1 EL CASO GROKSTER: UN PASO ADELANTE EN
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1 EL CASO GROKSTER: UN PASO ADELANTE EN
EL CASO GROKSTER: UN PASO ADELANTE EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN INTERNET. Por Juan Carlos Alesina, Rolando Diego Carbone y Federico Pablo Vibes. LA LEY.T.2005-F Publicado el 2-11-2005 1. Introducción. Consideramos oportuno al abordar un tema de semejante trascendencia en materia de derechos de autor y normas de la propiedad intelectual, presentar antes que nada los hechos de manera introductoria para intentar comprender las complejas relaciones que existen en el mundo de la tecnología, entre los avances técnicos, los contenidos y las relaciones humanas. Trataremos de describir en forma simple y pedagógica los hechos para luego adentrarnos en la cuestión jurídica propiamente dicha, intentando por último, analizar esta situación en el ordenamiento jurídico argentino. 2. Los hechos. Un grupo de compañías cinematográficas y otros titulares de derechos de autor (en adelante, los “demandantes”) entablaron una demanda contra las firmas Grokster, Ltd (en adelante, “Grokster”) y SteamCast Network, Inc. (en adelante, “SteamCast”), por defraudación a los derechos de autor. Grokster y SteamCast ofrecían a través de Internet sendos programas de computación de intercambio de archivos que permitían a los usuarios de la World Wide Web intercambiarse entre sí –entre otras cosas- archivos musicales y audiovisuales protegidos por el Derecho de Autor. Los demandantes sostenían que Grokster y SteamCast realizaban la distribución de sus programas de computación a sabiendas y en forma intencional con el objetivo de permitir a los usuarios reproducir y distribuir obras protegidas, en infracción a las leyes de propiedad intelectual. Las firmas demandadas tenían como actividad principal la distribución de estos programas de computación, el cual era ofrecido a los usuarios en forma gratuita. Estos programas de computación permitían a los usuarios de Internet intercambiar a través de sus computadoras diversos archivos, utilizando de redes peer-to-peer (llamadas coloquialmente “P2P”)1. Las empresas demandadas no recibían ingresos de los usuarios, sino que generaban utilidades mediante la venta de espacio publicitario y luego direccionando la publicidad a sus usuarios. A medida que aumentaba la cantidad de usuarios de cada programa, aumentaba el valor de las oportunidades para publicar anuncios. Es decir que el negocio de las demandadas no era la venta del software o suscripción a sus servicios, sino la venta de publicidad en los sitios Web desde los 1 Denominadas de este modo porque las computadoras de los usuarios se comunican directamente unas con otras, sin la intervención de servidores centrales. 1 cuales se podían “bajar” (“download”) gratuitamente dichos programas de computación P2P. 2 2. El contexto. Es de trascendental importancia entender las implicancias que el fallo “Grokster” tendrá a futuro toda vez que la Corte norteamericana en cierta forma reinterpreta la doctrina del emblemático caso “Sony”2, en la búsqueda de un equilibrio entre la innovación tecnológica y la protección de los contenidos, dentro de la nueva era de convergencia tecnológica. Es por ello, que consideramos oportuno detenernos aunque más no sea brevemente en el contexto en el cual se dicta este fallo. a) Las nuevas tecnologías. Como ya sostuvimos en otro trabajo anterior3, vale recordar que la tecnología digital posibilita que información que antes se encontraba en un soporte análogo, sea convertida al lenguaje binario, sea almacenada en formato digital, y luego sea reproducida mediante bits y bytes. Obras que antes eran fijadas en soportes análogos (papel, discos de pasta, cintas sonoras, celuloide, etc.) comenzaron a ser fijadas en soportes digitales. La gran ventaja de la tecnología digital es que hizo posible la reproducción de las obras artísticas sin sacrificar la calidad de la copia4 (es decir, se pueden hacer copias múltiples con la misma calidad que el original5, y prácticamente sin costo6). 