rio negro abuso autoridad - Centro de Información Judicial

Transcripción

rio negro abuso autoridad - Centro de Información Judicial
VIEDMA, 01 de marzo de 2012.AUTOS Y VISTOS:
La presente causa
S/INCUMPLIMIENTO
DE
caratulada "PEREZ BALDA TAMARA Y OTRA
LOS
DEBERES
DE
FUNCIONARIO
PUBLICO”,
EXPTE. Nº S7-11-1007 del Juzgado de Instrucción Nº 4, a mi cargo, Secretaría
Nº 7, a cargo de Walter Alfredo Calvo, traída a despacho, a fin de resolver la
situación procesal de SILVIA CRISTINA JAÑEZ, de 59 años de edad, casada,
sabe leer y escribir, argentina, abogada, nacida en Cinco Saltos (RN), el 12-7-52,
con domicilio en calle Tucumán Nº 15, 3er. piso "C" de Viedma (RN), DNI. N°
10.208.244, hija de Agustín (v) y de Edolinda Ramirez (v); y de, TAMARA
NATALIA PEREZ BALDA, de 39 años de edad, soltera, sabe leer y escribir,
argentina, abogada, nacida en Viedma (RN), el 17-11-72, con domicilio en calle
Alvear Nº 281 de Viedma (RN), DNI. N° 23.069.796, hija de Arnaldo Pérez (v) y de
Rina Liliana Balda (v).DE LA QUE RESULTA:
Que los hechos fueron fijados por la Sra. Agente Fiscal a fs. 57/58 en los
siguientes términos:
PRIMER HECHO: "Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma (RN) a partir
del 28 de enero de 2010. Conforme lo denunciado por la Sra. Defensora del Pueblo
de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, en ejercicio legítimo de las
funciones que le atribuye la Ley 2756 y en el marco de la investigación que el
organismo lleva a cabo por la prórroga de concesiones hidrocaburíferas, en fecha
24 de noviembre de 2009 mediante nota Nº 2787/09 y en fecha 14/12/09
mediante notas Nº 3024 y 3025/09 requirió a la Sra. Secretaria de Hidrocarburos
de esta Provincia, Dra. Tamara Pérez Balda, la remisión de documentación e
informes sobre determinados ítems detallados en las misivas. La funcionaria pública
requerida, en fecha 22 de diciembre de 2009, requirió a la Sra. Secretaria Legal,
Técnica y de Asuntos Legislativos de la Secretaria General de la Gobernación, Dra.
Silvia Jañez, se expida respecto de las solicitudes referidas, modalidad de respuesta
y competencia ratione materiae del Defensor del Pueblo, obteniendo como
respuesta la Nota Nº 68 del 28-1-2010, mediante la cual la mencionada
funcionaria, contrariando la Ley 2756, sugirió no responder de acuerdo a lo
solicitado".SEGUNDO HECHO: "Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma (RN) a
partir del 9 de febrero de 2010. Conforme lo denunciado por la Sra. Defensora del
Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, en ejercicio legítimo de
las funciones que le atribuye la Ley 2756 y en el marco de la investigación que el
organismo lleva a cabo por la prórroga de concesiones hidrocarburíferas, en fecha
24 de noviembre de 2009 mediante nota nº 2787/09 y en fecha 14/12/09 mediante
notas Nº 3024/09 y 3025/09 requirió a la Sra. Secretaria de Hidrocarburos de esta
Provincia, Dra. Tamara Pérez Balda, la remisión de la documentación e informes
sobre determinados items detallados en las misivas. La funcionaria pública
requerida conforme respuesta brindada mediante nota Nº 033/10 -"SMH" del
9/2/10 (fs. 10/14), en forma ilegal habría rehusado brindar la información
requerida".Y CONSIDERANDO:
I. Que la prevenida Silvia Cristina Jañez en ocasión de prestar declaración
indagatoria ante este Tribunal (ver fs. 212/213), manifestó que en su carácter de
Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativo de la Gobernación, recibió a
partir de la segunda mitad del año 2008, numerosas consultas de distintos
funcionarios del Poder Ejecutivo (gobernador, ministros, secretarios, etc), respecto
de la profusión de pedidos de informes de documentación, etc. ingresados desde la
