Resolución de Fondo- TAT-RF-064 de 1 de septiembre de 2014

Transcripción

Resolución de Fondo- TAT-RF-064 de 1 de septiembre de 2014
República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución No. TAT-RF-064 de 1 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: 098-2013
VISTOS:
El licenciado _____________________________, en calidad de apoderado especial del
contribuyente _________________________________________________., con R.U.C.
No. ___________________, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución No.
201-10779 de 14 de septiembre de 2012 y su acto confirmatorio la Resolución No.
201-13055 de 19 de septiembre de 2013, dictada por la entonces Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Autoridad Nacional de Ingresos
Públicos, respectivamente, en la cual se dispuso RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO
la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto Sobre la Renta (CAIR)
peticionada en la Declaración Jurada de Rentas para el período fiscal 2011; debido a que el
contribuyente hizo su solicitud de No Aplicación del CAIR porque incurriría en una
pérdida
por
un
monto
de
___________________________________________
BALBOAS CON __/100 (B/. _________).
CONSIDERANDO:
Que la Ley No. 8 de 15 de marzo de 2010, en su artículo 156 crea el Tribunal
Administrativo Tributario como ente independiente, especializado e imparcial, con
jurisdicción en todo el territorio de la República de Panamá, el cual tiene competencia
privativa para conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra
las resoluciones de la entonces Dirección General de Ingresos actual Autoridad Nacional de
Ingresos Públicos, así como cualquier acto administrativo que tenga relación directa con la
determinación de tributos bajo competencia de dicha entidad en forma cierta o presuntiva.
ANTECEDENTES:
De acuerdo al Informe de la Unidad de Evaluación del CAIR, denominado INFORME
DEL FISCALIZADOR que consta a foja 30 a 31 del expediente de antecedentes, el
contribuyente presentó su solicitud de No Aplicación del CAIR el 30 de mayo de 2012 e
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indica además que con el análisis, revisión y verificación de la información recibida del
contribuyente, se realizaron algunas observaciones, entre las cuales fundamentalmente se
señaló lo siguiente:

“El contribuyente presentó la Declaración Jurada de Renta el día 30 de mayo de
2012, tal cual está reflejado en la copia de la Declaración Jurada de Renta y el
término para presentar los requisitos que estaba obligado conforme se indica en el
Artículo 133 “e” del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, vencía el 6 de junio de
2012, no obstante dichos requisitos fueron presentados el 7 de junio de 2012,
incumpliendo con el término de cinco (5) días fijados por la Resolución No. 2011348 de 28 de mayo de 2007 emitida por la Dirección General de Ingresos, la cual
indica lo siguiente:…” Lo resaltado es nuestro.
Se observa también en este informe de la Unidad Evaluadora del CAIR que el
contribuyente es una empresa cuya actividad principal es la compra y venta al por mayor de
computadoras y partes de equipos electrónicos y que su solicitud fue presentada para el
período comprendido del 2011 y cuyo motivo se sustenta en una pérdida de B/. _________.
Las observaciones según la Unidad Evaluadora de CAIR, dieron como resultado la
recomendación de rechazar la solicitud de No Aplicación del CAIR del contribuyente,
debido a que de acuerdo con el artículo 133 “e” del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 y
con fundamento en los establecido en la Resolución No. 201-1348 de 28 de mayo de 2007
emitida por la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas, el contribuyente presentó de forma extemporánea la documentación que sustenta
la solicitud de No Aplicación del CAIR.
CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO:
El acto impugnado lo constituye la Resolución No. 201-10779 de 14 de septiembre de
2012, emitida por la entonces Subdirectora General de Ingresos del Ministerio de Economía
y Finanzas en la cual se dispuso RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO la solicitud de
No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto Sobre la Renta (CAIR) que aparece en la
Declaración Jurada de Rentas para el período fiscal 2011.
