Bodas de Oro y Plata en el Colegio

Transcripción

Bodas de Oro y Plata en el Colegio
nº 189 Noviembre 2013 - Febrero 2014
Bodas de Oro y Plata en el Colegio
• Resumen del Proyecto de Ley que modificará el Código Penal •
Concentración de letrados al cumplirse un año de la Ley de Tasas
• El Colegio anticipa las retribuciones de las Guardias y los Oficios •
Sumario
Noviembre 2013 - Febrero 2014 nº 189
Actualidad
4. 400 Abogados en la Convención de Familia 5. El Fiscal General del Estado clausuró una Jornada sobre el Fiscal
Investigador 6. Honorarios profesionales y crisis económica • Ley de apoyo a emprendedores 7. El Colegio anticipa
los pagos de Justicia Gratuita • Premio al Turno de Menores del Colegio 8. Un año de la “nefasta e injusta” Ley de
Tasas • IV Jornadas de Derecho Concursal 9. Apertura del Curso en la Escuela de Práctica Forense
10. Incidencias de la crisis en la Contratación administrativa • Retribuciones de Consejeros y Administradores
Doctrina
11-16. Proyecto de Ley Orgánica que modifica el Código Penal por Luis Aparicio Díaz 17-18. El reto de la
internacionalización de la marca andaluza por Jacobo López Aranguren 19-22. Las cookies de los abogados por
Pedro Rodríguez López de Lemus 23-24. Aspectos éticos y jurídicos en los videojuegos por Jesús Fernández Acevedo
25-29. La pericial contable en daños por siniestro y exclusión del infraseguro por Antonio Jesús Martínez Líndez 30-31.
La exploración/audiencia de los menores en los procesos de familia por María Pérez Galván 32-39. Actualidad Fiscal
por José Manuel Castro Muñoz
Dossier
Foro Innova
Universidad Empresa
Tribuna
Entrevista
Icas
Edita
41-46. Fiesta Colegial 2013
47-48. La nueva legislación sobre transparencia y buen gobierno
por Leopoldo Porfirio Carpio y Franciscio José Fernández Romero.
49-50. ¿Por qué es díficil llegar a ser abogado? por Óscar Fernández León 51-53. Reconstruir las relaciones familiares
a través de la mediación por Susana Martín Torres y Juan Antonio Hurtado Casau 54-55. La cuestión catalana:
soberanía y legitimación en el derecho a decidir por Julio José Elías Baturones 56-58. No es tan difícil reformar la
Constitución por Juan Luis Moreno Retamino 59-61. El Vacie es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa
por David Rodríguez Suárez 62. Una toga roja en el Juzgado por Julia Sanandres Frade 62. Navidad y no otra cosa
por Enrique Alvarez Martin 63. Regreso a Venecia por Francisco Manuel Granado Castro 64-66. Recomendaciones
del comité asesor del síndrome de fatiga crónica norteamericano por Juan Palma Gutiérrez
67-69. Entrevista a José María Sánchez-Ros Gómez por José Joaquín Herrera del Rey.
70. ICAS informa 71. Servicio de Extranjería 72-73. Comisión TIC 74-75. Asociación Jóvenes Abogados 75. Comisión de
Relaciones Internacionales 76-85. Noticias Jurídicas 86. Obituario 87-90. Juras de Nuevos Letrados
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Actualidad
400 Abogados en la Convención de Familia
Se han celebrado en Sevilla las tradicionales Jornadas de Derecho de Familia, organizadas por este Colegio de
Abogados y la Asociación Española de Abogados de Familia, que en esta edición ha reunido durante dos días a más
de 400 abogados de distintas provincias españolas especializados en derecho matrimonial. En las Jornadas intervinieron, entre otros muchos ponentes, el entonces vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial Fernando de
Rosa y el magistrado del Tribunal Supremo José Antonio Seijas, que aparecen en la mesa presidencial con el decano
de este Colegio José Joaquín Gallardo, el presidente de la Asociación Gonzalo Pueyo, el concejal del Ayuntamiento
de Sevilla Francisco Pérez y la letrada directora del evento María Pérez Galván.
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Actualidad
El Fiscal General del Estado clausuró una
Jornada sobre el Fiscal Investigador
En la sede de este Colegio de Abogados el Fiscal General del Estado Eduardo Torres-Dulce Lifante, clausuró una
Jornada sobre Futuro de la justicia penal: el Fiscal investigador, organizada por la Asociación de Fiscales y el Colegio,
a la que asistieron más de 90 fiscales de toda Andalucía y numerosos letrados. Durante esa sesión de trabajo se
estudió el anteproyecto de Ley del código procesal penal, que reformará en profundidad el proceso penal español y
otorgará la instrucción a los fiscales. En el acto de apertura intervinieron también el Fiscal Superior de Andalucía Jesús
García Calderón, la Fiscal Jefe de Sevilla Mª José Segarra, el decano de este Colegio de Abogados José Joaquín
Gallardo y la fiscal coordinadora del encuentro Isabel Vázquez, quienes aparecen en la imagen superior.
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Actualidad
Honorarios profesionales y crisis económica
En el Colegio se celebró una Mesa Redonda sobre Las Últimas tendencias en materia de honorarios profesionales
y la actual situación de crisis económica, en la que se analizaron la grave incidencia económica de la crisis en los
despachos de abogados y los aspectos más relevantes sobre la fijación, gestión y cobro de los honorarios por las
actuaciones profesionales de los letrados, a la luz de la nueva normativa legal y últimas tendencias jurisprudenciales.
En la mesa redonda, presidida por el decano José Joaquín Gallardo, intervinieron el presidente de la Comisión de
Honorarios de este Colegio Óscar Cisneros Marco y el letrado Óscar Fernández León, quienes en el posterior coloquiodebate contestaron a las múltiples cuestiones planteadas por los numerosos abogados asistentes al acto.
Ley de apoyo a emprendedores
En la sede colegial se celebró una Jornada formativa sobre la reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, organizada conjuntamente por la agrupación de despachos de abogados Guadaliuris y este Colegio de Abogados, a la que asistieron más de ciento cincuenta letrados. Se estudiaron
muy especialmente la vertiente mercantil y concursal de esa nueva ley, cuyo objetivo es incentivar a empresarios
y profesionales incardinables en el concepto legal de emprendedores. En la apertura intervinieron el presidente de
Guadaliuris Ernesto Sanguino y el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, actuando como ponentes los letrados
Javier Romero Martínez-Cañavate, Adolfo Cuellar Portero y Tomás Rivero Villamarin, así como los catedráticos de las
Universidad de Sevilla José Carlos Vázquez Cueto y Alfonso Rodríguez de Quiñones.
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Actualidad
El Colegio anticipa los pagos de Justicia Gratuita
Este Colegio de Abogados de Sevilla ha potenciado en los últimos meses la política de anticipar los pagos de
las retribuciones por los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita que prestaron sus colegiados durante el año 2013,
al objeto de paliar los perjuicios derivados de la demora en que incurre la Junta de Andalucía. Ante tal situación el
Colegio viene desarrollando un calendario de pagos anticipados, con el que se ha logrado que los letrados sufran los
menores retrasos en los cobros del último quinquenio. Tal política colegial ha podido ser aplicada gracias al acuerdo
logrado con la Consejería de Justicia, que garantiza el pago en el primer cuatrimestre de 2014 de todos los servicios
acreditados durante el pasado año. En la imagen el Consejero de Justicia Emilio de Llera, el presidente del Consejo
Andaluz de Colegios de Abogados José Rebollo, la directora general Carmen Belinchón, los decanos de los Colegios
de Almería y Granada José Pascual y Eduardo Torres, respectivamente, y el decano sevillano José Joaquín Gallardo,
en una de las muchas reuniones mantenidas con la Consejería para agilizar los pagos de Justicia Gratuita.
Premio al Turno de Menores del Colegio
El Turno de Oficio de Menores de este Colegio ha sido galardonado con uno de los Premios Compromiso y Profesionalidad 2013 que otorga la Fundación Diagrama, en reconocimiento a la “profesionalidad, dedicación y compromiso social, humano y solidario” de los 172 letrados que integran ese Servicio especializado de Justicia Juvenil
de la Institución El premio fue recogido por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado coordinador del Turno de
Menores Germán Venegas, en acto al que asistieron los miembros de la Subcomisión de ese servicio colegial, que
aparecen en la imagen con el Delegado de la Junta de Andalucía en Sevilla Javier Fernández y la Directora General
de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia Carmen Belinchón, quien recibió además otra de las
distinciones concedida a los Profesionales del Servicio de Justicia Juvenil de Andalucía.
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Actualidad
Un año de la “nefasta e injusta” Ley de Tasas
El pasado 20 de noviembre tuvo lugar una concentración de letrados convocada por este Colegio de Abogados
que reunió ante el Palacio de Justicia a unos trescientos abogados que se manifestaron contra la Ley de Tasas con
motivo del primer aniversario de su entrada en vigor. Se reiteró así ante la opinión pública los graves y devastadores
efectos que esa norma viene causando al impedir o dificultar gravemente el acceso de muchos ciudadanos a la
Justicia, por razones económicas. Simúltaneamente se celebraron concentraciones similares en todos los Colegios de
Abogados de España, respondiendo a la convocatoria general cursada desde el Consejo General de la Abogacía.
La concentración de Sevilla estuvo encabezada por el decano José Joaquín Gallardo y el presidente del Consejo
Andaluz de Colegios de Abogados José Rebollo, acompañándonos también la entonces decana del Colegio de
Procuradores de Sevilla Mª Ángeles Muñoz y el presidente del Colegio de Graduados Sociales Rafael Hidalgo.
IV Jornadas de Derecho Concursal
Algo más de 200 abogados asistieron a las IV Jornadas sobre Derecho Concursal organizadas por este Colegio, que
se desarrollaron durante dos días consecutivos en el marco de las actividades de formación continua de la Institución.
Al inicio de las sesiones intervinieron el decano José Joaquín Gallardo y los letrados coordinadores del Foro de Derecho
Concursal Óscar Cisneros Marco y Fernando Azcona Recio, que aparecen en la imagen en un momento del acto de
apertura. Intervinieron como ponentes abogados especializados en la materia y magistrados adscritos a Juzgados de
lo Mercantil andaluces, coordinando las Jornadas el magistrado Eduardo Gómez López.
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Actualidad
Apertura del Curso en la Escuela de Práctica Forense
El Curso 2013/2014 de la Escuela Oficial de Práctica Jurídica-Forense de este Colegio de Abogados se inició con
un solemne acto en el que intervinieron el decano de la Institución José Joaquín Gallardo, el director de la Escuela
Fernando Piruat de la Barrera y el letrado Antonio Pérez Marín, quien disertó sobre El derecho de defensa en el Siglo
XXI. En la apertura de curso estuvieron presentes también el decano de los Jueces de Sevilla Francisco Guerrero y el
presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del TSJA Antonio Moreno Andrade, entre otras autoridades judiciales. En ese acto los alumnos que en 2013 concluyeron su formación práctica como abogados recibieron
los correspondientes Certificados de Aptitud Profesional, expedidos por el Consejo General de la Abogacía.
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Actualidad
Incidencia de la crisis en la Contratación administrativa
En la sede de este Colegio se celebró una sesión formativa sobre Contratación administrativa y ejecución de condenas dinerarias: algunas incidencias de la crisis en la Jurisdicción contencioso-administrativa, a cargo del magistrado de
la Sala en Sevilla del TSJA Pedro Luis Roas Martín, quien fue presentado por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado
Jesús Pérez Pérez. En la Jornada, organizada con el Ateneo Popular de Sevilla que preside Francisco Moya, se analizaron
los distintos cauces legales para afrontar las dificultades económicas que actualmente padecen las administraciones
públicas al ejecutar las sentencias que les condenan a pagar a los contratistas, suministradores y otros acreedores.
Retribuciones de Consejeros y Administradores
El Grupo de Abogados de Empresa y el Grupo de Abogados Tributaristas de este Colegio organizaron conjuntamente una Jornada de trabajo sobre Retribuciones de Consejeros y Administradores: perspectivas desde el ámbito
fiscal, laboral y mercantil, en la que intervinieron, entre otros expertos, nuestro colegiado y catedrático de Derecho
del Trabajo de la Universidad de Sevilla Miguel Rodríguez-Piñero Royo, el vocal del Tribunal Económico Administrativo
Central Francisco Palacio Ruiz de Azagra, y el Registrador Mercantil de Sevilla y también colegiado Juan Ignacio
Madrid Alonso. En la imagen los ponentes con la presidenta del Grupo de Abogados Tributaristas Natividad Ballesta
Mudarra y los responsables del Grupo de Abogados de Empresa Fernando González de la Peña y Miguel Bermudo.
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Doctrina
Luis Aparicio Díaz, Abogado
Proyecto de Ley Orgánica
que modifica el Código Penal
El Ministerio de Justicia ha promovido una nueva y profunda modificación del Código Penal,
cuyo Proyecto de Ley ha sido ya aprobado por
el Consejo de Ministros, encontrándose en fase
de tramitación ante la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados.
• Se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de
deshabituación.
1.3. Revisión de la regulación del delito continuado.
El Gobierno cifra la reforma en la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, lo que
hace preciso poner a su disposición un sistema legal que
garantice resoluciones judiciales previsibles que, además,
sean percibidas en la sociedad como justas. A tal fin, se
promueven una serie de reformas en el texto punitivo de
extraordinaria importancia, las cuales se examinarán sintéticamente a continuación.
Se modifican las reglas de fijación de la pena en los
supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias
que se plantean en la actualidad, en la que la figura del
delito continuado conlleva la aplicación de unos límites
penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en
algunos supuestos de reiteración delictiva.
1. Revisión del sistema de consecuencias penales
Se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de conductas delictivas cercanas en
el tiempo.
1.1. Incorporación de la prisión permanente revisable,
reservada a delitos de excepcional gravedad.
La reforma introduce una nueva pena denominada
prisión permanente revisable a imponer en los siguientes
delitos:
• Asesinatos especialmente graves.
• Homicidio del jefe del Estado o de su heredero. De
jefes de Estado extranjeros.
• Y en los supuestos más graves de genocidio o de
crímenes de lesa humanidad- en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante.
La nueva pena supone que, cumplida una parte mínima
de la condena, un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente (de forma periódica) las circunstancias del penado y
del delito cometido y podrá revisar su situación personal.
1.2. Revisión del sistema de medidas de seguridad, con
ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada.
Se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de
seguridad, debiendo destacar que:
• Se abandona definitivamente la idea de que las
medidas de seguridad no puedan resultar más
graves que las penas aplicables al delito cometido.
• Se introducen mayores límites para la adopción y
prórroga de la medida de internamiento.
• Se permite que pena y medida de seguridad puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem.
• No se incorporan modificaciones relevantes en la
regulación de las medidas de internamiento en
centro psiquiátrico y centro de educación especial.
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Con esta finalidad:
Se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo
que en estos casos deberá imponerse una pena superior
a la pena concreta que habría correspondido por la
infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las
penas correspondientes a todas ellas.
Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales.
2. Reformas orientadas a incrementar
la eficacia de la justicia penal
2.1. Modificación de la regulación de la suspensión y de la
sustitución de las penas privativas de libertad.
• Se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la
existencia de un único régimen de suspensión que
ofrece diversas alternativas, que introduce mayor
flexibilidad y eficacia. Cabe destacar lo siguiente:
• Se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión
(suspensión ordinaria, suspensión para el caso de
delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena).
• Se mantienen los diversos supuestos de suspensión
y sustitución de la pena, pero como alternativas u
opciones posibles que ofrece el régimen único de
suspensión.
• Se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El pago de
la responsabilidad civil continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es
la ocultación de bienes o el hecho de no aportar
información sobre los disponibles o de no facilitar el
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Doctrina
decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.
• El tradicional régimen de sustitución de la pena
pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar
la imposición (como sustitutivo) de una pena de
multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.2. Supresión de las faltas.
La reforma supone la derogación completa del libro III del
Código Penal, de forma que desaparece la infracción
penal constitutiva de falta. Los hitos fundamentales de
esta supresión son los que siguen:
• Algunos comportamientos tipificados hasta ahora
como falta desaparecen del Código Penal y se
reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil,
dejando de sancionarse en el ámbito penal.
• Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para
poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.
• En general se recurre a la imposición de penas de
multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con
un amplio margen de apreciación para que el Juez o
Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.
• En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el título I del libro III del Código Penal:
• En su mayoría se trata de conductas tipificadas
ya como delitos, que pueden incluirse en cada
uno de ellos como subtipo atenuado aplicable
a los supuestos en los que las circunstancias del
hecho evidencian una menor gravedad.
• Desaparecen las faltas de lesiones, y con ello
el problema de la distinción delito-falta por la
necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
• En cuando al homicidio y lesiones imprudentes,
se estima oportuno reconducir las actuales
faltas de homicidio y lesiones por imprudencia
leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo
que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave
(artículos 142 y 152 del Código Penal).
• En el caso de las infracciones contra el patrimonio,
la derogación de las faltas supone la incorporación
de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas
conductas que por sus circunstancias puedan ser
consideradas delictivas pero de “escasa gravedad”.
La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los
delitos leves.
3. Revisión técnica de la regulación del comiso.
Las novedades afectan a tres modalidades de comiso:
a) Comiso sin sentencia.
Tradicionalmente el comiso del producto del delito ha
estado vinculado a la existencia de una condena previa
(penal) por el delito cometido.
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El “comiso sin sentencia” ya estaba regulado en el
vigente artículo 127.4, si bien se aprovecha la reforma
para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación
e introducir las normas procesales necesarias para hacer
posible su aplicación.
b) Comiso ampliado.
Frente al “comiso directo” y el “comiso por sustitución”, el
“comiso ampliado” se caracteriza, precisamente, porque
los bienes o efectos decomisados provienen de otras
actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los
hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena.
El “comiso ampliado” ya fue introducido en nuestro
Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de
terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones
criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los
que es frecuente que se produzca una actividad delictiva
sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos
•
Blanqueo y receptación.
•
Trata de seres humanos.
•
Prostitución.
•
Explotación y abuso de menores.
•
Falsificación de moneda.
•
Corrupción en el sector privado.
•
Delitos informáticos.
•
Cohecho.
•
Malversación.
•
Delitos patrimoniales cometidos con profesionalidad.
El “comiso ampliado” permitirá a los Jueces y Tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una fuente permanente de ingresos,
como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el comiso de bienes y efectos
del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la
procedencia ilícita de los efectos decomisados.
c) Comiso de bienes de terceros.
En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes
de actividades delictivas son transferidos por sus autores
a terceras personas. La regulación del comiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra
legislación, si bien la reforma introduce algunas mejoras
técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad
jurídica en la aplicación de esta regulación.
• Con la finalidad de incrementar la eficacia de la
nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los
que el comiso de los bienes o efectos procedentes
del delito no resulta posible en todo o en parte, el
Juez o Tribunal puedan, mediante la estimación y
valoración de la actividad desarrollada, determinar
una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el comiso de bienes.
• Se introduce una regulación del procedimiento
de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que garantiza al tercero afectado por el comiso la
posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el que se resuelve con relación al mismo;
• Se prevé un proceso autónomo de comiso, que
servirá de cauce a las pretensiones de comiso de
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Doctrina
bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos
de comiso sin condena, así como en aquéllos otros
supuestos en los que ello facilite un desarrollo más
rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno
para facilitar el comiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier
razón, no hubiera podido solicitarse con anterioridad.
4. Revisión técnica algunos aspectos
de la parte especial del Código Penal
4.1. Delitos contra la propiedad
La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales
tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad
grave.
• Se modifica el catálogo de agravantes específicas
de los delitos patrimoniales:
• Pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a
todas las modalidades de robo.
• Se incluyen los supuestos de:
• aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima (como sucede en
las situaciones de catástrofe o calamidad
pública).
• profesionalidad delictiva.
• utilización de menores de edad.
• porte de armas.
• y actuación conjunta de varios miembros
de un grupo u organización dedicados a
la comisión de estos delitos.
• La profesionalidad incluye todos los supuestos en los
que el autor actúa con el ánimo de proveerse una
fuente de ingresos no meramente ocasional.
Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa
a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para
abandonar el lugar con el botín (el problema habitual
se planteaba en los supuestos de desactivación de los
sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye
un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la
gravedad de los daños causados.
• Quien hace suya la cosa que había recibido con
la obligación de devolverla, comete un delito de
apropiación indebida.
• Quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y quebranta su deber de
lealtad como administrador (tipo de infidelidad)
o realiza actuaciones para las que no había sido
autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este
modo el patrimonio administrado, comete un delito
de administración desleal.
• La reforma supera además la referencia a un “perjuicio económicamente evaluable” que contiene
el artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones
interpretada en el sentido propio de un concepto
económico de patrimonio. De este modo, existe
perjuicio patrimonial:
• Cuando la actuación desleal determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo
(por ejemplo, cuando sin autorización o de forma
contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los créditos frente a terceros que
debió haber cobrado).
• Cuando su actuación, de un modo no autorizado o
contrario a los intereses administrados, frustra el fin
perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o
valor conforme a la decisión de los órganos sociales,
los depositantes o los titulares de dichos bienes o
patrimonio, como por ejemplo:
• Mediante la adquisición de bienes que no son
útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una
gestión leal y autorizada del patrimonio.
• Mediante el préstamo no autorizado a terceros
o su empleo en operaciones no autorizadas o
ajenas al interés social o personal, de modo
que se limita las facultades de disposición
sobre el patrimonio por su titular;
• O, también, la creación de cajas negras de
fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio
administrado.
Esta nueva regulación de la administración desleal
motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.
4.2. Revisión del catálogo de agravantes de la estafa.
4.4. Revisión de la regulación de los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial,
El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado
en el artículo 250 del Código Penal es revisado con una
doble finalidad:
En primer lugar, se ajusta la respuesta penal a la valoración
de la gravedad de la infracción cometida y, además:
• Incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los
supuestos de delincuencia profesional y organizada.
• Se fija un marco penal amplio que ofrece al Juez un
margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta.
• Añadir, asimismo, una referencia a los supuestos en
los que el delito se comete de un modo que llega a
afectar a un elevado número de personas.
• Se prevé la imposición de una penalidad menor
en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional.
4.3. Revisión de la regulación del delito
de administración desleal
El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la
administración desleal como un delito societario, a pesar
de que se trata en realidad de un delito patrimonial que
puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. Con la
reforma, se distingue con claridad entre el ámbito propio
de la apropiación indebida y del delito de administración
desleal:
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• Se excluye la imposición de penas de prisión en los
supuestos de escasa gravedad, en atención a las
características del culpable y la reducida cuantía
del beneficio.
• En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de
los que derivan graves perjuicios:
• La facilitación de la realización de las conductas
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Doctrina
anteriores mediante la supresión o neutralización de
las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo.
• La elusión o facilitación de la elusión de las medidas
tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando
esta conducta se ejecuta con intención de obtener
un beneficio económico directo o indirecto.
4.6. Corrupción privada.
• La prestación de servicios de referenciación de
contenidos en Internet que facilite la localización de
contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la
red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones.
Se crea una nueva sección referida a los “Delitos de
corrupción en los negocios”, en el que se incluyen los
delitos de pago de sobornos para obtener ventajas
competitivas (se trate de corrupción en el sector privado
o de la corrupción de un agente público extranjero).
Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser,
entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda
de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.
Este mismo esquema de regulación, que prevé un
régimen escalonado de responsabilidad penal en función
de la gravedad de la conducta, es también trasladado a
los delitos contra la propiedad industrial.
4.5. Revisión técnica de los tipos de insolvencia punible.
Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de
insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación (en capítulos diferenciados)
entre las conductas de obstaculización o frustración de
la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido
referido el delito de alzamiento de bienes y los delitos de
insolvencia o bancarrota.
Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se
incluyen junto al alzamiento de bienes dos nuevas figuras
delictivas que están llamadas a completar la tutela penal
de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado:
• La ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
• La utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad.
• El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se
define por las siguientes características:
• Es un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del
deudor).
• Perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos.
• Mantiene la tipificación expresa de la causación de
la insolvencia por el deudor.
• La norma delimita las conductas prohibidas por
medio de las cuales puede ser cometido el delito.
Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce
indebidamente el patrimonio que es garantía del
cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o
imposibilita el conocimiento por el acreedor de la
verdadera situación económica del deudor.
• La nueva regulación se completa con la previsión
de un tipo agravado aplicable en los supuestos
en los que se causan perjuicios económicos de
especial gravedad o en los que la mayor parte del
crédito defraudado corresponde a deudas frente a
la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
14
• De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del
concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya
en una situación de insolvencia actual o inminente.
La regulación de estos delitos que tienen por objeto
garantizar la aplicación de estos preceptos en todos
los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en
beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de
ventaja en las relaciones económicas.
Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente
dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser
castigados con una pena más grave en otro precepto
del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se
impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública,
beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.
La regulación se completa con:
• La inclusión de un tipo agravado aplicable en los
casos de especial trascendencia.
• La regulación de los criterios de conexión que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguir esta forma de delincuencia.
• Y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva
definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427.
4.7. Nuevo delito: falta de adopción de medidas necesarias para evitar la comisión de delitos en el ámbito de la
responsabilidad penal de la persona jurídica.
Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al
mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los
representantes o administradores de hecho o de derecho
que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar
la comisión de delitos, entendiéndose por tales medidas
las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31
bis que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Los directivos de las entidades en las que, por falta de
adopción de programas de cumplimiento, se cometen
delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos. Para estos casos se introduce esta
sanción, no por la participación en el delito, sino por la
falta de implementación de los programas de prevención
a que estaban obligados.
4.8. Revisión técnica del delito de malversación,
La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de
fondos públicos.
Se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con
las conductas de desviación y sustracción de los fondos
públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio
para el patrimonio público.
Se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables:
Se tipifica un supuesto agravado que es aplicable en
todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio
público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación
mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta
doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.
• en los casos en los que la víctima sea menor de
edad o una persona con discapacidad necesitada
de especial protección,
Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros,
se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto
un marco penal amplio que permita a los Tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier
caso, la imposición de penas superiores a las actualmente
previstas.
4.9. Revisión técnica de los delitos
de atentado y desobediencia.
Se introduce una nueva definición del atentado que
incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión,
empleo de violencia o amenazas graves de violencia
sobre el agente.
Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar
sancionados penalmente, y serán corregidos administrativamente.
Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los
ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la
Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente
o en una calamidad pública.
4.10. Revisión técnica del delito
de alteración del orden público.
Se define la “alteración del orden público” a partir de
la referencia al sujeto plural y a la realización de actos
de violencia sobre cosas y personas. Se tipifican, como
supuestos agravados, los siguientes:
• Porte de armas.
• Exhibición de armas de fuego simuladas.
• Realización de acciones violentas especialmente
peligrosas para la vida o la integridad de las personas.
• Comisión de actos de pillaje.
También se introducen dos nuevos tipos penales.
• o en los que el delito se haya cometido con una
finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado
posteriormente con esa finalidad.
4.13. Revisión técnica del delito de intrusismo.
Se suprime la falta hasta ahora existente y se tipifica
esa conducta como delito dentro de los tipos penales
de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. Al
mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo
profesional:
• Se incrementan las penas de multa previstas en el
tipo básico.
• Se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en
que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión.
5. Tipificación de nuevos delitos
5.1. Matrimonio forzado.
Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los
compromisos internacionales suscritos por España en lo
relativo a la persecución de los delitos que atentan contra
los derechos humanos.
5.2. Hostigamiento o acecho.
Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un
nuevo tipo penal de acoso que cubre todos aquellos
supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar
algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia
para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se
producen conductas reiteradas por medio de las cuales
se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de
seguridad de la víctima, a la que se somete a:
• Persecuciones o vigilancias constantes.
• Llamadas reiteradas.
• Otros actos continuos de hostigamiento.
• El primero sanciona la difusión de mensajes que
inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público.
5.3. Divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona
afectada.
• Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales
se interrumpa el funcionamiento de los servicios de
telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del servicio.
Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la
intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los
problemas de falta de tipicidad de algunas conductas.
4.11. Revisión técnica del delito de incendio.
Dentro de los “Delitos contra la Seguridad Colectiva” se
modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer
una respuesta penal más adecuada a los incendios de
mayor gravedad.
4.12. Revisión técnica del delito de detención ilegal
Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad
de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad,
una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son
aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de
otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son
luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen
o grabación se haya producido en un ámbito personal y
su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada,
lesione gravemente su intimidad.
5.4. Manipulación del funcionamiento de los dispositivos
de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas
y medidas cautelares o de seguridad.
En relación con los dispositivos telemáticos para controlar
las medidas cautelares y las penas de alejamiento en
materia de violencia de género, se tipifican expresamente
15
Doctrina
estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento,
a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes
a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos
dispositivos.
6. Modificaciones introducidas
para la trasposición de normativa comunitaria
6.1. Modificación de la regulación
de las conductas de incitación al odio y a la violencia.
6.3. Modificación de los delitos
relativos a la inmigración ilegal y trata de seres humanos.
La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de
seres humanos en el actual artículo 177 bis CP. Si bien se
reforma para una completa transposición de la normativa
europea.
Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que
el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal.
• Se incluye la entrega o recepción de pagos para
obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas.
La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas:
• Se tipifica la explotación con la finalidad de que las
víctimas cometan actos delictivos para los explotadores.
• Las acciones de incitación al odio o la violencia
contra grupos o individuos por motivos racistas,
antisemitas u otros relativos a su ideología, religión,
etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así
como los actos de negación o enaltecimiento de
los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra
las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos
grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos.
• Los actos de humillación o menosprecio contra
ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos
cometidos contra los mismos o sus integrantes con
una motivación discriminatoria.
6.2. Modificación de los delitos relativos a abusos y explotación sexual de menores y pornografía infantil.
Se introducen modificaciones en los delitos contra la
libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la
Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos
sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco
2004/68/JAI del Consejo.
• Se eleva la edad del consentimiento sexual a los
dieciséis años.
• Se tipifica expresamente la conducta de hacer
presenciar a un menor de dieciséis años actos o
abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la
imposición, en estos casos, de penas de hasta tres
años de prisión.
• En los delitos contra la prostitución, se establece una
separación más nítida entre los comportamientos
cuya víctima es una persona adulta, de aquellos
otros que afectan a menores de edad o a personas
discapacitadas y se introducen nuevas agravantes
para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.
• Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil que abarca no sólo el material que
representa a un menor o persona con discapacidad
participando en una conducta sexual, sino también
las imágenes realistas de menores participando en
conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida. Se castigan
• Los actos de producción y difusión, e incluso la
asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen
menores de edad o personas discapacitadas.
• El mero uso o la adquisición de pornografía
infantil, y se incluye un nuevo apartado para
sancionar a quien acceda a sabiendas a este
16
tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
• Se delimita el concepto de “vulnerabilidad”, conforme al texto de la Directiva europea.
• Se agrava la pena para los supuestos de creación
de peligro de causación de lesiones graves.
• Por otra parte, también se revisa la regulación de los
delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo
318 bis:
• Se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de
prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves.
• En todo caso, se excluye la sanción penal en los
casos de actuaciones orientadas por motivaciones
humanitarias.
7. Otras modificaciones
7.1. Personas con discapacidad.
Se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos,
y ofrecer una definición más precisa de las personas que
constituyen objeto de una especial protección penal.
Con la reforma se decide incorporar una disposición
adicional para que todas las referencias hechas en el
Código Penal al término “minusvalía” deban entenderse
sustituidas por el término “discapacidad”, y que el término
“incapaz” deba entenderse sustituido por el de “persona
con discapacidad necesitada de especial protección”.
De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial.
7.2. Armas nucleares y radiológicas.
Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de
la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito
de armas, municiones o explosivos contenida en el capítulo V del título XXII.
7.3. Corrección de errores.
Por último, se aprovecha la reforma parar eliminar la
referencia en “pesetas” que todavía se mantenía en la
redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a
la cantidad de mil euros y para corregir la omisión, en el
artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda Pública-, de la pena
de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios
o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Jacobo López Aranguren, Abogado
El reto de la internacionalización
de la marca andaluza
La internacionalización está demostrando
ser una de las recetas más válidas para la
recuperación económica. Así han parecido entenderlo las empresas andaluzas,
firmemente decididas a dar el salto a nuevos mercados.
En un contexto de progresiva globalización en
el que los productos y servicios cada vez se parecen más y donde la calidad es necesaria pero no
determinante, la verdadera diferenciación está en
las marcas.
Si bien las empresas andaluzas son cada días
más sensibles con respecto al papel que juegan sus
marcas en este proceso de internacionalización, ésta
sigue siendo la asignatura perndiente de muchas
otras empresas que se lanzan a la aventura internacional sin haber diseñado una adecuada estrategia
marcaria.
Estas empresas que se encuentran al principio de
su proceso de internacionalización, pueden aprender de aquellas otras que se encuentran en una fase
más avanzada.
El momento histórico, la situación de los mercados y los competidores a quienes se tuvieron que
enfrentar las empresas andaluzas pioneras en este
complicado camino, sin duda, han cambiado, pero
los retos y las necesidades sigen siendo los mismos. El
acierto o el fracaso dependerá en gran medida de
una acertada estrategia marcaria y de su correcta
aplicación.
Claros ejemplos de acierto los encontramos en
el sector agroalimentario, en especial el aceitero,
donde las empresas andaluzas han marcado las
pautas a seguir, contribuyendo de manera notable
a la potenciación del sector exterior de nuestro país.
Y lo curioso de ello, es que muchas de las mismas
están gestionadas empresarialmente por familias de
gran tradición empresarial, por lo que sin perjuicio de
su incuestionable carácter multinacional, en cierta
medida no han perdido su inicial consideración de
“empresa familiar”. Son sencillamente ejemplos de
saber hacer, marcada por una experiencia empresarial de toda la vida.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
La forma de abordar la internacionalización, la
elección de los mercados de destino y en consecuencia la estrategia marcaria a seguir han sido los
factores claves de éxito de empresas como Grupo
Angel Camacho, sito en Morón de la Frontera (Sevilla). Este conocido grupo andaluz dispone de una
amplia cartera de marcas para la comercialización
de sus diferentes especialidades mediterraneas. De
acuerdo con las características o gustos de cada
mercado, se utiliza la marca que por su personalidad
y posicionamiento particular encaje mejor.
De esta manera, se sirve de su insignia principal,
la marca Fragata para aceites, junto a otras como
La Vieja Fabrica -probablemente las mejores mermeladas del mundo-, imponiéndose a sí misma muy
exigentes cánones de calidad, y estando presente
en más de 100 países, gracias a una encomiable
gestión de décadas de la familia Camacho y una
excelente elección de su Equipo de Directivos, tanto
en Exportación como en Marketing.
Otro ejemplo a tener en cuenta es el de la familia
Guillén, y la entidad Acesur-Coosur, empresa andaluza de indiscutible referencia en el sector del aceite
de oliva, de capital íntegramente español y entre las
cinco primeras a nivel mundial. Gracias a una adecuada política de gestión marcaria, ha conseguido
el reconocimiento internacional de marcas como La
Española, Coosur y Al Amir, teniendo mucha culpa
de ello la Dirección General, su equipo comercial y
también sus profesionales gestores de marcas.
Por último, y también por su relevancia, traemos
a colación el ejemplo en el mercado internacional
de Grupo Ybarra, una de las compañías más importantes del mundo en el sector de la alimentación,
con presencia en los cinco continentes. Sus marcas
son líderes en países como Noruega, China, Japón
y Méjico y, con una fuerte presencia en otros de la
relevancia de Polonia, Rusia, Holanda, Brasil, Venezuela Taiwán, Tailandia, India, Singapur, EE.UU, etc.
Décadas de acreditada experiencia en el sector,
de la familia Ybarra primero, y más tarde, la importante aparición en la Firma de la familia Gallego,
han encumbrado a este Grupo a la condición de un
líder mundial en el sector, gracias a una adecuada y
cuidadosa política de imagen de marca, para lo que
17
Doctrina
su equipo humano, -integrado en sus puestos claves
por profesionales de ambas familias con algunas
excepciones, igualmente de acreditada valía-, ha
sido fundamental.
La acreditada experiencia internacional de estas
empresas puede servir de ejemplo a otras empresas
de menor tamaño que aun siendo conscientes del
valor de sus activos marcarios y su posicionamiento
internacional no aciertan en la gestión de los mismos.
Por supuesto, no se pueden replicar el éxito de
estas empresas, siguiendo el mismo modelo de gestión marcaria pues los recursos, los mercados y los
objetivos son diferentes. Será la experiencia conformada a través de aciertos e inevitables errores las
que nos indique el camino a seguir.
En verdad no se puede adelantar el éxito o
fracaso del posicionamiento internacional de una
empresa a través de sus marcas, pero es un hecho
constatado, por trágicas experiencias, que iniciar un
proceso de internacionalización sin ninguna estrategia marcaria es un error que se puede pagar muy
caro.
Son muchas las variables que deben ser tomadas
en consideración a la hora de diseñar una estrategia
de marcas. La primera cuestión que se tiene que
abordar es la de organizar y definir adecuadamente
los objetivos que se persiguien con cada marca, así
como el papel a desempeñar dentro de su conjunto
y en relación a la marca corporativa.
La definición de estos objetivos es compleja y
requiere un análisis de cada marca dependiendo de
la categoría del producto que protege, su posicionamiento así como el estado de la competencia.
A partir de ahí, se debe desarrollar una estrategia
de marca más concreta que comenzará por la elección del nombre de la marca. Para ello deberemos
tener en cuenta cuestiones como su pronunciación
en el idioma local, su significado y finalmente si se
puede registrar legalmente o no.
También tendremos que tener muy presente las
costumbres y realidades culturales de los paises elegidos. Así, por ejemplo, en paises como China no es
suficiente la mera transcripción fonética del nombre
original, lo más conveniente es registrar en grafía
occidental y caracteres chinos que describan la
imagen deseada y un sonido parecido. Un ejemplo
en este sentido fue la marca ColaCao rebautizada
con la marca Gao-le-Gao que en chino significa
Alto-Feliz-Alto.
En su día fueron sonoros los fracasos de algunas marcas de la industria automovilística que no
tuvieron en cuenta los significados peyorativos que
los nombres de sus marcas tenían en castellano de
cara a la exportación. Entre estas podemos recordar
el Nissan Moco, el Mitsubishi Pajero (posteriormente
sustituido por Montero), Mazzda Laputa, Volkswagen
Jetta, etc.
A continuación deberemos elegir los territorios
18
donde deseamos inscribir nuestras marcas. Para ello
deberemos tener en cuenta las siguientes alternativas:
Solicitar el registro directamente en cada uno de
los países en los que se quiere registrar la marca. Esta
opción es recomendable si se tiene interés únicamente en un numero reducido de países1.
Solicitar de inicio el registro de una marca comunitaria que desplegara sus efectos en todo el territorio
de la unión europea2.
Solicitar el registro de una marca internacional.
A través de este sistema podemos registrar nuestra
marca en los países elegidos por medio de una única
solicitud, no siendo necesario presentar una solicitud
por cada país3.
Otra cuestión importante a tener en cuenta es
la organización y el grado de vinculación de sus
órganos directivos con la gestión internacional de
sus marcas. Para llevar a cabo una adecuada estrategia de marcas se hace imprescindible un elevado
grado de compromiso por parte de los responsables
de la empresa.
