LAS RELACIONES DE PODER Adquisición y Defensa en el C.C.C.N
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LAS RELACIONES DE PODER Adquisición y Defensa en el C.C.C.N
LAS RELACIONES DE PODER Adquisición y Defensa en el C.C.C.N Septiembre 2016 Laura Mariela González Libro Cuarto Derechos Reales Título I – Título XIII Art. 1882-2275 POSESIÓN Y TENENCIA TÍTULO II CAPITULO 1- Disposiciones generales. CAPITULO 2- Adquisición, ejercicio ,conservación y extinción. CAPITULO 3- Efectos de las relaciones de poder. Nuevo Código CC Articulo 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Similar Art. 2351 Articulo 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. Similar Art. 2352 Articulo 1911.- Servidor de la posesión. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad. Similar Art. 2490 in fine Nuevo Código CC Articulo 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a) por persona capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente. Art. 2392 y 921 Art. 2374 Modos de adquisición en el Nuevo Código CC •Cosas no poseídas por otra persona. Apoderamiento (Art. 1923 in fine , apropiación ( art. 1947) Arts. 2375 y 2525 •Cosas poseídas por otra persona y adquiridas contra su voluntad. Desapoderamiento. (Art. 1931 inc. b) Art. 2455 •Cosas poseídas por otra persona y adquiridas con su voluntad. Tradición (Arts. 1923, 1924, 1926) Art. 2377 Nuevo Código Articulo 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las disposiciones de la ley. Articulo 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. CC Art. 2355 Similar Art. 2356 Nuevo Código Articulo 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. CC Similar Art. 2770 y 2771 La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta. b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas. c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra. Art. 9º. Ley 22.939 Propiedad Del Ganado Nuevo Código Articulo 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio. CC Similar Art. 2354 y 2358 Nuevo Código Articulo 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes. Articulo 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. CC Similar Art. 2364 y 2372 Similar Art. 2384 Violencia Art. 2365 CC: Art. 2366 CC: “La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes”. “ La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique expresa o tácitamente ”. Art. 2367 CC: “Existe igualmente el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre ”. Clandestinidad Art. 2369 CC Art. 2370 CC “La posesión es clandestina cuando por los actos por los cuales se tomó o continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse”. “ La posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación ”. Abuso de Confianza Art. 2372 CC Hurto “La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla”. Consiste en el apoderamiento de la cosa ajena sin el concurso de voluntad del trasmitente. Comprende tanto hurto como robo del derecho penal. Estelionato Art. 1178 CC: Art. 1179 CC: “El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses”. “ Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiera aceptado la promesa de buena fe ”. DEFENSA DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA TÍTULO XIII CAPITULO 1- Defensa de la posesión y la tenencia CAPITULO 2- Defensa del derecho real CAPITULO 3- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales Fundamento anterior Art. 2468 CC Fundamento actual Art. 2239 CCCN “Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión, no puede en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales”. “Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales”. Se rechaza como principio general la llamada "justicia por mano propia" Se mantiene la excepción de la "defensa extrajudicial” ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. Similar al Art. 2470 Recordemos el esquema de la protección posesoria en el sistema vigente antes del 1.8.2015 La acción policial de mantener. Art. 2469 CC. Acciones Policiales Acciones posesorias propiamente dichas La acción policial de "despojo". Art. 2490 CC. La acción posesoria propiamente dicha de “mantener". Art. 2495 CC. La acción posesoria propiamente dicha de "recobrar". Art. 2487/nota art. 2351 CC. Acciones posesorias. Procedimiento Acciones posesorias:reglamentación en el CPCC Se tramitarán por el juicio abreviado. Artículo 779 CPCC.-Las acciones Posesorias cualesquiera fuere su nominación y la de despojo estarán sometidas a las siguientes reglas: Contra las sentencias que se dicten en los juicios mantener la posesión, (Art. 2469 CC) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. En los demás supuestos procede el recurso de apelación. Si se tratare de manutención o restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal. La inapelabilidad en materia de acciones posesorias deviene constitucional. Sumario: Desde la órbita constitucional local no puede afirmarse la existencia de la garantía de la doble instancia. Esto así pues el art. 152 de la Constitución Provincial dispone que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva. De tal modo, la falta de especificación de las Cámaras de Apelaciones (para el ámbito civil y comercial) denota que no fuera intención del constituyente estatuir, desde tal atalaya, la doble instancia, como garantía constitucional. Desde el prisma de la Constitucional Nacional ocurre otro tanto, dado que, en particular su art. 18 no consagra el derecho a la doble instancia. El art. 8 inc.2, H, del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que "..2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:....h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La alusión a "persona inculpada de delito" lleva a sostener que las garantías aludidas se circunscriben al ámbito penal. Sin embargo, la segunda frase alude a toda persona, sin distinción, lo que llevó a sostener que el derecho a la doble instancia se aplica en sede civil, como garantía convencional. Desde la óptica del control de convencionalidad cuadra destacar que no existe una doctrina clara de la Corte Interamericana (intérprete genuino de la CADH), consistente en que todas las garantías enunciadas en el art. 8.2 de la Convención deban ser de estricta aplicación en todos los procesos distintos de los del fuero penal. C4a CC Cba. 20.12.10. Auto N° 684. "Rolfi Luis Ernesto c/ Palazzo José Domingo y otro- Recurso de apelación- Edped. Interior (civil)". Fdo.: Dres. Raúl E. Fernández, Cristina E. González de la Vega y Miguel A. Bustos Argañarás. Diario Jurídico 15/2/2011 Declaran apelabilidad de la acción de despojo Sumario La limitación recursiva dispuesta en el Art. 779 inc. 2° CPC