Hacia un diseño que garantice en grado adecuado la

Transcripción

Hacia un diseño que garantice en grado adecuado la
1
Hacia un diseño que garantice en grado adecuado la independencia de la rama
judicial y la mejor fórmula de selección de magistrados de altas cortes1
Sebastián Lalinde Ordóñez*
I.
Introducción
Cuenta la historia que Federico II, rey de Prusia, ordenó tumbar un viejo y sucio
molino ubicado a un costado de su palacio de Sans Soucci en Postdam dado que afectaba
negativamente la estética de sus jardines. “Aún hay jueces en Berlín”, pronunció el humilde
molinero cuando conoció la orden de Federico II. En efecto, el molinero apeló a los jueces,
quienes le dieron la razón y se opusieron a la orden del rey.
Este relato es elocuente de la funcionalidad de la independencia judicial como
garantía de respeto del ordenamiento jurídico y de los derechos de todos, principio que está
en juego, junto a otros, en las disertaciones sobre la integración del órgano de gobierno de
la rama judicial y sobre los esquemas de selección de jueces y magistrados.
Actualmente en el Congreso se discute un proyecto de acto legislativo de reforma de
equilibrio de poderes, dentro del cual se insertó una reforma parcial a la justicia que
básicamente modifica dos puntos sustanciales: el gobierno y la gerencia de la rama judicial,
por un lado, y la selección de magistrados de altas cortes, por otro.
Antes de discutir sobre estos dos puntos, expondré las razones por las que me
opongo a que la reforma de equilibrio de poderes se haya convertido en una macro reforma,
que incluye muchos temas diversos que están lejos de tener un hilo conductor coherente y
que abarca mucho más que el propósito original declarado por el gobierno de derogar la
reelección presidencial.
1
En Dejusticia hemos reflexionado conjuntamente sobre la reforma a la justicia, especialmente Miguel Emilio
La Rota, Sandra Santa, Carolina Bernal, Carolina Villadiego, Rodrigo Uprimny y Sebastián Lalinde. Así que
muchas de las ideas que discuto en este artículo el lector las encontrará en otras publicaciones y columnas de
opinión de miembros de Dejusticia. Adicionalmente, algunas ideas han sido expuestas por Rodrigo Uprimny
en foros públicos y en encuentros privados. Hago esta aclaración para que el lector sepa que lo que acá
escribo y defiendo es producto de una discusión más larga entre muchas más personas. Aunque, desde luego,
asumo toda la responsabilidad personal por el contenido del texto. Este artículo fue publicado en Reforma del
equilibrio de poderes y reajuste institucional en Colombia. Memorias (pp. 171–190). Medellín: Ministerio del
Interior-República de Colombia, Universidad de Antioquia-Instituto de Estudios Políticos.
* Investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia.
2
A continuación, reflexionaré sobre el papel medular que juega la parte orgánica de
la Constitución en la concreción de los derechos consignados en la parte dogmática de la
misma, teniendo en cuenta que es justamente aquella sección de la Carta la que es objeto de
modificaciones vía la reforma de equilibrio de poderes. En lo que sigue, mostraré la
premisa básica o el punto de partida que, en mi opinión, debe guiar el diseño de cualquier
institución para así obtener mejores resultados.
Posteriormente, abordaré dos temas que creo no han sido lo suficientemente
debatidos por la opinión pública cuando se discute acerca de la reforma de equilibrio de
poderes y que, a mi juicio, son de gran relevancia. De una parte, a propósito de las
modificaciones a la manera como deben estar integrados los órganos de gobierno y
gerencia de la rama, me pregunto cuánta independencia orgánica debe tener la rama judicial
y, de otra parte, cuál es la fórmula más ponderada para elegir a magistrados de altas cortes.
Mi tesis es que la independencia de la rama judicial es una garantía de la sociedad
que sin lugar a dudas se debe preservar pero que no es absoluta y, por lo tanto, admite
matices a favor de una mayor transparencia y rendición de cuentas de la rama y a favor de
su articulación con otros sectores estatales que también están asociados a la administración
de justicia, supuesto que debe guiar la decisión sobre quiénes deben estar representados en
el órgano de gobierno de la rama judicial. Con respecto a la selección de magistrados de
altas cortes, soy del criterio de que el mecanismo que se diseñe debe armonizar varios
principios: la independencia, el mérito académico, el buen crédito moral de los
magistrados, el balance entre distintas visiones jurídicas en las cortes y la necesaria
renovación de la jurisprudencia.
Una aclaración previa. En el texto discuto de manera general y abstracta sobre la
manera en la que debe entenderse la independencia judicial y la selección de magistrados
de altas cortes. Esto significa que no me refiero a artículos específicos aprobados en las
comisiones y en las plenarias del Congreso porque sé que los textos aprobados han
cambiado y lo seguirán haciendo durante el trámite legislativo de la reforma de equilibrio
de poderes. De todas maneras, en notas al pie aludo en ocasiones a propuestas concretas
incluidas en la reforma.
3
II.
Visión general sobre la reforma de equilibrio de poderes en su conjunto
La reforma de equilibrio de poderes que actualmente se discute en el Congreso es, a
mi modo de ver, problemática, ya que no parece tener un norte claro o perseguir un mismo
propósito que unifique toda la reforma2. Así, algunos han planteado que esta reforma
obedece al desequilibrio de poderes provocado por la reforma al artículo constitucional que
permitió la reelección presidencial. Otros han asegurado que esta reforma pretende corregir
un desajuste institucional que viene desde la concepción original del sistema de frenos y
contrapesos que se diseñó en 1991. Y otros han invocado la falta de legitimidad de las
instituciones estatales como móvil de esta reforma.
