Competencia laboral de las acciones civiles por eventos dañosos

Transcripción

Competencia laboral de las acciones civiles por eventos dañosos
Título: Competencia laboral de las acciones civiles por eventos dañosos anteriores a la ley 26.773 iniciados con
posterioridad a su entrada en vigencia y un anticipo sobre la acción autónoma del 75
Autor: Schick, Horacio
Publicado en: La Ley Online;
Sumario: I. Decisiones que causan perplejidad.- II. Vigencia.- III. Inaplicabilidad de todo el régimen del
artículo 4° a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley 26.773.- IV.
Dictamen del Fiscal General del Trabajo.- V. Un anticipo sobre la futura competencia de las acciones
posteriores fundadas en el artículo 75 de la LCT.- VI. Conclusión
Abstract: La Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las acciones fundadas en el derecho
civil iniciadas con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respecto de eventos dañosos ocurridos con
anterioridad a ese momento. Así como respecto de los siniestros posteriores también regirá la misma
competencia laboral, en la medida que la acción judicial se encuadre en los presupuestos de la responsabilidad
contractual laboral del artículo 75 y normas concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
I. Decisiones que causan perplejidad
Se han manifestado algunos pronunciamientos aislados de Primera Instancia en el ámbito de la Justicia
Nacional respecto de causas por infortunios laborales fundados en el derecho civil, iniciados con posterioridad a
la entrada en vigor de la ley 26.773, pero originados en eventos dañosos ocurridos con anterioridad a su
vigencia, que aplicando el último párrafo del artículo 4º y el artículo 17 inciso 2 de dicho cuerpo normativo, se
declaran incompetentes ordenando la remisión de las causas a la justicia civil.
Así, por ejemplo, entre otros, lo han resuelto de oficio los Juzgados del Trabajo Nº 32, en la causa "Virgilli
Darío Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ accidente — acción civil", (Expte. nro.
53199/2012), y el Juzgado Nº 48 en los autos "Molina Baeza Jorge Enrique c/Alpesca S.A. y Otros s/ Accidente
- Acción Civil" (Causa N° 53120/12).
Estos pronunciamientos esencialmente se sustentan en que el artículo 17 y la última parte del artículo 4° del
nuevo ordenamiento, estatuyen un nuevo régimen procesal para las acciones civiles y que esta norma es de
orden público y debe aplicarse en forma inmediata.
Estas resoluciones no se encuentran firmes por haber sido apeladas, anticipándonos desde ya a manifestar
que en la causa "Virgilli", radicada en la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el Fiscal
General, al cual se le confirió vista, emitió dictamen proponiendo la revocación del decisorio de Primera
Instancia y el mantenimiento de la competencia del fuero laboral.
En verdad, luego del dictado de la regresiva ley 26.773, no imaginábamos una interpretación jurisprudencial
tan forzada y desprotectoria del nuevo cuerpo legal, respecto de los eventos dañosos ocurridos con anterioridad
a la eficacia de la ley que por suerte sólo ha tenido acogida en una ínfima minoría de los 80 Juzgados de Primera
Instancia.
Sin embargo como el debate no ha sido definitivamente saldado, nos proponemos aportar nuestra mirada a
este nuevo, inesperado y candente debate jurisprudencial.
Previo al desarrollo del tema, parece oportuno discernir que la ley 26.773 ha dispuesto diferentes plazos de
vigencia de su articulado y en otros casos ha guardado silencio, de modo que los mismos han quedado
diseñados de la forma que se pasa a detallar, por lo menos, hasta el presente, antes de darse a conocer la
reglamentación del nuevo régimen normativo.
II. Vigencia
El artículo 17 inciso 5 establece que: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de
esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias
previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha.
El artículo 17 inciso 6 a su vez establece que: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente,
previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del
año 2010.
La ley fue promulgada el 25 de octubre y publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2012 (B.O.
n° 32509), en consecuencia el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplicará a los hechos cuya primera
manifestación invalidante se produzcan luego del 26 de octubre de 2012.
Esto significa que a estos supuestos se les aplicará el índice RIPTE a los hechos que se produzcan con
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posterioridad a la vigencia de la ley.
