gO NOV 2012 - Municipio de Caldas
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gO NOV 2012 - Municipio de Caldas
• '-.'-.."' " .. •..~".,:~w . '" Administración Municipal lJlid~~Caldas DECRETO NÚMERO (Noviembre _ de 2012) 0258 'g O NOV 2012 "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL ESPACIO PÚBLICO URBANO EN EL MUNICIPIO DE CALDAS" LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CALDAS ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artfculo 315 numeral 10 de la C.P, La ley 136 de 1994 en su artfculo 91 Literal A, numeral 6°, modificado por el artfculo 29 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 388 de 1997; y el Decreto 1469 de 2010 y; CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artfculo 315 de la C,P consagra como atribuciones del alcalde entre otras: Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y las demás que la Constitución y la ley le señalen. SEGUNDO: Que el artfculo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artfculo 29, Ley 1551 de 2012, preceptúa que: "Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constituci6n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relaci6n con el Concejo: ... 6. Reglamentar los acuerdos municipales", TERCERO: Que el artfculo 9 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial Acuerdo 014 de 2010 define como algunas de las estrategias para el cumplimiento de la polftica de espacio público las siguientes: • .. .Generar espacio público de alta calidad urbanística a partir de la generaci6n de nuevos escenarios, de la conservaci6n de los espacios representativos del municipio y de la adecuaci6n y potenciaci6n de algunos preexistentes. • Crear y enlazar el sistema de espacios públicos de manera que se logre un equilibrio efectivo con el espacio privado en el municipio. • Elaboraci6n del Plan Especial de Espacio Público y Equipamientos, en un término de de dos (2) años, CUARTO: Que la Ley 388 de 1997, consagra en su Artfculo 102 que: "En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelaci6n, urbanizaci6n, construcci6n y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci6n o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretaci6n corresponderá a las autoridades de planeaci6n, las cuales emitirán sus' conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretaci6n de casos similares" ... QUINTO: Que el Decreto 1469 de 2010 establece en su Artfculo 76:"lnterpretaci6n de las normas ... Solamente en los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situaci6n o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretaci6n corresponderá a las Página 1 de 20 • •• • Administración Municipal lJlid~ Caldas autoridades de planeaci6n del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretaci6n de casos similares de conformidad con el artIculo 102 de la Ley 388 de 1997". Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA ARTíCULO 1. Concepto de Espacio Público El espacio público constituye uno de los principales sistemas que estructuran y ordenan el territorio municipal; está conformado por el conjunto de elementos físicos de origen natural o artificial de propiedad pública o privada determinantes en el territorio municipal y metropolitano que tienen incidencia en el mismo, y que están destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. De conformidad con el Decreto 1504 de 1998, el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo. b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público. ARTíCULO 2. Del Sistema urbano de espacio público El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio urbano, así como el regulador de las condiciones ambientales del mismo, en armonía con los sistemas estructurantes generales del territorio municipal definidos en el presente Acuerdo. ARTíCULO 3. De los Elementos constitutivos naturales Son componentes naturales del sistema de espacio público urbano los pertenecientes al sistema hidrográfico y a las áreas verdes definidas en el Plan Maestro de Espacios Públicos Verdes Urbanos de la Región Metropolitana del Valle de Aburrá -PMEPVU- de acuerdo a lo definido en el capítulo de espacio público del Documento Técnico de Soporte que hace parte integral el presente Acuerdo. ARTíCULO 4. De los Elementos constitutivos artificiales Los elementos artificiales que constituyen el sistema urbano de espacio público son los que han configurado y ordenado del territorio municipal a través de su desarrollo histórico y urbanístico. ARTíCULO 5. De las Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro. Son los Parques urbanos, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre; que se constituyen en espacios de convocatoria ciudadana donde se rescatan elementos construidos, naturales y ante todo simbólicos. ARTíCULO 6. Parques, plazas y plazoletas Para lograr la adecuación integral de los parques, plazas y plazoletas establecidas en el Acuerdo 014 de 2010, se deberán considerar aspectos tales como: la distribución espacial de las mismas, disposición de las zonas verdes y arborización, áreas de circulación peatonal y espacios de estar, el amoblamiento urbano, los usos del sector, los índices de construcción y ocupación, las alturas, los paramentos que las delimitan, los elementos de valor patrimonial del entorno, el paisaje urbano Página 2 de 20 3 O HOY 2012' 0258 ___ J , • . • .....•.•..... !¡, ~-'-~; Administración Municipal LJ1id~~ Caldas '.",.-~.' 0258 3 O NOV 2012 y la distribución equilibrada de la ¡;ictividad económica informal de acuerdo con el carácter y la función de cada espacio, adicionalmente, cumplirán con lo siguiente: Se permitirá la permanencia de las casetas y módulos de venta que cuenten con autorización de instalación previa a la aprobación de esta reglamentación y de aquellos que se planteen como parte de proyectos especiales de la Administración Municipal. Los elementos complementarios deberán cumplir con lo establecido en El Decreto Nacional 1538 de 2005 sobre la accesibilidad a los espacios públicos. ARTíCULO 7. Zonas verdes públicas. Las zonas verdes públicas correspondientes a las vías no se podrán construir, convertir en piso duro, utilizar como parqueadero, ni para la colocación de vallas publicitarias, cercar, privatizar o restringir su uso por parte de particulares. Deberán permanecer engramadas y arborizadas con especies adecuadas a sus dimensiones, se podrá autorizar la instalación de iluminación, y construcción de senderos peatonales y andenes perimetrales. Únicamente se permitirá su transformación en piso duro cuando se requiera para acceder a los inmuebles con la previa autorización de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas. ARTíCULO 8. De las Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. Esta categoría está constituida por el sistema de movilidad vehicular y peatonal del municipio que articulan el sistema de espacialidades públicas existentes entre sí y de estas con el espacio público propuesto. ARTíCULO 9. Ejes peatonales y semipeatonales Los ejes peatonales se caracterizas por estar enmarcados por edificaciones con locales comerciales y de servicios en sus primeros pisos, presentan una sección entre 6 y 12 metros. Los ejes semipeatonales cuentan con una calzada con un solo carril central para circulación vehicular restringida, unidireccional, que no supera