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RESOLUCION No. 010-2015-DNGJPO-INPS
TRAMITE No. 013-INPS-DNGJPO-SUPERCOM-2015
SUPERINTENDENCIA DE LA INFORMACION Y COMUNICACION
En mi calidad de Superintendente de la Informacion y Comunicacion, llega a mi
conocimiento el expediente administrativo No. 013-2015-INPS-DNGJPO-2015; y, a fin
de emitir la respectiva resolucion, se considera:
I.
ANTECEDENTES:
El presente procedimiento administrativo inici6 mediante Reporte Interno No.
SUPERCOM-INPA-015-2015, de 26 de febrero de 2015, en contra del medio de
comunicacion social CANELA RADIO CORP 106.5 FM QUITO "RADIO CANELA",
por presunta infraccion al articulo 68 del Reglamento a la Ley Organica de
Comunicaci6n. El mismo, fue calificado y admitido a tramite mediante auto de 27 de
febrero de 2015, en el cual, se convoco a las partes a la Audiencia de SustanciaciOn
fijada para el 05 de marzo de los corrientes, a las 09h00, a fin de que, de conformidad
con el articulo 14 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones
Administrativas a la Ley Organica de ComunicaciOn, el medio reportado conteste el
reporte interno; asi como, las partes presenten las evidencias, documentos y pruebas que
fueren pertinentes al caso.
Siendo el dia y la hora fijados para llevarse a cabo dicha diligencia, el Abogado
Mauricio Caceres Oleas, Director Nacional de Gestion Juridica de Procesos de Oficio,
encargado, solicitO que se constate la presencia de las partes, ante to cual, se verific6 la
comparecencia, por una parte de la abogada Gabriela Narcisa Salvador Zambrano, en
representaci6n del medio de comunicacion social CANELA RADIO CORP 106.5 FM
QUITO "RADIO CANELA"; y, por otra, el abogado José Alejandro Salguero, Director
Nacional de GestiOn Preventiva e Intervencion Juridica, en representacion de la
Superintendencia de la Informacion y Comunicacion. Acto seguido, se declaro instalada
la audiencia y se concedio la palabra a la abogada Gabriela Salvador, quien haciendo
use de su derecho a la defensa, contesto el reporte en los siguientes terminos: "Buenos
dias, respecto al tramite por el cual nos encontramos aqui, me permito en primer lugar
hacer referencia, y solicito que se incorpore al expediente el Reporte Interno No.
SUPERCOM-INPA-006-2015, respecto a dicho reporte, en el que su audiencia se
realizo el dia 25 de febrero de 2015, a las 09h00; me permito manifestar, que sobre el
mismo hecho, del Reporte Interno No. SUPERCOM-INPA-015-2015, que es materia de
este proceso, los hechos relacionados, constituyen el mismo hecho del que se pretende
sancionar al momento, por la misma infraccion; el medio de comunicacion en contra
del que se siguio dicho proceso, pertenecia a Radio Canela, LESOTHO S.A., con fecha
27 de febrero de 2015; el medio de comunicacion LESOTHO, recibe el archivo del
procedimiento administrativo No. 005-INPS-DNGJPO-SUPERCOM-2015, en el que se
ordena el archivo; por cuanto del registro constante en la pagina web de la Agencia de
Regulacion y Control de Telecomunicaciones, se desprende que el programa reportado
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la
Informacion y Comunicacion
fue transmitido por el medio de comunicacion social Radio Canela Quito, cuyo
concesionario es GAMBOA COMUNICACION TOTAL CIA. LTDA, y no Radio Canela
LESOTHO S.A., al efecto me permito senalar senor Director, tal como lo menciona la
Constitucion, los actos emanados por las autoridades del sector public° deben ser
motivados. Tenemos dos informes, pese a que el nionero del reporte es diferente, el
contenido es identico, la motivacion es identica, cambia el medio de comunicacion, que
como bien lo senale, compared en calidad de abogada de la compania LESOTHO.
