LAS RELACIONES DE PODER Adquisición y Defensa en el C.C.C.N

Transcripción

LAS RELACIONES DE PODER Adquisición y Defensa en el C.C.C.N
LAS RELACIONES DE PODER
Adquisición y Defensa en el C.C.C.N
Septiembre 2016
Laura Mariela González
Libro Cuarto
Derechos Reales
Título I – Título XIII
Art. 1882-2275
POSESIÓN Y TENENCIA
TÍTULO II
CAPITULO 1-
Disposiciones generales.
CAPITULO 2-
Adquisición, ejercicio ,conservación
y extinción.
CAPITULO 3-
Efectos de las relaciones de poder.
Nuevo Código
CC
Articulo 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona,
por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre
una cosa, comportándose como titular de un derecho
real, lo sea o no.
Similar Art. 2351
Articulo 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona,
por sí o por medio de otra ejerce un poder de hecho sobre
una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Similar Art. 2352
Articulo 1911.- Servidor de la posesión. Quien utiliza una
cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio,
hospedaje u hospitalidad.
Similar Art. 2490
in fine
Nuevo Código
CC
Articulo 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una
relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse
voluntariamente:
a) por persona capaz, excepto las personas menores de edad,
para quienes es suficiente que tengan diez años;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad
física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de
custodia del adquirente.
Art.
2392 y 921
Art. 2374
Modos de adquisición en el Nuevo Código
CC
•Cosas no poseídas por otra persona.
Apoderamiento (Art. 1923 in fine , apropiación ( art. 1947)
Arts. 2375 y 2525
•Cosas poseídas por otra persona y adquiridas contra su
voluntad.
Desapoderamiento. (Art. 1931 inc. b)
Art. 2455
•Cosas poseídas por otra persona y adquiridas con su
voluntad.
Tradición (Arts. 1923, 1924, 1926)
Art. 2377
Nuevo Código
Articulo 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de
poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en
contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de
un derecho real o personal constituido de conformidad con las
disposiciones de la ley.
Articulo 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es
de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de
derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y
excusable está persuadido de su legitimidad.
CC
Art. 2355
Similar Art. 2356
Nuevo Código
Articulo 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder
se presume de buena fe, a menos que exista prueba en
contrario.
CC
Similar Art.
2770 y 2771
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta.
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente
no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios
para adquirirlas.
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el
diseño fue registrado por otra.
Art. 9º. Ley
22.939
Propiedad Del
Ganado
Nuevo Código
Articulo 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena
o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y
permanece invariable mientras no se produce una nueva
adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la
mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
CC
Similar Art.
2354 y 2358
Nuevo Código
Articulo 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es
viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto,
estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles,
adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.
Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra
quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que
causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus
representantes.
Articulo 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios
sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos,
amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora,
exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por
cualquier modo que se obtenga.
CC
Similar Art.
2364 y 2372
Similar Art. 2384
Violencia
Art. 2365 CC:
Art. 2366 CC:
“La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida
por vías de hecho, acompañadas de violencias
materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por
el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes”.
“ La violencia existe, bien sea que se ejecute por la
persona o por sus agentes, o que se ejecute con su
consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique
expresa o tácitamente ”.
Art. 2367 CC:
“Existe igualmente el vicio de la violencia, sea que se
haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o
contra el que la tenía a su nombre ”.
Clandestinidad
Art. 2369 CC
Art. 2370 CC
“La posesión es clandestina cuando por los actos por los
cuales se tomó o continuó, fueron ocultos, o se tomó en
ausencia del poseedor, o con precauciones para
sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a
oponerse”.
“ La posesión pública en su origen, es reputada
clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones
para ocultar su continuación ”.
Abuso de
Confianza
Art. 2372 CC
Hurto
“La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha
recibido la cosa con obligación de restituirla”.
Consiste en el apoderamiento de la cosa ajena sin el
concurso de voluntad del trasmitente.
Comprende tanto hurto como robo del derecho penal.
Estelionato
Art. 1178 CC:
Art. 1179 CC:
“El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como
cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en
el delito de estelionato, y es responsable de todas las
pérdidas e intereses”.
“ Incurre también en delito de estelionato y será
responsable de todas las pérdidas e intereses quien
contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas,
hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres,
siempre que la otra parte hubiera aceptado la promesa
de buena fe ”.
DEFENSA DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
TÍTULO XIII
CAPITULO 1-
Defensa de la posesión y la tenencia
CAPITULO 2-
Defensa del derecho real
CAPITULO 3-
Relaciones entre las acciones
posesorias y las acciones reales
Fundamento anterior
Art. 2468 CC
Fundamento actual
Art. 2239 CCCN
“Un título válido no da sino un derecho a la posesión de
la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un
derecho a la posesión, no puede en caso de oposición,
tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las
vías legales”.
“Un título válido no da la posesión o tenencia misma,
sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que
no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no
puede tomarla; debe demandarla por las vías legales”.
Se rechaza como principio general la llamada
"justicia por mano propia"
Se mantiene la excepción de la "defensa extrajudicial”
ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede
mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia
autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una
agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos
en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían
demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de
tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta
protección contra toda violencia puede también ser ejercida
por los servidores de la posesión.