Antes de resolver la solicitud de No Aplicación del CAIR, la Dirección General de Ingresos
consideró oportuno advertir que el hecho que se reciba la solicitud de No Aplicación del
CAIR, no implica la aceptación de la misma, y luego con fundamento en el informe de
fiscalización en el cual se detallan los resultados de las investigaciones y análisis o revisión
técnica realizada sobre la solicitud de No Aplicación del CAIR, brindada por la Unidad
Evaluadora del CAIR, la DGI expresó el siguiente motivo del rechazo definitivo a la
solicitud:
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“En cuanto a la necesidad de presentar los requisitos que establecen el Artículo
133 “e” del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, adicionado por el Artículo 42
del Decreto Ejecutivo No. 143 de 2005 y modificado por el Artículo 1 del
Decreto Ejecutivo No. 185 de 2005, la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2008 dentro de la Demanda
Contencioso Administrativa interpuesta a favor de FEDECOMPRAS, S.A., se
pronunció en los siguientes términos:
“De lo anterior podemos percibir que quien demanda aduce que se le violentó su
derecho a presentar pruebas en su reconsideración, situación que no le era
permisible, ya que el Artículo 133-e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, es
claro al señalar que con la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del
impuesto sobre la renta, CAIR, el contribuyente está obligado a incluir la
documentación enunciada en dicho artículo.
Y es que el sentido literal de la norma es claro al exigir como requisito para la
recepción y admisión de la solicitud de no aplicación del CAIR, que la sociedad
peticionaria incorpore a su solicitud los documentos exigidos por ley, no siendo
dable que dichos documentos sean entregados con posterioridad o de manera
incompleta.”
Adicionalmente, realizamos la cronología de fechas en la que se determina lo
siguiente:
Período Fiscal: Normal
2011 –Del 1/1/2011 al 31/12/2011
Declaración Jurada de Rentas:
Presentada el 30 de mayo de 2012
Período para presentar los
Requisitos Según Artículo 133
“e” D.E.170/93:
31 de mayo al 6 de junio de 2012
Fecha de Recepción de
Documentos (Formulario 319)
7 de junio de 2012 (extemporáneo)
Del cuadro anterior se observa que el contribuyente presentó de forma
extemporánea la documentación que sustenta la solicitud de no aplicación de
CAIR, por lo tanto se rechaza la solicitud por incumplimiento del término
establecido.
…”
Notificada la Resolución No. 201-10779 de 14 de septiembre de 2012, se anunció y
sustentó en tiempo oportuno Recurso de Reconsideración, por la licenciada ______
_______________, cuya pretensión era lograr que la Administración Tributaria, a través de
la Dirección General de Ingresos, luego de realizar la revisión que corresponde en primera
instancia revocara el acto administrativo dictado. (Visible a fojas 38 a 40 del expediente de
antecedentes)
En su escrito de Reconsideración, la letrada señaló que con motivo de que su representada
hizo la presentación tardía de la documentación que debe acompañar la solicitud de No
Aplicación del CAIR, la entonces Dirección General de Ingresos no ponderó ni dio valor
alguno a los motivos que generaron la solicitud efectuada, por considerarla extemporánea.
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Agrega la recurrente que si bien es cierto, que la norma es suficientemente clara en lo
referente a la presentación de este tipo de solicitudes, no es menos cierto que el espíritu de
esta norma es buscar el mejor beneficio fiscal para las empresas cuyos ingresos no fueron
lo suficientemente positivos en un determinado período fiscal y que las mismas puedan
aplicar este beneficio con el fin de mantener la inversión y la empleomanía que producen
estas empresas por un período razonable y puedan mantenerse en el competitivo mercado
nacional.
Por otro lado, señala el recurrente que la empresa ________________________
____________., se ha caracterizado en todo momento por cumplir con los términos y
plazos señalados por la ley en lo referente a temas tributarios.
La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos dictó la Resolución No. 201-13055 de 19 de
septiembre de 2013, visible a fojas 73 a 76 del expediente de antecedentes mediante la cual
se resuelve MANTENER en todas sus partes la Resolución No. 201-10779 de 14 de
septiembre de 2012, motivando su decisión con fundamento en los hechos replanteados por
el contribuyente en la Reconsideración, dentro del marco de las normas legales que regulan
la materia y de las constancias procesales propias del expediente en cuestión, entre las
cuales
destacan
el
INFORME
DE
EXPEDIENTE
(SOLICITUD
PARA
RECONSIDERACIÓN CON APELACION EN SUBSIDIO) expedido el 5 de
septiembre de 2013 por la Unidad Evaluadora del CAIR, que consta a fojas 70 a 72 del
expediente antecedentes.
