1 LEY N° 950-J REGULACIÓN DEL DESARROLLO Y FOMENTO

Transcripción

1 LEY N° 950-J REGULACIÓN DEL DESARROLLO Y FOMENTO
LEY N° 950-J
REGULACIÓN DEL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA GANDERÍA EQUINA
Capítulo I
Alcance y limitaciones
ARTÍCULO 1º.Créase el plan para la promoción y desarrollo de la ganadería
equina, sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 2º.El presente plan de fomento está destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos equinos que permita su
sustentabilidad, manteniendo e incrementando las fuentes de trabajo y la
radicación de la población rural. Asimismo, comprende la explotación de la
hacienda equina que tenga por objetivo el lograr una producción comercializable
de animales, tanto los de pie, de trabajo, de competencia y toda otra actividad
derivada de éstas, como las de carrera, salto, espectáculos hípicos, turismo,
equitación, tiempo libre, folclore, tanto su carne, cuero, semen, embriones u otro
producto derivado y producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTÍCULO 3º.Las actividades relacionadas con la ganadería equina
encuadradas en el marco de la presente Ley son: la recomposición de las tropas,
la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, las
mejoras de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de
manejo intensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, la optimización de los procesos de control sanitario y reproductivo, el
mejoramiento de las razas, el apoyo de las pequeñas explotaciones y la
comercialización e industrialización; conforme a los objetivos fijados en los
Artículos 6º y 7º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.La autoridad de aplicación de la presente Ley es la
Subsecretaria de Agricultura y Ganadería de la Provincia.
ARTÍCULO 5º.La autoridad de aplicación exigirá, la determinación inicial de
la receptividad ganadera de los establecimientos, en los cuales se llevará a cabo
el plan de trabajo o el proyecto de inversión, la que verificará periódicamente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos informes y dispondrá
de un registro de profesionales autorizados a tal fin.
Objetivos
ARTÍCULO 6º.El objetivo de la presente ley es la generación y promoción de
políticas ganaderas específicas para la producción de equinos, entendiendo que la
misma resulta un medio apropiado para la generación de fuentes de trabajo y
actividad económica a nivel regional que facilita la radicación de la población rural
y evita su éxodo.
ARTÍCULO 7º.El plan creado por la presente ley busca promover y apoyar el
desarrollo de la ganadería equina en sistemas productivos sustentables y en
ecosistemas apropiados, que contemplen modalidades de explotación que
preserven el medio ambiente. A tal fin la Autoridad de Aplicación planificará y
ejecutará las políticas respectivas, las que deberán contemplar el aumento de los
ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de valor.
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Beneficiarios
ARTÍCULO 8º.Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que
se establecen en la misma.
ARTÍCULO 9º.A los efectos de acogerse al presente plan, los productores
deberán presentar un proyecto con plan de trabajo que demuestren viabilidad
comercial, técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental; y
podrán incluir instalaciones, equipamiento, reproductores, mejoramiento de
pasturas y todo otro capital de trabajo que permita aumentar la producción o
reducir los costos.
ARTÍCULO 10.Asimismo la autoridad de aplicación promoverá la firma de
convenios con instituciones y/o organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas
que cumplan funciones de desarrollo de este sector social con la finalidad de
coordinar y optimizar la asistencia, en particular la firma de un acuerdo con la
Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento
de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan
dentro del Documento Único Equino (D.U.E.) Igualmente establecerá la
documentación y requisitos que deberá cumplir el productor solicitante de acuerdo
al tipo de asistencia y beneficio solicitado.
De los beneficios
ARTÍCULO 11.siguientes:
Los beneficios a otorgar a los proyectos podrán ser los
a) Asistencia técnica por parte de la autoridad de aplicación, mediante médicos
veterinarios.
b) Provisión de padrillos de acuerdo a la finalidad de producción.
c) Asesoramiento para la elaboración de proyectos destinados a la producción
equina.
Capítulo II
Del registro
ARTÍCULO 12.Transfiérase el Registro Único de Marcas y Señales de la
Provincia de San Juan, que dependerá de la autoridad de aplicación de la
presente Ley, el cual deberá ser consecutivo, de dos dígitos y una letra, en un
tamaño no menor a los siete centímetros por siete centímetros en el caso de
marcas para potrillos y de un tamaño de diez centímetros por diez centímetros
para equinos adultos. Las marcas que hayan sido otorgadas con estas
características serán reempadronadas, y las marcas que posean dibujos, formas,
número o combinaciones mixtas y no se encuadren dentro de estos requisitos,
deberán reinscribirse nuevamente según lo establece la presente ley.
ARTÍCULO 13.Todos los equinos nacidos en el territorio de la Provincia de
San Juan, deberán ser marcados a fuego, con marcas registradas en el Registro
Único de Marcas, según lo establece el artículo anterior, entre los ciento ochenta
días y trescientos días de nacido.
ARTÍCULO 14.Todos los equinos sin marca mayor a los trescientos días de
nacidos, que se encuentren en campos fiscales, rutas y calles provinciales,
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pasaran a disponibilidad de la autoridad de aplicación, la cual podrá donar, vender
o destinar a proyectos productivos.
ARTÍCULO 15.Se implementara la creación de un Documento Único Equino
(D.U.E.), de carácter obligatorio, el que servirá de identificación, de control
sanitario y de contralor en el traslado de todos los caballos de la Provincia de San
Juan.
