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RES. Nº 14/2009
San Miguel de Tucumán, Junio 22 de 2009
AUTOS Y VISTOS:
La presente denuncia formulada por el CPN Dante F.
Arcas en contra del Dr. TNA, Expte. Nº 79/07, y
CONSIDERANDO:
Que la denuncia afirma que el denunciado en fecha
31/07/06 firmó escrito patrocinando a la Dra. EMM, abogada apoderada de la
razón social ORLY S.A.C.I.F.I en el proceso que esta firma inició en contra de la
razón social CIADEA S.A. (hoy Renault Argentina S.A.) s/Incumplimiento de
Contrato, Expte. Nº 623/99, que tramitó por ante el Juzgado Federal nº 2,
Secretaría Civil.
Que luego de haber asumido dicho patrocinio, en fecha
13/12/06 el Dr. T se apersonó por ante la Jueza en lo Civil y Comercial Común de
la Va. Nom., en los autos caratulados “ORLY S.A. s/ Concurso Preventivo”,
expediente nº 1971/02, como apoderado de un acreedor de su anterior
patrocinado, la firma HORMIGON S. A.
Que el denunciante afirma que la conducta del
profesional habría violado lo dispuesto en el art. 7 incs. 1º y 2º de la ley 5.233.
Que acompaña la siguiente prueba documental: copia del
escrito de apersonamiento y apertura a prueba suscripto por la Dra. T en el
carácter de apoderada y TNA. en el carácter de patrocinante, como así también
escrito contestando traslado en el cual el denunciado se apersona en el carácter de
apoderado de HORMIGON S.A. en el concurso Preventivo de ORLY S.A., que
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tramita en el juzgado Civil de la Va. Nom. de los tribunales ordinarios de la
ciudad de San Miguel de Tucumán. Expte. 1971/02.
Que a fs. 14 se apersona el Dr. T reconociendo que ha
patrocinado a la Dra. M en el juicio que tramita en el Juzgado Federal y negando
que haya estampado su firma como apoderado de HORMIGON S. A. También
invoca falta de legitimación para denunciar al CPN Arca y falta de perjuicio. Este
descargo lo realiza en fecha 23 de Octubre de 2007.
Que a fs. 15 el denunciante, en fecha 26 de Noviembre de
2007, refiere que en fecha 10 de Agosto de 2007 se realizó una audiencia pedida
por el supuesto presidente del directorio de ORLY S.A., Sr. Jorge Oscar Arcas
con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Adolfo T, la cual se ve reflejada a fs. 16.
Del acta surge que efectivamente el denunciado patrocinó al Sr. Jorge Oscar
Arcas, quien conforme al poder que rola a fs. 4 era presidente en el año 2006 de
ORLY S.A.C.I.F.I.
A fs. 17 rola dictamen de la comisión de Ejercicio
Profesional, quienes luego de merituar las defensas de falta de legitimación activa
en el denunciante y de la falta de perjuicio, como así también la defensa de que al
desempeñarse como patrocinante no existiría incompatibilidad ética, considera
que se deben elevar las actuaciones a los efectos de que el H. Tribunal de Ética
analice con amplitud de debate y pruebas si pudo haber reproche ético por parte
del letrado NAT.
Que el denunciante ha ofrecido como pruebas las
siguientes:
a) Poder general para juicios otorgado por ORLY S.A. (a través del presidente del
Directorio Jorge Oscar Arcas) a favor de la Dra. M.
b) Escrito presentado por la apoderada de ORLY con el patrocinio letrado del
denunciado, en los autos “Concesionario Oficial ORLY S.A.C.I.F.I. c/ Ciadea
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S.A. (Hoy Renault Argentina S.A.) s/ Cumplimiento de contrato, cobro de pesos
daños, Expte. Nº 623/99”.
