Compilación de normas vigentes en la provincia de Santa Fe de

Transcripción

Compilación de normas vigentes en la provincia de Santa Fe de
Compilación de normas vigentes
en la provincia de Santa Fe,
de aplicación en cuestiones territoriales.
Compilación de normas vigentes
en la provincia de Santa Fe,
de aplicación en cuestiones territoriales.
El presente documento reúne el conjunto de normas que regulan el asentamiento humano y el
desarrollo de actividades productivas en el territorio de la provincia de Santa Fe, atendiendo
principalmente a las cuestiones que hacen a la seguridad de las personas, la preservación del
medio natural y el desarrollo ordenado de las actividades antrópicas.
Dicha compilación tiene por finalidad presentar de manera conjunta el repertorio instrumental con
el que cuentan las autoridades locales para operar frenta a la regurlación del crecimiento urbano,
la habilitación de actividades productivas y el control de las actividades extractivas, a fin de reducir
las situaciones de riesgo presentes y evitar efectos indeseables a futuro.
Índice de normas
Ley N° 2439
Orgánica de comunas
Ley N° 2756
Orgánica de las municipalidades. Reformas
Ley N° 10000
Intereses simples y difusos
Ley N° 10552
Conservación y manejo de suelos
Decreto N° 3445/92 Reglamentación de la ley N° 10552
Ley N° 11273
Utilización de productos fitosanitarios
Ley N° 11525
Parques y áreas industriales
Ley N° 13131
Modificación a la ley N° 11525
Decreto N° 1620/99 Reglamentación de la ley N° 11525
Ley N° 11717
Medio ambiente y desarrollo sustentable
Ley N° 13060
Modificación a la ley N° 11717
Decreto N° 0101/03 Reglamentación de diversos artículos de la ley N° 11717
Ley N° 11730
Uso de bienes situados en áreas inundables
Decreto N° 3695/03 Reglamentación de la ley N° 11730
Ley N° 12209
Fomento y fiscalización de la apicultura
Ley N° 12362
Elementos técnicos para transmisión de comunicaciones y telefonía móvil
Decreto N° 7317/67 Normas para anteproyectos de planes estructurales de desarrollo urbano
Reglamento tipo de loteos y urbanizaciones para comunas y municipios de la provincia de Sta. Fe
Reglamento mínimo de edificación para comunas de la provincia.
Resolución 0177/03 Almacenamiento, clasificación y conservación de granos
Resolución 0128/04 Desmalezamiento por medio de fuego y depósitos de residuo a cielo abierto
Resolución 0395/07 Control y protección del recurso hídrico subterráneo
Resolución 0023/09 Establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino (Feed lot)
Ley N° 2.439
Orgánica de comunas
Dentro de los contenidos de esta ley, los siguientes artículos tiene contenidos inherentes a
cuestiones de índole territorial.
•
Artículo 5. Definición del ejido urbano
•
Artículos 6 a 9. Proyecto de Plan Regulador
•
Artículo 10. Trazado urbano
•
Artículo 11. Bienes fiscales
•
Artículo 12. Catastro
•
Artículo 13 y 14. Límite de los distritos comunales
•
Artículo 15. Usufructo de terrenos baldíos
•
Artículo 45. Atribuciones de los municipios
•
Artículos 46 a 48. Vialidad
LEY ORGANICA DE COMUNAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE LEY Nº 2439
(Solo artículos citados)
Art. 5 - El ejido urbano de cada municipio, será delimitado por un decreto del Poder Ejecutivo en
base a los informes que proporcionarán los municipios y la Dirección de Obras Públicas. En la
fijación del perímetro comunal, se dará preferencia a los límites naturales (calles, caminos, ríos,
arroyos, etc.) y en defecto, líneas separativas de propiedades de fácil acceso y medición.
Los municipios conservarán la jurisdicción actual, mientras la Legislatura o el Poder Ejecutivo en
su caso, no la modifique.
Art. 6 - Dentro de los dos años de promulgada la presente ley, los municipios presentarán al
Poder
Ejecutivo un proyecto de plan regulador, estableciendo, dentro del ejido asignado, una zona
netamente urbana y otra suburbana o de quintas, el que, previo informe de la Dirección de Obras
Públicas, será aprobado.
Art. 7 - El proyecto de plan regulador comprenderá el trazado y ensanche de la actual zona
urbanizada, debiendo establecerse para la ampliación futura, manzanas cuya longitud máxima
sea de doscientos metros; el ancho mínimo de las calles en las zonas aún no edificadas, aunque
correspondiesen a trazados aprobados, será de veinte metros; las que fuesen prolongación de los
caminos generales previstos por la ley de Vialidad, serán de treinta metros. Deberá asimismo
establecerse un camino de circunvalación de treinta metros de ancho y se proveerá la ubicación
de plazas y parques, cuya superficie mínima equivaldrá al 10% del área total encerrada por el
perímetro comunal. Los pueblos situados en las márgenes de ríos navegables, dejarán libre el
camino de sirga, con un ancho de treinta y cinco metros.
Art. 8 - El proyecto de trazado tendrá la nomenclatura completa de calles, plazas y paseos,
dándose preferencia a los nombres de los próceres de la independencia y de aquellos que hayan
prestado señalados servicios al Estado, a las artes y a la ciencia. No se incluirán nombres de
personas ni fechas o referencias a acontecimientos determinados, sin que hayan transcurrido
cinco años desde el fallecimiento o acontecimiento.
Asimismo podrán erigir estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos
determinados dentro de su jurisdicción. (Texto de acuerdo a la Ley No 11.656 del 26/11/98,
publicada en el B.O. del 07/01/99)
Art. 9 - Aprobado el trazado y plan regulador por el Poder Ejecutivo, las superficies destinadas a
ensanche o apertura de calles, caminos, plazas y paseos, se considerarán de utilidad pública y
quedarán afectadas a expropiación.
Art. 10 - Las Comunas deberán delimitar el trazado aprobado, mediante sólidos mojones
convenientemente ubicados para que resulten inamovibles. Se establecerán además, puntos fijos
para determinar el trazado urbano, su separación de la zona suburbana y para poder replantear
los
caminos y terrenos destinados a plazas y paseos.
Art. 11 - Corresponden a los municipios, todos los bienes fiscales ubicados dentro del ejido
urbano, salvo los que estuviesen ya destinados por la Provincia a un uso determinado, los que
ésta
adquiera a título privado en lo sucesivo y los que fueren exceptuados expresamente por la ley.
Corresponden igualmente a las comunas los terrenos que carezcan de dueños.
Art. 12 - Los municipios deberán ejecutar y conservar el catastro general parcelario de sus
respectivos ejidos, dentro de un plazo máximo de cuatro años, debiendo remitir a la Dirección
General de Rentas todos los datos necesarios para la justa aplicación de las leyes impositivas.
Art. 13 - Los límites de las comunas serán fijados por el Poder Ejecutivo, pudiendo la Legislatura
modificarlos a pedido del municipio interesado o del cuerpo electoral.
Art. 14 - Para la delimitación de los distritos comunales, que en ningún caso estarán
comprendidos en más de un departamento, se dará preferencia a los límites naturales (ríos,
arroyos, canales, caminos, ferrocarriles), o en su defecto líneas divisorias de propiedades. La
marcación se hará con sólidos mojones mediante la contribución que el Poder Ejecutivo
convendrá en oportunidad con las comunas interesadas.
Art. 15 - Corresponderá a los municipios el usufructo de todos los terrenos fiscales baldíos
situados dentro del distrito comunal, previa comunicación al Poder Ejecutivo hasta el momento
que la Provincia lo destine a un uso determinado o disponga su arrendamiento.
Las Comisiones Comunales carecen de facultad para donar bienes de su patrimonio, efectuar
transacciones o renuncias relativas a sus bienes o rentas y/o comprometer en árbitros.
Exceptúanse de esta norma las donaciones de bienes inmuebles en favor del Estado Nacional o
Provincial o de sus organismos autárquicos o descentralizados, cuando el acto implique la
concreción de un plan de obra pública o bienestar social.
Atribuciones de los Municipios
Art. 45 - Son atribuciones de los municipios:
1. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y
electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles
y caminos, plazas, parques y paseos, nivelación y desagües, uso de calles, caminos y del
subsuelo, tráfico y vialidad, transportes y comunicaciones suburbanas, edificación y
construcción; servicios públicos urbanos; matanzas y mercados; abasto; higiene;
cementerio; salud y comodidad; moralidad; recreos y espectáculos públicos; estética;
servicio doméstico y en general, todas las de fomento o interés local no prohibidas por esta
ley y compatibles con las prescripciones de la Constitución;
2. Crear recursos permanentes y transitorios, estableciendo impuestos, tazas y cotizaciones
de mejoras, cuya cuota se fijará equitativa y proporcional o progresivamente, de acuerdo
con la finalidad perseguida y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus rentas. Las
cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que
deban soportarlas. La facultad de imposición es exclusiva de personas, cosas o formas de
actividad sujetas a jurisdicción esencialmente comunal y concurrentes con las del fisco
provincial o nacional, cuando no fueren incompatibles;
3. Imponer de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectiva, sanciones compatibles con la
naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausuras de casas y negocios, espectáculos
públicos, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías,
pudiendo requerir al juez competente las órdenes de allanamiento que estimen necesarias,
como asimismo el concurso de la autoridad policial;
4. Ordenar a los propietarios y arrendatarios de campos y terrenos, la extirpación de las
siguientes plagas de la agricultura: el sorgo de alepo, el abrojo, el joyo y bicho de cesto;
5. Propender el abaratamiento de los artículos de primera necesidad, mediante la
municipalización de su venta, reglamentación de ferias francas, etc;
6. Municipalizar por derecho propio los servicios públicos cuando ello fuere posible, o bien
fomentar la prestación de los mismos por vía de cooperación o explotación mixta;
7. Conceder permiso para cercar los límites exteriores de las propiedades comprendidas
dentro del radio urbano;
8. Terminada la construcción de nuevos edificios o reconstrucción de los existentes, las
Comisiones Comunales darán cuenta a las oficinas receptoras de la renta respectiva,
llenando las planillas que al efecto les proporcionarán éstas a los fines del aumento de la
valuación que corresponda. La falta de cumplimiento de esta disposición dará lugar a la
suspensión del pago del porcentaje a que se refieren las leyes de contribución territorial;
9. Podrán enajenar sus bienes debiendo hacerlo en licitación pública o subasta si valiesen más
de A. 83. La reglamentación normará las condiciones generales y particulares para la
licitación pública o subasta pública y la enajenación directa, de modo que favorezca la
concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los
mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
El monto establecido se considera a precio del mes de noviembre de 1984.
Vialidad
Art. 46 - Las Comisiones Comunales someterán a la consideración de la Dirección de Vialidad, un
plan nacional de caminos de exclusivo interés local dentro del distrito comunal, estableciendo la
conveniencia de su apertura o la rectificación o ensanche de los existentes. Análogamente
someterán al Poder Ejecutivo el plan general de desagües de la zona urbana, a fin de coordinar
los trabajos con los previstos por la ley de desagües número 2250.
Art. 47 - Las Comisiones Comunales, no podrán autorizar, en ningún caso, por sí mismas la
creación de barrios o zonas urbanizadas fuera de su jurisdicción ni la apertura o clausura de
caminos o la construcción de obras de desagües o alambrados, y están obligados a dar cuenta de
inmediato a quien corresponda de la iniciación de las obras enunciadas que se ejecutaren dentro
del distrito comunal.
Art. 48 - Las Comisiones Comunales podrán realizar convenios, para costear obras de interés
común, debiendo propender en especial, la concertación de convenios con la Dirección de
Vialidad en base a la ley 2.303 y complementarias. No podrán gravar con ningún impuesto a la
nafta y lubricantes mientras la Provincia continúe acogida a la ley de ayuda Federal.
Ley N° 2.756
Orgánica de municipios
Dentro de los contenidos de esta ley, los siguientes artículos tiene contenidos inherentes a
cuestiones de índole territorial.
•
Artículo 3. Expediente urbano y plan regulador.
•
Artículo 5. Terrenos fiscales baldíos.
•
Artículo 6. Contratos y enajenación pública de los bienes municipales
•
Artículo 39. inc. 24. Atribuciones del Concejo municipal en materia de obras p{ublicas.
•
Artículo 56. Caducidad de la utilidad pública
•
Artículo 57. Expropiaciones
LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES . LEY Nº 2.756
( Solo artículos citados)
Art. 3 - La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será ejercida dentro del territorio del
respectivo municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley. Dentro de los dos años
de la vigencia de esta ley las Municipalidades confeccionarán su respectivo expediente urbano y
plan regulador, que contendrá las previsiones necesarias de su organización y el desarrollo futuro
de la ciudad. Las Municipalidades que se crearan en adelante dentro de igual término
confeccionarán su respectivo plan regulador.
Art. 5 - Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo
sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro de los
límites del respectivo municipio, con excepción de aquéllos que se hubiera reservado el Gobierno
de la Provincia para obras de utilidad pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de
propietarios desconocidos. Si en adelante la Provincia necesitare utilizar un terreno baldío para
obra de utilidad pública, la Municipalidad deberá cederlo gratuitamente, siempre que no esté
afectado con anterioridad a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios
desconocidos y en toda información que se tramite ante los Tribunales Judiciales para obtener
título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será
parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada
previamente.
Art. 6 - Las Municipalidades pueden celebrar contratos y enajenar en pública licitación sus bienes
y rentas, pero en ningún caso la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena
de nulidad.
Art. 39 - Son atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
En materia de Obras Públicas le compete:
24 - Ordenar las obras públicas que exijan las necesidades del municipio, el ensanche y
apertura de calles, la formación de nuevas plazas, paseos, parques o avenidas, la
construcción de caminos, puentes, calzadas, acueductos y la delineación de la ciudad.
25 - Determinar la altura de los edificios particulares, la línea de edificación, el ancho de las
ochavas, la nivelación de las calles de la ciudad y la distancia que deben guardar los
propietarios de predios contiguos para construir cercos o paredes medianeras, pozos,
cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, depósitos de sal, materias
corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a vapor o electricidad, instalaciones de
fábricas o establecimientos peligrosos para la seguridad, solidez y salubridad de los
edificios o tranquilidad de los vecinos.
26 - Intervenir en la construcción de templos, teatros y demás edificios destinados a
reuniones públicas, reglamentar el orden y distribución interior de los existentes; y en
general, disponer lo conducente para que tengan condiciones de seguridad e higiene.
27 - Reglamentar igualmente la construcción de edificios particulares, con el fin de
garantizar la solidez e higiene, y ordenar la compostura o demolición de aquéllos que
por su estado ruinoso ofrezcan peligro inminente.
28 - Reglamentar la construcción de casas de inquilinato o vecindad, pudiendo determinar
la extensión de las habitaciones y patios, el número de personas
que
podrán
habitarlas y demás condiciones de seguridad e higiene que deban reunir.
29- Cuidar la conservación y mejora de los monumentos Públicos y en general de toda
obra municipal.
30 - Dictar ordenanzas sobre pavimentación, repavimentación o cambio de cubiertas de
calles dentro de los límites del municipio, en un todo de acuerdo a la ley de la materia,
quedando los propietarios de casas y terrenos obligados al pago de una cuota
proporcional que se determinará en cada ordenanza que se dicte.
31 - Conceder o negar permiso a título gratuito u oneroso y por tiempo limitado, para la
construcción e instalación de tranvías, ómnibus u otros medios de transporte, sea que
se instalen a nivel o bajo nivel en las condiciones establecidas en el inc. 39.
32 - Proveer al establecimiento de usinas para servicios públicos municipales, ya sea por
cuenta de la Municipalidad o por empresas particulares mediante concesiones con o
sin participación en las utilidades.
Art. 56 - Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la ordenanza
respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.
Art. 57 - La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que
hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes
indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.
LEY DE EXPROPIACION
LEY Nº 7.534
INDICE GENERAL
TITULO I
La calificación
Art. 1 – Pág. 4
TITULO II
Potestad expropiatoria
Art. 2 – Pág. 4
TITULO III
Sujetos
Capítulo I – Sujetos expropiantes – Art.3 – Pág. 4
Capítulo II – Sujetos beneficiarios – Art. 4 – Pág. 5
Capítulo III – Sujetos pasivos – Art. 5 – Pág. 5
TITULO IV
Objeto de la expropiación
Capítulo I – Bienes expropiables – Art. 6 – Pág. 5
Capítulo II Calificación genérica – Art. 7 – Pág. 6
Capítulo III – Extensión del objeto de la expropiación
A – Inmuebles
1. Bienes necesarios, complementarios y accesorios – Art. 8 – Pág. 6
b) Bienes adyacentes a una obra pública – Art. 9 – Pág. 6
2. Expropiación parcial – Art. 10 – Pág. 6
B – Expropiación de bienes afectados a un servicio público – Art. 11 – Pág. 7
C – Expropiación de bienes para prestar un servicio público – Art. 12 – Pág. 7
D – Expropiación del subsuelo – Art. 13 – Pág. 7
E – Expropiación de propiedad horizontal – Art. 14 – Pág. 7
F – Ocupación temporal _ Art. 15 – Pág. 7
Ocupación temporal de urgencia
TITULO V
La indemnización
Capítulo I
A – Caracteres – Art. 16 – Pág. 8
B – Límites – Art. 17 – Pág. 8
Capítulo II – Inmuebles
A – Valor panorámico – Art. 18 – Pág. 8
B – Influencia de la obra – Art. 19 – Pág. 8
C – Mejoras – Art. 20 – Pág. 8
D – Contratos sobre el bien - Art. 21 – Pág. 9
Capítulo III – Bienes afectados a un servicio público – Art. 22 y 23 – Pág. 9
TITULO VI
Satisfacción patrimonial del expropiado
Capítulo I – Procedimiento extrajudicial – Avenimiento expropiatorio
A – Determinación del valor
a) En general – Art. 24 – Pág. 10
b) Inmuebles – Art. 25 – Pág. 10
c) Otros bienes – Art. 26 – Pág. 10
d) Bienes afectados a un servicio público – Art. 27 – Pág. 10
a. Costo histórico
b. Inversión prudente
c. Inversión efectiva
d. Inversión subsistente
e. Inversión actualmente útil
B – Ofrecimiento – Art. 28 – Pág. 11
C – Consideración y estudio de la respuesta ( Contrapropuesta ) – Art. 29 –
Pág. 12
D – Conclusión del trámite por aceptación – Art. 30 – Pág. 12
E – Pago del importe acordado – Art. 31 – Pág. 12
F – Rechazo de la contrapropuesta – Art. 32 al 34 – Pág. 12
Capítulo II – Procedimiento judicial
A – Consignación y posesión – Art. 35 – Pág. 13
B – Trámite – Art. 36 – Pág. 13
C – Propietario desconocido – Art. 37 – Pág. 13
D – Representante del expropiado ante la Comisión de Tasaciones – Art. 38 –
Pág. 13
E – Límite de las prestaciones del expropiado – Art. 39 – Pág. 14
F – Dictamen pericial. Limitación – Art. 40 – Pág. 14
G – Comisión de Tasaciones – Art. 41 – Pág. 14
H – Perjuicios a Terceros – Art. 42 – Pág. 14
I - Arrendamientos – Art. 43 – Pág. 14
J – Bienes no raíces – Art. 44 – Pág. 14
K – Acciones de Terceros – Art. 45 – Pág. 14
L – Desestimiento – Art. 46 – Pág. 15
LL- Caducidad de la Instancia – Art. 47 – Pág. 15
M – Nueva ley en caso de desestimiento o caducidad - Art. 48 – Pág. 15
N – Costas – Art. 49 – Pág. 15
1 – Por el expropiante
2 – En el orden causado
3 – Por la expropiada
Ñ – Sentencia – Efectos – Art. 50 – Pág. 16
TITULO VII
Juicio de expropiación irregular o inverso
Capítulo I – Casos en que procede – Art. 51 – Pág. 16
Capítulo II – Requisitos de la demandada – Art. 52 – Pág. 16
Capítulo III – Normas de procedimientos aplicables – Art. 53 – Pág. 17
Capítulo IV – Contestación de la demanda – Art. 54 – Pág. 17
Capítulo V – Oposición de la expropiada – Art. 55 – Pág. 17
Capítulo VI – Abandono de la expropiación – Art. 56 – Pág. 18
Capítulo VII – Continuación del juicio – Art. 57 – Pág. 18
Capítulo VIII – Falta de contestación de la demanda o abandono del juicio – Art. 58
Pág. 18
Capítulo IX – Costas – Art. 59 – Pág. 18
Capítulo X – Prescripción – Art. 60 – Pág. 18
TITULO VIII
Abandono de la expropiación
Art. 61 – Pág. 19
TITULO IX
Acción de retrocesión
Capítulo I – Procedencia – Art. 62 – Pág. 19
Capítulo II – Oportunidad – Art.63 – Pág. 20
Capítulo III – Reclamación administrativa previa – Art. 64 – Pág. 20
Capítulo IV – Prescripción – Art. 65 – Pág. 20
Capítulo V – Devolución de la indemnización – Art. 66 – Pág. 20
Capítulo VI – Sustitución del juicio – Art. 67 – Pág. 21
TITULO X
Disposiciones Generales
Art. 67 bis al 70 – Pág. 21
LEY DE EXPROPIACION Nº 7.534
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE EXPROPIACION
TITULO I
LA CALIFICACION
Artículo 1. El concepto de interés general comprende todo aquello que represente o tienda a
lograr una satisfacción material o espiritual para la colectividad.
La declaración de interés general se hará por ley y puede ser determinada o genérica.
TITULO II
POTESTAD EXPROPIATORIA
Art. 2. La potestad de expropiar es privativa y excluyente de la Provincia, aunque puede
ejercitarse en beneficio de sujetos distintos.
TITULO III
SUJETOS
Capítulo I
SUJETOS EXPROPIANTES
Art. 3. Pueden promover la expropiación:
a) La Provincia, y
b) Por delegación de ésta:
1) Los Municipios y Comunas conforme a sus leyes orgánicas respectivas;
2) Las personas jurídicas públicas institucionales y entes públicos económicos, conforme a
sus leyes orgánicas o especiales; y
3) Los sujetos privados en las condiciones fijadas por la presente ley.
Capítulo II
SUJETOS BENEFICIARIOS
Art. 4. Pueden ser beneficiarios de la expropiación no sólo los entes públicos, sino también los
sujetos privados, cuando a la utilidad particular acompañe también el interés público en
medida predominante o, cuando menos, equivalente.
Capítulo III
SUJETOS PASIVOS
Art. 5. La Provincia puede expropiar no sólo bienes de los particulares, sino también de los
entes públicos menores, territoriales o no.
TITULO IV
OBJETO DE LA EXPROPIACION
Capítulo I
BIENES EXPROPIABLES
Art. 6. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la
satisfacción del interés general, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el
comercio, sean cosas o no.
Capítulo II
CALIFICACION GENERICA
Art. 7. Cuando la calificación fuere sancionada con carácter genérico el Poder Ejecutivo
individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a planos descriptivos,
informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación. Tratándose de
Municipalidades, Comunas u otros entes públicos menores, la individualización será efectuada
conforme a las leyes especiales o de su organización.
Capítulo III
EXTENSION DEL OBJETO DE LA EXPROPIACION
A. Inmuebles
a. Bienes necesarios, complementarios y accesorios
Art. 8, La expropiación de inmuebles puede comprender no sólo los bienes necesarios, sino
también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la misma.
Pueden incluirse los accesorios del bien expropiado, aún cuando no se encuentren
físicamente adheridos a éste, si su inclusión fuere necesaria o conveniente para satisfacer el fin
público perseguido y el perfeccionamiento de la expropiación.
b. Bienes adyacentes a una obra pública
Art. 9. La expropiación puede disponerse o realizarse sobre bienes adyacentes o no a una obra
pública, vinculados o no a ésta, con el objeto de llevar a cabo planes de mejoramiento social
establecidos por ley.
c. Expropiación parcial
Art. 10. Si se tratare de la expropiación parcial de algún inmueble y la parte que quedare sin
expropiar fuere inadecuada para su uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir que
aquélla se extienda a la totalidad del inmueble. Esta exigencia solamente puede formularse al
contestar el ofrecimiento administrativo o la demanda, en su caso. Si se introdujera en la
contestación de la demanda, sin haberla efectuado en sede administrativa, se aplicará el artículo
33.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que, por causa de la
expropiación quedaran con frente, fondo o superficies inferiores a lo autorizado para
edificar por las ordenanzas o usos locales respectivos.
En los inmuebles rurales se tendrá en cuenta la explotación dada por el propietario durante el
último año anterior a la declaración de interés general, y hasta esa fecha.
B. Expropiación de bienes afectados a un servicio público
Art. 11. La Provincia puede expropiar los bienes afectados a un servicio público provincial,
municipal o comunal y las Municipalidades y Comunas pueden hacerlo sobre bienes afectados a
un servicio municipal o comunal gestionado por terceros.
En todos estos casos la expropiación puede comprender la totalidad o sólo parte de los bienes
afectados al servicio, teniendo en cuenta su eficaz prestación. Si por causa de la expropiación
total o parcial de los bienes, el prestatario no pudiese gestionar el servicio a que se obligó, podrá
solicitar la expropiación del servicio o la de la totalidad de los bienes a él afectados. En este último
supuesto la exigencia sólo puede formularla al contestar el ofrecimiento administrativo o la
demanda, en su caso. Si la introdujera en la contestación de la demanda, sin haberlo hecho en
sede administrativa, se aplicará el art. 33.
C. Expropiación de bienes para prestar un servicio público
Art. 12. Los prestadores de servicios públicos pueden promover expropiación sobre todos los
bienes necesarios o convenientes para prestar, de manera satisfactoria, el servicio público que
gestionen. No pueden hacerlo sin la previa calificación de "interés general" hecha por ley y sin la
expresa facultad de expropiar acordada legalmente.
La autorización legal podrá referirse a bienes enumerados genéricamente en cuyo caso la
declaración de interés general será precisa en el sentido de limitar la facultad expropiatoria a los
bienes necesarios para efectuar el servicio público concedido.
El Poder Ejecutivo, o el órgano que señale la ley orgánica o especial respectiva, en los casos
de Municipalidades o Comunas, declarará en cada caso, y conforme a la autorización legislativa,
los bienes afectados a expropiación con sujeción a planos precisos cuando se tratare de
inmuebles, o determinación específicamente exacta y fijación de calidades y cantidades, cuando
se tratare de muebles.
D. Expropiación del subsuelo
Art. 13. Puede expropiarse el subsuelo con independencia de la propiedad superficial.
E. Expropiación de propiedad horizontal
Art. 14. La expropiación puede tener por objeto porciones horizontales de bienes inmuebles,
conforme las disposiciones de la ley civil.
F. Ocupación temporal
Art. 15. Puede expropiarse el uso temporal de un 15len inmueble, por dos años como máximo,
cuando el interés general en la ocupación esté vinculado a la construcción o reparación de una
obra pública o prestación de un servicio público.
Ocupación temporal de urgencia
Por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la
colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de los miembros de ésta e impidan toda
forma de procedimiento, el Gobernador o la autoridad administrativa a quien éste faculte
debidamente mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la ocupación
temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado de conservación de
los bienes que son objeto de la misma.
TITULO V
LA INDEMNIZACION
Capítulo I
GENERALIDADES
A. Caracteres
Art. 16. La indemnización debe ser previa, en dinero, integral y única.
Por indemnización integral se entiende la que se ajuste a las previsiones de la presente ley.
B. Límites
Art. 17. La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que fueren
una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias
de carácter personal, valor afectivo ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el valor derivado de hechos de carácter histórico.
Capítulo II
INMUEBLES
A. Valor Panorámico
Art. 18. Tratándose de inmuebles no se considerará el valor panorámico.
B. influencia de la obra
Art. 19. El valor deberá estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido
ejecutada ni aún autorizada.
C. Mejoras
Art. 20. Salvo las que hubieren sido necesarias, no se indemnizarán las mejoras realizadas en
el bien durante el término de un año a contar desde:
a) La promulgación de la ley en los casos de inmuebles individualmente determinados;
b) La notificación del acto administrativo de afectación, cuando se tratare de bienes comprendidos
en una zona determinada, o en una enumeración genérica,
D. Contratos sobre el bien
Art. 21. No se considerarán válidos, respecto del expropiante, los contratos que hubiera
celebrado el propietario con posterioridad a la promulgación de la ley que declaró afectado el bien
a la expropiación, y que implicaren la constitución de algún derecho relativo al bien. (Texto de
acuerdo a la Ley Nº 8.127, publicada en el B.O del 18/10/77)
Capítulo III
BIENES AFECTADOS A UN SERVICIO PUBLICO
Art. 22. Si se tratare de bienes afectados a un servicio público el valor de la expropiación será el
del costo de origen de aquéllos, menos las sumas que se hubiesen amortizado durante
el lapso cumplido desde el acto que otorga la gestión, y los excedentes de una ganancia
razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
Art. 23. A los efectos de la aplicación del artículo anterior se tomarán en cuenta los siguientes
principios:
a) Se considerará el valor histórico según la fórmula del inversor
prudente;
b) El concesionario es un mero inversor de capitales;
c) No se considerarán rubros indemnizatorios que correspondan a inflación, y no a inversión;
d) No se tomarán en cuenta el alza de los precios falseados por la especulación, el
acaparamiento, y las demás circunstancias imputables a estado de guerra o tensión exterior.
TITULO VI
SATISFACCION PATRIMONIAL DEL EXPROPIADO
Capítulo I
PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. AVENIMIENTO EXPROPIATORIO
A. Determinación del valor
a. En general
Art. 24. Declarado el interés general de un bien o dispuesta su afectación --cuando la
calificación lo sea con carácter genérico el expropiante podrá adquirido directamente del
propietario dentro del valor máximo que, en concepto de indemnización total, estimaren sus
oficinas técnicas correspondientes. A tal fin y con la antelación debida, se procederá al estudio de
las indemnizaciones pertinentes, iniciándose tantas actuaciones como sean los bienes afectados y
agregándose, salvo imposibilidad, los datos y elementos de individualización del bien, datos
personales y domicilio del o de los propietarios.
b. Inmuebles
.. Art. 25. Tratándose de inmuebles la indemnización que se establécese de común acuerdo, será
determinada por la Junta Central de Valuación, tomándose como base los avalúos fiscales
actualizados con el criterio del artículo 17.
Cuando la valuación territorial no incluyera las mejoras, éstas se pagarán por separado,
estimándoselas en la forma indicada en los artículos 16, 17y20.
En los casos de inmuebles necesarios para la construcción de obras víales, la tasación la
efectuará directamente el Poder Ejecutivo mediante el ente competente si existiere, sin
intervención de la junta Central de Valuación.
c. Otros bienes
Art. 26. Cuando se tratare de otros bienes, la indemnización se determinará mediante tasación
a efectuarse por las oficinas competentes del Estado o las que fijare la reglamentación.
d. Bienes afectados a un servicio público
Art. 27. Tratándose de bienes afectados a un servicio público, el cómputo de la inversión, se
obtendrá de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Costo histórico: Se tomará en cuenta el desembolso efectuado para instalar el servicio en las
respectivas fechas de adquisición o construcción, admitiéndose toda clase de elementos
probatorios para la fijación de ese desembolso, especialmente constancias administrativas y
pericias técnicas. Los libros de la empresa no se aceptarán sino · cuando merecieren plena fe.
b) Inversión prudente: El desembolso a que refiere el apartado anterior deberá implicar una
inversión prudente, lo cual será presumido "juristantum". El costo de origen deberá coincidir
con el nivel de precios corrientes en las fechas en que los bienes fueron adquiridos. Si el
prestatario hubiere pagado más, el gasto excedente importará imprudencia. E] poder de
ganancia de la empresa no será utilizable como base para la valuación, pero podrá ser usado
como índice parcial revelador de imprudencia en la inversión.
Se considera imprudente:
1 ) La instalación de equipos más costosos que los requeridos por la índole y magnitud del
servicio; 2) la construcción de plantas con características extravagantes; 3) la compra de
bienes a precios exhorbitantes o inflados;
La enumeración precedente es meramente enunciativa y a fin de establecer qué rubros podrán
merecer la tacha de imprudencia, se investigará la historia financiera de la empresa.
c) Inversión efectiva: No se tomarán. en cuenta:
1 ) los gastos de explotación y conservación en cuanto no importaren una nueva estructura;
2) las donaciones hechas por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
3 ) las inversiones ficticias, tales como los gastos tendientes a la obtención de la concesión o
el monopolio, gastos de constitución de sociedad, los gastos de financiación tales como los
de emisión, corretaje, quebrantos en la emisión, déficit de la explotación provisoria, etc.;
4) aumentos simulados en compras hechas a sociedades o filiales
ligadas al concesionario, etc.;
5) el valor de "empresas en marcha" (good will, buena voluntad, abbiamento o llave), y no se
atribuirá valor alguno a la propia concesión u otros imponderables.
d) Inversión subsistente: Serán deducibles los deterioros materiales, que hubieren sufrido los
bienes físicos cuyo "costo de origen" sirva de evidencia a la inversión; el importe de los que
estuvieren radiados por vencimiento de la vida útil, o bien se encontraren total o parcialmente
desplazados por el progreso técnico.
e) Inversión actualmente útil: La inversión deberá ser actualmente útil para los
fines del
que expropie, y sólo será computable en tanto y en cuanto hubiere significado la adquisición de
bienes físicos que, al tiempo de ocurrir el acto expropiarorio, fueren efectivamente útiles para el
funcionamiento adecuado del servicio que la colectividad toma a su cargo.
f) No se reconocerá indemnización por revocación anticipada de la concesión.
B. Ofrecimiento
Art. 28. Finalizado el trámite fijado por las disposiciones precedentes se notificará al o los
interesados que el bien de su propiedad será expropiado, ofreciéndose la indemnización
resultante de los estudios pertinentes, y se le intimará para que dentro del término de quince (15)
días hábiles administrativos manifieste su conformidad o, en caso contrario, estime fundadamente
el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio especial a los
efectos del trámite administrativo. La notificación se hará en el domicilio real del interesado, por
medios fehacientes. Tratándose de inmuebles se tendrá por tal, si existiese, el domicilio fiscal
fijado con respecto al bien. En caso de desconocerse el domicilio se recurrirá directamente a la
v(a judicial. Queda a criterio del expropiante la conveniencia de recurrir a la publicación de edictos
en el Boletín Oficial y un diario del lugar donde el bien esté situado, o del más cercano si allí no
existiese. En el ofrecimiento se transcribirá el artículo 33 bajo responsabilidad del funcionario
actuante.
C. Consideración y estudio de la respuesta (contrapropuesta)
Art. 29. La presentación del interesado será considerada por los organismos u oficinas
técnicas competentes, que elevarán su informe en el plazo de veinte días hábiles administrativos
bajo responsabilidad del funcionario actuante. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº 8.127, publicada
en el B.O. del 18/10/77)
D. Conclusión del trámite por aceptación
Art. 30. Resultando equitativa o conveniente la estimación hecha por el expropiado, o
aceptando éste la ofrecida, quedará concluido el acuerdo amistoso y se dictará el acto
administrativo ordenando la transferencia 'del bien, y, en su caso,. la inscripción de los planos con
la superficie afectada por la expropiación y el remanente.
E. Pago del importe acordado
Art. 31. En caso de resultar exitoso el trámite de avenimiento le será pagado al interesado,
dentro de los treinta días hábiles administrativos, el
importe
acordado contra la presentación de los títulos pertinentes. En caso de inmuebles o en otros en
que sea necesaria la escrituración, se pagará en ese momento y dentro del plazo indicado la
demora imputable a la Administración dará derecho al expropiado, salvo pacto expreso en contrario inserto en el convenio de avenimiento, a percibir solamente intereses al tipo oficial cobrados
por el Banco Provincial de Santa Fe. (Texto de acuerdo a la Ley Nº 8127, publicada en el B.O.
del 18/10/77)
F. Rechazo de la contrapropuesta
Art. 32. En caso de no considerarse equitativa o conveniente la apreciación efectuada por el
interesado, se Je notificará la decisión fundada de mantener el ofrecimiento originario o las
modificaciones de que éste hubiere sido objeto. El interesado deberá manifestar, dentro del plazo
de tres (3) días hábiles administrativos, únicamente su conformidad o disconformidad. El silencio
será interpretado como disconformidad.,'
Art. 33. La falta de respuesta por parte del expropiado al trámite de avenimiento, salvo casos
debidamente justificados o fundados, dará lugar a
que las costas del juicio de expropiación sean soportadas en el orden causado , aun cuando,
conforme al artículo 49 de la presente Ley, debieran ser a cargo de la expropiante. Lo mismo
ocurrirá en los casos contemplados en Ja última parte del primer párrafo del artículo 10 y en la
última parte del párrafo segundo del artículo
Art. 34. Para el caso de Municipalidades o Comunas, sus leyes orgánicas respectivas podrán
disponer un régimen que adecue las necesidades del ente a las presentes disposiciones. Lo
mismo podrá hacer el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en el caso de personas jurídicas
públicas institucionales.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
A. Consignación y posesión
Art. 35. En caso de no lograrse avenimiento el expropiante consignará con la demanda de
expropiación el importe a que alude el TITULO V y acompañará las actuaciones administrativas
labradas en la forma determinada por el artículo 241 Obtendrá de inmediato la posesión del bien
anotándose como litigioso e indisponible en los registros correspondientes cuando fuere
registrable.
B. Trámite
Art. 36. El trámite será el del juicio sumario o el equivalente que indique el Código Procesal Civil y
Comercial, aplicándose subsidiariamente a los incidentes y a todo cuanto no esté
contemplado en la presente ley.
C. Propietario desconocido
Art. 37. En caso de ignorarse quien fuere el propietario, o su domicilio, la notificación se hará
por edictos, que se publicarán por cinco veces en el Boletín Oficial.
D. Representante del expropiado ante la Comisión de Tasaciones
Art. 38. Desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de la apertura del
término de pruebas, el expropiado podrá designar un representante para que integre la Comisión
de Tasaciones. Si no lo hiciere dentro de este período, se prescindirá de su intervención.
Cuando la expropiación se promoviere por alguno de los sujetos aludidos en el apartado b) del
artículo 3, éstos podrán en el escrito de demanda, designar un representante ante la Comisión.
E. Límite de las pretensiones del expropiado
Art. 39. En la contestación de la demanda el expropiado deberá limitar sus pretensiones
expresándolas en forma concreta, considerándose, caso contrario, que acepta el dictamen que
produzca la Comisión de Tasaciones. Se incluirá, en su caso, la facultad a que refieren los
artículos 10 y 11 en la parte final de los apartados primero y segundo, respectivamente.
F. Dictamen pericial. Limitación
Art. 40, Para la determinación del valor de los bienes inmuebles por su naturaleza y edificios
no se admitirá la prueba de peritos, salvo para la determinación de otras mejoras o perjuicios que
fueren consecuencia directa
~ e inmediata de la expropiación. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº
8.127, publicada en el B.O. del 18/10/77)
G. Comisión de Tasaciones
Art. 41. Clausurado el término ordinario de prueba se dará intervención a la Comisión de
Tasaciones, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días del requerimiento judicial. Este
plazo podrá ser ampliado por otro igual a pedido del órgano citado.
El Poder Ejecutivo designará en la reglamentación el funcionario que tendrá el deber de instar
a la Comisión para que se expida dentro del plazo previsto, respondiendo administrativa y
civilmente por su omisión. La Provincia responderá por los daños que causare la demora fuera de
los plazos previstos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles de sus
agentes.
H. Perjuicios a terceros
Art. 42. La acción emergente de cualquier daño que se ocasionare a terceros por contrato de
locación u otros que tuvieran celebrados con el propietario, se tramitará por la vía ordinaria, en
juicio por separado.
I. Arrendamientos
Art. 43. Otorgada la posesión judicial del bien quedarán resueltos los arrendamientos,
acordándose a los ocupantes por cualquier título un plazo de treinta días para el desalojo. El
expropiante podrá prorrogar dicho plazo cuando a su juicio existieren justas razones que así lo
aconsejaran.
J. Bienes no raíces
Art. 44. Si se tratara de bienes no raíces, el expropiante obtendrá igualmente la posesión
inmediata de ellos previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial a que
se refiere el artículo 26.
K. Acciones de terceros
Art. 45. Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos
del reclamante se considerarán transferidos del bien a la indemnización quedando aquél libre de
todo gravamen.
L. Desistimiento
Art. 46. El expropiante podrá desistir de la expropiación antes de la sentencia definitiva,
siempre que no hubiere tomado posesión judicial o extrajudicial del bien.
LL. Caducidad de la instancia
Art. 47. Se considerará caducado el juicio de expropiación si quedase paralizado por
inactividad procesal de las partes por más de un año. La paralización no surtirá efecto de
caducidad si el expropiante hubiera tomado posesión judicial o extrajudicial.
M. Nueva ley en caso de desistimiento o caducidad
Art. 48. Desistido o perimido el juicio de expropiación no podrá volver a intentarse sobre el
mismo bien si no se dictare una nueva ley afectándolo o permitiendo afectarlo a utilidad pública.
Tratándose de calificación genérica será necesario el decreto del Poder Ejecutivo, aún en los
casos en que la misma sea autorizada por las leyes orgánicas de entes autárquicos
institucionales.
N. Costas
Art. 49. Las costas del juicio de expropiación serán soportadas:
1. Por el expropiante:
a) Cuando la indemnización que se fijare excediere de la ofrecida más de la
mitad de la
diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada;
b) En los casos de desistimiento o abandono del juicio.
2. En el orden causado:
a) Cuando la indemnización no excediere de la cantidad señalada
en el apartado anterior;
b ) Cuando el expropiado no hubiese respondido al trámite de avenimiento o cuando en el
mismo no hubiere expresado la suma pretendida;
c) Cuando el expropiado no hubiese contestado la demanda o en la misma no hubiere
expresado la suma pretendida no obstante la presunción del art. 39;
d ) Cuando por razones fundadas y justificadas a juicio del Tribunal, aducidas en el trámite
del avenimiento, no hubiere sido posible llegar a un acuerdo previo y siempre que mediare
allanamiento en sede judicial
3. Por la expropiada:
a ) Cuando no siendo el caso contemplado en el apartado 2., d), de
este artículo, se allanare a la demanda;
b ) Cuando la indemnización se fijare en igual suma que la ofrecida
por el expropiante.
Ñ. Sentencia. Efectos
Art. 50~ La sentencia que declare transferido el bien, completada con el pago de las
indemnizaciones dispuestas, constituirá el titulo traslativo del dominio a favor del expropiante.
TITULO VII
JUICIO DE EXPROPIACION IRREGULAR O INVERSA
Capítulo I
CASOS EN QUE PROCEDE
Art. 51. El propietario de un bien podrá promover el juicio de expropiación, en los siguientes casos:
a) Cuando declarado de interés general un bien, o comprendido éste dentro de una declaración
genérica, el sujeto expropiante hubiere tomado posesión de él sin intervención judicial o sin
consentimiento expreso del propietario.
b) Cuando en la hipótesis del inciso precedente, la posesión hubiere sido tomada con
consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiere sido promovido en el
plazo fijado de común acuerdo o dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesión a
falta de plazo convenido.
c) Cuando declarado de interés general un bien la autoridad respectiva provincial o municipal
limitare en otra forma, por acción y omisión, los derechos del propietario, siempre que no se
tratare de metas restricciones a la propiedad, con el propósito de no hacer más onerosa la
expropiación que pudiere intentar, o con el propósito de lograr, en esa forma, incorporar al
dominio del Estado todo o parte del bien.
