“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las

Transcripción

“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las
Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, 2012.
ISSN 0719-4064
Centro de Estudios Democracia y Justicia – Universidad de Talca
“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
el Código Civil chileno”
Diego Valdés Quinteros
“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las
tratativas preliminares: un análisis desde el Código Civil chileno”.
“Some considerations on the duty of disclosure in the preliminary
negotiations: an analysis from the Chilean Civil Code”.
Diego Matías Valdés Quinteros.
RESUMEN
El presente trabajo pretende hacer una breve exposición sobre la existencia de los
deberes precontractuales, particularmente sobre el deber de información y, a la vez
demostrar cómo el Código Civil chileno, pese a no regular la fase precontractual, no es
ajeno ni neutral a la hora de ponderar los diversos intereses en juego en la fase
negocial, sino que, establece ciertas pautas que consideramos imprescindibles al
momento de que los tribunales de justicia doten de contenido y alcance a este deber en
los casos no expresamente regulados por el legislador.
Palabras claves: Buena Fe – Tratativas preliminares – Deber de Información.
ABSTRACT
This paper aims to have a brief exposition over the existence of the pre-contractual
duties, particularly over the duty of disclosure, but at the same time demonstrates the
Chilean Civil Code, despite it not regulating the pre-contractual phase. It is not a
stranger nor is it neutral at the time to of weighing in diverse interest during the
negotiation phase, it establishes certain guidelines that we consider essential at the
moment that the tribunals of justice give content and scope to this duty in the cases not
expressly regulated by the legislature.
Key words: Good Will - Preliminary Negotiation - Duty of Information.
1- Introducción.
Los contratos, por regla general, no se celebran o perfeccionan de forma instantánea
entre los contratantes. En la mayoría de los casos, por no decir en todos, es necesario un
proceso previo en que las partes, por la complejidad e importancia del asunto, discuten
sobre el objeto a contratar y determinan los puntos principales del contrato que tienen en
vista para su celebración. “Con frecuencia (…) los contratos constituyen operaciones
de cierta envergadura y las partes contratantes necesitan de un periodo de tiempo para

Estudiante de pregrado de cuarto año de la carrera de Derecho, Universidad de Talca.
14
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deliberar o para discutir las condiciones y para establecer partiendo de sus iniciales
posiciones, el acuerdo al que llegan”1. A este proceso previo se la ha denominado
tratos o tratativas preliminares, es decir, “los actos que los interesados y sus auxiliares
llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato”2.
Sin duda, el principio general de la buena fe3, en materia contractual, ocupa un rol
preponderante a la hora de determinar la conducta de los intervinientes, ya desde las
tratativas preliminares a la celebración de un contrato. Si bien es cierto que en esta fase
no existe un vínculo jurídico contractual, no se debe negar la idea de que estamos en
presencia de una relación de confianza, que va a dar lugar a determinados deberes de
conducta exigibles, particularmente deberes precontractuales en orden a cómo
comportarse.
Variados argumentos se han esgrimido para fundamentar el origen o fuente de estos
deberes, sin embargo, en la doctrina nacional y comparada, ha sido preponderante la
tesis de la buena fe.
Estos deberes precontractuales dependerán de las circunstancias concretas del caso,
pero se suelen señalar dentro de estos, el deber de información, protección y
confidencialidad, en este sentido, no hay duda de la existencia de dichos deberes, los
que son regidos en gran medida por criterios de lealtad en las negociaciones4.
Es el deber de información el que nos llama la atención y sobre el cual centraremos
nuestra atención en el presente trabajo, tratando de responder la pregunta de si nuestro
legislador es ajeno o no a la noción de deberes precontractuales de información y qué
1
DIEZ-PICAZO, LUIS. “Fundamentos del derecho civil patrimonial”. Ed. Thomsom Civitas, Madrid, Sexta
edición. 2007, p. 310.
2
Ibíd. p. 311.
