Santiago, viernes veinticuatro de septiembre de dos mil diez

Transcripción

Santiago, viernes veinticuatro de septiembre de dos mil diez
Santiago, viernes veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Albero Reyes Comadari, abogado,
en representación de “ARYSTA LIFESCIENCE CHILE S.A.”, ambos
domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 3250, piso 9°, comuna de
Las Condes, Santiago, quien deduce acción de impugnación en contra de la
Resolución Exenta N° 5090, de fecha 4 de septiembre de 2009, dictada por
la Dirección Nacional de Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, que adjudicó
a la empresa BSF Chile S.A., la licitación pública denominada
“Adquisición de Emisores de Feromonas Sexual”, ID N° 612-241-LP09.
Señala que, la Resolución Exenta N° 5090, de fecha 4 de septiembre
de 2009,que adjudicó la licitación a la empresa BSF Chile, es un acto
arbitrario, por cuanto el SAG no adjudicó a quien presentó la Oferta
Técnica y Económica más conveniente, en relación a los parámetros
objetivos solicitados en las Bases, es decir a su representada.
Indica que, la oferta de la empresa adjudicada, no contiene toda la
información requerida en el artículo 18.2 y en el punto 4 de las bases,
respecto de la Oferta Económica, al no expresar el “tiempo de respuesta”
en la unidad y forma allí exigidas, ítem que tiene una ponderación de 30%
en la evaluación, al señalar “entrega inmediata” y “0,1 semanas”, por no ser
ninguna de ellas unidades de tiempo válidas, conforme a las Bases de
Licitación, y por ello, no hacer posible su comparación con cualquier otro
oferente. La propuesta de BASF Chile debió haber sido declarada
inadmisible, ya que por las razones antes señaladas, dicha oferta no reunía
los requisitos mínimos establecidos en las bases de licitación.
La otra razón, por la que considera que debió adjudicarse a su
representada, la hace consistir, en haber presentado la Oferta Técnica y
Económica más conveniente para el SAG, ya que su producto es más
barato en proporción a las hectáreas por cada especie de uva, y ofrece el
tiempo de respuesta mínimo establecido por las bases. Estima que el SAG
cometió un error al estimar el “precio promedio”, ya que lo hizo en base a
un cálculo lineal y no ponderado, en circunstancias que la oferta económica
debió haber considerado el precio promedio en relación a la superficie de
hectáreas por especie, según sea parrón o espaldera. Sólo si se ponderan
los valores ofrecidos por la demandante, en relación a la superficie por
hectárea ofertada, se obtendrá el “valor promedio” real sobre el que debió
calcularse el puntaje de los oferentes y valorar adecuadamente y conforme
a los parámetros objetivos establecidos en las bases dichas propuestas.
Por las anteriores consideraciones, solicita se deje sin efecto la
resolución recurrida, y en subsidio, enmendarla en los términos señalados.
A fojas 79, el Tribunal requirió informe de la entidad demandada.
A fojas 82, comparece don Oscar Enrique Concha Díaz, en
representación del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO, ambos
domiciliados para estos efectos en esta ciudad de Santiago, Avenida Bulnes
N°140, quién evacua informe, solicitando el rechazo de la reclamación,
por no haber incurrido dicho Servicio en un actuar ilegal ni arbitrario.
En primer término, la demandada planteó el incidente de
extemporaneidad de la demanda, el que fue rechazado con fecha 3 de
noviembre de 2009.
Evacuando el informe solicitado, señala que las Bases Técnicas de la
licitación claramente indican que, la unidad de tiempo en que debe
expresarse la propuesta en relación con la entrega de los productos
requeridos, son semanas, requisito este que fue cumplido por las dos
empresas que postularon en el proceso: la demandante ofreció una semana
y la empresa BASF Chile ofertó 0,1 semana. Lo anterior, implica que la
empresa adjudicada señaló un menor tiempo de respuesta, expresado en la
unidad de tiempo pedida, esto es: semanas. Ello condujo a que se le
asignara un puntaje de treinta puntos, en circunstancias que a la
demandante se le asignaron sólo tres puntos, ponderación que se encuentra
ajustada a las bases técnicas aplicables en este caso.