La organización concreta de la gestión legal y
administrativa de las marcas debe encargarse a
profesionales que ayuden a la toma de decisiones
estratégicas. Son los presidentes, consejeros delegados y los directores generales quienes, apoyados por
unos asesores legales competentes, deben acordar
las líneas generales de la estrategia marcaria de la
empresa.
Pero el compromiso de la cúpula directiva no
es suficiente. Es necesario que los gerentes y todo
el personal de la organización se comprometan
con el cumplimiento de los objetivos trazados. Una
gestión eficaz de la cartera de marcas exige de un
seguimiento atento y vigilante de todos los departamentos de la empresa quienes deberán ejercer un rol
activo en su defensa.
La marca es nuestra carta de presentación, es la
que nos abrirá la puerta a nuevos mercados, sino se
le da la importancia que requiere, estaremos infravalorando el vínculo más importante con nuestros
clientes: la confianza en nuestras marcas.
1. Puede solicitarse el registro de una marca en las oficinas de marcas
de los países donde desee obtener protección, presentando la solicitud
correspondiente en el idioma que se exija y pagando las tasas estipuladas.
2. Para registrar una marca comunitaria no es preciso registrar previamente
una marca nacional.
3. Una marca no es registrable en todo el mundo , sino únicamente en los
países integrados en el sistema de Madrid. El registro de una marca internacional precisa de un registro nacional previo (a través de la Oficina Española de Patentes y Marcas) o del registro previo de una marca comunitaria (a
través de la Oficina de Armonización del Mercado Interior).
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Pedro Rodríguez López de Lemus, Abogado
Las cookies de los abogados
El desarrollo de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación, sobre todo de
Internet, ha transformado a casi todos los sectores profesionales; algunos de forma radical,
como los relacionados con la música, el cine,
la prensa, o el turismo; y otros en menor medida, al menos
de momento. No obstante, parece evidente que estas
nuevas tecnologías acabarán transformando, antes o
después, todos los sectores profesionales.
En el sector jurídico, aunque el verdadero cambio está
aún por llegar, muchos profesionales del derecho contamos ya con un sitio web del despacho. Estos sitios suelen
tener distintas páginas web que ofrecen información de
nuestro despacho, como por ejemplo, una descripción
de quienes somos, las áreas de prácticas, los integrantes,
las formas de contacto, o incluso zonas para contratar
electrónicamente los servicios jurídicos, o áreas de acceso
privado a clientes con información de sus expedientes.
Obligaciones legales de los
sitios web de despachos de abogados
El hecho de que dispongamos de un sitio web con información de nuestro despacho implica que debemos cumplir
una normativa específica para los prestadores de servicios
en Internet, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico,
en adelante LSSI. Esta norma están obligados a cumplirla
todas las personas, físicas o jurídicas, que realicen actividades económicas por Internet y que la dirección y gestión
de sus negocios esté centralizada en España.
El criterio para determinar si un sitio web está incluido
dentro del ámbito de aplicación de esta Ley es si constituye o no una actividad económica para su propietario. Así,
todos los sitios web que ofrecen servicios a cambio de un
precio o contraprestación están sujetos a ella. No obstante, el carácter gratuito no determina por sí mismo que no
se está sujeto a la LSSI, ya que existen multitud de servicios
gratuitos en Internet que representan una actividad económica para su propietario.
Por tanto, si nuestro despacho dispone de un sitio web
con información del mismo y sus servicios, independientemente de que éstos puedan contratarse o no a través de
Internet, debemos cumplir con las obligaciones que establece la LSSI para los prestadores de servicios, ya que esta
normativa se aplica a toda actividad con trascendencia
económica que se realice por medios electrónicos.
Una de estas obligaciones consiste en facilitar a través
del sitio web algunos datos de información general, como
son la denominación social o el nombre y apellidos, el NIF,
el domicilio y la dirección de correo electrónico, el teléfono
de contacto, los datos de inscripción del Registro Mercantil
en el caso de estar registrado en el mismo, los códigos
Noviembre 2013 - Febrero 2014
de conducta a los que en su caso se esté adherido, y los
datos básicos que acrediten el derecho a ejercer la profesión de abogado, es decir, el colegio profesional al que
se pertenece y el número de colegiado. Esta obligación es
ampliamente cumplida en los sitios web de los despachos
de abogados mediante la inserción de esta información
en una página web que suele denominarse “aviso legal”,
“info legal”, “condiciones legales”, o “nosotros”.
Pero ésta no es la única obligación que establece la
LSSI a los sitios web, ya que recientemente se han modificado varios artículos de esta Ley a fin de adecuar su régimen a la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que
se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio
universal y los derechos de los usuarios en relación con las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la
Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de
las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº
2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección
de los consumidores.
Así, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por
el que se transponen directivas en materia de mercados
interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, ha dado una nueva redacción
al artículo 22 de la LSSI, que ahora exige en su apartado
segundo, el consentimiento de los usuarios que visitan
sitios web para que estos sitios puedan usar cookies, que
es la denominación popular que se le da a los archivos o
programas informáticos que almacenan información en el
equipo del usuario y permiten que se acceda a ésta por
el prestador de servicios o por un tercero. Estas cookies
pueden utilizarse por los sitios web con distintas finalidades,
por ejemplo, para facilitar la navegación de los usuarios
en la misma. Pero como su uso puede desvelar aspectos
de la esfera privada de los usuarios, se ha establecido esta
nueva exigencia en la LSSI que tiene por objeto que los
usuarios estén adecuadamente informados y dispongan
de mecanismos que les permitan preservar su privacidad.
Tipos de cookies
Las cookies son archivos, normalmente de texto, que se
guardan automáticamente en los ordenadores, móviles,
o tablet de los usuarios cuando acceden a determinados
sitios web, servicios de Internet, o aplicaciones móviles,
y cuya finalidad suele ser almacenar y recuperar información sobre estos usuarios y sus hábitos en Internet. Es
decir, cuando una persona visita el sitio web de nuestro
despacho es muy probable que el software de nuestro
sitio esté programado para que se guarden en el propio
ordenador del usuario datos sobre lo que éste hace en
nuestro sitio web, para luego recuperarlos y así poder personalizar su visita, analizar su comportamiento, o incluso
19
Doctrina
ofrecerle publicidad personalizada en base a sus hábitos
de navegación.
Siguiendo el criterio establecido en la Guía sobre el
uso de las cookies de la Agencia Española de Protección
de Datos, podemos distinguir diferentes tipos de cookies
según la finalidad para la que se traten los datos que
obtienen. Veamos a continuación algunos de estos tipos.
Empezaremos con las cookies técnicas, que son aquéllas que permiten al usuario la navegación a través de
un sitio web, y la utilización de las diferentes opciones o
servicios que en éste existan, como identificar la sesión,
acceder a partes de acceso restringido, realizar la solicitud
de inscripción o participación en un evento, utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar
contenidos para la difusión de videos o sonido, o compartir
contenidos a través de redes sociales.
Otro tipo son las cookies de personalización, que son
aquéllas que permiten al usuario acceder al sitio web con
algunas características de carácter general predefinidas
en función de una serie de criterios del terminal del usuario,
como el idioma, el tipo de navegador a través del cual
accede al servicio, o la configuración regional desde donde accede al servicio.
Otro más son las cookies de análisis, que son aquéllas
que permiten al responsable de las mismas, el seguimiento
y análisis del comportamiento de los usuarios en los sitios
web a los que están vinculadas. La información recogida
mediante este tipo de cookies se utiliza en la medición de
la actividad de los sitios web, y para la elaboración de perfiles de navegación de los usuarios de dichos sitios, con el
fin de introducir mejoras en función del análisis de los datos
de uso que hacen los usuarios del servicio.
También están las cookies publicitarias, que son aquéllas que permiten la gestión de los espacios publicitarios
incluidos en un sitio web en base a criterios como el contenido editado o la frecuencia en la que se muestran los
anuncios.
Por último, las cookies de publicidad comportamental,
que son aquéllas que permiten la gestión de los espacios
publicitarios que se hayan incluido en un sitio web. Estas
cookies almacenan información del comportamiento de
los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función
del mismo.
Además de por su finalidad las cookies pueden clasificarse según quién las envíe, gestione y trate los datos que
se obtengan. Así, podemos diferenciar entre las cookies
propias, que son aquéllas que son gestionadas por el
propietario del sitio web, y las cookies de terceros, que
son aquéllas que no son gestionadas por éstos, sino por
otra entidad que trata los datos obtenidos a través de las
cookies.
También pueden clasificarse las cookies según el plazo
de tiempo que permanecen activadas en el equipo del
usuario. Son cookies de sesión las diseñadas para recabar
y almacenar datos mientras el usuario accede a un sitio
web, y se denominan cookies persistentes las que permiten
que los datos sean almacenados, accedidos y tratados en
el terminal del usuario durante un periodo definido por el
responsable de la cookie, que puede ir de unos minutos a
varios años.
En resumen, en función de la entidad que las gestione
hay cookies propias o de tercero; en función del plazo de
tiempo que permanecen activadas en el equipo terminal
20
hay cookies de sesión y cookies persistentes; según la
finalidad para las que se traten hay cookies técnicas, que
permiten al usuario la navegación a través de una página
web, plataforma o aplicación y la utilización de las diferentes opciones o servicios de las mismas; de personalización,
que permiten al usuario acceder al servicio con algunas
características de carácter general predefinidas en función de una serie de criterios en el terminal del usuario;
de análisis, que permiten al responsable de las mismas el
seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios
de los sitios web a los que están vinculadas; publicitarias, que permiten la gestión de los espacios publicitarios
incluidos en la página web; y de la publicidad comportamental, que permiten desarrollar un perfil específico para
mostrar publicidad personalizada al usuario.
Ventajas e inconvenientes de las cookies
Una vez analizado que son las cookies, hemos de plantearnos una cuestión, ¿es positivo que los sitios web de los
despachos de abogados usen cookies para obtener información de sus usuarios? En mi opinión sí, ya que permite a
los usuarios recibir mejores servicios e información en estos
sitios web, y a los despachos de abogados nos permite
conocer mejor las necesidades de los usuarios y los criterios
que les han llevado a nuestro sitio web. Y aquí está también el inconveniente, la obtención de información de los
usuarios puede ser tan amplia que no es difícil que vulneremos la privacidad de éstos con la excusa de ofrecerles un
servicio más adecuado a sus gustos y preferencias.
Para visualizar de una manera clara las ventajas e
inconvenientes que tiene que alguien sepa los hábitos y
preferencias de los usuarios, podemos ponernos en la piel
de una persona que va a su bar habitual, y el camarero,
que ya lo conoce, le saluda por su nombre y le sirve su
bebida y tapa habitual, todo ello sin tener que preguntarle nada. Esto puede ser agradable para la mayoría de
los usuarios de un bar. No obstante, a casi ninguno de los
clientes habituales del bar les gustaría que el camarero les
siguiera al salir para observar que otras bebidas y tapas
toman en otros bares, o incluso sobre qué temas hablan
en otros lugares a los que vayan, para que cuando vuelva
a su bar poderles ofrecer sus tapas y bebidas preferidas, o
sacarles conversaciones sobre temas de su interés, ya que
estos clientes podrían sentirse agredidos en su privacidad.
El consentimiento informado sobre el uso de las cookies
Para proteger la privacidad de los usuarios, el artículo 22.2
de la LSSI establece lo siguiente:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos
de almacenamiento y recuperación de datos en equipos
terminales de los destinatarios, a condición de que los
mismos hayan dado su consentimiento después de que se
les haya facilitado información clara y completa sobre su
utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de
los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de
los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones,
siempre que aquél deba proceder a su configuración
durante su instalación o actualización mediante una
acción expresa a tal efecto.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o
acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la
sociedad de la información expresamente solicitado por
el destinatario.”
Dado lo escueto de este precepto legal y las múltiples
complejidades que plantea el uso de las cookies, no es
fácil saber qué hacer para que nuestro sitio web cumpla
con esta nueva obligación legal. Por ello, ofrecemos aquí
algunos consejos para facilitar a los despachos de abogados que cumplan con la obligación legal que establece el
apartado segundo del artículo 22 de la LSSI sobre el uso de
cookies en sus sitios web, ya que lo contrario puede suponer una sanción de hasta 150.000 €. Para ello, además del
propio artículo de la Ley, tendremos en cuenta lo indicado
en la ya mencionada Guía sobre el uso de las cookies de
la Agencia Española de Protección de Datos, y en la Resolución del primer Procedimiento Sancionador por incumplir
el artículo 22.2 de la LSSI dictada por el Director de esta
misma Agencia, como órgano con competencia sancionadora en esta materia.
Consejos para facilitar
el cumplimiento del artículo 22.2 de la LSSI
Lo primero que debemos hacer es averiguar si el sitio
web de nuestro despacho usa cookies, y en caso afirmativo, con qué finalidades son usadas, ya que algunos
tipos de cookies están exceptuadas de cumplir con esta
obligación legal de obtener el consentimiento informado
de los usuarios. Nos referimos a las cookies utilizadas con
la finalidad de permitir únicamente la comunicación
entre el equipo del usuario y la red, y a las que se usan
estrictamente para prestar un servicio expresamente
solicitado por el usuario. No obstante, si el uso de estas
cookies supone un tratamiento de datos de carácter personal de los usuarios, sí deberemos cumplir las exigencias
establecidas por la normativa sobre protección de datos
personales.
Para averiguar qué cookies tenemos y su finalidad es
posible que necesitemos consultar al administrador o diseñador de nuestro sitio web. No obstante, esto es algo que
también podemos comprobar nosotros mismos a través de
las herramientas de nuestro navegador.
Una vez averiguado, si el sitio web de nuestro despacho no usa cookies, o las usa exclusivamente con alguna
de las siguientes finalidades: de entrada del usuario, de
autenticación o identificación de usuario, de seguridad
del usuario, de sesión de reproductor multimedia, de sesión
para equilibrar la carga, de personalización de la interfaz
de usuario, o de complemento para intercambiar contenidos sociales; estamos exonerados de cumplir el artículo
22.2 de la LSSI , por lo que no es necesario que informemos
ni obtengamos el consentimiento de los usuarios sobre el
uso de estas cookies.
Por contra, si el sitio web de nuestro despacho usa cookies con alguna finalidad distinta a las antes mencionadas,
tendremos que cumplir con las dos obligaciones que establece la LSSI, informar previamente de ello y obtener el
consentimiento de los usuarios. Debemos tener en cuenta
que una misma cookie puede tener más de una finalidad,
por lo que existe la posibilidad de que aun estando exceptuada para una de ellas, no lo esté para otras.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
El deber de información
La primera obligación consiste en informar de forma clara
y completa acerca de la utilización que se va a hacer de
las cookies, de manera que permita a los usuarios entender las finalidades y los usos de las mismas. También debemos informar sobre cómo revocar el consentimiento que
en su caso haya otorgado ya el usuario, y cómo puede
éste eliminar las cookies. Toda esta información debemos
tenerla a disposición de los usuarios de forma accesible y
permanente en el sitio web de nuestro despacho, facilitando que pueda ser leída por los usuarios.
Además, esta información debe tener en cuenta el
nivel de comprensión técnico de los posibles usuarios del
sitio web del despacho, que puede ser nulo o muy básico,
por ello, debemos utilizar un lenguaje sencillo y comprensible, incluyendo una explicación sobre qué son las cookies
y cómo funcionan, así como detallar qué tipo de cookies
se utilizan y con qué fines.
Podemos utilizar distintos sistemas para ofrecer esta
información. Una primera opción sería hacerlo a través de
una barra de aviso suficientemente visible en el encabezamiento o en el pie de página del sitio web del despacho.
En el caso de que utilicemos cookies para prestar un determinado servicio, también podríamos suministrar la información al solicitar el alta del servicio junto con la política de
privacidad o las condiciones de uso del servicio.
Debido a que la información que tenemos que ofrecer
al usuario de nuestro sitio web es amplia, al incluirla en la
barra de aviso es posible que esta información impida
ver el contenido de nuestro sitio web. Por ello, una mejor
opción que la anterior es ofrecer la información por capas,
es decir, mostrando la información esencial en una primera
capa cuando se accede a nuestro sitio web, y completándola en una segunda capa mediante otra página dentro
del sitio web en la que se ofrezca información adicional
sobre las cookies.
Por tanto, como primera capa, debemos incluir en
nuestro sitio web un formato de aviso, que se mantenga
bien visible hasta que el usuario realice la acción requerida para la obtención de su consentimiento, como por
ejemplo la barra de aviso antes mencionada, que informe
del uso de cookies no exceptuadas que se instalarán al
navegar por nuestro sitio web o al solicitar un determinado
servicio, que identifique las finalidades de las cookies que
se instalan, indicando si serán utilizadas sólo por nosotros
o también por terceros, que advierta que si se realiza una
determinada acción se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies, y que incluya un enlace con la
expresión “política de cookies” que lleve a otra página de
nuestro sitio web como segunda capa informativa donde
se ofrezca una información más detallada.
La obtención del consentimiento
Después de informar, hemos de obtener el consentimiento
del usuario para poder instalar y usar las cookies, bien sea
de forma expresa, como por ejemplo haciendo clic en
un botón de aceptación, o infiriéndolo de una determinada acción consciente y positiva del usuario, siempre se
le haya informado previamente según lo anteriormente
expuesto, de forma que se entienda que éste acepta
que se instalen las cookies. Sin embargo, ha de tenerse en
cuenta que la mera inactividad del usuario no significa su
consentimiento.
Como ya se ha indicado, en la primera capa debemos
incluir la petición de consentimiento para la instalación
21
Doctrina
de las cookies. Si a pesar de dar la posibilidad de aceptar
el uso de cookies en el sitio web de nuestro despacho,
el usuario no manifiesta expresamente si acepta o no
la instalación de las cookies, pero continúa navegando
en nuestro sitio web, cabría entender que ha prestado
su consentimiento, siempre que le hayamos informado
en este sentido y que tengamos el aviso en nuestro sitio
web sobre la utilización de las cookies y la posibilidad de
desinstalarlas.
Así, una vez que hayamos informado al usuario desde
nuestro sitio web y que hayamos obtenido su consentimiento, será el momento en el que podamos instalar y
usar las cookies en el equipo del usuario. Por tanto, si nada
más acceder un usuario al sitio web de nuestro despacho
se le instala una cookie en su equipo, no estaremos cumpliendo con la necesidad de obtener su consentimiento
informado.
En resumen, si optamos por el ya mencionado sistema
de capas, en la primera deberíamos incluir la siguiente
información mínima:
• Advertencia sobre el uso de cookies no exceptuadas que se instalan al navegar por los sitios web o al
utilizar el servicio solicitado.
• Identificación de las finalidades de las cookies que
se instalan, con información sobre si se trata de cookies propias o de terceros.
• Advertencia, en su caso, de que si se realiza una
determinada acción se entenderá que el usuario
acepta el uso de las cookies.
• Un enlace a la segunda capa informativa, la “política de cookies”, en la que se indica una información
más detallada.
En la segunda capa deberíamos incluir la siguiente
información:
• Definición y función de las cookies.
• Tipo de cookies que utiliza el sitio web y su finalidad.
• Forma de desactivar o eliminar las cookies descritas
y forma de revocación del consentimiento ya prestado.
• Identificación de quienes utilizan las cookies, incluidos los terceros con lo que se haya contratado la
prestación de un servicio que suponga el uso de
cookies.
Google Analytics
Actualmente está muy extendido entre los propietarios de
sitios web, despachos de abogados incluidos, el uso de
Google Analytics, una herramienta gratuita de analítica
a través de Internet que ayuda a entender el modo en
que los usuarios interactúan en un sitio web, y que incluso
permite observar en directo cuantos usuarios hay en ese
momento en nuestro sitio web y que páginas están visitando. Para ello, este servicio utiliza un conjunto de cookies.
Por tanto, como las cookies de análisis no están exceptuadas de la obligación de recabar el consentimiento
informado del usuario, antes de que desde el sitio web
de nuestro despacho se introduzcan las cookies que usa
Google Analytics en el equipo del usuario, éste debe
haber prestado su consentimiento según hemos expuesto
anteriormente. Sin embargo, esto no es tarea fácil, ya que
el funcionamiento normal de este servicio introduce las
cookies de análisis en el equipo de usuario nada más llegar
22
al sitio web, por lo que tendremos que programar nuestro
sitio web para cumplir con la exigencia legal de obtener
previamente el consentimiento informado del usuario.
Además, esta exigencia de no poder contabilizar y
analizar la visita del usuario hasta obtener su consentimiento nos impedirá saber con certeza cuántos usuarios nos
visitan realmente y qué hacen en el sitio web de nuestro
despacho. Siguiendo el ejemplo anterior del bar, es como
si una norma impidiera al propietario de un bar contar los
visitantes que tiene al día, aunque fuera de forma anónima, y saber cuáles de sus bebidas o tapas tienen más
éxito.
Sanciones
En definitiva, si se van a instalar y utilizar cookies en los
terminales de los usuarios que accedan al sitio web de
nuestro despacho, debemos cumplir con lo establecido
por el artículo 22.2 de la LSSI, y facilitarles previamente
información clara y completa sobre el uso y finalidades de
dichos dispositivos, y contar tras ello con un consentimiento
válidamente otorgado. En caso contrario, estaríamos infringiendo el artículo 22.2 de la LSSI.
Respecto al deber de informar a los usuarios del sitio
web de nuestro despacho, si incumplimos significativamente las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento
de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22,
la infracción sería calificada como grave, que conlleva
como sanción una multa de 30.001 hasta 150.000 euros. En
el caso de que este incumplimiento no fuera significativo,
la infracción sería calificada como leve, que conlleva
como sanción una multa de hasta 30.000 euros.
Y respecto al deber de obtener el consentimiento, aunque el uso de cookies se lleve a cabo sin mediar el consentimiento informado de los usuarios del sitio web de nuestro
despacho al que se refiere el artículo 22.2 de la LSSI, la
vulneración de este requisito previo a la instalación de
cookies no resulta sancionable en virtud de la redacción
de la LSSI, ya que en el ámbito administrativo sancionador
rigen los principios de legalidad y tipicidad recogidos en la
Ley 30/1999, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obligan a circunscribirse al sentido literal del precepto y a la tipificación contemplada respecto
del mismo, sin que en ningún caso quepa efectuar una
interpretación en sentido amplio. Por lo tanto, no puede
sancionarse una conducta que no está contemplada en
el tipo sancionador fijado por la LSSI, ya que este precepto
a lo que hace referencia es al establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos.
Conclusión
Como conclusión, es muy probable que el sitio web de
nuestro despacho use cookies no exceptuadas sin que
seamos conscientes de ello, por este motivo, estamos obligados a informar sobre el uso de estas cookies desde nuestro sitio web tal y como aquí se ha expuesto, y no hacerlo
nos puede acarrear una multa de hasta 150.000 euros.
También estamos obligados a obtener el consentimiento
para el uso de estas cookies tal y como aquí se ha expuesto, pero si no lo hacemos no seremos sancionados, ya que
no se ha previsto ninguna sanción por ello. Nada mejor
que un olvido del legislador para evitar tener que cumplir
con una obligación legal técnicamente casi incumplible.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Jesús Fernández Acevedo. @jesacevedo. Comisión TIC ICAS
Aspectos éticos y jurídicos
en los videojuegos
El mundo del ocio electrónico comienza a
manifestar claramente evidentes síntomas de
madurez, en todas las vertientes posibles: cine,
música, internet,.. Ya no es únicamente el
consumidor digital el que demanda productos
o servicios asequibles económicamente dotados de un
mínimo de calidad tanto en el uso y disfrute como en la
experiencia de los mismos.
Hace diez años alguien que no accediera a Internet
era un inculto digital. Hace cinco años alguien que no
tuviera móvil no estaba comunicado con el mundo. Hoy
es muy difícil encontrar a alguien que no se conecte a
Internet para consumir cualquier tipo de contenido, por
no decir que es casi imposible conocer a una persona
que no disponga de teléfono móvil. Es más, a día de hoy
(Febrero de 2014) es raro la persona que no se sirva del
correo electrónico o incluso de la mensajería instantánea
(tipo WhatsApp) para comunicarse con sus contactos.
Podemos afirmar que toda esta tipología de consumo
digital está alcanzando su ansiada madurez, siendo
accesible para la mayoría de los consumidores (independientemente de su edad o de su nivel socioeconómico)
todos estos servicios de la sociedad de la información,
gozando todos ellos de unas directrices y pautas éticas en
cuanto a su uso, y dotando las mismas en nuestro cuerpo
normativo (ejemplo de ello es la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información-LSSI-, así como leyes conexas:
la Ley Orgánica de Protección de Datos –LOPD-, la Ley de
Propiedad Intelectual, etc..).
Sin embargo, existe un área del entretenimiento digital
que exige a gritos una regulación ex profeso: los videojuegos. El videojuego propiamente dicho ha evolucionado
de ser un mero objeto de consumo recreativo en los años
ochenta destinado a un público meramente infantil y
adolescente, a consolidarse como la industria audiovisual
con mayor previsión de crecimiento en la actualidad. El
sector de los videojuegos ha experimentado un volumen
de negocio superior incluso respecto a la industria del
cine (el videojuego “Call of Duty: Modern Warfare 3”
recaudó más de mil millones de dólares en sus primeros
16 días en el mercado, superando a la película Avatar,
que consiguió alcanzar esa cifra récord en 17 días). Para
adentrarnos en nuestra realidad nacional, cabe remarcar
que sólo en soporte físico durante 2012, el consumo del
sector de videojuegos en España alcanzó los 822 millones
de euros según la Asociación Española de Distribuidores
y Editores de Software de Entretenimiento(aDeSE); todo
ello sin contar los videojuegos que se han comercializado
en soporte digital/online y de que posiblemente los datos
durante 2013 no varíen demasiado, teniendo en cuenta
que el consumidor medio se encuentra en un tramo de
Noviembre 2013 - Febrero 2014
edad entre los 16 y los 64 años. No es por ello de extrañar
que el hijo de mi compañero letrado realice más filigranas
que Leo Messi en el “FIFA 14” de la Playstation3 con sólo
6 años, o que mi señora madre (de la cual no revelaré su
edad por aquello de la protección de datos), me haya
superado en más de cien niveles en el famoso “Candy
Crush” a través de su tablet. Los videojuegos ya se han
asentado para quedarse entre todos los sectores de la
población, sin discriminación alguna por aquello del sexo
o la edad, o de si son jugadores experimentados (hardcore gamers) o simplemente jugadores ocasionales (casual
gamers).
A pesar de todo ello, el marco legal vigente en España adolece a día de hoy de una regulación desafortunada e inadecuada respecto a los videojuegos y a sus
singulares características, no atendiendo sus particulares
características a las previsiones del artículo 10.1 LPI, tal y
como reconoce el estudio publicado por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelecutal (OMPI) el pasado julio
acerca del Estatus Jurídico del Videojuego, recriminando
la necesidad de incluir una disciplina propia y específica
del videojuego, adaptada a sus particularidades. En base
a ello, analizamos las principales causas de tal pronunciamiento:
El videojuego, ¿responde al concepto de obra audiovisual o al de bases de datos? La actual LPI, no nos facilita una conceptualización clara respecto al videojuego
como obra protegible, ya que nos obliga a clasificar a los
videojuegos como obra cinematográfica o como bases
de datos. Aunque está claro que el videojuego a día de
hoy no es película de cine, los denominados blockbusters
o superventas del mundo de los videojuegos se asemejan
cada vez más a los éxitos cinematográficos; evidentemente no todos los videojuegos son iguales ya que una
partida a cualquier juego de la saga “Tomb Raider” se
asemejará más a una película convencional (de hecho
Lara Croft ha sido adaptada al cine en varias ocasiones)
que cualquier partida a un clásico como pueda ser el
“Tetris”. Los jugadores no son meros espectadores, sino
que interactúan con un programa subyacente que en
base a las decisiones, habilidades y maniobras de tales
jugadores, se convierten en auténticos protagonistas de
la ficción que están dirigiendo. Si el jugador no “interactúa” con el programa, difícilmente podrá alcanzar a ver el
final del videojuego; no así el papel del espectador, que
mediante una actitud pasiva en todo caso vislumbrará el
final de la película que está viendo.
El programa informático que da soporte a la estructura audiovisual del videojuego es el que permite que el
videojuego “funcione”, y el que establece las consecuencias que se originarán en el entorno virtual que proporcio-
23
Doctrina
na el videojuego en base a las decisiones (acertadas o
no que adopte el jugador. Es por ello, que la base de un
videojuego es un programa informático (software) que es
debidamente adornado con contexto audiovisual (gráficos –incluyendo en múltiples ocasiones renderizaciones
de artistas y actores famosos-, música, sonidos e incluso
un guión) que dota al conjunto de lo que se denomina
como la “experiencia de juego”, es decir, la total inmersión del jugador en un mundo virtual o ficticio con un fin
meramente lúdico, que si separásemos del programa
informático que sirve de soporte perdería su connotación
de videojuego como tal, siendo protegible el programa
informático como tal (el código fuente) de acuerdo con
el artículo 95 y siguientes de la LPI, o el contenido audiovisual y el guión de acuerdo con el artículo 86 de la LPI. Es
por ello que hasta que no dispongamos de una protección específica de esta obra protegible atípica, lo más
conveniente es proteger cada uno de estos elementos
constitutivos del videojuego de forma específica y fragmentada como un programa de ordenador que integra
elementos audiovisuales.
La protección del menor. Es verdad que en la actualidad, el mercado de los videojuegos no se encuentra
únicamente enfocado al target infantil, sino que incluso
cada vez más, se orienta a consumidor de contenidos
más adulto. Ello no es óbice para garantizar la protección
de los menores que utilicen videojuegos, especialmente
en cuanto puedan acceder a contenidos inapropiados
para su edad o no reconocer peligros potenciales de
los que puedan estar más concienciados en otros ámbitos como puedan ser las redes sociales (no agregar a
usuarios-jugadores desconocidos, no intercambiar fotos
comprometidas, no utilizar tarjetas de crédito o medios de
pago en caso de que no estén autorizados).
Es verdad, que el origen de toda esta protección
debería ser el núcleo familiar: los padres o tutores deberían de controlar el tiempo de juego del menor, no permitir
que el menor juegue en un espacio cerrado o en una
habitación apartada en donde no pueda controlarse al
tipo de contenidos al que accede o que comparte (incluyendo la posibilidad de que el menor facilite información
personal tanto de él mismo como del ámbito familiar).
Sin embargo, es tristemente notorio observar cómo
muchos padres y madres acuden en masa (especialmente en épocas navideñas) a adquirir títulos sin informarse
de algún modo si tales videojuegos son recomendables
para sus pequeños; por ejemplo, si adquiero cualquier título que lleve el sello Disney, lo más probable es que dicho
juego sea accesible y recomendable para cualquier niño,
pero sin embargo otros títulos tales como los de la saga
“Grand Theft Auto” (cuya quinta entrega facturó más de
mil millones de dólares en tres días desde su lanzamiento),
en donde gozamos de plena libertad para movernos por
una ciudad virtual para realizar distintas misiones entre las
que se encuentran robar coches, atracar bancos, o incluso asesinar a pandilleros o a prostitutas. Evidentemente
se trata de un tipo de ocio electrónico únicamente permitido a mayores de edad pero accesible en la práctica
a cualquier niño, y en bastantes ocasiones a través de
sus propios padres o tutores. Es por ello, que los mayores
tenemos la obligación de verificar que el contenido es
apropiado y consecuente al tramo de edad a la que
va destinada el consumo del videojuego. Para facilitar
dicho cometido, sería recomendable la instauración en
España de un sistema público de calificación por edades
similar al que goza la industria cinematográfica según la
Ley 55/2007 (que indicase al menos que contenidos son
24
para todos los públicos, cuáles para adolescentes y cuáles exclusivamente para adultos). A día de hoy rige en el
territorio nacional un mecanismo privado de calificación
por edades: el sistema europeo de autocontrol voluntario establecido por la propia industria del videojuego
(el conocido como Pan-European Game Information o
PEGI). Igualmente, se hace necesario de concienciar a los
padres y tutores de la necesidad de estar familiarizados
con dicho sistema de calificación.
La práctica del gameplay. En los últimos años se ha
puesto bastante de moda la practica del “gameplay”, es
decir, grabar las partidas que juegas y subirlas a YouTube,
sobre todo con el fin de ayudar a otros jugadores que
puedan quedarse “atascados” en distintas partes del
juego o diferentes fases, de modo que el jugador descubre los distintos secretos o la mecánica adecuada para
seguir avanzando. Dicha práctica que comenzó a realizarse de forma altruista entre distintos gamers, empezó
a generalizarse y a popularizarse cuando los videos más
visitados empezaban a generar ingresos (normalmente
gracias a la publicidad que se insertaban en los mismos
por los anunciantes de YouTube. Debido a las quejas de
las distintas desarrolladoras de videjuegos y titulares de los
derechos de explotación de los mismos, va a ser necesario pedir permiso a cada compañía en concreto para
poder subir sus videos y monetizar los mismos ya que en
caso contrario, tales compañías titulares de derechos se
reservan las acciones pertinentes para retirar los contenidos así como para pedir “supuestos” daños y perjuicios.
Es por ello necesario identificar que compañía ostenta
los correspondientes derechos de autor ya que algunas
como Activision, SEGA o SNK no lo permitirán en modo
alguno y otras como Nintendo, Microsoft o Capcom, no
pondrán problemas siempre y cuando no se generen
ingresos con contenidos que le sean de su titularidad.
Vulneración de las medidas tecnológicas de protección. Asunto bastante controvertido es el de instalar chips
o craquear consolas de formar que se permitan con ellos
anular los sistemas de protección que incluyen las mismas,
y en función a la finalidad que persiga dicha anulación
de esas medidas tecnológicas podrán ser permitidas o
no. En líneas generales la conducta punible del 270.3 del
Código Penal alcanza tanto a los fabricantes de chips o
jailbreaks como a los distribuidores o a los meros tenedores
siempre y cuando el dispositivo haya sido diseñado con la
finalidad de hackear o romper las medidas tecnológicas
de protección. Sin embargo, cabe resaltar la reciente
resolución de Enero de 2014 del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea respecto a la cuestión prejudicial planteada en al asunto “Nintendo contra PCBOX”, en donde
se planteaba la posibilidad de modificar los sistemas de
protección de la Consola Wii, únicamente para reproducir DVDs, función que el hardware que el sistema de
sobremesa permite pero que la propia Nintendo había
limitado para evitar la piratería de los juegos que comercializa; el TJUE plantea el principio de proporcionalidad y
deja abierta la posibilidad de modificar dicho sistema de
protección en casos como el mencionado en donde la
finalidad de la implantación de esos chips es simplemente para reproducir audio y video y no en principio, para
reproducir videojuegos piratas o copiados que puedan
vulnerar derechos de autor.
En definitiva, es evidente que el mundo de los
videojuegos cada vez tiene más implicaciones jurídicas
al generalizarse el uso y disfrute de los mismos. Esperemos
que la ansiada regulación ad hoc, no se haga esperar
demasiado.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Antonio Jesús Martínez Líndez, Abogado
La pericial contable
en daños por siniestro
y exclusión del infraseguro
1. Introducción
Se analiza en este breve artículo la sentencia
núm. 1/2010 de ocho de enero de 2010 de
sección sexta de la Ilma. Audiencia provincial de Sevilla, rollo: 8283/2009, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. Rafael Rarazá Jimena que revoca la dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.
En este comentario a la sentencia de la Ilma.
Audiencia Provincial de Sevilla de 1/2010 de 8 de enero
de 2010 de la Sección 6ª se va a seguir un la estructura
de la misma a fin de conseguir linealidad expositiva.
Trata de los límites a la consideración de infraseguro y
al valor probatorio de la pericial contable.
En relación al autor de la sentencia referida, se
trata del Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,
al día de hoy en la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal
Supremo. Atendiendo a la cuantía se constituyó en sala
unipersonal en la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla
para dictar la sentencia que se analiza. El Sr. ponente
es Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada y Doctor en derecho por la Universidad de Sevilla
en 2006, especialista en asuntos propios de los órganos
de lo mercantil con numerosísimas ponencias y publicaciones.
2. Encabezamiento:
Se refiere a la identificación y composición del
órgano judicial enjuiciador en segunda instancia, rollo,
juzgado de procedencia, tipo de procedimiento, lugar,
fecha y partes con sus asistencias, concretamente:
“… La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por el Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena,
ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. De rollo
8283/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
julio de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 1015/09
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
Sevilla…”
3. Antecedentes de hecho:
A los antecedestes de hechos primero a cuarto:
Conviene fijar inicialmente los tanto el pedimento del
suplico de la demanda como la resolución en primera
Noviembre 2013 - Febrero 2014
instancia como punto de partida para el análisis de los
Fundamentos de Derecho:
Suplico de la demanda en primera instancia:
“...tenga por presentado este escrito con sus copias,
por formulada en tiempo y forma la presente demanda
y, admitiéndola, le dé el curso que corresponda para,
en su día, recibido que sean los autos a prueba que
intereso, se dicte sentencia por la que se condene a
la demandada al pago dos mil veinticinco euros con
veintidos céntimos de euro (2.025,22 €), con los intereses que según el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro correspondan en cuanto que las indemnizaciones deban ser asumidas por Cía. de Seguros, más los
legales que procedan, y las costas que se causen en la
substanciación del procedimiento, ...”.
Resolución de la demanda en primera instancia:
“Que desestimando la demanda deducida por la
Procuradora Dña. Inmaculada Rodríguez Nogueras
Martín, en nombre y representación de D. Borja contra
la Compañía de seguros Liberty Seguros, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la
demandada de todos los pedimentos objeto de la
demanda. Se condena a la parte actora al abono de
las costas del presente juicio. “
Conviene hacer mención expresa al suplico de la
demanda en relación a los intereses y concretamente
los fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, relativo a la mora del asegurador. El artículo 20
de LCS dice en su apartado 4.º “La indemnización por
mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés
legal del dinero vigente en el momento en que se
devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad
de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos
años desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al 20 por 100.” Este tipo de mora se
impondrá de oficio, si bien, no todos los órganos judiciales tienen el arrojo y valentía para su imposición, bien
porque se hagan entregas parciales por el asegurador
de la indemnización aún fuera de los plazos legales bien
porque se produzcan concurrencia de culpas.
Conviene destacar, también, ya en el suplico de la
sentencia en primera instancia la imposición de costas a
la demandada. Las costas se regulan en los artículos 394
25
Doctrina
a 398 LEC. Ni que decir tiene que los intervinientes en el
presente procedimiento tienen el carácter de empresarios según los términos del Código de Comercio.
4. Fundamentos de Derecho.
Primero.- Cuestiones controvertidas en la primera instancia.
La fijación de las cuestiones controvertidas en primera instancia hace que la comprensión de la sentencia sea más accesible.
De un lado, puede distinguirse las pretensiones de la
actora (recurrente en apelación):
La aseguradora “… había detraído de la indemnización correspondiente al siniestro que el actor sufrió
en su negocio (robo de mercancías y dinero, más los
daños causados para acceder al local y sustraer los
distintos efectos) por aplicación del art. 30 de la Ley del
Contrato de Seguro… El demandante alegaba que la
situación de infraseguro no se producía, que el valor
del riesgo asegurado no superaba la suma asegurada,
y que, por tanto, la cantidad en que la indemnización
había sido minorada por la aseguradora le era adeudada por ésta.”
Para analizar la pretensión del asegurado hemos de
partir, en principio de que el asegurado ya ha cobrado parte de la indemnización por el siniestro y lo que
pretende es hacerse con la parte que ha detraído el
asegurador en aplicación del artículo 30 de la Ley de
Contrato de Seguro. El tenor literal del artículo 30 LCS
dispone lo siguiente:
Artículo 30: “Si en el momento de la producción
del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del
interés, el asegurador indemnizará el daño causado en
la misma proporción en la que aquélla cubre el interés
asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán
excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración
del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.”