3
En este sentido, el profesor Fernando Fueyo Laneri nos ha señalado, que “El principio de la buena fe
pertenece al grado de lo que podríamos denominar principio general superior. Se encuentra por encima
de muchos otros, especialmente porque, a mi juicio, abarca el área completa del Derecho, cualquiera que
sea la rama y se trate tanto del Derecho privado como del público. Además, su jerarquía superior se
repite al observarse que varias figuras importantes, como el ejercicio abusivo de los derechos, el fraude a
la ley, la causa ilícita, la doctrina de los actos propios, el pago, y otras, se nutren con el elemento
estructural de la buena fe, o, lo que es igual, con la idea contraria de la mala fe, fraude, dolo, engaño,
etc., que las figuras nombradas como ejemplo también rechazan”. FUEYO LANERI, Fernando,
“Instituciones de derecho civil moderno”. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Primera edición, 1990, p. 165.
4
DIEZ-PICAZO, Fundamentos, cit. nota n. 1, p. 311.
15
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posición adopta al respecto, tratando de respaldar la postura de que no es posible de
hablar de un deber de información general, o dicho de otra forma, de un deber en que
las partes se deban toda la información sin contrapeso alguno. Debemos dejar en claro,
que el análisis que se presentará a continuación, se realiza desde una perspectiva de
contratantes iguales, y no los supuestos en que nos encontramos en un plano de
desigualdad, donde la respuesta claramente es diversa5.
2- Tratativas preliminares y la Buena Fe.
Ya desde Gabriel Faggella (1906)6 se habla de esta particular etapa en el iter
contractual, en que las partes, previo a celebrar el contrato en cuestión, discuten los
términos y las principales cuestiones sobre las que versará el contrato. En este sentido,
“En determinados casos, el paradigma formativo de oferta y aceptación suele verse
precedido en la práctica de una serie de conversaciones, trueque de información,
adelanto de condiciones contractuales no cerradas… que se conocen con el nombre de
tratos preliminares. Su propio nombre indica que tales tratos no suponen la fijación
definitiva de una oferta contractual, sino la realización de actos preparatorios de un
(eventual e hipotético) contrato que a la postre puede llegar a celebrarse o no” 7.
Actualmente, ya es prácticamente pacífica la doctrina y jurisprudencia respecto de la
existencia, aun en esta fase, de deberes recíprocos entre los negociantes, los que tienen
como principal fundamento, la buena fe (en su aspecto objetivo8). En este sentido se ha
señalado que “El respeto a la buena fe se encuentra en todas las regulaciones de la
vida civil que contiene el Código, y en materia contractual, en todo el iter contractual,
5
Véase MOMBERG URIBE, Rodrigo. “El rol de la publicidad en la etapa precontractual de los negocios de
consumo y su relación con el principio de buena fe”, en Estudios de Derecho Civil II, Ed. Lexis Nexis,
Santiago, 2006, pp. 593-608.
6
Los autores coinciden en que el gran aporte de Faggella fue introducir al campo de los hechos jurídicos
a las tratativas contractuales y permitir que en dicha fase precontractual, anterior a la emisión de la
oferta, también pudiese originarse una responsabilidad. ZULOAGA RÍOS, Isabel. “Teoría de la
responsabilidad precontractual: aplicaciones en la formación del consentimiento de los contratos”.
Editorial Lexis Nexis, Santiago, Primera edición, 2007, p. 27.
7
LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. “Principios de Derecho Civil III: Contratos”. Ed. Marcial Pons, Madrid,
Decimotercera edición, 2010, p. 62.
8
La buena fe objetiva entendida como “la conducción concreta o leal en el contexto de las relaciones
contractuales. Se trata de una apreciación en abstracto a partir del comportamiento de un estándar
legal, por lo que tiene un valor normativo flexible que queda entregado primordialmente al criterio del
juez”.
RUZ LARTIGA, Gonzalo, “Explicaciones de derecho civil: contratos y responsabilidad
extracontractual”, Ed. Legal Publishing, Santiago, Tomo IV, Primera edición, 2011. P. 32.