2 En el caso “Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc.” (464 US 417), diversos titulares de derechos de autor (también empresas del sector entretenimientos) habían entablado una demanda contra Sony, fabricante de la tecnología de videograbación que permitía grabar en un videocasete un programa de televisión, una película, etc. Muchas empresas del sector audiovisual temían en ese momento que esta tecnología les ocasionase serios perjuicios. Por ello, en el juicio sostuvieron que debía responsabilizarse a Sony en forma concurrente por las defraudaciones que cometiesen los dueños de las videograbadoras que grababan obras protegidas (programas de televisión, películas, etc.). Tras el juicio, quedó demostrado que el principal uso de las videograbadoras era el llamado “manejo del tiempo” (time-shifting), es decir, la grabación de un programa para verlo con posterioridad en un horario más conveniente. Este time shifting no provocaba a las empresas accionantes perjuicio alguno, por lo que la Corte Suprema de Justicia norteamericana entendió que se trataba de un uso razonable, y no de una infracción. Además, en este caso no existió evidencia que demostrara que Sony consentía la grabación de obras audiovisuales cometidas por los compradores de videograbadoras, ni que Sony hubiese tomado medidas en forma activa para incrementar sus utilidades mediante la grabación ilícita que pudiere cometer el usuario del producto. El Alto Tribunal estadounidense sostuvo que Sony no podía ser considerado responsable por las violaciones que efectuase un usuario del producto, siempre que dicho producto permita un uso lícito sustancial, y salvo que tuviera conocimiento específico de la defraudación y no tomase medidas para evitarla. 3 Ver, VIBES, Federico “La protección del Derecho de Autor en el ámbito digital”, LA LEY 2004-E, 1111. 4 Ver, BURKE SYLVA, Jennifer, "Legal and business issues in the digital distribution of music: digital delivery and distribution of music and other media. Recent trend in Copyright Law; relevant technologies; and emerging business models", Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2000 (20 Loy. L.A. Ent. L. Rev. 217); HORNICK, John, "Protecting digital works in the Internet age", World Copyright Law Report (disponible en www.worldcopyrightlawreport.com/Article/?r=7&c=3005429). 5 Ver, NIMMER, David "A riff on fair use in the Digital Millenium Copyright Act", University of Pennsylvania Law Review, enero de 2000 (148 U. Pa. L. Rev. 673). 6 Ver, FERNANDEZ MOLINA, J. Carlos, "Protección tecnológica y contractual de las obras con derecho de autor: ¿Hacia una privatización del acceso a la información?", Ci. Inf., Brasilia, v. 32, n. 2, mayo/agosto 2003, , pág. 54 (disponible en http://www.ibict.br/cionline/320203/3220306.pdf). 3 Además, estas copias digitales tuvieron gracias a Internet un nuevo mecanismo de distribución, totalmente abierto y descentralizado, que permitía una rápida circulación. Internet es una red informática diseminada, sin un punto o servidor central que permita su desconexión. Está conformada por miles de servidores interconectados, a los cuales se conectan millones de usuarios a través de sus computadoras. Estas dos tecnologías (copiado digital e Internet), sumados a la compresión digital comúnmente llamada tecnología "MP3"7 en materia de audio o MEPG4 en materia de video -entre otras disponibles-, logran que la cantidad de megabytes ocupada sea sensiblemente menor y por ello, más veloz- y se combinan con el uso de programas de computación de intercambio de archivos P2P8. b) El acceso y la copia en la era digital. Impacto en sectores de la creación.Las particularidades antes señaladas respecto del nuevo escenario tecnológico sobre el cual gira la circulación y comercialización de obras artísticas obliga a repensar los clásicos conceptos de “copia” y “acceso”. Tradicionalmente el acceso no estaba vedado, sino que lo que la ley intentaba evitar era la copia no autorizada9. A partir del cambio introducido por las nuevas tecnologías, “copia” y “acceso” se confunden. Los actos que tienen que ver con la disposición de la propiedad de una obra se desvirtúan y nos obliga a repensar y redefinir conceptos ante las distintas formas de explotación existente. Este cóctel de nuevas tecnologías provocó graves perjuicios en las más importantes industrias que se nutren del Derecho de Autor. En el sector discográfico, por dar un ejemplo, las ventas bajaron un 25% en el período 1999/200210. En lo referido a la industria audiovisual (principalmente, la industria cinematográfica), si las ventas no fueron tan gravemente afectadas como las del sector discográfico, es previsible que también sufran 7 Ver, SCOTT, Michael, "Scott on Multimedia Law", 2000 supplement, Aspen Law & Business, New York, 2001, págs. 1-44 a 1-46. 