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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Resolución No. 27-2013
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de enero del año
dos mil trece. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
CONSIDERANDO
I
Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación.
Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo,
especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá
su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio
nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es
competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los
recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008
(COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142
correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación
que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de
los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la
Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones,
indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”
II
Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la
autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al
órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso.
Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las
formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite
que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días
posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de
prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días
contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las
prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo
antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano
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competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la recepción del Recurso.
III
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012, el ingeniero ___en la
calidad en que actúa, interpuso recurso de apelación manifestando en su escrito, parte
conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “RELACION DE HECHOS Y
DERECHOS Apreciable Tribunal, con fecha doce de octubre del año dos mil doce, interpuse
Recurso de Revisión ante el Director General de Servicios Aduaneros, en relación a la Cédula de
Notificación de Resolución No. DGA-DF-HPM-4244-10-2012 del Expediente No. 693/2012,
donde el Lic. ___, Director División de Fiscalización de la DGA en la que RESUELVE: I. No
ha lugar a lo solicitado en su escrito. II. Deja firme en toda y cada una de las partes la
notificación con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012 por la cantidad de noventa y cuatro mil
ochocientos sesenta y ocho córdobas con 55/100 (C$ 94,868.55), más un tanto igual de los
tributos no enterados de conformidad a lo que establece el artículo 64 numeral 17 de la Ley 265
reformado por el artículo 24 numeral 17 de la Ley 421, así mismo se aplican infracciones
administrativas por la cantidad de Setecientos Pesos Centroamericanos (U$ 700.00), de
conformidad a lo que establece el artículo 64 numeral 4 de la Ley 265, reformado por el artículo
24 numeral 4 de la Ley 421 "Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley 265". No
omito en manifestarle que al momento de la cancelación del adeudo, se aplicará deslizamiento
monetario de acuerdo al tipo de cambio oficial vigente, publicado en la Lista Oficial emitida por
el Banco Central de Nicaragua. III. La cancelación del adeudo se deberá realizar en un plazo de
15 días hábiles contados a partir de la presente notificación, conforme Arto. 18 numeral 5 de la
Ley 265 y Artos. 3 y 4 del Acuerdo 152/2007. De hacer caso omiso a la presente, se solicitará la
suspensión de operaciones de la empresa ___ante la División de Asuntos Jurídicos. IV.
Notifíquese. El Director General de Aduana, mediante Resolución Administrativa No. 835-2012
del Expediente Administrativo No. 693-2012, resuelve: I.- NO HA LUGAR al Recurso de
Revisión interpuesto el día doce de Octubre del año dos mil doce, a la una y veintiún minutos de
la tarde, por el señor ___, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, quien se identifica con
cédula de identidad número ___ actuando en nombre y representación de la Empresa ___, ya que
no desvirtuaron los HALLAZGOS encontrados en la Auditoría Domiciliar realizada a dicha
empresa durante el período comprendido del primero de Enero al 31 de Diciembre del 2009 y del
primero de Enero 2010 al 31 de Agosto del 2010. II. CONFIRMESE en todas y cada una de sus
partes notificación de hallazgos según comunicación con referencia DGA-DF-HPM-4244-10-2012
del uno de octubre del año dos mil doce relacionada la misma a los hallazgos encontrados por
subvaluación del valor en aduana encontrándose diferencias entre la determinación del Valor en
Aduana por lo que se procedió a re liquidar los tributos aduaneros respectivos al nuevo Valor en
Aduana en estricto cumplimiento a lo establecido en el sistema informático. Según la notificación
de hallazgos encontrados el total de derechos e impuestos dejados de percibir es por la cantidad de
noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho córdobas con cincuenta y cinco centavos de
córdobas (C$ 94,868.55), más un tanto igual de los tributos no enterados, todo de conformidad a
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lo establecido en el artículo 24, numeral 17 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana y de
Reforma a la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y
Otros Regímenes. Así mismo se aplica infracciones administrativas por la cantidad de setecientos
pesos centroamericanos (US$ 700.00), de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del
artículo 64 de la Ley 265, reformado por hacer efectiva las obligaciones pendientes de cancelar al
tenor del arto. 18, numeral 5) de la IV.- Se le hace saber al recurrente del derecho que le asiste de
recurrir ante la instancia superior. V. Cópiese la presente resolución junto al expediente que
contiene las diligencias del mismo.- VI. Notifíquese al recurrente para en el término de Ley
ejercite sus derechos.- (F) __, Director General de la DGA (1) ___, Instructor. La autoridad