Defensoria del Pueblo. La mayoría de ellos aludía a que eran formulados en uso de
sus atribuciones y en virtud del tiempo que insumía a cada organismo dicha
respuesta, se avocó al estudio de la procedencia de todo y cada uno de dichos
pedidos de informes. Del análisis del debate de los constituyentes de 1998, donde
se crea la Institución Defensoría del Pueblo y también del debate legislativo, en
oportunidad de tratarse la Ley K 2756, así como de numerosos fallos a nivel
nacional y provincial respecto de las atribuciones de la Defensoria del Pueblo, arribó
a la convicción de que en algunos casos la Defensoría actuaba en exceso de sus
funciones, y con intromisión en las facultades y atribuciones de otros órgano de
control, también constitucionales y aún ingresando en los actos políticos del Poder
Ejecutivo, cuyo control esta exclusivamente reservado al Poder Legislativo. De
modo que analizando en cada caso determinaba a su juicio profesional cuando
correspondía
la
respuesta
y
entrega
de
la
documentación
de
la
aludida
investigación de la Defensoría, y cuando excedía sus facultades. Cabe acotar que la
Secretaria a su cargo, lleva también, el control de los pedidos de informes
presentados por la Legislatura lo que hacia que en oportunidades hubiese trabajo
duplicado, y así se lo hacíamos notar a la Defensoría. En alguna ocasión se nos
requirió informes de documentación publicada en el Boletín Oficial o en la página
del Gobierno. Con respecto a los pedidos de informes de la Legislatura fueron
contestados sistemáticamente por el Poder Ejecutivo, salvo alguna pequeña
excepción, ya que la manda constitucional le asigna al Ejecutivo la obligación de
contestar todos los pedidos de informes del Poder Legislativo. Que a juicio de la
declarante, fundado, existía en la promoción de las investigaciones realizadas por la
Defensoria del Pueblo, en los casos, en los cuales no se les contestaba, una
confusión entre competencia, funciones y atribuciones y que la Defensoría tomaba
las atribuciones en forma general y no haciéndolas jugar con las funciones.
Asimismo, cree que en una gran cantidad de casos se atribuyó el carácter de una
especie de "oficina anticorrupción" en exceso de sus facultades, dado que hay
ámbito en donde debe actuar el
Tribunal
de
Cuentas,
la
Fiscalía
de
Investigaciones Administrativa, la Justicia y el Control Político de los actos del Poder
Ejecutivo los ejerce el Poder Legislativo. El rol asignado a la Defensoria del Pueblo
por los constituyentes y por los legisladores, analizada la voluntad que expresa el
espíritu de la Ley en las versiones taquigráficas respectivas fue un funcionario que
se encargara de defender al ciudadano ante la inacción, falta de eficacia, de los
actos de gobierno, en los actos cotidianos de la administración. así se aconsejó
siempre responder y hacer lugar a todas aquellas actuaciones promovidas por la
Defensoría del Pueblo que tuvieran que ver con el I.PROS.S.S., la Salud, la Policía,
discapacitados, Educación, etc. Que el presente caso, no encuadra en una de esas
situaciones por no tratarse la prórroga de las concesiones petroleras de un servicio
público sino de un acto de gobierno del Poder Ejecutivo que podría tener, como lo
tuvo, un tratamiento legislativo diferente. Acá es conveniente recordar que el
proyecto de ley del Poder Ejecutivo fue modificado sustancialmente por el Poder
Legislativo, con amplia consulta a Municipios y sectores de la Sociedad. Que en acto
aporta bibliorato de color azul conteniendo extractos y fallos del Superior Tribunal,
Cámara y actas de debate de la Convención Constituyente sobre la Defensoría del
Pueblo y también debate Legislativo previo a su sanción orgánica, por lo que S.J.
