La justicia no permite incorporar DICIEMBRE de 2007

Transcripción

La justicia no permite incorporar DICIEMBRE de 2007
UBICAR SRL
Cámara Nacional Penal Económico Sala B del 27/4/2010
PROCEDIMIENTO FISCAL
LEY 26.476. MORATORIA FISCAL Y RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGOS
Inconstitucionalidad de la RG (AFIP) 2537 porque admite la inclusión del período fiscal
DICIEMBRE DE 2007
TEXTO DE LA SENTENCIA
Buenos Aires, 27 de abril de 2.010
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Claudio Daniel ISALI a fs. 45/48 vta. de este
incidente contra la resolución de fs. 40/43, del mismo legajo, mediante el cual el tribunal “a quo” no hizo
lugar a la suspensión de la acción penal en los términos del artículo 3 de la ley Nº 26.746.
El escrito de fs. 60/66 vta. de este incidente, mediante el cual la defensa de Claudio Daniel ISALI
informó en los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, la defensa de Claudio Daniel ISALI se agravió del pronunciamiento recurrido por estimar
que se efectuó una interpretación inadecuada del momento de consumación del delito investigado en los
autos principales, afirmándose que con relación a los períodos fiscales septiembre, octubre y noviembre
de 2007 los hechos imponibles se perfeccionaron, las declaraciones juradas se confeccionaron, y
presentaron, durante el año 2007; y que, con relación al período fiscal mensual diciembre de 2007, si bien
el vencimiento y pago de aquel tributo se produjo en el mes de enero de 2008, la A.F.I.P.-D.G.I. permitió
que aquel período mensual se incorporara al plan de pagos en función de lo dispuesto por el artículo 2º de
la Resolución General (A.F.I.P.) Nº 2537.
2º) Que, en los autos principales se investiga la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 de UBICAR S.R.L. Por la denuncia que dio origen a la
causa principal se manifestó que, a partir de las tareas que se llevaron a cabo en la etapa de fiscalización
administrativa, se advirtió que por las declaraciones juradas presentadas no se habrían exteriorizado las
ventas reales de la sociedad, practicándose ajustes en los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2007, con base en los cuales se estableció una diferencia de impuesto de $ 109.991,66 a
favor del organismo de recaudación (confr. fs. 1/5 vta., 27 y 29/30, de los autos principales).
3º) Que, por el examen de los autos principales se advierte que el señor fiscal interviniente impulsó la
acción penal pública con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al ejercicio anual 2008 (períodos fiscales abril/2007 a marzo/2008) de UBICAR S.R.L.
(confr. fs. 36/37 vta., de los autos principales); que el juzgado de la instancia anterior ordenó el
allanamiento de diversos domicilios relacionados con UBICAR S.R.L. a los fines de proceder al secuestro
de documentación relacionada con la presunta evasión “... (del) impuesto al Valor Agregado
correspondiente al ejercicio anual 2008 (períodos fiscales 04/2007 a 3/2008)...” (confr. fs. 144/146, de
los autos principales; lo destacado es de la presente); que con motivo de los allanamientos mencionados
se secuestró diversa documentación correspondiente a los períodos fiscales mensuales mencionados
(confr. fs. 161/161 vta., 168/169 y 176/177, de los autos principales); y que se han ordenado medidas de
instrucción con relación a las posiciones mensuales correspondientes a los meses de enero de 2008 a
marzo de 2008 (confr. fs. 232, de los autos principales).
4º) Que, asimismo, por el examen de la causa principal se advierte que aún no se ha producido
informe alguno relacionado con la incidencia que podría tener, para la investigación, el análisis de la
documentación secuestrada en ocasión de llevarse a cabo los allanamientos a los cuales se hizo mención
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por el considerando anterior, lo cual no es un dato menor si se tiene presente que no toda la
documentación correspondiente al ejercicio anual investigado fue exhibida en la etapa de fiscalización
administrativa, en función de la denuncia de extravío que se exhibió a los funcionarios de la A.F.I.P.D.G.I. (confr. fs. 27 del cuerpo “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” correspondiente a la O.I. Nº
315917, reservado por Secretaría), y que la fiscalización no se extendió a las posiciones mensuales
enero/2008 a marzo/2008 del impuesto al Valor Agregado que integran el ejercicio anual objeto de
investigación (confr. fs. 1 del cuerpo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO correspondiente a la O.I. Nº
315917, e informe agregado a fs. 91/92 del CUERPO INVESTIGACIÓN - ORDINARIA IG 640, ambos
reservados por Secretaría).
