IV Seminário internacional sobre independência judicial y derechos

Transcripción

IV Seminário internacional sobre independência judicial y derechos
IV Seminário internacional sobre independência
judicial y derechos humanos em Latinoamerica
Lima 5, 6 y 7 de Octubre de 2004
PROGRAMA
MARTES 05 DE OCTUBRE
Presentadora: Dra. Antonia Saquicuray Sánchez
Moderadora: Dra. María Isabel Hasembank Armas
5: 30 p.m. INAUGURACIÓN
Dr. Jorge Luis Salas Arenas
Palabras del Presidente del Poder Judicial
5: 45 p.m. Tema 1: "Importancia de las Asociaciones de Magistrados en la Reforma de las
estructuras judiciales"
Ponente: Dr. Gerónimo Sansó (Argentina)
6: 15 p.m. Tema 2: "Independencia del Poder Judicial y factores de su afectación"
Ponente: Dr. Mario Portela (Argentina)
6: 45 p.m. Panelista: Dr. Juan Monroy Gálvez
7: 15 p.m. Pausa - Café
7: 30 p.m. Tema 3: "Separación de Poderes como Pilares de la Independencia Judicial"
Ponente: Dr. Antonio Doñate(España)
8: 00 p.m. Tema 4: "Justicia Penal, principio de legalidad y control sobre el poder"
Ponente: Dr. Gioacchino Natoli
8: 30 p.m. Panelista: Dr. Juan Jiménez Mayor
MIÉRCOLES 06 DE OCTUBRE
Presentador: Dr. Henry Huerta Sáenz
Moderadora: Dra. Cecilia Polack Baluarte
5: 45 p.m. Tema 1: "Sistema de Control de Jueces y Fiscales y Participación de
la Sociedad Civil: Experiencia Europea"
Ponente: Dr. Antonio Cluny (Portugal)
6: 15 p.m. Tema 2: "Relación Prensa-Justicia: Estrategia de Comunicación"
Ponente: Lic. Alessandra Chianese (Italia)
6: 45 p.m. Panelista: Dr. Samuel Abad Yupanqui
7: 15 p.m. Pausa - Café
7: 30 p.m. Tema 3: "Corrupción en los Sistemas Judiciales"
Ponente: Dr. Carlos Poveda (Ecuador)
8: 00 p.m. Tema 4: Código de Ética para la función judicial"
Ponente: Dr. Luca De Matteis (Italia)
8: 30 p.m. Panelista: Dr. Francisco Eguiguren
JUEVES 07 DE OCTUBRE
Presentador: Dr. José Neyra Flores
Moderadora: Dra. Enma Benavides Vargas
5: 45 p.m. Tema 1: "Justicia Globalizada y Derechos Humanos"
Ponente: Dr. Antonio Villén (Brasil)
6: 15 p.m. Tema 2: "Estado Constitucional de Derecho y el papel del Juez"
Ponente: Dr. Franco Ippólito (Italia)
6: 45 p.m. Panelista: Dr. Enrique Bernales
7: 15 p.m. Pausa - Café
7: 30 p.m. Tema 3: "Judicialización de los casos de violación de los Derechos
Humanos: Comisión de la Verdad"
Ponente: Dr. Javier Ciurlizza (Perú)
Palabras del Dr. Salomón Lerner
Presidente del Instituto de Derechos Humanos de la PUCP
8: 30 p.m. CLAUSURA
Dra. Janet Tello Gilardi
Pisco de honor
_____________________________________________________________________________________
__
IV SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS EN
LATINOAMERICA
LIMA 5, 6 y 7 DE OCTUBRE DE 2004
PONENCIAS
_____________________________________________________________________________________
__________
IV SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS EN
LATINOAMERICA
LIMA 5, 6 y 7 DE OCTUBRE DE 2004
PONENCIA DOCTOR SANSO
IMPORTANCIA DE LAS ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS EN LA REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS
JUDICIALES.
I
cuando releo las conclusiones de Buenos Aires 1991, Sao Paulo 1996, Regional de Mar del Plata
1996, y las mas recientes de Quito 2003, advierto que solamente en la tercera se concretó una
propuesta que al menos indirectamente asignaba un papel orientador al asociacionismo judicial,
en dirección a cambios estructurales, por más que en todos los eventos se hiciera referencia a las
entidades de este tipo.
Es cierto que en Sao Paulo 1996, alguno de los más lúcidos discursos ya adelantaba un
protagonismo decisivo del fenómeno asociativo.
Y que coherente con estos primeros esbozos, siguiendo en la línea allí insinuada, hice algunas
diferenciaciones en todo caso meramente descriptivas de la realidad del asociacionismo
particularmente en la Argentina, a la vez semejante a la del resto de Latinoamérica. .
En principio, la entidad organizadora de Este Congreso, me había sugerido redactar una ponencia
relacionada con la posible actividad de las asociaciones de magistrados, en la preparación y
formación de los jueces y funcionarios judiciales en materia de derechos humanos. Consideré que
este punto, lejos de estar agotado, había sido sin embargo abordado en programas de extensión
que por lo general desarrollan las asociaciones, en forma de cursos, conferencias, y congresos. Por
lo tanto, creyendo que estaba instalado en los planes e iniciativas de aquellas, me limitaré a
recordar aquí, y para que se mantenga presente, el proyecto elaborado en su momento por
iniciativa de Antonio Doñate ( Plan de ejecución de los cursos sobre derechos humanos para
jueces y operadores jurídicos El objetivo general del proyecto es contribuir a la
Consolidación/profundización del Estado de Derecho en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela por la vía de la formación de jueces en DDHH y el favorecimiento del
asociacionismo judicial pluralista, como mecanismo de fortalecimiento de la independencia
judicial.).
Acto seguido entonces expondré algunas impresiones relacionadas con las estructuras judiciales,
el porque de la necesidad de modificarlas, y de asignarle en ello a las asociaciones de magistrados
un rol principal.
II
La estructura judicial de origen en el modelo argentino. En la Constitución de 1853 y su reforma de
1860, está clara la formulación del Poder Judicial, teniendo presente la época, la cantidad de
habitantes y por lo tanto la simplicidad y brevedad de la normativa. Concentración de poder
prácticamente absoluta en el máximo tribunal, gobierno ejercido exclusiva y excluyentemente
respecto de todas las jurisdicciones, y al mismo tiempo, dependencia del mismo respecto de los
otros poderes en cuanto a las necesidades de la estructura. Cobertura de estas necesidades a
cargo del poder administrador. Selección y remoción de los magistrados, atribuidas al ejecutivo y
al legislativo. Propuesta del Presidente para el nombramiento y consiguiente acuerdo del Senado.
Para la remoción, la Cámara de Diputados como acusadora, y la de Senadores como tribunal de
enjuiciamiento. Todo el régimen reglamentario y disciplinario a la Corte Suprema.
La reforma de la Constitución Nacional de 1994 aportó la novedad del Consejo de la Magistratura,
concebido como una forma de cooperación al auto- gobierno del Poder Judicial de la Nación Pero
al hacer depender su integración de la ley y no de la carta magna, lo malogra por la conformación
misma del cuerpo que programa, teniendo como exclusivo dato para guiar al legislador, la
directiva en el sentido de que se debe mantener equilibrio entre los distintos componentes("..será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los
órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y cientifico, en el número y la forma que indique la ley." Artículo 114 de la Constitución
Nacional Argentina). Y pese a la claridad del texto contenido en el artículo 114, la ley 24.937 que
crea y organiza el Consejo de la Magistratura interpreta desequilibradamente el equilibrio (si es me
permite la redundancia), y duplica el número de legisladores respecto de la participación de
magistrados. Pero de todas maneras, y en plena experiencia de funcionamiento, las innovaciones
introducidas apuntan a la realización de propuestas conducentes a la solución de un capítulo
comúnmente soslayado, que es la dependencia interna de los jueces, a través de la facultad de
dictar reglamentos y ejercer la superintendencia disciplinaria, ahora en manos del Consejo.
Hacia esta reforma concerniente al gobierno, o auto-gobierno del poder judicial, coincidimos en
esfuerzos las asociaciones de magistrados existentes en el orden nacional. La nuestra, "Justicia
Democrática" enarbolando las conclusiones del Primer Seminario Internacional sobre la
Independencia de los poderes judiciales de Latinoamérica" (Buenos Aires, Marzo de 1991).Los resultados son casi óptimos en la letra de la Carta Magna. Pero no se podría llegar a la misma
conclusión analizando la ley de creación del Consejo de la Magistratura, sobre todo si se hace un
balance crítico de gestión.
Se llegaría a similar resultado, de efectuar un reconocimiento calificador de la gestión y
operatividad de los aparatos judiciales. En nuestro país, estado federal, hay veintitrés provincias
con otros tantos poderes judiciales, y similar cantidad de asociaciones de magistrados (adscriptas
ciertamente al denominado tipo tradicional).
Y en los últimos tiempos, con o sin la participación de las entidades de jueces y funcionarios
judiciales, desde el Estado, o por iniciativa de organizaciones no gubernamentales, se procura un
cambio, una modificación que redunde en una mejora del servicio de justicia. En la misma
dirección los organismos internacionales adoptan políticas de carácter general, sobre todo en
relación con nuestra Latinoamérica, aportando hacia la obtención de un objetivo que consideran
de valor superlativo, lo que se ha dado en llamar "seguridad jurídica", teniendo en vista
especialmente a los flujos de inversión financiera de los países desarrollados, respecto de los
"emergentes".
Se trataría de la denominada "Reforma Judicial", encarando tanto el cambio de todo o parte de la
organización misma de su estructura, "ingeniería judicial" (por ejemplo Zaffaroni) ; y otros, la
transformación de los procesos; implicando variación de las competencias, integración y
funcionamiento de tribunales siguiendo pautas de eficacia y productividad copiadas de la
empresa privada capitalista.
En los distintos ámbitos donde se ha trabajado, y se trabajan estas cuestiones, la intervención de
las asociaciones de jueces no ha pasado de la participación en cuota parte. Integrando comisiones
de estudio que otros entes, oficiales o no, han encabezado y programado. Se han contentado en el
mejor de los casos, con haber contribuido a los resultados, habitualmente declaraciones de
carácter general, o recomendaciones, cuando no a limitar su actuación a la condición de
observadores.
Ejemplos: la "Mesa del Diálogo de Justicia", que se desarrolla desde el año 2002 en el Ministerio de
Justicia de la Nación, con la participación de decenas de organizaciones no gubernamentales, las
asociaciones de magistrados, las Cortes Provinciales, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y
mas reciente, en base a un convenio de esta última y un nucleamiento de entidades conocido
como Argenjus (Agosto de 2004).
III
Esa restringida asistencia ha sido parafraseando lo dicho, llegar hasta donde se ha podido, pero no
parece suficiente. La cuestión, que ahora y aquí se propone es definir cual debería ser el papel de
las asociaciones en la reforma, en el orden nacional y respecto de Latinoamérica, si es que cabe y
vale el cambio.
Al menos, para encarar la transformación, como punto de partida habría que hacerse cargo de una
realidad generalizada, reconocer el casi unánime desprestigio que sufren los poderes judiciales, los
jueces en particular, que se corresponde con un determinado modelo estructural, coincidente a
salvo de variaciones cosméticas, en todo el continente. Desde luego que el mero hecho de perder
renombre, no constituye el centro ni el mas importante de los efectos negativos de mantenerse el
esquema cuestionado, que creo necesario comentar, incurriendo en una momentánea digresión.
Por un lado somos testigos (y parte) de la indiscutible situación de compromiso de todos los
poderes judiciales, la falta de respuesta a los reclamos de justicia; y del otro en contrapartida, la
reiterada invocación de la falta de presupuesto, de medios, de excesivo trabajo que sitúan
especialidades completas en estado prácticamente de colapso. Desde una mirada excesivamente
crítica, será que el Poder Judicial (me refiero por ahora solamente al de la Argentina) es y ha sido
siempre solamente una apariencia de poder del Estado, una burocracia de tono menor en el juego
de los intereses, que termina por corporativizarse progresando exclusivamente en dirección a sus
prerrogativas y prebendas, distante de su finalidad constitucional y legal, de consagrarse a
satisfacer las garantías y protección de los derechos individuales y las necesidades del cuerpo
social.
