H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Escuela
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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Escuela Judicial del Estado de Campeche. Tesis “Pertinencia del divorcio administrativo cuando los hijos del matrimonio son mayores de edad, excepto aquellos con capacidades diferentes” Que para obtener el grado de: Maestría en Derecho Judicial Presenta: Esperanza del Carmen Rosado Padilla Directoras de tesis: M. en D.J. Esperanza de los Ángeles Cruz Arroyo. M. en D.J. Alicia del Carmen Rizos Rodríguez. M. en D.J. Jaqueline del Carmen Estrella Puc. San Francisco de Campeche, Campeche, diciembre de 2013. DEDICATORIA Este trabajo lo dedico a: A la memoria del señor Claudio Rosado Reyes (+): donde quiera que te encuentres. A mis hijos: David, Jessica, Jennifer y Kevin, por la paciencia mostrada durante estos estudios. En este trabajo se encuentra el tiempo que no les dediqué y que nos impidieron disfrutar muchos momentos en familia. Sirva este trabajo como ejemplo de mi dedicación y esmero por superarme. A mis padres: Horacio Rosado Zavala (+) y Yolanda Padilla Ceballos: con todo el amor que les profeso. A mis hermanos y sobrinos, por su apoyo moral y afecto. Agradecimientos A Karla, María José, Diana, Yamile, Luis Enrique y Evangelina, que me brindaron su amistad desinteresada durante el tiempo que compartimos en clases. A la Escuela Judicial y a todos los maestros que nos impartieron sus conocimientos. Í N D I CE Introducción…………………………………………………………………..………........1 Capítulo 1: Del Matrimonio, del Divorcio y Registro Civil. 1.1 Definición etimológica de matrimonio……………………………..………........5 1.1.1 1.2 Concepto Romano de matrimonio……………..….………….………...6 Distintas definiciones de “matrimonio”… …………………....…………….....12 1.3 El Divorcio……………………………………………………………………………12 1.3.1 Definición etimológica de divorcio………………………………………12 1.3.2 Conceptos de Divorcio…………………………………………………...13 1.3.3 Clases de Divorcio.…..…………………………………………………...14 1.3.3.1 Divorcio necesario…………………...…….…………………………..14 1.3.3.2 Divorcio administrativo…………………………………………………16 1.3.3.3 Divorcio voluntario judicial………………………………………….....18 1.3.4 Efectos del Divorcio……………………………………………………18 1.3.4.1 Alimentos……………………………………………………………......19 a) Concepto jurídico…………………………………………………….19 1.3.4.2 Patria Potestad…………………………………………………….…....22 1.3.4.3 De los efectos de la Patria Potestad…………………………….……24 a) Efectos en relación con la persona del hijo………………….……24 b) Efectos en relación con los bienes del hijo………………….…….25 1.3.4.4 Custodia………………………………………………………….………25 1.3.4.5 Sociedad conyugal…………………………………………….…….....27 1.3.4.6 Emancipación………………………………………………….………..28 1.3.4.7 Mayoría de edad…………………………………………….…….........29 1.4 El Registro Civil……………………………………………………………………..29 1.4.1 Concepto…………………………………………………………………...30 Capítulo 2: Antecedentes Históricos 2.1 Grecia…………………………………………………………………...……………31 2.2 Roma…………………………………………………………………………………32 2.3 Cristianismo…………………………………………………………………………..32 2.4 Derecho Español……………………………………………………..…………….33 2.5 México……………………………………………………………………………….33 2.5.1 Época prehispánica…………………………………………………...33 2.5.2 Los Náhuatl……………………………………………………………….34 2.6 Antecedentes del Divorcio 2.6.1 Antiguasculturas…………………………………….………….……….35 2.6.2 Atenas………………………………………………….………….………35 2.6.3 Grecia………………………………………………....……………........36 2.6.4 Roma……………………………………………………………..............36 2.6.5 Derecho Germánico Antiguo………………………………...….………37 2.6.6 Derecho Musulmán…………………………………..….……….………37 2.6.7 Cristianismo……………………………………….……...……….………39 2.6.8 Derecho canónico……………………………………………..…………41 2.7 Motivos de la aparición del divorcio en los Estados modernos…….…………..42 2.7.1 Francia………………………………….…………………….…………..43 2.7.2 Derecho Español…………………………………..………….…………46 2.7.3 México precolonial……………………………..………………..............47 2.7.3.1 Época prehispánica…………………………….………………………47 2.7.3.2 Época colonial……………………………………….………...............48 2.7.3.3 México independiente……………………………….…………………49 2.7.3.4 México actual……………………………………………………..........51 2.8 La Patria Potestad 2.8.1 Origen de la patria potestad……………..………………………………53 2.8.2 Antecedentes de la Patria Potestad…………………………….………54 2.8.3 Roma………………………………………………………………...........54 2.8.4 Derecho Germánico……………………………………………………...55 2.8.5 Derecho canónico………………………………………………………..56 2.8.6 México precolombino……………………………………………...........56 2.8.7 Evolución histórica……………………….………………………………............57 2.8.8 Legislación del Estado de Campeche…………………………………………..58 2.9.- Registro Civil 2.9.1 Antecedentes históricos………………………………………………………….60 2.9.2 Hispanoamérica…………………………...……………………..……................62 2.9.3 Cronología……………………...………………………………..…….………….64 2.9.4 Antecedentes del Registro Civil en Campeche………..…………...………….65 2.9.5 Objetivo del Registro Civil……………………………………………….............67 2.9.6 Fundamento del Registro Civil………………………………………….............68 2.9.7 Contenido del Registro………………………………………………..………….68 2.9.8 Fe Pública y eficacia…………………………………………………..…………69 Capítulo 3: Generalidades del Divorcio y sus consecuencias jurídicas 3.1 Del Divorcio en general………………..…...…………………………….…………70 3.2 Vías de Ejecución para la disolución del vínculo matrimonial en forma voluntaria…………………..……………..……………………..……………..72 3.3Trámite del Divorcio Voluntario..........................................................................74 3.3.1 Del Divorcio Voluntario ante la autoridad administrativa……………75 3.3.2 Del Divorcio Voluntario ante la autoridad jurisdiccional……..………..77 3.4 Consecuencias del Divorcio Voluntario………………………..…….….............78 3.4.1 Especial referencia al Convenio en el Divorciovoluntario…...……………………………………………..…............79 3.4.2 Situación Legal de los Hijos con la disolución del Vínculo matrimonial………………………………….………………..............83 3.5 Régimen de Bienes en el matrimonio cuando no existen capitulaciones matrimoniales.……….………………........................................................................89 3.6 Comparación del Divorcio Voluntario con diversas legislaciones de los Estados……………………………………………………………………….…………90 3.7 Propuesta para trámite de divorcio ante la autoridad administrativa………………………………………………………………….............108 Capítulo 4: Propuesta de modificación al artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche. 4.1 Actividades de los Juzgados Familiares como función jurisdiccional…………….………………………………………………………………111 4.1.1 Atribuciones de los Juzgados Familiares en el Estado de Campeche……………………………………………………………...............112 4.1.2 Tiempo de trámite del Divorcio Voluntario………………………….114 4.1.2.1 En la vía administrativa………………………………………...……114 4.1.2.2. En la vía judicial…………………………………………………..…..116 4.2 Planteamiento de la propuesta de reforma al artículo 281 del Código Civil…119 4.2.1 Ventajas del Divorcio administrativo cuando los hijos de los divorciantes son mayores de edad………………………………….…….....132 4.3 Importancia y funcionamiento del Registro Civil……………………………......134 4.3.1 Función del Registro Civil con relación a las actas de divorcio…….136 4.3.2 Valor probatorio de las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones legales………………….……………………………..……138 4.3.3 Función Administrativa del Registro Civil……………………………..138 4.4 Presentación del texto de los artículos 281 y 282 del Código Civil del Estado, conforme a la propuesta de reforma…………………………………………………141 Conclusión.……………………………………………………………………………..145 Bibliografía……………………………………………..............................................153 INTRODUCCIÓN Es indudable que uno de los temas más relevantes y controversiales en materia de familia es el divorcio, entendido este desde su naturaleza como un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato del matrimonio concluye, tanto con relación a los cónyuges como respecto de terceros. Huelga decir, que los estudios sobre este tema se han enfocado tradicionalmente en los divorcios contenciosos, y muy pocos son los que voltean los ojos al divorcio por mutuo consentimiento, debido a que no consideran que detrás de este tipo de divorcios se encuentra una controversia en magnitud y que en los tiempos actuales el divorcio es una verdadera alternativa en la búsqueda de soluciones reales, adultas y civilizadas a la relación dañada; soluciones que atañen tanto a la pareja que se divorcia como a los hijos e hijas; y en las que los propios afectados sean quienes aporten las bases para organizar la relación, una vez roto el vínculo matrimonial, pues aunque jurídicamente el vínculo se disuelva, cuando hay descendencia, es imposible eliminar todo contacto entre los divorciados, por lo que deben intentar un acuerdo en beneficio de esa prole. Este es el significado filosófico jurídico que debe darse al divorcio voluntario, aunque no sea una corrección real para todos los divorciantes, pero debe ser atendido por el Estado y dar las facilidades para que su trámite no se burocratice mediante procedimientos largos y tardíos. Por ello, el presente trabajo se centra en una propuesta para que en la legislación del Estado de Campeche se contemple que los divorcios por mutuo consentimiento, siendo los hijos mayores de edad, se tramiten directamente ante la autoridad administrativa y no la jurisdiccional. Página 1 Se ha escogido este tema de estudio porque si bien el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche prevé la disolución del vínculo matrimonial de forma voluntara puede tramitarse mediante dos vías: la administrativa y la judicial, distinguiendo la legislación que el primero se da cuando los cónyuges no tengan hijos nacidos o concebidos; y la jurisdiccional, cuando tengan hijos nacidos o concebidos; entonces, es el requisito relativo a la existencia de hijos, lo que distingue una y otra vía, es decir, que el divorcio se tramite ante la autoridad jurisdiccional y no en forma administrativa ante el Oficial del Registro Civil. Sin embargo, dicha legislación no distingue o precisa, si tal requisito se refiere únicamente a hijos menores de edad; por lo tanto, si el legislador no distinguió, no lo debe hacer el Juez; lo cual implica que para los efectos del divorcio voluntario, donde existan hijos, sean estos menores o mayores de edad, la competencia es de la autoridad judicial. Empero, se da el caso que los cónyuges están de acuerdo en divorciarse y tienen hijos procreados en el matrimonio, pero estos son mayores de edad, aquí es donde surge el planteamiento de nuestro problema. Entonces, puede ocurrir que los pretendidos divorciantes por mutuo acuerdo, si bien procrearon hijos en el matrimonio, estos son mayores de edad, por lo tanto, en observancia estricta a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, el trámite a sus respectivas solicitudes forzosamente se tiene que plantear ante los Juzgados Familiares y desde luego, tienen que cumplir con exhibir el convenio a que se refiere el multicitado artículo. Por lo tanto, en el presente trabajo se pone de manifiesto que si los hijos son mayores de edad y no hay nada que garantizar en cuanto a custodia, patria potestad, alimentos y bienes, porque han salido del status jurídico que los ubica en el estado de necesidad, resulta ocioso suscribir el convenio a que se contrae el artículo 282 del Código Civil del Estado y desde luego, acudir ante la autoridad jurisdiccional a su ratificación, conforme a lo especificado en la norma jurídica. Página 2 Bajo tales parámetros, encontraremos a lo largo del presente trabajo, un análisis preciso de lo que es el divorcio por mutuo consentimiento, bajo qué circunstancias se da, y cómo se encuentra legislado en nuestro Código Civil. Del mismo modo, se explica y razona que los hijos mayores de edad no se involucran en el divorcio voluntario de sus padres, es decir, que no se les afecta en sus derechos porque disponen libremente de su persona y bienes para hacer reclamo de pensión alimenticia, que sería el único derecho que estaría en boga en tal tramite de divorcio. Para ello, se expone, que la finalidad del fallo en los divorcios voluntarios, es el convenio que suscriben los divorciantes y que la única finalidad de éste es garantizar los alimentos, custodia y patria potestad de los hijos menores de edad; por lo tanto se concluirá que los divorcios voluntarios, en los que los hijos del matrimonio sean mayores de edad, se tramite directamente ante la autoridad administrativa, excepto aquellos hijos que presentes capacidades diferentes. Por último, queda de manifiesto que el Registro Civil es la Institución de carácter público que se encarga de darle publicidad al estado civil de todos los Ciudadanos, y que el hacerle cargo del tramite de los divorcios voluntarios administrativos, no es más que una función como actividad del Estado que tiene encomendado; por ello, la resolución que emita al respecto, goza de toda legalidad. Para exponer el presente trabajo, en el primer capítulo se expondrá el marco teórico del objeto de estudio; por ejemplo, los conceptos de matrimonio, divorcio, alimentos, patria potestad, custodia, sociedad conyugal, emancipación, mayoría de edad y Registro Civil. En el capítulo II se expondrá el marco histórico, en el que se referirán los antecedentes históricos de las figuras jurídicas de matrimonio, divorcio, alimentos, patria potestad, custodia, sociedad conyugal, emancipación, mayoría de edad y Registro Civil; del mismo modo, se comenta la legislación vigente estatal en materia de divorcio. Página 3 En el capítulo III se desarrollaran los temas relativos a los efectos legales del divorcio y las implicaciones de los hijos mayores de edad en el divorcio de sus padres; del mismo modo se hace una comparación de los requisitos legales para los trámites de los divorcios voluntarios, tanto administrativos como jurisdiccional. Por último, en el capítulo IV se expone la comprobación de la tesis que propongo y los beneficios que acarrearía, dándose razones en concreto respecto al beneficio que representa, tanto para la sociedad como para el Estado; que el trámite de los divorcios voluntarios se haga directamente ante el Oficial del Registro Civil, cuando los hijos son mayores de edad, excepto aquellos con capacidades diferentes. CAPITULO 1 Página 4 Del Matrimonio, del Divorcio y del Registro Civil La presente investigación versa sobre la conveniencia de que el divorcio voluntario se tramite directamente en las oficinas del Registro Civil, cuando se trate de la hipótesis que dicho matrimonio haya procreado hijos y que estos sean mayores de edad, y éstos no presenten capacidades diferentes, siempre y cuando dicho matrimonio se haya celebrado bajo el esquema de bienes separados. En un orden lógico en la presente investigación se tratará inicialmente acerca del génesis y evolución del concepto de matrimonio, en especial se llevara a cabo un estudio evolutivo respecto del concepto de posmodernidad, con la finalidad de apreciar los grandes cambios que ha sufrido dicha institución y por ende nuestra sociedad. 1.1 Definición etimológica de matrimonio. Desde el punto de vista etimológico, la palabra matrimonio proviene de los vocablos latinos matris (madre) y munium (carga o gravamen), esto es, significa una carga para la madre. “Dicho en otros términos, es a la mujer a quien corresponde (según esta interpretación etimológica) la responsabilidad del hogar. En ingles se habla de marriage, en italiano de maritagio y en francés de marriage. Estas últimas voces, que no tienen la misma raíz etimológica, se refieren a la responsabilidad del marido”.1 1 Elías Azar, Edgar, Personas y bienes en el derecho civil mexicano, segunda edición, México, Editorial Porrúa, 1997, p. 133. Página 5 1.1.1 Concepto romano del matrimonio: Rojina Villegas2, citando a Ruggeiro, establece un concepto integral de dicha institución. El matrimonio romano- que en la larga evolución de aquel derecho adoptó configuraciones muy diversas, de forma que el matrimonio justinianeo no es en realidad más que una pálida imagen del arcaico- se llama integrado por dos elementos esenciales. El uno físico, la conjunción del hombre con la mujer, que no debe entenderse como conjunción material de sexos y sí en un sentido más elevado, como unión o comunidad de vida que se manifiesta exteriormente con la deductivo de la esposa in domun mariti. La deductio inicia la cohabitación y fija el momento en que el matrimonio se inicia. Desde este instante la mujer es puesta a disposición del marido, se halla sujeta a éste y comparte la posición social del mismo. Este poder del marido sobre la mujer puede ser más o menos intenso, afirmarse enérgicamente en la mas que coloca a la mujer en situación de hija o faltar completamente; la participación en la dignidad, en los honores, en el culto familiar del marido puede ser más o menos plena; la cohabitación puede interrumpirse, el régimen patrimonial puede variar; puede darse una absoluta paridad y una plena bilateralidad de derechos y deberes; pero lo importante es que el elemento físico no falte, que haya un estado de hecho manifestado en la convivencia, en el ponerse la mujer a disposición del marido. El otro elemento es intelectual o psíquico y es el factor espiritual que vivifica el material o corporal, del mismo modo que en la posesión (a ella se equipara el 2 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil I introducción, personas y familia, México, Editorial Porrúa, 2008, p. 715 y 716. Página 6 matrimonio en las fuentes romanas con frecuencia), el animus es el requisito que integra o complementa el corpus. Este elemento espiritual es la affectio maritalis, o sea, la intención de quererse en el marido y en la mujer, la voluntad de crear y mantener la vida común, de perseguir la consecución de los fines de la sociedad conyugal; una voluntad que no consiste en el consentimiento inicial, en un único acto volitivo, sino que debe prolongarse en el tiempo, ser duradera y continua, renovándose de momento en momento, porque sin esto la relación física pierde su valor. Cuando estos dos factores concurren, el matrimonio queda constituido; si uno de ellos falta o desaparece, el matrimonio no surge o se extingue. 1.2 Distintas definiciones de “matrimonio”. A lo largo de la historia se han venido desarrollando una serie de definición del matrimonio, desde diversos puntos de vista. Sin embargo todos coinciden en la unión válida de un hombre y una mujer celebrada conforme a las leyes del Estado y la situación jurídica creada por este acto. Entre esas definiciones destaca la de Castán Tobeñas citado por Chávez Ascencio, en la que plasma que “el matrimonio es el contrato solemne regulado exclusivamente por las leyes civiles, por el cual se unen perpetuamente el varón y la mujer para el mutuo auxilio, procreación y educación de los hijos”.3 A continuación se transcribirán los conceptos de matrimonio de otros autos, tales como Rodolfo de Ibarrola, Prayones, Juan Carlos Loeza, Spota, Borda, Kipp y Wolff, y Lagomarcino, citados por Rojina Villegas4. Rodolfo de Ibarrola señala que el matrimonio es la “unión del hombre y la mujer en una comunidad de vida, destinada a la formación de la familia, precedida 3 Cfr. CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F, La Familia en el Derecho. Relaciones Jurídicas Conyugales, México, Editorial Porrúa, 1997, p. 70. 4 Vid ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Derecho de Familia, vol. I, México, Editorial Porrúa, 1986, p. 260. Página 7 de la manifestación del consentimiento, por el acto jurídico de la celebración ante el Oficial del Registro Civil”. Prayones dice que es una “Institución social, mediante la cual se establece la unión entre dos personas de distinto sexo, para realizar la propagación de la especie y los demás fines materiales y morales necesarios para el desarrollo de la personalidad”. Juan Carlos Loeza indica que es la “Institución jurídica, formal de orden público, fundada sobre el consentimiento mutuo, en que dos personas de diferente sexo unen permanentemente sus destinos para los fines de la procreación de la prole, la educación de los hijos y la asistencia mutua sometida al estatuto legal que regula sus relaciones”. Spota lo define como el “acto jurídico complejo que surge en virtud de que el hombre y la mujer declaran su voluntad de unirse a fin de constituir una familia legítima, siguiendo a estas declaraciones la del oficial público hecha en nombre de la ley y por la cual los declara marido y mujer”. Borda es más concreto al manifestar que “es la unión del hombre y la mujer para el establecimiento de una plena comunidad privada”. Lagomarcino, al señalar que “el matrimonio es la institución social fundada en la unión entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de la familia legítima, a la propagación de la especie y al cuidado de la prole” y el matrimonioacto “el contrato del Derecho familiar en virtud del cual un hombre y una mujer, formalizan una unión reconocida por la ley con base en la familia legítima”. Kipp y Wolff refieren que: “el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, reconocida por el Derecho e investida de ciertas consecuencias jurídicas”. Gómez González establece que el matrimonio es una institución fundamental del derecho familiar, porque el concepto de familia reposa en el Página 8 matrimonio como supuesto y base necesarios. De él derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay matrimonio, solo pueden surgir de tales relaciones derechos y potestades por benigna concesión y aun así son estos de un orden inferior o meramente asimilados, a los que el matrimonio genera, por tanto define a esta Institución de la siguiente manera: “El matrimonio es la base sobre la cual descansa la sociedad, es la unión del hombre y la mujer, formada con el fin de crear una familia. Puede definirse el matrimonio como un contrato bilateral solemne, por el que se unen dos personas de sexo diferente para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente”.5 Otros autores se han referido al matrimonio diciendo: “El matrimonio se considera desde dos puntos de vista: como acto jurídico y como estado permanente de vida de los cónyuges: efecto del acto jurídico de la celebración del matrimonio. Los romanos definían el matrimonio así: “individua vitae consuetudo, consortium omnis vitae, atque humane juris comunicatio”.6 Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez señalan que para atender al problema de la definición del matrimonio, es necesario tener presente que este término implica fundamentalmente dos acepciones: 1. Como acto jurídico 2. Como estado matrimonial Si consideramos que del acto jurídico emana el estado matrimonial, lo que los hace indisociables e integrantes de una sola institución que es el matrimonio, en términos generales este puede definirse como el acto jurídico complejo, estatal, que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer. Por lo tanto, dichos autores definen al matrimonio en la forma siguiente: 5 Cfr. GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando Flores, Introducción al estudio del derecho y al derecho civil, México, Editorial Porrúa, 1994, p. 279. 6 Vid GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, primer curso, parte general, personas y familia, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 493. Página 9 “Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsables e informada. Debe celebrarse ante el juez del registro civil y con las formalidades que esta ley exige. Art. 146 del código civil para el distrito federal”.7 Ibarrola8, citando a Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, inspirado en las partidas (lV, ll, 1 y 2), define el matrimonio como “la sociedad legitima del hombre y de la mujer que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”. Para Ahrens es “la unión formada entre dos personas de sexo diferente, a fin de producir una comunidad perfecta de toda su vida moral espiritual y física, y de todas las relaciones que son su consecuencia”. Para Falcón, “la unión indisoluble que bajo las prescripciones de las leyes civiles y religiosas forman el hombre y la mujer para procurar la procreación de los hijos, ayudarse mutuamente y santificar su vida y costumbres”. Para De Casso: “la unión solemne e indisoluble de hombre y de mujer para prestarse mutuo auxilio y procrear y educar hijos”. Por último, daremos la opinión de los sociólogos, quienes definen al matrimonio como “Una relación de cohabitación sexual y domiciliar, entre un hombre y una mujer. La cual es reconocida por la sociedad una institución domiciliar y educativa de la prole que pueda surgir”.9 7 BAQUEIRO ROJAS, Edgar y BUENROSTRO Báez, Rosalía, Derecho de Familia, segunda edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 49. 8 IBARROLA Antonio, Derecho de Familia, segunda edición, México, Editorial Porrúa, 1981, p. 155 y 156 9 DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena, Derecho de Familia, México, Editorial McGraw-Hill interamericanas editores, S.A de C.V., 1998, p. 11. Página 10 Finalmente, se puede apreciar que, de las definiciones que anteceden, es posible sacar algunos rasgos o conceptos comunes del concepto de matrimonio que son: unión, hombre y mujer, consorcio, indisolubilidad, sociedad, comunidad, perpetuación, ayuda, común destino, constitución legítima de la familia, institución social y jurídica para formar familia. Para la definición del matrimonio debemos tomar en cuenta los dos aspectos, uno como acto constitutivo y el otro como estado de vida; y que el matrimonio como acto constitutivo, es un acto jurídico conyugal, (pacto conyugal) en el que interviene, además, la voluntad del Juez del Registro Civil para constituir el vínculo conyugal, “en el que se traduce en el matrimonio-estado como comunidad íntima y permanente de vida, de un hombre y una mujer en orden al amor conyugal, la promoción humana de ambos y la procreación responsable”.10 Por lo tanto, “el matrimonio es un compromiso jurídico, público y permanente de vida conyugal”.11 Al señalarse que el matrimonio es un compromiso jurídico se destaca el acto jurídico constitutivo, es decir, el matrimonio-acto, como acto plurilateral y mixto que le da el carácter de público la participación del representante oficial en la celebración de la boda. Al señalarlo como permanente se quiere significar que es intrínsecamente indisoluble, porque los cónyuges por sí mismos no pueden disolverlo; se requiere, necesariamente, la resolución de una autoridad, bien sea el Juez de lo Familiar en el divorcio judicial (contencioso voluntario) o el Juez del Registro Civil en el Divorcio Administrativo. Al calificar el compromiso de vida conyugal se está haciendo referencia al matrimonio-estado, es decir, a la comunidad de vida que tiene un calificativo de conyugal por los deberes, derechos y obligaciones que se generan, y son necesarios para el cumplimiento de los fines objetivos del matrimonio: amor conyugal, procreación responsable y la promoción humana de ambos consortes.12 10 Cfr. CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F… Op. cit., pág. 71. Ibídem, p. 72. 12 Ídem. 11 Página 11 1.3 El divorcio El Divorcio es una Institución prevista como un remedio para los matrimonios incompatibles con la naturaleza y fines del matrimonio. Diversos autores se han enfocado al estudio del divorcio desde el diversos ámbitos, tales como el moral, filosófico, religioso, el social y el jurídico; sin embargo, en este trabajo sólo se hablará desde la perspectiva de este último. Por ello, a continuación nos avocaremos a su definición y conceptos propuestos por diversos autores. 1.3.1 Definición etimológica de divorcio La raíz etimológica de la palabra divorcio es divortium, que significa la separación de algo que ha estado unido. “La palabra divorcio, en el lenguaje corriente, contiene la idea de separación; en el sentido jurídico, significa extinción de la vida conyugal, declarada por autoridad competente, en un procedimiento señalado al efecto y por una causa determinada de modo expreso”.13 Gramaticalmente, la palabra divorcio significa: “separación; jurídicamente y de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, dejando a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.14 1.3.2 Distintos conceptos del divorcio Infinidad de autores han tratado el tema del divorcio e indistintamente se han referido al concepto en términos más amplios, refiriéndose primero a la 13 14 DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1983, p. 338. GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando Flores…, Op. cit., p. 286. Página 12 disolubilidad e indisolubilidad del matrimonio; otros, han propuesto conceptos precisos, por lo tanto, aquí sólo nos referiremos sólo a aquellos conceptos compatibles con el objeto de la presente investigación. Otra forma de disolución del estado matrimonial –y por ende, de poner término a éste en vida de los cónyuges- es el divorcio, entendido legalmente como el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de conseguir su superación.15 Pallares nos da una explicación más amplia sobre el divorcio, sus especies y naturaleza jurídica, definiéndolo como: “El divorcio es un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato del matrimonio concluye, tanto con relación a los cónyuges como respecto de terceros”.16 Elías Azar, establece que el divorcio es “la separación jurídica que se da en el instante en que la autoridad judicial o administrativa así lo declara”.17 Otro concepto más del divorcio es el siguiente: “El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, decretado por autoridad competente y fundada en alguna de las causa expresamente establecidas en la Ley”.18 Por último, de acuerdo a los artículos 278 fracción III y 279 del Código Civil del Estado de Campeche, se establece que el matrimonio se disolverá, entre otras causas, por divorcio, y en virtud de la disolución del matrimonio, cada cónyuge recobra su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, salvas las limitaciones que establece la ley. 15 Cfr. BAQUEIRO ROJAS, Edgar, BUEN ROSTRO Báez, Rosalía…, Op. cit., p. 147. Vid PALLARES EDUARDO, El Divorcio en México, México, Editorial Porrúa, 1984, p. 36. 