8 A fines de la década del noventa, el fundador de Napster, Shawn Fanning, lanzó un programa de computación que permitía guardar los archivos musicales MP3 en los discos rígidos de sus computadoras, y al mismo tiempo, hacer que estos archivos estén disponibles para otros usuarios de Napster. Es decir que el llamado "P2P" (peer-to-peer file sharing), permite que los usuarios pudan chequear en pocos segundos quienes son los usuarios de Internet, conectados en ese momento, que tienen en su disco rígido guardado aquel archivo musical que estabamos buscando. Una vez identificado este usuario, mediante el uso del programa de computación P2P se procede a “captar” el archivo buscado, copiándolo y transfieriéndolo hacia la propia computadora. 9 Esta concepción de controlar no ya la "copia", sino el "acceso" a la obra, ha sido revolucionaria. Y a primera vista, se opone en cierta forma al "derecho de acceso a la cultura" que todos tenemos. Sin embargo, si analizamos el asunto teniendo en cuenta la incidencia tecnológica, veremos que tal conflicto de valores no es tal. 10 Ver, HOLLOWAY Lynette, "Recording industry to sue Internet music swappers", The New York Times, del 26/06/03. 4 este embate ni bien exista tecnología de compresión más eficiente11 y el ancho de banda aumente como lo viene haciendo. Los números de infracciones cotejados son alarmantes. La semana anterior a la fecha en que la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de Estados Unidos dictó la orden judicial contra Napster -uno de los servicios de intercambio musical P2P más famosos-, usuarios de dicho servicio bajaron 250 millones de canciones. El mismo día que se dictó la medida judicial en la que se especificaba que quienes bajaban la música a través del sitio Napster eran "infractores directos"12, se bajaron unas 91 millones de canciones. Napster tuvo unos 64 millones de usuarios registrados13. Según datos de la consultora NDP Group, en Estados Unidos, el número de usuarios norteamericanos involucrados en tráfico P2P era en mayo de 2003 de 20 millones. Luego de las acciones legales que la Recording Industry Association of America llevó adelante contra los usuarios individuales14, el número bajó a 11 millones en septiembre 15. 3. El fallo “Grokster”. La cuestión de fondo planteada en este caso estuvo orientada a considerarse si una empresa que construye un negocio que, a sabiendas, permite, fomenta y se beneficia de millones de actos de defraudación a los derechos de autor en todo el mundo, es o no responsable por tal conducta. Con fecha 27 de junio de 2005 la Corte Suprema norteamericana decidió revocar lo resuelto en la instancia anterior por la Cámara de Apelaciones del Noveno Circuito16, por considerar que la doctrina del caso “Sony” fue incorrectamente interpretada por dicho tribunal inferior. Los demandantes plantearon que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Noveno Circuito a favor de Grokster y StreamCast había conferido demasiada importancia al valor de la tecnología innovadora, en desmedro a los derechos de propiedad 11 Por el momento los archivos de obras audiovisuals de mediana o larga duración (programas de televisión o películas) tienen en excesivo “peso”, y por lo tanto demoran mucho en bajar. Esto muchas veces desalienta a los usuarios a realizar el proceso de downloading. 12 Ver, "A&M Records Inc. et al. v. Napster Inc.", traducción libre al español por VIBES, Federico y ALESINA Juan Carlos, disponible en LA LEY 2001-D, 165. 13 Ver, KRONGOLD Steven, "Peer to Peer; new challeges facing copyright owners in the digital age", Intellectual Property Today, Junio 2001, pág. 24. 14 La mayor cantidad de acciones judiciales fueron iniciadas en Estados Unidos. En una primera etapa se promovieron acciones contra 261 individuos (ver, HARMON, Amy, "261 lawsuits filed on Internet music sharing, The New York Times del 09/09/04), y en una segunda etapa, resultaron demandadas 531 personas más (SCHWARTZ, John, "Music industry returns to court, alterning tactics on file sharing", The New York Times del 22/01/04). En Australia, se dictaron condenas penales de un año y medio de prisión en suspenso contra dos estudiantes (ver, KHERA, Prashant, "Students recieve jail sentence for online piracy", World Copyright Law Report, del 04/03/04), y también se inicaron acciones criminales semejantes en Japón y Taiwán. También se anunciaron medidas similares a las implementadas en Estados Unidos en Canadá y en Europa. 15 Ver, "Illegal music downloading climbs", The New York Times del 15/01/04. 