aduanera en su considerando I hace mención: Que al tenor del arto. 15 inciso 7) de la ley 339
"Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora
de la Dirección General de Ingresos", de conformidad al arto. 30 numeral 16) del Decreto 20-2003
de Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de
Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos",
reformado por el Decreto 54-2006, y el artículo. 229 del Reglamento al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA), corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre los
Recursos de Revisión que interpongan los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. En el
considerando II expresa: Que el fundamento legal de dicha comprobación, verificación y
cumplimiento de las normas y procedimientos aduaneros se sustenta a lo dispuesto en los artículos
8, 9 y 12 del Código Aduanero Centroamericano (CAUCA), artículo 5 literales K) y 1) artículos
8, 10, y 11 Capítulo IV, artículo 23 al 49 del Reglamento para la Importación, Exportación y
Otros Regímenes y artículo 55, numerales 1, 3, 4, 11, 2.1, 11.2.4 11.2.5, 11.2.6 del Decreto 202003 de Reformas e incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General
de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley
No. 339, reformado por el Decreto 1-2005, publicado en la gaceta número 6, del diez de enero del
año 2005. II. Que el recurrente en escrito presentado a la una y veintiún minutos de la tarde del
día doce de octubre del año dos mil doce hace alusión a los hallazgos notificados y rechaza e
interpone formal recurso de revisión en base a los alegatos siguientes: 1.- Porque en los numerales
1 y 2 están aplicando los impuestos dejados de pagar de forma ilegal, ya que están cobrando
deslizamiento de tipo de cambio de un monto de impuestos que a la fecha de aceptación fueron
debidamente pagados en las declaraciones aduaneras números B-868, B-3613, A-1473, B-16465,
A-13820, B-14015 y B-2574 y que la Ley establece el cobro de los impuestos dejados de percibir
sobre la diferencia del Valor en Aduana. Que la División de Fiscalización dentro de sus facultades
de comprobación detectó una diferencia entre el valor en aduana que amparan las declaraciones
antes relacionadas y el valor cancelado contablemente al proveedor, y que por ello tipifica la
sanción administrativa que establece el artículo 64, numeral 17 de la Ley 265, Ley que establece
el Autodespacho, reformada por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana para
efectos de cobrar impuestos dejados de pagar, más una multa de un tanto igual de los impuestos
dejados de percibir. Reiterando el recurrente que los impuestos dejados de pagar deben recaer sobre
la diferencia del detectado en la revisión. Hace relación al artículo 217 del RECAUCA referido al
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nacimiento de la obligación tributaria aduanera; al artículo 46 del CAUCA.- Hace alusión el
recurrente que los impuestos deberán aplicados sobre la base del valor encontrado en el acto de
fiscalización para las declaraciones aduaneras precitadas.- Que ellos como importadores y
contribuyente, al momento de realizar la internación e importación de mercancías pagan los
impuestos sobre el valor en aduana que reflejan en la declaración aduanera y el hecho de que se
haya omitido de una parte del valor flete por culpa del transportista y el proveedor, no significa
que se tenga que volver a pagar los impuestos sobre los valores en aduana que ya fueron
declarados. Hace relación el recurrente a los artículos 9, 12, 14 y 29 del Código Tributario, al
artículo 115 y 183 de la Constitución Política; reiterando que el hecho generador de la obligación
tributaria se da al momento de la aceptación de la declaración aduanera y que por ello el monto
de los impuestos a pagar en su caso es por la diferencia del valor detectado. 2.- Que en lo que
respecta a las catorce sanciones administrativas de cincuenta pesos centroamericanos que se aplicó
a las declaraciones de internación definitiva número B- 1294, B-1929, B-2691, B-10233, B11900, B-12161, B-12410, B-12655, B-13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y B-16328,
la primera instancia aclara que el anexo 1 de la notificación de hallazgos con referencia DGADF-EPL-3449-08-2012 del veintinueve de agosto del dos mil doce, indica que las catorce facturas
comerciales reflejan el término de comercio que no corresponde con lo declarado en aduana y lo
que reflejan los soportes contables, por lo que considera una omisión del término de comercio ya
que el artículo 323 literal g del RECAUCA, especifica literalmente el "término pactado por el
vendedor" el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral si se hace alusión a
los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones aduaneras de importación
definitiva según el RECAUCA como lo es la factura comercial, misma que presenta
inconsistencia en el Término de comercio internacional (Incoterms), por lo que los argumentos
presentados no desvirtúan los hallazgos encontrados, alegando el recurrente que de acuerdo a esta
motivación en el campo de observaciones del anexo 1 de la notificación de hallazgos, la multa se
está aplicando por la inconsistencia o discrepancias que existe en el término pactado con el
vendedor y lo que expresa el campo número 20 de la declaración aduanera, y que la base legal
invocada no es aplicable a dicha motivación, por todo lo anterior considera el recurrente lo que
cabe es aplica multa por cinco pesos centroamericanos de conformidad con el numeral 17 del
artículo 64 de la Ley 265, Ley de Autodespacho, reformada por el artículo 24 de la ley 421. En los
considerandos IV,V, VI y VII hace referencia de los actos realizados por la División de
Fiscalización al iniciar el proceso de verificación mediante Auditoría Domiciliar, y refleja las
inconsistencias que detectó en las declaraciones aduaneras # B-868, B-3613, A1473, B-16465, A13820, con una diferencia que oscila en cada una de ellas entre US 240.00 y 257.72 dólares, y en
las declaraciones aduaneras B-14015 y B-2574 con diferencia de US 370.02 y US 1,525.42
dólares respectivamente. En el considerando VIII expresa como explicación que: "De todo lo