los tres con cincuenta (3.50) metros de sección; ARTíCULO 10. Ejes de circulación vehicular Presenta una o dos calzadas con dos o más carriles de circulación, puede contar con separador central entre 1 y 3 metros, las zonas verdes pertenecientes a la vía presenta una sección entre 2.50 y 3.25 metros y los antejardines tienen una sección variable, la franja de circulación tiene una sección mínima de 1.50 metros y se localiza entre la zona verde de la vía o franja de amoblamiento y el antejardín. ARTíCULO 11. Franjas funcionales en los ejes. Son franjas funcionales en los corredores, las franjas de circulación peatonal, de amoblamiento y de circulación vehicular, las cuales se establecen en el Decreto Nacional 1538 de 2005. En las franjas de circulación peatonal se deberá localizar en el centro la franja táctil para personas con movilidad reducida. En las franjas de amoblamiento se deberá localizar todo el mobiliario urbano -bancas, basureras, lámparas, señalización, arborización-, de forma secuencial y distribuido de tal manera que no entorpezca la permeabilidad peatonal por la franja. La franja de circulación vehicular estará conformada por las cunetas o bermas, calzadas, bahías de aproximación, separadores, orejas y similares. Página 3 de 20 i , .. " Administración Municipal LJ1id~~ Caldas ARTíCULO 12. Ocupación con mesas y sillas de las franjas de amoblamiento en el eje de la carrera 49. Se permitirá la ocupación de la franja de amoblamiento con mesas y sillas como extensión del servicio de los locales a los cuales da frente, cuando: 1. La franja de amoblamiento se integre a la franja de circulación al mismo nivel de piso. 2. Por el diseño integral del corredor y la disposición del mobiliario urbano requerido, la franja de amoblamiento pueda contener áreas para la explotación económica de los mismos. 3. Los predios adyacentes no contemplen antejardín y adicionalmente, circulación presente una sección mayor o igual a (1.20) metros. 4. No exista antejardín en la sección de la vía. que la franja de Los ejes que tengan andenes de menos de 2.40 metros tendrán una franja de circulación peatonal mínima de (1.2) metros de sección y la franja de amoblamiento será la que resulte de descontar de la sección total del andén el área mínima de circulación peatonal. Los ejes que tengan andenes de mayor sección tendrán una franja de circulación peatonal mínima del 50% de la sección total del andén y por ende la franja de amoblamiento será del 50% restante. La franja de circulación peatonal deberá localizarse preferiblemente adyacente a las fachadas, solo se permitirá la circulación peatonal en la sección del andén adyacente a la calzada si existen elementos en la franja adyacente a las fachadas que dificulten la circulación como postes, hidrantes etc. Parágrafo 1: En los ejes de cobertura barrial, no se permite dicha ocupación cuando los locales se encuentren destinados a la venta y consumo de licor; se permite la ocupación del antejardín a locales destinados a actividades compatibles con la vivienda, que no interfieran negativamente con ella, tales como tiendas de barrio, panaderías o salsamentarías, entre otras, siempre que cumplan con la reglamentación que rige para cada una de las actividades en todos sus aspectos. Estos elementos serán de fácil remoción y no podrán ser empotrados en el piso. Parágrafo 2. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas, otorgará concepto instalación de nuevas mesas o legalización de las ya instaladas. previo, para la Parágrafo 3. El número de mesas será proporcional a la dimensión del área a ocupar, cumpliendo con las normas de funcionalidad, accesibilidad y seguridad. Parágrafo 4. Fíjese como valor para la instalación de mesas en el espacio público en el Municipio de Caldas, la suma de un salario mínimo legal diario vigente que será cobrado en forma mensual por la Tesorería de Rentas Municipales. Parágrafo 5. El control del Espacio Público en lo que concierne a mesas y sillas corresponde a la SecretarIa de Apoyo ciudadano y Servicios Generales a través de las Inspecciones Municipales de Policía. ARTíCULO 13. Ventas estacionarias. Las ventas estacionarias sólo podrán funcionar en puestos diseñados y localizados por el municipio y cedidos al ventero, de acuerdo con las siguientes condiciones, además de las normas establecidas para tal efecto: 3 O HOV 2012.' 0259 Página 4 de 20 • , \ • Administración Municipal LJ1id~~ Caldas 0258 3 O HOV ?n1) • Solo se permitirá su instalación en andenes donde se respete una sección libre mínima de 2.00 metros. • Se podrán instalar combinados con arborización, respetando el eje de ésta • Se localizarán a una distancia mínima de cinco (5.00) metros respecto al cruce o proyección de paramentos que conforman la esq~ina. • La distancia mínima respecto a módulos de paraderos de buses, será de cuatro metros. • Distancia mínima de veinte (20.00) metros respecto a glorietas o accesos de establecimientos educativos. • Distancia mínima de tres metros respecto a esculturas, hidrantes, monumentos históricos, elementos ornamentales, rejas de transformadores, tapas de cajas de inspección, medidores de redes de servicio público, árboles u otro elemento de amoblamiento urbano. • Distancia mínima de diez (10.00) metros respecto a accesos de iglesias, entidades bancarias y afines o establecimientos de carácter institucional. • Los puestos de chance, lotería, empanadas, y similares pertenecientes a los establecimientos públicos, se deberán ubicar dentro del local y en ningún caso se utilizará áreas de espacio público. • Los kioscos temporales de embotelladoras pueden estar localizados solo en el interior de los parques, plazoletas, o zonas deportivas ubicados fuera de la zona centro y se admitirá máximo uno por cada parque o por cada mil quinientos (1,500) metros cuadrados de área del parque. Su área no podrá sobrepasar de tres con veinte (3.20) metros cuadrados, y su altura mínima de cubierta será de dos con veinte (2.20) metros. • Se prohíbe su localización en separadores, pasos de cebra, cruce de vías, accesos a centros comerciales, frente a monumentos históricos, zonas verdes de parques. • Los mensajes comerciales solo ocuparan el diez por ciento (10%) del área del módulo. ARTíCULO 14. Publicidad exterior visual Conforme con lo definido por la Ley 140 de 1994, se entiende por publicidad exterior visual la que se expresa en aquel medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. Para los fines de la misma ley aquí señalada, no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Página 5 de 20 •'~:; 1, • ~-,-,... Administración Municipal lJ1ld~~Caldas 1. lugares de ubicación Podrá colocarse publicidad exterior visual en cualquier lugar, salvo en los siguientes: • En las áreas que constituyen el espacio público de conformidad con las normas señaladas en este estatuto o en otras normas de carácter superior. • Dentro de los doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. • En los sitios en que expresamente lo prohíba el Concejo del municipio y, de manera especial, en las zonas verdes recreativas y en las plazas y parques, salvo aquella localizada sobre los paramentos de los edificios. • En la propiedad privada, no habiendo consentimiento expreso del propietario o poseedor. • Sobre elementos de la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. 