Perú Cola - Indecopi
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 SOLICITANTE : MANUEL PABLO PANIZO SOLER OPOSITORAS : THE COCA-COLA COMPANY INDUSTRIAS AÑAÑOS S.A. Distintividad del signo solicitado – Prohibición de registro de símbolos de Estado en la legislación vigente – Registro de nombre geográfico como marca – Notoriedad de una marca que fluye del mercado – Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial: Inexistencia – Mala fe Lima, nueve de junio de dos mil tres I. ANTECEDENTES Con fecha 12 de noviembre del 2001, Manuel Pablo Panizo Soler (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la etiqueta conformada por la denominación PERU COLA escrita en letras características en la parte central de un rectángulo sobre un fondo con la trama de figuras de un colibrí estilizado; en la parte inferior izquierda un círculo con la frase UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM y debajo de todo una franja con la frase LO MEJOR DE NOSOTROS! todo en los colores blanco, rojo, amarillo y negro; conforme al modelo, para distinguir aguas de mesa, aguas gaseosas, bebidas, zumos de frutas y otras bebidas no alcohólicas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Con fecha 2 de mayo del 2002, The Coca-Cola Company (Estados Unidos de América) formuló oposición manifestando lo siguiente: (i) Su empresa se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas no alcohólicas y productos similares a nivel internacional, habiendo desarrollado su estrategia comercial, a fin de posicionar en el mercado diferentes marcas, entre ellas COCA-COLA, invirtiendo dinero y tiempo para ello, con la finalidad 1-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (ii) (iii) de ofrecer la calidad idónea del producto a los consumidores, así como difundir entre ellos los productos distinguidos con marcas de su propiedad. Como consecuencia de los grandes esfuerzos desplegados con la marca COCA-COLA, se ha posicionado en muchos países del mundo como la primera alternativa en lo que a “colas negras” se refiere. Asimismo, debido a la extensa difusión de la misma en el mercado, COCA-COLA goza de la protección especial que se les otorga a las marcas notorias. La marca COCA-COLA se encuentra debidamente registrada en diversas clases de la Nomenclatura Oficial, incluyendo la clase 32, entre las cuales se encuentran las siguientes: Signo (iv) (v) (vi) Certificado Signo Certificado N° 802 N° 1285 N° 2166 N° 2754 La notoriedad de la marca COCA-COLA no necesita ser acreditada, como es el caso de otras marcas que recién se vienen posicionando en el mercado y que no son ampliamente conocidas por los consumidores, ya que la notoriedad de la marca COCA-COLA fluye del mismo mercado, debido a su amplio conocimiento, la extensa difusión de la marca a través de publicidad y promociones, y a su antigüedad y uso constante. La protección especial que se le otorga al signo COCA-COLA se hace extensiva a las distintas formas en que el mismo se presenta en el mercado, como es el caso de las etiquetas de los productos que llevan los colores característicos de la marca (fondo rojo con letras blancas características y línea horizontal amarilla en las presentaciones que a la fecha se comercializan en el mercado). Al ser titular de las marcas antes señaladas tiene la facultad de oponerse a que cualquier tercero pretenda utilizar una denominación o diseño igual o similar a las mismas, Así, en el presente caso, se pretende registrar una etiqueta muy similar a las registradas y utilizadas en el mercado por COCA2-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 COLA, por lo que se están vulnerando los derechos de propiedad industrial de su empresa, resultando incuestionable que con el registro de la marca PERU COLA y etiqueta se produce un aprovechamiento injusto e ilegal de su prestigio a favor de los intereses del solicitante. (vii) El registro y uso de un signo muy similar al de una marca previamente registrada – más aún en el caso de una marca notoria – trae consigo riesgo de confusión en el mercado (debido a que la etiqueta que se pretende registrar acarrea que los consumidores puedan pensar que por la similitud en la forma de presentar los productos, están adquiriendo COCA-COLA o que se trata de un producto cuyo origen empresarial es el mismo que el de COCACOLA); aprovechamiento injusto derivado de la notoriedad de la marca (debido a que los consumidores optarían por comprar PERU COLA, asumiendo que debería tener la misma calidad que sus productos, debido a la buena reputación de su empresa en el mercado) y la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo notoriamente conocido (debido a que los colores y formas características de sus etiquetas – fondo rojo, letras blancas características y en algunas presentaciones una línea horizontal amarilla en la parte superior – serían comunes en la clase 32, lo cual sería contradictorio con la protección otorgada a sus registros). (viii) El signo solicitado presenta el mismo fondo rojo en su etiqueta, así como las letras blancas características en la parte central de la etiqueta que presentan sus marcas registradas bajo certificados N° 2754 y 1285. Asimismo, “la etiqueta que está siendo utilizada por la denunciada” (sic) presenta las mismas características mencionadas, respecto de la etiqueta con la que actualmente COCA-COLA distingue sus presentaciones, además de presentar en la parte superior una línea amarilla. En tal sentido, de una visión integral de los signos, se advierte que el signo solicitado conlleva a confusión a los consumidores, ya que el consumidor medio podría percibir que PERU COLA es una segunda marca de COCA-COLA, más aun si ambos signos distinguen los mismos productos (kolas negras) y que se comercializan en los mismos lugares. (ix) El registro de marcas similares a las suyas por parte del solicitante para la comercialización del producto PERU COLA, además de infringir los derechos exclusivos que tiene sobre sus marcas, afecta también el poder distintivo de sus marcas, constituyendo una amenaza de dilución de las mismas. (x) El solicitante está actuando de mala fe al pretender registrar el signo solicitado que es muy similar a su marca. Con fecha 18 de junio del 2002, Manuel Pablo Panizo Soler absolvió el traslado de la oposición formulada por The Coca-Cola Company manifestando lo siguiente: (i) Aún si se reconociera la notoriedad de la marca COCA-COLA (denominativa) sin presentación de pruebas, dicha notoriedad alcanzaría únicamente a la 3-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (ii) (iii) (iv) (v) denominación y no a las múltiples y diversas etiquetas que registre y/o utilice la opositora, ya que el análisis comparativo de los signos debe centrarse en las marcas tal como fueron registradas por la opositora. Existen registros de marca de The Coca-Cola Company (certificados N° 62217 y 2756) que si bien incluyen en su conformación la denominación COCA-COLA, contienen un fondo blanco, por lo que no han sido mencionados al no contener un fondo rojo. Ello determina que el fundamento de la oposición radique en el hecho que la etiqueta solicitada contiene un fondo rojo. Sin embargo, el fondo rojo de una etiqueta no es distintivo ni exclusivo de determinada empresa ya que existen registradas las marcas BIMBO COLA (certificado N° 61802), CIENEGUILLA (certificado N° 69550), KOLA REAL (certificado N° 50873), ZOOMP COLA (certificado N° 54845) y PLUS COLA (certificado N° 76676). El único elemento que tiene en común el signo solicitado con las etiquetas registradas es el fondo rojo, siendo los elementos principales del signo solicitado y los que establecen una clara diferencia con las etiquetas de la opositora la denominación PERU COLA, la figura de colibrí de color amarillo colocada como acento en la letra U de PERU, las figuras de colibrí dispersas en el fondo de la etiqueta, la franja amarilla en la parte superior, la franja negra inferior conteniendo la frase LO MEJOR DE NOSOTROS y el sello lateral indicativo del origen empresarial del producto con la denominación UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM. El consumidor difícilmente podría asociar la marca PERU COLA como una segunda marca de COCA-COLA, debido a que la propia etiqueta de PERU COLA indica que se trata de un producto del Grupo JPM y la publicidad ha sido comparativa, con lo cual el público claramente identifica que se trata de un producto competidor, además del hecho que el público consumidor pone un grado de atención mayor al momento de adquirir gaseosas, ya que tiene claramente identificada la marca de su preferencia y prestará mayor atención al momento de buscarla y comprarla. La distintividad de las marcas de la opositora está dada por la denominación COCA-COLA y elementos como la cinta dinámica, las líneas plomas paralelas sobre el fondo rojo, la figura de botella, etc. – ninguno de los cuales se encuentra presente en el signo solicitado – por lo que los registros de la opositora presentan algunos elementos originales, pero también algunos elementos de uso común (el fondo rojo y letras de color blanco) que no tienen carácter especialmente fantasioso. Con fecha 8 de mayo del 2002, Industrias Añaños S.A. (Perú) formuló oposición manifestando lo siguiente: 4-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (i) Su empresa es titular de la marca de producto PLUS COLA y logotipo, registrada en la clase 32 (certificado N° 76676). (ii) El signo solicitado constituye una imitación de su marca registrada PLUS COLA, debido a que presentan mayores semejanzas que diferencias, compartiendo la misma disposición de los elementos denominativos y los mismos colores característicos. (iii) El signo solicitado es irregistrable debido a que está constituido básicamente por elementos denominativos cuya protección no es factible, ya que las denominaciones PERU, COLA y LO MEJOR DE NOSOTROS se encuentran incursas en las prohibiciones de registro contenidas en el artículo 135 incisos g) y l) de la Decisión 486, siendo el único componente válidamente comparable el conjunto de colores del signo solicitado, el cual es claramente semejante a su marca de producto PLUS COLA y logotipo. Adjuntó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso. Con fecha 18 de junio del 2002, Manuel Pablo Panizo Soler absolvió el traslado de la oposición formulada por Industrias Añaños S.A. manifestando lo siguiente: (i) El signo solicitado está conformado por una etiqueta conformada por una serie de elementos, tanto denominativos (PERU COLA LO MEJOR DE NOSOTROS UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM) como gráficos que deben ser vistos en conjunto y que son suficientemente distintivos. (ii) La marca denominativa PERU COLA (debió decir PERU KOLA) estuvo registrada a favor de Sabores Perú, bajo certificado N° 44461 – con anterioridad al registro de la marca PLUS COLA y etiqueta – por lo que con anterioridad han coexistido en el registro. Asimismo, al haber solicitado y obtenido la cancelación por falta de uso de dicha marca obtuvo el derecho preferente a registrarla. Es más, mediante expediente N° 125848-2001 solicitó el registro de la denominación PERU KOLA y fue durante el trámite de dicho signo que se otorgó el registro de la marca PLUS COLA y etiqueta, por lo que no se encontraron semejanzas entre dichos signos. (iii) Resulta evidente la diferencia conceptual entre PERU y PLUS, así como las diferencias fonéticas y gráficas. Asimismo, en cuanto a los colores de las etiquetas en cuestión, la opositora no tiene exclusividad sobre la combinación de colores que es usual para las etiquetas de las “colas negras”, siendo evidente que el fundamento de la oposición radica en el hecho que el signo solicitado contiene un fondo rojo. Sin embargo, existen registradas diversas marcas con fondo rojo, tales como: BIMBO COLA, CIENEGUILLA, KOLA REAL, ZOOMP COLA, PLUS COLA y COCA-COLA, lo que demuestra que el fondo rojo en una etiqueta no es distintivo ni exclusivo de determinada empresa. 5-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (iv) La oposición formulada constituye un intento de perjudicar y frenar a la competencia. Mediante Resolución N° 13817-2002/OSD-INDECOPI de fecha 4 de diciembre del 2002, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundadas las oposiciones formuladas por The Coca-Cola Company e Industrias Añaños S.A. y otorgó el registro del signo solicitado (sin reivindicar la denominación PERU COLA). Consideró lo siguiente: (i) Respecto a la oposición formulada por The Coca-Cola Company: a) En cuanto a la notoriedad de la marca COCA-COLA: − La marca COCA COLA (referida a bebidas gaseosas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial) es una de las que tiene mayor presencia en el mercado nacional, siendo líder en dicho rubro, no sólo a nivel nacional sino internacional, gozando de un nivel importante de reconocimiento en el mercado de los productos que distingue, extendiéndose el mismo a lo largo del territorio nacional. − La marca COCA COLA (denominativa) ha logrado posicionarse en la mente de los consumidores como una de las marcas con mayor presencia en el mercado de productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, siendo prácticamente conocida por la generalidad de consumidores; debiendo precisarse que el hecho que distintas marcas mixtas incluyan la denominación COCA COLA no conlleva a que los elementos gráficos de estas ostenten también la calidad de notoriamente conocidos. − No obstante lo anterior, el signo solicitado PERU COLA y etiqueta no resulta ser ni la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de la marca en cuestión. En tal sentido, no resulta de aplicación la prohibición de registro establecida en el inciso h) del artículo 136 de la Dcisión 486. b) En cuanto al riesgo de confusión entre los signos: − Los signos en cuestión están destinados a distinguir, entre otros productos, bebidas gaseosas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. − El signo solicitado PERU COLA UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM LO MEJOR DE NOSOTROS! y logotipo y las marcas registradas ALWAYS COCA-COLA y logotipo y SIEMPRE COCA-COLA y logotipo resultan diferentes, debido a que las únicas semejanzas que presentan los signos radican en la palabra COLA (que es irreivindicable), así como en los colores blanco y rojo (este último utilizado como fondo), lo cual es frecuente en signos de la clase 32, por lo que sus demás elementos denominativos son los que permiten diferenciarlos fonéticamente, siendo de destacar en el aspecto visual las diversas figuras de ave y las franjas amarilla y roja que presenta el signo solicitado; mientras que 6-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (ii) las marcas registradas presentan la figura de una botella y las denominaciones ALWAYS y SIEMPRE. Asimismo, mientras que las marcas registradas tienen una forma de presentación circular, el signo solicitado es rectangular. − El signo solicitado PERU COLA UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM LO MEJOR DE NOSOTROS! y logotipo y las marcas