Creo que el deber de la Superintendencia, tal como lo senala la Ley Orgcinica de
Comunicacion, es un organismo tecnico de vigilancia, auditoria, intervencion y control
con capacidad sancionatoria (...), con personalidad juridica, patrimonio propio y
autonomia administrativa; creo que dentro de las funciones de la Superintendencia, que
se debe tomar muy en cuenta, que pese a que existe el supuesto cometimiento de una
infraccion, los medios de comunicacion, al tener usted todos los medios para realizar la
investigacion respectiva, no se trata pues aqui de encontrar al medio de comunicacion
que cometi6 la infraccion, creo que se trata de que ustedes al momento de realizar los
reportes tengan delimitado, asumo que ustedes tienen un proceso de monitoreo, se
tenga delimitado el medio de comunicacion al que se le este' imputando la infraccion,
como bien lo seflale, independientemente de que los reportes, tengan diferentes
nUmeros que es lo unico que cambia en el proceso administrativo, su motivacion es la
misma, se refiere a los mismos hechos, algo que llama la atencion al medio de
comunicacion, puesto que, definitivamente existe una confusion por parte de la
Superintendencia de la Informacion y Comunicacion, respecto a los medios de
comunicacion y a su manejo, tal vez, me atrevo a decir, tal vez una cierta
descoordinacion respecto al modo de que el Estado concesiona las frecuencias de
radiodifusion en este caso. Respecto al reporte, motivo del presente proceso, tengo a
bien indicar que la identificaciOn de la persona juridica es la compaina GAMBOA
COMUNICACION TOTAL CIA. LTDA., el nombre del representante legal, no
corresponde a la senora Carmen Elizabeth Gamboa, el representante legal es el senor
Andres Arturo Chac6n; ofrezco ratificacion en mi intervencion por parte del
representante legal de la compatlia. No puedo hacer más referencia al informe, por
cuanto, ya lo he manifestado el caso fue tratado para otro medio de comunicacion, es
todo cuanto tengo que decir". Se le concedio la palabra al abogado José Alejandro
Salguero, en representacion de la Superintendencia de la Informacion y ComunicaciOn,
quien en lo principal, manifesto: "Primero que nada, quisiera ratificar los argumentos
de hecho y de derecho contenidos en el Reporte Interno No. SUPERCOM-INPA-0152015, de 26 de febrero de 2015. El presente procedimiento administrativo se ha
iniciado en razon de que a partir del correspondiente monitoreo, se ha determinado que
CANELA RADIO CORP, en su frecuencia 106.5 FM Quito, ha inobservado en el
programa CANELA DJ, del 12 de diciembre de 2014, lo dispuesto en el articulo 68 del
Reglamento General a la Ley Organica de Comunicacion, en relacion al tiempo de
duracion de la publicidad Primero que nada, respecto a las excepciones planteadas
por la abogada, quisiera puntualizar, que en virtud de las facultades de auto tutela que
se conoce a la administracion como principio general de derecho administrativo, los
actos administrativos que se emiten, pueden ser anulados de pleno derecho, cuando se
encuentra una causa establecida en la Ley, o cuando contradicen al ordenamiento
juridic°, en el caso que la abogada citaba del anterior reporte interno que solicita se
incorpore al expediente, debo manifestar que no existe identidad subjetiva, en relacion
al reporte interno que motiva el presente procedimiento, si bien el acto administrativo
se refiere al mismo hecho, porque es el mismo incumplimiento, la motivacion existe en
cuanto hay una relacion circunstanciada de hechos y de las normas que se habrian
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incumplido por parte del medio de comunicacion; el proceso no es el mismo, en razon
de que el elemento que habia senalado de la identidad subjetiva no existe. Respecto al
representante legal, quiero dejar sentado que la verificacion de esta Superintendencia
