Ley 14761 - Federacion de Asociaciones de Bomberos Voluntarios
Transcripción
Ley 14761 - Federacion de Asociaciones de Bomberos Voluntarios
. . -d · · '· . .,;;A,.,..,.<l'*,..... ~,.,..,...~"".a.:ni:4~)~1;:a" ~~\a:u.:& ... _ j iJEPARTJÚJiENTO l YES ! Y CONVENIOS 1 739 [00sERNACI' N..J /., '··· ..'-' 14761 ~htJ /,: .-Créase el "Fondo para el Financiamiento Operativo de las· Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires" con el objeto de dotar a los Bomberos de la Provincia de Buenos Aires de una fuente de financiamiento genuina que garantice su sostenimiento, asegure la excelencia d~ su capacidad operativa resguardando su adecuación a las nuevas -exigencias t~cnológicas, permita !a incorporación de recursos materiales y la capacitación constante del recurso humano. . 1 <J«-. . . :": :;. f\-:-P~f?~o ~ /f :) ~ TÍCULO • El Fondo creado por el artículo anterior estará integrado por: . . a) lEI tres por ciento (3%) de lo recaudado en concepto de impuesto ¡i~mobiliario por la Agencia de Recaudación de.la Provincia de Buenos r,:::ires en cada Ejercicio Fiscal, has~a un máximo de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000). A partir del segundo !Ejercicio Fiscal de vigencia del Fondo, el máximo previsto se modificará ¡anualmente· en una proporción equivalente a la variación de la ¡recaudación del referido impuesto en el ejercicio inmediato anterior,. conforme lo establezca la reglamentación. rn ~ ~ 0 1 't 0 J ~ · 1 b) ILas donaciones, legados y/o cualquier otro tipo de liberalidades. 1 r 1 ARTICULO 3°. El ''Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones¡ de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires" será administrado ¡por la autoridad de aplicación de la presente ley. 1 • r 1 · ARTICULO 4°. La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo transferirá a cada una \de las federaciones y asociaciones de bomberos de la Provincia de Búenos Air~1· a los efectos previst~s en el Artíc.ulo 5°, en forma semestral, las sum.as correspondientes recaudadas en virtud de lo dispuesto en la presente ley. Ademas, verificara qu~ los importes transferidos se destinen a los fines establecidos . .·! ·.· 739 ARTÍCULO 5°. El fondo conformado por aplicación de la presente será distribuido de la siguiente mjnera: a) Un nov~nta por ciento (90%) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Bueno~ Aires para ser destinado a la adquisición, reparación y mantenimiento! de equipo's y/o vehf culos afectados a la prestación del servicio; adquisición, r~facción, con. strucción. y mantenimiento de los edificios afectados al Sistema Bomb ril; financiamiento de cursos de capacitación y/o entrenamiento de los integrantes de los cuerpos activos y/o cualquier otra cuestión no específicamente enumerada e , este artículo que tenga como finalidad perfeccionar y mejorar el servicio. . A tal efecto se tendrá en cuenta la cantidad de habitantes de cada jurisdicción Óperativa, en 1á forma y condiciones que establezca la reglamentación. . 1 b) El diez ji ar ciento (10%) entre las Federaciones reconocidas como tares, que deberán utiliz rlo para capacitar, organizar y coordinar las actividades de las Asociaciones e Bomberos que las integran, conforme lo normado por la Ley N° 10.917 y madi ¡catorias. · 1 El porcertaje previsto en este inciso será distribuido de la siguiente manera: El treint por ciento (30%) por partes iguales, El setJta por ciento (70%) restante conforme la cantidad de asociaciones sentadas'.[ CULO 6° J Las federaciones deberán contar con personería jurf di ca reconocida y sentar cop exclusividad a Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia e uenos Air~s. Asimisnio, las asociaciones deberán contar con los Certificados de Vigencia y uncionamient6 expedidos por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la 1 Dirección Provincial de Defensa Civil, respectivamente. r ARTICULO 7°1. Semestralmente las federaciones y asociaciones presentc;irán una rendición de cuentas ante la autoridad de aplicación de los aportes recibidos, detallan. do enjforma pormenorizada el destino dado a las sumas percibidas por aplicación de 1 presente. Dicha r ndición de cuentas se cumplirá conforme !o establecido en la Ley Nº 13. 767 y modificatorias -Ley de Administración Financiera-. ARTÍCULO 8° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. ARTÍCULO 9° La presente ley regirá a partir del Ejercicio Fiscal siguiente al de la ¡:Íublicación de la reglamentación en elBoletfn Oficial. 739 14761 ARTÍCULO 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo. ·' Dada e~ la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la ovincia de BuenosJires, en la ciudad de La Plata, a los veintiseis días del es de de dos __ ril quince. 1 Presidente Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aíres ..... •f·.,. LA PLATA, 1 ~ SET. 2015 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.- 1 DECRETO 739 Nº .............. .................. /" /~/ / ~ Boletín \ / /,. . ,.,.; ~· ~/ A//W /¿:1/V( . •,· ' . ,, ~ 1 ,. ·\'~ ,. ~.JALO~ SCl~LI Pro~"ci• de B"elA;IB' Gobernador de la / Úc. ALBERTO PERl;Z MINISTRODEJEFATURAº-- .. --.-- _ --· 'OAt!!NETE OC: MINISTR 1 . 1 ' IIBGISTRADA bajo el número CA~ MIL SETECIJllilTQS SESENTA Y ~>(14.761) 11 1 1 1