16
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tanto en la etapa anterior a la conclusión del contrato, en el tratamiento de los vicios
de que puede adolecer la voluntad de los contratantes...”9. En la misma línea, el
artículo 1546 del Código Civil chileno, no puede quedar reducido al ejercicio de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones, sino que tiene una aplicación general sin
una necesaria limitación, en este sentido, “Como lo ha entendido la doctrina universal,
la norma de conducta con arreglo a la buena fe no debe limitarse al ejercicio de los
derechos y al cumplimiento de las obligaciones surgidas de la fuente contractual –en el
caso del Código Civil chileno, el art. 1546-, sino que tiene aplicación abierta y general
sin una necesaria limitación. Dentro del orden jurídico general y tendente a fijar la
eficacia de las normas, los derechos deberán ejercitarse o exigirse conforme a las
exigencias del principio general de la buena fe”10.
Señalado lo anterior, ya en la etapa negocial, las partes adquieren el deber de
comportarse de buena fe, por tanto, deben dirigirse de manera correcta, leal y veraz.
Estos comportamientos son recíprocamente esperados por ambos contratantes. Por
tanto, ya desde esta temprana etapa contractual surgen ciertas obligaciones de
información11, de aviso, de secreto o reserva y de custodia, dependiendo del caso
concreto.
Parece lógica la existencia de este deber, dado que las partes, para ejercer su libertad
contractual, deben contar con la información suficiente sobre los elementos del futuro
negocio y que pueden determinar su voluntad de contratar y en qué términos hacerlo12,
dado que el valor de la voluntad, depende en gran medida, de cuán informado esté el
que la emite13.
Como señala Cristián Boetsch, “Las partes tienen la recíproca obligación de dar la
información que sea elemental para que la contraparte pueda representarse de manera
9
Ibíd. p. 31.
10
Ibíd. p. 158.
11
Tanto en la doctrina como en las decisiones de los tribunales existe acuerdo en aceptar que, durante
la negociación de un contrato, rigen las exigencias de la buena fe y que de ellas es posible derivar un
deber de informar. MAZA, Iñigo de la, “Los límites del deber precontractual de información”, p. 339. En:
http://hdl.handle.net/10486/3190 [Visitado el 02/09/13].
12
DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, “Teoría general del negocio jurídico”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago,
Segunda edición, 2012, p. 56.
13
Ibíd. p. 2.
17
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eficaz en los distintos escenarios futuros que pueden presentarse. La información,
además de ser suficiente y completa, debe ser, obviamente, correcta y exacta”14.
3- Deber de información y demás intereses en juegos.
Partiendo de la base de existencia de la buena fe en esta etapa negocial, como
sustento y origen de la presencia de deberes precontractuales, particularmente del deber
de información, que se justifica claramente por la necesidad de que ambos contratantes
cuenten con la información suficiente para poder manifestar libremente su voluntad a la
hora de contratar, es que, éste deber adquiere importancia superlativa en las relaciones
proveedor-consumidor, en que, el carácter técnico y profesional del primero, la
confianza que deposita el consumidor en la labor del profesional y la asimetría de
conocimientos entre ambos tipos de contratantes, unido a los costos que le tomaría al
consumidor adquirirlos, hacen que el deber de información sea reforzado con exigencias
particulares15. Sin embargo, dichas situaciones no se presentan en relaciones de
contratantes iguales o al menos se presentan en mucha menor medida.
Ahora bien, en la fase negocial (dejando a un lado las relaciones de consumo), se
alzan también otros intereses en juego, en orden al menos, a limitar las exigencias del
deber de información. Así ha señalado la doctrina la existencia de principios como el de
autoresponsabilidad o deber de autoinformarse16, el sistema económico de libre
mercado imperante en la sociedad y el carácter adversarial del contrato en que cada una
de las partes tiene la legítima expectativa de obtener una ganancia. En este sentido, se
advierte durante toda la etapa negocial como también en la que la antecede, una
evidente tensión entre la buena fe y la legítima expectativa de la contraparte de obtener
una ganancia mediante la celebración del respectivo contrato17.
14
BOETSCH GILLET, Cristián, “La buena fe contractual”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, Primera edición,
2011, pp. 140 y 141.