De esto último entonces, habría que admitir otra derivación. El modelo así concebido, no cumple
(si es que alguna vez lo hizo) con la razón de su existencia, y en consecuencia habría que
replantearlo.
En esta dirección podría pensarse en dos proposiciones básicas, que tal vez no sean
necesariamente antagónicas. La que manteniendo el Astatu quo@ interpreta que la superación de
los problemas y el mejoramiento serían posibles de alcanzar, si los jueces, en especial quienes
reúnen la representación del poder (los superiores tribunales), con todas sus atribuciones, y hasta
cierto margen los restantes tribunales se capacitaran adquiriendo conocimientos y prácticas
importadas de la actividad privada, y se decidieran a ejercer mas acentuadamente si fuera viable,
un papel gerencial en el manejo de las competencias.
Dicho en otras palabras, si el modelo de concentración vertical encabezando por los Superiores
Tribunales gozara de mayores facultades y atribuciones, y dispusiera de los recursos económicos a
través de legislación que produjera una autarquía judicial, como supuestamente ocurre en el
orden nacional de la Argentina con la ley dictada a ese efecto, se conseguiría un grado de
perfeccionamiento superador.
El sistema de las leyes de autarquía libera de responsabilidades a los otros poderes, que finalizan
sus deberes políticos, con la aprobación del presupuesto, y a partir de allí se excluyen de todo
riesgo, defiriendo al órgano judicial la gestión de los recursos que le son asignados, para la
solución de todo aquello, que la administración normal de justicia requiere, y además de aquellos
otros problemas, litigiosidades que pudieran provenir de decisiones del Ejecutivo, del Legislativo o
de ambos.
En otras palabras, si a causa de resoluciones de estos otros poderes (Ejecutivo y Legislativo) se crea
nuevos conflictos de contenido económico social, en vez de abordarlos mediante las soluciones
políticas que sean idóneas, se transfiere esta nueva conflictividad al orden jurisdiccional, cuya
competencia aparece así exorbitada, puesto que al mismo tiempo que se le impone asistir a las
reclamaciones individuales y sociales, no se le dota de los recursos necesarios, tanto materiales
cuanto de capacitación.
Me refiero a la "judicialización" de conflictos, a causa o por iniciativa de estos dos poderes, obrando
de consuno. Creo necesario efectuar una somera descripción de la situación argentina, que, por
razones obvias, nos sirve como elemento de análisis.
Tomaré entonces, la muestra de algunos de los fenómenos económico-sociales desde la
perspectiva de la jurisdicción, que se tradujeron en un aumento desmesurado de la litigiosidad.
La cantidad de procesos de amparo promovidos -a raíz de las restricciones impuestas a la libre
disponibilidad de los depósitos- por los depositantes de dinero efectivo, en la red de bancos, es
decir, los conflictos entre ahorristas y el Estado y las entidades bancarias o financieras causó la
judicialización de la operatoria bancaria.
Los bancos y las compañías financieras adujeron no poder devolver a los ahorristas, los depósitos
al valor dólar en el mercado libre de cambios, porque a su vez todos los préstamos en que
invirtieron aquellos depósitos y ahorros, les serían reintegrados al cambio fijo estipulado por las
medidas de gobierno (menor a la cotización en el mercado libre). En el orden nacional, en la
ciudad de Buenos Aires, la distribución de las acciones de amparo decidida por la Corte Suprema,
se concretó asignando a cada Juzgado Civil, Contencioso Administrativo y Laboral, un promedio
superior a los 1.500 expedientes. En Mar del Plata en un sólo juzgado federal tramitan
aproximadamente 15.000. Pasando por alto las anécdotas, las vicisitudes y las conmociones
sociales que son conocidas, mostradas especialmente por la televisión, es notoria la incidencia que
tuvo lo hasta aquí expuesto en el desenvolvimiento de la economía de nuestra Nación,
ocasionando el deterioro de los ingresos de la mayoría de la población. Al mismo tiempo,
aumentaron las tarifas de los servicios -situación que se vincula con las privatizaciones- y con las
garantías asignadas a los concesionarios para preservar sus niveles de utilidades-.
Y todo esto mediante la sanción de Decretos y Leyes, que de forma a veces directa, y en otras
oblicua, transfirieron la crisis al ámbito jurisdiccional, para que los eventuales perjudicados por el
fenómeno que aquellas normas causaron, tuvieran que recurrir a los jueces sobrecargando
desmesuradamente las materias de conocimiento.
Desde una visión opuesta, se ha visto este y otros acontecimientos de desmesuramiento
jurisdiccional, como una supuesta expansión del poder judicial, avanzando sobre aquellos otros.
Tampoco aporta remedio a los males que aquejan a la justicia, proveer autarquía financiera a los
poderes judiciales, porque la adjudicación de recursos depende siempre de las vicisitudes que
debe afrontar el Estado en todos sus ámbitos y funciones, de forma que si disminuyen los caudales
con los que se cuenta, habrá recortes para todos los poderes. Sin dejar de lado las críticas que la
concentración de atribuciones en la cúpula del Poder Judicial, ha generado en los restantes
miembros del órgano jurisdiccional, que siempre han visto en ello de parte de quienes administran
los fondos una hegemonía contaminada de arbitrariedad.
IV
La opción, que algunos creen contradictoria con la esencia del Poder Judicial, -informada en la
constitución norteamericana-, sería la asignación de mayores funciones y capacidades a los
Consejos de la Magistratura; extrayéndolas de las atribuciones actualmente en cabeza de las
Cortes.
Los impugnadores de este novedoso cuerpo, han insistido siempre en que este singular órgano
resulta extraño a la ya aludida tradición constitucional, y que más bien corresponde a sistemas
europeos que le asignan al judicial meramente la función de servicio, sin reconocerle categoría de
auténtico poder. Arguyendo que el poder en aquellos países solamente es detentado por el poder
el ejecutivo, y el parlamento.
La deducción sería que una Corte Suprema carente de estas facultades no constituiría un poder, y
que en este contexto sería aceptable que la gestión sobre todo lo financiero patrimonial fuera
asignada a una entidad diversa. Pero en el supuesto contrario, cuando se tratara de una Corte
auténticamente poder del Estado, despojarla de aquella gestión implicaría debilitarla, cuando no
someterla directamente a los designios de quien tiene en sus manos el manejo económico de toda
la estructura. Esta manera de verlo obvia considerar que el verdadero peso de la autoridad de la
Corte, el Poder en sentido estricto, consiste en el control de constitucionalidad, que ejerce en
último y final grado. El poder que tiene el judicial y en particular la Corte Suprema, es el de ser
intérprete final de la Constitución Nacional, y por lo tanto hacerla prevalecer frente a todos, y
también respecto de los otros poderes. Puede descalificar leyes, decretos, y autoridades que a su
exclusiva e inapelable decisión, resulten opuestos a la norma suprema.Administrar los recursos
que la ley de presupuesto asigne, postular su incremento o disminución, ejercer todos los actos de
gestión, incluyendo reglamentar y ejecutar la selección, disciplina y capacitación de los jueces y
funcionarios, no trascienden para afectar aquellas autoridades de verdadera magnitud que tiene el
poder.
Esta no es ya la adecuada -obviando que quizás tampoco lo hubiera sido en el pasado-, lectura de
la realidad institucional.
Los Consejos de la Magistratura que en general fueron concebidos en el origen, en nuestros países,
más bien como órganos de selección de jueces, han experimentado una transformación, que está
construyendo una doctrina que se ha denominado horizontalismo, opuesta a la concentración y
monopolio de poder hasta ahora ejercido por los Superiores Tribunales,. Teoría que en la práctica
consiste en tomar como punto de partida en lo institucional, la concepción según la cual no existe
diferencia salvo la especialidad, o el lugar de trabajo -instancias iniciales, o de apelación, juzgados
uni-personales o colegiados-, entre los magistrados, y que por lo tanto todos ellos al constituír el
cuerpo del Poder, deben detentar el gobierno interno, alcanzando así el grado de autonomía
imprescindible, a salvo de ingerencia de los otros poderes.
En este cuadro de situación cual habría de ser el papel de las asociaciones de magistrados. Lo ya
mencionado, integrarse en cuantas organizaciones o emprendimientos se creen para colaborar, y
aportar sugerencias o criterios, y al mismo tiempo asumir una postura mas definida, militante, que
las llevara no ya a agregarse como una parte más sino a protagonizar y liderar la política de
reformas, que requiere primero que todo concientizarse del horizontalismo, el autogobierno y
consecuentemente la independencia externa e interna.
Ciertamente para hacerlo, deberían procurar formar una verdadera coalición con los poderes del
Estado, las organizaciones profesionales de abogados, y la universidad.
Temas a encarar en esa propuesta: el autogobierno y el horizontalismo, presupuestos necesarios
de la verdadera independencia judicial.
Habitualmente oímos decir que las democracias latinoamericanas son defectuosas en la medida
que no se concilian los gobiernos, ni los partidos políticos en auténticas políticas de estado, que
prevalezcan por sobre contradicciones incidentales en cuanto a propuestas o iniciativas generales.
Si trasladamos el concepto a las asociaciones de jueces y funcionarios, comprobaremos las
coincidencias que llevan las sucesivas comisiones directivas, claro está en todo lo que hace a la
gestión de lo que es habitual. Si tiene publicación, cual será la dirección editorial, si se elegirá una
orientación apuntada a lo doctrinario jurídico por ejemplo, o si se dará mayor atención a los
aspectos sociales, literarios, deportivos, etc.
En algún caso extremo, en nuestro país (año 1989), la entidad mas representativa por el número de
afiliados, salió de ese encasillamiento por la presión de los asociados, que le reclamaban una
mayor actuación frente a los poderes del Estado, para demandar aumentos de salarios. Fue tanto
el empuje, en el que se llegó a propiciar medidas de acción directa como la huelga por ejemplo,
que las diligencias dieron resultado. No hubo disidencia en la acción.Y esto ocurrió porque todos,
o una inmensa mayoría estaban convencidos de la gravedad de la situación, a tal extremo riesgosa
para el equilibrio de los poderes, que de no haberla afrontado y resuelto satisfactoriamente, la
crisis hubiera alterado los cimientos del mismo Estado.
En consecuencia, la asociación local organizadora de este Congreso, y todas las que existan de
signo similar, junto con las tradicionales, deberíamos congregarnos y compartir el objetivo común
de conducir la reforma de la estructura judicial, en la única dirección posible, el autogobierno de
los jueces, y desde allí la genuina independencia judicial, sin la cual, los derechos y las garantías
que las constituciones pretenden asegurar y preservar quedarían como simples declaraciones
retóricas .
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_________________________
IV SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DERECHOS HUMANOS EN
LATINOAMERICA
LIMA 5, 6 y 7 DE OCTUBRE DE 2004
PONENCIA DOCTOR LUCA DE MATTEIS
Movimento per la Giustizia - Italia
MEDEL - Magistrats Européens pour la Démocratie et les Libertés
¿UN CÒDIGO DE ÈTICA PARA LA FUNCIÒN JUDICIAL?
Anexo 1 - Principios de Bangalore (2002), texto oficial en inglès
Anexo 2 - Còdigo de ètica de la Associazione Nazionale Magistrati - Italia (1994)
Anexo 3 - Estatuto de los Jueces Iberoamericanos - Extracto
Resumen: 1. - ¿Ètica o deontologìa?; 2. - Necesidad de distinguir entre un còdigo deontològico y
reglas de disciplina; 3. - Irrelevante que no haya sanciòn jurìdica para la violaciòn de las reglas
deontològicas; 4. - Necesidad que las reglas deontològicas sean elaboradas por los mismos
magistrados; 5. Documentos existentes; 6. - Los principios de Bangalore; 7. - Còdigo de Ètica de la
Associazione Nazionale Magistrati (Asociaciòn Nacional de Magistrados de Italia); 8. - Estatuto de
los Jueces Iberoamericanos; 9. - Conclusiones.
1. - ¿Ètica o deontologìa?
