Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas

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Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas
Entre más justo, simple y cercano
sea el Derecho de una nación,
más oportunidades habrá de
entenderlo y seguirlo, de
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DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS
www.derechojusto.org identificar cuáles de ellos son fundamentales.
1. Introducción
En este sentido, en los últimos años ha
En una democracia constitucional el estado
debe proteger las libertades básicas para que
los individuos puedan alcanzar sus intereses.
Estos intereses y objetivos, fundamento de la
realización de la persona, tanto en el campo
individual como social, pueden ser alcanzados
de diferentes maneras para lo cual las
personas son liberes en elegir tanto los
intereses como los medios para conseguirlos,
siempre que, siguiendo a Rawls,
sean
compatibles con un ámbito igual de libertades
de cada una de las demás personas. Los
derechos fundamentales constitucionales son
límites al poder del estado y las actividades de
los ciudadanos que garantizan determinados
ámbitos de libertad e intereses básicos de las
personas. Tradicionalmente se ha entendido
que los derechos fundamentales son los
derechos de libertad y autonomía tales como
la vida, la integridad personal, la igualdad,
libertad de expresión, debido proceso etc. Sin
ingresado en la discusión constitucional la
pregunta
de
derechos
expresamente
incorporo
manifiestan
Algunas
rigen
"los
también
derechos
para
las
diferentes
la
disposiciones
extensión
de
que
derechos
fundamentales, sin embargo guardo silencio
en cuanto a la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas
jurídicas. En este trabajo se indagara la
solución que ha dado la jurisprudencia
constitucional colombiana sobre el tema de la
titularidad de derechos fundamentales de las
personas jurídicas ante la falta de una
disposición
constitucional
reconozca dicha titularidad.
titulares de derechos; en efecto ya no es solo
considerado,
quien es titular de libertades y derechos
básicos, se reconoce ahora a los grupos y las
colectividades e inclusive al pueblo como
derechos
fundamentales.
colombiana de 1991 (en adelante C.P),
de dicha extensión es la ampliación de
de
jurídicas
personas jurídicas”. La Constitución Política
extensión. Es así como, una de las corrientes
titulares
personas
que
fundamentales
fundamentales tanto en contenido como en
individualmente
las
constituciones, como la alemana reconocen
se ha visto una extensión de derechos
hombre,
si
(personas colectivas) pueden o no ser titulares
embargo, desde la segunda mitad del siglo XX
el
de
constitucionales,
convirtiendo en problemática la tarea de
www.derechojusto.org expresa
que
consiguiente respeto por los mismos derechos
2. Justificación de la
y libertades de los demás. Desde este punto
titularidad de derechos
de vista, las personas jurídicas pueden llegar
fundamentales de las
derechos fundamentales pero solo como
a jugar un papel importante dentro de los
representantes
personas jurídicas
de
derechos
ajenos,
especialmente cuando están en juego los
derechos de sus miembros, y el hecho que se
conceda la legitimación a las personas
Tradicionalmente el derecho positivo ha
jurídicas para exigir el respeto por derechos
reconocido que existen entidades diferentes a
de individuos, como lo hace el art. 86 de la
la del hombre a las que se les reconoce
C.P, no implica que ella sea titular de derecho
capacidad para adquirir derechos y contraer
fundamental alguno.
obligaciones, o sea que existen personas
diferentes a la del ser humano. Es así como
los códigos civiles de tradición continental han
En la práctica constitucional colombiana, dado
reconocido que las personas jurídicas son
que la constitución no reconoce expresamente
entes susceptibles de adquirir derechos y
la titularidad de derechos fundamentales de
contraer obligaciones. Sin embargo, a pesar
las personas jurídicas, la Corte Suprema de
del reconocimiento legal de esta figura, no es
justicia ha defendido la tesis negativa sobre la
clara la razón por la cual se hace este
titularidad de derechos fundamentales por las
reconocimiento, mucho menos si se pretende
personas jurídicas. Según esta Corte, el
reconocerles derechos fundamentales.
constituyente del 91 no extendió las garantías
Quienes niegan la posibilidad de conceder la
titularidad de derechos fundamentales a las
personas jurídicas, consideran que dichos
derechos son estrictamente
humanos e
individuales, lo anterior de conformidad con la
filosofía
que
inspiró
las
primeras
constituciones y declaraciones de derechos.
