Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Al escrito
Transcripción
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Al escrito
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Al escrito folio N° 94.240-2016: estése al estado de la causa. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus fundamentos cuarto a séptimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: requisito Que, como indispensable se desprende de la de lo acción anotado, cautelar es de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas; consideración que decisión cualquier de resulta básica para recurso como el análisis el que y se la ha interpuesto. Tercero: Que en estos autos se ha deducido la acción de protección señalando el recurrente que el día 19 de noviembre de 2015, producto de una inspección efectuada por personal de Gendarmería se le incautó un celular, a continuación se realizó un Consejo Técnico Extraordinario para sancionarlo por la referida falta y se decidió como sanción trasladarlo al día siguiente a la Cárcel de Alta Seguridad por un plazo de 60 días en observación, según lo prescrito en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, precisando que durante el período referido mantuvo una excelente conducta cumplido dicho y no cometió falta alguna. Argumenta que una vez castigo, correspondía su retorno al centro penitenciario de origen, en este caso Punta Peuco, sin embargo, de manera arbitraria e ilegal la autoridad administrativa decidió mantener su estadía en la Cárcel de Alta Seguridad sin motivo alguno y atentando gravemente contra los derechos de integridad física y psíquica provocando un grave daño a su estado de salud e infringiendo el derecho de igualdad ante la ley que debe primar en un estado de derecho, independiente sujeto al cual se le está reconociendo dicho derecho. del Cuarto: Que la recurrida al informar expresa, que mediante Resolución Exenta N° 4349 de 20 de noviembre de 2015, del Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, se dispuso el traslado del recurrente desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco hacia la Unidad Especial de Alta Seguridad UEAS, bajo el régimen establecido en el Establecimientos artículo 28 Penitenciarios, del medida Reglamento motivada por de la reiteración de faltas graves al régimen disciplinario que rige al interior de una Unidad Penal. Agrega que el día 20 de enero de 2016, conforme ordena el inciso cuarto del artículo 28 del Reglamento antes citado, se realizó la primera revisión de permanencia del protegido en la UEAS, esto es, a 61 días desde la internación del condenado en dicha Unidad Penal. Señala que dicha revisión se realizó en sesión del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario, de la cual se levantó el Acta N°3, de la misma fecha, en la cual en su acápite “Acuerdo” se indica que el Consejo Técnico determinó por unanimidad que el proceso de observación del interno ha sido satisfactorio, reuniendo aquel las condiciones para ser trasladado de la Unidad Penal, señalando que el protegido puede ser derivado a la Sección de Alta Seguridad del penal. Sin embargo, en cuanto al traslado del interno desde la Sección de Máxima Seguridad hacia la Sección de Alta Seguridad del establecimiento, se señala que no es posible derivarlo a dichas dependencias, atendido que aquellas albergan internos que cumplen condenas por delitos comunes de alta connotación, así como también internos ex subversivos, los que pondrían en riesgo la integridad física del protegido, atendido los delitos y las penas por las que cumple actualmente condena. Precisa, conforme lo indicado en el Acta N°03, que se solicitaría anuencia a la autoridad otra penitenciaria Unidad Penal, para un solicitud eventual que se traslado realizó hacia mediante reservado N° 80, de fecha 25 de enero de 2016. Expresa a continuación que mediante Oficio Reservado N° 113, de 26 de enero de 2016, el Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile informó al Alcaide de esta Unidad Penal que, aun cuando el interno no incurrió en hechos constitutivos U.E.A.S. lo cierto de falta es que durante no su existe estadía en la establecimiento penitenciario dependiente de dicha Dirección Regional que reúna las condiciones de seguridad necesarias para mantener al protegido, en atención a su calidad, lo que hace necesario que se mantenga en la UEAS, y dado que además no existen otras dependencias del mismo penal que tengan las condiciones para albergar al protegido, debido al tipo de reclusos que allí habitan, lo que pondría en riesgo la integridad física del condenado Corbalán Castilla, es que se determina en definitiva mantenerlo en la Sección de Máxima Seguridad de la UEAS, pero con régimen diferenciado, distinto al establecido en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Indica que con fecha 05 de febrero de 2016, el Director Regional Metropolitano informó al Alcaide de su unidad penal, mediante Ordinario N°772 que, en respuesta a la solicitud de reconsideración a la decisión de permanencia en la UEAS. efectuada por el condenado Corbalán Castilla, se informa que conforme lo indicado en Oficio Reservado N°113, se reitera que no es posible su reingreso al C.C.P. Punta Peuco, por haber cometido faltas reiteradas al régimen interno. Señala Director Operativo que con Regional del fecha 09 de Metropolitano servicio, mediante