Medida A, Ordenanza 14-05

Transcripción

Medida A, Ordenanza 14-05
ORDENANZA NO. 14-05
MEDIDA “A”
ORDENANZA DE LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE AZUSA QUE ENMIENDA EL CÓDIGO DEL
IMPUESTO SOBRE LA OCUPACIÓN TRANSITORIA DE LA CIUDAD, QUE AUMENTA LA TARIFA
DEL 7.5% AL 10%, Y QUE TRATA SOBRE LAS RESERVACIONES DE COMPAÑÍAS DE VIAJES EN
INTERNET Y OTRAS RESERVACIONES DE TERCERAS PARTES. ASIMISMO, LA MISMA HACE
DIVERSOS CAMBIOS CONCORDANTES.
(NOTA: las adiciones se destacan con italica negra y las derogaciones o supresiones se indican con letra tachada)
LOS HABITANTES DE LA CIUDAD DE AZUSA, CALIFORNIA POR LA PRESENTE DECRETAN LO
SIGUIENTE:
SECCIÓN 1. Por la presente se enmienda la Sección 70-157 del Artículo IV del Capítulo 70 del Código
Municipal de Azusa para que quede redactado como se indica a continuación:
“Sección 70-157. Definiciones.
Las siguientes palabras, términos y frases, cuando se utilizan en el presente artículo, tendrán los significados
atribuidos a las mismas en la presente sección, excepto donde el contexto indique claramente un significado
distinto:
Por Reservación o reserva colectiva, se entiende que es un trámite donde la persona reserva, ya sea de
forma exclusiva o no exclusiva, una habitación o colectiva/grupo de habitaciones por un lapso de tiempo
definido con convenio por escrito u oral con un operador turístico, con el objeto de que dichas habitaciones
sean ocupadas por los empleados o agentes de esa persona de forma intermitente, periódica, o “como
sea necesario” durante ese lapso de tiempo definido.
Por Hotel, se entiende que es todo edificio, o parte del mismo, que es ocupado o designado para su ocupación
por huéspedes temporales para vivir, hospedarse o dormir, e incluye a cualquier hotel, posada, casa de huésped
o de alojamiento, motel, y diversos establecimientos hoteleros, casa de hospedaje o pensión para huéspedes,
casas apartamento, dormitorios, clubes públicos o privados, casas móviles, casas remolque o trailers ubicados
en un lugar fijo, o a otro edificio similar o que sea parte del mismo.
Por Ocupación, se entiende que es el uso o posesión, o el derecho al uso o posesión de cualquier habitación,
o habitaciones o parte de la misma (ya sea si la persona que tiene el derecho al uso o posesión, realmente
la ocupa o tiene posesión sobre la misma, o sobre parte de la misma), en algún hotel con el proposito de
vivir, hospedarse o dormir. El uso o posesión, o el derecho al uso o posesión de alguna habitación, o alguna
suite de habitaciones que se interconectan, tales como son los espacios de oficinas, salones de banquetes
o comedores privados, o los espacios para exposiciones, los espacios de muestra o aparadores no se
considerarán de “ocupación” dentro del significado de esta definición, a menos que la persona que ejerza
la ocupación use o posea, o tenga el derecho a usar o poseer todo o parte de la habitación, o suite de
habitaciones para efectos de vivir, hospedarse o dormir en la misma.
Por Compañía de Viajes en internet, se entiende que es toda persona, ya sea que opere con fines
de lucro o no lucrativos, que permite que los huéspedes temporales compren ocupación en un hotel por
internet, o por medios electrónicos similares.
Por Operador, se entiende que es una persona que es propietario del hotel, o alguna otra persona que tiene
el derecho a alquilar habitaciones en el hotel, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, subarrendatario,
acreedor hipotecario en posesión, concesionario autorizado o licenciatario, vendedor, revendedor, o en calidad
de algún otra capacidad. Donde el operador cumple con sus deberes mediante un agente administrativo, o
agente de reservaciones de algún tipo o carácter, que no sea un empleado (incluyéndose, pero no limitado
a, una compañía de viajes en internet), el agente administrativo o el agente de reservaciones también
será considerado como operador para efectos de la presente Parte, y el mismo tendrá los mismos deberes y
responsabilidades como su principal o director. Pleno C cumplimiento con las disposiciones de la presente
Parte, ya sea por parte del Principal o el agente administrativo, o el agente de reservaciones, será, no obstante,
considerado como cumplimiento por parte de ambos.
Por “Persona”, se entiende que es cualquier persona física o individuo, empresa, sociedad, empresa
conjunta, asociación, club social, organización de fraternidades, sociedad por acciones, corporación,
caudal hereditario, fideicomiso, fideicomiso comercial, síndico, fideicomisario, sindicato, o algún otro
grupo o combinación de los mismos que actúen como una unidad.