17 Vid ELÍAS AZAR, EDGAR…, Op. cit., p. 211. 18 Cfr. GALINDO GARFIAS, Ignacio…, Op. cit., p. 597 16 Página 13 1.3.3 Clases de divorcio El Código Civil del Estado de Campeche, establece dos tipos de divorcio: 1.- Necesario; y 2.- Voluntario, éste, a su vez, se divide en administrativo y judicial. 1.3.3.1 Divorcio necesario Este tipo de divorcio sólo procede cuando alguno de los esposos comete algún hecho que sea suficiente para que el otro demande la disolución del vínculo matrimonial, y que se encuentre contemplado dentro de las causas de divorcio que enumera el artículo 287 del Código Civil del Estado de Campeche, que textualmente dicen: I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; ll. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; lll. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; lV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; Vl. Padecer sífilis, tuberculosis, lepra o cualquier otra enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia que sobrevenga después de celebrado el matrimonio y sea incurable; Vll. Padecer enajenación mental incurable; Vlll. El abandono del domicilio conyugal, sin motivo justificado, por más de seis meses; Página 14 lX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda del divorcio; X. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; Xl. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 175 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada, por alguno de los cónyuges, en el caso del artículo 179; Xll. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIIl. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XIV. los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XV. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVl. El mutuo consentimiento; XVll. Derogado; XVIII. Derogado; XIX. Derogado; XX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independiente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XXI. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacía los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para efectos de este artículo se considera violencia familiar el acto de poder u omisión, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, realizado por quien con él tenga parentesco de consanguinidad o una relación derivada de matrimonio, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las modalidades señaladas en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche”. Página 15 1.3.3.2 Divorcio administrativo En esencia, se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, debido a que existe congruencia de voluntades en disolver la relación marital, se tramita ante el Oficial del Registro Civil, cuando no hay hijos y no existe sociedad conyugal. Este tipo de divorcio facilita la disolución del matrimonio, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentaran personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en la que hará constar la solicitud del divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. 1.3.3.3 Divorcio voluntario judicial: Página 16 “Es aquel que tiene lugar solamente a solicitud de ambos cónyuges, y que se ha dicho tiene como base el mutuo consentimiento sin expresión de causa alguna.”19 Este tipo de divorcio se tramita ante la autoridad jurisdiccional cuando existen hijos y los cónyuges no han liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere. Se da cuando no se llenan los requisitos enumerados en el artículo 282 del Código Civil del Estado, pero los cónyuges están de común acuerdo en divorciarse. Los divorciantes deben presentar al Juez la solicitud respectiva, acompañada del acta de matrimonio, de las de nacimiento de sus hijos menores y el convenio a que se refiere el artículo 282 del Código citado en que se fijarán los siguientes puntos: I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos de matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución; II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la resolución; III.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse al asegurado; IV.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad; V.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. “Si la institución del divorcio necesario es criticada lo es mucho más esta modalidad, pues se alega que el matrimonio es la base de sustento de la familia y, 19 GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando Flores… Op. cit., p. 289. Página 17 por tanto, no puede aceptarse que su permanencia quede al arbitrio de los cónyuges”.20 1.3.4 Efectos del divorcio El divorcio, tanto voluntario como necesario, tiene consecuencias con relación a los hijos y a los bienes de los de los cónyuges, tales como los alimentos, patria potestad, custodia y sociedad conyugal, tema que se tratará en el segundo capítulo de este trabajo; entonces, a continuación se darán los conceptos respectivos. 1.3.4.1 Alimentos El término nos coloca frente a un concepto que posee más de una connotación. Nos viene la palabra del latín alimentum, ab alere, alimentar, nutrir. En sentido recto, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el lenguaje jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender a su subsistencia. Para alimentarse, necesita el recién nacido del incomparable alimento que le proporciona su madre. Cuando las muchachas mayas amamantan a sus hijos, los libran del agua contaminada con la que algunas autoridades sanitarias quieren confeccionar leche, a base de conocido polvo.21 a) Concepto Jurídico Se entiende por alimento cualquier sustancia que sirva para nutrir, pero cuando nos referimos a él desde el punto de vista jurídico, su connotación resulta mucho más amplia, pues comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona, y que no se circunscriben solo la 20 21 DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena… Op. cit., p. 26. IBARROLA, Antonio… Op. cit., p. 131. Página 18 comida. Jurídicamente, por alimentos debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de ley o resolución judicial un individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para vivir. Los alimentos constituyen la obligación de una persona llamada deudor alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario (que le asiste el derecho), de acuerdo con las posibilidades de aquél, y con las necesidades del último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o en especie.22 Otra definición del mismo autor es: Comúnmente se entiende por alimentos cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando jurídicamente nos referimos a él, su connotación se amplía en tanto comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y que no se circunscriben solo a la comida. Jurídicamente por alimentos, debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, etc.) puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquellos que, por ministerio la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir.23 Por su parte Rojina Villegas los define como: Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan, de acuerdo con el artículo 308 la comida, el vestido la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.24 22 BAQUEIRO ROJAS, Edgar, BUEN ROSTRO, Rosalía… Op. cit., p. 33. Ídem, p. 34. 24 Rojina Villegas, Rafael… Op. cit., p. 264 y 265. 23 Página 19 En amplitud, Elías Azar se refiere a los siguientes autores con sus respectivas definiciones del tema:25 El diccionario de jurisprudencia romana de Manuel Jesús García Garrido comenta varios conceptos relacionados con el tema. Nos define, en primer lugar, que “alimenta. Alimentos. Jurídicamente se usa con varios sentidos: derecho de alimentos, o derechos y obligaciones que tienen entre si los parientes de proporcionarse o prestarse alimentos en caso de necesidad. Asimismo, García Garrido define que es alimenta legata y alimentarius. Del primer concepto nos dice que: “legado de alimentos. En este legado se comprendían los alimentos (cibaria), los vestidos (vestiaria) y el alojamiento (habitatio). Los juristas discutían sobre las prestaciones que debían hacerse al legatario, a quien con frecuencia legaban también cosas en propiedad”. Por su parte, Faustino Gutiérrez-Alviz y Armario agrega, en su diccionario de derecho romano, el concepto alimentario: “fundaciones especiales creadas por diversos emperadores para premiar a la fecundidad en los matrimonios y disipar al propio tiempo el temor relacionado con el nacimiento y disipar al propio tiempo el temor relacionado con el nacimiento de hijos en las familias escasas de recursos económico”. Amplía, asimismo, la definición de alimentos y nos dice: “alimentum o alimento. Bienes indispensables para la existencia y que abarcan no solo los necesarios para la alimentación o nutrición del alimentarius, sino los precisos para su alojamiento y vestido. Pueden ser debidos en virtud del parentesco próximo, por imposición de la ley o por disposición testamentaria en forma de legado. También son debidos entre patrono y liberto. En términos del artículo 324 del Código Civil del Estado de Campeche, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprende además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales. De lo expuesto, se colige que los alimentos están íntimamente ligados con el concepto del parentesco. No es como pudiera parecer a primera vista, una obligación que tuviera como fuente el principio de la autonomía de la voluntad, aun cuando se manifiesta preferentemente en su aspecto económico-patrimonial; sino propiamente resultado del vínculo moral de solidaridad que se deben –en materia 25 Elias Azar, Edgar… Op. cit., p. 77 y 78. Página 20 de asistencia- quienes pertenecen a un mismo grupo familiar y que pudiera manifestarse como una expresión a fin a los principios de caridad cristiana; aún cuando su revestimiento legal, no puede identificarse con filantropía o limosnas. De ahí que se había pensado que ética y jurídicamente los parientes están obligados a solventar o a contribuir parda la satisfacción de esas necesidades, con aquéllos con los que se posee un vínculo cercano en el seno de la familia.26 El fundamento de los alimentos será siempre el mismo, pues se deriva de la solidaridad que existe en este parentesco que permanece toda la vida, de donde resulta recíproca ésta obligación entre padres e hijos y éstos deberán darlos a los padres cuando los necesiten. El divorcio no libera a los progenitores de sus responsabilidades dentro de la relación jurídica paterno-filial que permanecen mientras la patria potestad se ejerza. Pero la obligación alimentaria perdurará durante todo el tiempo de vida de los familiares a quienes la ley obliga a darlos.27 1.3.4.2 Patria Potestad Es menester dar la definición conceptual de esta institución, toda vez que guarda íntima relación con el tema a desarrollarse en este trabajo, al considerarse que cuando los hijos ya no se encuentren bajo la patria potestad de los cónyuges que pretendan divorciarse, el trámite para obtenerlo se realice ante el Oficial del Registro Civil. Viene esta expresión de latín “patrius”, “a”, “um”, lo relativo al padre y “potestas”, potestad. Recordemos las palabras bien elocuentes de Ulpiano: “Pater autem familias apellatur qui in domo dominium habet, recteque hoc nomine appelatur, quamvis filium non habet”… (Es llamado padre de familia quien tiene en 26 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, México, Editorial Porrúa, 1988, p. 65. 27 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F… Op. cit., p. 146. Página 21 casa el dominio, y ese apelativo le es dado a un cuando carezca de descendencia.”28 Ahora bien, “la patria potestad se define como el conjunto de facultades, que suponen también deberes, conferidas a quienes la ejercen en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, con el objeto de salvaguardarlas en la medida necesaria.”29 La patria potestad se considera como “un poder concedido a los ascendientes como medio de cumplir con sus deberes respecto a la educación y cuidado de sus descendientes. Es por ello que se equipara a una función pública, de aquí que por patria potestad debamos entender el conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernes a sus hijos desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes y los representen en tal período”.30 Flores Gómez González, señala que “la patria potestad es el conjunto de derechos, con sus obligaciones correlativas, que tienen los ascendientes sobre la persona y bienes de sus descendientes, en tanto que éstos son menores. Son poderes de duración temporal, ya que se suspenden cuando el hijo es mayor de edad, o antes si se enajena, o bien por muerte”.31 En consonancia con lo anterior, los artículos 397, 398, 429, 430, 435, 438 y 439 del Código Civil del Estado prevén que: Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. 28 IBARROLA, ANTONIO…Op. cit., p. 441. DE PINA VARA, Rafael, Op. cit., p. 373. 30 BAQUEIRO ROJAS, Edgar. BUEN ROSTRO Báez, Rosalía, Derecho de Familia y sucesiones, México, Colección textos jurídicos universitarios Oxford University press México, S.A. DE C.V., 2009, p. 227. 31 GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando Flores… Op. cit., p. 290 y 291. 29 Página 22 El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre; por los abuelos paternos y por los maternos. Cuando se trate de hijos nacidos fuera de matrimonio, si los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad si no, el que haya reconocido al hijo. Cuando el padre y la madre que no viven juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la patria potestad, y en caso de que no lo hicieran, el juez de lo familiar del lugar, oyendo a los padres y al ministerio público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que primero lo hubiere reconocido, salvo que se conviniera otra cosa entre los padres y siempre que el juez de lo familiar del lugar no creyese necesario modificar el convenio por causas graves. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten. Durante el tiempo que este el hijo bajo la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por decreto de la autoridad. Tampoco puede contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. Es obligación de los que tienen al hijo bajo su patria potestad, educarlo convenientemente. También tienen la facultad de corregir y castigar mesuradamente. La autoridad en caso necesario, auxiliara a esas personas, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. 1.3.4.3 De los efectos de la patria potestad Página 23 Los efectos de la patria potestad se dividen en: Efectos sobre la persona del hijo y Efectos sobre los bienes del hijo. a) Efectos en relación con la persona del hijo Los efectos sobre la persona del hijo, se refieren tanto a las relaciones personales entre los que ejercen la patria potestad y los menores sometidos a ella, como a la función protectora y formativa que deben llevar a cabo los primeros. Por lo que se refiere a las relaciones personales el menor, debe honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes, y por lo que hace a la función protectora y formadora, el ascendiente está obligado a la guarda, manutención y educación del menor, pudiendo corregirlo mesuradamente.32 b) Efectos en relación con los bienes del hijo En relación a los efectos de la patria potestad sobre los bienes del menor, es indispensable tomar en cuenta la procedencia de éstos. El Código Civil Estatal, en su artículo 442 divide tales bienes en: a) Bienes que el menor adquiere por su trabajo; y b) Bienes que el menor adquiera por otro título. En lo que tocante a los primeros, ya señalamos que pertenecen al menor en propiedad, administración y usufructo y que, en el caso de los segundos, la propiedad es del hijo pero la administración corresponde al ascendiente. Respecto de los frutos de los bienes obtenidos por medios distintos del trabajo, la ley señala que la mitad corresponde al menor y la otra a quien ejerce la patria potestad; es lo que se conoce como usufructo legal. En este caso los padres tienen todas las obligaciones de los usufructuarios comunes, excepto dar fianza, a no ser que por cualquier causa pongan en peligro los bienes del menor. Considera la ley que el posterior matrimonio del ascendiente es una de ellas. También están 32 BAQUEIRO ROJAS, Edgar, BUEN ROSTRO, Rosalía… Op. cit., 229 y 230. Página 24 privados de usufructo legal en el caso de que los bienes prevengan de herencia o donación, y el testador o donador así lo disponga”.33 1.3.4.4 Custodia La palabra custodia proviene del latín “Custos, Custodis, forma agente del verbo curare, cuidar, es la guarda con cuidado y vigilancia de alguna cosa”.34 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo guardar, es un nombre común que se le da a la persona que tiene a su cargo la conservación de algo. Por otra parte, del Diccionario Enciclopédico Larousse, se aprecia la acepción de custodia como “acción de custodiar o vigilar, guardar, vigilar”.35 Jurídicamente, existen diversas acepciones, entre ellas el Diccionario Jurídico Mexicano, el que da a entender por guardia “la acción de cuidar directa y temporalmente a incapacitados, con la diligencia de un buen padre de familia”.36 La doctrina suele distinguir entre guarda material y jurídica del menor, siguiendo la terminología empleada en el derecho civil patrimonial. Dentro de esta corriente, puede ubicarse a Rivero de Arhancet, quien al respecto señala que: El conjunto de relaciones personales vinculatorias de los padres con los hijos se lleva a cabo mediante la guarda que aquellos ejercen sobre estos. La guarda en sentido amplio comprende: a) Guarda Material o Tenencia: inmediatez o relación directa sobre la persona del hijo (mantener al hijo en su casa, alimentarlo, prestarle cuidados corporales, etc.); y b) Guarda jurídica: 33 Ídem, p. 230 y 231. García Pelayo y Gross, Ramón Diccionario Enciclopédico de todos los conocimientos, España 1979, p. 279. 35 Diccionario Jurídico Mexicano, Autor: José Gay, México, Editorial Océano, 2009, p. 376. 36 Diccionario Jurídico Mexicano, vocablo: guarda de los hijos. Autor: Iván Acosta Lagunas, México, Porrúa, 1998, p. 1555. 34 Página 25 derecho de dirigir su educación para el desarrollo intelectual, moral y filosófico, corrección, vigilancia, etc.37 Desde este punto de vista, la guarda material implica la tenencia física de los hijos, y la implica a tal grado que ambos términos llegan a formar una sola entidad conceptual. En este sentido el derecho de guarda consiste, medularmente, en la relación de proximidad entre padres e hijos, relación que no debe de entenderse en términos absolutos, simplemente proteger la integridad física del menor y vigilar que no se ponga en riesgo su vida. En resumen, la custodia es una figura derivada de la filiación y el parentesco, y se encuentra regulada dentro de la institución de la patria potestad, de ahí que su desarrollo sea en el ámbito civil, ya que de manera general, al tratarse de casos en relación a los derechos y obligaciones familiares, corresponde a dicho ámbito su estudio. 1.3.4.5 Sociedad Conyugal Conforme al artículo 189 del Código Civil del Estado de Campeche, el régimen del matrimonio puede pactarse de dos formas: a) Sociedad conyugal; y b) Separación de bienes. “Bajo el régimen de sociedad conyugal, los esposos forman una sociedad con los bienes que llevan al matrimonio y los que adquieran durante él. Esta sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no 37 RIVERO DE ARHANCET citado por HOWARD Walter, “Patria Potestad. Representación y administración legales, en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 85, Uruguay, julio a diciembre de 1999, p. 289. Página 26 estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas del contrato de sociedad”.38 Por capitulaciones debe entenderse “el pacto que los esposos celebren para constituir la sociedad conyugal, o la separación de bienes, y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso”.39 Conviene precisar que las capitulaciones matrimoniales son actos jurídicos accesorios al matrimonio, es decir, no son parte integrante del matrimonio mismo. Son dos actos jurídicos que, si bien están relacionados entre sí, son diversos. El matrimonio es un acto jurídico que se refiere a la comunidad de vida de un hombre y una mujer, y de ese acto jurídico se originan deberes personales, y también derechos y obligaciones patrimoniales que son el objeto del acto jurídico conyugal. “El matrimonio no requiere para su existencia la celebración de capitulaciones matrimoniales, aún cuando la ley exige que al celebrarse se convenga entre los pretendientes lo relativo a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, es decir, que celebren necesariamente un pacto en relación a sus bienes”.40 La sociedad conyugal no puede entenderse, ni remotamente como una especie de persona moral distinta de cada uno de los contrayentes, sino que “es una simple comunidad de bienes, y de atribuirle una personalidad distinta, es incurrir en el mismo error de atribuir a la sucesión de una persona el carácter de persona moral autónoma”.41 1.3.4.6 Emancipación 38 Cfr. GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando Flores… Op. cit., p. 284. Ídem p. 284. 40 Cfr. CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F… Op. cit., 61 y 62. 41 Cfr. MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario, Instituciones De Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Familia, México, Editorial Porrúa, 1988, p. 289. 39 Página 27 La emancipación constituye “el final anticipado de la patria potestad, que el menor obtiene por el sólo hecho de contraer matrimonio, adquiriendo así el gobierno de su persona y la administración de sus bienes”.42 Conforme a lo expresado en los artículos 653 y 655 del Código Civil del Estado de Campeche, el menor de 18 años que contrae matrimonio se emancipa; esto es, adquiere una capacidad menos plena pero que le autoriza a manejar sus asuntos, como si fuera mayor, con excepción de dos limitantes: a) Necesita un tutor para atender sus asuntos judiciales, incluido el divorcio, y b) Requiere autorización judicial para enajenar y gravar sus bienes raíces. Y aunque el menor disuelva su matrimonio, no recae nuevamente en la patria potestad, con la salvedad que requiere autorización de los padres para volver a casarse. 1.3.4.7 Mayoría de edad La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los 18 años. Al llegar a ella el menor adquiere la plena capacidad para el ejercicio de sus derechos y uso y disposición de todos sus bienes, terminando así la patria potestad.43 Los artículos 658 y 659 del Código Civil del Estado de Campeche, disponen textualmente lo siguiente: “Art. 658.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos; y Art. 659.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes”. 1.4 El Registro Civil Se comprende la figura de esta Institución en el presente trabajo, puesto que el planteamiento del problema versa sobre la conveniencia de que el divorcio por mutuo acuerdo se tramite directamente ante esta oficina, en el caso que no 42 43 Vid IBARROLA, Antonio, Derecho de Familia, México, Editorial Porrúa, 1981, p. 233. BAQUEIRO Rojas, Edgar, BUEN ROSTRO, Báez, Rosalía… Op. cit., p. 233. Página 28 existan hijos, o bien, estos sean mayores de edad, siempre que no haya sociedad conyugal. Entonces, dicha institución cobra un lugar de relieve en la presente investigación, en la que se trata de acentuar la libre voluntad de las partes (cónyuges), al momento de llegar al acuerdo de disolver su relación matrimonial, sin mayor trámite de índole jurisdiccional, puesto que la autoridad administrativa se encargará de dar fin a la relación conyugal. 1.4.1 Concepto del Registro Civil El registro Civil es “una oficina u organización destinada a realizar uno de los servicios de carácter jurídico más transcendentales entre todos los que el Estado está llamado a dar satisfacción”.44 En otros términos el Registro Civil es una institución de orden público que funciona bajo un sistema de publicidad. “Tiene por objeto hacer constar por medio de la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello y que tiene fe pública, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas. Éstos han de hacerse constar precisamente en los registros autorizados por el Estado para tal objeto”.45 Una vez conceptualizadas las figuras jurídicas que se tratarán a lo largo de este trabajo, en el próximo capítulo nos referiremos al contexto histórico de las mismas. 44 45 Cfr. DE PINA VARA, Rafael, El Derecho Civil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1983, p. 231. Vid GALINDO GARFIAS, Ignacio… Op. cit., p. 427. Página 29 Capítulo 2 Antecedentes Históricos del matrimonio y del divorcio Es procedente conocer el origen del matrimonio como figura jurídica, la forma en que fue evolucionando y lo que fue representando desde su inicio en Grecia, Roma, hasta enfocarnos en México; consecuentemente, abarcaremos la figura del divorcio, patria potestad, así como de instituciones como el Registro Civil, todo ello a fin de comprender éstas en el México actual. Del Matrimonio 2.1 Grecia En Grecia el casamiento comprendía tres actos: el primero en la casa del padre de la novia, el segundo en el tránsito de aquélla a la del marido, y el tercero en ésta; tales actos se desarrollaban en la forma siguiente: En la casa paterna, en presencia del novio, el padre de la novia – ordinariamente rodeado de su familia- ofrecía un sacrificio y pronunciaba una fórmula sacramental declarando que entregaba a su hija al pretendiente. La conducción de la novia a la casa del novio era hecha por él mismo o por los heraldos, hombres revestidos de carácter sacerdotal – generalmente en un carro con el rostro cubierto con un velo y una corona en la cabeza, con traje blanco; precedía al vehículo la antorcha nupcial y se cantaba un himno religioso, llamado himeneo. La novia entraba por sí al hogar del novio; este la alzaba simulando un rapto, ella profería gritos y las mujeres que la acompañaban simulaban defenderla; la entrada se hacía cuidando que los pies de la novia no tocasen el umbral. La tercera etapa de la verdadera ceremonia celebrada en el hogar del novio: en presencia de la divinidad doméstica se rociaba a la novia con agua lustral, ella tocaba el fuego sagrado, se recitaban algunas oraciones y los esposos compartían una torta, un pan, algunas frutas. Con esta comida los esposos quedaban en comunión religiosa con los dioses domésticos.46 46 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F…, Op. Cit., p. 96. Página 30 2.2 Roma En Roma, dos eran las formas primitivas del matrimonio: “La contrafarreatio” ceremonia religiosa, y la “coemptio” acto civil. La contrafarreatio era muy similar al matrimonio griego, y como éste constaba de tres etapas denominadas sucesivamente tradictio, deductio indomun y contrafarretio. La traditio era la formalidad cumplida en el hogar paterno de la mujer donde el padre la desligaba de su familia. La deductio indomun era la conducción de la novia a la casa del novio; como en Grecia, iba velada y llevaba una corona, una antorcha precedía al cortejo y se cantaba un himno religioso. Frente a la casa del novio, el cortejo se detenía y se presentaba a la novia al fuego y el agua: el primero, en lema de la divinidad doméstica, la segunda el agua lustral utilizada en actos religiosos. También se simulaba el rapto. Ya en el hogar del novio, los contrayentes ofrecían un sacrificio ante el fuego sagrado de los dioses domésticos, hacían la libación, pronunciaban oraciones y comían juntos una torta (panis farreus), que asociaba a la mujer al culto familiar del marido; todo ello ante el pontífice máximo de Flamendialis y diez testigos.47 2.3 Cristianismo Durante el cristianismo, en sus inicios, la Iglesia estableció formalidad para el matrimonio, admitiendo que éste se formase del modo que se aceptaba la legislación civil. Sin embargo, pronto entraron en conflicto dos criterios contradictorios: el deseo de que el acto se realizase ante la Iglesia y con la bendición del sacerdote, y el principio del Derecho natural de que el matrimonio se perfecciona por la sola presentación del consentimiento por los contrayentes. “De modo que había dos formas de celebración igualmente válidas: la pública, manifiesta o in facie Ecclesiae, y la doméstica, válida pero ilícita, que importaba singulares inconvenientes por la dificultad de la prueba”.48 47 48 Ibidem, p. 97. Idem, p. 98. Página 31 2.4 Derecho Español En el antiguo Derecho Español, apenas se introdujo el Cristianismo fueron reconocidas dos formas de matrimonio: el solemne, ceremonia religiosa, celebrada en la parroquia de uno de los contrayentes conforme a las normas de la Iglesia; y el matrimonio a yuras, puramente civil, consistente en la celebración de los esponsales en forma oculta y bajo juramento seguidos de la unión sexual de los contrayentes. Ambos producían iguales efectos.49 2.5 México En nuestro país, la celebración del matrimonio también tuvo sus propias particularidades, tanto en la época prehispánica, como después de la llegada de los conquistadores. 