M.9231 Póliza Seguro de Incendio (8 Págs.).fh11
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M.9231 Póliza Seguro de Incendio (8 Págs.).fh11
PÓLIZA SEGURO DE INCENDIO CONDICIONES PARTICULARES CLÁUSULA 1. ALCANCE DE LA COBERTURA EL ASEGURADOR indemnizará a EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO los daños materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa o indirecta de: 1. Fuego o rayo y sus efectos inmediatos como el calor, siempre que hubiere incendio o principio de incendio. 2. Daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados. 3. Explosión. 4. Impacto de Aeronaves, Satélites, Cohetes u otros Aparatos Aéreos o de los objetos desprendidos de los mismos. 5. El humo de un Incendio. CLÁUSULA 2. EXCLUSIONES EL ASEGURADOR no indemnizará los daños o pérdidas que sean a consecuencia de o producidas en el curso de: 1. Fermentación, Vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, combustión espontánea o por cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubieran sido sometidos los bienes objeto del seguro, siempre que este daño sea producido por una causa distinta a incendio. 2. Cualquier aeronave a la cual EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO haya concedido permiso para aterrizar en sus predios. 3. Ondas de Presión causadas por Aeronaves, Satélites, Cohetes u otros Aparatos Aéreos que se desplacen a velocidades sónicas o supersónicas. 4. Las Pérdidas o daños causados por la obstrucción de cañerías, desagües o drenajes bajo el nivel del suelo. 5. La corrosión, erosión, cavitación, oxidación y escamado, raspado de la superficie pintada o pulida, influencia permanente a sustancias químicas o de la atmósfera, depósitos excesivos de orín, fango u otras incrustaciones y fatiga de material. 6. La pérdida de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo. CLÁUSULA 3. BIENES EXCLUSIONES EL ASEGURADOR no será responsable por pérdida de o daños a: 1. Vehículos terrestres, marítimos y aéreos. 2. Cualquier Máquina o Aparato Eléctrico o parte de la Instalación Eléctrica, causados por corriente eléctrica generada artificialmente, a menos que se produzca incendio, en cuyo caso EL ASEGURADOR sólo está obligada a pagar las pérdidas o daños causados por dicho Incendio. 3. Las Calderas, Generadores de Vapor, economizadores u otros equipos en los cuales se emplee presión (incluyendo sus contenidos), que resultasen de su propia explosión. Mercantil Seguros, C.A. Capital suscrito y pagado Bs. 17.033.082,00 RIF: J-000901805 NIT: 00000-185-6-2. Inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20-02-1974, bajo el No. 66 Tomo 7 A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el N° 74. Miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela N° 74. Dirección: Av. Libertador con calle Isaías Látigo Chávez, Chacao, Z.P. 1060, Caracas Venezuela. Telf. (0212) 276.2000. Fax: (0212) 276.2001. Apartado 61.618 (del Este) Z.P. 1060, Dirección Cable "Censeca", Télex 24119. Dirección Internet: www.segurosmercantil.com M. 9231 (11-2008) 4. Los títulos, papeletas de empeño, sellos, monedas, billetes de banco, acciones, bonos, cheques, letras, pagares, tarjetas telefónicas, ticket alimentación, sus derivados y demás documentos o títulos de valor. 5. Los lingotes de oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no montadas. 6. Los objetos valiosos o de arte, por el exceso de valor unitario que sean superior a 25 Unidades Tributarias (25 U.T.). Todo par o juego se considera como una unidad. Se entiende por objetos valiosos o de arte los artículos de oro, plata, platino, Joyas, piedras preciosas, alhajas, relojes, esculturas, pinturas, dibujos, libros raros e incunables y en general cualquier otro objeto artístico, científico o de colección que tuvieren un valor excepcional por su antigüedad o procedencia. 7. Efectos Personales, los cuales pueden consistir, en: mobiliarios, enseres y útiles de habitación, ropa, instrumentos musicales, artículos deportivos y para distracción familiar, instrumentos de uso profesional, artículos de cocina, cristalería, adornos, cuadros, porcelana, vinos, licores y todo lo que comprenda el menaje de una casa de habitación. 8. El valor que tenga para EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO la información contenida en documentos, planos, dibujos, registros y libros del negocio. 9. Las materias explosivas que no sean propias e inherentes a las actividades desarrolladas por EL ASEGURADO. 10. Tierras y Terrenos. 11. Instalaciones en proceso de montaje y/o construcción. 12. Software. 13. Cajeros electrónicos así como equipos electrónicos portátiles y/o movibles. 