5º) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, se permite concluir que la argumentación
relativa al momento de consumación del delito investigado en los autos principales es prematura, pues
aún se desconoce si por los restantes períodos fiscales mensuales que integran el ejercicio anual
investigado (enero/2008 a marzo/2008) existe alguna diferencia de impuesto a favor del fisco nacional.
6º) Que, lo expresado por el considerando anterior obedece a la circunstancia que este Tribunal ha
establecido, por pronunciamientos anteriores, que con relación a la presunta evasión del pago del
Impuesto al Valor Agregado “...debe considerarse como fecha de consumación del hecho, aquella en la
cual se produjo el vencimiento del plazo para el ingreso de los montos correspondientes al último de los
períodos mensuales correspondientes al ejercicio del año ...en que se presentó una declaración jurada
supuestamente engañosa...” (confr. Reg. Nº 751/2007, voto de los señores jueces de cámara doctores
Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER) y, hasta tanto no se produzca el informe al
cual se hizo mención por el considerando 4º de la presente, se desconoce si aquel momento de
consumación se extenderá a las fechas de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los
restantes períodos fiscales mensuales que integran el ejercicio anual 2008 de UBICAR S.R.L.
7º) Que, por lo demás, aún en la hipótesis que se considere que la última declaración jurada mensual
presuntamente engañosa integrante del ejercicio anual investigado que se presentó por UBICAR S.R.L.
fue la correspondiente al período mensual diciembre de 2007, es útil destacar que aquélla fue presentada
el16 de enero de 2008, fecha en la cual asimismo venció el pago del tributo correspondiente al período
fiscal mencionado; por este motivo, se permite concluir que en aquélla fecha se habría consumado -en la
hipótesis bajo examen- el delito investigado en los autos principales, de acuerdo con el criterio que se
recordó por el considerando anterior y; por lo tanto, en función de lo establecido por el artículo 2 de la ley
Nº 26.476, el régimen de regularización de deudas establecido por el cuerpo normativo mencionado no
sería de aplicación al caso de autos.
8º) Que, en efecto, por el Régimen de Regularización Impositiva, Promoción y Protección del Empleo
Registrado, y Exteriorización y Repatriación de Capitales establecido por la ley Nº 26.476 se dispuso, en
lo que se relaciona con la cuestión “sub examine”, un régimen de regularización de impuestos
correspondientes a las “obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007”
(confr. art. 2 de la ley 26.476). Asimismo, por el artículo 43 del cuerpo normativo mencionado se
encomendó a la Administración Federal de Ingresos Públicos la reglamentación del régimen de
regularización de deudas, y el dictado de las normas complementarias para la aplicación del régimen de
regularización mencionado.
9º) Que, lo expresado por los considerandos anteriores no se modifica por lo establecido por la
Resolución General Nº 2537 de la A.F.I.P., por la cual se reglamentó el régimen de regularización de
deudas establecido por la ley Nº 26.476, y mediante la cual se dispuso, por el artículo 2º: “...Podrán
incluirse en el régimen... las obligaciones impositivas... vencidas hasta el 31 de diciembre de 2007,
considerándose a tales fines las correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha...” (lo
destacado es de la presente), pues mediante la aclaración que se destacó se amplía el alcance de las
obligaciones tributarias respecto de las cuales el legislador dispuso el régimen de regularización
tributario, modificándose en consecuencia lo establecido por la ley mencionada.
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10º) Que, la facultad reglamentaria del régimen de regularización de deudas que por ley se atribuyó a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fue para la aplicación del régimen
creado por aquella ley, y no abarca la posibilidad de establecer el alcance de las normas legales vigentes,
de formular excepciones a los principios generales establecidos por aquéllas (confr. Reg. Nos. 335/04 y
430/04, de la Sala “B”), o de extender el beneficio a obligaciones tributarias o infracciones a las cuales el
legislador expresamente no hizo referencia.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fue materia de recurso.
II.- CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
El doctor Carlos Alberto PIZZATELLI no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Roberto E. Hornos - Marcos A. Grabivker
Fuente. LA LEY ON LINE
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