2.5.1 Época Prehispánica En la época indígena también encontramos ceremonias para la celebración del matrimonio. Entre los mixtecas no había entre ellos grado prohibido ni se daba dotes a las hijas; pero el pretendiente tenía que regalar a la novia según su estado. Tenía a ésta por una embajada de ancianos y una vez arreglado el matrimonio los sacerdotes se echaban suertes para señalar el día de su celebración. Llegado éste, varios sacerdotes y guerreros iban en busca de la desposada llevándole presentes de oro y otras joyas y era costumbre de que en el camino saliese gente armada a pretender quitarla, por lo cual sus conductores peleaban para defenderla. La entregaba después al esposo y sin más ceremonia que entrar ambos entrar ambos en un aposento consumaba el matrimonio. 2.5.2 Los Náhuatl 49 Idem, p. 99. Página 32 esterado y enramado se La base de la familia náhuatl era el matrimonio al que se tenía en muy alto concepto. Era un acto exclusivamente religioso; carecía de toda validez cuando no se celebraba de acuerdo con las ceremonias del ritual. “No se daba injerencia en la ceremonia ni a los representantes del poder público, ni a los sacerdotes o ministros: en sus solemnidades intervenían únicamente los parientes cercanos y los amigos íntimos de los contrayentes”.50 Fray Bernardino de Sahagún nos narra que cuando un mancebo llegaba a la edad de contraerlo, se reunían sus padres y parientes para confirmar el hecho, e inmediatamente lo comunicaban a los maestros del mancebo, a quienes se ofrecía una comida, y además una hacha para obtener su conformidad. Luego, padres y parientes se reunían de nuevo para escogerle mujer y, hecho, se rogaba a ciertas venerables damas de madura edad, intermediarias o casamenteras, para que fueran a pedir a la virgen elegida a sus padres. Estos se excusaban por lo pronto varias veces, hasta que por fin accedían, después de consultar el caso en una reunión a la que asistían los parientes. El día escogido para la celebración del matrimonio, acudían los invitados, maestros y parientes de los pretendientes, a las respectivas casas, y se celebraba una fiesta en casa de la novia, en la que ofrecían delante del fuego diversos presentes, conforme a las posibilidades de cada quien. Por la tarde de ese día, bañaban a la novia lavándole los cabellos, le aderezaban brazos y piernas con plumas coloradas en un lado, y le pegaban margaritas en el otro; la colocaban enseguida en una estera, cerca del hogar, y allí pasaban a saludarla los viejos de parte del mozo, haciéndole atinadas advertencias y dándole sabios consejos. A la puesta del sol, llegaban los parientes del novio, acompañados de señoras honradas y matrona. Arrodillada la novia sobre una manta grande, era tomada a cuestas, se encendían hachones de teas, y la llevaban a la casa del futuro marido en procesión. Posteriormente la colocaban junto al hogar, a mano izquierda del varón. Las suegras hacían presentes a los desposados, entre ellos un sahumerio de copal. 50 Ibarrola, Antonio, Op. Cit., p. 105. Página 33 2.6 Antecedentes del Divorcio Para el estudio de la figura jurídica del divorcio, es necesario retrotraernos a la antigüedad, ya que en las antiguas culturas se conoció esta figura como un modo de disolución del matrimonio. 2.6.1 Antiguas Culturas Actualmente el divorcio es una figura jurídica, sin embargo su origen nos remonta a la antigüedad, pues es sabido que en todos los países de esa época existió, no como figura jurídica, “sino como un derecho o prerrogativa del hombre que podía repudiar fácilmente a la mujer, quien a través del tiempo fue adquiriendo también el derecho a divorcio”. 51 Sin preámbulos haremos referencia a los antecedentes del divorcio desde las antiguas culturas hasta nuestro tiempo. 2.6.2 Atenas Los antecedentes del divorcio se encuentran en la época clásica de Atenas, pues la ley Mosaica lo contempló, permitiendo la disolubilidad del mismo. En esta cultura ambos cónyuges tenían el derecho para demandar el divorcio; sin embargo, al transcurrir los años y por la adopción de costumbres que hizo Atenas de otras culturas, la idea del divorcio se fue modificando y transformando para adaptarse al momento y contexto social que se vivía en esa época. 2.6.3 Grecia 51 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F…, Op. cit. p. 427. Página 34 En la época homérica el divorcio fue prácticamente desconocido, sin embargo, con el paso del tiempo se transformó en un acontecimiento diario y se contempló el divorcio por repudio. Según la ley ática, “el marido podía repudiar a su mujer cuando quisiera y sin tener que invocar motivo alguno, pero estaba obligado a devolver a la mujer a la casa de su padre con su dote. La mujer podía pedir divorcio acudiendo al arconte y mencionar los motivos por los cuales quería divorciarse”.52 2.6.4 Roma El divorcio en cuanto al vínculo fue admitido legalmente desde el origen de Roma, aunque no todos los ciudadanos disfrutaron de la libertad de ejercicio de ese derecho. Además, la mujer, sometida casi siempre a la manus del marido, era como una hija bajo la autoridad paterna, reduciéndose a “un derecho de repudiación la facultad de divorciar en estas uniones que sólo el marido podía ejecutar y siendo por causas graves. Fue solamente en los matrimonios sin manus donde en esta materia tenían los dos esposos derechos iguales; así que, en efecto, en los primeros siglos apenas hubo divorcios”.53 Fue hasta finales de la República y principios del Imperio, cuando el divorcio fue susceptible de ser solicitado por conducto de la mujer, y esto se debió a que las costumbres de la manus se habían extinguido extraordinariamente. El divorcio en Roma podía efectuarse de dos maneras: a) Bona gratia, Divorcio voluntario. Forma de divorcio en la que el vínculo matrimonial se disolvía por la mutua voluntad de los esposos. No se requería ninguna formalidad y surtían sus efectos por el solo hecho de la manifestación de la voluntad, ante el pretor Romano quien resolvía de inmediato sobre la disolución; b) Repudio. Esta forma 52 53 Ibídem, p. 428. Idem, p. 428. Página 35 de divorcio era por la voluntad de cualquiera de los esposos aunque no tuviere causa para ello. Tanto el marido como la mujer tuvieron derecho al repudio, exceptuándose aquellos que estaban bajo la manus del marido. El divorcio podía pedirse sin causa jurídica que lo justificase, circunstancia que encuentra explicación en el hecho de que la institución del matrimonio romano se fundaba no sólo en el hecho de la cohabitación, sino en el afecto conyugal. Por tanto, cuando éste desaparecía, era procedente el divorcio. Así se infiere del Código Justiniano en el texto relativo a las estipulaciones inútiles (VIII-38-2). Por lo tanto, en el derecho clásico se deshacía el matrimonio mediante un procedimiento contrario al que le dio nacimiento: “si se contrajo por medio de la Confarreatio el divorcio se llevaba a cabo por la Difarreatio; si era por medio de la Comptio, entonces procedía la Remancipatio”.54 2.6.5 Derecho Germánico Antiguo El divorcio podía tener lugar por medio de un convenio entre el marido y los parientes de la mujer. Más tarde el vínculo podía disolverse, celebrando entre los dos esposos eses convenio y en un período posterior, el derecho germánico conoció el divorcio por simple declaración unilateral del marido, quien podía legítimamente abandonar a su mujer en dos casos: por adulterio o por esterilidad.55 2.6.6 Derecho Musulmán En el Derecho Musulmán los pleitos de divorcio se fundamentaban en las siguientes causas: impotencia de uno de los cónyuges o enfermedades que hagan peligrosa la cohabitación, si el conocimiento previo de esos defectos, y no 54 55 PALLARES, Eduardo, Op. cit., p. 11. GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op. cit., p. 600. Página 36 obstante ellos, la continuación de la vida conyugal no hacían prescribir el derecho a reclamar. Estos defectos o enfermedades podían ser incurables, caso en el cual el cadí, sin más disolvía el matrimonio; si en cambio las reputaba curables, concedía un plazo prudencial, pasando el cual, si no había desaparecido, disolvía el matrimonio. Por incumplimiento de las condiciones del contrato: por ejemplo el no pagar la dote el marido, el no suministrar alimentos a la mujer; concede también el cadí un plazo para cumplirlas, pasado el cual disuelve el matrimonio, sino se han hecho conforme se está obligado. Además, algunas capitulaciones matrimoniales estipulaban condiciones especiales, cuyo incumplimiento, una vez demostrado debía el cadí proceder a la disolución del matrimonio, bien obligando al marido a repudiar a la mujer, si fue ésta la forma de disolución que se pactó, o bien, dando él la repudiación en nombre del marido si éste no podía o no quería. Debido a la facilidad que había para repudiar al cónyuge, principalmente del hombre hacía la mujer, en la época de Mahoma se reglamentaron normas más precisas de las causas de divorcio, contenidas en el Alcoram. Existió también en el Derecho Musulmán la posibilidad de disolver el matrimonio por mutuo consentimiento y había otra forma muy especial a la que podía ocurrir sólo el hombre, haciendo juramento de abstinencia, para no tener relación sexual con su mujer. En ese juramento se obliga a no tocar a la esposa, y serle tan intangible como la madre. La esposa que en esa forma estaba expuesta a ver disuelto su matrimonio podía acudir al juez –al cadí de los musulmanes- para que exhortara al marido a fin de que retirase su juramento. El marido podía retractarse de su juramento, y reanudar la vida conyugal. Pero si el marido insistía, la esposa entonces era la que para no continuar en ese estado contrario a la vida matrimonial, ocurría al juez para que de no retractarse el marido del juramento de abstinencia, éste la repudiase, y de no hacerlo el Página 37 esposo, lo hiciera el juez en representación de éste. Y así era como entonces se llegaba a la disolución del matrimonio.56 2.6.7 Cristianismo Durante los primeros siglos del Cristianismo el divorcio fue condenado. Lo anterior se desprende de los textos del Nuevo Testamento de San Mateo, San Lucas y San Marcos, como se aprecia a continuación: Según San Marcos, a la pregunta de unos fariseos sobre si es lícito al marido repudiar a su mujer, Jesús dijo: “Qué os mandó Moisés?”, y ellos contestaron: “Moisés permitió repudiarla, precediendo escritura legal del repudio”. Replicó Jesús “En vista de la dureza de vuestro corazón, os dejo mandado eso”. Pero más adelante aclara “Cualquiera que desechare a su mujer y tomare otra, comete adulterio contra ella y si la mujer se aparta de su marido y se casa con otro, es adúltera.57 En forma análoga se pronunció San Lucas en Corintios XVI. Por su parte, San Mateo se refirió de la forma siguiente: “San Mateo: Así pues os declaro que cualquiera que despidiere a su mujer sino en caso de adulterio y aun en este caso si casara con otro, este tal, comete adulterio; y quien case con la divorciada también lo comete”. San Pablo (Corintios, VII, 10 XII) condena el divorcio, aun cuando parece que es lícito al cónyuge creyente, separarse de su consorte no cristiano. De lo anterior se percibe que Cristo, retomando la idea de la creación, declara la indisolubilidad del matrimonio, tal y como hasta la actualidad lo sostiene la Iglesia Católica Apostólica y Romana. 56 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano, Tomo Segundo, Derecho de Familia, Vol. II. México. 1962. p. 51. 57 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op. Cit,. p. 599. Página 38 Una de las medidas tomadas para evitar el divorcio, en el imperio cristiano fue la imposición de penas para sancionar a las personas que disolvieran su matrimonio sin causa legal o por repudiación o simplemente porque se separaran. “Fue a partir del siglo X que la iglesia tomó para sí, plena jurisdicción sobre el matrimonio y fundándose en los textos evangélicos de San Marcos y San Lucas, pronunció la indisolubilidad del matrimonio”.58 Empero, en casos excepcionales permitió de nuevo la disolución del vínculo matrimonial, siendo los tribunales eclesiásticos quienes resolvían los casos de divorcios; y aunque al principio, el derecho fue reservado al marido, con posterioridad se comenzó a tomar en cuenta, aunque en menor grado, a la mujer, a través de la Ley Donatio Ante Propter Nupcias, la cual concedía a la mujer ventajas patrimoniales sobre su cónyuge y a costa del marido divorciado, después de disuelto el matrimonio. 2.6.8 Derecho Canónico En el Derecho Canónico, el matrimonio era indisoluble pues era considerado sagrado y perpetuo; es por ello que la iglesia condenó el divorcio en cuanto al vínculo, pues estaba impedido por una ley divina llamada impedimenta luris divini; sin embargo, si se permitió, en determinados casos, la nulidad del matrimonio, la separación del cuerpos perpetua (adulterio) o temporal y la habitación en determinados casos. Esa separación tenía que ser decretada por la autoridad eclesiástica y no por la voluntad de los esposos; lo señalado se percibe del canon 118 y 1128. Canon 1118: “El matrimonio válido, rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa, fuera de la muerte”. Canon 1128: “Los cónyuges deben hacer en común vida conyugal, si no hay una causa justa que los excuse”. 58 Ibídem, p. 600. Página 39 Fue así que el derecho canónico permitió la separación de cuerpos en forma definitiva por las causas antes mencionadas, pero la que tuvo mayor relevancia y fue la causa más recurrida para solicitar el divorcio por la vía religiosa desde el antiguo hasta el moderno derecho Canónico, fue el adulterio, conforme al canon 1129. Canon 1129: “Por adulterio de uno de los cónyuges puede el otro, permaneciendo el vínculo, romper, aún para siempre, la vida en común, a no ser que él haya condonado expresa o tácitamente, o él mismo lo haya también cometido.” Excepcionalmente se permitió disolver el vínculo por dos causas: cuando el matrimonio no fuera consumado adecuadamente, y porque el matrimonio se hubiere celebrado entre no bautizados. Así se desprende de los artículos 1142 y 1143 del Canon que dicen: “Canon 1142: el matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el romano pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”. “Canon 114: “el matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino a favor de la fe de la parte que han recibido el bautismo, por el mismo hecho de que esta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe”. 2.7 Motivos de la aparición del divorcio en los Estados Modernos. En los Estados modernos surgió el divorcio como un derecho concedido a ambos consortes, derivados de su atributo como persona. Hay muchas y variadas circunstancias históricas que originaron la aparición del divorcio vincular en los estados modernos, entre otras: “la reforma protestante y la escuela del derecho natural racionalista; la revolución francesa; la revolución de octubre; el laicismo y Página 40 una serie de ideologías tales como el feminismo, los movimientos de liberación de la mujer, la libertad de conciencias, etc.”59 La Reforma Protestante admitía el divorcio, fundándose originalmente en el texto de San Mateo: Sólo en caso de adulterio. Después el protestantismo agregó el abandono y la simple declaración unilateral de la voluntad. “Originalmente, no se requería la intervención de autoridad alguna que pronunciara el divorcio. Más tarde, se reconoció la necesidad de hacer intervenir a la autoridad eclesiástica”. 60 Por lo tanto, al desconocer la doctrina protestante la naturaleza sacramental del matrimonio, aceptó con ciertas restricciones, el divorcio vincular, conforme a las siguientes causas: a) El adulterio. b) La negativa de cumplir el débito conyugal. c) Las insidias. d) Las sevicias. Estas causales de divorcio tuvieron vigencia en países alemanes, complementándose en algunos territorios con otras causas de divorcio, admitiéndose también el divorcio por mutuo consentimiento y la locura. La doctrina Ius Naturalista racionalista consideró el matrimonio como un contrato civil, así lo señala Gabriel García Candero, citado por Chávez Ascencio al referir que dicho contrato: Amplió las causales de divorcio señaladas en la doctrina canónica protestante, tanto en los casos de culpa de alguno de los cónyuges; injuria, penas infamantes, embriaguez, etc. Como por circunstancias objetivas (enfermedad corporal incurable; enfermedad mental que dure más de un año, cambio de religión) e incluso por mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos, o, aún con ellos, por decisión unilateral si la voluntad de ruptura está tan arraigada que ya no queda esperanza alguna de reconciliación y de 59 60 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F… Op. cit., p. 434. GALINDO GARFIAS, Ignacio… Op. cit., p. 601. Página 41 consecución de los fines del estado matrimonial. Al promulgarse el B.G.B. alemán no hay variación sustancial en cuanto a la admisión del divorcio aunque sí una cierta moderación, pues dicho texto legal vino a representar una posición intermedia entre los derechos particulares, muy partidarios del divorcio y el Derecho eclesiástico protestante, más restrictivo.61 2.7.1 Francia En un principio en la legislación francesa, no estaba permitido el divorcio, “pues el matrimonio se consideraba como indestructible, eclesiástico y sagrado y fue hasta en tiempos de auge de la Revolución Francesa, que se dio la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el divorcio”.62 La Revolución Francesa sustentó el principio de que el matrimonio es un contrato y no un sacramento. Los filósofos liberales del siglo XVIII, principalmente Montesquieu y Voltaire atacan el principio de la indisolubilidad matrimonial en nombre de la libertad, la cual –sostenían- no podía enajenarse en un compromiso perpetuo. Sus ideas son asumidas por la revolución, y al proclamar la constitución de 1791, que “el matrimonio es un contrato civil, se saca la consecuencia de que puede resolverse por mutuo acuerdo como cualquier otro contrato.63 Así, “el principio de la autonomía de la voluntad, como base fundamental de los actos jurídicos y las ideas del individualismo, llevaron a la promulgación de la Ley sobre el divorcio del 29 de septiembre de 1792”.64 La teoría de la autonomía de la voluntad deriva directamente de la filosofía kantiana, pues aparece citada en la Crítica de la razón práctica, sin embargo, tiene 61 GARCÍA CANDERO, Gabriel. El Divorcio en los Estados Modernos, citado por Chávez Ascencio Manuel F., Op. cit. p. 435. 62 MAZEAUD HENRI, León. Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Vol. IV, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. p. 378. 63 GARCÍA CANTERO, Gabriel, Op. cit. pp. 437 y 438. 64 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. cit. pp., 600 y 601. Página 42 un matiz eminentemente ético. “Ésta teoría es la dimensión generadora de obligaciones”.65 En esencia se trata de la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. De él se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros. En este sentido, es también el fundamento del principio espiritualista de la mayoría de los Códigos Civiles. Esta ley no sólo admitió la posibilidad de disolver el matrimonio por diversas causas, entre ellas la incompatibilidad de caracteres alegada por uno de los cónyuges, en virtud de sentencia, sino también por mutuo consentimiento. En el derecho francés, ya se permitían las capitulaciones matrimoniales o acuerdo prenupciales con los cuales los cónyuges determinaban todo lo relacionado a los bienes anteriores al matrimonio y también a los obtenidos con posterioridad, inclusive hasta convenían sobre algún tipo de indemnización por la ruptura del matrimonio, la situación de los hijos y de los bienes después del divorcio. En el Código de Napoleón de 1804 se estableció la separación de cuerpos como una opción para los cónyuges que no pueden continuar su vida común, pero no quieren divorciarse; reduciéndose las causas de divorcio a sólo tres: el 65 GONZÁLEZ PORRAS J.M. Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García, I.Unversidad de Murcia. España. 2004. p. 3387. Página 43 adulterio, la sevicia y las injurias graves. “Sólo acepta el divorcio por actos culposos de uno de los cónyuges y lo rechaza en aquellos casos en que alguno de ellos padece enfermedad mental, en los cuales no puede imputarse culpa alguna a los consortes”.66 Los principios de divorcio, sustentando en el Código Civil de Napoleón fueron recogidos por diversas legislaciones en todo el mundo, entre ellas por México. El código Napoleónico tiene tradición romanista basada en el “Corpus luris civilis”; es por ello que el código civil de Napoleón, también conocido como código napoleónico, es una de las más importantes legislaciones civiles del mundo; “sufrió varias observaciones y enmiendas, pero salió airoso, ante la insistencia del propio napoleón”.67 El código de Napoleón ya consideraba algunas consecuencias del divorcio, como en el caso de que la pareja hubiera concebido hijos, se establecería los regímenes de visita, las obligaciones alimentarias para los cónyuges y los hijos, hasta en tanto estos cumplan la mayoría de edad. El divorcio en Francia continuo rigiéndose por el código Napoleónico, pues con su constitución se suprimió el divorcio. “Y fue hasta en los primeros años del reinado de Luis Felipe, que la cámara de diputados de Francia, votó porque el divorcio se restableciera, por lo que se promulgó una ley que volvió a admitir el divorcio, pero las causales ya no eran tan restringidas, dando lugar a más causas para demandar el divorcio. Por lo que con la carta Magna desde el año 1814 hasta el año de 1816, no existió el divorcio en Francia”.68 2.7.2 Derecho Español La legislación Española es un conjunto de normas, principios e instituciones jurídicas, en la que se respetaba y seguía la tradición de la justicia romana, pero 66 Ibidem, p. 601. Disponible en http:/www.La guía 2000.com/Francia/El-código-Napoleonico. 68 Cfr. LLEDO YAGUE, Francisco. Compendio del Derecho Civil, México, Editorial Dykinson. 2000. p. 118. 67 Página 44 siempre se inspiro en aspectos del derecho francés, principalmente en el código de Napoleón. La legislación española, con el paso del tiempo, se fue adaptando a situaciones más específicas del derecho común, “por lo que surgieron interpretaciones que dieron lugar a la creación de leyes como las leyes de toro, las siete partidas, entre otras.69 En esta Ley el divorcio se contempla en el Fuero Juzgo. Así encontramos “la Ley II que permite el divorcio por adulterio de la mujer, mediante autorización del obispo y en la Ley III autoriza al cristiano o cristiana, para separarse de la mujer o del marido, con quien estaba casado antes, por otra ley no cristiana.”70 En España se adoptó, el divorcio, inspirándose totalmente en el modelo del código Napoleón. El primer divorcio que se admitió, fue el divorcio sanción, el cual procedía en causas totalmente graves, como delitos, hechos inmoralmente, incumplimiento de obligaciones. “Posteriormente se aceptó el divorcio con una libertad absoluta y por causas no tan restringibles, incluso dándole facultad al oficial del registro de nacimientos y matrimonios par aquí resolviera divorcios de tipo administrativo.71 2.7.3 México (México Precolonial) Los antecedentes del divorcio en el derecho mexicano, se analizarán desde las etapas más trascendentales de su historia, divididas de la siguiente manera: época prehispánica; época colonial; México independiente y época contemporánea. 2.7.3.1 Época Prehispánica 69 Íbidem, p. 120. Cfr. GALINDO GARFIAS, Ignacio…, Op. cit., p. 600. 71 Vid LÓPEZ ALARCÓN, María. El nuevo Sistema Matrimonial Español. España, Editorial Tecnos. 1983. p. 87. 70 Página 45 Se inicia con la cultura maya, en la que el ejercicio de la disolución del matrimonio, era exclusivo del hombre. “Una de las causas por las cuales se disolvía el vinculo matrimonial era por esterilidad, la diferencia de caracteres, y la infidelidad por parte de la mujer, lo cual traía consigo el repudio”. 72 “Tanto la mujer como el varón podían unirse nuevamente si lo deseaban y tenía la facultad de unirse con otras personas sin que esto ocasionara mayor problema, pues se sabe que la poligamia ya existía en esos tiempos”.73 Por su parte en el Derecho Azteca se aceptaba el divorcio en los casos de adulterio o esterilidad de la mujer.74 Por lo que hace a la cultura Teotihuacana, lo único que se sabe es que la disolución de la unión entre el varón y la mujer era principalmente por motivo de adulterio. “El adulterio era considerado un delito grave y su castigo se dejaba al arbitrio del ofendido que era el encargado de llevar adúlteros; o si lo prefería el ofendido, cortaba la nariz del adultero, las orejas o los labios, o en su defecto condenaba a morir a la adultera por medio de disparos de flecha, las cuales eran disparadas por los habitantes del pueblo.75 De la cultura chichimeca, la cual se estableció en el valle central de México, se sabe que “como causa de disolución del vinculo matrimonial, en su legislación se encontraba el adulterio, fue hasta más tarde que hubo una evolución en el derecho, pues se manejaron leyes que eran más justas para la población dictadas por el rey de Acolhuacan llamado Netzahualcóyotl”.76 En forma general, los integrantes de todas esas culturas, al optar por la disolución de su matrimonio recurrían a un procedimiento en forma de careos y los jueces persuadían a los cónyuges de no separarse, pues consideraban que lo que se celebraba ante el pueblo y con tanta solemnidad era un ejemplo que debía 72 SOHN, Rodolfo. Instituciones de Derecho Privado Romano. Editorial Gráfica Panamericana. México. 1951. p. 89. 73 RUIZ FERNÁNDEZ, Eduardo…, Op. cit., p. 112. 74 GALINDO GARFIAS, Ignacio…, Op. cit., p. 600. 75 SOHN, RODOLFO…, Op. cit., p. 93. 76 LLEDO YAGUE, Francisco…, Op. cit., p. 97. Página 46 preservarse, y que al permitirse la separación y la ruptura de los matrimonios se causaría un deterioro en sus costumbres; por lo tanto cuando se practicaba el divorcio, esta disolución era de carácter firme y con posterioridad, los que pretendían unirse de nueva cuenta, eran castigados. 2.7.3.2 Época Colonial Con la llegada de los españoles a Tenochtitlán, trajeron consigo sus costumbres, leyes y religión, influencia por el derecho canónico, con el único fin de elevar a los nativos a la categoría de los conquistadores. Es por ello que durante la época colonial, lo que se llamó luego Nueva España, se rigió conforme a la legislación española, siendo las más relevantes: las Siete Partidas, el Libro de los Jueces o el Fuero Juzgo y las Leyes de Toro. “Las Siete Partidas” se refieren al divorcio, autorizando por causa de adulterio, es decir, “si haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, siendo hacha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio”.77 En Las Leyes de Toro, no se trataba el tema de divorcio, ya que sólo hace referencia al matrimonio y a las leyes sucesorias posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, “por lo que podemos concluir que el divorcio en la época colonial, se regía exclusivamente por las leyes Canónicas ya que era competencia únicamente de la iglesia todo lo referente al matrimonio y la disolución del mismo”.78 2.7.3.3 México Independiente En el México independiente, encontramos que los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no aceptan el divorcio vincular y sólo permiten la separación de cuerpos, 77 78 RUIZ FERNÁNDEZ, Eduardo…, Op. cit., p. 173. LÓPEZ ALARCÓN, María…, Op. cit., p. 120. Página 47 “que es una dispensa de la obligación de cohabitación en ciertos casos de enfermedad de alguno de los cónyuges”.79 Al respecto también encontramos la opinión de Chávez Ascencio, cuando dice: “Los códigos civiles de 1870 y 1884 no aceptaron el divorcio vincular, reglamentando en cambio solo el divorcio por separación de cuerpos. Entre ambos códigos solo existe una diferencia de grados, es decir, establecía mayores requisitos, audiencias y plazos para que el juez decrete el divorcio por separación de cuerpos, lo que redujo considerablemente el código de 1884”.80 Tales afirmaciones se sustentan en el artículo 239 del Código de 1870 que prevenía lo siguiente: “El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio; suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que se expresan en los artículos relativos a este Código”; por su parte el artículo 226 del Código de 1884 textualmente refería: “El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio: suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que se expresarán en los artículos relativos de este código”. Lo anterior encuentra explicación en que hasta antes de las Leyes de Reforma, el matrimonio y su disolución fueron competencia exclusiva de la iglesia. En la época moderna en nuestro país, a partir de la ley del matrimonio civil y la ley del registro civil, se proclamó reiteradamente la indisolubilidad del matrimonio, ya que “solo la muerte de uno de los cónyuges podía disolverlo, y únicamente se permitió el divorcio-separación por las causas previstas en la ley”.81 El Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, publicado por Benito Juárez, dejó sin efectos las legislaciones anteriores que se opusieran al contenido de éste y reguló todo lo concerniente al estado civil de las personas. En su artículo 239 regula el divorcio, mencionando obligaciones civiles que eran expresadas en los artículos relativos a este ordenamiento. 