Así, se entiende que los derechos están
estrictamente ligados a la dignidad de la
persona humana como individuo, manifestada
en
la
autonomía
para
elegir
libre
y
responsablemente la forma de vida con el
fundamentales a los entes que el hombre
crea, como las personas jurídicas, los cuales
adquieren o pierden el reconocimiento de su
capacidad como titulares de derechos y
obligaciones
por
la
exclusiva
voluntad
humana. El argumento de la Corte Suprema
se sintetiza en asegurar que, de conformidad
con la filosofía que inspiró la creación de los
derechos fundamentales, estos solo pueden
ser gozados por la persona humana.i Ahora, si
bien es cierto que no es evidente la
justificación de la titularidad de las personas
www.derechojusto.org jurídicas de derechos fundamentales, la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional
Suprema
argumento
defiende una tesis positiva sobre la titularidad
individualista, es superficial y anacrónico.
de derechos fundamentales por las personas
Primero porque confunde la noción de
jurídicas. En efecto, la Corte Constitucional ha
derechos
derechos
defendido una “tesis extendida” de los
exclusivamente morales, con la noción de
derechos fundamentales, mediante la cual se
derechos
fundamentales
incluye dentro de los titulares, además de la
positivos. Mientras los primeros se predican
persona humana, a las personas jurídicas. En
exclusivamente del hombre, los segundos,
repetidas
según la configuración del derecho positivo
argumentado como el art. 86 de la C.P
del ordenamiento que se estudie, se pueden
consagra genéricamente el derecho de toda
predicar o no de entes diferente de la persona
persona a iniciar la acción de tutela, son
humana. No quiero decir que los derechos
titulares de dicha acción todas las personas,
fundamentales positivos no tengan que ser
que en el derecho colombiano son las
justificados moramente sino que no hay
naturales y las jurídicas de conformidad con lo
motivos o razones morales, para que el
dispuesto en el Código Civil.ii Este argumento
derecho positivo no reconozca tales derechos
recurre a un razonamiento errado, pues del
a las personas colectivas.
hecho que se de legitimidad procesal para
y
en
general
humanos,
que
constitucionales
el
son
iniciar
oportunidades
acciones
para
La
la
Corte
protección
ha
de
derechos fundamentales no implica que se
Como se dijo, a pesar de que no haya una
reconozca su titularidad, o en otras palabras
prohibición moral para dicho reconocimiento,
“es una norma de legitimación procesal y no
ello no significa que esta tarea sea sencilla y
de atribución o reconocimiento de titularidad
evidente, y no es
de derechos”iii. Por ello, este argumento no
adecuado llegar a la
del
desvirtúa la legitimidad de la tesis negativa
reconocimiento de derechos fundamentales a
defendida por la Corte Suprema por lo que se
las personas colectivas por vía de descarte del
debe recurrir a otro tipo de razonamiento que
argumento
negativo.
justifique la tesis extendida de titularidad de
argumento
positivo
conclusión
de
la
legitimidad
Debe
que
existir
un
justifique
el
derechos fundamentales. Además
lo que
reconocimiento. Además, veremos como la
pretendemos encontrar es un principio que
titularidad de derechos fundamentales por las
justifique,
personas jurídicas tiene justificación moral -y
constitucional, el reconocimiento de derechos
hasta necesidad- dentro de una democracia
fundamentales a las personas jurídicas, y el
constitucional
hecho de recurrir a una interpretación
De forma contraria al argumento de la Corte
dentro
de
una
democracia
dogmática de la cláusula constitucional del
www.derechojusto.org Art. 86, no ayuda en dicho propósito.
