La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios

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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios
La ejecución de las
penas privativas de
libertad. Principios
penitenciarios y
establecimientos
Josep M. Tamarit Sumalla
Francesc Sapena Grau
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Índice
Introducción...............................................................................................
5
Objetivos.......................................................................................................
6
1.
Evolución histórica de la pena privativa de libertad...............
7
2.
Evolución de los sistemas de cumplimiento...............................
11
3.
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos................
15
4.
Las reglas penitenciarias europeas................................................
18
5.
El sistema previsto en la Ley Orgánica General
Penitenciaria.......................................................................................
6.
7.
8.
20
El principio de resocialización y su consagración en el
artículo 25.2 de la Constitución....................................................
22
6.1.
Finalidad de las instituciones penitenciarias ..............................
22
6.2.
El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ...............
25
La relación jurídico-penitenciaria................................................
28
7.1.
Nacimiento de la relación de ejecución .....................................
28
7.2.
Suspensión de la ejecución de una pena ....................................
29
7.3.
Modificación de la relación de ejecución ...................................
30
7.4.
La libertad condicional ...............................................................
31
7.5.
Extinción de la relación jurídico-penitenciaria ..........................
31
7.6.
Contenido de la relación de ejecución .......................................
33
7.6.1.
Órganos de ejecución ....................................................
33
7.6.2.
El condenado: sujeto pasivo y sujeto activo ..................
35
7.6.3.
Derechos y deberes del interno .....................................
37
7.6.4.
La relación de sujeción especial ....................................
40
Los establecimientos penitenciarios.............................................
45
8.1.
El inicio de la reforma de las prisiones .......................................
45
8.2.
Clasificación y tipología de los centros ......................................
46
8.2.1.
Separación ......................................................................
46
8.2.2.
Las clases de establecimientos .......................................
46
8.2.3.
Los establecimientos penitenciarios de preventivos ......
48
8.2.4.
Los establecimientos penitenciarios de
8.2.5.
cumplimiento ................................................................
49
Los establecimientos o departamentos para jóvenes .....
55
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8.2.6.
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Los establecimientos para mujeres ................................
57
Administración penitenciaria .....................................................
60
8.3.1.
Instituciones competentes y órganos generales ............
60
8.3.2.
La administración de los centros penitenciarios ...........
63
Resumen.......................................................................................................
70
Ejercicios de autoevaluación..................................................................
71
Solucionario................................................................................................
73
Glosario........................................................................................................
74
Bibliografía.................................................................................................
75
8.3.
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Introducción
En el presente módulo afrontamos el estudio de los contenidos fundamentales de la ejecución de las penas privativas de libertad, partiendo de una revisión del proceso de evolución histórica de la pena de prisión y de los sistemas
de cumplimiento. De este modo, el estudiante podrá tener una visión que le
permita comprender el sentido del actual sistema de cumplimiento adoptado
en España en la Ley Orgánica General Penitenciaria, heredero en buena parte
del anterior sistema progresivo pero estructurado sobre las ideas de individualización, resocialización y tratamiento penitenciario. En general, los sistemas
penitenciarios actuales se encuentran influidos por un importante despliegue
de modelos normativos en el ámbito internacional, básicamente mediante las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos elaboradas en el seno de
Naciones Unidas en el año 1955 y las Reglas penitenciarias europeas del 2006.
De acuerdo con esta evolución, la ejecución de la pena de prisión ha pasado
a tener como pilares fundamentales la legalidad, la intensificación de la intervención y el control judicial y el respeto de los derechos de los internos en los
centros penitenciarios, bajo el principio de que siguen formando parte de la
sociedad a la que tendrán que reintegrarse plenamente después de cumplir la
pena y, por lo tanto, conservan los derechos no afectados por la condena.
En el módulo se estudiará el estatuto jurídico del recluso, los contenidos de
la relación jurídica penitenciaria y los establecimientos penitenciarios, de los
que presentaremos sus distintas tipologías de acuerdo con la clasificación establecida en la legislación penitenciaria. El conocimiento de las clases de establecimientos y de los órganos de la Administración penitenciaria de carácter
general y de los propios de los centros penitenciarios permitirá disponer de un
marco de referencia necesario para poder conocer en los módulos sucesivos
los contenidos del régimen y el tratamiento penitenciario.
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Objetivos
Los objetivos que se prevé alcanzar en este módulo son los siguientes:
1. Conocer los distintos sistemas penitenciarios y comprender su contexto
histórico, social y jurídico.
2. Conocer los contenidos de las normas internacionales en materia penitenciaria.
3. Comprender el sistema de cumplimiento de las penas de prisión en la legislación penitenciaria española y los fundamentos para poder analizar los
distintos aspectos relativos al régimen y tratamiento penitenciario.
4. Conocer los elementos que integran el estatuto jurídico del recluso y la
relación jurídica penitenciaria.
5. Conocer la normativa española sobre establecimientos penitenciarios y las
distintas clases de centros.
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1. Evolución histórica de la pena privativa de libertad
Una aproximación a la prisión desde el punto de vista sociológico nos llevaría
a definirla como una institución total, según la conocida expresión de Goffman ("Internados", 1961). La persona que ingresa en la institución es sometida
a una situación donde los aspectos básicos de la vida están regulados desde
fuera, con una limitación drástica de la capacidad individual de organizarse
el espacio vital propio.
No es éste el lugar adecuado para desarrollar estas cuestiones. Más interés, sin
embargo, puede presentar una referencia breve al proceso histórico de aparición y consolidación de la institución.
La posición central que ocupa la pena�de�privación�de�libertad en la mayor
parte de los sistemas penales contemporáneos no ha sido constante a lo largo
de la historia:
1) Durante muchos siglos la prisión sólo había servido para custodiar a los
sujetos que esperaban ser juzgados o ser sometidos a tortura.
2) Durante los siglos
XVI
y
XVII,
como consecuencia de los movimientos mi-
gratorios hacia las ciudades y la aparición de bolsas de población marginal y
ociosa que a menudo planteaba problemas de orden público, surgieron iniciativas, que algunos han visto como los antecedentes de la pena de privación de
libertad, consistentes en internar a estas personas.
Éste es el caso de las denominadas casas�de�trabajo, propias de países
con un desarrollo incipiente del capitalismo e influidos por la Reforma
protestante que imponían a individuos refractarios al trabajo una disciplina adecuada a la nueva moral religiosa y que, además, resultaban de
utilidad para las necesidades del sistema de producción emergente.
Además de la creación de nuevos hábitos, esta iniciativa, extendida particularmente en Holanda, era una manera barata de obtener beneficios
ingentes y de regular el mercado de trabajo.
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Las penas�corporales y de carácter infamante eran las más habituales y el proceso penal tenía como herramienta principal el tormento. Una de las imágenes que puede caracterizar a los sistemas penales del Antiguo Régimen es la
ocultación del proceso (inquisitorial y secreto) y la exteriorización de la ejecución, convertida en espectáculo punitivo para la población.
Por otra parte, lo que hoy puede sorprender no es solamente la dureza y la
crueldad del sistema, sino también la arbitrariedad. La aplicación de mutila-
Las ejecuciones dictadas por los tribunales se
llevaban a cabo públicamente y participaba en
ellas un gran número de personas.
Ejecución�en�Francia�a�finales�del�siglo��XVIII
ciones, descuartizamientos y tormentos de todo tipo convivía con la existencia de importantes bolsas de ilegalidades sin respuesta y con un uso inmoderado del derecho de gracia.
En realidad, en la crítica ilustrada al derecho y a las prácticas penales vigentes
aparece claramente la doble preocupación por obtener, apelando a la racionalidad, un sistema más civilizado y más operativo.
3) Si la mayor parte del siglo
XVIII
todavía estuvo dominada por los antiguos
métodos, la obra de los iluministas y las transformaciones políticas y socioeconómicas producidas hacia finales de siglo implicaron un giro radical en los
sistemas penales.
De manera paralela a las modificaciones de carácter procesal tendentes a la
supresión de las viejas prácticas inquisitoriales y secretas, la ejecución alcanzó
una austeridad y una sobriedad que hasta entonces eran desconocidas, y llegó
a ser la parte oculta del sistema. La prisión destaca como la columna vertebral
del nuevo régimen punitivo. Incluso lo que queda de las antiguas penas, esencialmente la pena de muerte, se ejecuta a escondidas en alguna dependencia
penitenciaria.
La vertebración del nuevo�sistema�punitivo en torno a la privación de libertad
La silla eléctrica es uno de los sistemas
utilizados en Estados Unidos para aplicar la
pena de muerte.
obedece a la confluencia de varios factores:
a) Se corresponde con el carácter preeminente alcanzado por el valor de la
libertad�individual (a diferencia de otras épocas en las que el delincuente era
esclavo o se encontraba en una situación de servidumbre personal o semiesclavitud).
b) Coincide con tres hechos de una extraordinaria importancia:
•
La construcción de un sistema público capaz de asumir la organización de
unas instituciones�penitenciarias�permanentes.
•
La consolidación�del�Derecho�penal como derecho de carácter eminen1
temente público .
(1)
Desaparecen la mayor parte de
los elementos privados en la reacción al delito.
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El desarrollo de otras instituciones caracterizadas por la sumisión del individuo a un sistema de control social total.
c) Responde al ideal�racionalista�de�proporción�y�precisión, en la medida
en que permite ajustar la cantidad de pena a la gravedad del delito.
d) Es funcional de acuerdo con las necesidades del nuevo sistema económico
capitalista, vistas las posibilidades que ofrece el educar a una clase social necesaria como mano de obra.
e) Se ajusta a los nuevos ideales de disciplina y de distribución�del�espacio
y�del�tiempo.
f) El encarcelamiento permite hacer efectivo el ideal cristiano del arrepentimiento del culpable.
A partir de las aportaciones de M.� Foucault (1988), se percibe que la
sustitución del suplicio por la pena privativa de libertad no es solamente
un avance humanitario; también supone una nueva economía del castigo, caracterizada por una interiorización y espiritualización del control. Se puede hablar de un cambio de estrategia, de la creación de una
objetividad y de un nuevo discurso que legitime el ejercicio del poder y
ofrezca pruebas de efectividad del sistema.
Foucault ha puesto de manifiesto cómo en el siglo XVIII las ejecuciones públicas habían empezado a plantear problemas de orden público provocados por
Lecturas
complementarias
Podéis ver un análisis de la
transformación del sistema
punitivo en:
M.�Foucault (1988). Vigilar y
castigar. Madrid: Siglo XXI.
Una revisión crítica de las tesis de Foucault y de las teorías economicistas la podéis
encontrar en:
C.�García�Valdés (1985). Teoría de la pena. Madrid: Tecnos.
las reacciones emocionales espontáneas de compasión hacia la persona condenada o de indignación contra el verdugo.
Las palabras siguientes de Bentham se pueden considerar por sí mismas suficientemente indicativas:
"Estas ejecuciones sanguinarias y las narraciones horrorosas que se divulgan son el verdadero principio de esta sorda antipatía que se forma contra las leyes y sus ministros;
antipatía que tiende a la multiplicación de los crímenes y favorece la impunidad de los
culpables."
J. Bentham. En: P. Fraile (1987). Un espacio para castigar (pág. 49). Barcelona: Serbal.
Jeremy Bentham (1748-1832)
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Hoy se habla de la crisis�de�la�prisión. Sin embargo, se puede constatar que,
a pesar de poseer pocos defensores, es una institución sólida, que resulta casi
impensable erradicar de nuestro horizonte. Las alternativas a la prisión aspiran
a limitar, sustituir o moderar la aplicación de la pena privativa de libertad,
pero no a eliminarla completamente del escenario punitivo.
Más allá de las dificultades con las que, en el caso de las formas de criminalidad
violenta más graves, se encontrarían las fórmulas de intervención más suaves
a la hora de satisfacer la finalidad del sistema penal –tanto desde la perspectiva
de la prevención general o especial, como desde la de impedir reacciones de
autotutela salvaje–, recurrir a la privación de libertad parece difícil de evitar
en cualquier caso en el que hayan fracasado las alternativas o los sustitutivos.
A partir de esta constatación, la política criminal debe proclamar como
principio inspirador de una revisión del sistema de penas la concepción
de la privación de libertad como ultima ratio nivel del sistema sancionador.
Jeremy Bentham
(1748-1832)
Filósofo y reformador inglés,
nacido en Londres. Graduado
en Oxford a los 15 años, estudió leyes movido por el interés por la reforma legislativa.
En este sentido, las principales
aportaciones de Bentham se
encuentran en su obra sobre
la administración de justicia,
Principles of Morales and Legislation (1789), en la que, como
muchos otros pensadores de
su tiempo, mostró la influencia
de los métodos analíticos y experimentales de las ciencias físicas.
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2. Evolución de los sistemas de cumplimiento
En la obra de los pensadores y reformadores del siglo XVIII no faltó una preocupación por la organización�de�las�prisiones. No podemos dejar de mencionar a Beccaria, que, desde un planteamiento esencialmente utilitarista, hizo
ver a muchos de sus contemporáneos que el rigor de las penas no suponía
ninguna utilidad si no iba acompañado de la certeza de que éstas se cumplían
efectivamente.
Por su aportación a los aspectos ya más estrictamente penitenciarios, la figura
más destacada fue Howard, contemporáneo del marqués italiano, que en su
famoso informe The state of the prisons in England and Wales (1777) puso de
El marqués de Beccaria
(1738-1794)
El verdadero nombre de este
jurista y economista italiano
era Cesare Bonesana. En su
tratado Dei delitti e delle pene
(1764) consideraba que el criterio para determinar la responsabilidad penal del criminal era el daño causado a la
sociedad, y que la finalidad de
la pena era preventiva y no represiva. Combatió la pena de
muerte y las penas corporales.
manifiesto las múltiples deficiencias observadas durante sus visitas a centros
penitenciarios de su país. Este hombre de espíritu filantrópico, que murió víctima de su vocación –contrajo una enfermedad propia de las prisiones de la
época–, denunció el amontonamiento progresivo de presos en poco espacio,
la ociosidad, las condiciones higiénicas deficientes y los efectos perniciosos
de mezclar jóvenes con viejos, hombres con mujeres, delincuentes habituales
con infractores novatos, y enfermos con personas sanas.
El panóptico de Bentham
El panóptico, sistema penitenciario diseñado por Bentham, salvo algunos intentos aislados y la influencia de alguna de sus propuestas en materia de arquitectura penitenciaria,
no triunfó como sistema de cumplimiento, a diferencia de lo que creció con otros modelos penitenciarios teóricos.
Plano del panóptico
John Howard (1726-1790)
Filántropo inglés que, al ser
nombrado alguacil mayor de
Bedfordshire, quedó tan impresionado por la injusticia con
la que se trataba a los convictos que decidió visitar varias
prisiones inglesas y redactar
normas que pudieran mejorar
las condiciones de vida de los
presos. Consiguió que se establecieran salarios fijos para los
carceleros y que se mejorara
notablemente el grado de limpieza de los centros (1774).
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Como respuesta a las necesidades de organización de las nuevas instituciones, surgieron los sistemas�penitenciarios, los primeros de los cuales se implantaron en las colonias inglesas de Norteamérica y fueron
adoptados con diferentes variaciones en los países europeos.
A continuación se destacan los sistemas más relevantes desde el punto de vista
de su incidencia real:
1)�Sistema�filadélfico. Surge ya en el siglo XVIII bajo la influencia de los cuáqueros, un grupo religioso que predicaba la no violencia, y pretendía evitar
los vicios que dominaban la vida en las prisiones inglesas.
Sus rasgos más característicos eran los siguientes:
•
El aislamiento total del interno: el preso pasaba día y noche cerrado en la
celda, sin recibir visitas ni trabajar o realizar alguna actividad que pudiera
En la imagen, reunión de cuáqueros
americanos según una ilustración del siglo XVIII.
impedir un ambiente propicio para la meditación.
•
La orientación penitenciaria religiosa: la única lectura permitida era la Biblia.
El sistema filadélfico representó una primera fórmula para racionalizar
El sistema filadélfico
El sistema filadélfico se llama
así por el lugar donde se implantó por primera vez, aunque también se conoce con el
nombre de sistema�celular o
pensilvaniano.
el cumplimiento, con la introducción de criterios consolidados posteriormente en la evolución de la ciencia penitenciaria, como el de la separación de los reclusos y la necesidad de mantener unas condiciones
mínimas de higiene dentro del establecimiento.
Asimismo, los efectos�destructivos�del�aislamiento�absoluto2 sobre la
salud psíquica de los condenados pronto se hicieron evidentes, hasta
el punto de que se habló de la "locura penitenciaria" para describir el
resultado del sistema.
A pesar de que en Estados Unidos dejó de usarse, el sistema filadélfico se exportó a Europa3, donde se mantuvo en muchos establecimientos penitencia-
(2)
Ferri calificó el sistema celular
como "una de las aberraciones del
siglo XIX".
(3)
En España no se adoptó porque,
además de ser un sistema costoso,
resultaba poco adecuado para los
habitantes de los países más sureños, más acostumbrados a la vida
en común y al aire libre.
rios, preferentemente de los países nórdicos, durante todo el siglo XIX.
2)�Sistema�de�Auburn4. Este sistema recibe el nombre de la ciudad del estado
de Nueva York donde se ubicó en el año 1818 una prisión que, pensada inicialmente para un régimen de tipo filadélfico, dio lugar a un sistema diferente.
Las características del nuevo sistema eran las siguientes:
(4)
A diferencia del celular, el sistema de Auburn se implantó de una
manera generalizada en Estados
Unidos y tuvo poca incidencia en
Europa.
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•
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Mantenimiento del aislamiento celular nocturno, pero combinado con vida en común y trabajo durante el día.
•
Disciplina severa, con castigos corporales frecuentes.
•
Silencio absoluto.
3)�Sistema�progresivo. Se trata de un modelo que se fue forjando en Europa
durante la primera mitad del siglo XIX, que obedecía a la preocupación por alcanzar un sistema más dinámico y orientado hacia una finalidad reformadora
o correctiva.
