TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Boletín

Transcripción

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Boletín
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Boletín Informativo
SESIÓN PÚBLICA DE RESOLUCIÓN
11/MARZO/2015
JDC-5892/2015
JDC-5900/2015
JDC-5909/2015
PSE-TEJ-054/2015
PSE-TEJ-055/2015
El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió 5 asuntos; 3 Juicios para la Protección de los Derechos
Político – Electorales del Ciudadano y 2 Procedimientos Sancionadores Especiales, los asuntos resueltos son
como a continuación se informa:
Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano:
Con respecto al expediente JDC-5892/2015, el actor Carlos Darío Zatarain Briseño, promovió juicio en
contra del dictamen del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de fecha 17 de enero de 2015, en el cual se determinó y se le negó su calidad de aspirante a
candidato independiente para el cargo de Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, durante el proceso
electoral local ordinario 2014 – 2015, por incumplir con los estatutos relativos a la vigencia y objeto social de
la asociación con la que pretendía acreditar su intención, como se dijo, a candidato independiente; los
Magistrados Electorales, se pronunciaron por declarar infundados los agravios del promovente, porque de la
revisión del dictamen, materia de la impugnación, indicaron que éste, se encuentra fundado y motivado,
además corroboraron, como lo sostuvo el órgano responsable, que el actor incumplió con dos requisitos
particulares de los aprobados en el modelo único de estatutos de la asociación civil para acreditar su
aspiración a la candidatura independiente, a saber; por lo que ve a la cláusula que determina la vigencia de la
sociedad civil, se dijo, que se excede de la temporalidad prevista para tal efecto, y en cuanto al estatuto
relativo al objeto social, éste es diverso y por lo tanto, no corresponde al de la postulación de una candidatura
independiente, en tales circunstancias, los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, resolvieron confirmar el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se le negó al actor, la calidad de aspirante a candidato
independiente.
Con respecto al expediente JDC-5900/2015, la promovente María de la Paz López Ortiz, en su carácter de
militante del Partido Acción Nacional y precandidata a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa por
el distrito local 5, interpuso juicio ciudadano en contra de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en Jalisco, por el cómputo final de los resultados electorales del proceso interno en
referencia realizado por el precitado órgano partidista, solicitando al efecto el recuento de votos o, en su caso,
la nulidad de la votación; los Magistrados Electorales, resolvieron desechar la demanda del Juicio para
la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano, en razón de que el medio de
impugnación en vía per saltum, no se promovió dentro del plazo señalado en el Reglamento de selección de
candidaturas a cargo de elección popular, ya que el término, se dijo, para la interposición del juicio que se
informa, es de tres días, de conformidad a la normativa reglamentaria de selección de candidaturas a cargos
de elección popular del Partido Acción Nacional y a la tesis de jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y si la actora tuvo conocimiento de los
resultados del cómputo que impugna, el 14 de febrero de 2015, fecha que corresponde a la consignada en la
cédula de publicación de dichos resultados en los estrados físicos y electrónicos de la citada Comisión, y se
presentó a impugnar dichos resultados del cómputo final, hasta el día 18 de febrero del año en curso,
entonces, el plazo de tres días, que la actora tenía para impugnar, transcurrió en demasía, pues corrieron los
días 15, 16 y 17 de febrero de 2015, por tanto, su presentación resultó extemporánea.
Con respecto al expediente JDC-5909/2015, el ciudadano Edgardo Ceja Montero, presentó demanda de
juicio para la protección de los derechos político – electorales, en contra del Consejo General y del Secretario
Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la emisión del
dictamen de 20 de febrero del año en curso; en el cual se le negó la calidad de aspirante a candidato
independiente al cargo de Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; el Órgano Colegiado, llevó
el estudio de la demanda para determinar si el dictamen combatido se encuentra ajustado a derecho o, si por
el contrario, el actor cumplió con los requisitos necesarios para adquirir la calidad de candidato independiente
por el Municipio de referencia; los Magistrados Electorales, precisaron que el actor se duele en esencia de que
se le notificó indebidamente el requerimiento formulado por el Instituto Electoral de esta Entidad, para que
subsanara diversos requisitos a efecto de concederle la calidad a la que aspira; y, que en tal requerimiento el
Instituto hizo referencia en forma errónea, a un acuerdo cuyo contenido no corresponde al Modelo Único de
los Estatutos; manifestando el actor que sí cumplió con los requisitos por los que se le previno, y que refieren
al emblema y duración de la Asociación Civil constituida para tal efecto, así como a su objeto social y a las
obligaciones de sus asociados; sin embargo, quienes resolvieron, se pronunciaron en calificar de inoperante
uno de los agravios y de infundados el resto de los mismos; lo anterior, dijeron, en virtud de que el actor fue