se basa en la verificacion en la base de datos picblicos de la autoridad competente, que
otorga las concesiones, para efectos es la nueva Agencia de Regulacion y Control de
las Telecomunicaciones, en razon de la cual, en virtud de sus datos pUblicos, que
conforme a la Ley, forman parte de los derechos de acceso a la informacion publica, se
determina que el representante legal del medio de comunicacion es la senora Carmen
Elizabeth Gamboa, esos son los datos registrados, en esa entidad competente; no
obstante de lo cual, el medio al comparecer a la presente audiencia y al haber sido
notificado para la presente diligencia en legal y debida forma, se ha precautelado su
derecho al debido proceso y su derecho a su legitimo derecho a la defensa; respecto al
fondo de este procedimiento, debo senalar que el articulo 93 de la Ley Organica de
Comunicaci6n determina que la publicidad, debe guardar un equilibrio razonable entre
contenido y lo que se difunde como publicidad, hecho que no ha sido observado por el
medio de comunicacion reportado, en razon de que en su programa del 12 de
diciembre de 2014, transmitido en la frecuencia 106.5 FM Quito, cuyo concesionario es
GAMBOA COMUNICACION CIA. LTDA, se verifico que excederia en el tiempo de 12
minutos y 20 segundos la publicidad, en el programa CANELA DJ, monitoreado por
hora, lo cual transgrede lo manifestado en el articulo 68 antes citado, el cual determina
lo siguiente: [La duraci6n y frecuencia de la publicidad tendra los siguientes limites
segfin el tipo de medio de comunicacion que la difunda: 1. Los medios audiovisuales de
sepal abierta podran difundir hasta un maxim° de quince minutos de publicidad por
hora de programacion y dos minutos adicionales de auto promocion...], tal como
consta en el Informe Tecnico que fundamenta, ademas del Reporte Interno, el medio de
comunicacion en la hora de programaci6n, excedio en el tiempo antes manifestado,
siendo que su publicidad del 12 de diciembre de 2014, de 15h00 a 16h00, fue de 27
minutos con 20 segundos, por lo cual habria un incumplimiento evidente y objetivo del
articulo 68 del Reglamento a la Ley Organica de Comunicacion, y en concordancia a
este, el articulo 93 de le Ley Orgcinica de Comunicacion; en razon de lo expuesto, dejo
sentada la plena validez de este procedimiento administrativo en relacion a las
atribuciones determinadas en el articulo 57 de la Ley Organica de Comunicaci6n, en
concordancia a este, el articulo 9 del Reglamento para el Procesamiento de
Infracciones Administrativas a la Ley Organica de Comunicacion; y, en razon de que se
ha respetado las normas del derecho del debido proceso, determinadas en la
Constitucion de la Republica y tratados internacionales vigentes, que en el fondo y de
modo general precisan para la persona que forma parte de un proceso, sea
administrativo o judicial, que esta tenga los medios y el tiempo suficiente para ejercer
su defensa, lo cual el medio de comunicacion efectivamente ha tenido. Eso es todo
cuanto puedo decir. Respecto a las pruebas, quisiera que se reproduzca como prueba a
favor de esta Superintendencia, el Reporte Interno No. SUPERCOM-INPA-015-2015,
de 26 de febrero del 2015; asi tambien, se reproduzca como prueba a favor de esta
Superintendencia el Informe Juridico de 26 de febrero de 2015 y el Informe Tecnico de
26 de febrero del 2015, tambien que se tenga como prueba a favor, el audio del
programa CANELA DJ, transmitido por CANELA RADIO CORP, el 12 de diciembre de
2014, de 15h00 a 16h00, donde se evidencia el exceso de publicidad que motivaria el
cometimiento de la infraccion reportada". Se le concedio la palabra a la representante
del medio de comunicacion social reportado, quien en lo principal manifesto: "Como
prueba de lo que manifesto anteriormente, solicito que se sirva agregar el tramite No.
