art. 104 ley 12.256 - Defensoría de Casación

Transcripción

art. 104 ley 12.256 - Defensoría de Casación
P.116.968 "ALI, Diego Alejandro s/recurso de casación"
Suprema Corte de Justicia:
I. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal
rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial a favor de
Diego Alejandro Alí, contra la decisión de la Sala IV de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata que
revocó el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución n° 2 del mismo
Departamento Judicial le había concedido al nombrado la libertad asistida -art.
104 y cctes. Ley 12256- (fs. 33/37vta).
II. Frente a lo decidido, el Defensor ante el Tribunal
de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.
52/60vta).
En torno a la admisibilidad del mismo, señaló que "si
bien no es una de las sentencias enumeradas en el art. 482 del CPP porque no
termina la causa ni hace imposible su continuación, debe equipararse a las
mismas porque causa un gravamen de imposible reparación ulterior". Fundó
ello en que su defendido "accedió a la libertad asistida seis meses antes del
tiempo previsto para la libertad condicional" y luego "por recurso fiscal
posterior -no firme aún- se revocó la misma, porque lo que deberá regresar a la
cárcel superpoblada por otros seis meses más.
Postuló además la aplicación del art. 31bis de la ley
5827 frente a la diversidad de criterios de las Salas de los órganos casatorios
sobre el punto, a lo que se suma las distintas posiciones de los juzgados de
ejecución y las Cámaras de Apelación y Garantías.
Por último señaló que por tratarse de una cuestión
federal, en virtud de lo sentado por los fallos "Strada", "Christou" y "Di
Mascio", las limitaciones que impone el art. 494 del digesto procesal debía
ceder, planteado a todo evento su inconstitucionalidad.
En cuanto a la procedencia denuncia el recurrente
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errónea aplicación de la ley por interpretación desnaturalizadora de los arts. 75
inc. 12 y 121 CN, en violación a la doctrina legal de esa Suprema Corte, en el
marco del derecho a la reinserción social mediante formas menos restrictivas
de derechos, en el contexto local de sobrepoblación carcelaria (art. 5.6 CADH,
10.3 PIDCP y res. 1/2008 CIDH).
Aduce que el a quo no consagra una interpretación
armónica y respetuosa del principio pro homine, amigables del resguardo del
conjunto de disposiciones normativas de rango consititucional (art. 31) sino
que fragmenta la cuestión indebidamente, para hacerla quedar por fuera de su
visión del art. 75 inc. 12 de la CN, en supuesto resguardo de las "facultades
delegadas" e indirectamente de la igualdad.
Plantea que, el a quo se desentiende de interpretar de acuerdo con criterios de la CSJN y de esa Suprema Corte sobre el punto- la
solución más abarcativa posible de derechos constitucionales.
Aduce que el a quo ha inobservado el principio pro
homine, teniendo en consideración que frente a uno o varios textos normativos
concernientes o que pueden afectar derecho humanos, se debe tomar siempre
una decisión a favor de la persona.
Señala que la sentencia atacada desconoce la garantía
de resinserción social (art. 5.6 CADH, y 10.3 PDCP) como principio rector de
las penas privativas de la libertad, con lesión al principio de progresividad.
Refiere a la progresividad como parte del proceso de
reinserción y progresividad como avance legislativo local (libertad asistida del
art. 104 de la ley 12256) que reconoce una etapa previa a la libertad
condicional que puede ser cumplida fuera del establecimiento penitenciario.
Entiende que cuando el Estado provincial reconoció por vía legislativa- ese derecho a los condenados mediante la sanción de la
norma correspondiente, avanzó progresivamente mediante disposiciones de
orden interno en el reconocimiento de una mejor herramienta en el programa
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estatal, para la reinserción social.
Sostiene que la declaración de inconstitucional
confirmada por el a quo es una regresión indebida que atenta contra el derecho
internacional de los DDHH y debe ser removida por V.E en el marco de lo
dispuesto por el art. 1 de la CADH como forma de potenciar el camino hacia el
pleno goce de las garantías convencionales y constitucionales.
Concluye solicitando se haga lugar al recurso,
dejando sin efecto la sentencia del Tribunal de Casación Penal y se reestableza
-fijando doctrina legal- la validez constitucional del art. 104 de la ley 12256 en
cuanto permite la libertad asistida seis mese antes del tiempo establecido para
la libertad condicional (art. 496 del CPP, 31bis in fine de la ley 5827 en
consonancia con los arts. 11, 15 y 57 de la Constitución Provincial y demás
disposiciones constitucionales y convencionales señaladas precedentemente).