La idea básica consistía en dividir el periodo total de cumplimiento en
varias�etapas, cada una de las cuales implicaba una mayor distensión de
la disciplina y más libertad para el interno. Las etapas iban desde el aislamiento celular del sujeto hasta la libertad condicional, y la progresión
no se producía de manera automática, sino a medida que la conducta
del preso y su rendimiento en el trabajo evolucionaban favorablemente.
El hecho de que el sistema ofreciera un incentivo al recluso para adaptarse al nuevo medio fue una de las claves del éxito del sistema progresivo.
En realidad, el sistema progresivo adoptó diferentes modelos en los distintos
estados en los que se implantó. La experiencia española obedece más a la evolución de la práctica, que al diseño de un modelo teórico. El sistema progresivo
lo desarrolló sobre todo el coronel Montesinos a raíz de su experiencia como
comandante de la prisión de Valencia, cargo para el que fue nombrado en el
año 1834. Montesinos, con una idea de carácter correccional, puso en marcha
un sistema que preveía tres periodos diferentes:
•
Periodo de hierros.
•
Periodo de trabajo.
•
Periodo de libertad intermediaria.
El desarrollo de esta idea dio como resultado el sistema que ha pasado a denominarse práctica penitenciaria durante la mayor parte de los siglos XIX y XX.
Por medio de diferentes normas dictadas durante este siglo, el sistema ha vivido un proceso constante de flexibilización. Así, desde el año 1968, es posible que un interno sea clasificado directamente como de segundo grado, sin
necesidad de haber pasado antes por el primero.
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4)�Sistema�reformador. Ya en la segunda mitad del siglo
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XIX
surgió en Nor-
teamérica un movimiento penitenciario preocupado por la reforma de los delincuentes jóvenes.
El primer centro penitenciario tipo reformatorio empezó a funcionar en el
año 1876 en Elmira bajo la dirección de Brockway. Al centro accedían personas
de entre 16 y 30 años, y la sentencia era indeterminada, con un mínimo y
un máximo que permitía concretar el tiempo efectivo del internamiento de
acuerdo con la evolución de cada sujeto.
El sistema presentaba elementos comunes con el progresivo: preveía una clasificación inicial de los presos después de la cual se podía acordar una regresión o progresión según el grado de confianza del que se hiciera merecedor
el interno.
El sistema iniciado en Elmira supone un antecedente de los ideales de
rehabilitación del condenado mediante un tratamiento. Los métodos
que se utilizaban se basaban en una serie de actividades de carácter físico, de instrucción, de enseñanza religiosa y de trabajo.
Entre las críticas que ha recibido el sistema, se deben mencionar las siguientes:
•
Rigidez excesiva del régimen disciplinario.
•
Falta de adecuación del modelo arquitectónico (propio de un establecimiento de alta seguridad) a la finalidad reformadora.
Las características del sistema reformador, que mantiene una sintonía
evidente con las nuevas doctrinas de signo positivista, se trasladaron
después a la legislación�de�menores, de manera que el tratamiento de
la delincuencia juvenil, mediante una jurisdicción especial, adoptó un
carácter tutelar que se mantiene vivo todavía en el ordenamiento positivo vigente en la actualidad, que es en buena parte el contenido de la
Ley�de�Tribunales�Tutelares�de�Menores�de�1948.
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3. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Después de la Segunda Guerra Mundial se inició una evolución que dio lugar a
una transformación profunda de los sistemas penitenciarios contemporáneos.
El cambio se corresponde con la influencia de nuevas aportaciones teóricas –
como la de la doctrina de la nueva defensa social de Marc Ancel– y presenta
como hecho más significativo la elaboración de las Reglas�mínimas�para�el
tratamiento� de� los� reclusos, redactadas durante el año 1955 en el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente que tuvo lugar en Ginebra, y aprobadas por el Consejo de las
Naciones Unidas en la Resolución 663 C I (XXIV), de 31 de julio de 1957.
Es necesario advertir que no se puede hablar propiamente de un nuevo
sistema penitenciario, ya que, tal como indican las observaciones preliminares, el objeto de las reglas mínimas no es describir de manera detallada un sistema penitenciario modelo, sino establecer únicamente –
inspirándose en conceptos generalmente admitidos en la actualidad y
en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados– los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
A pesar de todo, conviene aclarar que las reglas mínimas suponen un punto
de inflexión en la evolución y la transformación profunda de las formas de
cumplimiento de la pena:
1) La primera�parte�de�las�reglas�mínimas hace referencia a la administración
general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todo tipo de
reclusos:
a) Establece como principio fundamental la no�discriminación en razón de
raza, color, sexo, lengua, religión, opinión, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación.
b) Entre las normas�más�relevantes de esta parte se deben destacar las que
establecen criterios de separación de categorías, reglas sobre higiene, servicios
médicos, contactos con el mundo exterior, religión, alimentación, espacio destinado a los reclusos y medios coactivos. Algunas de estas normas implican
una modificación importante de la fisonomía tradicional de la prisión, como
la prohibición de que la ropa que se facilite al interno tenga carácter humillante o degradante, o de usar cadenas y grilletes como medio de coerción.
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Por otra parte, si en algunos aspectos las Reglas mínimas han resultado supe5
radas por textos jurídicos internacionales posteriores o por la legislación y la
práctica penitenciaria de muchos países, hay cuestiones en las que la realidad,
cuando menos la más próxima, todavía está lejos de los ideales proclamados6
en este documento.
c) Con respecto al régimen�disciplinario�y�sancionador, la aprobación de las
reglas mínimas representa un paso importante en la humanización de las prisiones y en la incorporación de garantías jurídicas en el ámbito penitenciario.
En el capítulo�de�garantías, el documento exige lo siguiente:
•
La tipificación de la infracción (mediante ley o reglamento) y la determinación de la sanción y de la autoridad competente para imponerla.
•
Por otra parte, prohíbe sancionar dos veces la misma infracción e imponer
sanciones corporales, crueles, inhumanas o degradantes.
•
Por último, prevé el control médico del aislamiento.
2) La segunda�parte�de�las�reglas�mínimas contiene las normas aplicables a
las diferentes categorías de reclusos. Con respecto a los condenados, el texto
empieza reconociendo el carácter aflictivo de la prisión y las demás medidas
que privan de libertad al individuo, pero al mismo tiempo exhorta a aprovechar el periodo de privación de libertad para conseguir, en la medida en que
sea posible, que el delincuente, una vez liberado, quiera respetar la ley y sea
capaz de hacerlo.
A la hora de prever los medios con los que se debería asumir este objetivo,
aparecen las ideas del tratamiento�individual y del retorno�progresivo�a�la
vida�en�sociedad.
Según las reglas mínimas, el tratamiento de los penados:
Debe tener como objeto, siempre que la duración de la condena lo permita, inculcarles
la voluntad de vivir de acuerdo con la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y
crearles la aptitud para hacerlo.
Las reglas mínimas señalan que, con el fin de alcanzar este objetivo, se debería
recurrir:
En particular a la asistencia religiosa, en los países donde sea posible, a la instrucción, a la
orientación y a la formación profesional, a los métodos de asistencia social individual, al
asesoramiento relativo al trabajo, al desarrollo físico y a la educación de carácter moral,
de acuerdo con las necesidades individuales de cada recluso.
(5)
Por ejemplo, el reconocimiento
del encarcelamiento por deudas
no fue prohibido hasta el Pacto internacional de derechos civiles y
políticos de 1966.
(6)
Por ejemplo, la previsión de las
celdas individuales.
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En algunos aspectos, las reglas mínimas introdujeron criterios que después
han sido cuestionados en la medida en que han podido favorecer abusos en el
tratamiento. En este sentido, resultaba particularmente preocupante el mandato de aplicar:
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se crea necesario [para tratar] todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyan un obstáculo para la readaptación del recluso.
Uno de los principios inspiradores de las reglas mínimas es la idea de
individualización. En este sentido, se exige un estudio de la personalidad y un programa de tratamiento individual, y se prevé que la clasificación tenga en cuenta las necesidades de separación de los reclusos
y favorezca el tratamiento.
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4. Las reglas penitenciarias europeas
Los principios básicos de las reglas mínimas inspiraron la Recomendación
núm. (87)3 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de
Europa sobre Reglas penitenciarias europeas. Las reglas europeas concretaban
y desarrollaban aspectos en los que las reglas mínimas se habían mantenido
en un ámbito de declaraciones más genéricas, hecho que no debe extrañar
teniendo en cuenta la mayor afinidad cultural y política de los estados a los
que se dirige la recomendación. El mismo preámbulo indicaba que el texto
no contiene unas normas tipo y constata que algunos servicios penitenciarios
europeos ya han ido más allá del contenido de las propias reglas.
En algunos aspectos las reglas europeas superan las reglas mínimas. En los
principios fundamentales se hace referencia a la "legalidad en la ejecución de
las penas" y al control ejercido "por una autoridad judicial o cualquier otra
autoridad legalmente habilitada para visitar a los internos y que no pertenezca a la Administración penitenciaria". En materia de relaciones con el mundo
exterior, se recomienda la adopción de un "sistema de permisos penitenciarios compatibles con los objetivos del tratamiento". Por otro lado, las Reglas
europeas desarrollan las previsiones relativas al tratamiento, no contemplan
los medios médicos o quirúrgicos y definen el trabajo penitenciario esencialmente como "un elemento positivo del tratamiento", a la vez que permiten –
ya no imponen, como hacían las Reglas mínimas– la sumisión a los internos
condenados a la obligación del trabajo.
Pese a no tener carácter vinculante, las Reglas penitenciarias europeas han sido
utilizadas por la Corte Europea de Derechos Humanos en la fundamentación
de algunas resoluciones referentes a las condiciones de las prisiones. La Recomendación 2006(2) del Consejo de Europa contiene una nueva versión de las
Reglas penitenciarias europeas. Están encabezadas por unos principios fundamentales, entre los que destacan el de la conservación por parte de las personas privadas de libertad de todos los derechos que no se hayan visto afectados
de acuerdo con la ley por su condición de presos, los principios de necesidad y
proporcionalidad en la imposición de restricciones o la necesidad de adaptar
la vida en la prisión, en la medida de lo posible, a los aspectos positivos de
la vida en el exterior.
Entre los aspectos de organización y régimen, las Reglas europeas del 2006
prevén:
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) Los detenidos deben estar ubicados, tanto como sea posible, en prisiones
situadas cerca de su hogar o de su centro de reinserción social.
b) Los locales de detención y, en particular, aquellos que son destinados al
alojamiento de los detenidos durante la noche, deben satisfacer las exigencias
de respeto a la dignidad humana y, en la medida de lo posible, de la vida
privada y responder a las condiciones mínimas requeridas en materia de salud
e higiene, teniendo en cuenta las condicionas climáticas.
c) Los presos deben estar autorizados a comunicarse, tan frecuentemente como sea posible –por carta, por teléfono o por otros medios de comunicación–
con su familia, con terceros y con representantes de organismos exteriores,
así como recibir visitas de las mencionadas personas. Las sanciones no deben
consistir en la prohibición de contactar con la familia (60-4).
d) Las mujeres deben estar autorizadas a dar a luz fuera de la prisión.
e) Los niños de poca edad pueden estar en prisión con un pariente recluso
únicamente si ello resulta de interés para el menor.
f) Los servicios médicos administrados en la prisión deben estar organizados
en estrecha relación con la Administración general de los servicios sanitarios
de la colectividad local o del estado y la política sanitaria penitenciaria debe
estar integrada en la política nacional de salud pública, con pleno acceso de los
presos a los servicios de salud sin discriminación. El tratamiento psiquiátrico
debe estar asegurado para todos los presos que requieran una terapia, con una
atención especial para prevenir los suicidios.
Nota
El libro verde elaborado en
el seno de la Unión Europea
sobre la Aplicación de la legislación penal europea en
el ámbito de la privación de
libertad (de 14 de junio del
2011) reconoce el papel que
ha desempeñado el Consejo
de Europa en este ámbito, a la
vez que sugiere la conveniencia de que la Unión Europea se
muestre más activa para asegurar estándares comunes en
materia penitenciaria que faciliten el funcionamiento de los
instrumentos de mutuo reconocimiento que se proponen
en el mencionado documento.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
5. El sistema previsto en la Ley Orgánica General
Penitenciaria
La legislación penitenciaria actual ya ha prescindido de toda referencia al sistema progresivo. En la Ley Orgánica General Penitenciaria –situado insólitamente al final del título dedicado al tratamiento–, se dispone lo siguiente:
"Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional de acuerdo con lo que determina el Código penal."
Artículo 72
A pesar de ello, durante un tiempo se ha planteado la duda de si todavía se
podía hablar de sistema progresivo, de acuerdo con la referencia expresa que
realizaba el artículo 84 del anterior Código penal, el cual a continuación remitía a la legislación penitenciaria con el fin de fijar "el régimen, grados, ascensos, trabajo, enseñanza y visitas." La aprobación del Código penal de 1995 ha
supuesto eliminar del ordenamiento vigente toda alusión explícita al sistema
progresivo.
Sin embargo, en realidad, el sistema�de�la�Ley�Orgánica�General�Penitenciaria es heredero directo del sistema progresivo, en la medida en
que se vertebra sobre la separación�en�grados.
Ésta es la característica que diferencia al sistema español del sistema de
planificación e individualización subjetiva.
La idea de grado, muy arraigada en la tradición penitenciaria española y basada en la progresión objetiva, no aparece en los sistemas definidos en otras
legislaciones europeas. La Ley de ejecución alemana, por ejemplo, prevé la
adopción de un plan individualizado de tratamiento que se deberá mantener
según la evolución del recluso y el estudio de su personalidad, sin que esta
evolución determine de manera automática una modificación del régimen o
la destinación a un centro diferente.
La Ley española adopta la idea de individualización� del� cumplimiento y
7
convierte el tratamiento en la columna vertebral del sistema, sin abandonar
de hecho el sistema progresivo. La clasificación de los internos y el régimen
penitenciario dependen de la evolución del tratamiento8. Según establece el
artículo 71, la finalidad primordial del régimen de los establecimientos es con-
(7)
Como conjunto de actividades
dirigidas a conseguir las finalidades
primordiales de la reeducación y la
reinserción social.
(8)
Artículos 63 y 65 de la LOGP.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
seguir "el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento". Esta peculiar síntesis es la causa de un buen número de contradicciones y problemas que surgen al aplicar la ley, que se analizan más adelante.
Estas contradicciones se han agudizado aún más a partir de la LO 7/2003, de
30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, al instaurar el
conocido como "periodo de seguridad", consistente en la necesidad de tener
cumplida la mitad de la pena impuesta para poder acceder al tercer grado de
clasificación y su correlativo régimen abierto. Se trata de una medida sólo aplicable a los condenados a penas de prisión superiores a cinco años, y que puede
ser revertida por el Juez de vigilancia previo pronóstico favorable de reinserción social, con la sola excepción de que se trate de condenados por delitos de
terrorismo o de miembros pertenecientes a organizaciones criminales. La nueva previsión del art. 36 del CP supone por ello un paso atrás en el sistema de
individualización científica y una nueva aproximación al régimen progresivo.
Por otra parte, la definición del sistema�de�individualización�científica responde a una voluntad decidida de remarcar los aspectos científicos del tratamiento penitenciario9, que se hace presente a lo largo de la ley con más insistencia que en otros textos de derecho comparado.
Lo que acabamos de mencionar resulta en buena parte una consecuencia de
la consideración del principio�de�la�reeducación�y�reinserción�social�de�los
condenados como finalidad primordial de las instituciones penitenciarias del
artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Al estudio de esta cuestión dedicamos el apartado siguiente.
(9)
Podéis ver el artículo 62 LOGP,
que resulta especialmente significativo en este sentido.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
6. El principio de resocialización y su consagración en
el artículo 25.2 de la Constitución
El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria resulta fiel al artículo 25.2 de la Constitución española, que establece que las penas y las
medidas de seguridad se orientarán a la reeducación y a la reinserción
social. Con la consagración de este principio en el apartado relativo a
los derechos fundamentales, la Constitución de 1978 hizo eco de las
tendencias que durante un tiempo dominaron el panorama doctrinal
y que habían impulsado la práctica penal y penitenciaria en algunos
países, preferentemente del norte y el centro de Europa, donde las ideas
de rehabilitación y terapia social habían sustituido a los antiguos conceptos provistos de connotaciones más punitivas.
6.1. Finalidad de las instituciones penitenciarias
El ideal�de�regeneración�del�delincuente no resulta una mera consecuencia
de la mayor conciencia con respecto a los derechos humanos adquirida por la
humanidad después de la Segunda Guerra Mundial. De alguna manera, este
ideal es inherente a la pena privativa de libertad y se ha hecho presente desde
las primeras manifestaciones de ésta, a pesar de que con otras formulaciones
o con un contenido religioso y penitenciario:
1) Por una parte, resulta digna de un comentario especial la aportación del
correccionalismo, corriente doctrinal que se desarrolla desde la segunda mitad del siglo
XIX
a partir de la obra de los alemanes Krause o Röder y que en
España da frutos importantes con Silvela, Concepción Arenal o Dorado Montero como figuras más destacadas.
2) Por otra parte, no se pueden despreciar las realizaciones en el aspecto legislativo a partir de los años veinte, especialmente bajo la influencia de la doctrina�positivista�de�la�defensa�social.
Sin embargo, la optimista declaración constitucional aparece precisamente en
el momento en el que el pensamiento de la resocialización del delincuente
empezaba a entrar en crisis.
En contra de esta pretensión, se realizaron las consideraciones siguientes:
Lecturas
complementarias
Sobre el correccionalismo,
podéis ver con más detalle:
G.�Quintero�Olivares (1989).
Derecho penal. Parte general
(2.a ed., pág. 217- 222). Madrid: Marcial Pons.