16 Metro Goldwyn Mayer Studios, Inc. et al. v. Grokster Ltd., et al., Nº 04.480. Presentado: 29 de marzo de 2005 – Dictamen: 27 de junio de 2005 5 intelectual defraudados por los usuarios de sus programas de computación P2P. En el expediente se demostró que el 90% de las obras disponibles en una las redes P2P estaban protegidas por derechos de autor, siendo que solo el 10% restante podía ser encuadrado dentro de usos lícitos. La Corte Suprema entendió que tales niveles de tráfico de contenidos protegidos por el derecho de autor impedían calificar al uso de los programas de computación como “sustancialmente lícito”. Por ello, el tribunal concluyó que la cuantía es un elemento a considerar por el juzgador -conforme la doctrina del caso “Sony”- dado que es imposible sostener que un producto utilizado “principalmente” para defraudar derechos de autor cabe dentro de la categoría de “productos destinados a usos sustancialmente lícitos”. Las demandadas alegaron en su defensa que sus programas de computación podían ser utilizados para reproducir obras pertenecientes al dominio público, señalando además, que los titulares de derechos de autor que de una u otra forma fomentaban la realización de copias. A mayor abundamiento, agregaron que aún cuando reconocían en forma expresa que la defraudación constituía la principal práctica derivada del uso de sus programas de computación, entendían que los usos lícitos eran significativos e incrementales. Como ya se adelantó, gran parte de la discusión giró en torno a la interpretación del caso Sony, a fin de dilucidar si la situación de las demandadas era equiparable a la de Nosy en aquel caso. En el caso Sony, existió un reproche de responsabilidad basado exclusivamente en la distribución de un producto con usos tanto lícitos como ilícitos, en el conocimiento que algunos usuarios lo utilizarían con fines ilícitos. Dicho caso sentenció un criterio de equilibrio entre el interés de protección de contenidos y el de innovación17. Es por ello, que atendiendo las cuestiones fácticas antes analizadas y las líneas argumentales de cada una de las partes, debería determinarse si era de aplicación o no el antecedente Sony; y en caso de no ser aplicable, cuál sería la línea divisoria entre los intereses jurídicos en tensión, aspectos sometidos al ordenamiento jurídico, pero con amplias repercusiones en lo tecnológico y futuros modelos de negocios. Para la Corte Suprema norteamericana, si bien el argumento tendiente a imputar responsabilidad directa era poderoso -dada la cantidad de descargas en infracción que ocurrían cada día mediante el uso del software de las demandadas-, la única alternativa práctica era intentar responsabilizar al distribuidor del dispositivo de copiado (esto es, el programa de computación P2P) por responsabilidad secundaria en base a una teoría de defraudación concurrente o indirecta. Según esta teoría, una persona incurre en defraudación concurrente cuando en forma intencional induce o fomenta la defraudación directa, y se beneficia de la defraudación directa al tiempo que omite ejercer el derecho de ponerle fin o limitar la misma. Siguiendo esta línea argumental, la Corte Suprema norteamericana entendió que la Cámara de Apelaciones del Noveno Circuito había aplicado erróneamente el criterio sentado en el caso “Sony”, en el que se le endilgaba al demandado responsabilidad secundaria en base a la presunción o supuesta intención de incentivar a defraudar únicamente en base al diseño o distribución de un producto que permitía un uso lícito sustancial, y que el distribuidor de hecho sabía que era utilizado para cometer fraudes. La Corte Suprema norteamericana aclaró que en Sony se limitaba la posibilidad de imputar 17 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 US 417. 6 intención temeraria como cuestión de derecho a partir de las características o usos del producto distribuido (en ese caso, una videograbadora), pero que nada de lo establecido en dicho pronunciamiento exigía a los jueces ignorar la evidencia que reflejaba intención de defraudar, si la misma existía.18 En consecuencia –concluyó el Máximo Tribunal norteamericano-, cuando las pruebas reunidas van más allá de las características de un producto, o del conocimiento sobre que éste pueda ser usado para defraudar, y se demuestre efectivamente la existencia de declaraciones o acciones dirigidas a promover la defraudación, la regla establecida en el caso Sony no será aplicable y no se eximirán las responsabilidades derivadas de tal accionar. Es que la Corte Suprema norteamericana entendió que en este caso existió evidencia directa de la finalidad ilícita de las demandadas, toda vez que se acreditó que las demandadas inducían a otras personas –los usuarios- a cometer defraudaciones, mediante la publicidad del uso fraudulento. Esto las hace responsables por los actos de defraudación cometidos por los terceros a partir de su incitación. Esas manifestaciones y conductas temerarias se vieron robustecidas por la omisión de las empresas demandadas en el desarrollo de filtros u otros mecanismos para disminuir la actividad ilícita practicada mediante el uso de sus programas de computación. Por último, otro elemento de juicio importante fue que las imputadas obtenían sus ingresos mediante la venta de espacio publicitario, con lo cual era claro el beneficio obtenido a través de la captación de usuarios atraídos por obtener en forma gratuita lo que de otro modo debían obtener pagando (esto es, adquirir música, películas, etc.). 