COCA-COLA COKE y etiqueta y COKE COCA-COLA y etiqueta son distintos, ya que si bien coinciden en la denominación COLA, así como en los colores blanco y rojo (este último como fondo) que resultan elementos irreivindicables, los signos difieren en su extensión, número de términos, sílabas, fonemas y letras, todo lo cual incide en su pronunciación, a lo que se agrega sus distintos elementos gráficos, las figuras de ave y las franjas amarilla y roja que presenta el signo solicitado, así como la cinta ondulante y las líneas asimétricas que forman parte de las marcas registradas. En tal sentido, no obstante que los signos distinguen los mismos productos, su concurrencia en el mercado no inducirá a error al público consumidor, por lo que su coexistencia no afectará el interés del mismo. Respecto a la oposición de Industrias Añaños S.A.: a) En cuanto a la naturaleza del signo solicitado: − Si bien el signo solicitado está conformado por la denominación PERU (que constituye la denominación del Estado Peruano) y COLA (que hace referencia a una bebida refrescante) que resultan denominaciones irreivindicables y por lo tanto carentes de distintividad, también está conformado por la frase UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM LO MEJOR DE NOSOTROS! y la conjunción de colores rojo, blanco, negro y amarillo, así como diversos elementos figurativos (destacando la figura de aves estilizadas), los cuales dotan al mismo de la distintividad requerida a fin de acceder a registro. − En tal sentido, no constituye la denominación común o usual de algunos de los productos que pretende distinguir, por lo que no se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 135 inciso g) de la Decisión 486. − Asimismo, si bien el signo solicitado contiene una indicación geográfica que coincide con la denominación del Estado Peruano, la presencia de diversos elementos denominativos y figurativos, determina que no sea susceptible de inducir a confusión al público consumidor respecto al producto al cual se pretende aplicar, por lo que no se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 135 inciso l) de la Decisión 486. b) En cuanto al riesgo de confusión entre los signos: 7-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − Los signos en cuestión están destinados a distinguir, entre otros productos, bebidas gaseosas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. − El signo solicitado PERU COLA UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM LO MEJOR DE NOSOTROS! y logotipo y la marca PLUS COLA y logotipo son distintos, debido a que tienen en común elementos de escaso poder distintivo (la palabra COLA, el fondo de color rojo, así como la poca relevancia del color blanco en los signos), por lo que resulta indudable que son los demás elementos que presentan los que contribuyen a su eficaz diferenciación. En tal sentido, no obstante que los signos distinguen los mismos productos, su concurrencia en el mercado no inducirá a error al público consumidor, por lo que su coexistencia no afectará el interés del mismo. Con fecha 24 de enero del 2003, The Coca-Cola Company interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) No sólo la marca COCA-COLA goza de notoriedad sino también los elementos figurativos que acompañan a dicha marca, toda vez que es con dichos elementos con los que la marca COCA-COLA ha logrado un posicionamiento en el mercado, ya que siempre se ha utilizado en el mercado con elementos gráficos (letras características), por lo que el posicionamiento de la marca se ha logrado también por el carácter distintivo de los elementos gráficos que acompañan a la denominación, gozando dichos elementos gráficos de los mismos privilegios que la denominación en sí, puesto que la notoriedad de la marca se reconoce tal como el signo es conocido en el mercado nacional e internacional. (ii) El signo solicitado PERU COLA y etiqueta es una imitación parcial de su marca notoriamente conocida COCA-COLA, ya que la denominación COLA en el signo solicitado claramente copia e imita parcialmente los elementos gráficos de su marca, así como la disposición y estilo de las letras (principalmente la letra C de COCA) utilizándose en la denominación COLA, a lo cual se añade la imitación de otros elementos, como el color de las etiquetas, la distribución de los elementos en general y que ambas son bebidas de color negro, siendo inevitable el riesgo de confusión al que estará expuesto el público consumidor. (iii) El solicitante y las empresas vinculadas están aprovechándose injustamente del prestigio que goza la marca COCA-COLA en el mercado, toda vez que los consumidores al creer que PERU COLA es un producto de The Coca-Cola Company esperarán un producto con la alta calidad y prestigio que tienen los productos de su empresa. Asimismo, al permitirse el registro del signo solicitado, existe el riesgo que el fuerte carácter distintivo de la marca COCA8-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (iv) (v) (vi) (vii) (viii) (ix) COLA (incluyendo sus elementos gráficos) se diluya en el mercado como consecuencia de permitir que terceros imiten su afamada marca. De una simple comparación entre el signo solicitado y dos de las marcas registradas a su favor (certificados N° 2754 y 1285) se puede apreciar que ambos están conformados por una etiqueta de fondo rojo y por letras blancas características en la parte central de la etiqueta, además del hecho que la letra C de PERU COLA es una imitación parcial de su marca notoriamente conocida COCA-COLA. Debe tenerse en cuenta las pruebas obrantes en el expediente N° 1510802002, a fin de corroborar las similitudes entre las etiquetas que actualmente se usan en el mercado por su empresa y por el solicitante. En el supuesto que el solicitante y las empresas vinculadas obtengan el registro de PERU COLA y etiqueta y se continúe distribuyendo y comercializando el producto PERU COLA en una presentación muy similar a la de su empresa, existiría un significativo riesgo de dilución de su marca, toda vez que los colores y formas características de sus etiquetas (fondo rojo, letras blancas características y, en algunas presentaciones, una línea horizontal amarilla en la parte superior) serían comunes en la clase 32, lo cual sería contradictorio con la protección otorgada a los registros. Mediante la estrategia del solicitante de registrar y utilizar una etiqueta muy similar a las utilizadas y registradas por su empresa, se expone a los consumidores a un riesgo evidente de confusión sobre la procedencia empresarial de los productos, debido a la similitud de las etiquetas y de la presentación general del producto. Sin perjuicio del análisis de confundibilidad del signo solicitado y las marcas registradas a su favor bajo certificados N° 2754, 1285 y 62217, el Tribunal deberá realizar un análisis comparativo entre el signo solicitado y la etiqueta que The Coca-Cola Company viene utilizando en el mercado, que encuentra su protección en las normas de competencia desleal. Es evidente que el solicitante y las empresas vinculadas a este (Compañía Embotelladora Latina S.A. y Embotelladora Don Jorge S.A.C.) han venido actuando en contravención de los principios básicos que deben regir en una economía de libre mercado (la leal y libre competencia y la buena fe comercial) ya que al pretender registrar la marca PERU COLA y etiqueta que es similar a las marcas registradas y utilizadas por The Coca-Cola Company, busca aprovecharse injustamente del prestigio de su empresa y de su marca notoria COCA-COLA, lo cual incluye la apariencia general del producto (etiquetas, logos, colores), más aun si el solicitante conocía perfectamente la etiqueta de COCA-COLA, ya que el solicitante es parte de la familia que manejaba la empresa Embotelladora Ica S.A., antiguo embotellador de 9-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (x) (xi) Corporación Inca Kola Perú S.A. (empresa vinculada a The Coca-Cola Company). Con fecha 2 de mayo del 2002, mediante expediente N° 151080-2002, ha presentado una denuncia por infracción marcaria por el uso no autorizado de la marca PERU COLA y etiqueta (signo idéntico al que es materia del presente procedimiento) contra Embotelladora Don Jorge S.A.C. (empresa vinculada al Sr. Manuel Pablo Panizo) en la que la Oficina de Signos Distintivos – tomando en cuenta el riesgo de confusión al que se exponía al público consumidor y para evitar un daño irreparable a The Coca-Cola Company – ordenó medidas cautelares de cese de uso y comiso de la mercadería que venía siendo comercializada indebidamente usándose el signo PERU COLA y etiqueta similar a su marca y “trade dress” COCA-COLA. El solicitante y las empresas vinculadas han lanzado una campaña publicitaria en la cual se evidencia el comportamiento malicioso del solicitante al querer “colgarse” del prestigio ganado por su marca COCA-COLA para así lograr posicionarse en el mercado, campaña que carece de originalidad y mas bien intenta aprovecharse del posicionamiento de su marca, por lo que ha denunciado mediante expediente N° 150509-2002 a Embotelladora Don Jorge S.A.C., por la utilización no autorizada de su marca COCA-COLA en un anuncio publicitario, en la cual la Oficina de Signos Distintivos ha ordenado el cese de uso de la marca COCA-COLA en el referido anuncio publicitario. Con fecha 13 de febrero del 2003, Manuel Pablo Panizo Soler absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente: (i) Aun si se reconociera la notoriedad de la marca COCA-COLA (denominativa) sin presentación de pruebas, dicha notoriedad alcanzaría únicamente a la denominación y no a las múltiples y diversas etiquetas que registre y/o utilice la opositora. (ii) Resulta insólito que se pretenda el reconocimiento sin prueba alguna de la supuesta notoriedad de la diversidad de elementos gráficos que se han registrado, muchos de los cuales ni siquiera se encuentran en uso actualmente. (iii) La opositora no ha mencionado los registros de marca de los cuales es titular que no contienen un fondo rojo, lo que evidencia que el fundamento de su oposición y de su apelación radica en el hecho que la etiqueta solicitada contiene un fondo rojo, el cual también se encuentra en marcas registradas a favor de terceros, por lo que dicho color de fondo no es distintivo ni exclusivo de una determinada empresa. Asimismo, la opositora no puede reclamar un derecho de exclusiva sobre el uso de letras de color blanco para las denominaciones de diversos productos, ya que mayoritariamente se usan letras de color blanco. 10-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (iv) (v) La opositora ha introducido en su apelación un nuevo argumento que no se encontraba en su oposición referido a supuestos actos desleales, sobre el cual la Sala no debe pronunciarse ya que su inclusión es improcedente. The Coca-Cola Company pretende impedir el crecimiento de un competidor mediante una estrategia de interposición abusiva de denuncias. Con fecha 11 de marzo del 2003, The Coca-Cola Company solicitó se programe fecha y hora para una audiencia de informe oral. Mediante proveído de fecha 14 de marzo del 2003, la Sala de Propiedad Intelectual determinó – del análisis de lo actuado y atendiendo a la materia en discusión – conceder el uso de la palabra solicitado. Con fecha 28 de abril del 2003, se llevó a cabo la audiencia de informe oral , en la que las partes reiteraron sus argumentos. Con fecha 26 de mayo del 2003, The Coca-Cola Company manifestó que es inimaginable establecer la notoriedad de la marca COCA-COLA como signo denominativo, dejando de lado los elementos gráficos que son notoriamente conocidos por el público consumidor a nivel local e internacional. Señaló que si bien la notoriedad de COCA-COLA no necesita ser acreditada al fluir del propio mercado, a fin de acreditar la notoriedad de la marca COCA-COLA con sus letras características no sólo en Perú sino a nivel internacional, adjuntó diversa documentación consistente en un listado de registros de la marca COCA-COLA en letras características en diversos países del mundo; copias de certificados de registro de la marca COCA-COLA en letras características en diversos países del mundo, material publicitario y un video de anuncio publicitario. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar: a) Si el signo solicitado PERU COLA y etiqueta reúne los requisitos de registrabilidad exigidos por ley. b) De ser el caso: − Si la marca COCA-COLA goza de la calidad de notoriamente conocida, conforme lo ha alegado The Coca-Cola Company. − Si el signo solicitado PERU COLA y etiqueta se encuentra incurso en la prohibición establecida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. − Si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado PERU COLA y etiqueta y las marcas registradas en las que The Coca-Cola Company basó su oposición. 11-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − Si Manuel Pablo Panizo Soler ha actuado de mala fe al solicitar el registro de la marca PERU COLA y etiqueta. II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado lo siguiente: a) Sabores Perú S.A. (Perú) – que posteriormente, por fusión, cambió de nombre a Corporación Inca Kola Perú S.A. (Perú) – fue titular de la marca de producto PERU KOLA, para distinguir cerveza, ale, porter, aguas minerales y gasificadas y otras bebidas no alcohólicas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 44461, vigente hasta el 22 de diciembre del año 2001. Con fecha 16 de mayo del 2000, Manuel Pablo Panizo Soler (Perú) solicitó la cancelación por falta de uso de dicho certificado, mediante expediente N° 106241-2000, la cual fue declarada fundada mediante Resolución N° 143102000/OSD-INDECOPI de fecha 23 de noviembre del 2000. Cabe precisar que mediante Resolución N° 5351-2000/OSD-INDECOPI de fecha 28 de abril del 2000, la Oficina de Signos Distintivos denegó el registro de la marca de producto PERU KOLA, solicitado por Milagros Flores Mestanza (Perú) mediante expediente N° 9997088 – quien cedió sus derechos expectaticios sobre dicha solicitud de registro a Manuel Pablo Panizo Soler – por considerarlo confundible con la marca PERU KOLA registrada a favor de Corporación Inca Kola Perú S.A. (aún vigente en ese momento). Asimismo, con fecha 3 de abril del 2001, Manuel Pablo Panizo Soler (Perú) solicitó, mediante expediente N° 125848-2001, el registro de la marca de producto PERU KOLA, el cual fue denegado mediante Resolución N° 43092002/OSD-INDECOPI de fecha 29 de abril del 2002, al considerarse que carecía de la distintividad necesaria para constituirse en marca. b) The Coca-Cola Company (Estados Unidos de América) es titular de las siguientes marcas de producto en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial: − La etiqueta que contiene las denominaciones COCA-COLA y COKE escritas en letras características de color blanco, la cinta ondulante (cinta dinámica) en colores blanco y plomo, todo sobre un fondo rojo con líneas asimétricas paralelas entre sí, que distingue debidas no alcohólicas, sus ingredientes y 12-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 jarabes para su preparación y demás productos, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 2754, vigente hasta el 17 de noviembre del año 2003. − La etiqueta que contiene las denominaciones COKE y COCA-COLA escritas en letras características en color blanco, la cinta ondulante (cinta dinámica) en colores blanco y plomo, todo sobre un fondo rojo con líneas asimétricas paralelas entre sí, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 1285, vigente hasta el 17 de agosto del año 2003. − La denominación ALWAYS COCA-COLA y logotipo en la combinación de colores rojo, blanco, verde y negro, conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 802, vigente hasta el 23 de julio del año 2013. 