A.�García�Pablos�de�Molina
(1995). Derecho penal (introducción, pág. 423-429). Madrid: Facultad de Derecho de
la Universidad Complutense.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) Se puede invocar, en primer lugar, la ilegitimidad�de�una�socialización
coactiva, tanto por su incompatibilidad con los principios constitucionales,
como por la misma naturaleza contradictoria de un tratamiento no aceptado
por el sujeto.
b) En segundo lugar, es necesario reprochar a la ideología resocializadora el
hecho de basarse en una visión�reduccionista�de�la�criminalidad�–que en
el fondo confirma la percepción clasista del fenómeno criminal–, por lo que
no se encontraría en condiciones de proporcionar una justificación de la pena
en los delitos cometidos por personas "socialmente integradas" –delincuencia
económica o de tráfico, por ejemplo.
c) Finalmente, no podemos olvidar la dimensión� práctica del asunto, que
refleja las reducidas expectativas de éxito de un tratamiento penitenciario en
el medio penitenciario: la naturaleza de la prisión como "institución total"
acaba imponiendo su propia lógica, según la cual el individuo se debe adaptar
a un medio diferente del mundo exterior, y este hecho implica a menudo una
auténtica desocialización con respecto al medio al que después deberá volver.
La criminología ha utilizado la expresión subcultura�penitenciaria para referirse a esta modificación de la realidad, caracterizada por dos notas específicas:
1) La creación de rígidas reglas de conducta diferentes de las de la cultura dominante que responden a las necesidades de autotutela del grupo. Por ejem-
Concepción Arenal (1820-1893)
Concepción Arenal
(1820-1893)
Escritora, penalista y socióloga española, nacida en Ferrol
y muerta en Vigo. Escribió numerosas obras de carácter penal y presentó informes en diferentes congresos penitenciarios europeos. En el año 1864,
fue nombrada visitadora general de prisiones de mujeres y
en 1870 fundó la revista La voz
de la ciudad, dedicada a los estudios penitenciarios y de beneficencia.
plo, el castigo de la delación.
"Presonización"
2) La creación de un cierto código moral –sobre cuya base se reprimen conductas como ciertas agresiones sexuales– que se hace evidente en aspectos como las variaciones introducidas en el lenguaje.
Por ello se ha advertido que la resocialización es más un desiderátum que una
realidad. Incluso los experimentos más costosos, como los centros de terapia
Por "presonización" se entiende la asimilación por los internos de hábitos, usos, costumbres y cultura de la prisión
como consecuencia de la estancia prolongada en un centro penitenciario (Clemmer,
1940).
social, han estado lejos de alcanzar resultados espectaculares.
Centros de terapia social
No obstante, el ideal de la resocialización no ha caído en el olvido y se debe
reconducir hacia un enfoque más realista, moderando las pretensiones e incorporándolo al sistema de garantías de carácter material.
Los denominados centros de terapia social, llevados a cabo en
países más ricos y en momentos económicamente pujantes,
son un ejemplo de experimento que no ha conseguido grandes resultados.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
La afirmación establecida en el artículo 25.2 de la Constitución sobre la orientación de las penas privativas de libertad no responde a la pregunta sobre su
fundamento. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado contra la pretensión de deducir del precepto mencionado la inconstitucionalidad de una
condena sobre un sujeto rehabilitado o ya socializado a priori. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, la reeducación o la reinserción social del
penado no constituye un derecho fundamental de la persona:
Lectura complementaria
Sobre la cuestión de la inconstitucionalidad de condenar a un sujeto ya rehabilitado o socializado, podéis ver
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las
sentencias 112/1996(f. 4) y
119/1996 (f. 4).
"Sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos, aunque, como es obvio,
pueda servir como parámetro para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes penales."
STC 2/1987, de 21 de enero, y acto núm. 486/1985, de 10 de julio
Por ello, el TC no acepta la anulación de una condena o una sanción penitenciaria por el hecho de que el penado ya esté reinsertado.
Para comprender la previsión�introducida�en�el�artículo�25.2�de�la�Constitución en los términos justos se deben tener presente los aspectos siguientes:
a) La Constitución establece un derecho�fundamental que se debe interpretar
(10)
Artículo 10.1 de la CE.
como la emanación del principio de dignidad humana y libre desarrollo de la
personalidad10, lo cual contradice una concepción de la resocialización como
inculturación o imposición de un sistema determinado de valores.
En este sentido, no podemos compartir las reticencias mostradas en algunas
ocasiones por el Tribunal Constitucional cuando no considera que se pueda
deducir del artículo 25.2 ninguna otra cosa más que un mandato dirigido al legislador para que oriente su política penal y penitenciaria. El contenido�rehabilitador�de�la�pena se debe entender como una manifestación de una garantía individual y no de un derecho de la sociedad o del Estado. Este carácter garantista impide cualquier forma de socialización coactiva y supone la voluntariedad del tratamiento penitenciario. Esto hace visibles las graves contradicciones internas de nuestra legislación penitenciaria, que convierte en columna
vertebral del sistema de cumplimiento y en finalidad del régimen penitenciario un elemento del cual el interno puede disponer.
b) La finalidad�de�la�reeducación�y�la�reintegración�social se limita a las
penas privativas de libertad y a las medidas de seguridad, no afecta a todas
las sanciones penales. Esta circunstancia aleja el sentido del artículo 25.2 de
cualquier pronunciamiento sobre las finalidades genéricas de la pena y afianza
el carácter de mandato a los poderes públicos a fin de que traten de neutralizar
los efectos desocializadores inherentes a la privación de libertad.
c) Pero el artículo 25.2 de la Constitución contiene también un criterio�de
política�criminal�fuera�de�la�fase�de�ejecución y que resulta operativo en el
momento de formular legalmente la amenaza penal: prohíbe al legislador que
imponga penas que resulten absolutamente incompatibles con la finalidad
Resocialización
En otras constituciones, como
por ejemplo la italiana, la idea
de la resocialización se extiende a todas las penas en general.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
que se proclama. Por esta vía se puede afirmar la ilegitimidad de la reclusión
perpetua y de las penas privativas de libertad demasiado largas, que suponen
efectos destructivos sobre la personalidad.
6.2. El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria
La Ley Orgánica General Penitenciaria dispone lo siguiente:
"Las instituciones penitenciarias reguladas en esta ley tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad, y la custodia de detenidos, presos y penados."
Artículo 1
En el segundo párrafo de este artículo se añade a esta finalidad:
"Una labor asistencial y de ayuda a los internos y liberados."
Artículo 1.2
La exposición�de�motivos�de�la�Ley�Orgánica�General�Penitenciaria justifica esta fórmula advirtiendo lo siguiente:
"La finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen actualmente a las penas y
medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación
y reinserción social de los condenados."
Más allá del hecho de que, como se ha explicado anteriormente, una afirmación de este tipo ya no se corresponde con el estadio actual de evolución de
la doctrina, se debe advertir que subraya solamente el aspecto positivo de la
prevención especial, cuando precisamente la redacción del artículo primero
de la Ley Orgánica General Penitenciaria destaca al mismo tiempo la dimensión positiva y la dimensión negativa, concretada ésta última en la finalidad
de custodia y retención, referida también a los penados.
El peso de los aspectos�preventivo-especiales en la legislación penitenciaria
suscita algunas reflexiones en la medida en que parece confirmar las teorías
mixtas que acentúan la dimensión preventivogeneral de la pena en el momento de la conminación penal o incluso de la aplicación judicial de la pena y
otorgan a la ejecución de la pena un sentido primordialmente preventivoespecial.
Más allá de las críticas que en el ámbito doctrinal han recibido estas teorías,
se pueden introducir nuevas consideraciones relativas a algunos factores�distorsionadores que se producen en la realidad:
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
1) Por una parte, la manera como se lleva a cabo la ejecución parece indicar
que, de facto, se ha abierto paso una fórmula de combinación de las exigencias
preventivas generales y especiales según la cual la pena impuesta responde a
criterios genéricos de gravedad de la infracción y se añade a las necesidades
de prevención general.
2) Por otra parte, los diferentes mecanismos de flexibilización previstos en el
Código penal y en la legislación penitenciaria modulan la pena teórica, tanto
con respecto a la forma de cumplimiento, como a la duración efectiva, de
acuerdo con las exigencias de prevención especial.
Esta situación pone de manifiesto una relación atormentada entre derecho
penal y derecho penitenciario –en palabras de Muñoz�Conde–; una relación
que la naturaleza de las cosas hace difícil evitar, pero que debe motivar una
reflexión seria.
En el apartado dedicado a las definiciones teóricas, hemos puesto de manifiesto la convergencia del derecho penitenciario con el derecho penal material y
procesal en el ámbito de la política criminal. Sin embargo, la realidad española
ha mostrado cómo la reforma penitenciaria de 1979 no ha formado parte de
una política criminal globalmente coherente, de manera que la reforma del
sistema de penas se ha hecho esperar hasta 16 años y todavía no se ha emprendido con firmeza una modificación satisfactoria del régimen legal de la
prisión preventiva.
Centrándonos ya en la fórmula adoptada por la Ley Orgánica General Penitenciaria a la hora de determinar la finalidad de las instituciones penitenciarias, se ha de apuntar que constituye una exageración del contenido de las reglas mínimas y que, de hecho, va más allá de lo que es habitual en el derecho
comparado. En cualquier caso, se debe entender que la pretensión del artículo
1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria no es resolver la vexata quaestio
de las finalidades de la pena. En este sentido, la referencia a las instituciones
penitenciarias es muy significativa.
El artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria no olvida que
las instituciones penitenciarias también tienen por objeto la retención
y�custodia�de�los�presos�preventivos�y�de�los�detenidos que hayan
pasado a disposición judicial, y el artículo 5 establece que el régimen
de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno y mantenerlo
a disposición de la autoridad judicial, y que la presunción de inocencia
preside el régimen penitenciario de los presos preventivos.
Este tipo de declaraciones genéricas difícilmente pueden esconder que, de hecho, los presos preventivos son de peor condición que los condenados en la
medida en que, por no haber sido sentenciados, no pueden ser clasificados
Ved también
Podéis ver el módulo "Sanciones penales y ejecución penal",
donde se dan las definiciones
de estos conceptos.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
ni tratados (sino solamente "observados"), y no pueden disfrutar de algunos
de los beneficios que la legislación penitenciaria vincula a la evolución del
tratamiento.
Finalmente, la finalidad resocializadora, proclamada con carácter general para la pena privativa de libertad (en sentido material, según acabamos de ver), permite formular un principio operativo; el de unidad�de
ejecución. Según este principio, el cumplimiento tiende a efectuarse en
relación con el penado de manera unitaria, con independencia de las
penas que le han sido impuestas.
Por ello la ley parte del hecho de que a cada sujeto le corresponde la programación de un tratamiento personalizado. A la efectividad de este principio
sirven instituciones como la refundición de condenas.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
7. La relación jurídico-penitenciaria
Con carácter general se ha formulado el concepto de relación�de�ejecución
como una relación de derecho público de carácter coactivo.
En términos análogos, se puede hablar de relación�juridicopenitenciaria como aquella relación de derecho público que se establece entre el Estado –mediante la Administración penitenciaria y los órganos jurisdiccionales competentes– y un sujeto individual que ha adquirido la condición de preso o penado.
7.1. Nacimiento de la relación de ejecución
El nacimiento de la relación de ejecución se produce mediante un pronunciamiento�ejecutivo una vez que una sentencia dictada por una
autoridad judicial que impone una pena privativa de libertad se�convierte�en�firme y alcanza la condición de título�ejecutivo.
Sin embargo, la referencia a la sentencia ejecutoria como único título ejecutivo
se debe matizar, porque la relación penitenciaria deriva también de otras resoluciones judiciales, concretamente de las resoluciones�de�carácter�interlocutorio en las que se acuerda la prisión preventiva, de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello da lugar a dos situaciones diferentes para las que la legislación penitenciaria prevé consecuencias también diferentes:
a) La de los presos�preventivos, condición que se adquiere con la existencia
de un acto que acuerda la prisión preventiva.
b) La de los penados, condición que se alcanza exclusivamente en virtud de
una sentencia condenatoria firme.
En caso de que se haya dictado sentencia pero ésta no haya llegado a ser firme,
la situación continuará siendo, si ocurre, de prisión preventiva.
El problema del título jurídico que genera el nacimiento de la relación penitenciaria obliga a plantear, además del caso de la prisión preventiva, el del denominado arresto�sustitutorio, forma que adopta normalmente la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para la
pena de multa. De acuerdo con el nuevo Código penal se trata de una pena
privativa de libertad (art. 35 CP), por lo que debe ser objeto de un tratamien-
Artículo 504 de la LECrim
El artículo 504 de la LECrim
prevé, específicamente, en caso de que la sentencia dictada
no llegue a ser firme, un alargamiento de los plazos máximos de la prisión preventiva.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
to común a las otras penas de la misma naturaleza, procurando evitar que el
condenado a esta forma de responsabilidad esté en peores condiciones que el
resto de los penados a la hora de disfrutar de beneficios penitenciarios.
La ley penitenciaria regula el procedimiento�de�ingreso en los establecimientos penitenciarios en la Ley Orgánica General Penitenciaria, que prevé que el
ingreso:
"Se realizará mediante mandato u orden de la autoridad competente, salvo el caso de
presentación voluntaria, en que será comunicado inmediatamente a la autoridad judicial,
quien resolverá lo que convenga, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o
sitio, en los que se observará lo que dispongan las leyes especiales correspondientes."
Artículo 15
Según el artículo 990 de la LECrim, el juez o tribunal ha de adoptar las medidas
adecuadas para asegurar que la persona condenada ingrese en la prisión y las
autoridades administrativas quedan obligadas a prestar el auxilio que con esta
finalidad les requiera la autoridad judicial.
7.2. Suspensión de la ejecución de una pena
La suspensión supone dejar sin efecto la ejecución de una pena privativa
de libertad impuesta e impedir, por lo tanto, el nacimiento de la relación
de ejecución.
En el ordenamiento penal español la suspensión de la ejecución está
regulada en los artículos 80 a 87 del Código penal y se somete a la condición de que el culpable no delinca durante el tiempo que determine
el tribunal.
El régimen de suspensión faculta a los jueces para dejar en suspenso la ejecución de una o varias penas privativas de libertad que no superen los dos años
de duración. Para tomar esta decisión, el juez habrá de atender fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros
procedimientos penales contra éste. El término de suspensión es de entre dos
y cinco años (y de entre tres meses y un año cuando se trate de faltas), siempre
y cuando el penado no cometa ningún nuevo delito durante este período.
Además, cuando la pena suspendida sea de prisión, el juez podrá condicionar
la suspensión al cumplimiento de alguno de los deberes y reglas de conducta
que se prevén en el artículo 83.
Es importante no confundir la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad con la sustitución de una pena de prisión. En este segundo
caso, tal como se regula en el artículo 88 CP, la pena de prisión de hasta dos
años impuesta en sentencia puede ser sustituida por otra pena –multa o trabajos en beneficio de la comunidad–, de tal manera que, si el penado ejecuta
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
correctamente esta pena, ya no tendrá que cumplir la privación de libertad.
La ley penal prevé la posibilidad de aplicar también, en caso de sustitución de
penas, alguna de las reglas de conducta contempladas en el artículo 83 CP.
7.3. Modificación de la relación de ejecución
Algunos autores han aludido a las causas�modificativas de la relación
de ejecución. Con esta expresión se quiere hacer referencia a los hechos,
las acciones y las situaciones objetivas previstas por la ley que determinen una alteración sustancial de la forma de cumplimiento o del tiempo de la condena, y que suponen la expresión de una visión dinámica
de la relación de ejecución.
La misma ley penitenciaria introduce la idea de la modificación de la pena
cuando se establece la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria
para conocer los:
"Recursos referentes a las modificaciones que (la pena impuesta) pueda experimentar de
acuerdo con lo que prescriben la ley y los reglamentos."
Artículo 76.1 LOGP
Causas modificativas
•
La libertad condicional.
•
Las situaciones de semilibertad (que en nuestro ordenamiento penitenciario se presentan mediante el régimen abierto).
•
Los permisos de salida.
•
Los beneficios penitenciarios, fundamentalmente las redenciones ordinarias y extraordinarias.
El interés y la complejidad de cada una de estas instituciones aconsejan dedicarles una atención particular.
Una característica común de las causas modificativas es que no implican propiamente una interrupción de la relación de ejecución. Así, por ejemplo, cuando un interno se encuentra fuera del centro penitenciario en virtud de alguna
de las causas mencionadas anteriormente, continúa poseyendo la condición
de preso, de manera que se encontrará sujeto a la responsabilidad disciplinaria por los hechos que cometa fuera del centro penitenciario o podrá incurrir
en un delito de atentado si lleva a cabo, contra un funcionario de la prisión,
El permiso de salida es una de las causas
modificativas de la relación de ejecución.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
alguno de los hechos definidos en el artículo 550 del Código penal que tenga
relación con el ejercicio del cargo. Lo mismo rige, obviamente, en los casos de
quebrantamiento de condena.
7.4. La libertad condicional
La excarcelación o puesta en libertad de los condenados puede tener dos causas diferentes:
1) La concesión de la libertad condicional.
2) La concesión de la libertad definitiva.
Ambas dan lugar al cese de la relación penitenciaria, aunque solamente la última supone la extinción de la pena. En ambos casos la libertad de los penados
la ha de ordenar la autoridad judicial competente, es decir:
a) El juez de vigilancia en la libertad condicional.
b) El tribunal sentenciador en el caso de la libertad definitiva.
La libertad�condicional implica la excarcelación del condenado condicionada al hecho de que no delinca durante el tiempo que queda hasta la extinción
Ved también
A la libertad condicional dedicamos después una atención
especial al módulo "El tratamiento penitenciario y la excarcelación".
de la pena.
7.5. Extinción de la relación jurídico-penitenciaria
La extinción de la relación juridicopenitenciaria implica la incapacidad
del Estado de exigir la ejecución de la pena. Las causas de la extinción
pueden ser de dos tipos:
1) La extinción de la responsabilidad criminal, en los casos previstos en
el artículo 130 del Código penal.