notificado conforme a derecho en la fecha que él mismo refiere y que coincide con la señalada por la autoridad
administrativa electoral de esta Entidad; y por inoperante el agravio relativo a que en el requerimiento que el
Instituto Electoral Local le formuló al actor, en el que erróneamente se contiene la clave alfanumérica de un
acuerdo, pero si bien se advierte que efectivamente se citó de manera equivocada tal clave, cierto es también
que el Instituto expuso claramente, todas y cada una de las prevenciones que debía subsanar el actor, de
manera que esa mera equivocación en forma alguna no le deparaba perjuicio al actor, y por lo que hace al
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos relativos al emblema y duración de la Asociación Civil
constituida por el actor, así como al objeto social y obligaciones de sus asociados, del expediente y acta
constitutiva, no se contemplaron los puntos antes referidos de conformidad al Modelo Único de los Estatutos
aplicable, por lo que se tradujo, en un incumplimiento responsabilidad del actor, en tales circunstancias los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvieron declarar
inoperante uno e infundados los demás agravios del actor, y confirmaron el dictamen ya citado.
Procedimientos Sancionadores Especiales
Expediente PSE-TEJ-054/2015, el presente asunto, trata de la denuncia interpuesta por Martha Villanueva
Núñez, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara,
Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró, constituyen actos anticipados de
campaña, o bien, la comisión de una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral, que la
denunciante atribuye al precandidato y, en consecuencia, por la culpa in vigilando al Partido Revolucionario
Institucional, consistentes en la remisión de un sobre tamaño carta que en su interior contenía diversos
artículos de propaganda alusivos a la precandidatura del denunciado y que además, en la misma, se utiliza
propaganda prohibida; ante estos hechos, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, resolvieron declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia
atribuidas a los denunciados, pues del examen de las probanzas y constancias que obran en el expediente,
respecto a los actos anticipados de campaña, no se acreditaron los elementos necesarios para el caso, en
virtud de que la propaganda en cuestión no tenía como fin la obtención del voto ciudadano en general para
acceder al cargo de elección popular, señalando además, que del estudio del presente asunto, se concluyó que
la remisión de la propaganda se realizó a la ciudadana denunciante en su calidad de militante del partido
político y en la citada propaganda estaba plenamente identificable la calidad del precandidato, dirigida a
miembros del partido político, por tanto, el denunciado, cumplió con la normativa electoral vigente en el
Estado de Jalisco.
Del expediente PSE-TEJ-055/2015, se informa que Juan Ignacio Gómez Ramírez, denunció, ante el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ciudadano
Ricardo Villanueva Lomelí, y al Partido Revolucionario Institucional, por la realización de actos anticipados de
precampaña o campaña y contravención de las normas sobre propaganda política o electoral y del Instituto
Político señalado por culpa in vigilando, consistentes en que el denunciado, en su calidad de precandidato
único se encuentra impedido para realizar actos de precampaña, además que la propaganda denunciada no
reúne los requisitos de la normatividad electoral local, ya que no indica que se encuentra dirigida a la
militancia de su partido, ni señala la calidad de precandidato de quien es promovido y, no se identifica con
precisión el partido al que pertenece y finalmente que el mismo ha utilizado propaganda prohibida consistente
en la entrega de promocionales, en este caso, un pin y una calcomanía plástica; los Magistrados Electorales,
después de relacionar los puntos de derecho controvertidos, así como el estudio y la valoración de las pruebas
que obran en el expediente, concluyeron que no se acreditan las infracciones ya que no se reunieron los
elementos del tipo infractor necesarios para atribuir al denunciado que hubiese incurrido en acto anticipado de
campaña, pues no se advierte el propósito de presentar una plataforma electoral o promoverse explícita o
implícitamente para obtener la postulación a un cargo de elección popular o un llamamiento a la ciudadanía a
votar en favor de algún aspirante determinado o restar votos a otra candidatura y por lo que ve a la omisión
de la propaganda respecto a la mención que está dirigida a militantes del Partido Revolucionario Institucional y
la calidad del precandidato promovido, el Órgano Colegiado, se pronunció en el sentido de que no se causó
confusión en el electorado en general, en razón de que la referida propaganda fue entregada directamente al
ciudadano denunciante, quien es militante del partido político denunciado, además se precisó que, la
propaganda no trasgrede la normativa regulatoria del material con que deben fabricarse los promocionales, en
el sentido de que debe ser reciclable, biodegradables y ausente de sustancias toxicas o nocivas para la salud o
el medio ambiente; en tal sentido los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, declararon la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia atribuidas a los
denunciados.

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