1.1. - Antes de agredir la cuestiòn principal, o mejor los diversos problemas acerca de un còdigo de
ètica para la funciòn judicial, hay que delimitar el campo de indagaciòn a travès de la resoluciòn de
algunas cuestiones definitorias.
Hemos asì que la palabra "ètica" puede ser definida como la doctrina o ciencia de los motivos y
reglas que guìan las acciones humanas, o màs bien de los principios que deberìan guiarlas para
que sean buenas y dignas de aprobaciòn tanto de parte de la consciencia propria que agena.
1.2. - Se encuentran dos principales concepciones de lo que es "ètica".
En la filosofìa de Kant la moral requiere que la acciòn del hombre recto tenga valor y significado
universales, reconocidos o cunto menos reconocibles por todos. La tensiòn hacia el universal està
exprimida y resumida en el concepto de "deber".
Un rechazo integral de la concepciòn kantiana fue màs tarde exprimido por todas las corrientes
positivistas, la cuales, poniendo el ènfasis sobre las adquisiciones de las ciencias humanas
(especialmente la sociologìa y la psicologìa, ademàs de la economìa y las ciencias naturales), han
definido la moral como un estudio del comportamiento humano, no en el sentido de
comportamiento individual sino en el sentido de "comportamiento objectivo del individuo" en el
seno de la sociedad. La ètica, en estas corrientes filosoficas, tende a exprimir los conceptos de
deber y finalidad como "situaciones objectivas".
Basandonos sobre estas indicaciones, se puede definir la ètica judiciaria como un aspecto de la
ètica aplicada, cuyo principio fundamental se encuentra en la busqueda constante de la Justicia
para un hombre concreto y real (es decir, hombre antropològico y no hombre abstracto).
1.3. - Asì definida, la ètica es concepto contiguo pero distinto de la deontologìa.
La palabra deontologìa (cuya origen se debe al filòsofo inglès Jeremy Bentham) se define como "la
descripciòn y el estudio de un particular grupo de deberes concernientes una determinata clase o
grupo profesional" e indica lo que "debe ser" en contraposiciòn con lo que "es". Implica un
comportamiento adeguado a un fin y es mucho màs que un compendio de "buenas maneras"
relativas a una profesiòn.
Como tal, comprende todos los problemas inherentes a un individuo antropològicamente
determinado (o sea, colocado en una època y sociedad precisa) como sujeto profesional;
problemas que siempre concernen los deberes del sujeto en cuestiòn.
1.4. - Si se aceptan estas definiciones, la consecuencia es que el Còdigo del cual estamos hablando
(el que contenga la elencaciòn de los deberes de la judicatura como grupo profesional en nuestra
època) deberìa ser definido como còdigo deontològico en lugar de còdigo de ètica.
2. - Necesidad de distinguir entre un còdigo deontològico y reglas de disciplina
2.1. - Antes de pasar a los problemas de substancia acerca de los còdigos deontològicos hay que
enfrentar algunas cuestiones de forma (aunque tal vez mucho de la substancia dependa de su
resoluciòn).
En primer lugar es absolutamente necesario distinguir el cuerpo de reglas del cual nos estamos
ocupando de cualquier otro cuerpo de reglas que tenga finalidad disciplinaria. Los que opinan que
las violaciones de un còdigo deontològico deberìan ser punidas con una sanciòn de caràcter
disciplinario (sea esa aplicada de los mismos magistrados eventualmente a travès de un òrgano de
autogobierno, sea esa aplicada por un òrgano tercero y notablemente por un representante del
poder ejecutivo), terminan envileciendo la finalidad misma de estas reglas.
En efecto, un còdigo deontologico debe indicar un ideal-tipo de comportamiento para un
magistrado, funcionando por eso como factor propositivo de orientaciòn para los individuos. En
substancia, parece correcto afermar que mientras un còdigo deontològico exprime el "màximo
ètico" (es decir, un modelo de perseguir), un còdigo de disciplina solamente exprime un "mìnimo
ètico", es decir el nivel debajo del cual el comportamiento del magistrado no solo podrìa, sino
tambièn deberìa ser punido en todos los modos permitidos.
Mezclar los dos conceptos no solamente podrìa ser dañino para la efectividad de un "motor de
impulso moral" que apunta ad alcanzar el alto nivel de conducta judiciaria que constituye la
esencia de un còdigo deontològico, sino tambièn privarìa la pùblica opiniòn de un modelo
realmente virtuoso de comportamiento y de habitus profesional a travès del cual se ejerce, entre
otras, una funciòn educativa para el ciudadano: porquè es evidente que no todos los "externos" a
nuestra profesiòn, ni siquiera los màs advertidos, podrìan indicar què cosa hace realmente de un
magistrado un "buen magistrado".
Por eso el còdigo debe ser un instrumento ofrecido a la comunidad (nacional o sobrenacional,
segùn el àmbito considerado) para medir la integridad, la profesionalidad, el estilo de los
magistrados interesados, sirviendo asì de base para la denuncia pùblica de las conductas deviantes
para que se determine una sanciòn de orden social.
Es asì que el còdigo de deontologìa deberìa mantenir su significado de cometido solemne de los
magistrados, en frente de la sociedad en la cual desarrollan su actividad, a respetar los altos ideales
en eso contenidos: ideales y principios que siempre deberìan ser considerados como corolarios de
la misma jurisdicciòn.
2.2. - Si se quiere buscar un punto de contacto entre deontologìa y disciplina se podrìa indicar el
siguiente: que el debate y la elaboraciòn teòrica y cultural sobre las conductas que deberìan ser
acogidas en un còdigo de deontologìa tarde o temprano influencia la jurisprudencia de las cortes
disciplinarias. Es de hecho razonable asumir (y es tambièn historicamente probado) que algunos
de los principios contenidos en las lineas èticas de conducta pueden volverse en ùtiles parametros
interpretativos para la evaluaciòn del comportamiento de los magistrados de parte de los òrganos
de disciplina. Y eso especialmente en los casos o situaciones "border line" o sobre asuntos
generales de natura controvertida (como, por ejemplo, el tema de las relaciones entre magistrados
y òrganos de prensa o el tema de la libertad de expresiòn del magistrado).
3. - Irrelevante que no haya sanciòn jurìdica para la violaciòn de las reglas deontològicas
3.1. - Lo que acabamos de decir priva de importancia, es nuestra opiniòn, una de las objeciones
principales que se ponen en el debate sobre la utilidad de còdigos del tipo del cual nos estamos
ocupando: "estas reglas serìan inùtiles en cuanto desprovistas de sanciòn".
3.2. - Se pueden mover diferentes crìticas a esa afermaciòn:
a) la sanciòn social (que hemos visto ser la natural consecuencia de la violacion de la regla
deontològica) es sanciòn tanto como aquella penal o civil: asì como, para traer un ejemplo del
derecho constitucional, la responsabilidad polìtica de los òrganos electivos no encuentra otra
sanciòn que la posibilidad de no ser reelegidos, asì la violaciòn de las reglas deontològicas bien
puede limitarse al àmbito de la consideraciòn colectiva de la acciòn del magistrado;
b) las reglas de derecho, en cuanto son expresiòn de los valores que ligan un grupo social y que
ententan conservar la estructura de este, son tales aùn si privas de sanciòn (directa o indirecta) por
su violaciòn: el ejemplo màs evidente son las reglas del derecho internacional (y es doloroso
recordar este principio basilar en un momiento històrico en el cual los mismos paìses que han
fungido en el Siglo XX de guìa para el mundo entero en tomar consciencia de la importancia de las
reglas de derecho internacional para conservar el orden y la paz estàn impunemente violando la
màs elementares adcquisiciones de este sistema jurìdico);
c) creemos sin embargo que la rèplica màs rigorosa a la contestaciòn expuesta sea otra, porquè las
dos respuestas apenas ilustradas padecen el defecto de ligar las reglas deontològicas al derecho,
tratando de acercar las reglas de las cuales hablamos a las normas de ley propriamente dichas que
benefician, por lo que concerne su efectividad, del mecanismo sancionatorio. Probablemente,
entonces, es màs correcto decir que la regla deontològica, sea esa dotada de sanciòn social o
menos, apartiene a una rama del saber diferente del derecho: y como tal el discurso acerca de la
sanciòn apunta a desnaturar la esencia misma de estas reglas, en un (cosciente o menos)
paralelismo con las reglas de disciplina.
3.3. - Para que la regla deontològica se efectivamente regla (en el sentido màs plano) queda
entonces un ùnico parametro que es comun a todas las reglas sociales, incluydas las de derecho:
que, como dicho poco antes, sean expresiòn de los valores de la comunidad que las exprime: màs,
que sean expresiòn del principio mismo que hace de una multitud de inviduos una comunidad.
4. - Necesidad que las reglas deontològicas sean elaboradas por los mismos magistrados
4.1. - Esta ùltima observaciòn nos entrega al sucesivo punto preliminar: hemos asì que, como
consecuencia del hecho que las reglas morales (en nuestro caso especìfico, deontològicas) deben
surgir de la entraña misma del cuerpo social (o grupo profesional) al cual se refieren, que las reglas
deontològicas que deben guiar el desarollo del la funciòn judicial en tanto pueden tener valor a
los fines ya expuestos en cuanto sean elaboradas por los mismos magistrados que a estas reglas
deberan inspirarse en su comportamiento profesional.
Es evidente como el tema cruza la cuestiòn de la relevancia, a nuestro aviso fundamental, de las
asociaciones de los magistrados, de su representatividad, de la abertura de las mismas al diàlogo
no solo con las componientes institucionales del Estado sino con todo sujeto que partecipe de una
moderna democracia pluralista y pluricentrista. Tema que transcende, de toda evidencia, la
finalidad de este ensayo.
Dejando a otros mucho màs calificados la tarea de enfrentarse con el argumento, nos limitaremos
a observar como a la aceptaciòn de este principio consigue la descalificaciòn de todo còdigo ètico
o deontològico (cuanto menos en linea teòrica, prescindiendo del juicio sobre la substancia del
mismo) etero-impuesto: tanto por el poder ejecutivo, cuanto por sujetos ligados a la judicatura
pero privos de un grado aùn mìnimo de representatividad democràtica de los magistrados
destinatarios del còdigo en cuestiòn. Es sin embargo evidente que estos documentos pueden
servir de impulso para una discusiòn en seno a la magistradura, de base para una reflecciòn y
eventualmente ser adoptados como pròprios; como es de toda evidencia que los que se
embarquen en la tarea de definir el contenido de un còdigo deontològico para la judicatura
deberìan buscar una confrontaciòn intelectualmiente abierta con abogados, personal de la
administraciòn de la justicia, mundo acadèmico, sociedad civil.
5. Documentos existentes
5.1. - Podemos ahora pasar al problema substancial inerente el contenido de los còdigos
deontològicos.
Por eso, es necesario referirse a los documentos ya existentes que pueden servir de base para la
discusiòn en tema de contenido de un còdigo ètico o, màs bien, deontològico.
5.2. - A nivel internacional:
· Declaraciòn Universal de los Derecho Humanos (Asemblea de las NN. UU., 1948), la cual, al art. 10,
establece el derecho para todos de ser juzgados por un tribunal "independiente e imparcial";
· art. 6 de la Convenciòn Europea para el Amparo de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales (Roma, 4 de Noviembre 1950);
· Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Polìticos (New York, 16 de Diciembre 1966);
· Principios Fundamentales de las NN. UU. sobre la independencia de la Judicatura (1985) y las
Proceduras por su efectiva aplicaciòn (1989);
· Propuesta Preliminar de una una Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, aprobada ed
Strasbourg el 8-10 de Julio 1998 dal Consejo de Europa, con la partecipaciòn de MEDEL y de la
Asociation Europèen des Magistrats (AEM);
· Resoluciòn en tema del Papel de la Judicatura en un Estado de Derecho, aprobada en Varsovia el
4 de Abril 1955 de los Ministros de la Justicia de los Paìses de Europa central y del este;
· Carta Universal del Juez, aprobada por el Consejo Central de la Asociaciòn Internacional de Jueces
(IAJ) en Taipei el 17 de Noviembre 1999: este documento, que cuenta 15 artìculos, contiene "reglas
generales y fundamentales" que comprenden los tradicionales valores en tema de independencia,
autonomìa, imparcialidad, discreciòn, eficiencia, actividad externa, garantìas del encargo, acceso,
responsabilidad civil y penal; este documento toma en consideraciòn tambièn los fiscales,
afermando (art. 15) que "en los paìses donde los miembros de la fiscalìas son jueces, estos principio
se aplican mutatis mutandis tambièn a estos jueces".