2) La anulación del título de ejecución (mediante los recursos extraordinarios de revisión, de amparo constitucional o ante el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre).
En el caso de los presos�preventivos, la relación penitenciaria se extingue con
la resolución judicial que acuerda la libertad provisional. Por lo tanto, las causas de extinción de la relación de ejecución no se agotan en las causas de extinción de la responsabilidad penal, ni tampoco todos los supuestos del artículo 130 se pueden calificar de causas de extinción de la relación de ejecución,
como el caso de la prescripción del delito.
A continuación se hace referencia a los aspectos de carácter propiamente penitenciario:
Las sentencias dictadas por este tribunal
permiten modificar decisiones y sentencias de
las más altas magistraturas.
Sede�del�Tribunal�Europeo�de�los�Derechos
del�Hombre�en�Estrasburgo
32
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
1)�Cumplimiento�de�la�pena
La excarcelación de las personas condenadas requiere que el tribunal respon-
(11)
Artículo 17.3 LOGP.
11
sable de la sentencia apruebe la libertad definitiva . La dirección del establecimiento penitenciario ha de formular una propuesta dos meses antes del cum-
(12)
Artículo 24.2 del RP.
plimiento de la condena, teniendo en cuenta la liquidación practicada y los
beneficios penitenciarios12.
a) Si se trata de penas�inferiores�a�tres�meses se entenderá que la libertad ha
sido aprobada con la remisión de la liquidación de condena, donde se hace
constar el día en el que estará cumplida.
b) En caso de que la persona condenada disfrute de la libertad�condicional, la
(13)
Artículo 69 del RP.
propuesta de licenciamiento definitivo la tramitarán ante el tribunal sentenciador las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social Penitenciaria13.
2)�Indulto
Constituye, junto con la amnistía, una de las formas de ejercicio�del�derecho
de�gracia previstas por el Código penal, y lo regula la Ley de 18 de junio de
1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero.
Con respecto a sus efectos, el indulto puede ser de dos tipos:
a)�Total, lo que supone propiamente la extinción de la ejecución.
b)�Parcial, que sería una forma de modificación de la condena consistente en
la sustitución de una pena por otra o, en relación estricta con la pena privativa
de libertad, la reducción de la duración de la pena impuesta.
El artículo 257 del Reglamento penitenciario ha introducido un beneficio�extraordinario que supone la tramitación de una solicitud de indulto parcial,
que se examina más adelante.
3)�Prescripción�de�la�pena
La prescripción de la ejecución penal presenta una naturaleza juridicomaterial.
La prescripción se produce por el transcurso de un tiempo desde la imposición
de una pena, más allá del cual ésta no puede ser ejecutada. De acuerdo con
lo que dispone el artículo 133 CP, las penas impuestas por sentencia firme
prescriben en los plazos que señala según la gravedad de la pena.
La prescripción se computa desde dos fechas posibles:
a) La de la sentencia firme.
Lectura complementaria
Para conocer las disposiciones relativas a la entrega y
la devolución de dinero y
efectos depositados, y otras
previsiones referentes al momento de la excarcelación,
podéis ver el artículo 17.4
LOGP.
Lectura complementaria
Podéis consultar la Introducción I 17/2007 de la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias sobre el Indulto Particular.
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
33
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
b) La del quebrantamiento de la condena, si ya se había empezado a cumplir14.
(14)
Artículo 134 CP.
El Código penal prevé la interrupción cuando el reo vuelva a delinquir antes
de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que se empiece a
contar de nuevo.
4)�Libertad�de�presos�y�detenidos
El artículo 17.1 LOGP establece que la libertad de las personas detenidas, presas
o penadas solamente la podrá conceder la autoridad competente:
a) En el caso de los presos�preventivos, la autoridad competente es el juez o
el tribunal en cuya disposición se encuentren.
b) Cuando se trata de detenidos, es decir, de personas sobre las que no ha
recaído orden de prisión, la dirección del establecimiento las ha de poner en
libertad si han pasado setenta y dos horas desde que ingresaron y no se ha
recibido orden o mandato de prisión15.
Artículos 530 y 532 CP
Los artículos 530 y 532 CP prevén la sanción correspondiente
a la infracción de la obligación
de poner en libertad a los detenidos pasadas setenta y dos
horas. La tipificación de este
incumplimiento como delito es
una consecuencia lógica de las
garantías establecidas en el artículo 17 de la Constitución.
c) En el caso de personas�penadas, la aprobación de la libertad definitiva es
competencia del tribunal sentenciador, con la liquidación previa de la conde-
(15)
Art. 17.2.
na.
El procedimiento�previo a la concesión de la libertad lo regula el artículo 24
del Reglamento penitenciario de 1996, que desarrolla el contenido del artículo
17 LOGP y establece toda una serie de prevenciones con el fin de evitar que
una persona se mantenga en la prisión por razones de carácter burocrático.
7.6. Contenido de la relación de ejecución
La ejecución penitenciaria la conduce la Administración, con sujeción a la ley,
bajo control judicial y con la participación del interno. Es propia de la naturaleza del derecho penitenciario una combinación peculiar de las funciones
de la Administración y los órganos judiciales, sobre todo porque el juez de
vigilancia posee funciones que rebasan las meramente jurisdiccionales. La importancia de establecer el límite entre las funciones atribuidas al juzgado o
tribunal�sentenciador y al juez�de�vigilancia –sobre todo después de que la
reforma penal de 1995 ampliara considerablemente las competencias del último en el seguimiento de la ejecución de las diferentes penas– aconseja dedicar
un espacio exclusivo a estas cuestiones.
7.6.1. Órganos de ejecución
Las competencias de los diferentes órganos se distribuyen de la manera siguiente:
Ved también
Podéis ver el módulo "El juez
de vigilancia penitenciaria".
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
34
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
1) La Administración�penitenciaria posee el cometido de conducir el cumplimiento de las penas privativas de libertad y, a pesar de la tendencia hacia
la judicialización de la ejecución, conserva atribuciones importantes.
Los aspectos relativos a la organización del centro penitenciario y la
ordenación de las actividades de régimen y de carácter económico o
administrativo pertenecen en exclusiva a la Administración.
La Ley Orgánica General Penitenciaria establece de manera indirecta la competencia de la Administración en materia:
"De organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, ordenación de la convivencia
interior en los establecimientos, organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa y en general las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto."
Artículo 77
2) En otros aspectos la Ley Orgánica General Penitenciaria adopta a un modelo
de reparto�de�competencias�entre�la�Administración�y�el�juez�de�vigilancia,
o de supervisión por parte de éste de las decisiones de la Administración.
3) En virtud del Real decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, se produce el
traspaso�de�servicios�en�materia�penitenciaria�a�la�Generalitat�de�Cataluña
con respecto a las funciones de organización, dirección e inspección. Por lo
tanto, el Gobierno de la Generalitat, por medio de la Dirección General de
Servicios Penitenciarios y Rehabilitación, adscrita a la Consejería de Justicia,
ejerce en Cataluña las competencias que la ley atribuye a la Administración en
materia penitenciaria. En Catalunya, el Decreto 329/2006, de 5 de septiembre,
aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de los servicios de
ejecución penal.
4) En el ámbito�de�cada�centro�penitenciario, el Reglamento penitenciario
contiene un título dedicado a los órganos penitenciarios, que pueden ser de
dos tipos:
a)�Órganos�colegiados, entre los que se encuentra la Junta de Régimen y Administración y los equipos de tratamiento y observación.
b)�Órganos�de�carácter�unipersonal, que hacen referencia al director, los técnicos, el administrador, el jefe de servicios y otros funcionarios.
c) Además de las competencias de los órganos del establecimiento, la ley reserva algunas atribuciones a los órganos�de�la�Dirección�General, como la
Central Penitenciaria de Observación, regulada en el artículo 70 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y a la cual el artículo 65.2 de la misma ley otorga
competencias en materia de clasificación de los internos.
Reparto de competencias
La ley reparte entre la Administración y el juez de vigilancia
las competencias en materia
disciplinaria o de aprobación
de los permisos de salida.
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35
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
El Reglamento�penitenciario�de�1996 ha introducido una profunda modificación del nombre, el número y la naturaleza de los diferentes órganos penitenciarios (título XI), modelo organizativo que presenta un carácter meramente supletorio en los territorios donde el Estado no posee competencias
ejecutivas en materia penitenciaria. En Cataluña, el Decreto 329/2006, de 5 de
septiembre, aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de los
servicios de ejecución penal.
5) Finalmente, también el Ministerio�Fiscal tiene atribuidas ciertas funciones
en la ejecución de las penas privativas de libertad, en defensa del interés público y social.
7.6.2. El condenado: sujeto pasivo y sujeto activo
Después de estudiar los órganos activos de la ejecución, se debe hacer referencia al sujeto pasivo, el condenado. A pesar de todo, como se ha visto anteriormente, la reforma penitenciaria ha introducido cambios importantes con respecto a la posición del recluso, que se traducen en fomentar su participación
activa�en�la�vida�de�la�prisión.
En relación con una legislación próxima como es la italiana, Grevi ha considerado que:
"El hecho de haber colocado al interno en el centro de la experiencia penitenciaria convirtiéndolo en sujeto activo de su propia suerte durante la fase de ejecución [...] ha representado la idea- fuerza que informa toda la construcción normativa del ordenamiento
penitenciario."
V. Grevi (1988). L'ordinamento penitenziario dopo la reforma (pág. 45)
La ley penitenciaria española declara en la exposición de motivos que el recluso ha de desarrollar "un papel cada vez más protagonista", y el artículo 4.2
impone a la Administración penitenciaria la obligación de fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento.
Ved también
Podéis ver el desarrollo de la
modificación de los órganos
penitenciarios en el apartado 8
del módulo didáctico "Los establecimientos penitenciarios y
su funcionamiento".
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
36
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
(16)
La Ley Orgánica General Penitenciaria prevé que los internos participen
Artículo 61.1 LOGP.
en varios aspectos:
(17)
a) En la planificación y la ejecución del tratamiento16.
(18)
b) En las actividades educativas, recreativas, religiosas, laborales, cultu-
(19)
rales y deportivas, y en el desarrollo de los servicios alimentarios17.
Artículo 24.1 LOGP.
Artículo 24.2 LOGP.
Artículo 31.2 LOGP.
c) En el control de la calidad y los precios de los productos que se venden
dentro del centro18.
d) En la organización y la planificación del trabajo19.
Por otra parte, la ley prohíbe que ningún interno pueda llevar a cabo
servicios que impliquen el ejercicio de facultades disciplinarias.
Según Mapelli, el hecho de prever vías�de�participación�del�interno es una
consecuencia del principio de resocialización, que exige compensar el proceso
de degradación del sujeto inherente a una institución total. El internamiento
en una institución de este tipo reduce a la persona a un estado infantil en el
que todos los actos de la vida diaria están regulados desde fuera, con la consiguiente pérdida del sentido de la autonomía y de la responsabilidad individual. Con el fin de disminuir estos efectos de la pena, la Administración ha de
facilitar que existan mecanismos que permitan a los internos participar en las
decisiones que afectan a la ordenación de la vida en el establecimiento.
En resumen, podemos afirmar que la participación del interno constituye uno de los rasgos definitorios del sistema penitenciario diseñado
por la ley penitenciaria vigente, hecho que, sin embargo, no justifica
por sí solo el calificativo de sistema de cogestión que le otorga García
Valdés para tratar de diferenciarlo de un régimen de autogestión. En todo caso, resultaría más adecuado hablar de un sistema�participativo.
Este modelo se profundiza y se completa en el Reglamento penitenciario de
1996, que aporta los aspectos siguientes:
a) Considera la participación del interno un auténtico derecho de éste20.
(20)
b) Prevé la posibilidad de extender la participación de los internos a otras áreas
(21)
del régimen del establecimiento diferentes de las admitidas anteriormente y
prevé la posibilidad de que no solamente colaboren en las actividades de tipo
educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural y deportivo, sino también que
las organicen "por sí mismos", de acuerdo con las normas de régimen interior21.
Artículo 4.i del RP.
Artículo 60 del RP.
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37
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
7.6.3. Derechos y deberes del interno
En cierta medida se podría decir que la relación entre el interno y la Administración penitenciaria da lugar a un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas. No obstante, como se trata de una relación de derecho público y dadas
las particularidades y el fundamento de las atribuciones que posee el Estado en
el ámbito penitenciario, conviene evitar hablar de derechos en relación con
la Administración.
En la doctrina es habitual referirse a lo que se ha denominado el estatuto
jurídico�del�recluso, expresión que pone el énfasis en la parte pasiva de la
relación. A continuación se exponen sus aspectos básicos.
Este planteamiento, sin embargo, ha de completarse con la idea, que se ha
ido consolidando en la jurisprudencia, de que el interno se encuentra ante el
centro penitenciario en una relación�especial�de�sujeción, que se concreta en
un entramado de derechos y deberes recíprocos22.
1)�Derechos�del�interno
En los últimos tiempos se ha impuesto una división de los derechos de los
(22)
Podéis ver las sentencias del Tribunal Constitucional 35/1994 y
170/1996.
Ved también
Podéis ver el subapartado
7.6.4 de este módulo didáctico, dedicado a la relación de
sujeción especial.
internos en dos categorías:
a) Los derechos� fundamentales. Este subapartado hace referencia especialmente a esta categoría de derechos, que son inherentes al interno en tanto
que es persona y miembro de la sociedad.
b) Los derechos�penitenciarios. Son aquellos que no se pueden afirmar fuera del contexto de una persona sometida a privación de libertad y de hecho
constituyen la materia propia de algunos de los otros módulos didácticos de
esta asignatura. Nos limitaremos a decir que no hay inconveniente en afirmar
que los beneficios penitenciarios dan lugar a un auténtico derecho�subjetivo
Ved también
Podéis ver el módulo "Régimen
penitenciario. Derechos, deberes y beneficios de los internos".
del�interno.
El reconocimiento de los derechos fundamentales del interno parte de unos
principios�generales, que son los siguientes:
a) El principio del mantenimiento�de�los�derechos�fundamentales, establecido en el artículo 25.2 de la Constitución, de acuerdo con el cual el condenado que cumple una pena disfrutará de los derechos fundamentales, salvo los
que se vean limitados expresamente por el contenido de la condena, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria.
Limitación de los derechos
Es evidente que la condena
consiste precisamente en la
privación de los derechos a la
libertad o de sufragio.
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38
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
La declaración de que la conservación de los derechos es la regla y no la excepción se manifiesta en la consideración como principio inspirador del cumplimiento de las penas y las medidas, según el cual, el interno, tal como establece
el Reglamento penitenciario de 1996:
"Es sujeto de derecho y no se encuentra excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella."
Artículo 3.3
El artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria empieza definiendo el
estatuto�jurídico�del�recluso y también se hace resonancia de esta idea señalando que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando los derechos y los
intereses jurídicos de los reclusos no afectados por la condena.
b) También establece como principio básico de la actividad penitenciaria el
respeto�a�la�personalidad�humana de los internos y la no�discriminación
por razones de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social
o cualquier otra circunstancia similar, ideas que recogen el contenido de las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Estos principios generales se concretan en el reconocimiento de los derechos
siguientes por parte de la LOGP, algunos de los cuales presentan una naturaleza
más propia de obligaciones de la Administración, que de auténticos derechos
de los internos, según se examina más adelante:
a) Los internos podrán ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin excepción del derecho de sufragio, a menos que fueran
incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
b) Con respecto a los derechos de carácter social, la ley obliga a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que los internos y sus familiares
conserven los derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridos
antes de ingresar en la prisión.
c) Los internos podrán continuar los procedimientos que tengan pendientes
en el momento de ingresar en la prisión y podrán ejercer nuevas acciones.
d) La Administración velará por la vida, la integridad y la salud de los internos. En este aspecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1996 (f. 2)
establece que la Administración penitenciaria ha de mantener una posición
activa para hacer efectiva la protección de los derechos indicados.
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39
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
e) Los internos tienen derecho a ser designados por su propio nombre. En un
(23)
Artículo 20 LOGP.
sentido parecido con respecto a la dignidad y la personalidad de los internos,
también se les faculta para llevar su propia ropa y se prohíbe que la Administración les facilite ropa de carácter degradante23. Previsiones similares se introducen en materia de conducciones, registros y cacheos.
f) El artículo 6 LOGP prohíbe que cualquier recluso sea sometido a maltratos de
palabra o de obra, previsión que desarrolla la prohibición de las torturas y los
tratos inhumanos o degradantes contenida en el artículo 15 de la Constitución
y que se concreta desde el punto de vista sancionador en los artículos 174.2
y 533 CP, que tipifican las conductas delictivas en que puedan incurrir los
funcionarios penitenciarios.
g) Finalmente, como corolario de la declaración de derechos que contiene el
artículo 3, el artículo 50 LOGP establece el derecho a formular peticiones y
quejas relativas al tratamiento o al régimen del centro ante la dirección o la
persona que la represente. Además, el artículo 49 LOGP prevé que los internos
reciban en el momento de ingresar información escrita sobre el régimen del
establecimiento y sobre sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los
medios para formular quejas o recursos.
El respeto a la dignidad de los internos prohíbe
que la Administración les facilite ropa que
se pueda considerar degradante para su
personalidad.
2)�Deberes�del�interno
La ley penitenciaria establece una serie de deberes de los internos que
completan un estatuto jurídico formado por un entramado de derechos
y deberes definitorio del sistema de cumplimiento.
El primer�deber que consta en el artículo 4 LOGP es el de permanecer
en el establecimiento a disposición de la autoridad que haya decretado
el internamiento o para cumplir las penas impuestas hasta el momento
de la liberación.
La flexibilización del sistema penitenciario por medio de los permisos�de�sa-
¿Existe un derecho natural
a la fuga?