ARTÍCULO 16.La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo, el Registro
respectivo, la reglamentación del uso, el modelo del Documento Único Equino
(D.U.E.) los sistemas de identificación a utilizar, que deberán ser individual, único,
inviolable y auditable. También tendrá las facultades de control e inspección. A
tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
ARTÍCULO 17.La tramitación y expedición del Documento Único Equino
(D.U.E.) estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales,
previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impone la
presente ley. Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de
los médicos veterinarios privados que intervengan en la apertura del Documento
Único Equino (D.U.E.).
ARTÍCULO 18.Todo acto sobre equinos identificados con el Documento
Único Equino (D.U.E.) que signifique transmisión de propiedad, deberá
completarse en la oficina de Guías Municipales, el que deberá constar con la firma
del funcionario responsable a cargo del área mencionada, quien además
certificará la firma de transmitente en el Documento Único Equino (D.U.E.) y
colocará los datos del nuevo propietario.
ARTÍCULO 19.En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria,
el transmitente deberá remitirlo, acompañado con el Documento Único Equino
(D.U.E.) y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la
documentación necesaria y al salir de la feria podrá circular sólo con el Documento
Único Equino (D.U.E.).
ARTÍCULO 20.Los propietarios de equinos que al momento de entrar en
vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un
año deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en
un plazo que en ningún caso podrá exceder los 3 meses, a partir de la sanción de
la presente Ley.
ARTÍCULO 21.Cuando el Documento Único Equino (D.U.E.) sea abierto para
un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente
reconocido, en los cuales la transmisión del dominio sólo se perfecciona entre las
partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los
registros genealógicos correspondientes será indispensable que al momento de
registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el Documento
Único Equino (D.U.E.), con sello y firma del representante de la institución.
ARTÍCULO 22.Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas según lo
dispuesto por las sanciones que establece la Ley Ganadera Nº 578-J, más la que
se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder
Ejecutivo de la Provincia.
ARTÍCULO 23.La autoridad de aplicación realizará el seguimiento de la
ejecución de la presente ley. Asimismo estimará las sanciones que se deberán
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aplicar a los titulares de los Documentos Únicos Equinos (D.U.E.), y de los
beneficiarios que eventualmente incumplan con sus obligaciones, de acuerdo a su
reglamento interno.
ARTÍCULO 24.La autoridad de aplicación convocará al menos una vez al año
a un Foro Provincial del Desarrollo y Producción Equina, en el que se analizará la
gestión y se planificará la actividad futura, para lo cual invitará a participar a todas
las instituciones, organizaciones que desarrollan actividades en este ámbito como
así también a funcionarios provinciales y departamentales y representantes de
entidades y organismos relacionados con la temática del foro. El objetivo del foro
será analizar la situación del sector y la aplicación del presente régimen, para lo
cual efectuará recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 25.El Estado Provincial es el exclusivo propietario de los diseños
de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción y su Registro
General estará a cargo de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la
Provincia".
ARTÍCULO 26.La marca deberá tener una dimensión máxima de doce
centímetros (12cm) y mínima de diez centímetros (10cm) en todos sus diámetros y
su espesor; no podrá ser mayor de tres milímetros (3mm) ni menor de dos
milímetros (2mm), en el caso de équidos, los potrillos tendrán que ser marcados
con una marca no mayor a siete centímetros (7cm) en todos sus diámetros y su
espesor no menor a los dos milímetros (2mm)”.
ARTÍCULO 27.Las nuevas marcas que se autoricen deberán ajustarse a las
siguientes características: Serie alfa-numérica correlativa, no mayor de cuatro (4)
caracteres, evitando las letras CH, I, L, LL, M, O y RR.
Las marcas autorizadas con anterioridad a la sanción de la presente Ley, y que
no se encuadren dentro de estos parámetros, deberán ser reinscriptas.ARTÍCULO 28.La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería otorgará las
marcas por orden de solicitud en forma estrictamente correlativa.
ARTÍCULO 29.La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia,
como autoridad de aplicación del Registro General de Marcas y Señales, dejará
constancia en el registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de
certificados al que hace referencia el Artículo 107 de la Ley Nº 578-J.
Capítulo III
De los fondos
ARTÍCULO 30.Fíjase el valor del Documento Único Equino (D.U.E), al
equivalente a ciento veinte unidades tributarias, el cual deberá abonarse en las
oficinas de Guías Municipales al momento de tramitarse. Los fondos obtenidos por
los Documentos Únicos Equinos (D.U.E.) serán destinados, a la cuenta especial
de Fondo de Fomento Agropecuario Ley Nº 202-I, que posee el Ministerio de la
Producción, en el Banco San Juan, creada para tal fin.
ARTÍCULO 31.Los fondos percibidos, mencionados en el artículo anterior,
serán distribuidos de la siguiente manera:
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a) 50% del fondo destinado a financiar programas y proyectos de inversión
destinados al aumento de la producción animal, los que deberán formar parte
de las políticas ganaderas provinciales y nacionales.
b) 20% se destinará a subsidiar en hasta un 70% de la tasa de interés de créditos
destinados a productores, etc., que posibiliten el desarrollo de las inversiones
para mejorar la productividad.
c) 10% destinado a la implementación de mecanismos de promoción de la
actividad equina y el desarrollo de posibles nuevos mercados de alto valor
comercial complementarios a la demanda interna.
d) 10% destinado a la promoción y transferencia de tecnologías, incluyendo las
mismas la capacitación de recursos humanos, divulgación, extensión rural,
instalación de parcelas experimentales y demostrativas, etc.
e) 10% destinado a apoyo al desarrollo científico y tecnológico, orientado a
generar innovaciones tecnológicas y genéticas para permitir el posicionamiento
de Argentina como uno de los países líderes en la producción caballar.
ARTÍCULO 32.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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