13-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − La denominación SIEMPRE COCA-COLA y logotipo según modelo, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 2166, vigente hasta el 29 de octubre del año 2003. c) Asimismo, The Coca-Cola Company (Estados Unidos de América) es titular, entre otras, de las siguientes marcas de producto en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial: − COCA-COLA, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 18700, vigente hasta el 9 de julio del año 2013. − Las palabras COCA-COLA y COKE, una cinta ondulante en el color blanco, encerrados en un rectángulo negro, conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 65899, vigente hasta el 26 de marzo del año 2012. 14-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − La denominación COCA-COLA escrita en forma estilizada con la figura de una cinta ondulante (cinta dinámica), conforme al modelo, que distingue bebidas, tales como aguas bebibles, aguas saborizadas, minerales y gaseosas, y otras no alcohólicas, tales como bebidas carbonadas (gaseosas), bebidas energéticas y deportivas, bebidas de fruta y jugos, jarabes, concentrados y los polvos para hacer bebidas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 73058, vigente hasta el 7 de octubre del año 2012. − La denominación COCA-COLA escrita en forma estilizada, según modelo, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 51352, vigente hasta el 9 de enero del año 2004. − La etiqueta que contiene la denominación COCA-COLA en los colores rojo y blanco, conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas incluyendo las de pocas calorías, bebidas de sabores cítricos y preparaciones para hacer tales bebidas y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 62217, vigente hasta el 15 de mayo del año 2006. 15-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − La denominación COCA-COLA LIGHT y la etiqueta, conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas y otros preparados para la elaboración de las mismas y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 82297, vigente hasta el 15 de diciembre del año 2004. − La denominación DIET COCA-COLA y la etiqueta conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas y otros preparados para la elaboración de las mismas y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 48639, vigente hasta el 2 de mayo del año 2003. − La etiqueta que contiene la denominación DIET COKE escrita en letras características en color rojo, la cinta ondulante (cinta dinámica) en colores rojo y plomo, todo sobre un fondo blanco con líneas asimétricas paralelas entre sí, que distingue bebidas no alcohólicas, sus ingredientes y jarabes para su preparación, y demás, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 2756, vigente hasta el 17 de noviembre del año 2003. 16-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − El emblema, conforme al modelo, que distingue bebidas no alcohólicas y otros preparados para los mismos, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 5596, vigente hasta el 22 de octubre del año 2011. d) Con fecha 10 de enero del 2003, The Coca-Cola Company (Estados Unidos de América) ha solicitado mediante expediente N° 170754-2003, el registro de la marca de producto constituida por la etiqueta rectangular de fondo rojo en distintos tonos, apareciendo burbujas de diversos tamaños dispersas alrededor de la denominación COCA-COLA que se encuentra escrita en el centro, en letras características, y debajo se encuentra una cinta ondulante de colores amarillo, blanco y gris; conforme al modelo, para distinguir bebidas, tales como aguas bebibles, aguas saborizadas, minerales y gaseosas, y otras no alcohólicas, tales como bebidas carbonadas (gaseosas), bebidas energéticas y deportivas, bebidas de fruta y jugos; jarabes, concentrados y los polvos para hacer bebidas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. 17-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 e) Manuel Pablo Panizo Soler (Perú) ha solicitado el registro de los siguientes signos: − El diseño de etiqueta sin reivindicar color de fondo conformada por la denominación PERU COLA (en letras blancas con borde amarillo) en cuyo fondo aparecen figuras de aves, una de las cuales es de color amarillo y conforma la tilde de la palabra PERU; una línea amarilla y la frase LO MEJOR DE NOSOTROS! escrita con letras blancas en fondo negro y UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM dentro de un circulo en colores rojo y blanco. Asimismo, la figura de un rectángulo amarillo en la parte superior izquierda; conforme al modelo. Solicitud de registro presentada con fecha 25 de junio del 2002, mediante expediente N° 155400-2002, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos. − La denominación PERU COLA escrita en letras características sobrepuesta en un fondo donde se aprecia la representación estilizada de una figura nazca (colibrí) y una figura circular conteniendo las letras estilizadas JPM, la frase LO MEJOR DE NOSOTROS! escrita en letras características, y demás leyendas alusivas al producto, todo en los colores rojo, amarillo, blanco y negro; conforme al modelo. Solicitud de registro presentada con fecha 8 de agosto del 2002, mediante expediente N° 158962-2002, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos. 18-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − El diseño de etiqueta en colores rojo, blanco, amarillo y negro, con fondo de color rojo, conformada por la denominación PERU COLA PRODUCTO PERUANO GRUPO JPM en letras blancas, en cuyo fondo aparecen figuras de aves, una de las cuales es de color amarillo y conforma la tilde de la palabra PERU; en la parte inferior del diseño figura la frase LO MEJOR DE NOSOTROS escrita con letras blancas en fondo negro; en la parte central derecha de la etiqueta figura la frase PRODUCTO PERUANO GRUPO JPM dentro de un círculo rojo y blanco. Asimismo, la figura de un rectángulo amarillo en la parte superior izquierda; conforme al modelo. Solicitud de registro presentada con fecha 26 de noviembre del 2002, mediante expediente N° 167637-2002, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Oficina de Signos Distintivos. f) Con fecha 15 de junio del 2001, Leandro Teodoro Chávez Vizurraga (Perú) solicitó, mediante expediente N° 129843-2001, el registro de la marca de producto PERU COLA EL GUSTO ES NUESTRO! y etiqueta, para distinguir productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. 19-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Sin embargo, dicho procedimiento de registro concluyó al haberse desistido el solicitante. g) Existen en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial diversas marcas registradas a favor de distintos titulares que incluyen en su conformación las denominaciones PERU o COLA, tales como: AMBROSOLI PERU S.A.; CARGILL PERU (mixta); CHATO DE ICA PERU (mixta); CHULUCANAS JUGOS PERU (mixta); COCO LOCO PERU (mixta); CONFIPERU; IANSA PERU (mixta); INCA KOLA LA BEBIDA DEL PERU (mixta); PERU DRY; PERU GOLD; CHIPY-COLA; CHERRY PEPSI COLA; BIG COLA; BIDU COLA; AFRI-COLA. h) Asimismo, existen registradas en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial las siguientes marcas de producto: Certificado N° 806221 Certificado N° 548454 1 Certificado N° 880142 Certificado N° 833465 Certificado N° 508733 Certificado N° 806196 Registrada a favor de Markinver S.A. desde el 31 de mayo del 2002. Registrada a favor de Embotelladora de Aguas Gaseosas Huancayo S.R.L. desde el 11 de abril del año 2003. 3 Registrada a favor de Embotelladora de Aguas Gaseosas Huancayo S.R.L. desde el 6 de noviembre de 1997. 4 Registrada a favor de Alimentos Andinos Golo E.I.R.L. desde el 14 de mayo de 1999. 5 Registrada a favor de Irma Yanet Pino Acero desde el 20 de setiembre del 2002. 20-60 2 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Certificado N° 659447 Certificado N° 6955010 6 Certificado N° 766768 Certificado N° 1214711 Certificado N° 515759 Certificado N° 7698112 Registrada a favor de Markinver S.A. desde el 31 de mayo del 2002. Registrada a favor de Grupo Omnilife S.A. de C.V. desde el 7 de setiembre del 2000. 8 Registrada a favor de Industrias Añaños S.A. desde el 28 de noviembre del 2001. 9 Registrada a favor de Erasmo Wong Lu Vega desde el 31 de diciembre de 1998. 10 Registrada a favor de Envasadora Cieneguilla Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada ECIEN S.R.L. desde el 21 de febrero del 2001. 11 Registrada a favor de Cervecería Nacional S.A. desde el 27 de diciembre de 1994. 12 Registrada a favor de María Belén Montalvo Sánchez desde el 11 de diciembre del 2001. 21-60 7 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Certificado N° 6180213 Certificado N° 8224615 Certificado N° 8789117 Certificado N° 8789214 Certificado N° 8246916 Certificado N° 4322318 2. Cuestión previa Previamente a analizar el presente caso, cabe pronunciarse sobre algunos de los argumentos esgrimidos por The Coca-Cola Company en su recurso de apelación: 13 Registrada a favor de Sabores Perú S.A. (posteriormente Corporación Inca Kola Perú S.A.) desde el 9 de mayo de 1991. Cabe precisar que además, Sabores Perú S.A. fue titular desde el 27 de noviembre de 1987 al 27 de noviembre de 1997 de la marca BIMBO COLA, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, al solicitarse ambos registros de marca, The Coca-Cola Company formuló oposición, las cuales fueron desestimadas. 14 Registrada a favor de Embotelladora del Oriente S.R.L. desde el 25 de febrero del 2003. 15 Registrada a favor de Embotelladora Latinoamericana S.A. - ELSA desde el 6 de agosto del 2002. 16 Registrada a favor de Envasadora Cienequilla S.R.L. ECIEN S.R.L. desde el 30 de abril del 2002. 17 Registrada a favor de Lindbergh Meza Cárdenas desde el 24 de febrero del 2003. 18 Registrada a favor de Rosa Fujiki Vda. De Higuchi desde el 5 de febrero de 1998. 22-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (i) Respecto a que el Tribunal deberá realizar también un análisis comparativo entre el signo solicitado y la etiqueta que The Coca-Cola Company viene utilizando en el mercado, la cual encuentra su protección en las normas de competencia desleal, sin perjuicio del análisis de confundibilidad del signo solicitado PERU COLA y etiqueta con las marcas registradas bajo certificados N° 2754, 1285 y 62217, cabe precisar que las marcas que fueron base de la oposición por parte de The Coca-Cola Company fueron las registradas bajo certificados N° 802, 1285, 2166 y 2754, por lo que fue con dichas marcas – y con la marca que la Oficina de Signos Distintivos consideró que era la que gozaba de la notoriedad alegada por The Coca-Cola Company – con las que la Oficina de Signos Distintivos efectuó el análisis respecto al signo solicitado, no incluyéndose en dicho análisis la marca registrada bajo certificado N° 62217 ni la etiqueta que The Coca-Cola Company venía utilizando en el mercado. En tal sentido, a fin de no afectar el derecho al debido procedimiento de las partes y el derecho de defensa del solicitante, no corresponde que la Sala se pronuncie al respecto en Segunda Instancia, sin perjuicio que la opositora pueda hacer valer sus derechos en la vía pertinente. (ii) Respecto al argumento invocado por The Coca-Cola Company en su oposición – y reiterado en su escrito de apelación – referido a que el solicitante está actuando de mala fe al pretender el registro del signo solicitado, al ser muy similar a su marca registrada, además del hecho que el solicitante y las empresas Compañía Embotelladora Latina S.A. y Embotelladora Don Jorge S.A.C. vienen actuando en contravención a la buena fe comercial, debido a que el solicitante conocía perfectamente la etiqueta de COCA-COLA al ser parte de la familia que manejaba la empresa Embotelladora Ica S.A., antiguo embotellador de Corporación Inca Kola Perú S.A. (empresa vinculada a The Coca-Cola Company), cabe precisar lo siguiente: − La Oficina de Signos Distintivos no se pronunció respecto a la supuesta mala fe con la que estaría actuando Manuel Pablo Panizo Soler al solicitar el registro de la marca PERU COLA y etiqueta. − Si bien el artículo 5.4 de la Ley 27444 establece que el contenido del acto administrativo “debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados”; el artículo 14.1 de la referida ley establece que “cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto”. 23-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − En tal sentido, dado que el artículo 10 precisa que “son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho” (…) “el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto”; se ha considerado que, atendiendo al estado del presente procedimiento y a que la parte interesada no ha solicitado la nulidad de la resolución emitida en Primera Instancia, la omisión incurrida es susceptible de ser integrada con el fallo a expedirse en Segunda Instancia, en mérito del recurso de apelación interpuesto por The Coca-Cola Company. Por lo expuesto, en la presente resolución también se procederá a analizar si Manuel Pablo Panizo Soler ha actuado de mala fe al solicitar el registro del signo PERU COLA y etiqueta. 