Por Alquiler/Renta, se entiende que es la retribución o pago total que se cobra al huésped temporal,
(incluyéndose, pero no limitado a, las tarifas de habitaciones, cargos por servicios, los cargos por
estacionamiento, el precio de compra, el registro anticipado, los cargos de reservación en grupo, los
impuestos, el sobreprecio de venta, comisión, cuotas de procesamiento, los cargos por cancelación,
cargos por no utilización, cuotas por reservación por internet), ya sea recibido o no, por la ocupación de
espacio en un hotel valuado en dinero, ya sea que se reciba en dinero, bienes, mano de obra, o de alguna otra
forma, incluyendo todos los ingresos, dinero en efectivo, créditos y bienes y servicios de cualquier tipo o Índole,
sin alguna deducción de los mismos en absoluto. Nada de lo contenido en esta definición se interpretará
de tal forma que se cobre un alquiler/renta directa o indirectamente por ocupación en un hotel, cuando
se proporcione al huésped temporal una habitación de cortesía del operador turístico, y donde no se
cobre o reciba retribución o pago de alguna otra persona. Además, los cargos legítimos por alimentos y
bebidas que estén sujetos a impuestos conforme a la Ley de California de Impuestos sobre las Ventas y
el Consumo (Secciones 6001 y subsecuentes del Código de Ingresos y Aplicación de Impuestos), no se
considerarán como alquiler sujeto a una imposición de impuestos por la presente Parte.
Por Administrador Fiscal, se entiende que es el secretario Director de Finanzas municipal, o la persona
designada por élla.
Por Huésped Temporal, se entiende que es cualquier persona que ejerce el uso, o tiene derecho al uso u
ocupación de una habitación en virtud de que cuenta con una concesión, permiso, derecho a acceso, licencia
u otro convenio por un periodo de 30 días naturales consecutivos o menos, contando la fracción o parte de los
días como días completos. Las siguientes reglas aplicarán a esta definición:
A. A toda persona que ocupe el espacio o que tenga derecho a ocupar una habitación en un hotel, será
considerado como huésped temporal hasta que haya vencido el plazo de 30 días naturales a menos que haya
un convenio por escrito entre el operador y el ocupante de que hay un periodo mayor de ocupación o pago por
más de 30 días consecutivos que se haya hecho por adelantado. En caso de que una persona ejerza o tenga
derecho a la ocupación por un periodo continuo e ininterrumpido mayor de 30 días naturales, él o ella será
considerado(a) un huésped temporal y quedará sujeto al impuesto solamente por los primeros 30 días de
ocupación, el mismo dejará de ser un huésped temporal, y el impuesto no aplicará en el día natural 31 de
ocupación y los días posteriores. No obstante, alguna interrupción que haya en la ocupación dará inicio
a otro nuevo periodo de 30 días sujeto a la aplicación de impuestos.
B. Para determinar si la persona es un huésped temporal, se podrán considerar los periodos de tiempo
ininterrumpidos, extendiéndose tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Parte.
C. Toda persona que ejerza o que tenga derecho al uso u ocupación por un periodo de 30 días
naturales consecutivos o menos, se le considerará como huésped temporal para ese periodo, sin tomar en
cuenta ya sea si se hace la reservación y/o pago por ocupación directamente por la persona que ejerza o
que tenga derecho a la ocupación, o por medio de otra persona. El propósito es aplicarle un impuesto a
la persona que ejerza el uso u ocupación, o que tenga derecho a la ocupación de una habitación de hotel.
D. En el caso de una reservación colectiva, el empleado o agente de una persona será considerado
un huésped temporal, si dicho empleado o agente ejerce o tiene derecho al uso u ocupación de una
habitación por un periodo de 30 días naturales o consecutivos o menos, sin tener en cuenta la duración
del convenio de reservaciones colectivas. A manera de ejemplo, si una corporación celebra un convenio
de un año para reservaciones colectiva con un operador turístico y uno de los empleados de la corporación
ocupa una habitación por 30 días naturales, el empleado será considerado un huésped temporal, cuya
ocupación está sujeta al impuesto, no obstante el hecho de que el convenio de reservaciones colectiva
tenga una duración mayor de 30 días naturales”.
SECCIÓN 2. Por la presente se enmienda la Sección 70-158 del Artículo IV del Capítulo 70 del Código Municipal
de Azusa para que quede redactado como se indica a continuación:
“Sección 70-158. Tarifa, pago.