Respecto a la segunda alegación de la demandante, esto es, que el
SAG ponderó erróneamente su oferta económica, al efectuar un promedio
lineal de los valores ofertados en circunstancias que correspondía signar el
puntaje en base al precio ofrecido en proporción a la superficie de hectáreas
para cada una de las especies, señala que, las bases técnicas no contemplan
la fórmula de cálculo mencionada por la demandante. El punto sexto,
titulado Mecanismo de Evaluación, Oferta Económica, señala como
fórmula, el precio menor oferta/precio oferta analizada, indicando que se
aplicará esta fórmula, en cada valor ofertado por rango de cobertura y tipo
de conducción, de lo cual se obtendrá un promedio por tipo de conducción,
y a partir del promedio de ambos valores se obtendrá el puntaje de la oferta.
Finalmente señala que, la acción impugnada no es arbitraria ni ilegal,
y que el SAG ha actuado conforme a derecho, por lo que se debe rechazar
la demanda en todas sus partes, con costas.
A fojas 136, se recibió la causa a prueba, rindiendo ambas la
documental que consta en autos. A fojas 163, la parte demandada tacha a
los testigos señores Carlos Víctor Aranis Bañados, por las causales de los
N° 4, 5 y 7, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; a la testigo
doña María Verónica Soffia Correa, por las causales de los N° 4 y 5, de la
misma disposición legal. Al testigo Rodrigo Delorenzo Galilea, por las
causales de los N° 4, 5 y 6, del Código de Procedimiento Civil, dejándose
las tachas para definitiva. A fojas 185, la parte demandante tacha a los
testigos señores Alejandro Mauricio Cortés Molina, por las causales N° 5 y
6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y al testigo don René
Luis Alberto Navarro Ourcilleon por el N° 5, del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil.
A fojas 205, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.
EN CUANTO A LAS TACHAS.
1° Que, a fs. 163, la parte demandada formuló tacha en contra del
testigo, don Carlos Victor Aramis Bañados, de conformidad con lo
dispuesto en el N°4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,
fundamentado, en que existe interés pecuniario respecto de la parte
demandante, que lo presenta;
2° Que, el reproche formulado, lo deduce el representante de la
demandada, de las respuestas que el testigo formuló ante sus preguntas
previas, en las que reconoce haber ejecutado un peritaje técnico a solicitud
del abogado de la demandante, por el cual emitirá la correspondiente boleta
de honorarios profesionales.
3° Que, el fundamento invocado para inhabilitar al testigo, no tiene
relación con la causal invocada, puesto que se trata de un profesional
independiente y que ejecutó un trabajo atinente a su especialidad, sin ser
trabajador dependiente de la parte que lo presenta, y por ello, debe
rechazarse la censura planteada;
4° Que, la misma parte, presenta tacha en contra de la testigo María
Verónica Soffia Correa, invocando las disposiciones contenidas en los
N°4, 5 y 6 del referido artículo 358, por carecer de imparcialidad para
declarar en el juicio y los mismos motivos invoca al tratar de inhabilitar al
testigo Rodrigo Delorenzo Galilea, que depone a fs. 173, puesto que ambos
son dependientes de la demandante;
5° Que, los testigos reconocen trabajar para la demandante, y haber
participado en la presentación de la propuesta que su empleadora presentó
en esta licitación y que su interés radica únicamente en defender el trabajo
realizado;
6° Que, no encontrándose acreditado que los testigos carezcan de
imparcialidad; al no haberse probado que su empleador les hubiera exigido
prestar testimonio en la causa y por encontrarse protegido en el ejercicio de
sus empleos por las leyes laborales, dichas tachas deben ser desechadas;
7° Que, a su vez, la demandante, formuló tachas en contra de los
testigos, don Alejandro Mauricio Cortés Molina y don René Luis Alberto
Navarro, que depusieron a fs. 185 y 190 y siguientes, respectivamente. En
relación al primero de ellos, su cuestionamiento lo sostiene en las causales
N°5 y 6 del ya citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en
relación al segundo, sólo en la contenida en su N°5. Al argumentar, en
favor de su tesis, la demandante expone que ambos testigos no han
concurrido voluntariamente, pues no han sido notificados judicialmente y
que han concurrido a estrados a requerimiento de la División Jurídica del
Servicio que los presenta. Al primero de estos testigos, además, le imputa,
carecer de imparcialidad, por haber suscrito la resolución QUE SE
DEBATE EN ESTOS AUTOS;
8° Que, no está demostrado en forma alguna, que la demandada haya
conminado a sus funcionarios para concurrir al tribunal a prestar sus
testimonios y, en cuanto al primero de los testigos no existe probanza
alguna que determine que tenga interés pecuniario en el resultado de este
juicio.