Por
Ante este problema la Corte recurre a dos
tipos de argumentos que ella misma clasifica
como necesidad y otros de conveniencia. En
cuanto a los primeros, afirma que las
personas jurídicas “no son una fantasía sino
un concepto jurídico con sustento en la
realidad de la personalidad humana. Esta
forma “realista” de concebir las personas
jurídicas, considera que la entidad de la
persona
colectiva se
convierte
en
una
“realidad” autónoma que se independiza de la
persona humana. En este primer orden
argumentativo agrega que, es necesario que
el ordenamiento jurídico proteja la razón
común en el hombre, siendo la persona
jurídica uno de los medios más adecuados
para ello, pues vincula a los hombres en sus
intereses comunes, “con el fin de que puedan
actuar en la sociedad en condiciones de plena
seguridad y responsabilidad”. La propuesta
su
parte,
en
los
argumentos
de
conveniencia, se señala que la persona
jurídica permite realizar actividades que
requieren la unión de personas y capitales
que de otra manera no seria posible realizar,
además, se permite a los grupos actuar con
independencia gracias a la cohesión que le es
otorgada en consecuencia de su autonomía
de
conformidad
necesidad.
con
Agrega
reconocimiento
de
el
la
argumento
Corte
personas
que
de
el
colectivas
asegura intereses y actividades mas allá de
los límites temporales de la vida humana, así,
“la persona jurídica se torna en la continuidad
de una función realizadora y en la solidez de
un fin legítimo” sin lo cual no se podría
alcanzar. Por ultimo, la Corte asegura que la
persona permite destinar patrimonios para
lograr
determinados
fines,
sin
que
los
aportantes sufran las contingencias de la
actividadv.
teórica de la Corte concibe una teoría realista
mixta, pues además de asimilar las personas
jurídicas a la realidad de la persona humana
entiende a la razón como una “idea fuerza”
que se independiza de los individuos que
comparten
determinados
intereses.
Esta
teoría realista de las personas jurídicas es en
realidad
una
concepción
fantasiosa
al
pretender justificar determinado concepto sin
una comprobación empírica, convirtiéndose
en una propuesta vaga y si mucho pictórica de
tal fenómeno.iv
En definitiva, la Corte, dadas las dificultades
para
que
se
atribuyan
determinadas
“realidades” sobre hechos que nos son
posibles
de
determinar
empíricamente,
recurre al segundo tipo de argumentos, los
cuales, al ser hechos no pueden ser razones
para justificar la titularidad de derechos, pues
se requiere de un argumento moral para
lograr tal cometido, mas aun si se pretende
justificar
la
constitucionales
www.derechojusto.org titularidad
que
en
de
derechos
definitiva
son
derechos morales. En efecto, el argumento
colectiva, grupal y social, en donde el
pretende defender la idea de que las
individuo
personas jurídicas tienen una identidad moral
colectivos o individuales con la colaboración
que las hace per se titulares de derechos al
de otros; de esta manera las personas
concebirlas como reflejos de ciertos rasgos
jurídicas vienen a ser proyecciones del ser
que las hacen similares a la persona humana,
humano que surgen de acciones de este, que
pero, como ya se dijo, este argumento no es
tienen un patrimonio, autonomía y una
comprobable empíricamente, con lo cual la
identidad propia, por lo tanto, los derechos
corte pretende justificar en la idea de la
fundamentales
deben
independencia de la razón compartida por la
aquellos
confieren
cual fue creada. A diferencia de lo expuesto,
ordenamiento
creemos que es correcto entender a la
reconocimiento que hace el derecho positivo
persona jurídica como un concepto complejo
de unos bienes que son necesarios para la
que cumple diferentes funciones en distintos
proyección de la persona humana en sus
contextos y cuya justificación no es entonces
relaciones sociales.
pretende
que
jurídico,
alcanzar
intereses
entenderse
como
legitimidad
pues
son
al
un
una realidad incomprobable, ni la vida
independiente
sino
la
jurídico
de
En desarrollo de lo hasta acá expuesto, y dado
garantizar la vida grupal y social de los
que la sociabilidad y solidaridad del hombre
individuos y en general los valores y principios
debe ser fomentada por el derecho positivo y
que justifican una democracia constitucional.
no limitada por un indebido individualismo, de
Es decir, dado que la persona jurídica es
allí que, dado que el hombre se realiza como
expresión de diferentes funciones y en
persona en la colectividad, se necesita de una
diferentes contextos, su fundamento es la
protección del derecho en el aspecto colectivo
propia dignidad del hombre, su autonomía y
del hombrevi. En otras palabras se reconocen
libertad para perseguir y alcanzar diferentes
derechos fundamentales a las personas
propósitos en la vida social, y el hecho de
jurídicos dado que son una forma de
reconocerles derechos fundamentales es una
experiencia colectiva del ser humano que el
herramienta
para
derecho debe cultivar y proteger, y en la cual
potencializar los derechos ideales. De forma
es ser humano se proyecta y busca intereses
similar, aunque sin desarrollar a profundidad
que el derecho debe proteger y fomentar.