alegado por el recurrente, del análisis hechos a las actuaciones llevadas a cabo en auditoría
domiciliar efectuada por la División de Fiscalización en sus de las facultades que la ley le confiere
y en base a los considerandos antes relacionados esta autoridad considera que se ha actuado en el
marco de la ley y cumplido con el debido proceso, respetando los derechos del recurrente a ser
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informado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la primera instancia, y en ese sentido
responde a sus alegatos expresando que con relación a los numerales 1) y 2) de la notificación de
hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-082012, y Siendo que su representada Empresa
UNIMAR, S.A. ha reconocido subvaluación del valor en aduana, mismo que fue constatado y
evidenciado con los soportes pertinentes encontrados en sus archivos y obtenidos por haber sido
suministrados por el importador durante el proceso de verificación y los cuales rolan en el
expediente de auditoría, sin embargo a pesar de su reconocimiento alegan que el cálculo de los
tributos no es conforme con lo que establece los artículos 115 de la Constitución Política de
Nicaragua, artículo 46 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA),
ARTÍCULO 217 DEL Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA) y artículo 9, 6 y 29 del Código Tributario, ante estos alegatos esta autoridad le
aclara: "Que la Ley 421 Ley de valoración aduanera y de reforma a la Ley No. 265 "Ley que
Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes" preceptúa en su
Artículo 1.- Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas estén
o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos de importación, se regirá por las
disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, las de Comité Técnico, tales como Decisiones, Opiniones
Consultivas, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Comentarios forman parte integrante de
esta legislación, deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con el Acuerdo y sus respectivas
notas explicativas, en cumplimiento y consecuente con lo previsto: El Arto. 1 "Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994", (GATT-OMC), establece claramente "El Valor en Aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el Precio Realmente Pagado o por Pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8", y sobre la base de datos objetivos y cuantificables, Arto. 8 numeral
3. Siendo que lo anterior es reiterado por la legislación aduanera vigente, artículo 44 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y artículos 187 y 188 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). En consecuencia, siendo que se encontraron
diferencia en la determinación del Valor en Aduana, esta autoridad procedió a re liquidar los
tributos aduaneros respectivos, al nuevo valor en aduana en estricto cumplimiento a lo que es
Sistema Informático Aduanero de Nicaragua (SIDUNEA WORLD), determina y que es
utilizado por el servicio aduanero y los auxiliares de la función pública. Este sistema informática
determina los tributos aduaneros sobre la base del nuevo valor en aduana y en correspondencia a
lo definido y establecido en artículo 4 "PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta
regional cuyo valor es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano" equivalente al dólar de
los Estados Unidos y cumpliendo con lo preestablecido en manual de procedimientos aduaneros
publicado en página WEB-DGA. Con relación al numeral 3) de la notificación de hallazgos con
referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, y del cual se encuentran en desacuerdo ya que en su
escrito expresan: "De acuerdo con la motivación que expresan en el campo de observaciones del
Anexo I de la notificación de hallazgo, la sanción o multa administrativa la están aplicando por
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la inconsistencia o discrepancia que existe entre el término pactado con el vendedor y lo que
expresa el campo no. 20 de la declaración aduanera. Dejo en claro la motivación que ampara el
anexo 1, porque la base legal que están invocando no es aplicable a esta motivación, dado que el
artículo 64 numeral 4), que fue reformado por el artículo no. 24 de la Ley 421 de Valoración, cita
lo siguiente ... ". Al respecto se le aclara al recurrente que el Anexo I de la notificación de
hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, indica que las catorce (14) facturas
comerciales reflejan un término de comercio que no corresponde con lo declarado en aduana y lo
que reflejan los documentos y soportes contables, por lo que se considera una omisión del término
de comercio, ya que el artículo 323 literal g) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA IV), especifica literalmente el "Término Pactado por el
Vendedor", el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral, si se hace alusión a
los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones aduaneras de importación
o exportación según el artículo 321 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericanos (RECAUCA), como es específicamente la factura comercial, mismas que
presentan inconsistencia en Término de Comercio Internacional (Incoterms), razón por la cual los
argumentos presentados en su escrito no desvirtúan el hallazgo notificado por lo que se ratifica y
conforma dicho hallazgo, y por tanto en las facultades y competencia que me otorga la Ley 339
"Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora
de la Dirección de Ingresos, el Título Preliminar del Código Civil, el CAUCA y su Reglamento y
demás normativas aplicables, habiéndose revisado exhaustivamente todas las diligencias donde el
recurrente ejerció sus derechos de conformidad con la Ley de la materia, esta autoridad resuelve:
NO HA LUGAR al Recurso de Revisión. Sobre estos alegatos expresados por la Autoridad
Aduanera en las Resoluciones Administrativas # 835-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012
estamos totalmente en desacuerdo por las razones que detallo a continuación: Apreciables
