Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: En estos autos

Transcripción

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: En estos autos
Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 10.649-2015 de esta Corte Suprema, sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual, caratulados “Urrejola González Eduardo José y otros con
Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A.”, seguidos ante el
Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 25.575-2012, tanto la
parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en la
forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha diez de junio de dos mil quince, escrita
a fojas 1391 y siguientes, que: a) rechazó los recursos de casación en la
forma deducidos por ambas partes; b) revocó la sentencia de primer grado,
de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 1094 y
siguientes, en cuanto negó lugar las tachas deducidas por la demandante en
contra de los testigos de la demandada, las que se acogen; y en tanto no dio
lugar a indemnizar el daño moral solicitado por los padres de la víctima,
acogiendo respecto de ellos la demanda, regulándose la indemnización a
pagar en la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada
uno; y c) confirmó la sentencia antes aludida con declaración en el sentido
que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización por daño
moral a la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de
los hijos y al cónyuge de la fallecida; y en cuanto a las costas ordenadas
pagar en la sentencia de primer grado.
A fojas 1495 y siguientes se declararon inadmisibles los recursos de
casación en la forma deducidos y se ordenó traer los autos en relación para
conocer de los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer
otrosí de fojas 1402 y 1432, por la parte demandante y demandada,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL
FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente
estima vulnerado el artículo 1545 del Código Civil en relación con el
contrato de concesión suscrito por su representada; los artículos 1698, 44,
2314 y 2329 del Código Civil en concordancia con los artículos 1 y 23 de
la Ley de Concesiones; y el artículo 62 del Reglamento de la Ley de
Concesiones.
En primer lugar sostiene que la responsabilidad civil por omisión
tiene un carácter excepcional, es decir, sólo opera en aquellos casos en que
existe una norma especial que obliga a actuar de una determinada manera,
lo que en la especie no ocurre. Estima que dicha responsabilidad en este
caso requiere que existan deberes positivos de conducta, a partir de los
cuales se pueda concluir una obligación de actuar de determinada forma en
el agente, o bien una razón especial por la cual se deba velar por una
eventual víctima. Afirma que los parámetros aplicables en el caso de autos
están dados por los artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su
Reglamento, los cuales precisan las obligaciones de seguridad y
mantención que se exigen a las concesionarias en cuanto a los niveles de
servicios y estándares técnicos establecidos en las respectivas bases de
licitación, normativa que no contempla la obligación de contar con mallas
antivandálicas en las pasarelas.
Arguye que, de acuerdo a lo descrito y según lo dispone el artículo
1698 del Código Civil, correspondía a los actores demostrar que la
concesionaria omitió desplegar deberes de conducta específicos en materia
de seguridad que le fueran exigibles conforme a las Bases de Licitación, la
Ley de Concesiones y la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas,
especialmente, que éstas exigieran a su representada instalar cierres
antivandálicos en los atraviesos de la ruta concesionada. Por el contrario,
añade que, según da cuenta la historia de la Ley N° 20.753, fue
precisamente el accidente de Andrea Inés Urrejola Montenegro el que llevó
al legislador a la decisión de modificar el artículo 84 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Obras Púbicas, por cuanto la legislación vigente a la
fecha del accidente no permitía exigir a las sociedades concesionarias la
instalación de las aludidas barreras, de manera que el legislador se vio en la
necesidad de introducir una disposición legal que impusiera tal obligación,
pero expresamente se eximió de dicho deber a las sociedades
concesionarias cuyos contratos fueran anteriores a la nueva ley. En
consecuencia, reclama que el sentenciador, al concluir que la concesionaria
faltó a supuestas obligaciones de mantención por el mero hecho de que un
tercero haya lanzado una piedra desde un atravieso, desnaturalizó tanto la
normativa antes analizada como también el contrato de concesión suscrito
por la Autopista del Maipo.
