RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Transcripción

RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Por regla general
pertenecen al régimen común y los que cumplen los requisitos del artículo
499 del E.T. al simplificado / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO No tienen que cobrar IVA, ni facturar y su contabilidad es de fácil e
inmediato manejo / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VENDEDORES - Los del régimen simplificado lo deben hacer a más tardar
dentro del mes siguiente a la finalización del primer período gravable
Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en
responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado. Por
regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen
común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos
consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al
régimen simplificado. El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial
para las personas naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes
prestan servicios gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, e inclusive según el caso, liberarlos del pago del impuesto
de la declaración de ventas, de la facturación y exigirles una contabilidad de fácil
y limitado manejo. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales
obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es básicamente
nominal). Ahora bien, los responsables que se acogen al régimen simplificado
deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a
más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período
gravable. (Art.508 del Estatuto Tributario).
RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Transitoriamente fue
autorizado respecto a quienes cumplieran por el año 2001 los requisitos
previstos en los artículo 499 y 499-1 del E.T. / TERMINO PARA NOTIFICAR
DECISION SOBE RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Era de 6
meses siguientes a la presentación de la solicitud de reclasificación /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se presentaba si la DIAN no
resolvía en el término de 6 meses la solicitud de reclasificación en la Ley
716 de 2001
De otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario
consagró para los responsables del IVA durante el año 2001 la posibilidad de
reclasificación del régimen común al régimen simplificado, siempre y cuando se
hubieran inscrito voluntariamente como pertenecientes al régimen común o que la
DIAN los haya reclasificado como responsables del mismo régimen y siempre que
los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001, no superen los topes fijados
por los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, es decir, la suma de
$123.000.000, tratándose de venta de bienes ó de la suma de $82.503.000
respecto de la prestación de servicios gravados, advirtiendo que la mencionada
petición, debía radicarse ante la Administración de Impuestos de su jurisdicción,
antes del 31 de marzo del año 2002. Para tal efecto, el contribuyente debía
cumplir con los requisitos propios del derecho de petición en interés particular;
esto es, señalar a quién va dirigida la solicitud de reclasificación, quién la
presenta, que solicita, los fundamentos de derecho y de hecho, pruebas
pertinentes, dirección para efecto de notificaciones y la firma del solicitante. Una
vez radicada la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –
DIAN-, la Administración debía notificar al interesado la resolución mediante la
cual aceptaba o negaba dicha petición, dentro de los seis meses siguientes al día
de su presentación, término dentro del cual además, la Autoridad Tributaria podía
realizar las comprobaciones pertinentes con el fin de establecer si el solicitante
cumplía los requisitos para efectos de acceder a la reclasificación del régimen
común al régimen simplificado. Si la notificación era posterior al plazo estipulado
o no se resolvía dentro del término señalado, se configuraba el silencio
administrativo positivo, y por ende, el solicitante obtenía el derecho a la
reclasificación en el régimen simplificado, con efectos desde el 1º de enero de
2002.