miembros del Tribunal, somos una empresa que vela por el fiel cumplimiento de las Normativas y
Procedimientos establecidos en materia Aduanera, Tributaria y Jurídica. Por esta razón,
admitimos que por culpa de la empresa transportista y proveedor de Costa Rica al emitimos
inicialmente las cartas de porte con un valor de flete inferior al pago que realizamos
posteriormente al despacho aduanero, nos ocasionó un agravio a nuestra representada, y le
manifestamos a la División de Fiscalización que aplicara los impuestos dejados de pagar al
momento de la importación e internación de las mercancías, o sea los impuestos dejados de
pagar de la diferencia que no fue declarada al momento de la aceptación de la Declaración
Aduanera. La División de Fiscalización nos elaboró la pre liquidación de la diferencia del valor
que al momento de la importación no fueron declarados. Sin embargo, al aplicar la liquidación,
en vez de aplicar los impuestos con el tipo de cambio actual a la diferencia del valor que mandata
la ley, se lo está aplicando a todo el embarque. Lo anterior significa que Aduana está incluyendo
en la liquidación el Valor en Aduana que ya pagó sus impuestos al momento de la importación
con el tipo de cambio de la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera. La autoridad
aduanera invoca como alegato que el Sistema informático SIDUNEA WORD determina los
tributos aduaneros sobre la base del nuevo Valor en Aduana y que por esta razón está resultando
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el monto que determinó en las Resoluciones # 835-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012,
desestimando y violando con esta acción los artículos 115 de nuestra Constitución Política de
Nicaragua, el artículo # 46 numeral 1) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA), el artículo # 217 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA) y los artículo # 3, 9, 12, 14,28 y 29 del Código Tributario, que ratifican con
definiciones claras, precisas e inequívocas el nacimiento de la obligación tributaria o hecho
generador, que es a partir del momento de la importación que es específicamente la fecha de
aceptación de la declaración aduanera. Apreciables miembros del Tribunal, como es de su
conocimiento los artículos citados en párrafo precedente citan literalmente lo siguiente: Arto. 115
de nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua: “Arto. 115 Los impuestos deben
ser creados por ley que establezca incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes.
El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.”
"Artículo 46 del CAUCA IV: "Nacimiento de la obligación tributaria aduanera": Para efectos de
su determinación, la obligación tributaria aduanera nace: 1° Al momento de la aceptación de la
declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades;" El artículo no. 217 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA IV), literalmente cita lo siguiente: Artículo 217. Nacimiento de la
obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los
sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo
46 del Código. El artículo # 3 numeral 3) de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de
Nicaragua establece lo siguiente: “Principio de Legalidad. Arto.3 Sólo mediante ley se podrá: …
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo
como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y
de la alícuota aplicable;" El Artículo # 9 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de
Nicaragua cita lo siguiente: “Concepto y Clasificación. Arto. 9. Tributos: Son las prestaciones que
el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y
contribuciones especiales. Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho
generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin
contraprestación individualizada en el contribuyente. El artículo # 12 de la Ley # 562 (Código
Tributario de la República de Nicaragua expresa literalmente lo siguiente: Arto. 12. La
Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho
generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a
la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad,
obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria." El artículo #
14 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de Nicaragua menciona lo siguiente:
Alcances de la Obligación tributaria. Arto. 14. La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto
perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido
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en la ley. Los artículos # 28 y 29 de la Ley # 562 (Código Tributario de la República de
Nicaragua expresa claramente lo siguiente: Hecho Generador Concepto Arto. 28. Hecho
generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria. Ocurrencia Arto. 29. El hecho generador de la
obligación tributaria se considera realizado: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en
que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los
efectos que normalmente le corresponden; o 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en
que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable. Como usted podrá
apreciar en los elementos de prueba citados anteriormente, los valores que ya fueron declarados al
Momento de la Importación, o sea, la fecha de aceptación de las Declaraciones Aduaneras no
pueden ser afectados, porque su nacimiento del hecho generador es precisamente el momento de la
fecha de aceptación. En consecuencia, el monto de los impuestos que debemos pagar conforme ley,
es sobre la diferencia del valor detectado con su respectiva multa de un tanto igual sobre estos
impuestos dejados de pagar, ya que los valores que se encuentran amparados en las declaraciones
aduaneras ya fueron debidamente pagados al Estado conforme lo establecido en las Normas
Jurídicas en materia Aduanera, Tributaria y Jurídica. El Principio "Non bis in ídem", que en
latín significa: (No dos veces por lo mismo), prohíbe la duplicidad de un pago efectuado y al
aplicar nuevamente impuestos está violando este principio que es de aplicación obligatoria en el
derecho comunitario. Es importante reiterar que como importador y contribuyente, al momento