2. Instalación La instalación de elementos que impliquen publicidad exterior visual en el municipio, deberá satisfacer las siguientes exigencias señaladas por la Ley 140 de 1994: • Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a ochenta (80) metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano, podrá colocarse una valla cada doscientos (200) metros, después de este kilometraje podrá colocarse una valla cada doscientos cincuenta (250) metros. • La publicidad exterior visual en las zonas rurales deberá estar a una distancia mínima de quince (15) metros lineales a partir del borde de la calzada. • Se podrá colocar publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles. • La dimensión de tales elementos, en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. Parágrafo. No obstante lo aquí dispuesto de manera particular se permitirá la publicidad exterior visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos de propiedad municipal y en los diversos elementos constitutivos del amoblamiento urbano, cuando dicha publicidad se haga como contraprestación de un servicio o inversión requerida por el municipio y previo el cumplimiento de las condiciones que señale la ley o que se determinan en esta reglamentación. ARTíCULO15. Vallas Estas deberán cumplir con las siguientes características: 1. Resistencia a la intemperie del material. 2. Instalada y ensamblada sobre estructura metálica u otro material con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza. 3 P' NOV 2012 .., Página 6 de 20 0258 " Administración Municipal ' ... LJ1id~~ Caldas 0258 3 O NOV 2012 3. Estar debidamente integrada física, visual y arquitectónicamente al paisaJe, respetando la arborización existente y los demás elementos constitutivos del espacio público, teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad, preservación, circulación y seguridad física. 4. Deberá contener en la parte inferior izquierda, el nombre y el teléfono del propietario así como el número de registro de instalación. 5. No podrá tener condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. 6. El área máxima será de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados y su área mínima de 8.00 metros cuadrados. 7. La altura mínima del borde con respecto al nivel de piso será de 2.10 metros, la altura máxima será de 8.10 metros y la longitud máxima será de doce (12) metros. En el suelo rural la distancia mínima entre vallas será de 200.00 metros lineales en el mismo costado de la vía. 8. No se permitirá su localización en ninguna curva. 9. La distancia mínima con respecto al cruce de vías arterias, puentes glorietas, retenes o edificaciones declaradas como patrimonio arquitectónico será de 250 metros. 10. La distancia mínima a lineas de alta tensión será de 16 metros. 11. Se deberá conservar un retiro mínimo de 15 metros respecto al borde de la vía con ángulo de 30 grados como máximo con respecto al eje de la vía o paralelo a ella. 12. Queda prohibida la instalación de publicidad visual exterior en los siguientes sitios: zonas residenciales exceptuando la publicidad de identificación, fachadas de edificaciones incluyendo techos y marquesinas áreas libres públicas o constitutivas de una sección vial, áreas privadas construidas dedicadas a fines educativos, culturales y recreativos, retiros obligatorios de corrientes de agua, zonas verdes que hagan parte de obras complementarias de puentes o pasos a desnivel, espacios públicos saturados con elementos de amoblamiento urbano, sobre cubiertas o terrazas. 13. En los muros laterales o culatas de las edificaciones localizadas en el suelo urbano se permitirá la localización de una valla publicitaria que contenga un mensaje cívico institucional de la Administración Municipal, o mensajes de contenido político. ARTíCULO 16. Avisos comerciales 1. Se permitirá la colocación como máximo de un aviso por cada establecimiento comercial. 2. Se deberán colocar en la parte superior de los vanos de las puertas y las vitrinas, sin ocultar los elementos ornamentales de las fachadas. 3. El área del aviso no podrá exceder de dos (2) metros cuadrados de área, ni sobresalir de la fachada frontalmente mas de 20 centímetros. 4. El borde inferior del aviso deberá estar a una altura mayor de 2.10 metros sobre el nivel del piso o terreno. 5. Los avisos podrán ser pintados, grabados, proyectados, iluminados, y estar fabricados en madera, metal, plástico, acabados cromados y niquelados u otro material resistente a la intemperie. .. Página 7 de 20 • -.•."" ... ••" ,'+; ~!J!?l Administración Municipal LJ1id~~ Caldas 6. Los avisos luminosos solo se permitirán en zonas industriales trastornen el sosiego de las viviendas contiguas. y comerciales, sin que ellos 7. Los avisos con materiales reflexivos de alta retroreflexión sef'alización de tránsito y la nomenclatura urbana. 8. No podrá instalarse avisos sobre aleros, tapasoles y marquesinas de las edificaciones. 9. Se prohfbe la instalación de avisos perpendiculares a las fachadas y cualquier tipo de propaganda sobre templos o edificaciones de valor patrimonial, andenes, arboles, postes de energfa, antejardines, ventanas, edificaciones públicas, placas de canalización y muros de contención, o las llamadas "tijeras" sobre andenes o sitios que irrumpan la circulación. serán de uso exclusivo 10. Los avisos y/o logotipos corporativos podrán exceder las áreas referidas proyecto a la Secretarfa de Planeación para su respectiva autorización. de la y someterán su ARTíCULO 17. Avisos para teatro El tratamiento publicitario en las fachadas de los teatros, salas de cine, y establecimientos similares por medio de dispositivos luminosos, se considera como un caso especial, por lo tanto su disef'o y localización está sujeto a no sobrepasar el 40 % del área de la fachada. ARTíCULO 18. Murales artísticos Los murales artfsticos podrán contener mensajes publicitarios o cfvicos en un área que no exceda el 10 % del área total. Se permitirá murales artfsticos en muros de cerramiento de lotes sin edificar, muros laterales o posteriores de las edificaciones que resaltan de las vfas o construcciones aledaf'as, fachadas de las edificaciones, etc., conformándose como parte del patrimonio cultural del Municipio de Caldas. ARTíCULO 19. Pasacalles 1. Podrá autorizarse la instalación salvos correspondientes. de pasacalles previa presentación de los respectivos paz y 2. En las zonas comerciales se manejará una saturación de máximo un pasacalle por cuadra. 3. Para efectos de aplicación de este artfculo se asumirá como cuadra una distancia lineal de 200 metros en los corredores comerciales y/o de servicios localizados en el Suelo de Expansión Urbana y Suelo Rural. 4. En las zonas residenciales, 5. Todo pasacalle deberá incluir el número de la resolución que lo autoriza y su vigencia. 6. Facúltese a la Administración Municipal para reglamentar las disposiciones instalación de pasacalles con contehido polltico en periodos electorales. se manejará una distancia mfnima de doscientos metros. ARTíCULO 20. Relojes públicos Es todo elemento instalado para proveer de la complementado con información sobre temperatura, ser utilizadas como medio de difusión de mensajes interés para quienes se desplazan por los espacios siguientes sitios: en cuanto a información sobre la hora, que podrá estar humedad, fecha u otras variables que podrán publicitarios, cfvicos, culturales, y artfsticos de públicos; los cuales se podrán instalar en los 3 ONOV 2D12 ." 