° 13/84). Las características reseñadas permitieron en aquella oportunidad adecuar los hechos en la misma figura legal escogida ahora por el a quo, razón por la cual y siendo que el grupo de hechos imputados a los aquí procesados comparte estos elementos definitorios, será homologada dicha calificación. En cuanto al cuestionamiento de la defensa de Crespi USO OFICIAL relacionado con la intervención atribuida en la imposición de tormentos a las personas ilegítimamente privadas de su libertad, cabe remitirse a la solución dada al planteo realizado por la representación de Cendón (vid. apartado a de este acápite). Finalmente, según lo adelantado, la parte formuló una serie de cuestionamientos a ciertas imputaciones por privación ilegítima de la libertad y por aplicación de tormentos. Concretamente, sostuvo que: a) en los hechos que damnificaron a Ofelia Alicia Cassano (54); Silvia Angélica Corazza de Sánchez (74); Martín Vázquez (138); Juan Miguel Thanhauser (146); Luis Miguel Díaz Salazar (152); Héctor Hugo Cavallo (186); Norma Raquel Falcone (204) no se ha probado la circunstancia de la privación de la libertad por su extensión durante más de 1 mes; b) los casos de Ofelia Alicia Cassano (54) y de Silvia Angélica Sánchez (74) habrían acontecido en un período ajeno al delimitado por las funciones que Crespi habría cumplido en la CRI y que el Juez valoró como determinantes para tener por probada su intervención en los hechos ocurridos en “El Vesubio”; c) por último, respecto de los casos de Blanca Estela Angerosa (112) y de Cecilia Laura Ayerdi (207), sostuvo que no había pruebas suficientes para acreditar su alojamiento en ese CCDT. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto de los hechos que damnificaron a Silvia Angélica Corazza de Sánchez, Luis Miguel Díaz Salazar, Héctor Hugo Cavallo, Norma Raquel Falcone, Blanca Estela Angerosa y Cecilia Laura Ayerdi, oportunidad en la que se confirmaron las hipótesis relacionadas con sus privaciones ilegales de la libertad en el CCDT “El Vesubio”, como así también la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 142, inciso 5º, del C.P.N. (cfr.causa no. 39.440 “Gamen, Héctor y otros s/apelación de procesamiento con prisión preventiva”, rta. el 10/4/2007, reg. 258), motivo por el cual no habrá de encontrar acogida favorable el planteo formulado por la defensa en lo que atañe a ese punto. En cuanto a la imputación de la circunstancia agravante relacionada con la extensión de la privación ilegítima de la libertad respecto de los hechos que damnificaron a Martín Vázquez y a Juan Miguel Thanhausser, ha de advertirse que ella encuentra sustento en las declaraciones testimoniales de diversas víctimas que compartieron cautiverio junto a los nombrados en el CCDT “El Vesubio”. En especial importa destacar que, en tanto Vázquez y Thanhauser fueron secuestrados entre el 18 y el 19 de julio de 1978, su estadía en el CCDT por más de un mes se encuentra corroborada a partir de los dichos de Guillermo Lorusso, quien habiendo estado detenido en ese lugar desde el 18 de agosto de 1978, recordó haber compartido cautiverio con ellos (cfr. fs. 143/52 del Legajo 494). Ahora bien, en orden al cuestionamiento de la parte respecto al acaecimiento del caso de Ofelia Alicia Cassano en un período ajeno al delimitado por las funciones que Crespi habría cumplido en la CRI, ha de advertirse que el a quo vinculó a Crespi con los hechos acaecidos en el CCDT durante el período comprendido entre el 25 de enero de 1978 y el mes de noviembre de ese mismo año, fechas en las que estuvo a cargo de la CRI. A su vez, al analizar los hechos que damnificaron a Ofelia Alicia Cassano, el juez de grado valoró el expediente L. 118/10 “Ofelia Alicia Cassano y otra «Cementerio Municipal de Lomas de Zamora, Bs. As.»”, del cual emerge que cinco cuerpos sin vida fueron hallados el 28 de abril de 1977 en la intersección de las calles Rivadavia y Juncal, de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires; determinándose posteriormente que uno de esos cuerpos correspondía a quien en vida fue Ofelia Alicia Cassano. Frente a esta contradicción, el cotejo del mencionado legajo arrojó que este Tribunal en pleno tuvo por probado, el 7 de julio de Poder Judicial de la Nación 2010, en el marco del legajo invocado por el Juez de primera instancia, que el cuerpo inhumado bajo aquellos registros pertenecía a Ofelia Alicia Cassano, por lo cual ordenó rectificar la partida de defunción anteriormente emitida como “NN”. Cabe señalar que la fecha de esa partida, la cual se mantuvo sin variaciones, es el 28 de abril de 1977 (cfr. Acta no. 320 “B” obrante a fojas 80 del Legajo no. 118/10 “Ofelia Alicia Cassano y otra «Cementerio Municipal de Lomas de Zamora, Bs. As.»”). En consecuencia, toda vez que el período