Del precepto mencionado deriva la imposibilidad de sostener la existencia de un tipo de
derecho�natural a la fuga. En
todo caso se puede hablar de
una aspiración humana a la libertad que podría despertar
cierta comprensión, pero que
no puede servir de base para
afirmar un derecho en la medida en que es parte del supuesto en el que el sujeto se
encuentra precisamente privado de su libertad.
lida o del régimen�abierto implica conceder al interno un poder de disposición y una responsabilidad en relación con su situación, que suponen un
deber correspondiente, acompañado de una lógica sanción en caso de incumplimiento.
El artículo 468 del Código penal tipifica como delito el quebrantamiento�de
condena. En este caso, el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia en el aspecto de la efectividad de la ejecución de las resoluciones judiciales,
y presenta como contenido material el sistema de cumplimiento diseñado en
la Ley Orgánica General Penitenciaria como conjunto de derechos y deberes
del interno. Así serían las cosas en abstracto, con independencia de la perver-
Ved también
Podéis ver el subapartado 1.1
del módulo "Deberes del interno. Vigilancia y seguridad
de los establecimientos. Régimen disciplinario", donde
se trata de las consecuencias
sancionadoras del quebrantamiento de condena.
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
40
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
sión de los principios que no pueda implicar la acumulación de consecuencias
sancionadoras –penales y penitenciarias– en los supuestos de quebrantamiento de la condena, cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.
Los otros�deberes que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria son los siguientes:
1) Acatar las normas de régimen interior que regulan la vida del establecimiento y cumplir las sanciones disciplinarias impuestas en caso de infracción. Como manifestaciones específicas de este deber genérico la Ley Orgánica General
Penitenciaria hace referencia a dos deberes específicos:
a) El deber de cumplir el horario del establecimiento24.
b) El deber de contribuir al orden, la limpieza y la higiene del establecimien-
El trabajo del interno
El trabajo posee una doble naturaleza de derecho y deber y,
por ello, se merece una consideración aparte.
(24)
Artículo 25.1 LOGP.
(25)
Artículo 29.1 LOGP.
to25.
2) Mantener una actitud normal de respeto y consideración hacia los funcionarios de instituciones penitenciarias y las autoridades judiciales, tanto dentro de los establecimientos, como fuera de éstos con ocasión de traslados, conducciones o práctica de diligencias.
La infracción de este deber puede ser calificada de dos maneras diferentes según los casos:
a) Como falta disciplinaria grave o muy grave26.
(26)
Artículos 109.a y 108.b del RP
de 1981, que se mantiene vigente
en este punto.
b) Como delito de atentado o resistencia27.
(27)
Artículo 550 CP.
3) Observar una conducta correcta con los compañeros de internamiento.
También en este caso la infracción de este deber se puede traducir en la comisión de una falta disciplinaria grave o muy grave28.
7.6.4. La relación de sujeción especial
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha calificado de manera
reiterada la relación de los internos con la Administración penitenciaria
como relación de sujeción especial.
La idea implica la afirmación de una dependencia del individuo respecto a una finalidad específica de la Administración pública que se añade
a la relación de dependencia jurídica en la que como súbdito se encuentra ante el Estado.
(28)
Artículos 109.d y 108.d del RP.
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41
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
La relación de sujeción especial es una idea importada de la doctrina administrativista alemana, formulada en el siglo XIX por Laband y Jellinek, y desarrollada por Otto Mayer hasta imponerse de manera generalizada en el ámbito
administrativo.
El caso que se corresponde mejor con el concepto original es el de los funcionarios, pero el Tribunal Constitucional lo ha extendido, además de a los presos, a otras situaciones, como los concesionarios de servicios o de obras, las
entidades bancarias, los colegios profesionales y los objetores de conciencia.
La teoría�de�la�relación�de�sujeción�especial ha sido vinculada a un concepto
de estado que no es el propio del Estado de derecho que define la actual Constitución. Si se tienen en cuenta los orígenes de la teoría, implica una concepción de la actividad administrativa al margen del sometimiento al derecho.
Por ello no deja de sorprender que el Tribunal Constitucional haya adoptado,
e incluso desarrollado de manera inmoderada, un concepto que ha resultado
objeto de crítica por parte de la doctrina y que no ha penetrado en la teoría
jurídica ni en la práctica jurisprudencial de otros países de Europa.
Además de las objeciones que suscita en sí el concepto, resulta problemático
recrearlo en el ámbito penitenciario. Desde diferentes puntos de vista se realizan las consideraciones siguientes:
a) Según un sector de la doctrina, faltaría la nota de voluntariedad, el verdadero fundamento del concepto de relación de sujeción especial.
b) Otro sector de la doctrina, considerando que este concepto no se puede
desvincular de una visión absolutista del Estado, considera que sirve de fundamento de un sistema� penitenciario� retributivo en el que el interno encuentra anulados o restringidos esencialmente sus derechos, lo que no resulta
compatible con una concepción resocializadora de la prisión.
c) Finalmente, no se pueden olvidar las opiniones partidarias de asumir la
teoría dándole una fundamentación dentro del marco del modelo actual de
estado. En la doctrina administrativista destaca la aportación de López�Benítez, que reconoce la recepción acrítica de esta teoría en España a partir de la
jurisprudencia y se esfuerza por evitar la expansión injustificada. Los elementos característicos de una relación especial de sujeción se encuentran, según
este autor:
•
Por una parte, en el hecho de que la Administración pública sea parte
activa y esté regida por el derecho administrativo.
•
Por otra, en la inserción efectiva y permanente del administrado en la organización administrativa.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
En el caso de los presos este autor advierte las dificultades que existen para
adscribirlos a una de las razones que determinan la inserción del administrado
(29)
Por ejemplo, velar por la seguridad colectiva.
en la organización administrativa, y que se ha de recurrir al camino tortuoso de
afirmar que la Administración penitenciaria ofrece unas prestaciones al resto
de ciudadano29 y al mismo interno, con respecto al que ejerce una función
regeneradora y educativa.
A la excepcionalidad de la forma de inserción –presidida por la nota de la coacción– se añaden las particularidades de la situación jurídica del recluso, que
(30)
Teniendo en cuenta las competencias del Juzgado de Vigilancia.
impiden que se pueda afirmar un papel central de la Administración penitenciaria como parte activa30 y que además obligan a prever actuaciones drásticas
sobre las libertades más primarias del individuo que impiden la aplicación automática del régimen de las relaciones de sujeción especial en aspectos como
la introducción de excepciones al principio de reserva de ley orgánica.
En cualquier caso, y a pesar de las críticas doctrinales, el Tribunal Constitucional español ha hecho uso reiteradamente de la teoría de la sujeción especial en el ámbito penitenciario, a pesar de reconocer en algún
caso que se trata de un concepto impreciso.
Lectura complementaria
Para obtener más información sobre el uso por parte del Tribunal Constitucional de la teoría de la sujeción especial, podéis consultar las sentencias 61/1990 y
120/1990.
En una formulación que ha sido reproducida más o menos literalmente en
resoluciones posteriores, el Tribunal Constitucional afirma lo siguiente:
"El interno se integra en una institución preexistente y que proyecta su autoridad sobre
aquellos que, aparte de su condición común de ciudadanos, adquieren el estatus específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general,
existe sobre el común de los ciudadanos."
STC 2/1997, de 21 de enero
La doctrina�de�la�relación�de�sujeción�especial ha sido objeto de matizaciones crecientes por parte de la jurisprudencia constitucional al señalar que se debe entender en un sentido restrictivo compatible con el
valor preferente de los derechos fundamentales, o que, si bien esta doctrina puede fundamentar la limitación de algunos derechos, también
impone que se proteja y se facilite el ejercicio de los derechos no limitados, y recuerda, en definitiva, que la justicia no se detiene en las puertas
de las prisiones.
Las consecuencias que el Tribunal Constitucional ha derivado de la consideración de la relación penitenciaria como relación de sujeción especial son las
siguientes:
Lectura complementaria
Para ver las matizaciones
de la doctrina de la relación
de sujeción especial podéis
consultar las sentencias del
Tribunal Constitucional siguientes:
129/1995 (f. 3), 143/1995(f.
2), 48/1996, 35/1996,
127/1996 y 192/1996.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) La relación de sujeción especial es el fundamento�de�la�potestad�disciplinaria�de�la�Administración, aspecto que limita el alcance del principio de
legalidad y la reserva de ley.
Según el Tribunal Constitucional, en virtud de la sujeción especial:
"El ius puniendi no es el genérico del Estado y por tanto la propia reserva de Ley pierde
parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierta medida insuprimible de
la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación."
STC 2/1987
b) La relación de sujeción especial justifica que las sanciones penitenciarias se
(31)
Artículo 25.3 de la CE.
impongan mediante órganos de la misma Administración, sin que esto infrinja
la prohibición constitucional de que la Administración civil pueda imponer
sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad31.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el status�libertatis del ciudadano interno en un centro penitenciario se ve modificado en el seno de una
relación de sujeción especial:
"De tal manera que, en el ámbito de la institución penitenciaria, la ordenación del régimen a que quedan sometidos los internos no se ve limitada por el ámbito de un derecho
fundamental que ha perdido ya, en este ámbito específico, su contenido propio, según
claramente se deriva de lo que dispone el apartado segundo del art. 25. La libertad que
es objeto del derecho fundamental resultó ya negada legítimamente por el contenido
de la condena, lo que, por esto mismo, determinó la restricción temporal del derecho
fundamental que aquí se invoca."
STC 2/1987
c) Aunque la doctrina de la relación de sujeción especial se ha manifestado
sobre todo en materia disciplinaria, el Tribunal Constitucional la ha desarrollado fuera de este ámbito, concretamente en los supuestos de presos que se
declaran en huelga�de�hambre.
Las sentencias 120/1990 y 121/1990, de 27 de junio, recurren a la relación
de sujeción especial como argumento decisivo para considerar que la Administración posee no sólo el derecho, sino incluso la obligación de alimentar
forzosamente a los huelguistas si su vida se encuentra en peligro y éstos no
desisten en su actitud. Las sentencias mencionadas, después de matizar la doctrina jurisprudencial subrayando que es necesario entender la relación de sujeción especial en sentido reductivo compatible con el valor preferente que
corresponde a los derechos fundamentales, afirman que entre el entramado
de derechos y deberes de la Administración y el interno:
"Destaca el deber esencial de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores
consagrados constitucionalmente y que permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se ponen en peligro de
muerte como consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar
contrarias a estos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se
encuentren en situaciones diferentes."
Lectura recomendada
V.�Cervelló�Donderis (1996)
"La huelga de hambre penitenciaria: Fundamento y límites de la alimentación forzosa", Estudios Penales y Criminológicos, número 19.
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Con este planteamiento, el Tribunal pone un énfasis especial en un elemento que no había sido determinando en los pronunciamientos doctrinales previos sobre la problemática de la huelga de hambre en el ámbito penitenciario.
No parece especialmente cuestionable que la legitimidad�de�la�alimentación
forzosa se fundamente en la relación particular en que se encuentra el interno
ante la Administración, sobre todo si el Tribunal hubiera dejado claro –lo que
no ha hecho– que fuera del contexto penitenciario los argumentos a favor de
la intervención coactiva cederían ante los que aconsejan respetar una decisión
libre de un ciudadano adulto y en estado de conciencia.
Desde el punto de vista de la dogmática juridicopenal, el razonamiento anterior, que llega a afirmar un deber de la Administración a partir de una doctrina limitadora de los derechos de los internos, podría servir como punto de
partida para elaborar criterios que permitan definir la posición de garante en
el ámbito penitenciario. La afirmación de una posición de garante por parte
de los funcionarios penitenciarios permitirá fundamentar su responsabilidad
penal�a�título�de�comisión�por�omisión en caso de que se haya producido
un resultado típico al que haya contribuido de manera relevante la infracción
de un deber de evitación por parte del garante, en los términos exigidos en el
artículo 11.a del Código penal.
Esta forma de responsabilidad, estrictamente personal, se añade a la responsabilidad�patrimonial�de�la�Administración en el caso de que alguno de los
internos haya visto lesionados sus bienes o derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Responsabilidad
patrimonial
El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones la responsabilidad patrimonial –ya
sea como responsabilidad civil subsidiaria o administrativa– en casos de homicidio o
lesiones de un interno causadas por otro.
45
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
8. Los establecimientos penitenciarios
8.1. El inicio de la reforma de las prisiones
Testigos ilustres32 a finales del siglo
XIX
opinaban que el estado de nuestros
establecimientos penitenciarios era lamentable: estructuras defectuosas, con-
(32)
Concepción Arenal y Bernaldo
de Quirós, entre otros.
diciones de vida infrahumanas, alimentación escasísima, falta de higiene, elevada mortalidad, mezcla indiscriminada de jóvenes y adultos, mala ubicación,
falta de sistema, arbitrariedad, dureza y tensiones permanentes. La supresión
de�los�hierros�y�los�grilletes se lleva a cabo durante la Segunda República con
la llegada de una directora general de prisiones: Victoria�Kent. Con ella se inicia un camino a lo largo del cual la creación de organismos como el Instituto
de�Estudios�Penales llegará a consolidar y hacer avanzar iniciativas penitenciarias loables, como por ejemplo:
•
Establecimientos hospitalarios.
•
Permisos de salida.
•
Libertad de culto.
•
Posibilidad de comunicaciones y visitas internas.
•
Aplicación de la libertad condicional a los presos de más de setenta años.
Así, no hace mucho de la concepción del establecimiento penitenciario como almacén indiscriminado de detenidos y presos en condiciones caóticas,
infrahumanas y marginales. El problema de la falta de establecimientos penitenciarios adecuados para cumplir las finalidades del tratamiento moderno es
universal.
En cuanto al aspecto�arquitectónico, las prisiones actuales están muy lejos
de ser las estructuras obsoletas de muchos establecimientos penitenciarios que
hasta hace poco se podían ver en algunas localidades. Los dos principios inspiradores en esta materia son los siguientes:
a) La celda individual.
b) La construcción en horizontal, estructurada para un sistema de módulos y
con extensiones de terreno no inferiores a 70.000 metros cuadrados.
La idea arquitectónica que impera hoy día tiende a desarrollar ambientes físicos que favorezcan la evolución de técnicas sociales y la implantación de comportamientos responsables.
Victoria�Kent
Victoria Kent (1898-1987)
Política y jurista española. Designada directora general de
prisiones por la República, se
ganó una gran popularidad
por sus intentos de reforma
en la línea de la tradición de
Concepción Arenal. Fue elegida diputada los años 1931 y
1936.
Lectura recomendada
Para ampliar el tema de la
configuración arquitectónica
de los centros, podéis ver:
J.M.�Bueno�Castellote
(1989). "Diez años de arquitectura penitenciaria española". En: VI Jornadas Penitenciarias Andaluzas (pág. 247 y siguientes). Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
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En el ámbito�estatal, la prisión no presenta un panorama optimista, ni con
respecto a avances en el tratamiento ni tampoco en el aumento del número
de establecimientos.
8.2. Clasificación y tipología de los centros
Centro�Penitenciario�Lledoners�inaugurado
en�2008.
8.2.1. Separación
La separación de los internos ha sido una de las necesidades básicas de todos
los sistemas penitenciarios.
La Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) establece que:
"Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera
inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad,
antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias de tratamiento".
Artículo 16
Este precepto plasma el concepto de separación, que nunca se debe
confundir con el de clasificación en sentido estricto, vinculado al tratamiento de los penados.
La separación responde a necesidades prácticas en el momento del ingreso y ha sido, casi sin excepción, referida tanto a los centros penados
como a los preventivos.
La responsabilidad de esta tarea recae de una manera principal sobre la
Dirección y los órganos colegiados de cada centro.
8.2.2. Las clases de establecimientos
El pasado y el presente de estas instituciones están separados por dos conceptos
diferentes de establecimiento penitenciario:
Las Reglas�mínimas indican que:
"Reclusos de diferentes categorías deberán ser alojados en establecimientos diferentes o
en diferentes secciones dentro de un mismo establecimiento, según sexo, edad, antecedentes, motivo de detención y el tratamiento que corresponda aplicarles."
Regla 8
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La regulación�legal�vigente de los establecimientos penitenciarios en
España recibe, pues, una doble influencia:
1) Por una parte, la de las Reglas mínimas de Ginebra.
2) Por otra, la de los principios constitucionales, concretamente los artículos 25.2, 9.3 y 25.1 de la Constitución española.
Desde esta doble perspectiva se construye una triple dimensión normativa de los establecimientos penitenciarios en función de su finalidad,
según éstos sean:
a) De carácter preventivo.
b) De cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
La definición�normativa, con descripción puntual de sus características, la
proporcionan los artículos 7 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y su articulación�funcional, los artículos 76 y siguientes del Reglamento penitenciario. Razones de carácter procesal y criminológico configuran los
tres grandes apartados en los que se divide la tipología�de�establecimientos:
1) Los llamados establecimientos�preventivos son centros destinados a la retención y la custodia, tanto de detenidos, como de presos. Los primeros tienen
siempre una situación transitoria y los segundos han de ser presos de carácter
preventivo.
La ley permite que se cumplan pequeñas penas privativas de libertad que no
rebasen los seis meses y señala la necesidad de que exista, como mínimo, un
centro de este tipo por provincia.
2) Los establecimientos�de�cumplimiento están ligados a la ejecución de las
penas privativas de libertad. Son de régimen cerrado, ordinario y abierto, y
evitan la mezcla de internos con el fin de alcanzar con más eficacia sus finalidades. Además, la ley obliga a mantener la separación por sexos.
Los jóvenes de hasta 21 años también tienen sus centros de cumplimiento específicos. Si hay circunstancias especiales extraordinarias inherentes a la personalidad de un interno, se puede quedar hasta los 25 años.
3) Los establecimientos�especiales tienen como nota definitoria la prevalencia de la finalidad asistencial sobre cualquier otra que pueda inferirse de la
ejecución de la pena. La personalidad o la situación especial del sujeto determinan el internamiento. Existen de tres tipos:
a) Centros hospitalarios.
Grabado del siglo XVIII que muestra la situación
en una prisión de la época.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
b) Centros psiquiátricos.
c) Centros de rehabilitación social.