14. Los bienes en proceso de elaboración, cuando la pérdida o daño a los mismos se produzca por tal proceso de elaboración. CLÁUSULA 4. PARTIDAS ASEGURABLES EL ASEGURADOR cubre únicamente los bienes muebles e Inmuebles que se especifican en la Póliza y los mismos tienen la denominación genérica que se asigna a continuación: 1. Por Edificaciones" se entiende el edificio, local, casa o apartamento incluyendo adiciones, anexos, estructuras temporales, ascensores, montacargas, incineradores, antenas, cables, torres de enfriamiento, máquinas de aire acondicionado, equipos de bombeo, equipos de tratamiento de agua, tableros y plantas de electricidad, sistemas contra incendio y de seguridad, y todas las demás Instalaciones permanentes de la construcción (no subterráneas) que formen parte del Inmueble objeto del seguro; así como los cimientos, muros de contención, fundaciones, pilotes u otro material de apoyo o soporte e instalaciones que se encuentren por debajo de la superficie del piso, del último nivel o sótano más bajo, cuando su cobertura se haga constar en la Póliza. El valor del terreno y el costo de su acondicionamiento en ningún caso quedan cubiertos. Cuando el Seguro se contrate sobre un riesgo indiviso perteneciente a varios propietarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la Póliza cubrirá también el porcentaje o la parte alícuota de propiedad común que corresponda a EL ASEGURADO en relación con el valor total de la edificación, sin tomar en cuenta el valor del terreno ni el costo de su acondicionamiento. 2. Por Maquinarias y Equipos para la Industria y el Comercio" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o accionamiento en las industrias, empresas manufactureras, de servicio y M. 9231 (11-2008) 2 de 8 comercio. Los moldes, patrones, troqueles, matrices, herramientas y similares se consideran dentro de este término cuando se exprese cobertura para ellos en la Póliza. 3. Por Instalaciones" se entiende los complementos necesarios para el debido funcionamiento de las maquinarias; así como aquellos movibles o no permanentes que se han adicionado internamente a las edificaciones para el desarrollo de las actividades de EL ASEGURADO. 4. Por Existencias" se entiende las materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración y las mercancías inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro destinados para la venta, exposición o depósito. 5. Por Suministros" se entiende los materiales que sin integrar un producto, posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización. Entre ellos se mencionan, pero no se limitan a: materiales de embalaje o empaque, combustible en general almacenados bajo tierra o no, impresos, etiquetas o material de propaganda. 6. Por Mejoras o Bienhechurías" se entienden las adiciones, modificaciones, anexos o agregados que se incorporan a una edificación de propiedad ajena. 7. Por Mobiliario" se entiende los muebles, enseres, útiles, artículos de papelería, estanterías, armarios, aparatos de aire acondicionado de ventanas, así como equipos y máquinas en general para oficinas. En todo caso, cuando el objeto del seguro sea comercio e industria habrá de referirse a los libros de contabilidad de EL ASEGURADO para verificar a cuales de las categorías arriba mencionadas pertenecen los bienes incluidos en el presente seguro. CLÁUSULA 5. MODIFICACIONES AL PREDIO ASEGURADO O PERMISO PARA ALTERACIONES. Dentro de los predios descritos en la Póliza, se concede permiso a EL ASEGURADO para hacer adiciones, alteraciones, reparaciones y refacciones a las edificaciones aseguradas y para construir nuevas edificaciones o estructuras anexas a las mismas, permitiéndose a tal efecto la existencia de materiales de construcción y la permanencia de obreros. para los efectos de esta Póliza, las sumas aseguradas correspondientes a las partidas de edificaciones incluye dichas adiciones, alteraciones, reparaciones y nuevas edificaciones o estructuras anexas, cuando no estén amparadas por otros seguros, durante la construcción y después de terminadas; incluyendo en la cobertura estructuras provisionales, materiales, equipos y repuestos en dichos predios descritos, y si la Póliza cubre contenido, su cobertura se extiende a amparar los contenidos de tales adiciones. CLÁUSULA 6. EXCLUSIÓN DE EDIFICACIONES INESTABLES Si todo o parte de una edificación asegurada o cuyo contenido esté asegurado por esta Póliza o si todo o parte de un inmueble al cual dicha edificación esté integrada cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteamiento que afectare su estabilidad, desde ese momento terminará el presente seguro, tanto respecto de la edificación como de su contenido. Esta cláusula queda sin efecto cuando tales caídas, desplomes, derrumbes, hundimientos, desplazamientos o cuarteamiento fuesen causados por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza. CLÁUSULA 7. DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACION La Indemnización se determinará así: 1. Edificaciones y sus Instalaciones Permanentes, Mejoras o Bienhechurías: por su costo de construcción a nuevo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada en base a su estado de conservación y a su antigüedad. El monto a ser indemnizado por EL ASEGURADOR no superara en ningún caso la suma que hubiera sido pagadera bajo la Póliza si la construcción hubiese sido realizada en el mismo sitio y en la misma forma. 