Capítulo II
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Art. 52. La demanda, además de los requisitos comunes, deberá: a) indicar la Ley, decreto,
resolución u ordenanza que ha declarado el
bien sujeto a expropiación.
b) Designar el bien cuya expropiación se pretendiere con determinación
precisa de ubicación y medidas.
c) Expresar fundadamente la suma pretendida en concepto de total indemnización y acompañar
comprobantes de los que resulte la valuación para el impuesto inmobiliario y el título de
dominio del bien; si no fuere posible al actor presentarlos, proporcionará los antecedentes
necesarios para que el tribunal pueda requerir las constancias pertinentes.
d) Denunciar el nombre y apellido y domicilio, si se conociere, de quienes pudieren tener derecho
a ser indemnizados por ser titulares de un derecho real sobre la cosa o de un derecho
personal que tenga relación con el bien constituido a su favor por el propietario.
Capítulo III
NORMAS DE PROCEDIMIENTOS APLICABLES
Art. 53. Será de aplicación en cuanto al procedimiento la norma contenida en el articulo 36.
Capítulo IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Art. 54. La contestación de la demanda, además de los requisitos comunes, deberá contener:
a) La conformidad u oposición a la expropiación exponiendo los fundamentos de la oposición, en
caso de invocarla.
b) Conformidad o disconformidad con la ubicación y medidas atribuidas por la actora.
c) La suma que ofrece en concepto de total indemnización, fundamentando sus conclusiones.
Capítulo V
OPOSICION A LA EXPROPIACIÓN
Art. 55. Si la demandada se opusiera a la expropiación, el tribunal resolverá previamente este
artículo. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº 8.127, publicada en el B.O. del 18/10/77)
Capítulo VI
ABANDONO DE LA EXPROPIACION
Art. 56. Al contestar la demanda el demandado podrá abandonar la expropiación, siempre que no
hubiere tomado la posesión del bien, teniéndose por terminado el procedimiento, con
costas.
Capítulo VII
CONTINUACION DEL JUICIO
Art. 57. Si la demandada no se opusiera a la expropiación o resuelto en contra suya el articulo
sobre oposición, se seguirán los procedimientos establecidos para el juicio de
expropiación directa. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº 8.127, publicada en el B.O. del
18/10/77)
Capítulo VIII
FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA O ABANDONO DEL JUICIO
Art. 58. Si no se contestara la demanda o se abandonara el juicio se tendrá por abandonada la
expropiación: con los efectos previstos en el artículo 56.
Capítulo IX
COSTAS
Art. 59. Las costas en el incidente de oposición, si se planteare, serán a cargo de la parte vencida.
Las demás del juicio se satisfacerán en la forma establecida en el artículo 49.
Capítulo X
PRESCRIPCION
Art. 60. La acción de expropiación inversa prescribe:
a) A los dos años En el caso del inciso c) del artículo 51, contándose
desde el acto restrictivo de los derechos del propietario, o de los seis meses después del
pedido del propietario cuando la restricción fuere consecuencia de omisión y en el caso del
inciso b) del mismo artículo, contándose desde que el juicio de expropiación debió ser iniciado
por el expropiante.
b) A los diez años: Cuando el sujeto expropiante hubiere tomado posesión, total o parcial, sin
intervención judicial o consentimiento del propietario, contándose desde el momento de la
toma de la posesión o del primer acto que la suponga.
TITULO VIII
ABANDONO DE LA EXPROPIACION
Art. 61. Se reputará abandonada la expropiación --salvo disposición expresa de ley especial-si el sujeto expropiante no promoviera el juicio dentro:
a) de dos años de sancionada la ley que la autorice cuando se tratara
de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados.
b) de cinco años cuando se tratara de bienes comprendidos dentro de una zona determinada.
..
c) de diez años cuando se tratara de bienes comprendidos dentro de una enumeración
genérica cuya adquisición por el sujeto expropiante pudiera postergarse hasta que el
propietario modificase --o intentare modificar-- las condiciones físicas del bien.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las
municipalidades autorizaren a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a
rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas.
Tampoco se aplicará en los casos de expropiaciones genéticas contenidas en las leyes
orgánicas de las personas jurídicas públicas institucionales. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº
8.127, publicada en el B.O. del 18/10/77)
TITULO IX
ACCION DE RETROCESION
Capítulo I
PROCEDENCIA
Art., 62, El propietario expropiado y sus sucesores a Título universal, podrán, previa reclamación
administrativa a que se refiere el artículo 64, retroceder el bien en los casos siguientes:
a) Cuando el expropiante diera al bien un destino distinto al establecido para efectuar la
expropiación salvo que el cambio de destino fuera dispuesto por ley y la sustitución tuviere
por objeto lograr una satisfacción de la colectividad.
b) Cuando después de dos años de perfeccionada la expropiación o vencido el plazo que fije la
ley especial para la realización de la obra, no se hubiere dado al bien el destino que motivó
aquélla.
Capítulo Il
OPORTUNIDAD
Art. 63. La acción de retrogresión sólo puede promoverse después de terminado el trámite de
avenimiento o el juicio, y pagada la indemnización. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº
8.127, publicada en el B.O. del 18/10/77)
Capítulo III
RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA
Art. 64. La reclamación administrativa previa se hará bajo apercibimiento de promover la acción de
retrocesión, si dentro del plazo de un año no se diere al bien el destino previsto o,
tratándose de obras públicos, no se hubieren iniciado los trabajos que deberán
mantenerse conforme los planes aprobados. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº 8.127,
publicada en el B.O. del 18/10/77)
Capítulo IV
PRESCRIPCION
ART. 65. La acción de retrocesión se prescribe a los cinco años a contar desde la toma de
posesión por el expropiante y sin distinción entre presentes y ausentes, capaces e
incapaces.
Capítulo V
DEVOLUCION DE LA INDEMNIZACION
Art. 66. Para retroceder el bien el expropiado deberá devolver sin intereses la suma recibida,
menos el importe correspondiente a la inutilización del edificio, instalaciones y
plantaciones, más el importe correspondiente a las mejoras introducidas por el
expropiante, La devolución deberá efectuarse dentro de los tres meses de reconocido el
derecho a la retrocesión, el que caducará definitivamente si venciese el plazo sin
cumplirse con esta obligación.
Capítulo VI
SUSTANCIACION DEL JUICIO
Art. 67. El juicio de retrocesión será substanciado por el trámite del juicio sumario, ante el tribunal
que intervino en el juicio de expropiación. Si éste no hubiere existido, ante el que
hubiera entendido en caso de promoverse dicho juicio. Si hubiere intervenido la Corte
Suprema, será competente el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Comercial del
lugar de ubicación del inmueble.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67 bis). Para la transferencia del. dominio del inmueble al exproplante no se requerirá
escritura pública, siendo suficiente la inscripción en el Registro de la Propiedad, del decreto o de
la resolución que apruebe el avenimiento o de la sentencia judicial que haga lugar a la
expropiación. ( Texto agregado por la Ley Nº 8.775, publicada en el B.O. del 24/03/81)
Art. 68. Todo aquél que a título de propietario, de simple poseedor, o de cualquier otro, resistiere
de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la
presente ley fueren dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los
concesionarios de la obra, incurrirá en una multa hasta un mínimo de cien días, multa al
arbitrio del Juez, quien procederá a su aplicación previo informe sumarísimo del hecho,
sin perjuicio de oír y resolver como correspondiere.
La multa se ejecutará por vía de apremio. Su importe diario se fijará por el Poder Ejecutivo en
la reglamentación.
Sin perjuicio de la sanción, el tribunal judicial competente librará, en procedimiento
sumarísimo, la orden de allanamiento necesaria. ( Texto de acuerdo a la Ley Nº 8.127,
publicada en el B.O. del 18/10/77)
Art. 69. Abróganse la Ley 3552 y sus modificatorias.
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente.
Art. 70. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en Santa Fe, a los veintiún días
del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
DECRETO Nº 03125/75
Santa Fe, 5 de septiembre de 1975
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la ley que antecede N~ 7534 efectuada por la H. Legistatura;
DECRETA:
Promúlgasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.
SYLVESTRE BEGNIS Angel
Oscar Prece Eduardo E. Galaretto
DECRETO N° 0333/76
Santa Fe, 13 de abril de 1976
Visto las funciones conferidas a la Junta Central de Valuación, por la Ley 2996 y sus
modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que tratándose de la intervención que le cabe a dicho órgano en los trámites
expropiatorios, resulta conveniente que los avalúos sean efectuados en época inmediatamente
anterior a la iniciación de 'los mismos, dado que con el transcurso del tiempo ellos se tornan
inaplicables, y deben ser objeto de nuevos estudios de actualización;
Que por razones de economía administrativa, debe evitarse la sucesiva reiteración de
avalúos respecto a los mismos bienes;
Que, a tales efectos, resulta necesario que, con carácter previo a la intervención de la
Junta Central de Valuación, se agoten los recaudos formales necesarios para poder iniciar luego,
en forma inmediata, el procedimiento expropiatorios reglado por el Título VI de la Ley 7534; en
especial, deberá verificarse la oportunidad de 'concretar cada expropiación, y la disponibilidad de
recursos suficientes para atender el gasto que la misma demande;
Por ello,
EL INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1. En toda expropiación que verse sobre cosas inmuebles, antes de solicitarse a la Junta
Central de Valuación su informe sobre el avalúo de los bienes que constituyen su objeto, el señor
Ministro en cuya órbita de competencia se encuentre el cumplimiento del fin de interés general
previsto, determinará la oportunidad de iniciación del procedimiento expropiarlo, y recabará de sus
órganos competentes:
a) Informe de la oficina de asesoramiento jurídico, acerca de la vigencia de la ley respectiva y
demás aspectos legales de cada caso;
b) Informe respecto a la existencia de recursos para atender el gasto respectivo.
Art. 2. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REGISTRADA BAJO EL Nº 8127
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 21º, 29º, 31º, 40º, 55º, 57º, 61º, 63º, 64º y 68º de la Ley
7534, los cuales quedan redactados como sigue:
“ARTICULO 21º.- No se considerarán válidos, respecto del expropiante, los contratos que hubiera
celebrado el propietario con posterioridad a la promulgación de la ley que declaró afectado el bien
a la expropiación, y que implicaren la constitución de algún derecho relativo al bien.”
“ARTICULO 29º. La presentación del interesado será considerada por los organismos u oficinas
técnicos competentes, que elevarán su informe en el plazo de veinte días hábiles administrativos
bajo responsabilidad del funcionario actuante.”
“ARTICULO 31º.- En caso de resultar exitoso al trámite de avenimiento le será pagado al
interesado, dentro de los treinta días hábiles administrativos, el importe acordado contra la
presentación de los títulos pertinentes. En caso de inmuebles o en otros en que sea necesaria la
escrituración, se pagará en ese momento y dentro del plazo indicado. La demora imputable a la
Administración dará derecho al expropiado, salvo pacto expreso en contrario inserto en el
convenio de avenimiento, a percibir solamente intereses al tipo oficial cobrados por el Banco
Provincial de Santa Fe.”
“ARTICULO 40º.- Para la determinación del valor de los bienes inmuebles por su naturaleza y
edificios no se admitirá la prueba de peritos, salvo para la determinación de otras mejoras o
perjuicios que fueren consecuencia directa e inmediata de la expropiación.”
“ARTICULO 55º.- Si la demandada se opusiera a la expropiación, el tribunal resolverá
previamente este artículo.”
“ARTICULO 57º.- Si la demandada no se opusiera a la expropiación o resuelto en contra suya el
artículo sobre oposición, se seguirán los procedimientos establecidos para el juicio de
expropiación directa.
“ARTICULO 61º.- Se reputará abandonada la expropiación - salvo disposición expresa de ley
especial - si el sujeto expropiante no promoviera el juicio dentro:
a) de dos años de sancionada la ley que la autorice cuando se tratara de llevarla a cabo sobre
bienes individualmente determinados.
b) de cinco años cuando se tratara de bienes comprendidos dentro de una zona determinada.
c) de diez años cuando se tratara de bienes comprendidos dentro de una enumeración genérica,
cuya adquisición por el sujeto expropiante pudiera postergarse hasta que el propietario modificase
- o intentare modificar - las condiciones físicas del bien.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las
municipalidades autorizaren a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a
rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas.
Tampoco se aplicará en los casos de expropiaciones genéricas contenidas en las leyes orgánicas
de las personas jurídicas públicas institucionales.”
“ARTICULO 63º.- La acción de retrocesión sólo puede promoverse después de terminado el
trámite de avenimiento o el juicio, y pagada la indemnización.”
“ARTICULO 64º.- La reclamación administrativa previa se hará bajo apercibimiento de promover la
acción de retrocesión si dentro del plazo de un año no se diere al bien el destino previsto o,
tratándose de obras públicas, no se hubieren iniciado los trabajos que deberán mantenerse
conforme los planes aprobados.”
“ARTICULO 68º.- Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor, o de cualquier otro,
resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la
presente ley fueren dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los concesionarios de la
obra, incurrirá en una multa hasta un mínimo de cien días multa al arbitrio del Juez, quien
procederá a su aplicación previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oir y resolver
como correspondiere.
La multa se ejecutará por vía de apremio. Su importe diario se fijará por el Poder Ejecutivo
en la reglamentación.
Sin perjuicio de la sanción, el tribunal judicial competente librará, en procedimiento
sumarísimo, la orden de allanamiento necesaria.”
ARTICULO 2º.-. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y
archívese.
Firmado: Jorge E. Berardi
Jorge Aníbal Desimoni
Eduardo M. Sciurano
Ley N° 10.000
Intereses simples y difusos
Esta norma resguarda y regula el procedimientos de recurso contencioso - administrativo de los
intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia frente a las violaciones de las
disposiciones administrativas locales en relación a:
•
La salud pública
•
La conservación de la fauna
•
La flora y el paisaje
•
La protección del medio ambiente
•
La preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico
•
La correcta comercialización de mercaderías a la población
•
En general, en la defensa de valores similares de la comunidad.
Ley N° 10.000
LEY DE PROTECCION DE INTERESES DIFUSOS
ACCION POPULAR
ARTICULO 1. Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario contra
cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal
o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que,
violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaran intereses simples o
difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la
conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente,
en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta
comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores
similares de la comunidad.
ARTICULO 2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse oportunamente
vías de impugnación especiales acordadas por leyes o reglamentos, salvo que por tales
vías no se pudiera obtener una rápida reparación de la lesión.
ARTICULO 3. Caduca el derecho al recurso si no se deduce dentro de los quince días
de la fecha en que la decisión o acto fue ejecutado debió producirse, o de la fecha en
que se conocieron aquellos o se manifestaran sus consecuencias.
ARTICULO 4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instancia con
competencia en el lugar donde ha producido o debido producir sus efectos el
procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar del asiento de, ésta, a elección del
recurrente. Cuando una misma decisión, acto u omisión afectara el derecho de varias
personas, conocerá de todos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido,
quien dispondrá la acumulación de todos.
ARTICULO 5. El recurso se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por
sí o por apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la
finalidad de defensa de] interés respectivo.
ARTÍCULO 6. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente;
b) La mención de la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso;
c) La relación ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda el
recurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de la norma infringida;
y
d) La petición en términos claros y precisos. En el escrito se constituirá domicilio legal
y, en su caso, se justificará la personaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Comercial.
También en el mismo escrito se propondrá la prueba que se juzgue pertinente y, en su
caso, se presentará junto con aquel la que obre en poder del interesado. Del escrito de
interposición del recurso, acompañará el recurrente copia que certificará el actuario.
ARTICULO 7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe
circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las
razones que fundan su actitud, y en su caso, la remisión en original o copia autorizada
de las actuaciones administrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridad
deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el proceso. Tratándose de
una autoridad administrativa provincial, será representada por el fiscal del Estado. Podrá
asimismo, ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará un
plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta
oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el
juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la
allanada. (art. modif. por ley Nro. 10.916 del 19/11/92).
ARTICULO 8. Recibido el pedido de informe, la autoridad requerida mantendrá la
situación existente en ese momento, o, en su caso, suspenderá los efectos del acto
impugnado, salvo que comunicase al juez la posibilidad de producirse, a raíz de ello, un
daño inminente y grave para el interés u orden público y el magistrado lo relevase de
aquella obligación.
ARTICULO 9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, se
correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la admisibilidad del recurso de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la presente ley. (art. modif. por ley
Nro. 10.915 del 19/11/92).
ARTICULO 10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará un
plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que se haya propuesto o la
que él indique.
ARTICULO 11. Evacuado el pedido de informe a que se refiere el Artículo 7 o en su
caso, vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días
siguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este último caso con costas en el
orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja
el recurso, se indicará concretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo
dentro del cual deberá hacerlo.
ARTICULO 12. Las resoluciones dictadas en el recurso, administrativo sumario son
inapelables, excepto la que recaiga en el supuesto del Artículo 8 y la sentencia. La
apelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendo ser fundada.
ARTICULO 13. Concedido el recurso, se elevará el expediente sin dilación y sin más
trámite al superior que corresponda. En segunda instancia no habrá substanciación
alguna y el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el
Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin perjuicio del plazo
para resolver. No podrá recusarse sin expresión de causa a miembros del Tribunal.
ARTICULO 14. En el recurso administrativo sumario se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, que los Jueces podrán adaptar
para asegurar un trámite rápido y expeditivo.
ARTICULO 15. Los mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo
sumario serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos al efecto
del modo y en plazo que aquéllos establezcan, sin que valgan contra ellos la excusa de
obediencia debida, ni otra alguna. El incumplimiento determinará las responsabilidades
consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan
efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes correspondiera.
ARTICULO 16. Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez, a
petición de parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, adoptará las
medidas que procedan en Derecho, pudiendo, inclusive, imponer las sanciones
pecuniarias previstas en el Artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 17 .Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Ley N° 10.552
Conservación y manejo de suelos.
Autoridad de aplicación:
Ministerio de agricultura, ganadería, industria y comercio.
Secretaría de agricultura y ganadería.
Subsecretaría de recursos naturales.
Dirección general de suelos y aguas.
Declara de orden público el control y la prevención de los procesos de degradación del suelo, su
recuperación y mejoramiento. A tal fin:
•
Define los distintos procesos considerados perjudiciales a estos fines, tales como la
erosión, el agotamiento, el deterioro físico, la salinidad, el drenaje inadecuado.
•
Regula el aprovechamiento de los montes naturales y artificiales.
•
Contempla el control y manejo del agua alamacenada superficialmente (cañadas, lagunas).
•
Establece las competencias de la Autoridad de Aplicación en la materia.
•
Otorga a la Autoridad de Aplicación la capacidad de establecer Áreas de Conservación y
Manejo de Suelo, donde los procesos de degradación tiendan a ser crecientes o cuyos efectos se
prolonguen en el tiempo. Establece condiciones y categorías para estas delimitaciones.
•
Regula el otorgamiento de estímulos fiscales y subsidios para los inmuebles afectados por
las Áreas de Conservación y Manejo que lleven a cabo un Plan de Conservación.
•
Regula la creación de un fondo provincial de conservación y manejo de suelos.
LEY 10552 . CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS
Y DECRETO REGLAMENTARIO Nro. 3445/93
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
DIRECCION GENERAL DE SUELOS Y AGUAS
SANTA FE
1994
REGISTRADA BAJO EL NRO. 10552
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS.
CAPITULO 1.
ARTICULO 1. - Declárase de orden público en todo el territorio provincial:
a - El control y prevención de todo proceso de degradación de los suelos.
b- La recuperación, habilitación y mejoramiento de las tierras para la producción.
c- La promoción de la educación conservacionista.
ARTICULO 2. - A los efectos previstos en el artículo anterior deberán implementarse los medios
para adecuar la utilización de la tierra, conforme a su aptitud, manteniendo el equilibrio de los
ecosistemas de manera de evitar el deterioro de la economía provincial y teniendo en cuenta las
posibilidades reales y efectivas de los usuarios,
ARTICULO 3 . Se considerará como proceso de degradación de los suelos, a todo fenómeno
por el hecho del hombre o natural que se manifieste con síntomas de erosión, agotamiento,
deterioro físico, alcalinidad- salinidad y drenaje inadecuado.
A tales efectos se entenderá por.
a- Erosión: El proceso de remoción y transporte de las partículas del suelo por acción
del
agua o viento.
b- Agotamiento: La pérdida de la capacidad productiva de un suelo por disminución
continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la
actividad biológica.
c- Deterioro físico: La disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del
agua y el aire en el suelo.
d- Alcalinidad- Salinidad: La concentración de sodio y de sales solubles en el perfil del
suelo, por encima de los valores normales, que perjudican la productividad.
e- Drenaje inadecuado: El conjunto de condiciones que provocan un movimiento
superficial o profundo, lento o rápido del agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o
seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria
disminución de la capacidad productiva.
ARTICULO 4-La regulación del aprovechamiento o eliminación de montes naturales y artificiales
quedará sujeta a los alcances de ésta ley.
ARTICULO 5-La presente ley contemplará el control y manejo del agua almacenada
superficialmente en esteros, cañadas y lagunas, para el aprovechamiento y conservación de
ésta como elemento y recurso.
CAPITULO ll
AUTORIDADES DE APLICACIÓN.
ARTICULO 6-El poder ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio, será la autoridad de aplicación de la ley, actuando por intermedio de los organismos
que determinen la reglamentación.
ARTICULO 7- Será competencia de la Autoridad de Aplicación.
a- Especificar las necesidades de conservación y manejo de los grupos de aptitud de los
suelos.
b- Establecer normas para el correcto desarrollo y ejecución de las prácticas a través de
la elaboración de un catálogo.
c- Acceder a la información necesaria existente y conducente a la correcta aplicación de
la presente ley.
d- Relevar, coordinar, disponer y suministrar la información legal, técnica y básica para la
elaboración de los planes y realización de las prácticas.
e- Establecer los requisitos que deberán cumplirse para la presentación del PLAN DE
CONSERVACIÓN
f- Verificar la ejecución y mantenimiento de las prácticas conforme a los certificados
correspondientes.
g- Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
h- Promover la educación y prácticas conservacionistas mediante la creación,
estructuración, y desarrollo de programas cuya implementación y desenvolvimiento se
realizará en establecimientos educacionales, primarios, secundarios, y superiores.
Difundirlas a través de los medios de prensa. ( oral, escrita y televisiva.).
y- Establecer los mecanismos adecuados que permitan canalizar los aportes nacionales e
internacionales.
j- Toda actividad necesaria para la consecución de los objetivos.
ARTICULO 8- Amplíase la capacidad de 15 (quince) el número de cargos de planta de personal
fijado por el articulo 8, de la ley N 10236 PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1988.
ARTICULO 9- Autorícese al PODER EJECUTIVO, a incorporar en la planta de personal
permanente en la Jurisdicción 07, Ministerio de agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,
unidad de organización 11, la cantidad de 1(uno) cargo de categoría 22, 6(seis) cargos de la
categoría 19, 3(tres) categoría 17,y 5 (cinco) cargos de la categoría 15, debiendo implementar
financieramente la incorporación al Presupuesto General de la Administración Pública de la
Provincia para el Ejercicio 1990, de los referidos cargos.
ARTICULO 10- La incorporación autorizada en la presente ley se efectuará en función del
cronográma de habilitación que autorice al Poder Ejecutivo, en razón de las exigencias de
cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO lll
ARTICULO 11- Se declara a todos los suelos de la provincia sujetos al uso y manejo
conservacionistas. La autoridad de Aplicación establecerá
áreas de conservación y manejo de suelos, en toda
zona donde sea técnicamente
recomendable emprender programas de conservación, recuperación, habilitación
y
mejoramiento de suelos.
ARTICULO 12- Serán consideradas como unidades físicas de aplicación las cuencas
subcuencas o sistemas hídricos y las explotaciones agropecuarias que por naturaleza del
problema así lo requieran.
ARTICULO 13- La autoridad de Aplicación determinara las Áreas de Conservación y Manejos de
suelos a través de sus organismos técnicos o a propuesta de
a- la Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos creada por Decreto
No.l955-86
b- Municipalidades y Comunas.
c- Propietarios, arrendatarios, contratistas y tenedores por otros títulos de tierra.
d- Otras organizaciones, organismos o entidades.
ARTICULO 14- La Autoridad de Aplicación clasificará las Áreas de Conservación y manejo de
suelos, de acuerdo al tipo de problema que las afecta, magnitud del mismo, y a los
fines del otorgamiento de los estímulos en.
a- Áreas de Conservación y Manejo Total.
b- Áreas de Conservación y Manejo Parcial.
ARTICULO 15- En su relación con los destinatarios, las áreas de conservación y manejos de
suelos se clasificarán según el carácter en
a- Áreas de conservación y manejo voluntario
b- Areas de conservación y manejo obligatorio
ARTICULO 16- Se declarará Área de Conservación y Manejo Obligatorio a toda zona donde los
procesos de degradación tienda a ser crecientes y progresivos o se desarrollen en un
ámbito que no solo alcancen al productor individual, sino que los efectos se prolonguen en
el espacio y tiempo.
ARTICULO 17- Asimismo, la Autoridad de Aplicación clasificará las áreas según el tratamiento,
de acuerdo a la intensidad en
a- Tratamiento esencial.
b- Tratamiento Integral.
ARTICULO 18- A los efectos de esta Ley se entenderá por
a- Área de Conservación y manejo total aquella donde los planes de conservación y
manejo se lleven a cabo en todos los predios rurales integrantes de una unidad física
definida como una cuenca subcuenca o sistema hídrico.
b- Área de Conservación y Manejo Parcial aquella en donde los planes de conservación y
manejo se lleven a cabo a nivel de predios rurales.
c- Tratamiento esencial aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas
de degradación a través de una sola práctica o prácticas conjuntas.
d- Tratamiento Integral aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas
mediante la realización de diferentes prácticas complementarias.
ARTICULO 19. La declaración de las Áreas de Conservación y Manejo de Suelos se efectuará
gradualmente de acuerdo a las necesidades de prevención y control de los procesos
degradación, recuperación, habilitación y mejoramiento de suelos, y en función de las
posibilidades técnicas y económicas determinadas por la Autoridad de Aplicación, a quién
corresponderá fijar anualmente las superficies máximas a declarar conforme a la reglamentación
pertinente.
ARTICULO 20- La autoridad de Aplicación podrá declarar Áreas de Conservación y Manejo
Experimentales, cuando a su juicio no existan técnicas suficientemente probadas para la
solución de los procesos de degradación o para la determinación de tal condición.
ARTICULO 21-Las Áreas de Conservación y Manejo experimentales tendrán los mismos
beneficios y obligaciones, que se establece en la presente ley.
ARTICULO 22.Se podrá declarar no más de un Área de Conservación y Manejo Experimental
por cada unidad o grupo de Actitud de suelos, estableciéndose la superficie máximas a declarar
anualmente conforme a los artículos 13 y 19.
CAPITULO lV
DESTINATARIOS.
ARTICULO 23- Podrán acceder a los estímulos que prevé la presente ley los propietarios,
arrendatarios, aparceros, usufructuarios, y tenedores por cualquier titulo legitimo, de inmuebles
rurales que se encuentren ubicados en la zonas previamente declaradas Áreas
de
Conservación y Manejo de Suelos.
ESTÍMULOS.
ARTICULO 24. Los destinatarios comprendidos en los términos previstos en la presente ley
gozarán de los siguientes estímulos.
a- Exención o reducción del impuesto inmobiliario en el porcentaje correspondiente al
gobierno provincial durante el termino de un año sobre la superficie de inmuebles
rurales, afectados al Plan de Conservación y comprendidos en Áreas de Conservación y
Manejo de Suelos, cuyos planes hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación,
quien establecerá el porcentaje correspondiente al estímulo según la siguiente escala
1= Área de Conservación y Manejo Total- Tratamiento Esencial 75%
2= Área de Conservación y Manejo Total- Tratamiento Integral 100%
3= Área de Conservación y Manejo Parcial-Tratamiento Esencial 50%
4= Área de Conservación y Manejo Parcial-Tratamiento Integral 75%
La clasificación de las áreas, según el tratamiento de acuerdo a la intensidad, será
determinada por la Autoridad de Aplicación en base a la evaluación del contenido del
Plan de Conservación.
b- La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario podrá extenderse, una vez
ejecutadas las prácticas previstas en el Plan de Conservación, al cual se haya acordado
el estimulo del articulo 24-a en los mismos porcentajes por un periodo no superior a los
10 años que dependerá del tipo de practicas efectuadas, según la escala siguiente
1- Practicas permanentes, no más de 10 años
2-Practicas semi-permanentes no más de 5 años
3- Practicas anuales no más de 2 años
La autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación los diferentes tipos de
prácticas.
Asimismo el profesional interviniente podrá sugerir el plazo de duración del estimulo
otorgado por el presente articulo.
c- Otras medidas de estimulo y fomento como subsidios para la ejecución de practicas
créditos especiales a través del Banco Provincial de Santa Fe, u otros, o prioridad en la
atención de problemas de infraestructura, eventual cesión en calidad de comodato de
maquinarias específicas para la realización de trabajos de conservación de suelos y
convenios entre las partes con municipios o comunas para la desgravación de la tasa
correspondiente.
ARTICULO 25- El periodo durante el cual se extenderá la exención o reducción del impuesto
inmobiliario podrá ser de hasta 12 años en aquellos casos en que la relación entre el impuesto
inmobiliario y el costo de la practicas así lo exija.
CAPITULO V
REQUISITOS Y OBLIGACIONES - PLAN DE CONSERVACIÓN
ARTICULO 26-Es requisito indispensable para acceder a los estímulos previstos en la presente
ley la presentación por parte de los destinatarios - que afronten los gastos de conservación y/o
recuperación - de un plan de Conservación de suelos, suscripto por un Licenciado en edafología.
La participación de los mismos, dentro del plan aludido, estará determinado de acuerdo con las
incumbencias de cada uno de estas profesiones, fijadas por el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación. Los profesionales intervinientes deberán estar matriculados en el Consejo
de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe o el organismo que lo reemplace.
ARTICULO 27- El citado Plan será presentado ante la Autoridad de Aplicación, la cual se
reserva el derecho de aprobación.
ARTICULO 28-El Plan de Conservación constará de.
a- Un informe acerca del estado de los suelos.
b- Un programa de aplicación de prácticas de conservación y manejo de suelos.
CERTIFICADO DE EJECUCION.
ARTICULO 29-Para acceder al estímulo previsto en el artículo 24 b) deberá acreditarse que se
han ejecutado las prácticas de acuerdo al plan aprobado, elevándose a la Autoridad de
Aplicación un certificado de Ejecución de Prácticas, suscripto por el o los profesionales
intervinientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.
ARTICULO 30-Verificadas las practicas de conservación y manejo la Autoridad de Aplicación,
entregará al titular del plan un Certificado de Conservación y manejo de Suelos valido por un
periodo conforme a lo establecido en el artículo 24 b)
ARTICULO 31- En las Áreas de Conservación y Manejo Obligatorio la Autoridad de Aplicación,
notificará a los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley comprendidos en dichas
áreas, a los fines de presentar el Plan de Conservación de Suelos, en un plazo no mayor de un
año.
ARTICULO 32- Los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley estarán obligados a
mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas obras o prácticas por
cuya realización se hubiese acordado el estímulo (salvo causas de fuerza mayor).
Esta obligación se mantendrá por un período equivalente a la vida útil de las citadas obras o,
cual será estipulado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 33.-Otorgado el estímulo deberá dejarse constancia en la partida del Inmueble
beneficiado, de que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservación de suelos
durante el período que corresponda. Similar constancia deberá dejarse en el Registro General y
en todo instrumento público o privado por lo que el inmueble fuese objeto de arrendamiento o
cualquier otra forma que implique uso por parte de terceros.
ARTICULO 34- Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por otros
títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y mantenimiento de las obras o prácticas
de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la presente ley.
CAPITULO VI
INCUMPLIMIENTOS- SANCIONES.
ARTICULO 35- El incumplimiento de la obligación establecida en el articulo 32, hará pasible de
las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente.
a- caducidad de los estímulos acordados.
b- reintegro de los montos del impuesto inmobiliario , eximido o reducido o subsidio
acordados actualizado, más los intereses resarcitorios correspondientes
c- multa cuyo monto podrá ser de hasta el 400 % del importe que corresponda abonar
anualmente en concepto de impuesto inmobiliario.
ARTICULO 36- Los destinatarios de los estímulos previstos en esta ley comprendidos en Áreas
de conservación y Manejo obligatorio que no presenten el plan de conservación del suelo en el
plazo establecido en el articulo 31, serán emplazados por un nuevo termino de 180 días.
Vencido el mismo, el titular del inmueble será pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de
hasta el 100% del importe que corresponda abonar en concepto de impuesto inmobiliario, hasta
que dicho plan sea presentado.
ARTICULO 37-La falta de ejecución parcial o total de practicas, no justificada debidamente
mediante el certificado correspondiente y previstas en el plan de conservación de suelo, al cual
se haya otorgado un estimulo previsto en la Ley, implicara el reintegro de los mismos
actualizados, más los intereses resarcitorios correspondientes. En las Áreas de conservación y
manejo obligatorio esta falta será pasible además de una multa cuyo monto podrá ser de hasta
el 400% del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de impuesto inmobiliario,
hasta que la practica sea ejecutada.
ARTICULO 38-La ejecución de practicas inadecuadas para la conservación de suelos, será
pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de hasta el 100% del importe que corresponda
abonar anualmente en concepto de impuesto inmobiliario.
ARTICULO 39- Cuando el estimulo fuese la reducción del impuesto inmobiliario, las sanciones
recaerán en quienes fuesen los titulares de los estímulos al momento de producirse la
infracción.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.
ARTICULO 40- Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos
en la documentación que deben suscribir, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los
titulares del estimulo, en caso de connivencia dolosa entre ambos.
ARTICULO 41-Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y según la naturaleza e
importancia de la transgresión los profesionales podrán ser inhabilitados para actuar en
trabajos relacionados con esta ley en el ámbito provincial, por un periodo de diez años (10)
debiendo elevarse las actuaciones correspondientes al Consejo de Ingenieros de la provincia, o
al organismo que lo reemplace, a los efectos que pudieren corresponder.
ARTICULO 42-Los profesionales serán, además pasibles de la aplicación de multas por un
monto equivalente a los estímulos acordados, con su correspondiente actualización.
FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE SUELOS.
ARTICULO 43-Créase el fondo provincial de conservación y manejo de suelos el cual tendrá los
siguientes objetivos.
a- Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de un programa de difusión,
extensión y educación, tendiente a lograr una conciencia conservacionistas.
b- Financiar relevamientos agroecológicos en aquellas áreas en donde sean
imprescindibles para la ejecución de planes de conservación.
c- Prestar apoyo financiero para la elaboración de proyectos de conservación integrales
que por su complejidad técnica requieran de tal modalidad.
d- Otorgar subsidios para la realización de prácticas conservacionistas que por elevado
costo así lo requiera.
e- Costear obras mayores de conservación de suelos, que por su costo no pueden ser
afrontadas por el propio productor.
f- Adquirir maquinarias especificas para la realización de prácticas conservacionistas.
g- Financiar la capacitación y entrenamiento de técnicos en conservación y manejo de
suelos.
h- Atender todo gasto tendiente al efectivo cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 44-El fondo provincial de conservación y manejo de suelos tendrá afectación
especial al cumplimiento de los objetivos previstos y se constituirá con aportes provenientes de.
a- Porcentajes de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario rural en lo que
corresponde al gobierno provincial.
b- Porcentaje de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en
lo que corresponde al gobierno provincial.
c- Producto de las multas aplicadas en virtud de la presente ley.
d- Legados, donaciones y herencias.
e- Saldo no utilizados en años anteriores.
f- Aportes nacionales e internacionales.
ARTICULO 45-Los porcentajes de los impuestos mencionados en el articulo anterior se
establecerán anualmente en la ley de presupuesto en base de los requerimientos de la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 46-Todo aporte proveniente de los recursos mencionados será depositado o
transferido a la orden del Ministerio de Agricultura Ganadería, Industria y Comercio, en una
cuenta especial que se denominara FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACIÓN Y MANEJO DE
SUELOS, en banco provincial de Santa Fe, la que quedará exceptuada del articulo 17 de la ley
nro. 10236 de presupuesto.
ARTICULO 47-Los fondos que se asignen a través de los porcentajes de los impuestos serán
ingresados en cuotas periódicas de acuerdo de las previsiones financieras que el MAGIC.
estime conveniente para el desarrollo del programa de trabajo, compatibilizándolo con las
previsiones financieras del órgano recaudador.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 48-El Poder Ejecutivo adoptara las medida necesarias para que en la planificación y
ejecución de obras públicas, viales, hidroviales, férreas y urbanísticas se apliquen las técnicas
de conservación de suelos.
ARTICULO 49- Las personas que contravengan las disposiciones de esta ley o su
reglamentación, no gozaran de créditos en las instituciones bancarias de cualquier otra ayuda
económica oficial hasta que desaparezcan las causas que motivaron la penalidad.
ARTICULO 50-Abrogase el decreto nro. 2088’58 ratificado por ley nro. 4871.
ARTICULO 51- Comuníquese al poder ejecutivo
Dada en la Sala de Secciones de la Legislatura de la provincia de Santa Fe a los 22 días del
mes de noviembre de 1990.
ENROQUE MANUEL ESTEVEZ
Presidente
Cámara de Diputados
DR. AUGUSTO FISCHER
Senador Provincial
Presidente Provisional
Cámara de Senadores.
Dr. OMAR JULIO EL HALLI OBEID
Secretaria Parlamentario
Cámara Diputados
DR. JOSÉ DANIEL MACHADO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
Decreto N° 3.445/92
Reglamentación de la ley N° 10.552
Autoridad de Aplicación
Ministerio de agricultura, ganadería, industria y comercio.
Secretaría de agricultura y ganadería.
Subsecretaría de recursos naturales.
Dirección general de suelos y aguas.
Este decreto reglamenta la ley 10.552, referida a la conservación y manejo de suelo, en los
siguientes aspectos:
•
Regula la declaración de las Áreas de Conservación que gozarán de los estímulos y
exenciones impositivas
•
Detalla los requisitos del Plan de Conservación que debe presentarse, una vez aprobado,
conjuntamente con la solicitud de la exención impositiva.
•
Estipula que dicho Plan de Conservación contemplará un correcto diagnóstico y la
definición de unidades de mapeo o tierra homogénea, que requerirá de la confección de un mapa
en el que se registrará en tipo de deterioro del suelo y los aspectos del mismo que se especifican.
•
Establece la formulación de un Proyecto de Prácticas correctoras y un Programa de
Aplicación del mismo, su presentación, aprobación y plazos.
•
Determina la duración del estímulo económico en función del tipo de prácticas requeridas
por el territorio.
•
Establece el procedimiento de aplicación de sanciones y de afectación de biene.
•
Autoriza la creación de un Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos.
•
Determina que las prácticas que se lleven a cabo bajo el régimen de la Ley e impliquen el
manejo del agua deberán ser compatibles con las políticas de planificación de aguas públicas, así
como también deberá coordinarse el accionar de otro organismos o entidades cuyo accionar
incida sobre el tema.
DECRETO N 3445
SANTA FE 25 de noviembre de1992.
VISTO:
El expediente N 00701 0014038-4 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el que
se tramita la reglamentación de la Ley N 10552 de Conservación y Manejo de Suelos y
CONSIDERANDO
Que el suelo constituye el recurso natural básico en el que se sustenta nuestra
producción primaria, siendo el fundamento de la economía y que de su preservación dependerá
el bienestar de la sociedad,
Que la degradación de los suelos de la Provincia y la disminución de su capacidad
productiva aparece como una limitante fundamental para alcanzar una producción estable o
crecienteQue el poner vigencia la Ley N 10552 la provincia contara con un instrumento legal que
contribuirá a dinamizar las acciones conservacionistas publicas y privadas y a concientizar la
comunidad mediante una tarea educativa;
Por ello
EL GOBENADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1- El Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y Comercio a través de la
Dirección General de Suelos y Aguas será el organismo de Aplicación de la Ley N 10552 y su
decreto reglamentario.
ARTICULO 2- Facultase a la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura
Ganadería Industria y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para reglamentar los
aspectos técnicos de su competencia no contemplados en este decreto.
ARTICULO 3-Facultase al Ministerio de hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias para reglamentar los aspectos de su competencia o que se requieran para hacer
efectiva la exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural la caducidad o reintegro del
estimulo otorgado por causa de la implementaron de la Ley N 10552
ARTICULO 4- Facultase al Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y Comercio y al
Ministerio de Educación y Cultura a coordinar sus acciones, con el fin de dar cumplimiento
a lo establecido en el Art.7 inciso h. de la Ley N 10552.
AREAS DE APLICACION
ARTICULO 5- La Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura Ganadería
Industria y Comercio podrá declarar anualmente como Areas de Conservación y Manejo de
Suelos una superficie de hasta 500.000 has. estableciendo dentro de ella la superficie máxima
afectada a la exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural. En ningún caso el monto
total del Impuesto Inmobiliario Rural que la Provincia deje de percibir en razón de estas
exenciones o reducciones podrá superar el monto del cupo fiscal asignado en la Ley de
Presupuesto de cada año.
La Dirección General de Suelos y Aguas comunica a la Dirección Provincial de
Impuestos,
las áreas que hayan sido declaradas como de conservación y manejo de suelos y que serán
afectadas a la exención y reducción del Impuesto Inmobiliario Rural, dentro de los 30 días de su
declaración adjuntando mapas de ubicación de todas las parcelas su correspondiente N de
Partida Inmobiliaria, Títulos, Superficies, como así también las practicas que gozaran de los
estímulos y periodos de exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural
ARTICULO 6- La superficie máxima que se establezca según el articulo anterior será asignada
por el Organismo de Aplicación atendiendo a las siguientes prioridades:
a.- Control de Proceso de erosión moderados a severos.
b- Prevención de procesos erosivos.
ARTICULO 7- En áreas de conservación y manejos experimentales la planificación y asistencia
técnica, estará a cargo de la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura,
Ganadería Industria y Comercio para lo cual se deberá contar con el consentimiento expreso el
titular del inmueble, quien afrontara los gastos que ello demande.
ARTICULO 8- La superficie máxima a declarar por año como Areas de Conservación y Manejo
Experimentales, no podrá ser superior al 5% del Area que anualmente se declare según el
articulo 5 de esta reglamentación.
REQUISITOS PLAN DE CONSERVACION:
ARTICULO 9- La solicitud de exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural acompañada
del Plan de Conservación previamente aprobada por la Dirección General de Suelos y Aguas del
Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y Comercio deberá presentarse por el solicitante
ante la Administración Provincial de Impuestos para que efectúe la modificación
de la factura del Impuesto Inmobiliario Rural.
Se adjuntaran a la misma, con carácter de Declaración Jurada, los datos
correspondientes3
a N de Partida propietario, arrendatario, aparceros, usufructuario o tenedores por cualquier titulo
legitimo superficie afectada y practicas que gozarán de los estímulos.
La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural se concederá por el termino de un año a
partir de la fecha de iniciación de las obras. Para la renovación el interesado deberá presentar el
certificado de conservación que anualmente le extenderá la autoridad
de Aplicación, previa verificación del cumplimiento del Plan.
