art. 104 ley 12.256 - Defensoría de Casación
Transcripción
art. 104 ley 12.256 - Defensoría de Casación
P.116.968 "ALI, Diego Alejandro s/recurso de casación" Suprema Corte de Justicia: I. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial a favor de Diego Alejandro Alí, contra la decisión de la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata que revocó el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución n° 2 del mismo Departamento Judicial le había concedido al nombrado la libertad asistida -art. 104 y cctes. Ley 12256- (fs. 33/37vta). II. Frente a lo decidido, el Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 52/60vta). En torno a la admisibilidad del mismo, señaló que "si bien no es una de las sentencias enumeradas en el art. 482 del CPP porque no termina la causa ni hace imposible su continuación, debe equipararse a las mismas porque causa un gravamen de imposible reparación ulterior". Fundó ello en que su defendido "accedió a la libertad asistida seis meses antes del tiempo previsto para la libertad condicional" y luego "por recurso fiscal posterior -no firme aún- se revocó la misma, porque lo que deberá regresar a la cárcel superpoblada por otros seis meses más. Postuló además la aplicación del art. 31bis de la ley 5827 frente a la diversidad de criterios de las Salas de los órganos casatorios sobre el punto, a lo que se suma las distintas posiciones de los juzgados de ejecución y las Cámaras de Apelación y Garantías. Por último señaló que por tratarse de una cuestión federal, en virtud de lo sentado por los fallos "Strada", "Christou" y "Di Mascio", las limitaciones que impone el art. 494 del digesto procesal debía ceder, planteado a todo evento su inconstitucionalidad. En cuanto a la procedencia denuncia el recurrente 1 errónea aplicación de la ley por interpretación desnaturalizadora de los arts. 75 inc. 12 y 121 CN, en violación a la doctrina legal de esa Suprema Corte, en el marco del derecho a la reinserción social mediante formas menos restrictivas de derechos, en el contexto local de sobrepoblación carcelaria (art. 5.6 CADH, 10.3 PIDCP y res. 1/2008 CIDH). Aduce que el a quo no consagra una interpretación armónica y respetuosa del principio pro homine, amigables del resguardo del conjunto de disposiciones normativas de rango consititucional (art. 31) sino que fragmenta la cuestión indebidamente, para hacerla quedar por fuera de su visión del art. 75 inc. 12 de la CN, en supuesto resguardo de las "facultades delegadas" e indirectamente de la igualdad. Plantea que, el a quo se desentiende de interpretar de acuerdo con criterios de la CSJN y de esa Suprema Corte sobre el punto- la solución más abarcativa posible de derechos constitucionales. Aduce que el a quo ha inobservado el principio pro homine, teniendo en consideración que frente a uno o varios textos normativos concernientes o que pueden afectar derecho humanos, se debe tomar siempre una decisión a favor de la persona. Señala que la sentencia atacada desconoce la garantía de resinserción social (art. 5.6 CADH, y 10.3 PDCP) como principio rector de las penas privativas de la libertad, con lesión al principio de progresividad. Refiere a la progresividad como parte del proceso de reinserción y progresividad como avance legislativo local (libertad asistida del art. 104 de la ley 12256) que reconoce una etapa previa a la libertad condicional que puede ser cumplida fuera del establecimiento penitenciario. Entiende que cuando el Estado provincial reconoció por vía legislativa- ese derecho a los condenados mediante la sanción de la norma correspondiente, avanzó progresivamente mediante disposiciones de orden interno en el reconocimiento de una mejor herramienta en el programa 2 estatal, para la reinserción social. Sostiene que la declaración de inconstitucional confirmada por el a quo es una regresión indebida que atenta contra el derecho internacional de los DDHH y debe ser removida por V.E en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la CADH como forma de potenciar el camino hacia el pleno goce de las garantías convencionales y constitucionales. Concluye solicitando se haga lugar al recurso, dejando sin efecto la sentencia del Tribunal de Casación Penal y se reestableza -fijando doctrina legal- la validez constitucional del art. 104 de la ley 12256 en cuanto permite la libertad asistida seis mese antes del tiempo establecido para la libertad condicional (art. 496 del CPP, 31bis in fine de