necesidad
de
del
del
cierta
razón,
ordenamiento
derecho
positiva
el argumento, la Corte ha afirmado que los
derechos fundamentales no tienen sustento
únicamente en la persona como individuo
Por otra parte, existen derecho y libertades
humano sino en las distintas formas de vida
básicos que no se predican de características
www.derechojusto.org sustanciales de los titulares sino que protegen
morales de las personas. No queremos decir
situaciones objetivas procedimentales y que
que las personas jurídicas sean simples
deben ser garantizados a cualquiera que el
representantes de los derechos individuales
ordenamiento jurídico haya dado la capacidad
de los miembros, sino que la justificación de
para participar de dichos procesos. Dichos
los derechos de que son titulares no se
derechos contienen, en palabras de la Corte
fundamenta en un derecho moral de la
Constitucional
“principios
de
persona jurídica sino en derechos morales de
procedimiento
de
universal,
los hombres ya sea como individuos o como
aplicables
a
los
objetivos
carácter
procesos
judiciales
y
grupo y que las personas jurídicas son
administrativos, y a los cuales puede apelarse
proyecciones de los derechos de la persona
indistintamente por parte de las personas
humana sea como individuo o en sociedad,
naturales o jurídicas, públicas o privadas” viiEn
por lo que se hace necesario reconocer la
efecto, los derechos que la corte justifica
titularidad de derechos fundamentales de las
como “principios objetivos de procedimiento
personas jurídicas para proteger los intereses
de carácter universal” deben ser aplicados
y derechos de las personas y ampliar la
dentro de cualquier contexto por lo que no hay
eficacia de los mismos “más allá del ámbito
razón alguna para no reconocer la titularidad
de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un
de dichos derechos (por ejemplo el debido
ámbito colectivo y social”viii.
proceso) a las personas jurídicas.
En conclusión, el argumento según el
cual se concibe a la persona jurídica como
realidad
fantasioso
autónoma,
por
no
es
errado
tener
por
ser
comprobación
empírica y por pretender fundamentar el
reconocimiento de derechos fundamentales a
las
personas
jurídicas
en
una
entidad
abstracta. La persona jurídica es por el
contrario un concepto creado por el derecho
positivo dándole algunas características del
individuo (por ejemplo autonomía y libertad),
cuya justificación radica en el hecho que
cumple, de diferentes formas y en diferentes
contextos, la función de proyectar y encauzar
proyectos
colectivos
comprometidos
en
derechos
que
se
ven
constitucionales-
3. Límites a la titularidad
de derechos
fundamentales de las
personas jurídicas
En el titulo anterior se concluyó que las
personas jurídicas son titulares de derechos
positivos,
incluso
fundamentales,
sin
embargo, y aun cuando se reconozca que las
personas colectivas pueden ser titulares de de
tales derechos, ello no implica que lo puedan
ser de todos los reconocidos por la Carta. En
www.derechojusto.org efecto, el tipo de justificación que concluimos
imposibilidad material, pues tales derechos
nos da de por si la idea de los limites que
tienen un sustento fáctico necesario para la
deben
derechos
titularidad del derecho. Sin embargo, para la
fundamentales de la persona jurídica; o sea
Corte, las personas jurídicas son titulares de
que si el ejercicio del derecho no implica la
derechos fundamentales indirectamente en
potenciación, proyección y ampliación de
aras de proteger los derechos fundamentales
derechos ideales de la persona humana no
de las personas naturales asociadas a la
habría razón para reconocerlo como derecho
persona colectiva. En este caso, a pesar de lo
fundamental de la persona colectiva. Además,
dicho por la Corte, la persona jurídica no es
existen otros derechos, que por su propia
titular de derechos fundamentales sino que
naturaleza, no le son predicables de la
adquiere legitimidad procesal para iniciar la
persona jurídica, como es el caso del derecho
acción tendiente a la protección de tales
a la vida y la libertad de locomoción. En este
derechos, lo que no implica titularidad. Por
orden de ideas podríamos concluir que los
otra parte la Corte ha expresado que la
limites a los derechos fundamentales de las
persona jurídica es titular de derechos
personas jurídicas esta dado. primero por
fundamentales
razones de índole normativo, cuando no se
autónomamente, siempre “que esos derechos
puede justificar el derecho en el principio
por su naturaleza sean ejercitables por ellas
moral que legitima el reconocimiento de la
mismas según su propia naturaleza social y
titularidad de derechos fundamentales de la
según el derecho de que se trateix. Sin
persona jurídica; y segundo, por razones de
embargo esta concepción es bastante oscura
imposibilidad
y posiblemente irrelevante, si entendemos
existir
sobre
los
material
dadas
las
directamente,
o
sea
que para justificar determinado derecho no
peculiaridades de la persona jurídica.
