Nota a Fallo, Alcances de la reparaciòn civil de un accidente del
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Nota a Fallo, Alcances de la reparaciòn civil de un accidente del
NOTA A FALLO: SENTENCIA DEFINITIVA N° 14.958. EXPEDIENTE N° 9.144/2006 SALA IX. 2/6/08, autos “MEDINA DANIEL ALBERTO C/ HEREDIA MARINA ELBA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” ALCANCES DE LA REPARACIÓN CIVIL DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO. I. Introducción. En el caso que examinaremos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, confirmó la sentencia de Primera Instancia, en la cual se condenó al empleador y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) , en forma solidaria, a abonar al trabajador accidentado una indemnización integral fundada en las normas del Código Civil por los daños y perjuicios que padeció el damnificado, como consecuencia de la pérdida del miembro superior a raíz del siniestro que aconteciera mientras efectuaba su trabajo. Los jueces de Cámara sustentaron su pronunciamiento con diversos precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley de Riesgos de Trabajo (LRT), ley 24.557 y profundizar los alcances de la reparación integral de los accidentes del trabajo. Podemos sintetizar los diversos tópicos analizados en la sentencia referida: la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT y la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en materia de accidentes del trabajo; la inconstitucionalidad del pago en renta de las indemnizaciones tarifadas fijadas por la LRT, la responsabilidad civil de las ART; el monto de las indemnizaciones fundadas en el derecho civil y las consecuencias del acostumbramiento al riesgo por parte de la víctima de un infortunio laboral. Trataremos por separado cada uno de estos temas. II. Inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1ero. de la LRT e inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 1 En el célebre caso “Aquino”,1 la Corte no sólo se limitó a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1ero. de la LRT, sino que además ratificó la obligación subsistente de las aseguradoras de brindar todas las prestaciones previstas en la Ley y, muy especialmente, las llamadas prestaciones “en especie”, pues el pago de una indemnización en los términos del Código Civil no exime a la ART del cumplimiento de los deberes establecidos en el art. 20 de la LRT. El otorgamiento de las prestaciones en especie, es decir, médicas, farmacéuticas, ortopédicas, rehabilitatorias y de recalificación son independientes del pago de las indemnizaciones civiles por reparación integral. Por lo tanto, no deben ser compensadas, ya que ambas se complementan, atento a la doctrina del Supremo Tribunal que fuera receptado en el fallo bajo análisis. Es inadmisible la reducción de la reparación civil computando como pago a cuenta las prestaciones en especie determinadas por el artículo 20 de la LRT, ya que de lo contrario, podría tornarse ilusorio el derecho al resarcimiento integral. Las prestaciones en especie no son susceptibles de ser consideradas como una parte de la reparación dineraria integral que se reclama en la acción civil y, por ello, no corresponde deducirlas del importe de la condena.2 Por otra parte, no puede deducirse un rubro indemnizatorio que no fue reclamado en la demanda, porque ya fue satisfecho por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. De modo que no existe fundamento para deducir dicho valor de los otros daños reclamados en la demanda, como otros componentes del daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. Las prestaciones en especie corresponden a las obligaciones que tienen las ART y la Corte manifestó claramente que subsisten con independencia de las demás reparaciones por daños a la persona del trabajador. Sólo cabe la deducción de la indemnización civil las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva, pues corresponden al primer tramo de la reparación integral y se refieren al menoscabo en la faz productiva que el infortunio ocasiona a la víctima. 1 CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”. CNAT, sala II, 27/03/2008, “Lojko, Francisco c/ Monarfil SA s/ Indemnización acción civil y art. 212”. 2 [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 2 Es por estas razones que la Sala X rechaza la aplicación de la teoría de los actos propios y, con ello, el agravio interpuesto por las codemandadas, al declarar el “a quo” la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, ratificando la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo de cumplir con las prestaciones en especie, haciendo alusión a los considerandos 8vo. y 15 respectivamente del caso “Aquino”. A pesar de que no fuera tratado en la sentencia examinada, también corresponde traer a colación la doctrina fijada por la Corte Suprema en el caso “Llosco”,3 en donde se determinó la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los casos de accidentes del trabajo, legitimándose el ejercicio de ambas acciones: la acción civil y la acción especial en los términos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Según esta doctrina, la percepción de las prestaciones tarifadas de la LRT, aun sin reservas, no impide el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT y la posterior percepción de la indemnización civil. El sistema especial y la apertura de las acciones civiles pertinentes no resultan, según la Corte Suprema, regímenes independientes e incompatibles. Por el contrario se complementan para la reparación del daño único originado en aquellas causas involucrando respectivamente a dos sujetos responsables: la aseguradora y el empleador. Surge de modo diáfano en la causa “Llosco” que los trabajadores o derechohabientes no pierden el derecho de acceder a la Justicia para reclamar al empleador responsable los mayores daños y perjuicios no contemplados en las indemnizaciones tarifadas de la LRT, siempre que concurran los presupuestos de la responsabilidad civil. En conclusión, existen varios escenarios posibles, todos válidos. El trabajador puede demandar civilmente al empleador planteando la inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo primero de la LRT, sin perjuicio de reclamar por la vía sistémica a la ART en forma previa o simultánea- el cobro de las indemnizaciones tarifadas de la LRT. Pero también, en virtud de la doctrina de la Corte Suprema en los casos “Castillo”,4 “Venialgo” 5 y “Marchetti” 6 se puede acumular en la misma acción judicial laboral contra el empleador por la responsabilidad civil, la dirigida contra la ART para 3 CSJN, 12/06/2007, “Llosco, Raúl c/ Irmi SA”, L. 334. XXXIX. Recurso de Hecho. CSJN, 07/09/2004, “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi SA”, La Ley, 03/12/2004, p. 5. 5 CSJN, 13/03/07, “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART”. 6 CSJN, 04/12/2007, “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART SA s/ Ley 24.557”. 4 [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 3 la percepción de las llamadas prestaciones dinerarias de la ley. Esto último surge en virtud de haber sido declarado inconstitucional, en los fallos precedentemente referidos, el procedimiento especial de la LRT que obligaba a recurrir a las comisiones médicas y en apelación a la Justicia Federal. Por lo tanto, el trabajador puede ocurrir ante la Justicia laboral competente en cada jurisdicción, también para reclamar la percepción de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo. En todos estos casos sólo cabe deducir de la reparación integral las emergentes de la incapacidad definitiva permanente abonadas por la ART y no las prestaciones dinerarias de carácter provisorio, como tampoco las provenientes de la incapacidad laboral temporaria, ni mucho menos las prestaciones en especie. En este punto cabe hacer una digresión a propósito del debate que se inicia acerca de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. De acuerdo a lo expresado en “Aquino” y “Llosco” queda sepultado el conocido criterio reformista de la LRT, según el cual, respecto a la responsabilidad civil del empleador plantea la llamada “opción con renuncia”, obligando al damnificado a elegir entre la reparación tarifada o la emergente del derecho común, de tal modo que si percibía la primera, abdicaba del derecho a poder plantear la segunda. La opción de elegir una de las dos acciones es contraria a la doctrina expuesta por la Corte Suprema en el sentido de que todos los habitantes sometidos a un daño injustamente sufrido, incluidos los trabajadores, tienen derecho a una indemnización integral que, para que sea justa, debe cubrir todos los perjuicios, no pudiendo quedar ningún daño sin reparar. En la hipótesis, de eximirse a los empleadores de la responsabilidad civil, en virtud de la elección con renuncia del damnificado, se consagra una excepción de personas, solo por su modo de participación en el proceso productivo, con franca trasgresión del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). De adoptarse este criterio implicaría un retroceso respecto del actual escenario jurisprudencial, en el que el trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones de la LRT -de carácter irrenunciables (art. 11, LRT)- y reclamar por la vía civil la reparación de todos los demás daños sufridos por el trabajo, sin ningún otro límite que la acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil. Mientras la Corte Suprema sostuvo en “Aquino” que además de la reparación civil seguían subsistentes todas las obligaciones de las ART, la propuesta de un régimen [email protected] 4 [email protected] www.estudioschick.com.ar de accidentes que establece una opción con renuncia le impide al trabajador percibir la reparación tarifada y aspirar a una sentencia que reconozca el daño mayor también sufrido. Es más, se puede afirmar que en el ámbito del Derecho Civil más ortodoxo se podría justificar que los trabajadores tuvieran una indemnización superior a los restantes habitantes, sin recurrir al art. 14 bis de la Constitución Nacional, porque para los dependientes la capacidad laboral lo es todo y el daño a la salud adquiere una trascendencia distinta, ya que solo cuentan con su fuerza de trabajo para participar del proceso productivo y obtener como sustento la remuneración alimentaria. III. ¿Ventajas del pago en renta de las indemnizaciones? La sentencia de Cámara rechaza, también, el pedido de dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1ero. de la LRT, desesimando el agravio de la ART acerca