A. y S. t. 233 p. 233-242 - Poder Judicial de la Provincia de
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A. y S. t. 233 p. 233-242 - Poder Judicial de la Provincia de
Reg.: A y S t 233 p 233-242. En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil nueve, se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Ministros doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler, y la señora Jueza de Cámara doctora Norah Susana Echarte con la presidencia del titular Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SERRAO, Marcelo Luis -Sucesorio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro 318, Año 2006). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Gutiérrez, Gastaldi, Netri, Falistocco, Erbetta, Spuler y Echarte. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. En la presente causa -y en lo que resulta de interés- la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Santa Fe hizo lugar a la revocatoria interpuesta por la Defensora General y, en consecuencia, revocó la designación de Susan Lice Mina como perito inventariador, tasador y partidor de los bienes de la herencia y, en su lugar, fijó fecha de audiencia para que tenga lugar el sorteo de perito de la lista de oficio (fs. 172/173 v.). Sostuvo en dicha oportunidad la Magistrada que, si bien la existencia de intereses contrapuestos -invocada por la Defensora General- no podía tenerse por acreditada de forma fehaciente pues la sola circunstancia de que una persona reúna la doble condición de cónyuge y/o heredera y a la vez representante legal de los restantes herederos por sí sola no determinaría la existencia de dicha contraposición de intereses, lo cierto era que "en el presente juicio sucesorio hay un hecho objetivo comprobado" que, sumado a ciertos elementos, "es suficiente para hacer aconsejable la revocación de la designación efectuada en el entendimiento de que la intervención de un tercero que realice el inventario de los bienes garantizará en mejor medida la preservación de los intereses de los menores de edad". En ese orden destacó que Susan Lice Mina, al promover la declaratoria de herederos de Marcelo Luis Serrao "omitió denunciar como tales a sus hijos menores", obteniendo así el dictado de una declaratoria en favor suyo y de su suegra, requiriendo tres años después la rectificación a fin de que se incluyese en aquélla a sus hijos y se excluyera a su suegra; tal extremo, sumado a otras circunstancias, hacía "que sea prudente en este estado y ante la -aunque remota- posibilidad de que pudiera existir algún interés de la cónyuge que no coincida o se contraponga con los de los menores de edad, revocar la designación efectuada a fs. 99 y proceder al sorteo de un perito de la lista de oficio", por aplicación de lo dispuesto en el artículo 618 del código de rito. Deducidos recursos de nulidad y apelación por Susan Mina de Serrao y por María Paula Serrao, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial los desestimó por sentencia de fs. 281/286 v. y su aclaratoria de fs. 337/338 v.. Sostuvo en tal oportunidad la Alzada, al tratar el recurso de nulidad, que la mayoría de los agravios "tienen que ver con aspectos que hacen esencialmente al recurso de apelación (...) en tanto que otros claramente carecen de entidad propia como para sostener el planteo de la nulidicente", como el vinculado con la vulneración de los artículos 601 y 602 C.P.C.C., pues "dichas normas presuponen para su operatividad que se trate de herederos mayores de edad y capaces, lo cual no acontece en el sub lite". Sentado ello expresó, en cuanto al agravio vinculado con la violación del derecho de defensa derivado de que las motivaciones de la resolución apelada no se identificaban con las propuestas al deducirse la revocatoria, que si bien la Defensora General al fundamentar su revocatoria a fs. 100 había aludido a la contraposición de intereses entre la perito designada y sus hijos menores, y que el auto cuestionado "va más allá de ello (poniendo de resalto la circunstancia de que la Dra. Mina de Serrao no denunció a sus hijos como herederos al solicitar la declaratoria de fojas 20, pidiendo su incorporación por vía de rectificación recién tres años después -vide fojas 32-, así como que las presentaciones hechas por terceros [...] si bien preordenadas a ser investigadas en otro ámbito determinaron que se corriera vista fiscal por la eventual comisión de ilícitos e intervención al Ministerio Público Pupilar que solicitara -fs. 171- la designación de un tutor especial y medidas cautelares [...])", también era cierto que "tales fundamentos se sustentan en elementos probatorios incorporados a la causa al tiempo de resolver", y que además cuando se encuentran en juego intereses de menores el Juez "debe siempre priorizar tales intereses por sobre los de otras personas con ellos vinculadas, cumpliendo un rol afín al del Patronato del Estado (...) siendo el control judicial de los actos de los