En consecuencia, cabe rechazar las tachas opuestas en contra de los
testigos antes referidos.
II.
EN CUANTO AL FONDO
9° Que, la demandante fundamenta su acción de impugnación
exponiendo que, ha sido afectada en la evaluación de su propuesta, en los
rubros referidos a Oferta Económica y Tiempo de Respuesta para la entrega
del producto requerido, puesto que no se dió cumplimiento a lo que
disponen los artículos 9 y 10 de la ley N°19.886 y a lo que ordenan los
artículos 37 y 41, inciso 3° de su Reglamento.
Además, sostiene que, la evaluación efectuada es arbitraria, pues no
obstante presentar la oferta técnica y económica más conveniente,
conforme a los parámetros objetivos de las bases, la adjudicación le fue
otorgada a otra empresa interesada.
Agrega que, en cuanto al tiempo mínimo para hacer entrega del
producto, que era determinante para calificar y que debía expresarse en
semanas, se comprometió por el mínimo, esto es, una semana, en tanto que,
la oferente favorecida con la licitación lo ofreció en la expresión “0,1
semana”, introduciendo con ello, un guarismo que distorsiona la base del
cálculo comprendida en las bases y que, al mismo tiempo, hace imposible,
su comparación con la presentada por su parte. El perjuicio, lo hace
consistir en que, se le atribuyeron solo 3 puntos en tanto que la otra
empresa recibió 30 puntos.
En el segundo capítulo de su impugnación afirma que, el Servicio
licitante erró al interpretar la información que entregó para los efectos de
determinar el precio promedio ofrecido, dado que omitió un dato adicional
contemplado en las Bases, que hace diferencia entre “uvas de mesa =
14.500 Ha. Y uvas para vinificación = 34.000 Ha.,” pues efectuó un cálculo
lineal, perjudicándolo, pues implícitamente, determinó una equivalencia
igual al 50% en ambas fajas de superficie.
10° Que, la demandada, al informar, transcribe lo que al respecto se
estipula en las Bases Técnicas “Tiempos de Respuestas de la empresa para
entregar la cantidad de productos requeridos por la cobertura de hectáreas
una vez emitida la orden para compra por el Portal
(www.mercadopúblico.cl; (menor tiempo de respuesta plazo ofertado en
semanas / plazo oferta analizado en semanas) *100) *30”, asegurando que
es clarísimo que, el tiempo de entrega debe expresarse en semanas. Así,
ambas empresas dieron cumplimiento, de manera que la demandante
ofreció una semana y la otra proponente ofertó 0,1 semana y por esta razón
esta última obtuvo 30 puntos y la reclamante solo 3 puntos, ajustándose a
lo previsto en las Bases.
Agrega que, las afirmaciones de la impugnante, se apartan del tenor
literal de las Bases invocadas, pues estas no se referían a un plazo mínimo
de una semana en forma expresa y tampoco era posible deducirlo de su
tenor literal.
En cuanto a la evaluación de la Oferta Económica, asegura que el
Servicio se ajustó a las Bases, dado que en ellas no se contempla en forma
alguna lo que sostiene el demandante, esto es, que debía ponderarse el
precio de acuerdo con las superficies de hectáreas por cada una de las
especies de uvas, sean vides de parrón y vides de espalderas.
A este efecto, transcribe lo que señala el punto 6 de las Bases de la
licitación, en el cuadro respectivo, destacando que: “Se aplicará la fórmula
de cálculo señalada entre las ofertas recepcionadas y declaradas admisibles,
en cada valor ofertado por rango de cobertura y tipo de conducción, de la
cual se obtendrá un promedio por tipo de conducción; a partir del promedio
de ambos valores se obtendrá el puntaje de la oferta”.
De lo expuesto, deduce que la fórmula de cálculo de la oferta
económica establecida clara y expresamente en las bases técnicas, es la que
se aplicó y no aquella que propone la demandante.