ARTICULO 10- EL Plan de conservación deberá constar de un informe sobre el estado de los
suelos y un programa de aplicación de prácticas, conteniendo la nómina de prácticas y el
proyecto de práctica.
ARTICULO 11- El informe sobre el estado de los suelos deberá contener la información
suficiente para efectuar su correcto diagnóstico y la distribución de cada unidad de mapéo o
unidad de tierra homogénea identificada en las parcelas afectadas al Plan de conservación.
ARTICULO 12- Las unidades de mapéo o unidades de tierra homogéneas se definirán a partir
de la información edafológica y cartográfica de mayor detalle disponible en cada área de
conservación y manejo, complementada con las observaciones y análisis mínimo e
indispensable que correspondan, según el proceso de degradación a caracterizar y tratar.
ARTICULO 13- Conforme al articulo anterior se requerirá un mapa acompañado de las
observaciones y análisis según se especifica a continuación.
a) Erosión - en un mapa semidetallado se delimitara la cuenca o subcuenca ubicando
las parcelas afectadas al plan.
En un mapa detallado se indicaran las unidades de mapéo especificándose
1-tipo de erosión
2- clase de erosión según intensidad
3- ubicación y dimensiones de surcos, cárcavas o áreas de acumulación.
4- contenido de materia orgánica en gramos por ciento.
5- textura, estructura y consistencia de los horizontes A y B.
b) Agotamiento, en un mapa detallado se señalarán las unidades de mapéo indicando
las subunidades según uso anterior, especificándose en cada una de estas.
1- contenido de materia orgánica en gramos por ciento.
2-nitrogeno en gramos por ciento.
3-fosforo asimilable en partes por millón.
4- pH
5-valor T.
c) Deterioro físico. En un mapa detallado se señalarán las unidades de mapéo
indicando la subunidades según uso anterior, especificándose en cada una de estas
1-contenido de materia orgánica en gramos por ciento.
2-profundiad y espesor de densificaciones.
3-textuta, estructura y consistencia de los horizontes A y B
4- densidad aparente y porosidad.
5- estabilidad estructural de agregados.
d) Alcalinidad - Salinidad. En un mapa detallado se señalaran las unidades de mapéo
especificándose.
1-conductividad eléctrica del extracto de saturación.
2-sales discriminadas y contenido de sodio de intercambio, profundidad a la que se
manifiesta.
3-PH.
4-Valor T.
5-variabilidad de la napa freatica, indicando valores máximos, medios y mínimos
conocidos.
6-clase de salinidad e intensidad.
e) drenaje inadecuado y control de manejo del agua, según articulo 5 de la ley. En un
mapa semidetallado se delimitará la cuenca, subcuenca o sistema hídrico, ubicando
las parcelas afectadas al Plan.
En un mapa detallado se señalarán las unidades de mapéo especificándose.
1-textura,estructura y consistencia de los horizontes A y B
2-profundidad y espesor de densificaciones.
3- presencia de moteados y concreciones.
4- variabilidad de la napa freatica, indicando valores máximo, medios y mínimos
conocidos5-clases de drenaje natural, escurrimiento, permeabilidad, peligro de anegamiento,
indicando lámina de agua y permanencia más frecuente.
6- dinámica del escurrimiento hídrico natural.
7-existencia de obras de drenaje regional y su estado de conservación.
ARTICULO 14- En cada unidad de mapéo identificada deberá indicarse su superficie respecto a
la parcela correspondiente al numero de partida inmobiliaria, además se especificaran
1-formas de relieve. Indicando tipo de relieve y clase de pendiente.
2- tipo de suelo. Indicando subgrupo y fase o serie y fase.
3-aptitud de uso actual según la metodología que la autoridad de aplicación determine.
ARTICULO 15-El Programa de Aplicación de Prácticas deberá especificar la nomina de
practicas a ejecutar en cada parcela incluida en el Plan y el Proyecto de Practica, donde se
detallaran las pautas técnicas para su ejecución, de acuerdo al catálogo de prácticas previstas
en el artículo 7 inciso b., de la LEY 10552.El Proyecto de Practicas permanentes de tipo
estructural o de ingeniería deberá constar del relevamiento planialtimétrico con la determinación
de puntos acotados, levantamiento de la zona que interesa y confección de los planos
correspondientes a escala detallada.
ARTICULO 16- El Proyecto de Practica podrá ser presentado para su verificación y aprobación
ante la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio hasta ciento ochenta (180) días corridos después de la presentación del informe del
estado de los suelos y la nomina de practicas.
ARTICULO 17- Aprobado el Proyecto de Practicas pro el organismo de aplicación y acreditada
la realización mediante el certificado de Ejecución, según el artículo 29 de la ley nro. 10552, la
Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio expedirá un Certificado de Conservación válido por el período correspondiere, de
acuerdo al tipo de práctica realizada, conforme se detalla en el articulo siguiente.
TIPOS DE PRACTICAS- DURACION DEL ESTIMULO.
ARTICULO 18- El período durante el cual se extenderá la exención o reducción del Impuesto
Inmobiliario Rural previsto en el Artículo 24, inciso b) de la ley 10552 será.
a) Prácticas permanentes, no más de diez (10) años. Incluirá aquellas prácticas de tipo
estructural o de ingeniería.
b) Prácticas semipermanentes, no más de cinco (5) años. Incluirá prácticas de tipo
vegetativas.
c) prácticas anuales, no más de dos (2) años. Incluirá aquellas prácticas de tipo
vegetativas, culturales, operaciones de labranza agregados de nutrientes orgánicos o
elementos mejoradores del suelo.
ARTICULO 19- La Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio establecerá para cada Area de conservación y manejo
declarada, las practicas que gozarán de los estímulos y el periodo de exención o reducción del
impuesto inmobiliario rural.
ARTICULO 20- Los estímulos previstos en el articulo 24 de la Ley nro. 10552 podrán ser
otorgados por la realización de practicas anuales, cuando su secuencia de ejecución en un
periodo no inferior a cinco (5) años debidamente especificadas en el Plan de Conservación, se
considere favorable para evitar o revertir un proceso de degradación.
VERIFICACIONES-NOTIFICACIONES.
ARTICULO 21-La Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura Ganadería
Industria y Comercio notificara en forma fehaciente a los titulares de predios rurales
comprendidos en Areas de Conservación y Manejo Obligatorio que deberán presentar el Plan de
Conservación de Suelos conforme al Articulo 3l de la Ley No 10552.¡SANCIONES:
ARTICULO 23- Las infracciones a las disposiciones de la Ley No 10552 y sus disposiciones
reglamentarias se constataran mediante acta circunstanciada labrada por personal técnico de la
Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y
Comercio con titulo profesional habilitante dejándose copia al titular del inmueble o en su defecto
notificándose al mismo en forma fehaciente.
ARTICULO 24- El presunto infractor deberá presentar descargo ante la Dirección General de
Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y Comercio dentro del termino
de diez) 10= días hábiles siguientes a la fecha del acta de constatación o d de la fecha de su
notificación.
ARTICULO 25- Transcurrido dicho plazo sin presentarse descargo o siendo aquel insuficiente la
Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y
Comercio elevar las actuaciones con informe técnico al titular de la Jurisdicción quien dictara
resolución disponiendo la aplicación de la sanción que corresponda.
ARTICULO 26- Contra el acto administrativo que se dicte procederán los recursos
administrativos reglados por el Decreto No 10204-58 o el que lo sustituya.
ARTICULO 27- Firme el acto administrativo que disponga la aplicación de una multa se
gestionara su cobro judicial por la vía de apremio con intervención de la Fiscalía de Estado de la
Provincia.
ARTICULO 28- Dictado el acto administrativo que disponga la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 35 incisos a y b y 37 de la Ley No 10552 una vez firme el mismo, se
notificara a la Administración Provincial de Impuestos y al organismo que corresponda según la
sanción aplicada.
ARTICULO 29- Conforme a lo establecido en el Articulo 39 de la Ley 10552 todo cambio de
titularidad de inmuebles rurales beneficiados con la exención o reducción del Impuesto
Inmobiliario Rural deberá comunicarse a la Dirección general de Suelos y Aguas del Ministerio
de Agricultura Ganadería Industria y Comercio con la conformidad de las partes intervinientes
para la continuación del Plan de Conservación.
ARTICULO 30 - Finalizado el periodo de exención o reducción del Impuesto Inmobiliario Rural
previsto en el Articulo 24 inciso b. de la Ley 10552 y comprobada una infracción durante el
periodo de afectación del inmueble, conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley, será pasible de
las sanciones previstas, aquel que resultare responsable por la conservación de los mismos.
ARTICULO 31- El infractor a las disposiciones de la ley 10552 y normas reglamentarias previo
pago de las multas dispuestas por el organismo de aplicación y cumplimentadas las obligaciones
del plan de Conservación, podrá solicitar se les acuerden nuevamente los beneficios previstos
por el periodo que reste para completar los plazos legales.
No gozara del beneficio previsto precedentemente el infractor reincidente.
AFECTACION DEL BIEN.
ARTICULO 32- La anotación en el Registro General dispuesta en el articulo 33 de la Ley nro.
10552 se ajustará a lo establecido por las Leyes Nacional nro. 17801 y Provincia 6435,
constituyendo una afectación especial del inmueble.
ARTICULO 33- La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto la afectación dispuesta
cuando los trabajos o prácticas de conservación se hayan destruido como consecuencia de
hechos que puedan ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del
articulo 514 del código Civil.
ARTICULO 34- La afectación especial del bien tendrá una duración variable según el tipo de
práctica, hasta un máximo de diez (10) años a partir de la fecha de su inscripción y será fijada
por la autoridad de aplicación. Durante dicho lapso el titular del inmueble beneficiado deberá
mantener en buenas condiciones de uso y mantenimiento los trabajos o prácticas que se hayan
realizado.
ARTICULO 35.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se interrumpiera lo previsto en el Plan
de Conservación, el beneficiario comunicará fehacientemente el hecho a la Autoridad de
Aplicación, quien resolverá la situación planteada.
FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACION Y MANEJO DE SUELOS.
ARTICULO 36. Autorizase la apertura de una cuenta corriente especial en el Banco Santa Fe
SA. cuya denominación será Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos.
ARTICULO 37 - La cuenta corriente autorizada girará a la orden conjunta del Director General y
Subdirector general de Suelos y Aguas dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio.
ARTICULO 38- El funcionamiento y registro de la cuenta corriente se ajustara a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 39- Los montos recaudados en virtud de aplicación de las multas cobradas por
incumplimiento serán depositados en la cuenta corriente especial Fondo Provincial de
Conservación y Manejo de Suelos.
ARTICULO 40- Los gastos que demande a la Dirección General de Suelos y aguas del
Ministerio de Agricultura Ganadería Industria y Comercio el cumplimiento de los objetivos
previstos en el Articulo 43 de la Ley nro. 10552, serán afectados del Fondo Provincial de
conservación y Manejo de Suelos, ajustándose a las disposiciones establecidas en la Ley de
Contabilidad de la Provincia y disposiciones legales concordantes.
ARTICULO 41- Facúltase a la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a administrar y aplicar los recursos provenientes
del Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos, debiendo a tal fin regirse por las
disposiciones establecidas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y normas aplicables. Se
exceptúa de lo anteriormente dispuesto, a los aportes destinados al cumplimiento de los
objetivos establecidos en los incisos c), d), y e) del Articulo 43 de la Ley nro. 10552.Estos serán
otorgados mediante disposición emanada de la Dirección General de Suelos y Aguas, cuando su
monto no supere al establecido en el Articulo 2do, inciso a) del Decreto nro. 0817/93 o el que lo
sustituya. Por montos superiores deberán ser otorgados mediante resolución dictada por el
ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.ARTICULO 42-La Dirección General de Suelos y Aguas deberá elaborar anualmente los planes
y programas a desarrollar que deberán financiarse con los recursos del Fondo Provincial de
Conservación y Manejo de Suelos, para ser sometidos a través del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, a la aprobación del Poder Ejecutivo.ARTICULO 43. - La dirección General de Administración del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, realizará las contabilidades presupuestarias pertinentes que
reflejen el movimiento de la cuenta corriente especial autorizada de acuerdo a lo dispuesto por el
Articulo 46 de la Ley nro. 10552. ARTICULO 44. - En el supuesto de no haberse sancionado el Presupuesto Anual para el
corriente año, regirán hasta su sanción los porcentajes establecidos en la Ley de Presupuesto
del año anterior.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 45. - Los organismos o empresas responsables de los proyectos y ejecuciones de
las obras públicas citadas en el Articulo 48 de la Ley nro. 10552, deberán requerir del
Organismo de Aplicación una evaluación del impacto que las mencionadas obras puedan
causar sobre los recursos suelos y aguas, como asimismo, un conforme de obras.
ARTICULO 46. - Las prácticas que se lleven a cabo bajo el régimen de la ley e impliquen el
manejo del agua, deberán ser compatibles con la política de planificación de aguas públicas
para el área, pudiéndose dar intervención al organismo competente, si fuese necesario.
ARTICULO 47. - La Dirección General de Suelos y Aguas, la Dirección Provincial de Vialidad, la
Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, los Comités de Cuencas, Consorcios Camineros,
Municipios y Comunas y otros organismos o entidades, cuyo accionar incida sobre el tema
mencionado en artículo anterior, deberán coordinar sus acciones para que toda modificación que
sufra el aporte o evacuación de las aguas, como consecuencia de la ejecución de las obras
públicas o variación en el diseño o estado de las existentes, se realice de manera de evitar de
degradación de las tierras públicas y privadas.ARTICULO 48. - La Dirección General de Suelos y Aguas deberá comunicar a la Dirección
Provincial de Vialidad, Comités de Cuencas, Consorcios Camineros, Municipios y Comunas, los
casos en que los proyectos de prácticas provean aportes de agua a la red de caminos, a los
efectos de que se tomen los recaudos pertinentes para la conservación de estos. Asimismo, las
Comunas y Municipios deberán comunicar a la Dirección General de Suelos y Aguas del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, los proyectos de trabajo para la
conservación y mejora de los caminos que les competa, a efectos de recabar de este organismo,
el dictamen correspondiente.
ARTICULO 49-Facúltase a la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio a celebrar convenios de colaboración con Municipios y
Comunas para facilitar la aplicación de la ley nro. 10552. ARTICULO 50. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, de Gobierno, Justicia y Culto, de Educación y Cultura, de
Hacienda y Finanzas y de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
ARTICULO 51. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.REUTEMAN
Ing. JOSE AUGUSTO WEBER
Dr. JORGE ANTONIO BOF
Ing. Quím. FERNANDO BONDESIO
Dr. JUAN CARLOS MERCIER.
Ley N° 11.273
Utilización de productos fitosanitarios
Autoridad de aplicación:
Ministerio de agricultura, ganadería, industria y comercio.
Dirección general de sanidad vegetal
El objetivo de esta ley es la regulación del uso de los productos fitosanitarios (agroquímicos), a fin
de proteger la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola, evitar la
contaminación de los alimentos y del medio ambiente. Para ello:
•
Establece la creación de registros de inscripción obligatoria para quienes lleven a cabo la
aplicación de productos fitosanitarios y el procedimiento de idchos registros.
•
Regula la formalización de convenios con municipios y comunas provinciales a fin de
implementar en las respectivas jurirdicciones el registro, la matriculación e equipos terrestres y la
habilitación de locales destinados a la venta de productos fitosanitarios.
•
Regula la formalización de convenios con universidadesy asociaciones profesionales e
intermedias a fin de coordinar el dictado de cursos de capacitación y actualización.
•
Establece las condiciones a ser observadas en las producciones vegetales intensivas, los
requerimientos de los expendedores, los regentes y asesores técnicos.
•
Clasifica los productos según su toxicología y establece las dintancias mínimas a distinto
tipo de instalaciones según su clase.
•
Establece la actualización permamente de los productos autorizados.
LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. Nº 11.273
CAPITULO I
OBJETIVOS (artículos 1 al 1)
Artículo 1º) Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y
de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así
también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso
mediante la educación e información planificada.
CAPITULO II
SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY (artículos 2 al 4)
Artículo 2º) Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración,
formulación transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción
de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título
comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.
Artículo 3º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de aplicación
de la presente Ley.
Artículo 4º) El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción
obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el
artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se
dará curso a la inscripción hasta tanto se de cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y
darán fe de los datos que se consignen. La inscripción será renovada anualmente entre 1 de enero y 31 de
marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Quienes inicien su actividad con posterioridad al
período indicado en el párrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al
organismo de aplicación. En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS (artículos 5 al 6)
Artículo 5º) Créase la cuenta "control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Banco de Santa Fe
S.A. donde el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (M.A.G.I.C), la registrará como
cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con los aportes provenientes de:
a) aranceles por inscripciones en los registros previstos en el artículo 4 de esta ley;
b) aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores de
producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de aplicación;
c) venta de material bibligráfico;
d) multas por infracciones a la ley y normas reglamentarias y,
e) subsidios, donaciones y legados. El valor de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º) Los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente
ley, determinándose que el cincuenta por ciento de los mismos será destinado a solventar tareas de
fiscalización y control. Con el remanente se atenderán las tareas de divulgación, convenios con otras
instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibligrafía.
CAPITULO IV
DE LOS CONVENIOS (artículos 7 al 10)
Artículo 7º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección General
de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar
en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la Habilitación de los
locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a
lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en su totalidad por los Municipios y Comunas.
Artículo 8º) El Ministerio de Agricultura, Ganadería , Industria y Comercio, a través de la Dirección General
de Sanidad Vegetal, formalizará Convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial,
para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley (Administración Provincial de Impuestos;
Instituto Provincial de Estadísticas y Censo; Municipios y Comunas, etc.).
Artículo 9º) También formalizará convenios con Universidades, asociaciones profesionales e intermedias a
los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación y
actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.
Artículo 10º) Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades no
gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.
CAPITULO V
DE LOS REGISTROS (artículos 11 al 13)
Artículo 11º) Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28 de esta
Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 4, conforme con los requisistos que establezca
la reglamentación.
Artículo 12º) Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, utilizados para
servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad
de aplicación, la matriculación de tales equipos en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo
13.Cuando no existieren dichos convenios la matriculación se tramitará ante la Direción General de Sanidad
Vegetal.
Artículo 13º) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o
terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley deberán:
a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su
matriculación. Elnúmero de matrícula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria en cuestión,
conforme a la reglamentación pertinente.
b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s queopera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la
habilitación correspondiente.
c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa autorización de un
Ingeniero Agrónomo .El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el artículo 23 y contar
con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el
primero en poder de la empresa y el segundo en el poder del profesional, pesando sobre ambos, la
obligación de archivar las mismas por el término de dos años.
d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán cumplimentar los
requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos
de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente Ley y su reglamentación.
e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VI
DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS (artículos 14 al 19)
Artículo 14º) Se entenderá a los fines de esta ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las
actividades destinadas a la producción comercial de especie hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de
satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.
Artículo 15º) En las explotaciones mencionadas en el artículo predecente queda prohibida la tenencia y/o
aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o
florales, según corresponda. En caso de constantarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los
mismos serán comisados, sin perjucio delas sanciones que pudieren corresponder. Los productos
secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.
Artículo 16º) Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de
productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente,
renovarla cada dos años y realizar los cursos que organizará y dictará el organismo de aplicación.
Artículo 17º) Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a
alguna de las actividades señaladas en el artículo 14, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que
desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la
reglamentación y deberán archivar las facturas de adquisición de los mismos, quedando obligado a su
exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.
Artículo 18º) Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán ser
almacenados en los locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y lugares de
empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.
Artículo 19º) Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el artículo 14,
se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar
cumplimiento a los artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento ala reglamentación que a tal efecto dictará el
organismo de aplicación.
CAPITULO VII
DE LOS EXPENDEDORES (artículos 20 al 21)
Artículo 20º) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el
carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en el registro
de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y en los términos que establece el artículo 4
y con las formalidades que determine la reglamentación. Sólo podrán comercializar productos fitosanitarios
que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y calidad Vegetal (IASCAV), Dirección
de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.
Artículo 21º) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos
fitosanitarios deberán:
a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones
comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente,
En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o
supresión de las condiciones originales.
b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.
c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para sus comercialización,
avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaerá
sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central.
d) Archivar por el término de dos años contados desde momento del expendio, las autorizaciones de ventas
a que se refiere el artículo 28.
e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma.
f) Comunicar por medio fehaciente el organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 30 días
corridos de producida la misma.
g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.
CAPITULO VIII
DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS (artículos 22 al 24)
Artículo 22º) No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los artículos
13 y 20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la jurisdicción del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Artículo 23º) Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscripción en el registro de regentes que establece el artículo 4, con las formalidades allí dispuestas; b)
contar con la habilitación del colegio profesional; c) llevar un registro de actividades en las condiciones que
establecerá la reglamentación; d) extender recetasen formularios autorizados y cumplir con el archivo que
exige la ley; e) asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación;
f) en el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá comunicarse al
Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.
Artículo 24º) Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los
efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos
b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará el organismo
de aplicación.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL (artículos 25 al 27)
Artículo 25º) Los funcionarios que el organismo de aplicación designea los efectos de ejercer tareas de
fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las
actividades a que refiere el artículo 2 de esta ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos que
constaten, firmando al pie delas actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negara recibirla
fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y
comisar productos.
Artículo 26º) Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a
los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles. Recepcionado el responde o vencido el
término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la
hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto 10204/58.
Artículo 27º) Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas
cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos(500) y
veinticinco (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse
cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancia
agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva delos establecimientos, empresas y
profesionales responsables. Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos(2)
años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente. Los Municipios y Comunas que posean
convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7de la presente Ley,
percibirán el 50%(cincuenta por ciento) de las multas que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO X
DE LAS RECETAS (artículos 28 al 29)
Artículo 28º) La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas,
nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas,
acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos,
fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no
contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de
Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y
de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 29.Aquellos expendedores que no den cumplimiento a
los establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2años de acuerdo a
la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio delas demás penalidades previstas en la presente ley.
Artículo 29º) Los productos referidos en el artículo 28 se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación
aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean
riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
b) De venta y uso registrado: son aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones, uso y
modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este caso,
la venta será registrada como lo especifica el artículo 28.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES (artículos 30 al 35)
Artículo 30º) Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades
enunciadas en el artículo 2de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o
dolo, será pasible de las sanciones que establece el artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a
que hubiere lugar.
Artículo 31º) Los profesionales a que refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que
prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo
terreste, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará pasible al
autorizante de la sanción establecida en el artículo 27.
Artículo 32º) Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestes deberán dar cumplimiento
a lo dispuesto por la Ley 7045 y el Decreto Reglamentario Nro. 00367/74
Artículo 33º) Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del
radio de 3000metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase
toxicológicos C ó D dentro del radio de 500metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o
comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente.
Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B
para ser aplicados en el sector comprendiso entre los 500 y 3000 metros.
Artículo 34º) Prohíbese la aplicación terreste de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro
del radio de 500metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase
toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.
Artículo 35º) Cuando el organismo de aplicación estima redes aconsejable el empleo de determinado
producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará
en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y
del medioambiente.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 36 al 38)
Artículo 36º) Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nro. 10.000,
ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la
presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud
humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias.
Artículo 37º) Cuando el organismo de aplicación estima redes aconsejable el empleo de determinados
agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su
uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión
de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar -en forma inmediata- las medidas
necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes.
Artículo 38º) La autoridad de aplicación, redactará, publicará y revisará periódicamente la lista de productos
fitosanitarios, sus competentes y afines, clasificados según el artículo 29 de la presente Ley.
CAPITULO XIII
DE LA REGLAMENTACION (artículos 39 al 41)
Artículo 39º) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su
promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley, se interpretará de conformidad a lo
establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución de Plaguicidas F.A.O.(Organización
de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación).
Artículo 40º) Derógase la Ley 7461 y sus modificatorias.
Artículo 41º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley N° 11.525
Parques y áreas industriales
Autoridad de aplicación:
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
Esta norma regula la instalación de parques y áreas industriales en el territorio provincial, en
donde se considera Parque Industrial, toda extensión de tierra dotada de infraestructura y
servicios de uso común y Área Industrial, dotada de infraestructura básica, ambos territorios aptos
para la radicación de industrias. A tal fin:
•
Establece las gestiones a realizar por parte de los interesados en la construcción de
parques o áreas industriales.
•
Define categorías de las áreas y los parques, según la participación en Oficiales, Mixtos o
Privados y según su finalidad, de Promoción, Desarrollo o Descongestión.
•
Define la calificación del suelo al interior de la áreas o parques y restricciones específicas
de ocupación.
•
Exige condiciones y restricciones a través de la Reglamentación de la ley.
•
Establece funciones y regula los procedimientos de la Comisión Provincial de Parques y
Áreas Industriales.
•
Habilita la ejecución de obras de infraestructura por parte de las reparticiones públicas en
el caso de las áreas y parques mixtos y oficiales, con derecho a exigir el pago correspondiente a
los propietarios contribuyentes.
•
Establece criterios para la ubicación de las empresas, la adjudicación y venta de parcelas.
REGISTRADA BAJO EL Nº 11.525
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PARQUES Y ÁREAS INDUSTRIALES
PROMOCIÓN Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1º.- La Provincia de Santa Fe impulsa la construcción de Parques y Áreas Industriales
con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a) Promover la instalación de industrias en la Provincia y la ampliación y modernización de las
existentes.
b) Propender a una radicación ordenada de los establecimientos industriales, en armonía con
el medio ambiente y con los núcleos urbanos.
c) Propiciar la integración y complementación de las actividades industriales en aspectos
productivos, técnicos y comerciales.
d) Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, empresarios y laborales, y el
crecimiento del empleo industrial por medio de acciones comunes.
e) Crear; a través de la localización concentrada de establecimientos industriales; las
condiciones que permitan la reducción de los costos de inversión en infraestructura y
servicios.
f) Generar espacios que reúnan las condiciones requeridas para posibilitar la relocalización de
establecimientos industriales, en los casos en que éstos se encuentren en conflicto con la
población o el medio ambiente.ARTÍCULO 2º.- Las industrias existentes que se relocalicen en los Parques y Áreas Industriales
reconocidos, son consideradas como Industrias Nuevas, en lo que refiere a su encuadramiento en
los regímenes de Promoción Industrial vigentes, al momento de la concreción del traslado.
A los fines de estimular la radicación de establecimientos industriales en los Parques y Áreas
Industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo; a través de la Autoridad de Aplicación; debe
instrumentar medidas tendientes a establecer beneficios diferenciales en materia impositiva, y a
la fijación de tarifas preferenciales para los servicios brindados por organismos o empresas de su
dependencia, y toda otra medida que concurra a alcanzar los objetivos planteados en la presente
Ley.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3º.- Considérase Parque Industrial a toda extensión de tierra dotada de
infraestructura y servicios de uso común, localizada en armonía con los planes de desarrollo
urbano locales y con el medio ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales.
Los Parques Industriales de la Provincia promueven, fundamentalmente, la radicación de
empresas industriales pequeñas y medianas que desarrollen una actividad consistente en la
transformación física, química o físico-química en su forma o esencia de materia prima en un
nuevo producto, el ensamble o montaje de diversas piezas como partes integrantes en la
obtención de productos acabados o semiacabados, transformaciones biológicas para la obtención
de bienes finales exceptuando la producción primaria. Todo lo anteriormente citado debe ser
ejecutado a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción
uniforme, la utilización de maquinarias o equipos y la repetición de operaciones o procesos
unitarios llevados a cabo en instalaciones fijas, también podrán radicarse en ellos, aquellas
empresas que desarrollen actividades de transformación de materias primas, o consumo de
combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, en energía eléctrica.
ARTÍCULO 4º.- Considérase Área Industrial a toda extensión de tierra dotada de infraestructura
básica, localizada en armonía con los planes de desarrollo urbano locales y con el medio
ambiente, apta para la radicación de instalaciones industriales.
Las Áreas Industriales promueven, fundamentalmente, la radicación de empresas industriales
pequeñas y medianas que desarrollen actividades conforme se describe en el 2do. párrafo del
Artículo 3º y la reubicación de establecimientos industriales instalados en zonas urbanas de uso
no conforme.
ARTÍCULO 5º.- Prohíbese la utilización de las denominaciones "Parque Industrial" y "Área
Industrial" para la identificación de asentamientos industriales que no cuenten con autorización
definitiva y expresa de la autoridad facultada para otorgarla, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente.
ARTÍCULO 6º.- A los fines de la presente ley, entiéndese por promoción, ejecución,
administración y desarrollo, lo siguiente:
a) Promoción: son las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por
medios idóneos, con el objeto de interesar a personas físicas y jurídicas, en la instalación
de establecimientos industriales con actividades encuadradas en las definiciones de los
Artículos 3º y 4º de la presente ley y las vinculadas a la venta o alquiler de parcelas en el
mismo.
b) Ejecución: son las tareas y actividades necesarias para la dotación de infraestructura y
servicios, mediante la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin,
incluyendo la provisión de los recursos económicos.
c) Administración: son las actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada
prestación de los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de
infraestructura y de los servicios del asentamiento, incluyendo la obtención de los recursos
para su financiamiento a través de los aportes proporcionales de los propietarios de
parcelas.
d) Desarrollo: refiere a las actividades orientadas a promover el crecimiento de los
establecimientos industriales instalados en el asentamiento, por medio del conocimiento, la
capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y; en
general; por los mecanismos aptos a tales fines.
HABILITACIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 7º.- La construcción de Parques y Áreas Industriales en el territorio de la Provincia de
Santa Fe, está sujeta a autorización.
Las gestiones a realizar por los interesados, a esos efectos, deben satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Presentar ante la Autoridad de Aplicación, un estudio en el que se justifique la factibilidad y
rentabilidad del proyecto y sus efectos sobre la zona propuesta para su instalación,
conforme a los requisitos que determine la reglamentación. Los estudios presentados están
sujetos a evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, y a la aprobación del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
b) Concretada la aprobación a que refiere el acápite a), los interesados están obligados a
presentar ante la Autoridad de Aplicación, un Proyecto Ejecutivo, en el que se especifique
el diseño integral del asentamiento, incluyendo los aspectos urbanísticos internos y de las
áreas linderas sujetas a protección, las etapas previstas para su desarrollo total, el
financiamiento del emprendimiento y el régimen de propiedad para los espacios de uso
común.
La autorización definitiva para la construcción de Parques Industriales la otorga
el Poder Ejecutivo en los casos en que, una vez satisfechos los requisitos enunciados; se
determine la viabilidad técnica, económica y financiera del emprendimiento y su encuadramiento
en las políticas y requisitos determinados por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias
que en su consecuencia se dicten.
Para el caso de las Áreas Industriales, la autorización definitiva la otorga el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, siendo exigibles los requisitos
enumerados en el párrafo anterior.ARTÍCULO 8º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la
Dirección General de Industrias, tiene las funciones de Autoridad de Aplicación de la presente ley
y las de Organismo Ejecutor de las políticas de Parques y Áreas Industriales de la Provincia.
CLASIFICACIÓN
CARÁCTER Y OBJETO
ARTÍCULO 9º.- Los Parques y Áreas Industriales pueden ser: Oficiales, Mixtos o Privados.
a) Son Parques y Áreas Industriales Oficiales, aquellos que disponga ejecutar el Estado
Provincial, las Municipalidades o Comunas; conjunta o separadamente; reservándose la
responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial.
b) Son Parques y Áreas Industriales Mixtos, aquellos que se proponga ejecutar por
Sociedades con Participación Estatal, integradas por el Estado Provincial, las
Municipalidades o Comunas; conjunta o separadamente; y particulares, reservándose la
Sociedad constituida la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque o
Área Industrial.
c) Son Parques y Áreas Industriales Privados, aquellos que propongan ejecutar
Sociedades Comerciales o Cooperativas, o personas físicas con responsabilidad exclusiva
en la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial.ARTÍCULO 10º.- Los Parques y Áreas Industriales se clasifican, de acuerdo a los objetivos
determinados al momento de su creación, en tres categorías:
a) De Promoción: tienen por objeto estimular la localización de plantas fabriles en zonas
industrialmente subdesarrolladas.
b) De Desarrollo: promueven la radicación ordenada de industrias alrededor de ciudades en
donde se registre una mediana actividad industrial.
c) De Descongestión: facilitan, fundamentalmente, la reubicación de plantas fabriles, su
ordenamiento y expansión, dando solución a conflictos funcionales en áreas urbanas o de
crecimiento industrial desordenado.
El Poder Ejecutivo, por sí, o a solicitud de los responsables de la ejecución,
puede considerar y clasificar a los Parques Industriales con más de una de las características
expuestas, cuando su evolución así lo aconseje.
Los Parques y Áreas Industriales existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, mantienen la clasificación establecida con anterioridad.
PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 11º.- Los Parques Industriales deben ser planificados delimitándose sectores
destinados a los siguientes usos:
a) Uso Industrial Exclusivo: donde sólo se autorizará la radicación de instalaciones
industriales que revistan las características determinadas en los Artículos 3º y 4º de la
presente ley. Su utilización estará sujeta a las restricciones y condiciones que surgen de la
presente ley y su reglamentación.
b) Espacios de uso común: son aquellos destinados a su utilización por el conjunto de los
adquirentes de parcelas y por el personal que presta servicios en el Parque o Área
Industrial.
c) Vías de circulación y espacio para el estacionamiento de vehículos.
d) Viviendas: con las restricciones de que estas áreas sean destinadas al personal de
vigilancia, conservación y seguridad o para el Gerente o Funcionario similar del Parque
Industrial. La construcción de viviendas con fines específicos sólo podrá efectivizarse
previa autorización de la Autoridad de Aplicación, e incluye a las que resulte necesario
construir en los espacios de uso común y en los asignados a uso industrial exclusivo.
e) Garajes: sólo se permitirá la construcción de los que resulten necesarios para alojar los
vehículos de las empresas y de las personas directamente vinculadas al Parque Industrial.
f) Comercios y Servicios: exclusivamente en las áreas destinadas a uso común, en la
medida en que tengan por objeto satisfacer las necesidades funcionales del Parque
Industrial, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
g) Áreas para forestación y parquización: incluyendo las destinadas a forestación de calles
y perimetrales del Parque Industrial y las áreas parquizadas. La reglamentación de la
presente ley fijará las normas aplicables para los espacios de uso común y para los
destinados a uso industrial exclusivo.
h) Uso Cultural: en las condiciones que determine la reglamentación.
i) Otros Usos: en la medida en que los mismos resulten necesarios a efectos de optimizar el
funcionamiento del Parque Industrial, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12º.- Las condiciones y restricciones de uso exigibles para las propiedades linderas a
los Parques y Áreas Industriales, serán fijadas por la Reglamentación de la presente, teniendo
especialmente en cuenta:
a) Distancias mínimas entre los centros poblados y los asentamientos industriales.
b) Restricciones al uso y al parcelamiento de las propiedades.
c) Existencia de ordenanzas o disposiciones locales vigentes que regulen tales usos.
ARTÍCULO 13º.- La superficie adquirida por cada empresa en un Parque o Área Industrial, no
podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la superficie total afectada a uso industrial exclusivo.
En casos excepcionales, cuando las necesidades de crecimiento o expansión de las empresas lo
justifique, puede autorizarse la adquisición de una superficie mayor, previa acreditación de:
a) Que se ha ejecutado el Proyecto que motivó la radicación.
b) Que las necesidades de expansión de la empresa requieren una superficie mayor,
situación que debe acreditarse con la presentación de una ampliación, sujeta a la
aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de la superficie que ocupe cada empresa, ninguna puede tener una representación
superior al 20% (veinte por ciento) en los órganos de administración y gobierno del Parque o Área
Industrial, aunque será a su cargo la parte proporcional que le corresponda, según la superficie
efectivamente ocupada, en la determinación de los gastos comunes.
EJECUCIÓN, DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 14º.- La promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales, está a
cargo de quien asuma estas responsabilidades en las gestiones que se realicen a efectos de
lograr la autorización para su construcción, conforme lo determina el Artículo 7º, oportunidad en
que se debe asumir el compromiso expreso en materia de planificación y financiamiento del
emprendimiento cuya autorización se gestiona.
ARTÍCULO 15º.- En los casos de Parques y Áreas Industriales donde se registre participación
Estatal Provincial, la representación de la Provincia está a cargo de la Dirección General de
Industrias, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través del
funcionario que a tal efecto se designe.
En los casos de Parques y Áreas Industriales Oficiales Provinciales, la Dirección General de
Industrias tiene las funciones de Dirección de Proyectos, y son de su competencia todas las
cuestiones vinculadas a la elaboración de los estudios a que refiere el Artículo 7º, las de
planificación, presupuestación y ejecución de las mejoras en los mismos.
Sin perjuicio de lo expuesto, facúltase a la Autoridad de Aplicación a requerir de los Organismos y
Empresas del Estado Provincial o Nacional, colaboración en aspectos específicos vinculados a la
planificación, promoción, ejecución y desarrollo de los Parques y Áreas Industriales a su cargo y,
en los casos en que las necesidades no puedan ser satisfechas por Organismos o Empresas
Estatales, a contratar con particulares dando cumplimiento a los mecanismos legales vigentes.
ARTÍCULO 16º.- La ubicación de las empresas industriales en las parcelas destinadas a uso
industrial exclusivo, dentro del Parque o Área Industrial, debe realizarse aplicando criterios
técnicos que garanticen la eliminación de los conflictos funcionales entre las distintas plantas
industriales y del conjunto de las empresas instaladas hacia el medio circundante. Los criterios a
aplicar en la materia, deberán incluirse en el Proyecto a que refiere esta ley.
En los Parques Industriales deben regir normas técnicas e higiénicas, de seguridad y estéticas, las
que son establecidas en forma general por la reglamentación de la presente, y en forma particular,
por el Reglamento Interno de cada Parque.
La superficie cubierta destinada a uso industrial exclusivo, no puede superar el 70% (setenta por
ciento) de la superficie total de la parcela.
ARTÍCULO 17º.- La adjudicación y venta de parcelas en los Parques y Áreas Industriales
Oficiales, está a cargo de la jurisdicción que haya asumido la responsabilidad de promoción,
ejecución y desarrollo del mismo y se rige por los siguientes criterios:
a) Las empresas o personas físicas solicitantes de parcelas para la instalación de
establecimientos industriales, deben someter a la aprobación del organismo estatal que
corresponda, un proyecto de radicación que cumplimente los requisitos de la presente, el
que debe incluir aspectos técnicos, económicos y ecológicos que garanticen el éxito
productivo y económico del emprendimiento y la preservación del medio ambiente.
b) Aprobado el Proyecto a que refiere el acápite anterior, la Autoridad competente procede a
la adjudicación de las parcelas y a la venta de las mismas, debiendo observarse las
siguientes condiciones:
1.- La ejecución en los plazos establecidos para la iniciación de las obras y la puesta en
marcha del proyecto industrial que motiva la adjudicación y venta.
2.- El compromiso expreso del adquirente de autorizar al vendedor a rescindir el contrato
de compraventa suscripto, en caso que no se ejecute en tiempo y forma el proyecto
que motivó la adjudicación y venta.
3.- La obligación del adquirente de reintegrar la parcela al vendedor, en las mismas
condiciones en que la recibe para el caso en que desista de la ejecución del proyecto
o de haberse excedido en los plazos para la iniciación de las obras y puesta en
marcha del mismo; conforme a la documentación aprobada en ocasión de la
adjudicación o en las eventuales prórrogas autorizadas.
En caso de resultar necesarias inversiones a los fines de devolver a la parcela las
condiciones en que fue adjudicada, éstas son a cargo exclusivo del adquirente,
pudiendo efectuarlas el organismo de promoción, ejecución y desarrollo con cargo de
reintegro para el adquirente en las condiciones que determine la reglamentación.
4.- No se pueden suscribir escrituras traslativas de dominio en los Parques y Áreas
Industriales Oficiales, hasta tanto el adjudicatario no haya ejecutado y puesto en
marcha el proyecto que motivó la adjudicación y venta, lo cual debe ser verificado por
el organismo estatal responsable.
5.- La presentación de garantías reales por las deudas y demás compromisos asumidos.
6.- La fijación de sanciones por daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento en la
ejecución de los proyectos comprometidos.
ARTÍCULO 18º.- Los precios y las condiciones de venta de las parcelas en los Parques y Áreas
Industriales Oficiales, son determinados por la jurisdicción estatal responsable de la venta de las
mismas, en base a los precios de plaza vigentes al momento de la operación, deduciéndose los
descuentos promocionales que cada caso aconseje y considerando el valor de la tierra y las
mejoras del asentamiento.
Esta jurisdicción queda facultada a cobrar la parte proporcional de las mejoras ejecutadas con
posterioridad a la formalización de la compraventa, en proporción a la superficie o al uso que cada
adquirente realice de la mejora, a exclusivo criterio del organismo estatal responsable de la venta
y en las condiciones financieras que éste determine.
ARTÍCULO 19º.- Los particulares adquirentes de parcelas en los Parques y Áreas Industriales
Oficiales que desistan de ejecutar o de continuar con los proyectos que motivaron la adjudicación
y venta de parcelas a su favor, en forma permanente o transitoria, pueden optar por alguna de las
siguientes alternativas:
a) En los casos de no haber ejecutado mejoras:
Deben comunicar la decisión adoptada al organismo responsable de la venta de
parcelas, renunciando a la ejecución del Proyecto. En tal caso las sumas abonadas son
retenidas por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los
compromisos pendientes de pago, produciéndose la rescisión del contrato de
compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que pudieran concretarse
a favor de terceros en estas condiciones.
b) En los casos de haber concretado mejoras, el adquirente puede optar por:
1.- Transferir, en venta a terceros, los terrenos y las mejoras ejecutadas, sujeto a la
aprobación del organismo responsable de la venta de parcelas y en la medida en
que el nuevo propietario se comprometa a someter a la Autoridad de Aplicación el
proyecto industrial a desarrollar en dichas parcelas, en un todo de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su reglamentación.
2.- Proceder a la remoción de las mejoras ejecutadas y devolver las parcelas a los
vendedores en las condiciones establecidas en el inciso a).
c) En los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento industrial y
los propietarios desistan de su continuidad, podrán transferirlos a terceros, en venta,
alquiler u otras formas de arrendamiento, sujeto a la aprobación de los responsables de
la ejecución del Parque o Área Industrial, y al compromiso expreso del adquirente,
inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a desarrollar
uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser previamente aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20º.- En los casos de Parques y Áreas Industriales Mixtos y/o Privados, las
condiciones de venta son determinadas por los propietarios del asentamiento debiendo
observarse las normas que determina la presente ley. La fijación de los precios de venta queda a
exclusivo criterio de los propietarios de cada asentamiento.
ARTÍCULO 21º.- La Administración de los Parques y Áreas Industriales está a cargo de:
a) Hasta que se proceda a la adjudicación y venta del 30% (treinta por ciento) de la
superficie total de las parcelas destinadas a uso industrial exclusivo; de los
responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial.
b) Cuando se haya superado el 30% (treinta por ciento); la Administración queda a cargo
de una Asamblea de Propietarios integrada por la totalidad de las empresas o personas
físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y
desarrollo del Parque o Área Industrial, por las parcelas no vendidas.
Cada una de las partes tiene un representante con derecho a voto en proporción a
la superficie de su propiedad, no pudiendo exceder los porcentajes máximos determinados por el
Artículo 13. Los integrantes tienen derecho a la designación de un representante suplente, que
actúa en caso de ausencia o impedimento del titular.