0258 Página 8 de 20 • . ~-' ...~_1;!1 Administración Municipal lflid~~ Caldas 0258 3 O NOV 2012 1. En separadores respetando una distancia mínima de diez (10) metros respecto a glorietas y esquinas, y no se podrá volar sobre la calzada vehicular. 2. En glorietas y áreas verdes resultantes de la ejecución de proyectos viales. 3. En edificaciones en altura, siempre y cuando armonicen con el conjunto arquitectónico. 4. En sitios de concentración pública como plazas, parques, plazoletas y pasajes descubiertos, teniendo en cuenta la no afectación física o estética o la circulación. 5. En accesos a lugares turísticos. 6. En puentes peatonales o vehiculares sin obstaculizar la señalización vial. peatonales ARTíCULO 21. Instalación de avisos luminosos Se permitirá la colocación de avisos perpendiculares a la fachada en las zonas que determine el municipio, siempre y cuando estén a una altura mayor de cuatro con cincuenta (4.5) metros y medie una distancia mínima entre ellos de siete (7) metros. Tales medios de publicidad tendrán un voladizo máximo de uno con cincuenta (1.5) metros y estarán sustentados únicamente sobre la fachada. No se permitirán estructuras o postes para soportar estos avisos sobre espacios públicos como zona verde y anden, ni en el antejardín. ARTíCULO 22. Señales verticales Son todos aquellos elementos o avisos instalados en los espacios públicos para el control y la regulación del tránsito y para la información al ciudadano, tales como la nomenclatura, señales de peligro y de información de la zona o sector, su instalación deberá ceñirse a las normas que regulen la materia. ARTíCULO 23. Dispensadores de agua Se instalarán en sitios de concentración pública tales como plazas, parques, plazoletas respetando los elementos de amoblamiento urbano instalados en el sitio, en forma proporcional teniendo en cuenta los grados de saturación, en sitios donde se garantice el suministro de agu8a potable y la continuidad de la prestación del servicio de acueducto, en superficies niveladas y firmes de manera que se facilite el uso y se permita la libre circulación de los peatones. ARTíCULO 24. Servicios sanitarios públicos Se deberán adecuar y construir de manera que se facilite el acceso y tránsito de la población en general y de las personas con limitaciones físicas. 1. Se localizarán en sitios de concentración pública como plazas, parques o plazoletas cerca de espacios de circulación peatonal para permitir el fácil acceso a la comunidad. 2. Contarán mínimo con un cuarto de servicio sanitario por sexo y uno para limitados físicos con la respectiva señalización en el acceso. 3. El acabado de piso deberá ser con material antideslizante. 4. El espacio mínimo del baño para limitados físicos será de 1.80 por 1.80 metros, teniendo la tasa una altura de 75 centímetros y el lavamanos entre 0.80 y 0.85 metros de altura respecto al nivel del piso acabado, además a los lados de la tasa se deberá tener un apoyo o brazo con ancho de 0.60 metros y una altura de 0.75 metros del piso. Página 9 de 20 • '-..." '\;;'.. i ~.u~ Administración Municipal lJlid~~Caldas 5. La puerta de acceso deberá tener un ancho mfnimo de 0.60 metros y las de los limitados ffsicos de 0.85 metros. 6. Toda instalación de servicios sanitarios vigilancia por cuenta del propietario. públicos deberá garantizar su mantenimiento y ARTíCULO 25. Iluminación pública Los postes se localizarán en una Ifnea ubicada a lo largo del borde exterior del andén, respetando una franja libre de circulación de un metro con veinte (1,20 m.); su altura oscilará entre tres (3) y veintisiete (27) metros, no podrán limitar la visibilidad de las vfas o deslumbramiento de los conductores, todo urbanizador estará obligado a dotar las vfas que conforme, acorde a las normas establecidas por las empresas prestadoras del servicio. ARTíCULO 26. Jardineras Se podrán instalar prefabricadas o vaciadas en sitio y deberán ser proyectadas hasta el suelo. Podrán localizarse en andenes con sección mfnima de tres (3) metros, a una distancia mfnima de cincuenta (50) centrmetros del borde de la calzada y a doce (12) metros de las esquinas. El área mfnima de las jardineras vaciadas en sitio será de un (1) metro cuadrado. Las jardineras deberán tener una distancia libre mfnima entre ellas de noventa para evitar que las ramas obstaculicen las áreas de circulación peatonal (90) centrmetros, ARTíCULO 27 Recipientes para basura Los recipientes para recolección de basuras se ubicarán de tal forma que no causen conflicto en la circulación peatonal y/o vehicular. • La ubicación de las canastillas obedecerá a las necesidades presentes en el sitio, de acuerdo con la frecuencia peatonal y a la actividad comercial que se desarrolle en la cuadra, para esto se podrá ubicar en los postes y párales de alumbrado público o en una estructura que permita la evacuación de los desechos. • En parques, plazas, plazoletas se pOdrán colocar canastillas, localizándolas en sitios visibles de tal forma que no contrasten ffsica y estéticamente con el medio y no obstaculicen la circulación peatonal. ARTíCULO 28. Bancas Se ubicarán preferiblemente debajo de árboles o elementos que protejan al usuario de las inclemencias del clima, se instalarán sobre áreas con tratamiento de piso duro, permitiendo la libre circulación peatonal, no podrán instalarse en zonas verdes o en separadores centrales con una sección menor de tres (3) metros, distanciados a un (1) metro del bordillo de la calzada y a doce (12) metros de las esquinas sin obstruir la visibilidad del conductor. ARTíCULO 29. Hidrantes Su ubicación deberá tener en cuenta que no quede obstaculizado ningún elemento de amoblamiento urbano, ni su localización en andenes afectará la libre circulación peatonal, para la cual se reservará el sesenta por ciento (60%) del ancho libre del andén. Su ubicación, control, instalación y capacidad se hará de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas de la empresa prestadora del servicio. ARTíCULO 30. Teléfonos públicos 3 O HOV 2012 ..•. 0258 Página 10 de 20 , • " '" ' ~,:_J?l Administración Municipal 025S lJlid~~Caldas '3 O HOV 2012 • En los andenes se localizarán evitando obstaculizar la visibilidad vehicular y respetando un ancho libre mínimo de un metro con cincuenta (1.50m) reservado para circulación peatonal. • En áreas centrales y en espacios públicos abiertos tales como plazas, parques, plazoletas, pasajes peatonales descubiertos, etc., se localizarán teléfonos públicos para limitados fisicos con una altura de un metro para el teclado y un metro con veinte (1.20 m) para la ranura de la moneda, donde el teclado deberá tener un punto en relieve en el número cinco, y el piso deberá tener un color y textura diferente con el fin de ser fácilmente detectado por personas invidentes. • Cuando el teléfono para discapacitados se instale al interior de una cabina, el lado mínimo de ésta deberá ser de un metro con veinte (1.20 m) con puerta con sección de noventa (90) centímetros. • Los directorios telefónicos estarán entre setenta (70) y ochenta (80) centímetros de altura su alcance no deberá dificultarse por ningún elemento o dispositivo de seguridad. • La cuerda de la bocina deberá tener una longitud entre noventa (90) centímetros metro • Deberán contar con iluminación permanente así como con su respectiva señalización (acorde a las normas vigentes que regulan la materia). y y un (1) azul ARTICULO 31. Semáforos La cantidad de semáforos y el tipo de función que desempeñan se definen de acuerdo con las condiciones de seguridad, tanto para conductores como para peatones con la jerarquización vial, con el volumen de tráfico, al igual que con el cruce de las vías, para su localización se tendrá en cuenta los siguientes aspectos: 1. El radio de giro de los vehículos. 