La excepción a este régimen lo dispone el artículo 17 inciso 7 que aplica las mejoras de la ley 26.773 a los
siniestros anteriores respecto de las prestaciones por gran invalidez al disponer: Las disposiciones atinentes al
importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa
condición.
Respecto al resto de las normas del nuevo cuerpo normativo no se ha establecido ningún plazo especial de
vigencia, en consecuencia, respecto de esas diferentes disposiciones comenzarán a regir a los ochos días
corridos siguientes al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, hecho ocurrido -como ya dijimos- el 26
de octubre de 2012.
Este último supuesto es el que rige respecto al régimen del artículo 4° de la ley 26.773, el que al no tener un
plazo especial de vigencia se le aplicará el artículo 2° del Código Civil que establece: Las Leyes no son
obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que se determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorios después de los ochos días siguientes al de su publicación oficial. (Arts 3º y 24 del Código Civil)
Es decir, la ley 26.773 comenzó a regir, para los casos no previstos en el incisos 5 y 6 del artículo 17, cuyas
primeras manifestaciones invalidantes ocurrieron con posterioridad a las 0 horas del día 3 de noviembre de
2012.
Por contrario sensu la normativa del artículo 4° no es aplicable a los siniestros cuya primera manifestación
invalidante hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.
III. Inaplicabilidad de todo el régimen del artículo 4° a los infortunios laborales ocurridos con
anterioridad a la sanción de la ley 26.773
El artículo 4º de la ley 26.773 dispone que: Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de
la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les
corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando
que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en
otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio
de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha
ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este
artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En
los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de
forma y los principios correspondientes al derecho civil. (El subrayado es nuestro.)
Conforme surge taxativamente del texto legal precedentemente citado, la competencia civil dispuesta en el
último párrafo del artículo 4° de este nuevo cuerpo normativo está inescindiblemente unido al nuevo y
cuestionado régimen de opción civil excluyente con renuncia al régimen tarifado, regulado en los primeros
párrafos de ese mismo artículo.
En esta inteligencia, ninguna duda puede existir de que esta disposición de fondo no puede aplicarse
retroactivamente en perjuicio de los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma, es decir, al
3 de noviembre de 2012, porque se hallan amparados por el régimen más protectorio de la jurisprudencia del
Supremo Tribunal de la Nación de los precedentes "Aquino" y "Llosco". De ninguna forma pueden
sometérselos retroactivamente al régimen de opción con renuncia, sistema inexistente al ocurrir los infortunios
anteriores a la vigencia de la norma.
Esta afirmación es coherente con lo dispuesto por la inveterada y reiterada jurisprudencia del Superior en el
Fallo Plenario 277 de la CNAT en: "Villamayor, José Domingo c/La Franco Argentina S.A." del 28 de febrero
de 1991, donde se dispuso que la reforma dispuesta por la ley 23643 al art. 8 de la ley 9688, no es aplicable a
los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
También en la causa plenaria "Prestigiacomo, Luis C/Haroldo Pinelli S.A." del 19 de mayo de 1981 se
dispuso que: La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad
de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad.
En ambos Acuerdos Plenarios la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo el criterio pacífico de
que la ley vigente al momento de ocurrir el evento dañoso es el que fijaba los alcances de la responsabilidad del
dañante y su aseguradora de indemnizar a la víctima, diferenciando claramente el hecho generador de las
consecuencias ulteriores que consolidan el daño.
Concordantemente, al no aplicarse el nuevo régimen de fondo a esas causas tampoco, es admisible aplicar el
régimen procesal propuesto por la nueva norma que postula diferir la dilucidación del conflicto a la Justicia
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Nacional en lo Civil, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El legislador con un criterio ‘desprotectorio', ha dispuesto evitar que el juez del trabajo siga interviniendo en
los conflictos derivados de infortunios laborales en los casos en que el trabajador ejercitare la opción por la
reparación integral pero, esa disposición, sólo podría ser aplicable a los infortunios producidos después de
sancionada la ley, aún con las críticas y con las limitaciones que hemos expuesto antes de ahora (1).