Por otra parte, agrega que la sentencia recurrida también vulnera
abiertamente el artículo 1698 del Código Civil al concluir una supuesta
omisión de su representada, falta de mantención en la ruta, a partir de un
hecho respecto del cual la parte demandante no rindió prueba alguna, no
obstante estar obligada a ello. Afirma que, mientras en autos su parte rindió
prueba documental y de testigos que daba cuenta de la aplicación de una
serie de medidas de vigilancia y mantención, la contraria se limitó a rendir
prueba acerca de la existencia del daño moral demandado y del
lanzamiento de una piedra desde el atravieso por un tercero, del cual la
empresa demandada no es responsable, sin lograr demostrar que la piedra
lanzada se hubiera encontrado en el lugar del accidente.
Finaliza recalcando que el perjuicio provocado a la sociedad
impugnante es manifiesto, el que consiste en haber sido condenada al pago
de $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos) sin que exista en autos
una omisión que le sea imputable.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta
conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Eduardo José Manuel Urrejola González, María del Pilar
Montenegro Sánchez, Héctor Raúl Olea Matte, María del Pilar Olea
Urrejola, Domingo Olea Urrejola, Magdalena Olea Urrejola, María Amelia
Olea Urrejola, Francisca María del Pilar Urrejola Montenegro, Eugenio
Avendaño Ariztía, Eduardo Urrejola Montenegro y Elena Irarrázabal
Sánchez dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de
Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., solicitando que se
condene a la demandada al pago de perjuicios derivados de la
responsabilidad extracontractual que se generaron por la muerte de Andrea
Inés Urrejola Montenegro, ascendentes a $ 69.941.970 por lucro cesante a
favor del cónyuge e hijos, y al pago de los perjuicios morales por $
300.000.000 para el cónyuge e hijos, $ 200.000.000 para cada uno de los
padres, $ 100.000.000 para cada uno de sus hermanos y $ 50.000.000 para
cada uno de sus cuñados, con costas.
Señala que el viernes 9 de marzo de 2012 Andrea Inés Urrejola
Montenegro viajaba como pasajera a bordo de la camioneta Nissan, patente
CGWK-62, conducida por su cónyuge. Mientras el móvil circulaba por la
calzada oriente de la Ruta 5 Sur con dirección a Santiago, a la altura de la
localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes, fue lanzada
una piedra de aproximadamente dos kilos, la que impactó el parabrisas
delantero del acompañante, introduciéndose en dicho vehículo, elemento
que golpeó a la víctima, causándole lesiones de tal gravedad que le
ocasionaron la muerte. Añade que el lugar donde ocurrió el ilícito
corresponde a un camino público concesionado por el Ministerio de Obras
Púbicas, cuya explotación corresponde a la empresa demandada, quien no
obstante tener la obligación de velar por la seguridad del camino, no dio
cumplimiento a sus deberes básicos y, por su irresponsabilidad, falta de
control, diligencia y seguridad, ocurrió el deceso de Andrea Inés Urrejola
Montenegro.
b.- La demandada al contestar el libelo interpuesto en su contra
opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que los
hijos y el cónyuge excluyen a los demás parientes, de modo que la
incorporación de personas distintas a las nombradas evidencia que en autos
se ha accionado por un daño que no cumple con los requisitos mínimos
para ser reparado.
En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida. Expuso
que en la especie no se verifican los requisitos de procedencia de la
responsabilidad civil extracontractual, toda vez que Ruta del Maipo ha
dado cabal cumplimiento a toda la normativa aplicable, no existiendo nexo
causal entre el hecho u omisión imputado a su parte y los daños alegados,
los que tienen su origen en el actuar de un tercero, específicamente, de un
menor de edad que arrojó una piedra desde el referido atravieso.