de la omisión del cotejo entre ambos sistema y la presunta mejora de la LRT cuando ordena abonar las prestaciones, en forma de renta. Se fundó el decisorio en lo dispuesto por el Supremo Tribunal de la Nación en el fallo “Milone”.7 En el citado caso, se declaró inconstitucional el pago en renta de las indemnizaciones por resultar violatorias de los artículos 14bis, 16 y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional. Recuérdese que la LRT determinó originariamente, para las incapacidades permanentes superiores al 50% e inferiores al 66 %, el pago de las prestaciones dinerarias mediante una renta periódica, equivalente al 70% del ingreso base multiplicada por el porcentaje de incapacidad (artículo 14.2 LRT). Cuando la incapacidad sea superior al 66% (total), y también en el caso de muerte del trabajador, el damnificado o, en su caso los derechohabientes, perciben su indemnización mediante: “una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el 7 CJSN, 26/10/2004, Milone, Juan c/ Asociart SA ART s/ Accidente”, Fallos 327:4607. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 5 número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000” (artículo 15.2 de la LRT, al cual también remite el 18.1 de la LRT). El Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/00 modificó parcialmente el sistema agregando, además de la renta periódica, como pago único una compensación dineraria adicional de las sumas de $30.000 cuando la incapacidad es superior al 50% e inferior al 66%; de $ 40.000 cuando la indemnización es superior al 66% y de $50.000 para el supuesto de muerte, (conforme artículo 3ro., Decreto 1278/00) y estableciendo como base para la renta el 100% del ingreso base, en vez del 70% originario. Aun con esta reforma la esencia de la ley ha persistido, en el sentido de imponer a los damnificados de altas incapacidades o, en caso de muerte, la percepción de las indemnizaciones a través de sumas mensuales inicuas, que contienen ajustes e intereses ajenos a la pérdida de valor de la moneda y dispuestos por las compañías de seguros de retiro. No es entendible que éste sea el único crédito que perciba el trabajador mediante renta, cuando sus demás acreencias emergentes de la relación de trabajo se perciben al contado, como cualquier acreedor, al que no se le puede imponer que un tercero le administre un capital que le es propio. Si las prestaciones dinerarias del sistema son limitadas e insuficientes, con mayor nitidez se vislumbra este carácter mezquino en el sistema de pago fragmentado de las indemnizaciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo declaró inconstitucional el pago en renta fijado en la ley original, sino que en el caso “Suárez Guimbard” 8 declaró nuevamente la inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica, ratificando la doctrina expuesta en “Milone”, pero referido a la muerte de un trabajador por un siniestro laboral sucedido durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/00, ratificándose la doctrina fijada con anterioridad en el caso “Milone”, donde no era de aplicación el citado Decreto. Consecuentemente, la Corte Suprema ordenó que la indemnización fuera abonada en un solo pago, sin perjuicio de conservar también el derecho de los acreedores de percibir el adicional único previsto por el DNU 1278/00. 8 CSJN, 2008/06/24, “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP SA”. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 6 De tal modo que causa perplejidad el agravio de la ART en la sentencia que se comenta, respecto a los supuestos beneficios de la LRT al establecer esta forma de pago cuotificado de las prestaciones dinerarias de la Ley. El rechazo de la Cámara en esta materia fue categórico y plenamente justificado. IV. Monto de las indemnizaciones civiles. En el caso que analizamos, frente al cuestionamiento del monto de la indemnización que había fijado el juez de grado, la Cámara ratificó el mismo, fundándose en las pautas fijadas en el caso “Arostegui”,9 que dictara la Corte Suprema de Justicia. El Supremo Tribunal de la Nación desestimó en esta causa el criterio aplicado por algunas Salas de la CNAT de aplicar fórmulas matemáticas para el cálculo de las indemnizaciones civiles, en algún sentido similar a la de la LRT, por constituir también una tarifa que “sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial”. Criticó este método por reduccionista, dado que el régimen del derecho civil busca reparar el valor integral de la vida humana que no puede ser apreciada con criterios exclusivamente matemáticos y agregó que, en el cálculo de las indemnizaciones civiles, debe contemplarse los perjuicios en la vida de relación, social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva. Dijo la Corte que “Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a este”, reiterando la doctrina constitucional de la Corte según la cual “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales” ya que “no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”. (“Aquino”, “Díaz”, entre otros, citado en “Arostegui”, considerando 5, voto de la mayoría). 