dispone que se reserven los mismos por secretaria, lo que así se hace. Que hace
mención especial al fallo de la Sala "A" de la Cámara del Crimen del 5-5-10 donde
marcó la competencia y la necesidad de la articulación entre los distintos órganos
de control. Cabe recordar que los dictámenes no son vinculantes y que en todos y
cada uno de ellos que produjo, en el ejercicio de su cargo existió un estudio
profundo y una convicción fundada. Por otra parte considera un error la promoción
de esta causa en virtud de que los dictámenes jurídicos deberían equipararse a la
falta de reproche a los jueces por el contenido de sus fallos y a la Prensa por sus
dichos y aún la protección de sus fuentes. En este sentido evaluó en el momento de
la denuncia presentarse con un amparo por el ejercicio de la profesión que
consideraba v vulnerado pero consideró que demasiado trabajo de carácter político
le estaban dando a la Justicia y ello en detrimento de los ciudadanos comunes que
expresan diariamente su queja ante lo que consideran una negación de justicia.Por su parte la prevenida Tamara Natalia Pérez Balda en ocasión de
prestar declaración indagatoria ante este Tribunal (ver fs. 212/213), manifestó que
atento a la imputación que se le formula, niega que no se haya dado respuesta a
los requerimientos de la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro. En
cuanto a las notas del año 2009 que hace referencia lo que se hizo a los efectos de
dar cumplimiento tanto a la ley de procedimientos administrativos como a la 4296
que establece que la autoridad de aplicación en materia hidrocarburiferas es el
Ministerio de Producción exceptuando en forma expresa el otorgamiento de
permisos, concesiones y prórrogas de sus plazos. Que lo que determina la ley es
que queda en cabeza del Poder Ejecutivo. Que por ese motivo se elevó en consulta
a la Secretaria Legal y Técnica por ser el servicio jurídico asesor del Gobernador. En
una primera instancia a los tres primeros requerimientos del año 2009 se le da
respuesta en el marco de lo dictaminado por la Secretaria Legal y Técnica. La
Secretaria Legal y Técnica adjunta un dictamen del año 2008 con fundamentos para
no dar respuestas. En lo que es el cuerpo de la nota dio un modelo de respuesta.
Que en función de ello se emitió una respuesta en marzo del año 2010. Que no
tuvo mas requerimientos de la Defensoria del Pueblo hasta septiembre del 2010.
Que eso le hizo pensar que la respuesta había sido satisfactoria. En septiembre del
2010 hubo un nuevo requerimiento de la Defensora del Pueblo y a los dos o tres
días se le dio respuesta de lo que ella había pedido. Preguntada por qué se cambió
el criterio dijo: Que no hubo cambio de criterio sino que lo que se le dijo es que era
información pública, que estaba en Web y la Ley de prórroga ya había sido
sancionada. Que en realidad no había contratos de concesión sino que las
concesiones se otorgaron por actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
Que en otras oportunidades ya se le había informado al respecto. Consultada si
mantuvo algún dialogo con la Dra. Jañez contestó: Que cuando recibió los
requerimientos lo habló con el Ex Gobernador Miguel Saiz, quien le sugirió que lo
consultara con la Secretaria Legal y Técnica Silvia Jañez.II. Se han colectado durante la pesquisa las siguientes medidas de prueba:
denuncia presentada por la Sra. Defensora del Pueblo, Ana Ida Piccinini, y
documental (fs. 1/48), copia del decreto N º 651 mediante el que se designa a la
Dra. Tamara Pérez Balda como Secretaria de Hidrocarburos de la Provincia de Río
Negro (fs. 54), copia del decreto Nº 379 de designación de la Dra. Silvia Jañez
como Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos (fs. 55), documental
aportada desde el Ministerio de Producción (fs. 62/94, 97/101 y 104/142) y, demás
constancias sumariales .III. Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias
reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria,
tanto la materialidad de los hechos, la participación y la responsabilidad de las
sometidas a proceso están acreditadas con los elementos probatorios acuñados
hasta el momento.-
PRUEBA COLECTADA:
A fs. 1/48 obra denuncia penal y documental presentada por la Sra.