15
MOMBERG URIBE, El rol, cit. nota n. 5, p. 596.
16
GÓMEZ CALLE, Esther, citado en, DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos, cit. nota n. 1, p. 311.
17
BARCIA LEHMANN, Rodrigo, “Lecciones de derecho civil chileno: del acto jurídico”, Ed. Jurídica de
Chile, Santiago, Primera edición, 2007, p. 41.
18
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Con todo, el deber de información, sustentado en la buena fe, no se encuentra
aislado y en todo su esplendor en la etapa negocial, sino que coexiste y debe
necesariamente relacionarse con la presencia de estos múltiples intereses, todos dignos
de protección, para encontrar un necesario punto de equilibro, para así no afectar los
legítimos intereses de los contratantes y no constituir un obstáculo al momento de
relacionarse jurídicamente18.
Como es reconocido, el contrato surge como un medio para obtener la satisfacción
de necesidades19 en los que cada parte atribuye a lo que recibe un mayor valor de lo que
da, por consiguiente, se encuentra inmerso en el contrato y en este intercambio de
bienes y servicios la idea de ganancia. Es decir, las partes celebran contratos con miras a
satisfacer necesidades, en definitiva, obtener algo más de lo que se da a cambio. En
busca de tal objetivo, cada cual se preocupa de cautelar sus intereses de modo de
obtener el acuerdo más conveniente para los mismos. En este sentido Diez-Picazo nos
señala que, “en el sistema de economía capitalista, regido por la ley de obtención del
máximo beneficio, el contrato es el cauce jurídico de obtención de este beneficio: el
contrato o, si se prefiere el conjunto de contratos que dentro del marco de una
actividad profesional o empresarial se realice (…) es obvio que el beneficio se obtiene
cuando el precio o contraprestación que se obtiene por una cosa o por un servicio
excede del costo de esa cosa o de ese servicio, incluyendo en el costo los elementos
adicionales o auxiliares que es preciso poner en pie para hacer posible la ejecución de
la prestación”20.
4- Del deber de información y el Código Civil chileno.
18
Un deber de informar “todo” disminuye, evidentemente, esos incentivos. La razón de esto es que, un
deber de este tipo simplemente desconoce el carácter antagonista que suele presentar la negociación
de un contrato. MAZA, Iñigo de la, Los límites, cit. nota n. 11, p. 364.
19
En este sentido se ha dicho, que “Para la mentalidad actual es evidente que nadie es autosuficiente y
que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás, ya sea para hacer frente a sus necesidades
reales, ya sea para satisfacer sus caprichos.
La satisfacción de las necesidades individuales en un mundo en el que todas las riquezas están ya
ocupadas y nadie realiza actividad alguna sin la oportuna contraprestación se consigue, pues, a través
de una cadena sucesiva de intercambios económicos”. LASARTE ÁLVAREZ, Principios, cit. nota n. 7, p. 3.
20
DIEZ PICAZO, Fundamentos, cit. nota n. 1, pp. 144-145.
19
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Se podría afirmar que el Código Civil21 chileno al no regular la etapa
precontractual22, dado que ni siquiera contempla la etapa de formación del
consentimiento (la que es regulada por el Código de Comercio23), no regularía los
deberes precontractuales.
Sin embargo, tal afirmación puede ser contrastada. Es cierto que el Código Civil no
regula la etapa de formación del consentimiento, sino que esta fue regulada en el
Código de Comercio, y menos aún la etapa precontractual, pero no es menos cierto que
esta etapa precontractual (no discutida en la doctrina y jurisprudencia) sí tiene
importancia para nuestro codificador civil y que indirectamente sí ha sido considerada.
En este sentido Pablo Valés, desde el derecho español, pero aplicable al nuestro con
algunas modificaciones, señala que, “Nuestro código civil aborda la regulación del
contrato desde la perspectiva estática de los requisitos del contrato (consentimiento,
objeto, causa y, en su caso, forma) y, con ellos de su validez y eficacia: así del
consentimiento importa más su integridad (y con ella, el proceso, casi psicológico, de
forma interna: la presencia o no de vicios), que el proceso mediante el que se llega al
acuerdo de voluntades (negociación, conversaciones previas, etc.) y su manifestación.