· Carta de los Derecho Fundamental de la Uniòn Europea (Nice, 7 de Diciembre 2000): art. 47 par. 2;
5.3. - Para Norteamèrica:
· Còdigo de Conducta para los Jueces Federales Estadounidenses, aprobada de una Conferencia
Judicial del 5 de Abril 1973 (modificada en 1987, 1992, 1996). Este documento comprende siete
cànones de conducta y un aligado que se aplican a los jueces en todas la posiciones del sistema
federal (district judges, US circuit judges, Court of trade judges, Court of federal claims judges,
Bankruptcy judges, Magistrate judges, Tax court judges, Court of veteran appeals, Court for the
armed forces);
· Còdigos deontològicos de las jurisdicciones estatales de EE.UU. (California, Iowa, Idaho, New York,
Texas, Virgina, Washington);
· Canada: el Consejo Judicial de Canada en 1994 ha aprobado un proyecto denominado Principios
Èticos para Jueces, que ha sido entregado para una evaluaciòn a la Asociaciòn de Abogados, a la
Federation of Law Societies of Canada, a la Canadian Association of Provincial Court Judges, a la
comunidad acadèmica y a los jefes de las Fiscalìas. La aprobaciòn definitiva fue en 1998. Finalidad
de este documento es de proporcionar lineas de comportamiento èticas para jueces de nombra
federal y disciplinar los principios de independencia, diligencia, ecualidad, imparcialidad y
comportamiento de jueces en el campo civil, social, polìtico y en situaciòn de conflicto de
intereses;
5.4. - En Europa:
La primera asociaciòn de magistrados a adoptar un còdigo de ètica fue la Associazione Nazionale
Magistrati (ANM) en 1994; hasta hoy ha sido seguida solamente de Malta (2000). El problema de los
còdigos èticos ha sido enfrentado por primera vez a nivel continental dal Consejo Consultativo de
los Jueces Europeos, òrgano del Consejo de Europa, en la reuniòn tenida en Strasbourg los dìas 810 de Noviembre 2000. El Consejo decidiò enfrentar la cuestiòn a la luz de la Reglas concernientes
la independencia y la inamovibilidad de los Jueces contenidas en la Recomendaciòn R (94) 12 del
Comitato de Ministros del Consejo de Europa del 13 de Octubre 1994.
Este documento define la independencia de la judicatura no solamente como amparo de posibiles
influencia extreriores, sino tambièn como protecciòn de cada magistrado en relaciòn a sus
superiores, en cuanto la independencia puede ser puesta es peligro tambièn de hacia adentro la
judicatura.
Sin embrago, el problema se pone en manera diferente en consideraciòn de las diferentes
situaciones en los paìses interesados. En efecto, en los paìses de common law, el respecto para la
judicatura està guardado de una tradiciòn secular, de la falta de carrera en seno a la judicatura y de
varias previsiones penales muy eficaces como el "contempt of Court".
De otro lado, en los paìses de Europa continental la tarea de la salvaguardia de la independencia
(interna y externa) de la judicatura està entregada normalmente a un Consejo Superior constituido
por una mayorìa de miembros elegidos por los mismos magistrados (jueces y fiscales), segùn el
modelo de la Constituciòn italiana de 1948.
Por ùltimo, en los paìses de Europa Oriental, con algunas excepciones, los Consejos de la
Judicatura (en sus varias formas y denominaciones) tiene normalmente solo tareas consultativas,
mientras el papel principal en la administraciòn de los jueces lo juega el ejecutivo.
En esta variedad de situaciones la Recomendaciòn 12 no ofrece una soluciòn unìvoca al tema de la
necesidad u oportunidad de adoptar un còdigo ètico o deontològico, y menos al tema del proceso
para llegar a su adopciòn.
Este vacìo està a la base del hecho que (especialmente en Europa oriental, donde aùn son màs
flèbiles las garancìas para la judicatura) los Parliamentos y los Consejos de la Judicatura estàn
aprobando "còdigos èticos" que, ademàs, son vinculantes (a pena de sanciones disciplinarias) por
los magistrados.
En contra, recientemente (2001-2002) algunos paìses (entre cuales Azerbaidjan, Estonia, Lituania,
Ucraina, Moldova, Repùblica Checa y Slovaquia) han adoptado "còdigos de ètica judicial" a travès
de òrganos representativos de los magistrados, modelados, por la mayorìa, en los documentos del
area Norteamericana y privos de valor disciplinar.
6. - Los Principios de Bangalore
6.1. - Uno de los proyectos màs ambiciosos (por su extensiòn y por el notable esfuerzo elaborativo
del cual nace) son "Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial" (2002) (se vea el
documento adjunto n. 1 para el texto integral y la compleja historia deliberativa).
El documento en cuestiòn parece como el mejor para basar una discusiòn en cuanto todos los
documentos citados antes se ponen màs como "Estatutos del Juez" que como cuerpo de reglas
deontològicas.
6.2. - Los principios ("valores") en los cuales se basa el documento de Bangalore son seis (nuestra
traducciòn del texto en inglès):
· Valor 1: Independencia: La independencia judicial es pre-requisito al gobierno de la ley y garantìa
fundamental de un proceso justo. El juez deberìa entonces proteger y servir de ejemplo de la
independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como en los aspectos institucionales.
· Valor 2: Imparcialidad: La imparcialidad es esencial para el desarrollo correcto del oficio judicial.
No se aplica solamente a la decisiòn sino tambièn al proceso a travès del cual se llega a la decisiòn.
· Valor 3: Integridad: La Integridad es esencial para el correcto desarrollo del oficio judicial.
· Valor 4: Sobriedad: Sobriedad y la aparencia de la sobriedad son eseciales para todas la
actividades del juez.
· Valor 5: Igualdad: Asegurar la igualdad de tratamiento a todos ante el juez es esencial para el
debido ejericicio del oficio judicial.
· Valor 6: Competencia y diligencia: Competencia y diligencia son pre-requisitos del correcto
ejericicio de la funciòn judicial.
Estos principios reciben especificaciòn en la misma carta de Bangalore, que tambièn incluye un
estudio casìstico.
6.3. - La comparaciòn con preexistentes documentos nacionales demuestra como la elaboraciòn
de los Principios fue dominada por la tradiciòn de common law: se vean, por ejemplo, el Còdigo de
Conducta para los Jueces Federales de EE. UU. o los Principios Èticos para los Jueces de Canada,
que recan una elencaciòn de principios casi idèntica a la que entà contenida en el documento del
2002.
7. - Còdigo de Ètica de la Associazione Nazionale Magistrati (Asociaciòn Nacional de Magistrados
de Italia)
7.1. - En la infinita variedad de situaciones acerca de los còdigos de dentologìa el caso de Italia es
particular: una importante ley de reforma de la materia del empleo pùblico (l. 29 de 1993, art. 58bis) impuso la adopciòn de còdigos de comportamiento para todos los sectores de la pùblica
administraciòn; para lo que concerne los magistrados, demandò a las asociaciones representativas
(en el caso de la judicatura ordinaria, la ANM) la elaboraciòn de lo que expresamente es definido
"un còdigo ètico".
A pesar del hecho que es cuanto menos curioso que una ley del Estado se preocupe de ètica, la
ANM avanzò màs de una duda en merito a la validez de la previsiòn, la principal de las cuales
concerniente la reserva absoluta de ley por todo lo que concerne la magistradura contenida ed la
Constituciòn italiana (art. 108).
Sin embargo, aùn explicitando estas dudas en el preàmbulo del texto, en 1994 la ANM cumpliò
con el mandado legislativo. En el mismo preàmbulo se encuentra la advertencia que la reglas
contenidas en el còdigo ètico "son indicaciones de principios sin efecto juridico, que van
considerados diversamente de la reglas juridicas de las violaciones disciplinares".
7.2. - Nos permitimos remitir a la lectura del texto anexo (n. 2.) para las reglas contenidas en el
documento; aquì se puede observar como algunas de las reglas son muy adherientes a la
actualidad o historia reciente italianas (como la detallada prescripciòn en tema de raportes con la
prensa, tema muy dibatido a todos niveles especialmente despuès de los procedimientos por
corrupciò denominados "Mani Pulite" a partir de 1992; o la regla en tema de "asociaciones que
requieran un voto de lealdad", directamente conetido al problema de la masonerìa); otras
constituyen expresiòn de cuestiones de organizaciòn impensables en los sistemas de common law
(como el art. 14 en tema de comportamiento de los Jefes de oficio, encargo mucho menos
relevante en los tribunales de common law de cuanto no sea en los tribunales "profesionales" de
modelo europeo continental).
7.3. - Lo que se puede notar como substancial diferencia entre este còdigo y muchos de los
ejemplos antes citados es la total ausencia de referencias a la vida privada del magistrado. No
podemos que ser de acuerdo: segùn las premisas del discurso y si se recuerda que un còdigo
deontològico debe indicar comportamientos adecuados al desempeño de una tarea profesional,
se ve como la vida privada nada tiene que ver con esa finalidad. Mirados de este punto de vista, los
còdigos de tradiciòn norteamericana parecen mucho màs "còdigos de comportamiento" que
describen las reglas para mantenir una aparencia (global) del hombre-magistrado en acuerdo con
un preciso modelo.
8. - Estatuto de los Jueces Iberoamericanos
8.1. - Este documento fue aprobado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y
Tribunales Supremos de Justicia, realizada en Canarias en Mayo de 2001. El documento es muy
amplio y comprende materias muchas de las cuales son reservadas a las leyes ordinamentales o
administrativas de cada paìs (selecciòn, responsabilidad, evaluaciòn, capacitaciòn, remuneraciòn,
seguridad social); otras se refieren màs propriamente a un estatuto del juez (imparcialidad,
independencia, derecho de asociaciòn profesional).
8.2. - En la parte IV, letra H), el Estatuto se ocupa especificamente de ètica judicial, con el intento de
incorporar "los valores màs estrechamente vinculados con el ejericicio de la funciòn jurisdiccional,
sin hacer referencias al comportamiento privado de los jueces o a concretas reglas de conducta
que... deberìan garantizarse a travès de la concreta regulaciòn nacional del règimen disciplinario".
Sin embargo, a pesar de esta premisa el Estatuto pone reglas cuales: proceso debido (art. 41);
limitaciòn a los medios previstos en el ordinamiento para la averiguaciòn de la verdad (art. 42);
obligaciòn de motivar las resoluciones judiciales (art. 43); resoluciòn en plazo razonable (art. 44);
posibilidad de aplicar reglas de equidad (art. 45) que en nuestra opiniòn poco tienen que ver con
ètica o deontologìa y mucho, en contra, con los fundamentos del derecho procesual. Màs
coherentes con los principios teòricos expuestos en la primera parte parecen reglas como:
obligaciòn de servicio y respeto por las partes (art. 39); obligaciòn de independencia (art. 40);
obligaciòn al secreto profesional (art. 46).
Parece apenas el caso de observar como la origen del documento (conferencia de los vèrtices de
los tribunales superiores, privos de cualquiera legitimaciòn democràtica) limita su relevancia, por
lo que se ha dicho antes, a una base para un futura discusiòn interna a las asociaciones nacionales
de los magistrados.
9. - Conclusiones
9.1. - Serìa deshonesto negar que el concepto mismo de còdigo ètico o deontològico evoca
contextos històricos màs o menos recientes en los cuales èstos eran instrumentos cuya ùnica
finalidad era el control y el dominio sobre la libertad judicial.
Creemos, tal vez ingenuamente, que las advertencias con las cuales hemos empezado puedan
minimizar este riesgo.
Lo que sabemos es que hoy en todo el mundo la discusiòn sobre los "còdigos èticos" està
marchando y el tema se desarrolla con velocidad.