CARGA DE LA PRUEBA EN RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO
- Le corresponde al interesado conforme al articulo 505 del E.T. / ACTO QUE
NIEGA RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Es procedente
cuando el responsable no demuestra que sus ingresos en el año 2001
estaban por debajo de los topes establecidos en el E.T. / INGRESOS
OBTENIDOS POR EL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN - Carga de la
prueba corresponde al interesado
Teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario
No. 285 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos
correspondientes al año 2001 cumplían con los parámetros establecidos por el
artículo 499 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, profirió la Resolución No. 013 de agosto de 2002, mediante la cual
resolvió negar la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado
para efectos del Impuesto sobre las ventas. Tal decisión se ajusta a derecho,
pues como se explicó, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 505 del
Estatuto Tributario, es al interesado en la reclasificación a quien le corresponde la
carga de la prueba tendiente a demostrar que cumple todos los presupuestos
exigidos por la ley para pertenecer al régimen simplificado, carga que no cumplió
la parte actora en el caso concreto, ya que después de varias requerimientos al
contribuyente y antes de que se profiriera la Resolución No. 013 de agosto de
2002, el mismo no aportó prueba sobre sus ingresos, tal como él mismo lo
reconoce en el recurso de reconsideración y en el libelo de la demanda, motivo
por el cual, la Administración no podía acceder a la petición de reclasificación,
menos aún cuando no se ha probado fuerza mayor. De la misma forma, la
resolución No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003, se encuentra conforme a
derecho, pues si bien, el actor allegó una serie de pruebas documentales junto
con el recurso de reconsideración, tendientes a probar que los ingresos obtenidos
en la cuenta personal de AV Villas pertenecían a una Sociedad con la cual había
suscrito contrato de administración, lo cierto es que las mismas no desvirtuaron
que fueran ingresos obtenidos por la actividad gravable del actor ni su calidad de
responsable del régimen común.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) mayo de de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00015-01(14458)
Actor: CARLOS WILLER TRUJILLO ORTIZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO VENTAS
F A L L O
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el
contribuyente Carlos
Willer Trujillo Ortiz obrando en nombre propio presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que rechazaron la solicitud
de reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del impuesto a
las ventas.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 27 de marzo de 2002, el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz
solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración local
de Girardot, Grupo Normalización de Pymes, la reclasificación
del régimen
común al régimen simplificado, invocando como fundamento lo preceptuado por
el parágrafo del artículo 14 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001.
Por medio de la Resolución 013 de 2002, la División de Impuestos y Aduanas
Nacionales negó la solicitud de reclasificación en el régimen
simplificado,
teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario
No. 285 de julio 24 de 2002 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar
que los ingresos correspondientes al año 2001 no cumplían con los parámetros
establecidos para pertenecer al Régimen simplificado.
El 18 de octubre de 2002 el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz interpuso recurso de
reconsideración contra el anterior acto administrativo.
El Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot profirió la Resolución No
622 PY 01 el 23 de mayo de 2003 confirmando en todas sus partes la Resolución
No. 013 de 2002.
LA DEMANDA
El señor CARLOS WILLER TRUJILLO ORTÍZ solicitó que se declare la nulidad
de la Resolución No. 013 de 2002 mediante la cual se rechazó la solicitud de
reclasificación del régimen común al simplificado para efectos del impuesto a las
ventas y de la No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003 mediante la cual se confirmó
el anterior acto, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales
de Girardot y, a título de restablecimiento del derecho, se reclasifique del régimen
común al régimen simplificado.
Invocó como normas violadas los artículos 2 y 6 de la Constitución Política,
porque los actos atacados no fueron debidamente motivados, no tuvieron en
cuenta pruebas contundentes y se apartaron de los principios
generales del
derecho tributario.
Adujo que al no atenderse favorablemente la solicitud de reclasificación la
Administración contrarió el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 716 de
2001 y los artículos 499, 499-1 y 506 del Estatuto Tributario.
Aclaró que si bien no presentó pruebas tendientes a demostrar que pertenecía al
régimen simplificado para efectos del impuesto de ventas en el tiempo en que la
Administración se lo requirió, ello se debió a circunstancias de fuerza mayor y
manifestó que de todas maneras, las mismas se allegaron junto con el recurso
de reconsideración presentado contra la Resolución No 013 de 2002, pruebas
que de haber sido valoradas conllevarían a la reclasificación del actor del régimen
común al régimen simplificado.
Explicó que la suma consignada en su cuenta personal en AV Villas por valor de
$205.729.292, era de propiedad de la SOCIEDAD INVERSIONES YARI
TRUJILLO & CIA S en C y que la misma había sido depositada en virtud de un
contrato de administración y poder general encomendado, en donde se acordó
por concepto de honorarios el valor de 6% de la mencionada suma, lo cual
equivalió a $13.000.000, motivo por el cual, el valor real correspondiente a
ingresos brutos del actor respecto del año 2001, no ascendió a la suma de
$44.130.912, tope que le daba derecho a solicitar su reclasificación del régimen
común al simplificado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada, Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial se hizo parte dentro
del proceso, solicitando negar las súplicas de la demanda.