79 GALINDO GARFIAS, Ignacio…, Op. cit., p. 267. Chávez Ascencio, Manuel F…, Op. cit., pp. 442 y 443. 81 López Alarcón, María…, Op. cit., p. 120. 80 Página 48 El artículo 240, contenía las causales de divorcio: Artículo 240.- Son causas legítimas de divorcio: 1. El adulterio de uno de los cónyuges. 2. La propuesta del marido para prostituir a la mujer, no solo cuando el marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer. 3. La incitación o la violencia al cónyuge para cometer algún delito aunque no sea de incontinencia carnal. 4. El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos o a la convivencia en su corrupción. 5. El abandono sin causa del domicilio conyugal prolongado por más de dos años. 6. La sevicia del marido con su mujer o la de esta con aquel. 7. La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro. Fue con el código de 1884 donde se agregan a los anteriormente mencionados causales legítimas de divorcio, las siguientes: 1. El hecho que la mujer dé a la luz en el matrimonio a un hijo concebido antes de celebrarse el contrato y que jurídicamente sea declarado ilegítimo. 2. Le negatividad de uno de los cónyuges de suministrar alimentos conforme a la ley. 3. Los vicios incorregibles de juego o embriaguez. 4. Una enfermedad crónica e incurable, que sea también contagiosa o hereditaria, anterior a la celebración del matrimonio y que no haya tenido conocimiento el otro cónyuge. 5. La infracción de las capitulaciones matrimoniales. 6. El mutuo consentimiento. Al no permitirse el divorcio como forma de disolver el matrimonio, subsistiendo este quedaban al mismo tiempo subsistentes los derechos y obligaciones derivados. 2.7.3.4 México actual Página 49 A partir del siglo XX se dio un giro radical en materia de divorcio, puesto que Don Venustiano Carranza expidió: dos decretos divorcistas desde la ciudad de Veracruz, el primero de 29 de diciembre de 1914 y el segundo de 29 de enero de 1915, por medio de los cuales introduce el divorcio vincular suprimiendo la indisolubilidad del matrimonio que le había reconocido el Presidente Juárez, confirmándose más tarde a través de la Ley Sobre Relaciones Familiares expedida el 9 de abril de 1917. Esta ley reconoció la disolubilidad del matrimonio por las causas que se enumeraban en el artículo 76 de la misma; además de contemplar el divorcio por mutuo consentimiento que primero se solicitaba pasados tres años, pero más tarde se estableció que para su disolución debía transcurrir sólo un año después de su celebración. Entre algunas causales de divorcio que contemplaba esta ley, se encontraban por ejemplo, el cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible en cualquiera otra circunstancia o tratándose de persona distinta de dicho consorte, siempre que tal acto tenga señalada una pena que no baje de un año de prisión, así también las enfermedades crónicas y el adulterio, entre otras. Como se observa en esta evolución histórica del divorcio, es esta ley el antecedente más similar y cercano a nuestra legislación civil sustantiva en la actualidad, debido a la finalidad de las causas por las cuales puede ser invocado el divorcio. En el año 1928 se publica el código civil federal vigente, el cual entro en vigor a partir del 1 de octubre de 1932 y mismo que rige en la actualidad, en su artículo 266 apunta: “el divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. Se clasifican en voluntario y necesario. Es divorcio voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y se substanciara administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es divorcio necesario Página 50 cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, fundado en una o más de las causales a que refiere el artículo 267 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, la legislación federal actual, fue promulgada en un ordenamiento legal llamado Código Civil Federal, por el entonces presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Plutarco Elías Calles, el cual contempla el divorcio basado en causales de divorcio, y el divorcio por mutuo consentimiento. A través de la línea del tiempo se encuentra la promulgación de diversas leyes relacionadas con el divorcio, desde las que sólo permitían la separación de cuerpos hasta las que permitieron el divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges; sin embargo a este respecto en el devenir de la historia, las modificaciones que se han hecho al Código Civil del Estado de Campeche, no han contemplado los efectos jurídicos del mismo, por lo que se concluye el presente capítulo, continuando con los efectos jurídicos del divorcio. 2.8 La Patria Potestad La patria potestad fue concebida en sus inicios, como el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado, sin embargo, en el devenir de la historia ha sufrido cambios en su concepción, en beneficio de los hijos, al ser definida actualmente como un conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos. 2.8.1 Origen de la Patria Potestad Página 51 La institución de la patria potestad se origina en el derecho romano; el mismo nombre denuncia su origen y su carácter, que ha venido variando a lo largo del tiempo y del cual subsiste exclusivamente el nombre. Consistía en una efectiva potestad o poder sobre los hijos y sus descendientes, ejercido sólo por el ascendiente varón de más edad. Tenía carácter perpetuo y se fundaba en el concepto de soberanía doméstica, de donde se originó el término, ya que era un poder real y efectivo del paterfamilias (no del padre, y menos de la madre) sobre todos sus descendientes, y se prolongaba por toda la vida de los sujetos. Se equiparaba a la patria potestad marital que se tenía respecto a la mujer y era equivalente, en menor grado, a la potestad sobre los esclavos. Se establecía en beneficio del jefe de familia, quien podía rechazarla si así le convenía; sus facultades abarcaban la persona y los bienes de los hijos, a grado tal que podía venderlos como esclavos si lo hacía fuera de Roma, e incluso condenarlos a muerte. El pater era dueño de todos los bienes que el hijo adquiría, con un poder absoluto y dictatorial. 2.8.2 Antecedentes de Patria Potestad A continuación se da una reseña de la figura jurídica de la patria potestad por las distintas culturas de la antigüedad, y su evolución. 2.8.3 Roma Como la manus, era moralmente elevado el concepto de matrimonio, ya desde los tiempos más remotos, se reguló la conducta del padre para con sus hijos, no obstante el poder absoluto que el derecho le concedía. Habían tres formas de adquirir la patria potestad: por la procreación, por la legitimación y por la adopción. Repasando lo acaecido en épocas antiguas, es en Roma, realmente donde existió la patria potestad, porque aún y cuando hoy existe una institución que conserva aquél nombre y que se refiere a relaciones del padre con el hijo, no es Página 52 en verdad potestad alguna, sino un conjunto de obligaciones asistidas de algunos derechos que hacen posible el cumplimento de aquéllas. “Podríamos definir lo que llamamos hoy patria potestad como una sumisión del padre a las necesidades del hijo y de la sociedad”.82 En Roma, los efectos de la patria potestad eran muy duros. Se le permitía al pater familias matar, mutilar, arrojar de su casa al hijo y abandonar las cosas que les pertenecían, incluso podían venderlas y hasta el tiempo de Cicerón, darlas en prenda. Hasta Augusto, el hijo de familia podía ser objeto de un robo. En la economía primitiva se confundían el poder de disponer de las personas y el derecho real sobre las cosas, porque el uno y el otro tenían un valor pecuniaro. “Esta potestad, fuese cual fuere la edad de los hijos, no se extinguía más que la muerte o por la declaración que privaba al pater familias de su calidad de sui iuris; pero más adelante la conducta del pater-familias fue sometida a la apreciación del Censor y se fueron imponiendo a la autoridad de aquél restricciones cada vez más importantes.83 Por ejemplo, La Ley de las Doce Tablas hacía libre al hijo objeto de tres mancipaciones sucesivas. La Ley Julia De adulteriis suprimió el derecho de que gozaba el marido de vida o muerte sobre su mujer. “De igual manera, esa misma ley privó al padre del derecho de entregar a los hijos en prenda. La jurisdicción doméstica quedó reducida a un derecho de corrección. Se prohibió la venta de los hijos, salvo en los casos de extrema necesidad.84 2.8.4 Derecho Germánico En este derecho, la familia presenta un carácter tipo militar. Al contraer matrimonio, el marido adquiere una potestad que se llama Munt sobre la mujer y los hijos de ésta. La patria potestad tiene matices romanos, pues la ejerce únicamente el padre; éste tiene una facultad de corrección que puede llegar hasta 82 IBARROLA, Antonio…, Op. Cit., p. 441. PÉREZ DUARTE y NOROÑA, Alicia Elena…, Op. cit., p. 62. 84 IBARROLA, Antonio…, Op. cit., p. 442. 83 Página 53 la pena de muerte; por ejemplo, si el padre sorprende bajo el techo paterno en adulterio a su hija, podía hacer de ella lo que quisiera, empero la hija no podía contraer matrimonio sin consentimiento del padre, quien podía venderla. Sin duda, el contacto con los romanos descompuso de cierto modo esta organización de la familia hasta el punto de que, en pueblos germanos se estableció el divorcio. 2.8.5 Derecho Canónico Para la Iglesia todo derecho nace de una obligación: como los padres tienen la obligación de mantener y educar a sus hijos, necesitan del derecho de mandar en ellos, de corregirlos y dirigirlos, sin otra intervención que la indispensable de la sociedad. Esta idea se basó en que la Iglesia, que enseña el mismo catecismo a todos sus fieles cualquiera que sea su origen, estableció sus principios sobre la familia, los hizo penetrar en las leyes, y después sustituyó éstas con su propia ley. Por el simple consentimiento de hombres y mujeres se estableció el matrimonio para toda la vida. En el fondo, y después de varios trastornos éste es el espíritu que perdura en los Códigos Civiles modernos. 2.8.6 México Precolombino En general, en todos los pueblos a pesar que de que el hombre era el jefe de familia tenía igualdad de derechos con respecto a su mujer. Así, este era quien castigaba a los hijos varones y la mujer a las niñas. Entre los aztecas la Patria Potestad tenía distintos matices con respecto a la educación de los hijos, permitiéndoseles a los padres el uso de la violencia. Página 54 Generalmente los herían con espinas de maguey; les cortaban el cabello, y cuando el hijo era tenido por incorregible, el padre, previo permiso de las autoridades, podía venderlo como esclavo o exponerlo a los helados rigores de una noche en la montaña, atado y desnudo en un charco de lodo; podían reprender con azotes, con pensamientos, con aplicación de humo de chile en el rostro de los mal educados, y con una incisión pequeña en el labio de los mentirosos.85 Además, el padre tenía la opción de vender a sus hijos como esclavos cuando le era imposible alimentarlos debido a su pobreza. De igual modo podía casarlos, y el matrimonio del hijo llevado a cabo sin el consentimiento del padre se consideraba ignomioso. Los hijos se encontraban sujetos a la potestad del padre hasta los 15 años, después de esta edad eran entregados al Calmecac o al Telpochcalli, correspondiendo a la promesa hecha el día del bautizo. Cuando el padre fallecía, el hermano de éste podía ejercer los derechos de la patria potestad, siempre y cuando se casara con la viuda. Sin embargo, no se tienen noticias si, a falta de este requisito, los abuelos eran quienes suplían a los padres faltantes. No era obligatorio que los abuelos ejercieran necesariamente la patria potestad de los huérfanos, pues cualquier pariente podía ostentar esa responsabilidad, adquiriendo la tutoría de los menores. Esta última institución era de gran responsabilidad pues se castigaba con la horca la mala disposición de los bienes encomendados. 2.8.7 Evolución Histórica Las características con respecto a la patria potestad que se han venido comentando fueron suavizándose a través del tiempo, especialmente con el advenimiento del Cristianismo. Cada vez se atendía más el interés del hijo, entendiéndose la patria potestad más como una función obligatoria que como un 85 Ibidem, p. 109. Página 55 derecho. Por el sistema de los peculios el hijo pudo tener patrimonio propio y administrar sus propios bienes, hasta convertirse, en nuestros días, en una institución protectora del menor, establecida en provecho de éste y en su beneficio. Es ejercida primeramente por ambos padres y a falta de éstos por los abuelos, independientemente de su sexo. Tiene carácter transitorio, pues sólo dura hasta la mayoría de edad o la emancipación del hijo. No afecta la capacidad de goce del menor y sólo limita, en su provecho, su capacidad de ejercicio. 2.8.8 Legislación del Estado de Campeche. Nuestra ley, concretamente en los capítulos I, II y III del título octavo regula esta institución jurídica. Así, el capítulo I se refiere a los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos; el capítulo II a los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos; y el capítulo III a los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad. Como antecedentes, nos referiremos únicamente al primer capítulo relativo a la situación de la patria potestad con respecto a la persona de los hijos, contemplados en los artículos 427 a 438 del Código Civil del Estado de Campeche. Tales artículos establecen textualmente lo siguiente: Artículo 427.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Artículo 428.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo 429.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, quedando sujeto su ejercicio, en lo que respecta a la guarda y educación de los menores, a lo que dispone este Código y las leyes que se relacionan con la delincuencia infantil. Artículo 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce: I.- Por el padre y la madre. Página 56 II.- Por el abuelo y la abuela paternos. III.- Por el abuelo y la abuela maternos. Artículo 431.- En los casos previstos en los artículos 397 y 398, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro. Artículo 432.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 433.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten. En la adopción plena la Patria Potestad se ejercerá en los términos del artículo 430 de este Código. Artículo 434.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Artículo 435.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. Artículo 436.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público que las personas de que se trata no cumplan con dicha obligación, promoverá lo que corresponda en beneficio del menor. Artículo 437.- Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. Artículo 438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.86 86 Código Civil del Estado de Campeche, p. 86. Página 57 Dichos artículos tienen el antecedente de la obligación del padre de educar convenientemente a su hijo y se le otorga la facultad en su caso de corregirlo y castigarlo templada y mesuradamente. Cuenta en tales casos con la ayuda de la autoridad. Lo señalado a su vez tiene su antecedente más cercano en las Siete Partidas, que establecieron una posición de templanza, en cuestión de educación, a diferencia del Derecho Romano. Entonces, encontramos que el primer deber que se impone a los padres con respecto al ejercicio de la patria potestad es la educación, la cual comienza desde su concepción, pues, siempre seguirá siendo el arte de las artes educar a un niño. La patria potestad que impone el derecho a educar, impone también la obligación de hacerlo en forma serena, justa, verdadera y comprensiva. Si predicamos con el ejemplo, seremos no sólo obedecidos, sino seguidos. Recapitulando los antecedentes de este capítulo concluimos que los padres tienen una dirección general sobre la persona del hijo, quien queda obligado a vivir con ellos. Los padres también están obligados a vigilar la correspondencia y las relaciones del hijo, elegir la manera de educarlo y transmitirle su religión. 2.9 Registro Civil Seguidamente se expondrán los antecedentes históricos de la Institución del Registro Civil. 2.9.1 Antecedentes Históricos Página 58 Actualmente el Registro Civil es una institución cuya finalidad es el almacenamiento de datos del estado civil de las personas. Su origen se remonta a la última etapa de la Edad Media y fue la influencia de la Iglesia la que contribuyó a su creación; es decir, desde la antigüedad hubo registro de personas. Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del Registro Civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos. En la antigua Roma (siglo VI a. C.), existieron datos censales desde la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos. Sin embargo, aun cuando en Grecia y en Roma existían registros de personas, “su propósito no era precisar o determinar el estado civil de aquellas, sino que su función era agruparlas en categorías destinadas a facilitar los censos económicos y militares.87 Durante la Edad media, la expansión y el auge del catolicismo hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos y matrimonios. Los primeros libros parroquiales en donde aparecen inscripciones se encuentran en Francia e Italia central, a mediados del siglo XIV. En 1787, Luis XVI dispuso la libertad de cultos en Francia y, con ello, el establecimiento de un rústico Registro Civil para que los nacimientos, matrimonios y defunciones fueran objetos de inscripción ante los oficiales de la justicia real. La Revolución francesa de 1789 trajo consigo la constitución civil del clero y, en 1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, secularizado en el Código Napoleón. 87 GUILLÓN, ANTONIO Y DIEZ P., Sistema de Derecho Civil, Vol I. España, Tecnos, 2003, p. 294. Página 59 A partir del siglo XIX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso seculizador del Estado y el dictado de leyes laicistas. 2.9.2 Hispanoamérica En México existen indicios de que algunas instituciones prehispánicas se reconocían el parentesco por consanguinidad y afinidad. Estos registros se celebraban ante funcionarios que al mismo tiempo tenían carácter religioso y estatal. Entre los mayas se tenían disposiciones concernientes al estado civil de las personas, a las herencias, a los contratos y al matrimonio. Al sobrevenir la Conquista, los usos y costumbres de la Península Ibérica se trasladaron hasta América. Las partidas parroquiales constituyen el antecedente directo del registro del estado civil de las personas. Con la aplicación del bautismo, fue que se establecieron los primeros libros parroquiales, que registran también multitudinarias ceremonias de “conversiones” de indígenas a la región católica, cuyos datos no se registran puntualmente. Ello condujo a la adjudicación de repetidos “nombres de pila”, lo que, al paso de los siglos, degeneró en la abundante homonimia que prolifera en México aún en la actualidad. La falta de registro condujo a que se otorgaran unas llamadas “cedulillas”, que constituyeron a las partidas eclesiásticas. A los indigentes pertenecientes a las clases superiores de la sociedad se les concedió la deferencia de un nombre especial, como fue el caso del hijo de Cuauhtémoc, a quien llamaron Diego de Mendoza de Austria y Moctezuma. En los registros parroquiales, se colocó a los indígenas y esclavos africanos en un nivel de marginalidad que llegó al extremo de que algunos ibéricos Página 60 afirmaron que los aborígenes eran irracionales, con el propósito de usurpar sus territorios y bienes. En defensa de la calidad humana de los indígenas levantaron sus voces varios humanistas ibéricos. La pugna tuvo que ser resuelta por el papa Paulo III, quien dio fallo a favor de la inteligencia indígena, pero esto no evitó la estratificación social que puede verse en los viejos libros eclesiásticos, en donde se anotaban los bautizos de los infantes. En ellos se hacia una alusión de manera infamante y degradadora a las castas consideradas inferiores, mencionándose de su condición de indios, mulatos, mestizos, coyotes, calpan-mulato, lobo, saltapatrás, cambujo, albarrazado, zambo-prieto, tente en el aire, no te entiendo y ahí te estás, y oreos, todo con el objeto de señalar diversas categorías sociales. En cuanto a las partidas parroquiales, consignaban los elementos esenciales, como la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto que se inscribía, los datos generales de los interesados, la vecindad, nombre y ocupación de los testigos y, finalmente, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto. Ocasionalmente suscribían también los escribanos que levantan el registro. Luego de iniciado el movimiento independentista, Hidalgo emitió un bando el 6 de diciembre de 1810, en el cual se observaban algunos aspectos tendientes a favorecer a las castas más desprotegidas. Pero ni en este documento, ni en el manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de Zitacuaro, ni en los Sentimientos de la Nación, de José María Morelos, encontramos disposición alguna acerca del registro del estado civil de las personas. Lo mismo se podría decir en referencia a las Constituciones de Cádiz y a la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, por éstos, ordenamientos de carácter general. En 1829, en Oaxaca, se expidió el Código Civil de ese estado, el primero del cual se tiene noticia. Página 61 El 17 de agosto de 1833 se secularizaron las misiones de la Alta y Baja California y se prohibía el cobro de derechos por celebración de bautizos y matrimonios, así como por las autorizaciones para los entierros. El 27 de octubre de 1851, durante el gobierno del presidente Arista, se presentó un proyecto de Registro Civil, que daba reconocimiento legal a las “partidas” eclesiásticas. El autor de dicho proyecto fue el señor Cosme Varela. En julio de 1859, desde el puerto de Veracruz, el presidente Benito Juárez dictó las Leyes de Reforma, por las que se consumó la separación de la Iglesia y el Estado, causa directa del establecimiento en México del Registro Civil. El 28 de julio de ese año se promulgó la Ley sobre el Estado Civil de las Personas. 2.9.3 Cronología88 1827. Oaxaca, 2 de noviembre. Expedición del Código Civil de Oaxaca; se norman los nacimientos, matrimonios y muertes. Se otorga a la iglesia católica la facultad de reconocer el estado civil de los Oaxaqueños. 1851. Distrito Federal, 6 de marzo. Se publica en el periódico El Siglo XIX el “Proyecto del Registro Civil para el D:F:”, de Cosme Varela. 1857. Distrito Federal, 27 de enero. El presidente Ignacio Comonford decreta la Ley Orgánica del Registro Civil, primer ordenamiento que pretende crear y organizar un Registro Civil. 1859. Veracruz, 7 de julio. El presidente Benito Juárez en un manifiesto a la Nación anuncia el programa del gobierno liberal. 1859. Veracruz, 28 de julio. Ley sobre el Estado Civil de las Personas. Por este ordenamiento se crea el Registro Civil en México, institución vigente hasta nuestros días. 1859. Veracruz, 31 de julio. Ley de Secularización de Cementerios. 1861. Distrito Federal, 31 de enero. Manuel Blanco, gobernador de la capital, pone en vigencia las Leyes de Reforma. 88 Disponible en http://www.chihuahua.gob.mx/registrocivil/Contenido/plantilla5.asp?cve_canal=550&Portal=registrocivil Página 62 1866. Código Civil del Imperio Mexicano. 1879. Distrito Federal. Se expide el Código Civil para el Distrito Federal y territorio de Baja California. 1884. Distrito Federal. Código Civil y de Procedimientos Civiles del gobierno de Porfirio Díaz. 1914. Veracruz, 29 de diciembre. Venustiano Carranza decreta la Ley del Divorcio. 1917. Se proclama la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los artículos 121 y 130 se señalan las bases del futuro Registro Civil. 1917. 9 de abril. Se expide la Ley sobre Relaciones Familiares. A partir de esa Ley se instituye a los jueces del Estado Civil y se establece que cada uno de los cónyuges es administrador de sus propios bienes. 1928. Distrito Federal. El 28 de marzo, durante el gobierno de Plutarco Elías Calles, se publicó el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal. Su vigencia fue a partir de 1932. 2.9.4 Antecedentes del Registro Civil en Campeche. El 15 de diciembre de 1859 siendo Gobernador el Lic. Pablo García se expide el decreto para la ejecución en Campeche de la Ley sobre el Estado Civil de las Personas, decretada por Benito Juárez el 28 de julio de ese año, misma que entraría en vigor el 1 de enero de 1860. Con base en lo anterior, en la capital del Estado, se establecieron dos jueces del estado civil: Uno para los barrios de Guadalupe, Santa Ana, San Román y las haciendas de Buena Vista y Kanisté. Página 63 Otro con residencia en el barrio de San Francisco y con autoridad en los barrios de La Ermita y Santa Lucía, así como en las haciendas de Multunchak, Kala, Escalera, Yalsi y Rancho Esperanza. Mientras que para el interior del Estado fueron nombrados 29 jueces. Nuestra ley sustantiva civil dispone: Desde la Reforma por Decreto No. 101 de fecha 01/VI/1993, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tercera Época, Año II, No. 419, del 03 de Junio de 1993: Art. 127.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 281 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de la partida del acta correspondiente. Y desde la Reforma por Decreto No. 50 de fecha 24de Junio de 1981, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Segunda Época, Año XX, No. 2944, de del 28 de abril de 1981: Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. Página 64 El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de éste artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. 2.9.5 Objetivo Registro Civil El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden. En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones, 2.9.6 Fundamento del Registro Civil Página 65 Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación. La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros. Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus ciudadanos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información. 2.9.7 Contenido del Registro Civil El contenido fundamental de inscripción del registro es el nacimiento, constituyendo el punto central de todas las demás inscripciones. A efectos prácticos bastará con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en el registro, si ha contraído matrimonio, si ha fallecido etc. 2.9.8 Fe pública y eficacia Se refiere, en sentido amplio, a la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquiere al ser inscrita. Así se convierte en "verdad oficial" con presunción iuris tantum de exactitud registral. La inscripción registral es la prueba legal y única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del Registro Civil en el Derecho de la persona y familia. Página 66 La documentación administrativa identificadora (documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su fuerza probatoria del Registro Civil. Las excepciones relativas a este monopolio son las siguientes: Inexistencia del asiento (por inexistencia de inscripción o destrucción de éste). Se admitirán otros medios de prueba con carácter provisional, siempre que se solicite la inscripción. Contienda judicial sobre la validez del asiento. Es el inicio de un juicio que impugne la veracidad del Registro Civil. Se admite toda clase de prueba, y en éste juicio desaparece el monopolio del RC. Las consecuencias de la falta de inscripción son: En casos de filiación, nacionalidad o vecindad: la falta del asiento no genera presunción de inexistencia. En el matrimonio: la falta de inscripción hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera. Página 67 CAPÍTULO 3 Generalidades del Divorcio y sus efectos 3.1 Del Divorcio en general Como vimos en párrafos anteriores, desde el punto de vista jurídico, el divorcio significa “la disolución del vínculo matrimonial y sólo tiene lugar mediante la declaración de la autoridad judicial y en ciertos casos de la autoridad administrativa, dentro de un procedimiento señalado por la ley, en que se compruebe debidamente la imposibilidad de que subsista la vida matrimonial”.89 De forma general, el divorcio es “la disolución de la convivencia marital en vida de los cónyuges decretada por autoridad competente, por causas posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas expresamente en la ley”.90 Por otro lado, también vimos que existen dos vías para la disolución del vínculo matrimonial, la primera es la necesaria, denominada también, contenciosa y la segunda llamada voluntaria, denominada también mutuo consentimiento. En cuando al divorcio necesario, “origina un proceso con todas sus partes, esto es cumpliendo con todas las etapas del proceso tales como demanda, contestación, periodo probatorio con su ofrecimiento y desahogo, sentencia, apelación, etc.”