representantes que involucren intereses de menores uno de los mecanismos legalmente adecuados para la protección de estos últimos (v. arts. 297 in fine y 298 C. Civil). Agregó que tal cometido implica que se amplíen las "facultades decisorias de rango procesal" del Juez, que van más allá del principio puramente dispositivo, dentro de una incidencia suscitada entre la representante legal de los menores y su representante promiscua en un juicio por esencia no contradictorio como es el sucesorio, "sin que en el caso pueda derivarse la invocada violación del derecho de defensa ya que en definitiva por encima del supuesto 'derecho' de la impugnante a ser designada perito privan los derechos de los menores al resguardo de sus intereses patrimoniales razonablemente sospechados en base a pautas objetivas de las cuales la resolución cuestionada da holgadas razones". Al ingresar al tratamiento de la apelación, examinando si la decisión de la Jueza del sucesorio "se asienta en efectivas constancias de la causa o si resulta, como se lo pretende, arbitraria", expresó la Alzada que "es un dato objetivamente constatable que la Dra. Susan Lice Mina de Serrao promueve en el año 2000 la declaratoria de herederos de su cónyuge Marcelo Luis Serrao (...) omitiendo deliberadamente -no existe otra explicación- denunciar la existencia de tres hijos menores habidos en el matrimonio con el de cujus (María Paula, José Ignacio y María Florencia Serrao) quienes convivían con ella y sobre quienes ejercía la patria potestad", y que sólo denuncia tres años más tarde "después de la presentación en la causa de quien invocara ser acreedor de la sucesión, Dr. Jorge L. Bocca". Tal circunstancia "de por sí resulta inentendible -e injustificable- a menos que se la vincule con algún interés singular en obviar la necesaria intervención y contralor del Ministerio Público Pupilar y del propio Juzgado en la gestión de bienes e intereses pertenecientes a los menores". Tras destacar que "existen constancias documentales que darían cuenta de que en ese lapso que media entre la primera y segunda declaratorias de herederos la Dra. Mina de Serrao en 26 de diciembre de 2000 vende un bien inmueble (fojas 154 y ss.), en 10 de abril de 2002 adquiere otro (fojas 150 y ss.), el 27 de octubre de 2002 vende otro (fojas 152 y ss.), y entre el 8 y 29 de abril de ese mismo año 2002 compra nada menos que cuatro inmuebles (vide fojas 54 y ss., 59 y ss, 70 y ss., y 75 y ss., todas éstas pruebas aportadas por la propia apelante respecto de cuya autenticidad no podría ahora hacer cuestión alguna), a lo que se adiciona que según lo denuncia un tercero (vide fojas 114 y ss.) en 29 de marzo de 2001 la Dra. Mina presencia y presta asentimiento a la enajenación de dos inmuebles hecha por quien aparece como mandatario (...)", sostuvo el Tribunal a quo que "todo este contexto evidencia que las suspicacias mantenidas por la Jueza de la causa para disponer que las dilatadas operaciones de inventario, avalúo y partición sean hechas por un abogado sorteado de la lista, aun implicando la perspectiva de tener que pagar honorarios a cargo del sucesorio, guarden lógica en la prioritaria premisa de resguardar los intereses de los menores, ostensiblemente marginados en todos estos actos de disposición", atendiendo además a que tal perito no es "sino un delegado del Juez para efectuar la tarea encomendada, quedando su labor en definitiva sometida a la revisión del Juez, siempre que haya controversia entre las partes", y a que el perito inventariador y tasador no es un representante de los herederos, sino un delegado del juez, lo cual implica que los herederos no pueden por sí removerlo mediante la simple revocación de su designación, debiendo en su caso hacerlo el propio Juez mediando un pedido formal fundado en causas justificadas". Asimismo, y en cuanto a la impugnación de María Paula Serrao, consideró el Tribunal en la aclaratoria de fs. 337/338 v. que los agravios vertidos por la misma "guardan identidad conceptual y argumentativa con los expuestos por su madre, tal como incluso surge del contexto de su presentación ante esta Sala de fs. 230". 2. Contra tal pronunciamiento interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad Susan Lice Mina de Serrao (fs. 323/332) y María Paula Serrao (fs. 317/321 v.; fs. 347/359 v.). La primera se agravia en su presentación de que la Alzada efectúa afirmaciones que se contradicen con las constancias de la causa, entre ellas: a) que en el caso se ha procedido a su remoción, cuando en realidad se ha tratado de la revocación de la designación, y la remoción -además- requiere causas justificadas conocidas con posterioridad a la designación, nada de lo cual ocurrió aquí, donde habían quedado consentidas las afirmaciones de la Jueza de baja instancia acerca de que su persona reunía los requisitos para ser designada como perito; y b) que su parte habría afirmado, al expresar agravios, que la resolución de baja instancia