Como tan variopintas son las motivaciones, tan diversa es la reforma que se
propone. De esta manera, la reforma de equilibrio de poderes no solo persigue la
eliminación de la reelección presidencial, sino que en ella se han incluido otros temas muy
variados como una reforma política, la prohibición de la reelección de las cabezas de los
órganos de control, una reforma a la justicia y una reforma a la manera de investigar y
juzgar a altos funcionarios del Estado.
Una reforma de estas magnitudes, que involucra un cambio trascendental en la
estructura y el diseño institucional del Estado, tiene altos riesgos de fracasar si no tiene una
orientación clara y si no está articulada. Primero, una reforma que quiera tener un impacto
duradero en el tiempo presupone identificar un problema y preguntarse cómo puede la
Constitución solucionarlo. El riesgo de intentar solucionar simultáneamente muchos
problemas que no tienen una causa común es que la reforma puede ser contradictoria y
carecer de coherencia.
Segundo, entre más grandes las reformas, son más susceptibles de que les incluyan
disposiciones que no están relacionadas entre sí y que pasen desapercibidas por los
congresistas y por la opinión pública. Esto es lo que se conoce mediáticamente como
“micos” y que la doctrina constitucional ha llamado principio de unidad de materia, cuyo
fin es que la sociedad esté enterada de lo que se está discutiendo en el Congreso y que, en
2
Al respecto, ver Uprimny (5 de octubre de 2014) y Uprimny (28 de septiembre de 2014).
4
consecuencia, pueda intervenir y hacer control3. Por ejemplo, la sociedad colombiana puede
tener el convencimiento de que en el Congreso únicamente se está discutiendo la reelección
presidencial y en las próximas elecciones enterarse de que allí sorpresivamente también se
aprobó la prohibición del voto preferente, sin que haya tenido la oportunidad de intervenir,
de oponerse y quizás de evitar que se aprobara tal proscripción frente a la cual no está de
acuerdo. Un ejemplo no muy lejano de esto es la abortada reforma a la justicia del año 2012
en la que la sociedad solo se enteró de su verdadero contenido cuando ya había sido
aprobada por el Congreso, lo que motivó que fuera archivada después de la presentación de
objeciones presidenciales en su contra.
Tercero, el trámite de las reformas constitucionales debe tener lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos del Congreso (art. 375 de la Constitución), lo cual obliga a
estudiar en tiempos muy breves una reforma muy larga y que contiene temas muy
complejos de diseño institucional. Desde esta perspectiva, la premura del tiempo aumenta
las posibilidades de errar en las modificaciones que se hagan. En sentido contrario, una
reforma más pequeña y puntual permite un debate más reposado e informado, que aumenta
las posibilidades de éxito. Adicionalmente, la Constitución es un todo o un sistema, luego
el cambio o derogatoria de uno de sus artículos debe ser muy cuidadoso porque tal
modificación puede desajustar otra parte de la Carta imperceptiblemente. Por ejemplo, al
permitir la reelección presidencial se da paso a que un mismo presidente nombre a varios
miembros del Banco de la República y terne a varios magistrados de la Corte
Constitucional, lo cual desajusta el sistema de frenos y contrapesos cuyo objetivo es que
personas independientes al presidente sean quienes lo controlen.
De esta manera, me pregunto qué tienen que ver las listas cerradas con el
reequilibrio de poderes, o qué tienen que ver los cambios de circunscripción en el senado
con el reequilibrio de poderes, o qué tiene que ver la ampliación a 72 horas del término para
la puesta a disposición del juez de control de garantías de la persona capturada con el
reequilibrio de poderes, o qué tiene que ver la falta de representatividad de la rama en el
Consejo Superior de la Judicatura con el reequilibrio de poderes. Todas estas dudas,
3
El principio de unidad de materia se aplica no solo a las leyes sino también a los actos legislativos, como lo
ha precisado la Corte Constitucional en las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998 y C-668 de 2004.
5
independientemente de que lo que allí se proponga sea conveniente o inconveniente,
confirman que la reforma de equilibrio de poderes no tiene una orientación definida.
Por consiguiente, no estoy de acuerdo con que se apruebe una reforma a la justicia
en el marco de la reforma del equilibrio de poderes. Aun así, nuestra decisión en Dejusticia
no es mantenernos pasivos al margen del debate público, sino asumir una postura crítica
frente a lo que se pretende aprobar. Por ello presento más adelante en este texto algunas
reflexiones sobre la independencia orgánica de la rama judicial y las fórmulas para elegir
magistrados de altas cortes.
III.
Relevancia de la parte orgánica de la Constitución en la maximización
del derecho de acceso a la justica
El profesor Diego Freedman (2007) ha distinguido dos tipos de reformas judiciales.
Unas reformas de “abajo hacia arriba”, que atacan los problemas de acceso a la justicia y
que, por ende, tienen una mirada desde la demanda de justicia, y unas reformas de “arriba
hacia abajo”, que atacan los problemas de diseño institucional de la administración de
justicia y que, por ende, se concentran ya no en la demanda sino en la oferta de justicia.