Normalmente en los contratos de seguro se suele
incluir reducción proporcional. Si bien cabe preguntarse
si las condiciones generales de la contratación recogidos en los contratos de seguro que se nos dan a la
firma se encuentran debidamente depositadas en los
registros que fija la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y si hay lugar a
la inclusión del principio de autonomía de la voluntad
fijado en el artículo 1255 del Código Civil.
Pretensiones de la demandada:
La demandada se opuso por los siguientes motivos:
26
Es motivo de oposición por la demandada la alegación de que las existencias fijas del asegurado
ascendían a un valor real de 40.000 €. Es posible que la
demandada (apelada) tomase algún dato recogido
en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si bien, en el
devenir de la sentencia y tomando como referencia
datos objetivos la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla da la razón al demandante (recurrido).
Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia:
no estimó aceptable la tesis de la aseguradora
demandada respecto de la preceptividad en este
supuesto del procedimiento del art. 38 de la Ley del
Contrato de Seguro por cuanto que lo discutido en el
litigio era la existencia de infraseguro.
Pero desestimó la demanda por considerar que,
correspondiendo al asegurado la prueba de la existencia de los objetos, el informe pericial realizado dos años
después del robo no es apto para acreditar el soporte
fáctico de la demanda (esto es, que el valor de los
objetos existentes cuando se produjo el robo, encuadrables en la categoría de existencias, no era superior
al asegurado).
El Juzgado de Instancia, tomando en cuenta la
documental, pericial y, en general, la prueba practicada en el acto de la vista (JUICIO VERBAL: importe
inferior a 3.000 € hoy el límite es de 6.000 € según Ley
de Enjuiciamiento Civil) desestima la demanda porque
no considera acertada ni pertinente la prueba pericial
aportada por el demandante, aparentemente porque
el informe se elabora dos años después del robo, sin
tener presente ni valorar la contabilidad del demandado.
Acertadamente, pese a algunas sentencias lo acogen (como la sentencia de la AP de León de 22 de
mayo de 2013), la sentencia de primera instancia pasa
de largo por el artículo 38 de la Ley de Seguro Privado al
entender que sólo ha de tratarse el posible infraseguro.
El hecho de que se realizase el informe pericial por
parte del demandante (apelante) dos años después al
siniestro no tiene carácter relevante, ya que el empresario individual conserva los libros en los términos del
Código de Comercio (artículo 30) y de conformidad
con la normativa fiscal.
Segundo.- Cuestiones planteadas en la segunda
instancia y orden en que deben ser resueltas.
Las cuestiones planteadas en segunda instancia
son:
El actor debía haber recurrido al procedimiento
previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro
y proceder a nombrar otro perito en caso de desavenencia, puesto que al no hacerlo quedaba vinculado
al dictamen realizado por el perito de Liberty Seguros.
1º.- Demandante (Apelante): Interpone recurso porque el Juzgado de Primera Instancia no estima la
demanda fundada en que la prueba pericial practicada a su instancia acredita suficientemente el valor
de las existencias que había en el negocio del actor
cuando se produjo el robo.
Se producía una situación de infraseguro, dado que
el riesgo asegurado, en la concreta partida relativa a
existencias fijas, se encontraba infravalorado puesto
que siendo el valor real de las mismas de 40.000 euros,
la suma que por dicho riesgo estaba asegurada en la
póliza ascendía sólo a 35.746,37 euros.
2º.- Demandada (Apelada): Se opone porque su
prueba pericial acredita el fallo e introduce, otra vez,
a debate el procedimiento del artículo 38 de la Ley de
Contrato de Seguro, motivo por el que la Sala tratará
esta última cuestión en primer término para ver si entre
o no en la valoración de la prueba que se plantea.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
Tercero.- Aplicabilidad del procedimiento pericial
previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro.
ramo, haya acudido a la vía del artículo 38, por lo que
queda expedita la vía judicial al asegurado.
La pretensión de la aseguradora en cuanto a la
aplicación del artículo 38 de la Ley del Contrato de
Seguro quiebra por cuanto que ya en Primera Instancia la cuestión se encauzó al supuesto infraseguro y la
actuación inicial de la aseguradora fue la aplicación
de dicho precepto al objeto de detraer parte de la
suma de dinero entregada al asegurado por un supuesto infraseguro. Pero bien es cierto que se debería haber
hecho ofrecimiento al asegurado del importe y forma
de la indemnización para que el asegurado expresase
su aceptación u oposición. La cuestión tiende, pues, a
la determinación de las existencia al momento del robo
y la valoración de las mismas.
Y es que “…Ciertamente el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño que contempla el
art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo y su regulación garantiza unos mínimos
de Derecho necesario, de marcado interés público,
impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las
partes (en este sentido, entre otras, sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio de
1992, 19 de junio de 1995 y 20 de enero de 2001). Pero
el citado procedimiento extrajudicial de liquidación del
daño impone obligaciones no solo al asegurado sino
también a la aseguradora, de tal manera que el mutuo
incumplimiento de tales obligaciones impide a cualquiera de los incumplidores reprochar al otro acudir al
procedimiento judicial y forzarle a acudir a una vía por
el mismo despreciada (en este sentido, Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992
y 22 de enero de 1999).”
Aún así, el encauzar la cuestión litigiosa al infraseguro no supone exclusión de la aplicación del artículo
38 de la LCS.
Y así se viene recogiendo por la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 279/2008, de 7 mayo, resume la
jurisprudencia recaída sobre esta cuestión de la siguiente forma:
“La jurisprudencia más reciente de esta Sala, matizando posiciones anteriores, declara que el
procedimiento previsto en el artículo 38 LCS, al que
se remite en el caso de seguro de accidentes el artículo
104 LCS, es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado primordialmente a lograr
un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del
siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello
resulta innecesario y no está justificado que acuda a él,
ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que
rechaza la cobertura (SSTS 19 de octubre de 2005, rec.
339/99 , 3 de marzo de 2006, rec. 2275/99 , 13 de marzo
de 2006, rec. 2354/99 , 10 de mayo de 2006, rec. 3097/99
[ RJ 2006, 2347] , 18 de octubre de 2007, rec. [ RJ 2007,
8251] , 20 de diciembre de 2007, rec. [ RJ 2007, 8668 ])”.
Así, se fija por la Ilma. Audiencia Provincial la cuestión controvertida en la valoración fáctica necesaria
para fijar la indemnización, como es la valoración de las
existencias que había en el local al momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro.
Dice la sentencia que comentamos que “Las partes
no discuten la procedencia de realizar la sencilla regla
de tres necesaria para aplicar la regla de la reducción
proporcional de la indemnización prevista en el art. 30
de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de que
en el momento de la producción del siniestro que produzca un daño parcial del interés asegurado, la suma
asegurada (el capital correspondiente al apartado
“existencias fijas”) hubiera sido inferior al valor del interés
asegurado (el valor de tales existencias).”
Cuarto.- La aseguradora que no ha seguido los trámites previstos en el art. 38 de la Ley del Contrato de
Seguro no puede impedir que el asegurado plantee su
reclamación en vía judicial.
La astucia del Ponente hace que lo difícil pase a ser
sencillo y lo inicialmente imposible resulte una realidad.
De los medios de prueba obrantes en autos no hay
constancia de que la aseguradora, profesional del
Noviembre 2013 - Febrero 2014
La existencia de una suma redonda en cuanto al
valor de los bienes que pretende indemnizar al asegurado la aseguradora, hace dudar al Ponente de la
sentencia que analizamos, de que se haya realizado un
análisis pormenorizado de los elemento indemnizables
al asegurado.
Pero es más, la propia Audiencia Provincial insiste
en que se hace necesario no sólo que la aseguradora
designe perito sino que atendiendo a lo que el art.
38.4 de la LCS notifique la designación al asegurado:
“…Porque para que el asegurado quede vinculado a
la peritación realizada por el perito designado por la
aseguradora y no pueda acudir directamente a la vía
judicial para reclamar la indemnización que considere procedente no basta con que no haya nombrado
perito, sino que además la parte que lo haya nombrado (la aseguradora en este caso) le haya requerido
para que lo haga y hayan transcurrido ocho días sin
hacerlo.”
Quinto.- Prueba de la preexistencia de las existencias en que consiste el interés asegurado por un valor
que no supera a la suma asegurada.
En este fundamento Jurídico de la sentencia que
comentamos analiza el contenido de la prueba practicada en aras a determinar si hay o no infraseguro a la
vita del valor de las existencias al momento del robo.
La sentencia de Instancia dice que la prueba pericial practicada a instancia de la actora no es suficiente
para determinar la existencias si bien dicho fundamento
fue recurrido por el demandante (apelante) y no se
comparte por la Sala.
La prueba practicada consiste, según la sala, en
acreditar que no se encontraban en el lugar siniestrado
más que las existencias aseguradas si bien la Cía. aseguradora alega lo contrario.
Analicemos el artículo 38.2 LCS en sus dos apartados:
“Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos.” Aún entendiendo que se refiere a
los objetos existentes en el local asegurado y no sólo a
los perdidos o sustraídos dicha delimitación no ha de
redundar necesariamente en perjuicio del asegurado.
27
Doctrina
Así dicho precepto establece: “No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor
del asegurado cuando razonablemente no puedan
aportarse pruebas más eficaces.” Si se da esa falta de
prueba habría de presumirse que el valor otorgado al
interés asegurado, es correcto.
Si bien dispone la sentencia que comentamos que
“…no es preciso acudir a dicha presunción (que, como
advertía la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo núm. 893/1994, de 5 octubre, ha de ser aplicada con sumo cuidado cuando el objeto del seguro
consiste en mercancías) puesto que la prueba practicada en autos acredita suficientemente que el valor de
las mercancías existentes en el local cuando acaeció el
siniestro no superaba el valor del interés asegurado…”
El informe pericial elaborado por el perito de la Cía.
Aseguradora fija el importe de la existencias fija a tanto
alzado en 40.000 €, con carácter “redondo”.
El informe pericial elaborado por el perito del Asegurado:
Utiliza documentación para el cálculo de la existencias fijas (los soportes contables de la adquisición de
mercaderías).
El concepto de documentación habrá de ser entendida en términos contables (facturas, medios de pago,
inventarios de almacén,…) si bien el término documento (artículo 28 del Código Penal) es todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorio o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica, se ha de incluir también los soportes
informáticos (artículo 327 LEC puesto en relación con el
artículo 31 del Código de Comercio). Por lo que podrán
tomarse en consideración tikets de venta a público,
contratos de suministro a otros establecimientos (ej.
Maquinas expendedoras, delegaciones,…). Habrá de
entenderse que en fase probatoria se utilizó un concepto amplio de documento lo que llevó al perito a
poder determinar la existencias fijas habidas en el local
siniestrado justo antes del robo.
El perito habrá tomado en consideración el soporte de los documentos contables por cuanto que
dichos documentos contables, en su día, puede que
pudiesen haber sido puestos en conocimiento de la
Administración Tributaria (si fueron inspeccionados
de conformidad con la Ley General Tributaria y Real
Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las romas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos) aunque sí que habrían
sido puestos en conocimiento de la administración los
correspondientes modelos de IVA, Impuestos Especiales, IRPF (del demandante), IS (tomado como base
para el cálculo de la actividad), resúmenes anuales
de retenciones o ingresos o ingresos a cuenta o declarativas,…
La llevanza y conservación de los libros de registro
fiscal por parte del demandante (apelante) en los
términos expresados en el artículo 29 Real Decreto
1065/2007, de 27 de Julio hace que la emisión del informe pericial se haga ajustada a derecho perfectamente contrastable con los datos que obrasen en la AEAT
declarados por el demandante (apelante) y por sus
proveedores y clientes.
28
Aún dentro de la obligación y con la responsabilidad de la llevanza de cuentas el empresario individual
está facultado para presentación de cuentas en el
Registro Mercantil para poder dar publicidad a las mismas y que sean conocidas por terceros, aún cuando
se reconoce el secreto contable (artículo 32.1 Código
de Comercio). La falta de llevanza en el caso que nos
ocupa hubiera supuesto la imposibilidad de demostrar
la existencias justo antes del siniestro.
Aplica un razonamiento económico lógico, como
es el relativo al ciclo razonable de reposición de los
objetos asegurados a la vista del sistema de suministro
seguido por el asegurado (tres suministros mensuales)
y su naturaleza (existencias, esto es, aquella parte del
activo circulante que según la definición contenida en
el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 noviembre son, en lo que
aquí interesa, los activos poseídos para ser vendidos en
el curso normal de la explotación), con el consiguiente
cálculo de la proporción de consumo de las mercancías suministradas en las fechas previas y, por tanto, de
permanencia de remanente de tales suministros (que se
calcula en el 100% de lo suministrado el mismo día del
robo, el 50% de lo suministrado 10 días antes y 25% de lo
suministrado 20 días antes, puesto que de otra forma la
cantidad de mercancía almacenada se incrementaría
progresivamente con cada suministro).
Para elaborar el informe pericial del actor (apelante) el perito entre otra normativa habrá tenido en
cuenta la siguiente, además del Código de Comercio,
el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre,
de aprobación del Reglamento que desarrolla el Texto
Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, el Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, el Reglamento
(CE) 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las
Normas Internacionales de Contabilidad y posteriores
Reglamentos de adopción y desarrollo de determinadas Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
ahora denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF), el Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General
de Contabilidad, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa y
los criterios contables específicos para microempresas,
el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por
el que se aprueba las Normas para la Formulación
de Cuentas Anuales Consolidadas (también modifica
el Plan General de Contabilidad y el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en
determinados aspectos).
El demandante (apelante) voluntariamente se acogió al Plan General de contabilidad lo que lleva aparejado la protección que le ofrece dicha normativa y
hace “comprensible” las cuentas que pudiese llevar de
forma autónoma. Se respetan los principios de devengo, uniformidad y prudencia.
El demandante (apelante) pudo certificar su contabilidad como sujeto responsable que es de la misma,
pero ante el pleito planteado convino a efectos probatorios y contrastación con experto la elaboración
de informe pericial que se analiza donde seguro que
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
expresaron y recogieron, claramente, la laboriosa labor
contable. Fue el perito, tomando en consuno todos los
libros contables, el que arrojó luz al intento de ensombrecer la claridad contable del asegurado.
Especial mención hay que hacer al libro diario,
que aunque puesto en relación con los demás libros
contables (artículo 28 del Código de Comercio), es el
que fijó con exactitud las existencias justo antes de producirse el siniestro asegurado. Esas operaciones objeto
de anotación son las que hicieron variar las existencias
por cuanto que afectaron al activo y al pasivo dada
su repercusión económica (artículos 36 y 37 del Código
de Comercio).
De este modo concluye que el valor del interés
asegurado en la garantía de existencias fijas era inferior,
en el momento inmediatamente inferior al siniestro, a
la suma asegurada para tal garantía. La conclusión se
reitera en la vista y se argumenta en que “…el negocio,
un estanco, se suministra de la casi totalidad de las mercancías cuya venta constituye su actividad (tabaco,
sellos y bonobuses) de un único distribuidor (la compañía Logista), con constancia en facturas oficiales,
fácilmente controlables.”
El informe pericial del demandante (apelante) no
hace sino reflejar la imagen fiel de la empresa expresando veracidad y exactitud de la contabilidad (artículo 34
del Código de Comercio).
Pese a no recogerse en la sentencia comentada se
habrá “tirado” una cuenta de pérdidas y ganancias del
negocio a fecha inmediatamente anterior al siniestro y
con posterioridad al mismo, para determinar los efectos
siniestrados.
Así, el momento de realizar el informe pericial por
el asegurado no influye en modo alguno en su admisibilidad ya que lo determinante a efectos de prueba
son los documentos contables (la sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986,
al valorar qué pruebas son adecuadas para que el asegurado cumpla la carga de probar la existencia de los
objetos asegurados que le impone el art. 38 de la Ley
del Contrato de Seguro, hace expresa referencia a las
facturas) y la periodicidad en el suministro extremos que
conoció el perito que le llevan a concluir la valoración
de las existencias fijas.
Cumplía, pues, el asegurado con los requisitos formales de la llevanza de contabilidad (artículos 25 a 41
Código de Comercio). Con esa llevanza y atendiendo
a los artículos 30 a 33 del Código de Comercio se consigue el valor probatorio deseado por el actor.
El libro de inventario con el que contase el comerciante, que atribuya valor a los elementos inventariados, a la vista del fallo, encauzó las posibles variaciones
de existencias (puesto en relación con los demás libros,
entre ellos el diario). Habría que ver en los autos la periodicidad del inventario.
Piénsese que si el demandante (apelante) no hubiese
llevado la contabilidad ajustada a derecho podría haber
incurrido en responsabilidad mercantil, administrativa, fiscal e incluso penal. Si bien esa llevanza pormenorizada le
ha llevado a zanjar el la demanda de modo satisfactorio
sin aproximaciones de con carácter arbitrario.
Podemos concluir con la inalterabilidad de la contabilidad aportada por el demandante (apelante) por
cuanto que permite diseccionar la contabilidad a un
Noviembre 2013 - Febrero 2014
día concreto (el de producción del siniestro o riesgo
asegurado), es como si se diese un “hachazo” a la
contabilidad y aflorasen datos objetivos que muestran
el contenido valores de existencias aseguradas. Así, a
efectos probatorios habrá de estarse a lo dispuesto en
el artículo 327 LEC por si el órgano judicial decidiese
contrastar la contabilidad.
En relación a la actividad probatoria realizada por
la Cía. Aseguradora echamos en falta, a la vista de
la sentencia, los términos analizados en relación a la
pericial del demandante (apelante). La Cía. Aseguradora pese a aplicar correctamente los porcentajes de
infraseguro no ve respaldada su posición por la tajante
y rotunda prueba del asegurado consistente en informe
pericial basado en la contabilidad.
Sexto.- Estimación del recurso con consiguiente estimación de la demanda.
La prueba practicada en instancia tiene carácter
decisivo para considerar que no se produce infraseguro. Pero especial relevancia tiene la prueba pericial
aportada por el demandante (recurrente), sustancial
para dirimir el presente procedimiento.
Se acreditó que las consecuencias dañosas del
robo a indemnizar en el momento previo al siniestro no
superaban el interés asegurado por lo que se estima la
demanda formulada por el demandante, condenando
a la aseguradora:
“… al pago de la parte del importe de la indemnización que no abonó al asegurado, más los intereses
devengados desde la fecha del siniestro, 28 de diciembre de 2007, calculados al tipo del interés legal del
dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50%, sin que pasados dos años
desde la producción del siniestro, y sólo a partir de ese
momento, el interés anual pueda ser inferior al 20%,
conforme a lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley del
Contrato de Seguro…”
No se da, por tanto, la situación de infraseguro tan
alegada por la Cía. Aseguradora y ello gracias a la prueba practicada, consistente en pericial y documental.
Al estimarse el recurso la sentencia de Instancia ha de
ser revocada y tiene que condenarse a la aseguradora.
Séptimo.- Costas.
Las costas se regulan en los artículos 394 a 398 LEC.
En nuestro caso concreto y visto el fallo, se condena a
la Cía. Aseguradora a las de primera instancia pero no
a las de la apelación.
5. Fallo
Concluye la sentencia con el fallo, ratificación y publicación.
En relación al fallo se estima el recurso, se revoca la
sentencia de instancia, se condena a la Cía. aseguradora al abono al demandante (recurrente) el importe
retenido más los intereses (en los términos de la LCS) e
imposición de costas de primera instancia y no de la
alzada. Para la ratificación y publicidad se articulan las
prevenciones legales.
29
Doctrina
María Pérez Galván, Abogada
La exploración/audiencia
de los menores en
los procesos de familia
La exploración de menores no siempre es
bien entendida por los Abogados y/o sus
clientes, ni bien atendida por los Jueces
Magistrados y/o Fiscales. Es un derecho del
niño a ser oído y para que se lleve a cabo
este medio de prueba, a criterio de algunos o actuación
judicial, según otros, es preciso que el Juez valore prudencial y motivadamente que concurren los siguientes
requisitos:
En los procedimientos que tramitamos de mutuo
acuerdo, es potestad judicial decidir si practica la exploración, acordándose solo cuando resulte necesario y el
menor tenga suficiente madurez, con independencia
de su edad cronológica (art. 777 LEC, en relación con el
92.6 CC). Sin embargo, el legislador de 2005, no aplicó
estos parámetros al procedimiento contencioso, manteniendo la necesidad de oír al menor, y en todo caso, a
los mayores de 12 años.
• Que se trate de un procedimiento en el que se
adoptará una decisión que afecta a la esfera personal, familiar o social del menor.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 22/2008, de
31 de enero, determinó que únicamente procederá
cuando el menor haya alcanzado la madurez suficiente
para formarse una opinión, sin aportar mucho más sobre
cuando ocurre esto.
• Que el menor tenga madurez suficiente.
• Que sea conveniente a su interés ser oído.
• Que no sea contraproducente ni le ocasione un
perjuicio.
El origen del derecho de audiencia lo encontramos
en el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, según el cual: “Todos los
menores tienen derecho a ser oídos en los procedimientos en los que se traten asuntos de su interés “. Sin embargo, no es un derecho incondicionado, pues cuando no
sea posible o no convenga al menor, permite conocer la
opinión del mismo a través de sus representantes legales,
siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras
personas que por su profesión o relación de especial
confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
Este derecho del menor se ha ido perfilando con los
años por las reformas introducidas por leyes posteriores
y la doctrina y jurisprudencia, si bien queda todavía
mucho camino por hacer.
La Ley 15/2005, de 8 de julio, reformó el artículo 92
del Código Civil y suprimió la presunción de madurez
partiendo de una determinada edad cronológica, los
12 años. Que el menor tenga 12 años o más, no implica
siempre que tenga la madurez suficiente para ser explorado. Es tarea del Juez determinar en cada caso concreto si el menor implicado tiene esa madurez, antes de
acordar su exploración, y puede ayudarse de informes
periciales, escolares, interrogatorio de las partes, etc.,
pero en la práctica diaria en nuestro trabajo, ¿ Cómo
deduce el Juez esa madurez necesaria?.
Es ahí donde los abogados de familia debemos incidir
y aportar los datos necesarios para llevar al criterio del
Juez la necesidad y conveniencia de oír al menor o no.
30
El legislador de 2009, con la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la Nueva Oficina Judicial, modificó
el 770.4ª, dejándolo como sigue: “(…) Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o
a petición del fiscal, las partes o miembros del equipo
técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos
menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y,
en todo caso, a los mayores de doce años (…)”.
Atribuyó por tanto, al Juez la facultad de ponderar la
necesidad de la audiencia como factor previo.
En ninguna de esta normativa se ha regulado nada
sobre la forma de llevar a cabo esta importante prueba,
con la consiguiente inseguridad jurídica que esa falta de
regulación conlleva, pues da lugar a que cada Juzgador la haga de una forma. Así, el contexto en el que se
desarrolle la exploración judicial influenciará sin duda al
menor, de ahí la importancia de guiarnos por unos criterios o decálogo de actuación. El niño no puede establecer la necesaria relación de confianza con el Juez si
éste le ofrece una imagen distante, protocolaria, rígida
de autoridad que no facilita la comunicación.
El escenario judicial debe ser cuidado, pues contribuye a ofrecer al menor la imagen que tiene de su
responsabilidad en la decisión final. En nuestra opinión,
nunca debe realizarse en la Sala de vistas, ni vestir el
Juez la toga. Es recomendable dar una imagen de proximidad y confianza al menor para que pueda sentirse
más libre de expresar sus deseos y opiniones sin miedos
ni desconfianzas.
Sobre el contenido de la exploración, prima el principio de protección a la intimidad. El Juez debe explicar al
menor en qué consiste su asistencia en el procedimiento
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
e informarle en lenguaje coloquial y próximo sobre la
situación familiar por la que ha llegado hasta allí.
Nada se dice en la Ley sobre qué hacer con la información que proporcionan los menores ni cómo pueden
acceder a ella las partes y sus representantes legales. En
algunos Juzgados se levanta una breve acta, recogiéndose las impresiones pero no lo expresado literalmente
por el menor, otros graban la comparecencia, otros
la recogen literalmente y tampoco existe unanimidad
entre los Jueces sobre la posibilidad de tener copia de
la prueba o acceso a la misma.
Es una oportunidad para que el Juez pueda aclarar
al menor cuestiones del proceso que haya comprendido mal, haciéndolo de forma sencilla que le ayude a
aplacar sus temores. No debe transmitirle que el peso
de la decisión que se tome recae sobre él. Al menor hay
pues que informarlo y puede, tras las explicaciones previas, decidir guardar silencio, para lo que está también
legitimado y no se le puede obligar a hablar.
La necesidad de ofrecer un entorno de privacidad
y de comodidad al menor objeto de la exploración
es difícilmente compatible con la presencia de varias
personas entrevistándolo. El legislador nada dice sobre
quiénes deben intervenir en la exploración judicial, ni el
modo de dejar constancia de ella en las actuaciones.
En la práctica suele estar presente, además del Juez, el
Secretario, el Fiscal y, a veces el Psicólogo si existe Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados.
La Sentencia de la AP de Madrid, Secc. 22ª, de 5
de febrero de 1999, decía que la exploración consiste
en una entrevista personal y exclusiva con el Juez y, en
su caso, con el Fiscal. En cuanto al reflejo documental
en los autos de las manifestaciones del menor, dispuso
que “es absolutamente contraproducente, por lo que
únicamente es preciso realizar una mera diligencia acreditativa de haberse llevado a cabo la exploración, sin
ninguna mención a su contenido”.
Sin embargo, no hay unanimidad en la jurisprudencia ni en la doctrina sobre estos extremos.
En cuanto a la necesidad de la presencia del Secretario Judicial, las opiniones varían dependiendo de si
Noviembre 2013 - Febrero 2014
consideran que se trata de un acto del que hay que
dejar constancia fehaciente mediante acta o no. En
lo que no se discrepa es en lo inadecuado de que los
padres estén presentes en la exploración, al entender
que la presencia de estos comportaría una coacción,
una falta de libertad en el menor.
El Ministerio Fiscal siempre debe estar presente,
según estableció el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de enero de 2006. Cuando la exploración se
practica en la Audiencia Provincial, lo que en la práctica se ha producido al valorar un cambio de guarda y
custodia, algunas sedes especializadas están optando
porque la realice solo el Magistrado ponente junto al
Ministerio Fiscal.
En lo referente a la constancia de la exploración en
las actuaciones se advierte gran dificultad para conciliar
el interés del menor y el resto de intereses presentes en
el pleito. Una simple diligencia de constancia o un acta
que no puede ser examinada por las partes puede producir indefensión a éstas, provocando que la diligencia
se repita en segunda instancia. De ahí que sean muchos
los autores que aboguen porque sea el Juez quien en un
acta exprese sus interpretaciones de lo que ha contado
el menor.
Es importante también que el Juez realice las preguntas al menor de forma que sean comprensibles para
éste y le permitan expresarse de forma espontánea, lo
que a su vez ayudará a interpretar las respuestas del
menor y conocer la madurez del mismo, ya que no siempre los niños mayores de 12 años presentan la madurez
necesaria, y viceversa, podemos encontrarnos con niños
menores de esa edad con la madurez suficiente como
para que se les escuche y puedan ser explorados. Lo
expresado por los menores puede estar influenciado
por muchos aspectos, por lo que es importante recordar
que sus deseos no tienen por qué reflejar siempre lo más
conveniente para su correcto desarrollo.
En conclusión, el hecho de que no esté regulada
como prueba y que en cada caso pueda llevarse a
cabo y realizarse de una manera o de otra, crea mucha
inseguridad.
31
Doctrina
José Manuel Castro Muñoz, Abogado
Actualidad Fiscal
DESDE MI VENTANA:
EL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA. Una nueva Ley
para la galería se ha asomado al ventanal de
nuestro derecho tributario. Así, a partir del día
1 de enero de 2014 se permitirá que en el IVA se pueda modificar el criterio del devengo por el de caja. Sin
embargo, hay que poner especial atención en el hecho
de que podrán acogerse al mismo, exclusivamente, las
entidades mercantiles con un volumen de operaciones
inferior a dos millones de euros y determinados empresarios y profesionales, personas físicas, excluidos del régimen simplificado.
Desde el principio ya puede advertirse que en contra
del sistema juegan importantes obligaciones regístrales,
formales y de facturación, tanto para el operador que
opta por el sistema de caja, como para sus propios clientes. A mi modo de ver se puede vaticinar una pérdida
de competitividad de los pequeños empresarios. Ya se
ha comenzado a percibir, incluso antes de que entre
en vigor el sistema, que determinados agentes que, ya
venían trabajando con determinados proveedores de
bienes o servicios se decantarán mejor por aquéllos que
no estén acogidos al régimen especial, dado que lo contrario determinará un retraso en el derecho a la deducción, lo que les complicará y encarecerá enormemente
la gestión administrativa y contable del tributo.
Y a todo ello, habría que preguntarse, además, si el
Estado español está operando de una manera adecuada con la normativa comunitaria en relación con este
novedoso régimen especial de criterio de caja. No sé por
qué, pero me da que Europa, una vez más, va a terminar
llamándonos la atención.
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS:
Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos
REAL DECRETO 1042/201, de 27 de diciembre. (BOE DE
30 DE DICIEMBRE).- EL GOBIERNO AMPLIA EL PLAZO PARA
ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA
EN EL IVA.- Amplía el plazo para poder optar por el régimen especial del criterio de caja para el año 2014, hasta
el 31 de marzo de 2014. De esta forma, los sujetos pasivos
del Impuesto que quieran acogerse al mismo, y que,
por dificultades en la adaptación de sus procedimientos
informáticos no lo hubieran podido hacer durante el mes
de diciembre de 2013, puedan optar durante el primer
trimestre de 2014. Dicha opción surtirá efecto en el primer
período de liquidación que se inicie con posterioridad a
la fecha en que se haya ejercitado la misma.
32
9-12-13.- INSTRUCCIÓN 6/2013.- DEPARTAMENTO DE
RECAUDACIÓN.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
DE PAGO EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A
CUENTA. Dicho Departamento declara la inadmisibilidad,
con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta,
concediéndose únicamente y con carácter excepcional
en los supuestos previstos en la normativa vigente. Estos
supuestos se producen cuando la ejecución del patrimonio: 1º.- pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de
la actividad respectiva, 2º.- O pudiera producir graves
quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.
CONSULTAS CONTABLES.- BOICAC NUM. 94.- JUNIO
2013.- OBLIGACIONES CONTABLES DE UNA COMUNIDAD
DE VECINOS. Las comunidades de propietarios que realicen exclusivamente las actividades propias de su naturaleza no reúnen las notas características de las empresas y
no tienen obligación de llevar la contabilidad y formular
cuentas anuales a efectos mercantiles. Por otro lado, la
revisión de las cuentas anuales de una comunidad de
propietarios, aunque sea realizada por un auditor de
cuentas, no tendría la consideración de un trabajo de
auditoria de cuentas de las reguladas en la normativa.
BOICAC NUM. 95. En dicha consulta se planea si en
el caso de nombramiento de auditor por el registrador
mercantil correspondiente, para auditar las cuentas
anuales de una sociedad mercantil a petición de los
socios minoritarios, hay obligación de realizar la auditoria
en el supuesto de que se reciba una comunicación de
la entidad a auditar referente a que no van a ser abonados los honorarios correspondientes. El ICAC aclara
que, en dichos casos, el auditor independientemente de
las acciones legales que en la vía civil puedan ejercitar,
deberá emitir un informe de auditoria con los resultados
de los trabajos realizados hasta dicho momento, poniendo de manifiesto las limitaciones en el desarrollo de dicho
trabajo que pudieran concurrir en relación con el cumplimiento del contrato por parte de la entidad, junto a las
demás circunstancias que pudieran haberse detectado
durante la realización de la auditoria.
9-04-13.- EL BENEFICIARIO DE UNA HERENCIA YACENTE
SOBRE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO TIENE QUE
PRESENTAR EL MODELO 720. Así lo ha declarado el citado
Centro Directivo por medio de esta consulta, según la
cual el titular de los bienes y derechos situados en el
extranjero que pertenecieran a una herencia yacente,
la misma, según lo dispuesto anteriormente, si estaría
obligada en función de dicha titularidad a la presenta-
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
ción de la referida declaración informativa de bienes y
derechos en el extranjero..
10-09-13.- I. SOCIEDADES.- REGÍMENES ESPECIALES.
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.- Dado que la entidad
desarrolla única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la
consideración de actividad económica, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 53 del R.D. Le. 4/2004 (TR Ley IS),
será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) (local
y empleado), dado que, de lo contrario, la actividad
arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de
actividad económica.
17-09-13.- IRPF. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS. PRESTACIONES POR DESEMPLEO.- AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. Estas ayudas públicas a personas desempleadas tienen la consideración, a efectos del IRPF, de
rendimientos del trabajo. No obstante, hay que tener en
cuenta que esta calificación como rendimientos del trabajo no amparados por exención alguna no comporta de
forma automática su tributación efectiva en el IRPF, pues
esta tributación dependerá también de la existencia de
otras rentas y puede quedar sin efecto por la aplicación
de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo
y del mínimo personal.
29-10-13.- IRPF-. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.- La interesada recoge de una entidad financiera
una cantidad adicional a las acciones recibidas como
consecuencia de la conversión de los valores de que era
titular. Dicha conversión de los valores en acciones genera
un rendimiento del capital mobiliario determinado por la
diferencia entre el valor de conversión, que es el valor de
cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores, que se imputa
al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, es decir, en el momento de la conversión. La cantidad
adicional no forma parte del valor de conversión, calificándose como rendimiento del capital mobiliario que se
imputa al período impositivo en que se haya producido su
exigibilidad.
30-10-13.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. TIPO
IMPOSITIVO.- El interesado, con un grado de discapacidad
reconocido de más del 48%, tiene solicitada la emisión o concesión del certificado de movilidad reducida para adquirir
un vehículo para sus desplazamientos. Se aplica el tipo
reducido del 4% a la adquisición de un vehículo por parte
del contribuyente, siempre que solicite y obtenga el reconocimiento de dicho derecho por la Agencia Tributaria, y en la
medida en que el vehículo esté condicionado para ser utilizado por aquél. Además, es preciso que hayan transcurrido
al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo
en análogas condiciones, salvo que se haya producido el
siniestro total del mismo o cuando se justifique la baja.
25-11-13.- I. SOCIEDADES-. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
ESPECIAL.- Se plantea la posibilidad de acogerse al régimen especial a la operación de escisión de una sociedad
dedicada al alquiler de inmuebles, íntegramente participada por dos cónyuges, en tres sociedades, asumiendo
cada uno de los hijos del matrimonio la dirección de cada
una de ellas, y manteniendo los cónyuges la titularidad
de las participaciones hasta su fallecimiento, momento
en el cual, cada hijo heredará las participaciones de la
sociedad que dirige. La DGT por medio de esta resolución,
que aplaudo por su carácter progresista, considera motivo económico válido la pretensión de simplificar futura y
facilitar el relevo generacional, evitando conflictos entre
los hijos.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
23-12-13.- TASAS JUDICIALES.- No están sujetas, al no
contemplarse en los supuestos del hecho imponible, los
supuestos de incidentes de nulidad de actuaciones (artículo 241 LOPJ) y de error judicial (artículo 293 LOPJ) y de
revisión de sentencias firmes (artículos 509 y ss. de la LEC)
en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
10-10-13.- IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. EXENCIONES.- Consulta el interesado si, a efectos de la exención en
el IP, se cumple el requisito de actividad económica a que
se refiere el artículo 27.2 de la LIRPF, en el caso de persona
contratada laboralmente a jornada completa que ejerce
su derecho a la reducción laboral para el cuidado de sus
hijos. Así, este Centro Directivo resuelve que para el cálculo
de la plantilla media para la aplicación de la reducción
establecida en la DA 27ª de la LIRPF debe computarse a
los trabajadores que gocen del derecho a la reducción de
jornada por cuidado de hijo establecido en el artículo 37.5
del Estatuto de los Trabajadores. Dicho criterio se considera extensible a la valoración del requisito de la existencia
de empleado con contrato laboral y a jornada completa
establecido en el artículo 27.2 de la LIRPF.
01-10-13.- I. SOCIEDADES.- GASTOS DEDUCIBLES.- Se
cuestiona por medio de esta consulta si las cantidades
devengadas en concepto de mejora o complemento
de pensión al exadministrador son o no deducibles en el
Impuesto societario. Si el cargo de administrador no fuese gratuito tal complemento o mejora es una retribución
adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la
consideración de fiscalmente deducible.
09-05-13. Tributación de la dación en pago. En un
asunto que no puede estar más de moda, debido a las
circunstancias económicas que desgraciadamente acontecen en el país, este Centro Directivo resuelve que la
entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que
originó la deuda, en los supuestos en los que este tiene un
valor inferior al importe de la deuda pendiente, no tributa
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al carecer
dicha operación de “animus donandi”. Dicha operación
únicamente está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas por el concepto de adjudicación
en pago de deudas, siendo sujeto pasivo la entidad adquiriente y no el transmitente.
02-07-13. ISD. REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA FAMILIAR. REGLA DE PROPORCIONALIDAD. Sugiero especial atención en la lectura de la presente resolución de
la DGT debido a la importancia que el asunto tiene para
determinadas familias que tienen que padecer la liquidación del ISD. En aquellos supuestos en los que la exención
del Impuesto sobre el Patrimonio solo alcance el valor
de las participaciones en proporción al activo afecto, la
reducción del 95% en el ISD ha de operar únicamente
sobre el importe que resulte exento del valor de los elementos de que se trate, si bien tomando en consideración
no el valor contable sino el valor real de los mismos.
05-07-13. IVA. DEVENGO DEL IMPUESTO. LOS HONORARIOS ADMINISTRADORES CONCURSALES. El devengo
del Impuesto en la fase común se produce cuando
deba entenderse concluido el servicio del administrador
de conformidad con la normativa concursal, salvo que
existan pagos anteriores en cuyo caso el Impuesto se
devengará en el momento del cobro total o parcial del
precio por los importes efectivamente percibidos. Por lo
que se refiere a la fase de convenio o de liquidación, el
devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por los
servicios prestados por los administradores concursales, se
produce cuando deba entenderse concluido el servicio
del administrador de conformidad con la normativa con-
33
Doctrina
cursal. De esta manera, el momento en que el juez fija las
retribuciones resulta indiferente para determinar el devengo del impuesto.
12-07-13. IRPF. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. En el presente asunto nos enfrentamos al
supuesto en el que uno solo de los cónyuges consta como
titular del contrato de arrendamiento si bien la renta se
satisface con fondos gananciales. Este Centro Directivo,
ateniéndose a lo recogido por la doctrina del TS, los contratos de arrendamientos no forman parte de la sociedad
de gananciales, ya que dichos contratos se celebran
entre dos personas, arrendador y arrendatario, generando
derechos y obligaciones que afectan exclusivamente a los
mismos. Por tanto, el mencionado órgano determina que
dado que el cónyuge del consultante es el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan
del mismo, las cantidades que satisfaga el consultante por
el arrendamiento no darán derecho a la deducción por
alquiler de vivienda habitual al no tener la condición de
arrendamiento.
17-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OPERACIONES
VINCULADAS. En esta ocasión se plantea al órgano consultor el caso de una adquisición de acciones propias entregando en contraprestación un inmueble a la sociedad
accionista. De esta manera, en el registro en la cuenta de
resultados del ejercicio en que se lleve a cabo la operación analizada, deberá darse un ingreso por la diferencia
entre el valor de mercado del inmueble entregado y su
valor contable; ingreso contable que formará parte de la
base imponible del período impositivo.