Añade que es el Estado de Chile quien diseña las autopistas,
establece y fiscaliza las obligaciones de las concesionarias viales,
recalcando que su parte ha actuado diligentemente, sin que se le pueda
reprochar haber incurrido en una omisión imputable de la cual pueda
emanar su responsabilidad, pues no se encontraba obligada instalar cierres
antivandálicos en el atravieso desde el cual se lanzó la piedra, ya que ello
no se encontraba contemplado en las Bases de Licitación ni en los
Convenios Complementarios suscritos con el Ministerio de Obras Públicas.
c.- El fallo de primera instancia rechazó la excepción de falta de
legitimación activa y acogió parcialmente la demanda. Respecto de la
excepción deducida, estimó que todos los actores de autos son familiares de
la víctima, los que tienen la misma capacidad de ejercer acción civil frente
a un presunto daño que alegan. A continuación, acogió la demanda sólo en
cuanto condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios
por concepto de daño moral de $ 200.000.000 a cada uno de los hijos de
Andrea Inés Urrejola Montenegro y $ 150.000.000 al cónyuge de la misma,
rechazando la acción respecto de los demás actores por estimar que ellos no
forman parte del núcleo familiar directamente afectado.
d.- Ambas partes recurrieron de casación en la forma y apelación en
contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, rechazó
los recursos de nulidad formal, resolviendo revocar el fallo del tribunal a
quo en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por
concepto de daño moral respecto de los padres de la víctima y, en su lugar,
decidió acoger dicha pretensión, regulando la indemnización a pagar en la
suma de $ 50.000.000; y confirmó la aludida sentencia con declaración de
que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios
por daño moral en la suma de $ 100.000.000 para cada uno de los hijos y el
cónyuge de Andrea Urrejola Montenegro.
TERCERO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto
del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite
corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito
perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la
violación de un deber contractual.
En la especie la acción se ha deducido en contra de una empresa
concesionaria de obra pública, a quien se le imputa haber omitido adoptar
las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta en términos
que se hubiera evitado el accidente que causó la muerte a Andrea Inés
Urrejola Montenegro.
Sobre este punto es menester recordar que la responsabilidad del
concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la
calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este
sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de
asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a “facilitarlo en
condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen
molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de
las obras”. Por otro lado, en términos más amplios, el artículo 62 del
Reglamento de Concesiones dispone que: “La sociedad concesionaria
deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a
terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas
las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio
ambiente durante la concesión de la obra”.
La jurisprudencia nacional, basándose en el estatuto legal que regula
una concesión de obra pública, ha estimado que el concesionario vial tiene
la obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de
las obras concesionadas; en otras palabras, tiene el deber de otorgar
seguridad a todos los usuarios que se sirvan del servicio ofrecido y, en ese
contexto, responder por los daños causados.
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la
demanda respecto de los hijos, cónyuge y padres de la víctima, por estimar
que la responsabilidad extracontractual demandada quedó claramente
demostrada al haber incurrido la concesionaria en omisiones negligentes en
la mantención de la ruta, lo que produjo el accidente ocurrido el 9 de marzo
del año 2012, en el que falleció la víctima Andrea Inés Urrejola
Montenegro.
Los sentenciadores fundan su decisión en los artículos 23 y 35 de la
Ley de Concesiones, 62 n° 1 y 2 del Reglamento de Concesiones,
recalcando que del análisis de dichas disposiciones, así como de las Bases
de Licitación, “resulta clara la obligación asumida por la Concesionaria de
realizar todas las obras necesarias y adoptar todas las medidas para evitar
daños a terceros, en términos de brindar a los usuarios los estándares
prudentes y convenientes de seguridad”. Añaden que “la necesidad
conveniente y prudente de adopción de medidas de seguridad por parte de
la concesionaria van sin duda alguna más allá de las mínimas contenidas en
las Bases de Licitación, apreciándose como tales todas aquellas previsibles
para evitar un resultado dañoso, como en el hecho de autos”, además “si se
consideran los eventos análogos de la misma clase del actual que, como ha
sido de público conocimiento, se han venido verificando a lo largo de las
carreteras concesionadas, por lo que un nuevo acontecimiento resulta
previsible y evitable”, no siendo una excusa válida la falta de una exigencia
expresa en tal sentido por parte del Ministerio de Obras Públicas.
Adicionan que “el hecho de no haber cubierto con malla el trazo en
cuestión, sabiendo la demandada que los hechos delictivos de autos se han
reiterado en el transcurso del tiempo en distintos lugares de la Ruta y que
además así lo hizo saber al Ministerio de Obras Públicas en reiteradas
oportunidades, sin haber tomado ninguna medida al respecto”, es un actuar
que estiman como negligentemente omisivo.