En esta última tipología de reformas se puede enmarcar la reforma a la justicia que
se incluyó en la reforma más general de equilibrio de poderes. En ella se modifica la
estructura de administración de la rama judicial y el mecanismo de selección de
magistrados de altas cortes que son asuntos que se vinculan más con la oferta de justicia
que con la demanda de justicia.
Ahora, que la actual reforma no se ocupe de los asuntos que más perecen impactar a
las personas que tienen alguna necesidad jurídica, como la mora judicial, el cumplimiento
de decisiones judiciales, la falta de asesoría jurídica, los problemas de desconocimiento de
que algún conflicto es una necesidad jurídica para la cual se puede acudir al sistema de
justicia, etc.4, tal como lo han criticado algunos sectores de la academia, no parece ser
problemático.
4
Para un diagnóstico sobre los obstáculos para un efectivo acceso a la justicia y recomendaciones de política
pública para superar tales barreras, puede verse La Rota, Lalinde, Santa y Uprimny (2014).
6
Si bien una reforma a la justicia integral debería combinar reformas de “abajo hacia
arriba” con reformas de “arriba hacia abajo”, esto no se opone a que se hagan reformas
parciales y puntuales que solo tengan en cuenta una de estas dos perspectivas 5, como
sucede con la reforma a la justicia introducida en la actual reforma de equilibrio de poderes.
Esto se justifica por razones de estrategia política. Tal vez una reforma cuyo objetivo sea
mejorar el acceso a la justicia de las personas de a pie no encuentre mayores contradictores
y sea aprobada de manera relativamente fácil por el Congreso. En sentido contrario, una
reforma que toca las cúpulas del poder, el Consejo Superior de la Judicatura, la definición
de quiénes eligen a los magistrados de las altas cortes y cómo lo hacen, es esperable que
tenga una mayor oposición, que pueda llegar a afectar negativamente las reformas de
“abajo hacia arriba” que, en principio, no generan mayores posiciones encontradas.
Asimismo, no se puede obviar que las reformas dirigidas a mejorar la
institucionalidad de la administración de justicia a la postre impactan los intereses de las
personas que más barreras tienen para un efectivo acceso a la justicia, luego una reforma de
este estilo difícilmente podría calificarse de elitista.
Ello es así porque si las cabezas del sistema de administración de justicia funcionan
mal, toda la institución de justicia funciona mal. En otras palabras, solucionar los
problemas de acceso a la justicia pasa por tener los diseños institucionales adecuados para
ello. De allí la relevancia de la parte orgánica de la Constitución que en ocasiones ha sido
olvidada por la emergencia del discurso de los derechos y de las reformas encaminadas a
expandir las libertades. El riesgo es que estos discursos y reformas terminen siendo
incompletos y se queden en el papel, pues no reparan en modificar esa parte de la
Constitución donde está la organización del Estado, la viabilidad presupuestal de los
derechos, el proceso de toma de decisiones y las competencias6. Para Gargarella (2011, p.
5
Al respecto, ver Uprimny (3 de noviembre de 2013).
Gargarella (2011, pp. 295-299) acude al ejemplo de Ecuador y Venezuela para demostrar que la ampliación
de los mecanismos de participación ciudadana en los marcos constitucionales de tales países ha sido
nugatoria, pues se enfrenta a un presidencialismo excesivo de la parte orgánica de la Constitución –que
Gargarella llama metafóricamente como “la sala de máquinas” de la Constitución- que permite que instancias
burocráticas traben la eficacia de los mecanismos de participación. En Colombia podríamos decir algo
parecido. Mientras que la parte dogmática de la Constitución declara la soberanía popular y el principio de
participación, la parte orgánica podría poner en vilo la efectividad de dichos principios y de los mecanismos
de participación ciudadana al someterlos al control y la aprobación de varias instancias burocráticas como lo
son la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Congreso, el Presidente, la Corte Constitucional, etc.
6
7
290) esto es “una amenaza que proviene desde el propio corazón de la Constitución”. De
suerte que poco se avanzaría en la garantía del derecho de acceso a la justicia si no se
reforma la parte orgánica de la Constitución, puesto que, como diría Gargarella (2011, p.
302), el derecho de acceso a la justicia no es autooperativo ni se autoejecuta7.
IV.
Premisa básica sobre la que debe descansar cualquier diseño
institucional
Fiel a la tradición liberal, considero que el Estado es un mal necesario y que, como
tal, debe existir pero sometido a restricciones. Como dice Thomas Paine, citado por Bobbio
(1989, p. 182), “[l]a sociedad es producto de nuestras necesidades y el gobierno de nuestra
maldad; la primera promueve nuestra felicidad positivamente uniendo nuestros afectos, el
segundo negativamente frenando nuestros vicios. Una anima las relaciones, otro crea las
distinciones: la primera protege, el segundo castiga. Bajo cualquier condición la sociedad es
una bendición; el gobierno, aun en su forma mejor, no es más que un mal necesario, en su
peor forma es insoportable”. De manera que la concepción liberal supone una desconfianza
en el Estado y un reconocimiento de sus eventuales abusos y, por ende, defiende la
limitación del poder para así contrarrestar esta desconfianza.