005-INPS-DNGJPO-SUPERCOM-2015, cuyo Reporte Interno No. SUPERCOM-INPA3
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006-2015; adicionalmente solicito se me conceda el termino de 72 horas para legitimar
mi intervention. Respecto a lo manifestado por el abogado Salguero, me permito
manifestar que si bien es cierto, no hay una identidad subjetiva, existe la identidad
objetiva, por la similitud de los reportes y la transcription textual de los reportes". Se
le concediO la palabra al representante de la Superintendencia de la Information y
ComunicaciOn, quien manifesto: "Quisiera impugnar la prueba presentada por la
abogada del medio de comunicacion reportado, respecto del proceso que solicita se
incorpore al expediente, en razon precisamente al principio de pertinencia, por cuanto
al no guardar identidad subjetiva, el mismo no constituye materia del presente reporte;
quiero ademas ratificar, que al ser el mismo hecho el que se reporta, no guardar
identidad subjetiva, la motivation respecto a la identidad objetiva del hecho, es la
misma, pues los fundamentos de hecho y de derecho para el analisis y motivation de la
infraction reportada constituyen los mismos, no obstante de lo cual, quiero dejar
sentado ademas y ratifico la plena validez del Reporte Intern, en razon de esta
identidad objetiva. Es de coman conocimiento en la ciencia juridica, que para que en
materia jurisdictional, una sentencia pase por autoridad de cosa juzgada entre otras
cosas de guardar identidad objetiva y subjetiva los dos elementos, y la Corte
Constitutional, ha serialado tambien identidad de materia, en relation a los actor
administrativos, definitivos (...), tambien se precisan en los elementos, por lo tanto no
tiene una relation por la carencia de este elemento de identidad objetiva". El abogado
Mauricio Caceres Oleas, Director Nacional de Gestion Juridica de Procesos de Oficio,
encargado, dispuso que los documentos y pruebas presentadas se agreguen al
expediente, los mismos que conjuntamente con la grabaciOn en audio y video de la
diligencia, se remitieron a la autoridad competente para su conocimiento y resoluciOn. A
las 09H26, se declarO finalizada la diligencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
Primero. Competencia: La Superintendencia de la Information y ComunicaciOn es
competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, de
conformidad con lo previsto en el articulo 384 de la Constitution de la Republica, en
concordancia con los articulos 55, 56 y 57 de la Ley Organica de Comunicacion, y el
articulo 2 del Reglamento para el Procesamiento de Infracciones Administrativas a
dicha Ley.
Segundo. Tramite: Al presente procedimiento administrativo se le ha dado el tramite
correspondiente serialado en los articulos 11, 14 y 15 del Reglamento para el
Procesamiento de Infracciones Administrativas a la Ley Organica de Comunicacion y se
han observado las garantias del derecho al debido proceso, establecidas en el articulo 76
de la ConstituciOn de la RepUblica; en tal virtud, no se ha omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resoluciOn de la causa, por lo que se declara su validez.
Tercero: Hechos materia del Reporte Interno: El 12 de diciembre de 2014, el medio
de comunicacion social Canela Radio Corp. 106.5 Fm, en el programa "Canela DJ",
habria excedido el tiempo de duraciOn de su publicidad en 12 minutos con 20 segundos,
por cuanto el articulo 68 del Reglamento a la Ley Organica de ComunicaciOn, establece
hasta un maximo de 15 minutos de publicidad.
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Cuarto: Argumentos y elementos probatorios: Para sostener sus argumentos
juridicos, las partes presentaron como pruebas de cargo y de descargo, lo siguiente:
1. La representante del medio de comunicacion social RADIO CANELA 106.5
FM, Quito; en la Audiencia de Sustanciacion solicito, que se incorpore al
expediente administrativo el Reporte Interno No. SUPERCOM-INPA-006-2015,
sefialando, que: "...constituyen el mismo hecho del que se pretende sancionar al
momento, por la misma
". Al respecto, el abogado José Alejandro
Salguero, en representacion de esta Superintendencia de la InformaciOn y
Comunicacion, manifesto que: "...no existe identidad subjetiva, en relacion al
reporte interno que motiva el presente procedimiento, si bien el acto
administrativo se refiere al mismo hecho, porque es el mismo incumplimiento, la
motivacion existe en cuanto hay una relacion circunstanciada de hechos y de las
normas que se habrian incumplido por parte del medio de comunicacion, el
proceso no es el mismo...". En este sentido, de conformidad con el principio de
autotutela, la administracion esta capacitada, como sujeto de derecho, para
tutelar por si misma sus propios intereses, incluso sus pretensiones, y modificar
las situaciones juridicas. Del registro constante en la pagina web de la Agencia
de RegulaciOn y Control de Telecomunicaciones, se evidenciO que el programa
en contra de quien se planteo el referido reporte interno, fue transmitido por el
medio de comunicacion social Radio Canela Quito, cuyo concesionario es
GAMBOA COMUNICACION TOTAL CIA. LTDA; razOn por la cual,
mediante auto de 27 de febrero de 2015, se dispuso el archivo del expediente
administrativo No. 005-2015-INPS-DNGJPO-SUPERCOM, iniciado con
Reporte Intern° No. SUPERCOM-INPA-006-2015, de 26 de enero de 2015; es
decir, dicho proceso administrativo, finalizo con un auto de archivo, sin que la
autoridad competente se haya pronunciado sobre el asunto principal del mismo
y; menos aim, se emiti6 resolucion administrativa alguna, que sancione al medio
de comunicacion social Radio Canela Quito.