8.2.3. Los establecimientos penitenciarios de preventivos
(33)
Son centros de ámbito provincial, cuya finalidad es la retención y la
custodia de detenidos y presos. La consecución de la convivencia, encaminada al cumplimiento previsto por las leyes procesales, es el eje
esencial de su funcionamiento. Sólo como excepción, y en virtud de la
Ley Orgánica General Penitenciaria33, se pueden cumplir en estos establecimientos las penas y las medidas de seguridad que no rebasen los
seis meses de duración. La razón de esta disposición es la analogía entre
este supuesto y la situación de transitoriedad de los presos preventivos.
Estos centros pueden ser de tres clases:
1) De hombres.
2) De mujeres.
3) De jóvenes.
En la práctica, las mujeres y los jóvenes ocupan departamentos independientes, con separación absoluta en los centros preventivos destinados a hombres.
Eso se debe a dos motivos:
a) La desproporción abismal entre la delincuencia masculina y femenina.
b) El alto coste de las instalaciones penitenciarias.
El Reglamento penitenciario de 1996 indica que el régimen de los detenidos e
ingresados por este carácter es el mismo que el régimen�general u ordinario,
por lo cual, imperan los principios de seguridad, orden y disciplina encaminados a conseguir una convivencia ordenada:
a) Se garantizan ocho horas de descanso nocturno, dos horas para asuntos
propios y tiempo suficiente para participar en actividades culturales y terapéuticas y para los contactos con el mundo exterior.
b) Los internos deben disponer, asimismo, de un calendario mensual de actividades aprobado por el Consejo de Dirección y de la indicación del horario
de funcionamiento del mismo centro.
c) Son prestaciones personales obligatorias respetar el horario del centro, así
como también cumplir las medidas de higiene y sanitarias que se adopten y
colaborar con ellas.
Artículo 8.1
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No obstante, de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, son de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para
los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado cuando se trate de
internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.
8.2.4. Los establecimientos penitenciarios de cumplimiento
La finalidad de estos establecimientos ya no es conseguir una convivencia
(34)
Artículo 9.1 LOGP.
transitoria, sino la ejecución de las penas privativas de libertad. Dentro de
la pertinente organización separada por sexos, la tipología de estos establecimientos incluye, por imperativo legal34, centros de régimen cerrado, ordinario
y abierto.
Los establecimientos de régimen cerrado
Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado tienen carácter
excepcional a causa de la peligrosidad intrínseca de los internos que los
ocupan. El carácter prevalente de los principios de orden, disciplina y
seguridad provoca que haya un mayor control de las actividades de los
internos, que permanecerán allí hasta que disminuyan o desaparezcan
las razones que determinaron su ingreso.
Los internos para los cuales están previstos estos establecimientos, señalamos
los siguientes:
1) Penados que hayan tenido conductas cifradas en incendios, motines, destrucción de instalaciones, enfrentamientos, violencia hacia otros internos, indisciplina manifiesta referida a agresiones, amenazas, coacciones, insultos o
provocaciones a los funcionarios, negativas arbitrarias a cumplir órdenes legales de conducciones, asistencias a juicio oral o diligencias y cumplimiento de
sanciones disciplinarias, así como también los instigadores de estos actos.
2) Penados de peligrosidad extrema e inadaptados al régimen ordinario y abierto. Sólo los equipos de observación y tratamiento pueden apreciar estas circunstancias siguiendo siempre acciones basadas en causas objetivas.
3) Detenidos y presos calificados de peligrosidad extrema e inadaptados al
régimen propio de los establecimientos de preventivos.
Los internos de estos establecimientos se corresponden con los de�primer�grado�de�tratamiento, de conformidad con el sistema de individualización científica de la pena, previsto en nuestra normativa penitenciaria.
Porcentaje de reclusos
peligrosos
Actualmente el porcentaje estadístico de internos en estos
establecimientos es inferior al
10% de la población reclusa.
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(35)
El artículo 89 del Reglamento penitenciario de 1996 indica que, en consonancia con la Ley Orgánica General Penitenciaria35, este régimen sólo
se aplica a los penados que, bien inicialmente, bien por una involución
en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por el
hecho de tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.
El Reglamento también establece el funcionamiento y las características de
este régimen:
a) Se debe cumplir en celdas individuales.
b) Se limitan las actividades en común de los internos.
c) Hay un control y una vigilancia superiores sobre los internos.
d) Se exige de manera especial el acatamiento de todas las medidas de seguridad, orden y disciplina que elabore el Consejo de Dirección, con el informe
previo de la Junta de Tratamiento.
En ningún caso, el régimen de vida para estos internos puede establecer
limitaciones de régimen iguales o superiores a las fijadas para el régimen
de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.
El RD 419/2011, de 25 de marzo, por el cual se modifica el Reglamento penitenciario, adopta varias medidas que suponen una intensificación del control
sobre los internos que se encuentran en esta clase de establecimientos. La modificación reglamentaria es una respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo
del 17 de marzo del 2009, que declaró la nulidad del apartado primero de la
Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La sentencia afirmaba que las circulares o instrucciones
no pueden regular aspectos que afectan directamente a derechos fundamentales, que en su caso deben abordarse mediante leyes o su desarrollo reglamentario. La reforma incide en los procedimientos de seguridad, información y
control de internos muy conflictivos o inadaptados, específicamente los condenados por delitos de terrorismo o criminalidad organizada. El preámbulo
del decreto hace referencia a la problemática derivada del incremento que en
los últimos años se ha producido en el acceso a las prisiones de este tipo de
internos, especialmente de los vinculados al terrorismo "yihadista", y manifiesta una preocupación por el fenómeno de captación y proselitismo dentro
de los centros.
Artículo 10
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51
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Además de dar cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial
peligrosidad (FIAS), en el art. 62 se prevé que la intensidad de los controles de
los internos se adecuará a la potencial peligrosidad de los internos a quienes
se apliquen, particularmente en los supuestos de internos que pertenezcan a
grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema. Para esta finalidad, la Administración podrá constituir grupos especializados de
funcionarios. Además, el art. 90 dispone que en los módulos o departamentos
de régimen cerrado se diseñara un programa de intervención específico que
garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en este
régimen, por parte de equipos técnicos especializados y estables.
Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de
vida:
1)�Departamentos�especiales
a) Los internos deben disfrutar, como mínimo, de tres horas diarias de salida
al�patio. Este número se puede ampliar hasta en tres horas más para llevar a
cabo actividades programadas.
El sistema de vida en los departamentos
especiales regula las salidas al patio de los
internos.
b) En las salidas al patio no pueden permanecer, en ningún caso, más de dos
internos juntos. Este número puede aumentar hasta un máximo de cinco para
llevar a cabo actividades programadas.
c) Diariamente se ha de llevar a cabo el registro�de�las�celdas y el cacheo de
36
los internos . Si se dan sospechas fundamentadas de que un interno posee
objetos prohibidos y razones de urgencia que exigen una actuación inmediata,
se puede recurrir al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios,
que debe informar al director.
d) Los servicios�médicos programan las visitas periódicas a estos internos e
informan al director sobre su estado de salud.
e) El Consejo de Dirección elabora las normas�de�régimen�interior sobre servicios de barbería, duchas, peluquería, economato, distribución de comida,
limpieza de celdas y dependencias comunes, sobre disposición de libros, revistas, diarios, aparatos de radio y televisión, y sobre la ropa y los bienes y objetos
de los que los internos pueden disponer en sus celdas.
f) Para estos departamentos especiales se diseña un modelo�de�intervención
y programas�genéricos�de�tratamiento ajustados a las necesidades de régimen y orientados a alcanzar la adaptación progresiva del interno a la vida en
régimen ordinario, e incentivar aquellos factores positivos de conducta que
puedan servir de aliciente para el reintegro y la reinserción social del interno.
2)�Centros�o�módulos�de�régimen�cerrado
(36)
El cacheo se practica de la manera prevista en el artículo 68 del
Reglamento penitenciario.
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a) Los internos disfrutan, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida�en
común. Este horario se puede aumentar hasta en tres horas más para llevar a
cabo actividades programadas previamente.
b) El Consejo de Dirección37 establece el número�de�internos que, de manera
conjunta, pueden realizar actividades en grupo.
(37)
Con el informe previo de la Junta de Tratamiento.
c) La Junta de Tratamiento programa detalladamente actividades culturales,
deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales, que se someten a la aprobación del Consejo de Dirección. Estos programas se remiten al
Centro Directivo para que sean autorizados y para realizar su seguimiento.
Los establecimientos de régimen ordinario
Este tipo de establecimiento es el previsto en la Ley Orgánica General
Penitenciaria como paso intermedio entre los cerrados y los abiertos.
En estos centros transcurre la mayoría del cumplimiento penitenciario
de los presos ordinarios, que constituyen la mayor parte de nuestra población penitenciaria.
Los principios de seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y
su límite en la consecución de una convivencia ordenada.
El funcionamiento de los establecimientos de régimen ordinario es el siguiente:
a) De acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica General Peni38
tenciaria , la separación�interior de la población reclusa se ajusta a tres tipos
de motivaciones:
•
Las necesidades o exigencias del tratamiento.
•
Los programas de intervención.
•
Las condiciones generales del centro.
En cualquier caso, quedan consagradas como actividades básicas en la vida del
centro el trabajo y la formación.
b) La distribución�horaria garantiza al interno:
•
Un mínimo de dos horas de dedicación a asuntos propios.
•
Ocho horas de descanso nocturno.
(38)
Artículo 16
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•
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Un espacio horario39 que sea suficiente para atender tanto a las actividades
culturales, como las terapéuticas y los contactos con el mundo exterior.
c) De conformidad con la LOGP40 los reclusos están obligados a:
•
Respetar el horario del centro.
•
Seguir las medidas de higiene y sanitarias que se adopten.
•
Llevar a cabo las prestaciones necesarias para el mantenimiento del buen
(39)
En principio el horario no está
predeterminado.
(40)
Artículo 29.2
orden, la limpieza y la higiene de los establecimientos.
Los establecimientos de régimen abierto
(41)
Las prisiones abiertas se definen de forma doctrinal como aquéllas carentes de obstáculos físicos contra la evasión41 inspiradas en el principio
de autorresponsabilidad de los internos.
El orden y la disciplina son los propios para alcanzar una convivencia
Muros, redes de alambre, rejas,
foso y vigilancia exterior.
(42)
Formaciones, cacheos, requisas,
intervención de visitas y correspondencia.
normal en toda la colectividad civil, con ausencia de controles rígidos42
que contradigan la confianza que, como principio, inspira estas instituciones.
Entre los objetivos y principios que se establecen en el Reglamento penitenciario de 1996 conviene destacar la potenciación�de�las�capacidades�de�inserción�social�positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, llevando a cabo las tareas de apoyo y de asesoramiento a la cooperación necesaria para favorecer la incorporación progresiva en el medio social.
La consecución de estos objetivos se efectúa a partir de la atenuación�de�las
medidas�de�control, todo ello sin perjuicio del establecimiento de programas
de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas dentro y fuera del
establecimiento.
El principio�de�autorresponsabilidad debe posibilitar que los internos participen en la organización de las actividades. Como medida de normalización
social e integración, se facilita la participación plena del recluso en la vida familiar, social y laboral.
El Reglamento penitenciario recoge tres clases�de�establecimientos�de�régimen�abierto:
Integración positiva
Las instituciones penitenciarias
deben actuar de manera coordinada con todos los organismos y todas las instituciones
del ámbito público o privado
que actúen en la atención y la
reinserción de los reclusos promoviendo criterios de actuación que permitan conseguir la
integración en la sociedad.
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1)�Centros�abiertos o de�inserción�social, que son centros dedicados a internos en tercer grado de tratamiento.
2)�Secciones�abiertas, que son partes de un establecimiento penitenciario polivalente –del cual dependen con carácter administrativo– dedicadas a internos en tercer grado de tratamiento.
3)�Unidades�dependientes, que son instalaciones residenciales situadas fuera
de los recintos penitenciarios e incorporadas funcionalmente a la Administración penitenciaria mediante la colaboración con entidades públicas o privadas. Tienen la finalidad de facilitar la consecución de objetivos específicos de
tratamiento a internos clasificados en tercer grado.
(43)
El régimen de tercer grado para penados con una trayectoria delictiva
peculiar, personalidad anómala o condiciones singulares tiene una consideración especial.
Una de las novedades del Reglamento penitenciario de 1996 es el denominado régimen�abierto�restringido43, que tiene como objetivo establecer la modalidad de vida adecuada para este tipo de internos estableciendo las condiciones, los controles y los medios de tutela que se
deben observar, especialmente en los supuestos de salidas al exterior,
que se pueden llegar a restringir en función del programa que haya de
seguir en cada caso.
En el régimen abierto restringido se incluyen algunos supuestos, como por
ejemplo:
a) Mujeres penadas clasificadas en tercer grado cuando se acredite que no tienen posibilidad de ejercer un trabajo remunerado en el exterior, pero que conste, con el informe previo de los servicios sociales correspondientes, que ejercerán tareas de trabajo doméstico en su domicilio familiar. Esta circunstancia,
debidamente controlada, hace de estas tareas un trabajo conceptuado como
trabajo en el exterior.
b) Situaciones que tengan como objetivo ayudar al interno a iniciar la investigación de un medio de subsistencia para el futuro o encontrar alguna asociación o institución que lo acoja y lo ayude en el momento en el que sea puesto
en libertad.
Artículo 82 RP.
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8.2.5. Los establecimientos o departamentos para jóvenes
(44)
El Reglamento penitenciario de 1996 regula los departamentos para jó-
Artículo 9.2 LOGP y artículos
173 a 177.
venes44 y establece para cada joven internado un proyecto educativo
que se debe adaptar a sus características personales. El joven es objeto
de seguimiento y evaluación periódica por parte de los profesionales
que lo atienden.
Veamos cuáles son sus características principales:
a) Estos departamentos están diseñados especialmente para jóvenes�de�hasta�21�años de edad, aunque, en circunstancias extraordinarias inherentes a
la personalidad del interno, su permanencia se puede prorrogar hasta los 25
años.
b) Estos departamentos proporcionan una acción educativa intensa45 en un
ambiente similar, en cuanto a libertad y responsabilidad, al que hayan de vivir
cuando acaben de cumplir la condena.
Por todo ello, se fomenta el contacto del interno con su entorno social utilizando al máximo los recursos existentes y procurando que las instituciones
comunitarias participen en la vida del departamento.
c) Estos departamentos o módulos se diversifican en diferentes tipos, según
los internos que estén destinados a ellos se encuentren clasificados en primer,
segundo o tercer grado.
d) En los departamentos de jóvenes merecen atención preferente:
•
Las condiciones arquitectónicas, de conservación y servicio.
•
El número y la calificación del personal que está adscrito a él.
e) Con el fin de conseguir que los internos participen y colaboren en el tratamiento, en estos departamentos se pone en práctica un sistema�flexible�de
separación que determina una modalidad de vida diferente en función de la
confianza y la libertad que merezca al interno.
f) La presencia y el grado de medidas�exteriores�de�seguridad se corresponde
con los distintos tipos de departamentos de jóvenes.
El RP1996 prevé desarrollar cinco�programas�fundamentales y con esta finalidad establece lo siguiente:
(45)
De acuerdo con métodos pedagógicos y psicopedagógicos.
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1) Las condiciones arquitectónicas y ambientales.
2) El sistema de convivencia de cada departamento.
3 La organización de la vida de cada departamento, en función de las necesidades de los departamentos.
Estos programas son los siguientes:
a)�Programa�de�formación�instrumental�y�formación�básica: tiene por objeto otorgar al joven una formación general que compense la educación deficitaria recibida durante su desarrollo. Su finalidad es posibilitar que el interno
acceda a todos los niveles de enseñanza establecidos en el sistema educativo
vigente.
b)�Programa�de�formación�laboral: abarca desde el aprendizaje inicial hasta
El programa de formación laboral prepara a los
internos para ejercer una profesión o un oficio.
la actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y
habilidades para ejercer una profesión o un oficio.
c)�Programa�de�formación�para�el�ocio�y�la�cultura: la pretensión de este
programa es que el interno aproveche su tiempo libre para formarse y profundizar los valores cívicos.
d)� Programa� de� educación� física� y� deporte: además de mejorar el estado
físico del interno, se pretende que éste sea un medio para liberar las tensiones
físicas y psicológicas de su persona.
e)�Programa�de�intervención: se trata de un programa adaptado a problemáticas de tipo psicosocial, de drogodependencias o de falta de integración social
normalizada de los internos.
El RD 419/2011, de modificación del Reglamento penitenciario, establece que
si el interno tiene menos de 21 años, las revisiones, tanto de modalidad como
de grado, que supongan más de 6 meses de permanencia en el mismo régimen
de vida las tendrá que aprobar el centro directivo (art. 92-h).
La práctica del deporte mejora
considerablemente el estado físico y psíquico
de los internos.
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8.2.6. Los establecimientos para mujeres
El estudio de los establecimientos para mujeres se ha de iniciar a partir
de la reforma surgida a raíz de la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, sobre modificación de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Esta reforma afecta exclusivamente al artículo 38.2 de la LOGP, en el
que se prevé que las internas puedan permanecer con sus hijos hasta
que éstos alcancen la edad de escolarización obligatoria, es decir, hasta
los tres años.
La exposición�de�motivos�de�la�reforma establece como punto de partida el
conjunto de cambios observados en la vida penitenciaria de los centros para
mujeres como motivo justificativo de la nueva regulación. Así, se destaca el
aumento del número de mujeres reclusas de 487 durante el año 1980 a 3.997
en 1994 y hasta 6.000 en el año 2008. La mayoría de las mujeres reclusas tienen
entre 21 y 35 años de edad y la media es de 32 años, lo que incide de manera
determinante en el aumento de niños en la prisión.
En la línea establecida el año 1979 al aprobarse la Ley Orgánica General Penitenciaria, el legislador ha pretendido salvaguardar al niño de las graves disfunciones que la estancia en la prisión puede ocasionarle en su desarrollo emocional y psicológico, en la medida en que, al hacerse consciente de la privación
de libertad que sufre su madre, el proceso de formación de su personalidad
puede resultar directamente influido por este hecho.
