Sala Contitucional

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Sala Contitucional
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2010-010842
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas
y seis minutos del dieciocho de junio del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por PABLO DAVID OBANDO DÍAZ, cédula de identidad
0205420933, contra la FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y cuatro
minutos del cuatro de junio de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo
contra la FISCALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo
siguiente: que en su contra se sigue un proceso por conducción temeraria ante la
fiscalía recurrida, expediente No. 10-000-303-0275-PE. Señala que ha presentado
documentación escrita ante dicha fiscalía sobre la difícil situación económica en la que
se encuentra, motivado en las acciones de la fiscalía, sin que se le haya dado
respuesta, además, a la fecha no lo han llamado a declarar sobre los hechos ocurridos
desde el 25 de enero de 2010. Señala que lo único que le ha dicho el fiscal es que se va
a decomisar el vehículo y que el Estado tiene derecho a quitárselo, situación que
considera ilegal puesto que ello no ha sido publicado en La Gaceta. Manifiesta que su
defensora ha presentado apelaciones para que se le devuelva el vehículo pero son
rechazadas por la fiscalía. Refiere que necesita la devolución de su motocicleta, porque
depende económicamente de ella y además debe pagarla, pues la adquirió con
financiamiento que requiere cancelar todos los meses. Considera que esa situación
violenta sus derechos fundamentales.. Solicita el recurrente que se declare con lugar el
recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de
plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier
gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente
improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para
rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- Si el recurrente considera que se ha dado un retardo en la tramitación de la causa
penal seguida por la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José bajo el
expediente número 10-000-303-0275-PE, por lo que a la fecha no se le ha llamado a
declarar, ello resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, en tanto
que, conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, lo
procedente es urgir pronto despacho ante el funcionario omiso –lo que no aduce
haber hecho ni aporta prueba alguna al respecto-, y si no lo obtiene dentro del
término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el
Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según
corresponda. De igual forma puede proceder el amparado ante las solicitudes
planteadas ante la recurrida, que acusa no han sido resueltas, referentes a la
devolución de un vehículo de su propiedad. En consecuencia, el recurso es inadmisible
y así se declara.
II.- La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y ordena dar curso al amparo, bajo las
siguientes consideraciones: En reiteradas ocasiones he salvado el voto en estos casos,
indicando que si una autoridad ha incurrido en una dilación excesiva y no justificada en
responder alguna gestión o asunto sometido a su conocimiento, se produce en
perjuicio de la parte amparada una violación al derecho a obtener justicia pronta y
cumplida en los términos del artículo 41 de la Constitución Política, ya que los
reclamos y recursos puestos en conocimiento de la Administración de Justicia y sus
auxiliares -tal y como sucede en este caso particular con el Ministerio Público- deben
ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos y no
debe limitarse al recurrente poder recurrir a la Jurisdicción Constitucional, sin que para
que ello deba agotar la instancia del pronto despacho o cualquier otro trámite
procesal. En vista de los argumentos expuestos estimo que lo procedente es dar curso
al amparo.-
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto, y ordena
dar curso en cuanto al acusado retardo de la causa penal, conforme lo indica en el
último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

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