El tribunal de segunda instancia, sobre este punto, subraya que aun
no siendo una exigencia legal la presencia de barreras o mallas en los
atraviesos a la fecha de ocurrencia de los hechos, era deber de la
demandada mantener la vía y sus atraviesos libres de proyectiles que
pudieran ser lanzados a los vehículos que transitan por ella, más si la propia
concesionaria aseveró en juicio que periódicamente se realizaban
inspecciones en la misma.
QUINTO: Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa
exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la
obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez
Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su
fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el
derecho chileno, Revista de Derecho dela Pontificia Universidad Católica
de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136). El autor en
el artículo citado recalca que la jurisprudencia y doctrina han considerado
que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que
implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y
sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta
normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el
desplazamiento seguro de los vehículos.
Sobre el particular, tanto el artículo 23 de la Ley de Concesiones
como el artículo 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la
concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de
terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y
exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de
licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de
seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los
usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los
cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no
tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los
concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que
permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la
explotación de la concesión.
De lo que se viene narrando queda en evidencia que si bien fue el
accidente de Andrea Urrejola Montenegro el que motivó la dictación de la
Ley N° 20.753 que estableció la posibilidad de exigir la instalación de rejas
antivandálicas, la normativa propia que regula las concesiones viales,
específicamente la Ley de Concesiones y su reglamento, ya establecían una
regla general que obligaba a la demandada a garantizar la seguridad de los
usuarios en la ruta y, en este sentido, era su deber adoptar todas aquellas
medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la obra en su
integridad.
SEXTO: Que la reiteración de eventos análogos a los de estos autos,
ocurridos previamente en la misma ruta y que han sido de público
conocimiento, hacía plenamente previsible un hecho como el acontecido,
de manera que para cumplir con el deber de velar por la seguridad vial de la
ruta concesionaria era necesario que la demandada adoptara todas las
medidas pertinentes que permitieran evitar un nuevo acontecimiento de esta
índole, en especial mantener la vía libre de elementos que pudieran ser
lanzados a los vehículos que transitaban por ella, como también velar por el
resguardo de las pasarelas y atraviesos, lo que en la especie no ocurrió.
De lo ya analizado resulta necesario precisar que la responsabilidad
civil requiere de un acto humano, el que puede consistir en una conducta
positiva u omisiva. La omisión se configura cuando el deber general de
cuidado prescribía al agente asumir una determinada conducta y éste no la
realizó, de manera que basta que el autor no haya actuado, debiendo y
pudiendo hacerlo sin grave menoscabo. En consecuencia, la demandada al
no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para mantener la
vía y sus atraviesos libres de elementos que puedan ser lanzados a los
vehículos que transitaban por ella, ni tomado los resguardos necesarios para
evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, incurrió en una conducta
negligentemente omisiva, la que produjo el fallecimiento de Andrea
Urrejola Montenegro y los perjuicios que los actores reclaman.
SÉPTIMO: Que si bien el recurrente reclama que el hecho ilícito de
autos fue realizado por un tercero, para que la concesionaria pueda
exonerarse de su deber general de mantención y seguridad de la vía es
preciso que haya adoptado medidas suficientes para prevenir el hecho. Sin
embargo, la demandada, no obstante estar en conocimiento de la repetición
de hechos como el de autos, no tomó las medidas necesarias que
permitieran evitar que un menor de edad arrojara una piedra existente en la
ruta contra del vehículo en el que viajaba Andrea Inés Urrejola
Montenegro. Este “non facere” es el que permite concluir que la recurrente,
independientemente de la actuación de un tercero en los hechos, incurrió en
una conducta negligente, pues no adoptó todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de quien transitaba por una obra concesionada,
razón por la que en la especie concurren los requisitos de la acción
indemnizatoria deducida en autos, regulada en los artículos 2314 y
siguientes del Código Civil.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe pronunciarse
respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba,
específicamente respecto de la vulneración al artículo 1698 del Código
Civil planteada en el presente arbitrio.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte,
que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba,
fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi,
rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso
cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran
el orden de precedencia que la ley les diere.
NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el
recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del
Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a
una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su
contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los
antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía a los
actores acreditar la existencia de los presupuestos de la acción, esto es, la
existencia de un cuasidelito civil y la responsabilidad de la demandada en
su calidad de autora del mismo, carga que conforme lo estimaron los jueces
se cumplió en los términos expuestos en los considerandos que anteceden.
No resulta cierto que los jueces del fondo hayan ignorado el deber de
la parte demandante de demostrar que la concesionaria omitió desplegar
deberes de conducta específicos en materia de seguridad y mantención. Por
el contrario, los sentenciadores, luego de valorar la prueba rendida en autos
y la normativa aplicable en la especie, arribaron a la convicción de que la
demandada incumplió con su deber general de cuidado y mantención de la
ruta conforme lo exige el artículo 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su
Reglamento, sin que esta Corte pueda advertir alteración alguna a la carga
de la prueba en los términos expuestos por la recurrente.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente
a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual
la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho
que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en
el fondo debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL
FONDO DE LOS ACTORES:
UNDÉCIMO: Que la parte demandante denuncia que la sentencia
de segunda instancia infringió los artículos 1698, 1437, 2284, 2314, 2329
del Código Civil; artículo 35 de la Ley de Concesiones y la Ley del
Contrato (Bases de Licitación), y los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Arguye que en la especie, si bien el sentenciador reconoció la
existencia del daño respecto de los hermanos de la víctima al haberse
rendido abundante prueba para acreditarlo, rechazaron la demanda en este
punto. Expone que las Bases de Licitación, que forman parte del contrato
de concesión suscrito por la contraria, regulan específicamente la situación
de daños a terceros, el que a todas luces es procedente. Recalca que los
jueces, al negar la indemnización de perjuicios solicitada por los hermanos,
prescindieron de la normativa aplicable por razones ajenas a la materia
debatida.
Añade que en la especie debieron aplicarse los artículos 2314, 2329,
1437, 2284 del Código Civil, toda vez que encontrándose establecida la
responsabilidad civil de la concesionaria y el daño moral sufrido por los
hermanos de la víctima, era imperante acoger la demanda respecto de
dichos actores, quienes también fueron alcanzados por el ilícito civil pero
fueron eliminados por razones ajenas a la normativa jurídica y no
contempladas en texto alguno, ya que la ley no realiza distinción legal
alguna por grado de parentesco para ser merecedor de la indemnización por
daño moral solicitada. Recalca que en la especie el vínculo entre los
hermanos y la víctima tenía características muy particulares, lo que
significó para ellos un daño irreparable, permanente y con secuelas físicas,
quienes han debido recurrir a especialistas para lograr vivir con el dolor, tal
como se demostró a través de la prueba rendida en el proceso.
Finaliza argumentando que las normas que regulan la interpretación
de la ley no permitían a los sentenciadores hacer distinciones no contenidas
en norma alguna y contrarias a la equidad, error que dejó sin reparación a
víctimas por repercusión del ilícito acreditado.
DUODÉCIMO: Que como se expuso en la letra c) del considerando
segundo de este fallo, el sentenciador de primer grado acogió la demanda
únicamente respecto de los hijos y cónyuge de la víctima, rechazando la
acción deducida por los padres, hermanos y cuñados de la misma, por
considerar que el núcleo directamente afectado por la muerte de Andrea
Inés Urrejola Montenegro consiste exclusivamente en la persona de sus
hijos y cónyuge.