10-07-13. INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS EN
EL EXTRANJERO. La presentación de la declaración informativa por medio del modelo 720 fuera de plazo sin requerimiento previo, será merecedora de sanción, a priori, de
la forma establecida en el apartado dos de la Disposición
adicional decimoctava de la LGT, aunque la valoración
de la concurrencia de los elementos determinantes de
la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto
y por la Administración gestora, sin que pueda existir un
pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de
la consulta tributaria. En cuanto a las consecuencias en
el IRPF, el hecho de no haber cumplido en plazo la obligación de información no determinará la existencia de
ganancias de patrimonio no justificadas, siempre que el
contribuyente pueda acreditar que la titularidad de los
bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o
bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente
por este Impuesto.
16-07-13. IRPF. EXENCIÓN. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. En la presente consulta se
plantea el caso de un empleado que deberá desplazarse
al extranjero para realización de trabajos pagándosele su
sueldo y además un plus por desplazamiento. Así, el mencionado Centro Directivo responde la misma recordando
que los requisitos para la aplicación de la exención son los
siguientes: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente
en el extranjero. 2. Realizarse para una empresa o entidad
no residente en España o un establecimiento permanente
situado en el extranjero. 3. En el territorio extranjero en el
que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de
naturaleza idéntica o similar a la del IRPF.
02-08-13. IVA. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. En el
caso planteado, se transmite la totalidad de los activos y
pasivos que forman parte de la actividad empresarial, a
excepción del inmueble en que se desarrolla la misma. El
34
hecho de que no se transmita el local no desvirtúa necesariamente la consideración del conjunto de bienes transmitidos como una unidad económica autónoma, ya que
la actividad puede seguir desarrollándose en su antigua
ubicación, en régimen de alquiler, o mediante el traslado
de la misma a un nuevo local. En consecuencia, la operación planteada podría considerarse como una transmisión
de una universalidad de bienes en el sentido expresado
por la Ley, resultando aplicable el supuesto de no sujeción
previsto en el artículo 7.1º de la LIVA
29-07-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. EXENCIONES.
De los datos facilitados se deduce que la entidad interesada tiene como actividad la construcción de edificios.
En pago de una deuda, en junio de 2012, le fueron adjudicadas dos viviendas, las cuales fueron transmitidas en
julio y diciembre de ese mismo año, no teniendo la consideración, por consiguiente, de activo no corriente sino de
existencias. En efecto, los inmuebles enajenados no fueron
destinados a servir de forma duradera en al actividad de
la empresa, sino que fueron destinados a la venta en un
plazo inferior a un año desde la fecha de su adjudicación.
En consecuencia, la entidad consultante no podrá aplicarse la exención prevista en la D.A. 16ª del TRLIS.
15-07-13. IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
El interesado, residente fiscal en España, percibe dividendos de fuente danesa. Los dividendos obtenidos en el
extranjero, cuando sólo una parte esté sometida efectivamente a tributación en España como consecuencia de la
exención de 1500 euros anuales, para calcular la deducción por doble imposición internacional se ha de tener en
cuenta la parte de los dividendos percibidos en el extranjero y efectivamente sometidos a tributación en España,
minorada en la parte de la proporción exenta correspondiente, así como el impuesto efectivamente satisfecho en
el extranjero que corresponda a los dividendos obtenidos
fuera de nuestro país, sin que dicho impuesto deba minorarse en la misma proporción que los dividendos exentos.
07-05-13. I.SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL.
CAPITULO VIII. Resuelve este Centro Directivo que se
pueden considerar los motivos expuestos como económicamente válidos, toda vez que la operación planteada
tiene por objeto centralizar las actividades para lograr
economías de escala, con aumento de la solvencia y
mayor coordinación, simplificar y aligerar la estructura
empresarial del grupo, simplificar los costes administrativos
y laborales, con el consiguiente ahorro de cargas burocráticas, facilitar la percepción externa del grupo mediante
la gestión coordinada de las dos entidades, adaptar las
dimensiones productivas a la demanda del sector en el
momento económico actual, aprovechar las sinergias con
el fin de mejorar la productividad y la eficacia, mejorar la
capacidad comercial, de administración y de negocios
con terceros y llevar a cabo una gestión y tima de decisiones más ágil y fluida. El hecho de que tanto la sociedad
absorbente como la absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida,
por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial.
En la medida en que el patrimonio neto de la sociedad
absorbida sea positivo, y la operación de fusión favorezca
el desarrollo de las actividades realizadas por la sociedad
absorbente.
28-06-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. IMPUTACION
TEMPORAL. DEVOLUCION DE TASAS NULAS. Las cantidades
cuya devolución se reconozca, correspondientes a las
tarifas portuarias T-3 de los ejercicio 1996 a 2002, deberán
imputarse como ingresos en la base imponible del IS de los
ejercicios en lo que se produjo la deducción como gasto
fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
de normas que han sido declaradas inconstitucionales,
con independencia de la contabilización que se hubiera
realizado de los mismos.
22-07-13. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. INDEMNIZACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL. En
el supuesto de que el periodo transcurrido entre el acuerdo
de la indemnización y la fecha en que la sociedad arrendataria entregue a la sociedad arrendadora las llaves y la
posesión del local arrendado sea superior al año, y siempre
y cuando hubiera cumplido con las obligaciones que le
corresponden en virtud del contrato principal, las rentas
generadas por la indemnización recibida por la entidad se
entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que
se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la
entidad debida aplicar el criterio de devengo.
17-08-13. IVA. ARRENDAMIENTOS DE EDIFICIOS. En el
presente asunto se da la circunstancia de que a su vez
son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y, por
consiguiente, dejan de estar exentos en el IVA para pasar
a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de
que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de
un nuevo contrato de arrendamiento. En consecuencia, el
arrendamiento del edificio de viviendas objeto de consulta
estará sujeto y no exento de IVA, en la medida en que el
interesado va a subarrendar las viviendas a terceros en el
ejercicio de una actividad económica, salvo que se de
algún supuesto de exención del art. 20 de la LIVA.
10-09-13. I.SOCIEDADES. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Dado que la consultante desarrolla, única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas,
para que la misma tenga la consideración de actividad
económica, a efectos de lo dispuesto en el artículo 53
del TRLIS, será necesario que se cumplan los dos requisitos
establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, (local y empleado), dado que de lo contrario la actividad arrendaticia
desarrollada no tendría la consideración de actividad
económica.
26-09-13. IRPF. PERCEPCION DE PRESTACIONES POR
JUBILACIÓN DE LA MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA Y DE UN
PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL. En el supuesto de percibir
en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de
pensiones y de una mutualidad de previsión social por la
misma contingencia y en el mismo año natural, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del art. 17.2.b) LIRPF
se referirá a cada prestación de forma independiente.
La reducción por ambos planes será aplicable a la parte
de las prestaciones percibidas en forma de capital que
corresponda a las aportaciones realizadas hasta el último
día del año natural, siempre que hayan transcurrido más
de dos años entre la primera aportación y la fecha de
acaecimiento de la contingencia de jubilación.
30-09-13. I. SOCIEDADES. ACTUALIZACION DE BALANCES. La actualización de los inmuebles podrá realizarse de
forma independiente para cada uno de ellos, sin necesidad de proceder a la actualización de los restantes elementos patrimoniales susceptibles de actualización.
24-10-13. I. SOCIEDADES. RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES. Esta visto que este asunto no para de generar
noticias, debido, sin lugar a dudas, por la gran importancia
que el mismo sigue acaparando. En el supuesto planteado, aquí planteado, se trata de una persona física, socio
de una sociedad, que ostenta la condición de administrador y además desarrolla funciones o trabajos específicos
en departamentos de la compañía por las que percibirá
retribución. En los Estatutos de la sociedad se expresa que
el cargo de administrador será gratuito. Determina la DGT
Noviembre 2013 - Febrero 2014
que el gasto correspondiente a las retribuciones pactadas
por la realización de tareas productivas o profesionales
a favor de la futura sociedad, tendrán la consideración
de gasto fiscalmente deducible siempre que se cumplan
los requisitos legalmente establecidos para ello y siempre
que se valore a valor de mercado. Por el contrario, si parte
de la retribución percibida pudiese satisfacer labores de
dirección y administración propias del cargo de administrador, dichas retribución no tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera
liberalidad. Así, habría que distinguir entre los tres tipos de
actividades prestadas: 1º) las que le corresponden por el
cargo de administrador; 2ª) funciones gerenciales y de
carácter directivo; y 3ª) prestación de servicios específicos distintos de los anteriores. Las dos primeras tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo con independencia de que se haya formalizado un contrato de alta
dirección y se le aplicará el tipo de retención del 42%. A
las retribuciones satisfechas por servicios prestados distintos
de los anteriores, de ser calificados a efectos del IRPF de
actividades económicas, se les aplicará el tipo de retención previsto en el artículo 95 del Reglamento de IRPF, para
rendimientos procedentes de actividades económicas.
10-07-2013. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO. Por medio
de esta importante resolución el mencionado Centro
Directivo responde que el hecho de no haber cumplido
en plazo la obligación de información no determinará
la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas
respecto de los bienes en cuestión, siempre que el contribuyente pueda acreditar que concurre alguna de las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo
39.2 de la Ley del IRPF.
17-09-2013. I.R.P.F. TRIBUTACIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL PROGRAMA PREPARA. En los casos de recualificación profesional de personas que agotan su protección
por desempleo las cantidades percibidas por dicho concepto estarán sujetos al impuesto, sin estar amparadas
en ninguno de los supuestos de exención previstos legalmente. De esta manera, tributarán como rendimientos del
trabajo. No obstante, su tributación efectiva dependerá
de la existencia de otras rentas.
19-09-13. I. SOCIEDADES. REGIMEN FISCAL ESPECIAL
(SOCIMI). El artículo 12.3 de la Ley 11/2009 establece una
presunción en el sentido que las operaciones de reestructuración que se realicen con la finalidad de crear sociedades susceptibles de aplicar el régimen fiscal de SOCIMI
o adaptar sociedades preexistentes para la aplicación
de dicho régimen fiscal se consideran económicamente
válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del
TRLIS, como ocurre en el caso planteado, por lo que dichos
motivos se pueden considerar económicamente válidos a
los efectos del TRLIS.
26-09-2013. IVA. ARRENDAMIENTOS. En el caso planteado se analiza un contrato de arrendamiento de finca
rústica destinado a huerto ecológico de consumo familiar.
Cuando únicamente se arrienda el terreno de la finca, la
operación constituye un arrendamiento de terreno rústico
y construcciones afectas a la explotación, que quedaría
sujeto pero exenta del IVA.
30-09-13. I. SOCIEDADES. FUSIONES Y APORTACIONES
DE ACTIVOS. En la medida en que las personas físicas
aporten los elementos patrimoniales afectos a la actividad ganadera, constituyendo cada bloque patrimonial
aportado una rama de actividad, cabrá la aplicación
del régimen fiscal especial a la operación planteada.
Analizadas las razones en virtud de los cuales se lleva a
35
Doctrina
cabo la operación, cabe entender que tales motivos son
económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el
artículo 96.2 del TRLIS.
16-10-13. IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES. El consultante es administrador de una sociedad limitada que ejerce una actividad
determinada, ejerciendo la persona física consultante la
misma actividad que la sociedad y facturándole por ello. La
normativa reguladora del Impuesto no establece incompatibilidades relativas a administradores de sociedades de responsabilidad limitada, ni limitaciones respecto a las transacciones o servicios que el administrador pueda realizar con
la sociedad de responsabilidad limitada, existiendo tales
limitaciones únicamente en el ámbito mercantil. No obstante, debe tenerse en cuenta que, teniendo la sociedad de
responsabilidad limitada y su administradora el carácter de
personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16.3 b) del TRLIS, arriba reproducido, deben valorarse las operaciones realizadas entre las mismas por su valor
normal de mercado en los términos señalados.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL SUPREMO.- 22-11-13.- INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA.- Se ha producido la vulneración del expresado principio constitucional mediante
el registro efectuado por la Inspección de Hacienda en el
domicilio social y oficinas de la sociedad vinculadas con
la dirección de la empresa, sin mandamiento judicial, en
presencia exclusiva de empleados, y sin autorización de
los legales representantes.
TEA CENTRAL.- 09-07-13.- DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD.- En los acuerdos de declaración de responsabilidad, en cuyo alcance se incluyan sanciones impuestas
al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias, es preciso adoptar las medidas oportunas para la
aplicación retroactiva de la nueva normativa, en la medida que resulte más favorable para el interesado. En este
caso, al estar condicionada la aplicación de la reducción
a la no interposición de recurso o reclamación contra el
acuerdo de declaración de responsabilidad, no cabe su
aplicación automática a los acuerdos que se encuentran
impugnados, sino que la forma de proceder será, estimando parcialmente la reclamación, mantener el acuerdo de
declaración de responsabilidad –sobre cuyo fundamento
no cabe ningún pronunciamiento- y ordenar a la Oficina
Gestora que retrotraiga las actuaciones al momento del
requerimiento de pago a efectos de que al responsable
le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la
LGT si se cumplen los requisitos establecidos por la norma,
como son: el pago en periodo voluntario y la no interposición de reclamación o recurso contra el acuerdo de
declaración de responsabilidad.
TEA CENTRAL.- 18-07-13.- OPERACIONES PRESCRITAS
QUE AFECTAN A PERIODOS NO PRESCRITOS.- La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración
del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de
periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de
las distintas operaciones que se han producido a lo largo
del periodo prescrito y regularizarlas para determinar un
nuevo saldo a compensar; ahora bien, si podrá examinar
si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes
de compensación en el periodo no prescrito, o, si en su
caso, ya se han compensado en periodos precedentes, o
la corrección de los errores contables o documentales que
no pueden arrastrarse a periodos no prescritos. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica
impiden dicha regularización.
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TEA CENTRAL.- 18-07-13.- IVA.- DERECHO DE SUPERFICIE.- CAMBIO DE CRITERIO. Por medio de esta resolución
se produce una separación de la doctrina tradicional
del TEAC que consideraba, a efectos de tributación por
IVA, que la operación debía entenderse como de tracto
único, produciéndose el devengo cuando se prestaba,
ejecutada o efectuada la operación gravada, entendiéndose que ello ocurría con la inscripción en el Registro
de la Propiedad. Dicho criterio no era compartido por
la STS 13 abril de 2011, que resolvió que la operación
debía asimilarse a las de tracto sucesivo, devengándose
el tributo a medida que se hacen exigibles los cánones
periódicos que, junto con la reversión de las instalaciones,
constituyen la contraprestación, así como en el momento
en que, de acuerdo con los términos del contrato, sea
exigible dicha reversión.
TEA CENTRAL.- 25-07-13.- PROCEDIMIETO SANCIONADOR. PLAZO. CADUCIDAD.- En este caso, la notificación
de inicio del procedimiento sancionador se produjo el 5
de noviembre, por tanto el cómputo de 6 meses se inicia
ese día y finaliza el día 4 de mayo. Al haberse notificado la
resolución sancionadora el 5 de mayo, se ha producido la
caducidad del procedimiento.
TEA CENTRAL.- 28-10-13.- INTERESES DE DEMORA.DETERMINACION DE LA FECHA FINAL.- En liquidaciones
dictadas en ejecución de resolución administrativa o
judicial estimatoria en parte por razones sustantivas que
anulan la liquidación y ordenan la práctica de otra, se
exigirán intereses de demora, siendo la fecha de inicio la
misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y la fecha final el momento en que se haya dictado la
nueva liquidación. Deben tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan, por causas imputables a la
Administración, los plazos establecidos para la ejecución
de resoluciones y sentencias, excluyendo en su caso el
tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones
en vía administrativa.
TEA CENTRAL.- 05-11-13.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.- EJECUCION DE RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. La fecha que ha de tomarse es la de recepción
del expediente por el órgano competente para ejecutar
la resolución o sentencia, y no la fecha de notificación de
la resolución al órgano legitimado para la interponer el
recurso de alzada ordinario o el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 17-10-13.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. En el presente asunto se aborda por el Tribunal europeo el tratamiento
diferenciado que, cada vez con mayor frecuencia se está
dando, entre residentes y no residentes en la aplicación
de reducciones a la base imponible. Los artículos 56 CE y
58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen
a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo
del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso
de adquisición mortis causa de un inmueble situado en
el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base
imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal- de que el causante y el causahabiente residan, en el
momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría
aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese
mismo momento, en dicho Estado miembro.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-07-13. RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS OPERACIONES VINCULADAS. El Alto
Tribunal declara la constitucionalidad de la tipificación y el
régimen sancionador previstos por el TRLIS en relación con
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
el incumplimiento de la obligación de documentación de
las operaciones vinculadas, por lo que no será necesario
un cambio normativo.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-07-13. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN DEL 95% DEL VALOR
DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES. En el presente
negocio jurídico se estaba enjuiciando un asunto de gran
interés en lo referente a la proporción relativa a la remuneración por funciones de dirección ejercidas en cada
entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del
trabajo. Así, el más Alto Tribunal jurisdiccional resuelve que
para la determinación del porcentaje no se incluirán los
rendimientos derivados de las funciones de dirección en
otras entidades.
TRIBUNAL SUPREMO. 21-06-13. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDADES PATRIMONIALES. Desde luego esta no
es una buena noticia para las numerosísimas sociedades
patrimoniales que existen en el país, pero uno debe estar
tanto para las duras como para las maduras. En efecto,
resuelve el Alto Tribunal, confirmándose lo que nos temíamos, que en el presente asunto tratándose de una entidad
de mera tenencia de bienes no le resulta de aplicación
el tipo reducido previsto para las pequeñas y medianas
empresas que reactiven las inversiones y el empleo.
AUDIENCIA NACIONAL. 27-06-13. NO RESIDENTES. EXENCIONES DE INMUEBLES. La entidad propietaria de los bienes
está participada por una sociedad residente en un paraíso
fiscal que, a su vez, es subsidiaria de una entidad británica.
A juicio del Tribunal, resulta indiscutible que el propietario
“último” de los inmuebles radicados en España resulta ser
una entidad británica, con derecho a la aplicación de
un convenio para evitar la doble imposición internacional
con cláusula de intercambio de información. Dicho en
otros términos, acreditado que el dueño de la entidad
irlandesa propietaria de los apartamentos es, a su vez, una
entidad subsidiaria de una sociedad británica, no consideramos que pueda excluirse la aplicación de la exención,
pues esta última entidad resulta ser, ineludiblemente, la
que ostenta la “propiedad indirecta” de los repetidos bienes, aunque sea con la intermediación de una compañía
residente en un paraíso fiscal.
TSJ DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 11-04-13. ISD.
EMPRESA INDIVIDUAL. Respecto al valor susceptible de
reducción por la adquisición de una empresa familiar, el
Tribunal Supremo señala que se refiere exclusivamente
al valor de la empresa individual, negocio profesional o
participaciones en entidades y esto es independiente
conceptual y realmente del valor total de la base imponible; en consecuencia, y en contra del parecer de la
Dirección General de Tributos, se aplica una reducción
en un 95% del valor de la empresa incluido en la base, en
vez de una reducción en un 95% de la parte proporcional
de la base imponible correspondiente a la empresa. El
valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, es independiente conceptual
y realmente del valor total de la base imponible, y está
compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a
la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que
la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho
activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él. Esta doctrina
no excluye, por la referencia legal a la base imponible
correspondiente a los diferentes sujetos pasivos beneficiarios de la reducción, que este concepto se integra por
el valor del bien minorado por las cargas y deudas deducibles, que se deban deducir las deudas directamente
vinculadas a dichas participaciones. Que sea el valor
neto parece lógico y sistemático con lo términos emplea-
Noviembre 2013 - Febrero 2014
dos al definir legalmente la reducción cuestionada en el
presente recurso.
TSJ DE MADRID. 04-06-13. IRFP. COMPROBACION DE
VALORES. MOTIVACION. Se estima la pretensión de la recurrente y se anula la comprobación realizada ya que no
resulta acreditada la visita del perito y, por lo tanto, no ha
habido un examen personal del bien, lo que significa que
el informe no satisface las exigencias de individualización
requeridas. Es por ello que se anula la liquidación practicada y la resolución impugnada.
TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTION. En
relación con la liquidación derivada de la comprobación
del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y
otros elementos de liquidación del tributo, la Administración solicitó la aportación de la documentación que, sin
integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el
trámite de alegaciones la documentación contable, pese
a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró
dicha documentación. La extralimitación por parte de la
Administración existe aún cuando los documentos fueran
aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad.
Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso la Administración debería poner fin al procedimiento de comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En
consecuencia, la regularización solo podría realizarse sin
efectuar el examen de la contabilidad.
TEA CENTRAL. 24-04-13. FUENTES DEL DERECHO. JURISPRUDENCIA. En un “jugoso” fallo emitido por este Tribunal,
se viene a resolver que no basta la concurrencia de dos
sentencias de la misma Sala, en el mismo sentido, sino que
es necesario que el criterio que se califica de jurisprudencia provenga de las razones que han resultado decisivas
en el sentido del fallo.
TRIBUNAL SUPREMO. 06-06-13. DEUDA TRIBUTARIA. INTERES DE DEMORA. COMPUTO PLAZO. En el caso de una
sentencia parcialmente estimatoria (solo anula la sanción),
resultando la anulación parcial de un acto de liquidación,
cuya ejecución se hallaba suspendida, el sujeto pasivo
ha de abonar intereses de demora devengados por la
cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos,
esto es, los que se devengaron durante la tramitación del
recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los
intereses incluidos en la liquidación anulada.
TRIBUNAL SUPREMO. 18-09-13. IVA. DEDUCCIONES Y
DEVOLUCIONES. Supone enriquecimiento injusto para la
Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente
repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas
indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión,
cuestionándose la sujeción del IVA varios años después,
por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo
tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por
haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de una IVA
improcedente.
TRIBUNAL SUPREMO. 26-09-13. I. SOCIEDADES. NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES. En la presente controversia quedó probado que dado que en los estatutos se
establecía que el cargo de administrador era gratuito, las
cantidades satisfechas en tal concepto tenían la consideración de liberalidad y, por tanto, no eran deducibles
según el artículo 14 de la Ley 43/1995, y sin que frente a
37
Doctrina
ello se pudiese oponer que, en virtud de la participación
que éste ostentaba en la sociedad (97%), en cualquier
momento se podrían modificar los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los
hechos la modificación no había tenido lugar.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. Resuelve el Alto Tribunal que en el
caso de un préstamo participativo, existiendo unas cláusulas que desnaturalizaban la esencia del contrato de préstamo, la operación celebrada fue más una operación de
aportación de fondos propios a la entidad participada por
parte de la matriz que una cesión de fondos ajenos en el
marco de una operación de financiación ordinaria, lo que
impide que la retribución correspondiente pueda tener la
consideración de gasto fiscalmente deducible.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. PARTIDAS NO PROBADAS SU FINALIDAD. Los datos constatados
por la Inspección no fueron desvirtuados válidamente por
la interesada y de ellos se desprendía que la supuesta prestadora de los servicios carecía de medios para facturar
tan relevantes importes, no existiendo gastos correlacionados con tales servicios.
AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-13. I. SUCESIONES. COMPROBACION DE VALORES. Mediante esta Sentencia resuelve la Sala que la recurrente no había emprendido actividad alguna, ni en la vía económico-administrativa ni
durante el proceso, dirigida a desvirtuar el dictamen técnico valorativo en que se fundaban los actos recurridos.
La actitud de pasividad de la recurrente manifestada en
la falta de petición de la tasación pericial contradictoria,
reveladora de cierta adquiescencia de la parte con la
valoración que se impugnó, no tendría la trascendencia
que ahora posee si la demandante, en este proceso,
hubiera interesado el recibimiento del proceso a prueba
y, dentro de esa fase, la práctica de una prueba pericial a
cargo de un perito imparcial, único modo de controvertir
eficazmente las liquidaciones objeto de impugnación,
actividad que no ha desplegado para desvirtuar el fundamento de tales liquidaciones.
AUDIENCIA NACIONAL. 06-10-13. INSPECCION. ESTIMACION INDIRECTA. La regularización se basó, en el
presente negocio jurídico, en una situación de hecho. La
facturación a precios distintos y superiores de los normales
del sector, no constaba acreditada de manera suficiente.
Tampoco constaba de manera clara las supuestas anomalías sustanciales en la contabilidad, pues las anomalías
dependían en su apreciación de la disparidad entre los
datos contables y la realidad, que es un juicio de valor
que aquí permanece controvertido. En consecuencia, la
Sala estimó procede la estimación del recurso interpuesto.
AUDIENCIA NACIONAL. 11-10-13. IVA. REPERCUSION DEL
IMPUESTO. Si la aportación no dineraria no constituía rama
de actividad, estaríamos ante una operación sujeta y no
exenta de IVA, por lo que debería procederse a la rectificación de las facturas. En el caso planteado, la cuestión se
centró en la controversia sobre la sujeción o no de la aportación no dineraria al IVA, lo que implicaba que el devengo
del impuesto se encontraba determinado por la resolución
de tal controversia. Y tal devengo determinaba tanto la
repercusión como la deducción. Esta fue, en suma, la ratio
decidendi de la resolución impugnada, por lo que no cabía
admitir que se hubiese excedido de la función revisora,
puesto que lo que se decidió es que la autoliquidación y
subsiguiente deducción no procedía en tanto terminara la
controversia sobre la sujeción o no al IVA.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-10-13. IVA. MODIFICACION
DE LA BASE IMPONIBLE. En el asunto enjuiciado la Sala
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resolvió que, para el deudor declarado en concurso, el
límite que la LIVA establece para la modificación de la
base imponible se fija mediante la remisión al plazo de un
mes previsto en la Ley Concursal, pero no por ello el plazo
deja de ser un plazo de un procedimiento tributario, si bien
en un contexto concursal. A ello hay que añadir el efecto
inherente, en la presente caso, y una vez determinado
que la rectificación de la base imponible se hizo en tiempo
hábil, de trasladar a favor de la Agencia Tributaria el IVA
que contenían las facturas rectificadas. En consecuencia,
se declaró la procedencia de la estimación del recurso
interpuesto y la anulación de la resolución impugnada.
TSJ DE MADRID. 10-09-13. I. SOCIEDADES. OPERACIONES
VINCULADAS. En el presente negocio jurídico se estaba en
presencia de una entidad que alquilaba un inmueble de
su propiedad a una persona vinculada. Partiendo de esta
circunstancia, por parte de la Inspección se fijó el importe
del arrendamiento en función del precio de mercado. Sin
embargo, en el transcurso del proceso se puso de manifiesto la falta de reconocimiento de forma directa y personal
por el perito de Hacienda del interior del bien sujeto a
tasación, no quedando acreditadas las características de
la construcción del inmueble objeto de valoración ni esas
mismas características de los inmuebles seleccionados
como muestra, que ni siquiera habían quedado identificados. De esta manera, su dictamen carecía de la necesaria
motivación, por lo que se resolvió por el Tribunal autonómico que la valoración efectuada por la Administración no
amparaba el incremento de base imponible que contenía
la liquidación recurrida.
TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 01-10-13. COMPROBACION DE VALORES. MOTIVACIÓN. El método de
comprobación de valores al que la Administración se acogió, de entre el elenco del artículo 57.1 de la LGT, fue el del
“dictamen de peritos” (letra e). Mediante dicho sistema se
trataba de justificar la comprobación de valores bajo las
premisas de los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado,
antigüedad, etc., Dichos datos no fueron contrastados “in
situ” por los sedicentes peritos y, sobre la descripción de la
finca catastral la Administración Tributaria aplicaba todos
los demás parámetros de cálculo para su comprobación
(valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc…).
Este sistema genérico y previo de valoración no estaba
amparado por la ley del impuesto y no podía asimilarse
al “dictamen de peritos”; más bien, tal sistema vendría a
encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal,
“estimación por referencia a los valores que figuren en
registros oficiales, por lo que la Sala procedió a declarar la
anulación de la liquidación controvertida.
TRIBUNAL SUPREMO. 12-09-13. RENTA DE ADUANAS.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES. En los gravámenes
aduaneros la responsabilidad solo deriva de la cotitularidad en la deuda; esto es, se consideran codeudores
contra los que puede dirigirse la Administración indistintamente – responsabilidad solidaria- sin que se contemple la
derivación de responsabilidad. En concreto, en la representación directa, la declaración se efectúa en nombre
de otra persona, el importador, el cual tiene poder de
disposición sobre las mercancías, sin que el representante directo tenga responsabilidad alguna sobre la deuda
aduanera, y sin que pueda exigirse responsabilidad alguna
sobre la misma en tanto que para el Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo (Código Aduanero) el representante
directo no tiene el carácter de deudor ante la aduana. En
consecuencia, existía una descoordinación entre la regulación del Reglamento y la legislación nacional, que como
hace la sentencia de contraste debe resolverse a favor
del Reglamento comunitario conforme a la interpretación
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Doctrina
realizada por el TJUE, que goza de primacía. Así, declara la
Sala que procede la estimación del recurso y se declara su
inadmisibilidad en cuanto a la cuestión de la caducidad
puesto que no existen doctrinas enfrentadas.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS.. VALORACIÓN DE LAS
OPERACIONES VINCULADAS. MÉTODOS DE VALORACIÓN.
Resuelve el Alto Tribunal que ante la transmisión de la
totalidad del capital de una entidad que no cotizaba en
Bolsa es razonable, ante la preponderancia del valor teórico patrimonial en la valoración de las acciones de este
tipo de sociedades en la legislación fiscal, que la Inspección atendiese a ese valor, ya que el primer método, que
prevalece sobre los supletorios, es el precio de mercado
del bien o servicio de que se trate, y, obviamente, en el
caso de acciones no cotizadas, el valor más aproximado
y representativo del valor de mercado es el valor teórico,
pese a sus limitaciones, en cuanto no tiene en cuenta la
existencia de plusvalías o minusvalías tácitas, pero que
pueden considerarse si quedan acreditadas.
TRIBUNAL SUPREMO. 27-09-13. IS. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. La sentencia de instancia, al negar la deducibilidad de los intereses sobre la base de que la cláusula por
la cual el interés variable pactado tiene como límite los
beneficios de libre disposición por parte de la prestataria,
desconoció la naturaleza del préstamo participativo, que
permite percibir un interés variable en función de la evolución de la actividad de la prestataria.
TRIBUNAL SUPREMO. 16-10-13. ILEGALIDAD REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,
REAL DECRETO 1755/2004. Se declara la ilegalidad del inciso
“…y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían
como obtenidas mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español” contenida en el artículo 111.b)
del Reglamento del IRPF, por considerar que supone un
exceso reglamentario respecto del contenido establecido
con carácter general en el artículo 9.5 del TRLIRPF.
AUDIENCIA NACIONAL. 04-07-13. PROCEDIMIENTO DE
INSPECCIÓN. El año de interrupción por requerimientos de
información a otros países no puede ser computado como
tal porque no existió paralización de las actuaciones. El
acuerdo de ampliación adoptado, cuando ya había
transcurrido más de un año desde el inicio, es inválido.
AUDIENCIA NACIONAL. 18-07-13. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS. La Sala no comparte el
criterio del TEAC de que la comprobación puede extenderse a la legalidad o conformidad a derecho de datos no
revisables, puesto que ello supondría no reconocer efectos
a la prescripción. Ni siquiera la nueva LGT ha querido alterar la eficacia de la prescripción. La exigencia de acreditación es más limitada. Así, lo que se debe de conservar
son los soportes documentales o contables y la correlación
entre la cuantía compensada y la que se generó en ese
periodo. Que la comprobación pueda soslayar la prescripción crearía un privilegio para la Administración frente al
contribuyente que no puede corregir los errores detectados en su declaración de un ejercicio prescrito.
AUDIENCIA NACIONAL. 10-10-13. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. –LIMITES. La Agencia Tributaria no puede, al
amparo de las facultades derivadas del artículo 93 de la
Ley 58/2003 (LGT), interesar de un operador de telecomunicaciones los datos externos de la conexión telefónica,
entendidos estos como aquellos que revelan el momento,
duración y destino de las llamadas realizadas o recibidas
desde el correspondiente número de teléfono.
TSJ DE VALENCIA. 09-07-13. COMPROBACION LIMITADA. EXTRALIMITACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN. En
Noviembre 2013 - Febrero 2014
relación con la liquidación derivada de la comprobación
del Impuesto sobre Sociedades relativa a ciertos gastos y
otros elementos de la liquidación del impuesto, la Administración solicitó la aportación de la documentación que,
sin integrar la contabilidad mercantil, permitiera la acreditación de esos gastos y elementos. La entidad aportó en el
trámite de alegaciones la documentación contable, pese
a la limitación de la solicitud, y la Administración valoró
dicha documentación. La extralimitación por parte de la
Administración existe aun cuando los documentos fueran
aportados voluntaria y espontáneamente por la sociedad. Como el propio TEAC ha reconocido, en ese caso
la Administración debería poner fin al procedimiento de
comprobación limitada e iniciar un procedimiento inspector. En otro caso, la regularización solo podría realizarse sin
efectuar el examen de la contabilidad.
TSJ DE CATALUÑA. 12-07-2013. I. SOCIEDADES. COMPENSACIÓN DE BASES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS. La Ley del Impuesto sobre Sociedades impone al obligado tributario la carga legal de acreditar la procedencia
y cuantía de las bases imponibles negativas “mediante”
la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales en que
se originaron, y ello cualquiera que sea el ejercicio en que
se originaron, comprendiendo, por tanto también, los ejercicios prescritos. A partir de entonces surge la obligación
para la Inspección de demostrar que las bases negativas
no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico. Y es que no tendría sentido el citado artículo,
en la redacción aquí aplicable, limitado sólo a presentar
soportes documentales o autoliquidaciones de los que
se derivan bases imponibles negativas si no se autorizara
a la Inspección a llevar a cabo actos de comprobación
para constatar que los datos reflejados en unos y otras
se ajustaban a la realidad y resultaban conforme con el
ordenamiento jurídico.
TSJ DE ASTURIAS. 22-07-2013. SUCESIONES Y DONACIONES. DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES. La compra de
un bien para la sociedad legal de gananciales con dinero
de uno de los cónyuges no supone una donación al otro
cónyuge de la mitad de un valor sino una aportación a
dicha sociedad con conservación por el aportante de un
derecho de reembolso cuya existencia ha de presumirse.
TSJ DE MADRID. 19-11-2013. RENTA DE NO RESIDENTES.
FUNDACIÓN SUECA. En el presente negocio jurídico se
contempla el caso de una percepción de dividendos por
parte de una fundación residente en Suecia. La fundación
sueca cumple con los requisitos exigidos a las fundaciones
residentes en España para disfrutar de la exención de los
dividendos que perciben, por lo que no procede la denegación de la exención a la primera, lo cual vulneraría la
libertad de circulación de capitales dentro de la Unión
Europea, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato desigual por razón del Estado
de residencia de las fundaciones.
TEAC. 08-05-2013. RESPONSABLES SOLIDARIOS. Mediante
el presente acuerdo se resuelve un caso de responsabilidad de los bienes gananciales al pago de las deudas
provenientes del ejercicio ordinario por parte del cónyuge
de su profesión u oficio. La configuración del régimen de
responsabilidad impide que quien ostenta la condición de
deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su
patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a
los que la norma declara responsables solidarios tributarios
en virtud del artículo 42.2 a) LGT y que de igual forma ostenta la condición de obligado tributario desde la comisión de
los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aún exigible.
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Actualidad
Fiesta Colegial 2013
Homenaje a 50 y 25 años de Colegiación
Este Colegio de Abogados celebró el sábado 14 de diciembre su Fiesta Colegial 2013 que, como es tradicional,
se inició con una solemne misa en honor de La Inmaculada Concepción, Patrona de la corporación profesional,
celebrada en la Capilla Real de la Catedral hispalense y oficiada por el Vicario General de la Archidiócesis Teodoro
León Muñoz. Al término de la posterior Comida colegial se entregaron placas de plata a los once Letrados que durante
2013 cumplieron 50 años como colegiados: Antonio Aguilar Castaño, Manuel Ahumada España, Joaquín Areal Távora,
Manuel Barón Rojas Marcos, Mauricio Domínguez Domínguez Adame, Luciano Escudero Morcillo, José Luis García Junco
García, José Lozano Vizcaino, Ana María Martínez Tirado, Juan Monteagudo Baidez y Jorge Piñero Gálvez. Todos ellos
aparecen en la fotografía de grupo con el decano del Colegio, José Joaquín Gallardo. También se entregaron Diplomas
de reconocimiento a los letrados que han cumplido sus Bodas de Plata en el Colegio, entre los que se encontraban el
diputado de la Junta de Gobierno de esta Corporación Óscar Cisneros Marco y la nueva vocal del Consejo General del
Poder Judicial Pilar Sepúlveda. A los actos asistieron numerosos letrados, las primeras Autoridades Judiciales sevillanas,
representaciones de diversas instituciones de la ciudad y familiares de los compañeros homenajeados.
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Actualidad
Solemne Misa en la Capilla Real
Especial solemnidad revistió este año la tradicional misa en honor de la Patrona, celebrada en la Capilla Real
de la Catedral de Sevilla y oficiada por el Vicario General de la Archidiocésis Teodoro León. Numerosos colegiados
asistieron a esa celebración religiosa, en la que nos acompañaron el presidente de la Audiencia de Sevilla Manuel
Damián Álvarez, el presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del TSJA Antonio Moreno Andrade
y el Juez Decano Francisco Guerrero, quienes aparecen en la imagen inferior junto al decano de este Colegio José
Joaquín Gallardo y al diputado de la Junta de Gobierno de esta Institución José Antonio del Barco Aumesquet.
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Actualidad
José María Aguilar Mingo, Pedro Arnaiz García,
Juan Manuel Arteaga del Estad y Antonio Barbecho Martínez.
Eduardo Barrales Pérez, José Manuel Bejarano Puerto,
María del Carmen Bermejo Muñoz y Santiago Carnerero Gamero.
Juan Carlos Castiñeira Aldehuela, Óscar Cisneros Marco
Daniel Córdoba Calderón y Manuel Jesús de la Cruz Romo.
Miguel Cuéllar Portero, Inmaculada Fernández Jiménez,
Juan María Fernández Quintero y Alberto Garvey Ramírez.
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Actualidad
Carlos González Núñez, Diego Gutiérrez Díaz,
José Joaquín Jadraque Sánchez y Manuel Jiménez Romero.
Manuel Jiménez Soto, Alberto Lag Falcó,
José Ignacio Manzaneque García y Javier Carlos Martínez García.
Encarnación Molino Barrero, José Luis Moreno de Arredondo,
Wenceslao Moreno de Arredondo y Fernando Navarro Rodríguez.
José María Nuñez Jiménez, Manuel Jesús Ocaña Andrés,
Luis Miguel Onieva Giménez y Julio Antonio Pajares Briones.
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Actualidad
Rosa María Parra Andrés, Mercedes Peña González,
José Tomás Pérez Villar y María Dolores Piñero Delgado.
Miguel Presencio Fernández, María Luisa Quesada Pérez,
Francisco Javier Romero Molina y Armando Roberto Rozados Pérez.
Pedro Ruiz Berdejo Ferrari, José Carlos Ruiz Berdejo Sigurta,
María del Pilar Sepúlveda García de la Torre y María Antonia Tristán Carbonell.
