Reg.: A y S t 246 p 106-108. Rosario, 17 de setiembre del año 2.012
Transcripción
Reg.: A y S t 246 p 106-108. Rosario, 17 de setiembre del año 2.012
Reg.: A y S t 246 p 106-108. Rosario, 17 de setiembre del año 2.012. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Antonio Ramón Bolognese, José Luis Manzino, Rubén Alberto Miret, Reinaldo Mete, Vicente Natalio Florindo Broglia y los herederos de Juan María Goya contra la resolución 198, del 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Firmat, en autos "BLANCO, Oscar Daniel y otros contra COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE VILLA CAÑÁS y otros -Apremio- (Expte. 1042/10)" (Expte. C.S.J. Nº 393, año 2011); y, CONSIDERANDO: 1. Por sentencia 198 del 17.03.2011 la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat resolvió hacer lugar a la demanda de apremio y ordenar llevar adelante la ejecución contra la Cooperativa Agropecuaria Limitada de Villa Cañás, Vicente Natalio Broglia, Reinaldo Mete, José Luis Manzino, Antonio Ramón Bolognese, Rubén Alberto Miret y el patrimonio del fallecido Juan María Oscar Goya (fs. 2/4v.). Contra tal pronunciamiento, Antonio Ramón Bolognese, José Luis Manzino, Rubén Alberto Miret, Reinaldo Mete, Vicente Natalio Florindo Broglia y los herederos de Juan María Goya interponen recurso de inconstitucionalidad. En el memorial introductor, los comparecientes fundamentan sus postulaciones en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 ya que entienden que la sentencia cuestionada no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia. En dicho marco, critican que la Jueza despachara la demanda ejecutiva sin analizar si el título que se le presentaba era apto para abrir la vía judicial que se promovía, pues para ello era necesario tener el original de dicho documento, circunstancia que -dicen- no aconteció en el "sub lite". Así, al rechazar la excepción de inhabilidad de título, la Magistrada sólo se limitó a manifestar que estaba acreditada la existencia de las actas de fianza dentro de otros autos. En relación a ello, explican que los originales de los referidos instrumentos invocados por el actor habrían sido otorgados en la causa atinente a la inhibición general (un ejemplar debería estar agregado a la misma y otro reservado en el Juzgado de Melincué). Sin embargo, resaltan que el citado expediente se extravió estando en poder del representante del actor y que, ni él ni la Jueza, intentaron traer desde aquel Juzgado los originales que deberían estar allí guardados. De esta manera, los recurrentes reprochan el dictado de una sentencia de condena sin visualizar siquiera las fianzas que habrían sido otorgadas hace más de 16 años. De modo subsidiario, los impugnantes cuestionan que la Sentenciante ordenara la ejecución del apremio contra los fiadores. Es que, si bien éstos deben responder por el pago de la condena (con los alcances de la garantía otorgada) a la obligada principal, al no ser parte en el juicio deben ser demandados. Así aseveran que no puede considerarse que la vía apta para que aquéllos respondan deba ser la del artículo 507 del código de rito. Asimismo, aducen que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad al omitir evaluar el expreso límite en su monto de la fianza otorgada. En tal sentido, se agravian de que la Jueza considerara que la defensa de la demandada se había fundado en el artículo 1996 del Código Civil, ya que el mismo sólo aparecía aludido en el texto de algunos antecedentes jurisprudenciales, mas el planteo giraba en torno a que las fianzas habían sido constituidas por un límite máximo -que no podía ser superado por el reclamo- y que no se había efectuado distinción alguna entre deuda líquida e ilíquida. En esa línea, achacan que se sostuviera que los fiadores habían afianzado una suma de dinero determinada, esto es, el monto del juicio. Ello es así, ya que -continúan- basta con leer los instrumentos que expresan que la garantía se otorgaba hasta cubrir "$70.192,64"; con lo cual, aquella suma determinada no era cualquier monto del juicio sino que lo era hasta la estipulada. Precisan que la inhibición general para garantizar el resultado del juicio fue por "$46.795,14" en concepto de capital y "$23.397,00" en concepto de intereses y costas futuras, por lo tanto el monto del juicio para esa época era de "$70.192,14" y hasta allí fue constituida la fianza. Es decir, existía un límite y la Magistrada lo ignoró sin dar fundamento alguno para ello. Aseveran que se efectuó una interpretación arbitraria del artículo 1997 del Código Civil pues esta norma contempla una situación opuesta a la configurada en autos (cfr. fs. 6/16v.). 2. La Jueza a quo, mediante auto 1005 del 02.08.2011, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por entender que los agravios esgrimidos no tenían entidad constitucional, desde que se referían a cuestiones de hecho, derecho y prueba, insusceptibles de franquear esta instancia extraordinaria (fs. 25/26v.). Tal denegación motiva la presentación directa de los recurrentes ante esta Corte (fs. 30/44). 3. Para mejor proveer, este Tribunal requirió la remisión de los autos principales "ad effectum videndi" (f. 48). 4. La postulación de los recurrentes cuenta -"prima facie"- con suficiente sustento en las constacias de autos, e importa articular con seriedad un planteo que puede configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Ordenar la devolución a los recurrentes del depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Encontrándose los autos principales en Secretaría, imprímaseles el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber. Fdo.: FALISTOCCO-ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULERFernández Riestra (Secretaria)