Deja asentada expresa reserva del caso federal.
III. Entiendo que el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor de Casación y oportunamente
concedido por V.E. debe ser atendido.
Conforme el criterio adoptado por esta Procuración
General en caso análogos de reciente data (v. dictámenes en causa P. 114174
"D´Asis", P. 112638 "Arriaga" y "Sosa Cisterna" P. 112802 debo señalar, en
primer lugar, que son acertadas las consideraciones vertidas por el recurrente
tanto para asignar a la decisión atacada el carácter de resolución equiparable a
definitiva, en la medida que la libertad de su asistido se encontraba
directamente involucrada en el caso, como para obviar, llegado el caso, la
inexistencia de un perjuicio actual -que podría resultar en el caso del mero
transcurso del tiempo, en particular teniendo en cuenta que desde la
interposición del remedio han transcurrido más de cinco meses- pues el caso
involucra evidente interés y trascendencia institucional, toda vez que se discute
la constitucionalidad de una norma provincial de particular importancia,
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circunstancia que torna imperativo el dictado de un pronunciamiento de esa
Suprema Corte en pos de la unificación de criterios jurisprudenciales en la
materia (cfr. art. 31 bis. ley 5827), argumentos que sumo a los expresamente
consignados por V.E. en la resolución en la que concediera el remedio en
cuestión.
Estimo, por otra parte, que asiste razón al recurrente
cuando indica que el criterio adoptado por la Cámara departamental y avalado
por la mayoría de la Sala II del Tribunal de Casación Penal, se aparta de la
expresa solución que diera a la cuestión debatida la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, al pronunciarse en la causa "Verbitsky, Horacio s/habeas corpus"
(V. 856. XXXVIII, sent. del 03/05/2005; T. 328 P. 1146).
Sostuvo el Superior Tribunal Federal en aquella
oportunidad y en lo que aquí interesa destacar que "Después de un largo
camino, que se inició en 1933, con la ley 11.833 (Ley de organización
carcelaria y régimen de la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947,
reemplazada por el decreto-ley 412 de 1958, conocido como ley penitenciaria
nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de ejecución de la pena privativa de
la libertad), cuyo art. 230 deroga el mencionado decreto-ley 412/58 y cuyo art.
228 dispone: "La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un
año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las
reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las
disposiciones contenidas en la presente". Esta disposición es mucho más sabia
y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto-ley
precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del
Código Penal y por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa
provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es
constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución
penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse
que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar
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las provincias en sus respectivas legislaciones" (cons. 59).
En el caso, es evidente que la norma provincial -art.
104 de la ley 12.256- que permite anticipar en seis meses el egreso al medio
libre para quienes se encuentren en condiciones de acceder a la libertad
condicional, importa un avance por sobre la regulación mínima fijada por la ley
nacional 24.660, interpretada como ley marco en materia de ejecución de las
penas restrictivas de la libertad, en la medida que incorpora una nueva
instancia dirigida a la obtención del objetivo de la reinserción social
consagrado constitucionalmente a partir de la incorporación de los arts. 5.6 de
la CADH y 10.3 del PIDCyP a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 CN).
Si bien es cierto que las normas que establecen a la
readaptación o reinserción social resocialización como fin de la ejecución de
las penas restrictivas de la libertad no precisan demasiado este concepto, puede
afirmarse que la consagración constitucional de este objetivo importa -por lo
menos- "una obligación impuesta al Estado ("derecho", por lo tanto, de las
personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco
del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal
adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad"
(Salt, Marcos G. en Rivera Beiras-Salt Los derechos fundamentales de los
reclusos. España y Argentina. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág.
177), objetivo al que tiende, sin duda, la normativa provincial cuya
inconstitucionalidad se declarara en autos y fuera confirmada por el Tribunal
intermedio al declararla inaplicable al caso.