c) Cédula de notificación suscripta por la Dra. M en los referidos autos. d) A fs. 8
rola contestación de traslado suscripto por el denunciado, en el carácter de
apoderado de HORMIGON S.A., quien constituye domicilio en casillero de
notificaciones 1272. Al presentar su descargo, a fs. 14, el denunciado niega la
autenticidad de las firmas insertas en el escrito manifestando que: “Las firmas
insertas en los escritos de HORMIGON S.A. no me pertenecen y jamás fueron
estampadas por mi persona. Es más aún, son groseras las diferencias entre una
firma y otra” (menciona que se adjuntan dos fotocopias que no obran en el
expediente ni en el cargo del escrito). La presentación por la firma HORMIGON
S.A. consideramos que sí fueron estampadas por el denunciado. Ello por cuanto:
1) No ofreció prueba pericial caligráfica tendiente a corroborar su afirmación; 2)
Porque compulsado por Internet el expediente no obra presentación alguna del
Dr. T denunciando la falsificación de su firma; 3) Porque en base a la misma
fuente, al notificarse de la audiencia de fecha 10 de Agosto de 2007, se lo hizo en
el caso de SEMA HORMIGON S.A. en el casillero de Dr. T, según información
también extraída del juicio universal de ORLY vía Internet, página web del Poder
Judicial.
e) También se agregó con posterioridad a la denuncia y contestación por parte del
denunciado copia de la audiencia de fecha 10 de Agosto de 2007 convocada en
los autos ORLY S.A. que tramitan por ante el Juzgado Civil de la Va. Nom., en la
cual el denunciado aparece patrocinando al Sr. Jorge Oscar Arcas, quien por lo
menos según el poder mencionado en el punto a) era presidente de ORLY S.A. Es
decir, el Dr. T en el mismo juicio se presentó como apoderado de HORMIGON
S.A., acreedor en dicho concurso y luego como patrocinante de quien por lo
menos era presidente y socio de ORLY S.A. deudora concursada.
VOTO DEL DR. DANIEL E. MOEREMANS:
Que a la luz de estos antecedentes fácticos, la pregunta
que cabe formularse es si se configuran los supuestos de hecho previstos en el art.
7 incs. 1º y 2º de la ley 5233. Desde ya consideramos que en el inc. 2º no se
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configura por cuanto se prevé la actuación de abogados asociados entre sí que
patrocinan o representan individual y simultáneamente a partes contrarias. En el
presente no se trata de la actuación de dos o más letrados asociados, sino de uno
solo, que es el denunciado.
En cuanto al inciso primero es el que resultaría aplicable
en el caso. El mismo reza: “Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los
abogados no podrán: 1) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio
simultáneamente o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si ya
hubieran asesorado a la otra”. Este artículo encuentra su antecedente en el art.
62 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires que prescribe “Sin perjuicio de
lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados: 1) Patrocinar
o asesor a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente o aceptar la
defensa de una parte, si ya hubiese asesorado a la otra”. Palacio en su obra
Derecho procesal Civil T. III, en la nota 77 menciona que nuestro texto sería
coincidente con el de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que en el local se
ha omitido la palabra “un”. Coincidimos sin embargo con la opinión del
distinguido autor, en el sentido de que la norma lo que proscribe es la actuación
simultánea o sucesiva de un letrado como patrocinante o apoderado en un juicio
determinado, mas no en distintos juicios con distintos objeto y partes. Interpretar
de manera distinta sería generar una incompatibilidad a los abogados de asesorar
o patrocinar o representar a quien fuera su parte contraria en un juicio en otros
asuntos, aún cuando por ejemplo hubiera existido una desvinculación con el
primitivo cliente. Así por ej. Si el Abogado Juan inicia como apoderado de Diego
una demanda contra Pedro por cobro de Alquileres y luego Pedro le solicita al
abogado Juan que le gestione el cobro de una deuda contra Manuel: Si se
interpretara que el Abogado Juan nunca podría patrocinar o representar a Pedro
porque lo demandó un poderdante suyo, le generaría reitero una incompatibilidad
permanente a representar los intereses de Pedro, cuando en principio no existe
riesgo de colisión de intereses. Cosa distinta es, si a raíz del segundo juicio el
Abogado Juan asesora a Pedro sobre el juicio de cobro de Alquileres o pretende
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renunciar al primitivo poder que le otorgó Diego y asume la defensa de Pedro. En
ese caso se configuraría la causal prevista en el art. 7 inc. 1º.
Aplicando los principios antes expuestos consideramos
que en el caso de la actuación del denunciado primero como patrocinante de
ORLY S.A. en el juicio de daños y perjuicios y luego como apoderado de un
acreedor de ORLY S.A., en su juicio universal no configura la falta ética prevista
en la referida norma, por cuanto no patrocinó ni asesoró a ambos litigantes
simultánea o sucesivamente en el mismo juicio ni aceptó la defensa de una parte
habiendo ya asesorado a la contraria en dicho juicio.