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Actualidad
La comida se celebró en el Hotel Alfonso XIII
La tradicional comida colegial se celebró en esta ocasión en el Salón Real del Hotel Alfonso XIII, lo que hizo que ese
acto de confraternidad revistiese un especial realce dado el espléndido marco arquitéctonico de esas instalaciones.
Homenaje a dos miembros de la Junta de Gobierno
Entre los homenajeados por cumplir sus Bodas de Oro con el Colegio se encuentra Jorge Piñero Galvez, quien fue
miembro de la Junta de Gobierno con el decano Manuel Rojo Cabrera y posteriormente ha sido durante ocho años
vicedecano de este Colegio de Abogados de Sevilla. Por otra parte recibió diploma por los 25 años de pertenencia al
Colegio el letrado Óscar Cisneros Marco, que es miembro de la Junta de Gobierno de la Institución ininterrumpidamente
desde hace ya diecinueve años. En la fotografía de la derecha aparece Óscar Cisneros con el decano, el actual
vicedecano Fernando Piruat de la Barrera y el diputado de la Junta de Gobierno José María Monzón Ristori. En las
palabras que pronunció José Joaquín Gallardo destacó los méritos de todos los homenajeados e hizo especial referencia
a esos dos compañeros, que han servido a la profesión desde el órgano directivo de este Colegio de Abogados.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Foro Innova Universidad - Empresa
Leopoldo José Porfirio Carpio. Catedrático
Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla
Francisco José Fernández Romero. Doctor
en Derecho. Profesor de Derecho Civil.
Universidad de Sevilla
La nueva legislación sobre
transparencia y buen gobierno
1. Las leyes de transparencia
El 10 de diciembre de 2013 se publicó en el B.O.E,
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. El título de la norma tiene dimensión retórica, y
una formulación genérica que puede inducir a crear algunas expectativas que sin embargo la Ley no cumple en su
contenido. En efecto, como se verá más adelante, la transparencia de la actividad política, en sentido estricto, queda
excluida de la Ley. Señalamos este punto no por disminuir
la importancia de la Ley, sino porque, gestada en unos
momentos en los que una de las preocupaciones especialmente sentidas por la ciudadanía son los casos de corrupción en la vida pública, pudiera creerse que la Ley pretende
en gran medida una reacción frente a aquéllos. No es así. La
Exposición de Motivos de la Ley dice lo siguiente:
“En el ordenamiento jurídico español ya existen normas
sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo,
en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o
actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las
exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con
esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de
obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han
de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se
encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos
del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como
otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo,
la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su
especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la
transparencia de su actividad. (…) La Ley amplía y refuerza
las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos.
En materia de información institucional, organizativa y de
planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a
las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta
de aplicación y su estructura organizativa, además de sus
instrumentos de planificación y la evaluación de su grado
de cumplimiento. En materia de información de relevancia
jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene
un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados,
proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente,
en el ámbito de la información de relevancia económica,
presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible”.
En este contexto, si bien no se regula la llamada responsabilidad política, si se impone una serie de principios éticos
y de actuación que deben regir la labor de los miembros
del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administra-
Noviembre 2013 - Febrero 2014
ción del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación. Este sistema
busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos
que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia,
austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen
sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en
materia de conflicto de intereses, en materia de gestión
económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario.
Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el
ámbito económico-presupuestario resulta destacable que
se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos,
liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la
normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de
los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria
equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo
de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables desde un punto de vista de la gestión pública.
En nuestra Comunidad Autónoma dispondremos, bien
pronto, de una Ley de Transparencia, dictaminada de forma
reciente y unánimemente a favor por el Consejo Consultivo,
que habrá de tomar como referencia para su desarrollo y
complemento la Ley estatal, pues ésta tiene el carácter de
legislación básica, con algunas excepciones, como indica
la invocación (Disposición final octava) de sus títulos competenciales habilitantes: 149.1, 1º, 149,1.14, y 149.1.18ª CE.
Pendiente de tramitación parlamentaria de la ley andaluza,
nos referiremos aquí y ahora a la legislación estatal
2. Fundamento
.Es importante subrayar que la Ley cuenta con sólidos
fundamentos constitucionales, y concuerda con las declaraciones internacionales de derechos y convenios suscritos
por España, así como con la normativa de la Unión Europea. Puede afirmarse que la disposición comentada se inscribe en una senda de profundización en los instrumentos al
servicio de la transparencia, que implícita o explícitamente
se reconoce por diversos cauces desde la promulgación de
la Constitución Española de 1978.
En efecto, la transparencia y la puesta a disposición
de la información pública poseen una clara conexión con
el derecho a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE], y
particularmente con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (arts. 9.2 y 23.1).Hay que tener
en cuenta que la regulación examinada no surge de un
absoluto vacío , ni siquiera legal, pues ya había proveído a
este requerimiento de transparencia la Ley 30/92, y alguna
legislación sectorial, como indica la propia Exposición de
Motivos de la Ley 19/2013; y todo ello resulta especialmente
congruente con el derecho a una “buena administración”
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Foro Innova Universidad - Empresa
que se proclama en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el “Libro verde
sobre iniciativa europea a favor de la transparencia”, que
llega a decir que un elevado nivel de transparencia forma
parte de la legitimidad de toda Administración
A esta misma ratio responden el Convenio del Consejo
de Europa sobre acceso a los documentos públicos, elaborado y abierto a la firma y a la ratificación de los países
miembros en 2009; y sobre todo el Convenio de la Comisión
Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso
a la información, la participación del público en la toma
de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio
ambiente que, aunque referido a una concreta materia,
por otro lado hipersensible, generó la normativa comunitaria mediante la Directiva 2003/35/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, que ha
acabado por poseer una virtualidad expansiva de carácter
general, más allá del propio ámbito sectorial, expansión
que está en la raíz de la propia ley 19/2013.
3. Objeto
El objeto de la Ley es, por propia confesión triple: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que
se articula a través de obligaciones de publicidad activa
para todas las Administraciones y entidades públicas–,
reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado
como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y
establece las obligaciones de buen gobierno que deben
cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se
convierte en una exigencia de responsabilidad para todos
los que desarrollan actividades de relevancia pública.
La Ley 119/2013, parte de que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya había regulado en su artículo 37
el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y
documentos que se encuentren en los archivos administrativos, pero adoleciendo de una serie de deficiencias que
han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no
ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado
a documentos insertos en procedimientos administrativos
ya finalizados y al resultar su ejercicio extraordinariamente
limitado en su articulación práctica.
Igualmente, se pone de manifiesto que, con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias,
existían otras normas que contemplaban el acceso a la
información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007,
de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector
público, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Cierto es que, ya lo hemos anticipado, como la propia
Exposición de Motivos dice, la Ley no parte “de la nada” ni
colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias
y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y
los intereses ciudadanos. De todas formas, en este punto
habrá que decir que ese nuevo marco es profundamente
creativo en materia de obligaciones de publicidad activa,
antes apenas reguladas, y algo menos en el derecho de
acceso a la información, pero siempre dentro del enorme
avance de la justiciabilidad de tales obligaciones y derechos, como demuestran las normas relativas al derecho
sancionatorio ad hoc.
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4. Destinatarios
La Ley 19/2013 debe ser entendida como una norma cuyos
destinatarios son las Administraciones públicas territoriales o
instrumentales de todo tipo, incluyendo sociedades mercantiles del sector público y personas físicas o jurídicas privadas,
en la medida en que obtienen y manejan fondos de origen
público. Tiene muy buen cuidado la Ley de no referirse al
Presidente del Gobierno y al Consejo de Ministros. Ello es
correcto, desde la perspectiva de la distinción Constitucional entre Gobierno y Administración, y además no puede
ser de otra manera, desde el instante que la prerrogativa del
control político corresponde a las Cortes Generales. Pero los
tiempos actuales de la política en España, donde se intenta,
a lo más mínimo, convertir la responsabilidad administrativa
en política, o viceversa, hacen temer que los requerimientos
de transparencia exigibles para la actividad pública no política, sino de gestión, se utilicen como arma arrojadiza para
exigir publicidad y derecho de información a la actividad
política. Si no entendemos que la transparencia es un “arma
de defensa” para los intereses concretos de los ciudadanos,
y no para hacer política, flaco favor le estaríamos haciendo
a las Leyes de transparencia. Esperemos que no sea así, aunque sea sólo desde el optimismo de la razón. Pero los primeros obligados a dar ejemplo son los que tienen la obligación
de publicar y el deber de informar. Y la verdad es que la Ley
se antoja peligrosamente genérica en las limitaciones del
acceso a la información (artículo 14) y las causas de inadmisión de la petición correspondiente (artículo 18), No cabe la
menor duda de que la imparcialidad del Consejo de Buen
Gobierno, pieza esencial de la Ley, y una gran rapidez en
la resolución de los recursos que se planteen son premisas
de la efectividad de la norma, pues el recurso jurisdiccional
vendrá aquejado de su crónica lentitud.
5. Las sanciones
Donde la Ley cobra su verdadero “músculo” es en el régimen sancionador, y aquí, al contrario de lo que se dijo
sobre que su título anunciase más de lo que realmente
contenía, la norma va más allá del mismo. En efecto, las
infracciones muy graves tiene más que ver con los objetivos
de estabilidad presupuestaria, o los actos de disposición
de partidas del Presupuesto, que con una exigencia de
transparencia. La verdad es que con la amplitud de esta
regulación nos debemos plantear si no contiene una nueva
parte del Derecho Administrativo sancionador, pudiendo
colisionar con otras normas sancionadoras, de las que se
podría incluso predicar su derogación o modificación tácita. En este punto, la Ley carece de una técnica cuidadosa.
6. Los problemas
En todo caso, la Ley 19/2013 no va a estar exenta de dificultades en su aplicación en bastantes casos por la difícil
distinción entre actos políticos y actos administrativos o de
gestión, por la necesidades de protección de la privacidad, por la posible invasión en el ámbito del Derecho de los
particulares que reciben subvenciones, por las relaciones
con las Cortes Generales y con los órganos judiciales en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
7. Transparencia y buenas prácticas
Bienvenida sea en todo caso la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que, como cualquier otra norma,
persigue y sancione las inmunidades del poder discrecional. Esperemos confiadamente que sus disposiciones
sancionadoras se apliquen, por innecesarias, lo menos posible, porque habrá sido señal de que el principio de buen
gobierno que enuncia (artículo 26) se ha impuesto como
un patrimonio ético de administradores y ciudadanos. El
momento de nacimiento de esa cultura ética es el verdadero paso irreversible.
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Tribuna
Óscar Fernández León, Abogado
¿Por qué es díficil
llegar a ser abogado?
La pasada semana tuve la visita de un
joven licenciado, hijo de un amigo, que
deseaba informarse sobre el ejercicio de
la profesión de abogado. Durante la conversación surgieron, cómo no, los aspectos
que hacen de nuestro trabajo una actividad compleja, difícil y muy sacrificada. Como es natural, le
expuse el tema de forma general, siendo realista pero
cuidando de insuflarle ánimos e ilusión explicándole
que con las habilidades adecuadas y con la ayuda
de la vocación las dificultades se superan, pudiendo
alcanzar altas cotas de satisfacción.
Cuando se marchó, me senté a cavilar y decidí
desempolvar varios artículos y reseñas que tenía guardados sobre el tema con el fin de glosar dichas dificultades por escrito, lo que me ayudaría, en una próxima
ocasión, a ser más certero y, por qué no, escribir un
artículo para los jóvenes abogados o licenciados.
Puesto manos a la obra, concluí mi propósito, y
ahora aprovecho para exponer aquellos factores
que concurren en el ejercicio de la profesión, que en
ocasiones provocan una demanda de exigencia más
que excesiva al profesional y que, englobados en su
conjunto, podíamos definir como el lado oscuro de la
profesión.
Una última advertencia. No pretendo desanimar
a nadie con este artículo, sino decir las cosas como
creo que son, lo que podrá ayudarnos a reflexionar
y a tomar las medidas oportunas para superar estas
dificultades con eficacia.
La conflictividad permanente: Nuestro trabajo se
dedica al conflicto humano, y en tal contexto ayudamos a obtener una solución jurídica a una lesión
que afecta la esfera personal o patrimonial de una
persona. Efectivamente, el conflicto jurídico en el que
interviene el abogado oculta un drama en el que los
adversarios disputan sobre bienes, valores y derechos,
conflictos éstos que tienen como centro un enfrentamiento humano en el que la persona constituye el
principio y fin del derecho, que tiene como objeto la
realización de la justicia1. Por lo tanto, la demanda
1. Santiago Sinópoli. El conflicto jurídico es humano. Revista digital legaltoday.com, Blog Psicología para abogados, 7 de febrero de 2011.
que hace el cliente al abogado parte de una persona involucrada en un conflicto humano que pretende
una solución lo más rápida posible al mismo.
La propia dificultad técnica de nuestro trabajo:
Aquí, tomo prestado a José María Martínez Val2, quien
lo explica con una precisión inigualable: Dificultad de
conocer y probar los hechos; de prever y prevenir los
motivos de oposición del adversario; de formarse juicio exacto del cliente y de sus intenciones y finalidad
real y de la licitud y moralidad del asunto; dificultad
de conocer la gama intensa y varia del Derecho, de
interpretarlo y aplicarlo al caso concreto; de pedirlo
por vías del proceso correspondiente... Y todo esto
bajo la visión directa del cliente y del adverso, del
letrado contrario y del tribunal, que percibe, valora y
estima sus defectos y aciertos... Y con la nota particular que tras cada uno de los combates viene un fallo
categórico, casi siempre victoria o derrota, pocas
veces tablas.
El funcionamiento de la Justicia: El trabajo de los
abogados no depende exclusivamente de la prestación que realizamos, sino que nos movemos en el
marco singular de dignidades y jerarquías de la Justicia,
sometidos por tanto al criterio aplicativo de los jueces.
Esta situación provoca una serie de consecuencias
que afectan de lleno al trabajo del profesional y, por
supuesto, al abogado mismo. Veamos algunas de ellas:
Si bien ante el cliente somos los responsables del
desarrollo de su asunto, el devenir de éste depende
del tiempo y trabajo de las personas que trabajan en
la Administración de Justicia, desde el oficial hasta
el Juez;
El margen de maniobra del abogado es por tanto
limitadísimo, al ser dependiente no solo de terceras
personas, sino igualmente de normas y procedimientos muy rígidos;
Los abogados, debido al crónico problema del lento funcionamiento de la Justicia, soportamos una gran
dilación en la resolución de los procedimientos y de
cualquier cuestión puntual y secundaria que se plantee;
2. Martínez Val, José María. Abogacía y abogados. Edit. Bosch. 4ª edición
1999.
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Tribuna
La calidad del ambiente laboral en el que trabajamos, que no es necesariamente nuestro despacho,
sino al ambiente de los tribunales o de los juzgados.
Estos suelen ser estructuras poco cómodas, tanto
para el empleado de tribunales como para el abogado que concurre para llevar sus juicios. Las esperas
para las audiencias, la búsqueda del expediente perdido, la aspereza con que nos suele tratar el dependiente del juzgado, la ansiedad de los colegas por ser
atendidos3,...
La organización del trabajo: Acuciados por rígidos
plazos y señalamientos, dedicados a varios asuntos
concurrentes, normalmente diversos y complejos,
de intensidad y exigencia variable, la organización
del abogado, que depende de él mismo, suele ser
compleja y generalmente frustrante por su mala
programación y organización: jornadas inacabables,
falta de descanso, imposibilidad de atender eficientemente a los clientes, fases de exceso de trabajo se
suceden con otras de menor exigencia, pérdida de la
calidad del la vida familiar, etc...
La dinámica victoria derrota: Los abogados pertenecemos a un mundo sometido a la dinámica
victoria-derrota, lo que conlleva una sensible erosión
emocional. Efectivamente, la proporción éxito/fracaso que define nuestra actividad profesional, especialmente en cuanto al resultado de su actividad forense,
constituye un elemento de gran trascendencia en el
trabajo del abogado.
Las complejas relaciones personales: El abogado en su trabajo tiene que interactuar con clientes,
abogados contrarios, jueces y otros funcionarios de
la Administración de Justicia. En relación con los
clientes, ya he anticipado la dificultad que conlleva
el conflicto que entraña el asunto que nos encomienda el cliente, dificultad que es perfectamente
extrapolable a la relación con el mismo. Basada en
la confianza, la relación abogado-cliente es como la
confianza misma, un edificio difícil de construir, fácil
de demoler y muy difícil de reconstruir, lo que exigirá
del abogado un verdadero alarde de habilidades
personales, profesionales, sociales y psicológicas para
el mantenimiento de la misma y para resolver los conflictos que indudablemente surgirán.
En cuanto a los abogados contrarios, si bien
debería prevalecer el panorama de lealtad y respeto
recíproco, en ocasiones se producen importantes
tensiones fruto precisamente de la conflictividad
latente. La agresividad de determinados abogados4,
su forma de hacer, sus planteamientos, etc., llegan
a desestabilizarnos. No contestar a las llamadas, la
actitud oscilante, la ambigüedad de las demandas
o respuestas, y un largo etcétera de de actuaciones
poco transparentes generan situaciones difíciles de
gestionar.
En cuanto a los jueces, las relaciones son muy
3. Santiago Sinópoli. El estrés laboral del abogado. Revista digital legaltoday.com, Blog Psicología para abogados, 30 de junio de 2011.
4. Daniel Sanroque. El estrés laboral en los abogados. Revista Digital eldiariojuridico.com publicado el 21 de noviembre de 2011.
escasas, limitadas a la intervención del abogado en
sala, existiendo con ellos una tensión latente derivada
de la dependencia del profesional no solo a su autoridad, sino igualmente al criterio aplicativo de la norma
escogido y a la resolución, con la que finalmente se
resolverá la controversia sometida a su consideración,
siendo no pocos los conflictos (que no salen a la luz)
que se generan durante la celebración de audiencias y juicios como consecuencia de cuestiones formales o de comportamiento forense.
Finalmente, ¿qué abogado no ha sufrido las malas
formas de un miembro de la oficina judicial? Cierto
que los hay muy agradables en el trato y resolutivos,
pero desgraciadamente, nos vemos obligados a trabajar en condiciones en las que te pueden dar una
mala respuesta, sencillamente, por hacer tú trabajo.
La competencia voraz: Nuestra actividad profesional se desarrolla actualmente en un marco muy
competitivo, situación que en los últimos años se ha
acrecentado con el descenso de demanda de trabajo y mayor oferta de servicios. Por lo tanto, al abogado se le exige un plus de capacitación “comercial”
al objeto de poder captar y fidelizar clientes, y esta es
una habilidad que generalmente se desconoce.
El mantenimiento de nuestros despachos: El abogado está obligado, con su trabajo, a obtener el
numerario necesario para atender los costes de su
despacho y así lograr sus objetivos, y esta cuestión
supone una nueva dificultad, puesto que seremos
nosotros mismos, sin ayuda de nadie, quienes tendremos que “luchar” por percibir lo que nos corresponde,
lucha ésta que en muchos casos se ve envuelta en
dificultades que son impensables en otros negocios:
censura a nuestros honorarios por caros, falta de
pago puntual, retrasos continuos e impago de los
honorarios, todo ello aliñado por la competencia
voraz de la que hemos hablado y que, desgraciadamente, tira los precios por el suelo.
Por lo tanto, el abogado que comienza se enfrentará a un verdadero reto en la que, como persona,
se verá plenamente identificado, viviendo y sintiendo
todas estas situaciones de forma constante.
Pero no por ello hay que rendirse. De hecho, son
muchos los abogados que, a pesar de las dificultades,
siguen desarrollando su profesión y, paradójicamente,
dirán que su trabajo es increíble y plenamente satisfactorio.
Y esta es una gran verdad, pues este lado oscuro
de la profesión, no es más que una ausencia momentánea de luz, oscuridad que el buen abogado se
encargará de iluminar, pues los sinsabores de la abogacía son superados a fuerza de conciencia y conocimiento de nuestro trabajo, valores, virtudes y un
amor a la profesión que solo podrá resplandecer con
el candil de su vocación por el derecho y del ejercicio
de una autoexigencia de mejora continua.
La recompensa merece la pena.
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Tribuna
Susana Martín Torres, Abogada y Juan Antonio Hurtado Casau,
Trabajador Social
Especial atención a las familias con menores
Reconstruir las relaciones familiares
a través de la mediación
Introducción
Desde MediAcuerdO, Asociación para la Mediación y PLAN B Mediación, somos conscientes
de la existencia de conflictos, y que estos son
naturales en las relaciones humanas. Por ello, estamos plenamente convencidos que para abordar los efectos adversos de los mismos, no sólo es suficiente contar con modelos
tradicionales para su afrontamiento, como el judicial, donde
una tercera persona resuelve, ya que su complejidad trasciende del ámbito jurídico.
En la esfera familiar la posibilidad de utilizar modelos
mixtos, en la resolución de conflictos, facilita la participación activa de las personas interesadas. El auxilio de un/a
profesional experto/a, imparcial e independiente ayuda a
identificar las cuestiones en disputa, para buscar sus propios
acuerdos, que solucionen el conflicto o mejoren las relaciones entre las partes. Se trata de proporcionar protagonismo
a las personas protagonistas.
Entendemos la Mediación Familiar en este ámbito como
un sistema complementario al judicial y no como una
competencia. Los operadores jurídicos clásicos continúan
teniendo un gran protagonismo. Lo que se busca es un
método que permita el abordaje del conflicto de manera
más participativo, ya que las intervenciones contenciosas
en su mayoría dejan insatisfechas a las personas participantes, desgastadas anímicamente y desechas las relaciones
familiares, imprescindibles en aquellos supuestos en los que
existen hijos en común.
La Separación, el divorcio, los procesos de modificación
de medidas, la regulación de medidas con familia extensa,
en definitiva los conflictos del Sistema Familiar, suelen ser de
tal complejidad que exceden al derecho de familia. Además de ser un proceso legal, es un proceso emocional intenso, a veces doloroso, con repercusiones múltiples y diversas
en los hijos, si los hubiere, en los miembros del matrimonio/
pareja, en la familia extensa y en la propia sociedad.
En las rupturas no sólo es necesario deshacer un vínculo
jurídico, es necesario proyectar el futuro como no pareja, y
este aspecto trascendental no es abordado a través de los
métodos clásicos, trasladando los conflictos de pareja a la
esfera Parental.
Por ello, entendemos dicho Sistema no adversarial, la
mediación, como potencial preventivo de futuros conflictos
y con ello de la violencia familiar. La mediación contiene
importantes componentes dirigidos a facilitar la comunicación
y el entendimiento, siendo las personas intervinientes las que
adecuan soluciones creativas a sus intereses y necesidades
concretas. Propiciando necesariamente un trabajo de análisis
específico de sus circunstancias hasta llegar al consenso.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
¿Qué es la Mediación? Aproximación conceptual
Es significativa la convergencia que está produciéndose
en el sistema legal español con los países de su entorno. Se
destaca las recomendaciones realizadas desde el Consejo
de Europa acerca de la utilización de la Mediación, metodología de éxito contrastada en el mundo Anglosajón. La
reciente aprobación de la Ley 5/2012, de Mediación en
conflictos civiles y mercantiles, consolida la apuesta por un
sistema mixto en el abordaje de los conflictos. Con anterioridad a esta Ley contamos con una reciente, aunque
nutrida legislación y experiencia en materia de Mediación
en asuntos de Familia desarrollada por distintas Comunidades Autónomas.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos
civiles y mercantiles, conceptúa la Mediación como aquel
medio de solución de controversias, cualquiera que sea
su denominación, en que dos o más personas intentan
voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la
intervención de un mediador.
El Consejo Consultivo de la mediación familiar de
Francia, la define como «un proceso de construcción y
de reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la
autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas
por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero
imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de
decisión, que es el mediador familiar, para facilitar, a través
de la realización de entrevistas confidenciales, la reanudación de la comunicación entre las partes y la autogestión
del conflicto dentro del ámbito privado familiar, teniendo en
consideración la peculiaridad de las situaciones, su diversidad y la evolución de las relaciones familiares».
Es ilusionante, el impulso al desarrollo normativo que la
Comunidad Andaluza ha realizado en los últimos años, dando desarrollo a la Ley 1/2009 reguladora de la Mediación
Familiar
Parece una apuesta clara para la utilización de un sistema mixto en la gestión de los conflictos familiares, encontrándonos a la espera de su consolidación.
Esta Ley 1/2009, en su artículo 2.1 entiende por mediación familiar, el procedimiento extrajudicial de gestión de
conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de
una familia o grupo convivencial, mediante la intervención
de profesionales especializados que, sin capacidad de
decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al
objeto de promover la toma de decisiones consensuadas
en torno a dicho conflicto.
51
Tribuna
¿Por qué Mediación? Características principales
La Mediación es un método especialmente útil, en la resolución de conflictos surgidos en las relaciones duraderas,
donde destaca la existencia de conexiones personales y
la interacción continua entre las partes intervinientes. Así,
resulta interesante su utilización en conflictos vecinales,
laborales, etc. y por supuesto, en las relaciones familiares. En
definitiva, en todas aquellas relaciones, que tras el abordaje
del conflicto surgido, las relaciones entre sus intervinientes
van a continuar.
Las principales características que hacen que nos
decantemos por su utilización son las siguientes:
• Es un sistema no adversarial.
• Respeta mejor la privacidad.
• Es más barata, el coste de la resolución de conflictos
es mucho menor en la mediación que en un proceso
judicial contencioso.
• Menor tiempo en su abordaje
• Menor desgaste emocional
• Posibilita el aprendizaje en la resolución de problemas
• Es más flexible
La consolidación de los acuerdos alcanzados en Mediación son claramente mayores que en otro tipo de modelos
de resolución de conflictos, al ser las personas intervinientes
las que deciden acerca de los temas que les preocupa,
adecuando soluciones creativas a sus intereses y necesidades concretas.
Una metodología dicotómica, basada en ganador/aperdedor/a, fomenta el enfrentamiento, mientras que metodologías más participativas como la mediación, fomentan
la resolución definitiva del conflicto. Además de que se
favorece que se instalen los pilares para proceder a un pensamiento más plural y no solo el pensamiento del yo y el tú.
La mediación en las relaciones familiares.
Ha resultado de especial importancia, las modificaciones
legislativas relativas a la regulación de las rupturas matrimoniales. Haber pasado del enfrentamiento que suponía la
argumentación sancionatoria que establecía la regulación
de la separación y el divorcio en la legislación de 1981, donde se identificaba la separación y divorcio con sanción, a
la Ley 15/2005, más preocupada por redefinir el futuro, que
por evidenciar los desencuentros del pasado. Residiendo la
importancia del argumentario para romper estos vínculos,
en unos determinados supuestos basados en el pasado
de la relación, sin que en ningún momento se abordara la
construcción del futuro, como no pareja. Potenciar la diferencia causaba y causa mayores conflictos, fomentando el
y tú más.
En la gestión de los conflictos familiares, los resultados
se demuestran más beneficiosos y estables para las partes
intervinientes, cuando los operadores jurídicos y sociales que
intervienen en esta gestión, entienden la necesidad no sólo
de regular jurídicamente la ruptura, sino de realizar un abordaje destinado a ayudar a redefinir los sistemas familiares,
sociales, ….que se ven afectados.
Se proponen medidas para solventar el conflicto basadas en la realidad objetiva de las partes y no en la frialdad
de un código legislativo. Se fomentan por tanto Soluciones
creativas adaptadas a las circunstancias concretas.
52
Especial interés a la existencia de menores
en las rupturas de pareja
Podemos decir que una familia se encuentra en conflicto
o crisis, cuando se producen cambios estructurales y/o funcionales, que implican transformaciones en el sistema, que
tienen que ver con acontecimientos normales del desarrollo
familiar u otros que suceden de tipo accidental. Sus consecuencias estarán en función de los recursos familiares y su
capacidad adaptativa.
No debemos obviar que una ruptura supone un duelo
en la estructura familiar. Ese duelo y el consiguiente reajuste
para cada componente de la unidad familiar y de los sistemas afectados, va a tornarse más o menos traumático en
función de las habilidades personales con las que se cuente,
las capacidades laborales, económicas, la existencia de
un entorno facilitador, en definitiva de las características
individualizadoras que hacen diferentes y únicos a cada
supuesto familiar.
Con la ruptura de pareja, la vida familiar no termina,
no desaparece. Ésta se transforma, por lo que las relaciones entre sus miembros tienen que adaptarse a la nueva
situación.
Al objeto de resaltar las particularidades de cada estructura familiar, destacamos la importancia de elaborar un Plan
de Parentalidad, basado en las capacidades de los progenitores y necesidades de sus hijos. Se trata de un sistema
centrado en el conocimiento de la realidad de las personas
intervinientes y que tiende a ser flexible y dinámico. Ya que
las relaciones familiares y las personas, que en ellas intervienen están sometidas a adaptaciones constantes, en función
de elementos tales como la edad, circunstancias laborales,
familiares, económicas, influencia del entorno, etc.
Este Plan de Parentalidad, es un documento en el que
los progenitores concretan cómo ejercer sus responsabilidades parentales, teniendo en cuenta los factores favorecedores y los factores de riesgo, que limitan el desarrollo de las
funciones parentales.
Este ejercicio, ayuda a abordar y prever problemáticas,
que puedan surgir y que una inadecuada gestión va a
motivar un empeoramiento en las relaciones por la falta de
entendimiento, conllevando deterioro en las relaciones con
los hijos e hijas.
Son de sobra conocidos los costes emocionales y económicos de un proceso judicial contencioso en ambos
progenitores, y sobre todo en los hijos, lastrando el fututo de
las relaciones interpersonales necesarias entre los mismos.
Recursos especializados en la adaptación de progenitores
y menores a la nueva situación familiar
Para una adecuada adaptación de los menores a la
separación, se hace necesario que los progenitores tomen
conciencia y conozcan en mayor profundidad determinados elementos de su comportamiento y del de sus hijos en
el proceso de ajuste a la nueva situación. Por todo esto,
diseñamos un programa orientado a que padres e hijos
rediseñen su nueva situación familiar.
A fin de facilitar la consecución del Plan de Parentalidad
diseñado, para aquellos casos en los que todavía no se han
adquirido las capacidades parentales suficientes, se propone la utilización de Recursos especializados como Punto de
Encuentro Familiar.
Siendo entendido como un recurso de transición, en el
que se trabaja con las partes intervinientes en la consecución, del Plan de Parentalidad, que ellos mismos han dise-
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Tribuna
ñado, para permitir un adecuado ejercicio de sus funciones
parentales.
Redefinición conceptual. Del programa Punto de encuentro familiar a la coordinacion parental y el coach familiar
La demanda social de estos Programas ha hecho que se
hayan visto desbordados de manera sistemática. Igualmente y consecuencia de esa saturación y el retraso en su abordaje se revela como los asuntos son cada vez más extremos
y las consecuencias más negativas, tanto en progenitores
como en menores, se encuentran muy acentuadas.
Debido a esta saturación, no es infrecuente dejar en el
olvido uno de los objetivos básicos de la participación en
este recurso, la normalización de las relaciones. Facilitando
la adquisición de capacidades, que les permita la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este Servicio,
quedando en no pocas ocasiones como meros informadores, acerca de la ejecución del mandato judicial, y siendo
utilizados para poder probar la inadecuación de relaciones
de uno u otro progenitor con los menores, sin posibilidad de
realizar una intervención dirigida a aproximar las posiciones,
que redunde sobre el bienestar del menor.
Atendiendo a esta evidencia, proponemos la utilización del
recurso que os presentamos, cuya tarea principal se encuentra
basada en una intervención temprana, que permita redefinir
las relaciones familiares en el nuevo escenario, sin que las consecuencias adversas del conflicto hagan inviable la recuperabilidad de un clima familiar favorecedor para los menores.
Un menor no debe permanecer en lista de espera para
relacionarse con su progenitor/a no custodio u otros familiares, debido a la falta de entendimiento de sus progenitores.
El tiempo para él es demasiado valioso y las consecuencias
de ese tiempo perdido son imprevisibles.
Hasta ahora la participación en este recurso venía motivadoras reiterados incumplimientos de mandatos judiciales,
o bien por la carencia o inadecuación de habilidades
parentales. En estos supuestos los métodos utilizados para
gestionar el conflicto latente ha sido los clásicos contenciosos, los cuales ponen su acento en la acusación y desprestigio del contrario y no en la voluntad de arbitrar el conflicto
Este Servicio se constituye como un Recurso Especializado, compuesto por un Equipo multidisciplinar que actúa en
la prevención y resolución de los conflictos familiares, y en la
atención y apoyo de los miembros de la familia, en especial
de los hijos, para que se produzca una mejor y más rápida
adaptación no traumática, a la nueva situación familiar.Se
tiende a la anticipación de las consecuencias negativas de
las disoluciones familiares.
Destinamos nuestra intervención a aquellas familias,
que encontrándose en un proceso de ruptura, no están
gestionando adecuadamente los conflictos que genera la
nueva situación familiar. Y esta situación está afectando a
las relaciones con sus hijas/os. Para superar esta situación
orientamos a los progenitores a implementar su Plan de
Parentalidad, y a minimizar el conflicto familiar. De esta forma se protege a los niños de su falta de habilidades, escasa
motivación para la toma de decisiones por si mismos/as, o
dificultad de cooperación en los acuerdos adquiridos. A
través de la Coordinación Parental se auxilia a los padres y
madres a enfocar su conducta en la necesidades de los/as
niños/as y en el buen desempeño de su parentalidad.
Esto posibilita,
• Mantener relaciones parentales después de la ruptura
de pareja.
• Reconocerse a sí mismo y al otro la capacidad de
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diálogo.
• Permitir que los hijos mantengan relación con cada
progenitor.
Entendemos, por tanto este recurso, no como un fin en
sí mismo, sino como un instrumento, que facilita una adecuada interrelación entre los progenitores o familiares con
los menores.
Se identifica como un momento especialmente sensible
para la aparición de conflictos, los encuentros que se producen entre los progenitores, durante las entregas y recogidas
de los menores, necesarios para el desarrollo de las relaciones del progenitor no custodio.
Por ello ofrecemos hasta tanto se hayan adquirido las
habilidades suficientes, un lugar neutral, que permita desarrollar con normalidad las relaciones con los/as hijos e hijas.
Puede ser utilizado antes, durante o después de regular
la situación respecto al menor o menores. No se trata de
un fin en sí mismo, sino que se estructura como una herramienta facilitadora para la adaptación a la nueva situación
familiar.
Todo ello atendiendo a principios básicos como: inmediatez, profesionalidad e individualización en la atención.
Modalidades de los encuentros
Ajustamos la intervención a las necesidades de los menores
para ello entre otras ofrecemos las siguientes opciones de
intervención:
• Visita dirigida (en Centro)
• Entrega/recogida (con o sin pernocta)
• Entrega/recogida (dirigida en Medio Abierto)
Trabajamos para potenciar la capacidad de llegar a
acuerdos, evitando que se permanezca en una constante
dinámica de incumplimientos. Tratamos de generar capacidad para mediar.
Ofrecemos un acompañamiento personalizado en el
proceso de adecuación a la actual situación familiar, tendiendo una red facilitadora, que revierta en el bienestar
de progenitores, menores, y otros sistemas que se han visto
afectados por la ruptura través de la figura del coordinador
parental. Cuando la mediación familiar es insuficiente por la
falta de colaboración de los progenitores, se actúa como
orientador/asesor para el cumplimiento de los acuerdos
adoptados. Se utiliza la mediación como técnica para solventar los conflictos y acercar las posturas enfrentadas. Se
interviene para proporcionar habilidades a los progenitores
y familiares que tiendan a una Parentalidad Positiva.
Se persigue evitar llegar a una dinámica de incumplimientos por una parte ofreciéndo la posibilidad de trabajar
con padres e hijos para que puedan llegar a acuerdos y
mejorar la relación.
Nuestra intervención nos distingue por la inmediatez y
flexibilidad en la atención, la individualización en la intervención acompañamiento en la toma de decisiones, así
como en la capacidad de realizar un abordaje integral en
las relaciones familiares. Pudiendo hacer partícipes a otros
Sistemas Familiares periféricos o secundarios. Todo ello persiguiendo una adecuación a las circunstancias específicas
de la familia, las cuales la hacen diferente a cualquier otra.
Para acceder a este recurso de carácter privado, es
imprescindible que las partes en conflicto muestren su
voluntad de acceder a él, bien mediante sus representantes
legales o personalmente.
53
Tribuna
Julio José Elías Baturones, Doctor en Derecho.
Profesor Asociado de la Universidad de Sevilla
La cuestión catalana:
soberanía y legitimación
en el derecho a decidir
La Constitución Española dice en su preámbulo que “La Nación española, deseando
establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su
voluntad de ...”. Los puntos suspensivos hacen alusión a
la emanación de la fuente de poder en la regulación
de una constitución como norma suprema de nuestro
ordenamiento jurídico.
mejor dicho, de falta de “legitimación activa”, porque,
antes de entrar en el “fondo” del asunto- la posibilidad
técnica de que una parte del territorio nacional pueda
independizarse del resto-, antes habría que dilucidar
si tienen legitimación para hacerlo. Y, la respuesta es,
jurídicamente clara y rotunda, que no. La legitimación
activa corresponde al pueblo español en su conjunto,
como único titular de la soberanía nacional, tal como se
recoge en el artículo 1º de la Constitución.
Ahora bien, lo que no hace la Constitución de 1978
es definir que es la “Nación española”. De hecho, si
repasáramos todas las constituciones históricas, es en la
de 1812, la primera de ellas (si no tenemos en cuenta el
Estatuto de Bayona, que no fue realmente una constitución sino una Carta otorgada por Napoleón) la que
realmente define a la Nación y, lo hace, en su artículo
1º y con unas palabras que ya son paradigmáticas:
“La nación española es la reunión de los españoles de
ambos hemisferios”. Es muy cierto que el origen de este
artículo era la de consagrar la unidad territorial del Reino
de España en la época en que aún mantenía un imperio
en ultramar, pero, lo que es más cierto es que, evidentemente, en una transposición del concepto, una nación
es siempre el resultado de la voluntad del conjunto de
los ciudadanos que la componen.
Por lo tanto, lo sorprendente es que el referéndum se
plantea a nivel de Cataluña, cuando correspondería, en
todo caso, a España al completo. A todos los ciudadanos españoles, para ser más exactos. Por tal motivo, lo
que se debería hacer es plantear la pregunta- o preguntas- al sufragio de todos los españoles, en referéndum
nacional. Como sería lo lógico en este ejemplo de “propiedad compartida” que antes he reseñado, para que,
una vez planteado al conjunto de titulares, decidan con
legitimidad sobre si la finca se mantiene íntegra o se
acuerda una segregación parcial.
En este sentido, partiendo ya del concepto inequívoco de “Nación” y, desde el punto de vista jurídico, sería
algo parecido, en menor escala, a una propiedad compartida, donde no hay un solo titular, sino una pluralidad
de titulares. Desde esta perspectiva, como es obvio,
para el supuesto de que se tuviera que adoptar una
decisión que implicara la venta o segregación de una
parte de la totalidad de la finca, siempre sería necesario
el concurso de todos y cada uno de los co-propietarios.