2. La ochava del andén, respetando una distancia mínima de cuatro metros del bordillo del andén perpendicular a la vía donde se instalen. 3. Los elementos tales como luminarias, cajas de inspección, rejillas, hidrantes, y otros similares, colocando el semáforo de forma tal que sea prioritaria la visibilidad de éste para el conductor y el peatón. 4. 5. Los establecimientos educativos para darle un tratamiento especial de seguridad. Coordinar con la señalización vertical y a nivel de piso (pasos de cebra) 6. La semaforización podrá tener una fuente sonora que permita a las personas invidentes saber cuando el semáforo este cediendo el paso a peatones. ARTICULO 32. Módulos para paraderos de transporte público Los módulos para paraderos de transporte público deberán permanecer libres de todo tipo de amoblamiento urbano, a excepción de los recipientes para basura, los cuales se ubicarán mínimo uno por cada módulo, y su localización no obstruirá la circulación peatonal. Los requisitos para la construcción de estos módulos para paradero de vehículos públicos son: ... 1 Página 11 de 20 • ~ ..• ,--~ '-'~-.~": Administración Municipal LJ1id¡Pc,~Caldas • Localizados a una distancia mfnima de diez (10) metros del cruce de los paramentos cincuenta (50) centfmetros de la proyección del borde del andén. • La distancia mfnima entre módulos será de veinte (20) metros. • Se localizarán en andenes con sección mfnima de dos (2) metros. • Todo módulo se ubicará cerca de la iluminación dotada de iluminación. Se podrán complementar con elementos de señalización, de tal forma que no obstruya la circulación peatonal pública o en su defecto ya deberá estar rutas de buses, mapas de la ciudad, etc. ARTíCULO 33. Marquesinas Entiéndase por marquesina el elemento sobresaliente de la fachada que sirve de cubierta de protección y cuya estructura en voladizo, hace parte de la edificación a nivel de primer piso; éstas se regirán por las siguientes normas mfnimas: • Se permiten únicamente para cubrir parcialmente el andén o el acceso de las edificaciones, deberán construirse en voladizo por lo cual no podrá tener soportes verticales; y su iluminación se deberá garantizar con lámparas en su interior. • La altura mfnima sobre el nivel del andén, el antejardfn o el acceso a la edificación será como mfnimo de dos con cincuenta (2.50) metros en áreas residenciales y la correspondiente a la altura del primer piso en áreas y corredores de actividad múltiple. • Se permite cubrir hasta un setenta y cinco por ciento (75%) partir de la linea de paramento a nivel de la losa de cubierta existan antejardines se regirá por la norma de voladizos. Se antejardfn con un máximo de uno con cincuenta (1.50) metros tres (3) metros en las demás zonas. • Las marquesinas no podrán ser utilizadas como balcón o terraza en su parte superior, ni tendrán acceso desde las edificaciones. No se admite ningún tipo de construcciones sobre ellas, ni podrán ser utilizadas para soportar publicidad exterior visual o mercancfas, ni tendrán elemento alguno que impida la libre circulación bajo ellas. En el área inferior cubierta por la marquesina no se admitirán elementos que impidan la libre circulación, ya sean estos elementos estables o desmontables. del ancho del andén, a del primer piso; cuando podrá cubrir la mitad del en zona residencial y de Las zonas donde se permitirán las marquesinas de acuerdo a la zonificación de usos e importancia de la vfa son: Sobre corredores de actividad en las centralidades vinculadas a los bulevares comerciales ARTíCULO 34. Marquesinas Son elementos sobresalientes de la fachada, que sirven de cubierta de protección a los efectos climáticos y cuya estructura en voladizo hace parte de la edificación a nivel de primer piso. Se permitirá la instalación de éstos con sujeción a las siguientes especificaciones: • Los tapasoles no podrán tener soportes verticales, ni podrán ser utilizados como balcón o terraza en su parte superior. 3 O HOV 2D1? Página 12 de 20 0258 .. """']!";dP" Caldas lJlid~~ 025 9 3 O HOV 2012 • No podrán utilizarse para soportar avisos o mercancias, ni tendrán elemento alguno que impida la libre circulación o la transparencia sobre la zona que llegue a adecuarse con cubierta. Por consiguiente, no se admitirán desniveles, rampas o gradas ni cerramientos laterales o frontales, ya sea en construcciones estables o desmontables incluyendo vidrieras, cortinas, setos, etc.; además el nivel del piso deberá quedar al mismo nivel del andén. • Se podrán instalar en áreas y edificaciones residenciales, comerciales o de servicios, cuando su función sea únicamente la de brindar protección a los fenómenos climáticos, cubriendo máximo el setenta y cinco por ciento (75%) del ancho del andén. Cuando exista antejardin, éste podrá cubrirse hasta un máximo de un metro con cincuenta (1.50 m.). • En los casos en que se requiera su instalación sobre zonas verdes públicas donde no exista andén inmediato a la edificación se permitirá la colocación de tapasoles cubriendo un máximo de un (1.00) metro de la zona verde respectiva y únicamente como protección climática. • En las viviendas ubicadas en sectores residenciales se podrán colocar tapasoles para cubrir terrazas o espacios privados, en el área útil del lote, en cuyo caso el área cubierta se incluirá para el cobro de los impuestos de construcción y el cálculo de los indices de ocupación y construcción. En estos casos, la restricción del área por cubrir estará determinada por los indices de ocupación y construcción y el visto bueno de los copropietarios. Se excluyen del indice de construcción los tapasoles que estén por fuera de la linea de paramento de la edificación. • Se deberán construir en materiales livianos fácilmente desmontables, tales como lonas, acrilico o similares, soportados por elementos livianos anclados a la fachada, sin soportes verticales. No deben constituir ningún tipo de construcción definitiva, por lo que no se acepta teja de barro, ni asbesto cemento u otro tipo de material que favorezca su consolidación como construcción permanente. • La altura libre minima entre la parte inferior del tapasol y el nivel del andén será de dos con cincuenta (2.50) metros, conservando homogeneidad con los otros elementos semejantes instalados en el mismo costado de la cuadra. • Bajo los tapasoles no se permitirán obstáculos que impidan la libre circulación y por consiguiente no se admitirán cerramientos laterales o frontales, ya sea en construcciones estables o desmontables, incluyendo vidrieras, cortinas u otros elementos similares, ni la instalación de asaderos y hornillas. El nivel del antejardín cubierto no deberá quedar con un realce superior a veinte (20) centimetros