ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus

Transcripción

ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus
ORDEN de de 2016 por la que se crea el Registro Gallego del Ictus.
El ictus es un conjunto de enfermedades definidas por la afectación de los vasos
sanguíneos que aportan la sangre al cerebro. Existen dos tipos principales de ictus. Los
ictus hemorrágicos o hemorragias cerebrales, que se producen tras la rotura de un vaso
sanguíneo, y los ictus isquémicos o infartos cerebrales, que ocurren cuando una arteria
está obstruida por la presencia de un coágulo de sangre.
Por iniciativa de la Consellería de Sanidad, Galicia cuenta desde el año 2016 con un Plan
Gallego de Atención al Ictus (Plan Ictus) que, a través de los correspondientes protocolos
clínicos tiene como objetivo incrementar el número de pacientes con ictus que recibe
atención especializada urgente y el número de tratamientos trombolíticos, así como la
reducción del tiempo entre el inicio de los síntomas y el inicio del tratamiento, o el
incremento del número de pacientes tratados en rango terapéutico.
El Registro Gallego de Atención al Ictus se trata, por lo tanto, del instrumento necesario
para un posterior análisis de la capacidad de mejora del Plan Gallego de Atención al Ictus.
En este registro se incluirán de manera obligatoria todos aquellos episodios relacionados
con el proceso de atención al ictus, con independencia de que fueran o no comunicados a
la Central de Atención al Ictus (CAI).
Por otra parte, para poder realizar una adecuada planificación en cualquier ámbito de la
asistencia sanitaria, es preciso disponer de mecanismos de información que permitan
conocer los recursos de que se dispone y las necesidades de la sociedad. La recogida,
análisis y tratamiento de los datos relativos al proceso de atención al ictus permitirá
evaluarlo y valorar la calidad de la asistencia de estos/as pacientes, así como planificar
las modificaciones precisas para su mejora continua, de manera que se promueva la
equidad en el acceso a las prestaciones del sistema sanitario y sus procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
La realización de este tipo de estudios epidemiológicos constituye una de las actividades
fundamentales del sistema sanitario, y así queda recogido en el artículo 8.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que ponen de relevancia la eficacia de estos
estudios como herramienta para la prevención de los riesgos para la salud, así como para
la planificación y evaluación sanitaria. Para tal fin, resulta necesario contar con un sistema
organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
La Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
regula el tratamiento de los datos de carácter personal registrados en soportes físicos,
susceptibles de tratamiento, así como toda modalidad de uso posterior de esos datos por
los sectores público y privado, con el fin de garantizar y proteger las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente su honra e intimidad
personal y familiar. Por tal motivo, el artículo 20 de dicha ley dispone que la creación,
modificación o supresión de los ficheros de las administraciones públicas sólo podrá
hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de él Estado o en
el diario oficial correspondiente.
Con base en el anterior, y habida cuenta la habilitación efectuada a las administraciones
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sanitarias por el artículo 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, de cara a la creación de
registros para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivar
acciones de intervención en favor de la población, resulta necesario abordar la creación y
puesta en marcha de un registro único de ámbito gallego en el cual se recojan todos
aquellos datos pertinentes, necesarios y no excesivos de los/las pacientes atendidos/as
por ictus en los centros sanitarios pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia y
en el centro Povisa, en los casos de asistencia sanitaria concertada, así como los/las
atendidos/las por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia (061).
Por todo ello y de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley orgánica 1/1981,
de 6 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me
confieren los artículos 34.6 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la
Xunta y de su Presidencia,
ACUERDO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de esta orden es crear el Registro Gallego del Ictus, único para todo el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo cual queda integrado en la Red gallega de
vigilancia en salud pública.
2. El Registro Gallego del Ictus quedará adscrito a la Dirección General de Asistencia
Sanitaria del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las competencias que
correspondan al órgano responsable de este.
3. Los datos asociados al Registro Gallego del Ictus formarán parte de la historia clínica
electrónica.
Artículo 2. Contenido
En el Registro Gallego del Ictus se incluirán los datos de los/las pacientes diagnosticados
de ictus que sean atendidos/as en los centros sanitarios pertenecientes al Sistema público
de salud de Galicia y en el centro Povisa, en los casos de asistencia sanitaria concertada,
así como los/las atendidos/as por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia
(061).
La información exigida en el artículo 20 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal, para las disposiciones de creación de
ficheros figura recogida en el anexo I.