Defensora del Pueblo, Ana Ida Piccinini, y documental (fs. 1/48), de donde se
extrae que la entonces Defensora del Pueblo promueve la denuncia penal contra
Silvia Cristina Jañez y Tamara Pérez Balda, describiendo la conducta asumida por
ambas sosteniendo que en fecha 24 de noviembre de 2009 cursó un pedido de
informe a la Dra. Pérez Balda en el marco del Expediente Nº 1299/09 “DPRN”
requiriéndole copia de los contratos de concesión de explotación de hidrocarburos
entre la provincia y las empresas hidrocarburíferas incluida la estatal EDHIPSA,
como así también informe sobre los avances en materia de prórroga de las
concesiones. Ante la falta de respuesta el 14 de diciembre de 2009 se reiteró la
solicitud requiriendo además se informe sobre la conformación de UTE y otro tipo
de convenios celebrados entre empresas hidrocarburíferas para explorar o explotar
hidrocarburo, mecanismos de control de los compromisos asumidos en los
contratos de concesión de explotación hidrocarburífera, resultado de las auditorias
llevadas adelante por el organismo a su cargo, grado de incumplimiento de las
empresas concesionarias, etc. Además, en el Expediente Nº 1773/09 “DPRN”
también en fecha 14 de diciembre de 2009 se requirió a la misma funcionaria
(Pérez Balda) el listado de todos los pozos activos y yacimientos al que pertenece
cada uno, empresas operadoras y volúmenes extraídos de cada pozo desde mayo
de 2008.Con fecha 11 de febrero de 2010 Pérez Balda remitió nota Nº 033/10
manifestando su decisión de no dar respuesta a los requerimientos efectuados,
fundando ello en una interpretación del plexo normativo y en un dictamen de la
Dra. Jañez (Secretaría Legal y Técnica).Destaca la Dra. Piccinini en su denuncia el incumplimiento de la normativa
por parte de ambas funcionarias desarrollando ampliamente una descripción de las
conductas asumidas por Pérez Balda y Jañez.A fs. 7/48 se anexa a la denuncia el intercambio de oficios entre la Dra.
Piccinini y la Dra. Pérez Balda y el dictamen de la Dra. Jañez aludido en la
denuncia.A fs. 54 obra copia del decreto N º 651 mediante el que se designa a la
Dra. Tamara Pérez Balda como Secretaria de Hidrocarburos de la Provincia de Río
Negro.A fs. 55 obra copia del decreto Nº 379 de designación de la Dra. Silvia
Jañez como Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos.-
A fs. 62/94, 97/101 y 104/142 obra documental aportada desde el
Ministerio de Producción alusiva al tema puesto a consideración por la Dra. Piccinini
a través de su denuncia.CONCLUSIONES:
las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten,
siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener
por acreditada la materialidad del hecho conforme fuera descripto en la plataforma
fáctica, así como la responsabilidad penal que por el mismo les cabe a los
imputados.En efecto lo dicho se desprende con fuerza de la prueba colectada, en tal
sentido observo que la cuestión en análisis queda sumida al verdadero alcance que
poseen las posibilidades de la Defensora del Pueblo en el legítimo ejercicio de su
función.En torno a éste punto y tal como ya lo sostuvo la Cámara Criminal de
Viedma, en relación al importante rol que desarrolla el Ombudsman, debemos
entender a aquel como un funcionario independiente y no influido por los vaivenes
políticos, establecido en la Constitución, que vigila a la administración, que se
ocupa de quejas especificas del público contra las injusticias y los errores
administrativos y tiene lógicamente el poder de investigar, criticar y dar a
publicidad de las acciones administrativas, no el de revocarlas mas si ponerlas de
resalto ante las autoridades que correspondan, conducta que a todas luces fue la
que asumió la Señora Defensora del Pueblo al practicar la correspondiente denuncia
penal.