El tribunal de alzada, al conocer el recurso de apelación deducido por
los actores, estimó que dado los vínculos de parentesco de los demandantes
con la fallecida no se divisa la falta de legitimación activa opuesta por la
parte demandada. Y luego, al pronunciarse sobre a quienes correspondía
otorgar alguna indemnización por daño moral y, específicamente, en
relación a los hermanos de la víctima, concluyó que “reconociendo que la
muerte de un hermano evidentemente causa aflicción, dadas las edades de
aquellos, todos mayores de edad y con sus vidas armadas, serán preteridos
en beneficio de los hijos, cónyuge y padres, ya que ellos no constituyen el
núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación directa en grado
más próximo, por lo que respecto de ellos se mantiene lo decidido en la
instancia”.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la procedencia y titularidad del
daño moral, el profesor de Derecho Civil don José Luis Diez Schwerter
dice que, en el ámbito aquiliano, la resarcibilidad del daño moral se aceptó
a comienzos del siglo XX, atendiendo especialmente al estricto tenor literal
de la expresión “todo daño” (motivado en malicia o negligencia de otra
persona) utilizada por el artículo 2329 del Código Civil chileno, en el
entendido que si no se hace distingo alguno, se deben comprender tanto los
daños materiales como los morales. Concordante con ello, expone, el
artículo 2314 habla genéricamente de “daño” sin hacer tampoco distinción
de ninguna especie. Más adelante añade que en Chile se reitera con
frecuencia que el daño moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia
que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos
o afectos de una persona. Así, expresa que el perjuicio moral no sería más
que el “pretium doloris”, resolviéndose que los daños morales consisten
exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su
sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, o que existen
estos perjuicios cuando se lesionan los afectos o los atributos o facultades
morales del que sufre el daño, o que tal categoría de perjuicios consiste en
los sufrimientos físicos y psíquicos que el hecho (ilícito) ocasiona. Luego
agrega que cabe consignar, en todo caso, que existen tendencias
jurisprudenciales y doctrinarias para quienes los daños morales o
extrapatrimoniales son aquellos que lesionan derechos “extrapatrimoniales
o inherentes a la personalidad” o simples “intereses extrapatrimoniales” de
la víctima. Termina señalando, sobre esto, que un detenido análisis de
nuestra jurisprudencia permite concluir que bajo el concepto de daño moral
no sólo se resarce el “pretium doloris” sino que además los atentados a la
integridad psicofísica en sí, los perjuicios estéticos, las alteraciones en las
condiciones de vida, entre otros variados aspectos (Revista de Derecho
Universidad de Concepción N° 219-220, páginas 129 y siguientes).
Don Marcelo Barrientos Zamorano, profesor de Derecho Civil de la
Pontificia Universidad Católica de Chile, dice que si la víctima ha sufrido
un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros
derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. Se
resarce el daño no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la
víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave (Revista Chilena de
Derecho, Vol. 35, N° 1, páginas 85 y siguientes).
En resumen, la doctrina y jurisprudencia prefieren ampliar la noción
de daño resarcible a la lesión o afectación, sea de un derecho subjetivo
reconocido formalmente, sea de un interés en la satisfacción de necesidades
o bienes humanos de carácter privado. Para que éste pueda ser fundamento
de un resarcimiento a título de responsabilidad civil debe ser cierto y
directo con el hecho ilícito que funda la responsabilidad, todo lo que debe
ser probado en el proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que la muerte de una persona puede causar a
otro variados perjuicios no patrimoniales, de manera que todo aquel que
acredite haber tenido relaciones de afecto con la víctima y que haya
experimentado una real aflicción a raíz de su deceso podrá ser titular de la
acción de indemnización de perjuicios. Otros países han tendido a
establecer un límite de los posibles titulares de esta acción; sin embargo,
nuestro ordenamiento civil no fija una lista de quienes han de considerarse
como posibles titulares del daño moral, a diferencia del Código Procesal
Penal que limitó la participación de terceros al juicio penal, estableciendo
un orden de prelación en relación a la titularidad para deducir la respectiva
querella penal y ejercer la acción civil en dicha sede.