.91 El divorcio por esta vía sólo se puede obtener cuando realmente constituya la única solución para un matrimonio insostenible, es decir, porque no se cumpla con los objetivos que persigue dicha institución, como son: procurarse ayuda mutua, guardar fidelidad, perpetuar la especie y crear una comunidad de vida permanente. 89 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op.cit., Pag. 498. DE LA MATA PIZAÑA, Felipe, Derecho Familiar, México, Editorial Porrúa, 2005. p. 161. 91 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F…, Op. cit., p. 460. 90 Página 68 Frente a esto, es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, debe fundarlo en una o más de las causales previstas en la ley, no pudiendo invocarse ninguna otra causa, ni aún por analogía, lo que implica que se limite a las expresamente establecidas por nuestra legislación. Lo anterior es así, porque se ha considerado al divorcio como una institución universal, que ha sido reconocida, con efectos más o menos rigurosos, en todos los tiempos. “Se considera generalmente como una institución prácticamente necesaria, como un mal necesario. Cuando desaparece en su forma confesada, reaparece oblicuamente en una forma más o menos disfrazada o atenuada bajo otro nombre: separación de cuerpos o nulidad de matrimonio”92. No se puede dejar de reconocer que en la actualidad se presentan múltiples problemas en cuanto al tema del divorcio, difícil de resolver por medios exclusivamente legislativos, sin que esto suponga que las leyes sobre esta institución no deban ser reformadas convenientemente para que, en lo posible, se impida la destrucción caprichosa del vínculo matrimonial, con ofensa de la moral y agravio de los derechos de los hijos, cuando los haya. Es evidente que la práctica del divorcio, en algunos países, revela, con una generalidad lamentable, la infracción de deberes morales fundamentales que violan los fines de esta institución. Sin embargo, la solución no está en suprimir la figura del divorcio, sino en darle una regulación legal que, de acuerdo con los resultados de las experiencias obtenidas, evite los abusos, en lo humanamente posible, y no permita, en consecuencia, obtenerlo sino cuando realmente pueda constituir la solución única de una situación matrimonial en verdad francamente insostenible. Expuesto lo anterior, y para el análisis del tema en estudio sólo nos referiremos a la segunda clase de divorcio, es decir al voluntario, del cual queda 92 DE PINA VARA, Rafael, Derecho Civil Mexicano. México, Editorial Porrúa, 1983, p. 339. Página 69 claro que “es aquél que requiere el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio, sin tener que invocar causa alguna; pueden existir, de hecho existen, causas para la separación, pero éstas no se agotan, generalmente para beneficio de los hijos”.93 . 3.2 Vías de ejecución para la disolución del vínculo matrimonial en forma voluntaria. El divorcio voluntario tiene como base el mutuo consentimiento sin expresión de causa alguna. “Se cree que un divorcio voluntario oculta hechos que se dejan al margen con el propósito de no dañar la reputación familiar dando lugar a un escándalo.94 Por ello, se considera que es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges sin que mencionen el motivo que da lugar a este tipo de decisión, y según las circunstancias del matrimonio, se substanciará administrativa o judicialmente. Lo anterior nos indica que en este tipo de divorcio, existen dos vías para su trámite. Es decir, a través de la vía administrativa o la judicial, siempre y cuando los pretendientes se ubiquen en cualquiera de los dos supuestos que contempla la legislación civil. Ambas vías son formas expeditas de disolver el matrimonio y tienen la bondad de dar por terminada la relación matrimonial de los implicados, sin el desgaste físico que implica un divorcio contencioso, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para su 93 BAQUEIRO ROJAS, EDGAR…, Op. cit., Pág. 150. FLORES GÓMEZ GONZÁLEZ, Fernando y Carbajal Moreno Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1994, p. 286. 94 Página 70 bienestar emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar. Sin embargo, debido a que esos divorcios son bondadosos pues el tiempo de su trámite es relativamente corto, convirtiéndose en un procedimiento cómodo para las partes, podemos observar, del análisis de las estadísticas generadas por los juzgados familiares que aparecen en el portal de Internet del Poder Judicial del Estado, en los últimos tiempos denotan un ligero incremento en este tipo de trámite; lo anterior en contraposición con los divorcios contenciosos, que como es sabido, sus procesos son retardados implicando la dilatación de los trámites de divorcios en la vía ordinaria, múltiples etapas procesales con la consiguiente pérdida de tiempo, que ponen de manifiesto la violación a los principios procesales de celeridad y economía. Ante tales circunstancias, para evitar abusos desmedidos de la vía voluntario, previendo tales circunstancias, el legislador, actúo con la debida precaución al imponer ciertos requisitos para su trámite, protegiendo con ello la integración familiar, cumpliendo así con el mandato constitucional establecido en el artículo 4, que señala: “protegerá la organización y el desarrollo de la familia”,95 constituyéndose entonces las disposiciones en torno al divorcio por mutuo consentimiento en una verdadera norma protectora de los intereses de los miembros del núcleo familiar. En efecto, el citado precepto constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto juristas como legisladores se han ocupado de proteger los intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de ser un contrato 95 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Año 2010. Página 71 que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y social. Sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, “el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios: necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello implique promover la ruptura conyugal.96 Así tenemos, que estos tipos de divorcio son de absoluta importancia y por lo tanto, no referiremos a cada uno de ellos en apartados diferentes. 3.3 Trámite del divorcio voluntario En este apartado expondremos las dos formas de trámite de divorcio voluntario, tanto en la vía administrativa, como en la vía jurisdiccional, de acuerdo a la legislación civil vigente en nuestra entidad. 3.3.1 Divorcio voluntario ante la autoridad administrativa 96 Tesis 1ª. CCXXII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t, XXX. Diciembre de 2009, p.281. Página 72 El divorcio administrativo, como se ha señalado, forma parte de la disolución del vínculo en forma voluntaria; esto es, cada uno de los cónyuges quiere y desea llevar a cabo el trámite de divorcio y por tal motivo se concreta su deseo en un trámite sencillo y en el mínimo de tiempo que la misma legislación estatal nos ofrece. Este tipo de divorcio facilita la disolución del matrimonio, ya que cuando ambos consortes, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal (si bajo ese régimen se casaron), se presentarán personalmente ante el juez del Registro del lugar de su domicilio, comprobando con las copias certificadas respectivas en las cuales se compruebe que son casados y mayores de edad, manifestando de manera terminable y explícita su voluntad de divorciarse. Este trámite lo podemos encontrar, en nuestra legislación civil, en el artículo 281 primer párrafo, el cual establece lo siguiente: Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia.97 Luego entonces, esta disposición nos indica que el divorcio administrativo procede compareciendo directamente ante el Oficial del Registro Civil de la capital 97 Código Civil del Estado de Campeche. Edición 2012. Página 73 del Estado, siempre que los consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. Derivado de lo anterior observamos que la legislación es bastante clara y hace énfasis en los siguientes requisitos: a) Que cuando menos los cónyuges que pretendan divorciarse en esta vía tengan un año de matrimonio. b) Que exista la voluntariedad y el consentimiento de los cónyuges por divorciarse. c) Que tengan la mayoría de edad. d) Que hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. e) Que se demuestre que la cónyuge no haya quedado embarazada. f) No tener hijos en común. Como vemos, todos estos requisitos conforman las exigencias requeridas en la legislación para este tipo de trámite teniendo cada uno su importancia, pero el que destaca por su importancia es el que las partes no tengan hijos en común. El Oficial del Registro Civil, una vez que identifica a los cónyuges y comprueba los requisitos exigidos para tal efecto, levantará un acta en donde hará constar la solicitud de divorcio para que ratifiquen dicha manifestación a los 15 días, y si los cónyuges lo hacen, dicha autoridad los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio. De lo señalado es posible advertir que la voluntad de las partes es respetada por la propia Legislación, “y a pesar de que lo óptimo sería la conservación de la integración de la familia, se les ha de permitir la opción de la desvinculación en Página 74 virtud de que es preferible cortar los lazos familiares y de esta manera tratar de que cada uno de dichos cónyuges, puedan rehacer su vida independientemente y considerando que les puede ir mejor”.98 3.3.2 Divorcio voluntario ante la autoridad jurisdiccional Por su parte, el divorcio en la vía jurisdiccional se da cuando los cónyuges se encuentren en el caso previsto en la segunda parte del mencionado artículo 281, es decir cuando tengan hijos nacidos o concebidos y exista la sociedad conyugal. Requiere necesariamente, que haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. El trámite se da ocurriendo al Juez competente, para lo cual es necesario que exhiban el convenio que estipula el artículo 282 del Código Civil del Estado. Los requisitos para el procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento ante la autoridad jurisdiccional, lo encontramos contemplado en los artículos 281, segundo párrafo, 282 y 283 del mencionado Código, mismos que textualmente dicen: Art. 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El 98 AVENDAÑO LÓPEZ, Raúl. El Divorcio. México, Editorial Sista, mayo de 2006, p. 84. Página 75 divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de éste artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. 99 3.4 Consecuencias del divorcio voluntario El divorcio engendra un estado civil especial entre divorciados, origina restricciones a sus respectivas capacidades para contraer nuevo matrimonio y produce, además, otras consecuencias en cuanto a la patria potestad y custodia del hijo. En cuanto a la limitación de contraer matrimonio, está es en cuanto al tiempo de de espera para poder celebrar segundas nupcias cuando se hace con persona distinta al otro cónyuge, señalándonos el artículo 286 del Código Civil del Estado de Campeche, que este tiempo es de un año. Los efectos principales del divorcios, son los de “disolver el vínculo matrimonial con la cesación de los deberes conyugales correspondientes, y extinción de los derechos y obligaciones patrimoniales; también la de crear un nuevo estado familia que es el de divorciado”.100 3.4.1 Especial referencia al Convenio en el Divorcio Voluntario En principio debemos subrayar que el convenio que los Cónyuges están obligados a presentar en conjunto con su solicitud de divorcio por mutuo 99 Código Civil del Estado de Campeche. Julio de 2010. Chávez Ascencio, Manuel…, Op. cit., p. 257. 100 Página 76 consentimiento, es una especie de contrato. Así lo afirma Rafael Rojina Villegas cuando señala que: El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa, que es modificarlos o extinguirlos.101 El convenio que los cónyuges solicitantes están obligados a presentar al comparecer ante la autoridad jurisdiccional, básicamente ha de producir y transferir obligaciones y derechos que de alguna manera han sido convenidos previamente por las partes. “Tenemos como a través de un arreglo consentido por las partes, se ha de disolver no un contrato sino más que nada un vínculo a través del cual no solamente surge la Familia, sino también surge un elemento esencial para el Estado, como es la población”.102 Sin embargo, este tipo de convenio no se deja a la voluntad de las partes, pues en el mismo converge el interés de la sociedad que se ve implícita en la toma de decisiones que los cónyuges llevan a cabo en el momento de su celebración, el cual genera las siguientes condiciones que los cónyuges necesariamente tienen que cumplir: 1. Deben designar la persona que tendrá la guarda y custodia de sus hijos durante y después de ejecutoriado el divorcio. 2. Establecer el modo de atender las necesidades de los hijos a quienes deba darse alimentos, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio. Es importante especificar la forma de pago de la obligación alimentaria y en un momento determinado otorgar las garantías de realización material que pueda solicitar el agente del Ministerio Público 101 102 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo IV, México, Editorial Porrúa, p. 7. Avendaño López, Raúl…, Op. cit., p. 97. Página 77 como representante social en los casos de aprobación de convenio de divorcio voluntario. 3. Designar a qué cónyuge corresponderá el uso de la morada conyugal, los enseres familiares, etc. 4. Designar la casa que servirá de habitación a cada cónyuge, tanto durante como después de ejecutoriado el divorcio. 5. La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge acreedor, cuando exista el derecho para ello. 6. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal si es que esta existe, y la forma de liquidarla, para ello tienen que exhibir un inventario, avalúo, y el proyecto de partición. 7. La forma y modo de convivencia del progenitor no custodio con respecto a los hijos menores de edad. De esta forma se logra que los intereses de las personas afectadas, menores de edad o incapaces, queden debidamente aseguradas, que en la seguridad jurídica que se le ofrece a las partes, pueda respetarse incluso en el momento en que sobreviene la disolución de la familia, es decir “la Legislación va generando para cada forma de establecer la relación familiar un medio idóneo a través del cual se puede lograr la desvinculación”.103 Tal convenio al que nos hemos referido debe contener la persona que se hará cargo de los hijos menores; la manera en que se atenderá a las necesidades de los hijos menores; el domicilio en el que habitará cada uno de los cónyuges; la forma de garantizar los alimentos del acreedor alimentario durante el procedimiento; el modo de administrar la sociedad conyugal durante el procedimiento; la designación del liquidador de la sociedad conyugal; y el inventario de bienes y deudas comunes. Lo anterior lo encontramos textualmente en el artículo 282 del Código Civil del Estado de Campeche, el cual señala lo siguiente: 103 Ibidem, p. 85. Página 78 Art. 282.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la solución; III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad; V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. Como podemos ver, del examen de todo el conjunto de disposiciones que debe contener el convenio aludido, es innegable que está referido a darles seguridad jurídica a los hijos menores de edad o incapacitados, es decir, a la protección de los derechos de las personas que no tienen la posibilidad de manifestar su consentimiento, que no forman parte del vínculo conyugal a disolver, pero que sí tienen una relación de parentesco y de filiación, como son los hijos menores de edad o incapacitados. Esa seguridad jurídica que la ley le otorga a los menores de edad en dichos convenios, se refleja en la protección de la subsistencia, principalmente, para su debido desarrollo físico y emocional, procurándoles todo lo necesario para llevar una vida sana y desarrollen todas sus capacidades para cuando estos lleguen a su mayoría de edad sean útiles a la sociedad en general. El convenio, una vez sancionado por la autoridad jurisdiccional, adquiere el carácter de sentencia ejecutoria, con rango de cosa juzgada; y si bien dicho Página 79 procedimiento involucra lo relativo a la situación jurídica de los solicitantes, en función del estado civil que los une, también incluye aspectos relacionados al ejercicio de los derechos que derivan de la patria potestad que ejercen frente a los hijos, así como a los alimentos entre sí y ante sus descendientes con derecho a ellos, por lo que las acciones que al respecto se deduzcan en una parte son constitutivas y, en otra, de condena. En tal virtud, el convenio que se acompaña a la solicitud de divorcio voluntario, sancionado por la autoridad jurisdiccional y elevado a la categoría de cosa juzgada, constituye una sentencia que define los derechos que corresponden a cada uno de los interesados, así como las obligaciones que frente a ellos tienen los sujetos deudores de los derechos involucrados en él, de manera que el cumplimiento de lo resuelto en definitiva, cuando establece las obligaciones de las partes, otorga al acreedor el derecho de exigir su satisfacción. 3.4.2 Situación legal de los hijos con la disolución del vínculo matrimonial. Los principales estados jurídicos que se crean dentro del seno de la familia, constituyen las diversas manifestaciones del estado civil de las personas en sus distintas calidades de parientes, cónyuges o incapaces sujetos a patria potestad o tutela. Por lo tanto, cada uno de esos estados originará un conjunto de derechos y obligaciones para con los hijos, según se verá más adelante. En primer lugar, la situación legal de los cónyuges frente al divorcio, se traduce en la posibilidad o capacidad de contraer nuevas nupcias. Ahora bien, en relación con los hijos, estas pueden definirse claramente pues subsiste el lazo de parentesco derivado de la filiación legítima o natural y como consecuencia de esto también la obligación de a procurarles todo lo necesario para su subsistencia y educación. Página 80 En este sentido, conviene afirmar que en principio, es el nacimiento el supuesto jurídico de múltiples consecuencias en todo el derecho y, especialmente, en el derecho de familia, pues “origina ya las relaciones de parentesco, con la obligación de alimentos a cargo de los progenitores y es la base para originar la patria potestad o la tutela en determinados casos”.104 De ahí que, esa relación de parentesco es la que a su vez origina un conjunto de derechos y obligaciones de manera más o menos permanente. Debe tomarse en cuenta que este derecho se fundamento también en el derecho prioritario de los menores a recibir la atención completa, educación, cuidado y desarrollo integral humano y cristiano lo que se aprecia más claramente al estudiar los alimentos y la patria potestad. 105 La justificación legal de los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, a causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deben recíproca asistencia: Surgido éste como consecuencia del deber ético de un officium confiado a las pietas y a las normas éticas, ingresa luego en el campo del derecho que eleva este supuesto a la categoría de la obligación jurídica provista de sanción, la obligación que estudiamos es una obligación autónoma e independiente que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce en las relaciones de familia, su causa y justificación plena. 106 Debemos tomar en cuenta, en primer término, que lo relativo a los alimentos es de orden público y que la sociedad y el Estado están interesados que 104 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Trigésimo Novena Edición. México, Editorial Porrúa, 2008, p. 250. 105 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel,…Op. cit., p. 429. 106 RUGGIERO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, tomo II vol. II., México, editorial Reus, p. 42. Página 81 los deudores alimenticios los proporcionen con la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. En segundo término, debemos tomar en cuenta que los padres, por el sólo hecho de serlo, tienen la responsabilidad de alimentos a sus hijos y que, en ausencia de éstos, lo serán los ascendientes. Como tercer aspecto, debemos tomar en cuenta que la obligación no depende sólo de la percepción que gane o reciba el deudor alimenticio, pues siempre deberá guardarse la proporción que establece el artículo 327 del Código Civil de nuestro Estado, disposición legal que no excluye la obligación a quienes ganen poco dinero, solamente establece la proporción justa al decir que los alimentos deberán ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos. Ahora bien, sabemos que estos alimentos no son eternos, y que existe un momento de cesación de la obligación alimentaria, situación que se encuentra también contemplada en nuestra legislación. En este sentido el artículo 336 del Código Civil del Estado de Campeche, dispone que cesa la obligación de dar alimentos en los siguientes casos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar lo alimentos; III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas; V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; VI.- Cuando los hijos adquieran la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios. Página 82 se les continuarán Para nuestro objeto de estudio, sólo nos interesa las causas previstas en las fracciones II y VI del citado artículo y que a continuación analizaremos. En relación a la primera, debemos tomar en cuenta que cesa la obligación cuando quien necesita los alimentos deja de necesitarlos. Sin embargo, en relación a los hijos, dicho artículo no hace referencia alguna a la mayoría de edad como evento que libera a los progenitores de darlos, sin embargo, de la exposición de la fracción VI, debe interpretarse que la obligación de los progenitores cesa cuando sus hijos lleguen a la mayoría de edad, a menos que estos demuestren que necesitan los alimentos por encontrarse estudiando. Sin embargo, atendiendo a la realidad de que los hijos no están en capacidad de satisfacer sus necesidades educativas tan pronto ajustan la mayoría de edad, existen criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que apoyan el otorgamiento de la pensión alimenticia a los hijos mayores de edad, hasta que estos concluyan sus estudios profesionales; por lo tanto, aunque los hijos cumplan su mayoría de edad, mientras no tengan ingresos económicos propios para su subsistencia, subsiste la obligación de su parte de proporcionárselos, porque sus necesidades alimentarias no se satisfacen automáticamente, por la comprobación de dichas circunstancias. Al referirnos a la mayoría de edad, es condición obligada referirnos previamente a la patria potestad, derecho que se origina de la paternidad y de la maternidad. La ley la reglamenta pero no crea la patria potestad, pues deriva de la relación natural habida entre ascendientes y descendientes es, por lo tanto, un derecho natural de los padres, que debe ejercerse por ambos en el matrimonio o por el que se encuentre al frente de la familia en caso de divorcio, separación, o aquellas familias constituidas por madres solteras. Página 83 Así, la principal consecuencias de ese nuevo estado que se crea en el mayor de edad es la extinción de la patria potestad, es decir, los efectos de la mayoría de edad acaban con esta institución. Los efectos que se reconocen en la extinción de la patria potestad, es que por virtud de aquella ha desaparecido el estado de incapacidad del menor para la administración de sus bienes y la ejecución de actos de dominio respecto de cosas o derechos muebles. Dicho estado es primordial para el derecho en general, tanto familiar, civil, mercantil, obrero y agrario, por cuanto determina una plena capacidad de ejercicio en el sujeto antes incapacitado por su minoría de edad y, además le permite disponer libremente de su persona y de sus bienes. Ahora bien, hemos visto que con la mayoría de edad termina la patria potestad, pero no la relación de padres e hijos, ni el parentesco, subsistiendo además, las obligaciones alimenticias derivadas de ese parentesco. Expuesto lo anterior, se agrega que la personalidad se manifiesta por medio de ciertas características, que son la capacidad, nombre, domicilio, estado, nacionalidad y patrimonio. Sin embargo, para nuestro objeto de estudio sólo nos referiremos a la primera, señalando que la capacidad debe ser reconocida no sólo como el atributo más importante de la personalidad, sino como su atributo esencial.107 Cuando hacemos indicación de lo que es la capacidad, no es en relación al estado civil de la persona, porque a este se le considera en función de la posición 107 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario…, Op. cit., p. 30. Página 84 que el individuo tiene frente a los demás y en cambio, la capacidad se refiere a la estructura jurídica, casi similar a la estructura orgánica.108 La capacidad, es pues, la aptitud que tiene un individuo para disfrutar y cumplir por sí mismo derechos y obligaciones. Cuando se habla de disfrute se hace referencia al goce de la personalidad; cuando se habla de cumplimiento de derechos y obligaciones, nos situamos ante la capacidad de ejercicio. En cuanto al goce, no tiene obstáculos; en cambio en el perfil de su ejercicio se encuentran numerosos requisitos que determinaran la posibilidad de que ésta entre en funciones. Por otro lado, tenemos que de acuerdo a lo que establece el artículo 658, la mayoría de edad comienza a los dieciocho años; esta mayoría de edad determina la capacidad de ejercicio de la persona, así se desprende del texto de los artículos 28 y 659 del mismo Código, los cuales señalan que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Por ello, cuando una persona alcanza la mayoría de edad cuenta ya con la capacidad procesal, o sea, la facultad que la ley reconoce a determinadas personas de ejercitar el derecho de acción procesal, es decir, de acudir a los tribunales llevando a cabo todos los actos procesales necesarios para el ejercicio de sus derechos. A este respecto, es importante mencionar que, todo el que conforme al Código Civil esté en pleno ejercicio de sus derechos, puede comparecer a juicio, de acuerdo con el texto del artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por ello, aún cuando exista un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, los hijos mayores de edad no quedan desprotegidos al no incluírseles en los 108 Ibidem, p. 8 Página 85 convenios exigidos por la legislación civil, es decir no se les afecta derecho alguno porque tal situación no impide al mayor de edad con derecho a los alimentos, a realizar su reclamo al deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente. En este sentido puede afirmarse, con toda claridad, que cuando los hijos son mayores de edad, no hay la obligación de los padres que pretenden divorciarse el de garantizarles alimentos, custodia ni visitas a través de los convenios de divorcio, pues queda claro que medularmente estos tienden a proteger la situación en la que han de quedar los hijos sujetos a patria potestad y, como se dijo, aquellos han salido de ese estado en el que se encontraban. 3.5 Régimen de bienes en el matrimonio cuando no existen capitulaciones matrimoniales En la actualidad se persigue como principal fin el de realizar la seguridad jurídica entre los consortes por lo que toca a sus bienes, de tal manera que la certeza en cuanto al régimen queda definida, no por una presunción legal, sino por un convenio que al efecto celebren los consortes. El artículo 221 del Código Civil presume el régimen de sociedad de legal, al establecer que puede haber separación de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o celebradas durante éste; o bien por sentencia judicial o por no haberse pactado sociedad conyugal. Entendida así, la sociedad conyugal se celebra de pleno derecho entre los consortes, cuando no se formulen capitulaciones matrimoniales expresas para constituir la separación de bienes. Página 86 En consecuencia, expresamente la ley considera que por lo que se refiere a los bienes, los consortes deben celebrar un contrato pactando lo relativo a los bienes inmuebles o muebles que integrarán la sociedad conyugal. El objeto de esta sociedad es la regulación del conjunto de bienes presentes y futuros, así como deudas u obligaciones que integran el activo y pasivo de la sociedad, respectivamente. Respecto a su forma, la sociedad conyugal debe constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes y transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida. Termina dicha sociedad durante el matrimonio si así lo convinieren los esposos o cundo éste concluya por divorcio, nulidad o muere de cualquiera de los cónyuges. Los artículos 190 y 194 refieren que las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso. Del mismo modo que, las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en Escritura Pública si comprenden bienes inmuebles; de no ser así bastará que el convenio conste en documento privado. Es aquí cuando han surgido problemáticas para establecer si existe sociedad conyugal por la simple manifestación de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, pues algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales se han referido a la existencia de la sociedad conyugal cuando no existen las capitulaciones matrimoniales, pues señalan que basta la voluntad de las partes para cumplirla. Aún así, no cabe duda que las disposiciones legales de nuestro Estado son muy claras en ese sentido, al referirse expresamente a la obligación de las partes de celebrar las capitulaciones matrimoniales. Así lo confirma el artículo 199 del Código Civil del Estado que señala: “La sociedad conyugal queda instituida al celebrarse las capitulaciones matrimoniales Página 87 que la establezcan”, esto es, sí es necesario que las capitulaciones matrimoniales para que la sociedad conyugal legalmente se considere estatuida. Entonces, a colación con el trámite de los Divorcios por mutuo consentimiento, aún cuando en el acta de matrimonio se consigne que el régimen matrimonial es de sociedad conyugal, si los cónyuges manifiestan que no celebraron capitulaciones matrimoniales, esta es una razón suficiente para considerar que tal sociedad no existe y esto da razón para que el trámite de divorcio se haga ante la autoridad administrativa. 