Con esta misma lógica, en uno de los artículos de El federalista, obra icónica del
constitucionalismo norteamericano, en el artículo número 51 (1788, p. 220-221) Madison
argumenta a favor de la fijación de frenos al poder: “Quizás pueda reprochársele a la
naturaleza del hombre el que sea necesario todo esto para reprimir los abusos del gobierno.
¿Pero qué es el gobierno sino el mayor de los reproches a la naturaleza humana? Si los
hombres fuesen ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los ángeles gobernaran a los
hombres, saldrían sobrando lo mismo las contralorías externas que las internas del
gobierno. […] El hecho de depender del pueblo es, sin duda alguna, el freno primordial
indispensable sobre el gobierno; pero la experiencia ha demostrado a la humanidad que se
necesitan precauciones auxiliares”.
7
En un sentido muy similar, Hamilton creía que los derechos estaban en la parte orgánica y no en la parte
dogmática de la Constitución. Por ejemplo, si alguien quiere saber si tiene libertad de expresión, debe buscar
en la parte orgánica si alguna cláusula le entrega competencias a las autoridades públicas para regular este
derecho, para restringirlo, para negarlo, etc.
8
En este sentido, el diseño de cualquier institución debe partir de la suposición de
que la ausencia de controles puede ser un incentivo para que las personas en el poder
abusen de él. Por ejemplo, asumamos que la selección de magistrados de altas cortes tal
como funciona en la actualidad ha dado lugar a que lleguen a estos cargos personas
absolutamente independientes, sin ningún cuestionamiento de tipo moral y con el mayor
mérito académico. Más allá de si esta premisa fáctica se corresponde o no con la realidad,
el hecho cierto es que este modelo no garantiza que a la magistratura lleguen los juristas
más preparados académicamente, pues a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura le corresponde elaborar las listas de candidatos para la designación de
magistrados y enviarlas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para que
sean ellos quienes nombren como magistrado a alguna persona de la lista (art. 256 de la
Constitución y art. 85 de la Ley 270 de 1996). Dado que el Consejo Superior de la
Judicatura no debe realizar ningún concurso ni tener en cuenta ningún parámetro para la
elaboración de estas listas, esto se puede prestar para corporativismos y amiguismos en la
selección de las personas que ingresan a las listas.
Siguiendo a Paine y a Madison, cabe la posibilidad que la Sala Administrativa
construya las listas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
buscando objetivos diferentes al de tener unas mejores cortes compuestas por abogados de
las más altas calidades. Si esto es así, la arquitectura constitucional para selección de
magistrados debería ser distinta para evitar los riesgos del corporativismo y amiguismo
descritos.
A propósito, una de las enseñanzas del mítico magistrado de la Corte Suprema de
Justicia de Estados Unidos, Oliver Wendell Holmes (1897, p. 58), es que “[s]i quieres
conocer lo que es el Derecho, y nada más que el Derecho, debes mirarlo como lo haría un
hombre malo, a quien sólo le importan las consecuencias materiales que tal conocimiento le
permite predecir, y no como lo hace un hombre bueno, quien encuentra las razones para su
conducta –se hallen o no en el Derecho- en las más vagas sanciones de su conciencia”. Es
decir que en la ingeniería de instituciones lo importante es pensar qué haría el hombre malo
con ellas (elaborar listas de elegibles integradas por sus amigos) y no qué haría el hombre
bueno (elaborar listas de personas con las más altas calidades morales y académicas).
9
V.
El grado adecuado de independencia
El grado adecuado de independencia es el título de un artículo que Owen M. Fiss
publicó en 1993 y que es bastante útil para desvirtuar la creencia de algunos de que entre
mayor independencia, mejor8.
Para Fiss, el término independencia está relacionado con tres ideas diferentes que
implican distintos grados de intensidad de la autonomía. La primera acepción de
independencia judicial está vinculada con la desvinculación del juez con las partes, lo que
exige que el juez sea imparcial y no esté relacionado con ninguna de las partes. Acá el
principio de independencia es absoluto y se garantiza a través de las causales de
impedimento y recusación.
La segunda acepción de independencia judicial está ligada con la autonomía
individual del juez con los demás jueces y al poder de un juez sobre otro. En el sistema
colombiano esta independencia está garantizada a través de la imposibilidad de que un juez
sea retirado o su salario disminuido por la decisión que tome en un caso particular. Sin
embargo, esta autonomía individual admite un nivel moderado de restricción en la medida
en que un juez superior puede revocar la sentencia del inferior vía impugnaciones o
recursos y en la medida en que el precedente jurisprudencial es vinculante, pero no
obligatorio, esto es, el juez está inicialmente atado al precedente pero puede apartarse
esgrimiendo razones de peso.
La última acepción de independencia judicial es aquella que Fiss denomina
insularidad política, que no es más que independencia orgánica o independencia de la rama
judicial frente a las demás ramas del poder público y frente al resto de instituciones
públicas. De las tres acepciones de independencia está es la que más limitaciones admite,
puesto que una independencia absoluta en este sentido desconoce valores propios de una
democracia como la transparencia y la rendición de cuentas. Si la rama solo se mira a sí
misma, solo dialoga consigo misma y solo toma decisiones teniendo en cuenta su punto de
vista, se pierde la oportunidad para una mayor transparencia de la rama hacia el exterior9,
8
Al respecto, ver Uprimny (30 de noviembre de 2014).