2. Maquinarias y Equipos para la Industria y el Comercio, Instalaciones, Mobiliario: por su M. 9231 (11-2008) 3 de 8 costo de reposición a nuevo o de reemplazo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada con base al uso que haya recibido, su estado de conservación y su antigüedad. Cuando después de un siniestro, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO se vea obligado a, o bien desee, remplazarlo con unidades de la misma índole, pero más modernas, de mayor rendimiento o de mayor eficacia, deberá convenir con EL ASEGURADOR una contribución al costo de reemplazo por concepto de tal mejoramiento en su patrimonio. 3. Existencia y Suministros: por el valor de dichos bienes al momento del siniestro sin comprender ganancia alguna. Se tomará en cuenta el costo de fabricación o el precio de adquisición de dichos bienes con el debido ajuste por obsolescencia y por cualquier fluctuación, que no sea cambiaria, habida en el valor de los mismos para el momento del siniestro. CLÁUSULA 8. RESTITUCIÓN AUTOMÁTICA SUMA ASEGURADA En caso de siniestro indemnizable por la Póliza, el monto de tal pérdida o indemnización será automáticamente restituido inmediatamente después de ocurrido el siniestro y en consideración a tal restitución EL TOMADOR queda comprometido a pagar a EL ASEGURADOR la prima prorrata que resulte sobre el monto de tal indemnización, desde la fecha del siniestro hasta el próximo vencimiento de la Póliza. EL ASEGURADOR podrá descontar del monto a indemnizar la prima correspondiente, previo consentimiento de EL TOMADOR o EL ASEGURADO. CLÁUSULA 9. INFRASEGURO: En caso de que el valor íntegro o real de los bienes asegurados exceda de la suma asegurada, EL ASEGURADOR indemnizará en la misma proporción que existiese entre la suma asegurada y el valor íntegro o real de los bienes en la fecha del siniestro. CLÁUSULA 10. SOBRESEGUROS: Cuando la suma asegurada sea superior al valor íntegro o real de los bienes y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho a oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, las partes podrán solicitar la reducción de la suma asegurada y EL ASEGURADOR devolverá la prima cobrada en exceso por el período de vigencia que falte por transcurrir. CLÁUSULA 11. CAMBIO DE PROPIETARIO En caso de cambio de propietario del bien asegurado, los derechos y deberes derivados de esta Póliza no pasarán al nuevo propietario, a menos que EL ASEGURADOR acepte por escrito la sustitución de EL ASEGURADO. El cambio deberá ser notificado por escrito a EL ASEGURADOR, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia de la propiedad haya sido efectuada. EL ASEGURADOR tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito a EL TOMADOR y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al período del seguro que falte por transcurrir. Las disposiciones de esta Cláusula deberán también ser cumplidas en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra de EL TOMADOR. CLÁUSULA 12. AGRAVACION DEL RIESGO. EL TOMADOR o EL ASEGURADO deberá, durante la vigencia del contrato, comunicar a EL ASEGURADOR todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. No obstante, cuando la agravación M. 9231 (11-2008) 4 de 8 del riesgo que esté indicada en esta Póliza dependa de un acto de EL TOMADOR, ASEGURADO o BENEFICIARIO, deberá notificarla antes de que se produzca, dentro de los cinco (5) días hábiles antes mencionados. Conocido por EL ASEGURADOR que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar que éste ha quedado sin efecto. Notificada la modificación al TOMADOR o a EL ASEGURADO éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En caso de terminación del contrato, EL ASEGURADOR devolverá la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, calculada a prorrata, deducida la comisión pagada al Intermediario de Seguros. En el caso de que EL TOMADOR o EL ASEGURADO no haya efectuado la declaración y sobreviene un siniestro, el deber de indemnización de EL ASEGURADOR se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso EL TOMADOR deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario, el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado. EL TOMADOR o EL ASEGURADO deberá comunicar conforme a lo indicado en esta Cláusula cualquiera de las siguientes circunstancias que se consideran agravaciones del riesgo: 1. Modificaciones en la naturaleza de las actividades, que agraven los riesgos asegurados por la Póliza y que ocurran dentro de los predios descritos en ella. La validez de la presente Póliza no se afecta por modificaciones ocurridas en cualquier parte de los predios sobre los cuales EL TOMADOR o EL ASEGURADO no tenga control, ni por la entrada o estacionamiento de vehículos relacionados con EL TOMADOR o EL ASEGURADO dentro de los predios ocupados por los bienes asegurados. 2. Modificación o alteración a la edificación o estructura asegurada que contenga los bienes asegurados y que superen Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.). 3. Falta de ocupación o suspensión de actividades por un período de más de treinta (30) días consecutivos de las edificaciones aseguradas o que contengan los bienes asegurados. 