Es entonces este el momento de contribuir a la discusiòn aportando nuestra historia, nuestra
cultura y nuestros valores para evitar que el resultado de la elaboraciòn sea incompatible con lo
que creemos ser nuestra comun concepciòn de concepto de "ser magistrados".
9.2. - Tambièn imaginamos que mucho de lo que hemos dicho haga pensar a una elucubraciòn
ociosa fruto de judicaturas que no tiene problemas màs urgentes para enfrentar. Quizàs sea asì; sin
embargo, se nos permita observar como para nosotros magistrados italianos, que estamos
viviendo el peligro actual y concreto del derrumbamiento de todos los principios basilares que han
tutelado la jurisdicciòn despuès de la derrota del fascismo (sirviendo - lo decimos con orgullo - de
ejemplo para todos), un còdigo deontològico y la reflecciòn sobre lo que es la esencia de nuestra
profesiòn constituye un instrumento cultural precioso para no perder de vista las razones de
nuestra oposiciòn firme a los proyectos infaustos y miopes de cierta polìtica, que
desafortunadamente no es una plaga solo italiana; aunque evidentemente nuestra situaciòn tiene
peculiaridades ùnicas.
9.3. - En fin, la lectura de los numerosos documentos que se ocupan de ètica judiciaria conduce a
identificar algunos valores comunes y tradicionales: honestad, integridad, independencia,
imparcialidad, competencia, prudencia, sentido de responsabilidad, sobriedad, respecto por las
partes y tratamiento ecuànime de todos los partecipantes al proceso, etc.
Sin embargo, estos valores tradicionales parecen mutar de forma y contenido a la luz de la
mutaciòn de la funciòn jurisdiccional en la sociedad actual. La funciòn mìtica, ceremonial o
religiosa del juicio ha desaparecido desde tiempo: vamos hacia una figura de juez como
"arquitecto social" encargado de colmar, en el respeto debido de la ley, el espacio vacìo entro
norma abstracta y vida real.
Los deberes de honestad, integridad, imparcialidad non pueden ser concebidos asbtractamente,
sino deben ser mirados a travès del filtro constituydo por el objeto concreto de la actividad
judicial: es decir que deben brindar a una actitud ètica, un estilo, una propensiòn del magistrado a
buscar la "decisiòn correcta" para la satisfacciòn de las necesidades e intereses de un "hombre
antropològico" y no de un "hombre abstracto".
Por eso, el deber de competencia en particular debe ser ampliado de su tradicional contenido
tècnico-juridico y abrazar la comprensiòn de la complejidad de la vida moderna, utilizando
"saberes diferentes" y cooperaciòn externa en una visiòn de la justicia siempre màs interdisciplinar
e interinstitucional.
Tambièn la independencia non puede limitarse al encerro en una torre de marfil a la busqueda de
principios abstractos y asèpticos: debe, al contrario, indicar la capacidad (y, a veces, el coraje) de
aplicar una soluciòn justa defendiendo la jurisdicciòn contra las influencias no solo polìticas sino
tambièn de otros "poderes fuertes" que se manifestan en formas aùn màs protervas y opacas.
Solo si se pone al centro de la jurisdicciòn el amparo de los intereses del Hombre y se enfrenta la
realidad con actitud abierta a la multiformidad de la existencia se puede esperar que la judicatura
pueda jugar el papel que le compete en los tiempos mutables a venir, contribuyendo, en el pleno
respeto de la triparticiòn de los poderes, al "gobierno del cambio".
Anexo 1: Principios de Bangalore (2002), texto oficial en inglès
THE BANGALORE PRINCIPLES OF JUDICIAL CONDUCT
2002
(The Bangalore Draft Code of Judicial Conduct 2001
adopted by the Judicial Group on Strengthening Judicial Integrity,
as revised at the Round Table Meeting of Chief Justices
held at the Peace Palace, The Hague, November 25-26, 2002)
Preamble
WHEREAS the Universal Declaration of Human Rights recognizes as fundamental the principle that
everyone is entitled in full equality to a fair and public hearing by an independent and impartial
tribunal, in the determination of rights and obligations and of any criminal charge.
WHEREAS the International Covenant on Civil and Political Rights guarantees that all persons shall
be equal before the courts, and that in the determination of any criminal charge or of rights and
obligations in a suit at law, everyone shall be entitled, without undue delay, to a fair and public
hearing by a competent, independent and impartial tribunal established by law.
WHEREAS the foregoing fundamental principles and rights are also recognized or reflected in
regional human rights instruments, in domestic constitutional, statutory and common law, and in
judicial conventions and traditions.
WHEREAS the importance of a competent, independent and impartial judiciary to the protection of
human rights is given emphasis by the fact that the implementation of all the other rights
ultimately depends upon the proper administration of justice.
WHEREAS a competent, independent and impartial judiciary is likewise essential if the courts are to
fulfil their role in upholding constitutionalism and the rule of law.
WHEREAS public confidence in the judicial system and in the moral authority and integrity of the
judiciary is of the utmost importance in a modern democratic society.
WHEREAS it is essential that judges, individually and collectively, respect and honour judicial office
as a public trust and strive to enhance and maintain confidence in the judicial system.
WHEREAS the primary responsibility for the promotion and maintenance of high standards of
judicial conduct lies with the judiciary in each country.
AND WHEREAS the United Nations Basic Principles on the Independence of the Judiciary are
designed to secure and promote the independence of the judiciary, and are addressed primarily to
States.
THE FOLLOWING PRINCIPLES are intended to establish standards for ethical conduct of judges.
They are designed to provide guidance to judges and to afford the judiciary a framework for
regulating judicial conduct. They are also intended to assist members of the executive and the
legislature, and lawyers and the public in general, to better understand and support the judiciary.
These principles presuppose that judges are accountable for their conduct to appropriate
institutions established to maintain judicial standards, which are themselves independent and
impartial, and are intended to supplement and not to derogate from existing rules of law and
conduct which bind the judge.
Value 1:
INDEPENDENCE
Principle:
Judicial independence is a pre-requisite to the rule of law and a fundamental guarantee of a fair
trial. A judge shall therefore uphold and exemplify judicial independence in both its individual and
institutional aspects.
Application:
1.1 A judge shall exercise the judicial function independently on the basis of the judge's
assessment of the facts and in accordance with a conscientious understanding of the law, free of
any extraneous influences, inducements, pressures, threats or interference, direct or indirect, from
any quarter or for any reason.
1.2 A judge shall be independent in relation to society in general and in relation to the particular
parties to a dispute which the judge has to adjudicate.
1.3 A judge shall not only be free from inappropriate connections with, and influence by, the
executive and legislative branches of government, but must also appear to a reasonable observer
to be free therefrom.
1.4 In performing judicial duties, a judge shall be independent of judicial colleagues in respect of
decisions which the judge is obliged to make independently.
1.5 A judge shall encourage and uphold safeguards for the discharge of judicial duties in order to
maintain and enhance the institutional and operational independence of the judiciary.
1.6 A judge shall exhibit and promote high standards of judicial conduct in order to reinforce
public confidence in the judiciary which is fundamental to the maintenance of judicial
independence.
Value 2:
IMPARTIALITY
Principle:
Impartiality is essential to the proper discharge of the judicial office. It applies not only to the
decision itself but also to the process by which the decision is made.
Application:
2.1 A judge shall perform his or her judicial duties without favour, bias or prejudice.
2.2 A judge shall ensure that his or her conduct, both in and out of court, maintains and enhances
the confidence of the public, the legal profession and litigants in the impartiality of the judge and
of the judiciary.
2.3 A judge shall, so far as is reasonable, so conduct himself or herself as to minimise the occasions
on which it will be necessary for the judge to be disqualified from hearing or deciding cases.
2.4 A judge shall not knowingly, while a proceeding is before, or could come before, the judge,
make any comment that might reasonably be expected to affect the outcome of such proceeding
or impair the manifest fairness of the process. Nor shall the judge make any comment in public or
otherwise that might affect the fair trial of any person or issue.
2.5 A judge shall disqualify himself or herself from participating in any proceedings in which the
judge is unable to decide the matter impartially or in which it may appear to a reasonable observer
that the judge is unable to decide the matter impartially. Such proceedings include, but are not
limited to, instances where
2.5.1 the judge has actual bias or prejudice concerning a party or personal knowledge of disputed
evidentiary facts concerning the proceedings;
2.5.2 the judge previously served as a lawyer or was a material witness in the matter in controversy;
or
2.5.3 the judge, or a member of the judge's family, has an economic interest in the outcome of the
matter in controversy:
Provided that disqualification of a judge shall not be required if no other tribunal can be
constituted to deal with the case or, because of urgent circumstances, failure to act could lead to a
serious miscarriage of justice.
Value 3:
INTEGRITY
Principle:
Integrity is essential to the proper discharge of the judicial office.
Application:
3.1 A judge shall ensure that his or her conduct is above reproach in the view of a reasonable
observer.
3.2 The behaviour and conduct of a judge must reaffirm the people's faith in the integrity of the
judiciary. Justice must not merely be done but must also be seen to be done.
Value 4:
PROPRIETY
Principle:
Propriety, and the appearance of propriety, are essential to the performance
of all of the activities of a judge.
Application:
4.1 A judge shall avoid impropriety and the appearance of impropriety in all of the judge's
activities.
4.2. As a subject of constant public scrutiny, a judge must accept personal restrictions that might
be viewed as burdensome by the ordinary citizen and should do so freely and willingly. In
particular, a judge shall conduct himself or herself in a way that is consistent with the dignity of the
judicial office.
4.3. A judge shall, in his or her personal relations with individual members of the legal profession
who practise regularly in the judge's court, avoid situations which might reasonably give rise to the
suspicion or appearance of favouritism or partiality.
4.4 A judge shall not participate in the determination of a case in which any member of the judge's
family represents a litigant or is associated in any manner with the case.
4.5 A judge shall not allow the use of the judge's residence by a member of the legal profession to
receive clients or other members of the legal profession.
4.6 A judge, like any other citizen, is entitled to freedom of expression, belief, association and
assembly, but in exercising such rights, a judge shall always conduct himself or herself in such a
manner as to preserve the dignity of the judicial office and the impartiality and independence of
the judiciary.
4.7 A judge shall inform himself or herself about the judge's personal and fiduciary financial
interests and shall make reasonable efforts to be informed about the financial interests of
members of the judge's family.
4.8 A judge shall not allow the judge's family, social or other relationships improperly to influence
the judge's judicial conduct and judgment as a judge.
4.9 A judge shall not use or lend the prestige of the judicial office to advance the private interests
of the judge, a member of the judge's family or of anyone else, nor shall a judge convey or permit
others to convey the impression that anyone is in a special position improperly to influence the
judge in the performance of judicial duties.
4.10 Confidential information acquired by a judge in the judge's judicial capacity shall not be used
or disclosed by the judge for any other purpose not related to the judge's judicial duties.
4.11 Subject to the proper performance of judicial duties, a judge may:
4.11.1 write, lecture, teach and participate in activities concerning the law, the legal system, the
administration of justice or related matters;
4.11.2 appear at a public hearing before an official body concerned with matters
relating to the law, the legal system, the administration of justice or related matters;
4.11.3 serve as a member of an official body, or other government commission, committee or
advisory body, if such membership is not inconsistent with the
perceived impartiality and political neutrality of a judge; or
4.11.4 engage in other activities if such activities do not detract from the dignity of the judicial
office or otherwise interfere with the performance of judicial duties.
4.12 A judge shall not practise law whilst the holder of judicial office.
4.13 A judge may form or join associations of judges or participate in other organisations
representing the interests of judges.
4.14 A judge and members of the judge's family, shall neither ask for, nor accept, any gift, bequest,
loan or favour in relation to anything done or to be done or omitted to be done by the judge in
connection with the performance of judicial duties.
4.15 A judge shall not knowingly permit court staff or others subject to the judge's influence,
direction or authority, to ask for, or accept, any gift, bequest, loan or favour in relation to anything
done or to be done or omitted to be done in connection with his or her duties or functions.
4.16 Subject to law and to any legal requirements of public disclosure, a judge may receive a token
gift, award or benefit as appropriate to the occasion on which it is made provided that such gift,
award or benefit might not reasonably be perceived as intended to influence the judge in the
performance of judicial duties or otherwise give rise to an appearance of partiality.
