ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus
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ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus
ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus. El ictus es un conjunto de enfermedades definidas por la afectación de los vasos sanguíneos que aportan la sangre al cerebro. Existen dos tipos principales de ictus. Los ictus hemorrágicos o hemorragias cerebrales, que se producen tras la rotura de un vaso sanguíneo, y los ictus isquémicos o infartos cerebrales, que ocurren cuando una arteria está obstruida por la presencia de un coágulo de sangre. Por iniciativa de la Consellería de Sanidad, Galicia cuenta desde el año 2016 con un Plan Gallego de Atención al Ictus (Plan Ictus) que, a través de los correspondientes protocolos clínicos tiene como objetivo incrementar el número de pacientes con ictus que recibe atención especializada urgente y el número de tratamientos trombolíticos, así como la reducción del tiempo entre el inicio de los síntomas y el inicio del tratamiento, o el incremento del número de pacientes tratados en rango terapéutico. El Registro Gallego de Atención al Ictus se trata, por lo tanto, del instrumento necesario para un posterior análisis de la capacidad de mejora del Plan Gallego de Atención al Ictus. En este registro se incluirán de manera obligatoria todos aquellos episodios relacionados con el proceso de atención al ictus, con independencia de que fueran o no comunicados a la Central de Atención al Ictus (CAI). Por otra parte, para poder realizar una adecuada planificación en cualquier ámbito de la asistencia sanitaria, es preciso disponer de mecanismos de información que permitan conocer los recursos de que se dispone y las necesidades de la sociedad. La recogida, análisis y tratamiento de los datos relativos al proceso de atención al ictus permitirá evaluarlo y valorar la calidad de la asistencia de estos/as pacientes, así como planificar las modificaciones precisas para su mejora continua, de manera que se promueva la equidad en el acceso a las prestaciones del sistema sanitario y sus procedimientos diagnósticos y terapéuticos. La realización de este tipo de estudios epidemiológicos constituye una de las actividades fundamentales del sistema sanitario, y así queda recogido en el artículo 8.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que ponen de relevancia la eficacia de estos estudios como herramienta para la prevención de los riesgos para la salud, así como para la planificación y evaluación sanitaria. Para tal fin, resulta necesario contar con un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. La Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal regula el tratamiento de los datos de carácter personal registrados en soportes físicos, susceptibles de tratamiento, así como toda modalidad de uso posterior de esos datos por los sectores público y privado, con el fin de garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente su honra e intimidad personal y familiar. Por tal motivo, el artículo 20 de dicha ley dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de él Estado o en el diario oficial correspondiente. Con base en el anterior, y habida cuenta la habilitación efectuada a las administraciones 1 sanitarias por el artículo 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, de cara a la creación de registros para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivar acciones de intervención en favor de la población, resulta necesario abordar la creación y puesta en marcha de un registro único de ámbito gallego en el cual se recojan todos aquellos datos pertinentes, necesarios y no excesivos de los/las pacientes atendidos/as por ictus en los centros sanitarios pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia y en el centro Povisa, en los casos de asistencia sanitaria concertada, así como los/las atendidos/las por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061). Por todo ello y de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, ACUERDO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. El objeto de esta orden es crear el Registro Gallego del Ictus, único para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo cual queda integrado en la Red gallega de vigilancia en salud pública. 2. El Registro Gallego del Ictus quedará adscrito a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las competencias que correspondan al órgano responsable de este. 3. Los datos asociados al Registro Gallego del Ictus formarán parte de la historia clínica electrónica. Artículo 2. Contenido En el Registro Gallego del Ictus se incluirán los datos de los/las pacientes diagnosticados de ictus que sean atendidos/as en los centros sanitarios pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia y en el centro Povisa, en los casos de asistencia sanitaria concertada, así como los/las atendidos/as por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061). La información exigida en el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para las disposiciones de creación de ficheros figura recogida en el anexo I. Artículo 3. Objetivos 1. El Registro Gallego del Ictus tendrá los siguientes objetivos: a) Determinar las características epidemiológicas, clínicas y terapéuticas de la población afectada, registrando el procedimiento de acceso del/de la paciente al sistema sanitario, el 2 itinerario seguido para recibir asistencia, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados y su resultado. b) Proporcionar, a través de distintos indicadores de calidad, datos epidemiológicos y asistenciales precisos para una planificación eficaz y eficiente de los recursos materiales y humanos destinados a la atención al ictus. c) Evaluar la eficacia, efectividad y eficiencia de la red asistencial en relación al ictus, en sus aspectos sanitario, económico y de gestión. d) Servir de base para la elaboración de estudios epidemiológicos, clínicos y estadísticos. 