Conforme a lo dicho, asegura que el Servicio Agrícola y Ganadero,
no ha ejecutado acción, ni ha incurrido en omisión que pueda ser tildada de
arbitraria o ilegal y siguiendo lo prescrito en el inciso 3° del artículo 10 de
la Ley N°19.886, y por ello, solicita el rechazo, con costas, de la demanda
de impugnación interpuesta en autos.
11° Que, el Tribunal recibió la causa a prueba, que debía recaer en
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Términos de las Bases Administrativas y Técnicas de la licitación
impugnada, en especial, en lo que se refiere a la evaluación de las ofertas
presentadas al procedimiento licitatorio impugnado.
2.- Procedimiento utilizado para la evaluación de las ofertas: factores
de calificación, ponderación de los mismos y criterios para asignar
puntajes, en especial en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la
entrega del producto y a la ponderación de la oferta económica.
12° Que, la demandante presentó a los testigos, don Carlos Aranis
Bañados; doña María Verónica Soffia Correa y don Rodrigo Delorenzo
Galilea; el primero de ellos, de profesión Contador Auditor, que al tenor
del punto 2, reconoce ser el autor del informe presentado por la
demandante a fs. 143 sobre “Análisis Económico – Bases Licitación
Pública. ID 612-241-LP09” y declara que, el Servicio Agrícola y Ganadero
estableció un sistema de puntaje en la variable precios, basado en un
promedio lineal o simple, lo que no conduce a la cuantificación del valor
real total a pagar, sistema que de acuerdo a la técnica de cálculo, deberá
tener presente el promedio ponderado en las variables de precio. El
segundo testimonio, corresponde a doña María Verónica Soffia Correa,
Gerente de Desarrollo Técnico, que trabaja para la demandante y que al
punto 2 del auto de prueba sostiene que, las bases de licitación requerían un
tiempo mínimo de entrega del producto, en unidad de semanas, dado que
eso es lo mínimo para esta medición y así la demandante fijó en una
semana, lo que el SAG no consideró como plazo mínimo. En cuanto a la
ponderación Económica dice que, la licitante solicitaba especificar la
cantidad de feromona en base a la superficie de cobertura detallada esto es,
14.500 hectáreas de uva de mesa y 34.500 de espaldera y que el precio
ofertado por la reclamante era el menor, dado que el producto que se
ofrecía se aplica en dosis diferenciadas dependiendo del tipo de vid y que al
asignar un promedio lineal, se asume que la oferta de las coberturas es
equivalente, situación que no se ajusta al requerimiento de este caso. Al ser
preguntada por la contraparte, afirma que, el tiempo de entrega del
producto está fijado en la unidad de semanas y que la mínima, es de una
semana, sin aclarar si efectivamente, así lo señalaban las Bases de la
licitación. Y, en relación al precio, insiste en que se debe diferenciar lo
ofrecido entre superficies de vides viníferas y vides de uvas de mesa. El
tercer testigo de la demandante, es don Rodrigo Delorenzo Galilea, Gerente
General de la misma, que reconoce haber participado en la oferta
presentada por la empresa demandante, y que en lo referente al tiempo de
entrega, la licitación decía que se trataba de semanas y sobre esa base se
formuló la oferta y agregando que el producto estaba disponible en forma
inmediata. En cuanto a la distribución del producto en áreas de superficie
distintas para las variedades de vid, la licitación contemplaba 14.500 para
uva de mesa y 34.500 para uvas de espaldera o vinífera, y que al estimar
equivalentes ambas superficies, no se refleja el menor valor que
representaba la oferta de la demandante.
13° Que, por su parte, la demandada ofreció e hizo declarar a dos
testigos, don Alejandro Mauricio Cortés Molina, a cargo del Departamento
de Administración y Finanzas de Nivel Central del Servicio Agrícola y
Ganadero, y a don René Luis Alberto Navarro O., del mismo departamento
y a cargo del Subdepartamento de Bienes y Servicios, en calidad de
Subjefe.