Value 5:
EQUALITY
Principle:
Ensuring equality of treatment to all before the courts is essential to the
due performance of the judicial office.
Application:
5.1 A judge shall be aware of, and understand, diversity in society and differences arising from
various sources, including but not limited to race, colour, sex, religion, national origin, caste,
disability, age, marital status, sexual orientation, social and economic status and other like causes
("irrelevant grounds").
5.2 A judge shall not, in the performance of judicial duties, by words or conduct, manifest bias or
prejudice towards any person or group on irrelevant grounds.
5.3 A judge shall carry out judicial duties with appropriate consideration for all persons, such as the
parties, witnesses, lawyers, court staff and judicial colleagues, without differentiation on any
irrelevant ground, immaterial to the proper performance of such duties.
5.4 A judge shall not knowingly permit court staff or others subject to the judge's influence,
direction or control to differentiate between persons concerned, in a matter before the judge, on
any irrelevant ground.
5.5 A judge shall require lawyers in proceedings before the court to refrain from manifesting, by
words or conduct, bias or prejudice based on irrelevant grounds, except such as are legally
relevant to an issue in proceedings and may be the subject of legitimate advocacy.
Value 6:
COMPETENCE AND DILIGENCE
Principle:
Competence and diligence are prerequisites to the due performance of judicial office.
Application:
6.1 The judicial duties of a judge take precedence over all other activities.
6.2 A judge shall devote the judge's professional activity to judicial duties, which include not only
the performance of judicial functions and responsibilities in court and the making of decisions, but
also other tasks relevant to the judicial office or the court's operations.
6.3 A judge shall take reasonable steps to maintain and enhance the judge's knowledge, skills and
personal qualities necessary for the proper performance of judicial duties, taking advantage for
this purpose of the training and other facilities which should be made available, under judicial
control, to judges.
6.4 A judge shall keep himself or herself informed about relevant developments of international
law, including international conventions and other instruments establishing human rights norms.
6.5 A judge shall perform all judicial duties, including the delivery of reserved decisions, efficiently,
fairly and with reasonable promptness.
6.6 A judge shall maintain order and decorum in all proceedings before the court and be patient,
dignified and courteous in relation to litigants, jurors, witnesses, lawyers and others with whom
the judge deals in an official capacity. The judge shall require similar conduct of legal
representatives, court staff and others subject to the judge's influence, direction or control.
6.7 A judge shall not engage in conduct incompatible with the diligent discharge of judicial duties.
IMPLEMENTATION
By reason of the nature of judicial office, effective measures shall be adopted by national
judiciaries to provide mechanisms to implement these principles if such mechanisms are not
already in existence in their jurisdictions.
DEFINITIONS
In this statement of principles, unless the context otherwise permits or requires, the following
meanings shall be attributed to the words used:
"Court staff" includes the personal staff of the judge including law clerks.
"Judge" means any person exercising judicial power, however designated.
"Judge's family" includes a judge's spouse, son, daughter, son-in-law, daughter-in-law, and any
other close relative or person who is a companion or employee of the judge and who lives in the
judge's household.
"Judge's spouse" includes a domestic partner of the judge or any other person of either sex in a
close personal relationship with the judge.
Explanatory note
1. At its first meeting held in Vienna in April 2000 on the invitation of the United Nations Centre for
International Crime Prevention, and in conjunction with the 10th United Nations Congress on the
Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, the Judicial Group on Strengthening Judicial
Integrity (comprising Chief Justice Latifur Rahman of Bangladesh, Chief Justice Bhaskar Rao of
Karnataka State in India, Justice Govind Bahadur Shrestha of Nepal, Chief Justice Uwais of Nigeria,
Deputy Vice-President Langa of the Constitutional Court of South Africa, Chief Justice Nyalali of
Tanzania, and Justice Odoki of Uganda, meeting under the chairmanship of Judge Christopher
Weeramantry, Vice-President of the International Court of Justice, with Justice Michael Kirby of the
High Court of Australia as rapporteur, and with the participation of Dato' Param Cumaraswamy, UN
Special Rapporteur on the Independence of Judges and Lawyers) recognized the need for a code
against which the conduct of judicial officers may be measured. Accordingly, the Judicial Group
requested that codes of judicial conduct which had been adopted in some jurisdictions be
analysed, and a report be prepared by the Co-ordinator of the Judicial Integrity Programme, Dr
Nihal Jayawickrama, concerning: (a) the core considerations which recur in such codes; and (b) the
optional or additional considerations which occur in some, but not all, such codes and which may
or may not be suitable for adoption in particular countries.
2. In preparing a draft code of judicial conduct in accordance with the directions set out above,
reference was made to several existing codes and international instruments including, in
particular, the following:
(a) The Code of Judicial Conduct adopted by the House of Delegates of the American Bar
Association, August 1972.
(b) Declaration of Principles of Judicial Independence issued by the Chief Justices of the Australian
States and Territories, April 1997.
(c) Code of Conduct for the Judges of the Supreme Court of Bangladesh, prescribed by the
Supreme Judicial Council in the exercise of power under Article 96 (4) (a) of the Constitution of the
People's Republic of Bangladesh, May 2000.
(d) Ethical Principles for Judges, drafted with the cooperation of the Canadian Judges Conference
and endorsed by the Canadian Judicial Council, 1998.
(e) The European Charter on the Statute for Judges, Council of Europe, July 1998.
(f) The Idaho Code of Judicial Conduct 1976.
(g) Restatement of Values of Judicial Life adopted by the Chief Justices Conference of India, 1999.
(h) The Iowa Code of Judicial Conduct.
(i) Code of Conduct for Judicial Officers of Kenya, July 1999.
(j) The Judges' Code of Ethics of Malaysia, prescribed by the Yang di-Pertuan Agong on the
recommendation of the Chief Justice, the President of the Court of Appeal and the Chief Judges of
the High Courts, in the exercise of powers conferred by Article 125 (3A) of the Federal Constitution
of Malaysia, 1994.
(k) The Code of Conduct for Magistrates in Namibia.
(l) Rules Governing Judicial Conduct, New York State, USA.
(m) Code of Conduct for Judicial Officers of the Federal Republic of Nigeria.
(n) Code of Conduct to be observed by Judges of the Supreme Court and of the High Courts of
Pakistan.
(o) The Code of Judicial Conduct of the Philippines, September 1989.
(p) The Canons of Judicial Ethics of the Philippines, proposed by the Philippines Bar Association,
approved by the Judges of First Instance of Manila, and adopted for the guidance of and
observance by the judges under the administrative supervision of the Supreme Court, including
municipal judges and city judges.
(q) Yandina Statement: Principles of Independence of the Judiciary in Solomon Islands, November
2000.
(r) Guidelines for Judges of South Africa, issued by the Chief Justice, the President of the
Constitutional Court, and the Presidents of High Courts, the Labour Appeal Court, and the Land
Claims Court, March 2000.
(s) Code of Conduct for Judicial Officers of Tanzania, adopted by the Judges and Magistrates
Conference, 1984.
(t) The Texas Code of Judicial Conduct
(u) Code of Conduct for Judges, Magistrates and Other Judicial Officers of Uganda, adopted by the
Judges of the Supreme Court and the High Court, July 1989.
(v) The Code of Conduct of the Judicial Conference of the United States.
(w) The Canons of Judicial Conduct for the Commonwealth of Virginia, adopted and promulgated
by the Supreme Court of Virginia, 1998.
(x) The Code of Judicial Conduct adopted by the Supreme Court of the State of Washington, USA,
October 1995.
(y) The Judicial (Code of Conduct) Act, enacted by the Parliament of Zambia, December 1999.
(z) Draft Principles on the Independence of the Judiciary ("Siracusa Principles"), prepared by a
committee of experts convened by the International Association of Penal Law, the International
Commission of Jurists, and the Centre for the Independence of Judges and Lawyers, 1981.
(aa) Minimum Standards of Judicial Independence adopted by the International Bar Association,
1982.
(bb) United Nations Basic Principles on the Independence of the Judiciary, endorsed by the UN
General Assembly, 1985.
(cc) Draft Universal Declaration on the Independence of Justice ("Singhvi Declaration") prepared by
Mr L.V. Singhvi, UN Special Rapporteur on the Study on the Independence of the Judiciary, 1989.
(dd) The Beijing Statement of Principles of the Independence of the Judiciary in the Lawasia
Region, adopted by the 6th Conference of Chief Justices, August 1997.
(ee) The Latimer House Guidelines for the Commonwealth on good practice governing relations
between the Executive, Parliament and the Judiciary in the promotion of good governance, the
rule of law and human rights to ensure the effective implementation of the Harare Principles, 1998.
(ff) The Policy Framework for Preventing and Eliminating Corruption and Ensuring the Impartiality
of the Judicial System, adopted by the expert group convened by the Centre for the Independence
of Judges and Lawyers, February 2000.
At its second meeting held in Bangalore in February 2001, the Judicial Group (comprising Chief
Justice Mainur Reza Chowdhury of Bangladesh, Justice Claire L'Heureux Dube of Canada, Chief
Justice Reddi of Karnataka State in India, Chief Justice Upadhyay of Nepal, Chief Justice Uwais of
Nigeria, Deputy Chief Justice Langa of South Africa, Chief Justice Silva of Sri Lanka, Chief Justice
Samatta of Tanzania, and Chief Justice Odoki of Uganda, meeting under the chairmanship of Judge
Weeramantry, with Justice Kirby as rapporteur, and with the participation of the UN Special
Rapporteur and Justice Bhagwati, Chairman of the UN Human Rights Committee, representing the
UN High Commissioner for Human Rights) proceeding by way of examination of the draft placed
before it, identified the core values, formulated the relevant principles, and agreed on the
Bangalore Draft Code of Judicial Conduct. The Judicial Group recognized, however, that since the
Bangalore Draft had been developed by judges drawn principally from common law countries, it
was essential that it be scrutinized by judges of other legal traditions to enable it to assume the
status of a duly authenticated international code of judicial conduct.
The Bangalore Draft was widely disseminated among judges of both common law and civil law
systems and discussed at several judicial conferences. In June 2002, it was reviewed by the
Working Party of the Consultative Council of European Judges (CCJE-GT), comprising
Vice?President Reissner of the Austrian Association of Judges, Judge Fremr of the High Court in the
Czech Republic, President Lacabarats of the Cour d'Appel de Paris in France, Judge Mallmann of
the Federal Administrative Court of Germany, Magistrate Sabato of Italy, Judge Virgilijus of the
Lithuanian Court of Appeal, Premier Conseiller Wiwinius of the Cour d'Appel of Luxembourg, Juge
Conseiller Afonso of the Court of Appeal of Portugal, Justice Ogrizek of the Supreme Court of
Slovenia, President Hirschfeldt of the Svea Court of Appeal in Sweden, and Lord Justice Mance of
the United Kingdom. On the initiative of the American Bar Association, the Bangalore Draft was
translated into the national languages, and reviewed by judges, of the Central and Eastern
European countries; in particular, of Bosnia?Herzegovina, Bulgaria, Croatia, Kosovo, Romania,
Serbia and Slovakia.
The Bangalore Draft was revised in the light of the comments received from CCJE-GT and others
referred to above; Opinion no.1 (2001) of CCJE on standards concerning the independence of the
judiciary; the draft Opinion of CCJE on the principles and rules governing judges' professional
conduct, in particular ethics, incompatible behaviour and impartiality; and by reference to more
recent codes of judicial conduct including the Guide to Judicial Conduct published by the Council
of Chief Justices of Australia in June 2002, the Model Rules of Conduct for Judges of the Baltic
States, the Code of Judicial Ethics for Judges of the People's Republic of China, and the Code of
Judicial Ethics of the Macedonian Judges Association.