9 CSJN, 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 7 Finalmente precisó el Superior Tribunal en el caso “Arostegui” que en el contexto indemnizatorio del Código Civil debe tenerse en cuenta que “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera”. (Considerando 5to., voto de la mayoría). De acuerdo a estas pautas cabe señalar que los fines de la valuación monetaria del daño material para el resarcimiento de la pérdida de ganancia es necesario determinar la entidad de ese daño para justificar la indemnización. En este sentido debe tomarse en consideración las condiciones personales de la víctima, como: la edad, el sexo, la profesión, los ingresos, el tipo de dolencia y -primordialmente- el grado de minusvalía laborativa. Pero asimismo en la acción judicial fundada en el derecho común no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida social, personal y familiar a más del daño moral que tendrá reparación autónoma. También para evaluar la pérdida de incapacidad física debe atenderse a las aptitudes de la víctima y a la repercusión que la secuela postraumática tiene o puede tener sobre la personalidad del damnificado. Es decir que debe repararse no sólo la incapacitación laborativa sino también la disminución de la aptitud genérica del trabajador. En consecuencia además del importe exacto de las remuneraciones que venía percibiendo antes del siniestro, es necesario ponderar la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad y las lesiones sufridas, conforme los arts. 1068, 1069, 1077 y 1083 del Código Civil. El Dr. Emilio E. Romuald al respecto sostuvo que: “[...] las fórmulas basadas en salario son profundamente injustas. No sólo por los aspectos destacados en el precedente “Arostegui” sobre sino también porque quien menos gana necesita la utilización de su cuerpo para su vida cotidiana tanto en el aspecto laboral como en los de relación. Para graficar la idea quien gana $1000 viaja en colectivo, pinta su casa, hace los arreglos de plomería o albañilería o corta el pasto. Quien gana $ 10.000 viaja [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 8 en auto, lo que conlleva mayor confort para soportar la discapacidad o el dolor y tercerizar la mayor parte -si no todas de las tareas antes mencionadas”.10 Por dicha razón es que la Corte Suprema ha reiterado que la determinación de la indemnización no se realice a través de fórmulas matemáticas o financieras y, a tal fin, introdujo un nuevo concepto: ’proyecto de vida’. El Superior Tribunal ha definido este concepto al indicar: "Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ‘[el] ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la paridad de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.11 Claro que también, para no incurrir en arbitrariedad, el Juez debe expresar las pautas objetivas que se han tenido en cuenta para evaluar el valor vida, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales y su capacitación; su condición social, su formación y la gravedad de las lesiones; la totalidad de los ingresos, las posibilidad de ascenso en la carrera profesional vedadas por las secuelas del infortunio y las cargas familiares; sin verse obligado a limitarse a fórmulas matemáticas. Así la Corte Suprema también había señalado que "La determinación del monto de los perjuicios si bien no deben vincularse a cálculos matemáticos que so pretexto de objetivar el máximo el pronunciamiento, también pueden conducir a conclusiones apartadas de las circunstancias fácticas acreditadas en cada caso; esto no exime a las jueces de explicar tan siquiera mínimamente los elementos tenidos en cuenta para fincar su decisión”.12 10 Romualdi, Emilio E., “La reparación del daño a las personas en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nº 10, mayo de 2008, págs. 868/871. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Loayza Tamayo vs. Perú (reparación y costas)”, sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C nº42 párr. 48, citada en el considerando 6to. del fallo de la CSJN en “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”. 12 CSJN, 29/10/1985, “García, Raúl c/ Papelera Quilmeña Zacilla”. En idéntico sentido, CSJN, 03/05/1984, “Sobral, Osvaldo c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 9 En definitiva la Cámara, haciéndose eco del precedente “Arostegui”, la edad de actor al ocurrir el infortunio -30 años- y la grave incapacidad que deriva de la amputación sufrida, ratifica la condena por daño material y daño moral, fijada en la sentencia de primera instancia. Si ha decisión ha sido justa y razonable, en concordancia con la jurisprudencia citada depende de un conjunto de circunstancias fácticas, que se ventilaron en la causa y que no surgen del fallo de Cámara. V. Responsabilidad civil de la ART. También fue condenada solidariamente la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos del articulo 1074 del Código Civil, sustentándose el decisorio en otro precedente de la Corte; el caso “Soria”. Esta condena civil a no se limita a las indemnizaciones tarifadas del sistema a las que las ART están inicialmente obligadas a pagar, sino que comprende la reparación integral de todos los daños sufridos por la víctima, en forma solidaria y concurrente con el empleador, pero basadas en el artículo 1074 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han arribado a esta conclusión fundándose en que las ART, no son sólo compañías aseguradoras, sino que la LRT