de realizar la internación e importación de la mercancía, pagamos los impuestos sobre el valor en
aduana que reflejamos en la declaración aduanera, y el hecho de que se haya omitido una parte
de valor que comprende el artículo # 8 del Acuerdo de Valoración GATT, por culpa del
transportista y el proveedor, no significa que se tenga que volver a pagar impuestos sobre los
Valores en Aduana que ya fueron declarados y pagados conforme el tipo de cambio establecido a
la fecha de aceptación de las declaraciones aduaneras. Lo anterior lo expreso porque el otro
alegato que invoca la autoridad aduanera es que por no cumplir con lo establecido en el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Arto. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994,
al omitirse una parte del flete, se debe aplicar el Tipo de Cambio Vigente en la declaración
aduanera. Sobre este alegato, también estamos en desacuerdo porque el propio Acuerdo de
Valoración en Aduana en su artículo # 9 hace referencia de dos tipos de conversión monetaria: el
primer tipo que es la conversión monetaria de moneda extranjera al Peso Centroamericano
(Dólar) y el segundo tipo que es precisamente el Tipo de Cambio del dólar a nuestra Moneda
Nacional, que es claramente el factor determinado por el Banco Central para aplicarse en el
"Momento de la importación", o sea, en la "Fecha de Aceptación de la Declaración Aduanera"
que tipifican los artículos # 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y
los artículos # 334 y 363 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV). Transcribo literalmente los artículos antes mencionados en la que podrá
corroborar lo antes expuesto: Acuerdo de Valoración en Aduana (GATT) "Artículo 9 1. En los
casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana. el
tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
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competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud
posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las
transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. El tipo de cambio
aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada
uno de los Miembros.” El artículo # 83 del CAUCA IV cita textualmente lo siguiente: “Artículo
83. Aceptación de la declaración La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se
registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado." Los artículos
# 334 y 363 del RECAUCA IV literalmente expresan: Artículo 334. Aceptación de la declaración
de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y
registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado. Artículo 363.
Aceptación y verificación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías de
importación se considerará aceptada en el momento que se establece en los Artículos 83 del Código
y 334 de este Reglamento. Otro elemento de prueba de los dos tipos de conversión de moneda que
estable el artículo # 9 del Acuerdo de Valoración GATT es el artículo # 200 del RECAUCA IV,
que literalmente menciona lo siguiente: "SECCION V DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS
Artículo 200. Conversión de monedas. De conformidad con el Artículo 9 del Acuerdo y el Artículo
20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, cuando sea
necesaria para determinar el valor en aduana, la conversión de monedas extranjeras a pesos
centroamericanos y de pesos centroamericanos a la moneda de los Estados Parte, se hará de
conformidad con el tipo de cambio que suministre el Banco Central del Estado Parte respectivo,
vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías." En consecuencia, la
motivación que expresa la División de Fiscalización es insuficiente u oscura, y con base al artículo
2, numeral 10 de la Ley 350 "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo contencioso
administrativo" se debe determinar la anulabilidad de la providencia o disposición. El artículo 2
numeral 10 de la Ley 350 textualmente dice: "10. Motivación: Es la expresión de las razones que
hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta,
insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión administrado,
determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en
sentencia en la vía contencioso administrativa". En otras palabras, la motivación es insuficiente u
oscura porque su esencia es inexistente dado que no puede basarse en elementos subjetivos sino en
elementos objetivos que se encuentren tipificados en los instrumentos jurídicos en materia
aduanera y tributaria. Cabe recalcar que ningún sistema o programa informático puede aplicar
procedimientos que violen las normativas establecidas en la ley, pero la autoridad aduanera
expresa que el Sistema Sidunea ya está diseñado de esa forma. Sobre este argumento tengo a bien
manifestar que este sistema informático en cada posición arancelaria tiene activado el campo # 44
(Número de Licencia) para que al momento de registrar la rectificación digite (NO DES), a fin de
que el sistema no aplique el deslizamiento monetario a la liquidación. Por consiguiente, la
autoridad aduanera puede perfectamente realizar el ajuste en la rectificación para efectos de
aplicar únicamente los impuestos dejados de pagar sobre la base del Valor que no se registró en la
declaración por culpa del transportista. En lo que respecta a las catorce sanciones administrativas
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
de US 50.00 dólares que aplicó a las Declaraciones Aduaneras Nos. B-1294, B-1929, B-2691, B10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, B-13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y
B-16328, la Resolución # 835/2012 expresa que: "Al respecto se le aclara al recurrente que el
Anexo I de la notificación de hallazgos con referencia DGA-DF-EPL-3449-08-2012, indica que
las catorce (14) facturas comerciales reflejan un término de comercio que no corresponde con lo
declarado en Aduana y lo que reflejan los documentos y soportes contables, por lo que se considera
una omisión del término de comercio, ya que el artículo 323 literal g) del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), especifica literalmente el "Término