Por lo tanto, así como no es aplicable el nuevo régimen sustantivo a los hechos anteriores, igual suerte debe
correr el nuevo y anómalo régimen procesal civil dispuesto, debiendo, en consecuencia, sostenerse la
competencia del fuero laboral para los infortunios anteriores a la sanción de la ley.
El principio de irretroactividad es una regla general que el legislador puede modificar en algunas
circunstancias, dictando normas retroactivas a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías
constitucionales.
IV. Dictamen del Fiscal General del Trabajo
El Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez propició en el dictamen en la causa "Virgilli"(2) la
revocación de la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la justicia del trabajo, señalando en
lo sustancial que: el nuevo régimen del artículo 17 sólo puede regir, nos guste o no, para los infortunios
acaecidos con posterioridad a los ocho días de su publicación, por lo tanto si un trabajador se accidentó con
anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, debe obtener un pronunciamiento que invalide el artículo 39 de la ley
24.557 a la luz de la doctrina "Aquino", aunque la acción la interponga luego. La reforma no prevé una
retroactividad expresa en este punto, y no sería admisible la aplicación de nuevo diseño para hechos generadores
de responsabilidad que constituyen "facta preterita". Agregando el Fiscal General que el artículo 17 inciso 2º de
la ley 26.773 asombra al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos
previstos en el último párrafo del artículo 4º, o sea los iniciados por la "vía del derecho civil", solo puede ser
aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del artículo 17 inciso 1º,o sea las que nacen del final
esperado del artículo 39 de la ley 24.557...No se trata de tratar, pues, de transgredir el principio de aplicación
inmediata de las disposiciones procesales, sino de efectuar un análisis que no sea lineal y de advertir que esta
pauta no se vulnera cuando la norma de fondo y la de forma nacen en el mismo acto normativo. Para expresarlo
de la forma más cartesiana posible. La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un
proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo. Una
interpretación contraria significaría retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como
aditamento porque, repito, una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la
vigencia de la ley 26.773, debe presuponer la desactivación constitucional del artículo 39 de la ley 24.557, y no
es una acción del artículo 4º último párrafo, para utilizar la expresión del artículo 17 inciso 2. En síntesis, y a
riesgo de ser reiterativo, afirmo, sin duda alguna, que la acción fundada en el Derecho Civil que interpone un
trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, no es la acción del artículo 4º de esta
norma sino otra disímil, incluso en la fundamentación que requiere....Todo lo expresado me lleva a propiciar la
revocatoria de la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo
para conocer en las presentes actuaciones.
Luce brillante y acertado el dictamen del Fiscal. Ninguno de los cuatro párrafos del artículo 4º de la ley
26.773 es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, incluido el último
párrafo que incluye la disposición erróneamente calificada como simplemente procesal, que aplica
desacertadamente el Juez del Grado.
La ley crea un proceso adjetivo que es accesorio del novedoso -aunque regresivo y perjudicial- régimen
sustantivo de opción, de modo que solo puede regir, para ese supuesto , pero inaplicable para los eventos
dañosos anteriores que se encuentran indudablemente amparados por la doctrina de los fallos "Aquino" y
"Llosco" de la Corte Suprema.
Esta acción que interpone un trabajador fundada en el derecho civil, y en el derecho pretoriano anterior a la
vigencia de la ley 26.773, no es la vía del artículo 4º de esta ley, sino la fundada en los ya referidos fallos
"Aquino" y "Llosco" y demás precedentes de la Corte Suprema.
De modo que, desde otro ángulo puede interpretarse como un estricto y excluyente reenvío de lo prescripto
en el artículo 17 inciso 2 de la ley 26.773 que dice: A los efectos de las acciones judiciales previstas en el
artículo 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo
Civil.
Es decir que, la nueva competencia civil sólo puede aplicarse a los supuestos del nuevo régimen legal
sustantivo descriptos en los tres primeros párrafos del artículo 4°, es decir el de la opción excluyente con
renuncia. El legislador de ninguna manera dispuso la declinación de la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo a los infortunios laborales no comprendidos en el nuevo régimen legal.
Ninguno de los cuatro párrafos de esa norma es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley, incluido el último párrafo que incorpora la remisión a la justicia civil.
