Ley 14761 - Federacion de Asociaciones de Bomberos Voluntarios

Transcripción

Ley 14761 - Federacion de Asociaciones de Bomberos Voluntarios
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Y CONVENIOS
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.-Créase el "Fondo para el Financiamiento Operativo de las·
Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos
Aires" con el objeto de dotar a los Bomberos de la Provincia de Buenos Aires de una
fuente de financiamiento genuina que garantice su sostenimiento, asegure la
excelencia d~ su capacidad operativa resguardando su adecuación a las nuevas
-exigencias t~cnológicas, permita !a incorporación de recursos materiales y la
capacitación constante del recurso humano.
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TÍCULO
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El Fondo creado por el artículo anterior estará integrado por:
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a) lEI tres por ciento (3%) de lo recaudado en concepto de impuesto
¡i~mobiliario por la Agencia de Recaudación de.la Provincia de Buenos
r,:::ires en cada Ejercicio Fiscal, has~a un máximo de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000). A partir del segundo
!Ejercicio Fiscal de vigencia del Fondo, el máximo previsto se modificará
¡anualmente· en una proporción equivalente a la variación de la
¡recaudación del referido impuesto en el ejercicio inmediato anterior,.
conforme lo establezca la reglamentación.
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b) ILas donaciones, legados y/o cualquier otro tipo de liberalidades.
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ARTICULO 3°. El ''Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y
Asociaciones¡ de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires" será
administrado ¡por la autoridad de aplicación de la presente ley.
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ARTICULO 4°. La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo transferirá
a cada una \de las federaciones y asociaciones de bomberos de la Provincia de
Búenos Air~1· a los efectos previst~s en el Artíc.ulo 5°, en forma semestral, las sum.as
correspondientes recaudadas en virtud de lo dispuesto en la presente ley. Ademas,
verificara qu~ los importes transferidos se destinen a los fines establecidos .
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ARTÍCULO 5°. El fondo conformado por aplicación de la presente será distribuido de
la siguiente mjnera:
a)
Un nov~nta por ciento (90%) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
de la Provincia de Bueno~ Aires para ser destinado a la adquisición, reparación y
mantenimiento! de equipo's y/o vehf culos afectados a la prestación del servicio;
adquisición, r~facción, con. strucción. y mantenimiento de los edificios afectados al
Sistema Bomb ril; financiamiento de cursos de capacitación y/o entrenamiento de los
integrantes de los cuerpos activos y/o cualquier otra cuestión no específicamente
enumerada e , este artículo que tenga como finalidad perfeccionar y mejorar el
servicio.
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A tal efecto se tendrá en cuenta la cantidad de habitantes de cada jurisdicción
Óperativa, en 1á forma y condiciones que establezca la reglamentación.
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b)
El diez ji ar ciento (10%) entre las Federaciones reconocidas como tares, que
deberán utiliz rlo para capacitar, organizar y coordinar las actividades de las
Asociaciones e Bomberos que las integran, conforme lo normado por la Ley N°
10.917 y madi ¡catorias.
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El porcertaje previsto en este inciso será distribuido de la siguiente manera:
El treint por ciento (30%) por partes iguales,
El setJta por ciento (70%) restante conforme la cantidad de asociaciones
sentadas'.[
CULO 6° J Las federaciones deberán contar con personería jurf di ca reconocida y
sentar cop exclusividad a Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia
e uenos Air~s.
Asimisnio, las asociaciones deberán contar con los Certificados de Vigencia y
uncionamient6 expedidos por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la
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Dirección Provincial de Defensa Civil, respectivamente.
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ARTICULO 7°1. Semestralmente las federaciones y asociaciones presentc;irán una
rendición de cuentas ante la autoridad de aplicación de los aportes recibidos,
detallan. do enjforma pormenorizada el destino dado a las sumas percibidas por
aplicación de 1 presente.
Dicha r ndición de cuentas se cumplirá conforme !o establecido en la Ley Nº
13. 767 y modificatorias -Ley de Administración Financiera-.
ARTÍCULO 8° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 9° La presente ley regirá a partir del Ejercicio Fiscal siguiente al de la
¡:Íublicación de la reglamentación en elBoletfn Oficial.
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ARTÍCULO 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Dada e~ la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la ovincia de
BuenosJires, en la ciudad de La Plata, a los veintiseis días del es de
de dos __ ril quince.
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Presidente
Honorable Senado de la
Provincia de Buenos Aíres
.....
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LA PLATA,
1 ~ SET. 2015
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro
Oficial y archívese.-
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DECRETO
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Nº .............. ..................
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Pro~"ci• de B"elA;IB'
Gobernador de la
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Úc. ALBERTO PERl;Z
MINISTRODEJEFATURAº-- .. --.-- _ --·
'OAt!!NETE OC: MINISTR
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IIBGISTRADA bajo el número CA~ MIL SETECIJllilTQS SESENTA Y ~>(14.761)
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