Pactado por el Vendedor", el cual se debe reflejar correctamente, además que en este numeral 3), si
se hace alusión a los documentos que deben acompañar conforme ley a las declaraciones
aduaneras de importación o exportación según el artículo 321 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA N), como es específicamente la factura
comercial, mismas que presentan inconsistencia en el Término de Comercio Internacional
(lncoterms), razón por la cual los argumentos presentados en su escrito no desvirtúan el hallazgo
notificado por lo que se ratifica y confirma dicho hallazgo. Sobre este alegato tengo a bien expresar
que de acuerdo con la motivación que expresan en el campo de observaciones del Anexo I de la
Notificación de Hallazgos, la sanción o multa administrativa la están aplicando por lo siguiente:
(ejemplo de una de las 14 multas): "Omisión, se refleja en factura comercial número EXP-116 con
fecha 25/01/10, término EXW y según campo 20 de la Declaración Aduanera CIF, y según
contabilidad CFR.". Dejo en claro la motivación que amparan en el anexo 1, porque la base legal
que están invocando NO es aplicable a esta motivación, dado que el artículo 64 numeral 4), que
fue reformado por el artículo no. 24 de la ley 421 de Valoración, cita textualmente lo siguiente: 1)
"Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones,
o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional." Este numeral 4) del artículo 64 de la
Ley 265 del Autodespacho, específicamente sanciona los documentos que acompañan conforme
ley a las Declaraciones Aduaneras de Importación ó Exportación, que son la factura comercial,
Documento de Transporte, Permisos especiales, Declaración del Valor que exige el artículo 321
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). En el caso
que nos acontece, el error que se cometió específicamente fue registrar en el campo # 20 de la
propia Declaración Única Aduanera (DUA), el término CIF/FOB en vez de EXW que
expresaba claramente la factura comercial. En otras palabras, el error cometido fue en la propia
Declaración Aduanera que se digita en el Sistema Informático Sidunea World de la Aduana, y
que luego se imprime para demostrar su registro (Aceptación) y validación, para efectos de
presentarlo ante el Sistema de Gestión de Riesgo de la Aduana, acompañando a esta declaración
aduanera los documentos que enumera el artículo # 321 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), y que son los que sanciona el artículo no. 64
numeral 4) de la Ley 265 del autodespacho siendo la factura comercial, Documento de
Transporte, Permisos especiales, Declaración del Valor u otros documentos según el tipo de
importación o exportación.) Lo anterior significa que al existir el error en el campo 20 de la propia
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
declaración aduanera, lo que aplica en este caso es una multa de US 5.00 dólares conforme el
artículo 64 numeral 17 de la Ley 265 del autodespacho, reformado con el artículo no. 24 de la Ley
421 de Valoración en Aduana, dado que el numeral que cita la autoridad aduanera no es
aplicable porque el error es en la propia declaración aduanera y no en los documentos que
acompañan a la declaración aduanera. Es importante hacer énfasis que las catorce Declaraciones
que están siendo objeto de sanción administrativa son Declaraciones de Internación de
Mercancías, y las que son objetos de sanción con el arto. 64 numeral 4) que es relacionado con el
artículo 64 numeral 2), son las declaraciones de Importación, que son las que están tipificadas por
la ley para ser sancionables. Como es de su conocimiento, en el caso de las Internaciones de
Mercancías, el documento esencial y principal conforme Circular Técnica No. 90/03 es
específicamente el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), que es el documento
que cita claramente el Término FOB y que es el que se reflejó en el campo 20 de la Declaración
Aduanera Computarizada que se registra, valida y se imprime del Sistema Informático Sidunea
World. La factura comercial se adjuntó solamente para efectos de proporcionar a la autoridad
aduanera mayor información de las mercancías. No obstante, somos del criterio con el
fundamento citado anteriormente que la sanción aplicable es la que establece el arto. 64 numeral
17 de la Ley 265, que fue reformado por el arto. 24 de la Ley 421 de-Valoración en Aduana. El
artículo no. 34 de nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua cita textualmente
lo siguiente: “Arto.34: Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones a las siguientes
garantías mínimas……11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado por la ley de manera expresa e inequívoca como punible,
ni sancionado con pena no prevista en la ley..." El artículo no. 131 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) expresa de forma concreta que: “Arto. 131. Principio
de legalidad de las actuaciones Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá
exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el
cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente
establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior". El principio de Legalidad
constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y es un
criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. En virtud de este
principio, todas las entidades deben fundar sus actuaciones decisorias en la normatividad vigente,
o sea, deben estar apegadas a derecho en todo el sistema normativo. En conclusión, su autoridad
podrá apreciar que el numeral que están invocando en esta motivación no es congruente con el
error detectado en el campo 20 de la Declaración Aduanera, y por consiguiente debe ser
modificado a cinco dólares conforme el arto. 64 numeral 17 de la Ley 265 del Autodespacho, que
fue reformado con el artículo no. 24 de la Ley 421 de Valoración en Aduana. Por todo lo
anteriormente expuesto, solicito a su apreciable autoridad, que emita su Resolución decretando
HA LUGAR a nuestro Recurso de Apelación, a fin de que: 1) Se modifique la pre liquidación de
los numerales 1 y 2, aplicando los impuestos dejados de pagar (IVA) únicamente sobre la base
