Document 330
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Document 330
330 [Alonso de Segovia] [julio de 93] [RGS VII-1493-269] Don Fernando e doña Ysabel etç. A vos el liçençiado Alonso de Tavira, nuestro alcalde en la muy noble çibdad de Segovia, salud e gracia. Bien sabedes en como nos ouimos mandado dar e dimos para vos vna nuestra carta sellada con nuestro sello e [ ] los del nuestro Consejo su thenor de la qual es este que se sigue: Sepades que Alonso de Segouia, vezino desa dicha çibdad nos fiso relaçion por su petiçion que en el nuestro Consejo presento, diziendo que el ha traydo e seguido çierto pleito con Pero Gomez de Tapia, vezino desa dicha çibdad ante vos el dicho alcalde sobre la razon de ocho mil y çient maravedis y diz que su padre del dicho Alonso de Segouia ovo pagado e pago a Yuda de Cuellar, vesino desa dicha çibdad cuyos nonbres diz que quedaron en fincaron en poder del dicho Pero Gomez al tienpo que los judios salieron destos nuestros reynos, diz que el pleito esta concluso mas ha çinco meses e non aves querido dar sentençia en la cabsa por fauoresçer al dicho Pero Gomez de Tapia por ser escriuano en la dicha çibdad. En lo qual diz que ha reçebido e reçibe grande agrauio e daño supliconos e pidionos por merçed que çerca dello con remedio de justiçia le mandasemos proueer mandandovos que luego seguiasedes en el dicho pleito e le fiziesedes en el breuemente cunplimiento de justiçia por manera que la ouiese e alcançese e non andouiese perdido sobre ello, o le mandasemos proveer en otra manera como la nuestra merçed fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo fue acrodado que deuiamos mandar esta nuestra carta para vos en la dicha razon. E nos touimoslo por bien. Por que vos mandamos que sy el dicho pleyto non esta concluso que luego lo fagays concluir y fasta seys dias primeros syguientes dedes e pronunçiedes en el la sentençia sy estuuieren para en estado de ynterlocutoria e sy estouiere en esta para definytiua sea veynte dias primeros / siguientes segund que la ley en tal caso manda e so la pena en ella contenido por manera que el dicho Alonso de Segouia aya e alcançe conplimiento de justiçia por defecto della non aya cabsa ni rason de se nos venir ni enbiar mas a quexar sobre ello. E no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de XXV maravedis para la nuestra camara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende la que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nos sepamos en como conplides nuestro mandado. Dada en la villa de Olmedo IX dias del mes de junio de mil e quatroçientos y noventa y tres años. Gundisaluus, liçençiatus. Johanes liçençiatus. Yo Fernando de Çisneros escriuano de camara del rey e de la reyna nuestros señores la fise escreuir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. E agora por el dicho Alonso de Segouia nos fue fecha relaçion que como quier que con la dicha nuestra carta por el fuestes requerido que la cunpliesedes como en ella se contenia dis que lo no avedes querido ni quieres haser, antes dis que respondistes que vos dieredes tal sentençia que le fariades yr a Barçelona donde nuestras personas reales estan por quando vno no se mostrava a yr ante los del nuestro Consejo que estan e residen en nuestros reygnos de Castilla de manera que si estouiere de pasar segund el enojo que le mostrastes se le recresçeria mas costas e dapnos que valia la dicha debda prinçipal, supliconos e pidionos por merçed çerca dello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo fue acordado que nos deuiamos mandar dar esta nuestra sobrecarta para vos en la dicha rason. E nos touimoslo por / bien. Por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada que para vos mandamos dar e dimos sobre lo suso dicho e sin poner en ello escusa nin dilaçion alguna la guardades e cunplides en todo e por todo segund e por la forma e manera que en ella se contiene e so las penas en ella contenidas e en guardandola e cunpliendola vos mandamos que si el dicho pleyto non esta concluso que luego lo fagades concluyr e dedes e pronunçiedes en el sentençia la ynterlocutorias <sic> seys dias e la difinitiua fasta veynte dias segund que la ley en tal caso manda e so la pena en ella contenida por manera que el dicho Alonso de Sogouia alcan¢e conplidamente de justiçia e no aya cavsa ni rason de se nos venir ni enbiar mas a quexar sobre ello. Lo qual vos mandamos que si asi fasedes e conplades con aperçebimiento que vos fasemos que si asi no lo fasyeredes e cunplieredes que mandamos esecutar en vuestros bienes la pena contenida en la dicha nuestra carta que de suso va encorporada, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid a IX dias del mes de julio año del nasçimiento del nuestros señor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e noventa e tres años. Françiscus / doctor et abbas. Iohanes, liçençiatus. Joanes, liçençiatus. Yo Juan Sanches de Çehinos la fize escreuir por su mandado del rey e de la reyna nuestros señores con acuerdo de los del su Consejo./ On Alonso de Távira see above RGS 9 No 2521 fol. 176, Valladolid, 21 July 1492.