Por el privilegio de ocupación o uso de habitación en cualquier hotel, cada uno de los huéspedes temporales
está sujeto a, y pagará un impuesto por la cantidad de 7½ 10 por ciento del alquiler cobrado por el operador.
Este impuesto constituye una deuda impagada por parte del huésped temporal a la ciudad, la cual se liquida
únicamente mediante al operador o a la ciudad. El huésped temporal deberá pagar el impuesto al operador del
hotel en el momento en que se pague el alquiler o renta. Si el alquiler se paga a plazos, se deberá pagar una
parte proporcional del impuesto con cada pago a plazo. El impuesto no pagado se vencerá al dejar de ocupar
el espacio en el hotel la ocupación. Si por alguna razón no se paga el impuesto adeudado al operador del
hotel, el Administrador Fiscal puede exigir que dicho impuesto se pague directamente al Administrador Fiscal.
SECCIÓN 3. Por la presente se enmienda la Sección 70-159 del Artículo IV del Capítulo 70 del Código Municipal
de Azusa para que quede redactado como se indica a continuación:
“Sección 70-159. Exenciones.
(a)
(1)
(2)
(3)
A toda persona sobre la cual, o cuya ocupación está fuera del control o poder de la Ciudad para imponer el
impuesto.
A todo funcionario o empleado federal o del Estado de California cuando ocupe una habitación mientras esté
en funciones oficiales del gobierno. Para efectos de la presente sección, a los estudiantes, a los partidarios
que no son empleados, y a los voluntarios de universidades y colegios autónomos universitarios no serán
considerados funcionarios o empleados del Estado de California.
A todo funcionario o empleado de un gobierno extranjero que esté exento por razones de alguna disposición
expresa de la ley federal o tratado internacional.
(b)
(1)
(2)
Ningún impuesto establecido de acuerdo con el presente artículo se impondrá sobre los siguientes:
No se concederá exención alguna, salvo cuando se haga un reclamo por ello en el momento en
que se cobre el alquiler o renta, y bajo pena de perjurio en un formulario reglamentario por parte
del Administrador Fiscal. Todo funcionario o empleado federal o del Estado de California que,
cuando esté desempeñando funciones oficiales del gobierno, reclame dicha exención, deberá
proporcionar al operador prueba definitiva de que su ocupación, o uso de habitación, es por
funciones oficiales de su empleador:
Órdenes de viaje de parte de su empleador gubernamental; o un vale del gobierno expedido por su
empleador para pagar por la ocupación o uso de la habitación; o una tarjeta de crédito del gobierno
expedida por su empleador para pagar la ocupación o el uso de la habitación; y
Comprobante de su empleo con el gobierno, ya sea como empleado o funcionario, tal como se describe
en el párrafo (1) de la presente subsección (b), y comprobante, que sea consistente con estas provisiones,
de que su ocupación o uso de la habitación es por funciones oficiales de su empleador gubernamental.
Será la responsabilidad del operador guardar y mantener la documentación escrita por un periodo de tres
(3) años, en apoyo a cada exención concedida conforme a la presente Sección”.
SECCIÓN 4. Fecha de Vigencia. Conforme a el Artículo XIIIC §(2)(b) de la Constitucíon de California y del
Código de Elecciones de California §9217, si una mayoría de los electores capacitados para votar en la elección
sobre la Medida “A” votan a favor de la aprobación de dicha medida, la presente ordenanza se considerará válida,
obligatoria y aprobada la fecha en que el voto sea declarado por el Concejo Municipal, y la misma entrará en
vigor diez (10) días después de esa fecha.
SECCIÓN 5. Divisibilidad. Si alguna sección, oración, cláusula o frase de la presente ordenanza, por alguna
razón es declarada invalida o inconstitucional mediante una decisión de algún tribunal de jurisdicción competente,
dicha decisión no afectará la validez de las disposiciones restantes de la presente ordenanza. Los habitantes
de la Ciudad de Azusa por la presente declaran que los mismos habrían adoptado la presente ordenanza y cada
una de las secciones, oraciones, cláusulas o frases de la misma, sin tomar en cuenta el hecho de que alguna o
más secciones, subsecciones, oraciones, cláusulas o frases sean declaradas inválidas o inconstitucionales.
SECCIÓN 6. Certificación/Resumen. Tras la certificación del Secretario Municipal de que los ciudadanos
de Azusa han aprobado la presente Ordenanza, el Alcalde deberá firmar la presente Ordenanza y el Secretario
Municipal hará que la misma se registre en el libro de ordenanzas originales de dicha ciudad; y hará que la misma,
o un resumen de la misma, sea publicada como lo establece la ley.
Aprobado por los habitantes de la Ciudad de Azusa el día 3 de marzo de 2015.

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