4. Análisis del caso desde la perspectiva del Derecho Argentino. Si bien este caso fue resuelto en Estados Unidos sobre la base de la normativa norteamericana en vigencia, resulta interesante hacer un ejercicio analítico tendiente a proyectar cuál hubiese sido la solución de un caso similar en nuestro país, bajo las leyes argentinas. a) Encuadramiento legal de la conducta de las demandadas. En lo relativo al encuadramiento legal del accionar de estas empresas de servicios P2P, hay que separar en primer lugar los efectos que dicha conducta tiene en el ámbito del reproche civil, por un lado, y los efectos que puede tener en el campo del Derecho Penal, por el otro lado. En lo relativo a la responsabilidad civil, dado que la ley 11.723 no contiene un régimen de responsabilidad específico, a la hora de evaluar un caso de este tipo hay que 18 Sony Corp. v. Universal City Studios, 464 U. S., Fº 439 “Si ha de imputarse responsabilidad indirecta a Sony en este caso, la misma debe fundamentarse en el hecho que vendió equipos con conocimiento implícito” de su potencial uso para cometer defraudación de derechos. 7 estar a lo dispuesto por el Código Civil19, conforme lo establece el mismo art. 12 de la citada norma20. Por ende, habrá que establecer en el caso concreto si existe antijuricidad, daño, nexo de causalidad y factor de atribución21, y en caso de verificarse estos presupuestos, entonces, accionar civilmente para obtener la reparación correspondiente. Ahora bien, es interesante tener en cuenta que los hechos descriptos en el caso “Grokster” también podrían –bajo la legislación argentina- ser objeto de reprochables desde el ámbito penal, por infringir el artículo 72 inciso a) de la ley 11.72322, en forma reiterada y en concurso real entre sí en “n” cantidad de casos23. Recuérdese que en este caso se ha probado -como se dijera en el punto 3- que las empresas imputadas distribuían gratuitamente programas de computación P2P que permitían a los usuarios de computadoras intercambiar archivos electrónicos a través de redes peer-to-peer -con un nivel del 90 % de archivos correspondientes a películas y fonogramas protegidas por el derecho de autor-. Por lo tanto, todas las grabaciones que realizaron los usuarios en el disco rígido de sus computadoras –o bien, en una tarjeta de memoria, o en soportes de cualquier tipo, tales como los nuevos iPOD, etc. – importaron una “reproducción”24, en los términos del referido art. 72 inc. a) de la ley 11.723. Esta reproducción ilícita, penada por nuestra ley 11.723, puede revestir tres modalidades aplicables a las reproducciones en otros formatos: (i) la reproducción idéntica 19 CIFUENTES Santos, “Daños. Cómo evaluar el resarcimiento por la utilización no autorizada de las obras. Su incidencia en la jurisprudencia (desde la óptica del magistrado”, V Congreso Internacional sobre la protección de los derechos intelectuales, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1990, pág. 303. 20 Art. 12: La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley. 21 Ver, MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela, “Los presupuestos de la responsabilidad civil: situación actual”, en “Responsabilidad por daños – Homenaje a Jorge Bustamante Alsina”, Director: Alberto Bueres, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 52. 22 Artículo 71º.- Será reprimido con la pena establecida por el Art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma de fraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley. Artículo 72º.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados. Artículo 72º bis.- (Agregado por Ley 23.741,art. 2º).-Será reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público. 23 Ver, ALESINA Juan Carlos y CARBONE Rolando Diego, “Panorama Actual de los Ilícitos Relacionados con la Obra Cinematográfica”, Doctrina Judicial del 8 de octubre del 2003. 