Similar al
Art. 2470
Recordemos el esquema
de la protección posesoria
en el sistema vigente
antes del 1.8.2015
La acción policial de mantener.
Art. 2469 CC.
Acciones
Policiales
Acciones
posesorias
propiamente
dichas
La acción policial de "despojo".
Art. 2490 CC.
La acción posesoria propiamente dicha de “mantener".
Art. 2495 CC.
La acción posesoria propiamente dicha de "recobrar".
Art. 2487/nota art. 2351 CC.
Acciones posesorias. Procedimiento
Acciones posesorias:reglamentación en el CPCC
Se tramitarán por el juicio abreviado.
Artículo 779 CPCC.-Las
acciones Posesorias
cualesquiera fuere su
nominación y la de
despojo estarán
sometidas a las
siguientes reglas:
Contra las sentencias que se dicten en los juicios
mantener la posesión, (Art. 2469 CC) y de despojo no
procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada
respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o
de poseer, quedando libres al vencido las acciones
posesorias o petitorias que le correspondan.
En los demás supuestos procede el recurso de
apelación. Si se tratare de manutención o restitución
de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto
suspensivo en lo principal.
La inapelabilidad en materia de acciones posesorias
deviene constitucional.
Sumario:
Desde la órbita constitucional local no puede afirmarse la existencia de la garantía de la doble instancia. Esto así pues el art. 152
de la Constitución Provincial dispone que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los
demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
De tal modo, la falta de especificación de las Cámaras de Apelaciones (para el ámbito civil y comercial) denota que no fuera
intención del constituyente estatuir, desde tal atalaya, la doble instancia, como garantía constitucional. Desde el prisma de la
Constitucional Nacional ocurre otro tanto, dado que, en particular su art. 18 no consagra el derecho a la doble instancia. El art. 8
inc.2, H, del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que "..2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:....h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La alusión a
"persona inculpada de delito" lleva a sostener que las garantías aludidas se circunscriben al ámbito penal. Sin embargo, la
segunda frase alude a toda persona, sin distinción, lo que llevó a sostener que el derecho a la doble instancia se aplica en sede
civil, como garantía convencional. Desde la óptica del control de convencionalidad cuadra destacar que no existe una doctrina
clara de la Corte Interamericana (intérprete genuino de la CADH), consistente en que todas las garantías enunciadas en el art. 8.2
de la Convención deban ser de estricta aplicación en todos los procesos distintos de los del fuero penal.
C4a CC Cba. 20.12.10. Auto N° 684. "Rolfi Luis Ernesto c/ Palazzo José Domingo
y otro- Recurso de apelación- Edped. Interior (civil)". Fdo.: Dres. Raúl E.
Fernández, Cristina E. González de la Vega y Miguel A. Bustos Argañarás. Diario
Jurídico 15/2/2011
Declaran apelabilidad de la acción de despojo
Sumario
La limitación recursiva dispuesta en el Art. 779 inc. 2° CPC cede ante el gravamen irreparable y torna aplicable el art. 361 CPC ib.. El
fundamento de la irrecurriblidad radica en que la sentencia en este tipo de proceso no hace cosa juzgada material y posibilita la
reparación del agravio en el juicio posesorio o petitorio posterior. En el caso, el interesado dice que no cuenta con el derecho de
dominio y está cuestionado el hecho material que fundamenta la acción, alegando también que la sentencia vulnera una disposición
de orden público, al desconocer la aplicación del art. 1.103 Cód. Civil, según la cual después de la absolución del acusado, no se
puede alegar en juicio civil la existencia del hecho principal.
Dichas circunstancias tornan verosímil la posible existencia de un gravamen irreparable que justifica la concesión del recurso de
apelación tornando inaplicable la restricción recursiva contenida en art. 779 CPC. La irrecurribilidad puede conducir al demandado
perdidoso ha ver definitivamente perdido su derecho, con restricción a la garantía de defensa que el trámite del "despojo" implica,
causando gravamen irreparable en la medida en que el supuesto error que se le endilga a la sentencia puede estar impidiéndole la
posibilidad de obtener la corrección en un juicio posterior. Para la minoría cualquiera sea el criterio u opinión que se tenga sobre el
particular, toca simplemente al Juez aplicar el claro texto legal, salvo declaración de inconstitucionalidad. Al establecer la ley
expresamente que la sentencia dictada no produce cosa juzgada en ningún sentido, ni sobre ningún aspecto en ella tratado, y
quedándole al perjudicado la posibilidad de acudir a otra vía para discutir su derecho, es que no se produce entonces gravamen
irreparable, al no haber sentencia definitiva, ni colisión alguna con el art. 361, C.P.C. que solo establece el principio general en
materia de resoluciones apelables, sin perjuicio de las regulaciones particulares.
C7a CC Cba. Auto N° 27. 28/02/14. “Egea Alberto Héctor c/ Polea Miguel Ángel
y otro- Acciones posesorias/ reales- mantener/recobrar la posesión”. Fdo.: Dres.
María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio
Diario Jurídico 6/5/2014
Y ahora…
cómo están
reguladas
en el C.C.C.N?