Señaló que la Administración de Impuestos Nacionales atendió la solicitud de
reclasificación del actor, y requirió al contribuyente en varias oportunidades para
que presentara los documentos que demostraran el derecho a pertenecer al
régimen simplificado, pero a pesar de ello, el contribuyente no entregó ninguno
de los documentos solicitados, razón por la cual se le negó la solicitud.
Respecto de la denuncia penal presentada por el contribuyente tendiente a
demostrar la fuerza que impidió presentar los documentos solicitados en la
oportunidad señalada, recordó que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de
mayo de 2001, prácticamente un año antes de ser ordenadas las visitas y de ser
proferidos los requerimientos por parte de la Administración, y por lo tanto la
fuerza mayor invocada no se encuentra demostrada.
Manifestó que si bien el actor allegó pruebas junto con el recurso de
reconsideración, las cuales no fueron contundentes para demostrar que el dinero
consignado en la cuenta personal de AV Villas, pertenecían a la Sociedad
Inversiones Yari Trujillo & CIA S. en C, y por lo mismo, que tuviera derecho a la
reclasificación del régimen común al simplificado.
El contrato de prestación de servicios aportado por el actor, señala en su cláusula
primera, que los dineros recaudados en virtud de la administración y gestión
adelantada, debían consignarse en una cuenta bancaria de la sociedad
Inversiones Yarí Trujillo y Cía, y en ningún momento, en la cuenta personal del
Administrador, como lo arguye el contribuyente, por ende, dicho documento no
prueba que el dinero depositado en su cuenta personal correspondía a su cliente,
ni que los mismos eran retirados mediante cheque de gerencia y consignados a la
cuenta corriente de la misma sociedad.
Concluyó que el contribuyente no logró demostrar que los ingresos en cuantía de
$205.729.292, consignados en su cuenta personal, no eran de su propiedad y en
consecuencia, no es posible acceder a la petición de nulidad de los actos
administrativos atacados y de reclasificación en el régimen simplificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y
solicitó a la Sala denegar las súplicas de la actora. En consecuencia reconocer la
legalidad del acto administrativo demandado.
Añadió que la Administración para proceder a realizar la reclasificación de un
contribuyente del régimen simplificado al común tiene en cuenta: 1) Las normas
aplicables en el proceso de la reclasificación, 2) La Autoridad Competente para
dictar la Resolución de reclasificación del responsable del impuesto a las ventas,
3) Formalidades propias del proceso de reclasificación y 4) Que la carga
probatoria recae sobre el responsable del impuesto sobre las ventas; y que en el
caso concreto, el actor no probó que cumple los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado y que se encuentra dentro de todos los supuestos que
consagra el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al mismo.
La parte actora guardó silencio en esta etapa.
EL MINISTERIO PUBLICO
Representado por la Procuradora Sexta Delegada manifestó que se deben negar
las pretensiones de la demanda, toda vez que pese a cumplir con el requisito de
inscripción y de solicitud en tiempo, el actor no comprobó haber obtenido ingresos
inferiores requeridos para pertenecer al régimen simplificado respecto del año
2001, siendo ajustada a derecho la decisión atacada.
Encontró improcedentes las explicaciones de los dineros de la cuenta en el Banco
AV Villas, pues si bien el contribuyente señala que pertenecen a la sociedad para
la cual administraba inmuebles, lo cierto es que del mismo contrato aportado, se
establece que los dineros debían manejarse en una cuenta exclusiva para tal
efecto a nombre de la Sociedad contratante.
Anotó que el contrato de administración pactó a favor del accionante un
porcentaje correspondiente al 6% del valor de los dineros recaudados, pero ello
no prueba por sí solo que fueran los únicos ingresos del actor, aunado al hecho
de que la Administración, en ejercicio de la facultad consagrada en el parágrafo
transitorio
del artículo 499-1 del Estatuto Tributario, exigió aportar las
declaraciones de IVA a efectos de comprobar los ingresos reales del actor, los
cuales no fueron allegados.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
La
Corporación tiene competencia para conocer el presente proceso
privativamente y en única instancia porque los actos administrativos demandados,
Resolución No 013 de 2002 y la No. 622 PY-01, son del
orden nacional y
carecen de cuantía.