Es necesario entender que ésta institución, de cara al futuro, debe
alcanzar una mayor y más profunda proyección como guardián de los derechos y la
seguridad de los ciudadanos para reducir al mínimo el abuso de las facultades y las
decisiones arbitrarias de la administración.
En éste punto, y si de debates se trata, tal como lo hizo la Sala A de la
Cámara Criminal de Viedma, vale traer a consideración lo dicho en su exposición,
en la Convención Nacional Constituyente de 1994, por el miembro informante del
despacho de mayoría, Héctor Masnatta quien señaló en torno a la figura del
Defensor del Pueblo que "Se trata de un tema de la moderna ciencia política que
precisa integrarse a la tripartición clásica de los poderes del Estado con lo que se ha
dado en llamar, tal vez con exceso, el moderno poder de control... ¿Qué es el
Defensor del Pueblo?... es nada más y nada menos que el abogado de la sociedad.
Así lo llama el profesor Gordillo..." Luego, planteándose si se justifica esta figura
responde: "Con Quiroga Lavié, enumeremos los verbos que conjugan la actividad
del Defensor del Pueblo: informar, inspeccionar, investigar, controlar, discutir
publica y privadamente, disentir, recomendar, exhortar, influir, criticar, censurar,
accionar judicialmente, encuestar, proyectar y programar”. El mismo convencional
apunta, y desde ya adhiero a sus conceptos, que “más que un promotor de
reclamos judiciales, es un investigador objetivo, un inspector de asuntos públicos,
un factor de la opinión pública y, sin duda, responde a un reclamo de exigencias
sociales con vigencia tanto en Escandinavia como en nuestras latitudes”.
Entonces, sentada la importancia que posee el ombudsman en nuestra
Nación y lógicamente en nuestra Provincia, una de las primeras del país en incluir
aquella figura en su Constitución, nos resta evaluar la conducta asumida por las
funcionarias públicas imputadas.En tal sentido advierto que aquellas carecían de la facultad de negar la
información requerida por la Señora Defensora del Pueblo, debiendo haber obrado
en sentido positivo ante su pedido, así establece el Artículo 167 de la Constitución
Provincial cuando dice que corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los
derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la
administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los
servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da
intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son
reglamentadas por ley y su actuación se funda en los principios de informalismo,
gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.Va de suyo que luego de analizar la actuación de la Dra. Piccinini, advierto
que aquella obró como lo establece la carta magna provincial, en defensa de los
derechos del pueblo rionegrino, observando en tal son actos de la administración
pública provincial, en suma, ejerciendo su natural función, la cual se vio truncada
por la negativa infundada de las imputadas Pérez Balda y Jañez.Mas claro se vuelve el asunto cuando se lo observa a la luz de lo normado
por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo -2756Así el Artículo 11 de la Ley señala como atribuciones que a efectos de
cumplir con sus funciones, el Defensor del Pueblo tiene las siguientes facultades: a)
Requerir
de
las
dependencias
de
la
administración
pública
provincial
las
informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las
respectivas actuaciones o expedientes o sus copias certificadas, las que deberán ser
cumplimentadas, dentro de los plazos previstos por la Ley Provincial Nº 2216, ergo,
la Dra. Piccinini, en el legítimo uso de sus facultades tenía plena potestad de
requerir los informes a los que alude en su denuncia y los mismos debieron haber
sido remitidos por Pérez Balda en el tiempo indicado por la Ley 2216 –que regula
los pedidos de informes efectuados por la Legislatura Provincial- (30 días).-
Además de lo dicho, señala el inciso b) del mismo artículo de la Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo que también se halla dentro de las
atribuciones del Defensor realizar inspecciones y pericias sobre libros, expedientes,