febrero informó al Ordinario de 2016, el Subdirector N°865, y en respuesta a solicitud de pronunciamiento respecto de un eventual egreso del protegido desde la U.E.A.S. que se resuelve que se mantenga cumpliendo su condena en la UEAS, específicamente en la sección de Máxima Seguridad pero con un régimen diferente, es decir, no conforme al artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, debido a que no existe otro establecimiento que reúna las condiciones de seguridad necesarias, y con respecto a su reingreso al C.C.P. de Punta Peuco, no es posible por haber cometido faltas reiteradas al régimen interno. Quinto: Que requerido informe al Director Regional Metropolitano (S) de Gendarmería de Chile, éste señala que el traslado del recurrente bajo el régimen del artículo 28 del Decreto Supremo Establecimientos reiteración de N°518 del Penitenciarios faltas graves fue al Reglamento motivado régimen por de la penitenciario, precisa que aun así el traslado de una unidad penal a otra, como en la especie, no debe ser interpretado como una sanción sino que en este caso fue una sanción primariamente y luego se mantuvo como una medida de control sobre el comportamiento refractario del interno Corbalán Castilla, agregando que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales puesto que se le ha otorgado beneficio de venusterio, mantiene visitas periódicas de sus familiares y amistades, con libertad de desplazamiento dentro de los márgenes que permite la UEAS. Sexto: Que según informa la recurrida, el artículo 6 N°10 del D.L. N°2.859 del Ministerio de Justicia que contiene la Ley Orgánica Institucional, faculta al Director Nacional para "determinar los establecimientos en que los reos rematados traslado vigente". de cumplirán ellos de sus acuerdo condenas con la y disponer el reglamentación Séptimo: Que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios previsto en el Decreto Supremo N°518 de l998 del Ministerio de Justicia, en su artículo 28 señala que: “El Director Nacional departamentos, puede módulos, disponer pabellones el o traslado a establecimientos especiales a los internos cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto”. Continúa dicho precepto disponiendo que: “Este régimen de extrema preservación seguridad de la no tendrá seguridad otro de objetivo los que la internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la administración y en su cumplimiento se observarán todas las normas del trato humanitario. La resolución será revisada en una primera ocasión a lo menos en los produjo el 60 días siguientes a aquél en ingreso o traslado. Si es que se confirmada, será revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente a los 120 días de la última”. Octavo: considerando recurrente, Que en relación a cabe tener precedente tras 60 días lo en de producido señalado en el cuenta que el traslado, fue su evaluado satisfactoriamente por el Consejo Técnico, cuyos integrantes adoptaron la decisión de forma unánime, razón por la cual no resultaba necesario mantener la medida. Sin embargo, el Director Regional Metropolitano (S) de Gendarmería de Chile, pese a que el período de observación fue superado satisfactoriamente por el actor dispuso que éste se mantuviera sección, sin permitiera cumpliendo contar decidir con en un dicho su condena fundamento sentido, en la legal por lo misma que le tanto su decisión resulta ilegal al carecer de sustento normativo y arbitraria toda vez que se contradice con lo señalado por el Consejo Técnico que en forma unánime acordó que el periodo de observación ha sido satisfactorio y que reúne las condiciones para ser trasladado de la Unidad Penal, lo que entonces hace improcedente mantener la medida respectiva de traslado, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido en los términos que se disponen el expresarán en lo resolutivo del fallo. En conformidad, asimismo, con lo que artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de este Tribunal sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de mayo último y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección debiendo el Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile artículo continuar 28 del con la Decreto sustanciación N° 518 del prevista en Reglamento el de Establecimientos Penitenciarios respecto del recurrente Álvaro Corbalán Castilla. Se previene que el Ministro Señor Muñoz concurre a la decisión revocatoria y está por acoger el recurso de protección disponiendo el reingreso de Corbalán Castilla al Centro de teniendo Cumplimiento para ello, Penitenciario además de presente, Punta que la Peuco, conducta reprochada al actor fue objeto de una sanción, en cuyo cumplimiento fue sometido a un período de observación superado satisfactoriamente por éste, no existiendo otros antecedentes que reevaluar en relación a la conducta del actor en el contexto de la sanción aplicada, por lo tanto la autoridad recurrida no tiene fundamento alguno para extender la permanencia del recurrente en la cárcel de Alta de Seguridad, más allá de la revisión del cumplimiento de la sanción aplicada, puesto que fue ésta y no otra la circunstancia tenida en consideración para fundar el traslado del condenado. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevención de su autor. Rol Nº 33.277-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 23 de noviembre de 2016.