Al tenor del punto 1 del auto de prueba, el testigo Cortés Molina
responde que los términos referidos a la evaluación de las ofertas están
contenidos en los numerales 5 y 6 de las Bases. En el número 5, los
factores de evaluación son: Oferta Económica con un factor del 20%;
Factor calidad técnica ponderado con 50%, el que a su vez está conformado
con 3 subfactores: a) tiempo de emisión de la feromona; b) porcentaje de
captura de adultos y, c) porcentaje de eficacia en racimos; y el tercer factor,
es el plazo de entrega, cuya ponderación fue de un 30%. Así el puntaje es
igual a la menor oferta, partido por la oferta de la empresa analizada,
multiplicado por 100, con una ponderación de 20%. También se refiere al
valor económico, que se determina analizando el costo ofertado por
hectáreas, espalderas y parrón y además, se clasificaba en hectáreas por
cubrir y que el costo final se obtenía del promedio de costos para
feromonas para espalderas y parrón. El tiempo de emisión, también tiene
un porcentaje en cada oferta técnica, dependiendo del número de meses que
permitan emitir la cantidad requerida, que consistía en una emisión de 25
miligramos de feromonas por hectárea y de esta manera a mayor cantidad
de meses, mayor es el puntaje conforme a lo detallado en el N°6 de las
bases. El segundo subfactor, es el porcentaje de captura de adultos en
trampas y a mayor captura más alto es el puntaje que se obtiene. El tercer
factor, llamado eficacia en racimos, el puntaje sería mayor mientras menos
fuera el daño en racimos. La empresa reclamante, realizó una
diferenciación de emisores de feromonas para cada tipo de conducción y
así, para espaldera ofreció 500 emisores al precio $166., y para parrón 750
emisores a $166, igualmente. Agrega que, la empresa que obtuvo el
contrato, no hizo esta diferencia en la cantidad de emisores ni por tipo de
conducción ni por cantidad de hectáreas ofertadas. Luego, detalla la forma
en que ambas empresas obtuvieron el puntaje final, agregando que este
proceso licitatorio se enmarcó en lo que estipula el artículo 20 del
Reglamento de Compras vigente, que pretende obtener la eficiencia, de
acuerdo a la combinación de los servicios analizados y que en este caso,
fueron minimizar el costo, maximizar la calidad técnica y minimizar el
tiempo de respuesta.
El testigo, René Luis Alberto Navarro expone que, la definición de
criterios y metodología para la valorización se encuentran en los puntos 5 y
6 de la bases y que para ello se consideraron 3 factores: Así la Oferta
Económica, se pondera en un 20%; la Eficacia Técnica de los productos
contiene tres subfactores: emisión de feromonas en el medio ambiente;
captura de machos en trampas en el medio ambiente y, eficacia en los
racimos con ponderación de 20%, 15% y 15% respectivamente y así el
factor eficiencia técnica se pondera en un 50%; en cuanto a la metodología.
Para la Oferta Económica, se consideró el precio por hectárea de acuerdo al
tipo de conducción espaldera o parrón y en función de economía se solicitó
a los oferentes que su propuesta fuera diferenciada, considerando un
mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 75.000 y que estos valores se
promediaron los precios para cada tipo de conducción. Luego, a partir de
ambos resultados, se llegó a un valor promedio, tal como lo consignan las
Bases. Desde otra perspectiva, agrega que, para determinar la valoración
del tiempo de entrega de los bienes contratados se realizó un cálculo de
regla de tres simple, tal como se encuentra consignado en las bases,
considerando el menor tiempo ofertado, entendiendo que las mismas no
fijan tiempo mínimo ni unidad mínima para ser considerada.
14° Que, corresponde discernir, si al otorgar mayor puntaje a la
empresa beneficiada con la adjudicación, en el ítem “Tiempo de
Respuesta” y en el correspondiente a la Oferta Económica, el servicio
licitante incurrió en infracciones a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la
ley 19.886 y 37 y 41 inciso 3° de su Reglamento, o si aquellas actuaciones
deben ser consideradas arbitrarias.
15° Que, para resolver es necesario precisar que, en el punto 6 de las
Bases de la licitación, referido al mecanismo de evaluación de la Oferta
Técnica, se contempla el Tiempo de Respuesta para entregar la cantidad de
productos requeridos por la cobertura de hectáreas, una vez emitida la
orden de compra, aclarando (menor tiempo de respuesta plazo ofertado en
semanas / plazo de oferta analizada en semanas) *100 y *30%,” haciendo
un distingo en la cobertura por hectáreas, agregando que se aplicará la
fórmula de cálculo señalada entre las ofertas declaradas admisibles, por
cada tiempo ofertado por rango de cobertura y tipo de conducción,
obteniendo en este caso, un promedio de conducción a partir del promedio
de ambos valores.