2. El Director Nacional de Gestion Preventiva e Intervencion Juridica de la
Superintendencia de la Informacion y Comunicacion, solicito que se tenga como
prueba a su favor lo siguiente: a) El Reporte Intern° No. SUPERCOM-INPA015-2015, de 26 de febrero del 2015, b) Los informes juridico y tecnico de 26 de
febrero de 2015; y, c) El CD de audio con la grabaciOn del programa "CANELA
DJ", transmitido los dias 08, 10 y 12 de diciembre de 2014. Del analisis
efectuado a dichos elementos probatorios, se desprende, que el tiempo de
publicidad en el horario de 15h00 a 16h00, de la programaciOn del 12 de
diciembre de 2014, de Radio Canela Quito, fue de 27 minutos con 20 segundos.
Al respecto, el articulo 68 del Reglamento General a la Ley Organica de
ComunicaciOn, en su parte pertinente, sefiala: "Duracion y frecuencia de los
espacios publicitarios.- La duracion y frecuencia de la publicidad tendra los
siguientes limites segiin el tipo de medio de comunicacion que la difunda: 1. Los
medios de audiovisuales de sepal abierta podran difundir hasta un maximo de
quince minutos de publicidad por hora de programaci6n y dos minutos de
adicionales de auto promocion... ". Por tanto, en el presente caso, se tiene que,
el medio de comunicacion social reportado, sobrepasO con 12 minutos y 20
segundos, la duraciOn del espacio publicitario; infringiendo de esta manera lo
dispuesto en el articulo 68 del referido Reglamento.
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Information y Comunicacion
III. DECISION
En merito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades establecidas en el articulo 56
de la Ley Organica de Comunicacion y, en el articulo 16 numeral 1, literal i) del
Estatuto Organico de GestiOn Organizacional por Procesos de la Superintendencia de la
Information y Comunicacion; sin perjuicio de otras acciones administrativas, civiles o
penales a que hubiere lugar por el hecho denunciado, este Organismo Tecnico de
Vigilancia, Auditoria, Intervention y Control:
RESUELVE:
UNO: Declarar la responsabilidad del medio de comunicaciOn social CANELA RADIO
CORP 106.5 FM QUITO "RADIO CANELA" (GAMBOA COMUNICACION
TOTAL CIA. LTDA); por incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 68 del
Reglamento General a la Ley Organica de Comunicacion. En consecuencia, se impone
al citado medio, las medidas administrativas previstas en el Ultimo inciso de dicho
articulo, esto es: la suspension de la difusion de publicidad en el medio de
comunicacion hasta que este demuestre que su programaciOn diaria se ha adecuado a las
reglas establecidas en dicha norma; y, la multa de 10 salarios basicos unificados que
corresponde a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ($3.540,00), valor
que debera ser transferido o depositado dentro del termino de 72 horas, contadas a partir
de la fecha de notification de la presente resolucion, a la Cuenta Corriente de Ingresos
No. 7527047, que la Superintendencia de la Information y Comunicacion, mantiene en
el Banco del Pacifico; hecho lo cual, debera remitir copia certificada del deposito
efectuado.
DOS: Notifiquese a las partes con la presente Resolution, haciendoles conocer que de
conformidad con lo que establecen los articulos 55 y 58 de la Ley Organica de
Comunicacion, la misma es de obligatorio e inmediato cumplimiento.
TRES: Remitase la presente resolucion, a la Dirección Nacional de GestiOn Juridica de
el termino para el acatamiento de la sancion
Procesos de Oficio, a fin de que, fe
establecida, se verifique su cumpli
Quito, 10 de Marzo de 2015, a la
ernandez
erintende e de la Info acion y Comunicacion.
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