2. Los datos de carácter personal incluidos en el registro únicamente serán empleados para los fines expresamente previstos y declarados en el anexo I y por el personal debidamente autorizado, con respeto, en todo caso, a lo previsto en el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica. Artículo 4. Cesión de datos Los datos sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley y los declarados en el anexo I. Artículo 5. Órgano responsable del registro A responsabilidad sobre el Registro Gallego del Ictus corresponde a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud, las cales garantizarán la confidencialidad de los datos de acuerdo con el establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Asimismo, en el anexo I se detallan las unidades ante las que podrán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos que constan en él. Artículo 6. Nivel de protección y medidas de seguridad El nivel de protección del registro que figura en el anexo I se encuentra clasificado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. La persona titular del órgano responsable de éste adoptará las medidas técnicas, de gestión y organización que sean conducentes a hacer efectivas las garantías, deberes y derechos reconocidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas de desarrollo. Disposición adicional única. Colaboración con el Sistema estadístico de Galicia La Dirección del Registro del Ictus de Galicia establecerá las medidas necesarias para la coordinación con el Sistema estadístico de Galicia y con la Red gallega de vigilancia en salud pública. Disposición última primera. Desarrollo Se faculta a la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud para dictar 3 cuantas medidas sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del registro. Disposición última segunda. Entrada en vigor Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, de de 2016 Jesús Vázquez Almuiña Conselleiro de Sanidad 4 ANEXO I Nombre y descripción del fichero Registro Gallego del Ictus Finalidad del fichero y usos previstos 1. Determinar las características epidemiológicas, clínicas y terapéuticas de la población afectada, registrando el procedimiento de acceso del/de la paciente al sistema sanitario, el itinerario seguido para recibir asistencia, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados y su resultado. 2. Proporcionar, a través de distintos indicadores de calidad, datos epidemiológicos y asistenciales precisos para una planificación eficaz y eficiente de los recursos materiales y humanos destinados a la atención al ictus. 3. Evaluar la eficacia, efectividad y eficiencia de la red asistencial en relación al ictus, en sus aspectos sanitario, económico y de gestión. 4. Servir de base para la elaboración de estudios epidemiológicos, clínicos y estadísticos. Órgano responsable del fichero Consellería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud Personas y colectivos sobre los Pacientes atendidos/as en los centros hospitalarios que se pretende obtener datos del Servicio Gallego de Salud, Povisa y 061, afectados/as por ictus Servicios o unidades ante los que pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Consellería de Sanidad o cualquiera de los centros/unidades dependientes de esta, así como el Servicio Gallego de Salud o cualquiera de los centros/unidades dependientes de este, así como las entidades públicas instrumentales dependientes de la Consellería de Sanidad y el Servicio Gallego de Salud. Nivel del fichero Alto, por recoger datos sanitarios Procedencia y procedimiento de Actos de prestación sanitaria directa. recogida de datos Tipos de datos de carácter Datos de carácter identificativo: TIS/núm. de tarjeta personal (categorías de datos) sanitaria. Datos de características personales: sexo, edad, ayuntamiento de residencia. Datos especialmente protegidos: datos de salud y clínicos. Encargado/a del tratamiento Consellería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud. Sistema de tratamiento Parcialmente automatizado (mixto) 5 Comunicaciones o cesiones de Investigadores/as, para el desarrollo de estudios datos científicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 29/2009, del 5 de febrero. Instituto Gallego de Estadística y Órgano Estadístico Sectorial de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con la normativa estadística d la Comunidad Autónoma de Galicia y con la normativa de protección de datos en el Sistema sanitario público de Galicia, y con la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Transferencias internacionales No se encuentran previstas. de datos a terceros países 6