pretendió sustentarse en hechos sobrevinientes como el ocultamiento de hijos menores, cuando en realidad "lo que sostuve al fundar mis recursos fue algo claramente distinto, que la reposición era admitida 'en base a hechos no introducidos a debate ni propuestos por parte legitimada' y que el juez que rechaza los únicos fundamentos expuestos no puede suplir los no introducidos por parte legitimada, que por tanto no fueron materia de controversia". Al respecto también expresa que la Sala "se cree habilitada a sospechar" de las adquisiciones efectuadas por su parte con posterioridad al fallecimiento del causante "omitiendo toda averiguación del origen de los fondos que etonces empleé, y que nada tienen que ver con esta sucesión". Bajo la tacha de prescindencia de textos legales aplicables, señala -en lo que estrictamente supone esgrimir agravios constitucionales- que la Alzada aplica los artículos 601 y 602 del código de rito en forma incompatible con dichos preceptos, pues el propio artículo 601 es de "estricta aplicación en sucesiones en las que hay herederos incapaces" en concordancia con los artículos 3465, inciso 1, del Código Civil, y 599, inciso 4 y 600, del código de rito; idéntico defecto le atribuye al fallo cuando prescinde de los medios de protección de los incapaces organizados legalmente para pretender crear otros por medio de la "elastización" de facultades procesales. Afirma que el fallo incurre en autocontradicciones, pues reconoce que el auto de primera instancia violó el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio pues fue más allá del planteo de la defensora, pero sin embargo lo confirma "en base a la afirmación de generalidades no vinculadas concretamente con el proceso"; idéntico vicio resultaría de que el tribunal admite que una eventual nulidad de la partición tendría carácter puramente relativo, mas luego interviene en forma oficiosa, anticipada y sin individualizar ningún daño concreto y actual. Bajo la tacha de "dogmatismo" le atribuye al Tribunal de Alzada, entre otros extremos, haber afirmado que los intereses de los menores habrían quedado ostensiblemente marginados por los actos de disposición de su parte, "sin individualizar ni siquiera uno concreto de dichos actos y, menos aun, en qué forma y medidas concretas habrían quedado marginados los intereses de los menores". Concluye destacando que la sentencia "ha partido de un prejuicio y de una apreciación parcial y subjetiva de los hechos, pretendiéndose castigarme por haber omitido solicitar inicialmente la declaración de mis hijos como herederos, según asesoramiento de mi abogado de entonces", y que "no puede obviarse que la propia resolución que impugno admite que en realidad se funda en sospechas, presunciones, sugestividades, suspicacias y/o paradojas", configurando una clara violación de la garantías del debido proceso. Análogos agravios plantea María Paula Serrao en su escrito recursivo, sin perjuicio de sostener también que la Alzada ha omitido pronunciarse sobre los remedios articulados ante ella por su parte, pues "la resolución aclaratoria sólo aparentemente supera el vicio apuntado", no considerando de ningún modo sus derechos a intervenir en la designación de los peritos y a no verse sometida caprichosamente al pago de honorarios y aportes de los que se encuentra exenta, siendo además que el único fundamento dado para destituir a su madre de la función de perito -haber omitido herederos al firmar un escrito solicitando declaratoria- no se aplica respecto de su persona, que también resulta ajena (en virtud de la emancipación alcanzada) a las "dogmáticas afirmaciones referidas a los intereses de los menores", para cuya protección -concluye- existe un sistema legislativo que ha sido ignorado por los jueces de las instancias ordinarias. Por auto de fs. 361/363 la Sala denegó la concesión de los recursos interpuestos, accediendo las impugnantes a la instancia extraordinaria por vía de queja (resoluciones registradas en A. y S., ts. 214, 249 y 254). 3. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 403/406 v., y 407/409 v. En efecto, el detenido estudio de la causa me convence de que la impugnación planteada ha de merecer favorable acogida no obstante remitir al examen de cuestiones que por su naturaleza resultarían ajenas al recurso reglado por la ley 7055, al comprobar que los jueces de las instancias anteriores en grado, más allá de encontrarse animados por la realización de elevados fines tutelados por nuestro ordenamiento, en definitiva le han conferido al caso un tratamiento irrazonable a la luz de las constancias de autos y de las normas concurrentes a su solución, extremo que determina que la sentencia impugnada no pueda ser considerada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos, 238:550; 249:275; 302:867; etc.). Ello es así toda vez que, sin desconocer -se insiste- la legítima preocupación por proteger los intereses (en lo aquí se debate, de índole