documentos, aun aquéllos clasificados como reservados o secretos, sin violar el
carácter de estos últimos. Por último y reafirmando el inciso a), el inciso c) de la
misma Ley señala que el funcionario puede solicitar los informes y el envío de la
documentación o sus copias certificadas a las entidades públicas o privadas, a fin
de favorecer el curso de las investigaciones.Como se observa, a la luz de la legislación referida, la Dra. Piccinini actuó
en el pleno ejercicio de sus capacidades de investigación, no existiendo a la vista
motivo alguno para negar la información que aquella requería, mas aún si se
observa la negativa de Pérez Balda y Jañez en relación con lo señalado por el
Artículo 12 de Ley 2756 que claramente establece el deber de colaboración y
ordena sin posibilidad de interpretación alguna, que todos los poderes públicos,
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligados a prestar
colaboración
circunstancias
con
carácter
indiquen,
al
preferente,
Defensor
con
del
la
celeridad
Pueblo
en
y
sus
eficacia
que
las
investigaciones
e
inspecciones. Agregando que especialmente deberán: a) Facilitarle informes,
expedientes, documentos, antecedentes u
otros elementos útiles para
sus
investigaciones, sin que pueda oponérsele el secreto de lo requerido y b) Facilitarle
las tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al
esclarecimiento de los hechos investigados. La negativa o negligencia del
funcionario o responsable en el cumplimiento de los deberes citados, será considera
da falta grave a efectos del ejercicio, por la autoridad competente, de la potestad
disciplinaria.Por último éste Artículo 12 indica que cuando se obstaculizare la
investigación del Defensor del Pueblo, negándose el envío de los informes
requeridos o se impidiese el acceso a expedientes o documentación necesaria para
el progreso de la investigación, el Defensor del Pueblo dará traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones
pertinentes.La lectura del articulado aludido hasta aquí torna tan evidente la situación
en análisis que no se entiende el porque de la enrevesada conducta que asumieron
Pérez Balda y Jañez, y solo se encuentra explicación en que aquella negativa
obedeció a la acción maliciosa de ambas funcionarias que deliberadamente
ocultaron la información que la Dra. Piccinini buscaba.-
En la inteligencia de lo dicho es que hallo la explicación de tan burda
maniobra, que lógicamente tuvo como fin eludir el recto accionar de la Señora
Defensora del Pueblo, Dra. Piccinini.En tal son, la entonces titular de la Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos
Legislativos de la Provincia, Dra. Jañez, no ejecutó la Ley de Ministerios Nº 4002 a
la que estaba obligada, al asesorar de modo impropio a la titular de la Secretaría de
Minería e Hidrocarburos de la Provincia, Dra. Pérez Balda, sugiriéndole mediante la
nota 68 del 28 de enero de 2010 que respondiera los pedidos de informe de la
Señora Defensora del Pueblo, expresando brevemente que en el marco de las
atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial se analiza la posibilidad de nuevos
contratos de concesiones hidrocarburiferas, que la auditorias ambientales las realiza
el CODEMA, que la Secretaría a su cargo da cumplimiento a las normas vigentes en
la materia, hallándose sujeta a control de su gestión mediante las instituciones
previstas por la legislación vigente.En tanto, por su parte, la titular de la Secretaría de Minería e
Hidrocarburos de la Provincia, Dra. Pérez Balda, ilegalmente omitió el cumplimiento
de actos de su oficio al no responder el pedido de informe de la entonces Defensora
del Pueblo de la Provincia de Río Negro, estando por Ley 2756 obligada a hacerlo.Tales conductas se encuentran reñidas con la legislación vigente en tanto,
como dije, la Dra. Jañez se hallaba obligada a ejecutar fielmente la Ley de
Ministerios en tanto, dependiendo orgánicamente de la Secretaría General de la
Gobernación, y conforme lo normado en el Artículo 22 inciso 12 de la Ley 4002 (de
Ministerios) debía asesorar fielmente en relación a la temática que la Dra. Pérez