3. Análisis de los elementos contenidos en el signo solicitado Es práctica de esta Sala para efectuar el examen de registrabilidad de un signo, partir de la impresión en conjunto que el mismo pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios. Sólo excepcionalmente cuando algún elemento del signo no sirva para indicar su origen empresarial, puede dejar de tomarse en cuenta parte de él. En efecto, de estar conformado el signo solicitado de elementos irregistrables que no indican al consumidor el origen empresarial del producto, el examen se concentrará en los otros elementos del signo. Ello obedece a la necesidad de que el derecho de exclusiva que otorga el registro de un signo no recaiga en elementos que no son protegibles. Afirmar lo contrario implicaría abrir la posibilidad de evadir las prohibiciones al registro contenidas en la ley. Sin embargo, esta regla no debe ser aplicada estrictamente, por cuanto puede ser que elementos en principio no registrables, en combinación con elementos registrables lleguen a determinar la impresión de conjunto de los signos. Por lo tanto, cuando se trate de elementos irregistrables en general – como son los elementos genéricos, descriptivos, comunes o usuales – que en relación con los demás elementos del signo tengan cierta individualidad se justifica esta separación. Asimismo, la Sala conviene en precisar que si bien una marca no puede estar constituida exclusivamente por términos descriptivos, genéricos, comunes o usuales – en tanto cada elemento que integra el signo mantenga cierta individualidad y proporcione información característica de los productos o servicios a los que se 24-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 aplique – teóricamente podría suceder que la unión de estos elementos en su conjunto dé lugar a un nuevo signo que sí sea distintivo. En todo caso, la unión de denominaciones irregistrables (descriptivas, genéricas, comunes o usuales) no determina necesariamente y en forma automática que éstas conserven o pierdan tal carácter, ya que será la función que cumplan dichas denominaciones dentro del conjunto al que se ha dado lugar – en relación a los productos o servicios a los cuales estén referidos – lo que determinará el carácter del signo. Así, en algunos casos estas uniones darán lugar a marcas con una fuerza distintiva no muy fuerte que deberán coexistir con otros signos que contengan elementos comunes. Respecto a los signos conformados por la unión de dos términos genéricos Fernández-Novoa señala que “Al esforzarse por determinar cuándo la combinación de dos o más vocablos genéricos es una marca registrable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español parece intuir la categoría de marca sugestiva; es decir la marca consistente en una o varias denominaciones que no describen, sino que meramente sugieren las cualidades o funciones de un producto”19. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 33-IP9520 recogiendo una cita de Breuer Moreno21 establece una condición para inscribir como marcas los conjuntos compuestos de signos o denominaciones genéricas: “si se combinan palabras que son nombres genéricos del producto, sin caracterizarlos en otra forma no obtendríamos una marca válida…”. De lo expuesto se desprende que si bien es posible que en algunos casos la unión de elementos irregistrables puede dar lugar a un signo distintivo, para que esto suceda se requiere que dicha unión sea de tal naturaleza que elimine la posibilidad de relación entre el término que alude a la cualidad del producto y la marca. Sentados estos presupuestos se procederá a efectuar el análisis de los elementos que conforman el signo solicitado. 3.1 Prohibición de registro de los símbolos de Estado en la legislación vigente El artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin 19 Fernández - Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid 1984, p. 157. Con relación a la solicitud de registro de la marca PANPAN PAN PAN para distinguir productos (entre los que se incluye el pan) de la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 257 del 14 de abril de 1997, pp. 21 y 24. 21 Tratado de Marcas, Buenos Aires 1946, segunda edición, p. 81. 25-60 20 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. La Sala advierte que la Decisión 486 – a diferencia de la Decisión 344 (artículo 82 inciso j)22 – y, más bien, de modo semejante al artículo 6ter del Convenio de París23 no prohibe el registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exige que los símbolos de Estado cuyo uso esté autorizado deban ser un elemento accesorio del distintivo principal, ya que conforme se observa, la prohibición admite como único supuesto de excepción para la utilización de estos signos que el solicitante cuente con la autorización del Estado u organismo competente. La Sala considera que dado que el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 incluye entre los signos protegidos como símbolos de los Estados a los nombres o denominaciones de los mismos, precisando que dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, cabe precisar que dicha disposición no resulta aplicable, toda vez que significaría la transgresión de las normas comunitarias contenidas en la Decisión 486, ya que al contener esta última causales de prohibición de registro que son absolutas – entre las cuales no se encuentra comprendida la prohibición de registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exigencia alguna respecto a su dimensión dentro del signo – las mismas no pueden ser ampliadas por la normativa nacional mediante la inclusión de nuevas causales. 22 El artículo 82 inciso j) de la Decisión 344 concordado con el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 establecía que no podían registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reprodujeran o imitaran el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podían registrarse cuando constituyeran un elemento accesorio del distintivo principal. 23 El artículo 6ter del Convenio de París establece que los Países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico. La Sala conviene en precisar que si bien en dicha norma no existe un impedimento para que el signo consista sólo en el emblema de un Estado, Fernández-Novoa (El Sistema Comunitario de Marcas, Madrid 1995, p.151) considera que a pesar de que el artículo 6ter guarda silencio en este punto, debe entenderse que el escudo, bandera o emblema cuyo uso ha sido autorizado, no puede ser el único elemento de la marca solicitada. 26-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 En tal sentido, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente, la utilización de la denominación de un Estado debe ser vista dentro del contexto correspondiente a las indicaciones geográficas y no dentro del marco correspondiente a la utilización de símbolos del Estado. 3.2 Registro de un nombre geográfico como marca 3.2.1 Limitaciones relativas a estos signos La Sala conviene en precisar que, en principio, sí es posible otorgar un derecho de exclusiva sobre un nombre geográfico. Las limitaciones al registro de los mismos se encuentran contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j) k) y l) de la Decisión 486: (i) Cuando consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir… (entre otros)… la procedencia geográfica de los productos o los servicios para los cuales ha de usarse (inciso e). Se considerará que una indicación geográfica es descriptiva cuando la función que cumple es la de indicar la procedencia geográfica del producto o servicio. La Sala considera que dichas indicaciones deben quedar libres para que otros productores de la zona puedan utilizarlas libremente para indicar la procedencia geográfica de sus productos, ya que si se permitiera el registro de las mismas se concedería un derecho exclusivo sobre éstas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro. (ii) Cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público… (entre otros)… sobre la procedencia del producto o servicio de que se trate (inciso i). 27-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Para ello debe evaluarse si los consumidores perciben a la indicación geográfica como una referencia al origen geográfico de los productos en cuestión24 y éstos no provienen de dicha zona. (iii) Cuando reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad (inciso j). (iv) Cuando contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas (inciso k). (v) Cuando consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique (inciso l). En estos casos se evalúa si la zona geográfica es típica o usual para los correspondientes productos o servicios y si su uso puede inducir a confusión al público, llevándolo a tomar un producto por otro. Lo anterior determina que en tanto un nombre geográfico no se encuentre comprendido en alguna de las limitaciones establecidas por la ley, puede constituirse como marca. Así, por ejemplo existen registradas diversas marcas constituidas por nombres geográficos, tales como: FLORIDA25 para distinguir conservas de pescado, ALICANTE26 para distinguir café, té, cacao y otros, ANDES27 o BREMEN28 para distinguir cerveza o ALASKA29 para helados, las cuales no constituyen denominaciones descriptivas de la procedencia geográfica ni inducen a engaño o confusión a los consumidores respecto de los productos a los cuales se aplican. En estos casos, la Sala conviene en precisar que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros pueden sin consentimiento del titular de una marca constituida por un nombre geográfico, utilizar dicho nombre en tanto 24 El Régimen Internacional de Protección de las Indicaciones Geográficas, en: Seminario Nacional de la OMPI Sobre la Protección Legal de las Denominaciones de Origen, Doc. OMPI/AO/LIM/97/1 del 15.08.97, p. 16. 25 Certificados N°s 4162, 16688, 8337, 3236, 26720. 26 Certificado N° 39267. 27 Certificado N° 28519. 28 Certificado N° 30054. 29 Certificados N°s 12009, 25619. 28-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 este uso sea realizado con propósitos de identificación o información y no sea capaz de inducir a error al público sobre la procedencia de los productos o servicios. En tal sentido, el uso de un nombre geográfico por parte de un fabricante o productor para indicar el lugar del cual proviene su producto, es un uso a título informativo o descriptivo del lugar y por tanto se encuentra permitido (primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 48630 y del artículo 170 del Decreto Legislativo 82331). 3.3 Aplicación al caso concreto El signo solicitado pretende distinguir aguas de mesa, aguas gaseosas, bebidas, zumos de frutas y otras bebidas no alcohólicas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, y se encuentra constituido por la etiqueta conformada por la denominación PERU COLA escrita en letras características en la parte central de un rectángulo sobre un fondo con la trama de figuras de un colibrí estilizado. En la parte inferior izquierda un círculo con la frase UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM y debajo de todo una franja con la frase LO MEJOR DE NOSOTROS!, todo en los colores blanco, rojo, amarillo y negro; conforme se aprecia a continuación: 30 Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios (…). 31 Artículo 170.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo, el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios (….). 29-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Cabe precisar que si bien la denominación PERÚ que forma parte del signo solicitado es susceptible, en principio, de ser registrada como parte de un signo distintivo – conforme se puede apreciar en el literal g) del Informe de antecedentes – dicha denominación no puede ser apropiada por un solo titular, pues ello impediría que la misma sea utilizada por los demás competidores en el mercado, en virtud al derecho de exclusiva que confiere el registro de una marca. En tal sentido, un signo conformado por dicha denominación sólo podrá acceder a registro siempre que cuente con elementos adicionales que le otorguen la distintividad suficiente para actuar en el mercado, como un signo distintivo que pueda ser asociado con un origen empresarial determinado. Asimismo, cabe señalar que la denominación COLA al ser un término frecuentemente utilizado en la conformación de diversas marcas registradas en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial – conforme se desprende del Informe de antecedentes – y dada su presencia en el mercado de las bebidas gaseosas ha generado que el consumidor asocie dicha denominación con las bebidas gaseosas, resultando una denominación genérica para determinados productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, por lo que carece por sí misma de la fuerza distintiva necesaria para identificar un origen empresarial determinado. Al respecto, cabe precisar que si bien mayormente esta asociación se produce con las bebidas gaseosas oscuras y amarillas, el mercado actual ofrece bebidas gaseosas de diversos colores y sabores que incluyen la denominación KOLA / COLA en los signos que las identifican, tales como KOLA INGLESA, KOLA REAL, etc. De otro lado, la frase LO MEJOR DE NOSOTROS! resulta descriptiva al hacer alusión directa a que los productos que se pretenden distinguir son los mejores del mercado o son los mejores del Perú y que poseen una calidad superior con relación a los elaborados por los demás competidores, lo cual constituye una característica (calidad) esperada por los consumidores. En tal sentido, dicha frase es laudatoria al alabar las características de los productos que se pretende distinguir, por lo que carece de distintividad, siendo susceptible además de ser utilizada por otros competidores en el mercado. En ese sentido, ninguna de las anteriores denominaciones y frases que conforman el signo solicitado puede ser reivindicada de forma independiente a favor de una sola persona. No obstante lo anterior, cabe precisar que la prohibición de registro de signos descriptivos y/o genéricos se encuentra referida a signos que únicamente se encuentren constituidos por estos elementos. 30-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Así, en el caso del signo solicitado, la unión de los términos PERU y COLA (PERU COLA) escritos en letras características, en conjunción con los elementos JPM32, la figura de diversos colibríes sobre un fondo de color rojo, entre los cuales resalta un colibrí de color amarillo y la combinación de colores amarillo, rojo, blanco y negro de la etiqueta solicitada a registro ha logrado formar un signo con capacidad distintiva. En consecuencia, será la especial combinación de los elementos denominativos, figurativos y cromáticos del signo solicitado, la que, en conjunto, es susceptible de indicar el origen empresarial de los productos que el signo solicitado pretende distinguir y, en consecuencia, permiten su registro como marca, al constituir un signo distintivo. Al respecto, cabe señalar que – de acceder a registro – la protección del signo solicitado recaería sobre el conjunto del signo y no podrá impedirse que terceros utilicen las denominaciones PERU y COLA, en forma independiente en relación con sus productos. Sin embargo, corresponde a continuación determinar si el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 136 incisos a) y h) de la Decisión 486. 