exclusivamente patrimonial) de los menores declarados herederos del causante -que según el juicio prudencial de los magistrados aparecían en riesgo por determinados actos de quien revestía su condición de madre, coheredera y perito designada- lo cierto es que la medida adoptada con ese propósito -en pocas palabras, sustitución de aquélla por un perito sorteado de la lista oficial- se ha traducido en el desconocimiento de los derechos que el Código Civil acuerda a los herederos cuando dispone que “la tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes”(artículo 3466), solución que se extiende a la “partición de la herencia” por imperio del artículo 3468. Dicho desconocimiento pretende ser justificado por la vía de apelar al argumento de la adecuada garantía de los derechos de los herederos menores de edad, mas lo cierto es que dicha argumentación aparece desvirtuada a partir de la consulta del sistema vigente en sucesiones como la del caso, que necesariamente han de ser “judicializadas” en virtud de la exigencia de que no sólo la partición de los bienes sea judicial “cuando haya menores, aunque estén emancipados” (art. 3465, inc. 1ro., del Código Civil, sin perjuicio de los artículos 3514 y 3515, inaplicables en el caso), sino también el inventario y avalúo (por imperio del artículo 599, inciso 1ro., del código de rito: “el inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: [...] 4) siempre que la división del la herencia deba hacerse judicialmente”). Tal exigencia -más allá incluso del dato elemental de que quien sea designado como perito realizará las operaciones a partir de la denuncia de bienes efectuada por el “tenedor de los bienes” (artículo 605, C.P.C.C.), que en el caso bajo examen es la propia viuda del causante- se traduce en que la actuación de quien sea designado para realizar el inventario, el avalúo y la partición se halle sometida a específicas regulaciones, según las cuales es deber del perito “presentar al juzgado las operaciones de inventario y avalúo” dentro del plazo que éste le fije (art. 604 del código de rito), sometiéndose a la aprobación del juez luego de haberse puesto de manifiesto por el plazo de ley (artículo 606, primer párrafo, código cit.; también, art. 611), oportunidad en el cual pueden ser objeto de observaciones por los interesados -entre otros, por el ministerio pupilar- e incluso, según se ha entendido desde la doctrina, por el propio juez, quien no quedaría vinculado por el silencio de los interesados, hallándose habilitado para no prestar su aprobación cuando las operaciones “carezcan, manifiestamente, de los requisitos objetivos mínimos exigibles a tales actos” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, t. IX, p. 489), facultad que resulta expresamente establecida por el código de rito con respecto a la partición “si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación (art. 611). Se aprecia así que -como lo ha destacado la doctrina e incluso lo recuerda el Tribunal a quo- quien realiza las operaciones de inventario, avalúo y partición no es un mandatario de los herederos, ni un árbitro que adopte decisiones irrevisables, sino que actúa como un “delegado del juez” (un délegué de la justicie, explicaba Demolombe, Cours de Code Napoleon, t. XV, Traité des Successiones, Durand-Hachette, Paris, 1859, t. 3me, nro. 662, p. 650), reservándose este último el poder de juzgar sobre lo actuado por aquél (vide Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, EDIAR, Bs. As., 1950, p. 315), lo cual supone una instancia de contralor de decisiva relevancia, a la cual se añade la apuntada intervención necesaria de la asesora de menores, “parte legítima y esencial” (art. 59 del Código Civil) en un proceso sucesorio de las características del presente. Estos extremos, sin embargo, no han sido debidamente ponderados in concreto por los jueces de la causa, que en lugar de ello han invocado el argumento de que la protección debida a los intereses de los menores exigiría dejar sin efecto la designación de perito efectuada en su hora, sin que las razones invocadas en abono de dicha solución -existencia de una “contraposición de intereses” y riesgo resultante de ciertos actos patrimoniales de la doctora Mina de Serraoresulten suficientes para justificar una medida que en consecuencia aparece como desproporcionada en orden a la realización de los legítimos fines anunciados, a poco que se repare no sólo en la orfandad de elementos objetivos de convicción, sino en particular en que la proclamada garantía de aquellos intereses puede igualmente hacerse efectiva por medios menos gravosos -que no llegan al extremo de limitar las ya aludidas facultades que confieren los códigos de fondo y de forma- consistentes lisa y llanamente en optimizar las instancias de control que, sobre la labor de los peritos designados por los herederos, brindan los referidos cuerpos legales. Entre esas instancias no sólo adquiere un papel significativo la ya destacada actuación de los propios jueces sino en especial (y cabe insistir sobre el punto) la labor del Ministerio pupilar -que puede intervenir para reclamar la inclusión de activos y pasivos, o su exclusión, cuestionar las tasaciones presentadas, impugnar la partición final, etc.