24 Recordemos que el videograma es toda clase de fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales 8 de la obra o contrafacción; (ii) la reproducción idéntica de la obra, pero omitiendo mencionar el nombre del autor, editor, o productor -acción esta que además de violar el derecho de reproducción afecta el derecho moral a la paternidad- o (iii) la reproducción mediante alteraciones y adiciones, con usurpación de la paternidad y trasgresión al derecho de integridad de la obra, que son características del plagio25. b) Atribución de responsabilidad En el ámbito del reproche civil, como ya dijimos, el tema no presenta mayor complejidad. Si se logra probar que se dan los presupuestos de cualquier caso de responsabilidad –entre los cuales se encuentra la demostración del factor de atribución-, entonces se podrá exigir a la empresa proveedora del programa de computación P2P que repare el daño ocasionado al titular del derecho de autor que resulte afectado. En tanto, en el aspecto penal de la atribución de responsabilidad legal, la cuestión ya no aparece tan sencilla. Respecto de los usuarios individuales que descargaron el software de las demandadas o imputadas, y luego reprodujeron las obras protegidas en sus discos u archivos de memoria, la calidad de autores del ílicito es incuestionable. Sin embargo, diferentes soluciones podrían contemplarse a la hora de evaluar el grado de reproche de los responsables de las empresas acusadas de acuerdo a los principios del Código Penal.26 Como primera aclaración, debemos recordar que nuestro sistema no prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que en cada caso habrá que desentrañarse que hay detrás del velo societario y los roles desempeñados por los miembros de las personas de existencia ideal.27 A partir de ello se determinará la culpabilidad de las 25 JESSEN, Henry, “Lesiones al derecho de Reproducción”, en “Los ilícitos penales en Derecho de Autor”, Centro Argentino del Instituto Interamericano de Derecho de Autor, Buenos Aires, 1981, págs. 33 a 37. 26 Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Art. 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años (texto originario conforme a la ley Nº 23.077) Art. 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa. 27 La Ley de Sociedades 19.550 y sus posteriores modificaciones, establece pautas orientadoras de la atribución de responsabilidad, que si bien no son de naturaleza penal, pueden tener relevancia en la disquisición de los roles. Así, en el Art. 274 se dispone que: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”. El Art. 59 establece que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. 9 imputadas y su grado de participación en las maniobras de defraudación del derecho de autor por parte de terceros, a través de la reproducción de archivos con obras protegidas en sus propias computadoras. Sabido es que sólo puede haber acto con efectos jurídicos si hay discernimiento, intención y libertad en el actuar de la persona y determinar como fue representado el dolo en él o en los agentes. En este caso puntual, por lo que se desprende del fallo, estos elementos que atribuyen responsabilidad fueron acreditados –dado que se probó que las accionadas planearon su negocio sobre la base de un escenario en el que gran número de usuarios optaran por sus servicios con el fin de cometer infracciones al derecho de autor-. Y es allí donde cobra plena validez la distinción efectuada por el fallo analizado y el criterio de atribución de responsabilidad con respecto del precedente “Sony”28, en el cual si bien la accionada sabía que los compradores del producto –videograbadoras- podían llegar a comenter infracciones, de manera alguna se probó que el negocio de Sony se hubiese apoyado de manera significativa en la expectativa de millones de potenciales infractores. En este caso, por las características técnicas del servicio no había un nodo central – lo cual impedía que las imputadas supiesen cuando efectivamente los usuarios intercambiaban cuáles archivos- pero se entiendió que pese a ello estaba claro que las demandadas estaban al tanto de las millones de infracciones cometidas. En este punto, cabe tener en cuenta que para el Derecho Penal el conocimiento de los hechos requeridos -es decir, el saber del tipo objetivo en la integridad de sus componentes fácticos y normativosno requiere una conciencia exacta, cabal ni actual. Por el contrario, basta que el agente conozca el fin y los medios, debiendo saber para qué sirven los medios que utiliza, y qué efectos son capaces de producir. Ni siquiera es exigible un conocimiento técnico sobre la concreta actuación en el mundo exterior29 Independientemente de lo anterior, también hay que considerar que podríamos estar frente a la existencia de un dolo directo de segundo grado30, ya que las accionadas en este caso tenían pleno conocimiento de las infracciones, y no solo ello, sino que además querían los efectos concomitantes necesarios de su obrar –no los efectos posibles o probables que son terreno del dolo eventual-. Al respecto, nuestro ordenamiento recepta en los artículos 45 y 46 del Código Penal diferentes situaciones tendientes a definir el tipo de responsabilidad legal que tendrá quien participa en la comisión del delito. Así, se castiga a: 1. Los que tomasen parte en la ejecución del hecho (autor o coautor). 