INPUChet - Corte Suprema de Justicia del Paraguay

Transcripción

INPUChet - Corte Suprema de Justicia del Paraguay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Expediente: "DOW AGROSCIENCES
PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N°
1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE
2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA
FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE
ESTADO DE TRIBUTACIÓN"
DO Y SENTENCIA NUMERO se scieni-03 ses entta y Dos _
iudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
un días del mes de
del ario dos mil quince, estando reunidos
la de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ
RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA, por
ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DOW
AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 1277 DE
FECHA 18 DE SETIEMBRE DE 2006 Y LA RESOLUCIÓN
DENEGATORIA FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE
TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad
contra el Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de 2012,
dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
CUESTIONES
¿Es nula la Sentencia apelada?
En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación
dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, BLANCO, PUCHETA DE
CORREA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ
RIERA dijo: La Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación
de la empresa DO A ROSCIENCES PARAGUAY S.A., ha fundado el
Recurso de Nul ad plantead señalando que: "...EN la parte que dicé
"CUESTION" e en e Resu a" del Acuerdo y Sentencia recurr'd se cita
a personas fi icas y j r ni s que NO SON PARTES en est auto
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Secretaria
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un expediente que no guarda relación con éstos autos. En ese sentido,
corresponde traer" a colación lo dispuesto por el Art. 15 del C.P.C., el cual
en su parte pertinente dispone: "Deberes. Son deberes de los jueces, sin
perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:... ...b)
fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y
en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio
de congruencia bajo pena de nulidad;... ...La infracción de los deberes
enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad
de las resoluciones y actuaciones."
Que, al haberse dictado la sentencia de referencia en violación al
citados artículo, la nulidad deviene procedente.
Asimismo, el Art. 406, establece que: "El Tribunal que declare la
nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando
no se hubiere deducido apelación." Dicho esto, corresponde a ésta
magistratura el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a
continuación.
Que, por Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18 de septiembre de
2012, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente
demanda promovida por la firma Dow Agrosciences Paraguay S.A. de
conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1277 del
18 de septiembre de 2006 y la Resolución Denegatoria Ficta dictadas por
la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de
Hacienda. 3) IMPONER las costas a la perdidosa..."
Que, la Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación
de la empresa DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A se agravió en
contra del fallo impugnado, señalando que los miembros del tribunal no
han considerado las pruebas ofrecidas, asimismo expresó que no existen
presupuestos legales para la aplicación de las sanciones dispuestas por
resolución N° 1.277 de fecha 18/09/2006, emanada de la S.E.T., que el
tribunal no se ha expedido sobre el cuestionamiento hecho sobre los
conceptos contables aplicados por el fisco para la determinación de la
renta presunta. Concluyó solicitando la revocación del fallo recurrido.
Que, al contestar el traslado corrídole, los representantes del
Ministerio de Hacienda, expresó que la demanda no puede prosperar,
por no haberse acreditado los agravios expresados por la actora, por lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Expediente: "DOW AGROSCIENCES
PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N°
1277 DE FECHA 18 DE SETIEMBRE DE
2006 Y LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA
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!la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 947 del 18 de
%- 'de 2012, dictada por el Tribunal de Cuentas, primera Sala.
\, considero que corresponde analizar en primer término si la
ma en cuestión DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. ha incurrido
o no en infracción tributaria, para luego determinar el monto del
impuesto no declarado y las multas a ser aplicadas. En ese contexto, de
las instrumentales obrantes en autos y de las manifestaciones vertidas por
la propia parte actora, no existe el menor género de dudas que la firma
DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. no ha declarado la totalidad
de las importaciones realizadas en el mes de noviembre de 2004.
Que, el haber omitido la imputación de partidas de compras o
adquisiciones (importaciones) en los libros de comercio repercute
indefectiblemente en las variables para el cálculo de los impuestos que
inciden en las operaciones mercantiles de la firma tanto en la imposición
sobre la renta como en la imposición al consumo, omitir compras
indefectiblemente tendrá una repercusión sobre los costos para el
impuesto a la renta de las actividades comerciales industriales y de
servicios (IRACIS) como en los créditos fiscales en el impuesto al valor
agregado (IVA).