-, cuyos representantes en estos casos han de asumir con seriedad tareas que comprometen la propia esencia de sus responsabilidades funcionales, siendo inadmisible por ello que se limiten a efectuar dogmáticas afirmaciones (como las de fs. 100) en cuanto a que existirían “intereses contrapuestos” entre los herederos y la persona que, siendo también heredera, había sido designada como perito en una audiencia cuya realización había sido debidamente notificada a la misma Defensora General sin que ella concurra -extremo que habilita a recordar el deber de exhibir una conducta “vigilante” que, como se reconoce desde antiguo, recae sobre quienes defienden los intereses de otros (“jura vigilantibus non dormientibus dicantur”, Fritschi, Ahasveri, Advocatus Peccans, Sive Tractatus De Peccatis Advocatorum Et Procuratorum: Conscientiae ipsorum excutiendae inservienes, Francofurti & Lipsiae, Sumptibus Esaiae Fellgibel, Bibliopol, Vratislavienes, 1678, p. 47). Queda así sentada la insuficiencia de las motivaciones invocadas por los jueces de la causa en la sentencia impugnada pues, más allá del fuerte reproche ético que merece la doctora Mina de Serrao por la inexcusable omisión inicial de denunciar como herederos a sus propios hijos, lo cierto es que tal extremo (ya conocido al momento de su designación como perito, luego revocada) no podía validar por sí solo la grave medida que, con verosímiles y legítimas preocupaciones, fue adoptada en su hora. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 214, página 249 y T. 214, página 254, esta Corte admitió las quejas por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuestas por Susan Mina de Serrao y María Paula Serrao respectivamente, contra la resolución de fecha 3.6.2005 ( y a su vez la segunda de ellas contra la aclaratoria del 5.8.2005) dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad por entender que el planteo de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar dicha conclusión conforme lo expondré seguidamente. 1. Ingresando en el análisis de los planteos esbozados por Susan Mina de Serrao, se advierte que los mismos giran en torno a encapsular en distintas causales de arbitrariedad la decisión de la Alzada ( confirmatoria en este aspecto del fallo de primera instancia) en cuanto tuvo por configurados supuestos especiales que justificaban la revocación del cargo de perito inventariadora, tasadora y partidora de la recurrente. En este sentido se vislumbra que únicamente mediante un sobredimensionamiento de las formas se puede conmover lo decidido por la Alzada, en relación al primero de los reproches de la recurrente sobre la mentada distinción entre remoción y revocación de la designación del perito. Va de suyo, y responde a un principio de economía procesal y a la más elemental lógica jurídica que frente a alguna causal excepcional, como la argumentada por la Alzada, que dé lugar a la remoción del perito, puede el magistrado anticiparse a esa situación enervando su nombramiento (o como en el caso, hacer lugar a la revocatoria del decreto que dispuso su nombramiento). En lo atinente a la acusada ausencia de congruencia en que habrían incurrido los Sentenciantes -a juicio de la recurrente, por sustentar la decisión sobre hechos no traídos a debate por parte legitimada y la autocontradicción consiguiente al reconocer la Alzada dicha circunstancia pero confirmarla igualmente en base a generalidades-, basta con señalar que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (cfr. Fallos: 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77 y muchos otros.) Por otro lado, los jueces no están atados por las razones jurídicas que las partes invoquen ni por las calificaciones jurídicas que éstas den a sus pretensiones. Ellos son libres en la aplicación del derecho, - principio procesal de iura curia novit- mientras no alteren las bases fácticas del litigio. ( Fallos 235:606; 235:768; 239:50; 239:475 etc). A ello cabe agregar que tampoco la impugnante se hace cargo de lo afirmado por la Cámara respecto de que los intereses de los menores exigían una flexibilización de los cánones rituales a fin de examinar integralmente las cuestiones sometidas a decisión. En relación al imputado apartamiento normativo en que habría incurrido la Alzada en la interpretación de los artículos 601 y 602 del Código Procesal Civil y Comercial, cabe concluir que dicha causal carece de virtualidad para variar el resultado de lo decidido. En efecto: La Sala fundó su decisión en que " ..ante el silencio de la ley procesal sobre la remoción del perito inventariador, se opina que resulta aplicables analógicamente las disposición referidas al administrador