Acorde con la búsqueda de transparencia en la rama judicial, Uprimny (2 de noviembre de 2014) aboga por
una institución independiente de la rama judicial que asuma la producción de sus datos estadísticos. Dado que
9
10
para una superior rendición de cuentas frente a la sociedad y para un mejoramiento de la
administración de justicia porque en Colombia no solamente los jueces están encargados de
esta función pública10.
Además, la idea de independencia orgánica de la rama judicial proviene de un mal
entendimiento de la división de poderes. En realidad, la división de poderes no es tajante,
sino que se refiere a la división de un único trabajo en tres instituciones diferentes. Para
ilustrarlo gráficamente, la división de poderes es como una sola manguera que tiene tres
llaves, las cuales deben ser activadas para que la manguera pueda funcionar. Piénsese, por
ejemplo, que el legislador adopta una norma que permite el aborto en cualquier
circunstancia. Si los jueces no aplican esta norma y si el ejecutivo no destina dinero para su
aplicación, esta norma no tiene ninguna efectividad. Así pues, los tres poderes tienen
funciones diferentes pero dirigidas a lograr un mismo fin, luego las políticas públicas
judiciales deben articularse con el resto de políticas públicas del Estado, lo que significa
que la insularidad política de la rama no debe ser absoluta.
Una insularidad política absoluta puede degenerar entonces en un corporativismo
judicial en el que la rama solo se preocupa por los intereses de esa corporación o clase que
son los jueces y no por los intereses de la ciudadanía, que sería lo propio de una
independencia judicial democrática11, donde la independencia es una garantía ciudadana y
no una garantía corporativa12.
La independencia judicial orgánica debe entenderse como un medio para lograr el
fin de tener una mejor administración de justicia y no como un fin en sí mismo. Si esto es
cierto, los órganos de gobierno de la rama judicial deben ser más plurales para que la voz
de todos los sectores involucrados en la administración de justicia sea escuchada y, por
el Consejo Superior de la Judicatura es quien produce las estadísticas de la rama, él no tiene incentivos para
mostrar información negativa sobre la rama.
10
El art. 116 de la Constitución precisa quiénes pueden administrar justicia.
11
Al respecto, ver Uprimny (23 de junio de 2013).
12
El riesgo de prácticas corporativistas en el diseño propuesto por la reforma de equilibrio de poderes es alto
en cuanto la Sala de Gobierno, que sería la que reemplazaría a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, está integrada con derecho a voz y voto solo por miembros de la rama judicial. Además, esta
Sala de Gobierno es la encargada de elegir a los miembros permanentes de la Junta Ejecutiva y al Director
Ejecutivo.
11
tanto, las políticas judiciales sean más incluyentes y tengan un enfoque más descentralizado
y territorial.
Siguiendo este hilo conductor, en el ente que eventualmente reemplace a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (en la reforma de equilibrio de
poderes se ha denominado Sala de Gobierno a la institución encargada del gobierno de la
rama, es decir, de tomar las decisiones más estructurales, sensibles y estratégicas y de
formular las políticas públicas judiciales13) deben tener asiento no solo representantes de las
altas cortes14, sino también representantes de los magistrados de tribunales, representantes
de los jueces, representantes de los empleados judiciales, representantes de la academia,
representantes de los abogados15, representantes del gobierno16 y representantes de la
13
Por los propósitos de este texto no analizo las funciones específicas que la reforma de equilibrio de poderes
le atribuye a la Sala de Gobierno, de modo que es posible que dentro de sus funciones no todas sean de
gobierno sino que también haya algunas de gerencia, lo que no creo que se corresponda con un órgano de tres
niveles de administración, como el que se plantea en la reforma (Sala de Gobierno, Junta Ejecutiva y
Dirección Ejecutiva). La administración tripartita debe reservar las funciones de dirección, supervisión,
monitoreo y toma de decisiones cotidianas o del día a día al nivel intermedio de administración, como sucede
en las juntas directivas de una empresa, y reservar las funciones de implementación de las decisiones y la
toma de decisiones operacionales al nivel inferior de administración, que en el esquema de una empresa sería
un gerente. Este modelo de división tripartita es al que le hemos apostado en Dejusticia con el fin de que el
gerente de la rama o su director ejecutivo no tenga tanto poder y sea supervisado por una junta ubicada en el
nivel intermedio de administración. Ver La Rota, Bernal, Santa y Uprimny (2012b). Ahora bien, la asignación
de funciones entre los tres órganos de administración no debería hacerse vía reforma constitucional, sino vía
reforma legal para tener mayor margen de maniobra y flexibilidad si con el funcionamiento del ente a través
del tiempo se considera que es mejor que una función que estaba atribuida a uno de los niveles de decisión
pase a otro nivel porque esa función que, por ejemplo, se creía de gobierno, está más relacionada con
gerencia. No tiene sentido elevar todo a rango constitucional donde las reformas toman más tiempo y exigen
mayorías más robustas. En la Constitución solo deberían estar regulados los aspectos más generales y dejar
para la ley, el decreto y los reglamentos la regulación más específica y detallada. Con esta misma lógica,
muchas de las propuestas incluidas en la reforma de equilibrio de poderes creo que deberían salir de la
Constitución y bajar a otros niveles o rangos normativos.
14
En la reforma de equilibrio de poderes los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado integran la Sala de Gobierno, lo que quiere decir que las altas cortes están
sobre-representadas, con el agravante que las presidencias de las altas cortes se rotan anualmente, lo que pone
en tela de juicio la continuidad de las políticas públicas formuladas por la Sala de Gobierno. Una posible
alternativa sería solo tener un representante de las altas cortes sin rotación anual.