tenido en cuenta por el Juez para relacionar a Crespi con los hechos del “Vesubio” es posterior al registro del fallecimiento de Cassano –fecha que, en principio, no ha sido puesta en cuestión y que el a quo ha tenido en cuenta-, corresponde revocar en este punto el auto de mérito y decretar la falta de mérito para procesar o USO OFICIAL sobreseer a Crespi en relación con el hecho que damnificó a Cassano, sin perjuicio de que se deban tomar las medidas necesarias para establecer los extremos mencionados y, en su caso, para determinar el modo en que se inserta el fallecimiento de la víctima en el objeto procesal de las actuaciones. Por estos motivos habrá de adoptarse el temperamento previsto en el art. 309 del C.P.P.N. respecto de Crespi en orden a los hechos que damnificaran a Ofelia Alicia Cassano. c) Federico Antonio Minicucci y Faustino José Svencionis La defensa conjunta de Minicucci y Svencionis cuestionó la valoración probatoria que de los elementos de cargo efectuó el a quo. Adujo que una correcta valoración debe concluir que el Regimiento III de Infantería con asiento en la Tablada, donde cumplieron funciones sus defendidos- no poseía vínculo alguno con la CRI ni con el CCDT “Vesubio”, en tanto la CRI tenía funciones, autoridades y custodias propias, ajenas al personal y medios del Regimiento, pues dependían de la Brigada X, superior dentro del escalafón castrense a la Jefatura del Regimiento. En esta dirección, cuestionó especialmente el valor probatorio de los testimonios de Elena Alfaro y de Ana María di Salvo y, en términos generales, todas las demás declaraciones, a las que calificó de “…construcciones hechas «ex post», en una suerte de armado de testimonios que durante años han hecho muchos de los declarantes en este peculiar proceso”. Argumentó que si bien el a quo descartó la posibilidad de atribuir a sus defendidos los hechos acaecidos en El Vesubio a título de autores, en orden a la independencia funcional del Regimiento respecto de la CRI, no resignó el reproche y lo mudó a una participación necesaria de Minicucci y Svencionis, sin advertir que atribuía de esa manera, una mera responsabilidad objetiva. Sostuvo que, la decisión de un Comandante de Brigada Sasiaiñ- de adelantarse con su Unidad de Combate a la CRI “La Tablada” -al sector de enfermería- se ejecuta sin más, es decir, sin requerir la aceptación y facilitación del Jefe de esa Unidad La Tablada. Una oposición por parte de los Jefes del Regimiento a dicha orden podría haber implicado, de su parte, un delito militar. La lectura de estos argumentos permite advertir que el cuestionamiento se dirige directamente al vínculo existente entre la CRI y el CCDT “El Vesubio” con el Regimiento III “La Tablada”, para, de ese modo, fundar la falta de intervención de sus defendidos en los hechos acaecidos en esas dependencias. No puede negarse a esta altura del proceso, que la CRI haya sido emplazada dentro de las dependencias del Regimiento III – concretamente, en su enfermería- y que no existan sectores de ingreso independientes de los ya existentes en la unidad militar. Ello implica que el ingreso de las personas secuestradas y de los objetos debía traspasar los puestos de control custodiados por la guardia interna. En consecuencia, existía una vinculación espacial entre la CRI y el CCDT con el Regimiento III que tornaba imposible que el Jefe del Regimiento -Minicucci y Svencionis, sucesivamente- no hubiesen estado al tanto de los acontecimientos desarrollados en su interior. En el marco de aquella vinculación espacial y como Jefes del Regimiento, tanto Svencionis como Minicucci, al proveer los recursos materiales del Regimiento, contribuyeron a la realización de los hechos acaecidos en “El Vesubio”, al incrementar la cercanía entre la CRI y el CCDT que, en consecuencia, redundó en una mayor eficacia del procesamiento de la Poder Judicial de la Nación información proveniente de los interrogatorios y del planeamiento de las detenciones posteriores. La circunstancia de que la CRI funcionara con recursos propios -cuyo personal interno fue destinado por el Comando de Brigada X- y de que su custodia hubiese sido proporcionada por el SPF, en nada obstruye aquellas conclusiones. Aquella circunstancia queda probada, aún extractando las declaraciones de Elena Alfaro y de Ana María di Salvo, con los propios dichos de Minicucci, al señalar que, en algunas oportunidades, a las dependencias de la C.R.I. se conducía a personal “subversivo” (cfr. sumario militar instruido ante el J.I.M. nro. 29, con relación al CCDT “El Vesubio”). USO OFICIAL Por lo demás, el aporte de Minicucci al perfeccionamiento del hecho imputado a los coautores, se encuentra corroborado por los testimonios de Benita Marta Ángela Angulo de Gametro, Ofelia Cambiaggio de Cassano y