4. Notoriedad de la marca COCA-COLA 4.1 Marco conceptual La calificación de una marca como notoriamente conocida constituye la base jurídica para otorgar a un signo un reconocimiento especial dentro del sistema de marcas 32 Al respecto, cabe precisar que Manuel Pablo Panizo Soler es titular de la marca de producto constituida por el logotipo conformado por la denominación DON ISAAC KOLA escrita en letras características en donde la palabra ISAAC se encuentra delineada por una franja en forma ondulante en la parte superior e inferior; asimismo en la parte inferior izquierda del logotipo se aprecia una figura circular conteniendo la denominación PRODUCTO DEL GRUPO JPM escrita en letras características, todo en los colores amarillo, blanco, azul y rojo; conforme al modelo, que distingue aguas de mesa, aguas gaseosas, bebidas, zumos de frutas y otras bebidas no alcohólicas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial, registrada bajo certificado N° 85254, vigente desde el 30 de setiembre del 2002 hasta el 30 de setiembre del año 2012, tal como se aprecia a continuación: 31-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 nacional: protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral y territorialidad. De ahí que la notoriedad de una marca se encuentre regulada por la Decisión 486, confiriéndole esta norma un tratamiento especialmente previsto en un título específico: Título XIII "De los signos notoriamente conocidos". El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando constituyan su reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Para facilitar la calificación de una marca como notoria, el artículo 228 de la Decisión 486 establece de manera simplemente enunciativa ciertos criterios a ser tomados en cuenta al momento de determinar la notoriedad de una marca. Dichos criterios son los siguientes: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, 32-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en el que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. En adición a estos criterios, la Autoridad competente podrá tomar en consideración otras circunstancias indicativas de la notoriedad, inclusive de orden cualitativo33, tales como: a) la extensión del conocimiento de la marca entre los círculos empresariales que comercializan productos o prestan servicios del mismo tipo; b) la existencia y difusión de otras marcas idénticas o similares usadas por terceros para distinguir otros productos o servicios en el mercado; c) el tipo y amplitud de los canales de comercialización en los que se distribuyen los productos o se prestan los servicios distinguidos por la marca; d) la protección obtenida en distintos países; y, e) los clientes potenciales de los productos o servicios a los que se refiere la marca. En virtud del principio que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega la notoriedad de la marca, ésta será la primera interesada en aportar los medios probatorios que logren crear convicción en la Autoridad administrativa respecto a la notoriedad invocada. En efecto, “estando la parte interesada en el triunfo de la causa, a ella corresponde la tarea de producir las pruebas destinadas a formar la convicción del juez en la prestación jurisdiccional.”34 En ello radica, precisamente, la esencia y el valor de las pruebas aportadas por las partes, esto es, producir certeza en el administrador respecto de la notoriedad alegada. Para tal efecto, las partes podrán aportar cualquier medio probatorio admitido en el procedimiento administrativo, tales como: facturas de ventas, publicidad diversa, resultados de sondeos de opinión entre el público consumidor o en los círculos empresariales, certificados de registro de la marca en países extranjeros, inventarios de producto terminado, estudios de mercado, documentos que acrediten las sumas invertidas en la publicidad y promoción de la marca. Aparte de estos medios probatorios tradicionales comienzan a reconocerse otros tipos de prueba indiciaria de notoriedad que surgen del desarrollo del comercio internacional y de los medios modernos de transporte, comunicaciones y promoción en el mercado global, tales como publicidad relacionada con el intercambio turístico (revistas distribuidas en 33 Ver Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1, Aspectos de la protección de las marcas notoriamente conocidas, los nombres comerciales y los lemas comerciales, pp. 10 y ss. 34 Buzaid, De la carga de la prueba, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Maracaibo 1975, p. 10. 33-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 vuelo por las compañías de transporte aéreo), volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia de la marca en determinado territorio, existencia de actividades de fabricación, compras o almacenamiento por el titular de la marca en el territorio en que se busca la protección, efectos de publicidad residual (entendida como lo que queda en la mente del consumidor luego de haber recibido un mensaje publicitario) proyectada de un territorio a otro, difusión internacional de eventos deportivos y espectáculos en los cuales hay contenido publicitario, etc.35 No obstante, puede suceder excepcionalmente que el extenso grado de conocimiento de la marca entre los consumidores como indicativo de un determinado origen empresarial fluya del propio mercado, produciendo certeza en el juzgador respecto de la notoriedad invocada con absoluta prescindencia de los medios probatorios aportados por las partes. Al respecto, el Tribunal Andino señala en la sentencia del Proceso N° 5-IP-94 que “... cuando se trata de establecer la calidad de notoria de una marca, al administrador en la vía administrativa o al juez en el proceso contencioso, corresponde apreciar la notoriedad de una marca, bien porque cuando actúa de oficio - como en el caso de rechazarla, o de declarar la nulidad de aquélla - pueda aplicar su propio conocimiento acerca de la notoriedad de la marca ...”36. Asimismo, con referencia a la prueba de la marca notoria, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – citando a Otero Lastres37 – en la sentencia del Proceso N° 20-IP-9738 – y posteriormente, en los Procesos N°s 8-IP-9839 y 6-IP-9940 – señala que por la necesidad de probar los antecedentes y motivos para que una marca se haya convertido en notoria, el principio notoria non egent probatione no es aplicable, sin perjuicio de que sí podría serlo por ejemplo en el caso de la marca COCA-COLA, cuyo extensísimo grado de conocimiento entre los consumidores no parece que necesite de prueba, por lo que puede ser admitido directamente por los Tribunales como hecho notorio no necesitado de prueba. Por lo anterior, la Sala considera que en estos casos excepcionales, en que la notoriedad de la marca fluya del propio mercado como un hecho evidente – lo cual no debe confundirse con el conocimiento privado de la Administración – la oficina 35 Doc. OMPI/MAO/CCS/97/1 (nota 33), pp. 9 y 10. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177 del 20 de abril de 1995, p. 8. 37 La prueba de la marca notoriamente conocida en el derecho marcario, Memorias Seminario Internacional "La Integración, Derechos y los Tribunales Comunitarios”, José Manuel Otero Lastres p. 255. 38 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 332 del 30 de marzo de 1998, p. 38. 39 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 338 del 11 de mayo de 1998, p. 27. 40 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 468 del 12 de agosto de 1999, p. 23. 34-60 36 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 competente se encuentra en condiciones de pronunciarse declarando la notoriedad invocada, aun cuando las partes no hayan aportado al expediente prueba alguna. En efecto, si bien deben existir pruebas que acrediten la notoriedad de la marca – ya que dicho reconocimiento no puede ser atribuido arbitrariamente por la Autoridad administrativa – ello no significa necesariamente que éstas deban ser aportadas físicamente por la parte interesada, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba41, ésta surte efectos con independencia de quien la haya facilitado. Frente a ello, la Autoridad administrativa deberá decidir por mandato legal, incluso de oficio, cuando sea de su competencia hacerlo, sobre el rechazo del registro no sólo de marcas que puedan crear confusión con otras notoriamente conocidas, sino también de aquéllas que puedan generar un debilitamiento de la fuerza distintiva o aprovechamiento de la reputación de las marcas notorias. Esta participación activa de la administración en la determinación del carácter notorio de la marca, garantiza la protección del signo en beneficio no sólo de su titular, sino del público consumidor en general. 4.2 Aplicación al caso concreto La Oficina de Signos Distintivos consideró que la marca COCA-COLA (denominativa) era la que gozaba de notoriedad, siendo prácticamente conocida por la generalidad de los consumidores. Al respecto, la Sala considera lo siguiente: La calidad de notoriamente conocida de la marca COCA-COLA fluye del mercado debido a lo siguiente: (i) Su amplia y constante difusión y presencia en el mercado (alguno de los registros de marca datan de la década de los años setenta y constantemente se han solicitado a registro diversas variaciones de la marca)42. (ii) Su significativo volumen de ventas y su nivel de preferencia en el mercado.43 41 “El Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere (…). El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho”. En: Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Buenos Aires 1981, p. 118. 42 El registro de la marca COCA-COLA denominativa, conforme se desprende de su respectivo certificado de registro, fue renovado al menos desde el año 1978. Asimismo, existen registradas marcas como DIET COCA.COLA (Certificado N° 48639), COCA.-COLA LIGHT (Certificado N° 82297), COCA-COLA CLASSIC (Certificado N° 24890), CHERRY COCA-COLA (Certificado N° 32824), entre otras. 43 Según el Informe Gerencial de Marketing Liderazgo de Productos Alimenticios Junio, 2002 realizado por APOYO Opinión y Mercado S.A. entre el 6 y 14 de junio del 2002 a una muestra aleatoria conformada por 700 35-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 (iii) (iv) (v) Su constante publicidad (consistente no sólo en publicidad gráfica, escrita, radial, televisiva y exterior, sino también en promociones, tales como: sorteos, canjes de productos, realización y auspicio de eventos y ofertas con sus productos). Su elevada reputación en los sectores empresariales y el alto valor como bien intangible de la empresa44. El hecho que su principal producto (bebida gaseosa) constituya un producto de consumo masivo y de adquisición frecuente entre los consumidores de diversas edades y niveles socioeconómicos, y que se encuentra disponible en una amplia gama de medios comerciales (bodegas, supermercados, restaurantes, bares, establecimientos de comida rápida, cines, estaciones de servicio, kioskos, ferias y en máquinas dispensadoras ubicadas en diversas instituciones, empresas, hospitales y negocios). En tal sentido, si bien fluye del propio mercado la magnitud de difusión, prestigio, uso constante y extensión de conocimiento de la marca COCA-COLA como signo distintivo de un determinado origen empresarial, no sólo entre el sector pertinente sino entre el público consumidor en general, The Coca-Cola Company no sólo ha manifestado que su marca COCA-COLA constituye una marca notoriamente conocida sino que ha precisado que no puede establecerse la notoriedad de la marca COCA-COLA como signo denominativo, dejando de lado los elementos gráficos que son notoriamente conocidos por el público consumidor a nivel local e internacional. Así, a fin de acreditar la notoriedad de la marca COCA-COLA con sus letras características no sólo en Perú sino a nivel internacional, adjuntó diversa documentación consistente en un listado de registros y copias de certificados de registro de la marca COCA-COLA en letras características en diversos países del mundo (fojas 225 a 3116), así como diverso material publicitario consistente en hombres y mujeres – incluyendo amas de casa – de Lima Metropolitana, de todos los niveles socioeconómicos y de 12 a más años de edad, se estableció que la marca preferida de gaseosas era COCA-COLA con un 37%, por encima de INCA-KOLA (36%), KOLA REAL (10%) y PEPSI (4%). Asimismo, se aprecia que del total de entrevistados que consumen gaseosas normales, el 38% consumen COCA-COLA, por encima de INCA-KOLA (33%), KOLA REAL (10%), PEPSI (3%), TRIPLE KOLA (2%), etc., mientras que del total de entrevistados que consumen gaseosas diet, el 39% consumen COCA-COLA, al igual que INCA KOLA (39%), por encima de PEPSI (7%), TRIPLE KOLA (5%), etc. Información extraída de Internet en: http://www.apoyo.com/informacion_util/detalle_investigacion.asp?cod_art=656&ff=2 44 En los artículos titulados “The 100 Top Brands” elaborados por Interbrand e Interbrand Corp., J.P. Morgan Chase & Co. en los años 2001 y 2002, respectivamente, publicados en la revista BusinessWeek en los años 2001 y 2002, se puede apreciar que la marca COCA-COLA ocupa el lugar N° 1 del ranking, teniendo un valor de 69,64 miles de millones de dólares. Información extraída de Internet en: http://www.businessweek.com/magazine/content/01_32/b3744010.htm y de la revista Businessweek Edición Europea (Agosto 2002). 36-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 afiches, volantes, gorros, camiones y botellas de miniatura y un video con anuncios publicitarios. Asimismo, si bien se ha acompañado publicidad en la que se aprecia la marca COCA-COLA, conforme se ha solicitado a registro bajo expediente N° 170754-2003, dicho signo constituye la forma en que se viene usando y publicitando recientemente la marca COCA-COLA en el mercado y no al momento en que The Coca-Cola Company formuló oposición. Al respecto, la Sala hace constar que se ha verificado que la forma en que mayoritariamente se usa la marca COCA-COLA en el mercado en el producto principal que distingue (bebidas gaseosas) ya sea en sus botellas, etiquetas, chapas y/o tapas, así como la forma en que más se publicita – conforme se desprende las pruebas presentadas – es con el diseño característico de sus letras escritas en color blanco, generalmente sobre fondo rojo, (aunque no siempre acompañada de la cinta ondulante de color blanco detrás de la denominación), tal como se aprecia a continuación45: Asimismo, dichos signos con pequeñas variaciones en el color con el que son usados corresponden a las marcas que tiene registradas The Coca-Cola Company bajo certificados N° 5135246, 73058 y 275447, tal como se aprecia a continuación: 45 Imágenes extraídas de algunos de los medios de prueba presentados por The Coca-Cola Company, así como del aviso de Embotelladora Latinoamericana S.A. – ELSA en las Páginas Amarillas de Telefónica en http://amarillastelefonica.com/. 46 Cabe precisar que dicho registro es similar al que la opositora ha acreditado tener también en diferentes países del mundo, conforme se desprende de las diversas copias de certificados de registro que han sido presentadas por la opositora. 47 En el caso de este registro específico, el uso no siempre se efectúa con las líneas paralelas oblicuas ni con la denominación COKE, la cual no es muy publicitada ni conocida en nuestro medio. 37-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Certificado N° 51352 Certificado N° 73058 Certificado N° 2754 En consecuencia, al haberse determinado que tanto la marca COCA-COLA (denominativa)48 como las antes citadas constituyen signos notoriamente conocidos, corresponde a continuación determinar si el signo solicitado PERU COLA y etiqueta constituye la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total de dichas marcas. 