3.6 Comparación del Divorcio Voluntario de nuestro Estado con diversas legislaciones de los Estados de la República Mexicana. Como se ha visto en páginas anteriores, el divorcio voluntario en nuestra entidad se encuentra regulado en los artículos 281 y 282 del Código Civil del Estado, que textualmente señalan: Artículo 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia; y Artículo 282.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: Página 88 I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la solución; III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad; V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. Del texto en cuestión se pone de relieve que para el trámite del divorcio voluntario ante la autoridad administrativa, es requisito de procedibilidad, que los consortes no hayan procreado hijos durante el matrimonio. En forma distinta a nuestra legislación civil, actualmente existen varios Estados de la República Mexicana, que contemplan en sus respectivas legislaciones civiles, que en los divorcios voluntarios, cuando los hijos sean mayores de edad, el trámite respectivo se haga directamente ante la autoridad administrativa, y no la judicial. Para corroborar lo expuesto, nos avocaremos al análisis de esas legislaciones. Iniciaremos con la Legislación Civil del Distrito Federal, en el cual lo señalado se puede corroborar en su artículo 272 que dice: Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de Página 89 edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.109 Otro estado que encontramos con similar disposición, es el de Coahuila, el cual en sus artículos 368 y 369 Bis establece lo siguiente: Artículo 368. Los cónyuges podrán obtener el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a las reglas señaladas en el Código Procesal Civil, pero cuando tengan hijos, deberán presentar al Juzgado un convenio en el que se fijen los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio menores de edad, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio. II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; y la garantía que debe darse para asegurar esta obligación. III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo. V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad. 109 Código Civil para el Distrito Federal. última reforma publicada en la gaceta oficial del distrito federal: 24 de junio de 2011. pp. 48 y 49. Página 90 Artículo 369 Bis.- El divorcio administrativo procede cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, los cónyuges mayores de edad convienen en divorciarse, no tengan hijos o teniéndolos sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos ellos o alguno de los cónyuges, que la mujer no esté embarazada y se haya liquidado previamente la sociedad conyugal si el matrimonio se contrajo bajo ese régimen. Los cónyuges se presentarán ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, y exhibirán su solicitud por escrito, de la cual levantará acta el funcionario y los citará en un término de 15 días para que se presenten a ratificarla. Una vez ratificada, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta correspondiente y hará las anotaciones en el acta de matrimonio respectiva. No surtirá efectos legales el divorcio administrativo, si se comprueba que los cónyuges con menores de edad, tienen hijos menores, o mayores de edad incapaces o que requieran de alimentos, o si alguno de los cónyuges requiere alimentos, o la sociedad conyugal no está liquidada; además, se harán acreedores a la sanción a que haya lugar.110 Del mismo modo, otro Estado son similar disposición, es Colima, contemplando tal disposición en su artículo 272 que textualmente establece: Artículo 272.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no se encuentre en estado de gravidez, y no tengan hijos o, teniéndolos, éstos se encuentren emancipados, o sean mayores de edad y no exista obligación alimentaria, y no se encuentren bajo el régimen de tutela; y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, y haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, se presentarán personalmente ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y en los formatos autorizados, que son casados y mayores de edad, manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación 110 Código civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. última reforma publicada en el periódico oficial: 28 de diciembre de 2007, Publicado en el periódico oficial, el viernes 25 de junio de 1999. decreto: numero: 315 pp. 50 y 51. Página 91 correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad no emancipados, o que la mujer se encuentra en estado gravidez, o que teniendo hijos mayores de edad, éstos se encuentran bajo el régimen de tutela, o son acreedores alimentarios y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. 111 Por su parte, la legislación del Estado de Chihuahua, también comparte el mismo criterio. Esto se desprende de su artículo 255 que textualmente dice: Artículo 255. El divorcio puede ser por mutuo consentimiento o contencioso. El primero procede a solicitud de ambos cónyuges y el segundo a solicitud de uno solo de ellos. El divorcio por mutuo consentimiento, podrá realizarse de las siguientes formas: a) Se podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1. Los cónyuges sean mayores de edad; 2. Tengan más de un año de haber contraído nupcias; 3. No hayan procreado hijos, o éstos sean mayores de edad, y 4. Que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de bienes o, en el caso de que se hubiese establecido la sociedad conyugal no existan bienes qué dividir provenientes de la misma o se hubiere liquidado dicha sociedad ante autoridad judicial o notario público. b) Los cónyuges que no se encuentren dentro de lo previsto en el inciso anterior, podrán divorciarse por mutuo consentimiento ocurriendo ante el juez competente en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.112 111 Nuevo Código Civil Para el Estado de Colima. Última reforma Decreto número 341 aprobado el 14 de junio de 2008. Código Publicado en el Suplemento del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 25 de Septiembre de 1954. Decreto 96, pp. 30 y 31. 112 Código Civil del Estado de Chihuahua, Ley publicada en el Periódico Oficial No. 24 del 23 de marzo de 1974. Decreto 402/73. p. 35. Página 92 De igual forma, similar disposición la encontramos en el artículo 267 del Código Civil del Estado de Durango que establece: Artículo 267.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de 28 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 28 años o incapaces sin importar edad, son menores de edad los cónyuges o no han liquidado su sociedad conyugal, entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.113 Igualmente, de la concatenación e interpretación de los numerales 328 del Código Civil del Estado de Guanajuato con los artículos 696 y 697 del Código de Procedimientos Civiles de ese mismo Estado, se desprende similar disposición: 113 Código Civil para el Estado de Durango. Última actualización: 30 de mayo de 2011 Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica 1, pp. 53 y 54. Página 93 Artículo 328.- El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.114 Artículo 696.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse voluntariamente, deberán ocurrir al tribunal competente, presentando una copia certificada del acta del matrimonio y de las de nacimiento de sus hijos menores. Artículo 697.- Presentada la solicitud, citará el juez a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la presentación de la demanda. La junta tendrá por objeto que los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio relativo a la custodia de los hijos menores o incapaces y a los alimentos. Si no se anexa convenio y éste fuere necesario porque existan hijos menores o incapaces, no podrá citarse a la junta hasta que los promoventes cumplan el requisito, para lo cual el juez los requerirá a fin de que lo satisfagan en un término de ocho días. Celebrada la junta, el juez citará a los cónyuges a oír resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración de la misma.115 De los artículos 406 y 407 de la Legislación Civil del Estado de Jalisco, podemos observar que se contempla lo señalado con anterioridad, dichos artículos señalan lo siguiente: Artículo 406.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud el que dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge y un convenio en donde fijen los siguientes puntos: 114 Código Civil del Estado de Guanajuato. Última reforma publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado, número 95, tercera parte, de fecha 13 de junio de 2008. Código publicado en el periódico oficial, el 14 de mayo de 1967. p. 46. 115 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 19 el 8 de marzo de 1934. decreto número 341 última reforma publicada en el periódico oficial: 03 de diciembre de 2004. Página 94 I. Designación del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquéllos; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las del alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación; III. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; IV. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad. Artículo 407.- Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el juez dictará las medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral.116 Igualmente, el Código Familiar del Estado de Michoacán, contiene similar disposición en los artículos 280 y 281 que textualmente señalan: Artículo 280. El divorcio voluntario puede ser administrativo o judicial. 116 Código Civil del Estado de Jalisco. última reforma publicada en el periódico oficial: 03 de diciembre de 2004. Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 19 el 8 de marzo de 1934. Decreto número 341. pp 45 y 46. Página 95 Artículo 281. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Que haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; II. Que los cónyuges sean mayores de edad; III. Que hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes si están casados bajo ese régimen patrimonial; IV. Que la cónyuge no esté embarazada; V. Que los cónyuges no tengan hijos en común, o teniéndolos, éstos sean mayores de edad y no requieran alimentos; y, VI. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos.117 La misma Disposición la encontramos en el Código Familiar de Morelos en los artículos 175 del Código Familiar, 489 y 503 del Código Procesal Familiar de ese mismo Estado, que establecen lo siguiente: Artículo 175.- Son causas de Divorcio: … XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario o divorcio administrativo, una vez que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 489 o 503 del Código Procesal Familiar respectivamente.118 Articulo 489.- Documentos que deben presentar los consortes que pretenden divorciarse. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, deberán ocurrir al tribunal competente a manifestar su voluntad, presentando el convenio que exige este articulo; así como copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores e incapacitados. El convenio referido contendrá los siguientes requisitos: I. designación de la persona a quien se confiaran los hijos menores e incapacitados, del matrimonio, así como el domicilio donde se ejercerá su 117 Código Familiar para el Estado de Michoacán. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de marzo del 2001. Código publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de febrero del 2008. Decreto numero 316 . p. 40. 118 Código Familiar del Estado de Morelos, publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 6 de septiembre de 2006, última reforma el 11 de diciembre de 2010 por el Periódico Oficial 4665 del 11 de diciembre de 2010. p. 36. Página 96 guarda y custodia, tanto durante el procedimiento, así como después de ejecutoriado el divorcio; II. el modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el juicio, como con posterioridad a que quede firme la sentencia de divorcio; III. la casa que servirá de habitación a cada uno de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio; IV. la cantidad que a titulo de alimentos un cónyuge debe pagar al otro mientras dure el juicio, la forma y lugar de pago; V. la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la propuesta para dividirla y liquidarla, así como la designación de liquidadores, a este efecto se acompañara un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad. La administración de los bienes en el curso del juicio lo resolverá el juez desde luego; el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se pronunciaran al proveerse la sentencia de fondo; VI. informe del bien que servirá como garantía de alimentos, cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente de tres meses de pensión alimenticia. En caso de otorgarse la garantía en cantidad líquida, deberá expresarse además el lugar en que queda a disposición del acreedor; y VIII. la manera de efectuar el régimen de visitas a los descendientes, si hubiere lugar a ello, estableciéndose los días y horarios en que deba ejercerse este derecho. Articulo 503.- El divorcio administrativo procede a petición expresa de los cónyuges casados dentro del Estado de Morelos o tengan su domicilio habitual en él, bajo el régimen de separación de bienes o que habiendo tenido algún tipo de sociedad conyugal, esta se haya liquidado de común acuerdo. Debe tramitarse ante la oficialía del registro civil del lugar donde tuvieron su último domicilio o donde contrajeron matrimonio comprobando con copias certificadas lo siguiente: I. ser mayores de edad, II. no tener hijos en común o teniéndolos sean mayores de 25 años que ya no tengan derecho a recibir alimentos, o siendo menores de 25 no tengan derecho a recibirlos. La oficialía del registro civil correspondiente, previa identificación de los consortes levantara un acta en la que se hará constar la solicitud de Página 97 divorcio y citara a los cónyuges a que se presenten a ratificarla dentro de los quince días siguientes. Si los consortes ratifican, en ese acto se recibirán dos testigos debidamente identificados a quienes les consten los datos manifestados en la solicitud de divorcio y la oficialía del registro civil correspondiente los declarara divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio y en la de nacimiento. El divorcio así obtenido, no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de veinticinco años de edad con los que tengan obligación alimentaria o que siendo mayores de esa edad dependen económicamente de los divorciantes, lo mismo sucederá si se acredita que no han liquidado la sociedad conyugal sufriendo ambos las penas que establezca el código de la materia. 119 Igualmente nos referiremos al Código Civil del Estado de Nuevo León, que contiene similar disposición en su artículo 272 que señala: Art. 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 30 años o incapaces sin importar la edad, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.120 119 Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos, p. 81. http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/index.php?action=view&art_id=4971, recuperado 23-09-2011. 120 Código Civil para el Estado de Nuevo León. última reforma publicada en el periódico oficial: 25 de septiembre de 2009. ley publicada en el periódico oficial el 6 de julio de 1935, decreto número 112, p. 52. Página 98 También es semejante, la legislación del Estado de Quintana Roo, se ubica dentro de tales supuestos, en su artículo 800 que reza lo siguiente: Artículo 800.- Cuando ambos consortes, teniendo más de un año de casados, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad, y que, si tienen hijos estos también son mayores de edad, y manifestarán terminante y explícitamente su voluntad de divorciarse. La liquidación de bienes a que se refiere el presente artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento. Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.121 Lo mismo encontramos en la Legislación Civil del Estado de Tamaulipas, que nos refiere en su artículo 253, 254 y 254 Bis lo siguiente: Artículo 253.- Los cónyuges pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena la Ley Procesal. Artículo 254.- Los cónyuges que pidan el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juez un convenio en el que se fijen los siguientes puntos, en su caso: I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de satisfacer las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; 121 Código Civil para el Estado de Quintana Roo, p. 80. Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial el 14 de Mayo del 2010. Página 99 III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento; IV.- La cantidad que por concepto de alimentos un cónyuge deba pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo; V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes y deudas de la sociedad. Artículo 254 Bis.- Solo cuando haya transcurrido por lo menos un año de la celebración del matrimonio, procede el divorcio administrativo ante la Oficialía del Registro Civil en que se llevó a cabo el matrimonio, una vez que se agote el procedimiento que establece el presente artículo, y siempre que los cónyuges comparezcan personalmente a manifestar su voluntad de dar por terminado el vínculo matrimonial, para lo cual deberán reunirse los siguientes requisitos: I.- Que se solicite el divorcio administrativo ante el Oficial del Registro Civil respectivo; II.- Presentar copia certificada del acta de matrimonio; III.- Que los solicitantes se identifiquen plenamente; IV.- Que sean mayores de edad, lo que acreditarán con las copias certificadas de las actas correspondientes; V.- Que no tengan hijos entre sí, o teniéndolos, sean mayores de edad, siempre que no sean incapaces; VI.- En caso de que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, que acrediten con copia certificada de la resolución judicial o del convenio notarial correspondiente, haber liquidado la misma; VII.- Que la mujer presente original de certificado médico en el que conste que no se encuentra en estado de gravidez. El Oficial del Registro Civil, después de haber verificado que los solicitantes cumplieron con los requisitos antes mencionados, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio administrativo y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días. Si los cónyuges ratifican la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta correspondiente ante la presencia de dos testigos y hará la anotación respectiva para la cancelación del matrimonio. Los cónyuges que sean declarados divorciados no podrán contraer matrimonio, hasta que transcurra un año a partir de la declaración de divorcio administrativo. Si se Página 100 comprueba que los cónyuges no cumplen con los requisitos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.122 Asimismo, la Legislación Civil del Estado de Tlaxcala prevé lo mismo en los artículos 135 A, 135 b y 135 C que dicen: Artículo 135 A. Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben: I. Solicitarlo por escrito; II. Ser mayores de edad; III. Exhibir copia certificada del acta de matrimonio; IV. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios; V. Comprobar con certificado médico, así como la manifestación expresa y bajo protestad de decir verdad que la cónyuge no está embarazada; VI. Estar casados bajo el régimen de separación de bienes preferentemente, en caso contrario presentar el convenio respectivo sobre la liquidación del patrimonio conyugal firmado de común acuerdo entre los cónyuges; VII. Comprobante del domicilio declarado por los cónyuges; VIII. Haber transcurrido más de tres meses de casados, y IX. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de este Título. Las oficinas del Registro Civil deberán expedir, de forma gratuita, el formato de solicitud de divorcio administrativo. Artículo 135 B. El Director o los jueces del Registro Civil, en la tramitación del divorcio administrativo observarán lo siguiente: 122 Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pp. 30 y 31. Última reforma publicada en el Periódico Oficial número 126 del 20 de octubre de 2011. Decreto LII-441. Página 101 I. Una vez recibida la solicitud de divorcio y analizado que cumplen los requisitos para divorciarse por esta vía, levantará el acta correspondiente y les otorgará un plazo de diez días hábiles para que se presenten a ratificar su solicitud; II. En caso de que su solicitud carezca de alguno de los documentos probatorios requeridos, les otorgará el mismo plazo establecido en la fracción anterior para subsanarlos, y III. Si comparecen y manifiestan que su decisión de los cónyuges es irrevocable, o que en su caso hayan subsanado su omisión prevista en la fracción II de este artículo, procederá a levantar el acta respectiva y los declarará divorciados. El Director o los jueces del Registro Civil resolverán la disolución del vínculo matrimonial, levantarán el acta respectiva y enviarán copia certificada de la resolución a la Coordinación del Registro Civil, para que realice la anotación correspondiente. Artículo 135 C. El divorcio obtenido por esta vía, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos: I. Que tuvieron o adoptaron hijos y que en la actualidad son menores; o siendo mayores requieren de alimentos; II. Que los documentos presentados sean apócrifos, y III. Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo.123 La legislación del Estado de Veracruz también dispone lo mismo en el artículo 146 del Código Civil que sigue: Articulo 146.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o estos san mayores de edad sin necesidad de alimentos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas actas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El Encargado del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar 123 Código Civil para el Estado de Tlaxcala, pp. 22 y 23, Ultima Reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 12 de enero de 2007. Página 102 la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Encargado del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores de edad con necesidad de alimentos, o no han liquidado su sociedad conyugal; y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el código de la materia. Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles; y una vez ejecutoriada la resolución del divorcio voluntario el juez mandará remitir copia de ella al Encargado del Registro Civil del lugar en que se efectuó el matrimonio para que, sin mayor trámite, se hagan las anotaciones en el libro correspondiente y se expida la copia certificada del acta de divorcio respectiva.124 Por último, lo mismo encontramos en la disposición civil del Estado de Yucatán, en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil del Estado, que nos señala: Artículo 189.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad, y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, el divorcio se llevará a cabo por simple comparecencia ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio”. Artículo 190.- El divorcio obtenido en la forma establecida en el artículo anterior no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges no reunieron las condiciones a que se refiere dicho precepto. Artículo 191.- Si los cónyuges que pretenden divorciarse tuvieren hijos menores, presentarán al juzgado un escrito en que se fijen los siguientes puntos: 124 Código Civil para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pp. 23 y 24, última reforma publicada en la gaceta oficial: 12 de agosto de 2008. Código publicado en el suplemento especial de la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el 15 de septiembre de 1932. Decreto número 214 de 4 de julio de 1931. Página 103 I.- Designación de la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de consumado el divorcio. II.- E l modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de consumado el divorcio. III.- La casa en que habitará cada cónyuge durante el procedimiento. IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlos durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia que aprobó las bases del divorcio, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto en caso de que así se convenga. V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de consumado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.125 Como se puede apreciar, son quince entidades federativas de nuestra república, o sea, casi la mitad de, total de los Estados, los cuales ya contemplan que cuando los hijos son mayores de edad y los padres pretenden divorciarse voluntariamente, deben acudir directamente al Registro Civil a realizar su trámite de divorcio y no ante el Juez. 3.7 Propuesta jurídica para que el Divorcio voluntario, cuando los hijos son mayores de edad, se tramite directamente ante la autoridad administrativa. Del análisis que hacemos al texto del artículo 282 de nuestro Código Civil del Estado, se observa que el requisito para solicitar el divorcio voluntario, en la 125 Código Civil para el Estado de Yucatán. Última Reforma D.O. 8 Abril 2011, Decreto Número. 622, Publicado en fecha 31 de diciembre de 1993. Página 104 vía judicial, referente a la existencia de hijos para acudir a esta vía, tiene aplicación, siendo estos menores o mayores de edad. Es decir, que cuando los cónyuges pretendan divorciarse en la vía judicial, y existan hijos, aún siendo éstos mayores de edad, el divorcio debe tramitarse ante la autoridad jurisdiccional y no en forma administrativa ante el Oficial del Registro Civil. Sin embargo, es sabido que, si bien es cierto que en esta clase de divorcios se llevan a cabo dos juntas de avenio con la finalidad de reconciliar a las partes, esta reconciliación por lo general no se logra, debido a que las partes involucradas previamente ya han acordado la disolución de su matrimonio por esta vía, concretándose las dos juntas de avenio en una mera formalidad en la que los cónyuges se concretan a ratificar su consentimiento respecto al divorcio, buscando únicamente la aprobación de las cláusulas del convenio que previamente han presentado. Por el contrario, es de destacarse que una de las finalidades del fallo que se dicta en esta clase de divorcios, con independencia de declarar disuelto el vínculo matrimonial, es la aprobación del convenio que estipula el artículo 282 del Código Civil, cuyo primordial objetivo es asegurar la subsistencia y alimentación de los hijos menores de edad, así como la custodia y patria potestad. En efecto, si bien es cierto el objetivo principal que se sigue al tramitarse el divorcio voluntario en la vía judicial, es disolver el vínculo entre las partes, no es menos cierto que, el tramite de este divorcio lleva implícito la aprobación del convenio que ya han suscrito previamente las partes y en el cual, por lo general, se estipulan cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, custodia, visitas y alimentos de los hijos menores de edad. Ahora bien, cuando los hijos son mayores de edad, no hay nada que garantizar en cuanto a alimentos, custodia, patria potestad ni bienes, dado que al encontrarse los hijos del matrimonio en ese supuesto no tienen derecho a los alimentos y en los casos de excepción a que se refiere la legislación, son los Página 105 propios acreedores quienes tienen el interés jurídico para acudir a solicitarlos judicialmente, pues al ser mayores de edad, disponen libremente de su persona y de sus bienes. Aún así, ha quedado claro que por disposición expresa del artículo 281 del Código Civil del Estado, cuando los hijos son mayores de edad y los pretendidos padres pretendan divorciarse de común acuerdo, tienen que acudir a la vía jurisdiccional para realizar el trámite de divorcio, convirtiéndose tanto las juntas de avenio como el convenio respectivo, en meras formalidades, en donde los cónyuges se concretan a comparecer y a confirmar su decisión en cuanto al divorcio, pero el convenio en sí, no contiene cláusulas en relación a los rubros de patria potestad, custodia, visitas ni alimentos, porque tales rubros se encuentran reducidos a los menores de edad. Como consecuencia de esto, podemos encontrar que de ningún modo se les afectaría a los hijos mayores de edad el trámite del divorcio de los padres, ante el Oficial del Registro Civil. En tal sentido, se propone que cuando los cónyuges convengan en el divorcio voluntario y los hijos sean mayores de edad, el trámite se haga directamente ante la autoridad administrativa. El divorcio así obtenido tiene efectos para los cónyuges, más no para los hijos, por ser precisamente estos mayores de edad, y aunque existe interés social en que los matrimonios no se disuelvan fácilmente, también está interesada en que dentro de la organización familiar no se genere violencia que haga incompatible la vida conyugal, de modo que en esta clase de divorcios, al no estar en juego los intereses de los hijos, se debe procurar darles a los cónyuges la facilidad para obtener la disolución del matrimonio, cuando manifiestan su voluntad de no permanecer unidos. Es importante señalar que si bien la resolución que al efecto dicta el Oficial del Registro Civil en los casos de divorcio tramitados ante él, tienen el carácter de acto administrativo, sin embargo, con este tipo de propuesta planteada en el Página 106 presente capítulo, estamos señalando que dicha sentencia tiene el mismo efecto obligatorio que las dictadas por los jueces en la vía jurisdiccional. En conclusión, no se le está otorgando al Registro Civil atribuciones que estén fuera de su ámbito, porque una de sus principales funciones como ente administrativo, es la de dar autenticidad, validez, publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, y por ende, sus resoluciones en tal sentido producen los mismos efectos jurídicos que una resolución judicial. Página 107 Capítulo 4 Propuesta de modificación al artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche. 4.1 Actividades de los Juzgados Familiares como función jurisdiccional. En principio, cabe señalar que como función del Estado, corresponde a los Tribunales de Justicia del Estado de Campeche, la facultad de aplicar las Leyes en asuntos civiles, penales, contencioso-administrativos y electorales del fuero común, así como en asuntos de orden federal, en los casos en que expresamente las leyes de la materia les confieran competencia. Lo anterior se precisa en el artículo 3º. De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual señala que dicha facultad se ejerce:126 I.