La litis se centra a determinar si los actos administrativos anteriormente
reseñados, mediante los cuales la Administración negó al actor la solicitud de
reclasificación del régimen común al régimen simplificado para efectos del
impuesto sobre las ventas, se ajusta o no a derecho, ya que en criterio del actor
con tal actuación, se han vulnerado entre otros, los artículos 499, 499-1 y 505 del
Estatuto Tributario.
Las normas en mención en su orden textualmente consagran lo siguiente:
“Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las
Ventas – IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las
personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas
ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su
actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejerza su actividad.
“Artículo 499-1. Régimen Simplificado para prestadores de
servicios. Para todos los efectos del impuesto sobre las
Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las
personas naturales que presten servicios gravados, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a
doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
PAR-. Los profesionales independientes, que realicen
operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben
cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo
506 del estatuto tributario”
Artículo 505. Cambio de régimen común a simplificado.
Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán
acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en
los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada
año, las condiciones establecidas en el artículo 499.
PAR. TRANS. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas
que durante el año 2001 se haya inscrito como perteneciente
al régimen común, hayan obtenido durante dicho año ingresos
brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los
previstos, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002
a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción,
su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la
facultad que tiene las autoridades tributarias de hacer las
comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANtendrán seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a
ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha
proferido el acto administrativo pertinente operaría el silencio
administrativo positivo.”
Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables se clasifican en
responsables del régimen común y responsables del régimen simplificado. Por
regla general los responsables del impuesto a las ventas pertenecen al régimen
común, y por excepción, esto es, cuando cumplen la totalidad de requisitos
consagrados en la Ley (artículo 499 del Estatuto Tributario), pertenecen al
régimen simplificado.
El régimen simplificado conlleva un tratamiento especial para las personas
naturales, pequeños comerciantes, fabricantes y quienes prestan servicios
gravados, cuyo objetivo es facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, e inclusive según el caso, liberarlos del pago del impuesto de la
declaración de ventas, de la facturación y exigirles una contabilidad de fácil y
limitado manejo. (A partir de la Ley 223 de 1.995 se modificaron tales
obligaciones, por tanto, la responsabilidad frente al Estado es básicamente
nominal)
Ahora bien, los responsables que se acogen al régimen simplificado deben
manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
al momento de la inscripción (registro nacional de vendedores) o a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable.
(Art.508 del Estatuto Tributario)
Si los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado en lo corrido del año gravable 2001
superaba la suma de $123.600.000, tratándose de ingresos brutos provenientes
de la venta de bienes gravados o la suma de $82.503.000, respecto de servicios
gravados, el responsable pasa al régimen común a partir de la iniciación del
período siguiente. (Art. 508-2 del Estatuto Tributario reformado artículo 36 de la
Ley 633 de 2000)
De
igual
modo,
“para
efectos
de
control
tributario”
la
Administración
oficiosamente, puede reclasificar a los responsables que se encuentren en el
régimen simplificado ubicándolos en el régimen común (Art.508-1 del Estatuto
Tributario), siempre y cuando no cumplan las condiciones señaladas en la Ley
para pertenecer a aquél.
Sin embargo, la ley estableció que los contribuyentes sometidos al régimen
común, pueden acogerse al régimen simplificado siempre y cuando demuestren
que en los tres años fiscales anteriores, se
cumplieron, por cada año, las
condiciones establecidas en el artículo 499. (Art. 505 del Estatuto Tributario )
De otra parte,
el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario
consagró para los responsables del IVA durante el año 2001 la posibilidad de
reclasificación del régimen común al régimen simplificado, siempre y cuando se
hubieran inscrito voluntariamente como pertenecientes al régimen común o que la
DIAN los haya reclasificado como responsables del mismo régimen y siempre que
los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001, no superen los topes fijados
por los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, es decir, la suma de
$123.000.000, tratándose de venta de bienes ó de la suma de $82.503.000
respecto de la prestación de servicios gravados, advirtiendo que la mencionada
petición, debía radicarse ante la Administración de Impuestos de su jurisdicción,
antes del 31 de marzo del año 2002.