Balda había planteado, en tanto ésta última, conforme lo ordenado por la Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley 2756) debía dar acabado cumplimiento al
Artículo 12 de la Ley 2756 que la obligaba a prestar colaboración con carácter
preferente, con celeridad y eficacia, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones,
debiendo según
el
inciso a)
facilitarle informes,
expedientes,
documentos,
antecedentes u otros elementos útiles para sus investigaciones, sin que pueda
oponérsele el secreto de lo requerido y conforme el inciso b) debía facilitarle las
tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al
esclarecimiento de los hechos investigados, situación que a todas luces no se ha
verificado en Autos.CALIFICACIÓN LEGAL:
Bajo esa plataforma, el obrar de la Dra. Jañez encontraría adecuación
jurídica en la figura tipificada por el Artículo 248 última parte del Código Penal a
título de Abuso de Autoridad por omisión de la ejecución de la ley, en calidad de
autora, correspondiendo de esta forma dictar su procesamiento.-
En relación a la conducta tipificada en el artículo 248 del Código Penal dice
Donna que todas ellas contemplan un despliegue arbitrario en la función,
contrariando lo que constitucional o legalmente es lo debido y obligatorio. Es
necesario recordar que, tal y como lo sostiene Núñez, el abuso de autoridad no es
una extralimitación funcional en el sentido extensivo, sino que es un mal uso de la
autoridad dentro de la propia función; es cuando el funcionario emplea la autoridad
recibida para violar la Constitución o las leyes. Se trata del funcionario público que
utiliza su cargo a los efectos de actuar ilegalmente (Derecho Penal, Parte Especial,
Tomo III, página 164).En tal sentido es posible afirmar que la entonces Secretaria Legal y
Técnica de la Provincia –Dra. Jañez- obró en sentido contrario a lo que indicaba la
Ley de Ministerios (Nº 4002) en tanto estando obligada a brindar fielmente su
asesoramiento legal y técnico, lo hizo en forma impropia, incitando a la Dra. Pérez
Balda, de modo encubierto y a través de una interpretación enmarañada de la Ley
2756 a que no contestar fielmente los informes remitidos por la Señora Defensora
del Pueblo.Así se advierte que una vez que la Dra. Jañez tomó intervención en el
asunto, debió ajustar su conducta a lo que marca el protocolo legal que se halla
contenido en la misma Ley 2756, mas deliberadamente no lo hizo desaconsejando a
su vez a la Dra. Pérez Balda a que tomara igual conducta, enmarcando de tal forma
su ilícito accionar en la figura contenida en el artículo 248 última parte del Código
Penal. Dice Donna en relación a la conducta analizada que en cuanto a la no
ejecución de leyes cuyo cumplimiento le incumbe, sigue siendo válido el criterio
antes enunciado, que consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera
intencional, esto es con dolo, de manera que queda de lado toda conducta
negligente. Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley, esto
es no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al
funcionario dentro de su autoridad funcional.(…) Se trata, como se puede ver, de
una forma de omisión impropia, ya que el funcionario está obligado a cumplir con la
ley, de manera que tiene en este caso una posición de garantía que surge de la
calidad de funcionario, que por otra parte especializa el delito (página 166/167),
por su parte Creus y Buompadre señalan respecto al mismo ítem en análisis que la
tercera forma pune la conducta omisiva de no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento
incumbe al funcionario (…) aquí el abuso consiste en la decisión de no ejecutar la
ley, es decir, de no aplicarla, prescindiendo de ella como sin no existiera (Derecho
Penal, Parte Especial, Tomo 2, páginas 264/265) y esa es la conducta que se
advierte desplegó la Dra. Jañez.-
Respecto del obrar de Pérez Balda, encuentro que su conducta halla
adecuación típica en el Artículo 249 del Código Penal en tanto aquella ilegalmente
rehusó un acto propio de su oficio.En el caso en análisis y conforme lo legislado por la Ley 2756, la Dra.
