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ARTÍCULO DE DON ENRIQUE GARCÍA TOMÁS.
Graduado Social
El control inspector de la normativa del tiempo de
trabajo conllevará muchas sanciones
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, considera que “no es admisible que, con la
invocación de la flexibilidad horaria que brindan las normas laborales, puedan perjudicarse los
derechos de los trabajadores y se altere el equilibrio contractual mediante la prolongación de
indebida de la jornada laboral”. Por ello, ha comenzado a realizar este verano una campaña de
inspecciones cuyo objetivo es “intensificar el control del cumplimiento de la normativa del
tiempo de trabajo”.
La principal novedad en la actuación inspectora es la exigencia a las empresas de la llevanza
del registro de jornada, pues hasta ahora, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del
Estatuto de los Trabajadores, dicho registro solo era necesario en el supuesto de que se
realizaran horas extras. Pero la Inspección de Trabajo ha cambiado de criterio y entiende que
los empleadores obligatoriamente deben realizar un registro de la jornada, se realicen o no
horas extraordinarias, por cuanto es el elemento que permite la contabilización de todas las
horas que se hagan para deducir luego la existencia de horas extraordinarias.
El registro deberá ser diario y, aunque la ley no establece un modelo para el mismo, pudiendo
utilizar cada empresa el que elija libremente, se exige incluir el horario concreto de entrada y
salida respecto de cada trabajador. La comprobación de la existencia del registro la realiza el
Inspector de Trabajo en el propio centro de trabajo, para evitar la posibilidad de creación
posterior, manipulación o alteración de los registros de jornada. Si se lleva por medios
electrónicos o informáticos el Inspector podrá requerir que se impriman los registros de un
periodo determinado, y si se produce por medios manuales, como por ejemplo la firma en
soporte papel, el inspector puede requerir copia, tomar apuntes, fotografías del mismo o
incluso cautelarmente tomar el original. También puede requerir la entrega a los trabajadores
del resumen mensual de la jornada por ellos realizada la cual haya servido para el abono de las
retribuciones.
A la vista de la documentación aportada por la empresa, los inspectores de Trabajo concluirán
que si la empresa cumplimenta el registro diario de jornada y se declara la existencia de horas
extraordinarias por encima del límite legal de 80 horas anuales o bien no cumplimenta el
registro es infracción grave, sancionable con multa por importe de 626 a 6.250 euros. Aunque
lo que se persigue realmente es la existencia de horas extraordinarias no declaradas, la no
compensación económica o en descansos por horas extraordinarias, el abono irregular de las
mismas sin hacerlo constar en la nómina o bajo otros conceptos salariales.
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ARTÍCULO DE DON ENRIQUE GARCÍA TOMÁS.
Graduado Social
Es de suponer que esto se debe a que se ha detectado mucho incumplimiento de lo legislado,
pero hay que esperar que, dado que el límite legal es anual, la Inspección procederá a
considerar la existencia de una infracción por cada año, pero a partir del actual en que ha
cambiado de criterio. Al menos en cuanto a la llevanza de libros y teniendo consideración con
las microempresas.
Esta campaña está amparada en diferentes pronunciamientos de Tribunales Superiores de
Justicia y en la Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 4/12/2015, criterio judicial que ha
sido ratificado por dos informes de la Dirección General de Empleo. Y de ella, además de las
sanciones ya citadas está previsto imponer las siguientes:
Si, en el caso de declaración de horas extraordinarias, se pueden cuantificar las mismas y no se
acredita la compensación económica o en descansos por la parte empresarial: Infracción
grave, al amparo de lo establecido en el artículo 7.10 LISOS, sancionable con multa por
importe de 626 a 6.250 euros; o, bien, infracción muy grave, en virtud del artículo 8.1
sancionable con multa por importe de 6.251 a 187.515 euros (la imposición de una u otra
sanción dependerá del criterio del Inspector de Trabajo y de la cantidad del impago). Si se
constata el abono irregular de las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias, sin
hacerlo constar en la nómina, multa por importe de 626 a 6.250 euros, en virtud del artículo
7.3 de la LISOS. Con la particularidad de que, si la empresa tuviera varios centros de trabajo, se
apreciará una infracción por cada centro de trabajo con empleados afectados por el
incumplimiento. En cuanto a la sanción por importe de 626 a 6.250 euros establecida en el
artículo 7.7 de la LISOS por no comunicar a los representantes legales de los trabajadores las
horas extraordinarias realizadas, sólo se impondrá si existe denuncia previa.
Además, si se comprueba la existencia de horas extras no declaradas, se procede a levantar
acta de liquidación respecto de todas aquellas cantidades correspondientes a tales horas que
no hayan sido cotizadas a la Seguridad Social, obligando a su cotización, con el
correspondiente recargo del 20%. Mientras que si las horas extraordinarias han sido pagadas
bajo otros conceptos salariales, enmascarando así la realización de las mismas se procede, a
comunicarlo a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que ésta realice la correcta
imputación en las bases de cotización.
La acción inspectora será primordialmente en sectores donde se constata que se realiza un
mayor volumen de horas extras o una previsible mayor existencia de la realización de las
mismas sin abonar: banca, comercio al por menor y al por mayor, reparación de vehículos de
motor y motocicletas, actividades sanitarias y de servicios sociales. Y con especial incidencia en
las empresas de menos de 50 trabajadores.
Enrique García Tomás
Graduado social
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