5. Prohibición contenida en el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 El artículo 136 inciso h) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Al respecto, conviene tener en cuenta lo señalado en la Resolución N° 11271998/TPI-INDECOPI – precedente de observancia obligatoria – a fin de determinar previamente el significado conceptual de estos términos. − Se entiende por reproducción a la cosa que reproduce o copia un original, copia de un texto, una obra u objeto de arte conseguida por medios mecánicos.49 En consecuencia, la reproducción tiene lugar cuando se copia un modelo a través de procedimientos manuales o mecánicos, tales como el calco, la fotocopia o el scanner, con el resultado de obtener una presentación idéntica al modelo. En tal sentido, se entenderá que un signo constituye la reproducción de una marca notoriamente conocida cuando sea idéntico o exacto a ésta.50 − Se entiende por imitación aquello que produce el mismo efecto.51 Ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra. Así, un signo será la imitación de una marca notoriamente conocida cuando ambos produzcan la misma impresión fonética y/o gráfica en la mente del público consumidor. Una imitación se daría en 48 Registrada bajo certificado N° 18700. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Tomo II, 21 edición, Madrid 1992, p. 1776. 50 Pachón / Sánchez Ávila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 252. 51 García Pelayo y Gross. Pequeño Larousse Ilustrado, Buenos Aires 1995, p. 562. 38-60 49 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 el caso de existir una previa marca registrada como TABUL al pretender registrar una nueva como TABLUL. − Se entiende por traducción, la acción o efecto de expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra o la interpretación que se da a un texto.52 Se considerará que un signo es la traducción de una marca notoriamente conocida cuando la contenga expresada en otro idioma o lenguaje, como sería el caso de pretender registrar la marca DÍAS FELICES existiendo una marca notoria HAPPY DAYS, o MEMOIRS si existe MEMORIAS. Cabe precisar que la traducción se aplica en el caso de las marcas notorias denominativas en las que el elemento denominativo es preponderante. Asimismo, se debe tener en cuenta que la Sala entiende por: − Transcripción: copiar en una parte lo escrito en otra53. Frente a ello, se entenderá que existe transcripción parcial cuando el signo solicitado adopte ciertos elementos de la marca notoriamente conocida. A este respecto, la Sala conviene en precisar que no se está ante un caso de transcripción cuando se utilice en un signo, colocándolas en un orden diferente, las mismas letras que contiene una marca notoria, por ejemplo, si la marca notoria es RAMA, no serían transcripciones de esa marca las denominaciones AMAR, ARMA o MARA, aun cuando contengan las mismas letras que la marca notoria. Asimismo, no se está ante una transcripción parcial cuando se utilicen algunas letras de una marca notoria, por ejemplo, las denominaciones MAR, RAM O ARA no serían transcripciones parciales de la marca notoria RAMA. En tal sentido, sí se consideraría que las denominaciones RAMADEN o RAMASIL son transcripciones de la marca RAMA (dado que contienen la totalidad de sus letras ubicadas en el mismo orden, habiéndole añadido una partícula final a modo de sufijo). Así también, si la marca notoria fuera RAMASIL, la denominación RAMA sería una transcripción parcial de la marca RAMASIL (dado que contiene una parte mayoritaria de sus letras ubicadas en el mismo orden, habiendo eliminado la parte final, manteniendo en forma intacta y susceptible de ser independizada a la marca notoria). − Transliteración: escribir con un sistema de caracteres lo que está escrito con otro. Representar elementos fonéticos, fonológicos, léxicos o morfológicos de una lengua o dialecto mediante un sistema de escritura. Un ejemplo de ello sería la transliteración a nuestro alfabeto de una marca notoriamente conocida consignada en letras del alfabeto griego o en caracteres chinos o cirílicos. También cuando se 52 53 Diccionario de la Lengua Española (nota 49), p. 2004. Diccionario de la Lengua Española (nota 49), p. 1330. 39-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 reproduzca parcialmente elementos figurativos de una marca y se omitan las expresiones denominativas. De acuerdo al significado de los términos antes mencionados, el signo solicitado PERU COLA y etiqueta no constituye la reproducción (ya que no reproduce ni copia en forma idéntica o exacta a las marcas reconocidas como notorias); la traducción (en la medida que el signo solicitado PERU COLA y etiqueta no expresa en otro idioma o lenguaje a las marcas reconocidas como notorias); la transcripción total o parcial (por cuanto si bien el signo solicitado PERU COLA y etiqueta comparte la denominación COLA con las marcas reconocidas como notorias, dado el significado de dicho término, el mismo es de uso libre en el mercado para productos de la clase 32); ni la transliteración (por cuanto el signo solicitado PERU COLA y etiqueta no copia a las marcas reconocidas como notorias en caracteres alfabéticos distintos). En tal sentido, resta por determinar si el signo solicitado PERU COLA y etiqueta constituye la imitación de las marcas reconocidas como notorias, en la medida que pueda producir la misma impresión fonética y/o gráfica que estas. De un análisis de los signos en cuestión, se advierte lo siguiente: − Si bien los signos comparten la denominación COLA, no pueden establecerse semejanzas entre los mismos por la sola presencia de dicha denominación, en virtud a la falta de distintividad de la misma. − Las denominaciones adicionales que presentan los signos (PERU, JPM / COCA) no permiten establecer semejanzas fonéticas ni conceptuales entre los mismos. − Si bien los signos comparten el fondo rojo y el color blanco en que se encuentran escritas sus denominaciones, así como la grafía cursiva de sus letras, debe tenerse en cuenta que el fondo rojo en etiquetas que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial se ha generalizado y es de uso frecuente – conforme se desprende del Informe de antecedentes – además del hecho que la grafía cursiva que presenta el signo solicitado no es de un diseño muy especial o característico, a diferencia de la grafía cursiva que presenta la denominación COCA-COLA en las marcas reconocidas como notorias, las cuales se caracterizan por el diseño muy especial de sus letras C. Así, la primera de ellas es una letra C de gran tamaño que se extiende a modo de subrayado sobre la partícula OCA de la denominación COCA, en tanto que la letra C de la denominación COLA llega a extenderse por sobre la partícula OLA de dicha denominación, presentando una estilización tan especial y característica que incluso atraviesa la letra L de dicha denominación. 40-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Todo ello determina que la impresión fonética y gráfica de los signos en cuestión sea diferente, conforme se aprecia a continuación: 41-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 En consecuencia, no corresponde determinar si el registro del signo solicitado es susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente del hecho que el signo solicitado no constituya la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total de las marcas reconocidas como notorias, The Coca-Cola Company goza, en virtud al registro de las marcas base de su oposición en el país, de un derecho de uso exclusivo sobre las mismas, de conformidad con lo establecido por el artículo 136 inciso a) de la Decisión 48654. En tal virtud, debe determinarse si existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y dichas marcas. 6. Determinación del riesgo de confusión A diferencia de la Decisión 344 – que en su artículo 83 inciso a) concordado con el artículo 130 inciso a) del Decreto Legislativo 823 señalaba que la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios podía inducir al público a error55 – el artículo 136 inciso a) de la Decisión 48656 sí establece literalmente el riesgo de confusión como parámetro para fijar los límites de la dimensión negativa del derecho de exclusiva de la marca. Con relación a la figura del riesgo de confusión, cabe referirse en primer lugar a la interpretación prejudicial del artículo 83 inciso a) de la Decisión 34457 realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 50-IP-200058 en la cual se afirma que “La función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante para diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.” En dicha interpretación prejudicial se señala asimismo que: 54 Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)”. 55 Artículo 83.- “(…) no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, o para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; (…)”. 56 Ver nota 54. 57 Ver nota 55. 58 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 594 del 21 de agosto del 2000. 42-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 “Cuando en un mismo mercado, dos o más personas están en capacidad o pretenden utilizar marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, se genera el "riesgo de confusión" al colocarse a los consumidores en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios. Tal incapacidad es contraria a la libre voluntad con la que deben ellos realizar la elección o escogencia. Por ello, y como una función derivada de la anterior, llamada a evitar que la confusión se presente, la legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro aquellos signos que sean idénticos o similares "a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error", (artículo 83, literal a). En tal sentido, y acogiendo los argumentos del Tribunal Andino, la Sala entiende que la “inducción a error al público consumidor” a que se refería la Decisión 344 en su artículo 83 inciso a) era equivalente al “riesgo de confusión” a que se refiere expresamente la actual Decisión 486 en su artículo 136 inciso a)59. La Sala considera que el riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta la interrelación de todos los elementos: productos - servicios, signos y fuerza distintiva de los signos. Estos elementos son independientes unos de otros, de modo que para el análisis de la similitud o conexión competitiva de productos o servicios, resulta irrelevante tanto la similitud de los signos como su distintividad. En la interrelación de estos elementos se determina el riesgo de confusión. Así, puede ser que ante marcas idénticas, en caso que la marca registrada anterior tenga una fuerza distintiva muy grande, aun con una lejana conexión competitiva, se determine que existe riesgo de confusión. Por otro lado, ante productos idénticos, cualquier similitud de los signos puede ser suficiente para que exista un riesgo de confusión. Asimismo, puede ser que a pesar de la similitud de los signos y aunque se determine que existe similitud o conexión competitiva entre los productos no se determine un riesgo de confusión si la marca registrada anterior es muy débil, por lo que la protección es limitada. De otro lado, en el Proceso N° 2-IP-200060, el Tribunal Andino estableció que: “La labor para determinar si un signo es confundible con otro, presenta diferentes matices según exista identidad o similitud y dependiendo también de la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos se encuentre destinado. 59 60 Ver nota 54. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 555 del 17 de abril del 2000. 43-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto”. Por lo anterior, la confusión entre dos signos es tanto mayor cuanto mayor sea la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios a distinguir con los mismos. En conclusión, para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: la identidad y similitud de productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre, la distintividad de los signos. 6.1 Similitud o conexión competitiva En el presente caso, se advierte que existe identidad entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado PERU COLA y etiqueta y los que distinguen las marcas COCA-COLA y logotipo (certificados N° 802, 2166, 1285 y 2754) registradas a favor de The Coca-Cola Company. Así, dichos signos están referidos a bebidas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. 6.2 Examen comparativo Para determinar si dos signos son semejantes, es práctica de esta Sala partir de la impresión en conjunto que cada uno de ellos pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios, criterio por lo demás contenido en el artículo 131 inciso a) del Decreto Legislativo 82361. Por lo general, el consumidor no podrá comparar ambos signos simultáneamente. Más bien el signo que tenga al frente en un momento determinado va a ser confrontado con el recuerdo más o menos vago que guarde del signo anteriormente percibido. Por ello, al comparar dos signos distintivos debe considerarse principalmente aquellas características que puedan ser recordadas por el público consumidor. Lo más importante a considerar son las semejanzas y no las diferencias de los signos en cuestión. Las diferencias sólo tendrán influencia en la impresión en conjunto si son tan fuertes frente a las similitudes, que dejan un recuerdo en la mente de los 61 Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas. 44-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 consumidores. Estos criterios han sido señalados en reiterada jurisprudencia del Tribunal Andino y más recientemente en los Procesos N°s 55-IP-200062 y 76-IP200063. El recuerdo y capacidad de diferenciación del público dependerán de los productos o servicios a distinguir y especialmente de la atención que usualmente se dé para la adquisición y contratación de esos productos o servicios. Tratándose de bebidas y/o aguas gaseosas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial cabe precisar que si bien se trata de productos de consumo masivo y frecuente, el consumidor prestará un mayor grado de atención al momento de elegirlos, ya que será de acuerdo a sus preferencias que escogerá la bebida gaseosa que prefiere (cola amarilla, oscura o roja, de naranja, limón o piña, dietética, con o sin cafeína, etc.) y la cantidad o el tamaño del envase (personal, mediana, medio litro, 1, 2 y 3 litros, four pack o six pack). En este orden de ideas, en el caso de los signos mixtos - que de acuerdo al artículo 134 del Decreto Legislativo 823 son aquéllos conformados por una denominación y un elemento figurativo -, deberá determinarse cuál es el elemento más relevante del signo y que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Existen dos posibilidades: a) que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial del producto o servicio; o b) que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial. Conforme lo señala Fernández - Novoa64, “…a la hora de comparar una marca mixta con otro signo distintivo, deben aplicarse tanto la pauta de la visión en conjunto como la ulterior pauta antes expuesta; a saber: la de la supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de la correspondiente marca. Por consiguiente, de manera paralela a lo que sucede en la hipótesis de la comparación de las marcas denominativas complejas, en el caso de que en la comparación entre signos distintivos intervenga una marca mixta, hay que esforzarse por encontrar el elemento dominante de la correspondiente marca mixta”. Señala que “de ordinario, el elemento dominante de una marca mixta está constituido por el elemento denominativo de la misma”; precisando que, “cuando en la comparación entre signos distintivos participa una marca mixta, debe aplicarse la pauta de que en una marca mixta el elemento denominativo prevalece, por regla general sobre el componente gráfico o figurativo”. 