imponible del Valor en Aduana que fue omitido en las Declaraciones Aduaneras # B-868, B3613, A-1473, B-16465, A-13820, B-14015 y B-2574 , 2) Que se modifique las sanciones
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
administrativas de US 50.00 dólares a US 5.00 dólares conforme el arto. 64 numeral 17 de la Ley
265 del Autodespacho que fue reformado por el artículo # 24 de la Ley 421, de las Declaraciones
Aduaneras # B1294, B-1929, B-2691, B-10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, 8-13323,
B-13662, B-14047, B-14440, B-15156 y B-16328. Esta solicitud la realizamos a sus apreciables
autoridades por ser un Tribunal que es un fiel defensor del Estado de Derecho en nuestro país
Cristiano, Socialista y Solidario. RECURSO DE APELACION. Por lo precedentemente
expuesto y basándonos en el Arto. # 624 y 625 del Reglamento de aplicación al Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), comparezco ante su Autoridad a interponer formal
Recurso de Apelación, como Autoridad Superior Jerárquico del Servicio Aduanero, para solicitar
que se rectifique las Resoluciones Administrativas No. 835-2012 del Expediente Administrativo
No. 693-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012, conforme lo solicitado en párrafo anterior, por
estar fuera de todo contexto jurídico legal. PETICION DE DERECHO Por todo lo anterior pido
a su Autoridad: 1) Se me admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo
628 del Recauca IV. 2) Se me admita en calidad de pruebas, a) todos y cada uno de los
documentos soporte que rolan en el expediente administrativo. b) copia del artículo # 9 del
Acuerdo de Valoración; c) Copia de artículo # 83 del CAUCA IV; d) copia de los artículos #
200,334, y 363 del RECAUCA IV. Se rectifique las Resoluciones Administrativas No. 835-2012
del Expediente Administrativo No. 693-2012 y DGA-DF-HPM-4244-10-2012. Para tal efecto,
adjunto la siguiente documentación: - Fotocopia del poder de representación. - Copia de Cédula
de Notificación de Resolución Administrativa No. 835-012 del Expediente Administrativo No.
693-2012.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN).
IV
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés
minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por
el Director de la DGA, licenciado ___, el recurrente, ___en la calidad en que actúa,
interpuso Recurso de Apelación solicitando se modifique la pre liquidación realizada a
las declaraciones, aplicando los impuestos dejados de pagar, únicamente sobre la base
imponible del valor en aduana determinada que fue omitido en las Declaraciones
Aduaneras. Del examen realizado al expediente de la causa, los alegatos y las pruebas
aportadas por las partes en el presente proceso, el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo comprobó que del folio No. 60 al folio No. 207, rolan fotocopias de las
declaraciones aduaneras B-868, B-3613, A-1473, B-16465, A-13820, B-14015, y B2574, y del folio No. 335 al folio No. 337 se encuentran visibles los detalles de
liquidación de dichas declaraciones. Se hizo una verificación del valor declarado en
aduana en concepto de fletes y el valor reflejado en las facturas comerciales y se
comprobó que las declaraciones B-868, B-3613, A-1473, B-16465 y A-13820,
efectivamente presentan diferencias entre el valor declarado en aduana y el valor de las
facturas en concepto de flete, lo cual es aceptado por el Recurrente, según lo expresado
en su Recurso de Apelación, página No. 7, folio No. 381 del expediente de la causa,
argumentando que las diferencias se deben a que la empresa transportista de Costa
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Rica inicialmente les envía carta de porte con un valor en flete inferior al pago
realizado posteriormente al despacho aduanero. Las diferencias encontradas bajo éste
concepto en cada una de las declaraciones son las siguientes: En la Declaración B-868
U$240.00 (Doscientos cuarenta dólares netos), en la declaración B-3613 U$240.00
(Doscientos cuarenta dólares netos), en la declaración A-1473 U$212.00 (Doscientos
dólares netos), en la declaración B-16465 U$240.00 y en la declaración A-13820
U$257.72 (Doscientos cincuenta y siete dólares con 72/100) para un total de
U$1,189.72 (Un mil ciento ochenta y nueve dólares con 72/100). Además, en la
verificación también se encontró que las declaraciones B-14015, y B-2574, presentan
diferencias entre los valores declarados en aduana y las facturas comerciales, en
concepto de FOB y Seguros por la suma de U$370.02 (Trescientos setenta dólares con
02/100) y U$1,525.42 (Un mil quinientos veinticinco dólares con 42/100)
respectivamente, para un total de U$1,895.44 (un mil ochocientos noventa y cinco
dólares con 44/100). La autoridad aduanera procedió a liquidar las declaraciones
mencionadas por las diferencias encontradas, determinando el valor real que debió
declarar el Recurrente por la importación de su mercadería, aplicando el tipo de
cambio oficial al momento del hallazgo; sin embargo el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo considera que la liquidación del ajuste debió hacerse sobre
la parte del valor no declarado por el Recurrente y no por el total del valor real
determinado que debió pagar en la declaración, por cuanto ya se había enterado parte
de los impuestos en la declaración inicial, omitiendo únicamente la parte que le ha sido
determinada y aceptada por el Recurrente. Por lo que la Dirección de Fiscalización de
la DGA, lo que debió es haber ajustado la diferencia omitida declarar y liquidar el
impuesto respectivo. Agregando un tanto igual por el impuesto dejado de percibir de
acuerdo al Arto. 24 numeral 17) de la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de
Reforma a la Ley No. 265, “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación,
Exportación y Otros Regímenes”. En consecuencia se debe acoger la pretensión del
Recurrente y se debe proceder a realizar la liquidación del impuesto no pagado
únicamente por la parte del valor no declarado íntegramente en base a los cálculos
anteriormente referidos y que fueron notificados en la Resolución Administrativa No.