15
El problema acá es cómo elegir al representante de los abogados si en Colombia no hay colegiatura
obligatoria, como sí sucede en otros países en los que los colegios de abogados son más vigorosos y cumplen
funciones que en Colombia están en cabeza del Estado, como el disciplinamiento de los abogados.
16
Es importante, por ejemplo, que el Ministerio de Hacienda pueda estar en las reuniones en las que se
discutan materias presupuestales, pues el presupuesto de la rama judicial no es distinto al presupuesto de todo
el Estado. Igualmente, el Ministerio de Justicia cumpliría un papel determinante en la institución de gobierno
de la rama. Por ejemplo, su comparecencia fortalecería el Programa Nacional de Casas de Justicia, por cuanto
se facilitaría la gestión para que en las casas de justicia tuviesen presencia jueces y fiscales. Actualmente son
las entidades territoriales quienes gestionan la presencia de instituciones de justicia en las casas de justicia, de
suerte que si un alcalde no tiene ninguna relación con alguien que tome decisiones en la Fiscalía, difícilmente
12
Fiscalía General de la Nación. Así se lograrían articular las políticas públicas judiciales con
el resto de políticas públicas del Estado. Solo por dar un ejemplo: ¿será que la decisión
sobre dónde abrir y ubicar un juzgado solo le interesa a la rama judicial?
Pero claro, esta mayor representatividad en la Sala Administrativa del Consejo
Superior o en su equivalente no puede significar un desconocimiento absoluto de la
independencia judicial que, aunque moderada tratándose de insularidad política, debe
conservarse porque ella es una garantía de que los jueces decidirán libres de interferencias.
De suerte que los representantes de la rama judicial deben superar numéricamente al resto
de representantes externos a la rama, de modo que los puedan derrotar con argumentos y, si
votan conjuntamente, los puedan vencer17.
Esta mayor pluralidad, a su vez, implica una transparencia superior en el sentido de
que ojos externos van a controlar y vigilar los arreglos y acuerdos a los que allí se llegan,
habida cuenta de que la transparencia no parece ser una gran virtud del Consejo Superior de
la Judicatura. En una investigación de Dejusticia sobre el presupuesto de la rama se
concluyó, después de analizar muchas cifras aportadas por otros estudios y otras cifras
remitidas a Dejusticia por el Consejo Superior de la Judicatura a través de derechos de
petición, que los datos no son consistentes ni están lo suficientemente desagregados para
estudiar si los recursos apropiados para la implementación del sistema penal acusatorio son
o no suficientes. En aquella investigación de Dejusticia se agregó que “[e]l que no
contemos con datos tan básicos y esenciales acerca del comportamiento presupuestal del SJ
[sistema judicial] nos permite concluir que las autoridades judiciales no cuentan con la
podrá contar con un fiscal en la casa de justicia. Ver García Villegas, Espinosa, Lalinde, Arroyave y
Villadiego Burbano (2014).
17
En el texto de reforma que se está discutiendo en el Congreso la Sala de Gobierno parece más plural en el
sentido de que tiene representantes de magistrados de tribunal, de jueces y de empleados judiciales. Sin
embargo, su composición sigue siendo bastante endogámica porque integrantes externos a la rama con
derecho a voto solo hay uno: un experto en administración de justicia. Así que está composición no parece
diferir mucho de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, figura que hoy existe en la Ley 270 de
1996 y que está integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante
de los funcionarios y empleados de la rama (art. 96). Así que en realidad la reforma de equilibrio de poderes
no significa un gran cambio. Si la idea es mantener una figura endogámica, que claramente difiere de mi
posición, tal vez hubiese bastado con reformar la Ley 270 para haberle otorgado funciones de decisión a la
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pues hoy es un ente que emite conceptos no vinculantes.
13
capacidad institucional de rendir cuentas de forma transparente, y tomar decisiones
presupuestales de manera responsable” (La Rota, Bernal, Santa y Uprimny, 2012a, p. 20).
Esta opacidad del Consejo Superior y falta de rendición de cuentas es elocuente con
un hallazgo de un estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia citado por La Rota et
al. (2012a, p. 16), de acuerdo con el cual los montos ejecutados para inversión en el área
penal desde el año 2006 hasta mayo de 2010 son superiores a las apropiaciones. Un caso
más de falta de rendición de cuentas y de transparencia es que el Consejo Superior de la
Judicatura dice no tener el dato de cuántos jueces están nombrados en provisionalidad en
Colombia. García Villegas y Espinosa (2013, p. 57) tuvieron que obtener esta información
enviando solicitudes de información a cada una de las seccionales.
En este escenario, a nivel comparado hay muchos entes que hacen las veces de lo
que en Colombia es el Consejo Superior de la Judicatura que no tienen una integración
exclusiva de representantes de la rama judicial y que no han sido tachados de erosionar la
independencia judicial. Por ejemplo, el Consejo de la Judicatura mexicano tiene siete
miembros: uno nombrado por el presidente, dos designados por el Congreso y cuatro de la
rama judicial. El Consejo General del Poder Judicial español tiene veinte miembros: doce
elegidos por magistrados y jueces, y ocho son abogados. En Francia, el Consejo Superior
de la Magistratura tiene dieciocho miembros: tres pertenecen al ejecutivo, dos son
designados por el legislativo, siete son de la rama judicial y seis del Ministerio Fiscal. Por
último, el Consejo Superior de la Magistratura italiano tiene veintisiete miembros: el
presidente de la República, diecisiete representantes de la rama judicial, el Procurador
General ante el Tribunal de Casación y ocho abogados y catedráticos18.