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Es acertado el dictamen del Fiscal General, luciendo insostenible el criterio de que pueda aplicarse
retroactivamente en perjuicio de los damnificados que han sufrido infortunios con anterioridad a la vigencia de
la norma. La ley 26.773 no puede aplicarse, ni en lo sustancial, ni en lo procesal retroactivamente.
El principio de que las normas procesales se apliquen en forma inmediata y no admitan retroactividad no
configura el supuesto del artículo 4º in fine de la ley 26.773. Este precepto rige en la medida en que el derecho
de fondo al que se le aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación y no en los
casos en que la acción no existía, como es la situación bajo análisis. En efecto, el artículo 4º crea un nuevo
sistema de opción civil excluyente que no existía ni legal ni pretorianamente con anterioridad al dictado de la
nueva ley.
Al no aplicarse el nuevo régimen de fondo a estas causas, tampoco es admisible aplicar el régimen procesal
propuesto por la nueva norma, de diferir las acciones fundadas en el derecho común ante la Justicia Nacional en
lo Civil.
Una interpretación contraria como la que efectúan los fallos de Primera Instancia que se critican, derivarían
en el absurdo de aplicar retroactivamente una parte de la norma que fue diseñada por el legislador
exclusivamente para el nuevo régimen del artículo 4° de la ley 26.773, cuando las acciones originadas en
siniestros anteriores a la sanción de la ley se rigen por la citada jurisprudencia de la Corte, para desactivar la
inconstitucionalidad del párrafo 1º del artículo 39 de la ley 24.557 y, para nada constituyen una acción del
artículo 4º último párrafo que refiere el articulo 17 inciso 2 de la ley 26.773. Una acción originada en un evento
dañoso ocurrido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, no es la originada en el artículo 4º de esta última
sino una muy diferente, con disímil fundamentación.
Por otra parte, la ley 26.773 carece de toda disposición que prevea una retroactividad expresa, de modo que
no cabe duda la supervivencia de la ya referida doctrina de la Corte Suprema.
El decisorio considera que la remisión a la justicia civil y la aplicación del último párrafo del artículo 4º,
configura una mera norma procesal, y un intrascendente cambio de fuero. Por el contrario, implica alterar reglas
y derechos adquiridos sustanciales, que benefician al damnificado, como son la aplicación de los principios
especiales del derecho del trabajo, el procedimiento laboral y el debate de la causa en el fuero natural. En la
interpretación desfavorable, producida en la instancia de grado, tácitamente, subyace un razonamiento impropio
de nuestra disciplina, que supone como una cuestión intrascendente que la resolución de una causa por un
infortunio laboral sea dirimida por un juez laboral o por un juez civil, aplicando el procedimiento laboral o el
civil y comercial.
Es decir, el juez al aplicar retroactivamente la norma menos favorable, también priva al trabajador de la
aplicación de la vigente jurisprudencia de la Corte Suprema del fallo "Munilla", pronunciamiento en el cual adhiriéndose al dictamen del Procurador General de la Nación- se declaró competente al fuero laboral en los
juicios por accidentes del trabajo fundados en el derecho civil. En dicho dictamen, se indicó que: [...] tal
innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el
caso del artículo 1072 del Código Civil (v. art. 46, ap. 2° de la LRT) habiendo sido derogada en lo que atañe a
las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral (art. 20, LO)
e insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho común, que la Justicia Nacional del Trabajo
es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad
jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por
sujeto pasivo a un empleador, en la que se reclama una reparación con amparo en disposiciones del derecho
laboral y común, todo en consonancia con el citado artículo 20 [...]. (3)
En esta inteligencia también es oportuno traer a colación el dictamen del Dr. Alejandro Peruggini, titular de
la Fiscalía Nro. 7, en dictamen de fecha 8 de noviembre de 2012, en los autos "Lucero René c/ Prevención Art
S.A. y otros s/ Accidente- acción civil", expte. Nro. 51.816/12, Juzgado Nro. 16, Dictamen Nro. 23.872,
señalando que: En términos generales, la competencia de este tipo de acciones ha sido admitida por la vigencia
de la regla contenida en el art. 20 de la L.O. y la decisiva incidencia de normas de derecho del trabajo en los
términos del art. 21 inc. a) de la L.O. En lo que refiere a la ley 26.773, el accidente objeto de las presentes
actuaciones es anterior a su sanción, y si bien es cierto que, pese a ello, podría argumentarse que las normas
procesales son de aplicación inmediata, aún a las causas en trámite y con abstracción de la fecha en que
pudieran haber tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento, considero que tal principio no resultaría de
aplicación en casos que, como el presente, se verifica la circunstancia señalada precedentemente, dado que los
términos del novel cuerpo legal dejan en claro que la modificación de la regla de competencia acompaña la
pretensión de alterar los términos y parámetros de juzgamiento sustancial del propio hecho, al punto que se
dispone, en decisión cuya regularidad no resultaría objeto de las presentes actuaciones, que a las acciones civiles
que se habilitan a partir del dictado de la norma, se les aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil (art .4to). En tales condiciones, y conforme lo dispuesto en el art. 20 de la
L.O., considero que nada cabe objetar en la instancia respecto de la competencia del tribunal.