- Por el Tribunal Superior de Justicia; II.- Por los jueces de primera instancia de lo civil; III.- Por los jueces de lo familiar; IV.- Por los jueces penales; IV Bis.- Por los jueces electorales; V.- Por los jueces mixtos de primera instancia, VI.- Por los jueces menores; VII.- Por los jueces conciliadores; VIII.- Por los árbitros; y, IX.- Por los demás auxiliares de la administración de justicia, en los términos que establezca esta ley, los Códigos de Procedimientos y leyes relativas. 126 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, p. 1. Página 108 ART. 4o.- Los tribunales a que se refiere el artículo anterior, ejercerán su jurisdicción en el lugar, grado y términos que les asigne esta ley, las de fuero común y federal y demás ordenamientos legales vigentes. 127 Ahora bien, los juzgados familiares tienen la atribución de conocer todos los asuntos o conflictos en los que se encuentran inmersos los derechos de familia. 4.1.1 Atribuciones de los Juzgados Familiares en el Estado de Campeche (Ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche). De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, en su artículo 54, los asuntos que compete conocer los Juzgados Familiares son las siguientes: ART. 54.- Los jueces de lo familiar conocerán: I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar; II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la licitud o nulidad del matrimonio, a su disolución por mutuo consentimiento, y el divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; III.- De los asuntos que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del registro civil; IV.- De los asuntos que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural y adoptiva; V.- De los negocios que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, así como las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; VI.- De los asuntos que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; 127 Ibídem, p. 2. Página 109 VII.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco; VIII.- De las diligencias de consignación, en todo lo relativo al derecho familiar; IX.- De la diligencia de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar; X.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de personas a los menores e incapacitados, así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.128 Podemos apreciar que dicho artículo enumera diez fracciones en total en las que se reseña la competencia de los Juzgados Familiares en distintos ámbitos relacionados con el derecho de familia; empero, en cada fracción se encuentran inmersas de entre 4 a 5 situaciones distintas previstas como aquellas que se atribuyen a la competencia de los juzgados familiares, elevándose entonces los casos de que pudieran conocer dichos juzgados a un aproximado de entre 35 a 40 situaciones distintas, lo que es un hecho que así sucede en la práctica. También observamos que en la fracción segunda de la Ley a la que nos referimos se contempla que el Juez del Ramo Familiar conocerá de todos los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la licitud o nulidad del matrimonio, a su disolución por mutuo consentimiento, y el divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio. En este contexto, es necesario aclarar que actualmente los Juzgados Familiares se encuentran con una sobrecarga de trabajo en las que se incluyen varios factores, entre ellos, y la más enfática, el creciente aumento de sobrepoblación seguido del aumento de conflictos en la familia, por causas distintas. 128 Idem, p. 20. Página 110 4.1.2 Tiempo de trámite del divorcio voluntario. Para lo que a nuestro trabajo interesa, nos referiremos concretamente al trámite del divorcio voluntario. Ya hemos dicho que el divorcio voluntario es la disolución del vínculo matrimonial en base al consentimiento de los cónyuges, quedando los divorciantes en aptitud de contraer nuevas nupcias.129 También hemos referido que el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche señala que el divorcio voluntario, se substanciará administrativamente, ante el Oficial del Registro Civil, o judicialmente, ante el Juez Familiar, por lo tanto, a continuación nos referiremos al tiempo de trámite de un divorcio administrativo y de un divorcio judicial. 4.1.2.1 Tiempo de trámite del Divorcio Voluntario en la vía administrativa Como se anticipó en capítulos anteriores, los supuestos del divorcio administrativo son los siguientes: a) Existencia de un matrimonio válido; b) Consentimiento de los cónyuges; c) Mayoría de edad de los cónyuges; d) No haber hijos; e) No estar la mujer en estado de gravidez; f) Liquidación previa de la sociedad conyugal; si por tal régimen se casaron; y 129 Zavala Pérez, Diego H., Derecho Familiar, México, Editorial Porrúa, 2006, p. 451. Página 111 g) El transcurso de un año, o más, desde que se celebró el matrimonio. Como preámbulo cabe anotar que, el divorcio en la vía administrativa, más que procedimiento, es un verdadero trámite. Esto es así pues de acuerdo al artículo 281 del Código Civil del Estado, se ventila de una forma sencilla, a saber: a) Los divorciantes formulan su solicitud ante el Oficial del Registro Civil y demostrarán que satisfacen los requisitos que se indican en el artículo 281 del Código Civil; b) El Oficial del Registro Civil levantará el acta y citará a los divorciantes a fin de que ratifiquen su solicitud a los quince días; c) Si esto ocurre, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación respectiva en el acta de matrimonio que se disuelve. Como se ve, son sólo dos comparecencias ante el Oficial del Registro Civil, el día que formulan la solicitud y, el que acuden a ratificarla, mediando entre una y otra fecha únicamente quince días. En la misma fecha de la ratificación el Oficial del Registro Civil los declara divorciados y hace las anotaciones correspondientes en el acta de matrimonio. Con lo que se ha señalado, queda claro que el tiempo de trámite de un divorcio administrativo es de quince días. 4.1.2.2 Tiempo de trámite del Divorcio Voluntario en la vía judicial Página 112 Por su parte, hemos dicho que los supuestos del divorcio judicial de acuerdo al último párrafo del artículo 281 del Código Civil del Estado, son los siguientes: a) Existencia de un matrimonio válido; b) Transcurso de un año, desde la fecha de celebración del matrimonio; c) Existencia de hijos; d) Suscripción de un convenio en el que se estipulen cláusulas relativas a los alimentos, custodia, patria potestad y bienes relacionados con los hijos menores de edad. Podemos mencionar que respecto a la custodia se propone la persona bajo cuyo poder debe quedar provisionalmente los hijos y con lo respecta a la patria potestad podemos reafirmar que se refiere a las relaciones paterno-filiales que continúan. La demanda debe comprender lo relativo a la patria potestad para existir su limitación, suspensión o pérdida, según la gravedad de la causal invocada en la demanda.130 En forma escueta el procedimiento de este tipo de divorcio es el siguiente: a) Se presenta la solicitud de divorcio acompañada del acta de matrimonio de los divorciantes, actas de nacimiento de los hijos y el convenio al que nos hemos referido. b) Los cónyuges son citados a concurrir personalmente a dos juntas llamadas de avenencia, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1320 y 1321 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche. 130 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F., La Familia en el derecho relaciones jurídicas paterno filiales, Tomo IV, México, Editorial Porrúa, 1997, p. 198. Página 113 c) En ambas juntas el Juez los exhortará a fin de llegar a una reconciliación; la primera junta, según el artículo 1321 antes citado, será después de ocho días y antes de quince, de haberse presentado la solicitud; la segunda junta ocurrirá en un lapso igual, tomando como referencia la primera; a una y otra será citado el Ministerio Público, quien será oído en relación a la protección e intereses de los hijos menores de edad. d) Si el Juez considera que el convenio debe ser aprobado por estar ajustado a derecho, dictará sentencia por la que apruebe y declare el divorcio. e) Esta sentencia deberá ser declarada ejecutoriada; en tal caso, el Juez remitirá copia al Registro Civil para que realice las inscripciones en las actas de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges divorciantes. El convenio que debe acompañarse a la demanda en el divorcio voluntario por la vía judicial, establecerá:131 1.- La persona que se hará cargo de los hijos menores; 2.- La manera en que se atenderá a las necesidades de los hijos menores; 3.- El domicilio en el que habitará cada uno de los cónyuges; 4.- La forma de garantizar los alimentos del acreedor alimentario durante el procedimiento. 5.- El modo de administrar la sociedad conyugal durante el procedimiento; 6.- La designación del liquidador de la sociedad conyugal; 7.- El inventario de bienes y deudas comunes. 131 BAQUEIRO Rojas, Edgar, BUENROSTRO Báez, Rosalía…, Op. cit., p. 109. Página 114 El tiempo ha invertirse en esta clase de procedimiento, se contabiliza desde la presentación de la demanda, acudir a notificarse del auto inicial, acudir a la celebración de la primera junta de avenio, acudir a la segunda junta de avenio, estar pendiente de la sentencia que se dicta dentro de los ocho días después de la última junta, notificarse de esa sentencia, pedir por escrito que cause ejecutoria esa sentencia, notificarse del acuerdo respectivo en el que además se ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, estar pendiente del oficio que el Juez gira al Registro Civil para inscribir el divorcio y por último acudir ante esta última autoridad para la expedición del acta de divorcio. Por parte del Juzgado la actividad comienza desde la recepción de la solicitud, verificación de los documentos presentados para constatar que reúnen los requisitos legales, emisión del acuerdo inicial; llevar a cabo las dos juntas de avenio, que supone un espacio mínimo de una hora para cada junta en la agenda del juzgado; con posterioridad el dictado de la sentencia, el acuerdo donde causa ejecutoria la sentencia, preparación del oficio y constancias certificadas que se remite al Oficial del Registro Civil; y por último el acuerdo de envío del expediente al Archivo Judicial para su guarda y conservación. A lo anterior cabe agregar las notificaciones que se emiten en cada trámite y que incluyen tanto a las partes, los abogados en su caso, el Agente del Ministerio Público como a la Procuradora de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familiar del DIF; a lo que hay que agregar, por supuesto, el trámite administrativo del expediente, tal como la captura que se hace del acuerdo en el sistema CONEX, la anotación en los libros de gobierno, del actuario, etc., la anotación de las promociones en el libro respectivo, etc. Hay que ser precisos al aclarar que en la práctica y debido a la sobrecarga de trabajo de los juzgados familiares, las juntas de avenio no se efectúan ni después de los ocho días ni antes de los quince días de la solicitud, o de la primera junta de avenio, como lo estipula el Código Civil del Estado en vigor. Es Página 115 un hecho que entre la fecha de la solicitud y la primera junta de avenio, o entre esta y la segunda junta, median tiempos aproximados de un mes o mes y medio, que es cuando las labores de los juzgados familiares lo permiten, debido a que llevan una agenda de audiencias, juntas y desahogos de pruebas, que les impide dar cumplimiento al término que nos señala el citado artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche. Es así como concluimos que un tiempo record del trámite del divorcio voluntario ante la autoridad jurisdiccional es de aproximadamente tres meses o cuatro meses. 4.2 Planteamiento de la propuesta de reforma al artículo 281 del Código Civil del Estado. Se ha precisado en capítulos anteriores que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento puede tramitarse mediante dos vías: la administrativa, compareciendo ante el oficial del Registro Civil de la capital del Estado, siempre que los consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron; y la jurisdiccional, ocurriendo al Juez competente, cuando tengan hijos nacidos o concebidos y no hayan liquidado la sociedad conyugal, para lo cual es necesario que exhiban el convenio que contenga las previsiones a que alude el precepto 282 del mencionado Código. El requisito previsto en el señalado artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, respecto a la existencia de hijos que condiciona a los cónyuges Página 116 para que se pueda dar el divorcio en la vía judicial, no hace mención respecto a la edad de los hijos del matrimonio, es decir, no señala si los hijos que tengan los divorciantes en el momento de la solicitud tengan que ser menores de edad para encuadrarse en ese supuesto, por lo tanto, ante ese silencio de la ley, debe interpretarse tal disposición en el sentido de que tiene aplicación siendo los hijos mayores o menores de edad, lo que equivale a ordenar que, en cualquiera de los dos supuestos señalados (hijos menores o mayores de edad), semejante operación de divorcio voluntario se rija y gobierne por la última parte del precepto legal que se comenta, es decir, que el divorcio se tramite ante la autoridad jurisdiccional y no en forma administrativa ante el Oficial del Registro Civil. Por otro lado, tenemos que una de las finalidades de mayor importancia en el matrimonio, por no decir la principal, es la perpetuación de la especie, es decir, la procreación de los hijos, esto se desprende de la interpretación sistemática y teleológica de lo que disponen los artículos 157, 158 y 173 del Código Civil del Estado, los cuales textualmente señalan lo siguiente:132 Artículo 157.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establezca la ley y con las formalidades que ella exige; Artículo 158.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta; y Artículo 173.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges. 132 Código Civil del Estado de Campeche, Colección legislativa, pp., 32, 33 y 36. Página 117 En este contexto, todos los matrimonios están llamados a ese fin, por consiguiente podemos observar que en nuestra sociedad, actualmente todos las parejas tratan de dar cumplimiento a esa finalidad del matrimonio, por consiguiente, vemos que es reducido el número de matrimonios sin hijos, y sólo una mínima parte de los matrimonios, son los que no tienen el don natural para la procreación, sin embargo muchas de estas parejas recurren a la adopción. No obstante, con las sabias reformas efectuadas durante los últimos tiempos a nuestra legislación civil, en relación al capítulo de adopciones, se ha distinguido entre adopción simple y adopción plena, siendo en este caso cuando los hijos adoptivos gozan de todos los derechos y obligaciones que la ley les impone a los hijos legítimos. Por lo tanto, aún y en estos casos, cuando los cónyuges desean divorciarse y los hijos son adoptivos, debe considerárseles en la situación de padres naturales. De ahí que sean muy pocas las parejas que en realidad hacen uso del trámite administrativo del divorcio que actualmente contempla nuestra legislación civil, debido a que una de las condiciones es que no tengan hijos procreados , o adoptados en el matrimonio, pero como ya mencionamos, en la actualidad los matrimonios si cumplen con su principal finalidad y los que no pueden procrear recurren a la adopción y evidentemente, se ubican en el supuesto del divorcio voluntario ante la autoridad jurisdiccional en caso de que estén de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial. Ahora bien, el divorcio voluntario que se tramita en la vía jurisdiccional, tiene múltiples desventajas, en cuanto al tiempo que invierten las partes en su Página 118 trámite, lo que redunda en descarga emocional para los usuarios, y por supuesto, más carga de trabajo para los juzgados familiares. Lo señalado lo afirmo, porque como consecuencia de mi experiencia laboral en los Juzgados Familiares, he observado la molestia y desgaste emocional que supone a los usuarios acudir a realizar sus trámites de divorcio voluntario, asimismo el trabajo y tiempo que involucra dar trámite en el Juzgado a un divorcio de este tipo. Por otro lado, en los últimos tiempos hemos visto en nuestra sociedad un incremento de divorcios, y al respecto tendríamos que considerar que el matrimonio supone una comunidad de vida, fundamentalmente tiene finalidades extrapatrimoniales, tales como la unión estable de hombre y mujer, el recíproco apoyo, la procreación, la educación de los hijos, mas indudablemente tiene un soporte de carácter económico, la contribución a los gastos del matrimonio, a la alimentación de los integrantes de la familia, el uso de bienes muebles e inmuebles, la relación existente entre las actividades de los cónyuges, una, la del esposo, por lo general, económicamente productiva, por otra, la de la esposa que atiende a la dirección del hogar y que hace posible que el esposo realice la primera, o bien, como en la actualidad advertimos, que los dos cónyuges se dediquen a actividades productivas, en suma, al aspecto económico llega a todos los matrimonios. La evolución económica, social y cultural ha hecho que en materia de intereses pecuniarios del matrimonio, el derecho registre transformaciones que han sido calificadas de profundas, mismas que, en muchos casos, no han respondido a la necesaria armonización de las exigencias históricas y las finalidades de la institución del matrimonio. Página 119 De tal suerte que se tiene que llevar a cabo un proceso de contextualización entre el matrimonio y un fenómeno social en el que todos estamos inmersos, aún sin que nos percatemos: La globalización y como afecta seriamente a la institución matrimonial. Beck, describe la modernidad tomando como referencia las sociedades de Estado-Nación, en las que las relaciones y redes sociales y las comunidades se entienden en un sentido territorial. Las pautas colectivas de vida, progreso y controlabilidad, pleno empleo y explotación de la naturaleza típicas de esta primera modernidad han quedado en segundo plano por cinco procesos interrelacionados: la globalización, la individualización, la revolución de los géneros, el subempleo y los riesgos globales (como la crisis económica y el colapso de los mercados financieros globales). La sociedad moderna y globalizada debe de responder simultáneamente a todos estos desafíos. La modernización radicalizada socava los fundamentos de la primera modernidad y transforma su marco de referencia, frecuentemente de un modo que ni se deseaba ni se preveía, por lo que no existe controlabiliadad, certidumbre o seguridad, tan fundamental como en la primera modernidad. La modernidad implica un nuevo tipo de capitalismo, un nuevo tipo de economía, un nuevo tipo de orden global, un nuevo tipo de sociedad y un nuevo tipo de vida personal, todos los cuales difieren de fases anteriores del desarrollo social. De ahí que sociológica y políticamente se haya cambiado el paradigma, un nuevo marco de referencia de la realidad moderna. Página 120 En la sociedad del riesgo global, las sociedades no occidentales comparten con occidente no sólo el mismo espacio y tiempo, sino, y esto es más importante, los mismos retos básicos de esta “segunda modernidad” (en diferentes lugares y con diferentes preceptos culturales). Nos toca convivir en el mismo mundo sociedades altamente tecnificadas con países en vías de desarrollo: sociedades “tradicionales” o “premodernas” La llegada del pensamiento neoliberal en el mundo económico y en la política de nuestro País conlleva que se identifique a este proceso como la globalización, la globalización que es un proceso eminentemente económico, mercantil, traslada sus escenarios hasta el Derecho Penal y se habla de un Derecho Penal derivado de la <Sociedad del Riesgo>. Esta debe entenderse como aquella sociedad postindustrial desarrollada, en el que las implicaciones negativas del desarrollo tecnológico y del sistema de producción y consumo, adquieren entidad propia y amenazan de forma masiva a los ciudadanos, toda vez que se generan nuevos riesgos que no enfrentan las sociedades tradicionales. En virtud de este proceso de globalización y que se preconiza a la economía, como valor fundamental en este tipo de sociedad, el papel de la mujer se ha reinventado… se ha cambiado la conciencia sobre el papel de la mujer en la sociedad, en especial en el mercado laboral y en ese sentido al ser la mujer económicamente productiva, al mismo tiempo se da un fenómeno de igualdad de derechos, la mujer a partir de su incorporación en el mercado laboral, es tomada en cuenta; la mujer hace notar sus desigualdades. En este proceso de globalización la mujer para ganar más espacios laborales, tiene que prepararse para competir en la lucha por los mejores puestos, por los mejores salarios; la mujer tiene que estudiar y no tan sólo conformarse con Página 121 una bachillerato, licenciatura, maestría o doctorado, hoy día la mujer tiene las miras puestas en la sociedad global, postdoctarse en Europa, hablar dos o más idiomas, ser experta en informática. Y en este proceso deja en un segundo plano las relaciones sentimentales, las parejas y la familia, por lo que la mujer reclama su individualidad. En Alemania, se suprimió la obligación de las mujeres casadas al trabajo doméstico que antes fijaban las leyes, el cuidado de los hijos es obligatorio para hombres y mujeres. Hoy día en este país, hay más mujeres estudiando que hombres y esto se refleja en que el 40% de las mujeres que trabajan cuenta con título, mientras que el 21% de los hombres en el mercado laboral, está titulado. Beck, señala que en todos los países industrializados de Occidente, se registra un incremento en el número de divorcios, ya que se rompe un matrimonio de cada tres y en Estados Unidos, específicamente en las grandes ciudades estamos hablando que uno de cada dos matrimonios se rompe. Otro fenómeno curioso es el hecho que una vez roto el matrimonio, los divorciados renuncian a casarse por segunda vez, por lo que existe una clara tendencia al decrecimiento de los matrimonios en estas sociedades altamente globalizadas. Como una reacción directamente proporcional, se ha incrementado el número de parejas que no son casadas y en las que existe una plena comunión entre <mis hijos, tus hijos, nuestros hijos>. La concepción de la relación paterna filial ha cambiado drásticamente, ya no hablamos de una familia estamental, sino de una familiar sui generis., una familia ampliada. Página 122 En los años sesenta la familia, el matrimonio y el trabajo era vinculantes para organizar los planes de vida, actualmente estos puntos de referencia han cambiado, dos personas que van casarse pueden convivir, es preferible esto a casarse y no convivir, debido a que si el hijo nace, nacerá o crecerá al lado de la persona que uno ama, pero es posible que esta ya viva con otra pareja, antes o después de la carrera o en medio de ella. Actualmente, es común ver que el rol del hombre también ha cambiado, es común ver padres solteros, padres separados, padres de hijos únicos, padres que educan en solitarios, padres extranjeros, padrastros, padres desempleados, amos de casa, padres que comparte el piso con otras personas, padres de fin de semana, padres casados que trabajan con mujeres casadas. La sociedad se ha vueltos más individual, cada quien tiene uno o más teléfonos, cada quien tiene su propia computadoras, hay dos o más televisiones en casa, dos o más vehículos, cada quien tiene gustos diferentes para comer, horarios para comer, lugares para vacaciones; vacaciones en épocas distintas, amigos personales propios y no de ambos, especialidades profesionales distintas, intereses diferentes, cuentas bancarias propias, patrimonios y finalidades unisubjetivas, ante este proceso de diferenciación/individualización, el matrimonio tiene pocas expectativas de superar y remontar los años. Cada día aparece en el mercado “gadgetes” que nos permiten acendrar nuestro individualismo. Las mujeres y los hombres están en la búsqueda de relaciones sin papeles oficiales, por el divorcio el matrimonio por contrato, por la lucha de la compatibilidad en el trabajo y la familia, amor y matrimonio, a través de una nueva maternidad y paternidad, amistad y círculo de conocidos. Página 123 Una de las fórmulas principales para proteger a los diversos componentes de la sociedad, es el hecho de darle una mayor seguridad jurídica a la integración familiar, pero hay situaciones extremas dentro de la familia, de facto o de hecho, que hacen que esa relación que se formaliza con el matrimonio, deba de disolverse, y con esto los efectos de la desintegración en la familia y en los hijos principalmente. Estos efectos, van a influir a todo el conglomerado social, a producir una desorganización dentro de la comunidad, capaz de guiarla a una decadencia. El hecho de que ambos padres deban de salir a trabajar y dejar a sus hijos para ser educados frente al televisor, con la vecina, con la tía, con el abuelito, son situaciones anormales totalmente, que afectan a la familia. Sin lugar a dudas, la familia formada del matrimonio, está debidamente protegida por la Legislación, ya que desde el punto de vista civil se establecen los derechos y obligaciones que rigen la relación familiar y desde el punto de vista penal hay diversos tipos delictivos que la protegen; desde el punto de vista laboral, hay situaciones que regulan el trabajo de la mujer e incluso de los menores y la labor que pueden llevar a cabo. De hecho, el régimen del otorgamiento de la pensión alimenticia, es preferencial a cualquier otro derecho, inclusive al derecho laboral y al fiscal. De ahí, que hay una seguridad jurídica que realmente protege a la familia, pero por situaciones materiales principalmente económicas, tanto el padre como la Página 124 madre, tienen que salir a trabajar y a exponerse al roce de otras circunstancias, que van a generar desavenencias dentro de la familia que la llevan a la desintegración. La crisis de la familia, refleja en sí el fracaso de la institución matrimonial aún a pesar que realmente, todo el derecho le otorga la seguridad jurídica a esa institución para fortalecerla. Actualmente fenómenos económicos y materiales hacen, que la pareja tenga que salir a trabajar y de ahí, los celos y la constante infidelidad dentro del matrimonio y por supuesto, situaciones de adulterio o de amasiato. Como consecuencia, sobreviene la necesidad de llevar a cabo la disolución del vínculo matrimonial, para que puedan los ex cónyuges, quedar en posibilidad de celebrar un nuevo matrimonio en donde tal vez les vaya mejor. Como se expuso en capítulos anteriores, en un tiempo el divorcio casi era satanizado, no era bien visto principalmente por la iglesia católica, pero en la actualidad es un mal necesario, y es el caso de que muchas de las familias que ahora se forman, vienen de una desintegración familiar de un matrimonio anterior no disuelto legalmente, y es el caso, que se han dado una segunda o tercera oportunidad, han formado ya otra familia estable, y ahora no la pueden formalizar puesto que aún no han disuelto el primero de los vínculos. De tal manera, que en la actualidad podemos observar que el divorcio es un mal necesario, o bien, es un trámite que no se puede eludir para poder regularizar la situación de la formación social de las nuevas familias de nuestra época. Página 125 Cuando hay una imposibilidad comunitaria, de una pareja que ha estructurado su convivencia en base al matrimonio, llega un momento en que en principio la seguridad jurídica le da opciones a la pareja para que puedan divorciarse, y disolver el vínculo. Pero esas situaciones, básicamente estarán dadas por la misma ley. Es por ello que debido al crecimiento de nuestra sociedad y a los diversos factores señalados con anterioridad, cada día son más las parejas que terminan por disolver sus matrimonios, aumentando el número de los asuntos que se ventilan en el área familiar incrementando con ello la carga de trabajo de los Juzgados Familiares. Vamos a ser específicos en los casos de los cónyuges cuando están de acuerdo en disolver su matrimonio; en este supuesto, puede darse el caso que los hijos sean menores de edad, o bien algunos sean mayores y otros menores de edad, casos en los cuales no habrá ningún problema puesto que el divorcio y convenio se sujetará a lo establecido en la parte final del artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche. Empero, se da el caso que los cónyuges están de acuerdo en divorciarse y tienen hijos procreados en el matrimonio, pero éstos son mayores de edad. La pregunta, es: ¿Qué pasa con estos divorcios?, ¿Cuál es el trámite que se sigue? Para desentrañar tales preguntas, es necesario clarificar que la finalidad del fallo que se dicta en los divorcios voluntarios es la aprobación del convenio que estipula el artículo 282 del Código Civil del Estado de Campeche, cuyo Página 126 primordial objetivo es asegurar la subsistencia y alimentación de los hijos menores de edad, así como la custodia y patria potestad. De todo lo que hemos visto en párrafos anteriores, se desprende que los padres tienen una dirección general sobre la persona del hijo prevista en nuestra legislación; sin embargo, “hemos de poner en relieve que el derecho de los padres para ver y tratar a sus hijos, educarlos, protegerlos, etc., es una derecho natural que no puede ser objeto de convenio”.133 Sería imposible establecer una prohibición a ese respecto, que sería incompatible con la ley natural. Entonces, puede ocurrir que los pretendidos divorciantes por mutuo acuerdo, si bien procrearon hijos en el matrimonio, éstos son mayores de edad, por lo tanto, en observancia estricta a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, el trámite a sus respectivas solicitudes forzosamente se tiene que plantear ante los Juzgados Familiares y desde luego, tienen que cumplir con exhibir el convenio a que se refiere el multicitado artículo. Ahora bien, si como se afirmó con anterioridad, la finalidad del fallo que se dicta en los divorcios voluntarios ante la autoridad jurisdiccional es la aprobación del convenio que estipula el artículo 282 del Código Civil del Estado de Campeche, y su objetivo primordial es asegurar la subsistencia y alimentación de los hijos menores de edad, así como la custodia y patria potestad de tales menores. 