Se-condiciona-no-dar-el-carn#U00e9-de-armas-por-cuanto

Transcripción

Se-condiciona-no-dar-el-carn#U00e9-de-armas-por-cuanto
EXPEDIENTE N° 06-011193-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCION Nº 2006013524
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y tres
minutos del trece de septiembre del dos mil seis.
Recurso de amparo interpuesto por JOHNNY OBANDO BERMUDEZ, casado, vecino de Curridabat, cédula de
identidad número 4-153-107, contra EL DEPARTAMENTO DE ARMAS Y EXPLOSVOS DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD PUBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas quince minutos del once de setiembre del
dos mil seis, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Armas y Explosivos del
Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta lo siguiente: que él es ciudadano que ha portado arma para
defensa personal por más de seis años, cumpliendo al efecto lo estipulado en la Ley 7530. Que para el
presente año, presentó los requisitos necesarios para la renovación de su permiso de portación de armas,
que venció el veintiuno de julio del dos mil seis. Que envió a su hermano a retirar el carné de renovación,
oportunidad en que le indicaron que el carné sí estaba, pero no se lo daban porque aparecía que él tenía
una condena de siete años de prisión impuesta por el delito de privación de libertad (sentencia 151-2005),
la que actualmente está en apelación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Que no está en
prisión pues no se le ha notificado que tenga que presentarse en algún centro a cumplir la condena. Que el
Departamento de Armas y Explosivos indica que como él tiene dicha condena no se le entrega el carné de
renovación hasta que él presente un documento de su libertad, lo que estima irregular, ya que él está en
libertad y no sufre prisión. Que estima que con ello se infringen sus derechos fundamentales, ya que según
lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 22 de la Ley 7530, el Departamento de Armas y Explosivos
sólo le puede negar el permiso si ha sido condenado por delitos relacionados con el uso de armas, o si está
inhabilitado mediante resolución judicial para usar armas, lo que no es aplicable a su caso. Que por su
parte, el artículo 7 de la mencionada normativa también establece que no podrán portar armas de ninguna
clase los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, o quienes hayan sido
condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista resolución de autoridad competente
que los inhabilite para portar armas. Que el artículo 49 prevé las causas de cancelación del permiso,
mientras que el artículo 40 establece que el permiso será denegado si quien lo solicita tuviera antecedentes
penales relacionados con el uso de armas o si existiera resolución judicial que lo inhabilite para su
portación. Que de la lectura de los mencionados artículos de la Ley de Armas y Explosivos se desprende que
ninguna de estas normas es aplicable a su caso, a fin de justificar el negarle el derecho a la renovación del
permiso. Que durante el tiempo en que ha portado arma para defensa personal nunca ha tenido problemas
legales o personales que justifiquen el que no se le entregue el carné.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos
de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
UNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así
como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el
recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar
o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con
excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, en
perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en
abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado
por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro
ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en
último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En razón
de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir al Departamento de Armas y Explosivos o actuar como
alzada en la materia, a efectos de determinar si en el caso concreto del recurrente se cumplen los requisitos
y condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico a fin de autorizar la renovación y entrega del
mencionado permiso para portación de armas, de conformidad a la correcta interpretación y aplicación de
la normativa legal que rige la materia, pues ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo
conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. Por lo que el amparado
deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria
respectiva. En razón de lo antes indicado, y conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, lo que procede es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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