La solvencia del dictamen del Fiscal General y su conocida versación científica dan una firme esperanza a
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que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificará su opinión, y la extenderá a todos los casos,
manteniendo la competencia en el ámbito de la Justicia Nacional, a los infortunios cuya reparación tenga
fundamento en el derecho civil, ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, e iniciados con
posterioridad al 3 de noviembre de 2012.
V. Un anticipo sobre la futura competencia de las acciones posteriores fundadas en el artículo 75 de la
LCT
En la última parte de su dictamen, el Dr. Álvarez anticipa un importante criterio sobre las futuras acciones
anticipando que propiciará la admisión de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las acciones que
se reclame el resarcimiento integral del daño sufrido por el trabajador fundado en el artículo 75 de la LCT.
Así lo expresa al final de su dictamen cuando señala: Aun dejando de lado esta argumentación, decisiva por
cierto, resalto que, en este caso concreto, el demandante ha invocado expresamente lo dispuesto por el art. 75 de
la LCT y este sustento normativo de la acción, más allá de lo que se resuelva en el momento procesal oportuno
en torno a su admisibilidad final, torna aplicable lo dispuesto por el Art. 20 de la Ley 18.345, como lo he
sostenido desde antiguo (ver, entre otro, Dictamen Nro. 14582 del 15/06/1993 en autos "Cevallos Conrado
Emilio c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscal SA s/ Accidente — Acción Civil" y, asimismo, mi monografía
"El artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y el destino paradójico del deber de seguridad", ERREPARDel-, tomo VII, págs. 437 y sgtes.).
En este sentido cabe destacar que el artículo 17 inciso 2 de la ley 26.773 establece que a los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital
Federal la Justicia Nacional en lo Civil y que las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se
aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil.
Sin embargo, el párrafo 2° del artículo 4° también se refiere a otros sistemas de responsabilidad. Ha
utilizado el plural de modo que implícitamente está reconociendo que además de la acción emergente de la ley
especial y las provenientes del régimen del Código Civil, existen otras vías reparatorias.
Es evidente, que si el legislador se hubiera referido sólo al régimen civil así lo hubiera expresado, de modo
que cabe interpretar sin hesitación que se ha consolidado la existencia de las tres vías reparatorias: por la LRT,
la fundada en el derecho común y la propia de la infracción del deber de seguridad previsto en el artículo 75 de
la LCT y normas concordantes, con las aclaraciones y particularidades desarrolladas en los acápites precedentes.
Es decir que el legislador reconoce la existencia de diferentes acciones judiciales derivadas de otros sistemas
de responsabilidad y, dentro de esas, esta tercera acción autónoma del artículo 75 de la LCT 20.744 (t.o. 1976),
por violación de las normas de higiene y seguridad.
La competencia natural para dirimir esta acción autónoma corresponde al fuero laboral.
Nuestro Máximo Tribunal, en el fallo "Jaimes"(4) determinó la competencia del fuero laboral especialmente
habilitado para conocer en las controversias vinculadas al contrato de trabajo en función de lo previsto en el art.