Otro de los argumentos que se suelen esgrimir para defender la independencia
judicial orgánica absoluta es que la rama no tiene una autonomía presupuestal que vaya más
allá de preparar el presupuesto y ejecutar el gasto. Esta dependencia de la rama frente a los
recursos que el legislativo y el ejecutivo le quieran apropiar ha sido resuelta a nivel
comparado con la fijación de un mínimo presupuestal anual para la rama judicial, es decir,
18
La Rota et al. (2012b, p. 9).
14
con un porcentaje del presupuesto que siempre debe concederse a la rama, sin perjuicio que
se puedan negociar partidas mayores19.
En Dejusticia hemos defendido un presupuesto fijo mínimo a favor de la rama para
evitar manipulaciones de las otras ramas del poder público, pero reconociendo que un
situado judicial fijo puede tener al menos tres inconvenientes. Primero, con los
presupuestos fijos la rama no tiene incentivos para justificar sus necesidades, para hacer
pública la información acerca de la manera cómo se utiliza el presupuesto y para buscar
formas más eficientes de gastar el dinero, pues la rama cuenta con un presupuesto fijo
independientemente de su desempeño. Segundo, es difícil que si la rama necesita más
recursos que los fijados en el situado judicial en un momento determinado, el Congreso
apropie dichos recursos adicionales. Tercero, es posible que las prioridades de gasto del
Estado en algún momento sean otras por algún acontecimiento extraordinario, como una
ola invernal, o que necesite utilizar los recursos para dar respuesta a choques
macroeconómicos y el situado judicial fijo le impediría cambiar el destino de los recursos.
Entendiendo estos inconvenientes, nuestra propuesta ha sido un situado judicial fijo
que, de todas maneras, exija argumentación empírica por parte del Consejo Superior de la
Judicatura acerca de sus necesidades y que se pueda inaplicar en situaciones específicas con
unas mayorías en el Congreso más exigentes que las ordinarias20.
Con respecto a la autonomía presupuestal de la rama, algunas personas han aducido
que el traslado de los dineros del presupuesto de la rama por parte del Gobierno no se hacen
oportunamente, entonces como los recursos llegan tarde, el Consejo Superior no alcanza a
ejecutar todo lo apropiado21. Esto puede ser cierto, pero se puede corregir de otras maneras
y no necesariamente mediante el establecimiento de una autonomía presupuestal absoluta,
que tiene más riesgos en términos de opacidad, clientelismo y falta de rendición de cuentas
que beneficios.
19
Algunos países latinoamericanos que han adoptado la fórmula del mínimo presupuestal para la rama
judicial son Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Paraguay (Villadiego Burbano, 2013, p.
4).
20
Al respecto, ver La Rota et al. (2012a).
21
Cuervo (2013, p. 65) afirma que en el 2012 “el total de ejecución del presupuesto de inversión de la rama
judicial fue de 38.3%, lo cual implica que dejó de ejecutarse más del 60% de los recursos asignados”.
15
Más aún, no es muy claro que los gobiernos y el Congreso puedan someter a la rama
judicial afectando su presupuesto. Reducir el presupuesto de la rama lo único que logra es
bajar el nivel y la calidad de la justicia, pero no someterla. No conozco ninguna experiencia
en la que la rama judicial hubiese sido sometida por otra rama a través de manipulaciones
en su presupuesto. Claro que hay ejemplos de cortes sometidas, pero nunca mediante las
apropiaciones presupuestales. Por ejemplo, en Estados Unidos el presidente Roosevelt
propuso crear nuevos cargos de magistrados en la Corte Suprema de Justicia para garantizar
allí una mayoría que no se opusiera a su gobierno, habida cuenta que él era quien nominaría
a esos nuevos magistrados. En Argentina sucedió algo parecido. El presidente Menem
propuso aumentar el número de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a quienes él
elegiría, con el fin de que este tribunal no se interpusiera en los intereses del gobierno. Así,
los magistrados cercanos a Menem conformaban lo que en ese momento se llamó la
“mayoría automática”22.
Así las cosas, comparto la conclusión de Fiss (1993, p. 62) para quien “un exceso de
independencia puede ser inconveniente. Queremos aislar a la judicatura de las instituciones
sujetas a control popular y, al mismo tiempo, reconocer que algunos elementos del control
político deben permanecer. Debemos acomodar dos valores –no sólo la legitimidad del
poder judicial, sino también la soberanía popular- y esto requiere optimizar, más que
maximizar, esta forma de independencia. En contraste con la imparcialidad, no es cierto
que en una democracia mientras más insularidad política haya, mejor. Lo que necesitamos
es sólo el grado correcto de insularidad”.
VI.