con respecto al nivel del andén. ARTíCULO 35. Construcción de andenes Toda construcción nueva, reforma o adición, para obtener el recibo de la construcción, deberá construir y adecuar los andenes que le correspondan en toda la extensión del frente del lote, cumpliendo con las especificaciones establecidas para su construcción. Ancho libre minimo uno metro con cincuenta (1.50) centimetros. En las zonas comerciales regirá el andén minimo según la jerarquia de la via a menos que éste sea inferior al aprobado en el proyecto vial, en cuyo caso regirá este último. El alineamiento deberá contener la nota aclaratoria, "cumplir con andén minimo según via en zona comercial". Página 13 de 20 • Administración Municipal lJlid~~Caldas La diferencia máxima de nivel en relación con la calzada oscilará entre quince 15 y 20 centrmetros dependiendo del tráfico de la vla, siendo mayor la altura en la medida que el tráfico sea mayor, en vlas arterias será de veinte (20) centrmetros. Los andenes serán continuos entre calzadas, no se puede interrumpir o disminuir la sección con rampas o escaleras para dar acceso a las edificaciones, tampoco puede interrumpirse con desniveles fuertes o resaltos. Cuando la pendiente del terreno es superior al 16% la continuidad del andén se hará por escalas cuyas huellas no deberán ser menores de treinta (30) centrmetros ni contrahuellas mayores de dieciocho (18) centrmetros. Para la construcción de andenes se requiere el empleo de elementos modulares, articulados o no, en material antideslizante. En los andenes que conforman las esquinas, deberán adecuarse rampas, conservando un retiro de tres (3) metros a esquina para el acceso de limitados flsicos, con un ancho mlnimo de ochenta (80) centrmetros con su respectiva señalización. Parágrafo. Para la construcción de andenes se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Manual de diseño y construcción de los componentes del Espacio Público y lo dispuesto en la Ordenanza Departamental 14 de 2002, Plan de accesibilidad para personas incapacitadas con respecto al tema aqul tratado. ARTíCULO 36. Antejardines A pesar de su condición de áreas de dominio privado, están afectados al interés colectivo como elementos integrantes del espacio público. Por tanto no se podrá autorizar su ocupación con ningún elemento de construcción, tales como rampas, escaleras, piscinas, sótanos o semisótanos, etc. En zonas residenciales no se podrán convertir en piso duro, exceptuando los rieles necesarios para el acceso vehicular y peatonal. Estos deberán permanecer engramados y con vegetación ornamental. En zonas comerciales o de actividad múltiple e industriales, se podrán tratar en piso duro arborizado, integrados con el andén público al mismo nivel de éste, salvo en aquellos casos en que por condiciones naturales de topografla, presenten diferencia de nivel entre el borde interior de andén público y el paramento de construcción, caso en el cual deberán permanecer engramados y arborizados. La Secretaria de Planeación y Obras Públicas podrá autorizar su utilización como extensión de los establecimientos abiertos al público para la instalación de mesas y sillas cumpliendo con lo estipulado en el Parágrafo 2 del articulo --- (retiros antejardln), del presente Acuerdo. ARTíCULO 37. Barreras de protección para peatones Se instalarán pasamanos para salvar diferencias de nivel entre pisos a partir de sesenta (60) centímetros a una altura de noventa (90) centímetros. Para las edificaciones en construcción se exigirá una longitud similar a la del frente del lote de la edificación de forma tal que éste proteja el espacio público y el peatón. Parágrafo. Para la accesibilidad según ordenanza 14 de 2002. En toda escalera, rampa y rampa escalonada, se deben instalar pasamanos a ambos lados y a dos alturas diferentes del nivel del 3 O HOV 2012= 0258 Página 14 de 20 11 O? 5 9 Administración Municipal Lflid~~Caldas piso (75cm. y 90cm.); éstos deben prolongarse mismas. (Figura 1) • 30 cms. tanto al comienzo como al final de las Los pasamanos deberán ser continuos en todo su recorrido y permitir asir y deslizar fácilmente la mano; su anclaje debe hacerse por la parte inferior al muro o antepecho y no interferir en el agarre de los pasamanos. No se deben utilizar formas y materiales que lastimen las manos. (Figura 2) ARTíCULO 38. Escaleras exteriores La construcción de escaleras de acceso exterior sobre zonas de antejardrn sólo se permitirá si las condiciones topográficas del terreno lo exigieren y el primer piso de la construcción quedare a diferente nivel con respecto al andén público. Cuando la mayor altura del primer piso sea causada por la construcción de semisótanos, las escaleras de acceso al primer piso deberán quedar del paramento de construcción hacia el interior del lote y en ningún caso sobre la zona de antejardrn. Sobre ésta se podrán proyectar escaleras para descender al nivel del primer piso si es el caso o al nivel de semisótano o sótano. En todos los casos estas deberán tener un ancho mrnimo de un metro (1m) y no debe disminuir su sección en ninguno de sus tramos. Parágrafo 1°. Para la construcción de este tipo de Escaleras se debe tener en cuanta lo dispuesto en la Ordenanza 14 de 2002 por medio de la cual se expide el estatuto de accesibilidad al medio físico y al transporte y se dictan unas disposiciones en cuanto a accesibilidad a las comunicaciones en el departamento de Antioquia, la cual para escaleras exteriores dispone: • Para escaleras exteriores la huella mrnima será de 30 cms. y la altura de la contrahuella no debe ser mayor a 17 cms. (aconsejable de 14 cms. para espacios públicos) • El ancho será mayor o igual a 1.20 mts. según la circulación que le preceda. Cada tramo debe tener máximo 14 escalones y los descansos intermedios una longitud mrnima de 1.20 mts . • El primer y último escalón de cada tramo, debe tener una textura y color diferente evitarse los escalones aislados; de ser imprescindibles, se deben usar materiales textura y color adviertan su presencia. y deben que por Parágrafo 2°. Cuando por razones de espacio o topografía no se pueda cumplir con las especificaciones anteriores; se permiten contrahuellas simples entre 12 cms. y 16 cms. y una huella amplia mayor o igual a 1.20m. Su ancho debe ser mayor o igual a 1.20m según la circulación que le preceda. ARTíCULO 39. Rampas Cuando se proyecte una construcción en altura provista de semisótano, las rampas o escaleras para el acceso al primer piso en ningún caso podrán desarrollarse sobre zonas de antejardrn. De igual manera, la cubierta del semisótano no podrá sobresalir en relación con la zona de antejardrn y el retiro frontal obligatorio, pues los voladizos se admiten únicamente a partir del nivel de la losa de cubierta de la primera planta efectiva del edificio. Parágrafo. Cuando se dé el caso de sótanos o semisótanos que sobresalen a la superficie por la pendiente que presenta el terreno o lote, el área libre se contabilizará sobre la cubierta de dichos sótanos o semisótanos. ARTíCULO 40. Rampas peatonales El ancho mrnimo será de uno con veinte (1.20) metros y deberá conservar el sesenta por ciento (60%) del total del ancho del andén para circulación peatonal, el material será firme, estable y Página 15 de 20 .~ ~~J!W Administración Municipal .