Es decir, la autoridad que decidió en primera instancia, no encontró sustento, ni base
probatoria que motivaran variar la decisión del acto administrativo originario que rechazó
de plano la Solicitud de No Aplicación del CAIR, por lo tanto, se mantiene el rechazo por
parte de la Administración Tributaria.
FUNDAMENTOS DEL APELANTE:
El Licenciado __________________, en su calidad de apoderado especial del
contribuyente __________________________________________________, con RUC No.
_______________, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución No. 201-10779
de 14 de septiembre de 2012 emitida por la entonces Subdirectora General de Ingresos, en
la cual se dispuso RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO la solicitud de No Aplicación
del Cálculo Alterno de Impuesto Sobre la Renta (CAIR) que aparece en la Declaración
Jurada de Rentas para el período fiscal 2011, sobre la base del tenor de los mismos
planteamientos hechos en el Recurso de Reconsideración.
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Y reiterando con su Recurso de Apelación, que la empresa ____________________
___________________________, se ha caracterizado en todo momento por cumplir con
los términos y plazos señalados por la Ley en lo referente a temas tributarios, sin embargo
la no aceptación de esta solicitud podría acarrear problemas financieros que podrían llevar a
su representada hasta el cierre de operaciones, situación ésta que surtiría un efecto domino
muy severo, ya que en la actualidad su representada tiene bajo su responsabilidad un
número considerable de empleados, más los empleos indirectos que produce su actividad.
(Recurso de Apelación, visible a fojas 1 a 3 del expediente del Tribunal Administrativo
Tributario).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Debiendo decidir el presente recurso, este tribunal se adentra ahora a la verificación de los
presupuestos procesales indispensables para su análisis y valoración, dentro de los cuales
anteponemos los siguientes:
Razones o Presupuestos de Rechazo de la solicitud de No Aplicación CAIR: De la
normativa regulatoria para decidir si el contribuyente tiene derecho a que se le conceda o
no, la No Aplicación del CAIR, luego de presentada la solicitud correspondiente, se pueden
identificar claramente tres (3) presupuestos o razones descritas en el artículo 133e del
Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 que reglamenta el artículo 699 del Código Fiscal,
además de la Resolución N°. 201-1348 de 28 de mayo de 2007 y que establecen este
procedimiento especial de Petición o Solicitud como etapa (1) o etapa inicial como
solicitud previa al procedimiento fiscal ordinario correspondiente a, la etapa (2) o segunda
etapa (vía gubernativa) en caso de rechazo de la solicitud:
1. Cuando el contribuyente no presente en tiempo oportuno la solicitud de No
Aplicación de CAIR, a más tardar el día 15 de marzo para las personas naturales
y a más tardar 90 días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal
del contribuyente, para las personas jurídicas, salvo solicitud de prórroga, que
entonces fijará la nueva fecha de la presentación de su declaración jurada de
rentas.
2. Cuando el contribuyente presente la solicitud de No Aplicación de CAIR, sin
incluir los documentos listados o alguno de los documentos que conforman
los requisitos de Ley descritos en el artículo 133e del Decreto Ejecutivo No. 170
de 1993 y lo que establece la Resolución No. 201-1348 de 28 de mayo de
2007, con fundamento en el Decreto de Gabinete No. 109 de 1970.
3. Cuando el contribuyente luego de haber presentado en tiempo oportuno su
solicitud de No Aplicación de CAIR, en cumplimiento de la documentación
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listada conforme a la Ley, pero producto del análisis o la revisión técnica que
efectúa la Dirección General de Ingresos, para autorizar o no la solicitud, no se
puede comprobar la exactitud o veracidad, que arrojen evidencias suficientes
para determinar que de la información presentada se demuestra la pérdida o tasa
efectiva alegada, como motivo de la No Aplicación del CAIR.
Del contenido del escrito del Recurso de Apelación interpuesto por _____________
________________________________________, del análisis de las normas regulatorias,
así como del recuento de los hechos declarados, que confrontándolos con las actuaciones
administrativas realizadas por la entonces Dirección General de Ingresos, tanto de las
indicativas por ésta dentro del contexto de sus informes de fiscalización como actos
preparatorios, externados mediante el acto administrativo originario y luego el acto
confirmatorio de primera instancia, que hacen parte integral del expediente valorativo del
Tribunal por imperio de la Ley No. 8 de 2010, como de su representatividad integrada bajo
el expediente administrativo de la entonces Dirección General de Ingresos requerido, que
consiste en un (1) tomo, de setenta y nueve (79) fojas útiles, así como el expediente
levantado en este Tribunal consistente en un (1) tomo de veinticinco (25) fojas, evidencian
que su tratamiento debe ejercerse mediante una valoración con estricto sentido jurídico.
