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AYUNTAMIENTOS Legitimación Un Ayuntamiento está legitimado para instar la nulidad de un contrato que le es ajeno si tiene un interés directo y legítimo en el resultado. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca, sección 1ª, de 8 de abril de 2015 (Cendoj: 22125410012015100001, Roj: SJPII 13/2015) Antecedente normativo Cita: -Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. -Ley Aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés. 1. Planteamiento ¿Puede un Ayuntamiento pedir la nulidad de un contrato de compraventa formalizado entre terceras personas? El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca en la sentencia de 8 de abril de 2015, contesta en sentido afirmativo a esta cuestión, considera que el Ayuntamiento es competente y tiene legitimación como administración con competencia en materia de patrimonio cultural y, tras entrar en el fondo del asunto, declara la nulidad de pleno derecho de la compraventa formalizada. El asunto que resuelve la sentencia citada, se plantea con ocasión de un contrato de compraventa formalizado por una Orden de religiosas y la Generalitat de Catalunya. La Administración autonómica catalana adquirió de la Orden de religiosas una serie de obras de arte integradas en un monasterio existente en un municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón, declarado bien de interés cultural. Se ha de advertir que este monasterio fue declarado monumento nacional en 1923 y sujeto a la prohibición de ser destruido o desmontado total o parcialmente y, en ningún momento, ha sido descatalogado. El Gobierno de esta Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento en donde se encuentra el monasterio del que proceden las obras de arte adquiridas, formulan demanda al considerar que tal y como se recoge en la Ley del Patrimonio Histórico Español (Ley 16/1985, de 25 de junio) y la Ley Aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, la declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluyen los bienes muebles que se señalan como parte integrante del mismo. El artículo 14 de la Ley del Patrimonio Histórico Español dice, en su apartado primero: “1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos 1 elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.” Por su parte, el artículo 15, apartado tercero, de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio cultural Aragonés establece: “3. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluirá los bienes muebles que se señalen como parte integrante del mismo.” 2. Consideraciones jurídicas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Entre las interesantes cuestiones que se analizan en esta sentencia, interesa detener nuestra atención en la relativa a la competencia y legitimación de la Comunidad de Aragón y del Ayuntamiento para formular la demanda de nulidad de pleno derecho de las compraventas formalizadas, negada por las partes demandadas por cuanto, afirman, se impugna la legalidad de unos contratos que les son ajenos, la acción estaría caducada y los contratos son legales por cuanto en el momento en que se formalizaron los bienes adquiridos no estaban incluidos en la declaración de bien de interés cultural. El Juzgado considera que tanto la Comunidad de Aragón como el Ayuntamiento son competentes y tienen legitimación en el procedimiento en aras a la recuperación, conservación y difusión del patrimonio cultural aragonés. Respecto la Comunidad de Aragón, recuerda que tiene competencias exclusivas en materia de patrimonio cultural, atribuida en el Estatuto de Autonomías aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. Además, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural de Aragón (artículo 7) faculta a la Administración autonómica a utilizar todos los medios disponibles a su alcance para asegurar el retorno de los bienes del patrimonio cultural que se hallen fuera de su territorio. Tanto el Estatuto de Autonomía como la citada Ley legitiman a la Administración autonómica para que soliciten la nulidad de las enajenaciones aunque no hayan sido parte de ellas. Según doctrina jurisprudencial el interés de cualquier tercero en la impugnación de un contrato nulo de pleno derecho ha de ser legítimo y actual. Por ello, el Gobierno de Aragón que ostenta competencias administrativas culturales sobre el monumento “tiene plena legitimación para solicitar la nulidad de los contratos celebrados entre la Generalitat de Cataluña y la Comunidad Religiosa que enajenó los bienes del Monasterio … y ello por competencia en materia de protección del patrimonio cultural aragonés.” También es competente y está legitimado el Ayuntamiento “en base al interés directo y legítimo en el resultado del pleito ya que la legitimación activa la pueden tener terceras partes no contratantes que resulten perjudicadas por el citado contrato conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del TS, que incluso permite la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de un acto jurídico 2 en ciertos casos graves”. Así trae a colación lo que ya afirmó la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 cuando dijo: “Reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1.261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.º3 del citado Código-) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones.” El Ayuntamiento es competente en materia de patrimonio cultural, declaración de un bien de interés cultural, reconocida en la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón, en materia de licencias de obras en un bien de interés cultural recogida en la Ley de Urbanismo de Aragón, y específicamente en materia de protección del patrimonio cultural de la localidad, reconocida en la legislación de régimen local según art. 25.2.e) (actualmente, art 25.2.a) de la Ley 27/2013 que modificó la Ley de Bases de Régimen Local) que incluye la “protección y gestión del Patrimonio histórico”. 3. Conclusiones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción En consecuencia, el Juzgado concluye que tanto la Comunidad Autónoma como el Ayuntamiento están legitimados para impugnar los contratos de compraventa formalizados, estima la demanda y declara nulos de pleno derecho las compraventas realizadas entre la Generalitat de Catalunya y la Orden de religiosas. Además, declara que la propiedad de las obras objeto de estos contratos es de la referida Orden y ordena reintegrar al propietario la posesión material al monasterio y el traslado de los bienes al mismo. 3