De ahí que las reglas del Cc. relativas específicamente a la formación y perfección del
contrato sean insuficientes e imprecisas, esta fase previa solo es relevante para nuestro
Código Civil, cuando afecta a la integridad del contrato: es verdad que lo
verdaderamente importante es si el consentimiento estaba o no viciado en el momento
en que se prestó, pero no es menos cierto que el vicio es consecuencia del proceso de
formación de la voluntad, proceso que se desarrolla en dicha fase previa, que es
cuando se produce el error, o cuando tienen lugar las palabras o maquinaciones
21
Nos referimos al Código Civil dado que en otros ámbitos, como el derecho de consumo, los deberes
precontractuales han sido expresamente regulados dada las particularidades de esos tipos de
negociación, como es la asimetría de información.
22
En este sentido se ha señalado, que “Pese al conocimiento histórico y a la constatación sociológica de
su existencia, los tratos preliminares no son objetos de contemplación normativa por la mayor parte de
los sistemas jurídicos; nuestro Código Civil, no dedica norma alguna a ello”. LASARTE ÁLVAREZ,
Principios, cit. nota n. 7, p. 63.
23
Artículos 97 y siguientes del Código de Comercio chileno.
20
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insidiosas, la intimidación o la violencia: pero entonces la perspectiva es, nuevamente,
estática (el consentimiento como requisito esencial del contrato) y no la dinámica”24.
También es cierto que nuestro Código Civil no regula los deberes precontractuales
(al no regular ni siquiera una etapa precontractual) pero tampoco es mayormente
discutido en doctrina, que el artículo 1546 tiene una amplitud mayor que la que se
desprende de su tenor literal, la que cubre también este iter contractual25. En este
sentido, se puede afirmar que es un principio que se encuentra inmerso durante todas las
etapas del iter contractual, lo que claramente comienza por las tratativas y
negociaciones preliminares.26.
Agrega el autor señalando que, “El Código Civil carece de una regla que imponga
deberes precontractuales de información, pero no carece de preceptos que solucionan
conflictos en los que se han visto, o podido ver, involucrados deberes precontractuales.
Cuando el codificador permite anular el contrato al contratante que yerra sobre las
cualidades del objeto, cuando ofrece la estimatoria y la redhibitoria al comprador que
descubre vicios ocultos en el objeto comprado, o cuando ofrece un conjunto de
remedios por incumplimiento al producirse un desajuste entre la prestación esperada y
la recibida, está resolviendo conflictos que pueden ser total o parcialmente
informativos. El Código es ajeno a un hipotético supuesto de hecho que podría
denominarse “violación de deberes precontractuales de información”, por lo que, si
queremos construirlo habría que hacerlo a partir de los supuestos de hecho de los
vicios del consentimiento, de los vicios ocultos y de la responsabilidad por
incumplimiento contractual, en el contexto de los deberes de conducta impuestos por el
principio de buena fe. En cuanto a las consecuencias jurídicas, las ofrece variadas”27.
24
VALÉS DUQUE, Pablo. “La responsabilidad precontractual”. Ed. Reus, S.A, Madrid, 2012. pp. 42 y 43.
25
En este sentido, “Un primer ámbito de extensión de la norma, que llamamos “horizontal”, comprende
las etapas anteriores a la celebración del contrato (negociaciones precontractuales) y las fases
posteriores a su terminación (efectos postcontractuales)”. CORRAL TALCIANI, Hernán, “La aplicación
jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno”, (versión ampliada), en Íñigo de
la Maza G. (editor), Temas de contratos, Cuadernos de Análisis Jurídicos, Colección de Derecho Privado,
U. Diego Portales, Santiago, 2006, pp. 187-226.
26
27
BOETSCH GILLET, La buena fe, cit. nota n. 14, p. 137.
VALÉS DUQUE, La responsabilidad, cit. nota n. 24, pp. 128 y 129.