la ley 5827 en consonancia con los arts. 11, 15 y 57 de la Constitución Provincial y demás disposiciones constitucionales y convencionales señaladas precedentemente). Deja asentada expresa reserva del caso federal. III. Entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor de Casación y oportunamente concedido por V.E. debe ser atendido. Conforme el criterio adoptado por esta Procuración General en caso análogos de reciente data (v. dictámenes en causa P. 114174 "D´Asis", P. 112638 "Arriaga" y "Sosa Cisterna" P. 112802 debo señalar, en primer lugar, que son acertadas las consideraciones vertidas por el recurrente tanto para asignar a la decisión atacada el carácter de resolución equiparable a definitiva, en la medida que la libertad de su asistido se encontraba directamente involucrada en el caso, como para obviar, llegado el caso, la inexistencia de un perjuicio actual -que podría resultar en el caso del mero transcurso del tiempo, en particular teniendo en cuenta que desde la interposición del remedio han transcurrido más de cinco meses- pues el caso involucra evidente interés y trascendencia institucional, toda vez que se discute la constitucionalidad de una norma provincial de particular importancia, 3 circunstancia que torna imperativo el dictado de un pronunciamiento de esa Suprema Corte en pos de la unificación de criterios jurisprudenciales en la materia (cfr. art. 31 bis. ley 5827), argumentos que sumo a los expresamente consignados por V.E. en la resolución en la que concediera el remedio en cuestión. Estimo, por otra parte, que asiste razón al recurrente cuando indica que el criterio adoptado por la Cámara departamental y avalado por la mayoría de la Sala II del Tribunal de Casación Penal, se aparta de la expresa solución que diera a la cuestión debatida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la causa "Verbitsky, Horacio s/habeas corpus" (V. 856. XXXVIII, sent. del 03/05/2005; T. 328 P. 1146). Sostuvo el Superior Tribunal Federal en aquella oportunidad y en lo que aquí interesa destacar que "Después de un largo camino, que se inició en 1933, con la ley 11.833 (Ley de organización carcelaria y régimen de la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947, reemplazada por el decreto-ley 412 de 1958, conocido como ley penitenciaria nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad), cuyo art. 230 deroga el mencionado decreto-ley 412/58 y cuyo art. 228 dispone: "La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente". Esta disposición es mucho más sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto-ley precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del Código Penal y por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar 4 las provincias en sus respectivas legislaciones" (cons. 59). En el caso, es evidente que la norma provincial -art. 104 de la ley 12.256- que permite anticipar en seis meses el egreso al medio libre para quienes se encuentren en condiciones de acceder a la libertad condicional, importa un avance por sobre la regulación mínima fijada por la ley nacional 24.660, interpretada como ley marco en materia de ejecución de las penas restrictivas de la libertad, en la medida que incorpora una nueva instancia dirigida a la obtención del objetivo de la reinserción social consagrado constitucionalmente a partir de la incorporación de los arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 CN). Si bien es cierto que las normas que establecen a la readaptación o reinserción social resocialización como fin de la ejecución de las penas restrictivas de la libertad no precisan demasiado este concepto, puede afirmarse que la consagración constitucional de este objetivo importa -por lo menos- "una obligación impuesta al Estado ("derecho", por lo tanto, de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad" (Salt, Marcos G. en Rivera Beiras-Salt Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 177), objetivo al que tiende, sin duda, la normativa provincial cuya inconstitucionalidad se declarara en autos y fuera confirmada por el Tribunal intermedio al declararla inaplicable al caso. Entiendo, además, que la particular regulación del instituto de la libertad asistida en la ley 12.256 (Ejecución Penal. Asistencia y tratamiento de condenados y procesados) no importa una inadmisible intromisión de la Legislatura provincial en una materia expresamente delegada al Gobierno federal, en particular