María Susana Reyes (cfr. fs. 44071 del Legajo 511; 8711 del Legajo 713; 17759761 del principal), los que dan cuenta no solamente de la facilitación del mencionado sector de enfermería del Regimiento III a la CRI, sino también de su contribución encaminada a asegurar la quietud ante los reclamos de familiares de las víctimas y, así, su participación necesaria en la maquinaria de represión ilegal. En contraste, no puede soslayarse que la parte, más allá de alegar que la valoración que pretende es la más acertada de conformidad con la prueba incorporada al legajo, no ha señalado los elementos en que se cimentaría el limitado valor probatorio de las declaraciones testimoniales de las víctimas. En consecuencia, la premisa de la que parte la defensa es falsa: sí se encuentra probado que Svencionis y Minicucci facilitaron el lugar de alojamiento e interrogatorio de los detenidos. En consecuencia, su actuación permitió el comportamiento de los autores que realizaron la conducta típica causalmente relacionada con los resultados dañosos. En este punto, ha de señalarse que, en los términos de la imputación al tipo objetivo, “…un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto…” (cfr. Claus Roxin: “Derecho Penal, Parte General”, T. I, Civitas, Madrid, 2001, pág. 363). En esta línea, no quedan dudas de que los imputados modificaron la probabilidad del riesgo, ya que con su aporte elevaron las chances de que la acción de los autores principales generara el riesgo. En otras palabras, toda vez que Svencionis y Minicucci habrían facilitado el lugar a fin de que los integrantes de la CRI realizaran las conductas típicas, y que tal apoyo, naturalmente, aumentó el riesgo de que las conductas se perfeccionaran –al menos del modo en el que lo fueron-, es que descartaremos el agravio de la defensa en torno a la imputación de una responsabilidad objetiva. Por último, aun cuando no haya sido objeto expreso de agravio, cabe señalar que en el caso de Svencionis, a quien el juez vinculó con los hechos investigados en función de la Jefatura del Regimiento III de La Tablada, donde se encontraba instalada la CRI, cargo que desempeñó entre el 5 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1979 (cfr. fs. 314vta.), sucede algo similar que lo analizado respecto de Crespi, en relación con el hecho que damnificó a Cassano. Por ello, en lo que respecta a este punto, habrá de procederse de igual manera y, en consecuencia, declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer al nombrado en relación con ese hecho (N° 54), sin perjuicio de señalar, como antes, la necesidad de extremar las medidas para establecer los extremos estudiados y a los efectos de determinar la inserción del fallecimiento de la víctima en el objeto procesal de las actuaciones. d) Prisión Preventiva y embargos Las defensas de Cendón, Crespi, Minicucci y Svencionis fueron coincidentes en cuestionar el encarcelamiento preventivo que escoltó su procesamiento. Fundaron sus críticas en la circunstancia de que la medida de cautela personal dictada por el a quo fue asentada exclusivamente en la gravedad de los hechos y en la amenaza de pena en abstracto de las figuras por las que se los responsabiliza provisoriamente, sin consideración alguna respecto a la configuración de riesgos procesales, contraviniéndose los parámetros fijados por el Plenario 13 de la CNCP. Asimismo, todas las defensas se agraviaron respecto del embargo y el monto fijado por el a quo, dada la inexistencia de motivo Poder Judicial de la Nación suficientemente para el monto fijado, no luciendo proporcionado con el hecho endilgado a los imputados. En materia de libertades y en base a los precedentes de esta Sala, hemos sostenido que cuando la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones (ver de esta Sala, causa n° 38.365 “Storino” del 19/10/2005; causa n° 40.466 “Della Villa” del 09/08/2007 -reg. 854-, entre USO OFICIAL muchas otras). En aquel sentido se pronunció la Cámara Nacional de Casación Penal (sala 4°, causa n° 5.115 “Mariani” del 26/04/2005, reg. 65.284, con cita de causa 5.199 “Pietro Cajamarca”, del 20/04/2005, reg. 6.522; y de la sala 3°, causa 5.472 “Macchieraldo” del 22/12/2004, reg. 841). Un criterio similar fue sentado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 13/08, “Díaz Bessone”, del 30 de octubre de 2008(cfr. causa n° 44.729 “Cacivio, Gustavo A. s/ excarcelación”, rta. 28/09/10, reg. 952 y causa n° 44.538 “Furci, Miguel Ángel s/ procesamiento y prisión preventiva”, rta. 16/11/10, reg. 1146; entre otras). En virtud de dicho esquema constitucional, las prescripciones de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, a partir de las cuales se vincula la libertad provisional a la escala penal del delito imputado, no pueden interpretarse como