2. Los que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse (partícipe necesario). 3. Los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo (instigador). 28 Los actos publicitarios y consejos dados a usuarios, más los correos internos de los directivos de las demandadas en dirección a ser las continuadoras de Napster, demuestran el conocimiento y alcances de sus actos y al menos la posible reprobación legal. 29 FERNANDEZ CARRASQUILLA, J. “Derecho Penal fundamental”, T. II, Ed. Themis, Bogotá, Colombia,PÁG. 259. 30 MEZGER, E. “Derecho Penal Parte General - Libro de estudio”, Ed. Biblioteca Gráfica Argentina, Bs. As. 10 4. Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (partícipe secundario).31 En cuanto a los supuestos 3 (instigación) y 4 (participación secundaria), entendemos que éstos pueden ser dejados de lado de manera in límine, sin dejar de aclarar que respecto de la instigación, si bien a tenor de las instrucciones brindadas por las accionadas podría inferirse un cierto grado de incitación a los usuarios, entendemos que esta actitud no parecería ser determinante -ya que en última instancia la decisión de iniciar la copia y elegir qué obras serán reproducidas depende de la voluntad del usuario-. En cuanto a la “participación secundaria”, el accionar de las acusadas no se ajusta exactamente al comportamiento exigido por el Código Penal para esta situación de responsabilidad, con lo cual también deberíamos descartarla. Restaría entonces pensar en los dos primeros supuestos (autoría/coautoría o participación necesaria). No cabe a nuestro entender una imputación a título de coautores (es decir, culpables junto con los usuarios), ni aún en el caso de que se compruebe en los usuarios y las demandadas una distribución funcional de tareas enderezadas a la comisión de los ilícitos, toda vez que la coautoría requiere comunidad de designio criminoso –no la simple convergencia o coincidencia de propósitos desligados- y división del reparto criminal. Si bien se admite en algunos casos la llamada “coautoría sucesiva”, que se da cuando un autor ingresa en el iter criminis después de que éste ha sido parcialmente desarrollado por otro u otros, no creemos aplicable la misma al caso, ya que las imputadas no cometieron materialmente por sí defraudaciones intelectuales, sino que aquellas se ejecutaron sólo a partir de las maniobras efectuadas por los usuarios que utilizaban los programas de computación suministrados gratuitamente. En cambio, el asunto no resulta tan evidente si hablamos de “autoría mediata”. El autor “intelectual” o “mediato” del delito es quien sin tomar parte en la ejecución del hecho, planea y dirige la operación criminosa. Está claro que en este caso los autores materiales o inmediatos del delito han sido aquí los usuarios que “bajaron” de Internet los programas de computación P2P y luego reprodujeron sin autorización obras protegidas por el derecho de autor -al fijarlas en diferentes soportes, usualmente discos rígidos de computadoras-. Ahora bien, ¿podríamos sostener que las accionadas fueron “autores intelectuales” de los ilícitos? Pensamos que no. Entendemos que no es posible extender a las demandadas ese grado de reproche, toda vez que el dominio de los hechos típicos se encontraba en cabeza de cada uno de los autores individuales -los usuarios-, quienes no solo podían decidir cuándo y qué obras descargar, sino también que tenían el poder de dejar correr, detener o interrumpir la realizción del tipo. A contrario sensu, cabe apuntar que el aporte de las demandadas como partícipes necesarias era posiblitar las condiciones adecuadas para que los usuarios lleven adelante materialmente las defraudaciones intelectuales. Quedaba en manos de los usuarios usar o 31 Los diferentes grados se subsumen en forma ascendente. El encuadramiento en un grado superior desplaza a los inferiores. 