21
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La afirmación anterior es plenamente aplicable a nuestra legislación, si bien el
codificador no reguló de forma expresa estos deberes, su posición no es ajena ni neutra
a este respecto, sino que, en nuestro concepto, tiene una clara postura respecto de ellos.
Es decir, el legislador si ha tomado en cuenta, al menos indirectamente, la fase dinámica
de los contratos, es decir, su formación.
Ahora bien, el codificador al no regular de forma expresa los deberes de
información, pero al mismo tiempo reconocerse por la doctrina y jurisprudencia su
existencia, cabe a los tribunales determinar el contenido y alcance de este deber, para lo
cual es imprescindible tener en cuenta la posición de nuestro legislador civil en las
situaciones que sí los ha regulado y las particularidades del caso a caso28 29.
En base a lo anterior, podemos señalar que el legislador, sin haber regulado de
forma expresa la fase negocial y los deberes de información, si ha tipificado en ciertos
casos estos deberes, es decir, “ha concretado las exigencias que formula la buena fe a
los negociantes durante la etapa precontractual en lo que se refiere al suministro de
información”30.
5- Del deber de información y su recepción legal.
En base a lo señalado en los párrafos anteriores, consideramos que el Código Civil
chileno, contempla cierta regulación de los deberes de información, al menos, en las
siguientes normas:
El art 1858 del Código Civil señala:
“Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1°. Haber existido al tiempo de la venta;
28
MAZA, Iñigo de la, Los límites, cit. nota n. 11, p. 11.
29
DOMÍNGUEZ, Ramón, Teoría, cit. nota n. 12, 57.
30
Ibíd. p. 69.
22
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2°. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la
hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3°. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido
ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”.
De la lectura de la presente norma se desprende que estamos en presencia de,
ignorancia de uno de los contratantes de cierta información relevante que lo motiva a
contratar, conocimiento de dicha información por su contraparte y su reticencia.
Entonces, el primer punto es que estamos frente a un contratante que desconoce
cierta información. Sin embargo, la primera cuestión a tratar, es que no se trata de
cualquier información, sino que debe ser una relevante, ello es así, pues para que el
legislador considere al contratante ignorante como digno de la protección que otorgan
los vicios redhibitorios, requiere entre sus requisitos copulativos, la gravedad del vicio,
lo que se traduce en que el vicio o información ignorada, no es cualquiera, sino que uno
de tal gravedad que sean nocivos a la utilidad de la cosa, es decir, “total o parcialmente
ineptos para su uso natural, en términos que aparezca que el comprador consintió por
error, por cuanto de haber conocido la entidad de los defectos, no hubiese comprado la
cosa o hubiere pagado por ello un precio considerablemente menor”31.
En este sentido, respecto de la gravedad del vicio, la Corte Suprema ha señalado
que “Que el vicio redhibitorio cuya existencia sirve de fundamento a las acciones
entabladas, se hace consistir en la existencia esporádica de inundaciones del
departamento objeto de la compraventa, como consecuencia del rebalse de aguas
servidas provenientes del alcantarillado, las que lo hacen inhabitable (…) Que el hecho
que un departamento se inunde con aguas servidas, constituye un vicio que
evidentemente haría abstenerse a cualquier persona común de comprar el inmueble
afectado”32.
31
32
RUZ LARTIGA, Explicaciones, cit. nota n. 8, p. 151.
Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Cita Online: CL/JUR/3706/2008
23
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Luego de asentada la gravedad del vicio o de la información ignorada, se hace
relevante la calidad de la ignorancia, dado que no cualquier ignorancia es digna de
protección por el legislador, sino que deben “ser tales que el comprador haya podido
ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”, es decir, un vicio que o no
está a la vista, o uno que si bien puede estar “a la vista del comprador pero, en razón de
que no es un perito o experto en determinarlo, no se encuentra obligado a reconocerlo”
33
.
