EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Concepto: Es el trámite
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EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Concepto: Es el trámite
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Concepto: Es el trámite administratrivo mediante el cual la autoridad o funcionario impone la sanción correspondiente a determinado usuario para comprobada infracción a sus deberes y obligaciones, previa sumaria investigación y admitiendo el derecho de defensa, como permite el Art. 2 de la Constitución Política y otras leyes subalternas. 2. El procedimiento sancionador y el poder de policía Teniendo en cuenta el concepto antes mencionado sobre el procedimiento sancionador, podemos determinar que se va a diferenciar del Poder de Policia en el sentido, de que este es una potestad del estado, manifestada a través de su órgano legislativo, mediante Leyes Nacionales expresadas en Leyes, Decretos Legislativos y Decretos Leyes (Poder de Policía Nacional), Ordenanzas Regionales (Poder de Policía Regional) y Ordenanzas Municipales (Poder de Policía Municipal). 3. Principios del procedimiento sancionador Legalidad: porque sólo por norma con rango de ley se otorga potestad represiva a determinada entidad. Debido trámite: porque las entidades han de aplicar los respectivos castigos con sujeción al trámite previsto en esta la ley General, sin coactar el derecho de defensa del sujeto coercitado, el investigación cual merece administrativa, tutela o sea, estatal con durante las la garantías constitucionales de imparcialidad y justeza en la decisión. Prudencia y razonabilidad: porque toda autoridad gubernamental está obligada a prever que la comisión de 1 cualquier acto infractorio no resulte más ventajoso para el sujeto sancionable que acatar las normas rectoras, o asumir la represión. Para la determinación y aplicación de una represión disciplinararia deben confluir criterios razonables, como la existencia o no de intencionalidad malsana en la comisión infractoria, el perjuicio ocasionado, las circunstancias de la perpretación y la reiteración en la misma o diferente conducta contraventora. Tipicidad: Es conducta sancionable en esta vía la trasgresión prevista en normas específicas con rango de ley, mediante la tipificación formal, sin admitir interpretación extensiva o la analogía concurrente entre dos o más actos anti- reglamentarios. Retroactividad correctivo son y/o ultractividad: aplicables las En disposiciones este proceder sancionatorias vigentes al momento de ocurrir la conducta trasgresora por el respectivo administrado, excepto silas normas posteriores resultan más favorables al sujeto administrable. (Art. 230, Ley. Nro, 27444). Concurso real de infracciones: Cuando una sola conducta sea calificada como más de una trasgresión, la autoridad administrativa aplicará la represión para la falta considerada de mayor gravedad, sin obstáculo para exigir y determinar las otras responsabilidades contempladas en la ley civil, penal o tributaria. 4. Regulación jurídica del procedimiento sancionador La regulación de la potestad sancionadora, y por ende, del procedimiento sancionador, resulta ser una novedad en el ordenamiento peruano, caracterizado por la inexistencia, hasta la emisión de la Ley de Procedimientos Administrativos General, 2 de una norma o conjunto de normas que regularan los principios y regulaciones aplicables al procedimiento sancionador en la órbita genérica. 5. La denuncia administrativa Muchas personas consideran que el nombre denuncia es un término exclusivo del Derecho penal, en realidad la palabra denuncia existe tanto en el Derecho administrativo, como en el Derecho tributario administrativo, inclusive lo encontramos en el Derecho minero. Tradicionalmente se entiende a la denuncia como una notitia criminis, esto es refiriéndose al delito, sin embargo deben entenderse que en el Derecho administrativo no solo existen delitos sino también faltas o contravenciones de policía, en consecuencia debe entenderse que una denuncia no es mas que alocar a la autoridad competente la comisión de una falta o de una contravención de policía. La Ley 27444 faculta a todo administrado a comunicar a la autoridad competente los hechos que son ordenamiento legal, sin que sea necesario la contrarios al afectación de un derecho personal o de un interés legítimo, lo cual no convierte al denunciante en sujeto del procedimiento. La sola presentación de la denuncia obliga a la administración a realizar practicar las diligencias necesarias para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, lo cual implica que no se requiere presentar la denuncia con medios probatorios, y una vez verificados debe de iniciarse el procedimiento de oficio. Ahora bien, la denuncia no requiere demostrarse, sin embargo la desestimación de la denuncia debe ser motivada y comunicada al denunciante. Las denuncias deben contener: - Relación concreta y clara de los hechos. - Lugar y tiempo en que se cometió la infracción. 3 - Indicación de los presuntos autores, partícipes y damnificados. - Aporte de evidencias o su descripción. - Cualquier elemento que permita su identificación Las denuncias no están sujetas al pago de tasas por derecho de tramitación. Los requisitos antes mencionados son complementarios de los requisitos generales de los escritos contenidos en el Artículo 113 de la Ley N° 27444. 4