11 no esos medios provistos por las accionadas –los programas de computación P2P- para alcanzar el resultado que “ambos querían” (principio de la convergencia teleológica). Las motivaciones internas de los intervinientes –ajenas en sí al dolo, pero relevantes para mensurar la pena- fueron en este caso coincidentes en un ánimo de lucro, aunque diferentes: mientras que los usuarios buscaron hacerse de las obras protegidas en forma gratuita, a pesar de no tener autorización de sus titulares, las imputadas obraron de manera activa para que los usuarios pudiesen acceder ilegalmente a las obras protegidas para así poder ampliar su mercado de publicidad directa -fuente de sus ingresos-. De no haber existido el servicio de distribución gratuita de estos programas de computación P2P, o bien, si las demandadas hubiesen impedido los usos ilegales de dichos programas de computación, los hechos no se hubiesen podido concretar, por lo que cabe concluir que existió “participación necesaria”32. Sobre esto último cabe recordar que la contribución del partícipe deberá ser dolosa,33 y creemos que en el caso dicho dolo estaría presente dado que existió en las demandadas una clara intención de ayudar a los usuarios a cometer los ilícitos –mediante la provisión en forma gratuita de los programas de computación P2P-. 5. Conclusiones. La cuestión de fondo en el fallo abordado está centrada en determinar la responsabilidad jurídica de una empresa que construye un negocio que, a sabiendas, permite, fomenta y se beneficia de millones de actos de defraudación de derechos a nivel mundial. Este fallo no revierte el criterio anterior sustentado por el mismo tribunal en el caso “Sony”, sino que sostiene su inaplicabilidad en aquellos casos en los que una empresa utiliza la defraudación intencional como parte esencial de su negocio. Y en esta línea, la Corte Suprema norteamericana ha refrendado a través de su fallo que la administración del derecho en materia de propiedad intelectual es un ejercicio de “administración de equilibrio” entre los valores de promoción de emprendimientos creativos -mediante la efectiva protección de los mismos- y el fomento de la innovación en nuevas tecnologías de comunicación. La onda expansiva del caso que nos ocupa sin lugar a dudas repercutirá fronteras afuera de los Estados Unidos de Norteamérica en las más diversas áreas; a saber; medios de comunicación, académicos, intelectuales, educadores, políticos, legisladores, magistrados, fuerzas de seguridad y en la población en general. Las nuevas tecnologías plantean desafíos inéditos para los distintos ordenamientos jurídicos y el fenómeno de la globalización a través de la convergencia tecnológica sugiere 32 Recordemos entonces que la participación es una cooperación dolosa y accesoria en un delito doloso ajeno, mediante la colocación por parte del partícipe de una condición adecuada , no para el acaecimiento del hecho directamente, sino para que el autor pueda realizarlo. 33 El autor es el que realiza el hecho punible. La diferencia radica en que el autor es el que pone una condición adecuada del resultado típico, y cómplice el que pone una condición adecuada para que el primero pueda ser autor, o sea que pone una condición adecuada para que el autor pueda ser causa adecuada de la lesión típica. 12 la conveniencia y necesidad de que los Estados adopten soluciones uniformes –dado que que el concepto de seguridad jurídica, por esos mismos fenómenos sociales, se ha expandido al mundo entero-. Son destacables en el fallo analizado la sensatez del tribunal en función de la finalidad protectora de los derechos de propiedad intelectual que persigue. Su interpretación ha sido prudente, al intentar la búsqueda de los puntos de equilibrio entre diversos intereses jurídicos. Por último, también resulta interesante la amplitud y el dinamismo en la evaluación de la prueba por parte de la Corte Suprema norteamericana. Las pruebas han sido analizadas con un sentido común asombroso, apuntando a la evidencia (que es todo aquello que no necesita demostración) y emparentando la percepción y juicio del Alto Tribunal con la del común de la gente –sin configurar una entelequia judicial desprovista de sensibilidad y alejada de la realidad-. A través de este fallo la Corte Suprema norteamericana deja en claro -sin hesitación-: (i) que estos programas de computación P2P son esencialmente usados para violar derechos de autor, más allá de que existan otros usos legales posibles; (ii) que se puede lucrar con estos sistemas más allá de su distribución gratuita; y (iii) que frente a la existencia de numerosos damnificados –que han sufrido perjuicios inconmensurables- no es necesario atravesar procedimientos de prueba engorrosos, anacrónicos y formalistas, sino que hay que ubicarse en este nuevo contexto tecnológico donde rigen principios de libre circulación y universalidad, y brindar una solución concreta que proteja a los creadores y promotores de la cultura sin afectar a la innovación legítima. 13