•. f, lJ1id~~Caldas ¡. antideslizante; la pendiente máxima será de doce por ciento (12%) y deberá tener pasamanos si ésta sobrepasa del ocho por ciento (8%), localizados a una distancia de dos (2) metros del final de la esquina. Para todos los casos se dará continuidad a la señalización peatonal tanto en los andenes como en los pasos de cebra o en el separador. Parágrafo. Para resolver los cambios de nivel en el espacio público y facilitar el acceso de personas con diferentes tipos de discapacidad, se debe construir escaleras y rampas conjuntamente. Según lo dispuesto en la Ordenanza 14 de 2002 por medio de la cual se expide el estatuto de accesibilidad al medio ffsico y al transporte y se dictan unas disposiciones en cuanto a accesibilidad a las comunicaciones en el departamento de Antioquia. La longitud máxima de los tramos de las rampas se define en función de las pendientes así: Rangos entre 4.1 % Y 6% de pendiente, tramos máximos de 16 mts. Rangos entre 6.1% Y 8% de pendiente, tramos máximos de 10 mts. Rangos entre 8.1% Y 10% de pendiente, tramos máximos de 5 mts. Rangos de 10.1% Y 12% de pendiente, tramos máximos de 3 mts. Para recorridos que superen la longitud de tramo recomendada en cada rango de pendiente, se deben disponer descansos con un ancho igual al de la rampa y una longitud mlnima de 1.20m. Los descansos tendrán una pendiente menor o igual a 4%. La pendiente máxima transversal de la rampa en todo su recorrido será de 2% y mlnima de 1%. A lo largo de todas las rampas se debe construir un bordillo de altura mayor o igual a 10 cms. para evitar la salida de las ruedas de coches y sillas de ruedas y servir como gula para invidentes ARTíCULO 41. Rampas escalonadas Es la solución intermedia para cuando el espacio disponible no permite la construcción de una rampa con la pendiente adecuada. La huella debe tener una longitud mlnima de 1.20 mts. y la contrahuella debe tener una altura máxima de 12 cms. La pendiente máxima de la huella será de 6% y la arista huella - contrahuella debe estar redondeada con un radio mlnimo de 8 cms. ARTíCULO 42. Bolardos Los bolardos son elementos del amoblamiento urbano y de protección del espacio público, en especial de los andenes y se deberán instalar con la finalidad de evitar que los vehlculos automotores lo invadan, entorpeciendo las normas de desplazamiento de los peatones. Estos deberán tener una altura mlnima de setenta y cinco (75) centímetros y un radio de base de treinta y cinco (35) centímetros, con el fin de ser detectados con el bastón de una persona con limitación visual. Igualmente se deberán contar con más de 8 caras o circulares, ya que entre menos filos tengan presentan un menor riesgo para las personas. Los bolardos deberán ubicarse en la linea exterior del andén, respetando una circulación libre mlnima de un metro con veinte (1,20 m.), de manera que no interrumpa la circulación de las personas; también deberá evitarse el uso de cadenas o cables para unirlos. La distancia mlnima entre ellos será de noventa (90) centímetros libres. 3 O HOV 2012 0258 Página 16 de 20 ,---------------------- --,-.------- • .. -, ' ~i_~ Administración Municipal LJ1id~~ Caldas 0258 Parágrafo. Para la construcción de bolardos se debe tener en cuenta lo establecido 2.6.1 de la Ordenanza Departamental 14 de 2002. '3 O NOV2012 en el numeral ARTíCULO 43. Rejas y cerramientos Los cerramientos deberán cumplir los siguientes requisitos mlnimos: En áreas ya conformadas con retlcula vial vehicular establecida, el área máxima de cerramiento será la de una manzana que corresponda a la morfologla urbana del sector; donde no se encuentra definida la retlcula, dicha área será como máximo de diez mil (10.000) metros cuadrados. Cuando por las condiciones topográficas del terreno o la conformación del sector no se afecte el buen funcionamiento de la malla vial existente o proyectada y de los servicios públicos, se podrá autorizar el cerramiento de áreas mayores, sin que se supere en ningún caso un área máxima de quince mil (15.000) metros cuadrados. En desarrollos con plan parcial, las vlas, suelo para zonas verdes, recreativas y para equipamiento deberán permanecer libres de cerramiento. El cerramiento para cualquier área y en cualquier localización en el municipio, deberá ser en elementos transparentes y permeables, de tal forma que se permita la integración visual de los espacios libres privados y de las edificaciones con el espacio público circundante. Por este motivo no se aceptan calados o elementos similares. Los cerramientos en setos vivos no podrán tener una altura superior a uno con sesenta (1.60) metros, con el fin de que se permita la visibilidad hacia y desde el interior. Los lotes sin edificar que no estén ubicados entre muros medianeros deberán ser cercados perimetralmente por sus dueños con malla transparente o elementos similares que permitan la integración visual directa, dejando libre el área que habrá de pertenecer al espacio público correspondiente a la vla de acuerdo con la conformación vial del sector. Podrán ser construidos muros o fachadas completamente cerradas en lotes sin edificar ubicados entre medianeros en un sector consolidado o con cualquier tipo de material, cuando se trate de cerramientos temporales previstos para garantizar la protección de los ciudadanos por la ejecución de obras de construcción o civiles públicas o privadas, sin interrumpir, en ambos casos, la movilidad vehicular y/o peatonal sobre las fajas de circulación públicas. El muro de soporte para el cerco de cerramiento podrá tener una altura máxima de sesenta (60) centlmetros; en terrenos pendientes, por efectos del desnivel del terreno, podrá aumentarse dicha altura hasta un máximo de un (1) metro en forma escalonada, medido a partir del nivel más bajo del andén en cada punto. La altura máxima total del cerramiento será de dos con cincuenta (2.50) metros en los casos en que el retiro o antejardln sea de cinco (5) metros como mlnimo. Para retiros o antejardines menores y edificaciones hasta tres pisos, la altura máxima del cerramiento será de uno con ochenta (1.80) metros. Se admitirán machones en mamposterla con una sección máxima de veinte (20) por veinte (20) centlmetros. La separación mlnima libre entre machones será de dos con cincuenta (2.50) metros. No se aceptan vigas superiores entre ellos. Podrán ser englobadas dentro del cerramiento todas las áreas libres privadas, las vlas vehiculares y peatonales privadas de distribución interna a las edificaciones, los retiros privados de antejardln con frente a las vlas públicas y los retiros a quebradas que no hayan sido cedidos y no hagan parte de los diez primeros metros de dicho retiro. Los cerramientos de estas áreas deberán ser claramente delimitados y especificados sobre los planos del proyecto para su debida aprobación. No podrán quedar dentro del cerramiento los retiros a quebradas que hagan parte de los parques Página 17 de 20 • -~~; -'... ~?