basta que el derecho sea ejercitable sino que
En este sentido, en la sentencia T-411
además cumpla con los parámetros del
de 1992, una de las primeras sobre el tema,
principio justificativo que hemos expuesto o
la Corte parte de la diferenciación entre
sea que cumpla con las razones de índole
derechos personalísimos “que se predican
normativa. Así, por ejemplo se ha discutido si
exclusivamente
humana”
las personas jurídicas tienen derecho al buen
(derecho a la vida, prohibición de desaparición
nombre, ante lo cual la Corte no ha definido
forzada, torturas, tratos o penas crueles,
una posición clara. Este tribunal ha afirmado
inhumanos o degradantes, el derecho a la
que, dado que le derecho al buen nombre se
intimidad familiar, entre otros). Este tipo de
deriva directamente de la dignidad humana,
derechos no pueden ser reconocidos a las
las personas jurídicas no pueden ser titulares
personas
de este derechox. Sin embargo, en otra
de
jurídicas
la
persona
por
razones
de
www.derechojusto.org argumentación
jurídicas de derecho público están en un plano
especifica, afirmo que, como las personas son
de igualdad de derechos con las de derecho
titulares de derechos fundamentales, también
privado. Este plano de igualdad no tiene
lo son del derecho a la intimidad y al buen
justificación
nombrexi.
problema
fundamentales, en razón a que las personas
debemos recurrir al principio justificativo que
de derecho público son en realidad las
hemos defendido, ante lo cual, es evidente
destinatarias de los derechos fundamentales,
que para que una persona jurídica cumpla su
por lo que no parece coherente que sean
función debe gozar de buen crédito sin el cual
titulares y destinatarias de derechosxii; o en
la eficacia de sus actividades y por ende la
otras
proyección de derechos ideales se vería
fundamentales ya no solo son atributos de los
mermada. Ante ello el derecho debe proteger
individuos contra el poder sino del poder
el nombre de las personas jurídicas pero no
contra el poder. En efecto debe existir una
entendido como emanación de la dignidad de
diferencia
la persona jurídica sino de la protección de la
derechos fundamentales de las personas
actividad
caso
jurídicas de derecho público y las de derecho
problemático que puede ser solucionado
privado, dado que mientras las segundas
aplicando el principio que hemos defendido es
están dispuestas para el desarrollo de los
el de si las personas jurídicas de derecho
derechos de las personas, las primeras son
público
derechos
consecuencias del poder público. Por lo tanto,
Constitucional
las personas de derecho público pueden ser
defiende la idea según la cual las personas
titulares de derecho fundamentales cuando su
jurídicas de derecho público son titulares de
actividad está directamente vinculada con la
derechos fundamentales siempre que se
promoción
ajusten a su naturaleza, actividad y funciones,
fundamentales de las personas privadas o
en razón a que,
cuando el ejercicio del derecho contiene
ocasión,
sin
Para
que
son
fundamentales.
ninguna
resolver
ella
este
realiza.
titulares
La
Otro
de
Corte
las actuaciones de sus
en
cuanto
palabras
de
y
que
a
los
los
reconocimiento
defensa
de
derechos
derechos
entre
los
derechos
y
“principios objetivos de procedimiento de
derechos de las personas. La Tesis de la Corte
carácter universal, aplicables a los procesos
es extremadamente amplia en reconocimiento
judiciales y administrativos, y a los cuales
de los derechos fundamentales a las personas
puede apelarse indistintamente por parte de
jurídicas de derechos publico pues son pocos
las personas naturales o jurídicas, públicas o
los casos en que las actuaciones de las
privadas” de la forma como lo explicamos en
personas de derecho público repercuten en el
la primera parte de este trabajo.