las obliga además, a adoptar expresos deberes de contralor del cumplimiento, por parte de las empleadoras afiliadas a cada ART, de las normas de prevención y seguridad que la propia ley 24.557 y la Ley de Higiene y Seguridad disponen. Las ART tienen el deber legal de controlar y denunciar ante la SRT los incumplimientos de las empleadoras, en una suerte de delegación del poder de policía del trabajo. La ART es sujeto deudor del deber de seguridad como surge del texto de la LRT. Así el art. 4, inc. 1, se indica que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART, están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el artículo 31, se prescribe que “las ART: a) denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento, debiendo notificar a la SRT dentro de los 30 días corridos de verificado el incumplimiento (artículo 17 Decreto 170/96); c) Promoverán la [email protected] 10 [email protected] www.estudioschick.com.ar prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”. El Decreto 170/96 reglamentario del Art. 4 de la Ley 24.557 obliga a las ART a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo (Art. 19). En especial, se fijan las siguientes: “1. vigilar la marcha del plan de mejoramiento en los lugares de trabajo, y la verificación del mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el mismo [...]; 2. brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (Art. 19, Inc. c)”. La normativa citada permite inferir entonces, a diferencia de los sistemas legales precedentes, que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga. El deber de seguridad tal como se lo describe en la LRT, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente del trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos que la naturaleza de la actividad exija aplicar para procurar la indemnidad de las personas que bajo su dependencia trabajan. Esto significa que verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador que responda a un incumplimiento por el empleador de las normas legales relativas a higiene y seguridad en el trabajo sin que la aseguradora de riesgos del trabajo haya denunciado el incumplimiento conforme se lo impone la ley, o haber omitido cumplir con sus obligaciones, será responsable solidariamente con su asegurado, frente al trabajador de los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora de riesgos del trabajo y siempre que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en la que se ha incurrido y el daño sufrido por la víctima. El daño es generado por el empleador pero la sanción a la ART es por no haber actuado para evitarlo. Si el diagnóstico y el control de la implementación del deber de prevención y seguridad, están a cargo de la ART, que “es la que sabe”, no existe ninguna razón para liberarla de responsabilidad y en particular si se tienen las referidas obligaciones legales previstas en el artículo 4to. de la LRT. Las ART están obligadas a desarrollar una actividad diligente para cumplir con los fines que le impuso el legislador en relación a la prevención de los riesgos. Por tal [email protected] 11 [email protected] www.estudioschick.com.ar motivo surge evidente que para condenar civilmente a una ART el juzgador debe encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño. La verificación de estos presupuestos de responsabilidad remite a una cuestión de hecho y de prueba que debe analizarse caso por caso, debiendo desestimarse por arbitrarias las sentencias, como lo ha dispuesto la Corte Suprema, cuando se asienten en la mera invocación de argumentos dogmáticos para exonerar de responsabilidad civil a las ART. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva composición, ha emitido tres pronunciamientos, que permiten inducir la existencia de una modificación del criterio establecido por el Máximo Tribunal en su composición anterior.13 Estos casos adquieren trascendencia porque la Corte Suprema por mayoría a través de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad ratifica, en un caso implícitamente, la aplicación del Art. 1074 del Código Civil, dispuesto por el Tribunal de Segunda Instancia y en otros dos casos descalifica las sentencias que habían rechazado la condena a la ART en supuestos de responsabilidad civil. Como ha dicho recientemente el Dr. Eduardo Álvarez, es preciso analizar con sumo cuidado los fallos sustentados en la arbitrariedad, “porque en tales supuestos, en general, se limitan a señalar las falencias de la decisión y a describir porqué razón juzga que no es una respuesta jurisdiccional válida y no avanza sobre la interpretación normativa específica. En consecuencia no habría que identificar, al menos con ligereza, el "resultado" con la "doctrina". Por otra parte, en la mayoría de los conflictos en los cuales la Corte analiza la posible existencia de arbitrariedad, subyacen cuestiones de "hecho y prueba" y no siempre es posible comprender los alcances de lo acontecido sin conocer los detalles del expediente y aquello que alguna vez denominamos su "intransferible sustancia", a la que solo se accede en trance de juzgar sobre la responsabilidad civil de las ART”.14 13 CSJN, 17/04/2007, B.915.XLII, Recurso de Hecho. “Busto, Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”; CSJN, 30/10/2007, “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina SA y otro” y CSJN, 10/04/2007, “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro”. 