Cosa distinta ocurre en el juicio universal de ORLY S.A.
pues allí sí parece haber una actuación incompatible desde el punto de vista ético
por parte del Dr. T, ya que se apersonó como apoderado de un acreedor de ORLY
S.A. y luego como patrocinante de quien revestía o por lo menos invocaba la
calidad de Presidente del directorio de la referida firma. Allí sí vemos configurada
la falta ética prevista en el inc. 1º del art. 7. Sin embargo existen dos
circunstancias que no hacen posible imponer una sanción a la referida conducta:
1º) Tales actuaciones no fueron ni denunciadas ni imputadas al denunciado. La
doble actuación fue introducida con posterioridad, al efecto de acreditar que sí
tenía intervención en el juicio universal de ORLY S.A, por lo que sancionarlo por
esta falta implicaría una violación al debido proceso legal proscripto en el art. 18
de la C.N., 2º) Porque en la actualidad tal falta ya se encontraría prescripta.
VOTO DEL DR. JOAQUIN R. ARCH
Que a la luz de estos antecedentes fácticos, la pregunta
que cabe formularse es si se configuran los supuestos de hecho previstos en el art.
7 incs. 1º y 2º de la ley 5233. Coincidimos con el Voto pre-opinante que el inc. 2º
no se configura por cuanto se prevé la actuación de abogados asociados entre sí
que patrocinan o representan individual y simultáneamente a partes contrarias. En
el presente no se trata de la actuación de dos o más letrados asociados, sino de
uno solo, que es el denunciado.
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En cuanto al inciso primero es el que resultaría aplicable
en el caso. El mismo reza: “Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los
abogados no podrán: 1) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio
simultáneamente o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si ya
hubieran asesorado a la otra”. Este artículo si bien encuentra su antecedente en
el art. 62 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires que prescribe “Sin
perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1) Patrocinar o asesor a ambos litigantes en un juicio, simultánea o
sucesivamente o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiese asesorado a la
otra”, no coincidimos con la opinión del pre-opinante en el sentido de que se
configuraría la causal ética sólo en el caso de actuación en el mismo juicio. En
efecto, consideramos que nuestro texto es más amplio que su antecedente y que la
omisión de la palabra “un” no es involuntaria, sino que la prohibición se extiende
a la posibilidad de asesorar o representar a quien es contraparte en otro juicio,
mientras este último no haya finiquitado. Entendemos que la colisión de intereses
puede existir si siguiendo el ejemplo del pre-opinante Juan representa a Pedro
durante la tramitación del juicio que Diego le iniciara por intermedio de Juan,
pues cómo se generaría un vínculo profesional incompatible a nuestro entender
con el vínculo pre-existente. Cosa distinta ocurriría si el primitivo juicio ya ha
finiquitado, pues en este caso ya no habría posibilidad de colisión de intereses, o
que se diera preferencia a los intereses de nuevo cliente en detrimento del
primitivo mandante.
Es por ello que consideramos que en el caso, la actuación
del denunciado primero como patrocinante de ORLY S.A. en el juicio de daños y
perjuicios y luego como apoderado de un acreedor de ORLY S.A. en su juicio
universal no habiendo finiquitado el primero, sí configura la falta ética prevista en
la en el art. 7 inc. 1º, por cuanto patrocinó y asesoró a ambos litigantes
sucesivamente en juicio.
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Se agrava la conducta del denunciado en el juicio
universal de ORLY S.A., donde el Dr. T, se apersonó como apoderado de un
acreedor de ORLY S.A. y luego como patrocinante de quien revestía o por lo
menos invocaba la calidad de Presidente del directorio de la referida firma. Sin
embargo coincidimos que si bien tal conducta es censurable éticamente no es
posible imponer una sanción respecto de ella por las circunstancias mencionadas
por el pre-opinante.
Por todo lo expuesto VOTO en el sentido de que se
imponga la sanción prevista en la ley 5233 de ADVERTENCIA INDIVIDUAL
por violación a lo dispuesto en el art. 7 inc. 1º.