El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, podrá tener un
representante, con facultad de formular observaciones de carácter suspensivo, en aquellas
decisiones de administración, que se reputan inconvenientes para el interés público provincial.
ARTÍCULO 22º.- La Asamblea de Propietarios, es el principal órgano de Dirección del Parque o
Área Industrial, y ejerce la misma mediante:
1.- Redacción del Reglamento Interno.
2.- Aprobación del Régimen de sanciones a los infractores del Reglamento Interno.
3.- La designación, por el voto directo de sus integrantes, de un Comité Ejecutivo
conformado; como máximo; por cinco (5) miembros que tiene a su cargo la
Administración de los espacios de uso común, el mantenimiento y normal
funcionamiento de las instalaciones y servicios, y toda otra función que le sea asignada
en forma expresa por la Asamblea.
COMISIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 23º.- Créase la Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales que tiene por
objeto brindar asesoramiento a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Está integrada por un Presidente y un Secretario designados por la Autoridad
de Aplicación, un representante por cada uno de los responsables de la ejecución de Parques y
Áreas Industriales reconocidos y un representante por cada una de las Asambleas de Propietarios
constituidas en los términos del Artículo Nº 21, inciso b) de la presente.
La designación de los representantes de la ejecución de Parques y Áreas
Industriales y por las Asambleas de Propietarios, se realiza a propuesta de los representados,
correspondiendo; asimismo; la nominación de un representante suplente que actúa en casos de
ausencia o impedimentos del titular.
ARTÍCULO 24º.- La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales tiene las siguientes
funciones:
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación sobre aspectos vinculados a la instrumentación
de las políticas de Parques y Áreas Industriales en la Provincia.
b) Asistir a los responsables de la ejecución y administración de Parques y Áreas
Industriales en la promoción y desarrollo de los asentamientos.
c) Analizar la legislación vigente en la materia, en los niveles Nacional, Provincial,
Municipal y Comunal, promoviendo su adaptación a las necesidades de la
materialización de las políticas determinadas por la presente ley.
d) Participar en la elaboración del Presupuesto Anual de inversiones en Parques y Áreas
Industriales, Oficiales y Mixtos y asesorar, en caso de serle solicitado, en la elaboración
de los presupuestos anuales de los restantes asentamientos.
e) Asistir a la Autoridad de Aplicación en la auditoría y contralor de la ejecución de los
Parques y Áreas Industriales autorizados, emitiendo dictámenes anuales específicos y
sugiriendo acciones orientadas a corregir las desviaciones observadas.
f) Planificar y promover, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, una política de
Parques y Áreas Industriales que tienda a promover la radicación industrial racional y
ordenada en el territorio provincial, evitando conflictos funcionales y preservando el
medio ambiente.
g) Dictaminar sobre los proyectos de Reglamentos Internos de cada Parque y Área
Industrial, Oficiales y Mixtos; con carácter previo a su puesta en vigencia.
h) Elaborar su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 25º.- La Comisión de Parques y Áreas Industriales tiene su sede en la ciudad de
Santa Fe, sin perjuicio de la facultad propia de la Comisión de celebrar reuniones en cualquier
lugar de la Provincia, cuando la mayoría de sus integrantes así lo disponga. Eventualmente, por
causas debidamente justificadas, puede reunirse fuera del territorio provincial.
ARTÍCULO 26º.- La Comisión Provincial de Parques y Áreas Industriales adopta sus resoluciones
por mayoría simple, debiendo reunir un quórum mínimo de la mitad más uno de sus integrantes. Si
una reunión no alcanzase el quórum mínimo, puede sesionar igualmente, no estando habilitada
para adoptar resoluciones o emitir dictámenes en nombre de la Comisión.
ARTÍCULO 27º.- La convocatoria a reuniones de la Comisión Provincial de Parques y Áreas
Industriales puede ser realizada por el Presidente, el Secretario o por decisión de la mayoría de
sus integrantes. Las convocatorias deben realizarse en forma personal, para la consideración de
un temario preestablecido y comunicadas con una antelación no menor a los 10 (diez) días,
acompañando los antecedentes que los temas en tratamiento requieran.
ARTÍCULO 28º.- La Dirección General de Industrias es el organismo de apoyo para el
cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Provincial de Parques y Áreas
Industriales. Además, por su intermedio, canaliza la participación de los restantes organismos de
la Administración Provincial, incluidos los descentralizados, autárquicos y empresas del Estado,
cuya participación se considere necesaria.
ARTÍCULO 29º.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Provincial de
Parques y Áreas Industriales, están a cargo de la Administración Provincial, debiendo preverse las
partidas específicas en cada uno de los presupuestos anuales posteriores a la fecha de
promulgación de la presente ley, dentro de los montos asignados a la Autoridad de Aplicación.
SERVICIOS
ARTÍCULO 30º.- En los casos de Parques y Áreas Industriales Oficiales o Mixtos, autorízase a la
Dirección Provincial de Vialidad a construir los caminos pavimentados perimetrales y los que
enlacen a los Parques y Áreas Industriales con las rutas principales, sin el requisito previo de
conformidad de los propietarios contribuyentes.
Asimismo, facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar las gestiones
necesarias ante la empresa concesionaria de los servicios sanitarios en la Provincia, a los fines de
efectuar las obras que resulten necesarias para dotar de agua corriente, conductos para la
evacuación de efluentes cloacales e industriales, e instalaciones para el tratamiento de efluentes
líquidos sin el requisito previo de conformidad de los adquirentes de parcelas.
El costo de las obras a ejecutar está a cargo de los responsables de la
construcción del asentamiento, sin perjuicio de la facultad que les asiste de reclamar a los
propietarios de parcelas el pago proporcional de las inversiones realizadas de acuerdo a la
utilización que cada uno haga de las mismas.
En el caso de obras viales, para la determinación de las zonas afectadas al
pago de contribución por mejoras y las tasas correspondientes, se aplican las disposiciones
vigentes al momento de la recepción definitiva de dichas obras, otorgándose las facilidades de
pago que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 31º.- Autorízase a la Empresa Provincial de la Energía a ejecutar las mejoras que
resulten necesarias para garantizar la provisión del servicio eléctrico a los Parques y Áreas
Industriales.
Las inversiones que éstas demanden están a cargo de los responsables de la
ejecución del Parque o Área Industrial, sin perjuicio de la facultad de éstos de exigir a los
propietarios o adquirentes de parcelas, el pago de la proporción que a cada uno corresponda.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32º.- En los casos de Parques y Áreas Industriales Provinciales, Oficiales o Mixtos;
que requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará un asentamiento, se procede de
acuerdo a la Ley Provincial Nº 7.534, sus modificatorias y reglamentaciones.
ARTÍCULO 33º.- En ningún caso, para la aplicación de lo determinado de esta ley, dejará de tener
intervención, la Municipalidad o Comuna de la jurisdicción donde se construya el Parque o Área
Industrial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 34º.- Los efectos subsistentes derivados de la Ley Nº 6.758, sus modificatorias y
Reglamentaciones se regirán por la normativa que los originó mientras esté vigente la instancia en
que se encuentren. Finalizada la misma, se estará a lo que establece la presente.
ARTICULO 35º.- Derógase la ley Nro. 6758, sus modificatorias, reglamentaciones y demás
disposiciones dictadas en su consecuencia y la Resolución Nro. 175/80 del Ministerio de Hacienda
y Finanzas de la Provincia, excepto para los efectos subsistentes de instancias en vigencia a la
fecha de promulgación de la presente, hasta la efectiva finalización de la misma, no siendo
admisible la oposición de instancias posteriores.
ARTICULO 36º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de
su promulgación,
ARTICULO 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE.
Firmado:
Daniel Castro - Presidente Cámara de Diputados
Gualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Aldo Luis Fregona - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 23 de Noviembre de 1999
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el
Boletín Oficial.
Firmado: Esteban Raúl Borgonovo – Subsecretario de Asuntos Legislativos - M.G.J.Y C.
Ley N° 13.131
Modificación a la ley N° 11.525
Autoridad de aplicación:
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
Esta norma incorpora las siguientes modificaciones a la ley N° 11.525
•
Modifica los artículos 9, 11, 17, 21, 22, 32 y 36.
•
Incorpora el artículo 22bis, que regula el sometimiento a régimen de propiedad horizontal
de los inmuebles destinados a parques y áreas industriales.
•
Incorpora el artículo 22ter referido a las expensas comunes.
•
Exige un Reglamento de Copropiedad y Administración para cada parque o área industrial,
con requerimientos mínimos expresados en esta norma y otros a ser ampliados por su
reglamentación.
REGISTRADA BAJO EL Nº 13131
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modificase el inciso c) del artículo 9 de la Ley Nº 11525 de Parques y Áreas
Industriales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) Son Parques y Áreas Industriales Privados, aquellos que propongan ejecutar Sociedades
Comerciales Cooperativas, Fideicomisos, o personas físicas con responsabilidad exclusiva en
la promoción y ejecución del Parque o Área Industrial, sin perjuicio de las leyes que los
regulan.”
ARTICULO 2.- Modificase el inciso j) del artículo 11 de la Ley Nº 11525, texto actualizado con la
incorporación realizada por la ley 11778, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“j) Queda prohibida la instalación de plantas industriales que produzcan o utilicen materiales
explosivos; las fraccionadoras y depósitos de gas; las plantas para el tratamiento de residuos
patológicos y urbanos. Esta prohibición alcanza también a las plantas de tratamiento de
residuos industriales que ofrezcan el servicio a terceros extraños al Parque o Área Industrial.”
ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso k) del artículo 11 de la Ley Nº 11525, el siguiente:
“k) Áreas de Logística: los asentamientos destinados a la radicación de servicios de logística.”
ARTICULO 4.- Incorpórase como inciso 7) del apartado b) del artículo 17 de la Ley Nº 11.525 el
siguiente:
“7) Los boletos de compraventa de los Parques y Areas Industriales otorgados por la Provincia
y por las Municipalidades, deberán contener: la condición resolutoria de venta con pacto de
retroventa, conforme a las disposiciones del artículo 1.366 y concordantes del Código Civil, en
favor de la vendedora. La resolución contractual operará desde el vencimiento de los plazos
previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto reglamentario Nº 1620/99.”
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 21.- La Administración de los Parques y Áreas Industriales estará a cargo en todos
los casos de una entidad, la cual será constituida bajo la forma de un Consorcio de
copropietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, siguiendo los
lineamientos de la Ley Nº 13.512 o de acuerdo a la norma a crearse por el Congreso de la
Nación en relación a los Parques y Áreas Industriales o urbanizaciones especiales.
La Administración de los mismos será de la siguiente manera:
a) Hasta que se proceda a la venta del 30% (treinta por ciento) de la superficie total de las
parcelas destinadas a uso industrial exclusivo a través de los responsables de la
promoción, ejecución y desarrollo del Parque o Área Industrial.
b) Cuando se haya superado el 30% (treinta por ciento), quedará a cargo de un Consorcio de
Copropietarios integrado por la totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes
de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Parque o
Área Industrial por las parcelas no vendidas.
Cada una de las partes tendrá un representante con derecho a voto en
proporción a la superficie de su propiedad, no pudiéndose exceder el porcentaje máximo del
20% (veinte por ciento) de la superficie total. Los Copropietarios tienen derecho a la
designación de un Consejo de Administración integrado por cinco (5) miembros, cuyas
facultades, atribuciones y ejercicio estará reglamentado en el estatuto pertinente. El Poder
Ejecutivo intervendrá a través de la Autoridad de Aplicación hasta la venta total de las
parcelas.”
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 11.525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 22.- En cada Parque o Área Industrial regirá un Reglamento de Copropiedad y
Administración, en el que se establecerá como mínimo:
a) Organización y funcionamiento del Consorcio y del órgano de administración del mismo.
b) Enumeración de áreas y servicios comunes.
c) Proporciones en las expensas por cargas comunes que correspondan a cada lote
industrial con relación al conjunto.
d) Condiciones del uso de los servicios comunes, si correspondiera.
e) Restricciones al dominio de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su
reglamentación.
f) Mecanismo de incorporación de nuevos servicios comunes, si correspondiera.
Asimismo y con acuerdo de la Asamblea de Copropietarios, el Reglamento de
Copropiedad y Administración podrá contener disposiciones que contemplen:
a) Frente a terceros, adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones y ejecutar y
celebrar todos los actos y negocios jurídicos lícitos para el efectivo cumplimiento de su
cometido, con las limitaciones establecidas por la ley y el correspondiente Reglamento
de Copropiedad y Administración.
b) Contener todo tipo de medidas tendientes a la prevención de siniestros dentro de los
espacios de uso común. En su caso, de corresponder, podrán contratar primas de
seguros que cubran la responsabilidad civil del Consorcio frente a terceros.
c) Contemplar todas las disposiciones necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento de las actividades industriales.”
ARTÍCULO 7.- Incorpóranse como nuevos artículos 22 bis y 22 ter de la ley N° 11525, los
siguientes:
“Artículo 22 bis.- Los inmuebles destinados a la instalación de un Parque o Área Industrial se
someterán al Régimen de Propiedad Horizontal, debiendo inscribirse en el Registro General
que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y Administración que a tal efecto se dicte.
Los Parques y Áreas Industriales reconocidas a la fecha podrán optar por este régimen.”
“Artículo 22 ter.- Quienes no hayan optado por el sistema previsto en la presente ley, tendrán
acción ejecutiva para el reclamo de las expensas comunes -con el objeto de reclamar dicha
deuda- y deberán unificar personería en el órgano de administración, o en su defecto uno de
los propietarios podrá reclamar el total de la deuda en beneficio del parque industrial. Mientras
no se encuentre acreditado el pago de las expensas, el deudor de ellas tendrá suspendido sus
derechos políticos dentro de la asamblea o cualquier otro órgano deliberativo.”
ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 32 de la ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 32.- En los casos de Parques y Áreas Industriales Provinciales, Oficiales o Mixtos; que
requieran la expropiación de los terrenos donde se radicará un asentamiento, se procede de
acuerdo a la ley provincial Nº 7534, sus modificatorias y reglamentaciones.
La Autoridad de Aplicación podrá promover la declaración de interés general conforme lo prevé
la ley N° 7534, cuando se encontraren plantas industriales o desarrollos industriales
abandonados, en ruinas o realizando tareas que no sean industriales.”
ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 36 de la ley Nº 11525, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 36.- Los Parques y Áreas Industriales que, habiendo sido reconocidos oficialmente no
hubieran adoptado a la fecha un sistema de administración encuadrado dentro de lo dispuesto
por la ley Nº 11525, tendrán por única vez, un plazo de 180 (ciento ochenta) días no
prorrogables a partir de la sanción de la presente ley, para optar por el sistema previsto por la
ley Nº 11525, caso contrario deberán regirse por lo establecido en la presente.
Los Parques y Áreas Industriales cuyo desarrollo hubiese sido promovido o
ejecutado por cooperativas, siendo éstas las que se encuentran administrando los mismos al
momento de la sanción de la presente ley y hubiesen sido reconocidos oficialmente mediante
acto administrativo emanado de autoridad competente, podrán continuar siendo administrados
por las mismas.”
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de
su promulgación.”
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Firmado:
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 26 OCT 2010
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Antonio Juan Bonfatti – Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
Decreto N° 1620/99
Reglamentación de la ley N° 11.525
Autoridad de aplicación:
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
Este decreto reglamenta la ley 11.525, referida a la instalación de parques y áreas urbanas, en los
siguientes aspectos:
•
Define las instancias y documentos respectivos a cada una de ellas, que deberán
cumplimentarse para obtener la habilitación y construcción de parques industriales. Estas
instancias consisten en un Estudio de Factibilidad y Rentabilidad inicial, seguido de un Proyecto
Ejecutivo, que serán ambos serán evaluados por la Autoridad de Aplicación. La autorización final
será otorgada en base a un Estudio de Viabilidad.
•
Define la calificación del suelo al interior de los parques y áreas industriales, algunas
condiciones para estas zonas y el tipo de usos permitidos.
•
Especifica que tipos de industrias están prohibidas, sin perjuicio de las mayores
restricciones que pueda imponer la reglamentación de cada parque o áreas industrial.
•
Estipula la venta y adjudicación de las parcelas y el criterio para la determinación del
precio y la participación en los costos de obras futuras.
•
Establece plazos a los adquirentes de parcelas, para dar inicio a las obras y poner en
funcionamiento la actividad.
DECRETO Nº 1620
SANTA FE, 22 de Junio de 1999
VISTO:
El expediente Nro. 00701- 0031159-1 del registro del Sistema de Información de
Expedientes por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio gestiona la
reglamentación de la Ley Nº 11.525; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nro. 11525 establece el marco regulatorio para los Parques y Areas
Industriales de la Provincia de Santa Fe;
Que corresponde dictar las normas reglamentarias que faciliten una correcta aplicación del
régimen aludido, en concordancia con la facultad que confiere el artículo 36 de la norma
mencionada;
Que la gestión cuenta con la intervención de Fiscalía de Estado, mediante Dictámines Nº
421/99 y 533/99;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Capítulo I: De la Promoción y Objetivos de los Parques y Areas Industriales
ARTÍCULO 1º.- Las industrias que se relocalicen en un Parque o Area Industrial reconocido a
nivel provincial gozarán, en caso de solicitar su acogimiento al Régimen de Promoción Industrial
dispuesto por la Ley Nro. 8478 y su reglamentación, de un período de exención impositiva de diez
(10) años.
Igualmente, podrán acceder a la bonificación tarifaria que en materia de
energía eléctrica tenga en vigencia la Empresa Provincial de la Energía -EPE- por el término que
duren los beneficios.
Capítulo II: De la Habilitación y Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 2º: La autorización para construir Parques Industriales será otorgada por el Poder
Ejecutivo Provincial en dos etapas. La primera, en base a la documentación que se incorpora a
este decreto como Anexo I ¨Estudio de Factibilidad y Rentabilidad para Parques Industriales¨,
será evaluada por la Autoridad de Aplicación. A tal fin podrá solicitar la colaboración de
Organismos específicos de la Administración Provincial y deberá recabar dictamen de la
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología. La aprobación de la primera etapa será otorgada
por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
La segunda etapa se realizará en base al Anexo II ¨Proyecto Ejecutivo para
Parques Industriales¨, que forma parte integrante de este decreto. Una vez determinada la
viabilidad técnica, económica y financiera por parte de la Autoridad de Aplicación, se otorgará la
autorización definitiva mediante decreto.
ARTÍCULO 3º: La autorización para construir Areas Industriales será otorgada por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio en base al Anexo III ¨Estudio de Viabilidad para
Areas Industriales¨, que forma parte integrante de este decreto.
La presentación será evaluada por la Autoridad de Aplicación. A tal fin podrá
solicitar la colaboración de Organismos específicos de la Administración Provincial y deberá
recabar dictamen de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.
ARTICULO 4ª: La ampliación o modificación de Parques o Areas Industriales ya reconocidos
deberán cumplir los mismos requisitos de los Artículos 2º y 3º.-
Capítulo III: Planificación y Organización
ARTÍCULO 5º: 1.-Todo Parque o Area Industrial deberá reunir en su diseño terreno de uso
industrial exclusivo, y zonas de uso común. En terreno de uso industrial exclusivo, la empresa
adquirente será propietaria única de dicho predio, dándole el uso conforme al proyecto aprobado.
Asimismo deberá concretar las tareas de forestación perimetral y la ejecución de áreas verde
dentro del predio.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende como superficie de uso
industrial exclusivo la sumatoria de todas las áreas cuyo destino sea la explotación industrial, más
las de dependencia de servicios propios de ella, con más la superficie de circulación necesaria
que requiera la actividad.
2.-Espacios de Uso Común: Denomínase así a todos aquellos terrenos de
propiedad común entre todos los propietarios. En dichos predios podrán ubicarse todos aquellos
servicios o actividades comunes a los residentes. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y
con el consentimiento de todos los titulares de terrenos, dichos servicios podrán ser
concesionados hacia terceros no residentes del Parque o Area Industrial.
3.-Vías de circulación y espacios para estacionamiento: Todo Parque o Area
Industrial deberá poseer una red de circulación que brinde accesibilidad vial a todas las parcelas
que se diagramen en el diseño. Las características de la misma surgirán de los estudios
pertinentes. Similar criterio se fija para la ejecución de playas de estacionamiento de uso común.
4.-Comercios y Servicios: Los que se instalen en zona de uso común
responderán a necesidad, pedido y conformidad expresa de todos los propietarios, y deberán
reunir requisitos mínimos que los actuales residentes prefijen, además de estar sujetos a no
generar ningún tipo de contaminación ambiental. Esta circunstancia surgirá de la evaluación que
realice el Organismo Provincial correspondiente.
5.- Forestación: Dentro del Parque o Area Industrial deberán concretarse tareas
de arbolado y parquización en un todo de acuerdo al proyecto respectivo aprobado por la
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.
6.- Culturales: Dentro del Parque o Area Industrial podrán desarrollarse
actividades de tipo cultural, siempre y cuando medie la conformidad de los propietarios o titulares
de derechos y acciones.
7.- Otros Usos: Dentro del Parque o Area Industrial podrá desarrollarse cualquier
otro tipo de actividad, siempre y cuando medie la conformidad expresa de los propietarios o
titulares de derechos y acciones y del Organo de Administración del Parque o Area Industrial.
ARTÍCULO 6º: La autorización para la adquisición de una superficie mayor al 20% de la superficie
total será otorgada por:
A) En los Parques o Areas Industriales Oficiales: la Autoridad de Aplicación determinada en el art.
8º de la Ley 11525.
B) En los Parques y Areas Industriales Mixtos: la Sociedad determinada por el art. 9º inciso b) de
la Ley 11525.
En los Parques y Areas Industriales Privados: la Sociedad Comercial o Cooperativa determinada
por el art. 9º inciso c) de la Ley 11525.
Capítulo IV: De la Ejecución, Desarrollo y Administración
ARTÍCULO 7º: En los Parques o Areas Industriales deberá darse cumplimiento, por parte de las
empresas que allí se radiquen a toda la normativa legal vigente en materia de higiene y seguridad
industrial, medio ambiente y particular de la actividad, tanto sea en el orden nacional, provincial,
municipal o comunal.
Las parcelas vendidas exclusivamente para uso industrial sólo podrán
destinarse a las funciones de producción y servicios generales de apoyo a la misma. Los edificios
se construirán con las normas previstas en el Reglamento de Edificación del Municipio o Comuna
que tenga injerencia.
A los fines del presente decreto queda estrictamente prohibida la instalación en
Parques o Areas Industriales de los siguientes tipos de industrias, sin perjuicio que en el
Reglamento de cada Parque o Area Industrial pueda ampliarse la siguiente enunciación, en cuyo
caso, es facultad de la Autoridad de Aplicación efectuar observaciones con carácter suspensivo y
aprobar con carácter definitivo:
- Fábrica de explosivos o artículos de pirotecnia.
- Industrias que fabriquen o manipulen productos cuya peligrosidad no pueda ser solucionada con
medidas de seguridad acordes a las posibilidades del medio.
- Industrias que no puedan cumplir con las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente
establecidas por las reglamentaciones nacionales, provinciales, municipales o comunales o las
del propio Parque o Area Industrial.
ARTÍCULO 8º: La adjudicación y venta de parcelas de los Parques o Areas Industriales
Provinciales Oficiales se concretará de acuerdo al siguiente cronograma:
a.- Reserva de parcela: La efectuará la Dirección General de Industrias conforme a la normativa
que a estos efectos dicte el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio;
b.- Adjudicación y venta de parcelas: Una vez evaluado el proyecto por parte de la Autoridad de
Aplicación, se procederá a la adjudicación mediante resolución del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio y a la suscripción del respectivo Boleto de Compraventa.
ARTÍCULO 9º: a.- La venta de las parcelas mejoradas comprende la transferencia del derecho de
dominio sobre la tierra y del derecho de dominio indiviso sobre las obras de infraestructura y
bienes comunes.
La proporción del derecho de dominio indiviso que corresponderá a cada adjudicatario se
calculará en función de la superficie que le hubiere sido asignada y vendida a título exclusivo.
El precio de cada una de las parcelas estará constituido por los costos de la tierra y de
aquellas obras de infraestructura (mejoras) cuya propiedad se transfiera a los condóminos
indivisos del Parque o Area Industrial, debiendo excluirse por lo tanto aquellas obras que fueran
ejecutadas sin cargo para éstos y cuyo derecho de dominio continuará perteneciendo al
Organismo Titular del emprendimiento a cuyo cargo estuvo la construcción de las mismas.
b.- La determinación del precio de venta de las parcelas de cada uno de los Parques
Industriales Oficiales o Mixtos, en los que intervenga como titular la Provincia de Santa Fe, será
establecida anualmente mediante Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio con intervención previa de la Comisión Provincial de Parques Industriales.
El precio de venta surgirá de la incorporación del precio de la tierra, las mejoras ejecutadas
y recepcionadas a la fecha de la Resolución, con más las condiciones de descuentos
promocionales, financiación y modalidades de venta.
El precio de la tierra se establecerá:
b.1.- Al 1ª de septiembre de cada año la Junta Central de Valuación procederá a su actualización
y tasación del predio total del emprendimiento en cuestión.
b.2.- Cuando razones así lo justifiquen la fecha establecida anteriormente podrá ser modificada.
b.3.- El precio de las mejoras surgirá de las tasaciones que efectúen los respectivos Organismos
del Estado Provincial con competencia en la materia; cuya intervención deberá ser solicitada por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
c.- Cuando en el futuro se ejecutaren obras de infraestructura de uso común, y éstas
deban ser transferidas en titularidad a los residentes, se deberán suscribir los respectivos
Convenios de Cobro de Mejoras.
d.- Se entiende por superficie útil total de Parque o Area Industrial, a la resultante de sumar
el área de todos los lotes afectados exclusivamente a la instalación de plantas industriales, vale
decir descontando de la superficie total del Parque o Area Industrial los espacios destinados a
pavimento, accesos, espacios verdes, edificios administrativos y de servicios de uso común,
espacios destinados a empresas prestatarias de servicios públicos, u otros que participen de
similares características.
ARTICULO 10º: La adjudicación de cada una de las parcelas de un Parque o Area Industrial será
realizada por los siguientes organismos:
a.- En un Parque Industrial Oficial con intervención del Estado Provincial por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, con notificación al Ente Administrador.
b- En un Parque o Area Industrial Oficial, con participación de Municipio o Comuna, Mixto y/o
Privado estará a cargo de quien ejerza las funciones de administración del asentamiento, de
conformidad a lo definido por el Artículo 20ª y concordantes de la Ley 11525.
ARTÍCULO 11º: Los adquirentes de parcelas en los Parques o Areas Industriales Oficiales
deberán dar inicio a las obras que comprometieron en el proyecto dentro de los seis (6) meses de
la toma de posesión y poner en funcionamiento la planta industrial dentro de los dos (2) años de la
firma del boleto de compraventa. Se dará por cumplido el inicio de obras cuando el adquirente
haya dado comienzo a los trabajos correspondientes al proyecto del edificio industrial aprobado
por el Colegio del Profesional interviniente , la ejecución del cerco perimetral y el acceso a la
planta; en estos dos últimos casos será necesaria la certificación por la Municipalidad o Comuna
correspondiente. La puesta en funcionamiento de la planta industrial operará cuando la adquirente
haya dado cumplimiento al inicio de obras y pueda demostrar que es posible producir en forma
ininterrumpida un producto de calidad aceptable para las exigencias del uso previsto; esta
descripción se aplicará independientemente de la continuidad o niveles de venta observados.
ARTÍCULO 12º: Las empresas que no alcancen a poner en marcha sus plantas industriales en el
plazo establecido en el artículo 9º del presente decreto, podrán solicitar una sola prórroga que no
excederá un período igual al otorgado, a criterio de la Autoridad de Aplicación. Toda modificación
al proyecto original deberá contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, no
pudiéndose variar la fecha de puesta en marcha.
ARTÍCULO 13º: En el caso de cesión de derecho y acciones del Boleto de Compraventa en
Parques y Areas Industriales Oficiales, el proyecto presentado por el nuevo cesionario deberá
prever que el plazo de puesta en marcha de la planta industrial será a partir de la suscripción del
contrato de cesión.
ARTÍCULO 14º: Delégase en el Señor Ministro del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria
y Comercio la atribución de suscribir los contratos de compraventa de parcelas y convenios de
cobro de mejoras de los Parques o Areas Industriales Oficiales.
ARTÍCULO 15º: Apruébase para los Parques o Areas Industriales Oficiales sometidos al régimen
de Condominio de Indivisión Forzosa, el contrato tipo de compraventa y cobro de mejoras que
como Anexo IV, forma parte de este decreto.
ARTÍCULO 16º: Apruébase para los Parques o Areas Industriales Oficiales sometidos al régimen
de la Ley Nro. 13512, el contrato tipo de compraventa y cobro de mejoras que como Anexo V,
forma parte de este decreto.
ARTÍCULO 17º: Los representantes titulares y suplentes de la Comisión Provincial de Parques y
Areas Industriales, no percibirán emolumento remunerativo alguno, gastos ni viáticos por parte del
Estado Provincial para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 18º: La Comisión Provincial de Parques y Areas Industriales desempeñará la función
de auditoría y contralor de ejecución de los proyectos estipulada en el Artículo 20 inciso e) de la
Ley Nº 11525 de la siguiente manera:
a.- En los Parques Industriales Oficiales reconocidos, analizando los estados de situación
contables y operativos de los proyectos de infraestructura que allí se ejecuten.
b.- En los demás Parques y Areas Industriales reconocidos, mediante un relevamiento anual de
los proyectos de infraestructuras a través de la información y documentación que cada
representantes aporte.
El informe producido será no vinculante y sujeto a verificación por parte de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 19º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.Ing. JORGE ALBERTO OBEID
C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI
Publicado en el Boletín Oficial del día 15 de Julio de 1999.
Anexo I
Estudio de Factibilidad y Rentabilidad para Parques Industriales.
A - De la región:
a.1 - Recursos naturales.
a.2 - Recursos humanos. Estructura.
a.3 - Actividades Económicas. Niveles y composición del ingreso y la ocupación.
Capacitación técnica y universitaria. Salud.
a.4 - Principales sectores productivos.
a.5-Desarrollo de la infraestructura: medios de comunicación, carreteras, ferrocarriles,
puertos, aeropuertos, saneamiento, etc.
a.6 - Situación habitacional.
a.7 - Principales empresas instaladas en la zona. Estudio sectorial.
a.8 - Análisis de la radicación industrial en la región en los últimos cinco años.
a.9 - Criterios de selección de los principales sectores industriales susceptibles de
radicarse en el Parque Industrial.
a.10 - Análisis crítico de la incidencia de la instalación de un Parque Industrial a los efectos
de solucionar problemas de desarrollo industrial regional.
B - Del Parque:
b.1 - Anteproyecto de las infraestructuras a realizarse.
b.2 - Inversiones. Discriminadas en tierra e infraestructura (éstas a nivel anteproyecto).
b.3 - Mecanismos propuestos de recupero de las inversiones.
b.4 - Análisis crítico de la rentabilidad del emprendimiento.
b.5- Localización del parque. Factores que determinaron su localización. Propiedad del
terreno. Adquisición del dominio por parte del titular del emprendimiento.
b.6 - Dimensionamiento del parque. Criterios utilizados. Análisis de la demanda futura de
terrenos del Parque.
b.7 - Cálculo de las necesidades urbanísticas, de infraestructuras y de servicios.
b.8 - Diseño del Parque. Vías de circulación. Parcelamiento. Superficies de uso industrial y
uso común. Esquema circulatorio. Ubicación de los servicios centrales, con diseños y esquemas
de ubicación.
b.9- Estimación del monto de inversiones necesarias y estudio de factibilidad financiera.
b.10- Estructura legal del Parque. Características. Roles de participación de los entes
públicos y privados.
b.11- Sistema previsto de venta de parcelas e infraestructuras.
b.12 - Estudio de Impacto Ambiental.
Anexo II
Proyecto Ejecutivo para Parques Industriales
A - Cronograma de las obras de infraestructuras. Ejecución del o de los proyectos de las obras de
infraestructura. Inversiones. Financiación.
B - Cronograma de acciones complementarias. Plano de mensura, subdivisión y loteo
debidamente inscriptos. Reglamentos. Todas aquellas otras que surjan como consecuencia del
Estudio de Factibilidad y Rentabilidad para Parques Industriales. (Anexo I).
Anexo III
Estudio de Viabilidad para Areas Industriales
Antecedentes necesarios a presentar por el titular del emprendimiento a los fines de la
concreción del estudio de factibilidad, rentabilidad y ejecución del Area Industrial.
A-1 : De la localización óptima
a.1 - De la localidad.
a.1.1 - Nombre del Municipio o Comuna. Organigrama del sector encargado del
desarrollo industrial.
a.1.2 - Población. Datos del último censo nacional. Composición.
a.1.3 - Servicios. Indicación de todos los servicios con que cuenta el ejido
urbano. Educación, cultura, salud, etc.
a.1.4 - Principales industrias, comercios y servicios instalados en la localidad,
con ubicación en plano al respecto.
a.1.5 - Servicios generales que abastecen al distrito. Energía eléctrica, comunicación vial y
telefónica, gasoducto, vías navegables y puertos, aeropuertos, y todo otro servicio general.
A-2 - De los asentamientos:
a.2.1 - Titularidad del emprendimiento
a.2.2 - Disponibilidad de terrenos. Tamaños, ubicación, propiedad.
a.2.3 - Topografía del terreno. Desnivel, desagües, forma.
a.2.4 - Provisión de agua.
a.2.5 - Disponibilidad de suministro de servicios: energía eléctrica, gas,
comunicación vial, telefónica, transporte fluvial, otros servicios.
a.2.6 - Distancias a centros poblados. Dirección de los vientos en la zona en
estudio.
a.2.7 - Areas linderas. Usos actuales.
a.2.8 - Demanda de lotes para la radicación. Actividades, superficie necesaria.
B - Del Area Industrial:
b.1 - Titular del emprendimiento.
b.2 - Si el Area Industrial fuese Mixta o Privada, deberá adicionarse la siguiente
documentación:
b.2.1 - Definición de roles, es decir, las tareas y obligaciones que las partes
(oficial municipal o comunal y privada) asumen para concretar el desarrollo del
Area.
b.2.2 - Política industrial municipal o comunal a aplicarse en el distrito.
b.3 - Del Area Industrial.
b.3.1 - Presentación de un plano geométrico parcelario, o plano de mensura
expreso, con la correcta ubicación del terreno del Area Industrial propuesta.
b.3.2 - Superficie del área.
b.3.3 - Factores tomados en consideración para la determinación del tamaño del
área.
b.3.4 - Vientos. Se deberá presentar un informe expedido por la estación aérea
más próxima, o el Servicio Meteorológico Nacional, donde consten las
características y frecuencias de los vientos zonales.
b.3.5 - Distancias a centros poblados. Se indicarán las distancias mínimas a
ellos. Sentido de crecimiento de los mismos. Indicación de loteos aprobados.
b.3.6 - Nómina de los solicitantes para la radicación. Actividad, requerimiento de
superficie.
b.3.7 - Servicios:
I - Vías de comunicación: accesos a rutas, tanto sea con centros poblacionales
como con la red vial provincial y nacional. Descriptiva, permisos.
II - Energía eléctrica: Mediante el expreso informe suministrado por la
concesionaria del servicio en el Distrito, deberá constatarse respecto a la
posibilidad del suministro de energía eléctrica (capacidad, tensión), obras
necesarias de ejecutar, inversiones y forma de reintegro de la obra.
III - Disponibilidad de agua. Calidad y capacidad de suministro de agua para los
residentes en el Area Industrial.
IV - Posibilidades de utilización del servicio de ferrocarril. Accesos. Permisos.
Inversiones. Usos.
V - Indicar los aeropuertos más cercanos, y los servicios que brindan.
VI - Otros servicios. Enunciar todos aquellos otros que puedan estar disponibles
para el Area Industrial (gas, desagües industriales, etc.).
b.3.8 - Terrenos destinados al Area Industrial.
I - Pendientes que se utilizarán para el escurrimiento. Curvas altimétricas.
II- Diseño propuesto. Se demarcarán los terrenos de uso industrial exclusivo, los
de uso común (parcela para la instalación futura de una planta de tratamiento de
efluentes industriales, administración, calles interiores, desagües pluviales, otros
usos).
III- Diseño del acceso a red vial de comunicación externa. Características.
IV- Diseño de la infraestructura de servicios que se suministrarán a los
residentes del Area. Energía eléctrica, gas, desagües, etc.
b.3.9 - Sectorización. Deberán enunciarse los criterios que se aplicarán para la
ubicación de las empresas, teniendo como objetivo minimizar inconvenientes
entre empresas.
b.3.10 - Previsiones relativas al contralor del cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de preservación del medio ambiente y de higiene y
seguridad en el trabajo.
b.3.11 - Proyecto de arbolado y parquización a concretar.
C - Del Proyecto Ejecutivo:
a - Cronograma tentativo de obras de infraestructura.
b- Cronograma tentativo de acciones complementarias. Plano de mensura,
subdivisión y loteo debidamente inscriptos. Reglamentos. Todas aquellas otras
que determine la Resolución de Factibilidad del Area Industrial (Anexo III).
Anexo IV
Régimen de Condominio de Indivisión Forzosa
A) Boleto de Compraventa:
- - - - Entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, representado en este acto por el
señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, autorizado a suscribir este
contrato mediante Decreto Nº ……………… de fecha ........................ cuya copia obra a fs. ...........
del Expediente Nº ......................; fijando domicilio especial en la sede de dicho Ministerio, Bulevar
Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe, en adelante “LA VENDEDORA” por una parte y la
empresa ................... representada en este acto por el Señor ..................... L.E. Nº/D.N.I.
Nº..............., en su carácter de ........................., con domicilio en calle .............. de la ciudad de
................, Departamento ...................., Provincia de ........................ en adelante “LA
COMPRADORA”, por la otra parte, se conviene en celebrar el presente Contrato de Compraventa,
sujeto a las cláusulas siguientes:- - - - - - PRIMERA: La Vendedora vende los derechos y acciones que tiene y le corresponde a la
Compradora, y esta acepta ......... lote de terreno y la parte proporcional que le correspondiera por
las obras de infraestructuras y los espacios comunes, constituyendo las partes sobre estos últimos
y de común acuerdo condominio con indivisión forzosa atento al destino de los mismos y de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 9087/82. El lote se individualiza con el Nº
....................................... según plano de mensura y subdivisión confeccionado por
...................................... inscripto en el Departamento Topográfico del Servicio de Catastro e
Información Territorial con el Nº ..................... del Parque Industrial Oficial de
................................ constando el mismo de las siguientes medidas y linderos:
...................................................; y los espacios comunes se individualizan en el mismo plano de la
siguiente manera: ..................................................................................................................... - - - - -SEGUNDA: Esta venta está sujeta a condición y se realiza en un todo de acuerdo con la Ley Nº
11.525, a las normas aprobadas por el Decreto Nº .................................. y la Resolución Nº
............ del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio por el precio total de Pesos
.................................. ($ .................) correspondiendo a Tierra Pesos ....................................($
........) y a las Mejoras Pesos ................................................... ($...............), que será abonado de
la siguiente forma: TIERRA: .........................................................................................................Los
pagos comenzarán a efectivizarse a partir del ……….. posterior a la suscripción de este Boleto de
Compraventa. MEJORAS: ................................................................................................. Los
pagos comenzarán a efectivizarse a partir del ………… posterior a la suscripción de este Boleto
de Compraventa. El precio establecido para la tierra y mejoras ha sido determinado al
........................, conforme a los mecanismos previstos en la Resolución Nº ..................
(M.A.G.I.C.)- - - - - - - - - - - - TERCERA: En este acto la Vendedora entrega a la Compradora la posesión libre de ocupantes
del lote vendido. La escritura traslativa de dominio se otorgará ante la Escribanía de Gobierno
cuando el adquirente haya ejecutado y puesto en marcha el proyecto que motivó la adjudicación y
venta de la/s parcela/s, y los planos edilicios aprobados por el Colegio correspondiente al
profesional interviniente. Sobre saldo del precio se constituirá hipoteca de primer grado en favor
de la Provincia. - - - - - - - - - CUARTA: La compradora se compromete a cumplimentar fielmente las leyes, decretos y
resoluciones que sean aplicables a los Parques Industriales Oficiales, y se obliga dentro del
lapso de sesenta (60) días posteriores a la puesta en marcha a presentar ante la Dirección
General de Industrias la autorización pertinente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y
Ecología. El lote adquirido será destinado a la instalación de una planta industrial en un todo
conforme a lo actuado por Expediente Nº .............................. del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio. Las partes comunes serán destinadas a la instalación de
servicios comunes para los residentes del Parque Industrial Oficial y de acuerdo a lo que
determine la reglamentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTA: La compradora se obliga a pagar los porcentajes de los costos de construcción por las
mejoras a realizar en el Parque Industrial Oficial, en proporción a la superficie del lote adquirido,
conforme a lo establecido en el Art.18 de la Ley Nº 11525. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTA: La compradora se compromete a tomar a su cargo y abonar su cuota, parte de los gastos
y servicios comunes que se originen en el Parque Industrial Oficial de
..............................conforme se determine en el Reglamento de Administración. - - - - - - - - - - - - - - ---------------------SÉPTIMA: Los impuestos, tasas y contribuciones sobre el lote vendido estarán a cargo de la
compradora desde la fecha del presente contrato. Los gastos de escrituración serán soportados
por la compradora en la proporción que por Ley corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----OCTAVA: La falta de pago en término de tres cuotas consecutivas, hasta el momento de la
escrituración constituirá en mora a la compradora, sin necesidad de interpelación judicial ni
extrajudicial alguna, y facultará a la vendedora para dar por vencidos todos los plazos y exigir el
pago de la totalidad de lo adeudado en concepto de precio de compra, intereses y cualquier otro
gasto que le sea imputable a aquella. También podrá optar la vendedora por tener por resuelto el
presente contrato reteniendo las sumas ya percibidas, en concepto de indemnización. En caso de
haber mejoras en el inmueble, las mismas serán compensadas a la compradora, conforme a los
valores que determinen los organismos técnicos de la Provincia. La resolución también procederá
bajo las mismas condiciones, en el caso de que la compradora no ejecute en tiempo y forma el
proyecto que motivó la adjudicación y venta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------------------------NOVENA: En caso de que la compradora transfiera a un tercero los derechos y acciones del
boleto de compraventa dicha transferencia quedará condicionada al cumplimiento del Artículo 19º
de la Ley Nº 11.525.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - --------DECIMA: La compradora se obliga a dar inicio a las obras que comprometieron en el proyecto,
dentro de los seis (6) meses de la toma de posesión y poner en funcionamiento la planta industrial
dentro de los dos (2) años de la firma del presente. Se dará por cumplido el inicio de obras cuando
el adquirente haya dado comienzo a los trabajos correspondientes al proyecto del edificio
industrial aprobado por el Colegio del Profesional interviniente , la ejecución del cerco perimetral y
el acceso a la planta; en estos dos últimos casos será necesaria la certificación por la
Municipalidad o Comuna correspondiente. La puesta en funcionamiento de la planta industrial
operará cuando la adquirente haya dado cumplimiento al inicio de obras y pueda demostrar que
es posible producir en forma ininterrumpida un producto de calidad aceptable para las exigencias
del uso previsto; esta descripción se aplicará independientemente de la continuidad o niveles de
venta observados. Si el comprador no alcanza a poner en marcha su planta industrial en el plazo
que establece el Art.9º del Decreto Nº ................ puede solicitar una prórroga que no excederá un
período igual al otorgado.- - - - - - - - - - - - - Previa lectura y ratificación, las partes firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto,
en la ciudad de Santa Fe, a los ................. días del mes de ...................... de mil novecientos
noventa y ........................ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------B) Convenio de Cobro de Mejoras:
- - - - Entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, representado en este acto por el
señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, autorizado a suscribir este
contrato mediante Decreto Nº ……………… de fecha ........................ cuya copia obra a fs. ...........
del Expediente Nº ......................; fijando domicilio especial en la sede de dicho Ministerio, Bulevar
Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe, en adelante “LA VENDEDORA” por una parte y la
empresa ................... representada en este acto por el Señor ..................... L.E. Nº/D.N.I.