al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 CN), pues es este último órgano legisferante el que ha decidido, reconociendo la 5 preexistencia de normas provinciales y la tradición legislativa en la materia, fijar una orientación clara y un piso mínimo en la reglamentación de la forma de ejecución de las penas restrictivas de la libertad a los que tendrán que ajustarse las legislaciones provinciales correspondientes ( art. 228 ley 24.660). Puede apreciarse, entonces, que es la propia ley nacional que se hace prevalecer en las resoluciones atacadas la que reconoce la vigencia de normativa provincial vinculada y pone de ese modo el punto de partida para que la interpretación propuesta por el impugnante -sosteniendo la validez y vigencia de la regla provincial más beneficiosa para el condenadosea razonable y se imponga en virtud de aquel principio que "impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (CSJN causa A. 2186.XLI "Acosta", sent. del 23/4/2008 cons. 6°). No ignoro que el criterio adoptado por la alzada departamental, luego convalidado por el tribunal intermedio, se funda en sólidas premisas, pues supone reconocer el carácter de legislación de fondo (arts. 75 inc. 12 y 121 de la CN) a las normas que regulan el modo de ejecución de las penas, extendiendo en consecuencia a este ámbito la aplicación del principio de legalidad penal (arts. 18 CN y 9 CADH), para establecer por esta vía una clara distribución de facultades entre los órganos legisferantes nacional y provinciales, con evidente provecho -además- para el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), y que cuenta con el aval de autorizada doctrina (v. Ribera Beiras-Salt cit. pág. 155 y ss., Arocena, Gustavo A. "La ejecución penitenciaria en el ordenamiento jurídico argentino. Principios básicos" en Cesano-Reviriego Picón Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las prisiones. Ed. B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2010, págs. 109 y ss.). Considero, sin embargo, que aquellos puntos de partida no son incompatibles con la interpretación propuesta en esta oportunidad, toda vez que la ley marco, dictada por el Congreso de la Nación, 6 satisface las exigencias del principio de legalidad ejecutiva y establece un mínimo de igualdad que -como en muchas otras materias- las diferentes legislaciones provinciales pueden alterar sólo en beneficio de sus habitantes. No puedo dejar de señalar, por otra parte, que el principio de legalidad ejecutiva constituye el reconocimiento de la vigencia, en el ámbito de la ejecución de las penas, del principio de legalidad en materia penal (art. 18 de la CN) que "exige indisolublemente la doble precisión en la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (cfr. CSJN M. 584. XX. "Musotto" sent. del 29/09/1987, Fallos 310:1909) y que alcanza a la regulación de institutos como el de la libertad asistida, en la medida que importan la definición de las características cualitativas que tendrán las penas privativas de la libertad y de ese modo dan contenido a la disposición del art. 5 del CP. Es sabido que el principio de legalidad busca preservar de diversos males que podrían afectar la libertad de los ciudadanos, entre ellos la aplicación de penas sin culpabilidad y la frustración de la confianza en las normas -seguridad jurídica-. Puede advertirse sin esfuerzo que la no aplicación de una norma vigente que, como se indicara, modifica aspectos cualitativos de la pena y cuya compatibilidad con la legislación nacional y la normativa constitucional vigente ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atentaría en definitiva contra los fundamentos últimos del principio de legalidad antes señalados, pues importa una cambio en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se le imputan, aplicando una pena más grave, y se frustra la confianza en el derecho que corresponde asegurar a todo ciudadano, en la medida que se anula una expectativa con la que, al momento del hecho, el autor de un delito podía contar. Acompañaré, entonces, al Defensor de Casación en su reclamo, aconsejando a esa Suprema Corte casar el pronunciamiento atacado y fijar la doctrina legal aplicable al caso, conforme los fundamentos antes 7 desarrollados (art. 496 CPP). IV. Por lo expuesto, aconsejo a esa Suprema Corte hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal en la causa de referencia. Tal es mi dictamen, La Plata, 5 de junio de 2012. JUAN ANGEL DE OLIVEIRA SUBPROCURACIÓN GENERAL SCBA 8