VOTO DEL DR. JUAN A. ABRAHAN MUSI
Es verdad que la norma supuestamente transgredida por
el denunciado, el art. 7 inc. 1º de la ley 5233, tiene una redacción que puede
llevar a una interpretación demasiado extensa generando una incompatibilidad
para la atención de la contraparte de un primer cliente cuando ya se hubiere
desvinculado del mismo por haber finalizado ese conflicto y esta situación no nos
parece que conlleve un reproche ético.
Tal vez por ello es que la interpretación de la norma
señalada conforme su antecedente parezca la más razonable, o sea leyendo la
prohibición de asesorar a ambos litigantes en UN JUICIO y no como lo establece
su redacción literal EN JUICIO.
Ello además se conforma con normas comparadas así el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal establece en su Código de
Ética: “Capítulo 6. Deberes fundamentales del abogado para con su cliente.
Artículo 19. Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: …
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o
sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.”
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Pero no es menos cierto que la situación que se desea
evitar con la interpretación señalada a más de violentar la literalidad de la norma,
no es casualmente el tema en debate en autos, por cuanto de lo que se trata es si,
en el ejemplo dado, el abogado Juan (apoderado de Diego que demanda a Pedro)
no puede representar a Pedro contra Manuel por cuanto se produce una colisión
de intereses.
Por ello mismo es que la norma que citamos del Colegio
Público además en su inc. d) establece “Poner en conocimiento inmediato de su
cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra
parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el
cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.”
Circunstancia que ésta contemplada en el Reglamento
Interno del Colegio de Abogados de Tucumán cuando genéricamente obliga a
ejercer la profesión con “veracidad lealtad y buena fe” art. 8 inc. 4º.
Ya situados en el caso de marras debemos concluir que la
firma ORLY no tenía conocimiento de la doble representación ejercida por el
letrado T y no la consintió en ningún momento ya que al enterarse realizó la
denuncia que nos ocupa; por lo que consideramos que esa doble representación
patrocinar a ORLY contra Renault y a HORMIGON en la verificación contra
ORLY lleva a la pérdida de confianza por la cual fue elegido abogado de la
primer firma y ese hecho no fue dado a conocer de tal manera que el
consentimiento de tal situación pueda dispensarlo en la circunstancia.
Así y utilizando normas comparadas vemos que las
Reglas de Ética del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires indica:
“Art. 21º Conflictos de interés. 21.1 No se asistirá a un cliente si ello implica un
simultáneo conflicto de interés. Un simultáneo conflicto de intereses existe si la
actuación por un cliente será directamente adversa a otro cliente, o cuando haya
un riesgo importante de que la atención profesional a los intereses de uno o más
clientes esté limitada en forma importante por las responsabilidades del abogado
hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un tercero, o por el interés
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personal del abogado. Este impedimento no será de aplicación cuando el
abogado crea, con fundamento razonable, que será capaz de proveer un servicio
profesional competente y diligente a cada uno de los clientes afectados, que tal
actuación no signifique representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o
sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los
clientes preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de haber sido
adecuadamente informado. Cuando acaezca un conflicto de intereses entre sus
clientes, el abogado debe cesar su actuación por ambos. También cuando exista
un riesgo de violación de confidencias o la independencia del abogado estuviera
en
riesgo.
Alternativamente,
podrá
optar
por
continuar
asistiendo
profesionalmente al cliente más antiguo, si toma las medidas necesarias para que
cualquier información recibida del cliente más moderno no pueda ser revelada al
cliente más antiguo que se retiene.” Si bien la cita es extensa es altamente
ilustrativa de la interpretación que defendemos.
En consecuencia considero que la conducta del
denunciado es violatoria de lo establecido en el art. 7 inc. 1º ley 5233 y el art. 8
inc 4º del Reglamento Interno del Colegio de Abogados de Tucumán
Por todo lo expuesto VOTO en el sentido de que se
imponga la sanción prevista en la ley 5233 de ADVERTENCIA INDIVIDUAL.
Atento al resultado de la votación, el H. Tribunal de Ética
y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán,
RESUELVE:
I. IMPONER
al
letrado
NAT,
la
sanción
de
ADVERTENCIA
INDIVIDUAL, (art. 34 inc. 1º, primer párrafo, Ley 5233)
II. CURSAR las notificaciones y comunicaciones de ley, y oportunamente
archívese.
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