Nº..............., en su carácter de ........................., con domicilio en calle .............. de la ciudad de
................, Departamento ...................., Provincia de ........................ en adelante “LA
COMPRADORA”, por la otra parte, se conviene en celebrar el presente Convenio de Cobro de
Mejoras sujeto a las cláusulas siguientes:- - - PRIMERO: La parte proporcional de las mejoras ejecutadas en el Parque Industrial Oficial de
........................................ hasta el día .............. consistente en
............................................................... y conforme a la Resolución Nº ............................ y que
aún no han sido abonadas por la compradora, se fija en PESOS ........................................... ( $
......................) que será pagada de la siguiente forma:
................................................................................................................................- - - - - - - - - - SEGUNDO: El presente Convenio es complementario del Contrato de Compraventa (o escritura)
celebrado entre las mismas partes en fecha .................. según consta a fs. ............... del
Expediente Nº .................................. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---------TERCERO: la falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas constituirá en mora a la
compradora, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial alguna, facultará a la
vendedora para dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de lo adeudado
en concepto de precio de mejoras, intereses, y cualquier otro gasto que le sea imputable a
aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa lectura y ratificación, las partes firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y
efecto, en la ciudad de Santa Fe a los ................ días del mes ............................. del año mil
novecientos noventa y .......................... .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --------Anexo V
Ley Nro. 13512
A) Boleto de Compraventa:
- - - - Entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, representado en este acto por el
señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, autorizado a suscribir este
contrato mediante Decreto Nº ……………… de fecha ........................ cuya copia obra a fs. ...........
del Expediente Nº ......................; fijando domicilio especial en la sede de dicho Ministerio, Bulevar
Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe, en adelante “LA VENDEDORA” por una parte y la
empresa ................... representada en este acto por el Señor ..................... L.E. Nº/D.N.I.
Nº..............., en su carácter de ........................., con domicilio en calle .............. de la ciudad de
................, Departamento ...................., Provincia de ........................ en adelante “LA
COMPRADORA”, por la otra parte, se conviene en celebrar el presente Contrato de Compraventa,
sujeto a las cláusulas siguientes:- - - - - - PRIMERA: La Vendedora vende los derechos y acciones que le corresponden, bajo el régimen de
la Ley Nº 13512, Ley de Parques y Areas Industriales Nº 11525 y su Decreto Reglamentario Nº
....................., y la Compradora acepta ......... lote de terreno y la parte proporcional que le
correspondiera por los espacios comunes. El lote se individualiza con el Nº
......................................., según plano de mensura y subdivisión confeccionado por
...................................... inscripto en el Departamento Topográfico del Servicio de Catastro e
Información Territorial con el Nº ..................... del Parque Industrial Oficial de
................................................... constando el mismo de las siguientes medidas y linderos:
...................................................y los espacios comunes que se individualizan en el mismo plano
de la siguiente manera: ..........................................- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDA: Esta venta esta sujeta a condición y se realiza en un todo de acuerdo con la Ley Nº
11.525, Ley Nº 13.512 y con las normas aprobadas por el Decreto Nº .................................. y la
Resolución Nº ............ del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio por el precio
total de Pesos .................................. ($ .................) correspondiendo a Tierra Pesos
....................................($ ........) y a las Mejoras Pesos ...................................................
($...............), que será abonado de la siguiente forma: TIERRA:
.........................................................................................................Los pagos comenzarán a
efectivizarse a partir del ……….. posterior a la suscripción de este Boleto de Compraventa.
MEJORAS: ................................................................................................. Los pagos comenzarán
a efectivizarse a partir del ………… posterior a la suscripción de este Boleto de Compraventa. El
precio establecido para la tierra y mejoras ha sido determinado al ........................, conforme a los
mecanismos previstos en la Resolución Nº .................. (M.A.G.I.C.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERA: En este acto la Vendedora entrega a la Compradora la posesión libre de ocupantes
del lote vendido. La escritura traslativa de dominio se otorgará ante la Escribanía de Gobierno
cuando el adquirente haya ejecutado y puesto en marcha el proyecto que motivó la adjudicación y
venta de la/s parcela/s, y los planos edilicios aprobados por el Colegio correspondiente al
profesional interviniente. Sobre saldo del precio se constituirá hipoteca de primer grado en favor
de la Provincia.- - - - - - - - - - CUARTA: La compradora se compromete a cumplimentar fielmente las leyes, decretos y
resoluciones que sean aplicables a los Parques Industriales Oficiales, así como también el
Reglamento de Copropiedad y Administración, y se obliga dentro del lapso de sesenta (60) días
posteriores a la puesta en marcha a presentar ante la Dirección General de Industrias la
autorización pertinente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología. El lote adquirido será
destinado a la instalación de una planta industrial en un todo conforme a lo actuado por
Expediente Nº .............................. del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Las partes comunes serán destinadas a la instalación de servicios comunes para los residentes
del Parque Industrial Oficial y de acuerdo a lo que determine la reglamentación. - - - - - - - - - - - - ---------QUINTA: La compradora se obliga a pagar los porcentajes de los costos de construcción por las
mejoras a realizar en el Parque Industrial, en proporción a la superficie del lote adquirido. - -- - - - SEXTA: La compradora se compromete a tomar a su cargo y abonar su cuota, parte de los gastos
y servicios comunes que se originen en el Parque Industrial ..............................conforme se
determine en el Reglamento de Copropiedad y Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---------
SÉPTIMA: Los impuestos, tasas y contribuciones sobre el lote vendido estarán a cargo de la
compradora desde la fecha del presente contrato. Los gastos de escrituración serán soportados
por la compradora en la proporción que por Ley corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----OCTAVA: La falta de pago en término de tres cuotas consecutivas, hasta el momento de la
escrituración constituirá en mora a la compradora, sin necesidad de interpelación judicial ni
extrajudicial alguna, y facultará a la vendedora para dar por vencidos todos los plazos y exigir el
pago de la totalidad de lo adeudado en concepto de precio de compra, intereses y cualquier otro
gasto que le sea imputable a aquella. También podrá optar la vendedora por tener por resuelto el
presente contrato reteniendo las sumas ya percibidas, en concepto de indemnización. En caso de
haber mejoras en el inmueble, las mismas serán compensadas a la compradora, conforme a los
valores que determinen los organismos técnicos de la Provincia. La resolución también procederá
bajo las mismas condiciones, en el caso de que la compradora no ejecute en tiempo y forma el
proyecto que motivó la adjudicación y venta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------------------------NOVENA: En caso de que la compradora transfiera a un tercero los derechos y acciones del
boleto de compraventa dicha transferencia quedará condicionada al cumplimiento del Artículo 19º
de la Ley Nº 11.525.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------DECIMA: La compradora se obliga a dar inicio a las obras que comprometieron en el proyecto,
proyecto, dentro de los seis (6) meses de la toma de posesión y poner en funcionamiento la
planta industrial dentro de los dos (2) años de la firma del presente. Se dará por cumplido el inicio
de obras cuando el adquirente haya dado comienzo a los trabajos correspondientes al proyecto
del edificio industrial aprobado por el Colegio del Profesional interviniente , la ejecución del cerco
perimetral y el acceso a la planta; en estos dos últimos casos será necesaria la certificación por la
Municipalidad o Comuna correspondiente. La puesta en funcionamiento de la planta industrial
operará cuando la adquirente haya dado cumplimiento al inicio de obras y pueda demostrar que
es posible producir en forma ininterrumpida un producto de calidad aceptable para las exigencias
del uso previsto; esta descripción se aplicará independientemente de la continuidad o niveles de
venta observados. Si el comprador no alcanza a poner en marcha su planta industrial en el plazo
que establece el Art.9º del Decreto Nº ................ puede solicitar una prórroga que no excederá un
período igual al otorgado.- - - - - - Previa lectura y ratificación, las partes firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y efecto,
en la ciudad de Santa Fe, a los ................. días del mes de ...................... de mil novecientos
noventa y........................ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----B) Convenio de Cobro de Mejoras:
- - - - Entre el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, representado en este acto por el
señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, autorizado a suscribir este
contrato mediante Decreto Nº ……………… de fecha ........................ cuya copia obra a fs. ...........
del Expediente Nº ......................; fijando domicilio especial en la sede de dicho Ministerio, Bulevar
Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe, en adelante “LA VENDEDORA” por una parte y la
empresa ................... representada en este acto por el Señor ..................... L.E. Nº/D.N.I.
Nº..............., en su carácter de ........................., con domicilio en calle .............. de la ciudad de
................, Departamento ...................., Provincia de ........................ en adelante “LA
COMPRADORA”, por la otra parte, se conviene en celebrar el presente Convenio de Cobro de
Mejoras sujeto a las cláusulas siguientes:- - - PRIMERO: La parte proporcional de las mejoras ejecutadas en el Parque Industrial Oficial de
Desarrollo y Descongestión de Alvear hasta el día .............. consistente en
............................................................... y conforme a la Resolución Nº ............................ y que
aún no han sido abonadas por la compradora, se fija en PESOS ........................................... ( $
......................) que será pagada de la siguiente manera:
................................................................................................................................- - - - - - - - - - - - --SEGUNDO: El presente Convenio es complementario del Contrato de Compraventa (o escritura)
celebrado entre las mismas partes en fecha .................. según consta a fs. ............... del
Expediente Nº ..................................- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- ---- TERCERO: la falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas constituirá en mora a la
compradora, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial alguna, facultará a la
vendedora para dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de lo adeudado
en concepto de precio de mejoras, intereses, y cualquier otro gasto que le sea imputable a
aquella. - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa lectura y ratificación, las partes firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y
efecto, en la ciudad de Santa Fe a los ................ días del mes ............................. del año mil
novecientos .......................... .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- ---- -
Ley N° 11.717
Medio ambiente y desarrollo sustentable
Autoridad de aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
Esta ley tiene por objeto establecer los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y
recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población,
asegurando el derecho de las personas a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. A su vez, garantiza la participación
ciudadana como forma de promover los derechos humanos en forma integral e independiente. A
estos fines:
•
Detalla exhaustivamente los aspectos que comprenden la preservación, conservación y
recuperación del medio ambiente, donde entre otros se hace referencia a los siguientes aspectos:
•
·
El ordenamiento territorial
·
La utilización del suelo
·
La sustentabilidad y conservación del equilibrio ecológico
·
La minimización de riesgos. La gestión de los recursos hídricos
·
La protección del patrimonio natural, cultural, paisagístico.
·
La educación ambiental.
·
La promoción de la eficiencia energética.
Establece las atribuciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable y la transferencia de funciones y competencia de otros organismo a esta nueva
secretaría.
•
Establece mecanismos de participación ciudadana.
•
Habilita a la celebración de convenios a fin de incorporar los principios de la ley en la
educación.
•
Otorga competencias a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo para
delimitar y controlar el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia.
•
Establece las situaciones en que deberá exigirse un Informe de Impacto Ambiental y los
mecanismo de presentación y aprobación.
•
Determina los motivos de infracción, las conductas daños del medio ambiente y las
sanciones susceptibles de ser aplicadas.
•
Establece la posibilidad de priorizar mediante políticas de crédito y fiscales de desarrollo
industrial y agropecuario, actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías
que promuevan la consecución de los objetivos de esta ley.
LEY Nº: 11.717
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores
para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la
calidad de vida de la población.
b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.
c) Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos
humanos en forma integral e interdependiente.
ARTÍCULO 2.- La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente
comprende, en carácter no taxativo:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización,
desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente
b) La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes
energéticas y demás recursos naturales, en función del desarrollo sustentable
c) La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnología
d) La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de procesos culturales,
enmarcados en el desarrollo sustentable .
e) La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de
inundaciones y anegamientos.
f) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales protegidas de cualquier
índole y dimensión que contuvieren suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o no,
rasgos geológicos, elementos culturales o paisajes.
g) La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano
h) La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y reglamentaciones
específicas acordes a la realidad provincial y regional.
i) La regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los
bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano o largo plazo.
j) Los incentivos para el desarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadas al
uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.
k) La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y capacitación comunitaria.
l) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la
participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
m)La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el
ambiente, considerado integralmente .
n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.
o) El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de nuevas fuentes de energías
renovables y de sistemas de transporte sustentables.
p) El control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos.
q) El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la
degradación.
r) La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de emergencias ambientales
y la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por acción
antrópica o degradante de cualquier naturaleza.
s) La cooperación, coordinación, compatibilización y homogeneización de las políticas
ambientales a nivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta de ecosistemas compartidos orientada
al mejoramiento del uso de los recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa
frente a emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 3.- Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que
será la autoridad de aplicación de la presente ley. Las potestades, objetivos, régimen financiero y
atribuciones que la Ley N° 11.220 y el decreto N° 1550/96 confería a la Subsecretaría de Ecología
y Medio Ambiente debe entenderse transferidas a esta nueva Secretaría.ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el articulo anterior,
también corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las
siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo sustentable.
b) Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Entidades
Autárquicas, Municipalidades y Comunas, la ejecución de las normas relativas al medio ambiente
y desarrollo sustentable.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten.
d) Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las normas vigentes que regulen
la materia ambiental
. e) Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capaces real o potencialmente
de modificar el ambiente, las cuales deberán ajustarse a las normas que establezca la autoridad
de aplicación.
f) Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinen la calidad ambiental
aceptable en función de la aptitud del medio y el equilibrio de los ecosistemas, los que serán
reglados por ley especial.
g) Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de los recursos naturales;
fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y otros recursos.
h) Proteger y tender a la conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables y
no renovables, propiciar la recuperación de las áreas degradadas y el empleo sustentable de los
recursos biogenéticos.
i) Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con organismos
municipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales, personas o entidades publicas
o privadas, a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los
recaudos que exige al efecto la legislación vigente.
j) Convocar a Audiencias Publicas, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación,
intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme
los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial.
l) Investigar de oficio o por denuncia de los particulares en sede administrativa, las acciones
susceptibles de degradar el medio ambiente o los recursos naturales renovables o no renovables.
m) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales pertinentes, emanadas de la acción sobre los intereses difusos previstos por la
normativa vigente o la que en el futuro la modifique o reemplace.
n) Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas, su transporte, tratamiento y disposición final, y
el destino definitivo de los desechos de cualquier tipo.
o) Fomentar programas y desarrollar estudios ambientales y de desarrollo sustentable y promover
la educación, capacitación y difusión en materia ambiental, en coordinación con los organismos
provinciales competentes.
p) Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambiente con el objetivo de
capacitar a la población y lograr su participación activa en la defensa del medio ambiente.
q) Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologías y
métodos de producción y consumo, con criterios de sustentabilidad del ambiente y/o destinadas al
mejoramiento de la calidad ambiental.
r) Llevar un registro actualizado de todas las entidades y organismos gubernamentales y no
gubernamentales legalmente constituidas que desarrollen estudios e investigaciones propios a la
temática ambiental y del desarrollo sustentable.
s) Llevar un registro oficial de Consultores, expertos y peritos en materia ambiental en el que se
inscribirán las personas físicas o jurídicas que acrediten jerarquía académica, científica y técnica,
que podrán prestar sus servicios profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para la
realización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas o investigaciones que resulten
pertinentes.
CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 7.- Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con
carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará presidido
por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable e integrado en forma
honoraria por:
a) Representantes del estado provincial.
b) Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la competencia territorial de
los asuntos a tratarse.
ARTÍCULO 9.- La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
podrá invitar a participar en las sesiones y trabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a
representantes de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas,
Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y
Tecnología, y toda otra persona física o jurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar sus
conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a este Consejo.
ARTÍCULO 10.- -El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de
carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe
promover y garantizar la adecuada difusión de las normas técnicas ambientales que determinan
los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles o
niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debe observarse en el desarrollo de
actividades o uso y destino de bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional
establezca como presupuesto mínimo de protección.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede
convocar a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
responsables, potencialmente afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al
impacto ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y
mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de las Audiencias Públicas tendrán
carácter no vinculante.
ARTÍCULO 13. -La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La convocatoria deberá hacerse a través
de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de
treinta (30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en igual plazo, toda
la información sobre el proyecto objeto de la audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se
respete la reserva de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del
mismo.
ARTÍCULO 14. -La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá
la creación de:
a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, con el objeto de colaborar con
ella, en actividades de concientización y educación.
b) Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácter honorario, que tendrán como objeto
colaborar con la Secretaría y las Municipalidades y Comunas, en lo relacionado con la
problemática ambiental.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 15.- Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser tenidos en
cuenta en la aplicación de la Ley Nº 10.759 (Educación Ambiental) o la que la modifique o la
reemplace en el futuro, referida a la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la
capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y las Municipalidades y Comunas,
podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación,
instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia, procurando:
a) El fomento de la investigación científico-tecnológica, desarrollando planes y programas para la
formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e
incluyan el concepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.
b) La capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los niveles.
c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de
educación ciudadana respetando las características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad inspirada en el sentido de la corresponsabilidad
en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente.
e) El estímulo y la capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el
crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y
mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO VII
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 16.-La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá,
organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la
Provincia.
ARTÍCULO 17. -La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de
preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que
contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y
formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados;
régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la
explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente
para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las
existentes al momento de la promulgación de la presente Ley.
La gestión de todas las áreas naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos
que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia
CAPÍTULO VIII
IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que
afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente, están obligadas a presentar ante la
Secretaría, conforme al artículo 21°, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de
todas sus etapas.
ARTÍCULO 19. -Los funcionarios y agentes públicos responsables de la aprobación de una acción
u obra, que afecte o sea susceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, con
carácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe
realizar Auditorías Ambientales de las obras y actividades que se encuentren en ejecución o
desarrollo, o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción de la presente
ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 21. -La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la
realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales.
Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su
riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos,
cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que
considere pertinentes.
CAPÍTULO IX
RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 22.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de
provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.
ARTÍCULO 23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos
CAPÍTULO X
INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS
ARTÍCULO 24.- El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier otro en la gestión
pública y privada del ambiente y, cuando haya peligro de daño grave e irreversible del mismo,
nunca podrá alegarse la falta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas.
ARTÍCULO 25. -Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes:
a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de causar daño a las
aguas.
b) Erosión, degradación, esterilización, agotamiento, y demás acciones u omisiones susceptibles
de causar daño a los suelos.
c) Depredación, degradación u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño a la
atmósfera, o la biosfera.
d) Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño
al paisaje natural o ambiente humano.
e) Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daños a la
flora y fauna silvestre, áreas protegidas y patrimonio genético.
En los casos de contaminación o envenenamiento de estos factores naturales, que constituyen
delitos o contravenciones punibles, se dará comunicación inmediata a los órganos jurisdiccionales
correspondientes.
ARTÍCULO 26. -Las obras o actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y/o afectar
la calidad de vida de la población que se inicien durante el trámite administrativo de aprobación
del estudio de impacto ambiental sin contar con el permiso correspondiente, serán suspendidas
de inmediato.
La persona física o jurídica responsable de daños al ambiente, será intimada a la reparación del
ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente ley. En ambos casos, las
medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles y/o penales que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 27. -Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de
carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de
funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las
irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.
f) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes
para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la
población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una
infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.
h) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la
infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la
población.
ARTÍCULO 28.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la
magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su
capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
ARTÍCULO 29. -El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito y fiscales de
desarrollo industrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación, producción, e
instalación de tecnologías que promuevan el uso racional de los recursos naturales y la
preservación de los ecosistemas, en concordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo
preverá un régimen de difusión pública orientado a informar a la población acerca de los
incentivos y beneficios que se otorguen.
ARTÍCULO 30. -La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará una
Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el mercado que certifiquen que en sus
procesos de producción o prestación se han respetado las normas de calidad ambiental, y los
principios establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
procedimientos de otorgamiento.
ARTÍCULO 31. -La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá instrumentar
programas de autogestión y autorregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la
protección de la calidad ambiental responsables de las actividades productivas riesgosas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32. -La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta
(180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y
proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con
los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente.
ARTÍCULO 33. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
Ley N° 13.060
Modificación ley N° 11.717
Autoridad de aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
La presente norma modifica la ley N° 11.717, de la siguiente manera:
•
Modifica el artículo 27, estableciendo los tipos de sanciones administrativas que pueden
aplicarse en caso de incumplimiento de la ley N° 11.717, como ser:
•
·
Apercibimiento / Multa
·
Suspensión total o parcial de la concesión
·
Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión
·
Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento
·
Retención o decomiso de bienes
·
Destrucción o desnaturalización de bienes
Habilita a la autoridad a delegar funciones de contralor en los municipios y comunas
mediante convenios.
•
Autoriza al cobro del 80% de los recaudado en concepto de multas, a los municipios y
comunas que cuenten con un convenio con la Autoridad de Aplicación.
•
Modifica el artículo XI, donde se establece la prcedencia de los recursos con los que
contará la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de las funciones definidas en la Ley.+
REGISTRADA BAJO EL Nº 13.060
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 27 del Capítulo X de la Ley Nº 11717, el que quedará
redactado de la siguiente manera :
"Artículo 27°.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente
del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente por infracciones a la presente ley
y a otras normas especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la
reglamentación, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en
pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil
(384000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe respectivamente.
El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el
pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación
fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o
depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de
proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica
permanente de la Autoridad de Aplicación. A tales fines será suficiente, a título
ejecutivo la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo
expediente administrativo.
La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales.
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de
funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar
las irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización
otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.f) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya
antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la
calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes
para disipar la situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una
infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.h) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o
gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la
calidad de vida de la población.La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los Municipios y
Comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus atribuciones de imponer las
sanciones administrativas que correspondan.
Los Municipios y Comunas que posean convenio con la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, percibirán hasta el 80 % de lo recaudado
en concepto de multas generadas en sus respectivas jurisdicciones."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Capítulo XI - Disposiciones Complementarias, de la Ley Nº 11717, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO XI
RECURSOS
Artículo 32: La Autoridad de Aplicación contará para el cumplimiento de sus funciones con los
recursos provenientes de:
a) Los fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
b) La contribución que le asigne anualmente la ley de Presupuesto y los tributos con
afectación específica.
c) Los aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos provinciales,
nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales.
d) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad objeto de la
presente Ley y de las disposiciones de las Leyes Nacionales de presupuestos mínimos
ambientales: Nº 25612, Nº 25675 y Nº 25916, como toda aquella que a futuro se dicte
en la materia.
e) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores".
ARTÍCULO 3.- Créase un nuevo Capítulo en el marco de Ley Nº 11717, el que tendrá la siguiente
forma:
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
“Artículo 33.- La presente leyes de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días
de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder
a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto incluyendo
las partidas correspondientes para la atención de los gastos que la aplicación de la misma
demanden".
.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE .
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2495
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 DIC 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.060 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.Firmado: Hermes Juan Binner
Antonio Roberto Ciancio
Decreto N° 0101/03
la ley N° 11.717
Reglamentación de diversos artículos de
Autoridad de aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
Este decreto reglamenta la ley 11.717, encargada de establecer los principios rectores para
preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
•
Define los conceptos o acepciones que se aplicarán en la regulación de la materia.
Actividad industrial Auditoría ambiental / Certificado ambiental restringido / Emprendimiento
o proyecto / Estudio de impacto ambiental (EsIA) / Evaluación de impacto ambiental (EIA) /
Impacto ambiental / Informe ambiental de cumplimiento / Tipos de medidas en relación al
ambiente / Monitoreo / Ordenamiento territorial / Pasivo ambiental / Plan de gestión
ambiental (PGA) / Plan de vigilancia / Proponente
•
Regula el procedimiento de categorización ambiental, mediante el cual los proponentes de
una actividad se presentan ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable (SMAyDS), quien asigna una categoría ambiental al emprendimiento. Estas
pueden ser:
•
·
Categoría 1: De bajo o nulo impacto ambiental
·
Categoría 2: De mediano impacto ambiental
·
Categoría 3: De alto impacto a ambiental
Regula el procedimiento de evaluación ambiental, dentro del cual los proponentes deberán
presentar un Estudio de impacto ambiental, firmado por profesionales inscriptos en el
Registro de Consultores, Expertos y Peritos, sobre la cual la Autoridad de Aplicación
realizará la Evaluación de impacto ambiental.
•
Regula el procedimiento de certificación de aptitud ambiental, que será otorgada a los
emprendimientos encuadrados en las categorías 2 o 3, que cumplan con las normas
ambientales vigentes.
•
Establece los mecanismos para la evaluación ambiental de las obras públicas.
•
Crea el Registro de Consultores, Expertos y Peritos y el Registro de Actividades, en el cual
se incribirán aquellas actividades capaces de modificar real o potencialmente el ambiente.
•
Regula el procedimiento de auditorías ambientales, mediante el cual:
·
Los emprendimiento presentarán un Informe Ambiental de Cumplimiento, tras haber
obtenido su categorización. Y evaluación ambiental. La Autoridad de Aplicación emitirá
un Certificado de Aptitud Ambiental, luego de auditar y verificar las actividades
presentadas en este informe.
·
Si tras la auditoría, se encuentra que las actividades no se ajustan a la legislación, se
solicita al emprendimiento que presente un Plan de Gestión Ambiental, que deberá
concretarse en un plazo máximo de 6 años.
·
Una vez presentado el Plan de Gestión Ambiental (PGA), la Autoridad de Aplicación
emitirá un Certificado Ambiental Restringido y mediante auditorías periódicas, irá
librando Informes ambientales de Cumplimiento del PGA para la renovación del mismo,
hasta la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, una vez que se hayan
adoptadas todas las medidas que dan cumplimiento a la ley.
•
Hace extensivas estas condiciones a parques y áreas industriales, así como también a
todo nuevo emprendimiento dentro de los mismos.
•
Regula la participación ciudadana en estos procesos, toda vez que la magnitud del
emprendimiento lo requiera.
•
Establece las sanciones de que será pausible el incumplimiento de la ley.
Esquema del procedimiento de evaluación ambiental.
Acciones de la Autoridad de Actuación
Acciones del proponente
Acciones del municipio o
comuna
CONSTANCIA DE CONFORMIDAD
DEL EMPLAZAMIENTO
PRESENTACIÓN DEL
EMPRENDIMIENTO
CATEGORIZACIÓN
Categorías 2 y 3:
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
x
EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
√
INFORME AMBIENTAL
DE CUMPLIMIENTO
CERTIFICADO DE
APTITUD AMBIENTAL
AUDITORÍ
A
PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
(PGA)
INFORME
AMBIENTAL DE CUMPLIMIENTO
DEL PGA (*)
x
NUEVO PGA
√
APRUEBA REGLAMENTACION DE DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 11717
FIRMANTES: REUTEMANN - CARRANZA
DECRETO Nº 0101
SANTA FE, 27 FEB 2003
VISTO:
Lo establecido por la Ley N° 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Decreto N°
827/00; y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de las actividades antrópicas y la utilización irracional de los Recursos
Naturales se produce la degradación del ambiente, generando problemas económico-sociales que
afectan la calidad de vida de la población y su entorno;
Que es necesario establecer las formas de presentación y los tramites a los que estarán
sometidos los estudios de impacto ambiental a fin de predecir razonablemente los impactos
adversos que se generen sobre el medio ambiente;
Que la evaluación del estudio de impacto ambiental es un componente importante del sistema de
gestión ambiental y que se caracteriza por ser un instrumento de carácter preventivo tendiente a
evitar conflictos ambientales;
Que dicha evaluación del estudio de impacto ambiental es un instrumento esencial del
ordenamiento territorial y por lo tanto de planificación estratégica, en lo referido a la localización de
actividades y emprendimientos en el ámbito físico del territorio de la Provincia;
Que los Artículos 18, 19 y 26 de la Ley, establecen que las personas físicas o jurídicas
responsables de proyectos, deberán presentar ante la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable los Estudios de Impacto Ambiental, como también los funcionarios y
agentes públicos deberán solicitar con carácter previo la aprobación de dichos estudios;
Que el Artículo 21 de la Ley prevé que la reglamentación establecerá los procedimientos para la
realización y aprobación de dichos estudios y por lo tanto cada una de las etapas que deberán
cumplimentarse a los fines de obtener la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental;
Que el carácter multidisciplinario del análisis a que deben someterse las evaluaciones de impacto
ambiental, exige la participación de sectores específicos del Estado Provincial;
Que el Artículo 4, inc. s) de la Ley determina la creación de un Registro de Consultores, Peritos y
Expertos habilitados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
para brindar los servicios profesionales, en los Estudios de Impacto Ambiental e Informes
Ambientales de Cumplimiento que realicen o presenten;
Que tal como lo indican los Artículos 12 y 13 de la Ley se debe dar participación a la ciudadanía y
a los sectores potencialmente afectados o interesados en debatir las incidencias de cualquier
emprendimiento;
Que a los fines de listar en forma integral a todas las actividades se considera pertinente la
utilización del CLA.N.A.E.' 97 (Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1997) como
base para la categorización de las mismas;
Que deben establecerse plazos y modalidades de presentación de información y de análisis de la
misma;
Que tal como lo indica el Artículo 6 de la Ley en su inc. c), la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá incorporar fondos públicos y privados provenientes de
entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines;
Que existen actividades que se diferencian de otras por tener mayor potencial de riesgo
ambiental;
Que es necesario establecer dentro del sistema de control ambiental instrumentos como las
Auditorias Ambientales, a los fines de revertir los fenómenos de degradación y contaminación del
ambiente;
Que es necesario propender a la autorregulación, como herramienta superadora para el
mejoramiento continuo de las actividades,
Que a través de las auditorias es factible que empresas públicas y privadas generen mecanismos
que tiendan a reducir los riesgos y efectos ambientales promoviendo el desarrollo sustentable;
Que es necesario establecer un sistema de control permanente de las actividades a través del
Informe ambiental de cumplimiento que es un componente importante de la Gestión Ambiental;
Que es posible con este instrumento establecer un Plan de Gestión Ambiental que contendrá
entre otras, medidas correctivas a los fines de acceder a las autorizaciones y permisos
ambientales;
Que este Poder Ejecutivo, se encuentra facultado para dictar normas como las que se sancionan,
según las facultades que le confiere el artículo 72 inciso 4 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de los Artículos 12, 18, 19, 20, 21 y 26 de la Ley N°
11.717, que con 57 artículos y sus respectivos anexos integran la presente norma legal.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Ley N° 11.730
Uso de bienes situados en áreas inundables
Autoridad de aplicación
Ministerio de obras, servicios públicos y vivienda
Esta norma establece el régimen de usos de bienes situados en las áreas inundables dentro de la
jurisdicción provincial. Para ello:
•
Define tres categorías de zonas inundables:
·
Área I: Cauces naturales y artificiales y cuerpos de agua permanente.
·
Área II: Vías de evacuación de crecidas y áreas de almacenamiento
·
Área III: Áreas con riesgo de inundación no incluidas en las anteriores.
•
Regula la confección de la cartografía que deben llevar a cabo los municipios y comunas.
•
Insta al poder ejecutivo a dictar las normas que establezcan el régimen de uso en cada
una de estas áreas, bajo ciertos criterios generales.
•
Establece lineamientos generales para las políticas del estado provincial en la materia.
Atribuye al Poder Ejecutivo provincial la responsabilidad de reglamentar dichas políticas.
•
Especifica objetivos y acciones para cada una de las áreas.
•
Establece la necesidad de contar con un Plan de Emergencia.
•
Estipula la Reglamentación de la presente ley.
REGISTRADA BAJO EL Nº 11730
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DEL OBJETO Y LOS ALCANCES
ARTICULO 1.- Objeto. El régimen de uso de bienes situados en las áreas inundables dentro de la
jurisdicción provincial, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- Zonas inundables. A fin de delimitar las diversas áreas, la autoridad de aplicación procederá
a realizar la definición y la delimitación en cartografía de:
AREA I: Corrresponde a los cauces naturales y artificiales y cuerpos de agua permanente.
AREA II: Corresponde a las vías de evacuación de crecidas y área de almacenamiento.
AREA III: Corresponde a las áreas con riesgo de inundación no incluídas en las Areas I y II.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 3.- El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, es la autoridad de aplicación de esta
ley, derogándose toda otra que hubiere reconocido incumbencia a organismos y terceras personas en
relación a la problemática de inundaciones y daños erosivos provocados por acción de la aguas. Intervendrá
en sede administratvia dirimiendo los conflictos entre particulares cuando afecten intereses del Estado
Provincial. Sus decisiones son susceptibles de los recursos reglamentados en la legislación administrativa y
contencioso administrativa. Actuará como perito en caso de conflictos ocasionados por aplicación de la
presente Ley.
TITULO III
DE LA CARTOGRAFIA
ARTICULO 4.- Consulta. Los Municipios y Comunas podrán elaborar su propia zonificación de uso de suelo
en áreas inundables, la que será puesta a consideración de la autoridad de aplicación para su aprobación.
Previo a la aprobación de la cartografía, deberá realizarse una instancia de consulta sobre la delimitación de
cada área entre la autoridad de aplicación y los Municipios y Comunas peticionantes e involucrados en el
tema.
ARTICULO 5.- Cartografía. Pautas. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, adoptará los
períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesario para definir dichas lineas, los que
podrán variar de un área a otra, no pudiendo ser inferior a los cinco años.
ARTICULO 6.- Elaboración de cartografía. La autoridad de aplicación, por medio del Servicio de Catastro e
Información Territorial o por terceros, procederá a ejecutar la cartografía de las áreas descriptas en el
artículo 2, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamentación, y la metodología que establezca la autoridad
de aplicación previa consulta al S.C.I.T. , conforme las atribuciones otorgadas por la ley Nº 10.921.
ARTICULO 7.- Notificación. Previo a la aprobación de la cartografía se procederá a notificar a los
propietarios de inmuebles incluidos en las áreas I y II, a fin de que puedan hacer valer sus derechos. La
notificación será conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 8.- Manifiesto. Elaborada la cartografía, se pondrá de manifiesto por el término de treinta (30)
días en la sede Comunal o Municipal de la localidad más próxima a la ubicación de los inmuebles incluídos
en cada área. Los propietarios y legítimos poseedores de inmuebles incluídos en al cartografía, podrán
formular sus observaciones y oposiciones, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 9.- Aprobación. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, si no hubiere observación ni
oposición, la cartografía será aprobada por la Autoridad de Aplicación previa consulta al S.C.I.T., en su
caso, e incorporada a la Información Territorial de la Provincia y de las Municipalidades y Comunas que lo
posean.
ARTICULO 10.- Controversias. Las controversias sobre los lìmites de cada una de las áreas, serán
resueltas por la autoridad de aplicación, asistida por una Comisiòn ad hoc, conforme a lo normado en el
artículo 3 de ésta ley. El procedimiento y la conformación de esta Comisión, estarán determinados por la
Reglamentación.
ARTICULO 11.- Materialización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación por medio del S.C.I.T. o por
terceros, materializará los límites de las áreas en el terreno, a pedido expreso del interesado y a su
exclusivo cargo, o por orden judicial, en cuyo caso, los gastos que dicha intervención ocasione serán
considerados costas del juicio.
ARTICULO 12.- Actualización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación actualizará la cartografía
cuando existan razones fundadas para hacerlo, a través del procedimiento previsto en la presente ley y su
reglamentación.
TITULO IV
DEL REGIMEN DE USO
ARTICULO 13.- Conforme el artículo 2611 del Código Civil, el Poder Ejecutivo dictará las normas que serán
de aplicación obligatoria a todos los bienes, propietarios, ocupantes y habitantes de los inmuebles ubicados
en las áreas definidas en el artículo 2 de la presente.
ARTICULO 14.- Prohibiciones de uso. Área II. No pueden realizarse obras, actividades ni emprendimientos
públicos o privados que impidan el escurrimiento natural de las aguas.
ARTICULO 15.- Restricciones de uso. Área II. Toda actividad, construcción y emprendimiento, a iniciarse
dentro de los límites del área II, está sujeto a los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación y
deben contar con la autorización de este organismo, quien aprobará los proyectos únicamente cuando:
a) No obstaculicen el escurrimiento natural de las aguas.
b) Se adopten las previsiones necesarias para anular el riesgo de inundaciòn o sean compatibles
con el riesgo.
Dicha aprobación en ningún caso otorga derecho a indemnizaciones ni reconocimiento alguno por parte del
Estado Provincial.
ARTICULO 16.- Advertencia de uso. Área III. La autoridad de aplicación informará a los propietarios de
inmuebles su inclusión dentro de las zonas con riesgo de inundación, y advertirá a la comunidad que las
actividades desarrolladas en estas áreas sufren de la contingencia de inundación.
TITULO V
DE LAS POLITICAS DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 17.- Lineamientos generales.El Poder Ejecutivo es el responsable de reglamentar y ejecutar
políticas activas en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, destinadas a compatibilizar la convivencia entre la
actividad del hombre, sus bienes, y el comportamiento natural de las aguas comprendidas en las zonas
inundables.
Para lograr sus fines, el Poder Ejecutivo promoverá acciones con plazos y destinos concretos de
ordenamiento, incentivando el cumplimiento de las metas fijadas.
ARTICULO 18.- En el caso que particulares o entidades públicas ocupen, construyan o desarrollen
actividades no permitidas en las áreas I y II, luego de la publicación de la cartografía, el Estado Provincial no
procederá en beneficio de aquellos a:
- Ejecutar obras de infraestructura básica, de defensa ni protección de inundaciones;
- Otorgar créditos o subvenciones por si o a través de entidades financieras públicas.
ARTICULO 19.- Objetivo y Acciones. Fíjanse las siguientes acciones para las distintas áreas.
a) Area II
1- Alentar la instauración de un régimen impositivo diferencial, mediante recargos sobre bienes y
transacciones de quienes construyan o adquieran inmuebles en esta zona, luego de aprobada
y publicada la cartografía.
2- Diseñar planes habitacionales en zonas no inundables a fin de promover la reubicación de
pobladores en otras áreas.
3- Favorecer el libre escurrimiento de las aguas, pudiendo demoler las obras construídas en
violación a las disposiciones de esta ley. Cuando la fecha de construcción sea posterior a la
de aprobación y publicidad de la cartografía, se hará a costa del propietario, y, si fuera
anterior, a cargo del Estado y previa adquisición del dominio.
b) Area III
1- Promover las actividades económicas a través de la adecuación de todas las obras de
infraestructura a las condiciones naturales dominantes.
2- Promover el desarrollo y la utilización de tecnologías aplicables a las distintas actividades que
se desarrollen en ésta área.
3- Promover la contratación de seguros de riesgo que minimicen los daños por la contingencia de
inundación.
4- Difundir las limitantes y riesgos que implica desarrollar actividades económicas en ésta área.
ARTICULO 20.- Zonas Protegidas contra inundaciones. Las zonas protegidas contra inundaciones tendrán
un uso compatible con el riesgo al que están sometidas para lo cual el Estado Provincial reglamentará su
utilización y ocupación, no siendo responsable de los daños derivados de acciones u omisiones de terceros
ocasionados por la violación culposa o dañosa de dicha reglamentación, o por el advenimiento de eventos
de magnitud superior a los del proyecto de origen.
ARTICULO 21.- Plan de Emergencia. El Estado Provincial elaborará un Plan de Acciones para emergencias
por inundaciones para enfrentar situaciones límite. En él participarán todos los sectores de la comunidad
involucrados, asignando claramente las responsabilidades tanto del Estado como de los particulares.
ARTICULO 22.- Publicidad. De acuerdo lo determine la reglamentación, se establecerán indicadores en las
boletas de impuesto inmobiliario, de los inmuebles ubicados en cada una de las áreas definidas en el
artículo 2. A los efectos de la publicidad, se utilizará la siguiente leyenda:
a) “Area II = Inundable”.
b) “Area III = Con riesgo de inundación”. Los indicadores establecidos serán meramente a título
informativo.
ARTICULO 23.- Previo a la autorización de un proyecto, el Servicio de Catastro e Información Territorial
verificará la inclusión del mismo en las áreas prescriptas en el artículo 2, en cuyo caso, informará a la
autoridad de aplicación.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley.
Para acceder al financiamiento provincial de obras para el control de inundaciones será condición previa el
aceptar la normativa de esta ley.
ARTICULO 25.- Decláranse genéricamente de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de
cualquier naturaleza de cuyo dominio fuera menester disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley,
y de aquellos que resulten necesarios para la construcción, reconstrucción, conservación y/o mantenimiento
de obras de defensa contra inundaciones, de evacuación de excedentes hídricos y de las obras
complementarias que el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos centralizados o descentralizados
decida ejecutar.Todo ello de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la Ley Nº 7534 y
modificatorias.
A los mismo fines, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado restricciones, servidumbres u
ocupaciones temporarias de oficio o a solicitud de interesados.
ARTICULO 26.- Modificación Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones
necesarias en el presupuesto vigente para la implementacion de la presente Ley.
ARTICULO 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
dias de su promulgación.
ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL.
Firmado:
Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1008
SANTA FE, 11 abril 2000
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 11.730 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese
en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.Firmado:
Carlos Alberto Reutemann
Juan José Morín
Decreto N° 3.695/03
Reglamentación de la ley N° 11.730
Autoridad de aplicación
Ministerio de obras, servicios públicos y vivienda
Este decreto reglamenta la ley 11.525, referida a la instalación de parques y áreas urbanas, en los
siguientes aspectos:
•
Define las características de cada una de las áreas I, II y III estipuladas por la ley.
•
Adjudica al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda la función de ejecutar las
tareas inherentes a la aplicación de la ley.
•
Obliga al cumplimiento de la presente ley, a la zonificación realizada por los municipios.
•
Establece las pautas para la ejecución de la cartografía en la que se registre la delimitación
de cada una de las Áreas, que deberá realizarse sobre la última versión cartográfica del Servicio
de Catastro e Información Territorial.
•
Establece el procedimiento de información y presentación de observaciones por parte de
los propietarios de inmuebles afectados por la delimitación.
•
Faculta al Poder Ejecutivo a enumerar los usos permitidos en las Áreas I y II.
APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 11730
FIRMANTES: REUTEMANN - BERLI - ASENSIO - CARRANZA - BONDESIO - FRAGUEYRO
DECRETO Nº 3695
SANTA FE, 06 NOV 2003
V I S T O:
El Expediente N° 00603-0005586-9 y su agregado directo N° 13301-0090581-9 del Sistema de
Información de Expedientes, por medio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de
Reglamentación de la Ley N° 11.730, y;
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia ha sancionado la Ley N° 11.730 el 16 de mayo de 2.000, que
establece el régimen de uso de bienes situados en áreas inundables dentro de la jurisdicción
provincial;
Que a fin de elaborar el Proyecto de Reglamentación se formo una Comisión Interinstitucional
integrada por representantes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Obras, Servicios Públicos y Vivienda, Cámara de Senadores de la Provincia, Dirección Provincial
de Obras Hidráulicas, Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas (UNL), Facultad de Ciencias
Agrarias (UNL), el Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INA), el Servicio de Catastro e
Información Territorial (SCIT), el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
(MAGIC), la Sub-Unidad Provincial de Coordinación para la Emergencia (SUPCE), el Convenio
Consejo Federal de Inversiones – Provincia de Santa Fe y la Facultad de Ciencias Exactas,
Ingeniería y Agrimensura (UNR);
Que la Ley sancionada y su Reglamentación, robustecen y perfeccionan la intervención del poder
público en la solución de los problemas relativos a la protección y fomento del uso de los bienes
que se encuentran en áreas inundables;
Que el primordial carácter perecedero de las fuentes hídricas expuestas a irregulares manejos e
irresponsabilidad en el uso de los recursos hídricos obliga a considerar este proyecto de Ley como
una ineludible responsabilidad de Gobierno;
Que en la Reglamentación de la Ley el Poder Ejecutivo tiene el propósito de fijar con minuciosidad
las pautas a seguir para la zonificación de las diversas áreas establecidas en dicho cuerpo legal,
sin avasallar derechos inherentes a la propiedad privada;
Que la Ley Provincial N° 11.515 faculta al Poder Ejecutivo a hacer uso de un préstamo
internacional (Préstamo de Protección contra Inundaciones – PPI) cuyo objetivo es solucionar en
forma integral y definitiva el grave problema de las inundaciones que afectan a gran parte del
territorio provincial;
Que dicho préstamo combina una serie de medidas estructurales y no estructurales que
comprenden la elaboración de una ley de uso de suelo en la planicie de inundación, la cual es una
estrategia destinada a restringir la ocupación de áreas inundables;
Que la Ley y su Reglamentación constituyen una de las condiciones de efectividad del Préstamo
de Protección contra Inundaciones (PPI), según lo establece el Convenio de Préstamo
Subsidiario;
Que han tomado intervención la Subsecretaría de Municipios y Comunas (fojas 74), la Dirección
Provincial de Defensa Civil a foja 75, la Dirección General de Asuntos Jurídicos en Dictámenes
N°s. 14.396/01 y 16.440/03 (fojas 69/70 y 161) y Fiscalía de Estado en Dictámenes N°s.1160/01,
000533/02 y 001127/02 (fojas 77/80, 106/109 y 148/149 vuelto);
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 11.730 que como Anexo Único integra
el presente decreto.ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras, Servicios
Públicos y Vivienda; Hacienda y Finanzas; Gobierno Justicia y Culto; Salud y Medio Ambiente y
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 11.730
ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, las Áreas II y III establecidas en su Artículo N° 2
se determinarán conforme las siguientes definiciones:
2.1. Área II:
2.1.1. Se considera vías de evacuación de crecidas a toda geoforma que es capaz de conducir las
aguas de crecidas. Se incluyen en esta categoría el cauce mayor o planos de desborde de los
cauces que conducen agua cuando el caudal excede la capacidad del cauce principal, las
cañadas, esteros y todo tipo de concatenación de bajos naturales que conducen agua durante
períodos de excedencia hídrica, así como también las áreas de escurrimiento mantiforme, en las
zonas que carecen de red de drenaje definida. 2.1.2. Las áreas de almacenamiento son las
definidas por depresiones de la superficie del terreno donde se acumulan las aguas de crecidas.
2.2. Área III: son aquellas zonas que han sufrido contingencia de inundación, pero con una
periodicidad inferior a la del Área II, de conformidad a lo establecido por el Artículo N° 5 de la Ley
N° 11.730.
ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, a través de la Dirección
Provincial de Obras Hidráulicas o el organismo que la reemplace, ejecutará las tareas inherentes a
la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 4°: La zonificación que realicen los Municipios y Comunas estará ajustada a la
presente Ley, su Reglamentación y la metodología establecida por la Autoridad de Aplicación.
La instancia de consulta sobre la delimitación de cada área será dirigida a las Municipalidades y
Comunas correspondientes, quienes tendrán un período de noventa (90) días para expedirse a
partir de su notificación. Cumplido el plazo, la Autoridad de Aplicación ejecutará la cartografía.
ARTÍCULO 5°: Las pautas para la ejecución de la cartografía, entendiéndose como tal a la
determinación y representación gráfica de las líneas que delimitan las áreas definidas por el
Artículo N° 2, son:
Para determinar la línea que separa las Áreas I y II: se establecerán los límites de los cursos de
agua naturales y artificiales y los cuerpos de agua permanentes según criterios hidrológicos,
geomorfológicos y/o edafológicos.
Para establecer la línea que separa las Áreas II y III: es la línea que materializa el alcance de la
inundación de recurrencia de las crecidas que se estime necesario para definirla, la que podrá
variar de un ámbito geográfico a otro, no pudiendo ser inferior a cinco años. En caso de no
disponerse de los medios técnicos para la determinación de la recurrencia, podrá utilizarse su
equivalente geomorlógico y/o edafológico.
Para el límite de la Área III, es la línea de recurrencia a definir en cada caso o su equivalente
geomorfológico y/o edafológico.
ARTÍCULO 6°: La definición de las líneas que identifican las Áreas I, II y III deberá realizarse
sobre la última versión de la base cartográfica del Servicio de Catastro e Información Territorial del
Ministerio de Hacienda y Finanzas (SCIT) y las capas temáticas necesarias para el estudio,
observando las normas geomáticas provinciales vigentes, requisito mínimo para ser considerada
por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°: Se notificará con suficiente anticipación a los propietarios de inmuebles incluidos
en las Áreas I y II, quienes podrán consultar en la Comuna o Municipio de su jurisdicción la
cartografía provisoria. La relación parcela y propiedad será suministrada por el SCIT. La
notificación podrá ser efectuada en diligencia por el notificador que designe la Autoridad de
Aplicación, cédula postal certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado u otro medio
fehaciente; en caso de desconocerse el domicilio del notificado, se recurrirá a la publicación de
edictos, indicándose en forma breve pero clara la repartición notificadora, el motivo y el nombre y
apellido del o los destinatarios.
La Autoridad de Aplicación llevará un registro público documental donde se inscribirán los actos
administrativos y el registro cartográfico referente a todo lo derivado del artículo primero.
ARTÍCULO 8°: De las observaciones y oposiciones: Podrán ser presentadas por el interesado o
por el Municipio o Comuna correspondiente ante la Autoridad de Aplicación.
Deberán ser interpuestas adjuntando al menos uno de los siguientes elementos probatorios:
Registros fotográficos, satelitales; estudios técnicos topográficos, de suelo, hidrológicos,
hidráulicos, agronómicos; certificado emitido por autoridad competente respecto de la asistencia o
no en situaciones de emergencia u otras registraciones pertinentes.
ARTÍCULO 9°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10°: Los propietarios y/o legítimos poseedores de inmuebles podrán plantear
observaciones u oposiciones a la cartografía dentro de los diez días de vencido el plazo a que
alude el Artículo N° 8 de la ley. Serán presentadas ante la Autoridad de Aplicación, la que previo a
su resolución, solicitará un informe técnico de la Comisión, el cual deberá ser evacuado dentro de
los 30 días de recibida la presentación. Elevado el informe, la Autoridad de Aplicación dictará
resolución que será recurrible de conformidad a lo estipulado en el Decreto Acuerdo N° 10.204/58.
La Comisión, cuya integración deberá producirse dentro de los sesenta días posteriores a la
publicación del reglamento, se integrará con un representante de la Dirección Provincial de Obras
Hidráulicas, uno del Servicio de Catastro e Información Territorial, uno del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y uno de la Secretaría de Municipios y Comunas.
Cuando las circunstancias del caso justifiquen requerir la intervención de sujetos especializados,
en razón de la materia controversial, la Autoridad de Aplicación podrá designar personas que se
integrarán a la Comisión a los solos fines del informe correspondiente a ese caso. En este
supuesto el plazo para la realización del informe comenzará a computarse desde que esa
designación se haya producido.
ARTÍCULO 11°: Cuando sea solicitada la materialización de la cartografía, la Autoridad de
Aplicación y el SCIT brindarán las instrucciones para la demarcación al profesional que tenga a su
cargo la ejecución y a requerimiento de éste.
El profesional actuante deberá demarcar la línea limitante de la zona que afecta al inmueble
durante el acto de levantamiento parcelario de la mensura, con inscripción administrativa y
materializar en el terreno según las normas vigentes.
ARTÍCULO 12°: La cartografía podrá actualizarse cuando por causas naturales o antrópicas se
modifiquen las condiciones hidrológicas que dieron lugar a la zonificación existente, o por
cualquier otra causa que justifique su variación. El procedimiento a seguir será el indicado en la
Ley N° 11.730 y reglamentación.
ARTÍCULO 13°: Conjuntamente con la cartografía, el Poder Ejecutivo enumerará los usos
permitidos para las Áreas I y II, ajustados a las características de cada región, y establecerá los
requisitos para la presentación de proyectos en cada caso.
ARTÍCULO 14°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16°: Los propietarios y poseedores legítimos cuyos inmuebles sean incluidos en el
Área III, “de advertencia”, serán informados por cualquier medio de información pública e invitados
a consultar la cartografía y las características de la contingencia de inundación en esa área, en la
sede de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, el SCIT, Municipios o Comunas.
ARTÍCULO 17°: Las acciones estarán encaminadas a aprovechar los recursos disponibles
atendiendo primordialmente al lugar geográfico y la situación socioeconómica que en cada caso
resulte necesario atender.
ARTÍCULO 18°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19°: Las acciones para las distintas áreas tendrán en cuenta las pautas fijadas por la
Autoridad de Aplicación según lo normado en los Artículos N°s 13 y 16.
ARTÍCULO 20°: Conjuntamente con la cartografía, el Poder Ejecutivo enumera cada región,
estableciendo además los requisitos para la presentación de proyectos de utilización y ocupación
en cada caso.
ARTÍCULO 21°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22°: Las leyendas: a) “Área II = Inundable”, b) “Área III = Con Riesgo de Inundación”
correspondiente a cada inmueble deberán constar además en el certificado catastral emitido por el
SCIT. Dicha inclusión se hará efectiva a partir del periodo tributario posterior a la aprobación de la
cartografía. La inscripción en la boleta del Impuesto Inmobiliario se agregará a la información que
envía la API al contribuyente de acuerdo al diseño actual, contemplándose su agregación en otro
sector cuando se diseñe una nueva boleta.
ARTÍCULO 23°: El proyecto presentado deberá ser acompañado por una certificación gratuita
emitida dentro del término de treinta días por el SCIT en la que conste la ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 24°: Los Municipios y Comunas deberán hacer cumplir las prohibiciones y
restricciones de uso enumeradas en los Artículos N°s 13, 14 y 15 de la Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 25°: La Autoridad de Aplicación individualizará los inmuebles necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley en base a los planos descriptivos, informes técnicos y otros
elementos suficientes para su determinación.
ARTÍCULO 26°: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27°: Sin reglamentar.
Ley N° 12.209
Fomento y fiscalización de la apicultura
Autoridad de aplicación
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
Esta ley autoriza la instalación de apiarios de abejas domésticas en el territorio provincial,
conforme a las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias. A tal fin:
•
Establece las facultades de la Autoridad de Aplicación en la materia.
•
Prohíbe la radicación de apiarios en núcleos urbanos y lugares de concurrencia.
•
Establece las distancias mínimas entre estas instalaciones y los asentamientos y
actividades humanas.
•
Establece los casos en que pueden autorizarse excepciones.
•
Requiere el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad.
•
Declara la obligatoriedad de denunciar la aparición de enjambres de origen desconocido.
•
Establece condiciones específicas de la actividad y faculta a la Autoridad de Aplicación la
fiscalización de traslados.
•
Establece las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
REGISTRADA BAJO EL Nº12209
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Fomento y Fiscalización de la Apicultura
Capítulo I
ARTICULO 1.- Ámbito de Aplicación. Autorízase la instalación de apiarios de abejas domésticas
(Apis Mellífera) en todo el territorio provincial, conforme con las disposiciones de la presente ley y
las normas reglamentarias.
ARTICULO 2.- Interés Provincial. Declárase de interés provincial el desarrollo de la apicultura
como actividad económica agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y
comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con y derivados de la
apicultura.
ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y
Comercio será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4.- Facultades. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
a) Convenir con las autoridades nacionales del sector la disponibilidad de los datos emergentes
de los registros creados por la presente.
b) Asesorar a los municipios y comunas en la normativa relativa al otorgamiento de
autorizaciones definitivas o precarias para la instalación de apiarios así como sobre los
lugares o zonas para la instalación de salas de extracciones y galpones de almacenamiento
de materiales.
c) Delegar, mediante convenios ad honorem con comunas, municipios, entidades apícolas,
asociaciones departamentales apícolas o peritos apicultores oficialmente registrados, el
poder de policía para el cumplimiento de la presente ley. Las comunas y municipios
actuarán, previa notificación a la autoridad de aplicación, de oficio cuando se encuentre en
riesgo la integridad de las personas o bienes.
d) Realizar inspecciones en colmenas a fin de que sus instalaciones mantengan características
de funcionamiento y mantenimiento sanitarias adecuadas para evitar fuentes de contagio de
enfermedades o plagas.
e) Proponer y resolver los casos y situaciones no previstos en la presente ley y normas
reglamentarias.
Capítulo II
ARTICULO 5.- Prohibiciones. Prohíbese la radicación de apiarios en los núcleos urbanos y en
cercanías de centros de concurrencia de personas o tránsito de vehículos a distancias que
pudieran representar peligro para las personas o bienes. Las distancias no podrán ser inferiores a
las establecidas a continuación:
a)
De quinientos metros de autopistas, estadios deportivos, cuarteles, velódromos,
hipódromos, balnearios, parques o lugares similares de reunión de personas.
b)
De quinientos metros del radio delimitado como urbano de pueblos o ciudades.
c)
De quinientos metros de instalaciones de remates ferias de ganado.
d)
De doscientos cincuenta metros de caminos principales, entendiéndose estos como
aquellos que cumplimenten en forma conjunta los artículos 43 y 44 del Código Rural de la
Provincia de Santa Fe.
La autoridad de aplicación podrá disponer distancias menores para criaderos de reinas.
En caso de procederse a nuevos loteos o nuevas delimitaciones de zonas urbanizadas
donde existen radicaciones de colmenares, la autoridad de aplicación intervendrá en el referido
trámite a efectos de que no se perjudique al apicultor afectado por normas urbanísticas
posteriores.
ARTICULO 6.- Excepciones. La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma excepcional:
a) La instalación de apiarios en zonas de cultivo intensivo ubicadas en las cercanías de
centros urbanos, como montes frutales o huertas, en cantidad no mayor de cuatro
colmenas por hectárea cultivada, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y de
acuerdo a lo dictaminado por el área pertinente de quien ejerce la autoridad de
aplicación y se considere que no existe gran probabilidad de ocurrencia de accidentes
contra personas o bienes en el radio involucrado.
b) La tenencia dentro de las zonas urbanas con carácter precario y transitorio de colmenas
o núcleos para exhibición con fines científicos, de divulgación, extensión,
experimentación, promoción u otra finalidad cultural cuando el organismo de aplicación
lo considere oportuno. Los propietarios deberán solicitar autorización y tener constancia
de la misma, emanada de la Autoridad de Aplicación, la cual deberá ser exhibida al
momento de ser requerida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería Industria y
Comercio, autoridad policial, comunal o municipal.
c) Conforme a razones fundadas en la mansedumbre podrá determinar otras causas de
excepciones al artículo 5.
ARTICULO 7.- Medidas de seguridad. La extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación,
acopio, transporte, depósito, reparación y construcción de material apícola y expendio de miel, se
regirá por lo dispuesto por las reglamentaciones bromatológicas y sanitarias vigentes. Sin perjuicio
de ello, en los citados lugares deberán existir medidas para que las abejas no excedan el
inmueble de propiedad del que desarrolla la actividad, con protección de tejido metálico o similar
que impida su escape.
ARTICULO 8.- Mecanismos de regulación. La autoridad de aplicación definirá los mecanismos
de regulación sobre ubicación, número de colmenas y su relación con la flora apícola. En ningún
caso la referida normativa podrá poner en riesgo, cuando se practique la trashumancia, la
seguridad sanitaria.
ARTICULO 9.- Denuncia. Declárase obligatorio denunciar la aparición de enjambres de origen
desconocido y/o agresivos. La denuncia deberá radicarse de inmediato ante la autoridad policial
más cercana, quien, sin más trámite, notificará en el primer día hábil a la comuna o municipio, la
que informará por la vía más rápida al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
de la Provincia, el cual en coordinación con la autoridad local, dispondrá las medidas y acciones
que más convengan para la seguridad de personas y bienes. Las facultades otorgadas en este
artículo pueden alcanzar la destrucción del enjambre en caso que no se apersone el propietario
en el término de dos horas con los elementos indispensables para controlarlo.
Hasta tanto no se cumplimente el procedimiento establecido en el párrafo anterior, la autoridad
policial dispondrá las medidas y acciones que más convengan para la seguridad de personas sin
derecho a cuestionamiento alguno.
ARTICULO 10.- Colmenas rústicas. Prohíbese la tenencia de colmenas rústicas o nidos
improvisados o irracionales, las que deberán ser trasegadas previa notificación y emplazamiento
al interesado si se pudiera identificar, todo conforme a la reglamentación que a tal efecto dictará la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.-Enjambres sueltos. Los enjambres sueltos podrán ser capturados o
aprehendidos por personas que se dediquen a la apicultura con notificación a la comuna o
municipalidad respectiva, conforme las normas del Código Civil, o bien destruidos cuando
representen un peligro por su agresividad a personas o bienes conforme al último párrafo del
artículo 9.
ARTICULO 12.- Abandono y riesgo sanitario. De constatarse el abandono o riesgo sanitario
para los colmenares próximos, la Autoridad de Aplicación deberá emplazar al apicultor y en caso
que las colmenas no estén identificadas o el responsable no se haga cargo, procederá al comiso
de las mismas, definiendo el destino de las mismas conforme al estado del material.
ARTICULO 13.- Notificación de aspersiones y pulverizaciones con plaguicidas. Las
personas que realicen aspersiones y pulverizaciones aéreas o terrestres utilizando plaguicidas
deberán comunicar en forma fehaciente a las autoridades comunales o municipales y a los
apicultores registrados que estén ubicados en el área que se realice la misma.
Será pasible de acciones civiles el funcionario responsable y/o persona física y/o
jurídica del sector público, privado o de la sociedad civil que encomendare, coordinare o ejecutare
parcial o totalmente aplicaciones de plaguicidas sin dar estricto cumplimiento a las previsiones de
este artículo.
Capítulo III
ARTICULO 14.- Fiscalización. La autoridad de aplicación fiscalizará el traslado de colmenas en
tránsito a través de la Provincia, procediendo a destruir a las agresivas de acuerdo a las
especificaciones que al efecto determine.
Al efecto, la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos para que los
vehículos estén debidamente acondicionados.
ARTICULO 15.- Guía de tránsito. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de
las guías de tránsito en el término de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 16.- Autorización para trashumancia. Los apicultores deberán denunciar ante la
comuna o municipio el destino preciso y tramitar la correspondiente autorización por escrito del
establecimiento agropecuario donde se dirijan al momento de efectuar la trashumancia.
ARTICULO 17.- Excepción. Exceptúase del artículo 16 a los apicultores que realicen el servicio
de polinización.
Capítulo IV
ARTICULO 18.-Sanciones. Sanciónanse las transgresiones a las disposiciones de la presente ley
con multas que oscilarán desde los quinientos pesos ($500,00) hasta los cinco mil pesos
($5.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles, decomisos o clausuras que derivaren de la
infracción cometida. La Autoridad de Aplicación, por intermedio de la comuna o municipio, correrá
vista al infractor, quien en el término de 10 (diez) días hábiles desde la notificación de la sanción,
podrá apelar. Previo pago de la multa, podrá hacer uso de los recursos contenciosos y
administrativos pertinentes.
ARTICULO 19.- Derógase la Ley 7045 y los Decretos 367/74 y 474/93.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.Firmado: Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique - Presidente Provisional Cámara de Senadores
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 5 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes
con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe
Ley N° 12.362
Elementos técnicos para transmisión de
comunicaciones y telefonía móvil
Esta ley establece la normas a las que deberán ajustarse los elementos técnicos necesarios para
la transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias de telefonía móvil. Con
este propósito:
•
Establece los requerimientos a cumplimentar por las empresas prestatarias para la
habilitación de la actividad y la instalación de los dispositivos.
•
Obliga a las empresas prestatarias a tramitar la aprobación de un estudio de impacto
ambiental del emprendimiento, a aprobar por el organismo municipal pertinente.
•
Autoriza a los municipios a formalizar convenios de colaboración con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a efectos de los estudios de impacto
ambiental de vinculados a esta actividad, pudiendo requerir de esta secretaría una opinión
fundada al respecto.
•
Establece los requerimientos a formalizar por las empresas prestatarias en materia de
seguridad, de tipologías morfológicas.
•
Restringe la instalación de estos dispositivos de comunicación a condiciones de
habilitación y localización.
•
Otorga a los municipios y comunas el poder de policía para fiscalizar estas instalaciones y
su adecuación a las normas.
REGISTRADA BAJO EL Nº 12362
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece las normas a las que deberán ajustarse los elementos
técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones complementarias de
telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas
de enlace troncal (trunking), sin perjuicio de las mayores exigencias que en el ámbito de sus
jurisdicciones podrán fijar los Municipios y Comunas, pudiendo definir incluso la prohibición de su
instalación en todo el distrito o en determinadas áreas del mismo.
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN
ARTÍCULO 2.- A los efectos de solicitar la habilitación para la instalación, las empresas
prestatarias del servicio de telefonía celular deberán presentar ante los Municipios y/o Comunas,
lo siguiente:
a) Certificado habilitante: licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía de
Telecomunicaciones, de Radioaficionados, Radiodifusoras, o Radiotransmisoras otorgada
por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).
b) Un informe que contenga el cálculo de la densidad de potencia que aproximadamente
emitirá la antena a instalar. Dicho informe de cálculo, deberá ser compatible con los
estándares establecidos por las normas nacionales vigentes – Resolución N° 202/95 del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y Resolución N° 530/2000 de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación -, o los parámetros que a futuro determinen
los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren competencia en el tema,
acorde a los lineamientos establecidos por organismos competentes internacionales.
c) Certificado de aprobación de la estructura de soporte de antenas (referido a la altura de la
misma) emitido por la Fuerza Aérea Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con relación a la
altura de las instalaciones desde nivel del suelo o sobre edificación existente).
d) Cálculo de la Estructura, planos y planillas de cálculo firmado por profesional competente.
e) Certificado del cumplimiento de normas de seguridad referido a la instalación de sistemas
de protección de puesta a tierra, para descargas eléctricas atmosféricas – pararrayos -;
como asimismo del balizamiento correspondiente para señalización de la estructura,
firmado por profesional competente.
f) Certificación de dominio del predio donde se va a localizar la estructura. Cuando el
inmueble no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma
del o los propietarios certificada ante escribano público.
g) La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental que deberá tramitar ante la SecretarÍa de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán formular un plan de
desarrollo técnico para la prestación del servicio que contemplará la estrategia a seguir en cada
localidad y con proyección de 4 (cuatro) años. El mismo deberá contener un registro completo de
todo tipo de antenas para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras de su
propiedad ya instaladas o a instalar, indicando las siguientes características:
a- Ubicación del soporte o del edificio donde están montadas la o las antenas.
b- Tipo de estructura.
c- Cantidad de antenas en el soporte o edificio al día del informe.
d- Tipos de antenas.
e- Potencia de cada antena.
f- Ganancia de cada antena;
g- Densidad máxima de potencia irradiada en mW/cm2.
h- Distancia desde donde está tomada dicha densidad de potencia instalada (la vivienda más
próxima o la vía pública).
i- Frecuencia de transmisión de cada antena.
j- Ubicación (en metros) de la o las antenas respecto a la antena más próxima, propia o de
terceros.
k- Altura sobre el punto más bajo de la antena respecto a tierra.
l- Nombre legal del operador.
m- Dirección legal del operador.
Este plan deberá acompañar a la solicitud de habilitación contemplada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- Las empresas prestatarias de telefonía celular deberán tramitar la aprobación
previa del estudio de impacto ambiental del emprendimiento (análisis del entorno, impacto visual,
uniformidad de formas y colores, protección y estética, densidad poblacional) que será aprobado
por el organismo municipal pertinente, conforme a los parámetros establecidos en la legislación
municipal, provincial y/o nacional en vigencia.
Los municipios podrán formalizar convenios de colaboración con la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, a los efectos de estudios de impacto
ambiental vinculados a esta actividad, y en todos los casos podrán requerir de dicha Secretaría
opinión fundada sobre el impacto ambiental del emprendimiento solicitante, el que tendrá el
carácter de no vinculante.
CAPÍTULO II
NORMAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 5.- Las empresas prestatarias estarán obligadas, en un plazo perentorio y con la
periodicidad que el órgano municipal competente establezca, a presentar:
a) Un padrón actualizado de antenas con sus respectivas potencia de emisión y direcciones.
b) Un mapeo de toda la localidad, donde se determine la inmisión en diversos puntos de la
urbe y constatar así si existen niveles mayores a los tolerados por Resolución N° 202/95
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
c) A través de este mapa se analizará cada caso puntual y se determinará si corresponde el
otorgamiento de permisos para el emplazamiento de la antena o el soporte de la misma,
en función de los niveles tolerados por Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación.
d) Informes sobre los valores finales de radiación efectivamente emitidos o a emitir por las
antenas ya instaladas o a instalar.
Las mediciones se deberán determinar con instrumentos que tengan certificación reconocida de
calidad y llevadas a cabo por organismos públicos reconocidos en la materia.
ARTÍCULO 6.- Las empresas deberán identificar las antenas con un cartel en el inmueble donde
se localicen, el cual debe expresar:
a) Nombre de la empresa;
b) Número de expediente de habilitación municipal.
Dicho cartel indicador tendrá que estar ubicado de forma tal que permita la lectura de los ítems
mencionados, desde el lugar de acceso.
CAPÍTULO III
TIPOLOGÍAS MORFOLÓGICAS
ARTÍCULO 7.- Se entiende por Estructuras de Soporte de Antenas para Transmisión de
Comunicaciones a todos aquellos elementos específicos, que colocados a nivel de terreno natural
o sobre una edificación, son instalados con el fin de establecer comunicaciones a través de ondas,
incluyéndose los contenedores para equipos de transmisión como instalación complementaria.
Se definirá por decreto reglamentario las diferentes tipologías utilizadas por
cada empresa.
Se autoriza a las empresas prestatarias a compartir soportes.
CAPÍTULO IV
ZONAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 8.- Se prohíbe en todo el territorio de la provincia de Santa Fe, la instalación de todo
tipo de columna, soporte, torres o similares para la telefonía móvil y sistemas de trunking, en
terrenos o edificios particulares o públicos, sin previo otorgamiento del permiso de habilitación
correspondiente, de acuerdo a la ley, su reglamentación, y las ordenanzas locales aplicables.
ARTÍCULO 9.- Queda prohibida la instalación de estructuras soporte de antena cualquiera sea su
tipología en plazas o parques y en inmuebles ubicados frente a éstos, y/o en los distritos
especificados en los Códigos Urbanos; que cada Municipio o Comuna determine por legislación
y/o decreto reglamentario, en función de la presente norma.
ARTÍCULO 10.- A partir de la presente ley queda prohibida la instalación de todo tipo de antenas
para telefonía móvil con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los
sistemas de trunking; en inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, clubes,
instituciones intermedias, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de
público y en los terrenos lindantes a los mismos.
CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Los Municipios y Comunas de la Provincia, en ejercicio del poder de policía,
tienen a su cargo la habilitación y fiscalización de todo tipo de antenas para telefonía móvil con
sus diferentes tipos de soportes y estructuras, como así también los sistemas de trunking; los
elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicaciones y las instalaciones
complementarias.
Si el resultado de los controles realizados evidenciare la falta de cumplimiento
de las normas establecidas, previa intimación a las empresas, procederán a suspender la
habilitación otorgada para la instalación.
De igual manera, quedan habilitados, a partir de la presente ley, a
desmantelar los soportes por falta de habilitación.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a Municipios y Comunas a conceder un plazo de hasta 12 (doce)
meses, dentro del cual las actuales empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, deberán
adecuar sus instalaciones a lo estipulado en la presente, caso contrario procederán a la intimación
y posterior desmantelamiento de las mismas.
Los gastos que se originen estarán a cargo de la prestataria responsable de su instalación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Firmado:Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el
Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe
Decreto N° 7317/67
Normas para anteproyectos de planes
estructurales de desarrollo urbano
Las Normas para anteproyectos de planes estructurales de desarrollo urbano, también conocidas
como “Normas mínimas” para anteproyectos de planes, contiene por un lado un conjunto de
conceptos generales acerca de los elementos urbanos y por otro, los requerimientos mínimos de
los documentos de ordenamiento urbano, así como también condiciones y restricciones de uso.
Los títulos de sus contenidos y determinaciones son:
1
Consideraciones generales: Expresan los principios generales de la norma y se definen los
elementos estructurantes del paisaje natural y del suelo urbano. Exige la presentación de cartas y
planos que expliquen la inserción del hecho urbano en el paisaje natural geográficamente
estructurado.
2
Normas generales sobre uso de tierras urbanas y su parcelamiento:
2.1
Establecen la condición básica de los terrenos aptos para el desarrollo urbano, fuera de las
zonas de riesgo y evitando el deterioro del medio natural y la contaminación.
2.2
Definen los usos principales y subsidiarios del suelo.
3
Normas particulares
3.1
Áreas para usos principales
3.2
3.1.1
Áreas para uso residencial
3.1.2
Áreas para circulaciones urbanas
3.1.3
Área industrial
Usos subsidiarios
3.2.1
Del uso residencial: áreas verdes y de recreación, establecimientos
educativos y lugares de culto, establecimientos sanitarios, cementerios,
abastecimientos y depósito, mataderos y corrales, depósito, tratamiento y
eliminación de residuos.
3.2.2
De las circulaciones: Terminales de transporte ferroviario, vial, vías aéreas,
fluviales y puertos. Normas de seguridad.
3.3
Normas especiales: Refieren a las previsiones en infraestructura de servicios que el hecho
urbano comporta, con especial mención a los establecimientos industriales.
DECRETO N° 07317/67 de regulación de planes estructurales de desarrollo urbano
(PlanesReguladores)
SANTA FE, 5 de octubre de 1967
VISTO: Que por decreto N° 04963/66, el P.E. creó una Comisión Especial para el estudio del
Anteproyecto del Código de Planeamiento Edilicio y de Saneamiento, integrada por funcionarios
de los distintos Ministerios, y CONSIDERANDO:
Que la citada comisión, sin perjuicio del total cumplimiento de su cometido, ha arribado ya a
determinadas conclusiones sobre los lineamientos principales que deberán seguirse en el
planeamiento y desarrollo de los centros urbanos de la Provincia.
Que se considera indispensable que estos lineamientos se hagan conocer a las
municipalidades y comunas de la Provincia, a los efectos de que éstas las adopten dentro de sus
jurisdicciones para su aplicación en los futuros planes reguladores urbanos que deben realizarse,
de acuerdo a las disposiciones de las leyes 2439 y 2756 y de lo cual los planes estructurales
constituyen la primera etapa,
Que de este modo, al establecerse por anticipado las normas a seguir en los distintos
procesos de la materia, se evitará la necesidad de efectuar correcciones que ocasionarán
mayores gastos y dificultades,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. – Apruébanse las Normas para anteproyectos de planes estructurales de
desarrollo urbano preparadas por la Comisión Especial que tiene a su cargo el estudio del
Anteproyecto del Código de Planeamiento Edilicio y de Saneamiento, las que se agregan,
formando parte del presente decreto.
ARTICULO 2 °. – El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, hará conocer a las municipalidades y
comunas de la Provincia, las Normas referidas, a los efectos de su aplicación en los futuros planes
reguladores urbanos.
ARTICULO 3 °.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públicas
y de
Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 4° .- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ
Jorge P. Botet
José Amuchástegui Keen
1.
CONSIDERACIONES GENERALES:
El hecho urbano se inserta en un paisaje natural estructurado por los usos económicos del
suelo y las correlativas, Redes de vías y medios de comunicación y de servicios, los que se
anastomosan en la estructura de la planta urbana //
Correlativa a su vez, a los varios usos del suelo urbano.
Cualquiera sea el tamaño y la especialización en la función regional del hecho urbano,
siempre existe una forma determinada óptima, de insertarse en el paisaje y de conectarse con las
redes que lo estructuran, a fin de resguardar el bienestar, la salud y la seguridad de sus
habitantes. Allí se materializa el fenómeno urbano, finalmente, cristalizando en las
Obras públicas y privadas. En buena medida el planeamiento Físico es planeamiento de la
obra pública y privada.
La situación particular de la Provincia, hace que la confección y puesta en marcha de
planes reguladores, se realice en etapas, tratando de coordinar los intereses comunales y
municipales con los regionales, proceso que requiere cierta extensión de tiempo.
De todos modos, en el corto plazo, los pueblos y ciudades continuarán ejecutando obras.
Parecería entonces lógico y necesario fijar lineamientos generales para estas obras
necesarias y este crecimiento a corregir, que impidan las deficiencias urbanas, cuyos costos de
corrección son siempre mayores que la oportuna inversión en la solución correcta.
Se sigue el criterio de referir los lineamientos generales a los elementos estructurales del
paisaje natural en su relación con los hechos urbanos, y los elementos estructurales del suelo
urbano.
Estas normas serán guías para el estudio de corrección de deficiencias urbanas – a nivel
estructural – y futuro desarrollo. Ellas deberán ser válidas para cualquier situación, es decir, que
registran cualquier alternativa de crecimiento.
A tal efecto:
C) Se considera elementos estructurales del paisaje natural
1) La división del suelo en usos económicos y su parcelamiento.
2) Vías de comunicación
2.1 Las vías férreas.
2.2 Las rutas
2.3 Los cursos de aguas navegables
2.4 Los cursos de agua no navegables ( en su inci
dencia urbana)
2.5 La infraestructura de las vías aéreas.
3) Las redes de medios de comunicación
3.1 Telégrafos y teléfonos .
3.2 La infraestructura de las comunicaciones
radioeléctricas
4) Las redes de servicios sanitarios, energía eléctrica y gas.
D) Se consideran elementos estructurales del suelo
Urbanos.
1) Usos de tierra urbana y su parcelamiento (catas
tro urbano ).
2) La anastomosis urbanas de las redes antes dichas
3) Las líneas o puntos de conexión de las redes
mencionadas precedentemente, con el hecho urbano.
Será exigible
la presentación de cartas,
planos y relevamientos que expliquen la inserción del hecho urbano en el paisaje
natural geográficamente estructurado.
2.
2.1
2.2
NORMAS GENERALES SOBRE USO DE TIERRAS
URBANAS Y SU PACELAMIENTO(Catastro Urbano)
Las presentes normas generales tienden a asegurar una inserción armónica del
hecho urbano en el paisaje natural, a través de la selección de áreas adecuadas, a
fin de
Preservar:
n La tierra, las aguas y el aire de la contaminación posible, derivada de las actividades
humanas.
n La belleza de paisaje y sus posibilidades para la recreación de los habitantes.
n La seguridad salud y bienestar de sus habitantes respecto de sus propias obras y
actividades.
Para la extensión de un núcleo existente se preferirán suelos permeables, que
ofrezcan fácil escurrimiento de las aguas meteóricas hasta hacia cursos naturales o
artificiales, que contengan agua potable, en su subsuelo salvo que tuviesen servicio
público o de provisión de agua potable desde otras fuentes.
No admitirán extensiones de usos urbanos en áreas comprendidas en antiguos
lechos de ríos o arroyos, no exentas de inundaciones, o en capas freáticas poco
profundas.
Cuando ya hubiere ocurrido así se preveerán los estudios y obras para su corrección.
2.3
Tampoco se admitirán extensiones de usos urbanos en lechos de crecidas
ordinarias, ni en áreas afectadas por posibles inundaciones cíclicas. Igualmente, en
las franjas marginales de erosión de ríos y arroyos.
Se evitará la extensión en suelos de rellenos o donde en virtud de los usos
económicos anteriores, no se ofrezcan las condiciones corrientes para fundaciones.
Será exigible el relevamiento plani-altimétrico general del área urbana y su extensión
proyectada, la nivelación del trazado vario y de los vértices de amansamiento,
incluyéndose la explicación del sistema de desagües pluviales hasta sus colectores
naturales o artificiales.
Se dictarán disposiciones reglamentarias que eviten dentro de los límites de cada
aglomeración, la contaminación del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas
o que se vicie y torne desagradable la atmósfera y con gases irritantes y nocivos
que puedan perjudicar a los habitantes y sus bienes, y a la fauna y flora dentro de
sus límites y/o en otras zonas.
En relación a zonas de barrancas, se las asimilará a las denominadas áreas verdes.
Se establecerá la franja , proyección horizontal determinada por los bordes superior
e inferior y a la distancia mínima, medida desde el eje de la misma a la cual deberá
hallarse toda edificación para uso previsto. Se fijará en cada caso la mínima
pendiente de barranca que pueda justificar la excepción de esta restricción.
En la franja urbana de barrancas se evitará al efectuar cualquier tipo de obras,
alterar el perfil de equilibrio natural, salvo que simultáneamente se proyecten y
construyan obras de corrección consiguientes.
Se preverán cortinas de árboles para preservar el área Urbana de los vientos
dominantes y reinantes, y no se permitirá bajo ningún concepto la tala de árboles en
la zona urbana y suburbana, salvo que sea fehacientemente e ineludiblemente
necesaria.
Las soluciones urbanísticas de corrección y expansión, se inspirarán en la necesidad
de proteger el paisaje natural, mediante la reserva y uso, respetando
la
integridad plástica de los sitios naturales pintorescos, superficies topográficas con
diferencias de nivel, parques calles, orillas de lagos o cursos de agua, etc. Asimismo,
tenderá a utilizar en usos urbanos las tierras menos fértiles.
En los proyectos de usos y obras urbanas previstos en los planes donde se
interfieran con las áreas y obras de jurisdicción provincial o nacional, para las cuales
existen reparticiones o legislación competente, las soluciones urbanas, teniendo
como objetivo las presentes normas generales, serán seleccionas de modo de
ceñirse a la legislación pertinente o plantearán en su caso, el pacto modificatorio
para asegurar el cumplimiento de las mismas.
Los anteproyectos de Planes Estructurales de Desarrollo Urbano contendrán el
plano del estado actual de área afectadas a usos distintos, y el plano de
demarcación funcional de áreas de usos conforme a la tierra urbana. Este último
diferenciará a los usos principales y subsidiarios a los fines de la reservas
consiguientes de tierra urbana, siguiendo la siguiente enumeración:
2.4
2.5
2.6
2.7
2.8
2.9
2.10
2.11
2.12
Uso principales
1. Residencial
2.Circulaciones
3. Industrial
3.
d)
e)
f)
g)
h)
Usos subsidiarios
Del uso Residencial
Areas verdes y de recreación
Areas para establecimientos educativos y lugares
de culto.
Area para establecimientos médicos asistenciales
Area de cementerios
Area para centro de abastecimiento y depósito de
comercios mayoristas y acopio y de productos
i)
j)
Area de matadero y eventualmente corrales
Area para depósito y planta de transformación de
residuos domiciliarios
4. De las circulaciones
a) Terminales de transporte ferroviario
b) Terminales de transporte vial
c) Terminales de vías aéreas (aerodromos)
d) Terminales de vías fluviales (puertos)
e) Areas de estacionamiento.
Areas “non aedificandi” por razones de salubridad
Y/o seguridad en relación a los usos principales
Mencionados.
3.
3.1
3.1.1.
NORMAS PARTICULARES
Areas para usos principales
Areas para uso residencial
El uso residencial ya existente será respetado, salvo el caso de insalubridad manifiesta,
para el cual el plan preverá su traslado al área adecuada, en su defecto, las obras
necesarias para corregir la condición de insalubridad.
Para nuevos usos residenciales, éste tendrá la primera preferencia en la selección de
tierras urbanas aptas.
Mientras hubiera posibilidad de localizar viviendas por obras públicas o privadas en
áreas ya destinadas a uso residencial, se evitará el loteo de nuevas áreas, cuando
éstas no fuesen provistas de los correspondientes servicios.
Otras normas surgen de las previsiones para distintos usos del suelo urbano.
3.1.2
Areas para circulaciones urbanas
El documento básico para la corrección de deficiencias de la trama circulatoria
urbana y futuros trazados, es el relevamiento planialtímetrico , realizado por profesional
habilitado que prescribe el artículo 2.5. de las Normas Generales para uso de la tierra
urbana y su parcelamiento.
El mismo criterio funcional-orgánico que rige para la demarcación de las áreas de uso
urbanos distintos deberá seguirse para la corrección de las calles existentes y para
nuevos trazados que articulen convenientemente la intercomunicación entre las áreas
urbanas y el movimiento circulatorio que allí se origina.
Esto a fin de evitar:
-Perder espacio libre útil en calles innecesariamente anchas y por lo tanto onerosas.
-La multiplicación de puntos de conflicto por las tramas (amanzanamiento)
excesivamente apretadas.
-Las expropiaciones masivas, de elevado costo, para ensanche de calle o nuevas trazas
que no estén
ampliamente justificadas por el correspondiente estudio técnico
económico.
La orientación de las nuevas calles o ampliación de las existentes será a medio rumbo
en relación a la dirección de los vientos dominantes.
Se reservarán aledañas a la zona céntrica, áreas para estacionamiento de vehículos.
3.l.3.
Area Industrial
En general, la demarcación funcional preveréra un Área para la radicación
concentrada de los establecimientos industriales existentes o previstos. En cuanto a
los primeros, el plan preverá la progresiva implantación de los mismos en esa área.
- Esta área se ubicará siempre en relación al área de residencia a sotavento de los
vientos dominantes.
- Se preferirán terrenos con poco desnivel, fuera de zonas inundables, fácilmente
servidas por F.C. y vías fluviales, estableciendo accesos directos a éstas, y
desde la red viaria interior de las zonas industriales y, si es posible , prever
similares facilidades para la provisión de energía y agua.
-
3.2.
3.2.1.
En la franja de contacto con la aglomeración se preverá un filtrado con cortinas de
árboles altos, plantados en el borde de la zona industrial y/o lími
tés
separativos de cada lote.
Los afluentes de la actividad industrial no deberán contaminar la tierra, ni las aguas
subterráneas y su perficiales, ni la atmósfera.
En particular, las industrias de altos niveles de peligrosidad, vibraciones, ruidos,
etc. (explosivos, combustibles, petroquímica, siderurgia etc.) se implantarán en un área exterior a la planta urbana, sujetas a la misma condiciones
antedichas y alejadas en más de dos kilómetros.
En este tipo de implantación requerirá estudios a realizar por especialistas en
relación a la salud y a la seguridad de los habitantes.