Ahora bien, se advierte en este punto, que al contribuyente se le rechazó la solicitud de No
Aplicación del CAIR, debido a que no presentó en tiempo oportuno la documentación que
debe acompañar a la solicitud de No Aplicación de CAIR, en contravención a las
disposiciones que regulan los requisitos de Ley descritos en el artículo 133e del Decreto
Ejecutivo No. 170 de 1993 y lo que establece la Resolución No. 201-1348 de 28 de mayo
de 2007, dictada con fundamento en el Decreto de Gabinete No. 109 de 1970.
Es importante destacar que la fijación de los términos para cumplir con las obligaciones
formales ante la Administración Tributaria, responden a un principio fundamental del
Derecho Tributario, denominado principio de legalidad, con lo cual se procura que en un
plazo definido se realicen una serie de actuaciones y que todo contribuyente obligado debe
cumplir.
En este sentido, vemos pues, que el contribuyente ________________________
________________., presentó la Declaración Jurada de Renta el día 30 de mayo de 2012 y
el término para presentar los requisitos vencía el día 6 de junio de 2012 y estos no fueron
presentados por el contribuyente sino hasta el día 7 de junio de 2012, incumpliendo así lo
establecido en la Resolución No. 201-1348 de 28 de mayo de 2007 de la entonces
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que señala lo
siguiente:
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“…
PRIMERO: CONCEDER a todos los contribuyentes que presenten su
Declaración Jurada de Rentas a través de medios magnéticos o tecnológicos
(Internet o "Diskette") y a través del sistema corporativo, un plazo de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las respectivas
Declaraciones, para que entreguen su Declaraciones Jurada de Rentas y su
Solicitud de No aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta
(CAIR) con todos aquellos requisitos que deben acompañar a dicha solicitud.”
Lo subrayado y en negrita son del Tribunal
En este mismo orden de ideas, podemos mencionar la sentencia de 29 de septiembre de
2008, expedida por la Corte Suprema de Justicia que señala, lo siguiente:
“En cuanto a la demandada violación del artículo 1215 del Código Fiscal, por
parte de la resolución demandada, la parte actora señala que se infringió dicha
norma al desconocerse la oportunidad de aportar pruebas, en la fase de
reconsideración.
"Artículo 1215. Las pruebas que proponga el reclamante y que le serán
admisibles deberán practicarse dentro del término que señale el organismo o
funcionario correspondiente, el cual no podrá exceder de sesenta días.
Cuando se trate de prueba documental el reclamante deberá presentarla junto
con su reclamación si la tiene en su poder. En caso contrario debe indicarla con
claridad y precisión y decir el archivo o lugar donde se halle, a fin de que el
organismo o funcionario que conoce de la reclamación pueda solicitar las
copias respectivas por cuenta del reclamante.".
De lo anterior podemos percibir que quien demanda aduce que se le violentó su
derecho a presentar pruebas en su reconsideración, situación que no le era
permisible, ya que el Artículo 133-e del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, es
claro al señalar que con la solicitud de no aplicación del cálculo alterno del
impuesto sobre la renta, CAIR, el contribuyente está obligado a incluir la
documentación enunciada en dicho artículo.
Y es que el sentido literal de la norma es claro al exigir como requisito para la
recepción y admisión de la solicitud de no aplicación del CAIR, que la
sociedad peticionaria incorpore a su solicitud los documentos exigidos por ley,
no siendo dable que dichos documentos sean entregados con posterioridad o
de manera incompleta.
En ese sentido el artículo 9 del Código Civil, el cual versa sobre la
interpretación y aplicación de la Ley, es preciso al indicar que, "cuando el
sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.".
Por consiguiente se considera desestimada la violación argumentada del
artículo 1215 del Código Fiscal.” Lo resaltado es nuestro. (DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN,
INTERPUESTA POR EL LICENCIADO CARLOS F. URBINA EN
REPRESENTACIÓN DE FEDECOMPRAS, S. A., PARA QUE SE
DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN N 213-5773 DEL 29
DE AGOSTO DE 2006, EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN
PROVINCIAL DE INGRESOS DE LA PROVINCIA DE PANAMÁ.