~' Ji! Administración Municipal LJ1id~~ Caldas lineales de quebradas o proyectos especlficos de espacio público. En ningún caso se podrá autorizar a un interesado a cerrar zonas verdes, parques, plazas, vlas o equipamientos que hayan sido cedidos por escritura pública al Municipio, objeto de cesión pública por requerimientos establecidos a los procesos de urbanización, desarrollos por construcción o legalización urbanlstica. Cuando el cerramiento se efectúe con frente a vlas públicas o a servidumbres debidamente establecidas de atravesamiento peatonal o vehicular, éstas se deberán mantener libres de cerramiento, garantizando las continuidades peatonales. El cerramiento de antejardines para zona residenciales solo podrá ser con elementos transparentes hasta una altura máxima de uno con veinte metros (1.20 m). Estos cerramientos no podrán ser con elementos cortopunzantes o electrizados. ARTíCULO 44. Elementos de cierre o protección en espacios públicos o privados No se permitirá en el área urbana, el cierre de espacios públicos y privados con elementos tales como muros, mallas, cercas, rejas, etc., que dispongan en algunas de sus partes configurantes de aditamentos cortantes o punzantes, tales como alambres de púas, puntas de lanzas, astillas de vidrio, aspas o acabados con bordes en ángulos agudos que formen filos cortantes_ Este tipo de acabados solamente se permitirá en los remates superiores de dichos elementos de cierre, siempre y cuando aquellos estén localizados a una altura mlnima de dos (2.00) metros con respecto a los niveles del piso adyacente. Parágrafo 1°. Con miras a la protección de la integridad física de las personas, la violación de este artIculo será causal para negar la licencia definitiva de construcción. Si se diere el caso de ser contravenida la disposición con posterioridad al otorgamiento de la licencia, la SecretarIa de Planeación y Obras Públicas Municipal procederá a revocar el cerramiento, si estuviere autorizado, y comunicará a la respectiva entidad de control urbano para que proceda a ordenar su demolición bajo los procedimientos que regulan la materia. Parágrafo 2°. La Administración Municipal podrá cerrar zonas verdes, parques y otras zonas de uso público distintas a las que fueron objeto de cesión por procesos de urbanización y construcción o legalización urbanlstica, cuando por razones de seguridad lo considere conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 y artIculo 2 de la Ley 810 de 2003. ARTíCULO 45. Cruces peatonales Los cruces peatonales a nivelo a desnivel deben estar libres de todo tipo de obstáculos Cruces a nivel Todos los cruces peatonales a nivel deben estar demarcados por cebras que faciliten a todos los peatones su identificación. (Figura 1) Las diferencias de nivel existentes entre los andenes o separadores y la calzada, serán solucionadas mediante vados que cumplan con las caracterlsticas descritas en el numeral 2.2 de la ordenanza 14 de 2002 o bajando el nivel de éstos al de la calzada. En los cruces con alto flujo peatonal, se localizarán semáforos con dispositivos acústicos que comuniquen la señal de cruce a personas con algún grado de discapacidad auditiva. (Figura 2). Cruces a desnivel Página 18 de 20 , • . '.-.'.""'--' .•...... " ~"-._l?; 0253 Administración Municipal lJlid~~Caldas 3 O NOV 2012 Se entienden por cruces a desnivel, los puentes peatonales y pasos peatonales subterráneos como túneles, que vencen las barreras vehiculares de alta velocidad y los elementos naturales como rfos o caños. Los espacios aledaños a estos elementos deben tener las siguientes caracterfsticas: Al inicio de los puentes o pasos peatonales subterráneos debe hacerse un cambio de texturas en el piso que identifiquen la presencia de estos elementos. Igualmente, los recorridos en el espacio público aledaño, deben conducir claramente el tráfico peatonal hacia las escaleras y rampas. Los espacios generados bajo la estructura de puentes, que por concesión tengan un uso comercial o de servicios, deben ser diseñados de tal forma que faciliten tanto la recolección de basuras como la circulación peatonal. ARTíCULO 46. Puentes peatonales Se localizarán en lugares de alta densidad vehicular, se podrán instalar conjuntamente con las barreras peatonales para restringir el paso a nivel y se determinará igualmente su vinculación con los sistemas de transporte público. Para la instalación de estos puentes se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: • • • • • • • • El piso será antideslizante en seco y en mojado. Ancho mfnimo del puente será de uno con sesenta (1.60) metros. Contará con barandas de protección lateral a una altura mfnima de un (1.00) metro. La escalera tendrá un ancho mfnimo de uno con sesenta (1.60) metros con huellas que oscilen entre treinta (30) y treinta y cinco (35) centrmetros y una altura máxima de contrahuella de dieciocho (18) centrmetros. Su altura mfnima será de cuatro con cincuenta (4.50) metros. Contará con un sistema de acceso de rampas. Si por algún motivo este sistema no se puede desarrollar, se deberá instalar un sistema alterno a las escaleras que cumpla con la misma función y que garantice el acceso de las personas con movilidad reducida. La pendiente máxima será del ocho por ciento (8%) y la longitud máxima del tramo será de ocho (8.00) metros con un ancho mfnimo de uno con sesenta (1.60) metros. Las rampas deberán disponer de pasamanos a noventa (90) centrmetros. Contará con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los limites de este. Parágrafo. Para los puentes peatonales se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza de 2002 para la accesibilidad a personas discapacitadas, la cual dispone: 14 .A lo largo de los puentes peatonales se debe construir un bordillo de altura mayor o igual a 10cm. para evitar la salida de las ruedas de coches y sillas de ruedas y servir como guía para personas con discapacidad visual. • Para evitar el anegamiento de agua sobre dichas estructuras se construirán sistemas de desagüe. Las pendientes transversales a lo largo del puente que dirigen el agua hacia dichos desagües deben tener un valor máximo del 2%, mínimo del 1% . • Se deben instalar pasamanos a ambos lados del puente y a dos alturas diferentes del nivel del piso (75cm. y 90cm.). Los pasamanos deberán ser continuos en todo su recorrido y permitir asir y deslizar fácilmente la mano; su anclaje no debe interferir en el agarre . • En los puentes peatonales se deben construir rampas o rampas y escaleras conjuntamente. ,.ti.'. Página 19 de 20 I .. • ... ....... ""." .. -'~.," :< ... ,,"-J1!!) Administración Municipal LJ1id~~ Caldas ARTíCULO 47. Barreras de orientación peatonal Se determina como barrera de orientación peatonal el elemento que se instala en el cordón exterior del andén, para impedir que los transeúntes crucen las vlas por sitios distintos de los señalados por las normas de tránsito. La ubicación e instalación de las barreras de orientación peatonal deberán tener una altura de noventa (90) centlmetros. El material municipal. y su construcción serán determinadas por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas ARTíCULO 48. Del manual de espacio público: El diseño, construcción y tratamiento de los elementos constitutivos complementarios del espacio público tales como pisos duros, amoblamiento, señalización, etc. deberán ceñirse a las especificaciones técnicas del Manual de Espacio Público Metropolitano. ARTíCULO 49: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en el Municipio de Caldas Antioquia a los ~ . tI~ -;p~~ MÓNICA MA~ ti lID. dlas del mes de 1lO¥-- de 2012 . .~ ~Af(;OZA MORALES Alcaldesa Secretaria de Planeación y Obras Públicas .. '3 O NOV 2011 O~J,5~ Página 20 de 20 -