En tal sentido, se puede mencionar con meridiana claridad que
conforme a todo lo observado en el Acuerdo y Sentencia apelado como en
los antecedentes administrativos que sirvieron de base a las conclusiones
arribadas,
esta situación, la omisión en la contabilidad de los
despacho de imp • tación, se onstituye en una realidad irrefutable,
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oport nidad po gi in rmes periciales. Desde el m ento que esta
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señalado ut supra. El omitir esta partida de compras afecta sin dudas a la
estructura de costos en la contabilidad a los efectos del cálculo de
impuestos; esta afirmación encuentra fundamento en que en cualquier
caso este tipo de conductas omisivas de registración en el activo de una
firma, ya sea de mercaderías, o materia prima inclusive, afecta a las cifras
finales de pago de impuesto ya que la expresión del costo, que resulta
una cuenta de resultado negativo, para llegar a convertirse en una
variable que posea la virtualidad de erosionar la base imponible se va
decantado desde el cuadro patrimonial y se relaciona estrechamente con
las mercaderías o materias primas y su rotación en el stock de la empresa
durante un ejercicio fiscal.
Por tanto, se puede afirmar que el hecho acaecido y comprobado
en autos arroja consecuencias en desmedro del cálculo de las bases
imponibles, basado en que desde la perspectiva de la ecuación de costos
que tiene como variables a los valores de las existencias iniciales de
mercaderías y materias prima de la empresa, la adición posterior de las
compras e importaciones de mercaderías y materias primas en el ejercicio
fiscal y finalmente la sustracción de las existencias finales para así llegar a
las cifras que se deben sustraer a los ingresos del año, para determinar las
ganancias netas a las que posteriormente deben aplicarse las alícuotas
impositivas, resultando finalmente el impuesto a pagar. Todo esto sin
mencionar que, de cualquier manera, si se han incorporado bienes al
activo de la firma sin la contrapartida correspondiente se estaría
produciendo un incremento patrimonial sin respaldo, lo que igualmente
resulta gravado por el impuesto sobre la renta.
Por tales consideraciones la relevancia de las cuestiones discutidas
en la litis cobran relevancia y a mi juicio las afirmaciones y sustentaciones
aportadas por las partes en este juicio ameritan concluir que se han
aportado elementos suficientes que tales omisiones existieron y por sobre
todo que las mismas causaron perjuicio a la hacienda pública.
Que, habiéndose acreditado fehacientemente la infracción
tributaria, la cuestión a dilucidar es el monto que debe ser aplicado en
concepto de impuesto y las multas correspondientes a dicha infracción.
Así, resulta de las constancias de autos, que los ingresos no declarados
por la firma DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. asciende a Gs.
1.251.918.954, habiendo sido éste el monto utilizado por el Ministerio de
Hacienda para aplicar el Impuesto a' la Renta, el mismo resultó la suma
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15.575.686. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 175 de la ley
le aplicó el ciento por ciento del monto del tributo en concepto
fa por defraudación, más la suma de Gs. 1.000.000, en concepto de
por contravención, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 173
de la misma ley.
Que, el Art. 172 de la ley 125/91 establece: "Defraudación Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y
terceros ajenos a la relación jurídica triburaria que con la intención de
obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier
acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del
Fisco."
7'4/CUERDO
Que, el Ar. 175 de la misma ley establece: "Sanción y su graduación La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces
el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar..."
Que, el Art. 176 de la misma ley establece: "Contravención - La
contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos
competentes, que establecen deberes formales. Constituye también
contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de
determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Será
sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) y G.
1.000.000 (un millón de guaraníes). Para la determinación de la sanción
serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta
infracción, las
tancias agravantes y atenuantes previstas en el
artículo 17
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prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada
numeral:... ...2)Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o
de gastos en dos meses consecutivos o en cuatro meses cualesquiera del año
calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de
ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción
que las omisiones constatadas en esos períodos guarden con las compras o
gastos registrados en esos mismos meses. El referido incremento se
considerará utilidad del año o ejercicio..."
Que, el Art. 211, establece: "Determinación sobre base cierta y
determinación sobre base presunta - La determinación tributaria debe
realizarse aplicando los siguientes sistemas:... ...2)Sobre base presunta, en .
mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el
hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la
existencia y cuantía de la obligación. Entre otros hechos y circunstancias
podrá tenerse en cuenta ciertos indicios o presunciones que permiten
estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los
promedios, índices, coeficientes generales y relaciones relativas a ventas,
ingresos, utilidades u otros factores que a tal fin establezca la
Administración Tributaria en relación a explotaciones o actividades del
mismo género..."