4. Traslado de todos o de parte de los bienes asegurados a locales distintos de los descritos en la Póliza. 5. Cambios en los sistemas de prevención y protección contra incendio que ofrezcan menos protección a las declaradas en la solicitud de seguros y verificadas en la inspección de riesgo. 6. Notificación de desalojo o desocupación por parte del arrendador, si fuere el caso, o por expropiación por causa de utilidad pública o social. CLÁUSULA 13. AGRAVACIONES DEL RIESGO QUE NO AFECTAN EL CONTRATO La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en la Cláusula anterior en los casos siguientes: 1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a EL ASEGURADOR. 2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de EL ASEGURADOR, con respecto de la Póliza. 3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley. 4. Cuando EL ASEGURADOR haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del M. 9231 (11-2008) 5 de 8 riesgo, y no haya hecho uso de su derecho de terminar el contrato en el plazo de quince (15) días continuos. 5. Cuando EL ASEGURADOR haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o terminarlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o terminación unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en la Cláusula anterior. CLÁUSULA 14.- DISMINUCIÓN DEL RIESGO EL TOMADOR o EL ASEGURADO podrá, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de EL ASEGURADOR todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el Tomador. EL ASEGURADOR deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al Intermediario de Seguros. CLÁUSULA 15. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO Al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, deberá: a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores. b) Notificar a EL ASEGURADOR inmediatamente o más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su conocimiento, derogando lo establecido en la Cláusula 23. Avisos de las Condiciones Generales para el Seguro Contra Daños segundo párrafo. Asimismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido EL ASEGURADOR, suministrarle: 1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, sin comprender ganancia alguna. 2. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que EL ASEGURADOR directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado así como la procedencia legal y legitima de los bienes o haberes a cuya indemnización hubiere lugar. c) Tener el consentimiento de EL ASEGURADOR para poder disponer de los objetos dañados o defectuosos. CLÁUSULA. 16. EVALUACIÓN DEL DAÑO Recibida la notificación del siniestro EL ASEGURADOR, si lo considera necesario, designará a su costo un representante o ajustador de pérdidas, quien verificará la reclamación y presentará su informe por escrito. En el caso de que EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO no aceptase la designación anterior, hecha por EL ASEGURADOR, tendrá un plazo de o (2) días hábiles después de conocida tal designación para rechazar la misma por escrito. En tal caso EL ASEGURADOR procederá a hacer una nueva designación que será aceptada obligatoriamente por EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO. A petición de EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, EL ASEGURADOR tendrá la obligación de entregar a éste o a su Productor de Seguros, un extracto del informe del ajuste de pérdida que contenga los cálculos usados para determinar la indemnización. CLÁUSULA 17. DEFENSA, SALVAGUARDA Y RECUPERACION Cuando ocurra un siniestro que afecte los bienes asegurados y mientras no se haya fijado M. 9231 (11-2008) 6 de 8 definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la persona autorizada por EL ASEGURADOR para realizar el ajuste de pérdida podrá: a) Penetrar en los predios donde hayan ocurrido los daños. b) Exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes a EL TOMADOR o EL ASEGURADO se encontrase en el momento del siniestro dentro de los predios donde éste haya ocurrido con la finalidad de evitar pérdidas o bien para utilizarlos en el proceso de evaluación e investigación de las pérdidas. c) Examinar, clasificar, reparar o trasladar los objetos a que se refiere el literal anterior o reparar si EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO lo consiente. d) Vender cualquiera de los objetos afectados por el siniestro, cuando las circunstancias así lo requieran, por cuenta de quien corresponda, con el sólo fin de aminorar el monto de la pérdida indemnizable. EL ASEGURADOR no contrae obligaciones ni responsabilidad para con EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO por cualquier acto ejecutado en ejercicio de estas facultades, ni disminuirá por ello su derecho a apoyarse en cualquiera de las condiciones de esta Póliza con respecto al siniestro. Las facultades conferidas a EL ASEGURADOR por esta Cláusula podrán ser ejercidas por la misma en cualquier momento, mientras EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación por la presente Póliza, siendo convenido que nada de