Fundamentos expresados por la comisión
“En cuanto a las defensas de la posesión y la tenencia, este Anteproyecto pretende simplificar y esclarecer el
sistema del Código de Vélez que dio lugar a múltiples interpretaciones sobre la cantidad de acciones y remedios
que contiene y los variados supuestos en que aquél cuya relación de poder sea violentada puede desplegarlos. El
abanico es muy variado y la doctrina se encargó de explicarlo, sin mayor éxito. Afortunadamente, en la práctica
se utilizan razonablemente y sin hacer distinción sobre cuál es la acción que se entabla de toda la gama de las
ofrecidas. Lo importante es la respuesta a las lesiones que se sufren: la restitución o la manutención de la
posesión o la tenencia.
Tal vez técnicamente hubiera sido más completo el ejercicio académico de aclarar pero manteniendo un doble
juego de acciones, unas denominadas policiales y las restantes conocidas como acciones posesorias propiamente
dichas. A ello se agregarían las de obra nueva en sus dos variantes, más algunas otras como el daño temido, etc.
No obstante, la normativa debe existir para actuar en una sociedad moderna, rápidamente, a fin de restablecer la
situación fáctica violentada. Sin dejar ninguna situación desprotegida, debe prevalecer lo práctico sobre lo
académico.
Así es que se incluye una acción para el ataque más grave (el despojo o desposesión) y otra para el ataque más
leve (la turbación).
Fundamentos del Proyecto, Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Zavalía
pág 805
Art. 2241
Acción de despojo.
Corresponde la acción de despojo para recuperar la
tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre
una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea
vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores
particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el
desapoderamiento.
La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si
toma la cosa de propia autoridad.
Art. 2241
Esta acción comprende el desapoderamiento producido
por la realización de una obra que se comienza a hacer
en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la
tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar
la restitución de la cosa o de la universalidad, o la
remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene
efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se
refiere a la posesión o a la tenencia.
Acción de mantener la tenencia o la posesión.
Art. 2242
Corresponde la acción de mantener la tenencia o la
posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o
una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra
quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida por la
amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los
actos que anuncian la inminente realización de una
obra.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y
adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto
de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la
posesión o a la tenencia.
Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a
los poseedores de cosas, universalidades de hecho o
partes materiales de una cosa.
Art. 2245
Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las
acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los
otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en
el ejercicio de la posesión común. No proceden estas
acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se
refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.
Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra
el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión,
y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla
directamente.
“…En nuestra opinión, surge de diversos artículos, y con
más claridad aún que en el Código de Vélez, la distinción
entre las dos especies de acciones: unas con una
legitimación activa amplia, que tutelan tanto a tenedores
como a poseedores; y otras con una legitimación
restringida sólo a los poseedores…”
Art. 2245
Ventura G.
Publicado LL, 16.10.15
“… Así veremos que el art. 2241 regula la acción policial
de despojo, en tanto que el art. 2242 se refiere a la
acción policial de mantener. Pues éstas últimas son las
que la doctrina denomina acciones policiales…”
Las acciones posesorias propiamente dichas, en cambio tienen una legitimación
activa acotada exclusivamente a la relación de poder posesión (Art. 2245).
“Sólo se conceden a los tenedores de manera
excepcional por vía subrogatoria…”
Art. 2244
Conversión. Si durante el curso del proceso se produce
una lesión mayor que la que determina la promoción de
la acción, el afectado puede solicitar la conversión en la
que corresponda a la lesión mayor, sin que se retrotraiga
el procedimiento, excepto violación del derecho de
defensa en juicio.
Antecedentes: Art. 2196 del Proyecto de 1998 y normas procesales sobre interdictos
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art.617)
Art. 2246
Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso
de conocimiento más abreviado que establecen las leyes
procesales o el que determina el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 2564. Plazo de prescripción de un año.
Prescriben al año:
Prescripción
b) las acciones posesorias;
En tanto que el Art. 2197 del Proyecto de 1998 disponía igual plazo, pero de
caducidad contado desde que la lesión se produjo.
La usurpación en el Código Civil
y su análisis
en el Código Civil y Comercial
“De la conservación y pérdida de la posesión”
En el C.C
Art. 2456: Se pierde la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en
posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor
haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la
usurpó
Según la nota del codificador: Esta es la prescripción de la posesión
Correlativamente el Art. 4038 del C.C disponía:
“Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbador
o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro
“Extinción de la posesión y tenencia”
En el C.C.C.N
Art. 1931: Extinción: La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el
poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
b) Otro priva al sujeto de la cosa.
Fuerte impronta objetiva:
Se extinguen las relaciones de poder al pederse el poder de hecho.
La norma simplifica notablemente el tema y abarca a todos los casos que por el
actuar de un tercero se prive al titular de la relación real su poder de hecho sobre
la cosa.
IMPORTANCIA
Importancia de la posesión.
DE LA POSESION
1. Causa o fundamento de derechos.
2. Contenido de los derechos reales.
3. Presupuesto para adquirir derechos reales.
¡Confiemos en los principios del sistema
para
afianzar la justicia y la paz social!
FIN

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