Entiendo, además, que la particular regulación del instituto de la
libertad asistida en la ley 12.256 (Ejecución Penal. Asistencia y tratamiento de
condenados y procesados) no importa una inadmisible intromisión de la
Legislatura provincial en una materia expresamente delegada al Gobierno
federal, en particular al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 CN), pues es
este último órgano legisferante el que ha decidido, reconociendo la
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preexistencia de normas provinciales y la tradición legislativa en la materia,
fijar una orientación clara y un piso mínimo en la reglamentación de la forma
de ejecución de las penas restrictivas de la libertad a los que tendrán que
ajustarse las legislaciones provinciales correspondientes ( art. 228 ley 24.660).
Puede apreciarse, entonces, que es la propia ley
nacional que se hace prevalecer en las resoluciones atacadas la que reconoce la
vigencia de normativa provincial vinculada y pone de ese modo el punto de
partida para que la interpretación propuesta por el impugnante -sosteniendo la
validez y vigencia de la regla provincial más beneficiosa para el condenadosea razonable y se imponga en virtud de aquel principio que "impone
privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano
frente al poder estatal" (CSJN causa A. 2186.XLI "Acosta", sent. del 23/4/2008
cons. 6°).
No ignoro que el criterio adoptado por la alzada
departamental, luego convalidado por el tribunal intermedio, se funda en
sólidas premisas, pues supone reconocer el carácter de legislación de fondo
(arts. 75 inc. 12 y 121 de la CN) a las normas que regulan el modo de ejecución
de las penas, extendiendo en consecuencia a este ámbito la aplicación del
principio de legalidad penal (arts. 18 CN y 9 CADH), para establecer por esta
vía una clara distribución de facultades entre los órganos legisferantes nacional
y provinciales, con evidente provecho -además- para el principio de igualdad
ante la ley (art. 16 CN), y que cuenta con el aval de autorizada doctrina (v.
Ribera Beiras-Salt cit. pág. 155 y ss., Arocena, Gustavo A. "La ejecución
penitenciaria en el ordenamiento jurídico argentino. Principios básicos" en
Cesano-Reviriego Picón Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las
prisiones. Ed. B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2010, págs. 109 y ss.).
Considero, sin embargo, que aquellos puntos de
partida no son incompatibles con la interpretación propuesta en esta
oportunidad, toda vez que la ley marco, dictada por el Congreso de la Nación,
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satisface las exigencias del principio de legalidad ejecutiva y establece un
mínimo de igualdad que -como en muchas otras materias- las diferentes
legislaciones provinciales pueden alterar sólo en beneficio de sus habitantes.
No puedo dejar de señalar, por otra parte, que el
principio de legalidad ejecutiva constituye el reconocimiento de la vigencia, en
el ámbito de la ejecución de las penas, del principio de legalidad en materia
penal (art. 18 de la CN) que "exige indisolublemente la doble precisión en la
ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (cfr. CSJN M. 584. XX.
"Musotto" sent. del 29/09/1987, Fallos 310:1909) y que alcanza a la regulación
de institutos como el de la libertad asistida, en la medida que importan la
definición de las características cualitativas que tendrán las penas privativas de
la libertad y de ese modo dan contenido a la disposición del art. 5 del CP. Es
sabido que el principio de legalidad busca preservar de diversos males que
podrían afectar la libertad de los ciudadanos, entre ellos la aplicación de penas
sin culpabilidad y la frustración de la confianza en las normas -seguridad
jurídica-. Puede advertirse sin esfuerzo que la no aplicación de una norma
vigente que, como se indicara, modifica aspectos cualitativos de la pena y cuya
compatibilidad con la legislación nacional y la normativa constitucional
vigente ha sido admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
atentaría en definitiva contra los fundamentos últimos del principio de
legalidad antes señalados, pues importa una cambio en el marco de ilicitud que
el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se le
imputan, aplicando una pena más grave, y se frustra la confianza en el derecho
que corresponde asegurar a todo ciudadano, en la medida que se anula una
expectativa con la que, al momento del hecho, el autor de un delito podía
contar.
Acompañaré, entonces, al Defensor de Casación en su
reclamo, aconsejando a esa Suprema Corte casar el pronunciamiento atacado y
fijar la doctrina legal aplicable al caso, conforme los fundamentos antes
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desarrollados (art. 496 CPP).
IV. Por lo expuesto, aconsejo a esa Suprema Corte
hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el
Defensor ante el Tribunal de Casación Penal en la causa de referencia.
Tal es mi dictamen, La Plata,
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de junio de 2012.
JUAN ANGEL DE OLIVEIRA SUBPROCURACIÓN GENERAL SCBA
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