Por lo tanto, en esta situación existen dos intereses no siempre coincidentes:
1) El de la madre, que, ejerciendo los derechos de la patria potestad y la facultad
otorgada por la Ley Orgánica General Penitenciaria, puede pretender tener el
hijo en su compañía, en todo caso y sean cuáles sean las consecuencias.
2) El del hijo con el derecho a ser protegido para que se pueda desarrollar física,
mental, moral, espiritual y socialmente de una manera saludable y normal.
El periodo comprendido entre el octavo y el decimoctavo mes de vida es el
más crítico y vulnerable, por lo que, en estas edades, la separación constituye
un hecho crucial y traumático si no se provee al niño de un ambiente familiar
alternativo.
A estas edades la separación es desaconsejable como regla general y en la mayoría de casos se pueden conjugar los derechos del niño y los de la madre.
Siempre que quede garantizado el interés superior del menor, la madre puede
hacer uso de las instalaciones que debe haber en el centro penitenciario.
Lectura recomendada
Para ampliar la información
sobre la reforma de la Ley Orgánica 13/1995, podéis ver
el fascículo primero del BOE
núm. 302 de 19 de diciembre
de 1995.
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La estancia� de� los�niños�en�las�prisiones�con�sus�madres presas no se ha
de interpretar como un derecho de los niños y niñas a estar con su madre,
sino que se debe considerar en términos de beneficio o de mal menor para los
menores, en función de conseguir un desarrollo y una educación integrales.
Los cambios en la organización del sistema educativo permiten la escolariza-
Reducción del tiempo de
permanencia
En los países de nuestro entorno se observa una tendencia a reducir el tiempo de permanencia de los niños con sus
madres presas.
ción de los niños a partir de los tres años y los servicios�sociales�de�atención
a� la� infancia permiten formas de vida más adecuadas para el desarrollo de
los menores.
El niño se ha de ver como sujeto de derechos y deberes, en ningún caso co-
(46)
Artículo 38 LOGP.
mo propiedad de nadie. Dejando de lado las facultades de la patria potestad,
que corresponde a la madre interna, a ésta no se le puede admitir un derecho
absoluto a tener a su hijo dentro de la prisión, como se deriva de las expresiones "existirá un local habilitado, a fin de que las internas puedan tener en su
compañía a los hijos" y "podrán tenerlos en su compañía46".
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/1995 finaliza estableciendo
que:
"Los cambios en la protección por maternidad hacen necesario que las internas embarazadas puedan disfrutar del mismo periodo de descanso que el resto de mujeres. De ahí
que se proponga la ampliación del tiempo en el que se las exime del trabajo a lo previsto
en la legislación laboral."
Por otra parte, la aprobación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, aplicable
a todo menor en situación de desamparo, significó un avance en el cumplimiento de funciones por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a la protección
y al amparo que por ley le corresponde en relación con estos niños. La actuación�del�Ministerio�Fiscal se debe complementar con una serie de medidas,
incluidas en la Instrucción circular 6/1990 con esta finalidad.
Estas medidas son las siguientes:
a) Debe realizar una visita a los centros penitenciarios de mujeres que haya
en la provincia con la finalidad de observar directamente el estado en el que
se encuentran los niños que permanecen internados con sus madres presas
y valorarlo; posteriormente ha de elaborar un informe que debe remitir a la
Fiscalía General.
b) A todo menor que se encuentre en situación de desamparo, de acuerdo
con lo que se define en el artículo 172 del Código Civil, le son aplicables las
medidas de protección establecidas, de 11 de noviembre, y reguladas por la
Ley 21/1987, de 11 de noviembre, con independencia de que se encuentre
internado o no en centros penitenciarios de mujeres.
Lectura complementaria
Para ampliar el conocimiento de la Instrucción circular
6/1990, podéis ver:
L.�Fernández�Arévalo;�B.
Mapelli�Caffarena (1995).
Práctica forense penitenciaria.
Madrid: Civitas.
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
59
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
c) Los fiscales deben instar a las entidades públicas la extensión de las medidas
de protección a los niños ingresados en los centros penitenciarios y facilitarles
Lecturas recomendadas
la tarea en todo lo que sea posible.
Para profundizar en estas medidas, podéis consultar:
d) Sólo pueden permanecer ingresados en los centros penitenciarios los hijos
Almeda�Samaranch,�E.
(2003). Mujeres encarceladas.
Barcelona: Ariel.
de las internas que justifiquen de forma fehaciente la filiación. Todos los demás niños y niñas ingresados en los centros penitenciarios cuya filiación no
pueda ser justificada o sea desconocida se han de poner a disposición de la
entidad pública a fin de que les sean aplicadas las medidas de protección que
prevé la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.
e) Cuando las madres que sean detenidas con sus hijos justifiquen de manera
fehaciente la filiación y no tengan parientes próximos acreditados que se hagan cargo de ellos, estos niños se deberán poner a disposición de la entidad
pública en un centro de acogida, como mínimo mientras se instruyen las diligencias policiales a la madre.
f) Tanto en el caso anterior, como en caso de que la madre ya esté ingresada
en la prisión como preventiva o cumpliendo condena, si ésta desea tener a
su hijo a su lado en el centro penitenciario, una vez acreditada la filiación se
dirigirá por medio del centro penitenciario a la entidad pública, la cual, en uso
de las facultades del artículo 172 del Código civil, realizará una evaluación del
caso e informará sobre si esta medida es conveniente o no para el menor, o
si conviene que permanezca con los parientes con los cuales residía, tutelarlo
u otra medida adecuada.
g) En caso de que se haya de separar al hijo de la madre, es necesario establecer
el régimen de visitas, la periodicidad y la duración e informar al fiscal, que
debe velar por que éstas se lleven a cabo y por que el niño no quede privado
de la relación con su madre, si no se valora que esto sea contraproducente.
h) Todo lo que se ha señalado anteriormente se debe llevar a cabo bajo la vigilancia del fiscal, de acuerdo con lo que establece el artículo 174 del Código
civil, a quien se debe informar de los expedientes y de la resolución que se
acuerde teniendo en cuenta los artículos 38 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, 27 del Reglamento penitenciario y 172 del Código civil. Asimismo,
el fiscal ha de recurrir contra todas las resoluciones que no considere legítimas
o sean perjudiciales al menor.
Además, el fiscal debe solicitar al centro penitenciario las listas de los niños
que son ingresados, con su filiación y las internas con las cuales se encuentren,
la edad, y las altas y bajas, información que ha de incluir en sus informes
periódicos a la Fiscalía General y en la memoria anual.
Yagüe�Olmos,�C. (2007). Madres en prisión. Historia de las
cárceles de mujeres a través de
su vertiente maternal. Granada: Comares.
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
60
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Lo que les otorga es una facultad que se debe interpretar de una manera muy
restrictiva y que se ha de conjugar siempre, en todo caso, con el interés superior
del menor al que alude la exposición de motivos de la Ley 21/1987, de 11 de
noviembre, aplicable a cualquier menor en situación de desamparo.
Para los menores de tres años y sus madres se establecen las llamadas unidades
de madres, reguladas en los artículos 178 a 181 del Reglamento penitenciario
de 1996. Estos artículos establecen las características siguientes:
1) Los centros deben disponer de un especialista�en�educación�infantil, cuya
función es orientar la programación educativa y lúdica de las actividades de
los menores.
2) Todos los menores que vivan en el establecimiento tienen cubierta la asistencia�médica y deben ser asistidos por un especialista en pediatría.
3) Se garantiza a los menores las horas�de�descanso�y�de�juego que necesiten;
con esta finalidad se ha de habilitar un espacio suficientemente grande de
acción formativa con elementos de juego y de entretenimiento.
4) La Administración proveerá lo necesario para que las madres�sin�medios
económicos puedan atender a los hijos que vivan con ellas en el centro.
5) Por razones de orden y de seguridad del establecimiento se puede restringir
de manera transitoria el régimen�de�visitas�de�los�menores.
6) La Junta de Tratamiento es la encargada de programar las actividades�formativas�y�lúdicas, así como también las salidas�programadas�al�exterior de
los menores. Con esta finalidad contará con la colaboración de los especialistas de educación infantil y de los servicios sociales del centro.
Se trata, en definitiva, de facilitar una mejor protección asistencial a los
menores que viven con sus madres internas en establecimientos penitenciarios dando prioridad a la asistencia y a la atención de los niños
por encima de cualquier otra consideración de carácter penitenciario.
8.3. Administración penitenciaria
8.3.1. Instituciones competentes y órganos generales
El art. 149,1-6 de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación penal y penitenciaria. A la vez, la LOGP
de 1979 prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas, de acuerdo
61
CC-BY-NC-ND • PID_00184526
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
con lo que disponen los respectivos estatutos de autonomía, puedan asumir
competencias en cuanto a la ejecución de la normativa penitenciaria. La disposición transitoria segunda de la LOGP establece:
"En el desarrollo reglamentario de la presente ley se tendrán en cuenta las previsiones que,
con relación a la Administración penitenciaria, puedan incluir los estatutos de autonomía
que adopten las distintas nacionalidades y regiones".
Algunos estatutos de autonomía contienen previsiones en este sentido, como
47
48
los del País Vasco , Andalucía
(47)
Art. 10-14.
49
o Navarra . La comunidad que ha ido más
allá en la asunción efectiva de competencias es Cataluña, a partir del art. 11-1
del Estatuto de autonomía de 1979. Desde la entrada en vigor del Decreto de
Transferencia 3482/1983, de 28 de diciembre, la Generalitat (institución de
autogobierno de Cataluña) tiene a su cargo la dirección y gestión de los centros
penitenciarios.
El Estatuto de autonomía del 2006 dedica el art. 168 al sistema penitenciario,
con el contenido siguiente:
1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación del Estado en
materia penitenciaria, que incluye en todo caso:
a) La capacidad para dictar disposiciones que adapten la normativa penitenciaria a la
realidad social de Cataluña.
b) La totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña, especialmente la
dirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la planificación y la inspección
de las instituciones penitenciarias de cualquier tipo situadas en Cataluña.
c) La planificación, la construcción y la reforma de los establecimientos penitenciarios
situados en Cataluña.
d) La administración y la gestión patrimonial de los inmuebles y de los equipamientos
adscritos a la Administración penitenciaria catalana y de todos los medios materiales que
le sean asignados.
e) La planificación y la organización del trabajo remunerado de la población reclusa,
y también la ejecución de las medidas alternativas a la prisión y de las actividades de
reinserción.
2. La Generalitat puede emitir informes en el procedimiento de otorgamiento de indultos.
Los establecimientos penitenciarios del resto del territorio del Estado se encuentran bajo la gestión del Gobierno del Estado. El art. 79 LOGP se refería a
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia,
a pesar de que posteriormente se ha hecho cargo de ella el Ministerio del Interior, por medio de la Secretaría del Estado de Instituciones Penitenciarias.
Centro directivo
El centro directivo, al que hace referencia de manera reiterada el Reglamento penitenciario, se debe entender como el órgano que tiene atribuida en cada Administración la
competencia de la gestión de los servicios penitenciarios, la Secretaría de Estado correspondiente del Ministerio del Interior en el caso del Gobierno del Estado y la Secretaría
de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia en el caso de la Generalitat de
Cataluña, u otras formas que en el futuro pueda adoptar la estructura orgánica de cada
institución.
(48)
Art. 17-1.
(49)
Ley de 10 de agosto de 1982.
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62
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Por una cuidadosa distinción entre las competencias legislativas y de ejecución
hay que tener presente:
a) En primera instancia, por legislación no sólo hemos de entender el conjunto de normas escritas con valor de ley formal, sino que también se deben incluir los llamados reglamentos�ejecutivos. Un reglamento ejecutivo es aquel
que se dicta en desarrollo de la ley y cuya función principal es complementar
las.
b) En segundo lugar, la expresión materias�penitenciarias se encuentra directamente vinculada con todas las reguladas en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento penitenciario, así como también en las disposiciones complementarias, que son las siguientes:
•
El régimen de cumplimiento de penas.
•
Las medidas privativas de libertad.
•
La retención y la custodia de presos y penados.
•
La asistencia a los internos y liberados.
c) Finalmente, el concepto ejecución se identifica, además de con el conjunto de actos concretos de ejecución relativos a una materia determinada, con
los reglamentos que se refieren a aspectos organizativos internos siempre que
no tengan relevancia desde el prisma de la uniformidad en el ordenamiento
jurídico.
Legislación y ejecución
La distinción existente entre legislación, que es competencia del Estado, y ejecución, que
es competencia de la comunidad autónoma, no significa que el Estado no tenga ninguna
competencia ejecutiva. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que la potestad
reglamentaria exige que su titularidad corresponda a la Administración central, así como
también que actúe como órgano de soporte de la formulación normativa.
El mismo Tribunal Constitucional ha admitido la permanencia en manos del Estado de
facultades ejecutivas en los supuestos siguientes:
1) Cuando la ejecución supera el ámbito exclusivamente autonómico y extiende sus efectos a la totalidad del territorio estatal.
2) Por razones de urgencia o en situaciones excepcionales en materia de seguridad o de
orden público, aunque en estos supuestos con un carácter inmediato y provisional.
3) El artículo 12 de la Ley Orgánica General Penitenciaria también prevé la competencia
del Estado en el caso de establecimientos penitenciarios que afectan a distintas áreas
territoriales.
Las facultades que implica la competencia de ejecución de la materia penitenciaria por parte de las comunidades autónomas son:
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63
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
1)�Dirección,�organización�e�inspección�de�los�establecimientos�penitenciarios�ubicados�en�el�territorio, es decir, la gestión de éstos. Esto significa
organizar los servicios necesarios de gestión centralizada en el ámbito de la
comunidad autónoma y administrar al personal penitenciario.
2)�Ejecución�del�régimen�y�el�tratamiento�penitenciario en todas sus manifestaciones; en todo caso son necesarias las garantías exigidas por la ley, los
reglamentos y la jurisprudencia del Estado.
3)�Potestad�reglamentaria�de�ámbito�interno referida a la organización de
los servicios correspondientes, que debe estar en perfecta concordancia con
las normas reglamentarias de carácter general dictadas por el Estado.
4)�Asistencia�social�a�internos,�excarcelados�y�familiares, en la línea que
establecen el artículo 73 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y las disposiciones normativas que lo desarrollan.
8.3.2. La administración de los centros penitenciarios
En cuanto a la administración particular de los centros penitenciarios, hay que
distinguir entre los órganos colegiados y los órganos unipersonales. El Reglamento penitenciario de 1996 estructuró los órganos previniendo, en cuanto a
los primeros, el consejo de dirección, la junta de tratamiento, los equipos técnicos, la comisión disciplinaria y la junta económico-administrativa. Los órganos unipersonales establecidos reglamentariamente son el director, los subdirectores, el administrador y la jefe de servicios.
Órganos colegiados
1)�Consejo�de�Dirección
Las funciones�del�Consejo�de�Dirección son las siguientes (art. 270RP):
•
Supervisar la actividad general del centro.
•
Elaborar las normas de régimen interior, que deben ser aprobadas
posteriormente por el Centro Directivo.
•
Adoptar las medidas necesarias en los casos de alteración del orden
interno.
•
Fijar el número de equipos técnicos que han de actuar en el centro.
La presidencia�del�Consejo�de�Dirección corresponde al director del centro
penitenciario y sus miembros son los siguientes:
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64
•
Subdirector de régimen.
•
Subdirector de seguridad.
•
Subdirector de tratamiento.
•
Subdirector médico o jefe de los servicios médicos.
•
Subdirector de personal (en caso de que exista).
•
Administrador.
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
2)�Junta�de�Tratamiento
Las competencias de este órgano colegiado están directamente encaminadas al cumplimiento de dos tareas:
a) El establecimiento de los programas�de�tratamiento y los modelos
individualizados�de�ejecución para cada interno.
b) Debe supervisar la ejecución de las actividades�programadas�por�el
equipo�técnico y distribuirlas, según su naturaleza, entre los miembros
de éste.
La Junta de Tratamiento tiene las funciones siguientes:
a) Para los penados y preventivos en quienes concurren las circunstancias
reglamentariamente previstas, la Junta propone al Centro Directivo la aplicación de lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
b) En función del estudio científico de la personalidad y de los datos y las
informaciones de las que se disponga, la Junta debe formular las propuestas
razonadas de grado inicial de clasificación y de destinación al establecimiento que corresponda, así como también proponer la progresión o regresión de
grado y el traslado a otro centro penitenciario, para cuyo caso se requiere un
informe razonado.
c) La Junta de Tratamiento adopta acuerdos sobre las peticiones y las quejas que formulen los internos a los equipos técnicos sobre clasificación, tratamiento o el programa de intervención.
d) Se encarga de conceder los permisos�de�salida, con la autorización previa
del juez de vigilancia o del centro directivo, siempre de acuerdo con el informe
elaborado por el equipo técnico.
e) Con respecto a los beneficios�penitenciarios y a la libertad�condicional,
la Junta eleva las propuestas oportunas a las instancias competentes.
En el ámbito�del�funcionamiento�interno�del�centro, la Junta tiene asignadas las tareas siguientes:
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65
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) Organiza la ejecución de las prestaciones de carácter asistencial y fomenta
las actividades laborales de los internos preservando un desarrollo correcto de
acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente.
b) Además designa a las personas que considere más adecuadas para llevar a
cabo prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del centro.
La presidencia�de�la�Junta�de�Tratamiento corresponde al director del centro
penitenciario y forman parte de ella los miembros siguientes (art. 272RP):
•
Subdirector de tratamiento.
•
Subdirector médico o jefe de los servicios médicos.
•
Los técnicos de instituciones penitenciarias que hayan intervenido en las
propuestas sobre las cuales se delibere.
•
Director de la unidad docente o, si procede, el pedagogo.