14 Álvarez, Eduardo, “La prevención de los infortunios laborales y la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Rubinzal-Culzoni Editores [Sección: Jurisprudencia Anotada]. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 12 Sin embargo, es posible inferir que en los mismos subyace de una manera tácita, pero clara, la posibilidad de responsabilizar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo cuando existe un nexo de causalidad adecuada entre la omisión y el infortunio laboral. Es decir que, más allá de las cuestiones de hecho y prueba de cada causa, es evidente que los votos de la mayoría admiten la posibilidad de una condena plena a las ART en coincidencia con la tesis amplia de la aplicación del artículo 1074 del Código Civil a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Coincidiendo con esta doctrina mayoritaria en los Tribunales de Primera y Segunda Instancia y ratificada por la Corte Suprema, es que los jueces de Cámara han hecho responsable solidaria en los términos del Art. 1074 del Código Civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, porque a pesar de haber dado las prestaciones, no cumplió con su deber de prevención del accidente y de vigilancia, omisión que permitió el acaecimiento del siniestro, circunstancias que la tornan civilmente responsable frente a la víctima. VI. Aceptación de los riesgos por la víctima. Fue objeto de tratamiento en la sentencia que se analiza la alegada culpa gravísima que las demandadas imputaron al actor en el acaecimiento del accidente. Los Jueces de Cámara no sólo reprocharon la falta de prueba de estos extremos sino que rechazaron la invocada culpa del reclamante poniendo de relieve que la: “temeraria práctica que debía llevar a cabo el accionante en ocasión de sus tareas, operando una maquinaria en funcionamiento que carecía del más mínimo mecanismo de protección, no sólo era tolerada por la principal, sino incluso exigida en el marco del poder de dirección que poseía sobre el ciclo productivo (Art. 65 de la LCT)”. La jurisprudencia ha sido siempre pacifica en destacar que el acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad con maquinarias con imperfecciones o defectos, soslayando el riesgo que ello trae aparejado, y resultando determinante del infortunio, no significa que la víctima haya incurrido en el “proprio dolum”. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enerva el derecho del damnificado de ser resarcido.15 15 CNAT, S. VII, S.D. 39.425 del 19/07/06, Exp. 17.814/01, "Galárraga, Ramón Oscar c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente-acción civil". [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 13 Es más, se puede afirmar que la aceptación de los riesgos es practica común en muchos establecimientos cuyas actividades se desarrollan sin cumplirse las normas de seguridad previstas en la Ley 19.587 y su decreto reglamentario, y en la que los operarios desarrollan como si fueran normales sus tareas productivas en un contexto irregular, consentido por los empleadores, quienes actúan con falta de previsión y de cumplimiento del deber de seguridad que está a su cargo, en forma compartida con la Aseguradora. Incluso la negligencia del trabajador con relación al manejo de la máquina que provoca su accidente no excusa la culpa del empleador, quien debe prever el riesgo de la máquina y la automatización y acostumbramiento que genera la rutina, lo que favorece la producción de los accidentes. VII. Colofón. En el fallo bajo análisis se vio reflejada una parte sustancial de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha ido corrigiendo los aspectos inconstitucionales que tenía la LRT original, de modo que hoy los trabajadores por obra de esa labor jurisdiccional, tienen asegurados derechos de jerarquía constitucional, inicialmente negados. Por lo tanto no cabe retroceder en este escenario y los derechos reconocidos a los damnificados solo caben ser respetados en el futuro diseño de la nueva ley. También vale la pena mencionar un dato relevante de la realidad y es que uno de los méritos mayores de la jurisprudencia de los Tribunales -y, principalmente, de la emanada de la Corte Suprema-, a través del carácter ejemplificador y disuasivo de las sentencias, fue el de estimular a los obligados del sistema a adoptar medidas preventivas, que no se habían verificado en los primeros años de vigencia de la ley. Finalmente, la crisis de la LRT, que obliga a su reforma, resultó atribuible a la ruptura del sistema con la Constitución Nacional, lo que torna irremediable que el futuro régimen de accidentes y enfermedades del trabajo que elabore el Poder Legislativo sea concordante con lo dictaminado por la Corte en sus históricos fallos, por que estos han delineado el sendero de legalidad que va a permitir que la futura ley tenga certeza jurídica y por sobre todo una justa protección para las víctimas de infortunios laborales, cuestión central en una ley de accidentes del trabajo. [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 14 [email protected] [email protected] www.estudioschick.com.ar 15
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