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VISTO el ExPte. N' 078/311-DCI-99 de la Dirección de
Comercio Interior, la Ley N°,24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto N°
1.798dell3 de Octubre de 1994, la Resolución N' 1.139 del 29 de Octubre de
1997,y
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CONSIDERANDO:
Que el Artículo 55 del Decreto N° 1.798/94 prevé que 1as
Asociaciones de Consumidores deben estar inscriptas en el Registro Naciona1
de Asociaciones de Consumidores, para funcionar como tales;
Que por su parte, la Ley N' 24.240 establece en el inc. b) de1
Artículo 43, que es deber de la Autoridad Nacional de Aplicación, mantener llil
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, siendo competencia de
las autoridades de aplicación establecidas en la Ley N° 24.240, otorgar la
autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por
el Articulo 56 de la Ley citada;
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Que
las
Autoridades
de
Aplicación
señaladas
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precedentemente se encuentran identificadas en el Artículo 41 de la Ley N°
24.240 Y es menester que. en virtud de tales atribuciones, las autoridades
locales de aplicación ejerzan las f11Jlciones de verificación respecto al
cumplimiento de la norma legal precitada, en relación a las asociaciones de
~ consumidores que funcionan en sus respectivas jurisdicciones;'
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:0 0< COM,RCIO
y cor.l.tXT<RIOR
Que en los considerando s de la Resolución N° 1.139 de la
Secretaria de Industria, Comercio y Minería de fecha 29 de Octubre de 1997 y
en el Artículo 4° de la misma se establece la facultad de los Gobiernos
Provinciales y de la ciudad de Buenos Aires para, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 56 de la Ley N' 24.240, organizar y/o mantener
registros de asociaciones de consumidores cuando la sede principal de éstas se
encuentre asentada en sus respectivos territorios y no tengan filiales en otras
jurisdicciones:
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Cont. Decreto N°
1.447/
3 (CIMCE):.::
Que según 10 dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución
SICM N> 1.139/97, me. g),para solicitar la inscripción en el Registro Nacional
de Consumidores y consecuentemente. obtener autorización para ftmcionar en
el ámbito nacional, es requisito adjuntar certificación erttitida'pot la mItoridad
de aplicación local que acredite la automación oforgada para funcionar así
como las actividades desarrolladas en la jurisClicción provincial;
Que resulta conveniente crear el REGISTRO DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE TUCUMAN
(R.A.C.U.T.), para proceder a la registracion y seguimiento de las distintas
orgarrizacion-esque 1nvisten ese carácter, a fin del efectivo cumplimiento de
los objetivos que indica la Ley N>24.240 en los Articulos 56 y 57~
Que ~s conveniente que el REGISTRO funcione en la
DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR, por ser la Autoridad local de
Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, confonne el Decreto N°
2.867/3 (SEPRDD) -de fecha 16l12l93~
Que el-presente Decreto Se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el Attícn1056 de la Ley N>24.240;
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Que ha tom"ac1o la d eb 1da mtervenclOn
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de la Secretaria ,de Estado de Comercio, Industria y Minería y Comercio
Exterior a fs. 36/37 y en mérito ato <lictarninado por Fiscalía de Estado a fs. 47
.(DictámenFiscal ~1163)<ie fecha 11105/99;
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\ Y coMo EX1ERIOR
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA.
ARTICULO 1°.- Créase en-al ámbito de la DIRECCION DE COMERCIO
INTERIOR, el REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y
USUARIOSDE TUcmAAN (R.A:C.U.T.).-
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Decreto :NO ;1_447/3 (CIMCE).-
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"ARTICULO Z'.-
En
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REGISTRO
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DE
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ASOCIACIONES DE.
~"CONSUMIDORES.y U~UARIOS DETUCUMAN (R.AC.tJ.T.) se inscribirán>:.'"
~'las asociaciones d~ conSumidores y/o usuarios constituidas como tales, de
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~,acuerdo al Articulo 55 y concordantes de la Ley N' 24.240, que tengan su sede
i, principal dentro del territorio provincial y no tengan filiales en otras
!
jurisdicciones provinciales o en la ciudad de Buenos Aires.-
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f:"'ARTICULO3°.- Dicha inscripción habilitará a las asociaciones para actuar a
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ni~elprovincial, de acuerdo a lo normado por el Articulo 56 de la Ley N'
:
24.240.-
ARTICULO 4°.- La solicitud de la inscripción que hace mención el Artículo Z'
del presente Decreto, deberá contener la siguiente información:
a) Nombre de la Asociación, forma jurídica que reviste, domicilio legal,
domicilio de la sede principal y de las filiales dentro del territorio provincial.
b) Cantidad de socios y adherente s registrados.
c) Conformación de la Comisión Directiv~ con mención de los datos de
identidad y domicilio real de todos sus miembros y los plazos de duración de
sus mandatos.
d) Origen de los recursos con que cuenta para su financiamiento.
ARTICULO 5°.- Junto con la solicitud de inscripción deberá presentarse la
siguiente documentación:
B'\),,:; a) Copias del otorgamiento de la personerla jurídica, del estatuto vigente,
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,
la composición del órgano dllectivo en funciones y de la memoria y estados
contablesdel últúno ejercicio o balance de inicio, certificadaspor la Dirección
de Personas Jurídicas de la Provincia.
b) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.).
c) Formulario de "Encuesta Anual a las Asociaciones de Consumidores"
de la DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR, debidamente completado y
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otra información y/o documentación que la misma disponga.
DE
d) Cualquier
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otra información
o documentación
que acredite
las
actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, infonnación y
educación del consumidor, y las requeridas por la autoridad de aplicación.ARTICULO 6°.- La omisión o defecto respecto de la infonnación y/o
documentación requerida en los artículos anteriores, no subsanada dentro de
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Cont. Decreto N'
~447/3~
los treinta días de intimada a hacerlo, provocará el rechazo de la solicitud.
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ARTICULO 7".- Las asociaciones mscriptas en el Registro deberán comunicar
todo cambio producido en sus estatutos y en la composición del órgano
directivo, d.en1tode los quince días de gprobados por la Dirección de Personas
Juridicas, mediante la documentación pertinente emanada de dicho organismo
de contrnlor. Anua1m.ente deberán presentar constancia expedida por la
Dirección de Personas Jurídicas, que dé cuenta del normal funcionamiento de
la asociación y de los cambios producidos si los hubiere. La falta de
cumplimiento de estos recaudos, y vencido el término de cinco días contados a
partir de su intimación a hacerlo, producirá la eliminación de la Asociación del
Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Tucumán.ARTICULO 8".- Facúltase a la DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR,
dependiente de la Secretaria de Estado de Comercio. Industria y Minería y
Comercio Exterior, a ejecutar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto por
esteDecreto para el REGISTRO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
y USUARIOS DE TUCUMAN (R.AC.U.T.), se encuentre habilitado dentro de
los treinta días corridos contados a partir de la fecha del presente Decreto.ARTICULO ~.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de
la Producción, y finnado por el señor Secretario de Estado de Comercio)
Industria y Minería YComercio Exterior.ARTICULO 100.- Dése a la Dirección de Despacho del Poder Ejecutivo)
comuníquese) publiquese en el Boletín Oficial y arcmvese.-
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lIIg. Acr. CAftLOSALBERTO PAZ
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RET/\RIO DE l
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