Fórmulas para la selección de magistrados de altas cortes
Cualquier modelo que se adopte de selección de magistrados del Consejo de Estado
y de la Corte Suprema de Justicia enfrenta varios principios y deseos, entonces resulta
imposible sostener que alguno de ellos es perfecto. Lo ideal es que las altas cortes estén
integradas por juristas muy buenos intelectualmente, que no tengan cuestionamientos
morales, que sean independientes y que renueven la jurisprudencia cuando el contexto
social, económico y jurídico lo aconseje23. Ahora, cada uno de estos deseos es realizable de
22
23
Estos dos ejemplos de sometimiento de las cortes son recogidos por Fiss (1993, pp. 60-61 y 63-64).
Al respecto, ver Uprimny (22 de mayo de 2012).
16
una manera distinta, por eso mi propuesta es adoptar una posición intermedia que mezcle
las mayores ventajas de cada modelo, pero aceptando que es imperfecto.
Mi recomendación acerca de la forma de selección de magistrados no cobija la
elección de magistrados de la Corte Constitucional, la cual funciona relativamente bien tal
como está actualmente prevista, salvo ajustes menores que se podrían hacer, como exigir la
realización de convocatorias públicas para la inscripción de aspirantes. La razón por la que
el diseño actual no es problemático es que una composición de la Corte que tenga origen en
las tres ramas del poder público reduce el grado de intensidad de la objeción
contramayoritaria que se predica del control de constitucionalidad24.
Pues bien, si el deseo es tener magistrados muy buenos académicamente, la solución
sería realizar la elección por concurso de méritos, lo cual de paso fortalece su
independencia dado que no le deberían su ingreso a las altas cortes a ninguna persona sino a
sus propios méritos académicos. Pero esta fórmula desconoce una cierta discrecionalidad
que debería haber en la elección de magistrados para evitar que una persona muy buena
académicamente pero con cuestionamientos morales serios ingrese a la magistratura.
También impide la renovación de la jurisprudencia y la llegada de personas que balanceen
cortes que en un momento determinado están muy inclinadas hacia cierta visión particular
del derecho.
Por tanto, un justo medio que combina el esquema de concurso de méritos con el de
discrecionalidad política está dado por la realización de un concurso con listas cortas. Este
diseño consiste en realizar un concurso de méritos con convocatoria pública que no termine
con la elección de quien resulte primero en la lista de elegibles, sino con una lista corta de
las personas que obtuvieron los mejores puntajes. Dentro de esta lista corta pueda darse un
ejercicio de discrecionalidad política pensando en los equilibrios dentro de las cortes en la
manera de leer el derecho, en la renovación de la jurisprudencia, en balances en la
procedencia u origen de los magistrados (si vienen de la academia, de la rama, del litigio,
etc.) y en su buen crédito desde el punto de vista moral.
24
Al respecto, ver Linares (2008, pp. 252-274).
17
Obviamente la discrecionalidad dentro de las listas cortas debe estar mediada por un
control social y democrático vigoroso, en el que se prevea la realización de audiencias
públicas y en el que las hojas de vida de los aspirantes estén abiertas al escrutinio público.
Además, este diseño de selección de magistrados presupone una mayor representatividad y
pluralidad en el Consejo Superior de la Judicatura o en quien haga sus veces, como lo
sugiero más arriba, dado que es él quien ejerce la discrecionalidad dentro de los integrantes
de las listas cortas. Esta pluralidad del Consejo Superior, por lo demás, puede servir de
garantía para un adecuado equilibrio en la integración de las altas cortes entre quienes
provienen de la academia, del ejercicio profesional y de la rama judicial.
A su turno, mientras se renuevan los miembros actuales de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura o su equivalente, cuya manera de selección parece no
ser la más apropiada por cuanto promueve el corporativismo, el amiguismo, la endogamia y
el paso de una corte a otra25, podría ser viable un régimen de transición que contemple un
mecanismo de sorteo para elegir a una persona entre aquellas incluidas en las listas cortas.
Simultáneamente, la aspiración de tener cortes muy profesionales debe acompañarse
de un aumento en el requisito de experiencia de los aspirantes a magistrados, de suerte que
el ingreso a las altas cortes se entienda como la culminación de una carrera profesional
exitosa y no el inicio, lo cual también maximiza su independencia26. Asimismo, este
aumento en la experiencia debe compensarse con un incremento en la edad de retiro
forzoso a fin de que los magistrados alcancen a concluir sus períodos27.
25
Un caso ilustrativo es el de Francisco Ricaurte y Pedro Munar, exmagistrados de la Corte Suprema de
Justicia que cuando terminaron sus períodos en esta corporación fueron elegidos magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura por quienes ellos en su momento habían elegido como magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Este modo de operar es lo que mediáticamente se conoce como “tú me eliges, yo te
elijo” o la puerta giratoria entre las altas cortes. Estas elecciones fueron demandadas por Dejusticia y anuladas
por el Consejo de Estado.
26
En otros países, como en Estados Unidos, la independencia se garantiza con magistrados vitalicios, pero
esta estructura frena la renovación de la jurisprudencia. Un esquema con períodos fijos y en el que la
magistratura sea el fin de la carrea profesional de alguien promueve, a la vez, la independencia y la
renovación de la jurisprudencia.
27
Como ya lo había anunciado más atrás, no todas las modificaciones deben hacerse vía reforma
constitucional. Así, la edad de retiro forzoso es uno de esos cambios que resulta más sensato hacerlo vía ley
porque él depende de dinámicas cambiantes como la esperanza de vida y la edad para tener derecho a una
pensión, lo que no justifica adelantar una reforma constitucional cada vez que haya una modificación en una
de estas variables.
18
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