•
Coordinador de los servicios sociales penitenciarios del centro.
•
El educador que haya intervenido en las propuestas.
•
Un jefe de servicios, si es posible el que haya intervenido en las propuestas.
Los acuerdos� de� la� Junta se adoptan sobre las propuestas elevadas por los
equipos técnicos en relación con las medidas encaminadas a ejecutar los programas de tratamiento o los programas individualizados de ejecución.
El RD 419/2011 ha modificado el art. 272 del RP 1996 y ha previsto que sea
miembro de la junta el subdirector de los centros de inserción social, de acuerdo con el nuevo impulso que se ha querido dar a estos centros. Si se trata de
un centro independiente, el jefe del equipo de tratamiento actúa como subdirector de tratamiento, mientras que en el caso de centros dependientes, el
subdirector del centro de inserción social es miembro de la junta además del
subdirector de tratamiento.
3)�Equipo�técnico
Este órgano colegiado lleva a cabo la ejecución de los programas de tratamiento o de los modelos individualizados de intervención que la Junta de Tratamiento establezca para cada interno.
El Equipo Técnico, en contacto directo con el recluso, es el medio idóneo para conocer los problemas y las demandas que formule la población penitenciaria. Además de atender las peticiones y quejas que se
formulen, debe proponer a la Junta de Tratamiento las soluciones que
considere idóneas para resolverlas.
El equipo técnico tiene asignadas las tareas siguientes:
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) Evalúa los objetivos alcanzados en la ejecución de los programas de tratamiento e informa de los resultados de la evaluación a la Junta de Tratamiento.
b) En aquellos centros en los que existen talleres o escuelas de formación profesional, lleva a cabo tareas de orientación y selección profesional, asesoramiento pedagógico o psicológico de la formación profesional, así como también la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo o su orientación laboral.
El Consejo de Dirección del centro fija el número de equipos técnicos del establecimiento y determina la organización, el funcionamiento y la composición de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento penitenciario
de 1996, todo ello en función de las características de cada centro, y el número
de internos y empleados públicos penitenciarios que tenga.
La supervisión�y�dirección�inmediatas�del�equipo�técnico la efectúa el subdirector de tratamiento, y pueden ser miembros del mismo un jurista, un psicólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario
o diplomado universitario en Enfermería, un profesor de la unidad docente,
un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un monitor sociocultural o deportivo y un encargado de departamento.
4)�Comisión�Disciplinaria
A este órgano colegiado le corresponde ejercer la potestad disciplinaria
sobre la resolución de expedientes disciplinarios a los internos por infracciones muy graves o graves. Asimismo, entre sus funciones también
está la de conceder a los internos las recompensas que sean procedentes.
a) La Comisión Disciplinaria ordena la anotación en los expedientes personales de cada interno de las sanciones impuestas, acuerda la ejecución inmediata
y suspende la efectividad cuando las circunstancias lo aconsejen.
b) La Comisión Disciplinaria puede reducir o revocar las sanciones impuestas,
con la autorización previa del juez de vigilancia, en aquellos supuestos en los
que éste haya intervenido a la hora de imponerlas.
La Presidencia�de�la�Comisión�Disciplinaria corresponde al director del centro y los miembros que la componen son:
•
El subdirector de régimen.
•
El subdirector de seguridad.
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•
Un jurista del establecimiento.
•
Un jefe de servicios.
•
Un funcionario de la plantilla del centro.
67
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Estos dos últimos miembros los escogen anualmente los empleados públicos
del centro.
5)�Junta�Económico-Administrativa
Este órgano tiene encomendada la supervisión de personal, economicoadministrativa, presupuestaria y contable del establecimiento, y el
análisis y la aprobación de la propuesta de medios para el funcionamiento de éste.
La Junta Económico-Administrativa tiene asignadas las tareas siguientes:
a) Se encarga, desde el punto de vista contable, del seguimiento y el control
de las cuentas que se han de rendir al Centro Directivo, así como también de
la adopción de las decisiones que en materia económica o de gestión presupuestaria corresponda.
b) Adopta decisiones en materia de personal por delegación del Centro Directivo, y efectúa el seguimiento y el control de los gastos y de la ejecución presupuestaria.
La Presidencia� de� la� Junta corresponde al director del centro y entre sus
miembros se encuentra el administrador, el subdirector médico o jefe de los
servicios médicos, el subdirector de personal –en caso de que exista–, el coordinador de formación ocupacional y producción o el coordinador de los servicios sociales más un jurista del centro.
Los órganos unipersonales según la normativa del Reglamento
penitenciario de 1996
1)�Director
Ejerce la representación del centro directivo y de los órganos colegiados
del establecimiento que preside, y es responsable, en primer término,
de cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos y las disposiciones
generales, especialmente las que están relacionadas con el servicio.
Sus funciones son las siguientes:
Presidencia de la Junta
En defecto del director, la Presidencia corresponde al administrador, y actúa como secretario, con voz pero sin voto, el
funcionario designado por el
director entre los destinados
en el establecimiento.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
a) Dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de las directrices del
centro directivo en todo aquello que tiene que ver con la organización de los
servicios, así como también la inspección de éstos y la corrección de cualquier
falta que se observe.
b) Representación del centro penitenciario en sus relaciones con el exterior, sin
perjuicio de la delegación de funciones que pueda realizar a los subdirectores
y al administrador.
c) Convoca y preside los órganos colegiados, a fin de que éstos sean eficaces,
y sus acuerdos, susceptibles de ejecución.
d) Adopta medidas de régimen urgentes para resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden interno, y establece medidas cautelares que sean
procedentes ante hechos o actuaciones de los internos que se presuma que
pueden ser faltas disciplinarias.
e) Junto con la autoridad judicial, corresponde al director disponer sobre la
excarcelación de los detenidos, presos y penados que se encuentren a su cargo.
f) En materia de comunicaciones, visitas, conducciones y salidas al exterior de
los internos, corresponde al director autorizarlas, así como también disponer
lo que sea necesario en casos de muerte, enfermedad o accidente grave de un
recluso.
g) En el ámbito estrictamente administrativo, el director supervisa los libros
de contabilidad, autoriza los pagos de caja y la extracción de fondos bancarios,
asume la representación del organismo autónomo de trabajo y prestaciones
penitenciarias –dirige y supervisa las actividades en el centro– y vela por la
difusión de las circulares, las instrucciones y las órdenes de servicio dictadas
por el Centro Directivo.
h) En última instancia, corresponde al director autorizar, con la aprobación
previa judicial o del centro directivo, la salida y el desplazamiento de los internos al domicilio familiar o al centro hospitalario.
2)�Subdirectores
Junto con el administrador, son los responsables de la organización y
la gestión ordinaria de los servicios que tenga atribuidos su puesto de
trabajo, bajo la dirección y la supervisión del director. También llevan
a cabo aquellas funciones que éste les encomiende, de acuerdo con sus
instrucciones.
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
3)�Administrador
El Reglamento penitenciario de 1996 otorga al administrador rango de
subdirector, con los mismos derechos y las obligaciones.
Además, le asigna las funciones relativas a los servicios administrativos, de
calidad y coste y de carácter contable.
4)�Jefe�de�servicios
Este órgano unipersonal lleva a cabo la coordinación de los servicios
del área de vigilancia bajo la dirección y la supervisión de los mandos
del centro.
5)�Órganos�de�los�centros�penitenciarios�catalanes
La Generalitat de Cataluña ha aprobado en fecha 5 de septiembre del 2006
(50)
Art. 1
el Decreto 329/2006 por el cual se aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña. La norma es
conocida a menudo como "Reglamento penitenciario catalán"", a pesar de que
no regula de manera exhaustiva todos los aspectos de los que se ocupa el Reglamento estatal de 1996, sino que se limita a establecer la estructura orgánica
y funcional de los centros penitenciarios de Cataluña, así como la organización y el funcionamiento del resto de los servicios de ejecución penal, en ejercicio de la "potestad autoorganizativa de la que dispone la Administración de
la Generalitat50". De este modo, el decreto explicita un criterio poco perfilado
respecto a la distribución competencial entre el Gobierno del Estado y el de la
Generalitat de Cataluña en cuanto a la potestad reglamentaria, sin excluir la
aplicabilidad del Reglamento penitenciario estatal de 1996 a los centros penitenciarios catalanes ni declarar que la vigencia de la norma reglamentaria en
Cataluña sea meramente supletoria.
El decreto introduce varias diferencias en la estructura de los órganos de los
centros penitenciarios, en comparación con el Reglamento penitenciario estatal, especialmente en cuanto a los órganos unipersonales, donde regula la
figura del gerente, con rango de subdirector, que concentra competencias relativas en gestión económica, recursos humanos y gestión unificada de los expedientes de los internos51, además de participación en cuestiones disciplinarias, y las de los subdirectores de tratamiento y de interior.
(51)
Art. 17
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70
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Resumen
Hemos iniciado este módulo con una revisión del proceso histórico por el que
aparece y se consolida la pena de prisión como la principal expresión de los
sistemas punitivos contemporáneos. El examen de los distintos modelos de
cumplimiento nos ha permitido disponer de una perspectiva histórica necesaria para comprender el sentido del actual sistema penitenciario, influido a
la vez por un importante despliegue de estándares normativos en el ámbito
internacional, básicamente mediante las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos elaboradas en el seno de Naciones Unidas en el año 1955 y
las Reglas penitenciarias europeas del 2006. La Ley Orgánica General Penitenciaria perfila un modelo de cumplimiento de carácter dinámico, que define
como sistema de individualización científica separado en grados, basado en el
estudio y la evaluación del penado y la adaptación del régimen penitenciario
a las exigencias del tratamiento resocializador. A la vez, erige como principios
jurídicos del sistema penitenciario la sujeción a la legalidad, la intensificación
de la intervención y el control judicial y el respeto por los derechos de los internos en los centros penitenciarios, bajo el principio de que siguen formando
parte de la sociedad en la que tendrán que reintegrarse plenamente después
de cumplir la pena y, por lo tanto, conservan los derechos no afectados por
la condena.
También se ha estudiado el estatuto jurídico del recluso, los contenidos de la
relación jurídica penitenciaria y los establecimientos penitenciarios, de los que
se han visto sus distintas tipologías de acuerdo con la clasificación establecida
en la legislación penitenciaria. Se ha hecho hincapié en las particularidades de
los establecimientos o departamentos de régimen cerrado, respecto a los que
–por su especial problemática– ha habido más desarrollo normativo, y, dentro
de los establecimientos especiales, a los centros de mujeres y a los centros o
departamentos de jóvenes.
Además, hemos ofrecido una visión panorámica de los diferentes órganos de
la Administración penitenciaria tal y como se encuentran configurados en el
Reglamento penitenciario y en sus competencias, recogiendo los distintos aspectos en los que se han producido modificaciones normativas, tanto en el
ámbito del Estado como en el de la Generalitat de Cataluña.
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71
La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
Ejercicios de autoevaluación
1. Uno de los motivos que explican que la pena de prisión se erija en el principal instrumento
punitivo de la modernidad es que...
a)�permite dar respuesta a los ideales de cálculo proporcional de la respuesta punitiva y de
ocultación de la ejecución.
b)�tiene un coste económico menor a las otras penas.
c)�el Estado se desvincula de la ejecución.
d)�desde el primer momento consiguió grandes éxitos en la reinserción social de los penados.
2. ¿Qué principio recoge el Código penal de 1995 en materia penitenciaria?
a)�El principio non bis in idem, que prohíbe la acumulación de sanciones penales y disciplinarias.
b)�El principio de culpabilidad.
c)�El principio de legalidad, en la vertiente de la garantía de ejecución.
d)�El principio de equiparación de derechos de los penados y los preventivos con respecto
al tratamiento.
3. La participación del interno...
a)�no se había previsto en el derecho español hasta la aprobación del Reglamento de 1996.
b)�es un derecho fundamental reconocido en la Ley Orgánica General Penitenciaria que habilita a los internos para tomar parte en los órganos sancionadores.
c)�ha sido ampliada con el Reglamento de 1996.
d)�ha sido restringida a raíz de la aprobación del Código penal de 1995.
4. La relación de sujeción especial...
a)�es un concepto normativo definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
b)�es un concepto dogmático introducido por la doctrina penal para fundamentar la posición
de garante en los delitos de comisión por omisión.
c)�es un concepto introducido por la doctrina administrativista que ha sido rechazado por la
jurisprudencia constitucional en el ámbito penitenciario.
d)� es un concepto doctrinal asumido por la jurisprudencia, que genera un entramado de
derechos y deberes recíprocos entre el interno y la Administración penitenciaria.
5. El sistema que ha más ha influido en la práctica y la legislación penitenciaria española
ha sido...
a)�el sistema filadélfico.
b)�el sistema progresivo.
c)�el sistema reformador.
d)�el sistema de planificación de la ejecución.
6. Según lo que se ha dicho en el texto, la libertad condicional es...
a)�una causa de extinción de la relación de ejecución.
b)�una causa de modificación de la relación de ejecución.
c)�un supuesto de no nacimiento de la relación de ejecución.
d)�una causa de suspensión de la relación de ejecución, ya que la extinción se produce con
la cancelación de los antecedentes penales.
7. El transcurso de un tiempo desde la imposición de la pena más allá del cual ésta no puede
ser ejecutada genera...
a)�la prescripción del delito.
b)�la rehabilitación o la cancelación de antecedentes.
c)�la prescripción del procedimiento penal.
d)�la prescripción de la pena.
8. La Ley Orgánica General Penitenciaria establece como deber del interno...
a)�permanecer en el establecimiento penitenciario a disposición de la autoridad judicial que
ha acordado el internamiento.
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b)�cumplir las normas de régimen interno, pero reconoce implícitamente un derecho a la
fuga.
c)� permanecer en el establecimiento en las horas en que hayan programadas actividades
obligatorias.
d)�permanecer en el establecimiento, pero sin consecuencias sancionadoras penales en caso
de huida.
9. La Ley Orgánica General Penitenciaria establece como derecho de los internos...
a)�el derecho a desobedecer las órdenes de los funcionarios que no se hayan dado por escrito.
b)�el derecho a formular peticiones y quejas relativas al tratamiento o al régimen del centro
ante la dirección.
c)�el derecho de escoger el grado de tratamiento.
d)�el derecho de huelga, que el Tribunal Constitucional ha considerado que comprende también la huelga de hambre.
10. La finalidad de retención y custodia de las instituciones penitenciarias a la que hace
referencia el artículo 1 LOGP...
a)�es inconstitucional porque contradice el artículo 25.2 de la Constitución.
b)�es reconocida junto con la de reeducación y reinserción social, pero la ley concede a la
retención y a la custodia una posición preferente.
c)�es propia de los establecimientos de cumplimiento de medidas de seguridad, pero no de
la prisión.
d)�es coherente con la existencia de establecimientos o departamentos de preventivos.
11. Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, son establecimientos especiales...
a)�los centros de jóvenes y de mujeres.
b)�los centros hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación social.
c)�los establecimientos de régimen abierto y los de régimen cerrado.
d)�los centros de internamiento de menores y de extranjeros.
12. La elaboración de los programas de tratamiento y los modelos individualizados de ejecución para cada interno y la clasificación de los penados en los centros penitenciarios son
competencia de...
a)�el consejo de dirección.
b)�los equipos técnicos del centro directivo.
c)�la junta de tratamiento.
d)�el juez de vigilancia penitenciaria, previa propuesta del director del establecimiento.
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Solucionario
Ejercicios de autoevaluación
1.�a
2.�c
3.�c
4.�d
5.�b
6.�b
7.�d
8.�a
9.�b
10.�d
11.�b
12.�c
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La ejecución de las penas privativas de libertad. Principios...
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Glosario
CE f Constitución española.
condenados m Personas a quienes ha sido impuesta una pena por medio de una sentencia
firme.
CP m Código penal.
derecho penitenciario m Conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las
penas y las medidas privativas de libertad.
detenidos m Personas privadas de libertad con respecto a las que no ha sido dictada todavía
ninguna resolución que acuerde la libertad o la prisión provisional.
establecimientos de régimen cerrado m pl Centros o departamentos donde están destinados los penados en los que se aprecia una peligrosidad alta o una inadaptación al régimen ordinario.
establecimientos de régimen abierto m pl Centros o departamentos donde están destinados aquellos internos respecto a los cuales puede aplicarse un régimen de semilibertad.
individualización f Adaptación del sistema de cumplimiento a las condiciones del sujeto
y a su evolución, con el objetivo de hacer posible su tratamiento.
individualización científica m Denominación que adopta el sistema de cumplimiento
de la LOGP basado en la evaluación de las peculiaridades de cada penado y la adaptación a
sus necesidades de tratamiento.
LECrim f Ley de Enjuiciamiento Criminal.
LOGP f Ley Orgánica General Penitenciaria.
prescripción f Con carácter general, efectos jurídicos derivados del transcurso del tiempo.
Con respecto a la pena, causa de extinción de la responsabilidad criminal que impide la
ejecución.
presos preventivos m Personas privadas de libertad en virtud de una resolución judicial
que acuerda esta medida cautelar mientras el proceso penal esté pendiente.
régimen abierto restringido m Modalidad de vida prevista en el art. 82 RP 1996 dirigida
a los penados con una trayectoria delictiva peculiar, personalidad anómala o unas condiciones singulares que requieren un control más estricto dentro del régimen abierto.
relación jurídica penitenciaria m Relación de derecho público entre el Estado y una
persona que ha adquirido la condición de preso o penado.
resocialización f Integración social consistente en la capacidad y la voluntad del sujeto
que ha cometido anteriormente un hecho delictivo de vivir sin cometer delitos.
RP m Reglamento penitenciario.
sistema progresivo m Sistema de cumplimiento dinámico que se caracteriza por la consecución de márgenes más amplios de libertad a medida que pasa el tiempo y mejora la conducta del condenado.
STC f Sentencia del Tribunal Constitucional.
unidades de madres m pl Dependencias donde las mujeres condenadas pueden tener sus
hijos menores de tres años, reguladas en los artículos 178-181 RP.
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