835/2012 de las ocho y veintitrés minutos de la mañana, del día catorce de noviembre
del año dos mil doce, específicamente en su Considerando VI de dicha resolución.
V
Que en contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés
minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por
el Director de la DGA, licenciado ___, el recurrente, ___en la calidad en que actúa,
interpuso Recurso de Apelación solicitando se modifiquen catorce sanciones
administrativas por la suma de U$50.00 dólares a U$5.00 dólares, aplicado por
anotación errónea de las Declaraciones Aduaneras, alegando lo establecido en el Arto.
64, parte primera del numeral 17) de la Ley No. 265, Ley que Establece el
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes; que fue
reformado por el Arto. 24 de la Ley No. 421. Por haber referido la aplicación de la
sanción establecida en la primera parte del numeral 17) del Arto. 64 de la Ley No. 265,
el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la
base legal citada por el Recurrente: “Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones
de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio
tributario además del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al mismo en
concepto de multa” La norma legal antes citada contiene como elemento principal la
falta de perjuicio tributario para la aplicabilidad de la multa por cinco pesos
centroamericanos. Al respecto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
comprobó que del folio No. 208 al folio No. 324 rolan fotocopias de declaraciones
aduaneras B-1294, B-1929, B-2691, B-10233, B-11900, B-12161, B-12410, B-12655, B13323, B-13662, B-14047, B-14440, B-15156, B-16328, y en el folio No. 344 se
encuentra visible detalle de inconsistencias encontradas en dichas declaraciones, y que
han sido aceptadas por el Recurrente, según lo expresado en su Recurso de Apelación,
página No. 13, folio No. 375 del expediente de la causa, por error en el campo No. 20
de la declaración aduanera con respecto a las facturas comerciales, al no establecerse
correctamente el término de comercio según el Arto. 323 literal g) del RECAUCA. El
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera de los elementos
probatorios que rolan dentro del expediente administrativo, la autoridad recurrida no
ha dejado demostrado el perjuicio tributario, a que refiere el cuerpo de ley señalado por
el Recurrente, lo que hace que los hechos aceptados por hoy Apelante encasille dentro
de la primera parte del numeral 17) del Arto. 64, de la ley citada anteriormente, ante la
falta de mayores elementos justificado del supuesto daño causado por la infracciones
cometida por el Recurrente, por cuanto se ha comprobado que el error se ha
presentado en la digitación de la casilla No. 20 de la declaración aduanera y no en los
documentos que la acompañan, en este caso la factura comercial. Por lo que no queda
más que acoger la pretensión del Recurrente, de que le sean disminuidas las
infracciones administrativas en base a lo establecido en el Arto. 64 numeral 17) de la
Ley No. 265, del Autodespacho que fue reformado por el Arto. 24 de la Ley No. 421,
Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265, “Ley que Establece el
Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes. En consecuencia
se procede a modificar las infracciones administrativas a las declaraciones
mencionadas anteriormente, de U$50.00 (Cincuenta dólares netos) a la suma de
U$5.00 (Cinco dólares netos) para un total de U$70.00 (Setenta dólares netos), no
quedando más que dictar la resolución que en derecho corresponde.
POR TANTO
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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a),
b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo; Artos. 624, 625, 627, 628 y 629 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA); Arto. 64 numeral 4) de la Ley No. 265, Ley
que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes,
reformado por el Arto. 24 de la LEY No. 421, “LEY DE VALORACIÓN EN
ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL
AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS
REGÍMENES”; Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr. y demás preceptos legales antes citados,
los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo,
RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO
DE APELACIÓN interpuesto por el ingeniero ___quien actúa en nombre y
representación de la empresa ___ y de calidades consignadas en los Vistos Resultas, en
contra de la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés minutos
de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce emitida por el
Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado ___, de
conformidad con los Considerando IV y V de la presente Resolución. II. SE
MODIFICA la Resolución Administrativa No. 835-2012 de las ocho y veintitrés
minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos mil doce, emitida por
el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado ___, de conformidad con los
Considerando IV y V de la presente Resolución. En consecuencia se le ordena al
Director de la DGA, proceda a realizar la liquidación del impuesto en base a lo
razonado en el considerando IV de la presente resolución. III. SE MODIFICAN, las
infracciones administrativas contenidas en la Resolución Administrativa No. 835-2012
de las ocho y veintitrés minutos de la mañana del día catorce de noviembre del año dos
mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado ___ de
conformidad con el Considerando V de la presente resolución, de la suma de PCA
50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos) a la suma de PCA 5.00 (Cinco pesos
centroamericanos). IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es
recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de
Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo
resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la
Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en ocho hojas
de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal
Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
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