62 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 del 17 de enero del año 2001, p. 7. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 633 (ver nota 62), p. 15. 64 Fernández - Novoa, Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid 2001, p. 254. 45-60 63 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Considera que la primacía de esta pauta se basa en que “a la hora de adquirir productos revestidos con una marca gráfico - denominativa, el público demanda los productos en el comercio señalándolos por su denominación y no gráficamente (…). En algunos casos, el predominio del componente denominativo de una marca mixta puede verse reforzado por una circunstancia ulterior, a saber: que la propia naturaleza del componente figurativo de la marca mixta hace que el público contemple tal componente como un elemento meramente decorativo que lejos de actuar como un índice identificador del producto, desempeña tan sólo el papel de contribuir a ornamentar la presentación del producto. Esta pauta deja de aplicarse, no obstante, en los supuestos en los que por ciertas razones el elemento figurativo de una marca mixta predomina sobre su componente denominativo”. El autor señala que entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos. A saber, i) un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo (tales como: la naturaleza descriptiva del mismo y la circunstancia de que el elemento denominativo forme parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros; ii) un segundo grupo que comprende factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta (tales como: que la palabra ocupe un lugar ínfimo dentro de la estructura total del signo, la notoriedad adquirida por el elemento figurativo o la originalidad intrínseca del mismo). Atendiendo a que tanto el signo solicitado como las marcas registradas constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento que determine su impresión en conjunto. En el presente caso, se advierte que en el caso del signo solicitado, conforme se ha establecido previamente, es la distribución de sus elementos denominativos, figurativos y cromáticos en conjunto, la que determinará el origen empresarial de los productos que pretende distinguir, debido a la falta de distintividad (por sí solos) de los elementos PERU y COLA, tal como se aprecia a continuación: 46-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Asimismo, cabe precisar que si bien el signo solicitado presenta en su conformación una franja amarilla en la parte superior, ello no resulta relevante para el análisis en cuestión, debido a que es práctica en el mercado que las bebidas gaseosas presenten una franja amarilla en la parte superior de su etiqueta a fin de indicar o resaltar en ella la capacidad o el volumen de su contenido, así como el tipo de envase en que se presenta (descartable, retornable o no retornable). De otro lado, en el caso de las marcas registradas, serán tanto los elementos denominativos relevantes que los conforman (COCA-COLA en el caso de las marcas registradas bajo certificados N° 2754, 802 y 2166 y COKE en el caso de la marca registrada bajo certificado N° 1285) como sus elementos gráficos y cromáticos, los que servirán para determinar el origen empresarial de los productos que distinguen, tal como se aprecia a continuación: Certificado N° 2754 Certificado N° 1285 47-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 Certificado N° 802 Certificado N° 2166 Realizado el examen comparativo se advierte lo siguiente: a) Entre el signo solicitado y la marca registrada bajo certificado N° 2754: Desde el punto de vista fonético, se aprecia que el elemento denominativo relevante del signo solicitado (JPM) y el elemento denominativo relevante de la marca registrada (COCA-COLA) no permiten establecer semejanzas fonéticas ni conceptuales entre los signos. Asimismo, es de precisar que si bien ambos signos incluyen la denominación COLA en su conformación, esta no puede ser la que determine la semejanza entre los mismos, por lo que pierde relevancia a efectos de realizar el examen comparativo. Desde el punto de vista gráfico, se advierte lo siguiente: − Si bien los signos comparten el fondo rojo en su conformación, debe tenerse en cuenta que – conforme se desprende del Informe de antecedentes – el fondo rojo en etiquetas y logotipos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial se ha generalizado y es de uso frecuente, no pudiendo determinarse la confusión entre los signos solamente en base a dicho aspecto. − Si bien los signos comparten el color blanco en que se encuentran escritas sus denominaciones, así como la grafía cursiva de sus letras, es de precisar que la escritura en letras cursivas, así como el uso de letras blancas es frecuente en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial – conforme se puede apreciar en el Informe de antecedentes – siendo lo que hace diferenciarlas su especial diseño en cada uno de los signos. Así, mientras el signo solicitado no presenta un diseño muy especial en sus letras, el diseño de las letras de la marca registrada es uno muy especial, sobresaliendo la especial grafía de sus letras C. 48-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − Mientras que las denominaciones PERU y COLA en el signo solicitado están escritas una sobre otra, en el caso de la marca registrada las denominaciones COCA y COLA se encuentran escritas en una misma línea. − La figura continua de diversos colibríes estilizados (en los que resalta uno de color amarillo) en el signo solicitado, así como la presencia de la cinta ondulante en colores blanco y plomo y las líneas paralelas de color plomo en la marca registrada aportan elementos diferenciadores a los signos. b) Entre el signo solicitado y la marca registrada bajo certificado N° 1285: Desde el punto de vista fonético, se aprecia que el elemento denominativo relevante del signo solicitado (JPM) y el elemento denominativo relevante de la marca registrada (COKE) no permiten establecer semejanzas fonéticas ni conceptuales entre los signos. Desde el punto de vista gráfico, se advierte lo siguiente: − Si bien los signos comparten el fondo rojo en su conformación, debe tenerse en cuenta que – conforme se desprende del Informe de antecedentes – el fondo rojo en etiquetas y logotipos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial se ha generalizado y es de uso frecuente, no pudiendo determinarse la confusión entre los signos solamente en base a dicho aspecto. − Si bien los signos comparten el color blanco en que se encuentran escritas sus denominaciones, el uso de letras blancas es frecuente en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial – conforme se puede apreciar en el Informe de antecedentes – siendo lo que hace diferenciarlas su especial diseño en cada uno de los signos. Así, mientras el signo solicitado presenta la denominación PERU COLA en letras cursivas, la denominación COKE de la marca registrada se encuentra en caracteres de imprenta. − La figura continua de diversos colibríes estilizados (en los que resalta uno de color amarillo) en el signo solicitado, así como la presencia de la cinta ondulante en colores blanco y plomo y las líneas paralelas de color plomo en la marca registrada aportan elementos diferenciadores a los signos. c) Entre el signo solicitado y la marca registrada bajo certificado N° 802: Desde el punto de vista fonético, se advierten las mismas precisiones que las del literal a) Desde el punto de vista gráfico, se advierte lo siguiente: 49-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − Si bien los signos comparten el fondo rojo en su conformación, debe tenerse en cuenta que – conforme se desprende del Informe de antecedentes – el fondo rojo en etiquetas y logotipos que distinguen productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial se ha generalizado y es de uso frecuente, no pudiendo determinarse la confusión entre los signos solamente en base a dicho aspecto. − Si bien los signos comparten el color blanco en que se encuentran escritas sus denominaciones, así como la grafía cursiva de sus letras, es de precisar que la escritura en letras cursivas, así como el uso de letras blancas es frecuente en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial – conforme se puede apreciar en el Informe de antecedentes – siendo lo que hace diferenciarlas su especial diseño en cada uno de los signos. Así, mientras el signo solicitado no presenta un diseño muy especial en sus letras, el diseño de las letras de la marca registrada es uno muy especial, sobresaliendo la especial grafía de sus letras C. − Mientras que las denominaciones PERU y COLA en el signo solicitado están escritas una sobre otra, en el caso de la marca registrada las denominaciones COCA y COLA se encuentran escritas en una misma línea. − La figura continua de diversos colibríes estilizados (en los que resalta uno de color amarillo) en el signo solicitado, así como la presencia de la figura de una botella en colores negro y verde en la marca registrada aportan elementos diferenciadores a los signos, además del hecho que mientras el signo solicitado está conformado por una etiqueta rectangular, la marca registrada se encuentra conformada por un logotipo circular. d) Entre el signo solicitado y la marca registrada bajo certificado N° 2166: Desde el punto de vista fonético, se advierten las mismas precisiones que las del literal a) Desde el punto de vista gráfico, se advierte lo siguiente: − Si bien los signos comparten el color blanco en que se encuentran escritas sus denominaciones, así como la grafía cursiva de sus letras, es de precisar que la escritura en letras cursivas, así como el uso de letras blancas es frecuente en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial – conforme se puede apreciar en el Informe de antecedentes – siendo lo que hace diferenciarlas su especial diseño en cada uno de los signos. Así, mientras el signo solicitado no presenta un diseño muy especial en sus letras, el diseño de las letras de la marca registrada es uno muy especial, sobresaliendo la especial grafía de sus letras C. 50-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 − Mientras que las denominaciones PERU y COLA en el signo solicitado están escritas una sobre otra, en el caso de la marca registrada las denominaciones COCA y COLA se encuentran escritas en una misma línea. − El fondo de color rojo y la figura continua de diversos colibríes estilizados (en los que resalta uno de color amarillo) en el signo solicitado, así como la presencia de la figura de una botella en la marca registrada aportan elementos diferenciadores a los signos, además del hecho que mientras el signo solicitado está conformado por una etiqueta rectangular, la marca registrada se encuentra conformada por un logotipo circular. 6.3 Riesgo de confusión Por lo anterior, y no obstante que los signos en cuestión distinguen los mismos productos, al presentar diferencias fonéticas y gráficas, así como una distinta configuración y distribución general de sus elementos, es posible la coexistencia pacífica de los signos en el mercado. En consecuencia, el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486. 7. Mala fe del solicitante invocada por The Coca-Cola Company 7.1 Derecho de prelación y buena fe 7.1.1 Concepto y naturaleza jurídica La buena fe es lo que se ha llamado un standard jurídico, es decir, un modelo de conducta social o una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico. Lo que se aspira a conseguir con el principio de buena fe es que el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la conciencia jurídica considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre, principios que están implícitos o deben estarlo en el ordenamiento positivo. 51-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 7.1.2 Clasificación de la buena fe Aunque el concepto de buena fe es único en el sentido de unidad, la doctrina ha establecido una clasificación entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva, clasificación que responde en buena cuenta a las dos formas en que se manifiesta el derecho: como normativa o como facultad65. Así, la buena fe objetiva se vincula con el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas normativamente, mientras que la buena fe subjetiva está asociada con la intencionalidad del agente, en la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho. Además, se requiere que la situación jurídica sobre la que recae la buena fe subjetiva no sea contraria a las normas rectoras del principio del orden público. Sin embargo, cabe señalar que no todo interés público merece la primacía sobre principios tan importantes para la vida de la comunidad como la buena fe. Sólo un interés jurídico específico para la seguridad del tráfico jurídico y de la administración de justicia puede justificar no ser modificado por el principio de la buena fe. Es por ello que el principio de buena fe tiene carácter general y amerita una solución específica en cada caso concreto. Como consecuencia de esta escala de valores en la cual el principio de orden público limita la actuación del principio de la buena fe, es que los ordenamientos jurídicos modernos han optado simplemente por establecer una regulación orientada hacia el tratamiento - en sentido negativo - de la buena fe, especificando de manera objetiva las conductas que no son aceptadas en el tráfico mercantil porque se considera que atentan contra el principio de orden público. De esta manera, la subjetividad sobre la que descansa el principio de la buena fe subjetiva ha sido dejada de lado por la tipicidad y regulación (objetivización) de determinadas conductas específicas. La primacía del principio de orden público sobre el de la buena fe subjetiva se encuentra reflejado claramente en el último párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 823, disposición que ha excluido expresamente de su ámbito la aplicación del artículo 2014 del Código Civil66. La exclusión de este artículo implica que aunque el adquirente de un derecho de propiedad intelectual haya obrado de 65 66 De los Mozos. El Principio de la buena fe. Editorial Bosch, Barcelona 1965, p. 39. Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. 52-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 buena fe, en tanto creía erróneamente (basado en la inexactitud del registro) que el enajenante del derecho poseía facultades de disposición, la invalidez del derecho de propiedad industrial determinará la nulidad del acto jurídico. 