presunciones iuris et de iure acerca de la existencia del peligro de fuga o del entorpecimiento de la investigación por parte del imputado. Deberá evaluarse, entonces, cuáles son los riesgos procesales que podrían producirse, en caso de que recuperase la libertad. Ahora bien, dada la imputación que se le ha formulado a Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci, puede suponerse que la pena que se les aplicará en caso de recaer condena en autos superará holgadamente los ocho (8) años de prisión (art. 316 del C.P.P.N.). Ello no sólo a partir de la amenaza de pena en abstracto de las figuras por las que se los responsabiliza provisoriamente, sino por las circunstancias del caso en concreto que permiten pensar fundadamente en que sus conductas podrían ser merecedoras del máximo de reproche disponible. Repárese, en este sentido, en la naturaleza de la acciones imputadas, en los medios empleados para ejecutarlas y en la extensión del daño y peligro causados (arts. 40 y 41 del Código Penal). Sin perjuicio de lo expuesto, existen además otros elementos concretos de mayor peso que hacen suponer fundadamente, de acuerdo con las siguientes consideraciones, que los imputados podrían entorpecer el curso de la investigación en caso de recuperar su libertad, lo cual impide, de momento, aplicar la regla de la libertad durante el proceso (art. 319 del C.P.P.N). En este sentido, debe ponerse principal atención en las características del hecho y la modalidad de comisión que conforma la base de la imputación dirigida a Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci. La clandestinidad con que se llevaban a cabo los hechos por los que se lo investiga (uso de apodos, el “tabicamiento” de las víctimas para impedir luego el reconocimiento, falta de registros, zonas liberadas, negativa de información, etc.), sumado a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido desde los sucesos, se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que los imputados habrían sido parte. Tales características hacen presumir que podrían entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas faltantes, principalmente a la suerte corrida por las personas que aún se encuentran desaparecidas. Ello no sólo podría ocurrir con el objeto de evitar que se determine de manera integral la manera en que ocurrieron los sucesos investigados y todos sus partícipes, sino también para que su reproche penal no resulte eventualmente agravado (ver de esta Sala, causa no. 38.067, reg. 776, rta. el 2/8/05; causa no. 37.957, reg. 778, rta. el 2/8/05; causa no. 39.362, reg. 1295, rta. el 23/11/06; causa no. 39.403, reg. 1296, rta. el 23/11/06; causa no. 39.342, reg. 1472, rta. el 28/12/06; causa no. 40.231, reg. 505, rta. el 5/06/07; causa no. 40480, reg. 591, rta. el 20/06/07; causa no. 41.092, reg. Poder Judicial de la Nación 1263, rta. el 26/10/07; causa no.41.745, reg. 439, rta. el 30/04/08; causa no. 41.767, reg. 559, rta. el 21/05/08; causa no. 42.841, reg. 239, rta. el 25/03/09; causa no. 43.033, reg. 433, rta. el 12/05/09; causa no. 43.219, reg. 678, rta. el 22/07/09; causa no. 44.116, reg. 277, rta. el 8/04/10, causa no. 44.729, rta. el 28/09/10). Este criterio, como fundamento de la concurrencia de un riesgo procesal en casos similares, ha sido avalado por la C.S.J.N. en el caso “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa n° 10.919”. Allí la C.N.C.P. había revocado una resolución en la cual se sostenía un criterio similar al aquí adoptado, para rechazar la excarcelación de un imputado perseguido por delitos de lesa humanidad. Ello motivó al Procurador General de la Nación, cuyo dictamen fue acogido por el alto Tribunal, a sostener que: “…Sería ingenuo desconocer USO OFICIAL que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen una actividad remanente…” (en similar sentido, de la C.S.J.N. “Pereyra, Antonio Rosario s/ causa n° 11.382”, rta. el 23/11/10). En función de las consideraciones precedentes y de que no existen, de momento, otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados, los que no logran ser desvirtuados por los agravios de las defensas, es que se confirmará la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva de Cendón, Crespi, Svencionis y Minicucci. Por lo demás, cabe tener en cuenta que, este Tribunal ya se ha expedido en estos mismos términos al tiempo de confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado denegó la excarcelación de Jorge Crespi, no habiéndose modificado, desde ese entonces, los extremos fácticos allí valorados (cfr. causa 44.387 “Crespi, Jorge Raúl s/excarcelación”, rta. el 17/6/10, reg. no. 573). En esta línea, se habrá de homologar el temperamento del a quo. Por último, con respecto al embargo trabado sobre los bienes de los imputados, consideramos que el magistrado no sólo ha hecho referencia a la normativa a la que adecuó el análisis del caso (art. 518 CPPN), sino que expresamente hizo alusión a los elementos que concretamente tuvo en cuenta para valorar su procedencia y monto, tales como la cantidad y calidad de hechos imputados, como así también su adecuación al tipo legal, el pago de la tasa de justicia, y el daño material y moral causado a las presuntas víctimas. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio Minicucci y Faustino José Svencionis. II. CONFIRMAR la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Néstor Norberto Cendón por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en doscientas cuatro (204) ocasiones, de las cuales ciento veintiséis (126) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal; todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en lasdoscientas cuatro (204) ocasiones (art. 144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal). III. CONFIRMAR la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Federico Antonio Minicucci por considerarlo cómplice primario prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en ochenta y cinco (85) ocasiones, de las cuales cincuenta y cuatro (54) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal; todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en las ochenta y cinco (85) ocasiones (art. 144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal). IV. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Jorge Raúl Crespi por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. Poder Judicial de la Nación 1° -ley 20.642-), reiterada en ciento un (101) ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo los números de casos: 74, 77, 96, 101, 109 a 134, y 136 a 207; de las cuales sesenta y cinco (65) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos 74, 77, 96, 101, 109, 112 a 116, 118 a 121, 123 a 125, 127 a 134, 136 a 140, 142, 145 a 149, 151 a 156, 158, 159, 162 a 164, 166, 168, 169, 172 a 174, 176, 177, 179, 184 a 188, 192 a 194 y 204); todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en las cientoún (101) ocasiones (art. 144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal). V. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de USO OFICIAL Jorge Raúl Crespi por considerarlo autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y aplicación de tormentos del que fuera víctima Ofelia Alicia Cassano, identificado bajo el caso no. 54, de acuerdo a la nomenclatura realizada en el Considerando Sexto de la resolución recurrida y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO a su respecto (art. 309 del CPPN), debiendo el a quo proceder de conformidad a lo señalado en los considerandos. VI. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Faustino José Svencionis por considerarlo cómplice primario prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), reiterada en ciento seis (106) ocasiones, por los hechos que afectaran a las personas que se encuentran identificadas bajo los números de casos: 74, 77, 96, 101, 102 a 104, 106 a 134, y 136 a 207; de las cuales sesenta y ocho (68) se encuentran agravadas por su duración en virtud del art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inciso 5° del Código Penal (casos 74, 77, 96, 101, 102, 104, 106, 109, 112 a 116, 118 a 121, 123 a 125, 127 a 134, 136 a 140, 142, 145 a 149, 151 a 156, 158, 159, 162 a 164, 166, 168, 169, 172 a 174, 176, 177, 179, 184 a 188, 192 a 194 y 204); todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en las ciento seis (106) ocasiones (art. 144 ter primer párrafo conforme ley 14.616 y art. 55 del Código Penal). VII. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución del a quo en tanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Faustino José Svencionis por considerarlo cómplice primario prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y aplicación de tormentos del que fuera víctima Ofelia Alicia Cassano, identificado bajo el caso no. 54, de acuerdo a la nomenclatura realizada en el Considerando Sexto de la resolución recurrida y, DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO a su respecto (art. 309 del CPPN), debiendo el a quo proceder de conformidad a lo señalado en los considerandos. VIII. CONFIRMAR los embargos dictados sobre los bienes de propiedad de Néstor Norberto Cendón, Jorge Raúl Crespi, Federico Antonio Minicucci y Faustino José Svencionis. Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a primera instancia, donde deberán efectuarse las notificaciones a las que hubiera lugar. Sirva la presente de atenta nota de envío. Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo G. Farah. Ante mí: Sebastián N. Casanello. El Dr. Eduardo R. Freiler no firma por hallarse excusado. Conste.