Pues bien, en la cuestión del entuerto político provocado en Cataluña, donde se pretende el ejercicio de un
supuesto “derecho a decidir”, lo sorprendente no es tanto la polémica sobre la constitucionalidad o legalidad
de tal propuesta- por ser notoriamente inconstitucional
e ilegal- sino que se pretenda que sea una parte, y no
la totalidad, de los “propietarios” los que se arroguen el
derecho exclusivo y excluyente para la adopción de
tal decisión. La soberanía sobre Cataluña, como parte
integrante del Estado Español pero, sobre todo y por
encima de ello, de la Nación Española, no es solo de los
ciudadanos que residen en esa comunidad autónoma
o región, sino de todos los españoles. Es, en términos procesales, una cuestión previa de “legitimación activa” o,
54
El Gobierno de la Nación debería plantear el conflicto en sus justos términos y no reservarse la única potestad
para resolverlo. Como en otras encrucijadas históricas,
como la de la Transición, cuando se aprobó, en referéndum, la Ley para la Reforma Política. El artículo 92, 1º de
la Constitución se prevé esta eventualidad excepcional,
al decir que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo
de todos los ciudadanos”. Evidentemente, la pregunta
sería si no hay una “decisión política de especial trascendencia” en el futuro de Cataluña y de España, de
los catalanes como ciudadanos españoles y de éstos en
su totalidad, como es el de decidir sobre la supervivencia de un estatus quo global en el seno de la sociedad
internacional. Así que, en lugar de perder el tiempo en
soslayar el problema, mejor sería, y más sensato, el de
resolverlo de una manera definitiva y sin excusas, permitiéndome, como ciudadano y cotitular de la soberanía,
la posibilidad de responder en referéndum.
Otrosí digo, si la Constitución permite que las decisiones “políticas de especial trascendencia”, como es, sin
duda alguna, la de determinar si una parte del territorio
nacional pueda segregarse e independizarse del resto,
pueden “ser sometidas a referéndum”, la pregunta sería,
¿por qué no permitir que el pueblo español en su conjunto pueda y deba tomar carta en el asunto de la consulta sobre el futuro de Cataluña en la Nación española?
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
La Ley de Leyes, suprema en el ordenamiento jurídico español, permite y faculta al único soberano- el
pueblo español- para que, en determinadas ocasiones
y encrucijadas históricas, adopten decisiones que trasciende el normal desenvolvimiento de los poderes públicos. La situación política planteada en Cataluña que,
no es problema de ahora, sino que siempre ha existidoOrtega y Gasset dixit- es una de ellas que, más pronto
que tarde, tenía que explotar en el fracasado modelo
territorial diseñado en el Título VIII de la Constitución de
1978. Pero, a estas alturas, la envergadura del envite
secesionista es de tal envergadura que, continuando
con la terminología empleada hace 80 años por Ortega
en su famoso discurso parlamentario a consecuencia
del Estatuto de 1932, es ya imposible de “conllevar”. No
hay mejor solución que cortar el conflicto por lo “sano”.
Efectivamente, está la doble vía del recurso de
inconstitucionalidad y de la suspensión de la autonomía,
pero, ambas son coyunturales, no definitivas. El problema seguiría vigente, solo superficialmente “resuelta”.
Una decisión es resolver el fondo del asunto, no postergar su solución. En un proceso judicial, unas medidas
cautelares no es lo mismo que la sentencia firme. En un
conflicto político, lo mismo.
El dilema es como resolver un conflicto político que
dura ya varios siglos, por mor de no cerrar el debate territorial de una vez por todas. Hay varias salidas, un estado
federal, un estado unitario, una recentralización, una
confederación, una combinación de todas ellas, si se
quiere. Pero, lo que se dice solucionar, solo una: Que sea
el único titular de la soberanía nacional- el pueblo español en su conjunto- el que adopte la decisión última y
definitiva, no los poderes públicos, sean del Estado Central o autonómico. En resumidas cuentas, la propuesta
sería la siguiente: Someter en el mes de Noviembre del
2014 a referéndum consultivo la pregunta planteada por
el gobierno catalán actual, es decir, si el pueblo español
y, como parte integrante del mismo, el catalán, está
conforme con reformar la Constitución para que, por
Noviembre 2013 - Febrero 2014
vía legal y no como una “vía de hecho”, Cataluña, o
cualquier otro ente territorial, pueda independizarse de
una forma unilateral. En el territorio nacional, con una
mesa, en la parte que corresponde a Cataluña, con dos
mesas. La diferencia esencial desde el punto de vista
jurídico, que la consulta autonómica solo tendría efectos
“orientativos”, sin efectos directos alguno ni consecuencias jurídicas directas, mientras que, a nivel nacional, la
decisión política sometida al conjunto de los españoles,
sí debería tener un efecto político y jurídico decisorio,
en el sentido de que, en el caso hipotético de que más
del cincuenta por ciento de los votos fueran a favor de
la independencia, habría que reformar la Constitución
para facultar tal posibilidad. Ahora bien, si es a contrario
sensu, es decir, que venciera una mayoría de votos “de
todos los españoles” en contra, se cerraría, y de una vez
por todas, tal conflicto, porque el soberano titular de la
decisión ya se habría pronunciado y, su voz, debe ser
respetada de forma inexorable. Dos mesas pero solo
una decisión inapelable.
De esta forma, el conflicto se solucionaría, en lugar
de aplazarlo o soslayarlo. Dos mesas pero con un único
titular: El pueblo español, en uso de su soberanía.
Por último, una vez resuelto la decisión política del
conflicto, a través del referéndum vinculante del pueblo
español- que no el mero consultivo catalán-, entonces sí
que nuestro gobierno, el de España, estaría plenamente
legitimado políticamente- y no solo jurídicamente- como
para aplicar el contenido del artículo 155 de nuestra
Constitución a un gobierno autonómico rebelde que,
contraviniendo la voluntad popular, pretendiera persistir
en su auto engaño. La suspensión, en este caso, sine die,
estaría más que justificada porque, no solo confrontarían
a un gobierno, sino al conjunto de los españoles, los cuales, sí son titulares de una soberanía superior.
Lo demás, puro ejercicio de la política, como artificiosa forma de enredar en lugar de solucionar los problemas. Si no, como diría Ortega, “al tiempo”.
55
Tribuna
Juan Luis Moreno Retamino, Profesor Tutor de Derecho UNED
No es tan difícil
reformar la Constitución
Hace tiempo que se habla, quizás sin tanta
proyección mediática, de la necesidad de
reformar la Constitución.
Conviene recordar que la Constitución
ya ha sido reformada en dos ocasiones. La primera en
19921, para posibilitar el derecho de sufragio pasivo de
los extranjeros residentes en España en las elecciones
municipales, atendiendo, naturalmente a criterio de
reciprocidad. Y la segunda en 20112, provocada por el
Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la zona euro que
tenía como finalidad prevenir la aparición de déficits
presupuestarios excesivos dando así confianza en la
estabilidad económica de dicha zona y así garantizar
el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a
todas las Administraciones Publicas y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la
sostenibilidad económica y social.
Por otra parte, ya tiempo atrás diversos sectores
sociales vienen sosteniendo que, sobre la base del
principio de igualdad de sexo -ex art. 14 C.E.- no debe
mantenerse la preferencia masculina en la sucesión de
la Corona y proponiendo una reforma en ese sentido
del artículo 57. Y siempre se dice lo mismo: ahora no
toca. Parece, solo eso, que se está esperando que
el Príncipe Felipe acceda al trono para afrontar este
delicado tema que entonces no será tan sensible por
cuanto Felipe y Leticia no tienen descendencia masculina y no parece que las infantas Leonor y Sofía vayan a
tener un “hermanito”; siendo pues lo más natural que si
se mantiene la monarquía parlamentaria como forma
política del estado español (art. 1,3 C.E.) sea la hija
mayor de Felipe de Borbón y Grecia quien suceda en su
día a su padre en el trono del Reino de España. Pero el
Rey Juan Carlos I –que el 6 de enero de 2014 cumple 76
años de edad- no tiene intención alguna de abdicar o
renunciar. Y en cualquier caso la previsión constitucional
de que una Ley Orgánica regule las dudas que pueda
originar la sucesión a la Corona (art. 57.5) aún no se ha
desarrollado.
Otros colectivos, ahora parece que con más fuerza,
o al menos con más ahínco, buscan una reforma profunda del Estado – si no una ruptura- que permita, digamos,
una federación territorial de países, estados o naciones
(sobre todo Cataluña y Euskadi) dentro de España, o
fuera y asociado –o no- a Esta.
En este ensayo no se pretende discernir sobre tales
extremos, por cuanto ya el Preámbulo de la Carta Magna (aparte del artículo 2) parece impedir la existencia
56
de naciones en España, cuando comienza diciendo “La
nación española…” (Nación, en singular). Otra cosa es,
como señalan Juan Pablo Fusi, Antonio Morales Moya
y Andrés de Blas, directores del proyecto de reciente
publicación “Historia de la nación y del nacionalismo
español” que “La Nación Española está abierta al reconocimiento en su seno de nacionalidades y regiones.
Creemos, desde la idea del pluralismo y la idea de
tolerancia, que es la valoración de lo diferente, que es
posible una España que alberga diversos hechos nacionales”. Claro, que con la solución que se expone en
este trabajo (no es que se proponga ni se sugiera) con
suprimir este artículo 2 estaría solucionado el problema.
Pues bien, se viene sosteniendo que en esas materias
y en otras de similar envergadura, no es tan fácil la reforma constitucional.
Pero, sin entrar en cuestiones políticas como el
derecho a decidir (¡cuidado con esta engañifa!; decidir
¿qué, quién?); desde el punto de vista estrictamente
legal, en este ensayo se sostiene que aún tratándose de
esos espinosos asuntos expuestos, no es tan difícil reformar la Constitución para solucionar el “conflicto catalán”, el “contencioso vasco” o la “preferencia del varón
sobre la mujer en la sucesión de la corona”, por poner
ejemplos de los que como señalo ut supra, parece no
tocar hablar todavía.
Si se quiere se puede. Veamos.
Efectivamente el artículo 168 C.E. exige que la aprobación de la reforma constitucional cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que
afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección
primera del Título I, o al Título II, se haga por mayoría
de dos tercios de cada Cámara, y a continuación de
manera inmediata se disuelvan las Cortes. Seguidamente deberán las nuevas cámaras elegidas aprobar
esa reforma con idéntica mayoría de dos tercios de sus
miembros. Y finalmente, que dicha reforma sea ratificada por referendum. Pero
Como puede observarse, cuanto se dice es ahora
así, siempre que se pretenda con la reforma, la revisión
total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección Primera
del Título I, o al Título II. El art. 168.1 no deja resquicio a
otra interpretación (In claris non fit interpretatio). Pero no
cuando esa reforma pretendida afecte a otros títulos,
capítulos o secciones.
Es decir, que si lo que se pretende con la reforma
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
constitucional es revisar otros títulos de la Carta Magna
basta el mecanismo de su artículo 167. Ese es el procedimiento que empleó Felipe González en 1992 para
permitir que las personas extranjeras puedan ser candidatas en las elecciones municipales (art. 13) y José
Luis Rodríguez en 2011 para garantizar el principio de
estabilidad presupuestaria en todas las administraciones
públicas (art. 135); sin que en ambos casos se haya convocado referendum, como se señala en las notas 1 y 2
de este trabajo.
Así las cosas, es evidente que para reformar el título
X C.E. (De la reforma constitucional) se puede proceder
conforme previene su artículo 167, pues este título no se
enmarca dentro de las previsiones del art. 168.1.
O sea, que por mayoría de tres quintos de ambas
cámaras en primera instancia; o por mayoría absoluta
del Senado y luego de dos tercios del Congreso, si no
es posible aquellas mayorías de 3/5 de ambas cámaras,
se puede reformar el meritado título y rebajar el nivel
de exigencia para reformar
la Carta Magna. Pudiendo
prescindirse del referendum si
no llega al 10% de los miembros de cualquiera de ambas
cámaras quienes pidan la
ratificación popular.
Todo sea por la libertad de las naciones.
1: Téngase en cuenta que el 7 de febrero de 1992 se
firmó en Maastrich el Tratado de la Unión Europea por el
que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de
prescribiría, tras la aprobación del Tratado de Maastrich,
que “todo ciudadano de la Unión europea que resida
en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá
derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida…”.
Semanas después, el Gobierno de la Nación, en
la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 24 de
abril de 1992, acordó iniciar el procedimiento previsto
en el artículo 95.2 de la Constitución al objeto de que el
Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la eventual
contradicción entre la Constitución Española y el que
sería articulo 8.B citado.
Cuestión distinta, ¡claro está! es que los grupos
parlamentarios se pongan
de acuerdo hasta ese punto, lo que parece muy poco
probable. Pero la política es
el arte de hacer posible lo
imposible.
Por ese camino se puede
reformar la Carta Magna, por
ejemplo suprimiendo el mismísimo artículo 168 o incluso
el 75, con lo que las dificultades que presenta ahora la
reforma de las instituciones
básicas del Estado, o la de
las libertades públicas y derechos fundamentales desaparecerían sometiéndose estas
modificaciones al régimen –
llamémosle- general, del artículo 167 C.E que ya hemos
visto se ha utilizado en dos
ocasiones.
Pero por ese camino también se corre el riesgo –de
manera no tan difícil- de
poder rebajar el régimen de
libertades públicas y derechos fundamentales de las
personas, ya de por sí mermado desde que en 1992 se
aprobara la Ley de Seguridad Ciudadana, se siguiera
con las reformas del código
Penal de 1996, y que parece
se culminará con el anunciado Código Penal que se nos
avecina.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
57
Tribuna
El pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de
fecha 1 de julio de 1992, fue del siguiente tenor:
“1º Que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Económica Europea, tal y como quedará
redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la
atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones
municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que
no sean nacionales españoles.
2º Que el procedimiento de reforma constitucional,
que debe seguirse, para obtener la adecuación de
dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167”.
Seis días después, el 7 de julio de 1992, los Grupos
Parlamentarios Socialista, Popular, Catalán (Convergència i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
del CDS, Vasco (PNV) y Mixto presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado
2 de la Constitución, solicitando su tramitación por el
procedimiento de urgencia.
El Pleno del Congreso, en su reunión del día 13 de
julio de 1992, acordó tomar en consideración esta Proposición, así como su tramitación directa y en lectura
única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la
apertura de un plazo de cinco días para la presentación
de enmiendas. No se presentaron enmiendas.
El debate en el Pleno tuvo lugar el miércoles 22 de
julio de 1992, la votación se realizó en la modalidad
pública por llamamiento siendo que la totalidad de los
votos emitidos fueron favorables a la reforma (332)
Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, no se presentaron enmiendas. El Pleno del Senado
debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma
del artículo 13, apartado 2, de la Constitución, el jueves
30 de julio de 1992, alcanzándose, en la votación, la
mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución.
El texto aprobado por el Senado no introducía variaciones en el remitido por el Congreso.
En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3
de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación
de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que,
bien una décima parte de los miembros del Congreso,
bien una décima parte de los miembros del Senado,
solicitaran que la reforma aprobada por las Cortes
Generales fuera sometida a referéndum para su ratificación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado someter la reforma a referendum, se publicó el
texto definitivo de la Reforma del artículo 13, apartado
2 de la Constitución española en el B.O.C.G. de 20 de
agosto de 1992.
El Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional
en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de
1992. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la
Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese
mismo día se publicaron, también, las versiones en las
restantes lenguas de España.
2. El 26 de agosto de 2011 los Grupos Parlamentarios
Socialista y Popular en el Congreso presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo
135, solicitando su tramitación por el procedimiento de
urgencia y su aprobación en lectura única.
El Pleno del Congreso, en su reunión del día 30 de
agosto de 2011, acordó tomar en consideración esta
58
Proposición, así como su tramitación directa y en lectura
única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la
apertura de un plazo para la presentación de enmiendas que expiraría el 1 de septiembre a las 14:00 horas.
Se presentaron 24 enmiendas. La Mesa de la Cámara
en su reunión del día 1 de septiembre inadmitió algunas
de las enmiendas y solicitó aclaración o reformulación
de otras.
El debate en el Pleno tuvo lugar el viernes 2 de septiembre de 2011, la votación se realizó en la modalidad
electrónica. Fueron rechazadas todas las enmiendas
admitiéndose únicamente una pequeña corrección
gramatical.
En la votación de conjunto el resultado fue: votos
emitidos 321, a favor 316, en contra 5. El texto aprobado
se publicó en el B.O.C.G. de 6 de septiembre de 2011.
Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, se presentaron 29 enmiendas. El 6 de septiembre la
Mesa de la Cámara no admitió a trámite algunas de las
enmiendas, deliberándose y votándose ese mismo día,
rechazándose las enmiendas y aceptándose como Dictamen el texto remitido por el Congreso y se presentaron
4 votos particulares.
El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la
Proposición de Reforma, el jueves 7 de septiembre de
2011. El resultado de la votación de conjunto fue de 236
votos emitidos, 233 a favor y 3 en contra, alcanzándose
la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introdujo
variaciones en el remitido por el Congreso.
Al igual que en la primera reforma, no se solicitó por
un número suficiente de diputados o senadores someterla a referendum. Se publicó el texto definitivo de la
Reforma del artículo 135 de la Constitución española en
el B.O.C.G. de 28 de septiembre de 2011.
El Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto el día 27 de septiembre.
También, como en 1992, se publicaron las versiones en
las restantes lenguas de España.
3. El artículo 75 C.E. en su nº 3 prohíbe expresamente
que se pueda delegar en comisiones de ambas cámaras <Congreso de los Diputados y Senado> la reforma
constitucional además de las cuestiones internacionales,
las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos generales del estado.
Y el artículo 169 C.E., igualmente prohíbe reforma
constitucional alguna en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el articulo 116
<alarma, excepción y sitio>.
Todo ello, aún así, se podría modificar utilizando la
vía –probablemente nefanda- en los términos expuestos
ut supra.
NOTAS: Fuente de 1 y 2: www.congreso.es
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
David Rodríguez Suárez, Abogado
Violación del derecho a la vivienda
El Vacie es el asentamiento
chabolista más antiguo de Europa
Posibilidad de alegación ante los Tribunales
En Wikipedia se dice que “El Vacie, es un
asentamiento chabolista situado en la zona
norte de Sevilla, junto al muro del Cementerio
de San Fernando. Es el asentamiento chabolista más antiguo de Europa. Las primeras
chabolas de este asentamiento, datan de 1932, aunque
según otras fuentes, datan de 1954, y en 2008, contaba
con 46 chabolas, y 90 casas prefabricadas de chapa
metálica en las que se alojan 120 familias. El asentamiento, presenta graves problemas de salubridad, y
presencia de ratas.”
El día 8 de febrero de 1992, el periódico Diario 16
publicó un artículo de Antonio Burgos en el que cuenta
lo que le relató Diamantino García (quien fuera socio
fundador de la Asociación Pro-Derechos Humanos de
Andalucía) referente a un encuentro que él y otros
miembros de dicha asociación, mantuvieron por aquellas fechas con quien por aquél entonces era Presidente
de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves:
«Fuimos a decirle que podíamos dar a la Junta el
censo completo de núcleos de chabolas de Andalucía
que habíamos hecho, de la Chana a la Chanca. Le dijimos que había 44.000 chabolas en la Andalucía de los
acontecimientos del 92, y que la mejor forma de acabar
con las diferencias sería un programa de vivienda para
los ochocientos mil andaluces en situación de extrema
pobreza. Le dijimos a Chaves que con lo que cuesta
medio puente de la Expo se podía acabar con el chabolismo en Andalucía.
¿Medio puente de la Expo?.
Sí, con la mitad de lo que ha costado cualquiera de
los siete puentes....
¿Y qué os dijo Chaves?.
No te lo vas a creer, pero Chaves nos dijo que lo
sentía mucho, que no entraba en sus objetivos políticos.»
Han pasado ya 21 años desde este encuentro, y desde luego los hechos han corroborado que, en efecto, la
solución del problema del chabolismo no entraba entre
sus objetivos políticos, ni tampoco entre los objetivos
políticos de quienes le han sucedido en el cargo. Por
tanto, es una evidencia que el chabolismo de El Vacie
sigue sin solución esencialmente por falta de voluntad
política; ha habido tiempo y recursos más que suficientes
para haber dado solución ya a este problema. Pero, si
ello “no entra entre los objetivos políticos”, si no hay una
voluntad real y efectiva de solucionarlos, el problema
seguirá sin solución por largo tiempo.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Sin embargo, lo anterior, que en principio puede
resultar una obviedad, hay que complementarlo con la
siguiente afirmación, ésta de corte esencialmente jurídico, como vamos a tener oportunidad de ver: El poner
en marcha las medidas adecuadas para dar solución
al problema del chabolismo de El Vacie no depende
de que exista o no una voluntad política en tal sentido,
sino que se trata de una obligación jurídica; o en otras
palabras: que no exista voluntad política de solucionar
el problema del chabolismo es una ilegalidad, fruto
del incumplimiento de la obligación jurídica que pesa
sobre los poderes públicos y que dimana de la Norma Fundamental y Suprema del ordenamiento jurídico
español: la Constitución Española. Los artículos 47 y 53.3
CE se expresan en términos imperativos (y no optativos)
cuando dicen que los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho (el de la vivienda); así como cuando afirman que el reconocimiento, el
respeto y la protección (de dicho derecho) informará la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos.
Encuadrada la cuestión en estos términos, podríamos hacernos la siguiente pregunta: En el concreto caso
del asentamiento chabolista de El Vacie, ¿han actuado
los poderes públicos competentes reconociendo, respetando y protegiendo en todo momento el derecho
a una vivienda digna de los habitantes de este asentamiento?, ¿han promovido las condiciones necesarias y
establecido las normas pertinentes para hacer efectivo
el mencionado derecho que en teoría ostentan estas
personas?. La respuesta nos viene dada por sí sola si
tenemos en cuenta que este asentamiento chabolista
va camino de tener dentro de poco nada menos que
un siglo de historia, y que los últimos 35 años lo han sido
bajo la vigencia de la Constitución Española de 1978. Y si
esa respuesta es NO, entonces la conclusión obligada es
que los poderes públicos han violado la Constitución en
este punto y en este concreto caso de El Vacie. Y consecuencia derivada de esta violación de una norma jurídica, es que un Tribunal independiente sometido únicamente al imperio de la Ley, podría declarar la existencia
de tal violación, y por tanto condenar a dichos poderes
públicos a cumplir con los preceptos violados. Es decir,
los condenaría a, en un plazo de tiempo razonable,
promover condiciones y establecer normas que hagan
efectivo el derecho a la vivienda de los habitantes del El
Vacie, y con ello reconocer, respetar y proteger dicho
derecho que, al menos en teoría, les ampara.
En otras palabras, la Constitución no establece un
derecho inmediatamente exigible de toda persona
59
Tribuna
frente a los poderes públicos de obtener una vivienda
digna, como tampoco establece una obligación automática y directa a cargo de la administración de suministrar una vivienda a todo ciudadano que se lo pida.
Pero lo que sí establece, es una obligación de actividad;
es decir: en todo momento los poderes públicos han de
observar una conducta dirigida a la satisfacción de la
necesidad de vivienda digna de todos los ciudadanos
(y en especial de los menos favorecidos); han de poner
en marcha las políticas precisas para ello, por lo que, en
primer lugar, se trata de una obligación de naturaleza
política, puesto que ningún tribunal puede ordenar a los
poderes públicos el cómo y cuándo intervenir en este
sentido; pero al ser recogido en nuestra Constitución, el
derecho a la vivienda digna es dotado de fuerza jurídica
y lo convierte en objetivo político de obligada observancia en el programa de gobierno del partido que por las
urnas le toque ejercerlo. De forma que sería en los casos
de flagrante dejadez en la real voluntad de perseguir
ese objetivo en los que puede emerger la fuerza vinculante de la naturaleza jurídica del derecho; y entonces, demostrando esa flagrante y sistemática dejadez,
apatía, aparcamiento consciente o inconsciente de la
solución al problema, se podría acudir a los tribunales a
solicitar que ampare este derecho a exigir una actividad
de los poderes públicos, por parte de los ciudadanos
que sistemáticamente vienen sufriendo las consecuencias de esa inactividad: casi un siglo de chabolismo en
El Vacie es de por sí un argumento de peso en la línea
de demostrar esa inactividad consciente (a tenor de
las palabras anteriores de Manuel Chaves) frente a este
dramático problema. ¿Se puede sostener razonablemente que en 35 años de vigencia de la Constitución no
han podido los poderes públicos competentes buscar
y poner en marcha las soluciones precisas?. ¿O es que
en realidad no entra entre los objetivos políticos de los
gobernantes y las medidas, aunque las haya habido,
han fracasado por falta de verdadero impulso, decisión y tenacidad en busca del objetivo, teniendo éstas
solamente una finalidad justificativa o exculpatoria de
la ineficacia en la actuación de los poderes públicos?.
Por otro lado, dicha obligación jurídica de actividad
emerge también de los tratados internacionales suscritos
por España y que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde su publicación en el BOE. Así el art.
11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en el que, en relación al derecho a
la vivienda digna, se dice que “los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad
de este derecho”. ¿Han tomado medidas apropiadas
los poderes públicos españoles competentes en el caso
de El Vacie?.
Más significativa aún es la interpretación que de la
obligación jurídica (no lo olvidemos) que dimana del
anterior art. 11.1 del Pacto, hace en su Observación
General 4ª sobre el derecho a la vivienda, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU:
“En esencia, la obligación consiste en demostrar que,
en conjunto, las medidas que se están tomando son
suficientes para realizar el derecho de cada individuo
en el tiempo más breve posible de conformidad con el
máximo de los recursos disponibles”. ¿Sería la administración capaz de demostrar que en el concreto caso
de El Vacie se están tomando las medidas suficientes
para realizar el derecho de sus habitantes a la vivienda
digna en el tiempo más breve posible y de conformidad
con el máximo de los recursos disponibles?. Hay que
tener en cuenta que este artículo 11.1 vincula y obliga
60
plenamente a nuestros poderes públicos y que en su
interpretación, realizada por el organismo internacional
controlador del cumplimiento del pacto, se establecen dos parámetros importantísimos de valoración de
la actuación pública: tiempo y recursos. No es libre la
administración de cumplir su obligación cuando quiera,
sino en el tiempo más breve posible. ¿Acaso somos libres
los ciudadanos de cumplir cuándo queramos nuestras
obligaciones tributarias o de otra índole con el Estado?.
Y en segundo lugar, se han de utilizar el máximo de los
recursos disponibles: la administración no puede seriamente argumentar que no tiene recursos disponibles; el
problema es más bien que los deriva hacia otros proyectos. Aquí entonces habrá que defender que existe una
prelación legalmente fijada; en primer lugar se deben
satisfacer las necesidades de recursos de los proyectos
que tengan como fin la satisfacción de derechos de
rango constitucional e internacionalmente reconocidos,
y después vendrá lo demás. ¿Ha ocurrido así en nuestra
tierra, con el caso de El Vacie y muchos otros?.
Por último, es obligado referirse a la dramática situación de los niños y niñas habitantes de El Vacie, y ello
fundamentalmente por la fuerza, extensión y claridad
con la que se articulan las obligaciones de actividad
respecto a los menores por parte de la Convención de
los Derechos del Niño, de la que España también es
Estado-Parte, la cual en su art. 27.1 y 3 establece que:
“1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social. 3.- Los Estados
partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.” Más explícito no se
puede ser, y en atención a ello hay que concluir, que al
menos en el caso que nos ocupa de los niños y niñas de
El Vacie, la violación por parte de los poderes públicos
de este precepto de obligado cumplimiento derivado
de un tratado internacional, es sistemática y perpetua
en el tiempo. Y como se trata de un precepto que forma
parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su
publicación en el BOE, perfectamente pueden conocer
de su grado de cumplimiento los Tribunales ordinarios
internos. En este sentido no hay que olvidar que específicamente en esta materia de la infancia, el art. 39.4
de la Constitución Española establece que: “Los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
Cauce jurídico-procesal
He aquí la que se presenta como mayor dificultad en
este asunto: la de encontrar el cauce jurídico-procesal
adecuado en el que poder hacer valer las pretensiones
derivadas de los argumentos anteriormente expuestos. Y
ello porque, de entrada, nos topamos con un obstáculo
de rango constitucional: el art. 53.3 de la Constitución
Española establece, en relación, entre otros, al derecho
a una vivienda digna o la protección de la familia y la
infancia que “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen”. Esta norma es la que resta
gran parte de la eficacia jurídica de los derechos sociales (como el de la vivienda) en sí mismo considerados,
y nos remiten a los eventuales derechos que puedan
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
derivarse para los ciudadanos de las también eventuales normativas que desarrollen su aplicación práctica
en cada caso o situación determinada. Ello no deja
de ser lógico porque se trata de derechos con fuerte
dependencia de condiciones materiales y económicas
para su real implantación, requiriendo una actuación
positiva de los poderes públicos a diferencia de los clásicos derechos individuales. Pero, ¿qué ocurre cuando los
poderes públicos no promulgan las leyes, las normativas
de desarrollo de dichos derechos en cada caso concreto?, ¿a qué normativa concreta pueden acogerse
los habitantes de El Vacie para hacer valer su derecho a la vivienda digna?. Si no hay tal normativa que
“comprometa” a los poderes públicos con concretas y
específicas obligaciones que puedan ser exigidas por
los pobladores de El Vacie, su derecho constitucional a
la vivienda digna se convierte en papel mojado, en una
especie de inútil deseo que puede llegar a resultar incluso irónico. ¿Cómo superar este obstáculo?: Por dos vías:
1º.- Entendiendo (y logrando que así lo entienda
también el Tribunal que conociera del asunto) que la
Constitución no reconoce un derecho inmediatamente
exigible de los ciudadanos a que los poderes públicos
le proporcionen una vivienda digna; pero sí establece
una obligación jurídica de actividad a cargo de dichos
poderes públicos consistente en poner en marcha todas
las medidas precisas (incluyendo las normativas) para
hacer efectivo ese derecho en el concreto caso y circunstancia de cada ciudadano, en el concreto caso y
circunstancia de los ciudadanos de El Vacie; y la realización de dicha obligación sí puede ser exigida por esos
ciudadanos ante la Jurisdicción ordinaria en los casos de
flagrante dejadez y abandono de los poderes públicos,
de los que puede ser privilegiada muestra la situación
penosa de El Vacie.
2º.- Teniendo en cuenta que dichos derechos sociales no sólo se recogen en la Constitución Española,
sino también en Tratados Internacionales suscritos por
España, que forman parte de nuestro Derecho interno,
y los cuales sí pueden ser alegados ante la Jurisdicción
ordinaria porque no alcanza a ellos esa prohibición de
alegación establecida en el art. 53.3 de la Constitución.
Así el Pacto Internacional de Derechos económicos,
sociales y culturales y la Convención de Derechos del
Niño a los que antes hemos aludido.
Saltado el obstáculo sobre las dos anteriores bases,
el cauce procesal concreto a seguir sería el establecido por el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa: “Cuando la administración,
en virtud de una disposición general que no precise de
actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o
convenio administrativo, esté obligada a realizar una
prestación concreta a favor de una o varias personas
determinadas, quienes tuvieren derecho a ella pueden
reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha
obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha
de la reclamación, la administración no hubiera dado
cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a
un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir
recurso contencioso-administrativo contra la inactividad
de la administración.” De la descomposición de este
precepto, obtenemos los elementos esenciales integrantes del recurso contencioso-administrativo:
“Cuando la administración...”: Habría que determinar cuidadosamente quiénes son las administraciones
competentes en materia de vivienda y asistencia a la
infancia.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
“... en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación...”: las disposiciones generales serían los mencionados preceptos de la Constitución
Española (bajo la óptica o entendimiento más arriba
examinado) y de los citados Tratados Internacionales.
“...esté obligada a realizar una prestación concreta
a favor de una o varias personas determinadas...”: la
prestación concreta sería la puesta en marcha de las
medidas precisas de todo orden para hacer efectivo el
derecho a la vivienda digna de los ciudadanos habitantes de El Vacie (y para proteger a la infancia según las
normas examinadas), siendo el conjunto de éstos los que
pueden reclamar de la administración dicha obligación.
“... quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar
de la administración el cumplimiento de dicha obligación.”: No es necesario que todos los habitantes de El
Vacie reclamen, pero sí que quienes reclamen, lo hagan
en su propio nombre y en el de sus hijos menores respecto a los derechos de éstos.
¿Cuál sería la pretensión, lo que concretamente se
pediría al tribunal?. Podemos aventurar una formulación
de dicha pretensión, teniendo en cuenta para ello lo
establecido en el art. 32 de la ley de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa: “Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la administración pública,
conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante
podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene
a la administración al cumplimiento de sus obligaciones
en los concretos términos en que estén establecidas”.
Por tanto, teniendo en cuenta esos términos, las pretensiones, en principio, podrían formularse de la siguiente
manera: (aventurando también, a falta de un exámen
más pormenorizado, quiénes podrían ser las administraciones competentes):
Pretensión jurídico-procesal
1. Que el tribunal juzgador condene a la delegación
de Sevilla de la Consejería de Fomento y Vivienda de
La Junta de Andalucía, y a la Delegación de Urbanismo
del Ayuntamiento de Sevilla, a promover las condiciones
necesarias, establecer las normas pertinentes, y a adoptar las medidas que en general sean apropiadas, para
hacer efectivo el derecho de los recurrentes a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada, en el tiempo más
breve posible y de conformidad con el máximo de los
recursos disponibles; todo ello de acuerdo con las obligaciones dimanentes del artículo 47 de la constitución
española y 11.1 Del pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales.
2.- Igualmente, instar al tribunal juzgador que condene a las anteriores administraciones públicas, y junto a
ellas, a la delegación de sevilla de la consejería de igualdad, salud y políticas sociales de la junta de andalucía
y a la delegación de asuntos sociales del ayuntamiento
de sevilla a asegurar la protección integral de los hijos
menores de los recurrentes, adoptando las medidas
apropiadas para ayudar a éstos a dar efectividad al
derecho de sus hijos a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y a,
en caso necesario, proporcionar asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda. Todo ello conforme
a lo dispuesto por el artículo 39 de la constitución española y 27 de la convención sobre los derechos del niño.
61
Tribuna
Julia Sanandres Frade, Abogada
Una toga roja en el Juzgado
Entraba por la puerta
principal de la Audiencia una mujer rubia,
alta, elegante, de ojos
claros, con zapatos de
tacón, y túnica roja. De
su mano colgaba un
portafolios cuya cremallera apenas podía cumplir con su trabajo de mantener el secreto de lo que dentro llevaba: un montón de
papeles escritos insertos en carpetas, todas ellas rojas. cuentos.
- Buenos días, Señoría-exclamaba la única profesional
del Derecho a quien admitían celebrar juicio con toga
roja y no negra.
-Aún no he encontrado al lobo arrepentido, y mientras
esto no suceda, no podré envejecer.
-¿ Cuánto tiempo lleva ejerciendo? Por más tiempo
que pasa, sigue igual de joven que el primer día que le ví,
y de esto hace ya muchos años. -Llevo en la profesión tanto como Caperucita en los
- Eso es mucho tiempo, es imposible, y no tiene ni una
arruga. -Caperucita tampoco, y se mantiene niña, a pesar de
poder haber sido ya más que tataratataratataraabuela. -Ahora he comprendido que eres la Caperucita que
busca la justicia a toda costa, y por eso admites con honor
perder los juicios en los que sabes cuando tu cliente es el
responsable de los desagravios mundanos.
-Letrada, en ese caso, nos veremos por los Tribunales
muchos muchos años más, y tal vez algún día puedas ver
con claridad quién realmente tiene las orejas grandes,
mientras, ...¿ puedes enseñarme qué llevas hoy en tu ...
portafolios?
Enrique Alvarez Martin, Abogado
Navidad y no otra cosa
Tengo muy claro que los que escriben no lo hacen para
sí, regla que, como todas, exige sus excepciones para ser
tales. Lo normal es escribir para que te lean. No siempre se
consigue porque a veces, y no tan a veces, no te publican lo que has escrito, según el medio elegido. Dicho lo
anterior, como ahora se dice en las tertulias televisivas,
pretendo que nuestra revista, “La Toga”, se haga eco de
lo que voy a decir (escribir), demostrando con ello su espíritu liberal, exento de toda censura.
Nos acercamos a fechas en que se celebra, no el solsticio de invierno, sino un hecho que ha trascendido más
que ningún otro a lo largo de los siglos: el nacimiento en
Belén de un Niño que, siendo galileo, había de empadronarse en Judea. Treinta y tres años después, este Niño fue
ajusticiado y condenado a muerte de cruz. Eso es histórico, pero además es de la máxima trascendencia. Nada
como este suceso ha superado el tiempo y la geografía
a lo largo de los siglos. Nada ha prevalecido. Su doctrina
es el acervo espiritual de la civilización actual, que ha
acogido sus principios morales, tal y como los predicó
el Galileo, intentando a veces disfrazarlos con términos
distintos ( solidaridad en lugar de caridad, ética versus
moral…). El laicismo, “velis nolis”, quiere inventar lo que ya
fue inventado por Jesús. Las pomposas declaraciones de
derechos fundamentales de la persona son copia o plagio
de lo predicado por el Nazareno.
Hace unos días, recibo de mi Colegio un sobre que
62
contiene la convocatoria de la preceptiva Junta General
Ordinaria, así como la tradicional invitación a la misa y
almuerzo, en honor de la que sigue siendo nuestra Patrona, a pesar de los intentos de un colegiado de suprimir el
patrocinio de la Inmaculada Concepción de María (No sé
bajo qué patrocinio nos hubiera puesto, pero lo barrunto).
Además de estos papeles, el sobre contiene un tarjetón de color amarillo (¡Qué horror!) en el que el Decano
y la Junta de Gobierno nos comunican sus más sinceros
deseos de Paz y Felicidad. Supongo que el motivo de
ello, que también sinceramente agradezco, es el de que
próximamente se celebra en todo el mundo ese nacimiento en Belén, pero trabajo me ha costado averiguarlo.
En la esquina inferior izquierda del tarjetón amarillo, con
formato inferior a todo el empleado, se dice: “Navidad
2013”… Menos mal. Ya sabemos por qué se nos desea Paz
y Felicidad.
El propósito de estas líneas no es otro que el de reivindicar el carácter religioso (Sí, religioso) de esta Fiesta,
suprimiendo complejos. No se trata de volver al christmas
de años pasados, con la reproducción de algún cuadro
sobre el Nacimiento, que puede ofender a algunos, y que
yo guardo con cariño. Se trata de conservar nuestra civilización cristiana. De otra forma, habría que suprimir la misa
en honor de la Inmaculada y cualquier otro acto religioso.
Así lo pienso y así lo digo (escribo).
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
Francisco Manuel Granado Castro, Abogado
Estampas sevillanas
Regreso a Venecia
Hay ciudades tan famosas, tan célebres, que
cuando las visitas no logras poner ojos nuevos. No cabe descubrirlas, sólo cotejar lo que
encuentras con tu propia expectativa, sopesar tu experiencia con el mito. Venecia entra
en ese escalafón de la leyenda y por eso no puedes
decir que has ido a conocerla, sino que regresas a ella.
La novela que voy a publicar con el título Regreso a
Venecia nació de un contraste. Imagínate qué sitio más
raro para una historia detectivesca. Aquí los bajos fondos estarían en un barrio renacentista, el sótano donde
se esconde el cadáver se inunda, la policía te persigue
con una lancha y para detenerte tiene que desembarcar primero. Es un lugar invadido por la muchedumbre internacional, turístico, manoseado, casi vulgar, el
menos apropiado para escribir una trama de misterio. La
combinación era tan improbable que en el momento en
que me imaginé al protagonista deambulando por una
ciudad empantanada, encajó en ella como un guante
y la novela navegó sola. Creo que Venecia actuó como
un maestro mago que me enseñó a realizar algún truco.
