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Resolución No. 106-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de marzo del año dos mil quince. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 40-2015 emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora ----------------, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “(…). FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. AGRAVIOS Y PERJUICIOS CAUSADOS. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ATIPICIDAD EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA 20140240001001. La emisión de la Notificación por Infracción Administrativa número: 20140240001001 por la cantidad de CINCUENTA PESOS CENTROAMERICANOS (PCA 50.00) no está ajustado a Derecho, violentando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 131 del CAUCA, que literalmente dice: "Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior." En el texto de la infracción administrativa número 20140240001001 se lee: "encontrándose en la revisión documental que en el anexo de la DVA.” No obstante, en la Declaración Aduanera L11295/2014 no existe Declaración del Valor en Aduana porque la ley no lo exige, por tanto la infracción administrativa 20140240001001 sufre de atipicidad evidente en el sentido que el presupuesto fáctico en la que la autoridad a quo funda la sanción aplicada no encaja en las causales sancionatorias establecidas en el artículo 64 de la Ley 265 reformado por el artículo 24 de la Ley 421, por lo que el Administrador de Aduana Las Manos no puede sancionarme por un hecho atípico; por un hecho que no está contemplado en la Ley como sancionable, esto es que no está previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 34 inciso 11) de la Constitución Política de Nicaragua el que a la letra dice: "Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas: 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley, Se prohíbe dictar leyes prescriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes." En la Declaración de Exportación Definitiva L-11295/2014. no existe D.V.A. (declaración del valor en Aduana) lo que exige nuestra Legislación Aduanera Vigente es la Hoja de Ampliación de Detalle de las mercancías, la cual va adjunta la declaración de exportación definitiva, cumpliendo así con los establecido en el Artículo No. 212 del RECAUCA que dice Literalmente No Obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes Literal M) otros que determine el Servicio Aduanero, según lo establecido en la Circular Técnica No. 075/2005, numeral 4. Honorables Miembros del T.A.T.A. la misma resolución No. 40-2015, en el punto cuatro Romano (IV), dice que constato que en la Hoja de Ampliación de Detalle se manifiesta tal omisión en la Descripción, dando la razón a mi Recurso de Revisión donde demuestro que la Notificación de Infracción Administrativa No. 20140240001001, que Literalmente dice: en la Revisión documental del anexo del D.V.A. se encontró error en la descripción de las mercancías, dejando en EVIDENCIA la Resolución del Director General de Servicios Aduaneros No. 402 2015 que dicho documento mencionado en la notificación de adeudo no existe, pero la misma resolución fue emitida no ha lugar en el Recurso de Revisión. Además, el CETREX es parte del andamiaje organizativo del Estado, en virtud que constituye una entidad pública que brinda servicios al sector exportador de Nicaragua, creado mediante el Decreto Presidencial 30-94 del 28 de junio de 1994. El Centro de Tramites de las Exportaciones (CETREX) se estableció con el objeto de centralizar la ejecución de las funciones específicas de las entidades públicas que atienden los trámites requeridos por los exportadores. Esta institución está adscrita a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE). Por tanto, es improcedente y está fuera de lugar aplicarle multas al mismo Estado de Nicaragua por el principio de autodeterminación y subsistencia del Estado mismo, pues es contradictorio que el Estado de Nicaragua sancione a una entidad del mismo Estado de Nicaragua, causando una carga pecuniaria a él mismo que conllevaría solamente a su autodestrucción. PETICIÓN. Conforme el artículo 127 y 128 del CAUCA, Artículos 624 y 625 del RECAUCA, formulo ante su autoridad los siguientes puntos petitorios: 1).-Sea admitido el presente Recurso de Recurso de Revisión por estar formulado y presentado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 627 del RECAUCA. En el hipotético caso de omitir algunas de las formalidades requeridas ordenar la subsanación del mismo a través de la correspondiente providencia según lo dispone el artículo 628 del RECAUCA. 4).- Ordenéis mediante resolución motivada la revocación y anulación de la Notificación por Infracción Administrativa número 20140240001001 y Resolución No. 40-2015, ambas por no estar ajustada a Derecho. 5) -Pido ordenéis la suspensión de los efectos de la infracción recurrida, según lo dicta el artículo 628 en su parte in fine: "La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir recursos. 6), Respetéis el derecho de mejorar el presente recurso y presentar pruebas a favor de mi representada durante la sustanciación del mismo de ser necesario. 7), En caso de no dar ha lugar al presente recurso de revisión, contestar fundadamente y en base a derecho todas y cada una de mis peticiones para no quedar en indefensión.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, antes de conocer los alegatos de fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la señora ----------------, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 40-2015, emitida por el Director General de la DGA, considera necesario examinar el Informe presentado por la Secretaría de Actuaciones de éste Tribunal, el día cinco de marzo del año dos mil quince, el que en su parte conducente, dice: “De conformidad al auto referido informo, que desde el día siguiente de la notificación del auto de prevención relacionado, hasta la fecha de elaboración del presente Informe, han transcurrido ocho días hábiles, tiempo durante el cual la Recurrente no evacuó los errores y las omisiones que le fueron señaladas.” del contenido del referido Informe, quedó comprobado que la Recurrente no subsanó las prevenciones señaladas por este Tribunal en el plazo de cinco días, contraviniendo así lo dispuesto en el literal b) del Arto. 627 del RECAUCA, parte conducente, que íntegra y literalmente dice: “(…) Formalidades para la interposición de los recursos. Los recursos se 3 interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente: b) Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación; (…)”. Asimismo, incumplió lo ordenado por éste Tribunal, con base en el Arto. 628 del RECAUCA, que dice: “Artículo 628. Admisión del Recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 627 de este Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.” De lo precitado se concluye que, habiéndose notificado el auto de prevención a la Recurrente a las once y treinta minutos de la mañana el día veintitrés de febrero del año dos mil quince, los cinco días establecidos para evacuar las prevenciones precluyeron el día dos de marzo del año dos mil quince; tiempo durante el cual la Recurrente no subsanó las omisiones que le fueron requeridas, conforme el plazo legal establecido para ello en el Arto. 628 del RECAUCA, dando por omitidas las formalidades mínimas exigidas en la ley de la materia. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 627 literal b), y 628 del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por señora ----------------, en el carácter en que dijo actuar, en contra de la Resolución Administrativa No. 40-2015 de las ocho y cinco minutos de la mañana del día tres de febrero del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 40-2015. En consecuencia, se confirma la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20140240001001 emitida por el Administrador de Aduana Las Manos por un valor de US$50.00 (Cincuenta dólares estadounidenses netos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en tres hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con 4 membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 5