Que, analizadas las constancias de autos, encontramos que no se ha
acreditado elemento alguno que amerite apartarse de las disposiciones
legales transcriptas precedentemente, por lo que considero, que resulta
procedente Confirmar las resoluciones dictadas por el Ministerio de
Hacienda. En conclusión, corresponde RECHAZAR la acción interpuesta
por la Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la
empresa DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A. En cuanto a las
costas, corresponde la imposición de las mismas a la perdidosa, parte
actora, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del
C.P.C. ES MI VOTO.
Que a su turno, el Dr. SINDULFO BLANCO, dijo que:
Efectivamente, al igual que quien me precedió en la revisión de la
resolución judicial puesta en crisis, evidencio el mismo vicio procesal ya
descripto en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha 18
de septiembre de 2012, dictado por la Primera Sala del Tribunal de
Cuentas, conforme a las fojas que rolan a fojas 320/322 vuelto de autos,
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ERDO Y SENTENCIA NUMERO ISci enkOs SeSenrict / Dos —
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no concuerdan ni los actos administrativos atacados en el
uicio contencioso administrativos, ni los sujetos procesales
ntes en él, causal de nulidad que torna carente de congruencia,
ando gravemente la logicidad del fallo, desliz que quien emite estas
líneas, consideran encuadrables a la previsión del artículo 113 del Código
Procesal Civil.
La ruptura de la cuasi sacra formalidad impuesta por el artículo 15
del ya citado cuerpo legal, específicamente al literal b) del referido plexo
legal que contempla: "...b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho
y de derecho que constituyan objeto del juicio,..."
Por el motivo indicado, soy de la opinión que la resolución
impetrada resulta de nulidad absoluta, por lo que considero igualmente
aplicable el artículo 406 de código ritual, pasando al análisis de la
cuestión de fondo.
El contribuyente, conforme a las constancias de autos, se percató en
ocasión de la omisión de las 3 facturas eran reales y, en consecuencia
presentó declaración jurada rectificativa de la renta, abonando el tributo
correspondiente.
Si ya fue cancelado el monto de la obligación tributaria principal y
de sus accesorios legales, lo que corresponde determinar es la existencia o
no de culpa imputable a la firma contribuyente demandante de autos y,
en su caso, la sanción aplicable al caso.
El reconocimiento expreso, liso y llano de la omisión contable
tornaba innecesario, superfluo, dispensable la
denunciada,
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de los despachos de importación del periodo fiscal investigado. En
consecuencia es correcta la sanción del 100% del importe del producto ya
ingresado por la comisión de la defraudación tributaria".
La demandante sostuvo que dicha omisión contable de debió a un
"involuntario error contable" en cuyo caso correspondería más
apropiadamente la sanción por omisión de pago", pero es el caso que el
desarreglo contable, la utilización de cuentas contables genéricas sin
informar detalles concretos de rastros, vestigios, contenidos en
despachos, facturas, etc. y más, la exposición de otras irregularidades en
el manejo de libros y papeles de contabilidad exigidos por las leyes, que
los fiscalizadores actuantes pusieron de resalto en sus informes, llevan a
la convicción de que el ilícito perpetrado cae dentro de la defraudación
tributaria apuntada.
En cuanto a las costas, deben ser soportadas por la perdidosa de
esta demanda en virtud al artículo 192 del Código Procesal Civil, que al
igual que el tema principal, debe considerar como base imponible
solamente el valor total de las multas emergentes de la aplicación de la
defraudación mencionada. Es mi voto.
Que a su turno, la Dra. ALICIA PUCHETA, dijo que: se adhiere a
los votos que anteceden, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ
RIERA prosiguió diciendo: Que, en atención al modo en que fue
resuelto el recurso de nulidad interpuesto, resulta inocuo el estudio del
presente recurso.
su turno los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA,
ma fiestan que se adhiere al voto que antecede, por los mismos
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e dio p r terminado el acto firmáhdo S.S.E.E. todo por
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FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE
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Asunción, 31.. de fkoskro- _ 2.015.los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 947 de fecha
18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera
Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
resolución.
NO HACER LUGAR a la presente acción interpuesta por la
Abogada MIRIAN VAZQUEZ PIATTI, en representación de la empresa
DOW AGROSCIENCES PARAGUAY S.A; en base a los fundamentos
expuestos en el exo o de la presente resolución; y en consecuencia
CONFIRMA a Resolución N° 1277 del 18 de septiembre de 2006 y la
Resolución á enegatoria Ficta dictadas por la Sub cretaría de E tado de
Tributaci ' depe i e del Ministerio de Hacie
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ar.
NOTA
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NPUChet
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