16° Que, la afirmación de la recurrente en el sentido que, el ente
licitante aceptó una unidad no establecida ni admitida y que, en virtud de
ella, le otorgó a otra empresa un puntaje ampliamente superior al asignado
al tiempo mínimo de respuesta, no se encuentra fundamentada en las bases
de la licitación.
En efecto, como se expuso precedentemente, el tiempo de entrega de
los productos debía expresarse implicando el vocablo “semanas” y que la
evaluación de este ítem, variaría entre 100 y 30%, de manera que no se
estipuló concretamente, que dicho lapso de tiempo, en su mínimo fuere una
semana y por ésta razón es procedente admitir que al proponerse por la
oferente gananciosa una fracción, equivalente a un décimo de semana (0,1
semana) obtuviera una mayor valoración, que correspondía, recibir el 100%
del puntaje en ese ítem.
La deducción anterior resulta lógica y cierta desde el punto de
análisis aritmético, esto es, 0,1, es menor que 1, y en consecuencia, no hubo
en este punto contravención con lo estipulado en las bases de la licitación.
17° Que, en lo que se argumenta para afirmar que se incurrió en un
error al determinar el precio promedio de los productos que se licitaban,
debe examinarse lo que se dijo en las bases de la licitación. Así, respecto
del precio, en su punto 6 se dice:
Cobertura de hectárea
Costos de Feromona por
cobertura de hectárea (parrón)
Costo de feromonas por
cobertura de hectáreas espaldera
Puntaje Promedio Parrón
Puntaje Promedio en Espaldera
10.000 a 15.000 Ha.
15.001 a 25.000 Ha.
25.001 a 50.000 Ha.
50.001 a 55.000 Ha.
55.001 a 65.000 Ha.
65.001 a 75.000 Ha.
Puntaje Promedio de la Oferta
Y más adelante, agrega que, “Se aplicará la fórmula de cálculo señalada
entre las ofertas recepcionadas en cada valor ofertado por rango de
cobertura y tipo de conducción, de lo cual se obtendrá un promedio por tipo
de conducción; a partir del promedio de ambos valores, se obtendrá el
puntaje de la oferta.”
18°Que, visualizado el cuadro demostrativo que se contiene en el
motivo anterior, es dable deducir que debían ponderarse separadamente los
costos ofrecidos, en forma separada por cada tipo de vides (parrón y
espaldera) en una escala de 6 grados descendentes, de manera de derivar de
cada una de ellas, un precio promedio, para luego derivar o inferir el precio
promedio de ambos tipos de vides, en forma aritmética directa, y así se dice
expresamente al exponer “… se obtendrá un promedio por tipo de
conducción; a partir del promedio de ambos valores, se obtendrá el puntaje
de la oferta”.
Esta conclusión, se encuentra además, avalada por el testimonio de
don Alejandro Mauricio Cortés M, que a fojas 187, que expresa que,
primero se obtiene el promedio de costo de feromonas por tipo de
hectáreas, según tipo de conducción y el costo final se obtiene del
promedio obtenido en el costo de las feromonas para el espaldero y el
parrón, y luego para determinar el valor de la oferta, se continúa con el
factor calidad técnica. En iguales términos, se expresa el testigo, don René
Luis Alberto Navarro a fojas 190, que luego de explicar como se produce la
evaluación económica, añade al ser preguntado, que el promedio de los
precios ofertados en cada tipo de conducción, se determina al obtener un
promedio de ambos resultados, por tipo de conducción, en base a
espalderas o parrón y así de estos se logró el referido valor promedio.
19°Que, por otra parte, la impugnante sólo afirma que, el Servicio
licitante erró al efectuar el cálculo en la forma señalada, haciendo una
operación distinta y no contemplada en las bases, puesto que rebajó el
precio promedio atendido el número de hectáreas de superficie por cada
tipo de vides con porcentajes distintos (29,9% y 70,1%) no contemplados
en las Bases de la licitación.
Agrega, la demandante que, la estratificación por superficie
contenida en todos los cuadros que debían completarse en la propuesta,
hacían presumir, razonablemente a los oferentes, que el Servicio licitante,
distribuirá el producto licitado en proporciones equivalentes o similares a
las referenciadas por el mismo y por ello se hacía necesario incorporar este
criterio al promedio de precios.