Pérez Balda debía ejecutar el acto omitido, esto es, debía responder a los pedidos
de informe de la Dra. Piccinini.Partiendo de la base descripta en el párrafo anterior, se observa que la
imputada optó deliberadamente por rehusar hacer el acto al que legalmente estaba
obligada, entiéndase al verbo típico: rehusar hacer, conforme lo describe el Código
Penal como no ejecutar el acto, habiendo sido precedida tal omisión de una petición
de un órgano de la administración –Defensoría del Pueblo- para que aquel acto
omitido se ejecutara.Va de suyo y como ya referí reiteradamente, que el acto omitido,
pertenecía al catálogo de actos al que la funcionaria estaba legalmente obligada –
ver Ley 2756- con lo cual era un deber o tarea administrativa propia del cargo que
aquella desempeñaba, estando además la Dra. Pérez Balda plenamente posibilitada
de realizar la conducta debida, incluso sin necesidad de consultar a la Dra. Jañez.Lógicamente que aquella actividad renuente de la Dra. Pérez Balda fue
hecha a sabiendas de que, pudiendo responder los informes no lo hacía, conociendo
que aquel cumplimiento era un acto propio de su función.Vale asimismo resaltar que ambas imputadas revisten calidad de sujetos
activos de los delitos que se les imputan en tanto eran funcionarias públicas
conforme surge de las constancias de Autos (ver fs. 54/55), circunstancia incluso
que no ha sido controvertida por ninguna de ellas. En este ítem y en punto a la
autoría Donna señala que sujeto activo de este delito sólo puede ser un funcionario
público, en ejercicio de su cargo y obrando dentro de su propia competencia. El
autor debe hacer un mal empleo de la autoridad pública que legalmente posee
(página 168 – obra citada).Para
concluir
y
a
mérito
de
lo
expuesto
corresponde
dictar
el
procesamiento de Jañez y Pérez Balda, manteniendo la libertad en que se
encuentran toda vez que ante la falta de antecedentes penales informados, y la
escala penal prevista en abstracto para el caso, es de presumir que de recaer
condena, ella será de posible cumplimiento condicional, cabe destacar además que
a la luz de la doctrina del STJ sentada en los autos PEREZ CASAL, no se advierte
que las imputadas vayan a profugarse y/o entorpecer la investigación.En este estado, las constancias de prueba recabadas en la causa y su
análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta
etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descrito en la
plataforma fáctica, así como la autoría responsable por parte de las imputadas
SILVIA CRISTINA JAÑEZ en orden al delito de Abuso de Autoridad por omisión de la
ejecución de la ley, Artículo 248 última parte del Código Penal y TAMARA PEREZ
BALDA, en orden al delito de Incumplimiento de los Deberes del Funcionario
Público, Artículo 249 del Código Penal, lo que autoriza a dictar el procesamiento de
las nombradas en los términos del Artículo 285 del ordenamiento ritual.Por ello es que corresponde y así;
RESUELVO:
I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE SILVIA
CRISTINA JAÑEZ, de los datos de filiación certificados en autos, por estimarla
autora penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad por omisión de la
ejecución de la ley, Artículo 248 última parte del Código Penal y Artículo 285 de
Código Procesal Penal.I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE TAMARA
PEREZ BALDA, de los datos de filiación certificados en autos, por estimarla autora
penalmente
responsable
del
delito
de
Incumplimiento
de los Deberes
del
Funcionario Público, Artículo 249 del Código Penal y Artículo 285 de Código Procesal
Penal.REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.-
En la misma fecha se registró y protocolizó. Conste.
En fecha
se notificó al Señor Defensor Oficial. Conste.
En fecha
se libró cédula a la defensa particular. Conste.
En fecha
se notificó la Sra. Agente Fiscal. Conste.
--------------------------------------

Documentos relacionados