PONENTE: WINSTON SPADAFORA F. -PANAMÁ, LUNES (29) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
Cumplidas las formalidades establecidas por la Ley, esta Superioridad Administrativa, le
concedió al recurrente y a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, el término de cinco
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(5) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para que ambos presentaran ante este
Tribunal, Alegatos Finales.
En su escrito de Alegatos Finales, la Administración Tributaria alega que la presentación de
la Solicitud de No Aplicación del CAIR, por parte del contribuyente, fue el día 7 de junio de
2012, por lo que incumplió con el término establecido en el artículo 133 numeral F del
Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, para la presentación de la solicitud en caso de prórroga.
Igualmente señala, que la norma es clara al establecer el plazo de presentación de la
Solicitud de No Aplicación del CAIR, indicando que en el caso que los contribuyentes no
cumplan dicha formalidad, se le liquidará el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al método
del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR).
Concluyendo que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de 8 de
agosto de 2012, dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta a favor de La
Confianza, S.A., reitera que al momento de la presentación de la solicitud de No Aplicación
del CA IR, el contribuyente está en la obligación de presentar toda la documentación
contemplada en el artículo 133, numeral E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993.
Por otro lado, la parte actora alega lo mismo que en el Recurso de Apelación y manifiesta a
este Tribunal, que la Administración Tributaria no ponderó ni valoró los motivos que
generaron la solicitud efectuada, por considerarla extemporánea. Ya que si bien es cierto la
norma es suficientemente clara en lo referente a la presentación de este tipo de solicitudes,
no es menos cierto que el espíritu de la norma es buscar el mejor beneficio fiscal para las
empresas cuyos ingresos no fueron lo suficientemente positivos en un determinado periodo
fiscal y que las mismas puedan aplicar a este beneficio con el fin de mantener la inversión y
la empleomanía que producen estas empresas por un periodo razonable y puedan salir
delante de manera financiera y así poder mantenerse en el competitivo mercado nacional.
En donde terminan solicitando que el contribuyente _____________________________
__________________, pueda acceder al beneficio fiscal y de esta manera intentar
mantenerse operativa y garantizar el pleno empleo de sus colaboradores así como las
actividades económicas indirectas que se derivan de la operatividad de su representada.
Luego de revisado este acto administrativo que nos ocupa, este Tribunal Colegiado es del
criterio que se debe confirmar la Resolución No. 201-10779 de 14 de septiembre de 2012 y
su acto confirmatorio, Resolución No. 201-13055 de 19 de septiembre de 2013, dictadas
por
la
Autoridad
Nacional
de
Ingresos
Públicos,
por
haberse
presentado
extemporáneamente los requisitos que acompañan la Solicitud de No Aplicación del CAIR,
incumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 201-1348 de 28 de mayo de 2007.
En atención al examen esgrimido en la presente, el Tribunal Administrativo Tributario, en
uso de sus facultades legales,
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 201-10779 de 14 de septiembre de 2012 y
su acto confirmatorio, Resolución No. 201-13055 de 19 de septiembre de 2013 dictadas por
la entonces Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y por la
Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, en la cual se dispuso RECHAZAR POR
EXTEMPORÁNEO la solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto Sobre
la Renta (CAIR) peticionada en la Declaración Jurada de Rentas para el período fiscal
2011, del contribuyente _______________________________________________, con
R.U.C. No. ______________ representada legalmente por _____________________
___________, con cédula No. ________, cuyo apoderado legal es el licenciado _________
_______________.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su
notificación.
TERCERO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la
presente resolución y devolver el expediente con antecedentes, acompañado de una copia
autenticada de esta resolución a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos.
CUARTO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente resolución se agota la vía
gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTO DE DERECHO: artículos 123, 133e y 133f del Decreto Ejecutivo 170
de 1993, artículos 18 y 19 Decreto de Gabinete 109 de 1970, artículo 156 de la Ley 8 de
2010, artículos 697, 699, 967, 1225, 1226, 1238 y 1238-A del Código Fiscal.
Notifíquese y Cúmplase,
(FDO.) ISIS ORTIZ MIRANDA
Magistrada
(FDO.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA
Magistrada
(FDO.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ
Magistrado
(FDO.) ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ
Secretario General

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