The revised Bangalore Draft was placed before a Round-Table Meeting of Chief Justices (or their
representatives) from the civil law system, held in the Peace Palace in The Hague, Netherlands, in
November 2002, with Judge Weeramantry presiding. Those participating were Judge Vladimir de
Freitas of the Federal Court of Appeal of Brazil, Chief Justice Iva Brozova of the Supreme Court of
the Czech Republic, Chief Justice Mohammad Fathy Naguib of the Supreme Constitutional Court
of Egypt, Conseillere Christine Chanet of the Cour de Cassation of France, President Genaro David
Gongora Pimentel of the Suprema Corte de Justicia de la Nacion of Mexico, President Mario
Mangaze of the Supreme Court of Mozambique, President Pim Haak of the Hoge Raad der
Nederlanden, Justice Trond Dolva of the Supreme Court of Norway, and Chief Justice Hilario
Davide of the Supreme Court of the Philippines. Also participating in one session were the
following Judges of the International Court of Justice: Judge Ranjeva (Madagascar), Judge
Herczegh (Hungary), Judge Fleischhauer (Germany), Judge Koroma (Sierra Leone), Judge Higgins
(United Kingdom), Judge Rezek (Brazil), Judge Elaraby (Egypt), and Ad-Hoc Judge Frank (USA). The
UN Special Rapporteur was in attendance. The "Bangalore Principles of Judicial Conduct" was the
product of this meeting.
Anexo 2: Còdigo de ètica de la Associazione Nazionale Magistrati - Italia (1994)
ETHICAL CODE OF JUDICIAL CONDUCT
PREAMBLE
The following text of the "Ethical Code of Judicial Conduct" was adopted by the Main Steering
Committee of the "Associazione Nazionale Magistrati" (ANM), after an ample consultation among
the members, according to the section 58 bis of the decree law n. 29/93 (introduced by the decree
law n. 546/93).
The ANM, even though it considers this Code of doubtful constitutionality - both in the sense of
the misuse of the power of attorney and in that of the breach of the absolute reserve of law in
relation to the Judiciary - has considered to enact such code. Indeed, the ANM deems it necessary,
on the base of the common feeling of judges, to individuate those ethic rules intended to govern
their judicial and personal conduct.
They are indications of principles without a juridical effect, that are to be considered at a different
level respect to the juridical regulations of the disciplinary torts.
The acted individuation of rules of conduct, inspired to the realisation of the basic moral values,
peculiar to the organisation of the category itself, is unavoidably conditioned by the rules in force
and by the acknowledgement of those present prominent questions: for any possible amendment
and revision of the adopted rules, it shall be followed the procedure consistent with the
submission of a project to the debate in the local divisions of the ANM, and its following approval
by the Main Steering Committee.
I. General rules
Section 1 - Basic values and principles
A judge shall behave with dignity, correctitude and sensitiveness towards the public interest, in his
social life.
Section 2 - Relationships with citizens and with users of justice
A judge, in the relationship with citizens and with users of justice, shall hold a conduct open and
respectful of the others' personality and dignity and reject any pressure, recommendation or
solicitation aimed to influence wrongfully the time and system of administration of justice.
A judge shall not lend the prestige of the judicial office to advance his private interests both in the
social and institutional relationships.
Section 3 - Duties about the activity and professional revision
A judge shall carry out his functions with diligence and industriousness.
He shall maintain and increase his own professional heritage, engaging himself to revise and
master his knowledge in the field of his activity.
Section 4 - Procedure of use of the resources of the administration
A judge should take care that means, endowments and resources of the office are employed
according to their institutional appropriation. He is expected to act avoiding any form of waste or
maladministration, in the pursuit of those objectives of efficiency peculiar to the judicial service.
Section 5 - Information of office. Prohibition to use them for non-institutional objectives
A judge shall not wrongfully use the information at his disposal for reasons of office. Moreover he
shall not provide or require confidential information regarding pending proceedings, nor shall he
provide recommendations aimed to influence the course or the result of the proceedings
themselves.
Section 6 - Relationships with the press and other mass-media
A judge shall not solicit publicity of news connected to his own office in the contacts with the
press and with other mass-media.
When he is not obliged to maintain secret or reserve about information of which he has
knowledge for reasons of his office, and he considers he should provide informations regarding
the judicial activity, he shall then avoid to create or use personal reserved or privileged channels of
information. He shall do so as to warrant a fair information of citizens and the assertion of the right
to report, and also to protect the honour and the reputation of citizens.
Being firm the principle of full freedom of thought, a judge shall inspire himself to standards of
balance and moderation in releasing declarations and interviews to newspapers and other massmedia.
Section 7 - Membership to associations
A judge shall not hold membership in associations that require a promise of allegiance or that do
not grant the full clearness about the participation of members.
II. Independence, impartiality, correctitude
Section 8 - The independence of the judge
A judge shall grant and defend the independent fulfilment of his duties and maintain an image of
impartiality and independence.
He shall avoid any kind of involvement with centres of power related to parties or business
activities that may influence the performance of his office, or in any case impair his image.
He shall not accept any office, nor fulfil activities, that may hinder the full and fair course of his own
duties, or that may in any case condition his independence because of its nature, source and ways
of conferring.
Section 9 - The impartiality of the judge
A judge shall respect the dignity of every individual, without any discrimination and prejudice on
the basis of sex, culture, ideology, race and religion.
In the fulfilment of his functions he shall act to render effective the value of impartiality, engaging
to overcome those cultural prejudices that may affect the comprehension and the evaluation of
facts together with the interpretation and enforcement of laws.
A judge shall assure that his image of impartiality is fully granted at any time in the fulfilment of his
office. To this aim, he shall value with the utmost rigour the occurrence of circumstances to
eventually disqualify himself for serious reasons of opportunity.
Section 10 - Duties of correctitude of the judge
A judge shall not use the prestige of his office to obtain benefits or privileges.
A judge that aspires to promotions, removals, assignments of seat and to any kind of
appointments, shall not act to improperly influence the concerned decision, nor shall accept
others to act in his favour.
A judge shall abstain from any interference not corresponding to institutional requirements
regarding promotions, removals, assignments of seat and conferment of offices.
A judge shall behave with politeness and correctitude; shall maintain formal relationships in the
respect of the office performed by each one; shall respect and recognize the role of the
administrative employees and that of all the others assistants.
III. The conduct in the performance of the office
Section 11 - The conduct in the proceedings
In performing his office, the judge, aware of the service to render to the society, shall observe the
timetable of hearings and of the activity of office, as to avoid unnecessary inconveniences to
citizens and to lawyers and providing them with all the necessary explanations.
He shall fulfil his office with full respect of the others' office, and act recognising the equal dignity
of the role played by the others actors of the proceedings, granting them the best condition to
exercise them.
A judge shall take care to attain, complying with the law, results of justice for all the parties; he
shall act with the highest scruple, especially when the question regards the freedom and the
reputation of people.
Section 12 - The conduct of the Judge
A judge shall guarantee to the parties the opportunity to fully perform their role, also taking into
consideration their practical requirements.
He shall always behave with reserve and assure the secretness of the Court Chambers, and an
orderly and unbiassed development of the proceedings. In the fulfilment of his office he shall hear
others' opinions as to subject them to a continuative verification of his own convicements, and to
draw occasion for a professional and personal enrichment by the dialectic. When drawing the
grounds of a joint judgement he shall accurately explain the reasons for the decision elaborated in
Court Chamber, and examine adequately fact and arguments stated by parties. He shall not solicit
or receive any informal news concerning the proceedings he is carrying on.
When drawings the grounds of his actions or hearing a case, he shall avoid to express his opinion
about facts or people external to the subject of the hearing, nor shall he express any judgement or
evaluation concerning the professional ability of other judges, lawyers or the parties subject to the
proceeding, when it is not necessary to reach a decision.
Section 13 - The conduct of the Public Prosecutor
A Public Prosecutor shall behave with impartiality in the fulfilment of his office.
He shall direct his inquiry researching the truth, and acquiring all those evidence for the defence of
the person subject to the inquiry. Moreover, he shall not omit to the judge the existence of
evidence for the defence of the person subject to the inquiry or of the accused.
A Public Prosecutor shall avoid to express evaluations concerning parties and witness in contrast
with the decision of the judge, and shall refrain from any criticism or opinion regarding the
professionalism of the judge and of lawyers.
He shall not inquire the judge to anticipate information about his decisions, nor shall he informally
communicate to the judge acknowledgements about the current proceedings.
Section 14 - The duties of the supervisor
The judge that supervises a judicial office shall take care of the organization and of the use of both
the available personal and material resources as to obtain the best result, according to the public
service that his office must assure. He shall also guarantee the best cooperation with the other
public offices in the respect of the authority of each institution. He shall assure the independence
of judges and the unbiased fulfilment of the duties of all those assigned to the office, guaranteeing
the clearness and impartiality in the supervision of the office and rejecting any external
interference.
He shall take care to acknowledge what occurs within his office so that he may assume
responsibility and explain the reasons for it.
He shall examine complaints by citizens, lawyers and by other judicial or administrative offices
sifting their evidence and adopting all the necessary measures to avoid inefficiencies. To this aim
he shall be available in his office.
The Judge supervisor of an office shall supervise the conduct of judges and of the administrative
employees intervening, in the exercise of his powers, to prevent incorrect behaviours.
He shall draw unbiassed, complete and impartial judgement and reports about the judges of his
office. In this way he shall fairly cooperate with those to whom is referred the supervision of
judges, with the judiciary Council and the High Council of the Judiciary.
He shall solicit advice from the judges, the administrative employees and, if it is the case, the
lawyers about the questions of the office. He shall care for the enforcement of the principle of the
natural judge.
Anexo 3: Estatuto de los Jueces Iberoamericanos - extracto (justificaciòn del contenido):
[omissis]
IV.H. Etica Judicial.
En el capítulo de ética judicial, se ha seguido el criterio restrictivo acordado por la Reunión de
Expertos de República Dominicana, incorporando los valores más estrechamente vinculados con el
ejercicio de la función jurisdiccional, sin hacer referencias al comportamiento privado de los jueces
o a concretas reglas de conducta que, de estimarse que tienen trascendencia para el buen
desempeño de la función, deberían garantizarse a través de la concreta regulación nacional del
régimen disciplinario.
Desde esa perspectiva reducciónista, se han omitido, incluso, en la redacción del Estatuto,
expresiones ambiguas y, como tales, susceptibles de uso indebido, como las de "probidad",
"dignidad" o "integridad" que se mencionan en otros textos.
En definitiva, se ha pretendido con las normas éticas trasmitir un mensaje de "sensibilización"
acerca de las exigencias de la función judicial, como servicio público y como garantía del Estado de
Derecho y, sobre todo, de derechos fundamentales.
IV.H.1. Servicio y respeto a las partes (art. 39)
Así, en el artículo 39, tras una llamada a la reflexión sobre la trascendencia de la función, se insiste
en aquellos aspectos de la misma que enlazan con la noción prestacional de Justicia, como servicio
público que debe responder a requerimientos de efectividad, eficacia, eficiencia y economía.
La efectividad alude a una protección de derechos que no sea meramente retórica o simbólica,
sino correctora de la vulneración del derecho, de manera que restituya al sujeto lesionado en la
integridad de su disfrute y restablezca la situación jurídicamente ajustada.
Con carácter general, la efectividad tiene como presupuesto la capacitación inicial y continuada de
los jueces, que, tal y como se concibe, ha de proporcionar o desarrollar los conocimientos,
destrezas y habilidades necesarios para el desempeño de la función, identificando la vulneración
del derecho y los medios para restablecer la situación conforme a Derecho, hasta sus últimas
consecuencias, sin descuidar, por ejemplo, la función de ejecutar lo juzgado.
La eficacia significa que la función jurisdiccional ha de cumplir sus objetivos y producir resultados,
cuestión cuya comprobación constituye una de las finalidades de la actividad inspectora y de los
sistemas de evaluación del desempeño.
La eficiencia remite a la adecuada relación entre resultados y esfuerzos destinados a obtenerlos,
cuestión que, junto con la economía, que impone la sujeción a mínimos de los costes, en forma
compatible con el mantenimiento de los servicios esenciales, valorados en función de la
conflictividad inherente a un determinado nivel de desarrollo, ha sido tradicionalmente olvidada,
como ha sido, en general, marginada, la dimensión prestacional de la Justicia, que se ha visto
oscurecida por otras mejor estudiadas, como las que tienen que ver con la acepción de justicia
como valor superior, organización o función y poder del Estado.