órganos
repercuten
en
los
intereses
interés o derechos de las personas, ante lo
cual se podría concluir que las personas
www.derechojusto.org derecho público); y segundo, por razones de
imposibilidad
material
dadas
las
peculiaridades de la persona jurídica (por
4. Conclusión
ejemplo reconocer las personas el derecho a
la libre locomoción).
Fabio Enrique Pulido Ortíz
Las personas jurídicas, como concepto creado
2009
por el derecho positivo, que refleja variadas
funciones,
de
diferentes
formas
y
en
diferentes contextos, debe ser titular de
derechos fundamentales que sirvan para
proteger, fomentar y ampliar la eficacia de los
derechos constitucionales de la persona
humana como un aspecto de su vida grupal y
colectiva en la cual, la persona jurídica es un
proyección
de
intereses
y
derechos
fundamentales. Además, no hay razón alguna
para negarles la titularidad de derechos que
garantizan
situaciones
objetivas
procedimentales (por ejemplo el derecho al
debido proceso). Por lo tanto, dado que en la
C.P de 1991 no existe disposición expresa que
reconozca o prohíba la titularidad de derechos
fundamentales por las personas jurídicas, la
Sin embargo, a pesar que se reconozca que
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencias 994
de 22 de junio de 1994 y 3927 del 16 de julio de 1997;
igualmente ver Corte Constitucional, Sentencia T-200 de
2004, en la que este tribunal revoca una decisión de la
Corte Suprema por fundamentarse en los argumentos
expuestos.
las
ii
práctica
constitucional
se
encuentra
legitimada para reconocer dicha titularidad.
personas
jurídicas
tienen
derechos
fundamentales, este reconocimiento tiene
límites. Estos límites están dados por razones
de índole normativo, cuando no se puede
justificar el derecho en el principio moral que
legitima el reconocimiento de la titularidad de
derechos
fundamentales
de
la
persona
i
Ver sentencias T-411 de 1992, T-496 de 1992, T-051
de 1993,
Ángel J. Gómez Montoso. La Titularidad De Derechos
Fundamentales Por Personas Jurídicas (Análisis De La
Jurisprudencia Del Tribunal Constitucional Español)
iii
En cuanto a las diferentes posiciones doctrinarias que
justifican y explican las personas jurídicas, me he
basado en Carlos S. Nino, Introducción al Análisis del
Derecho, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2005.
iv
jurídica (por ejemplo reconocer derechos
fundamentales
a
personas
jurídicas
de
www.derechojusto.org Este complejo de argumentos es desarrollado por
la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de
1993. "
v
vi Ver entre otras, las sentencias T-201 de 1993, T-396
de 1993, T-142 de 1996. De forma similar la
jurisprudencia española, cuya constitución tampoco
manifiesta expresamente la titularidad de derecho
fundamentales de las personas jurídicas, ha
manifestado que “la plena efectividad de los derechos
fundamentales exige reconocer que la titularidad de los
mismos no corresponde sólo a los individuos
aisladamente considerados, sino también en cuanto se
encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya
finalidad sea específicamente la de defender
determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses
y los valores que forman el sustrato último del derecho
fundamental…se afirma la necesidad de reconocer
derechos fundamentales a las personas jurídicas para
garantizar en definitiva los derechos fundamentales de
los ciudadanos (la organización no sólo como resultado
del ejercicio de los derechos sino también como medio y
como titular)…”.( Sentencia del Tribunal Constitucional
español 64/1988 citada por Ángel J. Gómez Montoso.
La Titularidad De Derechos Fundamentales Por Personas
Jurídicas)
Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996.
vii
Ángel J. Gómez Montoso. La Titularidad De Derechos
Fundamentales por Personas Jurídicas
viii
Ver Corte Constitucional, Sentencias T-133 de 1995, T138 de 1995, T-411 de 1992, SU-182 de 1998, T-415
de 1999, entre otras.
ix
x
Ver Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1996.
xi
Ver Corte Constitucional Sentencia T-462 de 1997
Estudios Constitucionales, Revista del Centro de
Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, Chile,
Pág. 195 xii
www.derechojusto.org 

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