Si la historia se volvía demasiado dramática, podía
detener su ritmo y añadir una pincelada sobre la ciudad
sumergida, anotar una observación y así detener el paso
de la trama, que tomaba aire y esperaba a que el mundo volviera a latir tranquilamente. A mí me ha ocurrido
alguna vez que he visto un atardecer o un lugar tan
estupendos que se me ha olvidado mi preocupación y
pensé que Venecia podía tener ese efecto terapéutico
sobre el lector. Otorgarle un respiro y una curiosidad.
La historia comienza con la muerte sin aclarar de
un magnate en el Adriático. Su desaparición provoca
el regreso de su sobrino Adrián Lucano a Venecia. Una
secreta ofensa les había alejado. Adrián ha de acudir al funeral y descubre que un
testamento oculto amenaza a sus tres primos, unos herederos a los que ha odiado desde niño, y que acuden al
lugar atraídos por la fortuna familiar. Adrián Lucano va a ver gente muy extraña y se va
a llevar más de una sorpresa, incluso descubre que una
oscura Fundación sobrevuela con su intriga política
sobre el corazón de la familia Lucano. Adrián se verá
envuelto en conflictos y conspiraciones que no esperaba, sumergiéndose en un laberinto cada vez más
amenazador. Pero volvamos a la fascinación que ejerce
esa ciudad.
Venecia es un museo de sí misma. Napoleón la inva-
Noviembre 2013 - Febrero 2014
dió y acabó con su independencia. Curiosamente, al
morir Venecia, sobrevivió. Porque lo que venía después
era la masificación de las ciudades, los bloques de hormigón, el estilo funcional, el acero y el asfalto, es decir,
el siglo XX, que ha destruido el perfil de Europa con más
eficacia que todas las invasiones bárbaras.
Antes, hace un par de siglos, cada capital tenía su
personalidad, su estilo propio, la coronaba su plaza,
poseía su catedral, sus palacios, su barrio popular. Pero
ahora sólo con suerte hallaremos un casco antiguo,
ahogado entre bloques de pisos, todos iguales desde
Moscú a Sevilla.
En cambio, Venecia permanece detenida en una
burbuja donde no pasa el tiempo. Primero, porque una
isla no puede crecer y, segundo, porque al perder la
ciudad su poder, se dejaron de construir edificios nuevos
y no tuvo ocasión de modernizarse como el resto de
Europa. Eso la dejó suspendida en el tiempo, convertida
en su propio fantasma.
Y es ese aire de mundo detenido, previo a la revolución industrial, el que el viajero busca fascinado. Uno
entra en Venecia y casi puede imaginar lo que fue la
vieja Europa cristiana, renacentista y barroca, con sus
luces y sombras, pero que constituyó el mundo durante
siglos. Para Venecia sólo existe el pasado, el presente
es un incordio de turistas y contaminación y el futuro
barrunta el hundimiento, la muerte definitiva. Venecia es
como un naufragio a cámara lenta, un Titanic urbano
que se hunde una pizca cada año.
Miramos su situación patética como un aviso de que
esta vida, todo lo que amamos, la belleza y el amor, son
efímeros. Esta urbe es la prueba arquitectónica de que
ninguna obra humana permanece.
Por eso se equivoca el que va a Venecia como si
fuera a Disneylandia. Esta ciudad representa lo contrario
a la diversión, es su féretro. Aquí ya ha sucedido todo
y no queda otra esperanza que la del recuerdo. Ahí
radica su atractivo, en esa reflexión melancólica que
el visitante se hace. Y si queda en pie un nuevo día y
continúa viva a pesar del mar y el agua alta y la desastrosa cimentación, es que a nosotros también se nos ha
concedido un día más de vida y hay que aprovecharlo.
Carpe diem, vive el momento, nos dice la ciudad. Es su
lema. Espero que algo de su misterio y su magia haya
quedado en la novela, pero esos secretos arcanos quién
sabe manejarlos.
63
Tribuna
Juan Palma Gutiérrez, Abogado
Recomendaciones del
Comité asesor norteamericano
sobre Síndrome de Fatiga Crónica
1. ¿Qué es el comité asesor del síndrome de
fatiga crónica del departamento de salud y
servicios humanos norteamericano?
El Comité Asesor del Gobierno Federal Norteamericano sobre el Síndrome de Fatiga crónica,
(en adelante US CFSAS, por sus siglas en inglés), es un
Organismo Administrativo establecido el 5 de Septiembre del 2002, con la intención de asesorar, consultar y
hacer recomendaciones sobre esta seria enfermedad,
al Secretario del Departamento Norteamericano de
Sanidad y Servicios Humanos, dada la magnitud que
está alcanzando esta grave dolencia en el país, con
una prevalencia estimada de 1.000.000 de personas,
muchas de las cuales se quejan de acceso limitado a
atención especializada, y de ser atendidos por facultativos que por carecer de conocimientos de diagnostico
y tratamiento actualizada no le prestan una atención
adecuada, ni socio- sanitaria, ni en ocasiones jurídica.
2 . ¿Qué el síndrome de fatiga crónica?
Como indica la Respuesta de la Comisaria de la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Unión Europea, Doña Andreoula Vassilou de 1 de Octubre del 2009,
a preguntas de varios eurodiputados, el SFC ha sido un
transtorno controvertido durante años, esta situación
ha generado importantes diferencias de opinión con
respecto a la capacidad de trabajo de los enfermos,
y a su derecho a percibir prestaciones de la Seguridad
Social. En la actualidad parece un hecho probado que
este síndrome, (al igual que la fibromialgia) es un transtorno grave e incapacitante, si bien sigue existiendo
controversia, y todavía se discute sobre la terminología
y clasificación más idónea.
Por consiguiente la versión actual de la Clasificación
Internacional de Enfermedades, de la OMS, CIE 10, (de
1992), incluye el SFC, en su apartado G.93.3, dentro de
la categoría de las enfermedades Neurológicas, concretamente la asimila a la Encefalomielitis Miálgica, y no
hay razón como para rechazar el tratamiento en ningún
Estado Miembro, aduciendo la supuesta inexistencia del
transtorno como ocurría anteriormente... pues es una
enfermedad neurodegenerativa de desarrollo neurológico y cerebral y no psiquiátrica.
En el mismo sentido se manifiesta la también respuesta de la Comisión Europea por boca del Eurodiputado
Mr. Borg de 13 de Mayo del 2013, como contestación
64
a la solicitud de mejoras en el diagnóstico y reconocimiento de la Encefalomielitis Miálgica, presentada por el
europarlamentario Willy Meyer, cuando afirma que ya la
OMS ha incluido a esta Enfermedad en su Clasificación
Internacional de Enfermedades, CIE –10, (como asimilada al síndrome de Fatiga Crónica), y vuelve a recordar
que es a los Estados Miembros a quien corresponde definirla correctamente, así como mejorar su diagnóstico y
reconocimiento, porque es sobre ellos, en quien recae
exclusivamente dicha “responsabilidad”, por ser algo
que afecta a su competencia interna.
La Jurisprudencia Española, viene asimilando el SFC
a la Encefalomielitis Miálgica, ya desde la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Mayo
del 2001, Sala de lo Social, (JUR 2001/197645), que al
mismo tiempo la define como una inflamación del sistema nervioso central y de la musculatura, con malestar
general, dolor muscular, fiebre ligera, colon irritable,
transtornos del sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis ansiosas, vértigo, pérdida
de memoria, cefaleas, ganglios inflamados y dolor de
garganta.
3. ¿Qué recomendaciones ha realizado
dicho Comité en 2013?
El citado Comité, tras su reunión celebrada los pasados días 22 y 23 de Mayo del 2013, en Washington
D.C, ha remitido una carta al Departamento de Salud
Norteamericano, en la que se contienen una serie de
recomendaciones, un total de 11, encaminadas fundamentalmente a reclasificar o restablecer el SFC al capítulo de enfermedades neurológicas tal como establece
la Clasificación Internacional de Enfermedades de la
Organización mundial de la Salud, (OMS) la número 10,
junto a las otras sugerencias que más adelante intentaremos pormenonizar.
Las recomendaciones del citado Comité Asesor, se
pueden clasificar en dos tipos. Recomendaciones Primarias y Recomendaciones Secundarias.
3.1) Recomendaciones primarias:
Introducción: En la opinión del comité Asesor del
Síndrome de Fatiga Crónica Estadounidense, la mayor
prioridad para el Departamento de Sanidad y Servicios
sociales no debe ser otra que el incremento substancial
de los esfuerzos en investigación en esta materia, y la
obtención de la financiación necesaria a dicho efecto.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Tribuna
Los futuros esfuerzos en materia de investigación, deben
seguir una linea de aproximación integral o conjunta,
porque esta enfermedad se caracteriza por una disregulación de un gran número de sistemas corporales que
están interrelacionlacionados entre sí, particularmente el
sistema inmunológico y el sistema nervioso.
Así pues formando equipos multidisciplinares de
investigadores, se formaría a una plataforma para dirigir estudios longitudinales, (suficientemente amplios),
bien controlados, metodológicamente adecuados, que
permitieran clasificar la fisiopatolgía de este síndrome y
así poder desarrollar modalidades de tratamientos más
efectivos siendo necesario la creación de bancos de
serología y tejidos para investigaciones futuras.
1. Recomendamos con urgencia al Departamento
de Sanidad y Servicios sociales Norteamericano, (DHHS,
por sus siglas en inglés), que se dirija al Instituto Nacional
de Salud (NIH), al objeto de establecer 5 centros de
excelencia dentro del territorio Estadounidense, donde efectivamente se empleen los conocimientos del
“estado actual de la ciencia” relativos al diagnóstico,
manejo clínico, tratamiento e investigación relativa a las
personas con síndrome de Fatiga Crónica. Estos Centros,
(auténticas ciudades de la medicina), deben seguir el
modelo establecido por el programa establecido para
los Centros de Excelencia, con unos fondos que rondan
la inversión de 1.5 millones de dólares por centro y por
año, durante un período de 5 años.
Nota: Ya existe un Centro de Excelencia privado
sobre el SFC/EM, (auténtica ciudad semejante a las del
cáncer) en Estados Unidos, el denominado WPI, ubicado
en el campus universitario de la ciudad de Reno, Nevada (EEUU); así mismo el Gobierno Británico ha prometido
si se encuentran los fondos suficientes la creación de
otro Centro de semejantes características en Norwich,
en la Universidad de East Anglia, gracias a la labor del
Dr. Ian Gibson, antiguo diputado del partido laborista.
2. Recomendamos igualmente con la misma urgencia al Departamento de Sanidad y Servicios sociales, a
través del Instituto Nacional de Salud, que acelere la
publicación de una Solicitud de fondos suficientes como
para atraer a investigadores de nivel senior a fin de que
se comprometan en el estudio del SFC.
El Departamento Nacional de Salud debería financiar becas extramurales, (para científicos de fuera de
EEUU), revisadas por un panel de expertos que haga
especial énfasis en los conocimientos de SFC de los aspirantes, a través del RO1, RO3, R21 y otras formas tradicionales de concesión de premios a pioneros.
Nota : Esta recomendación, recuerda el mecanismo
administrativo de selección de expertos que elaboró
el Documento de Consenso del Gobierno Canadiense
sobre los Criterios de Diagnóstico del Síndrome de Fatiga
Crónica/Encefalomielitis Miálgica del 2003.
3. El Departamento de Salud y Servicios sociales
debería proveer fondos para desarrollar una “Red Internacional de Colaboradores” que estaría destinada a la
investigación multidisciplinar relacionada con el SFC utilizando criterios estandarizados aceptados por la Comunidad Científica Internacional que investiga el SFC.
Comentario: Los criterios estandarizados aceptados
por la Comunidad Científica Internacional son los citados Criterios Canadienses sobre el SFC/EM; del 2003, así
como los del artículo publicado en la prestigiosa revista
científica Journal of Internal Medicine del 2011, esto es
Noviembre 2013 - Febrero 2014
“Encefalomielitis Miálgica: Criterios Internacionales de
consenso”.
“Esta red internacional de colaboradores proporcionaría un enorme número de pacientes de todas partes
del mundo y requeriría investigadores para desarrollar y
emplear en protocolos comunes”.
4. El Departamento de Sanidad y Servicios Sociales,
(en adelante DHSS), debería proveer recursos y fondos
suficientes para la creación de un laboratorio con un
staff nacional, comprometido con la investigación del
Síndrome de Fatiga Crónica.
3.2 ) Recomendaciones secundarias.
5. El citado Departamento debería promover, incentivar, y conceder fondos para la investigación destinada
a la diagnosis, epidemiología, y tratamiento del SFC en
niños y adolescentes.
Comentario: El ya citado artículo titulado: Encefalomielitis Miálgica: Criterios Internacionales de consenso
del 2011, ya contiene normas para este débil segmento
de la población, en lo relativo a minimizar los riesgos relativos a la procreación, gestación, lactancia y educación
de los hijos de este colectivo de enfermos, que deben
ser minimizados mediante la colaboración de personal
especializado y resto de los miembros de la familia.
En España la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Cádiz Sección 5 ª, nº 254 del 2009, de 15 de junio, Rollo
de Apelación 605/2008, resuelve un recurso dirigido por
el marido, en trámites de divorcio, para acreditar la falta
de capacidad de su mujer afecta de SFC, para desempeñar las funciones de guarda y custodia de sus hijos,
al pretender dotar a esta enfermedad de naturaleza
psiquiátrica, (Síndrome de Munchausen).
La Audiencia desestima el recurso del marido, pues
su pretensión no tiene entidad suficiente, ya que había
informes médicos procedentes de una clinica especializada de prestigio que afirmaban la idoneidad de la
esposa para la educación de los hijos.
6. El Departamento de Sanidad, a través de los CDC,
(Centros de Control y Prevención de Enfermedades) y
del Instituto Nacional de Salud (NIH), debería continuar
con la esponsorización e incluso acelerarla, de los talleres centrados en areas específicas del SFC, e invitar a
investigadores que no trabajan habitualmente en esta
materia, pero que han destacado por tener interés en
la enfermedad.
7. El Departamento de Salud debería perseguir el
objetivo de hacer que el SFC se convierta en un tema
de estudio de todos lo que prestan atencion sanitaria,
promoviendo, conferencias regionales y nacionales,
apropiadas, allí donde fueran necesarias, con fondos de
su procedencia.
8. El Departamento de Salud y Servicios sociales Norteamericano debería enfatizar la continua formación de
los adjudicadores y revisores de solicitudes de incapacidad laboral permanente en esta materia.
El secretario del Departamento debería recomendar
a los adjudicadores se guiaran por el Reglamento de
Seguridad social de 1999-2p, que específicamente clarifica las políticas de concesión de incapacidades laborales permanentes en materia de SFC, (esto significa que la
incapacidad laboral para obtener estas pensiones está
todavía judicializada, que hay que acudir a los tribuna-
65
Tribuna
les de Justicia y no se concede aún en vía administrativa
salvo casos excepcionales, hasta que no se reforme la
legislación pertinente, que identifique el simple síndrome
de fatiga crónica con la grave enfermedad neurológica
denominada Encefalopatía Miálgica, tal como indica la
OMS y sus resoluciones aclaratorias.
En España, al no existir Reglamento de este tipo, las
pruebas sobre valoración de incapacidades han sido
aclaradas por parte de la Jurisprudencia de los TSJ, Salas
de lo social.
Así podemos citar por todas la STSJ de Madrid, Sala
de lo social sección 3ª, de 30 de Mayo del 2005, JUR
2006/14467. Recurso de Suplicación nº 1065/2005. Esta
Resolución confirma la sentencia del Juzgado de lo
Social, que declara a la actora, de profesión directora
de Recursos Humanos, afecta de una Incapacidad
permanente absoluta, derivada de enfermedad común
por Síndrome de Fatiga crónica, tras aplicar el Protocolo
del SFC, según los Criterios Internacionales de los CDC
de Atlanta, Internacionales de Fukuda, completado con
el conjunto de medios de prueba o nuevas tecnologías,
a las que venimos haciendo referencia y que se practican en la clínica Delfos de Barcelona, que cuenta con
una Unidad Especilizada en el SFC.
Concretamente se aplicaron: la prueba inmunológica de la actividad de las Ribonucleasas; el test de
Ejercicio Físico de la bicicleta estática y el estudio de la
disfunción neurocognitiva Test Wais III para adultos más
escala de impacto de la fatiga.
Estas pruebas, que coinciden en lo substancial con
el Reglamento de Seguridad social Norteamericano de
1999, (véase supra), han sido declaradas como idóneas,
adecuadas y suficientes en relación con la pretensión
revisoria que se propone, puesto que ayudan a una
mejor comprensión de la situación de la recurrente, de
cara a poder calibrar su capacidad laboral residual,
solucionando así lo excesivamente escueto de la resolución judicial recurrida, (Sentencia de la Sala de lo social
del TSJ de Castilla-La Mancha, Sede Albacete, de 13 de
enero del 2005. Recurso 994/04).
Igualmente, podemos traer a colación que el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, regulado por Decreto Foral 718/2003, de 29 de
diciembre, que excluye a las personas que padezcan o
hayan padecido Fibromialgia, (y por ende SFC).
9. El DHHS debería incrementar la educación pública sobre el SFC, a través de una campaña pública de
prestigioy rigurosidad.
A la discrimación en la atención sanitaria, educación, y situación en los centros de trabajo se les debería
hacer frente activamente.
10. El Comité Asesor del SFC, insta, y apoya la clasificación del Síndrome de Fatiga Crónica, como una
Enfermedad del Sistema Nervioso, tal y como aparece
en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la
Organización Mundial de la salud CIE 10, (de 1992), en
su epígrafe G.93.3.
Recordar igualmente que esta denominación es
también empleada en Gran Bretaña, Canadá y en buena parte de la jurisprudencia española.
11. El Departamento de Sanidad debería considerar
la participación de Instituciones tan importantes como:
El Departamento de Defensa; el Departamento de
66
Asunto de Veteranos, Agencia para la Investigación y
calidad de atención de la salud al ciudadano y el Instituto Nacional de Discapacidad y de Investigación para
la rehabilitación, como miembros ex-oficio del Comité
Asesor del Síndrome de Fatiga Crónica para participar
en futuras deliberaciones y recomendaciones.
4. Conclusiones finales. Reconocimiento legal
de la verdadera naturaleza de la enfermedad
Las Recomendaciones del Comité Asesor Norteamericano del SFC al Secretario de Estado de Sanidad y
Servicios Humanos de la primavera del 2013 y la Solicitud
a la Comisión Europea de mejoras en el diagnóstico y
tratamiento de la Encefalomielitis Miálgica, (asimilada
al SFC), presentada por el Eurodiputado Willy Meyer, -al
otro lado del Atlántico-, parecen coincidir en lo básico y
esencial, que no es otra cosa que reclamar con urgencia el “Reconocimiento de los Estados que integran la
Comunidad Internacional de la verdadera naturaleza
de la enfermedad”, tal como indica la propia OMS en su
última Codificación de Enfermedades, CIE –10, epígrafe
G.93.3, puesto que la inmensa mayoría de los países
occidentales, a excepción de Canadá, siguen aplicando en sus respectivas codificaciones nacionales, la muy
anticuada CIE 9, que contempla a esta grave dolencia
desde una perspectiva psicosomática, conductista o
psiquiátrica, como un mero síndrome, o conjunto de síntomas de origen desconocido y de carácter transitorio,
lo cual constituye un grave incumplimiento de los Acuerdos adquiridos no solo con la OMS, sino con la propia
Organización Internacional del Trabajo, (OIT), que igualmente tiene reconocida esta muy seria dolencia, (nota
de prensa del Sr.Meyer de 22-3-2013).
Para terminar citar de nuevo a la Jurisprudencia
Española, que como fuente complementaria e integradora del ordenamiento jurídico, se viene manifestando
en este sentido desde hace años, así la Sentencia del
TSJ Cantabria, Sala de lo Social nº 971/2006, de 30 de
Octubre, señala: “La necesidad del reconocimiento
social de estas nuevas enfermedades, (se refiere a la
fibromialgia y al Síndrome de Fatiga Crónica), y ello por
dos razones fundamentales, su prevalencia y extensión
en nuestro país, así como por el desarrollo de nuevas
tecnologías que permiten medir lo que antes era una
entelequia”, puesto que como indica la también Sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Badajoz, de 8 de
octubre del 2003, AS 2003/3866, : “El SFC, es una de esas
enfermedades de las que se ignora desde cuando existen, probablemente desde siempre, pero que sólo han
sido identificadas recientemente en virtud del desarrollo
de la ciencia médica”, (fundamento de derecho 3º).
Por todo ello debe de quebrar la regla de interpretación restrictiva en materia de este tipo incapacidades
laborales, que así mismo estaba basada en el deseo de
las empresas de no asumir los déficits de productividad
y absentismo laboral, al igual que en la permanente
crisis del sistema de pensiones, para no determinar la
desprotección de quienes se encuentran en situación
protegida, (fundamento de derecho 4º).
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Entrevista
«El insólito viaje del Samurái Hasekura»
Primera novela de José María Sanchez-Ros,
notario de Sevilla, que es entrevistado por
nuestro colegiado Joaquín Herrera del Rey
Un libro muy entretenido, que se lee de un tirón, incluso para personas que no somos habituales descubridores de novelas. Es de resaltar su cuidadísima prosa,
en capítulos breves lo que facilita su fácil percepción.
En 1614 una embajada japonesa llega a Sevilla. Un
samurái Hasekura dirige una expedición acompañado
por el franciscano sevillano Luis Sotelo. Alrededor de
una decena de Samuráis se llegó a quedar en Sevilla,
y sus descendientes adoptaron el apellido Japón. 259
páginas. Lautaro Editorial Ibero Americana.
¿Qué hace un notario escribiendo novelas históricas?
Me siento muy orgulloso de mi profesión. Los notarios
tenemos en general la pulsión de la escritura, algunos la
desarrollan más y otros menos. Continuamente tenemos que
levantar acta y dar fe de determinados acontecimientos,
que es en cierta forma lo que hace el escritor: dar testimonio o representar una historia. Los escritores no tienen
que ser necesariamente periodistas, hay muchísimos profesionales de otros ámbitos como el Derecho o la Medicina que
pueden aportar un punto de vista distinto.
¿Tiene alguna relación su novela con el mundo jurídico?
La novela tiene un fondo histórico evidente. Pero de forma
indirecta es inevitable que salga a la luz mi formación como
jurista. Uno de los personajes inesperados, por cuanto no
estaba en el guión inicial, es Virgilio Cayuela que como notario
de forma ínter temporal va dando fe de los distintos episodios
que suceden en la historia. Este notario está presente a lo
largo de casi toda la novela actuando como escribano para dar
fe de cada acontecimiento. Se dice que el periodista es el
notario de la actualidad y yo creo que puede decirse lo mismo
del escritor que es el notario de la ficción, que traslada, o al
menos lo intenta, la verosimilitud de una historia.
Me suenan algunos de los nombres y apellidos de su libro...
En la novela se mezclan personajes reales como Hasekura
y Luis Sotelo o como Ángel Leiva o Susana Jákfalvi con
personajes de ficción como son los propios narradores que
cuentan la historia Fernando Japón y Mauro Caro. Luego hay
multitud de personajes secundarios en los que siempre hay
alguna alusión a algún conocido. A la hora de inventar un
personaje hay autores que lo bautizan de forma aleatoria o
buscan en la guía de teléfono o en las esquelas. Confieso que
la elección no ha sido inocente y estoy seguro que cuento con
la complicidad de los aludidos.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Vd. es el patriarca de una de las mejores tertulias literarias
de Sevilla y compañero de premiados, ¿Por qué este tema?
Yo creo que sí. La tertulia del Porvenir es una tertulia literaria que ya lleva 20 años en Sevilla y tanto por la calidad
de sus directores Susana Jákfalvi y Ángel Leiva como por
la participación de escritores como Paco Gallardo y Curro
Granado es una de las más consolidadas. En cuanto a la
pregunta de por qué el tema de la embajada japonesa y no
otro, eso mismo me he preguntado yo. Podía haber hecho
algo mucho más fácil y que no me hubiera exigido tanto
esfuerzo en la documentación de la historia. Lo que me
sedujo de la historia de Hasekura era la contraposición tan
quijotesca que había entre los dos personajes principales: El
sosegado samurái Hasekura y el inquieto franciscano Sotelo.
Esto fue lo que primero me llamó la atención. La posibilidad
de contraponer el fuerte sentimiento religioso del padre
Sotelo frente al escepticismo pragmático del lejano Japón
feudal de los Tokunawa y la España de los Austrias de
nuestro siglo de Oro. También me atrajo el desarrollo de la
historia en forma de viaje, ya que esto me permitía cambiar
de escenario de forma continua. La embajada arranca en
Japón pero hay acontecimientos anteriores en Filipinas y en
Corea. Después la embajada se desarrolla en México, en
lo que entonces era el Virreinato de Nueva España, llega a
Europa donde visita Sevilla, Madrid y Roma. Y luego una vez
que fracasa vuelve a Japón. Contar un viaje es la forma más
amena de contar una historia.
¿A quién va dirigido su libro y qué aporta?
Ninguna novela, excepto el Quijote, es imprescindible. El
insólito viaje del samurai es una novela que puede interesar
al que tenga sólo una curiosidad histórica sobre un suceso
tan extraño como fue una embajada japonesa en el siglo
XVII en Sevilla. Pero también puede interesar al lector que
tenga alguna inquietud sobre la forma en que puede contarse
una historia ya que la propia novela de Hasekura es una
reflexión sobre la propia creación literaria.
67
Entrevista
¿De qué autores es Vd. heredero? Y por favor no me cite
demasiados hispanos americanos que me mosqueo.
Pues lo siento, pero no puedo dejar de citar a Cervantes y a
Borges en primer lugar. Luego para mí son esenciales Camus,
Kafka, Cortázar y García Márquez.
”La diligencia” Es una magnífica película clásica que trata de
un viaje. En su novela hay viaje e historia pero ahora se lee
Cincuenta sombras de Grey y triunfa...
Lo que se vende no necesariamente está bien escrito, parece
que esto no importa. No sólo se escribe para tener éxito,
es decir para que te lean. La escritura es un buen ejercicio
mental que da muchas satisfacciones en tanto que uno se
percata de su ignorancia. Se aprende muchísimo escribiendo.
Que haya o no más lectores es algo que no me preocupa
ahora.
Me huele que es Vd. perfeccionista y en su muy entretenida
novela observo un estudio tierno y matemático del vocabulario.... ¿En la segunda edición corregirá muchas cosas?
Nunca se acaba de corregir. Una de las razones por las que
publiqué la novela fue para dejar de revisar el texto.
¿Qué honor es el correcto el del Samurái o el del español
clásico calderoniano?
Pues seguramente ninguno de los dos. Habría que hacer una
poda del exceso y buscar el sentido común.
¿Qué viaje tiene más mérito el de Colón o el de Hasekura?
El de Colón fue prodigioso. El de Hasekura fue el reverso
del anterior: el viaje de Oriente, de Zipango, adónde quería
llegar Colón, a Europa.
La razón de su nombramiento fue salvar a Hasekura de
un caso de corrupción en que estaba implicado su padre.
Conforme a la tradición nipona Hasekura debería haberse
suicidado junto con su padre por ello. Por eso se le dio la
oportunidad de redimir su honor dirigiendo una riesgosa
embajada.
En su novela se habla de los dominicos, agustinos, franciscanos y jesuitas... por qué orden los ponemos... y a los
claretianos...
Si hay que poner algún orden pondrán primero a los jesuitas
que llegaron con los portugueses al sur de Japón en 1549,
después de la conquista de Filipinas llegaron los franciscanos, los dominicos. Y lo triste fue que se hicieron la competencia entre ellos.
¿Cuál es la pregunta más original o insensata que le han
hecho sobre su libro?
Lo original a veces puede ser insensato. El otro día me
preguntaron qué había sido lo que más me había llamado la
atención en la historia de Hasekura. Y contesté que ha sido
la prueba contundente de los registros de entrada y salida
en la Flota de Indias. De los indicados registros resulta que
vinieron treinta samuráis, pero sólo se fueron dieciocho,
luego hasta doce se quedaron en España.
Lo voy a intentar yo...”Hase” tiempo que no hago esta
pregunta ¿Hasekura sería hoy bético o sevillista? ¿De la
Macarena o de la Esperanza de Triana? ¿Le gustarían los
toros? ¿Sería más de la Feria o de la Semana Santa? ¿Se
le ocurre alguna pregunta aún más rancia?
¿Qué hay en este libro de autobiográfico?
Supongo que como buen japonés diría que sí a todo. Los
japoneses tienen fama de tener dificultad para decir que no.
Me temo que mucho; en todas las novelas el autor se deja
algo de la piel. Si puedo decir que hay una anécdota real que
da pie a la aparición del personaje femenino de la novela:
la japonesa Fumiko Wasaki. En la novela hay un encuentro
casual entre Mauro Caro y Fumiko en el cementerio judío
de Praga que se corresponde con un sucedido real que tuve.
La verdad es que cuando de pronto me encontré en su libro
hablando de la carta a su padre de Kafka me quedé un poco
“agobiado”.... ¿qué explicación tiene en su obra?
El Japón era un país sintoísta y budista: no sólo dieron orden
de exterminar a los cristianos sino que ordenaron también
pena de muerte para el que no lo cumpliera ¡Qué fuerte!
En concreto pedían que se retractaran del cristianismo.
La fe cristiana fue el mejor regalo que recibió Japón de
Occidente. Doscientos mil japoneses fueron martirizados por
causa de su fe. Este fue un dato que no podía desconocer.
Recoge Vd. expresamente que se expulsaron de España
unos 300.000 moriscos en la época en que se desenvuelve
su novela, unos 9.000 de Sevilla. También históricamente
hemos expulsado a sefardíes y jesuitas a personas en el
exilio... ¿Yo creía que donde no cabía la gente era precisamente en Japón? Y que precisamente por eso vemos tantos
turistas japoneses ya que el gobierno les obliga dar una
vuelta fuera de la isla a unos cuantos.
La expulsión de los judíos y de los moriscos fue el principio
del fin del imperio español. Nos quedamos sin tejido empresarial y sin mano de obra especializada. Fue un auténtico
desastre.
68
Algunas veces se nombra embajador a alguna persona que
es incómoda en el país ¿Fue esta la razón de la misión de
Hasekura ya que era incómodo en Japón?
No sólo a Kafka, hay continuas referencias y citas literarias de muchos autores. Sábato, García Márquez, Cortázar,
Nabokov, Cervantes, Lope de Vega etc., es un recurso
literario que se conoce como meta ficción que empleo para
poder conectar los personajes reales con los personajes de
ficción que son fundamentalmente los narradores Fernando
Japón y Mauro Caro.
¿Recomienda Vd. comprar su libro?
Eso lo tendrá que decidir los lectores. En cualquier caso
siempre pueden pedirlo en una librería.
¿Qué tiempo ha podido dedicar a la investigación histórica
pasa su novela?
Muchísimo tiempo, con demasiadas interrupciones. La novela
la comencé en 2002 y la he ido rematando a lo largo de
estos años. Lo más pesado ha sido documentarme. Una
vez que tenía claro los fundamentos históricos la novela se
desarrolló con más rapidez en estos últimos tres años que
han sido, por otra parte, los más intensos.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Entrevista
Siendo Vd. una persona humilde ¿Cómo intenta evitar el
narcisismo del escritor?
Con los pies en la tierra. Soy un escritor novel que ha visto
culminado un sueño. Para mí no hay mayor satisfacción que
la novela se lea.
Su libro es un ejemplo de libertad y libertad de poder
escribir lo que se piensa...Pero quizás le hubiera gustado
decir algo que se lo ha quedado....total estamos en Sevilla
y ya se sabe que....
No me he puesto otra
cortapisa que ceñirme
a la realidad de los
hechos históricos. La
embajada está retratada de una manera fiel
con imparcialidad. Todo
los demás es ficción y,
como sabes, cualquier
parecido con la realidad
es pura coincidencia.
¿Realmente cree Vd.
que no hay mejor forma
de divertirse que leer
o escribir? Pues entonces quizás en nuestra
generación tenemos un
problema... ¿No cree
Vd. que su cita expresa
de Flaubert de que la
literatura es una orgía,
es excesiva?
Leer es abrir una ventana
al mundo. Borges decía
que su propio valor no
era por los libros que
había escrito, sino por
los que había leído. El
hombre que no lee no
vive. Flaubert llevaba
esta tesis a un extremo.
Tampoco es eso. La
torre de marfil no, pero
ignorar a los poetas
tampoco.
¿Después de la derrota de su equipo contra el eterno
rival...?
Que la vida es cambiante. Hoy somos yunque, mañana
seremos martillo.
¿Qué significan las palabras en japonés (creo) al final de
cada capítulo ¿Son un “queo” o es japonés “aurténtico”?
Es el apellido del embajador japonés Hasekura escrito en
su idioma original.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
Su compañero notarial habla mucho de la condición humana
como filosofía de vida y vd lo hace ¿Cuál cree que es la
condición humana?
Tomás Marcos es la persona más vitalista que he conocido.
Cuando habla de la condición humana lo hace como un resorte
de tolerancia y comprensión acerca de la conducta, a veces
inexplicable de los hombres. Que un bético se alegra de que
al Sevilla le meta 5 el Barcelona, no tiene otra explicación,
diría con seguridad Tomás, que la condición humana.
¿Qué acentuaría Vd. de las relaciones España Japón a lo
largo de los siglos?
Lo más destacable de
estas relaciones fue esta
embajada de Hasekura.
Si hubiera tenido éxito
Japón habría sumado a
su riquísima cultura la
Occidental. Y tal vez
hubiera sido la segunda
o
tercera
potencia
mundial en el siglo
XVII y no en el siglo
XX. El fracaso de la
embajada motivó que
Japón se enclaustrase y
no tuviera contacto con
el exterior, salvo con
los holandeses, hasta la
segunda mitad del siglo
XIX, cuando a cañonazos
los
norteamericanos
propiciaron la caída
del Shogunato y la
restauración del poder
del emperador.
Cervantes
Borges
Camus, Kafka, Cortázar y García Márquez,
Flaubert...el laberinto de Creta o el Hilo
de Ariadna ¿No cree
Vd. que escribe para
lectores excesivamente avezados, cultivados
doctos, eruditos, ilustrados, excesivamente
instruidos rechazando el
deber de formar que tiene todo escritor o a un público
menos exigente?
Sinceramente no escribo para un tipo de lector concreto.
He sido profesor y he intentado arrojar luz sobre la
historia de Hasekura de la manera más didáctica. Al final
hay unas notas que completan la información sobre los
distintos personajes. La novela refleja de manera cabal
lo que sucedió hace 400 años, ¿por qué vino la embajada
japonesa a Sevilla? y ¿por qué fracasó? Pero también cuenta
la otra historia, la de Fernando Japón y Mauro Caro, que
son los personajes que toman la voz para contar la historia
y que son descendientes de aquellos japoneses que vinieron
a España. Estos personajes son los que permiten la ficción.
69
Icas
ICAS
Infor ma
Presupuesto Ordinario 2014
La Junta General Ordinaria, celebrada el pasado 19 de diciembre de 2013, aprobó los siguientes presupuestos para el año 2014:
INGRESOS
PRESTACIONES DE SERVICIOS VARIOS:
ESCUELA PRACTICA FORENSE (Matrículas)
DELEGACION DE LA MUTUALIDAD:
POR PAPEL PROFESIONAL
POR MEDIACION EN OPERACIONES CENTRAL
ACCIONES CORPORATIVAS:
CONGRESOS, SEMINARIOS,
JORNADAS Y CONFERENCIAS
VARIOS:
1. RECUPERACION COSTE FOTOCOPIADORA:
FOTOCOPIADORA JUZGADO
FOTOCOPIADORA BIBLIOTECA
FOTOCOPIADORA VIAPOL
FOTOCOPIADORA NOGA
2. RECUPERACION COSTE SERVICIO TELEFONICO:
TELEFONO JUZGADO
TELEFONO VIAPOL
TELEFONO NOGA
3. VARIOS E IMPREVISTOS:
TOGAS
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
140.000,00
1.000,00
26.000,00
20.000,00
140.000,00
27.000,00
POR CUOTAS:
1. CUOTAS DE INCORPORACION:
CUOTAS INCORPORACIONES
2. CUOTAS COLEGIALES PERIODICAS:
CUOTAS COLEGIADOS
3. CUOTAS COLEGIALES NO PERIODICAS:
INCAPACIDAD PROFESIONAL TRANSITORIA
INFRAESTRUCTURA:
SERVICIO DE ASISTENCIA JURIDICA
20.000,00
3.000,00
1.000,00
1.600,00
1.000,00
INDIRECTOS DE COLEGIADOS:
CERTIFICADOS COLEGIADOS
VISADOS Y CONSULTAS
20.000,00
3.100.000,00
56.630,00
3.176.630,00
336.000,00
3.000,00
2.000,00
TOTAL INGRESOS POR ACTIV. COLEGIALES
OTROS INGRESOS FINANCIEROS:
CONVENIOS Y COLABORACIONES
INTERESES BANCARIOS
500,00
50,00
50,00
336.000,00
5.000,00
3.715.330,00
33.000,00
13.000,00
TOTAL PRESUPUESTO DE INGRESOS
46.000,00
3.761.330,00
3.000,00
500,00
10.700,00
GASTOS
ACCIONES CORPORATIVAS:
Congresos, Seminarios, Jornadas y Conferencias
24.000,00
ESCUELA DE PRACTICA FORENSE:
ESCUELA DE PRACTICA FORENSE
SUELDOS Y SALARIOS PERSONAL E.P.F.
SEGURIDAD SOCIAL PERSONAL E.P.F.
ELECTRICIDAD
65.000,00
31.000,00
9.100,00
5.300,00
ASOCIACION ABOGADOS JOVENES:
ASOCIACION ABOGADOS JOVENES
12.000,00
SERVICIO ORIENTACION JURIDICA:
SUELDOS Y SALARIOS
SEGUROS SOCIALES
COLABORACIÓN LETRADOS
TELEFONOS Y MENSAFONOS
CORREO Y MENSAJERIA
LUZ
IMPRENTA Y PAPELERIA
GASTOS VARIOS
CONGRESOS, SEMINARIOS, CONFERENCIAS
MANTENIMIENTO INSTALACIONES
LOCOMOCION
CONSERVACION TOGAS
SEGURO ACCIDENTES
SEGURO EMPLEADOS
AMORTIZACION MOBILIARIO
AMORTIZACION MAQUINARIA
AMORTIZACION EQUIPOS Y APLICA. INFORMA.