lo antes estipulado dará a EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO el derecho de hacer abandono a EL ASEGURADOR de ninguno de los bienes asegurados. CLÁUSULA 18. GASTOS POR DEMOLICIÓN O REMOCIÓN DE ESCOMBROS. En caso de un siniestro indemnizable por la presente Póliza, serán por cuenta de EL ASEGURADOR todos los gastos que ocasionen la demolición, remoción o limpieza de escombros de los bienes asegurados. En tal caso EL ASEGURADOR podrá realizar las labores de demolición, remoción o limpieza de escombros por si misma o por medio de quien ella designe. Cualquier gasto efectuado por EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO para la demolición o limpieza de escombros será considerado dentro del limite de responsabilidad de EL ASEGURADOR, pero dicho gasto no será considerado como parte de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos al aplicar la Cláusula 10. Infraseguro de las Condiciones Particulares. CLÁUSULA 19. GASTOS POR EXTINCIÓN DE INCENDIO. Cualquier gasto efectuado por EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO para extinguir un incendio será considerado dentro del limite de responsabilidad de EL ASEGURADOR y cubierto por este seguro, pero dicho gasto no será considerado como parte de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos al aplicar la Cláusula 10. Infraseguro de las Condiciones Particulares. No se considera como gasto efectuado para la extinción de un incendio, la colaboración personal prestada por EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO ni la de sus empleados y obreros. CLÁUSULA 20. RECONSTRUCCIÓN DE ARCHIVOS Dentro de la suma asegurada bajo esta Póliza se incluye los gastos por concepto de personal y papelería para la reconstrucción de archivos, documentos, planos, dibujos, libros del negocio y registros, hasta donde fuera necesario para el funcionamiento del negocio, y que se causen dentro M. 9231 (11-2008) 7 de 8 de los seis (6) meses siguientes a la fecha del siniestro. CLÁUSULA 21. HONORARIOS DE ARQUITECTOS E INGENIEROS Dentro de la suma asegurada bajo esta Póliza se incluye los honorarios de Arquitectos Topográficos e Ingenieros (para presupuestos, planos, especificaciones, cuantías y propuestas), en que se incurra para la reparación o reconstrucción de los bienes asegurados al ser destruidos o dañados por un riesgo cubierto bajo esta Póliza. Los referidos honorarios serán considerados como parte de los bienes asegurados para determinar el valor real total de los mismos al aplicar la Cláusula 10. Infraseguro de las Condiciones Particulares. CLÁUSULA 22. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA En vez de pagar en efectivo el importe de las pérdidas o daños, EL ASEGURADOR podrá, hacer reconstruir, reponer o reparar, total o parcialmente, los bienes asegurados que resulten destruidos o dañados, siempre que EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO lo consienta al momento de pagar la indemnización. En este caso, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO deberá suministrar a EL ASEGURADOR, los planos, dibujos, presupuestos, medidas, así como cualquier otro dato pertinente que éste considere necesario al efecto, siendo por cuanta de EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO los gastos que ello ocasione. Cualquier acto que EL ASEGURADOR pudiere ejecutar, o mandar a ejecutar, relativo a lo que precede, no podrá ser interpretado como compromiso firme de reconstruir, reponer o reparar los bienes asegurados que resulten destruidos o dañados. EL ASEGURADOR habrá cumplido válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma racionalmente equivalente el estado de cosas que existían antes del siniestro. En ningún caso EL ASEGURADOR estará obligado a erogar en la reconstrucción, reposición o reparación una cantidad superior a la que hubiera bastado para reponer los bienes destruidos o dañados al estado en que se encontraba antes del siniestro, ni tampoco estará obligado a pagar una cantidad superior a la suma asegurada que corresponda, según la cobertura señalada en el Cuadro Póliza Recibo de Prima. CLÁUSULA 23. DE LA CONTABILIDAD. EL ASEGURADO debe llevar los libros de Contabilidad conforme a la Ley y, mientras no están siendo utilizados, se compromete a guardarlos en Caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de Contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados. CLÁUSULA 24. RELEVO DE OBLIGACIÓN. EL ASEGURADOR quedará relevado de la obligación de indemnizar, si EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO incumpliere con cualquiera de sus obligaciones indicadas en la CLÁUSULA 15. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, CLÁUSULA 17. DEFENSA, SALVAGUARDA y RECUPERACIÓN, CLÁUSULA 22. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA y CLÁUSULA 23. DE LA CONTABILIDAD, a menos que compruebe que dejó de realizarlo por causa extraña no imputable a él. Por El Tomador Por El Asegurador ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0429 de fecha 31 de enero de 2005 M. 9231 (11-2008) 8 de 8