Sobre esta materia la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica
que “la práctica de los tribunales ha sido la de conceder el derecho a la
acción a los parientes cercanos de la víctima directa y sosteniéndose
incluso una verdadera presunción de dolor o sufrimiento para ellos, de
forma de no requerirse su prueba”, “pero se ha llegado a señalar que los
titulares de la acción son todos los familiares, entendiéndose por tales a
todos los que componen el grupo social”, sin requerir que éstos tengan el
carácter de herederos forzosos o sucesores (El Daño Moral, Tomo II,
Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, mayo 2000, pág. 739 y siguientes).
En otras palabras, el Código Civil no limitó la acción a los herederos
o determinados parientes con exclusión de otros, sino que la otorgó a todos
quienes reúnan la exigencia de experimentar pesar o desconsuelo por el
fallecimiento de la víctima directa, o porque se rompen lazos de
convivencia y afecto, para lo cual se deberá tener en cuenta la proximidad y
convivencia a la hora de determinar el quantum de la reparación. En este
sentido la jurisprudencia entiende que una de las fuentes del daño moral es
el dolor producido por la muerte de un ser querido. De este modo,
independientemente de los vínculos de parentesco, quien demuestre a
través de los medios de prueba legales la relación de afecto y convivencia,
como también el dolor y sufrimiento que produjo la pérdida del ser querido,
éste podrá ser titular de la acción en estudio.
DÉCIMO QUINTO: Que los jueces del fondo, luego de analizar la
prueba rendida, concluyeron que el fallecimiento de Andrea Inés Urrejola
Montenegro provocó en los demandantes efectos psicológicos y de ánimo,
aludiendo que tanto la testimonial rendida y los informes psicológicos
agregados a fojas 215 y siguientes dan cuenta del duelo que éstos vivieron
y las condiciones del mismo, como también del verdadero alcance
emocional en que en cada uno se vio reflejada la pérdida. En el mismo
sentido el tribunal de alzada reconoce que la muerte de un hermano
evidentemente causa aflicción, pero en ambas instancias se rechazó el daño
moral solicitado por los hermanos de la víctima por preterirlos en beneficio
de los hijos, cónyuge y padres de la mismas, considerando que no
constituyen el núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación
directa en grado más próximo.
Al resolver de la manera indicada queda en claro que los jueces
recurridos no atendieron a que el artículo 2314 del Código Civil obliga, a
quienes han cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, a
indemnizar los daños causados; tampoco a lo preceptuado en el artículo
2329 del mismo cuerpo legal, que estatuye que por regla general todo daño
que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser
reparado por ésta. En este mismo sentido el artículo 35 de la Ley de
Concesiones determina que todo daño que con ocasión de la explotación de
la concesión se produzca a terceros deberá ser indemnizado, sin establecer
una diferenciación legal según el grado de parentesco de quien acciona.
En relación con lo dicho, la reparación del daño moral puede ser
demandada por la víctima inmediata o directa y los que sin tener esa
calidad también lo sufren. El autor José Luis Diez, en su libro “El daño
extracontractual, jurisprudencia y doctrina”, página 127, expresa que
pueden ser sujetos de reparación del daño no solamente la víctima
inmediata o directa, que es aquél en quien recae la lesión, ofensa o injuria
que lo causa, sino también las víctimas por repercusión, que son las
últimamente aludidas. Agrega que entre estas se podrán encontrar, por
ejemplo, “el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, sus amigos, etc.”
Como se ha venido analizando, los sentenciadores, no obstante
reconocer que la muerte de Andrea Inés Urrejola Montenegro produjo
dolor y sufrimiento a sus hermanos, rechazaron el daño moral solicitado
por éstos, los que fueron preteridos por los parientes más próximos. En
consecuencia, siendo un hecho establecido por los jueces del fondo que
Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro sufrieron dolor y aflicción
producto del fallecimiento de su hermana, no es posible negar, entonces, la
procedencia del daño moral que ellos solicitaron y que demostraron haber
experimentado, basado única y exclusivamente en el grado de parentesco
que los unía con la víctima.