Usos subsidiarios
Del uso residencial
a) Áreas verdes y de recreación
- Se comprenderá dentro de esta denominación los parques urbanos, plazas y
jardines de barrio, terrenos de deporte o juegos, avenidas jardines y además, áreas
sujetas a la restricción "non aedificandi".
- En estas áreas solo se permitirá la construcción o modificación de edificios o
instalaciones para las actividades complementarias de la recreación o en su caso,
complementarios de la función desarrollada en un área determinada a la que se lo
hubiesen asignado áreas linderas "non aedificandi".
Eventualmente podrá implantarse edificios para ciertos fines educativos, museos,
estaciones experimentales, agrícolas, viveros, etc.
Estas áreas verdes serán racionalmente distribuidas en las distintas zonas de la
ciudad facilitando la accesibilidad a las mismas.
Las áreas para parques urbanos serán cuidadosamente elegidas, pues ellas se
vinculan al ordenamiento de los grandes trazados, posición de ciertos monumentos
públicos y grandes instituciones(museos, clubes, etc.)
b) Áreas para establecimientos educativos y lugares de Culto.
Estas áreas se distribuirán racionalmente en la planta Urbana , previéndose para
Cada establecimiento educacional, un área de parque arbolado, proporcional al número
máximo de alumnos previstos.
En los establecimientos ya existentes que carecieren de este parque, el plan preverá
como obra futura nuevos edificios adecuados.
En cuanto a los lugares de culto, el plan preverá sobre todo en el caso de extensión del
área urbana, la reserva para una ubicación adecuada, previéndose un área lindera para
estacionamiento.
c) Áreas para establecimientos médicos - asistenciales. Para el o los
establecimientos médicos – asistenciales según su naturaleza, se seleccionará
racionalmente un área
arbolada o a forestar, preferentemente hacia la per
feria del área residencial, asegurando de todos modos un acceso rápido desde la zona
industrial. Se preverá un área lindera de estacionamiento.
A partir del punto d) inclusive, la reserva de áreas estarán condicionadas a estudios
regionales.
d) Normas para la selección de áreas para cementerios.
Los cementerios deberán ser implantados fuera de las ciudades y de las zonas
previstas para expansión urbana, aislado de cualquier asentamiento urbano.
Estarán con respecto a los vientos dominantes, a sotavento de la población.
Deberá conocerse la profundidad de la napa freática, debiendo estar ésta a no
menos de 2,50 mts de profundidad. Se reservará una franja perimetral de 200 mts.
De ancho sujeta a la restricción "non aedificandi", arbolada, no permitiéndose abrir
pozos a menos de esa distancia.
e) Area para centro de abastecimiento, depósito de comercio Mayorista y acopio
de productos.
Esta área se ubica en la periferia del área residencial sujeta a disposiciones similares a
las que rigen para el área industrial. Se preverán las conexiones con los mercados y
comercios minoristas, ferias, etc.
f) Areas para mataderos y corrales.
Lindera al área industrial se reservará un área a este fin, sujeta a las mismas
disposiciones del área industrial, previendo un fácil acceso al área de abastecimiento y
disponiendo de agua abundante.
g) Area de depósito, tratamiento y eliminación de residuos domiciliarios.
El plan preverá una solución sanitariamente correcta del tratamiento y eliminación de
los residuos domiciliarios.
Se reservará lindera al área industrial y sujeta a las mismas disposiciones, un área
conveniente para depósito, tratamiento y eliminación de residuos domiciliarios. Hasta
que esto se realice, los depósitos estarán alejados de la población (eventualmente
zonas bajas), prohibiéndose todo asentamiento humano en las inmediaciones.
En el caso de relleno sanitario, el plan determinará las áreas fijando prioridades de
realización.
3.2.2.
De las circulaciones
a) Terminales de transporte ferroviario.
Los accesos ferroviarios y sus instalaciones (playas de maniobras, de depósito de
locomotoras, talleres de reparación, etc.) serán periféricas o tangenciales a la ciudad.
--Cuando el tamaño de la ciudad lo justifique, se preverá la separación del tráfico de
carga y tránsito de pasajeros.
--En el tramo de contacto con la planta urbana, y a ambos lados de las vías férreas, se
preverán calles colectoras, con un mínimo de 20mts. Cuya forestación contemplará las
visuales de los cruces a nivel.
--Las estaciones de carga se llevará a la periferia de las aglomeraciones, próximas a
las zonas industriales, de modo de facilitar el trazado de ramales particulares.
--Se evitará en el trazado sobre nivel, que los terraplenes normales a la dirección de la
pendiente general del escurrimiento superficial, provoquen anegamientos en las zonas
linderas.
b) Terminales de transporte vial.
--Las terminales de las rutas serán siempre periféricas a la ciudad, reservándose en el
trazo de contacto con la misma, franjas "non aedificandi" y a forestar.
--No deberán tener corrientes transversales que retarden el tránsito en los puntos de
intersección con las arterias de entrada y salida de las ciudades.
--Se solucionarán con cruces a distintos niveles, cuando la jerarquía de la ciudad así lo
exija. En las pequeñas aglomeraciones bastará con sobre-anchos bien distribuidos,
que permitan a los conductores que deseen entrar o salir del centro urbano no
perturbar el tránsito del camino principal.
--Las terminales de ómnibus, cuando no están localizadas en la periferia de la
aglomeración, deberán prever el espacio suficiente para maniobra de sus vehículos,
evitando el estacionamiento de las unidades sobre la calle.
--La calle de acceso a la ciudad, desde la ruta a la terminal, será técnicamente y
económicamente estudiada, de manera de prever el incremento de tránsito
correlativamente previsto.
Las mismas disposiciones regirán para las calles de salida de la misma ruta.
c) Terminales de vías aéreas.
--Las instalaciones de aeropuertos, se proyectarán alejadas de la ciudad y de la zona
de futuro crecimiento, sobre tierras altas de suelos permeables.
El aeropuerto estará siempre a barlovento de la zona industrial, evitando los humos
propios de estas instalaciones.
Se preverán las áreas de servidumbre en las zonas linderas a estas instalaciones,
según las prescripciones que para cada tipo de aeropuerto establece la Dirección de
Aeronáutica.
d) Terminales de vías fluviales – puertos –
-Bordeando las zonas de instalaciones portuarias se crearán áreas de servidumbre
"non aedificandi".
Fuera de estas zonas portuarias, en los cursos de agua navegable o no navegable,
sobre la ribera, se reservarán áreas para parques, forestación y recreación.
e) Normas adicionales de seguridad referidas a los usos subsidiariarios de las
circulaciones.
Rutas ferrocarriles que atraviesan un cierto poblado, cruces de rutas con
ferrocarriles y cruces de rutas con calles, son en sí mismos errores urbanos, cuyas
soluciones definitivas son costosisimas y cuyas "soluciones temporarias" son solo
paliativas.
Para las rutas que atraviesan centros poblados, cuando generalmente ocurre que el
ancho no permite trazados laterales que posibiliten los cruces distanciados, el paliativo
implicaría el contralor y la educación del conductor en relación a las normas de
tránsito.
Si el ancho lo permite, pueden disminuirse los riesgos a través de los mencionados
trazados laterales y cruces cada tres o cuatro cuadras. Similares problemas plantea el
ferrocarril, cuando atraviesa los centros poblados. Cuando no existan calles laterales a
ambos lados de la vía, puede ser viable la expropiación cuando se trate de fondos de
lotes o frentes aún no edificados.
En los cruces de calles con rutas y de ferrocarriles con rutas, será motivo de especial
consideración los ángulos de visibilidad en relación a velocidad, flujo y ancho de la
calzada, sobre todo cuando aún no hubiere construcción y pueda reglamentarse la
ocupación del lote en una localización futura.
Otro paliativo son los sistemas permanentes de señalamiento, los mas llamativos:
carteles luminosos, elementos reflectores, timbres, etc. Puede hacerse obligatorio el
estudio y el uso de uno o varios de estos métodos simultáneamente, y también será
exigible la demostración de las dificultades o la imposibilidad de realización de los
otros.
Se intentarán las soluciones en el siguiente órden de viabilidad y posibilidad de
realización:
1 - Hacer que la ruta y el ferrocarril sean tangenciales al centro poblado.
2 - Si la ruta que atraviesa el centro poblado es ancha, trazar calles laterales que
permitan la circulación de vehículos evitando los cruces cada cuadra, si el ferrocarril
atraviesa el centro poblado, se recurrirá a la expropiación de fondos o frentes no
edificados de lotes, para el trazado de calles laterales que eviten, como en el caso
anterior, el cruce de las vías cada cuadra.
3 - Colocar barreras en cada cruce de ferrocarril con ruta o calle
4 - Colocar sistemas de timbres o llamadas de atención automáticos en cada cruce.
5 - Colocar avisadores con pinturas luminosas o elementos reflectores en cada cruce.
6 - Contralor y educación del conductor y peatones, en relación a las normas de
tránsito.
En todos los casos se tendrá en cuenta el ángulo de visibilidad.
NORMAS ESPECIALES
Las normas generales y particulares que antecedes, referidas al artículo 1 b) 1) de los
elementos estructurantes del suelo urbano (usos de la tierra urbana y su
parcelamiento), se refiere, como se ha visto, a las reservas indispensables y de áreas
urbanas técnicamente adecuadas para la implantación de las obras públicas y privadas
necesarias para un desarrollo ordenado de la estructura urbana.
Desde este punto de vista, resultan insumidas en ellas, las normas correspondientes a
la anastomosis de las redes de comunicación y a los puntos de conexión de éstas con
el hecho urbano.
A excepción de las redes de servicios sanitarios, que en general no requieren áreas de
tierra urbana para su implantación, se dan a continuación las correspondientes normas
generales:
Redes de servicios sanitarios:
a) Cuando, en particular la provisión de agua potable para uso doméstico e industrias de la
alimentación no proviniese de fuentes externas al área urbana, el plan deberá prever el área
y las obras e instalaciones necesarias para dicho servicio, según las normas y
reglamentaciones de Obras Sanitarias de la Nación, exigiéndose en el Reglamento de
Edificación la construcción de las conexiones a futuras redes de distribución.
b) El plan preverá, según la escala de población, las obras e instalaciones necesarias para la
eliminación de excretas, y el Reglamento de Edificación exigirá la construcción de la
conexión a las redes futuras. En las poblaciones en donde no se prevea la instalación de
Servicios Públicos de Cloacas, el Reglamento de la Edificación exigirá un tratamiento
biológico ( cámara séptica, pozo inn-off o similar) previa su evacuación al terreno ( pozo
negro, drenaje sanitario).
c) Todo establecimiento industrial existente, ubicado dentro del radio servido o a servir por
cloacas, se sujetará a las normas expresas que para el caso determinará el organismo
competente, al efecto de descargar a las mismas los líquidos residuales debidamente
tratados.
Reglamento tipo de loteos y urbanizaciones para comunas y
municipios de la provincia de Santa Fe
Este conjunto de normas regula las condiciones mínimas que deben exigir los municipios y
comunas a los nuevos loteos urbanos. En tal sentido, son destacables los siguientes aspectos:
•
Establece la relación que el nuevo loteo deberá guardar con la planta urbana y el área
máxima que podrá tener también en relación a esta y la continuidad de la trama urbana en el
trazado de sus calles.
•
Determina las condiciones del terreno en relación a los elementos naturales y las
infraestructuras que pudieran representar algún riesgo.
•
Establece condiciones para los espacios verdes.
•
Categoriza los tipos de loteos, definiendo condiciones de las parcelas en cada caso.
•
Establece las exigencias mínimas al loteador, el plazo para ejecutar las obras y las
condiciones para la habilitación.
•
Establece los requerimientos para la presentación de proyectos y el procedimiento de
aprobación.
REGLAMENTO TIPO DE LOTEOS Y URBANIZACIONES
PARA COMUNAS Y MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
PROYECTO DE ORDENANZA TIPO PARA APROBACION
DEL REGLAMENTO DE LOTEOS Y URBANIZACIONES
ORDENANZA N°
VISTO
La necesidad de evitar desmedidas o desproporcionadas habilitaciones de áreas para uso
residencial, sin que se vayan dando, progresivamente, los servicios y ocupaciones edilicias
consiguiente, y
CONSIDERANDO:
Que es altamente conveniente contar con normas específicas que regulen y encaucen la
acción de los particulares
que deseen subdividir sus propiedades urbanas o rurales, para
transformarlas en parcelas para la venta.
Que resulta evidente el trastorno que importa para los servicios públicos en general y para
la infraestructura urbana, el crecimiento desmedido e incontrolado de las denominadas áreas
urbanas, sin un equilibrado uso del terreno.
Que ese contralor debe ser impuesto en concordancia con los elementales requerimientos
de toda sociedad y agrupamiento de familias en cuanto refiere a servicio público y equipamiento
social comunitario.
Que es función primordial del gobierno comunal velar por el bienestar general, razón por
la cual pretende un ordenado crecimiento de las urbanizaciones con simultaneidad de la
prestación de servicios públicos económicos y eficaces.
Por todo ello, el Presidente Comunal ( o Intendente Municipal) de
…………………………………………….
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Artículo 1º --Declárase vigente en jurisdicción de la Comuna (o Municipio)de …………………el
Reglamento Tipo de Loteos y Urbanizaciones, elaborado por la Dirección General de
Planeamiento Urbano de la Subsecretaría de Municipios y Comunas , aprobada por Resolución
063/78, que se considera parte integrante de la presente ordenanza………………………..
Artículo 2º--Elévase a aprobación del Superior Gobierno de la Provincia.
Artículo 3º--Regístrese, publíquese y archívese.
REGLAMENTO TIPO DE LOTEOS Y URBANIZACIONES
PARA COMUNAS Y MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Artículo lº --AREA URBANIZADA: A los fines de la aplicación de este reglamento se considerará
como “área urbanizada” la compuesta por las manzanas sobre las que están prestando los
siguientes servicios mínimos, abovedamiento de calles, alumbrado público y red de baja tensión
domiciliaria, alcantarillado, recolección de residuos y arbolado, y/o que tengan un 50% de sus
parcelas con edificación.
Artículo 2º--LOTEO RESIDENCIAL FUERA DEL AREA URBANIZADA:No se prestará aprobación
a ningún loteo residencial en el área urbanizada, aislado de la misma o que no forme con ella una
continuidad de uso y ocupación urbana del suelo.
Artículo 3º--DIMENSION DEL LOTEO: Los nuevos loteos no podrán exceder del 10% del área
urbanizada. No se dará lugar a ningún nuevo pedido de loteo, hasta tanto las superficies loteadas
se incorporen al área urbanizada.
Artículo 4º--COBRO DE TASAS:Las tasa serán cobradas a los titulares de los lotes, una vez
habilitado el loteo, esté o no cedida la posesión por parte del loteador.
Artículo 5º--CONDICIONES DEL TERRENO: Todo fraccionamiento deberá cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
c) No estar ubicado en terreno o zona inundable.
d) Tener un nivel o aptitud que permita considerar los terrenos libres de inundaciones o
anegamientos.
e) Deberá contar con provisión de agua potable, ya sea por extensión de la red existente, o
bien, proveniente de la napa potable con las instalaciones adecuadas aprobadas por
O.S.N.- SPAR ó S.N.A.P.
f) Deberá estar correctamente ubicado, con relación a las industrias, manteniendo con
respecto a las mismas, las distancias y demás especificaciones de seguridad y
protección del medio ambiente que establezcan los organismos estatales pertinentes.
g) Cumplimentar en general, las normas específicas contenidas en el Decreto Provincial Nº
7317/67.
Artículo 6º--ESPACIOS VERDES: Todo proyecto de loteo que sea o exceda en su superficie los
10.000 m2 deberá afectar como mínimo un 10% de la superficie total que se subdivide, para
espacio verde de uso público, aparte de los espacios que se establezcan con destino a
equipamiento comunitario, calles, avenidas, o pasajes de uso público.
Artículo 7º--FRACCIONAMIENTO POR ETAPAS: En el caso de un terreno que se fracciones por
etapas o que se fracciones solo en parte del mismo, siempre que el predio de su dominio tenga o
exceda los 10.000ms 2 , deberá ceder la superficie establecida en el artículo anterior.
Artículo 8º--APTITUD DE LOS ESPACIOS VERDES: No se dará aprobación a los
fraccionamientos o loteos que proyecten la ubicación, forma o dimensiones de los espacios
verdes, de modo que sean aptos para la recreación o no reúnan los requisitos mínimos de
saneamiento.
Artículo 9º--LOTEOS ADYACENTES A RUTAS, FERROCARRILES, CANALES, RIOS,
ARROYOS O LAGUNAS: Los loteos adyacentes a ruta, ferrocarriles, canales, ríos, arroyos o
lagunas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
5. A ambos márgenes de las trazas de las rutas primarias y secundarias provinciales o nacionales, se dejará una franja de
20 ms.para el trazado de una calle colectora, de modo de evitar los accesos directos a las
rutas.
6. A ambos lados de las zonas ferroviarias deberá dejarse un ca
mino de 30 ms. de ancho en las zonas rurales, y 20ms. de ancho en las áreas urbanas,
para uso público.
7. A ambos lados de los canales, deberá dejarse una franja de
20 metros de ancho, para caminos de acceso o para el paso de máquinas de limpieza.
8. Junto a los ríos, arroyos o lagunas, deberá dejarse una fran
ja de 50 metros a partir de la línea de ribera, determinada por el organismo estatal
correspondiente. Esta franja será utilizada para forestación, trazado de caminos costeros o
paso de máquinas de limpieza.
Artículo 10º--CONTINUIDAD DE LAS CALLES: Las calles de los nuevos loteos, deberán respetar
la continuidad de las existentes, prolongándose con sus mismas características o con las que
establezca el Plan Regulador.
Artículo 11º--DECLARACION DEL USO O DESTINO :El propietario o promotor del loteo, al
solicitar la aprobación del mismo, deberá manifestar el uso o destino de la subdivisión proyectada,
conforme a las definiciones de este reglamento.
Artículo 12º--CLASIFICACION DE LOS LOTEOS: Por su ubicación dentro del distrito o
jurisdicción, los loteos podrán ser:
k)
l)
m)
n)
o)
Loteo residencial en el área urbanizada.
Loteo residencial de fin de semana.
Loteo para quintas.
Loteo para industria.
Nuevo núcleo urbano.
a) LOTEO RESIDENCIAL EN EL AREA URBANIZADA: Serán aquellos de uso residencial,
que por ubicación estén comprendidos o en condiciones de comprenderse en el área
urbanizada, de acuerdo a las prescripciones de este reglamento.
b) LOTEO RESIDENCIAL DE FIN DE SEMANA: Serán los destinados al uso recreativo o
de descanso.
c) LOTEO PARA QUINTAS: Serán los destinados al uso hortícola y orientado a la
producción de frutas, hortalizas y verduras.
d) LOTEO PARA INDUSTRIAS: Serán los destinados al establecimiento de industrias o
parques industriales, y dirigidos a la promoción y correcta ubicación de las industrias.
e) NUEVO NUCLEO URBANO: Cuando se trate de un loteo de tipo residencial generado
por la radicación de una industria de importancia o un proyecto de inversión pública o
privada que implique la necesidad de radicar familias en forma permanente, que
requieran la consecuente prestación de servicios y equipamiento y que estén ubicados a
mas de 10 km del área urbanizada, será considerado como nuevo centro urbano y para
su aprobación se consultará s los organismos provinciales competentes.
Artículo 13°--DIMENSION DE LOTES RESIDENCIALES EN EL AREA URBANIZADA: Para loa
loteos residenciales en área urbanizada el tamaño mínimo de los lotes será de 200 m². De
superficie, con un frente mínimo de 10 m. Cuando se trate de un proyecto masivo, se aceptaran
modificaciones, siempre que se justifique técnicamente y se logre un adecuado funcionamiento
Del agrupamiento proyectado y un mejor aprovechamiento de la infraestructura de servicios. Estas
modificaciones estarán sujetas a la aprobación de la autoridad comunal.Artículo 14º--DIMENSION DE LOTES RESIDENCIALES DE FIN DE SEMANA: Para los loteos
residenciales de fin de semana, se requerirá que los mismos estén sobre áreas de interés turístico
o en zonas definidas por Ordenanzas (o por el Plan Regulador) como áreas afectadas a este uso.
Las dimensiones mínimas de los lotes será de 900 m². Y frente mínimo de 18 m.Artículo 15º--DIMENSION DE LOS LOTES PARA QUINTAS: Para los lotéos para quintas, las
parcelas deberán tener una Sup. min. de 10.000 m²., con un frente mínimo de 50 m.. Esta medida
podrá variar de acuerdo a lo que se establezca como "unidad económica" por parte de los
organismos provinciales responsables.Articulo 16º--DIMENSIÓN DE LOS LOTES INDUSTRIALES: Para los lotéos para industria, los
mismos responderán a proyectos especiales, destinados a la producción industrial y deberán estar
ubicados, en relación con el área de residencia., a sotavento de los vientos dominantes. Este tipo
de implantación deberá estar fundada en todos los casos, en estudios especiales que garanticen
la salud y seguridad de los habitantes.Articulo 17º--EXIGENCIAS AL LOTEADOR: Para los casos de lotéos residenciales en zona
urbanizada se requerirán al propietario o promotor la instalación de los siguientes servicios
mínimos;
I)
Abovedamiento de calles
II)
Alumbrado público y red de baja tensión domiciliaria
III)
Red de distribución de agua corriente (Si existe servicio en la localidad)
IV)
Nivelación para desagües, alcantarillas y zanjeo.V)
Arbolado.VI)
Artículo 18 º--PLAZO PARA EJECUTAR LAS MEJORAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO
17º: Las obras a que se hace referencia, deberán estar ejecutadas en un plazo máximo de seis
meses, contando desde la fecha de aprobación provisoria del loteo, todas estas obras correrán
por cuenta y cargo del loteador y serán ejecutadas de conformidad con las exigencias, planos y
detalles que al efecto determine la autoridad comunal.Artículo 19º--HABILITACION DEL LOTEO: Cuando los trabajos enumerados se encuentran
realizados de conformidad con lo establecido anteriormente. Se dará aprobación definitiva al loteo
sin perjuicio de las demás obligaciones o trámite que correspondan a los propietarios o locadores
en otros niveles de la administración.
Artículo 20º--EXIGENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE LOTEOS:
4
Pedido de autorización : Se solicitará la autorización en nota dirigida a la autoridad
comunal, firmada por el propietario o por sus representantes legales. En la misma se
declarará el uso o destino de la subdivisión
5
Documentación: Se acompañará la siguiente documentación
1) Titulo de propiedad de los terrenos o extracto extendido por escribano público
2) Los planos que se detallan firmados por habilitado, inscripto en el Consejo de Ingenieros
de la Provincia de Santa Fe:
2.1. Un plano en tela transparente, y tres copias con trazado de vías públicas en escala
1:1000, conteniendo balance de superficies, discriminando:
Areas útiles a dividir, Areas para espacios verdes públicos y Areas para equipamiento
comunitario.2.2 Plano en escala 1: 2000 con cotas del nivel del terreno y su relación con el nivel de
los desagües existentes.
2.3 Planos y memorias descriptivas de las obras establecidas en el artículo 17º y
cronograma de las mismas.
Artículo 21º:ESCRITURACION DE TITULOS: La cesión gratuita de las superficies
correspondientes a las vías públicas y espacios libres del proyecto aprobado, serán escrituradas
libre de todo gravamen y ocupación a favor de la comuna, por intermedio de escribano público
que designe la autoridad comunal, dentro de los ciento ochenta días, contados desde la fecha de
aprobación provisoria de la mensura.
Artículo 22º: FORMATO Y TAMAÑO DE LOS PLANOS: Se ajustará a las normas establecidas
por el Departamento Topográfico de la Dirección General de Catastro de la Provincia.
Artículo 23º: TRAMITE DE APROBACION:
3 Aprobación provisoria: Una vez cumplimentada la presentación de la documentación
establecida en el artículo 20º se otorgará la "aprobación provisoria", la cual será extendida
por la comuna previa resolución, al efecto, de la autoridad comunal, asentada en libro de
actas. Desde ese momento comenzará a regir el plazo establecido en el artículo 18º. Con
esta aprobación provisoria, el propietario estará en condiciones de solicitar la inscripción de
la mensura en la Dirección General de Catastro de la Provincia.
4 Aprobación definitiva: Cuando las obras de mejoras estén concluidas a juicio de la
autoridad comunal, se podrá solicitar la aprobación definitiva, adjuntando una copia del plano
de mensura con la constancia de inscripción en la Dirección General de Catastro. Otorgada
la aprobación definitiva por ordenanza comunal, el loteo se considerará habilitado y la comuna
se hará cargo de la prestación de los servicios públicos respectivos.
Artículo 24º: PUBLICIDAD DE LA VENTA: Una vez concretada la aprobación del loteo, exigirá,
antes de la iniciación de la venta de los lotes, la colocación de un cartel en el que se consignará
el numero de decreto u ordenanza aprobatoria y el nombre del profesional interviniente. Tal
requisito será exigible también para todo otro material de divulgación publicitaria con relación al
loteo.
Artículo 25º: PROHIBICION DE VENTA: queda prohibida la venta de los lotes correspondientes a
subdivisiones ejecutadas para algunas de las finalidades establecidas en el artículo 12º de este
reglamento, ubicadas en jurisdicción de esta comuna( o municipio) sin haber cumplimentado los
requisitos establecidos en esta normas.
Artículo 26º: MULTAS: El propietario que venda terrenos en infracción a lo dispuesto en el
presente reglamento, será penado con una multa equivalente al 20% del valor de las ventas, sin
perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Reglamento mínimo de edificación para comunas de la Provincia
El conjunto de normas que componentes este reglamento, constituyen requerimientos mínimos
exigibles en relación a las características ténicas de las construcciones. En tal sentido:
•
Establece los trámites que competen la construcción de toda obra.
•
Establece condiciones para las construcciones precarias, las prefabricadas y las que no
cuentan con permiso de edificación.
•
Establece el registro de firma de los profesionales habilitados.
•
Establece las condiciones mínimas de los locales y espacios abiertos de las edificaciones.
•
Establece calidades constructivas mínimas.
•
Establece condiciones para las instalaciones mínimas.
REGLAMENTO MINIMO DE EDIFICACION PARA
COMUNAS DE LA PROVINCIA
1º) PERMISO DE EDIFICACION: Todo tipo de obra que se realice dentro del distrito comunal, ya
sea de construcción nueva, ampliación o refacción de las existentes, deberá contar con permiso
previo de la autoridad comunal.
2º)
PRESENTACION DE PLANOS: La comuna, para otorgar dicho permiso, exigirá la
presentación de planos aprobados por el Consejo de Ingenieros de la Provincia ( Ley 2429 y 4ll4 ),
sin perjuicio de lo que establezca su correspondiente ordenanza de edificación o las presentes
normas mínimas.
3º) CONSTRUCCIONES PRECARIAS: no permitirse la construcción de viviendas con muros de
barro permitiéndose los muros de ladrillos asentados en barro, solo cuando los mismos lleven
revoque reforzado ( con cemento, cal y arena) en toda la superficie exterior. Tampoco se
permitirá la construcción de techos de paja salvo los casos de lugares de sombra destinados a
recreación ubicados en terrenos amplios y debidamente apartados de las medianeras a fin de
evitar la propagación de incendios.
4º)
CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS:
Respecto a los sistemas constructivos
denominados prefabricados( de materiales no tradicionales : maderas, hormigones premodelado,
etc.) se exigirá , además de lo establecido en esta normas, la aprobación de entes oficiales
nacionales o provinciales (Banco Hipotecario Nacional, etc.)
5º) CONSTRUCCIONES SIN PERMISO: Con respecto a las construcciones sin permiso ya
existentes, la comuna exigirá la sucesiva actualización gradual de las mismas, estableciendo
plazos para que los propietarios procedan a documentar las mejorar, efectuando luego la
inspección técnica de verificación. A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta el cumplimiento
de lo establecido en la Ley 2996 de Avaluación y Catastro de la Provincia.
6º) FINALES DE OBRA: La Comuna otorgará Certificados Finales de Obras, de todas las obras
terminadas. Antes de extender el mismo, verificará el cumplimiento de lo establecido en los planos
presentados al solicitar el Permiso de Edificación. Si en la obra se hubieran efectuado
modificaciones que alteren la superficie cubierta, la correcta ventilación de los locales, la
estructura resistente, etc. Se exigirá al propietario la presentación de planos "conforme a obra"
ejecutados por el profesional a cargo de la obra y aprobados por el Consejo de Ingenieros,
haciendo demoler o modificar todas las partes que estuvieren en contravención con este
reglamento.
7º) REGISTRO DE FIRMA DE LOS PROFESIONALES: La Comuna habilitará un Registro de
Firma de los profesionales que actúan en la localidad, como proyectistas y directores o
conductores de obras. Asentará además en el mismo, el nombre completo, domicilio, título y
número de inscripción en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe.
8º) PENALIDADES: Se aplicarán multas a los propietarios en los siguientes casos:
h) Obras iniciadas sin permiso……………………$
i) Efectuar modificaciones en obra, que no estén
Establecidas en los planos aprobados …………$
j) Efectuar modificaciones en obra, que no estén
Establecidas en los planos aprobados y estén
Contra el reglamento…………………………..$
Se aplicarán penalidades a los profesionales en los siguientes
casos:
9. A los que actúen en obras sin permiso…………$
10. A los que autoricen o permitan modificaciones
De obras, que no figuren en los planos aproba
dos , sin solicitar la autorización previa a la
Comuna…………………………………………$
11. A los que autoricen o permitan en obra modifi
caciones fuera del reglamento…………………$
Un profesional reincidente, con mas de cinco multas aplicadas podrá ser borrado del
Registro de Firmas e inhabilitado temporariamente, por un plazo máximo de 3
años, para actuar profesionalmente en la comuna.
9º) ORDEN DE DEMOLICION: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad
comunal podrá ordenar la demolición de toda construcción ejecutada contra lo indicado en este
reglamento o que estén fuera de las líneas de ochavas reglamentarias. Intimará primero al
propietario y lo emplazará, cumplido el plazo, si no se hubiere dado cumplimiento a la orden de
demolición, la comuna lo hará ejecutar con personal comunal, corriendo los gastos por cuenta del
propietario.
10º) CLASIFICACION DE LOS LOCALES: Los locales de un edificio se dividen en las siguientes
categorías:
PRIMERA: Dormitorios, salas, de estar, comedores, oficinas, consultorios, etc.
SEGUNDA: Cocinas y antecocinas.
TERCERA: Depósitos, garages, despensas.
CUARTA: Locales industriales y de comercio.
QUINTA: Baños.
11º) ALTURA DE LOS LOCALES: Los locales de primera Categoría son los locales habitables y
tendrán una altura mínima de 2,50 metros. Los locales de segunda y quinta Categoría, tendrán
una altura mínima de 2,30metros. Los locales de tercera Categoría tendrán una altura mínima de
2,l0 metros, Los locales de cuarta Categoría, tendrán una altura mínima de 2,80 metros.
12º) PATIOS PRINCIPALES: Los patios principales no tendrán menos de 2,50metros por
3,50metros de luz libre, cuando sean para edificios de una sola planta. Para el caso de patios de
aire y luz en edificios de varias plantas, se agregarán a estas medidas 0,20 metros por cada piso
de altura. En el caso de patios no rectangulares, se mantendrá una superficie nunca menor de
8,75 metros cuadrados y lado menor como mínimo de 2,50 metros.
13º) VENTILACION DE LOCALES DE PRIMERA CATEGORIA: Los locales de primera
Categoría, ventilarán obligatoriamente a patios principales o calle. Sus ventanas tendrán una
superficie mínima igual a 1/8 de la superficie del local.
14º) VENTILACION DE LOCALES DE SEGUNDA, TERCERA Y QUINTACATEGORIA: Podrán
ventilar por conducto, pero para el caso de cocina de más de tres metros cuadrados de superficie,
se deberá prever una ventana o claraboya de 0,50 m2, como mínimo. Los conductos de
ventilación rematarán en la azotea, sobre lugares bien ventilados a los cuatro rumbos y no podrán
tener menos de 0,01m2 de superficie interior, En su recorrido no formarán ángulos mayores de
45º con respecto a la vertical.
15º) VENTILACION DE LOCALES DE CUARTA CATEGORIA: Se tendrá en cuenta que cada
unidad independiente deberá tener una superficie de iluminación mínima igual a 1/6 de la
superficie del local y una ventilación no inferior a 1/3 de la superficie de iluminación.
16º) DE LOS MUROS DE LOS EDIFICIOS: Se clasifican en:
p) Muros portantes: Serán aquellos que conformen la estructura sostén de los
techos. Serán de manpostería de ladrillos comunes, ladrillos cerámicos huecos
o bloques de cemento portland. Sus espesores mínimos serán de 0,30 m para
ladrillos comunes y 0,20m para los otros dos casos. Se permitirán muros
portantes de 0,l5m.de espesor, cuando la pared no tenga mas de 3metros de
altura y esté provista de un encadenado de hormigón armado en su parte
superior.
q) Muros Medianeros: Se ejecutarán todos los casos con ladrillos comunes y
espesor mínimo de 0,30ms y asentados en cal y arena.
r) Muros Tabiques: Se podrán ejecutar solamente para efectuar divisiones
interiores entre los locales, pero no podrán tener mas de 3 metros de altura e
irán asentados con mezcla de cemento y arena. Su espesor mínimo será de
0,08m.
s) Muros de frente: Cuando estén sobre la línea de edificación, deberán ser de un
espesor mínimo de 0,03m. Si son de ladrillos comunes y de 0,20m si son de
ladrillos cerámicos o bloques de cemento portland.
17º) AISLACIONES CONTRA LA HUMEDAD: Todos los muros deberán estar provistos de una
capa aisladora horizontal impermeable. Los muros de mampostería de 0,15 metros de espesor ,
cuando den al exterior, llevarán en su cara interior un azotado impermeable de cemento y arena,
previo al revoque de terminación . Los locales de quinta Categoría o baños, llevarán en todo su
perímetro interior, hasta una altura de 1,80 metros, un revoque impermeable terminado con
aislado de cemento puro, o revestimiento de azulejos.
18ª) AISLACIONES TERMICAS PARA LAS CUBIERTAS DE TECHO: Para el caso de locales de
primera Categoría se exigirán materiales adecuados para una correcta aislaciòn térmica del techo.
f)
Cuando los techos fueran de chapa de hierro o aluminio, la aislaciòn podrá colocarse
sobre el cielorraso o se colocará directamente como cielorraso un material adecuado a
esta finalidad.
g) Cuando se trate de losas de hormigón o viguetas cerámicas, se obligará la colocación
sobre el mismo de un material con propiedad térmica adecuadas.
Los materiales a utilizarse podrán ser entre otros: telgopor, isopor, vermiculita, leca, lana de
vidrio, etc. En el plano se adjuntará un detalle de la composición de la cubierta de techo o del
cielorraso.
19ª) SERVICIOS SANITARIOS MÌNIMOS: La comuna para otorgar el Permiso de Edifiación,
verificará que la obra proyectada cuente con las siguientes instalaciones sanitaria mínimas:
VII)
VIII)
IX)
En viviendas:
Baño: un inodoro, con descarga de agua. Ducha y pileta de patio.
Cocina: una pileta de cocina con llave de agua y desagüe.
Cámara de Inspección , Cámara Séptica, pozo negro y tanque de agua de 300 litros
como mínimo.
En locales para oficinas, comercio e industria, conforme al número de empleados,
pero nunca menos de un baño por sexo:
Cada baño tendrá como mínimo: un inodoro con Descarga de agua y desagüe y
pileta de patio.
Cámara de Inspección, Cámara Séptica, pozo negro y tanque de agua de 300 litros
como mínimo.
En ningún caso se permitirá la construcción de letrina en el radio urbano y las
existentes, deberán ser reemplazados gradualmente, conforme a los plazos que se
establezcan por ordenanzas al efecto.
Resolución 0177/03
Almacenamiento, clasificación y
conservación de granos
Autoridad de Aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
La presente resolución establece pautas específicas para los establecimientos dedicados al
almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos, en relación a las determinaciones
en materia ambiental. Al respecto:
•
Establece condiciones para las distintas partes del recinto: playa de estacionamiento, zona
de carga y descarga, sistema de ventilación de granos, secadores, almacenamiento de
envases, etc..
•
Establece condiciones contra la contaminación ambiental y los ruidos.
•
Establece condiciones de protección perimetral del predio.
•
Obliga a contar con un Sistema de Gestión de Residuos Sólidos y Un Sistema de control
de vectores de enfermedades y plagas.
•
Establece el procedimiento de presentación del emprendimiento.
•
Requiera la presentación de un Informe Ambiental de Cumplimiento cuando el
establecimiento:
 Se encuentre en zonas urbanas o a menos de 500
 Superen las 10.000 tn, independientemente de su ubicación.
•
Determina condiciones de instalación para los nuevos emprendimientos.
•
Otorga a las Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable la facultad
de solicitar estudios ambientales especiales.
RESOLUCIÓN N° 0177
Santa Fe,10 de diciembre de 2003
VISTO:
El expediente N° 00101-0127582-5 del registro del Sistema de Información
de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que distintas asociaciones y entidades vinculadas a la actividad de almacenamiento,
clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, han manifestado la necesidad de
contar con un marco normativo especifico, es necesario resolver respecto de la cuestión
planteada;
Que existen numerosos conflictos con la población de
localidades que cuentan con instalaciones de dicha actividad en los que ha debido
intervenir esta Secretaría de Estado;
Que se ha dado participación a las Areas Técnicas de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, las cuales han aportado las sugerencias técnicas para
establecer un marco de funcionamiento de la actividad;
Que se encuentra vigente el Decreto N° 0101/03, y la presente norma tiende a
complementar la reglamentación de dicho decreto;
Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley N° 11717 y Decreto N°
2013/01;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Todos los establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución,
acondicionamiento y conservación de granos, deberán cumplir con las
siguientes medidas de funcionamiento:
a) Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones
adecuadas al flujo de camiones para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga
dentro del radio o ejido urbano acorde al periodo de máximo movimiento. Las playas de
movimiento y estacionamiento de camiones deberán ser mantenidas en condiciones adecuadas
para evitar la generación de polvo.
b)La zona de descarga y carga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio cerrado
y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que garanticen la
captación y recolección del material particulado en suspensión y sedimentable minimizando su
salida al exterior.
c) Los sistemas de ventilación o aireación de granos, norias y conductos, carga y descarga,
deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de material particulado y
reducir el nivel sonoro.
d) Los secadores de grano deberán equiparse con sistemas eficientes de captación de partículas
en suspensión que mitiguen la migración de éstas al exterior.
e) La empresa deberá implementar un sistema continuo y documentado de limpieza de polvo y
granza en las instalaciones confinadas a fin de minimizar el riesgo de explosión; debiendo
explicitar el destino final del o los materiales colectados.
f) A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán
cumplir con las Ordenanzas Municipales o Comunales. En ausencia de las mismas se aplicará la
norma IRAM 4062/01(ruidos molestos). Las ordenanzas que a futuro se dicten sobre la materia se
regirán por lo establecido en la citada norma.
g) La actividad deberá contar con el cerco perimetral y cortina forestal con especies apropiadas
de hoja perenne en cantidad suficiente, y ubicadas entre sí a una distancia adecuada y con doble
hilera alternada, con el objetivo de reducir el transporte de partículas y otros materiales fuera del
predio. Asimismo preverá un sistema provisorio a fin de lograr el objetivo mencionado mientras se
desarrolla la cortina forestal.
h) Se deberá considerar un sistema de control de vectores de enfermedades y de especies de
plagas según la Ley N° 4390 y Decretos Reglamentarios ó la que en el futuro las reemplace.
i) Se deberá instrumentar un sistema adecuado de Gestión de Residuos Sólidos, explicitando las
corrientes de desechos y su destino o disposición final.
j) El establecimiento deberá contar con un sector adecuadamente identificado y confinado
destinado al almacenamiento de los envases llenos, en uso y vacíos de agroquímicos que sean
utilizados en la conservación y preservación del grano.
Los residuos que revistan las características de residuos peligrosos están alcanzados por lo
normado en el Decreto N° 1844/02.
k) La medición de material particulado sedimentable se deberá realizar de acuerdo a la Norma
ASTM D 1739-89 y material particulado (PM10) según norma EPA N° 40 CFR. Pt 50 Appj.
ARTICULO 2º.- Todos los establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución,
acondicionamiento y conservación de granos serán considerados a los fines de la aplicación de la
presente norma como actividad de servicio; por lo tanto no se les aplicará la formula de
categorización del Decreto N° 0101/03.ARTICULO 3°.- Todas las actividades en funcionamiento deberán presentar el Formulario de
Presentación (Anexo A) de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Las situadas en áreas urbanas y suburbanas en un plazo de 180 días
corridos a partir del dictado de la presente norma.
b) Las situadas en áreas rurales en un plazo de 360 días corridos a partir del
dictado de la presente norma.
ARTÍCULO 4°.- Los
establecimientos ubicados en zonas urbanas y suburbanas
deberán presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto N° 101/03
adecuado a la actividad).
ARTÍCULO 5º.- Los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a
menos de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar
un Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto N° 0101/03 adecuado a la
actividad).ARTÍCULO 6º.- Los establecimientos ubicados en zonas rurales, mixtas, o industriales situados a
mas de 500 metros del punto más cercano a zonas urbanas y suburbanas deberán presentar un
Informe Ambiental de Cumplimiento (Anexo VI del Decreto N° 101/03 adecuado a la actividad)
cuando la capacidad de almacenamiento supere las diez mil (10.000) toneladas en total.
ARTICULO 7°.- Se evaluarán especialmente las modificaciones y/o ampliaciones de
capacidad de almacenamiento de plantas existentes.
ARTÍCULO 8°.- Los nuevos emprendimientos de este tipo de actividad no podrán instalarse en
zonas urbanas.ARTICULO 9°.-Para cualquier otra zona seleccionada para la instalación de silos o celdas de
almacenamiento deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental; quedando eximidos
aquellas instalaciones de capacidad total menor a diez mil toneladas (10.000 Ton) y a ubicarse en
zona rural o industrial alejadas en mas de 500 metros de la zona urbana o suburbana.
ARTICULO 10°.- No obstante lo indicado en el artículo anterior la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá requerir estudios ambientales especiales si se
determina la proximidad del sitio elegido a zonas de uso especial o receptores vulnerables.
ARTÍCULO 11°.-La Secretaría de Estado podrá considerar casos especiales de radicación.ARTICULO 12°.-Las empresas que posean silos, galpones y/o celdas para el almacenamiento de
granos para el abastecimiento de su actividad productiva deberán completar el Formulario de
Presentación de la Res. N° 094/03 (Anexos A y B) para la actividad principal y el Formulario
Anexo A de la presente resolución en lo referido a la celda de acopio.
ARTICULO 13°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Resolución 0128/04
Desmalezamiento por medio de fuego y
depósitos de residuo a cielo abierto
Autoridad de Aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable
La presente resolución prohíbe el desmalezamiento por medio de fuego y la instalación de
depósitos a cielo abierto de residuos de cualquier tipo. Al respecto:
•
Establece que los residuos sólidos urbanos deben ser sometidos a alguno de los
siguientes métodos;
•
•
▪
Relleno sanitario
▪
Estabilización biológica
▪
Recuperación de materiales
▪
Otro métodos.
Especifica los destinos prohibidos de los desechos, como ser:
▪
Vertederos a cielo abierto
▪
Relleno de lagunas o zonas anegables
▪
Selección y extracción informal de residuos
▪
Presencia de animales en los lugares de disposición final.