20 de la Ley 18.345. En este decisorio se dijo: La competencia para resolver esta contienda no está dada por las
disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño sino por la
índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los
criterios particulares derivados del trabajo humano. Asimismo, señaló la Corte Suprema que la atribución
específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso del
contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce,
particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún,
atendiendo al énfasis puesto por el actor al destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes
establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (Art. 75 LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral.
Si bien el fallo "Jaimes" está referido a la acción basada en al art. 75 LCT, vigente el art. 16 de la ley
24.028, su contenido recobra plena operatividad frente a la sanción de la nueva ley que torna actual la presente
cuestión.
Insistimos que el artículo 75 de la LCT habilita una tercera acción autónoma incluida en aquellos otros
sistemas de responsabilidad mencionados en el artículo 4° párrafo 2° de la ley 26.773. Una interpretación
contraria, negatoria de esta vía de resarcimiento, implicaría consentir la no reparación de incumplimientos
contractuales al deber de seguridad, lo que no es sustentable a la luz del actual desarrollo de la conciencia
jurídica de nuestra época, alimentada por la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de daños
laborales.
La interpretación de esta doctrina en los tiempos actuales, luego de la sanción de la LRT, el dictado de los
fallos "Aquino" y "Llosco" y de esta nueva ley, determina que sin perjuicio de ratificarse la inconstitucionalidad
del régimen de opción con renuncia establecido por la ley bajo análisis (5), sigue rigiendo la acción laboral
autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido cercenada por el nuevo texto legal.
Por otra parte, es obvio que, a la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha
quedado tácitamente derogada la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24.557, que modificó
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regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del
principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad
patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento
de este deber intrínseco de la relación de trabajo.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 75 en su redacción según la LRT, dispone que los daños que
sufriera el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones anteriores, limítanse a reparar
los infortunios laborales sólo en el marco de la ley 24.557. Se trata de una norma de alcances mezquinos ya que,
más que regular derechos o deberes de las partes del contrato, intentó reforzar la aplicación única del régimen
reparatorio de esa ley (art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, que -como ya se hiciera referencia- la Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró inconstitucional en el caso "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios SA" por impedir el
acceso del trabajador accidentado a una reparación integral por los daños originados en el empleo).
En consecuencia, más allá de la redacción del actual artículo 75, inciso 2º -según el art. 49, primera
disposición adicional de la ley 24.557-, que no ha sido modificada por el texto legal recientemente aprobado,
subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del
deber de seguridad que ha vulnerado su empleador
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto en nuestra opinión la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las
acciones fundadas en el derecho civil iniciadas con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respecto de
eventos dañosos ocurridos con anterioridad a ese momento.
Así como respecto de los siniestros posteriores también regiría, sin lugar a dudas, la misma competencia
laboral en la medida que la acción judicial se encuadre en los presupuestos de la responsabilidad contractual
laboral del artículo 75 y normas concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
(1) Schick, Horacio. "Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Retrocediendo a 1915 y 1991",
en Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma Ley 26.773. Comentario y análisis doctrinario, pág 46 y siguientes,
Errepar, diciembre 2012; Schick, Horacio, "Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Un viraje regresivo en
materia de daños laborales". La nueva Ley de Riesgos del Trabajo, Suplemento Especial, Nueva Ley de riesgos
del Trabajo, Editorial La Ley, Noviembre 2012, pág 32 y siguientes.
(2) Fiscal General ante la CNAT, Dictamen Nº 56350: Autos: "Virgilli Darío Ernesto c/ Federación
Patronal Seguros SA y otros s/ Accidente — Acción Civil", expte. Nro. 53199/2012 — Sala V.
(3) CSJN, sentencia C-315.34 del 6/10/1998, "Munilla, Gladys c/UNITY OIL SA s/Accidente - Acción
civil".
(4) CSJN, 05 de noviembre de 1996 "Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.".
(5) Cfr. Schick, Horacio. "Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 26.773. Retrocediendo a 1915 y
1991", en Ley de Riesgos del Trabajo. Reforma Ley 26.773. Comentario y análisis doctrinario, pág 1 y
siguientes, Errepar, diciembre 2012.
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