DÉCIMO SEXTO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más
que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de los
hermanos de Andrea Inés Urrejola Montenegro del modo que lo hicieron,
vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 35 de la Ley de
Concesiones, infracciones que han influido en lo dispositivo de la
sentencia. De este modo, el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante
necesariamente
debe
acogerse,
siendo
innecesario
pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el
mismo.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en el fondo formulado
por la parte demandada en el primer otrosí de fojas 1432.
II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en
el primer otrosí de fojas 1402 por la abogada Ana María Hubner Guzmán,
por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil quince, que se lee a
fojas 1391 y siguientes, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 10.649-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso
el primero y en comisión de servicio el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y
de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en
conformidad a la ley.
VISTOS:
Se elimina el razonamiento décimo noveno del fallo de primer grado;
se le reproduce en lo demás.
Se reproducen, además, los raciocinios primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo
segundo, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que de lo expresado en los motivos que se han
mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo reseñado en las
reflexiones de la sentencia de casación, aparece establecida la
responsabilidad civil de la demandada y la existencia de los daños morales
experimentados por los hijos, cónyuges y padres de la víctima.
Debe precisarse que el quantum de la indemnización por daño moral
otorgado a los actores antes singularizados, específicamente lo resuelto
sobre dicho aspecto por el tribunal de alzada, no fue objeto de los recursos
de casación en el fondo deducidos en autos. En consecuencia, no obstante
haberse acogido el recurso de casación en el fondo, al no haberse
impugnado la decisión relativa al monto del daño moral otorgado a los
hijos, cónyuge y padres de la víctima, como también lo relativo a las
tachas, lo resuelto en tales aspectos debe mantenerse en dichos términos.
SEGUNDO: Que en relación a los hermanos de Andrea Inés
Urrejola Montenegro, la prueba rendida en este juicio da cuenta de la
afectación que en ellos produjo su muerte, pues de la testimonial rendida se
aprecia que la relación entre los hermanos era estrecha, con contacto diario,
quienes veraneaban juntos y celebraban todos los acontecimientos
familiares.
En este mismo sentido, la documental adjuntada a fojas 248 y 462 da
cuenta de que Eduardo Urrejola Montenegro presenta un trastorno
adaptativo con síntomas mixtos (de angustia y depresivos) debido al duelo
que vive y que le ha provocado un profundo cambio en su manera de ver la
vida y en su relación con la muerte, el que tiene su causa en la pérdida de
su hermana con ocasión del accidente ocurrido en la Autopista del Maipo.
Respecto de Francisca Urrejola Montenegro, la psiquiatra María Beatriz
Banfi del Río informa que la paciente padece de un trastorno de estrés
postraumático y duelo prolongado no resuelto, requiriendo de tratamiento
psiquiátrico y psicoterapéutico para poder recuperar su estado de ánimo.
Otros antecedentes, como correos adjuntados a fojas 248 y
siguientes, también dan cuenta de la proximidad y estrecha relación de los
hermanos, lo que se ve corroborado con el libro titulado “La Vida Alegre y
Generosa de Andrea Urrejola Montenegro”, publicado en diciembre de
2012, adjuntado a fojas 471, en el que se destaca la particular cercanía de la
familia y el dolor que para cada miembro de este grupo causó el deceso de
la víctima.
TERCERO:
Que
si
bien
los
tribunales
recurren
a
la
discrecionalidad, la prudencia y la equidad en la determinación de la
indemnización por daños morales, deben alejarse de toda idea de
arbitrariedad, injusticia o abuso, de forma que para fijar el “quantum”
indemnizatorio debe acudirse a algunos parámetros o pautas, como por
ejemplo la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye
la causa del daño; la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido;
las consecuencias físicas, psíquicas o morales que derivan del daño
causado, etc.
Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontrándose
acreditado el daño moral sufrido por Eduardo y Francisca Urrejola
Montenegro, unido al lazo que los ligaba con la víctima, éste se determina
en la suma de $ 5.000.000 para cada uno de ellos.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en
alzada de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1094 y
siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño
moral deducida por los hermanos de la víctima y, en su lugar, se acoge la
demanda respecto de Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, la que se
regula en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno
de ellos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 10.649-2015.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso
el primero y en comisión de servicio el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.

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