de la herencia... el perito inventariador y tasador no es un representante de los herederos sino un delegado del juez, lo cual implica que los herederos no pueden por si removerlo mediante la simple revocación de su designación, debiendo en su caso hacerlo el propio Juez mediando un pedido formal fundado en causas justificadas, que existan o al menos se conozcan con posterioridad a su designación". A ello agregó que "la jurisprudencia ha admitido, en tal línea de opinión, que excepcionalmente el nombramiento de administradores de una herencia recaiga sobre un tercero no heredero, cuando existan serias discrepancias entre los sucesores o éstos no sean lo suficientemente idóneos para desempeñar el cargo"; en este contexto se instala, verbigracia, el pensamiento de Lino Palacio (vid. autor cit., "Derecho Procesal Civil, edit. Abeledo-Perrot", Bs. As., 1988, T. IX, pág. 478, ap. c). Con este desarrollo argumental vertido por la Cámara pierde toda decisividad el reparo de la recurrente en tanto tiende a endilgarle interpretación arbitraria por aplicar analógica de las causales de remoción del administrador de la herencia al perito tasador, inventariador y partidor, pues, en definitiva, la tesis hermenéutica brindada en el pronunciamiento impugnado cuenta con un sólido respaldo doctrinario y jurisprudencial que descarta la conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional. Lo expuesto echa por tierra el acusado dogmatismo del decisorio por cuanto, el decisorio en crisis, más alla de su acierto o error, es fruto de un razonamiento lógico, coherente y con sustentación en los hechos probados en la causa y, por ende, satisface la exigencia impuesta por el artículo 95 de la Constitución provincial. Siendo ello así, la postulación recursiva carece de idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción por cuanto las alegaciones que la sustentan solo dejan traslucir la mera discrepancia de la apelante con el alcance otorgado por el A quo a normas procedimentales y de derecho común pero sin lograr que, en ese cometido, aquél se hubiere excedido del abanico de posibilidades exegéticas que brinda los preceptos rituales en juego con la consecuente conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional. Corolario de lo expuesto es que el planteo queda reducido a la mera disconformidad interpretativa de la recurrente para con el criterio sustentado por los Jueces de la causa en torno a la suerte de lo decidido, en una postura adversa a sus pretensiones, mas sin lograr demostrar configurada una cuestión constitucional idónea para habilitar la instancia ante este Cuerpo, cuya misión es efectuar el control de adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su competencia jurisdiccional. 2. Por su parte, el recurso presentado por María Paula Serrao, vinculado con reproches análogos a los expuestos por su madre Susan Mina de Serrao, y a la presunta omisión de tratamiento de sus agravios en la resolución en crisis, debe señalarse que no obstante su omisión expresa en la sentencia -que fue subsanada mediante aclaratoria posterior- se advierte que las respuestas brindadas por el A quo resultan comprensivas en lo esencial también de los cuestionamientos de la recurrente. Corresponde recordar al respecto que la obligación del Sentenciante no es extrema al punto de forzarlo a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos bastando con que se haga cargo de aquellos que sean conducentes a la solución del litigio. La cuestión omitida, entonces, para que dé lugar al recurso extraordinario por sentencia arbitraria debe afectar de manera substancial el derecho del impugnante (cfr. Fallos 294:427; 295:970; 301:979; A. y S. T. 42, pág. 218; 54, 45; 106. 365; entre muchos otros), circunstancia que no acontece en la especie, conforme se señaló al tratar el recurso de Mina de Serrao. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y la señora Jueza de Cámara doctora Echarte expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Conforme al resultado obtenido al tratar la primera cuestión no corresponde expedirse sobre ésta. Así voto. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri, el señor Presidente doctor Falistocco, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y la señora Jueza de Cámara doctora Echarte expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisibles los recursos interpuestos, con costas (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Gastaldi y Netri, el señor Presidente doctor Falistocco, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y la señora Jueza de Cámara doctora Echarte dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisibles los recursos interpuestos, con costas. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente, los señores Ministros y la señora Jueza de Cámara por ante mí, doy fe. Fdo.: FALISTOCCO-ECHARTE-ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULERFernández Riestra (Secretaria)