Para tal efecto, el contribuyente debía cumplir con los requisitos propios del
derecho de petición en interés particular; esto es, señalar a quién va dirigida la
solicitud de reclasificación, quién la presenta, que solicita, los fundamentos de
derecho y de hecho, pruebas pertinentes, dirección para efecto de notificaciones
y la firma del solicitante.
Una vez radicada la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales
–DIAN-, la Administración debía notificar al interesado la resolución mediante la
cual aceptaba o negaba dicha petición, dentro de los seis meses siguientes al día
de su presentación, término dentro del cual además, la Autoridad Tributaria podía
realizar las comprobaciones pertinentes con el fin de establecer si el solicitante
cumplía los requisitos para efectos de acceder a la reclasificación del régimen
común al régimen simplificado.
Si la notificación era posterior al plazo estipulado o no se resolvía dentro del
término señalado, se configuraba el silencio administrativo positivo, y por ende, el
solicitante obtenía el derecho a la reclasificación en el régimen simplificado, con
efectos desde el 1º de enero de 2002.
En el sub-judice, tal y como se evidencia del considerando de la resolución y se
corrobora en el proceso, el actor presentó el 27 de marzo de 2002 (fs 88 C.1),
solicitud de reclasificación del régimen común al régimen simplificado ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial
de Girardot, aduciendo que los ingresos brutos obtenidos durante el año 2001
no habían superado los topes previstos en los artículo 499 y 499-1 del Estatuto
Tributario, petición que por demás se realizó dentro del plazo límite establecido
en el parágrafo transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, es decir, antes
del 31 de marzo de 2002.
En virtud de tal petición, el Grupo de Normalización Pymes de la Administración
Local de Girardot expidió el auto de apertura No. 00467 el 4 de abril de 200,
mediante el cual ordenó efectuar el estudio de la solicitud de reclasificación.(fs
90 C.1)
En Auto No.0522 del 9 de abril de 2002, el Jefe Grupo Normalización de Pymes,
ordenó visita de verificación de requisitos para reclasificar del Régimen Común al
Simplificado, con el fin de verificar en la contabilidad del contribuyente, el monto
de los ingresos obtenidos durante el año 2001 en el ejercicio de su actividad
comercial o de prestación de servicios conforme a las facturas expedidas por
venta y constatar el número de establecimientos que tiene el contribuyente para
el ejercicio de su actividad comercial o de prestación de servicios. (fs. 92 C.1)
La Autoridad Tributaria expidió citación a través de la cual
solicitó al
Contribuyente Carlos Willer Trujillo Ortiz, hacerse presente el 19 de abril de 2001
ante la Unidad de Administración Especial de Girardot, para efectos de allegar la
inscripción en
Cámara de Comercio, Inscripción en la DIAN (Rut), recibo de
agua, luz y teléfono de su negocio, contrato de arrendamiento de su
establecimiento, último recibo del predial del local y extractos bancarios de las
cuentas de ahorro o corriente por el año 2001. (Fs. 94 C.1)
En visita realizada al contribuyente el 29 de abril de 2002, se dejó constancia de
que el peticionario no aportó pruebas tendientes a demostrar que sus ingresos
no habían superado el monto señalado para pertenecer al régimen común
respecto del año 2001, comprometiéndose a allegarlos a la Administración en los
posteriores días.