Establece las responsabilidades de las comunas y municipios en la disposición inicial de
los residuos, transporte, etc.
•
Establece las condiciones con las que debe contar el predio donde se realice el relleno
sanitario, su diseño y ubicación.
•
Regula las condiciones del entorno por fuera del predio destinado a relleno sanitario y el
monitoreo de sus condiciones.
•
Estipula el control de vectores y la necesidad de incorporar una cortina vegetal o barrera
de contención.
•
Obliga a un registro de las personas físicas o jurídicas privadas que realicen tratamiento o
disposición final de residuos.
•
Fija plazo para la aplicación de la ley, en función de la dimensión del municipio.
•
Faculta a la Autoridad de Aplicación a otorgar la habilitación de los sitios de disposición
final y fiscalizar las plantas de tratamiento, los sitios de depósito y los centros de
trasferencia.
•
Detalla los conceptos inherentes al tema, de acuerdo a cómo son interpretados por esta
ley.
RESOLUCION N° 0128
SANTA FE, 17 SEP 2004
VISTO:
El expediente N° 00101-0108100-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes;
y
CONSIDERANDO:
Que atento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 11.872 se prohíbe en todo el
territorio provincial el desmalezamiento por medio del fuego y la instalación de cualquier tipo de
depósito a cielo abierto, público o privado, de residuos sólidos, urbanos, industriales o de
cualquier otra naturaleza, proclives a la combustión, autocombustión y generación de humos o
gases, que pudieran ocasionar riesgos al tránsito en las rutas provinciales y nacionales, y en vías
ferroviarias que atraviesan la Provincia, sin que a los mismos se los trate con técnicas que
impidan estas consecuencias;
Que el organismo encargado del control y vigilancia es la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, la que podrá delegar la facultad de policía en municipios y
comunas, en un todo de acuerdo a lo establecido en las enmiendas a la Ley N° 11.872,
propuestas por el artículo 2° del Decreto N° 3.820/00 y que fuera promulgada por el Decreto N°
1.425/01;
Que el humo proveniente de la combustión de residuos sólidos urbanos ha ocasionado
innumerables accidentes de tránsito que ha costado la vida de muchas personas;
Que es necesario determinar normas técnicas que aseguren una correcta disposición de
los residuos sólidos urbanos a los efectos de evitar impactos ambientales negativos que puedan
afectar los recursos naturales y calidad de vida de la población;
Que el artículo 45° de la Ley N° 2.756 "Ley Orgánica de Municipalidades" establece que
son bienes privados de las municipalidades los residuos sólidos urbanos dejados o abandonados
por sus dueños en la vía pública, por consiguiente son ellas quienes deben adoptar las normas
técnicas para su correcto tratamiento o disposición final;
Que la Ley N° 2.439, "Ley Orgánica de Comunas",establece en su artículo 45° que son
atribuciones de los municipios, las referentes a Higiene y Salud;
Que la Ley N° 11.717 establece que la preservación, conservación y mejoramiento del
medio ambiente comprende, entre otras cosas, el ordenamiento territorial, la utilización racional
del suelo, subsuelo y agua y la minimización de riesgos ambientales;
Que el artículo 4° inc. n) de la ley mencionada en el considerando precedente, otorga a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las funciones de fiscalizar el
destino definitivo de los desechos de cualquier tipo;
Que la Ley N° 25.916, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la
gestión integral de residuos domiciliarios;
Que la competencia en la materia surge de lo establecido en las Leyes Nros. 11.717 y
11.872;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE
ARTICULO 1°.- El tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos deberán
realizarse de acuerdo a las presentes "Normas Técnicas".
ARTICULO 2°.- Los residuos sólidos urbanos deberán ser sometidos a alguno de los siguientes
métodos de tratamiento y/o disposición final:
a- Relleno sanitario, con o sin recuperación previa de materiales.
b- Estabilización biológica, asociada o no a lombricultura, con disposición final en relleno sanitario
de la fracción no estabilizada.
c-Recuperación de materiales: mediante selección manual o mecánica, con disposición final en
relleno sanitario de los materiales no recuperados.
d-Otros métodos, de disposición final o tratamiento, cuyos procesos y productos finales no
generen molestias o peligros a la salud pública o contaminación al medio ambiente y que sean
aprobados, previo informe técnico de las áreas competentes de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 3°.- Se prohibe en el ámbito provincial:
a-La disposición final de residuos sólidos urbanos en vertederos a cielo abierto.
b- La quema a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos.
c- El uso de residuos sólidos urbanos para el relleno de lagunas o zonas anegables.
d- La selección y extracción informal de residuos en el predio de disposición final y centros de
transferencia.
e-La presencia de animales de corral y animales domésticos en los sitios de disposición final.
ARTICULO 4°.- Los Municipios y Comunas deberán tratar y disponer sus residuos sólidos
urbanos en forma individual o por asociación entre ellos.ARTICULO 5°.- La disposición inicial de los residuos sólidos urbanos será responsabilidad de las
Comunas y Municipios. Esta deberá efectuarse mediante métodos apropiados que eviten los
posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. La Comuna o
Municipalidad establecerá el método de disposición inicial y fiscalizar su cumplimiento, tanto para
generadores individuales como para generadores especiales, requiriendo la implementación de
programas particulares de gestión cuando lo considere necesario.ARTICULO 6°.- La recolección y el transporte de los residuos sólidos urbanos entre los diferentes
sitios comprendidos en la gestión integral será responsabilidad de las Comunas y de los
Municipios. Este deberá efectuarse en vehículos cuyo diseño garantice la ausencia de impactos
negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.ARTICULO 7°.- El tratamiento o disposición final de los residuos sólidos urbanos podrán ser
realizados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.ARTICULO 8°.- El predio destinado al tratamiento o disposición final de residuos sólidos urbanos,
o centro de transferencia, deberá estar situado en el área que cuente con la conformidad de la
autoridad municipal o comunal, previa aprobación del estudio de impacto ambiental.ARTICULO 9°.- El predio donde se efectúe el tratamiento o disposición final de los residuos
sólidos urbanos deberá situarse a más de 400 (cuatrocientos) metros de rutas nacionales o
provinciales pavimentadas. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable autorizará
distancias menores basándose en fundamentos técnicos.ARTICULO 10°.- El predio donde se efectúe la disposición final de los residuos sólidos urbanos, o
donde se instale el centro de transferencia, deberá situarse a más de 3.000 (tres mil) metros de
aeródromos o pistas de aterrizaje de aviones.ARTICULO 11°.- El predio donde se efectúe la disposición final de los Residuos Sólidos Urbanos,
cuente o no con provisión de agua, deberá contar con un espacio perimetral interno que actúe
como control de propagación horizontal de fuego. Este espacio deberá tener como mínimo 15
(quince) metros de ancho y estar sujeto a ampliación según la magnitud del sitio de disposición
final.ARTICULO 12°.- El diseño del relleno sanitario deberá responder a las siguientes pautas de
diseño y operación:
a-La base del relleno deberá estar a una distancia mínima de 1,5 metros (un metro y cincuenta
centímetros) del nivel de la capa freática. Si esta condición no se puede cumplir la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, estudiará el caso y, si correspondiere,
establecerá los requisitos a cumplir.
b-La base del relleno y las paredes deberán ser de material arcilloso compactado o arcilla con
bentonita, cuyo espesor no deberá ser menor de 0,60 m. y la permeabilidad no deberá ser inferior
a 1 x 10-7 cm/seg., o de otro material, o combinación de materiales, que reúna las características
de permeabilidad antes mencionadas, que impidan la contaminación de las capas subterráneas y
en su diseño se tomarán todos los recaudos que permitan reforzar ese impedimento,
requiriéndose, además membrana de polietileno de por lo menos 0,80 milímetros en rellenos
sanitarios donde se dispongan cantidades de residuos superiores a cien (100) toneladas diarias.
c-Esparcimiento y compactación de los residuos sólidos urbanos. Deberán compactarse los
residuos en capas cuyo espesor no supere los 30 (treinta) centímetros, considerándose óptima la
compactación cada 20 (veinte) centímetros.
d-Recubrimiento con tierra u otros materiales adecuados, las veces que sea necesario en función
de la secuencia de operación presentada.
e- Cubierta final de cierre con características de espesor y permeabilidad similares a las
mencionadas en el inciso b., que impida la penetración de agua de lluvia en la masa de residuos.
f-Monitoreo, aguas arriba y aguas abajo del sitio de emplazamiento del relleno sanitario. Dicho
monitoreo, que determinará la calidad del agua, en cuanto a sus características físico - químicas y
bacteriológicas, se realizará antes del emplazamiento, durante la vida útil del mismo y con
posterioridad al cierre, estableciéndose la secuencia del mismo de acuerdo a la magnitud del
emprendimiento.
g- Gestión integral del líquido lixiviado.
h-Accesibilidad y funcionamiento bajo todas las condiciones climáticas, que incluya sistema de
drenaje de las aguas pluviales en el área de trabajo, para evitar el ingreso del agua de lluvia de
los terrenos circundantes en el relleno.
i-Venteo asegurado de las zonas rellenadas.
j-Monitoreo de gases y partículas.
k-Fijación de los terrenos (cubierta final, taludes, etc.) a fin de evitar los efectos de la erosión
hídrica, asentamientos, etc., y preparación para su uso posterior.
l-Cercado perimetral, identificación y señalización del predio.
m-Control de vectores.
n-Cortina forestal o barrera de contención.
ARTICULO 13°.-La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
podrá exigir la disposición final de los residuos sólidos asimilables a urbanos en celdas
diferenciadas.ARTICULO 14°.- Las personas físicas o jurídicas privadas, que realicen tratamiento o disposición
final de los residuos sólidos urbanos deberán inscribirse en el "Registro de Operadores" que a tal
efecto habilite la Secretaría de Estado de Medio Ambiente Desarrollo Sustentable.ARTICULO 15°.- Las comunas y municipios que actualmente dispongan sus residuos en
vertederos a cielo abierto deberán presentar -en un plazo no mayor a 180 días desde la fecha de
la presente Resolución- un “plan de adecuación” atento a lo establecido en la presente. Este plan
contendrá un cronograma de obras que abarcará inclusive las concernientes a la clausura y cierre
del vertedero a cielo abierto.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable evaluará
este Proyecto, decidirá su aprobación y podrá solicitar medidas de remediación.ARTICULO 16°.- Las localidades -o asociación de localidades- cuya población sea superior a
cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán efectuar la disposición final de los residuos sólidos
urbanos en relleno sanitario, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de
vencimiento del plazo de presentación del “plan de adecuación” descripto en el Artículo 15°.ARTICULO 17°.- Las localidades cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes y
superior a veinte mil (20.000) habitantes, deberán efectuar la disposición final de los residuos
sólidos urbanos en relleno sanitario, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la
fecha de vencimiento del plazo de presentación del “plan de adecuación” descripto en el artículo
15°.ARTICULO 18°.- Las localidades cuya población sea inferior a veinte mil (20.000) habitantes
deberán efectuar la disposición final de los residuos sólidos urbanos en relleno sanitario, en un
plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de
presentación del “plan de adecuación” descripto en el artículo 15°.ARTICULO 19°.- Desde la vigencia de la presente y hasta la adecuación definitiva, las comunas y
municipalidades deberán realizar la disposición final de los residuos sólidos urbanos en relleno
semicontrolado.- ARTICULO 20°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable será
la encargada de evaluar y aprobar la Gestión integral de residuos sólidos domiciliarios.ARTICULO 21°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable otorgará la
habilitación para el funcionamiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de
centros de transferencia a aquellos emprendimientos públicos o privados que cumplan con lo
establecido en el presente decisorio.ARTICULO 22°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable fiscalizará
periódicamente las plantas de tratamiento, los sitios de disposición final de residuos sólidos
urbanos y los centros de transferencia, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la
presente.-
ARTICULO 23°.- A los efectos de la implementación de la presente deberá entenderse por:
Gestión integral de residuos domiciliarios: al conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos
domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población. La gestión
integral de residuos domiciliarios comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial,
recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a)Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b)Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos. La
disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos.
c)Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los
vehículos recolectores.
La recolección podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos residuos.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valorización
posterior.
d)Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento
de residuos para su transporte.
e)Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios
comprendidos en la gestión integral.
f)Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y/o
valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos
para su valorización o disposición final.
Valorización: Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento
de los recursos contenidos en los residuos.
Residuos sólidos urbanos: comprenden los residuos sólidos domiciliarios, residuos sólidos
inertes o áridos y residuos asimilables a urbanos:
Residuos sólidos domiciliarios: entiéndese por tales a los materiales sólidos o semisólidos que
comprenden los desechos de la actividad familiar, como resultado de la preparación de alimentos,
desgaste de útiles, muebles, indumentaria, etc., los generados por locales comerciales tales como
materiales provenientes de embalajes, envases (cartones, metales, maderas, vidrios, sogas,
plásticos, entre otros) y los desperdicios de establecimientos expendedores de alimentos, los
provenientes del servicio de barrido y limpieza de calles, mantenimiento de espacios verdes y
jardines.
Residuos sólidos inertes o áridos: entiéndase por tales a los residuos que no experimentan
transformaciones químicas, físicas o biológicas significativas. No afectan negativamente a otros
materiales con los que entren en contacto.
Residuos asimilables a urbanos: Entiéndase por tales a los residuos que habiéndoseles realizado
los test de validación se constata que carecen de las características de peligrosidad,
inflamabilidad, corrosividad, reactividad, toxicidad, patogenicidad, lixiavilidad, teratogenicidad,
mutagenicidad, carcinogenicidad y radioactividad.
Generador: denomínase generador a toda persona física o jurídica, publica o privada que
produzca residuos domiciliarios.
Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos y de las condiciones en que los
generan, se clasifican en:
a-Generadores especiales: aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad,
cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente requieran de la
implementación de programas particulares de gestión.
b-Generadores individuales: aquellos generadores que, a diferencia de los generadores
especiales, no precisan de programas particulares de gestión.
Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito
permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables
resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo quedan comprendidas en esta
etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los sitios de disposición final.
Relleno sanitario: método para disponer los residuos sólidos en tierra sin crear molestias o
peligros a la salud pública o de contaminación, utilizando los principios de la ingeniería para
confinar los residuos en la menor superficie de terreno, para reducirlos al volumen más pequeño
prácticamente posible, cubriéndolos con una capa de tierra al final de cada jornada o cuantas
veces sea necesario.
Relleno sanitario positivo: los residuos sólidos se disponen por encima del nivel del terreno.
Relleno sanitario negativo: los residuos se disponen por debajo del nivel del terreno, en
depresiones naturales o en excavaciones realizadas con este objetivo o en excavaciones
preexistentes que puedan adecuarse a tal fin.
Vertedero a cielo abierto o vertedero no controlado (basural a cielo abierto): sitio donde se
efectúa la disposición final de los residuos sólidos urbanos, de modo tal que el depósito significa
riesgo de contaminación para el agua, el aire, el suelo, la fauna y la flora, posible daño del paisaje
y molestias o peligro para la salud, el bienestar y la seguridad pública.
Relleno semicontrolado: sitio donde se disponen los residuos sólidos urbanos en forma
ordenada y con control de alguna de las emisiones, con riesgo parcial para alguno de los
componentes del ambiente, no debiendo ocasionar molestias ni afectar el bienestar y seguridad
pública.
Estabilización biológica (compostaje): método de tratamiento de los desperdicios orgánicos
basado en el proceso de descomposición o estabilización de la materia orgánica, por bacterias,
hongos, mohos, en forma aeróbica o anaeróbica.
Lombricultura: estabilización de la materia orgánica por acción intensiva de lombrices.
Recuperación de materiales: selección y recolección de elementos contenidos en los residuos
sólidos para utilizarlos en el proceso industrial o para su comercialización directa. Puede
realizarse en origen o en plantas de separación por método manual o mecánico, o combinación de
ambos.
Reciclaje: selección de elementos contenidos en los residuos sólidos urbanos para incorporarlos
como materia prima al ciclo productivo, o para su comercialización directa.
Reuso: es el retorno de un bien a la corriente económica para ser utilizado mediante
acondicionamiento previo o no, sin cambio alguno de su forma y/o naturaleza.
Centros de transferencia: Sitios especialmente diseñados para contener provisoriamente los
residuos sólidos urbanos y transferirlos, mediante vehículo de transporte adecuado, a sitios de
disposición final o plantas de tratamiento. El diseño prever la accesibilidad contínua, bajo
cualquier condición climática y el control de lixiviados, aguas residuales de lavado y de cualquier
emisión que pudiera producirse.
ARTICULO 24°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente dará lugar a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a exigir a los responsables del
emprendimiento al cese inmediato de dicha actividad, bajo apercibimiento de iniciar acciones
administrativas y/o judiciales, si correspondiere.ARTICULO 25°.-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Resolución 0395/07
Control y protección del recurso hídrico
subterráneo
Autoridad de Aplicación
Ministerio de Asuntos Hídricos
La presente resolución regula el control y la protección del recurso hídrico subterráneo. Al
respecto:
•
Crea en el ámbito de la Subsecretaría de Infraestructura – Unidad de Saneamiento, el
Registro Provincial de Consultores Especialistas y el Registro Provinciales de Empresas
Constructoras de Perforaciones.
•
Condiciona la realización de estudios de fuentes para aprovechamiento de aguas
subterránea y la construcción de perforaciones, a contar con la autorización del Ministerio
de Asuntos Hídricos.
•
En particular, requiere un Estudio de Impacto Ambiental conjuntamente con la
presentación de los proyectos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
•
Establece las condiciones técnicas mínimas para la construcción de pozos y perforaciones.
•
Obliga a las empresas inscriptas en el Registro, a entregar a la Autoridad de Aplicación,
una copia de los resultados obtenidos en los trabajos realizados en el territorio provincial.
•
Propone un conjunto de técnicas para la construcción de pozos de explotación profundos.
RESOLUCION Nº 395
SANTA FE, 27 de Agosto de 2007
VISTO:
El expediente Nº 01801-0001153-4 del registro del Sistema de
Información de Expedientes, relacionado con el Control y Protección del Recurso Hídrico
Subterráneo, y;
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 12.257, se crea el Ministerio de Asuntos Hídricos,
asignándole al mismo competencia para entender en la actividad administrativa relativa a
la conducción y aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas en todo el
territorio de la provincia, y
Que ante la urgencia y necesidad de adoptar e implementar medidas
de control y protección del recurso hídrico subterráneo, ya que en la Provincia de Santa
Fe no existe Ley de Aguas, por lo que cualquiera dispone del alumbramiento, usufructo y
explotación de aguas subterráneas sin control, se procedió a confeccionar un proyecto
para el control y protección del recurso hídrico subterráneo;
Que la falta de lineamientos generales y compatibles con el desarrollo
sustentable del agua en toda sus etapas, formas y ciclos: superficial, subterránea para
consumo humano, actividades recreativas, riego, ganadería, uso industrial, etc., acarrea
como resultado la ausencia de estudios exhaustivos sobre su disponibilidad y la falta de
conocimiento de su comportamiento;
Que el uso indiscriminado puede causar enormes perjuicios a los
acuíferos explotados y que la necesidad de conservación del agua subterránea obliga
subordinar su extracción, tanto de acuíferos someros como de otros profundos, a un
sistema de planificación y fiscalización que respete las necesidades de las comunidades
que de ello se puedan servir, teniendo presente que la gran mayoría de las localidades
que poseen servicios de provisión de agua potable utilizan aguas subterráneas como
fuente inmediata de abastecimiento;
Que atento a lo dispuesto por el Artículo 124 in fine de la Constitución
Nacional: “…corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio”, sumado a lo establecido por el Código Civil que en su Artículo
2340 inc. 3 que incluye entre los bienes de dominio público provincial a: “Los ríos, sus
cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o
adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la
reglamentación”, el uso, explotación y aprovechamiento de agua subterránea, tanto de
acuíferos someros y profundos se encuentra dentro de las competencias provinciales;
Que el proyecto elaborado contempla la realización de estudios de
fuentes para el aprovechamiento de aguas subterráneas, construcción de perforaciones
de exploración y de pozos de explotación;
Que además crea en el ámbito de la Subsecretaría de Infraestructura
– Unidad de Saneamiento los Registros Provinciales de “Consultores Especialistas” y de
“Empresas Constructoras de Perforaciones” disponiendo las normas a que deberán
ajustarse y el sistema de ejecución de los estudios y trabajos que como mínimo se debe
contemplar;
Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Jurisdicción mediante Dictamen Nº 1633/07, no formulando observaciones;
POR ELLO, y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 10, incisos 1, 2, 5 y 6 de
la Ley 12.257;
EL MINISTRO DE ASUNTOS HÍDRICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La realización de estudios de fuentes para aprovechamiento de
aguas subterráneas, construcción de perforaciones de exploración y de pozos de
explotación, que se construyan para distintos usos (agua potable, riego, ganadero,
recreativos, medicinal, industrial, etc.) deberán contar con la autorización previa de este
Ministerio, ante quien deberán denunciarse dichos estudios.ARTICULO 2º.- Todo proyecto de aprovechamiento de agua subterránea deberá ser
presentado conjuntamente con un estudio de impacto ambiental, efectuado acorde a la
reglamentación.ARTICULO 3° .- Creáse en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA- UNIDAD DE SANEAMEINTO, los siguientes Registros
Provinciales de: a) Consultores especialistas: para la realización de estudios geológicos
e hidrogeológicos para el aprovechamiento de agua subterránea y exploración y
alumbramiento de acuíferos someros y profundos destinados a cualquier tipo de uso; y b)
Empresas Constructoras de Perforaciones. Que sean capaces de construir
captaciones en acuíferos someros y profundos.ARTICULO 4° .- Deberán inscribirse en dichos Registros, las Empresas Consultoras
que realicen investigación de aguas subterráneas y las Empresas Constructoras de pozos
de exploración y definitivos de explotación, que realicen sus actividades en todo el ámbito
de la Provincia de Santa Fe.ARTICULO 5º.- Las empresas referidas en el Artículo 4º deberán entregar al
Ministerio de Asuntos Hídricos, Subsecretaría de Infraestructura- Unidad de Saneamiento,
una copia de los resultados obtenidos en los trabajos realizados en el territorio provincial,
refrendado por su representante técnico.k) Para el otorgamiento de autorización de uso de aguas subterráneas, se debe
evaluar previamente los resultados de la investigación hidrogeológica realizada
para tal fin.l) Las Empresas Consultoras que realicen investigación subterránea y las
Empresas Constructoras de pozos de exploración y captación deben estar
inscriptas en el Registro creado para tal fin.m) Todo estudio geológico- hidrogeológico que se realice para distintos fines de
aprovechamiento de aguas subterráneas deberá ser efectuado por profesional/es
idóneo/s con Matrícula Profesional Provincial o Nacional habilitante para el
desarrollo.n) Las Empresas Constructoras de perforaciones, deberán presentar detalle de los
equipos que serán afectados a la ejecución de los trabajos, los que serán del tipo
y capacidad adecuada según la magnitud del trabajo que realicen, además
deberán adjuntar antecedentes de obras similares realizadas en esta Provincia o
territorio de la NaciónLa capacidad técnica se comprobará por:
d-1: Detalle pormenorizado de los equipos disponibles para garantizar la ejecución
de los trabajos de perforación y todas las maniobras complementarias.d-2: Designar un Representante Técnico, el que deberá ser un profesional idóneo
con Matrícula Profesional habilitante para el desarrollo de las tareas
correspondientes.e- La realización de los estudios y trabajos mencionados en a, b y c, relacionados con
el uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, serán inspeccionadas y
controladas por la autoridad competente, quien podrá emitir opinión, aprobando y/o
reprobando los mismos.ARTICULO 6°.- La ejecución de perforaciones y de pozos de explotación deberán
ajustarse a las Normas Técnicas Vigentes conocidas para la Construcción de pozos
(someros y profundos), estos deben como mínimo contemplar lo siguiente:
E) Construcción del pozo de exploración: con sus estudios complementarios (extracción
radiactivos y otros que se consideren necesarios): armado del pozo para extracción de
muestras de agua, análisis de calidad del agua extraída, resultados, informe preliminar
y recomendaciones del diseño.F) Construcción de pozo de explotación, armado completo según los resultados del pozo
de exploración, que comprende: entubado completo del pozo (cañería de aislamiento,
cementos, pruebas de estanqueidad cañerías portafiltros, filtros, engravado, pruebas
funcionamiento, etc.). Utilizando materiales adecuados según la obra de captación que
se ejecute y efectuando las maniobras necesarias para construcción de pozos que
garanticen en un ciento pro ciento su explotación.Como Anexo A, B, C y D de esta resolución se indican las “Normas técnicas Sugeridas
para la Construcción de Pozo de Exploración Profundo” en el ámbito provincial.ARTICULO 7º.- En caso de detectar en el ámbito de la provincia Empresas Constructoras
de obras de captación ya sea de exploración y/o definitivas de explotación, que no hayan
sido debidamente autorizadas por el Ministerio de Asuntos Hídricos, se ordenará la
paralización inmediata de los trabajos, aplicando la suspensión de la matrícula habilitante
en todo el territorio provincial.ARTICULO 8º.- Tanto las Empresas Consultora o Profesionales independientes para
ejecución de estudios de fuentes como de las Empresas constructoras de obras de
captación pozos de exploración y definitivas de explotación que no cuenten con la
Inscripción en los Registros correspondientes, estarán impedidas de ejecutar los trabajos
mencionados para tal fin. En caso de detectarse el incumplimiento de ello, tanto los
estudios como las obras de captación serán paralizadas por éste Organismo de
Aplicación e inhabilitados sus responsables hasta regularizar su situación ante el registro
correspondiente.ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese y archívese.-
Resolución 0023/09
Establecimientos de engorde intensivo de
ganado bovino (Feed lot)
Autoridad de Aplicación
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
Esta resolución regula la actividad de los establecimientos dedicados al engorde intensivo del
ganado bovino a corral conocidos como feed lot, caracterizado por una alta concentración de
animales en un espacio reducido a fin de impedir que los mismo ocasionen impactos ambientales
negativos de consideración. A este fin:
•
Requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental a los nuevos
establecimientos con capacidad superior a 200 animales, acompañado de un Certificado
de Uso del Suelo, extendido por la autoridad local.
•
Requiere la presentación de un Informe Ambiental de Cumplimiento a los establecimientos
existentes con capacidad superior a 200 animales.
•
Establece las condiciones de localización que deberán cumplir este tipo de
establecimientos, en función de su capacidad.
•
Determina las condiciones físicas básicas de las instalaciones, en relación al piso de los
corrales, los comederos, etc.
•
Exige el tratamientos de efluentes, calidad del aire y condiciones de los espacios de
almacenamiento en relación a otras normas vigentes, oportunamente citadas.
•
Requiere un sistema documentado de gestión del estiércol.
•
Requiere una zona dentro del cerco perimetral que permita el enterramiento sanitario de
los animales muertos.
•
Establece que la Autoridad de Aplicación podrá considerar casos especiales de radicación
y erradicación de este tipo de establecimientos, así como también requerir estudios
especiales.
RESOLUCION Nº 023
SANTA FE,” Cuna de la Constitución Nacional”, 11 de marzo de 2009 .VISTO:
El expediente No 02101-0010462-5 del registro del Sistema de
Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que los establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral,
también conocidos como feed lot, se caracterizan por la alta concentración de animales en un
espacio reducido, debiendo efectuarse una adecuada gestión ambiental, a fin de impedir que los
mismos ocasionen impactos ambientales negativos de consideración, especialmente cuando se
encuentren instalados en las proximidades de centros urbanos o núcleos sensibles;
Que la política ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente es la de alertar,
prevenir y corregir situaciones que afecten al medioambiente y a la calidad de vida de la
población, permitiendo lograr un desarrollo sustentable de los emprendimientos productivos;
Que con motivo de los numerosos conflictos suscitados en la población, a raíz del
impacto provocado por las actividades de engorde intensivo de ganado bovino a corral, resulta
necesario reglamentar su instalación y funcionamiento;
Que las autoridades municipales y comunales de distintas localidades de la
Provincia, han solicitado en reiteradas oportunidades la intervención de la Secretaría de Medio
Ambiente, para resolver situaciones conflictivas ocasionadas por el impacto ambiental que
generan estas actividades;
Que distintas asociaciones y entidades vinculadas a la actividad, han
manifestado la necesidad de contar con un marco normativo específico;
Que en la Provincia de Santa Fe no existe ninguna norma legal que regule la
instalación y funcionamiento desde el punto de vista ambiental, de los establecimientos de
engorde intensivo de ganado bovino a corral;
Que en virtud de todas estas demandas y con un fin preventivo y precautorio, se
hace necesario sancionar una norma que permita evitar y/o minimizar la degradación ambiental
por contaminación de suelos, agua y aire, provocada por estas actividades;
Que según se tiene conocimiento, a través de funcionarios del Servicio Nacional
de Sanidad Animal, más del ochenta por ciento de los establecimientos instalados en la Provincia,
están construídos para una cantidad inferior a doscientos animales;
Que resulta necesario elaborar un registro a los fines de conocer cantidad,
características y localización de los establecimientos mencionados;
Que en el Decreto No 0101/03, Anexo II, reglamentario de la Ley Nº 11.717, se
encuentran nomenclados los establecimientos de engorde intensivo de
ganado bovino a corral;
Que la competencia en la materia surge de las Leyes No 11.717 y No 12.817,
Decreto No 0025/07 y Resolución No 0083/08 del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio
Ambiente;
POR ELLO:
El SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Quedan comprendidos en la presente resolución todos los
establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral.
ARTICULO 2º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente, el Registro
Provincial de establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino a corral, donde deberán
inscribirse todos los establecimientos comprendidos en la presente resolución, presentando el
Anexo A de la misma.
ARTICULO 3º.- Los nuevos establecimientos, con una capacidad superior a
doscientos (200) animales, previamente a su instalación, deberán presentar un Estudio de
Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 0101/03, debiendo ser
acompañado por el Certificado de Uso del Suelo, extendido por
la municipalidad o comuna que corresponda.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos existentes y en funcionamiento, con una capacidad superior
a doscientos (200) animales, deberán presentar
un Informe Ambientad de Cumplimiento, conforme a lo establecido en el Decreto No
0101/03, debiendo ser acompañado por el Certificado de Uso del Suelo, extendido por
la municipalidad o comuna que corresponda, estableciéndose un plazo de presentación
de 90 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Los establecimientos con una capacidad de hasta doscientos (200) animales,
deberán presentar el Anexo A de la presente resolución en carácter de declaración jurada,
adjuntando el Certificado del Uso del Suelo, extendido por la municipalidad o comuna que
corresponda. Deberán cumplir además, con lo establecido en el Artículo 6o de la presente
resolución.
ARTICULO 6º.- Todos los establecimientos comprendidos en la presente resolución, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a-1) No podrán establecerse en zonas urbanas o suburbanas;
a-2) No podrán establecerse en humedales o zonas susceptibles de degradación;
a-3) No podrán establecerse en zonas inundables o anegables;
b) Deberán instalarse en zona rural, respetando las siguientes distancias mínimas:
b-1) Para establecimientos de menos de mil (1.000) animales:
Más de 3.000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1.000 metros de
asentamientos rurales;
b-2) Para establecimientos de mil (1.000) a cinco (5.000) animales:
Más de 5.000 metros de áreas urbanas y suburbanas y más de 1.000 metros de
asentamientos rurales;
b-3) Para establecimientos de más de cinco (5.000) animales:
Más de 5.000 metros de áreas urbanas y suburbanas y a sotavento de los vientos
predominantes y más de 1.000 metros de asentamientos rurales preexistentes;
b-4) Cualquiera sea el número de animales, deberán estar situados a más de 1.000
metros de establecimientos educacionales o de salud, u otros sitios de concentración
de personas preexistentes que pudieran verse afectados y a más de 2.000 metros de
cursos o espejos de agua, de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución No
1089/82 de la ex DIPOS;
c) Sin perjuicio de contar con el cerco perimetral fijo y permanente obligatorio, deberán
contar además con una cortina forestal perimetral con especies de hojas perennes, en
doble hilera alternada;
d) El piso de los corrales deberá poseer una permeabilidad tal que asegure la no
contaminación de las capas freáticas y una pendiente entre el 1 y el 4%;
e) En la zona de comederos y bebederos, el piso deberá ser de cemento u otro
material consolidado, en un ancho de 2 metros alrededor de los bebederos y no menor
a 3 metros de ancho al frente de los comederos;
f) En caso de generarse efluentes líquidos, los mismos deberán ser tratados a los fines
de cumplir con la Resolución No 1089/82 de la ex DIPOS, o la normativa que la
reemplace en el futuro;
g) Las aguas de escurrimiento de origen pluvial son encuadradas como efluentes
líquidos y deberán cumplir con la normativa explicitada en el inciso f;
h) Los silos de almacenamiento de alimentos deberán cumplir con la normativa vigente:
Resolución No 0177/03 de la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable;
i) Se deberá contar con un sistema documentado de la gestión del estiércol;
j) Deberán cumplir con la Resolución No 0201/04 de la ex Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con relación a la calidad de aire;
k) Se deberá mantener en forma permanente una zona dentro del cerco perimetral del
establecimiento, que permita realizar el enterramiento sanitario de los animales
muertos, o en su defecto ajustarse a la normativa vigente que regule la materia en la
jurisdicción donde se instale el establecimiento. Se prohíbe la quema de animales
muertos a cielo abierto.
ARTICULO 7º.- Para poder instalarse, los responsables del establecimiento, deberán contemplar
previamente que su consumo de agua no afectará a terceros instalados con anterioridad.
Los establecimientos con una capacidad superior a doscientos (200) animales deberán
contar con un sistema de monitoreo de aguas sub-superficiales (freático), especificando tipo y
cantidad de pozos y muestreo semestral de los mismos, debiendo archivar la documentación a los
fines de ser presentada ante las Auditorías de la Secretaría de Medio Ambiente.
ARTICULO 8º.- Los establecimientos existentes que no cumplan con los
requerimientos de distancias mínimas establecidas en el artículo 6º, no podrán ampliar sus
instalaciones ni cantidad de animales y deberán cumplir con todo lo establecido en la presente
resolución.
ARTICULO 9º.- La Secretaría de Medio Ambiente podrá considerar casos especiales
de radicación y erradicación de los establecimientos regulados en la presente resolución, en
coordinación con el resto de los organismos competentes. Asimismo, podrá requerir estudios
especiales de acuerdo a las características del sitio elegido.
ARTICULO 10º.- La resolución emanada de la Secretaría de Medio Ambiente, que rechace o
apruebe el Informe Ambiental de Cumplimiento o el Estudio de Impacto Ambiental, de
establecimientos de la actividad, será notificada a las autoridades nacionales o provinciales de
sanidad animal y a las autoridades municipales o comunales correspondientes.
ARTICULO 11º.- Toda ampliación o modificación de las instalaciones o capacidad de las mismas,
deberá ser presentada ante la Secretaría de Medio Ambiente con la debida antelación, para la
evaluación y aprobación o rechazo del proyecto.
ARTICULO 12º- Incorpórase el Anexo A como parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Ley 13.512 - Propiedad Horizontal
Artículo 1º
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de
un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública
directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las
disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de
una persona.
Artículo 2º
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno
y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad.
Se consideran comunes por dicha razón:
a- Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes,
escaleras, puertas de entrada, jardines;
b- Los locales para alojamiento del portero y portería;
c- Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos d- Los ascensores,
montacargas, incineradores de residuos y en general; todos los artefactos o instalaciones
existentes para servicios de beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los
sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes salvo convención en contrario.
Artículo 3º
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legítimo derecho de los demás. El derecho de cada propietario sobre los bienes
comunes, será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará
por acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del impuesto o
contribución fiscal. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del
dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o
embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento al que
accedan,
Artículo 4º
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o
departamento que le pertenece o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
Artículo 5º
Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o
departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad
del edificio o los servicios comunes. Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar
las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Artículo 6º
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:
a - Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos
en el reglamento de copropiedad y administración.
b - Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer
actividades que comprometan la seguridad del inmueble o depositar mercaderías peligrosas o
perjudiciales para el edificio.
Artículo 7º
El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el
consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o
subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
sótanos, etc. Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la
autorización de todos los propietarios.
Artículo 8º
Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo
convención de lo contrario, las expensas del edificio, indispensables para mantener en buen
estado sus condiciones de seguridad, comodidad, comodidad y decoro. Están obligados en la
misma forma a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y las expensas
debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los
propietarios, en mira a obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren a juicio de cualquiera de ellos, de
costo excesivo o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,
salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de
reclamación formulada ante la autoridad judicial resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una
expresa orden de dicha autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y
no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, pueden realizar expensas
necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser
reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones
indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso
en la medida en que resultaren útiles. En su caso podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a
su anterior estado. Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por
renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por el abandono del piso o
departamento que le pertenece.
Artículo 9º
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de
copropiedad y administración, por costo de escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la
Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante
una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en la
escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer
obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:
a - Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño,
que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la
recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir al
personal de servicio de la casa y despedirlo;
b - Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo
nombrarse en su caso, el representante por acto de escritura pública;
c - La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
d - La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la
reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no
tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.
Artículo 10º
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los
propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y
en su defecto se presumirán que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento
pertenece a más de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr
la reunión de la mayoría necesaria de propietarios se solicitará al juez que convoque a la reunión
que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez
deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a
los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Artículo 11º
El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades
administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. Está, además,
obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Artículo 12º
En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los
propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá
recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la
minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha
minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.
Artículo 13º
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario
independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Artículo 14º
No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la
hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada
piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o
departamentos, por voluntad de todos los propietarios.
Artículo 15º
En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes de las normas del
artículo 6° el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente
ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la trasgresión, se impondrá al culpable
pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo
ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser
desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante
de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el
ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.
Artículo 16º
En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá
resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría
no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
Artículo 17º
La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro
total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la
extensión del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 390 y
2686 del Código Civil Artículo 18º A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos
2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo
estatuido en esta ley.
Artículo 19º
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro
de la Propiedad, de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o
departamentos, planos que será necesario acompañar, etcétera. Artículo 20º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
REGISTRADA BAJO EL Nº 9319
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Los actos de disposición o división de inmuebles rurales no pueden ser aprobados
ni autorizados, si como consecuencia de ellos surgen parcelas cuyas superficies no representen
como mínimo una unidad económica, o que constituyéndola, el remanente del inmueble dividido
pierda tal carácter.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende por unidad económica la superficie mínima, de conformación
adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado
proceso de reinversión que permita su evolución favorable.
No perderá ese carácter el predio físicamente separado por caminos o canales
públicos, vías ferroviarias, ríos u otros accidentes, salvo que -en atención a las circunstancias del
caso- la autoridad de aplicación determine que la separación quebranta la unidad económica.
ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es el órgano de aplicación de esta ley y le
compete expedir las autorizaciones referidas en los artículos 4° y 5°.
ARTÍCULO 4°.- Los jueces y los escribanos no pueden aprobar o autorizar actos que impliquen
subdivisiones de inmuebles rurales, cuando las parcelas resultantes se encuentren comprendidas
en los supuestos de los artículos 5° y 7°, sin resolución favorables obtenida de conformidad con
los artículos 9° o 10°.
ARTÍCULO 5°.- Puede autorizarse la subdivisión de un inmueble rural en fracciones inferiores a la
unidad económica cuando éstas, mediante su anexión a otra propiedad del mismo titular,
constituyan una unidad económica o mejoren la situación preexistente.
Tal circunstancia deberá surgir de la escritura traslativa de dominio. Asimismo
por nota marginal, se hará constar en el título del inmueble al que se anexa que la fracción pasa a
formar parte de éste y no puede enajenarse separadamente.
ARTÍCULO 6°.-Quedan excluidas de esta Ley:
a) Las zonas urbanas y suburbanas;
b) Las fracciones afectadas a obras y servicios públicos o destinadas a actividades comerciales
e industriales;
c) El o los lotes destinados a asentamiento de viviendas, centros deportivos y turísticos;
d) La transmisión de la totalidad del inmueble aún cuando no constituya una unidad económica;
e) La división de inmuebles cuando las superficies resultantes de tal acto sean iguales o
mayores a la que se hubiere determinado para la zona respectiva de conformidad con lo
que establece el artículo 7°.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo determinará para toda la Provincia, por regiones, las
superficies mínimas por debajo de las cuales no podrán dividirse los inmuebles rurales a menos
que se demuestre que la división proyectada no contraviene el artículo 1° de la presente ley. Para
tal demostración, deberá presentarse ante el órgano de aplicación un estudio agroeconómico
elaborado conforme a los recaudos que establecerá el decreto reglamentario.
ARTÍCULO 8°.- Los estudios agroeconómicos e informes técnicos que resulte necesario efectuar
en aplicación de la presente ley, deberán ser realizados por ingenieros agrónomos, o por
ingenieros forestales cuando las características del predio sean predominantemente forestales.
ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de autorización que, junto con el estudio demostrativo a que
refiere el artículo 7° se presenten ante el órgano de aplicación deberán ser resueltas dentro de los
treinta (30) días corridos posteriores a su presentación en forma.
ARTÍCULO 10°.- Contra toda resolución denegatoria del órgano de aplicación que agote la vía
administrativa respecto de los pedidos de autorización que exige la presente ley podrá apelarse,
dentro de los sesenta días de notificado, ante la Cámara Civil y Comercial que corresponda a la
ubicación del predio o a cualquiera de sus partes si éste estuviere comprendido en más de una
competencia territorial. La apelación será concedida en relación pero siempre se abrirá la causa a
prueba.
ARTÍCULO 11°.- Todo acto violatorio de la presente ley es nulo de nulidad absoluta.
Los magistrados y funcionarios que la violen incurren en falta grave y son pasibles conjuntamente
con los particulares intervinientes de multa que no puede exceder del dos por ciento (2%) de la
valuación fiscal del inmueble desmembrado, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
corresponder.
ARTÍCULO 12°.- Para la registración de los instrumentos provenientes de otras jurisdicciones
debe justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley.
ARTÍCULO 13°.- Queda exenta de toda obligación fiscal, por el término de cinco (5) años, la
parcela o fracción indivisa que adquiera un productor agropecuario con la finalidad de constituir su
única unidad económica o mejorar la situación preexistente.
El Banco Provincial establecerá a ese efecto, adecuadas líneas de créditos para promover el
reagrupamiento parcelario.
ARTÍCULO 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los ciento veinte días de su
promulgación.
ARTÍCULO 15°.- Derógase la Ley N° 8417.
ARTÍCULO 16°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y
archívese.
Firmado: Hector Claudio Salvi - Gobernador de Santa Fe
Eduardo Sutter Schneider
Juan Carlos Soto
Santa Fe, 23-09-1983
REGISTRADA BAJO EL Nº 12749
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de la prohibición establecida en la ley N° 9.319, pudiendo disponerse
o dividir inmuebles rurales en fracciones inferiores a la unidad económica cuando a la fecha de
promulgación de la presente los inmuebles rurales estén inscriptos en condominio o se encontrare
iniciado un proceso sucesorio del que derive la adjudicación en condominio conforme los términos
de la ley N° 9.319.
La excepción establecida en el párrafo precedente será por dos (2) años a contar desde la
promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de la Producción, ex MAGIC, es la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 17 de octubre de 2007
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el
Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid – Gobernador de Santa Fe

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