133 IBARROLA, Antonio…, Op. cit. p. 449. Página 127 Empero, en esta clase de divorcios, cuando los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad, las dos juntas de avenios se traducen en una mera formalidad, en las que los cónyuges se concretan a ratificar su consentimiento respecto al divorcio. Entonces, ¿qué finalidad tiene que, cuando los hijos sean mayores de edad, sus padres acudan a divorciarse voluntariamente en la vía jurisdiccional? Tal pregunta queda sin respuesta, si tomamos en consideración, de acuerdo a lo que se ha venido exponiendo en esta tesis que, cuando los hijos son mayores de edad, no hay nada que garantizar en cuanto a alimentos, custodia, patria potestad, ni bienes, dado que al encontrarse los hijos del matrimonio en ese supuesto no tienen derecho a los alimentos, pues al ser mayores de edad, disponen libremente de su persona y de sus bienes; y en los casos de excepción, a que se refiere la legislación, es decir, que aún siendo mayores de edad gocen del derecho de alimentos son los propios acreedores quienes tienen el interés jurídico para acudir a solicitarlos judicialmente. En tales condiciones, resulta obvio que, en esta clase de divorcios, si los hijos son mayores de edad y no hay nada que garantizar en cuanto a custodia, patria potestad, alimentos y bienes, resulta ocioso suscribir el convenio a que se contrae el artículo 282 del Código Civil del Estado y desde luego, acudir ante la autoridad jurisdiccional a su ratificación, conforme a lo especificado en la norma jurídica. Por consiguiente, obligar a los divorciantes a que los trámites de divorcios voluntarios se tramiten ante la autoridad jurisidiccional, cuando los hijos son mayores de edad, desde luego, implican una carga innecesaria de trabajo para los juzgados familiares, restan un tiempo invaluable que el juzgado podría dedicarle a Página 128 otros asuntos en los que sí existen menores de edad y que deben tramitarse con prontitud y celeridad, en los tiempos que dispone nuestra legislación procesal civil; tales como las audiencias propias de los divorcios necesarios, para mejor proveer, audiencias para escuchar la opinión de menores de edad en asuntos de divorcios de sus padres, audiencias de recepción de pruebas, protestas de peritos y tutores, adopciones, etc. En este sentido, de contar con un poco más de tiempo, el Juez cumpliría con su función de presidir las pruebas por sí mismos, porque es un hecho notorio y comprensible, que al no tener tiempo suficiente para cumplir con estar presente en todas las audiencias, tenga que encomendarle algunas de ellas al Secretario de Acuerdos, lo que se justificada además, si tomamos en consideración que el Juez es un ser humano como cualquiera de nosotros, y que el cansancio llega en cualquier momento. 4.2.1 Ventajas del divorcio administrativo cuando los hijos de los divorciantes son mayores de edad. En cambio, considero que cuando los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad, para efectos del divorcio voluntario, se debe equiparar a la inexistencia de hijos, debido a que en tal supuesto ya no se encuentran bajo la tutela ni patria potestad de los padres y, salvo excepciones, dichos hijos ya no tienen derecho a los alimentos, por lo tanto, no hay necesidad de la suscripción de un convenio, en el entendido que su objetivo primordial es que se asegure la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, así como la custodia y patria potestad. Por esta razón, se propone una forma expedita para obtener el divorcio por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges son mayores de edad, tienen hijos mayores de edad y que no estén discapacitados y de común acuerdo liquidan la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. Página 129 En tales condiciones, los cónyuges no necesitan recurrir a la autoridad judicial para que decrete el divorcio, sino que personalmente se presentarán ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio y, previa identificación de los consortes y comprobación de las circunstancias que se han mencionado, el mismo oficial los declarará divorciados, levantándose el acta correspondiente. El divorcio en este caso sólo perjudica directamente a los cónyuges, que obran con pleno conocimiento de lo que hacen y no es necesario para decretarlo que se llenen todas las formalidades de un juicio. Por otro lado, es cierto que hay interés social en que los matrimonios no se disuelvan fácilmente; pero también está interesada la sociedad en que los hogares no sean focos constantes de disgustos y en que, cuando no están en juego los sagrados intereses de los hijos, o de terceros, no se dificulte innecesariamente la disolución de los matrimonios, cuando los cónyuges manifiestan su decidida voluntad de no permanecer unidos. Así, para evitar cualquier tipo de molestias a los usuarios y cargas innecesarias de trabajo al juzgado, lo razonable sería que si los hijos son mayores de edad, para efectos de los trámites de divorcio por mutuo consentimiento, debe equipararse a la inexistencia de hijos; así, los esposos solicitantes no deben acudir ante el Juez Familiar a tramitar su divorcio por mutuo consentimiento, sino directamente ante la autoridad administrativa. Tal propuesta tiene como finalidad descargar, en gran medida, la carga de trabajo de los Juzgados familiares y evitar trámites innecesarios a los justiciables, Página 130 pues ese trámite de divorcio es sólo una formalidad que causa más perjuicio que beneficio, tanto a las partes como a la autoridad. En esas condiciones concluyo que cuando se pretenda un divorcio voluntario en el que no hay sociedad conyugal, no hay hijos o los procreados sean mayores de edad, el trámite de divorcio debe realizarse directamente ante la autoridad administrativa (oficial del Registro Civil). El divorcio que se tramite en estas condiciones tiene múltiples ventajas, tanto ahorro de tiempo, trámites y descarga emocional para los usuarios, así como también supone una descarga de trabajo para los juzgados familiares. 4.3 Importancia y funcionamiento del Registro Civil. Ya que se propone que sea el Juez de Registro Civil la autoridad que se haga cargo de los divorcios voluntarios, cuando los hijos de los cónyuges divorciantes sean mayores de edad, nos referiremos en este apartado a tal institución. En principio hemos dicho ya que, el Registro Civil es una institución de carácter público. Dicha institución se encuentra a cargo de funcionarios que la ley designa con el nombre de Oficiales del Registro Civil, los cuales están dotados de fe pública. Así como por la Dirección General del Registro Civil que coordina y vigila el buen funcionamiento de la referida institución. Su función primordial es asentar y autorizar las actas del estado civil, hacer las anotaciones marginales correspondientes y cancelaciones de actas conforme a las disposiciones legales conducentes, así como expedir testimonio de las actas del Registro Civil, apuntes y documentos, relacionados con las mismas, que se Página 131 encuentren en el archivo de su propia oficialía. Asimismo, el Director General del Registro Civil deberá demostrar y expedir las copias certificadas de las actas del estado civil y de los documentos que se encuentren en el Archivo Estatal del Registro Civil, así como de las constancias previstas en la ley. Las actas de Registro Civil hacen prueba plena; asimismo, el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias del Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. De lo expuesto, se desprende que el Registro Civil como órgano estatal ejecuta actos administrativos encomendados por el Estado, relacionados con el Estado Civil de las Personas y como ya hemos visto, los actos del estado están revestidos de legalidad puesto que es una función y atribución de carácter formal y material implícito en la naturaleza del acto mismo. Podemos afirmar entonces que todo acto llevado a cabo por el Registro Civil en relación al Estado civil, tales como los registros de nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, tienen el carácter de públicos y hacen prueba plena. De ahí que una resolución que el Juez del Registro Civil pronuncie en un divorcio administrativo goce de las características mencionadas. 4.3.1 Función del Registro Civil en relación a las actas de divorcio. Página 132 Ya hemos dicho que el divorcio es el medio para disolver el vínculo matrimonial y deja a los ex cónyuges en aptitud para contraer otro, decretado por autoridad competente, aduciendo una causa señalada por la ley y siguiendo el trámite establecido en la misma. Existen dos clases de divorcio: el necesario y el voluntario. Este se puede tramitar ante el Oficial del Registro Civil cuando los cónyuges estén de acuerdo en divorciarse, haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y además concurran las siguientes hipótesis: Que los cónyuges sean mayores de edad. Que no tengan hijos. Que hayan liquidado la sociedad conyugal, si bao ese régimen se casaron. Los consortes, cuya situación no esté prevista en los párrafos precedentes, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles, y no debe pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio. El divorcio necesario es aquél que se tramita ante la autoridad judicial, aduciendo alguna de las causas previstas en el Código Civil. Este divorcio exige las solemnidades del juicio ordinario. Ahora bien, cuando el oficial del Registro Civil decreta un divorcio al que se le denomina divorcio administrativo, tiene la obligación de levantar el acta respectiva, según se desprende del artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche y Página 133 de hacer la anotación correspondiente, en el acta de matrimonio de los divorciados. Cuando se tramita ante la autoridad judicial, ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, para que levante el acta respectiva. También deberá remitirse una copia de la sentencia al oficial del Registro Civil del lugar donde se efectuó el matrimonio y al del lugar donde se registró el nacimiento de los divorciados. El acta de divorcio contendrá: nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, la parte resolutiva de la sentencia o resolución administrativa, en su caso, fecha de la resolución y autoridad que la dictó. Extendida el acta, se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio. 4.3.2 Valor probatorio de las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones legales. Uno de los aspectos básicos del funcionamiento del registro Civil es el que las actas del estado civil hacen prueba plena. Efectivamente, el artículo 53 del Código Civil corrobora lo anterior al declarar que: “Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, dé testimonio de Página 134 haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.” 134 Por otra parte, el artículo 47 del Código del Civil del Estado de Campeche nos indica que: “No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencias, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la Ley”.135 “Las actas del estado civil están destinadas a asegurar la prueba de la existencia de las personas físicas y de su estado civil.”136 4.3.3 Función Administrativa del Registro Civil De lo que se ha afirmado podemos inferir que, de reformarse el artículo 281 del Código Civil del Estado, para que sea el Oficial del Registro Civil del Estado, quien lleve a cabo el divorcio administrativo, como sucede a la fecha con los divorciantes que no tienen hijos, no afectaría sustantivamente las leyes administrativas, porque se ha explicado que la función administrativa del Registro Civil constituye una atribución legislativa del estado y aunque dicha función administrativa interviene muy poco en esta categoría. Sin embargo, pueden señalarse varios casos en que es notable esa intervención: 134 Código Civil del Estado de Campeche…, Op. cit., p. 10. Ibídem, p. 8. 136 De Pina Vara, Rafael, Derecho Civil…, Op. cit., p. 235. 135 Página 135 a) Tratándose de relaciones familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones. b) Los registros de propiedad y de comercio, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas. c) El servicio notarial. Ahora bien, como esas actividades se realizan en forma de función administrativa y como ésta consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales, los actos administrativos se caracterizan de la siguiente manera: a) por su naturaleza; b) voluntad de las personas que intervienen en su formación; c) relación que dichas voluntades guardan con la ley; d) el del radio de aplicación del acto; y e) por su contenido y efectos jurídicos. Para efectos de nuestro estudio sólo nos referiremos a estos últimos, así tenemos que por razón de su contenido los actos administrativos pueden clasificarse en las siguientes categorías: 1.- Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, entre los cuales se encuentran los actos de admisión, la aprobación, la dispensa o condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patente. Página 136 2.- Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica; formado parte de estos las órdenes, los actos de expropiación, las sanciones y los actos de ejecución; y 3.- Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho, tales como los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y las publicaciones. Por último, por razón de su contenido, se hace referencia a una categoría especial de actos por virtud de los cuales la Administración hace constar la existencia de un hecho, de una situación el cumplimiento de requisitos exigidos por leyes administrativas. Entre estos actos hay unos que consisten en la recepción de declaraciones de los particulares, o en la inscripción que hace la autoridad administrativa de personas, bienes o cantidades de unas o de otros, como en el caso de los padrones, del catastro, etc. Dentro de este primer grupo se encuentran toda una serie de actos (que ya se han aludido) por cuyo medio la administración interviene para dar autenticidad, validez, publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, tales como los actos del registro civil, de registro de la propiedad, de registro de comercio, etc. Los actos de registro, lo mismo que los de certificación, no en todos los casos producen los mismos efectos jurídicos, pues mientras que algunos tienen efectos constitutivos respecto de la relación misma, tales como el matrimonio civil, el registro de sociedades comerciales, otros se limitan a constituir una prueba del Página 137 hecho o de la relación, como el registro de nacimiento o defunción o los certificados que se expiden para servir de base a otro acto administrativo. En conclusión, no se le está otorgando al Registro Civil atribuciones que estén fuera de su ámbito, porque ya se ha afirmado que una de sus principales funciones como ente administrativo, es la de dar autenticidad, validez, publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, y por ende, sus resoluciones en tal sentido producen los mismos efectos jurídicos que una resolución judicial. 4.4 Presentación del texto de los artículos 281 y 282 del Código Civil del Estado, conforme a la propuesta de reforma. Por ello la propuesta sobre la que versa esta tesis es para que en la legislación del estado de Campeche se contemple que los divorcios por mutuo consentimiento, siendo los hijos mayores de edad, se tramiten directamente ante la autoridad administrativa, y no la jurisdiccional, quedando el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, de la siguiente manera: Artículo 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o los procreados sean mayores de edad, excepto aquellos con capacidades diferentes, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes Página 138 hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia. Del mismo modo, el artículo 282 del citado Código Civil, quedaría de la siguiente manera: Artículo 282.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio y que sean menores de edad o con capacidades diferentes, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con capacidades diferentes, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la resolución; III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad; V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. Página 139 Página 140 CONCLUSIÓN En el presente trabajo se planteó una propuesta de reforma el primer párrafo del artículo 281 del Código Civil del Estado y a las fracciones I y II del artículo 282 del mismo Código, los cuales en la actualidad textualmente refieren: “Artículo 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia”. El texto reformado de dicho párrafo quedaría de la siguiente manera: “Artículo 281.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o los procreados sean mayores de edad, excepto aquellos con capacidades diferentes, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán Página 141 personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la Materia”. Del mismo modo, el artículo 282 del citado Código Civil, quedaría de la siguiente manera: “Artículo 282.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio y que sean menores de edad o con capacidades diferentes, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con capacidades diferentes, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la solución; III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; Página 142 IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad; V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. El planteamiento versa sobre la conveniencia, acerca de que cuando los pretendidos divorciantes opten por la vía voluntaria para disolver su matrimonio y los hijos que hayan procreado en el matrimonio, todos sean mayores de edad, su divorcio se tramite ante el Oficial del Registro Civil y no ante la autoridad judicial como actualmente se encuentra contemplado en el Código Civil de nuestra Entidad. A este respecto, a través del desarrollo de los capítulos que conforman esta tesis, se precisó que el artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche, prevé que la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento puede tramitarse mediante dos vías: la administrativa, compareciendo ante el oficial del Registro Civil de la capital del Estado, siempre que los consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron; y la jurisdiccional, ocurriendo al Juez competente, cuando tengan hijos nacidos o concebidos y no hayan liquidado la sociedad conyugal, para lo cual es necesario que exhiban el convenio que contenga las previsiones a que alude el precepto 282 del mencionado Código. Asimismo, el requisito previsto en el señalado artículo 281 del Código del Estado de Campeche, que condiciona a los cónyuges a no tener hijos para que se pueda dar el divorcio en la vía administrativa, no hace la aclaración si los Página 143 divorciantes, en el momento de la solicitud, no tengan hijos menores de edad, o hijos en general, es decir, que sean menores o mayores de edad para encuadrarse en ese supuesto, por lo tanto, debe interpretarse tal disposición en el sentido de que tal artículo tiene aplicación cuando no haya hijos ni menores ni mayores de edad. Lo anterior equivale a ordenar que, en cualquiera de los dos supuestos señalados (hijos menores o mayores de edad), semejante operación de divorcio voluntario se rija y gobierne por la última parte del precepto legal que se comenta, es decir, que el divorcio se tramite ante la autoridad jurisdiccional y no, en forma administrativa ante el Oficial del Registro Civil. Como se advirtió todos los matrimonios están llamados a la perpetuación de la especie, por consiguiente, actualmente todos las parejas pretenden dan cumplimiento a esa finalidad del matrimonio, y los que no tienen el don natural para la procreación, en muchas ocasiones recurren a la adopción, sin embargo los hijos adoptivos gozan de todos los derechos y obligaciones que la ley les impone a los hijos legítimos; por lo tanto, los adoptantes están en la situación de padres naturales. De ahí que, el trámite administrativo del divorcio se dé muy poco, puesto que nuestra legislación condiciona a que no haya hijos procreados en el matrimonio, y evidentemente la mayoría de las parejas, se ubican en el supuesto del divorcio voluntario ante la autoridad jurisdiccional. Del mismo modo, se expone que debido al crecimiento de nuestra sociedad y a diversos factores, cada día son más las parejas que terminan por disolver sus matrimonios, aumentando el número de los asuntos que se ventilan en el área familiar incrementando con ello la carga de trabajo de los Juzgados Familiares. Por otro lado, en los casos de los cónyuges cuando están de acuerdo en disolver su matrimonio; en este supuesto, puede darse el caso que los hijos sean menores de edad, o bien algunos sean mayores y otros menores de edad, casos en los cuales no habrá ningún problema puesto que el divorcio y convenio se Página 144 sujetara a lo establecido en la parte final del artículo 281 del Código Civil del Estado de Campeche. Ahora bien, la propuesta de reforma como ya se analizó se enfoca en dirimir que la finalidad del fallo que se dicta en los divorcios voluntarios ante la autoridad jurisdiccional es la aprobación del convenio que estipula el artículo 282 del Código Civil del Estado de Campeche, y su objetivo primordial es asegurar la subsistencia y alimentación de los hijos menores de edad, así como la custodia y patria potestad de tales menores. Se hizo especial hincapié en que, en esta clase de divorcios, cuando los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad, las dos juntas de avenios se traducen en una mera formalidad, en las que los cónyuges se concretan a ratificar su consentimiento respecto al divorcio. Entonces, resulta ocioso que cuando se condicione a los solicitantes a divorciarse voluntariamente en la vía jurisdiccional, cuando los hijos son mayores de edad, porque no hay nada que garantizar en cuanto a alimentos, custodia, patria potestad ni bienes, dado que los hijos mayores de edad, disponen libremente de su persona y de sus bienes; y en los casos de excepción, a que se refiere la legislación, es decir, que aún siendo mayores de edad gocen del derecho de alimentos son los propios acreedores quienes tienen el interés jurídico para acudir a solicitarlos judicialmente; por lo mismo, resulta ocioso suscribir el convenio a que se contrae el artículo 282 del Código Civil del Estado y desde luego, acudir ante la autoridad jurisdiccional a su ratificación, conforme a lo especificado en la norma jurídica. Por consiguiente, de seguir permitiendo los divorcios voluntarios en tales circunstancias, implica una carga innecesaria de trabajo para los juzgados familiares que restan un tiempo para dedicarle a otros asuntos que deben tramitarse con prontitud y celeridad. En efecto, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la competencia de los Juzgados Familiares en distintos Página 145 ámbitos relacionados con el derecho de familia, es variada, siendo un aproximado de entre 35 a 40 situaciones distintas de los que conoce, siendo los casos de divorcio uno de ellos. Del mismo modo, se expuso y corrobora que el divorcio en la vía administrativa, más que procedimiento, es un verdadero trámite de quince días aproximadamente; y por el contrario, el divorcio voluntario en la vía judicial está integrado por varias secuelas en las que se invierte un tiempo aproximado de tres a cuatro meses. De ahí que, la propuesta se centra en las ventajas del divorcio administrativo, proponiéndose este como una forma expedita para obtener el divorcio por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges son mayores de edad, no tienen hijos y de común acuerdo liquidan la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. En tales condiciones, los cónyuges no necesitan recurrir a la autoridad judicial para que decrete el divorcio, sino que personalmente se presentarán ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio y, previa identificación de los consortes y comprobación de las circunstancias que se han mencionado, el mismo oficial los declarará divorciados, levantándose el acta correspondiente. El divorcio en este caso sólo perjudica directamente a los cónyuges, que obran con pleno conocimiento de lo que hacen y no es necesario para decretarlo que se llenen todas las formalidades de un juicio, lo cual descargaría, en gran medida, la carga de trabajo de los Juzgados familiares, evitándose trámites innecesarios a los justiciables, ya que el trámite del divorcio voluntario ante la autoridad judicial, cuando los hijos son mayores de edad, es sólo una formalidad que causa más perjuicio que beneficio, tanto a las partes como a la autoridad; por ello, se propuso que sea el Oficial de Registro Civil la autoridad que se haga cargo de los divorcios voluntarios, cuando los hijos de los cónyuges divorciantes sean mayores de edad, pues éste es la institución encargada del Estado civil, y sus actos tienen el carácter de públicos y hacen prueba plena. De ahí que una Página 146 resolución que el Oficial del Registro Civil pronuncie en un divorcio administrativo goce de las características mencionadas. En conclusión, no se le está otorgando al Registro Civil atribuciones que estén fuera de su ámbito, porque una de sus principales funciones como ente administrativo, es la de dar autenticidad, validez, publicidad o certidumbre a determinadas relaciones de la vida civil de los particulares, y por ende, sus resoluciones en tal sentido producen los mismos efectos jurídicos que una resolución judicial. Página 147 Página 148 BIBLIOGRAFIA CONSULTADA AVENDAÑO LÓPEZ, Raúl, El divorcio, Análisis Jurídico y práctico, FALTA EL PAÍS, Editorial Sista, 2006. ACOSTA LAGUNAS, Iván, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa. 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