cede ante el gravamen irreparable y torna aplicable el art. 361 CPC ib.. El fundamento de la irrecurriblidad radica en que la sentencia en este tipo de proceso no hace cosa juzgada material y posibilita la reparación del agravio en el juicio posesorio o petitorio posterior. En el caso, el interesado dice que no cuenta con el derecho de dominio y está cuestionado el hecho material que fundamenta la acción, alegando también que la sentencia vulnera una disposición de orden público, al desconocer la aplicación del art. 1.103 Cód. Civil, según la cual después de la absolución del acusado, no se puede alegar en juicio civil la existencia del hecho principal. Dichas circunstancias tornan verosímil la posible existencia de un gravamen irreparable que justifica la concesión del recurso de apelación tornando inaplicable la restricción recursiva contenida en art. 779 CPC. La irrecurribilidad puede conducir al demandado perdidoso ha ver definitivamente perdido su derecho, con restricción a la garantía de defensa que el trámite del "despojo" implica, causando gravamen irreparable en la medida en que el supuesto error que se le endilga a la sentencia puede estar impidiéndole la posibilidad de obtener la corrección en un juicio posterior. Para la minoría cualquiera sea el criterio u opinión que se tenga sobre el particular, toca simplemente al Juez aplicar el claro texto legal, salvo declaración de inconstitucionalidad. Al establecer la ley expresamente que la sentencia dictada no produce cosa juzgada en ningún sentido, ni sobre ningún aspecto en ella tratado, y quedándole al perjudicado la posibilidad de acudir a otra vía para discutir su derecho, es que no se produce entonces gravamen irreparable, al no haber sentencia definitiva, ni colisión alguna con el art. 361, C.P.C. que solo establece el principio general en materia de resoluciones apelables, sin perjuicio de las regulaciones particulares. C7a CC Cba. Auto N° 27. 28/02/14. “Egea Alberto Héctor c/ Polea Miguel Ángel y otro- Acciones posesorias/ reales- mantener/recobrar la posesión”. Fdo.: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio Diario Jurídico 6/5/2014 Y ahora… cómo están reguladas en el C.C.C.N? Fundamentos expresados por la comisión “En cuanto a las defensas de la posesión y la tenencia, este Anteproyecto pretende simplificar y esclarecer el sistema del Código de Vélez que dio lugar a múltiples interpretaciones sobre la cantidad de acciones y remedios que contiene y los variados supuestos en que aquél cuya relación de poder sea violentada puede desplegarlos. El abanico es muy variado y la doctrina se encargó de explicarlo, sin mayor éxito. Afortunadamente, en la práctica se utilizan razonablemente y sin hacer distinción sobre cuál es la acción que se entabla de toda la gama de las ofrecidas. Lo importante es la respuesta a las lesiones que se sufren: la restitución o la manutención de la posesión o la tenencia. Tal vez técnicamente hubiera sido más completo el ejercicio académico de aclarar pero manteniendo un doble juego de acciones, unas denominadas policiales y las restantes conocidas como acciones posesorias propiamente dichas. A ello se agregarían las de obra nueva en sus dos variantes, más algunas otras como el daño temido, etc. No obstante, la normativa debe existir para actuar en una sociedad moderna, rápidamente, a fin de restablecer la situación fáctica violentada. Sin dejar ninguna situación desprotegida, debe prevalecer lo práctico sobre lo académico. Así es que se incluye una acción para el ataque más grave (el despojo o desposesión) y otra para el ataque más leve (la turbación). Fundamentos del Proyecto, Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Zavalía pág 805 Art. 2241 Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad. Art. 2241 Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia. Acción de mantener la tenencia o la posesión. Art. 2242 Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto. Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia. Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa. Art. 2245 Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente. “…En nuestra opinión, surge de diversos artículos, y con más claridad aún que en el Código de Vélez, la distinción entre las dos especies de acciones: unas con una legitimación activa amplia, que tutelan tanto a tenedores como a poseedores; y otras con una legitimación restringida sólo a los poseedores…” Art. 2245 Ventura G. Publicado LL, 16.10.15 “… Así veremos que el art. 2241 regula la acción policial de despojo, en tanto que el art. 2242 se refiere a la acción policial de mantener. Pues éstas últimas son las que la doctrina denomina acciones policiales…” Las acciones posesorias propiamente dichas, en cambio tienen una legitimación activa acotada exclusivamente a la relación de poder posesión (Art. 2245). “Sólo se conceden a los tenedores de manera excepcional por vía subrogatoria…” Art. 2244 Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar la conversión en la que corresponda a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio. Antecedentes: Art. 2196 del Proyecto de 1998 y normas procesales sobre interdictos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art.617) Art. 2246 Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Art. 2564. Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: Prescripción b) las acciones posesorias; En tanto que el Art. 2197 del Proyecto de 1998 disponía igual plazo, pero de caducidad contado desde que la lesión se produjo. La usurpación en el Código Civil y su análisis en el Código Civil y Comercial “De la conservación y pérdida de la posesión” En el C.C Art. 2456: Se pierde la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó Según la nota del codificador: Esta es la prescripción de la posesión Correlativamente el Art. 4038 del C.C disponía: “Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbador o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro “Extinción de la posesión y tenencia” En el C.C.C.N Art. 1931: Extinción: La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: b) Otro priva al sujeto de la cosa. Fuerte impronta objetiva: Se extinguen las relaciones de poder al pederse el poder de hecho. La norma simplifica notablemente el tema y abarca a todos los casos que por el actuar de un tercero se prive al titular de la relación real su poder de hecho sobre la cosa. IMPORTANCIA Importancia de la posesión. DE LA POSESION 1. Causa o fundamento de derechos. 2. Contenido de los derechos reales. 3. Presupuesto para adquirir derechos reales. ¡Confiemos en los principios del sistema para afianzar la justicia y la paz social! FIN