Artículo 3. Objetivos
1. El Registro Gallego del Ictus tendrá los siguientes objetivos:
a) Determinar las características epidemiológicas, clínicas y terapéuticas de la población
afectada, registrando el procedimiento de acceso del/de la paciente al sistema sanitario, el
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itinerario seguido para recibir asistencia, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos
utilizados y su resultado.
b) Proporcionar, a través de distintos indicadores de calidad, datos epidemiológicos y
asistenciales precisos para una planificación eficaz y eficiente de los recursos materiales y
humanos destinados a la atención al ictus.
c) Evaluar la eficacia, efectividad y eficiencia de la red asistencial en relación al ictus, en
sus aspectos sanitario, económico y de gestión.
d) Servir de base para la elaboración de estudios epidemiológicos, clínicos y estadísticos.
2. Los datos de carácter personal incluidos en el registro únicamente serán empleados
para los fines expresamente previstos y declarados en el anexo I y por el personal
debidamente autorizado, con respeto, en todo caso, a lo previsto en el Decreto 29/2009,
de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica.
Artículo 4. Cesión de datos
Los datos sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la ley y
los declarados en el anexo I.
Artículo 5. Órgano responsable del registro
A responsabilidad sobre el Registro Gallego del Ictus corresponde a la Consellería de
Sanidad y al Servicio Gallego de Salud, las cales garantizarán la confidencialidad de los
datos de acuerdo con el establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Asimismo, en el anexo I se detallan las unidades ante las que podrán ejercerse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos que constan en él.
Artículo 6. Nivel de protección y medidas de seguridad
El nivel de protección del registro que figura en el anexo I se encuentra clasificado
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Real decreto 1720/2007, de 21
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
La persona titular del órgano responsable de éste adoptará las medidas técnicas, de
gestión y organización que sean conducentes a hacer efectivas las garantías, deberes y
derechos reconocidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en sus normas
de desarrollo.
Disposición adicional única. Colaboración con el Sistema estadístico de Galicia
La Dirección del Registro del Ictus de Galicia establecerá las medidas necesarias para la
coordinación con el Sistema estadístico de Galicia y con la Red gallega de vigilancia en
salud pública.
Disposición última primera. Desarrollo
Se faculta a la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud para dictar
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cuantas medidas sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del
registro.
Disposición última segunda. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Galicia.
Santiago de Compostela, de de
2016
Jesús Vázquez Almuiña
Conselleiro de Sanidad
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ANEXO I
Nombre y descripción del fichero Registro Gallego del Ictus
Finalidad del fichero y usos
previstos
1. Determinar las características epidemiológicas,
clínicas y terapéuticas de la población afectada,
registrando el procedimiento de acceso del/de la
paciente al sistema sanitario, el itinerario seguido
para recibir asistencia, los procedimientos
diagnósticos y terapéuticos utilizados y su
resultado.
2. Proporcionar, a través de distintos indicadores
de calidad, datos epidemiológicos y asistenciales
precisos para una planificación eficaz y eficiente
de los recursos materiales y humanos
destinados a la atención al ictus.
3. Evaluar la eficacia, efectividad y eficiencia de la
red asistencial en relación al ictus, en sus
aspectos sanitario, económico y de gestión.
4. Servir de base para la elaboración de estudios
epidemiológicos, clínicos y estadísticos.
Órgano responsable del fichero
Consellería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud
Personas y colectivos sobre los Pacientes atendidos/as en los centros hospitalarios
que se pretende obtener datos
del Servicio Gallego de Salud, Povisa y 061,
afectados/as por ictus
Servicios o unidades ante los
que pueden ejercer los derechos
de
acceso,
rectificación,
cancelación y oposición
Consellería de Sanidad o cualquiera de los
centros/unidades dependientes de esta, así como el
Servicio Gallego de Salud o cualquiera de los
centros/unidades dependientes de este, así como las
entidades públicas instrumentales dependientes de la
Consellería de Sanidad y el Servicio Gallego de
Salud.
Nivel del fichero
Alto, por recoger datos sanitarios
Procedencia y procedimiento de Actos de prestación sanitaria directa.
recogida de datos
Tipos de datos de carácter Datos de carácter identificativo: TIS/núm. de tarjeta
personal (categorías de datos)
sanitaria.
Datos de características personales: sexo, edad,
ayuntamiento de residencia.
Datos especialmente protegidos: datos de salud y
clínicos.
Encargado/a del tratamiento
Consellería de Sanidad y Servicio Gallego de Salud.
Sistema de tratamiento
Parcialmente automatizado (mixto)
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Comunicaciones o cesiones de Investigadores/as, para el desarrollo de estudios
datos
científicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo
11 del Decreto 29/2009, del 5 de febrero. Instituto
Gallego de Estadística y Órgano Estadístico Sectorial
de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con la
normativa estadística d la Comunidad Autónoma de
Galicia y con la normativa de protección de datos en
el Sistema sanitario público de Galicia, y con la Ley
1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen
gobierno.
Transferencias
internacionales No se encuentran previstas.
de datos a terceros países
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