20° Que, lo anterior demuestra que la demandante se atuvo a su
propio criterio en relación con la operación que debió desarrollarse, para el
cálculo de que se trata, sin haber solicitado, como correspondía, por las
dudas que se le presentaron, aclaración de las Bases atinentes a la fórmula
de evaluación cuestionada.
De ello no puede, en esta instancia, pretender que se modifique o se
aclare por este Tribunal, lo que oportunamente no solicitó a la entidad
licitante.
21°Que, los testimonios de los testigos de la demandante, no alteran
las ante dichas conclusiones. Así, don Carlos Víctor Aranis Bañados, al
ratificar su particular informe denominado “Análisis Económico – Bases
Licitación Pública ID 612-241-LP09” que se agregó fs.143, sólo explica
que el sistema de cálculo aplicado en el caso de autos, no conduce a la
cuantificación del valor real total a pagar por cada uno de los oferentes,
pues en su concepto, debió ponderarse con el promedio en la variable
precios, sin agregar otras razones, en tanto que doña María Verónica Soffia
Correa, reconoce, que de acuerdo con las Bases, la empresa reclamante
ofertó para la uva de mesa de 14.500 hectáreas y para uva de vino 34.000
hectáreas, sosteniendo que, como las superficies no son idénticas ni
equivalentes, correspondía ponderar el precio por cada tipo de vid, mas no
asevera que efectivamente así se contemplaba en las Bases. Por último, don
Rodrigo Delorenzo Galilea, dice que la empresa Arysta Lifesciencie Chile
S.A. para los efectos de ponderar puntajes sobre la Oferta Económica, tomó
separadamente, lo ofertado por la base de uvas de mesa y de parrón, con
dosis distintas, en tanto que la competencia cotizó un precio y dosis iguales
para ambos tipos de vides y que, la evaluación final se efectuó en base a un
promedio lineal, considerando como equivalentes las superficies referidas
para una y otra especie. Sin embargo, no aclara, si esa fórmula cumplió o
no con el requerimiento del servicio licitante.
22° Que, de lo referido, en especial lo sostenido por los testigos de la
demandada Alejandro Mauricio Cortés y Luis Alberto Navarro, en lo
referente a los demás factores que debían ponderarse para evaluar la
propuesta económica, es dable concluir que la impugnante no ha logrado
acreditar que en el Proceso de Evaluación el Servicio Agrícola y Ganadero
haya actuado arbitrariamente o en contravención a lo dispuesto en los
artículos 9 y 10 de la ley 19.886, y de su Reglamento en especial los
artículos 37 y 41 inciso 3°, dado que la prueba que rindió en autos, no lleva
a concluir que el Servicio licitante hubiere incurrido en dicha arbitrariedad
o infracción legal y por el contrario se ajusta a ella, por esta razón su
demanda de impugnación debe rechazarse.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144,
170, 253, 309,318,341 y 384 del Código de Procedimiento Civil, 10, 22, 25
y 27 de la Ley N°19.886, se resuelve:
I.
Que, se rechazan las tachas formuladas, a fojas 163 y 166, por
la parte demandada en contra de los testigos señor Carlos
Aranis Bañados y María Soffia Correa.
II.
Que, se rechazan las tachas opuestas, a fojas 185 y 191, por la
parte demandante en contra de los testigos señores Alejandro
Cortés Molina y René Alberto Navarro.
III. Que, se rechaza la demanda de fojas 1, interpuesta en
representación de Arysta Lifescience Chile S.A. en contra del
Servicio Agrícola y Ganadero, representado por su director
don Oscar Concha Díaz, en cuando impugna el proceso
licitatorio denominado “Adquisición de Emisiones de
Feromonas”, identificado en el portal www.mercadopublico.cl,
bajo el numero ID 612-241-LP09, sin costas, por estimar el
Tribunal que litigó con motivos plausibles.
Regístrese.
Rol 97-2009
Redactada por el Juez señor Medina Cuevas.
Notifíquese por cédula, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 32-2009.
Pronunciada por los Jueces doña Luisa Astrid Larson Briceño y señores
Francisco Javier Alsina Urzúa y Jorge Humberto Medina Cuevas.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se agregó al
Estado Diario la resolución precedente, por el hecho de haberse dictado
sentencia.

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