En acta de visita No. 905 del 21 de mayo de 2002, se dio cumplimiento al auto
comisorio No. 0522 del 9 de abril de 2002 y se dejó constancia de que el
peticionario aportó “pruebas del año 2000, pero no del año 2001, como lo
establece la ley 716 por lo cual el contribuyente se comprometió a traerlos la
próxima semana”. (fs. 95 C.1)
En comunicación del 24 de junio de 2002, el Jefe de Grupo Pymes solicitó al
Contribuyente allegar los libros de contabilidad donde se encuentren registrados
los ingresos obtenidos durante el año 2001 producto de su actividad comercial,
Declaraciones de IVA realizadas en el año 2001 y Declaración de Renta del año
2001, con el objeto de poder tramitar la solicitud de reclasificación del régimen
común al régimen simplificado. (fs. 98 C.1)
La Autoridad Tributaria expidió el Requerimiento Ordinario No. 285 el 24 de julio
de 2002, en el cual insiste en los documentos solicitados en la comunicación
anterior, fijando para tal efecto, un plazo máximo de 15 días calendario, para
desvirtuar las pruebas que reposan en la Administración. (fs.99 C.1)
En citación del 31 de julio de 2002, la Administración de Impuestos de Girardot,
requirió al señor Carlos Willer Trujillo Ortiz, con el fin de que se hiciera presente el
5 de agosto de 2002, con el fin de que allegará certificado de la Cámara de
Comercio, Inscripción en la DIAN, recibos de agua, luz, teléfono de su negocio,
libro fiscal de registro de operaciones diarias, contrato de arrendamiento de su
establecimiento,
último recibo del predial de su local y extractos bancarios
respecto del año 2001. (fs. 100 C.1)
Teniendo en cuenta que el Contribuyente no contestó el Requerimiento Ordinario
No. 285 y que no aportó las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos
correspondientes al año 2001 cumplían con los parámetros establecidos por el
artículo 499 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, profirió la Resolución No. 013 de agosto de 2002, mediante la cual
resolvió negar la solicitud de reclasificación del régimen común al simplificado
para efectos del Impuesto sobre las ventas. (fs. 9-10a c.1)
El 18 de octubre de 2002 el señor Carlos Willer Trujillo Ortiz interpuso recurso de
reconsideración contra el anterior acto administrativo, aportando pruebas
documentales tendientes a demostrar sus ingresos brutos para el año 2001. (fs.
12-15 C.1)
La Administración de Impuestos Nacionales de Girardot profirió Resolución No
622 PY 01 el 23 de mayo de 2003 mediante la cual resolvió confirmar en todas
sus partes la Resolución impugnada, aduciendo que la documentación aportada,
no demostró que los dineros consignados en la cuenta personal del contribuyente
pertenecieran a un tercero, en tanto que “respecto de los extractos de la cuenta
AV VILLAS a nombre del contribuyente y la relación de los pagos de los arriendos
no existe coincidencia total que demostrara una
relación exacta, más bien
demuestran que existe consignaciones y retiros
seguidos que parecieran
manifestar la existencia de una cuenta personal.” (Fs. 119 – 123 C.1)
Tal decisión se ajusta a derecho, pues como se explicó, en virtud del parágrafo
transitorio del artículo 505 del Estatuto Tributario, es al interesado en la
reclasificación a quien le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar
que cumple todos los presupuestos exigidos por la ley para pertenecer al régimen
simplificado, carga que no cumplió la parte actora en el caso concreto, ya que
después de varias requerimientos al contribuyente y antes de que se profiriera la
Resolución No. 013 de agosto de 2002, el mismo no aportó prueba sobre sus
ingresos, tal como él mismo lo reconoce en el recurso de reconsideración y en el
libelo de la demanda, motivo por el cual, la Administración no podía acceder a la
petición de reclasificación, menos aún cuando no se ha probado fuerza mayor.
De la misma forma,
la resolución
No. 622 PY-01 de mayo 23 de 2003, se
encuentra conforme a derecho, pues si bien, el actor allegó una serie de pruebas
documentales junto con el recurso de reconsideración, tendientes a probar que
los ingresos obtenidos en la cuenta personal de AV Villas pertenecían a una
Sociedad con la cual había suscrito contrato de administración, lo cierto es que
las mismas no desvirtuaron que fueran ingresos obtenidos por la actividad
gravable del actor ni su calidad de responsable del régimen común.
De conformidad con las consideraciones que anteceden y de acuerdo con el
concepto emitido por la Procuradora Sexta Delegada, se denegarán las
pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos
administrativos acusados.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley,
FALLA
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en la
parte motiva del presente proveído.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
LIGIA
LÓPEZ
DÍAZ
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR J. ROMERO
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
.SECRETARIO

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