7.1.3 El rol de la buena fe en el sistema competitivo a) Consideraciones generales La buena fe constituye un principio cuya observancia es general para cualquier relación jurídica, pero en el campo del derecho industrial se manifiesta con un mayor grado de exigencia, en la medida que la actuación de la Administración en este campo se orienta hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que exige el tráfico mercantil. Para comprender a cabalidad el concepto de la buena fe es necesario relacionarlo con el fenómeno de la competencia económica y las diversas ramas del derecho que giran dentro de ese entorno, como sucede con el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia. La estrecha vinculación entre el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia y el fenómeno de la competencia económica ha sido puesta de manifiesto por la doctrina67, hasta el punto de decirse que la competencia es el tejido que sostiene a ambas ramas del derecho. Para Roubier68, la Teoría de la Propiedad Industrial impone ciertos límites al libre juego de la competencia, derivados de la existencia de determinados derechos que, como los que recaen sobre los signos distintivos de la empresa, atribuyen a sus titulares una posición jurídica privilegiada o exclusiva que ha de ser respetada por los competidores. La doctrina española señala que “el derecho industrial se orienta a satisfacer un doble interés: de una parte, trata de estimular el progreso industrial, mediante la concesión de monopolios o derechos de exclusiva, que vienen a recortar la libre competencia; de otra parte, trata de garantizar una cierta armonía en el desarrollo de la actividad competitiva, prohibiendo las conductas desleales o las que impiden la competencia misma.69 Al respecto, debe indicarse que los empresarios al concurrir al mercado deben hacerlo sin utilizar medios que desvirtúen el sistema competitivo. Presupuesto de 67 Franceschelli, Trattato de Diritto Industriale, Vol. I, Milán 1973, p. 28. Le Droit de la Propriété Industrielle, T. I, París 1952, p. 1. 69 López Gómez, El Principio de “la Ex Ubérrima Fides” como criterio inspirador del Derecho de la Propiedad Industrial y del Derecho Mercantil, ADI VIII, 1982, p. 190. 53-60 68 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 esta concurrencia lo constituye una conducta definida por normas de lealtad y honestidad, normas sobre las cuales se sustenta esa confianza recíproca, sin la cual sería imposible mantener la seguridad jurídica exigida para la fluidez de las transacciones mercantiles70. Es de la propia realidad del tráfico de donde surgen esas normas de comportamiento leal y honesto que constituyen una plasmación concreta del principio general de la buena fe en el campo del derecho mercantil. En ese sentido, el sujeto que en su actuación en el tráfico mercantil no se ajuste a este modelo de comportamiento ideal ha de soportar el rechazo de su conducta por no acomodarse al principio de la buena fe. Dentro de ese esquema, los signos distintivos de la empresa constituyen un mecanismo regulador del mercado, al asegurar la necesaria transparencia de éste, circunstancia que, sin duda, redunda en beneficio no sólo de los empresarios que compiten entre sí, sino también de los consumidores. El empresario que solicite el registro de una nueva marca ha de someterse a un conjunto de normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquéllas cuya finalidad esencial no sólo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral, sino además, propiciar una conducta leal y honesta de quien solicita el registro de un nuevo signo en relación al sector económico al que pertenece. En ese sentido, para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de proceder a solicitar su registro. El comportamiento desleal o de mala fe del titular de la marca registrada supone la ruptura de un principio tan fundamental como es el de la seguridad del tráfico jurídico, cuya consecuencia ineludible debe ser, dependiendo en el momento en el que nos encontremos, o bien desconocer el derecho de prelación obtenido por la presentación de su solicitud de registro o bien denegar el registro en atención a la causal contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 o bien sancionar con nulidad el derecho de exclusiva obtenido sobre determinado signo. En el campo de la propiedad industrial, no cabe duda que el principio del orden público ostenta una absoluta supremacía sobre el principio de la buena fe subjetiva, en la medida que, conforme se ha mencionado, su materia de regulación tiene por objeto conservar la transparencia del mercado, protegiendo tanto los intereses de los competidores como los del público de los consumidores. Es por ello que tanto la Decisión 486 como el Decreto Legislativo 823 no sólo restringen el acceso de 70 López Gómez (nota 69), pp. 191 y 192. 54-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 determinados signos al registro a través del establecimiento de prohibiciones absolutas y relativas al registro, sino que también regulan en forma objetiva qué tipo de conductas representan actos de mala fe porque atentan contra el orden público a través de la actividad deshonesta y desleal en las prácticas comerciales. b) La mala fe en la presentación de una solicitud de registro En nuestra ley de propiedad industrial, el principio de la buena fe objetiva se encuentra presente en la etapa pre y post registral. En la etapa pre-registral se pone de manifiesto a través de la prohibición de registro contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 según la cual se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero71. En estos casos la Autoridad denegará el registro de un signo solicitado. Cabe precisar que el supuesto antes descrito no es el único caso de mala fe que puede presentarse al solicitar el registro de un signo distintivo, por lo que para los demás supuestos deberá tenerse en consideración que al no haber una causal de prohibición no es posible denegar de oficio o a pedido de parte el registro de un signo basado en tales supuestos - no debe olvidarse que durante la etapa preregistral la actuación de la Administración debe orientarse especialmente hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que exige el tráfico mercantil. Por ello, debe tenerse en consideración que al haber impuesto el artículo 672 del Decreto Legislativo 823 la carga en la administración de no reconocer la prelación del solicitante cuando quede demostrado que obró sin buena fe y al haber relacionado dicha consecuencia con un derecho (derecho de prelación) cuya vigencia natural es pre-registral, la consecuencia lógica es la de reconocer a los actos de mala fe no contemplados expresamente en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 como causal de prohibición relativa al registro, cuya aplicación procederá, en forma análoga al procedimiento de nulidad. Cabe indicar que la Decisión 486 no describe ni siquiera a título ejemplificativo, como sí lo hacía la Decisión 34473, que conductas por ser reprobables objetivamente (ya 71 Dicho supuesto estaba expresamente contemplado en el artículo 113 de la derogada Decisión 344 como un supuesto de mala fe. 72 Art. 6.- “La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario.” 73 El artículo 113 literal c) de la Decisión 344 establecía lo siguiente: 55-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 que son contrarias a la seguridad jurídica y representar un obstáculo para el desenvolvimiento de la competencia) constituyen actos de mala fe74. Al respecto, cabe indicar que la enumeración de los supuestos que pueden generar la aplicación del concepto de mala fe no puede ser establecida taxativamente, debido a que la noción de mala fe constituye un concepto general cuyo contenido está representado por una gran diversidad de situaciones que deberán ser analizadas por la Autoridad competente en cada caso concreto. Frente a esta complejidad de situaciones que pueden presentarse en torno a la aplicación de la figura de la mala fe, conviene mencionar en términos generales, siguiendo a lo establecido en el derecho comparado75, que incurre en mala fe quien en forma reprobable y valiéndose de una solicitud de registro tenga por finalidad alcanzar un derecho formal sobre una marca con la deliberada intención de perjudicar a un competidor. En ese orden de ideas, la mala fe puede presentarse en forma específica a través de la configuración de los siguientes supuestos: 1. Imitación de una marca.- La imitación de un signo de un tercero puede constituir un supuesto de mala fe, siempre que represente un acto contrario a la competencia. Ello puede darse por ejemplo en el caso que el solicitante tenga la deliberada intención de aproximarse a las características de un signo reconocido en el tráfico con el objeto de gozar de su reputación. 2. Perturbación de un derecho subjetivo digno de protección.- Esta situación se produce cuando sin que medie un motivo justificado, un competidor pretende con su solicitud de registro entorpecer el uso de un signo digno de protección utilizado anteriormente en el mercado por un tercero76. Para la comprobación de La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de partes interesadas, cuando: (...) c) El registro se haya obtenido de mala fe. Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes: − Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. − Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización. 74 Al comentar la posibilidad de decretar la nulidad de una solicitud de registro de marca, Otamendi comenta que la Corte Suprema de Justicia Argentina ha aceptado tal posibilidad. Sostiene que no debe olvidarse que una marca puede estar en trámite durante varios años y se pregunta por qué esperar a que se conceda lo que en definitiva ha de ser nulo. Agrega que no hay necesidad de esperar todo ese tiempo permitiendo que la autoridad administrativa continúe con un trámite inútil. Jorge Otamendi. Derecho de Marcas. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1995, p. 355. 75 Por ejemplo, la jurisprudencia alemana ha establecido que la figura jurídica general del abuso del derecho es aplicable también al derecho de marcas cuando se está ante el supuesto de una solicitud de registro de marca presentada de mala fe. Cfr. Fezer, Markenrecht, 2da. Edición, Munich 1999, pp. 1367 y ss. 76 Sentencia de fecha 27 de octubre de 1983 emitida por el Tribunal Supremo Alemán. Caso Arostar, GRUR 1984, pp. 210-211. 56-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 este supuesto es necesaria la realización de un análisis exhaustivo de las especiales circunstancias del caso concreto. 3. Entorpecimiento de la relación de mercado.- Dentro de este supuesto se considera el caso por el cual el solicitante se propone, valiéndose de su solicitud, no sólo obstruir la actividad concurrencial del competidor, sino también destruir la actividad económica por él desplegada.77 4. Impedimento de la competencia extranjera.- La adquisición de una marca extranjera también puede resultar ser un acto contrario a la competencia en aquellos casos en que se esté generalmente ante una marca con un elevado valor publicitario en el extranjero o se trate de una marca de prestigio mundial. Sin embargo, para que la solicitud de una marca extranjera de tal naturaleza presentada por un nacional pueda representar un acto de mala fe y ser contrario a la competencia, no basta que dicho solicitante conozca que existe una marca idéntica que es usada en el extranjero por un tercero. Para la configuración de la mala fe en este tipo de casos, se requiere que el solicitante haya sabido o por lo menos considerado previsiblemente al tiempo de presentar su solicitud que los productos distinguidos por la marca extranjera estaban en disposición de ser importados o usados en el territorio nacional. Ello significa que debe comprobarse la intención del solicitante de entorpecer la entrada de la marca extranjera al mercado local.78 7.2 Aplicación al caso concreto En el presente caso, The Coca-Cola Company ha manifestado que Manuel Pablo Panizo Soler ha actuado de mala fe al pretender el registro de la marca PERU COLA y etiqueta, que – según manifiesta – es similar a su marca registrada, además del hecho que el solicitante y las empresas Compañía Embotelladora Latina S.A. y Embotelladora Don Jorge S.A.C. vienen actuando en contravención a la buena fe comercial, debido a que el solicitante conocía perfectamente la etiqueta de COCACOLA al ser parte de la familia que manejaba la empresa Embotelladora Ica S.A., antiguo embotellador de Corporación Inca Kola Perú S.A. (empresa vinculada a The Coca-Cola Company). Al respecto, cabe señalar que conforme se ha determinado en la presente resolución, no obstante haberse reconocido la notoriedad de la marca COCA-COLA 77 Este supuesto es considerado por la jurisprudencia alemana como contrario a la competencia, en la medida que se considera que quien adquiere un derecho formal sobre una marca en esas circunstancias abusa de su derecho para entorpecer la actividad concurrencial de sus competidores. Cfr. Sentencia de fecha 9 de octubre de 1997 emitida por el Tribunal Supremo Alemán. Caso Analgin, GRUR 1998, pp. 412-414. 78 Sentencia de fecha 2 de abril de 1969 emitida por el Tribunal Supremo Alemán. Caso Recrin, GRUR 1969, pp. 607-611. 57-60 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 0539-2003/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 138030-2001 y algunas de sus variantes, el signo solicitado no se encuentra incurso en prohibición de registro alguna que afecte los derechos de exclusiva que posee la opositora, al ser suficientemente distintivo y al no haberse encontrado semejanzas entre los signos en cuestión. En tal sentido – aún cuando no necesariamente el solicitar el registro de un signo similar a uno ya registrado constituye una actuación de mala fe por parte de quien lo solicita – en el presente caso, no existen indicios que permitan suponer que Manuel Pablo Panizo Soler ha actuado de mala fe al solicitar el registro de la marca de producto PERU COLA y etiqueta. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución N° 13817-2002/OSD-INDECOPI de fecha 4 de diciembre del 2002, y en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto constituida por la etiqueta conformada por la denominación PERU COLA escrita en letras características en la parte central de un rectángulo sobre un fondo con la trama de figuras de un colibrí estilizado; en la parte inferior izquierda un círculo con la frase UN PRODUCTO DEL GRUPO JPM y debajo de todo una franja con la frase LO MEJOR DE NOSOTROS! todo en los colores blanco, rojo, amarillo y negro; conforme al modelo, solicitado por Manuel Pablo Panizo Soler (Perú), para distinguir aguas de mesa, aguas gaseosas, bebidas, zumos de frutas y otras bebidas no alcohólicas, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn. LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /lt 58-60