En el texto, los conceptos de eficiencia y calidad pretenden responder a los requerimientos
expuestos de efectividad, eficiencia propiamente dicha, eficacia y economía, añadiendo expresas
referencias a la accesibilidad, que es presupuesto de la efectividad, y a la transparencia, que
constituye una garantía de buen funcionamiento de los poderes públicos, en cuanto facilita su
control, y que no se agota en la exigencia procesal de publicidad de determinados actos.
El artículo 39 concluye con una cláusula de exigencia de respeto a la dignidad de la persona que
accede en demanda de servicio de carácter genuinamente ético y que, con independencia de la
concreta traducción normativa que cada ordenamiento realice de ella, es un principio que ha de
impregnar toda la actividad judicial, reclamando, por ejemplo, el trato correcto en actuaciones
orales o escritas, la atención singularizada a los asuntos, la facilitación de información a las partes,
la disponibilidad del juez para la atención al público, etc.
IV.H.2. Obligación de independencia (art. 40).
La defensa de la independencia judicial no incumbe sólo a otros órganos o instituciones, sino que
constituye también una obligación del propio juez, que ha de reafirmarse en ella con cada
actuación jurisdiccional, sintiéndose juez independiente y ejerciendo de juez independiente,
siempre desde la perspectiva funcional con que se concibe la independencia en el estatuto.
IV.H.3. Proceso debido (art. 41)
El artículo 41 recoge una disposición general relativa a la necesaria observancia del principio de
debido proceso, reconocido como derecho fundamental en diversos instrumentos jurídicos
internacionales, como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En
concreto, se destaca, como una de sus consecuencias, la exigencia de garantía de igualdad de las
partes, que resulta esencial en la estructura característica del proceso, civil o penal, en la que el
juez aparece como vértice, como tercero imparcial que dirime un conflicto entre partes iguales en
derechos y obligaciones, con independencia de las concretas modulaciones que a tal principio se
establezcan en la legislación ordinaria que, en todo caso, deberían salvaguardar la prohibición de
indefensión para cualquiera de las partes.
Dentro del necesario respeto al principio del debido proceso y, en este contexto, a la igualdad de
partes, el texto menciona expresamente la proscripción de desigualdades causadas por diferencias
económicas entre aquéllas, advertencia cuya efectividad se encuentra, lógicamente, muy
condicionada por la legislación nacional al respecto, pero que ha de inspirar actividades como la
fijación de fianzas o multas que, dentro de los márgenes señalados por dicha legislación, deberá
acomodarse a la capacidad económica del obligado a satisfacerlas, o la garantía del acceso a
defensa gratuita, entre otras.
IV.H.4. Limitaciones en la averiguación de la verdad (art. 42)
El artículo 42, se refiere a otra manifestación básica del debido proceso, esto es, la fijación de los
hechos únicamente a través de los medios legítimos previstos en el ordenamiento, que constituye
una limitación elemental a la preocupación por averiguar la verdad material de los hechos, sobre
todo en el proceso penal, regido por un principio de oficialidad que, históricamente y aún en la
actualidad, ha pretendido amparar cualquier técnica de averiguación de la verdad absoluta, que
constituye, por cierto, una pura entelequia, en cuanto aquélla resulta materialmente inaccesible
para el juez, que se enfrenta a hechos del pasado, que no ha presenciado y que debe reconstruir, a
través, únicamente, de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento, evitando toda
tentación inquisitorial o toda actuación que, en aras a alcanzar el siempre inaccesible
conocimiento de la verdad material, pretenda ignorar los imperativos del debido proceso y, en
particular, la regulación de la prueba en cada ordenamiento.
IV.H.5. Motivación (art. 43)
La obligación de motivar debidamente las resoluciones judiciales representa, más allá de la
exigencia normativa expresa en cada legislación nacional, un principio superior que ha de inspirar
la actuación del juez, en cuanto constituye una fuente de legitimación continua y renovada en
cada resolución motivada y una garantía esencial de los derechos de las partes.
La legitimación del Poder Judicial, sobre todo en los sistemas que no admiten la elección
democrática de los jueces, ha de buscarse en la estricta sumisión a la Ley, que debe manifestarse
expresamente en cada resolución, de manera que las partes puedan verificar esa sumisión en vía
de recurso, al examinar los argumentos expuestos para justificar la aplicación de la ley al caso
concreto, alejando, de este modo, el fantasma de la arbitrariedad y demostrando el juez,
constantemente, que ha ejercido su función de "decir el Derecho".
La motivación ha de ser suficiente para conocer las razones, de hecho y de Derecho, que han
llevado al juez a adoptar una determinada decisión y la suficiencia ha de entenderse en términos
cualitativos y no sólo cuantitativos. Debe procurarse por el juez un acabado conocimiento de la
naturaleza y trascendencia de la motivación que, con frecuencia, suele sustituirse en la práctica por
la mera reproducción de actuaciones procesales previas o de preceptos cuya aplicación al caso no
se justifica. Como regla general, se conviene en que la motivación será suficiente y adecuada
cuando, por medio de ella, explicitada en términos comprensibles, otra persona que debiera
juzgar el supuesto pudiera llegar a idéntico resultado, utilizando, para ello, no sólo los elementos
fácticos y jurídicos al alcance del juzgador, sino también las técnicas lógicas y expositivas que
permitan comprender el proceso intelectual, el razonamiento interior que le ha llevado a adoptar
una determinada decisión.
IV.H.6. Resolución en plazo razonable (art. 44)
El artículo 44 se refiere, asimismo, a un principio que debe inspirar la actuación judicial,
condicionado, como los restantes del capítulo, por el desarrollo legislativo de la materia, pero que
pretende sugerir interpretaciones de ese material legislativo impuesto que permitan minimizar
aquellos requerimientos procesales puramente rituarios o formalistas y aquellas actuaciones de
parte de carácter dilatorio que impidan o retrasen, de manera no justificada, el avance del proceso
o la consecución de su resultado natural. El reconocimiento de la Constitución como verdadera
norma, superior al resto del ordenamiento jurídico y la concepción de la función jurisdiccional
como actividad creadora del Derecho, propician la corrección de los excesos formalistas a través
de una interpretación de las normas procesales que permita, sin menoscabo de la legalidad, un
mejor cumplimiento de los principios superiores que han de regir dicha función, entre los que
destacan la garantía de derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, derecho
instrumental al servicio de la protección de otros derechos.
La referencia en el texto a la resolución en plazo razonable apela a la responsabilidad de cada juez
que, con independencia del cumplimiento de los plazos procesales establecidos y de la existencia
de procedimientos de evaluación de desempeño, o, en todo caso, de supervisión o inspección
judicial, ha de erigir la eficacia en la prestación del servicio en principio de su actuación,
asumiendo, hasta sus últimas consecuencias, la evidencia de que la Justicia que es prestada
tardíamente deja de ser justicia.
La lentitud de la justicia es un lugar común en el catálogo de reproches dirigidos contra el Poder
Judicial y constituye una realidad comprobada en los países iberoamericanos. La difícil solución de
una situación constatada y reiteradamente denunciada no puede confiarse en exclusiva, como se
ha demostrado, a las medidas legislativas de "aceleración procesal". La demora en la
administración de justicia puede explicarse por una multiplicidad de causas, entre las que la
legislación procesal no es sino una más, acaso la menos importante y, desde luego, aquélla cuya
modificación o superación resulta más inasequible para el juez.
Evidentemente, el aumento de la litigiosidad y la insuficiente y tardía respuesta en la creación de
órganos judiciales, o en la dotación personal y material de los existentes, constituyen también
causas de retraso, de carácter estructural, cuya solución corresponde a otros Poderes, con
intervención, mayor o menor, según los distintos sistemas, del propio Poder Judicial. Pero la
pasividad judicial contribuye de manera no desdeñable al retraso en la tramitación y resolución de
los conflictos. La falta de dirección activa del proceso por parte del juzgador, la confusión entre
formalidades esenciales y meros ritos, el retraimiento frente a las maniobras dilatorias, los abusos
de derecho y el fraude de ley, son vicios subsanables, sin necesidad de modificación legislativa,
que requieren, para su superación, la asunción por parte de los jueces de un decidido compromiso
con la eficacia en su función, compromiso que, como se ha indicado, tienden a garantizar la
inspección judicial, los sistemas de evaluación del desempeño y las eventuales consecuencias
disciplinarias de una evaluación negativa.
IV.H.7. Principio de equidad (art. 45)
En el artículo 45, se contempla la posibilidad y conveniencia de conjugar, en la aplicación del
Derecho, criterios de equidad, cuestión que, si bien está hasta cierto punto condicionada por el
lugar asignado a la equidad en el sistema de fuentes de cada ordenamiento, constituye una
recomendación dirigida a los jueces para que tomen en consideración el carácter humano del
conflicto que se les plantea, en relación, también, con el deber de respeto a la dignidad de la
persona que acude en demanda del servicio a que se refiere el artículo 40. No se trata, obviamente,
de ignorar el principio de legalidad, sino de sopesar las consecuencias personales, familiares o
sociales que lleva consigo una determinada aplicación de la ley en el caso concreto, evitando la
rutinaria y ciega subsunción de éste en aquélla, en un automatismo ajeno a las posibilidades que
ofrece el ejercicio de una función jurisdiccional en los Estados de Derecho contemporáneos.
El distanciamiento entre normas y vivencias sociales puede y debe ser corregido por los tribunales,
tendiendo un puente de unión que es tránsito, acomodación y progreso, y nunca salto,
improvisación o ruptura. El papel creador del juez se encuentra generalmente reconocido, en uso
de una inevitable libertad de opción dentro, también, de inevitables espacios de discrecionalidad.
Esta facultad creadora, compatible con el principio de legalidad, permite tanto la adaptación de la
norma a las exigencias sociales en un determinado momento histórico, a través, por ejemplo de
una interpretación sociológica de aquélla, como la atemperación de los excesos rigoristas en su
aplicación a las circunstancias del caso concreto, a través de criterios de equidad articulados de
distintas maneras, según la materia de que se trate y según la regulación al respecto de cada país.
IV.H.8. Secreto Profesional (art. 46)
Por último, el artículo 46 se refiere a la obligación profesional de los jueces de guardar reserva
absoluta y secreto profesional en relación con hechos o datos conocidos en el ejercicio de su
función o con ocasión de dicho ejercicio.
Resulta evidente que, en la mayoría o la totalidad de los casos que se plantean ante los tribunales,
se exponen hechos o datos relativos a la intimidad de las personas, en muchos supuestos, incluso,
hechos o datos de los denominados "sensibles", relativos al ámbito más reducido de la privacidad
(por ejemplo, en los asuntos matrimoniales y de familia o en la jurisdicción de menores).
En el ámbito penal, además, la simple mención de un nombre en el procedimiento, sobre todo a
título de imputado, significa una lesión del derecho al honor, justificada por la necesaria
investigación del delito y sus responsables, justificación que no ampara, por respeto a la
presunción de inocencia que asiste a toda persona, la publicidad de los actos hasta el momento en
que el proceso se hace público en su fase de juicio oral, cualquiera que sea la denominación que
reciba. Pero al margen de los actos procesales de carácter público, en relación con los cuales la
discusión se centra en las características que debe revestir esa publicidad, su extensión y los
medios a través de los cuales se realiza, en la fase secreta del proceso penal, el conflicto se plantea
con la libertad de información, sobre todo en los casos de delitos de trascendencia singular en la
esfera política o económica del país. Especialmente en los países en los que la investigación penal
está atribuida al juez y no al Ministerio Público, aunque sin excluir la trascendencia de la obligación
en otros órdenes jurisdiccionales, es preciso afirmar la obligación de secreto profesional del juez,
dejando que sea cada legislación nacional la que disponga qué tipo de consecuencias, (penales o
disciplinarias y, eventualmente, civiles) conlleva la infracción de ese deber.
Por último y en garantía de su imparcialidad, se establece la prohibición de prestar asesoramiento
o evacuar consulta en los casos de contienda judicial actual o posible.
[texto extraìdo de www.justiceintheworld.org

Documentos relacionados