AMORTIZACION BIBLIOTECA
AMORTIZACION INSTALACIONES TECNICAS
SERVICIOS DELEGACION MUTUALIDAD
SUELDOS Y SALARIOS
SEGUROS SOCIALES
IMPRENTA Y PAPELERIA
LUZ
AMORTIZACION INFORMATICA
TRABAJOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS EXTERIORES:
1. MANTENIMIENTO Y CONSERVACION:
CASA C\CHAPINEROS
FAX Y FOTOCOPIADORA
VIAPOL
JUZGADO
NOGA
2. SUMINISTROS:
ELECTRICIDAD
AGUA
TELEFONOS
3. PRIMAS DE SEGUROS:
RESPONSABILIDAD CIVIL
EMPLEADOS
DAÑOS MATERIALES
COLEGIADOS INCAPAC.PROF. TRANSITORIA
SEGURO MUTUALIDAD (FALLECIMIENTOS)
4. OTROS TRABAJOS Y SERVICIOS EXTERIORES:
GESTORIA Y AUDITORIA
COLABORACION COMISION HONORARIOS
COLABORACION COMISION DEONTOLOGÍA
BIBLIOTECA
ATENCIONES Y HOMENAJES
CUOTA CONSEJO ANDALUZ
PUBLICIDAD MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PRESTACIONES OBRA SOCIAL:
FONDO AYUDA COLEGIAL
528.500,00
144.000,00
73.000,00
31.000,00
53.000,00
1.800,00
30.000,00
300,00
7.000,00
12.000,00
16.000,00
1.500,00
2.700,00
70,00
1.000,00
1.300,00
11.000,00
1.000,00
600,00
22.500,00
7.000,00
500,00
500,00
100,00
24.000,00
110.400,00
12.000,00
22.000,00
32.000,00
35.000,00
10.000,00
5.000,00
4.000,00
4.000,00
OTROS:
REVISTA LA TOGA
GUIA COLEGIAL
67.000,00
55.000,00
IMPUESTOS:
IMPUESTOS Y TRIBUTOS
15.000,00
OTROS GASTOS:
PERSONAL:
1. REMUNERACIONES FIJAS:
SUELDOS Y SALARIOS
2. SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADOS:
SEGUROS SOCIALES
OTROS GASTOS SOCIALES
FINANCIEROS:
FINANCIEROS
915.770,00
30.600,00
DOTACIONES PARA AMORTIZACIONES:
CASA C\CHAPINEROS
MOBILIARIO
INSTALACIONES TECNICAS Y OTRAS
MAQUINARIAS
BIBLIOTECA
APLICACIONES Y EQUIPOS INFORMATICOS
INVERSIONES PERIODO 2013:
1. OBRAS, ENSERES Y SU REPOSICION:
MUEBLES
INSTALACIONES TECNICAS
OTRAS INSTALACIONES
MAQUINARIA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
2. BIBLIOTECA:
LIBROS E INFORMATICA JURIDICA
3. TOGAS:
TOGAS
4. APLICACIONES Y EQUIPOS INFORMATICOS:
EQUIPOS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS
770.000,00
100,00
3.000,00
56.630,00
75.000,00
TOTAL PRESUPUESTO DE GASTOS
152.000,00
122.000,00
15.000,00
2.699.430,00
670.000,00
180.000,00
4.000,00
1.000,00
30.000,00
3.000,00
2.800,00
8.000,00
12.000,00
20.000,00
TOTAL OTROS GASTOS
11.000,00
1.000,00
21.000,00
20.000,00
40.000,00
TOTAL GASTOS POR ACTIV. COLEGIALES
53.000,00
1.930,00
3.000,00
3.000,00
2.000,00
20.000,00
51.000,00
19.000,00
40.000,00
10.000,00
145.000,00
12.000,00
GASTOS DIVERSOS:
1.IMPRENTA Y MATERIAL DE OFICINA
2. GASTOS VARIOS:
ACTOS COLEGIALES Y PATRONALES
TOGAS
CORREOS, MENSAJERIA Y TELEGRAFOS
ALOJAMIENTO PAGINA WEB
GASTOS VARIOS
OTROS SERVICIOS
PERDIDAS PROCEDENTES INMOVILIZADO
854.000,00
1.000,00
75.800,00
930.800,00
10.000,00
600,00
200,00
50.000,00
300,00
15.000,00
5.000,00
50.000,00
131.100,00
3.761.330,00 €
1.297.660,00
20.000,00
Con la aprobación de estos Presupuestos cualquier transferencia entre partidas de gastos, incluídas en el mismo,
requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno previo informe de la Tesorería.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Servicio de
Extranjería
Medidas cautelares en materia de Extranjería
Recientemente se ha celebrado una sesión formativa para los letrados adscritos al Turno de Extranjería de este
Colegio, en la que intervino el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 9 de Sevilla Francisco
Pleite Guadamillas. El ponente disertó sobre Medidas Cautelares y Cautelarísimas en materia de Extranjería en el procedimiento contencioso-administrativo. Especial referencia a las medidas cautelares de carácter positivo. En la imagen, el
conferenciante con el coordinador del Turno Gonzalo Álvarez Ossorio y por la letrada Bárbara Luna Macías.
Acceso a la residencia de ciudadanos de la UE
El Subdirector General de Inmigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Carlos Mora Almudí, pronunció
una conferencia en el Colegio sobre Condiciones de Acceso a la Residencia de los Ciudadanos de la UE y Familiares,
en el marco de las jornadas formativas dirigidas por el letrado coordinador del Servicio Gonzalo Álvarez Ossorio.
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Icas
Comi sión
TIC
La revolución del consumidor de Servicios Legales
En la sede colegial el abogado Jordi Estalella pronunció la conferencia titula La revolución del consumidor de Servicios Legales. El acto fue presentado por la Bibliotecaria del Colegio Reyes Gallardo y la letrada miembro de la Comisión TIC Rocío Romero, habiendo sido organizado conjuntamente por la Comisión y la Editorial La Ley Wolters-Kluwers,
cuyo representante Gonzalo Belmonte, como Responsable de Kleos Andalucía, explicó dicha herramienta de trabajo
para despachos. En la conferencia se analizaron algunas de las causas del cambio en la relación con los clientes en la
estructura del servicio legal, abordándose nuevas formas de asesoramiento provocadas por la exigencia de servicios
jurídicos más económicos, que tendrán que desarrollarse con modelos de negocios distintos a los que conocemos en la
actualidad. Se ofrecieron claves para que Abogados y despachos profesionales introduzcan pensamientos innovadores
en las estrategias de negocio para obtener ventajas competitivas, tanto en marketing como en prestación de servicios.
Derecho fundamental a la Protección de Datos
Organizada también por la Comisión TIC de este Colegio de Abogados se celebró una sesión de trabajo sobre
Protección de Datos Personales y los nuevos fenómenos en la Sociedad de la Información, en la que intervino como
conferenciante el letrado y presidente de la Asociación Profesional Española de Privacidad Ricardo Martínez Martínez,
quien fue presentado por el decano José Joaquín Gallardo y el letrado de la Comisión TIC Jesús Fernández. En la sesión,
a la que asistieron numerosos abogados, se trataron fenómenos como las redes sociales, los smartphones, el derecho
al olvido o el big data y el impacto de todo ello en el derecho fundamental de la persona a la protección de datos.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Nuevas Tecnologías para Abogados
La Comisión ha organizado también una jornada informativa sobre cómo los despachos de abogados pueden sacar
partido a las nuevas tecnologías, para hacer más sencillo el ejercicio de la actividad profesional. El acto estuvo presentado por la Bibliotecaria y responsable de la Comisión TIC del Colegio Reyes Gallardo quien disertó sobre la importancia de
las Nuevas Tecnologías en la profesión de la Abogacía. En esas Jornada, organizada conjuntamente por Wolters Kluwers
y Apple, intervinieron el Responsable de Kleos Andalucía Gonzalo Belmonte y el experto de Apple MIguel Mancebo y
el responsable de Golden Mac Alberto Romero quienes durante más de dos horas analizaron las nuevas herramientas
informáticas creadas para que los letrados puedan ejercer su profesión en movilidad y agilizar sus tareas cotidianas.
Convenio con la entidad AERCO
La Comisión TIC de este Colegio de Abogados ha firmado un convenio de colaboración con la Asociación de
Responsables de Comunidades Online y Profesionales del Social Media, AERCO-PSM, para sumar esfuerzos con el fin de
promover las buenas prácticas en el uso de internet y las redes sociales en España, tanto por los abogados como por la
ciudadanía en general. Tanto este Colegio de Abogados como AERCO-PSM trabajarán en áreas de formación, difusión e
impulso de las comunidades online e investigarán de qué forma puede ayudar el derecho actual a la protección de los
profesionales y usuarios de las redes sociales. Además, promoverán sesiones y jornadas formativas en torno a la realidad
digital en la que se desenvuelven profesionalmente los abogados, ya que la formación es una herramienta clave para el
conocimiento del derecho en el área digital y de las redes sociales. En la imagen la delegada de AERCO-PSM en Sevilla
Teresa Suárez Martin con los responsables de la Comisión TIC de este Colegio de Abogados de Sevilla Pedro Rodríguez
López de Lemus, Reyes Gallardo Navarro, Rocío Romero Pérez y María Aristoy Rodríguez, durante una reunión de trabajo.
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Icas
Abogados
Jóvenes
Curso de Oratoria Forense
Se celebró con gran asistencia de público el curso Técnicas de Interrogatorio y Jurado Popular: Estrategias Prácticas
impartido por el letrado madrileño Julio García Ramírez, en el cual de manera muy práctica y con la participación de
los asistentes se enseñaron técnicas para un desarrollo más productivo en los interrogatorios y en la elección de un jurado popular. El presidente de la Asociación de Jóvenes Abogados, Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez presentó el acto.
Libro del colegiado Joaquín Mañes
Se presentó en la sede del Colegio el libro Añoranzas Hispanas de la Legión Extranjera, del que es autor el abogado
Joaquín Mañes Postigo. El acto fue presentado por el presidente de la Asociación de Abogados Jóvenes Pedro Ignacio
Jiménez Rodríguez e introducido por el compañero Carlos Galán Vioque.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Toma de posesión de la directiva de AJA
Recientemente ha tomado posesión la nueva Junta directiva de la Asociación de Abogados Jóvenes del Colegio.
Ante el decano José Joaquín Gallardo juraron el cargo de presidente Pedro Ignacio Jiménez Rodríguez, vicepresidente
Julio González Escobar, tesorera Miriam Seijas Díaz, secretario Juan Calle Martín y vocales Juan Pablo Pérez Velazquez,
José Miguel Carpintero Acuaviva, Ana García Magariños, Raúl Sánchez Gómez y Esteban Gallego Gámez.
Comi sión de RElaciones
Inter nacionales
Regulación europea de los Testamentos
La Comisión de Relaciones Internacionales (CRI) del Colegio, que preside el diputado de la Junta de Gobierno
Juan Antonio Navas Córdoba, organizó una conferencia sobre Nueva regulación de los testamentos y las sucesiones
en la Unión Europea, pronunciada por el catedrático Andrés Rodríguez Benot, representante de España en el Comité
de Derecho Civil del Consejo de la Unión Europea y decano de la Facultad de Derecho de la Olavide. Disertó sobre
las previsiones normativas elaboradas por la Unión Europea para homogeneizar el derecho sucesorio en todos los
países de la Unión y aproximar los múltiples sistemas testamentarios europeos. A esa conferencia, que inicia el Ciclo
de Derecho Internacional de la CRI, asistieron más de un centenar de letrados y otros profesionales del Derecho.
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Icas
Noti cias
Jurídicas
Colegiados de Honor de Agentes Comerciales
Los letrados Jerónimo Zamora López y Antonio Cadillá Alvarez-Dardet han sido nombrados Colegiados de Honor por
el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Sevilla, por los méritos que han acreditado durante los muchos años que
llevan como asesores jurídicos de esa Institución profesional que preside Francisco Pérez Morón, con quien aparecen en
la imagen acompañados también por el decano de este Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo.
Fundamentación Jurídica de la Ley penal del Menor
Nuestro colegiado José Antonio Martínez Rodríguez ha presentado el nuevo libro Fundamentación Jurídica
de la Ley penal juvenil, en el que analiza detalladamente la normativa reguladora de la justicia juvenil en España,
destacando las bondades e incongruencias de la misma. La obra está expresamente dedicada a los padres de la
menor Marta del Castillo Casanueva, cuya muerte y desaparición ha alcanzado una enorme atención mediática.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Las reformas actuales de la Justicia Penal
En la sede colegial se ha celebrado recientemente un debate sobre Las Reformas actuales de la Justicia Penal,
organizado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía y este Colegio de Abogados. Además del decano
José Joaquín Gallardo y el Consejero de Justicia e Interior Emilio de Llera, intervinieron en la mesa redonda como
ponentes el vicepresidente segundo del Congreso de los Diputados Jaime Javier Barrero López, el portavoz de la
Comisión de Justicia del Congreso Julio Villarubia Mediavilla, la vocal del Consejo General del Poder Judicial Pilar
Sepúlveda y el catedrático de Derecho Penal de la Universidad Rovira i Virgili Gonzalo Quintero Olivares.
Dos sevillanas en el Consejo General del Poder Judicial
Al renovarse el pasado mes de noviembre el Consejo General del Poder Judicial, tomaron posesión como vocales
de dicho organismo la letrada de este Colegio de Abogados de Sevilla Pilar Sepúlveda y también la secretaria judicial
Mª Ángeles Carmona, quien durante seis años fue secretaria del Juzgado de Violencia de Género nº 3 de Sevilla y más
tarde Jefa de la Unidad de Coordinación de Violencia sobre la Mujer en la Delegación del Gobierno en Andalucía.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
Convenio con Banco Santander
El entonces director territorial para Andalucía del Banco Santander José Luis Fernández y el decano del Colegio
José Joaquín Gallardo han suscrito un convenio de colaboración por el que la institución colegial pasa a integrarse
en la sección Justicia de la entidad bancaria, que a partir de ahora participará en el patrocinio de actividades
formativas y otros eventos jurídico que organice el Colegio. A virtud del convenio, Banco Santander ofrece una oferta
comercial para los colegiados con condiciones financieras especialmente favorables en productos bancarios.
Reconocimiento al presidente del Consejo Europeo
El presidente del Consejo Europeo Herman Van Rompuy ha sido investido recientemente Doctor Honoris Causa por
la Universidad San Pablo CEU, en reconocimiento a su trayectoria profesional y entregada labor a la causa europea,
ostentando desde 2010 la presidencia de ese Consejo Europeo de la UE. En la imagen aparece con el diputado de la
Junta de Gobierno de este Colegio y patrono de la Fundación San Pablo CEU José María Monzón Ristori.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
IV Premio Ángel Olavarría Téllez
En la sede colegial se celebró el acto de entrega del IV Premio Ángel Olavarría Téllez, otorgado por la Fundación
de Cultura Andaluza y que en esta edición ha correspondido al catedrático de derecho penal de la Universidad de
Navarra Pablo Sánchez-Ostiz, por su trabajo titulado Fundamentos de política criminal: un retorno a los principios.
El Premio fue entregado por Emilia Rodríguez Arango, viuda del que fuese eminente notario y letrado sevillano don
Ángel Olavarría Téllez, en acto presidido por el decano de este Colegio José Joaquín Gallardo, en el que también
intervinieron el presidente del jurado y vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional Guillermo Jiménez Sánchez
y el vicepresidente de la Fundación convocante del Premio Carlos Pérez-Embid. La Fundación Villacieros donó más de 90.000 euros
En acto público celebrado en la sede de este Colegio, la Fundación Andrés Villacieros Ramos y Elisa de Pablo
Villacieros ha entregado más de 90.000 euros en ayudas a múltiples comedores sociales e instituciones benéficas de
muy diversa naturaleza (ayudas por 52.500 euros) y también en becas otorgadas a numerosos estudiantes sevillanos
con insuficiencia de recursos económicos (38.000 euros). Entre las instituciones beneficiarias se encuentran, entre
otras muchas, diversos comedores sociales de las Hijas de la Caridad y de instituciones como la Fundación benéfico
asistencial Casco Antiguo o el comedor para niños de la Hermandad del Dulce Nombre de Bellavista, la Comisión
Española de Ayuda al Refugiado, la Hermandad de la Santa Caridad, los Hermanos Hospitalarios de San Juan de
Dios, las Hermanitas de los Pobres y diversos Conventos sevillanos. Intervinieron en el acto el Presidente de la Audiencia de Sevilla y de la Fundación Manuel Damián Álvarez, el decano José Joaquín Gallardo, el decano de la Facultad
de Derecho de la US Antonio Merchán y el vicedecano del Colegio Notarial de Andalucía José Luis Lledó.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
Cruz para el fiscal Luis Fernández Arévalo
Los fiscales de Sala del Tribunal Supremo Bartolomé Vargas y Luis Navajas impusieron la Cruz Distinguida de Primera
Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort al Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla Luis Fernández Arévalo,
Esa distinción le ha sido concedida por el Ministerio de Justicia en atención por los méritos acreditados al servicio del
ministerio fiscal, donde en los últimos años se ha especializado en vigilancia penitenciaria. En la foto de grupo aparece
junto a su esposa, la abogada sevillana y vocal del Consejo General del Poder Judicial Pilar Sepúlveda, los fiscales de
Tribunal Supremo que presidieron el acto y las autoridades judiciales que asistieron a la imposición.
Proyecto piloto de mediación penal
En la sede de este Colegio se celebró una sesión informativa sobre el Servicio de Mediación Penal que se ha puesto
en marcha recientemente, como proyecto piloto, en los juzgados de Instrucción 9 de Sevilla, de lo Penal 9 de Sevilla
y de Primera Instancia e Instrucción 7 de Dos Hermanas. Ese servicio lo presta la Asociación Andaluza de Mediación
(AMEDI) a virtud de un convenio suscrito con la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. En el acto
intervinieron los letrados José Castilla Jiménez, Mª José González Rodríguez y María del Castillo Falcón Caro.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Mediación entre víctimas de ETA y ex terroristas
En la sede de este Colegio de Abogados tuvo lugar el acto de presentación en Sevilla del libro Los Ojos del
Otro: Encuentros restaurativos entre víctimas y ex miembros de la organización terrorista ETA, que relata la actividad
desarrollada por juristas y mediadores profesionales durante los años 2011 y 2012, en los catorce encuentros que se
celebraron entre terroristas arrepentidos y familiares de sus victimas. La obra fue presentada por la vocal del Consejo
General del Poder Judicial Concepción Saez Rodríguez y el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, en acto al que
asistieron diversas victimas del terrorismo etarra y en el que también intervinieron la abogada coordinadora del equipo
de mediadores de esos encuentros Esther Pascual, la víctima de ETA Maixabel Lasa, que es viuda del político vasco
asesinado en el año 2000 Juan María Jáuregui, el asesor de la Dirección de Víctimas del Gobierno Vasco Txema Urkijo
y el abogado sevillano José Castilla que también participó como mediador en esos encuentros restaurativos.
Medalla de San Raimundo al Letrado Alfonso Cano
En un acto celebrado en la sede colegial le fue impuesta la Medalla de Oro del Mérito a la Justicia de la Orden de
San Raimundo de Peñafort a nuestro colegiado Javier Alfonso Cano Bravo. La condecoración le ha sido concedida por
el Ministerio de Justicia, en atención a los méritos acreditados durante treinta y siete años de ejercicio profesional, y le
fue impuesta por el decano José Joaquín Gallardo y el Magistrado Juez decano de Sevilla Francisco Guerrero.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
Detectives Titulados en la Administración de Justicia
En la sede colegial se celebró una Jornada divulgativa sobre Utilidad de los Detectives Titulados en la Administración de Justicia, interviniendo los detectives José María Romero Pérez y Gemma Zubita García, que disertaron sobre
La Investigación de Patrimonios y Bienes ocultos, y el letrado José Antonio Bosh Valero cuya ponencia versó sobre La
prueba de detectives en los procesos judiciales y la necesidad de que esos profesionales sean titulados.
Ciudadanía activa: votar, compartir y participar
Dentro de los actos organizados en la Semana Europea sobre la Democracia Local que impulsa el Congreso de
Autoridades Locales del Consejo de Europa, la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la
Junta de Andalucía organizó en la sede de este Colegio una conferencia titulada Ciudadanía activa; votar, compartir
y participar, presentada por el Viceconsejero José Luis Pérez Tapias. Actuaron como ponentes al profesor de Ciencias
Políticas de la Universidad de Granada Manuel Zafra Victor y al Catedrático de la Pompeu Fabra Rafael Jiménez Asensio.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
“Protocolo” de Mauricio Domínguez-Adame
Nuestro colegiado Mauricio Domínguez Domínguez-Adame, que fue responsable de protocolo del Ayuntamiento
de Sevilla durante más de treinta años, ha donado a este Colegio de Abogados de Sevilla varios ejemplares de su
libro Protocolo y Ceremonial de la Ciudad de Sevilla, en un acto celebrado en la biblioteca de esta corporación. En
la imagen, Mauricio Domínguez Domínguez-Adame con el decano del Colegio José Joaquín Gallardo, la tesorera
Deborah Delmas, el diputado de la Junta de Gobierno Juan Antonio Mora y el también colegiado Ángel Rico.
Jura como letrado Antonio Ocaña
El pasado 31 de enero juró como nuevo letrado Antonio Ocaña Rodríguez, quien durante más de siete años y hasta
su jubilación fue Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial de Sevilla. A esa jura, presidida por el decano José Joaquín
Gallardo, asistieron el presidente de la Audiencia Manuel Damián Álvarez y la Fiscal Jefe Mª José Segarra, entre otras
muchas autoridades judiciales, actuando el letrado Manuel Serrano Álferez como padrino del nuevo abogado.
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Icas
Premio “Gutiérrez Anaya” de Propiedad Inmobiliaria
El decano de este Colegio de Abogados José Joaquín Gallardo y el letrado Alberto Donaire, representante de la
firma del mismo nombre, han suscrito un acuerdo en cuya virtud esta corporación colaborará en la convocatoria de
la undécima edición del Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” sobre Propiedad Inmobiliaria, que organizan la Fundación
Cajasol y el Diario ABC en memoria del malogrado letrado Gutiérrez Anaya. Otras instituciones que también colaboran en
el Premio son los Colegios de Registradores de la Propiedad de España y del Colegio Notarial de Andalucía, así como la
Universidad Loyola Andalucía. El Colegio de Abogados impulsa la participación de los letrados en esta convocatoria del
Premio, dotado con 6.000 euros y al que podrán presentarse, hasta el 21 de Marzo de 2014, artículos o estudios que versen
sobre “la propiedad inmobiliaria en cualquiera de sus aspectos jurídico-privados, referidos a la regulación legal en vigor”.
Miembro del Comité Internacional de Derecho Alimentario
Nuestro colegiado Vicente Rodríguez Fuentes ha sido elegido miembro del Comité Internacional del Instituto de
Derecho Alimentario y Farmacéutico -Food and Drug Law Institute (FDLI)-, con sede en Washington. El FDLI es una institución americana fundada en el año 1949 que tiene como finalidad promover la formación y el intercambio de ideas
en materia de derecho alimentario y farmacéutico. Está formado por las más prestigiosas empresas, instituciones, profesores de universidad y abogados de los Estados Unidos y de todo el mundo y pública, entre otras, la revista Food & Drug
Law Journal. El letrado Rodríguez Fuentes es también presidente de la Asociación Europea de Derecho Alimentario.
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Captación de clientela por los abogados
En la sede colegial se presentó el libro Captación y Fidelización del Cliente en los Despachos de Abogados:
Guía para prestar un servicio excelente al cliente, del que es autor el letrado sevillano Óscar Fernández León. El acto
estuvo presidido por el decano José Joaquín Gallardo, quien también ha prologado esa obra en la que se analiza el
marketing de los servicios de abogacía, los métodos de captación de clientela y los controles para evaluar el grado
de satisfacción de los usuarios de los despachos de abogados. Tras la presentación de la obra el autor disertó sobre
su contenido y concluyó el acto con un coloquio, en el que intervinieron los numerosos letrados y demás asistentes.
Ampario Díaz Ramos,
Premio Conecta
Isabel Escartín, Decana
de los Procuradores
El Premio Conecta de Canal Sur Radio le ha sido
otorgado a la abogada Amparo Díaz Ramos, en reconocimiento a la actividad que viene desarrollando en
defensa de los derechos humanos y de la igualdad
entre hombres y mujeres. En la actualidad es coordinadora del Turno de Oficio específico contra la Trata y
explotación sexual de este Colegio de Abogados de
Sevilla, que es un servicio colegial pionero en España.
Recientemente ha tomado posesión como decana
del Colegio de Procuradores de Sevilla Isabel Escartín
García de Ceca, tras ser elegida el pasado mes de
diciembre. La nueva decana, que releva en el cargo a
Mª Ángeles Muñoz, se propone luchar contra el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales
que pone en peligro la procura, asi como intensificar la
información y participación de su colectivo profesional.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
Obituario
En la muerte de Felipe Benjumea,
primus inter pares
“Ha muerto, prematuramente, D. Felipe Benjumea Morenés – Abogado de Profesión y
Jurista por devoción, mi maestro y de tantos otros, o como a él le gustaba decir a todo compañero que empezaba sus primeros pasos en esta dura profesión: “primus inter pares”.
Felipe Benjumea ha sido persona que ha vivido por y para el Derecho con mayúscula, no
aceptando nunca caso que no considerara justo. Procedió siempre con la creencia de que
los Abogados somos servidores de la causa de la Justicia, y que debemos por tanto trabajar
por ella de forma conjunta (aunque cada uno, naturalmente, desde la posición que en cada
caso ocupe): los Abogados, acostumbraba a decir, estamos todos unidos por un invisible hilo
rojo. Defendió, por ello, a sus clientes con todo su leal saber y entender, pero siempre dentro
de los límites que la Moral y la Deontología profesional marcan, sin aprovechar mezquinamente las circunstancias de los casos, ni servirse de interpretaciones torticeras de las normas.
Convencido del Derecho Natural, jamás se conformó con lo dispuesto en las normas positivas si ello no permitía defender el resultado que consideraba justo. Las largas deliberaciones
tenidas al respecto, tanto con sus colaboradores, como con los Letrados de las otras partes,
fueron palmaria muestra de ello.
Fortaleza y amor por la Justicia le acompañaron en sus más de 30 años de profesión y no le
abandonaron nunca, ni siquiera en los momentos postreros de su larga lucha personal contra
la enfermedad, como lo evidencia que su último escrito a los Juzgados tuviera fecha de dos
meses antes de su muerte.
Con admirable dedicación y esfuerzo, construyó a lo largo de su trayectoria profesional
una gran biblioteca jurídica, de la que se enorgullecía justamente, y de la que es buena
prueba la profunda argumentación de sus escritos jurídicos.
Gran conversador, disfrutaba todas las mañanas de un café intercambiando pareceres
con sus colaboradores, que tantas veces se convertía en cálidas horas de intenso intercambio de ideas.
Profundamente creyente, recuerdo como decía a los colaboradores jóvenes, mientras
apuntaba al crucifijo de madera tallada que custodiaba su mesa: no hay que tener miedo
en los momentos difíciles, porque no estás solo, el Padre nunca te abandona.
Ahora que ya no está con nosotros, la causa de la Justicia ha perdido a uno de sus más
esforzados paladines”.
Álvaro Benjumea Flores
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Noviembre 2013 - Febrero 2014
Icas
Juras de Nuevos Letrados
El pasado día 10 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Ana Isabel Rivero Pozo, José
Pablo Sancha Díez, Leono del Pilar Carvajal de Góngora, Carmen María Gutiérrez Tomás, Antonio Ojeda Escobar, Alfonso Cruz
Navarro, María Victoria Castaño López, Paula Capitán Sierra, María Pozo Riqueni e Ignacio de la Corte Cala. Actuaron como
padrinos los siguientes compañeros: Francisco Javier Trinidad Rivero, Mariam Vazquez Martín, Francisco de Góngora Macías,
Santos Valero Garruta, María Angeles Liñan García, Jaime Artillo González, Ricardo Torres García, Gerardo Siguero Muñoz,
Raquel Fernández Pérez, Javier Aguilar Cazorla, José Angel Pozo Fernández y Graciliano Cala Pina.
El pasado día 10 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Carmen Macarena Blasco
Malaver, Hugo López Ortega, Aurelio Felix García Pérez, Agustin Nuñez Camacho, Raquel Fernández Pérez, Sandra Rangel Muñoz
y Ramón Ubed Navas. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Manuel González Carrillo, Álvaro Jimenez Bidón, Sara
Neguillo Selfa, Ramón Lasala Nuñez, Julio Fernández Martínez, Felipe Zalba Cabanillas y Fernando Yuste Infante.
El pasado día 11 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Luis Puch López, Victor
Antonio López Pérez, María de los Ángeles Ruiz Milla, Sebastian Gamero Lagüens, Antonio Cerdera Hernández, Paula Burrero
Rodríguez, María de la Cruz Ramos Jiménez, Mónica González Campos, Carlos Urraca Salvatierra, Julia García Pérez y Laura de
Salazar González. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carlos Palma Arrebola, Andrés Rodríguez Benot, Jaime
Veiga Ramos, Tomás Gamero Martínez, Jesús Cerdera del Castillo, Inmaculada Luna Ponce, Virginia González Alonso, Manuel
Bello Pérez, José Rojas Duran y Juan Manuel Foronda Balbuena.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
El pasado día 11 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Gertrudis Ramos Martínez,
María de los Ángeles Granado Fernández, Inmaculada Martín Castañeda, Hugo Jerónimo Serrano Bermejo, Francisco de Asis
Serrano Castro, José Gonzalo Ortega Camarero, Lorena Lozano Benito, Gonzalo Gómez Acero, Rocío de la Vega Ale, María
Dolores León Ramos, Inmaculada Parejo García y Javier Caveda Fernández. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Alfonso Pérez Moreno, Ana Soledad Ramos Mariscal, Mariam Jesús Vazquez Martin, Joaquín Avila Álvarez, Benjamin
Muñoz Zamora, Olayo González Ferrer, Alberto Setien Varela, Julia Sánchez Miranda Nevado, Miguel Ángel Gómez Martínez,
Jesús Rodríguez Nogueras Martin, Antonio Pérez Marin y José Javier Caveda Pérez.
El pasado día 17 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados María Polvillo Guisado,
Fernando Jiménez Fueyo, Lysa Rachid-Martin, Nicolás González Gallardo, Rocío Solis Pazos, Isabel María Ruiz Carmona, Ana
Vanessa Aragon Cruzado, Lola Palacios Jiménez y Angela María Fernández Valiente. Actuaron como padrinos los siguientes
compañeros: José Antonio Cortada López, José Luis Romero Blanco, José Antonio Bosch Valero, Manuel Alejandro Bancalero
Blanco, Manuel Borrego García, María José Moreno Sánchez, José Luis Vilaplana Villajos, Carmen Martínez Sánchez, Olivia
López Rodríguez y Javier Bernal Martínez.
El pasado día 17 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Esperanza Macarena Segura
Giraldez, Beatriz Campuzano Díaz, Inés Limón Romero, María Hernández Terrón, María José Moreno Sánchez, María Luisa Setién
Valera, Francisco Javier Valverde López-Cañete, Montserrat Rivero Martínez y María del Carmen Flores Camino. Actuaron
como padrinos los siguientes compañeros: María Isabel Gómez Macías, José Luis Campuzano Zamalloa, Luis Revilla Pérez,
Enrique Álvarez Gil, Isabel María Ruiz Carmona, Araceli Setien Valera, Alberto Setién Valera, Inmaculada Santacruz Álvarez,
Gabriel del Valle Riofrío, Mari Dolores Rivero Martínez, Antonio Campos Benítez y Emilio Otto Moeckel Gil.
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Icas
El pasado día 18 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Victoria Alejandra Pantoja
Rivero, Rosa María Ponce Cabezas, María Barea Fernández, María del Pilar Rivera Macías, Joaquín Ignacio Revuelto MorilloVelarde, David Sánchez Díaz, Jennifer Marchena Martin, Luis Enrique Ostos López, Marta Capilla Fernández, Andrea Rosales
Sarriá, Marta María Pantoja Rivero, Enrique Osuna Martínez-Bone y Miguel Ángel Muñoz Delgado. Actuaron como padrinos
los siguientes compañeros: Manuel Pantoja Molina, Manuel Ponce Cabezas, Africa Gotor Sanjaume, Antonio Caballero Otaolaurrichi, Manuel Jesús Carballido Pascual, Alicia Rodríguez Barrera, Manuel Pérez Cuajares, Marta Aguilar Carrasco, Simón
Fernández Rebollo, Evaristo Álvarez Peña, Fernado Osuna Gómez y Manuel Pantoja Molina.
El pasado día 18 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Ana María González Martos,
María Carmen Fernández González, Dionisio Pila Rivero, Francisco Javier del Rey Quesada, Francisco José Díaz Álvarez, Laura
León Domínguez, Gracia María Medina Humanes, Gonzalo Gutiérrez Aragón, Lucía Arciniega Liñayo, Irene Guerrero Ángel y
Rocío Martínez Domínguez. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Carmen Durendes Muñoz, Begoña Martínez
Bartolomé, Sebastian Polo Guerrero, María del Pilar del Rey Fernández, Sebastian Polo Piñeiro, Eva María Macho Ramos, Rafael
Medina Cabral, José Julian Gutiérrez Rosales, Alfonso Cano Bravo, Pedro Rodríguez Barea y María del Mar Hermano Rivera.
El pasado día 24 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados Alfredo Bueno Espinosa,
Samuel Santiago León Hernández, Elvira Méndez Guerrero, Almudena Rocío Gómez García, Encarnación María García Fernández, Amparo Rodríguez González, María Dolores Aznar Arteaga, Sandra Maqueda Fernández, María del Carmen Gutiérrez
Escaño, Manuel Castillo Muñoz y Carmen Nuñez Jodar. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Manuel González
Carrillo, Adolfo Arenas Castillo, Francisco Javier Garoña Fernández, Miguel Angel Carbajo Selles, María del Valle Leal Rodríguez
de Torres, María Luisa Tagua Santiago, Manuel José Pérez Ruiz, Francisco Rodríguez Martin, Francisco Andres Piña Cabezas,
Salvador Sánchez Salguero y Miguel Nuñez Nuñez.
Noviembre 2013 - Febrero 2014
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Icas
El pasado día 24 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Alejandro José Clemente
González, Salvador Perales Leiva, Javier Casto Alonso Vazquez de la Torre, Manuela Martin Hidalgo, Teresa Galiano Rodríguez,
Blanca Oses Giménez de Aragón, Sara Moreno Donoso, Ana María Pérez Mayo y José María Hernández Caro. Actuaron como
padrinos los siguientes compañeros: Luis Amate Cansino, Joaquín Chaparro Espina, Ricardo Domínguez Valentín, Jesús Gil Pineda, Rosa María Vega Martín, Rafael Marquez Romero, Miguel Minguet Medina, Ricardo Moreno Moreno, Carlos Soto García,
María Jesús Pecellín Rico y Elena Carrera Martín.
El pasado día 25 de Octubre de 2013 a las a las 12 horas juraron los siguientes nuevos letrados María Alcalá Pérez, Tatiana María López Suárez, Almudena Jiménez Contreras, Santiago Pérez Molina, Daniel Gutiérrez Acuña, Virginia Rubio Pérez,
Eduardo Rodríguez Sevillano, Santiago Olea Ballesteros, Mª José Gómez López, Sónsoles Guzmán Giménez, Juan Marcos
Rodríguez Rosa y María Rodríguez de la Borbolla Ysern. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros: Pedro Ignacio
Rodríguez Cruz, Rubén Darío López Suárez, Juan Caso Moreno, Mª José González Marin, Antonio Sánchez Rodríguez, Juan
Alfonso Rubio López, Javier Carrión Romero, Wenceslao Olea Godoy, José Joaquín Gallardo Rodríguez, Manuel Serrano
Alferez, Carmen Pérez Fustero y José Rodríguez de la Borbolla Camoyan.
El pasado día 25 de Octubre de 2013 a las a las 13 horas juraron los siguientes nuevos letrados Laura Sivianes Ortiz, Juan
Antonio Blanco Morales Limones, Juan Caso Moreno, Roberto Narváez Castillo, José Luis Cabezas Zambrano, Isidoro Rubio
López, José Rojas Sánchez, Darío Echevarría Cardenas, Fernando Martínez Pérez, Juan Reyero Suárez, Bárbara Salinas Jiménez, Eduardo Reina Rodríguez y Sandra María Rodríguez de Puelles. Actuaron como padrinos los siguientes compañeros:
Elena María Oviedo Moral, María Dolores Blanco Morales Limones, Antonio Jesús Marquez Tobajas, Pablo Gallego Pérez,
Aguasantas Cabezas Zambrano, Rafael Fernández Conradi, Antonio Gómez Mangano, Antonio Fernández Martínez, Julia
Sánchez - Miranda Nevado, José María Ortega Segura y María del Carmen Rodríguez Luque.
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Undécima Convocatoria del
Premio “Santiago Gutiérrez Anaya”
Sobre Propiedad Inmobiliaria
I. Patrocinadores:
El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” será copatrocinado por la FUNDACIÓN CAJASOL y el diario ABC.
II. Coordinador:
Don Alberto Donaire Ibáñez.
III. Colaboradores.
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.
Ilustre Colegio Notarial de Andalucía.
Universidad Loyola Andalucía.
IV. Bases.
1. Podrán presentarse al Premio aquellos artículos o estudios que versen sobre la propiedad inmobiliaria en cualquiera de sus aspectos jurídico-privados,
referidos a la regulación legal en vigor.
2. Podrán concurrir al mismo ciudadanos nacidos o residentes en España, sean o no profesionales del derecho.
3. El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” se celebrará con carácter anual.
4. Los artículos o estudios a presentar no podrán exceder, incluidas las notas bibliográficas o aclaratorias, de cincuenta folios, escritos a una sola cara. El
texto deberá escribirse en letra tipo “arial 12” a espacio y medio y las notas bibliográficas o aclaratorias en “arial 10” y a un sólo espacio.
5. No serán admitidos artículos o estudios presentados por ganadores de anteriores convocatorias.
6. Los trabajos se remitirán a “FUNDACIÓN CAJASOL”, con sede en Sevilla, plaza de San Francisco nº 1 (C.P. 41001), hasta el día 21 de marzo – incluídode 2014, considerándose recibidos dentro de plazo aquéllos que, enviados por correo, ostenten en el matasello postal una fecha no posterior a la
mencionada.
Los artículos o estudios deberán remitirse sin firma ni expresión alguna de quien sea su autor, dentro de un sobre en cuyo exterior se consignará un lema.
Dentro de este sobre se acompañará otro sobre cerrado, con el mismo lema en su exterior, en el que figurarán los documentos siguientes:
-- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento que acredite la personalidad y residencia.
-- Documento de aceptación expresa de las bases del Premio.
-- Breve currículum del autor.
7. El Jurado estará integrado por las siguientes personas:
D. Manuel Damián Álvarez García. Magistrado, Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla
D. Juan Antonio Carrillo Donaire. Catedrático de Derecho Adtvo. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Loyola Andalucía
D. Alberto Donaire Ibáñez. Abogado, Secretario del Jurado
D. Guillermo Jiménez Sánchez. Catedrático de Derecho Mercantil – Universidad de Sevilla
D. José León-Castro Alonso. Catedrático de Derecho Civil – Universidad de Sevilla
D. Ángel M. López y López. Catedrático de Derecho Civil – Universidad de Sevilla
D. Eusebio Pérez Torres. Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Andalucía
D. Juan José Pretel Serrano. Registrador de la Propiedad
D. Pedro Antonio Romero Candau. Notario
Dña. María José Santiago Fernández. Presidenta del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía.
8. De entre los trabajos presentados, el Jurado podrá optar entre elegir uno que será el premiado o, en su caso, que se comparta el galardón con otro más,
sin perjuicio de su facultad de declarar el Premio desierto. El fallo del jurado, que será inapelable, se dará a conocer por los medios de comunicación y,
de modo expreso y personal, al autor del artículo o estudio premiado.
9. El Premio “Santiago Gutiérrez Anaya” está dotado para la presente edición con un importe de seis mil euros.
10.El trabajo galardonado quedará en propiedad de la organización de este premio, autorizando su autor a que se cite su nombre, así como la reproducción
de su obra en formato papel o electrónico para los fines de difusión y promoción. Los no premiados podrán ser retirados por sus autores antes del día
1 de septiembre de 2014.
11.La participación en el Premio supone la aceptación de sus Bases.
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