Lo que esta norma nos trata de decir, es que al comprador, eventual beneficiario de
los vicios redhibitorios, para poder recibir tal protección jurídica, se le exige un cierto
grado de diligencia a la hora de constatar el vicio en cuestión, por tanto, aun cuando
ignore la existencia del vicio, si la ignorancia se produce por negligencia grave de su
parte, este no podrá recibir la protección que el legislador le brinda, caso contrario sería
estar permitiéndole aprovecharse de su propia culpa, así, “la no existencia de un camino
en el fundo vendido no puede considerarse como vicio redhibitorio, porque no es un
hecho oculto y es de tal naturaleza que el comprador no ha podido ignorarlo sin grave
negligencia de su parte”34. En el mismo sentido Alessandri, “No siempre que el
vendedor no manifiesta un vicio, es oculto, porque puede ser de tal naturaleza que el
comprador haya podido conocerlo casi sin ningún esfuerzo, de modo que si lo ha
ignorado ha sido por su culpa (…) De ahí resulta que el vendedor no responde del vicio
si el comprador no lo ha podido ignorar sino con una grave negligencia de su parte,
esto es, por un descuido muy grande. En tal caso es culpa suya no haberlo conocido. Si
un caballo es ciego, si una casa está en ruinas, si una silla está quebrada, si un buey es
cojo, el vendedor no responde por esos vicios, puesto que no han podido ser ignorados
por el comprador sino a causa de una grave negligencia de su parte, desde que estaban
a la vista”35. El deber de información no ampara el descuido ni una actitud pasiva.
33
RUZ LARTIGA, Explicaciones, cit. nota n. 8, p. 151.
34
TRONCOSO LARRAÍN, Hernán y ÁLVAREZ CID, Carlos, “Contratos”, Ed. Legal Publishing, Santiago,
Tercera edición, 2010. p. 134.
35
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, “De la Compraventa y de la Promesa de Venta”, Ed. Jurídica de Chile,
Santiago,
Tomo
II,
Volumen
I,
xxx,
2001,
p.
203.
En
http://vlex.com/200.38.75.91:2285/source/compraventa-promesa-venta-tomo-ii-volumen-1-5783
[Visitado el 02/09/13].
24
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el Código Civil chileno”
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De lo anterior, se desprende que el conocimiento del vicio oculto, por parte del
comprador, no tan sólo puede ser real, sino que también puede considerarse existente,
cuando la ignorancia obedece a una grave negligencia36, y en ambas situaciones el
comprador no podría beneficiarse de los efectos de los vicios redhibitorios que otorga el
legislador, dado que se exige respetar un cierto nivel de diligencia que las personas
normalmente emplean al contratar.
En este sentido, Alessandri señala que el legislador ha exigido cierta diligencia por
parte del comprador (contratante), pero tampoco una diligencia excesiva, por lo que
señala que “es claro que si el vicio sólo puede descubrirse mediante un examen que no
es costumbre hacer, no es fácilmente conocible ni hay negligencia grave de parte del
comprador al no practicarlo, pues al comprar la cosa parte del hecho, aceptado y
reconocido, de que no es necesario examinarla, porque le merece confianza el
vendedor o porque la costumbre omite ese examen”37, corrobora lo anterior la
jurisprudencia al señalar que, “La consideración de tales antecedentes unido a la
circunstancia de que, tratándose de la compraventa de vehículos de esa índole, lo usual
es que los compradores hagan practicar una revisión por especialistas de su confianza,
conducen a la conclusión de que, aún en la hipótesis de que el vicio hubiera existido al
tiempo del contrato, lo cierto es que no cabe asignarle la cualidad de oculto, de
momento que el actor sólo pudo ignorarlo por un descuido manifiesto y excesivo de su
parte, es decir, por su falta de empeño en la observación de la cosa vendida”38.En estos
casos, la existencia del vicio causado por la falta de información, proviene precisamente
de la negligencia del comprador, al no examinar la cosa conforme a la exigencia del
legislador ni a las exigencias normales del tráfico jurídico.
De igual forma, se ha señalado, a propósito del artículo 193439, que “en razón de la
buena fe, empece al arrendatario verificar que la cosa arrendada se le entrega en
condiciones de ser usada según rece el contrato; interpretación que resulta acorde con
36
MAZA, Iñigo de la, Los límites, cit. nota n. 11, p. 98.
37
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, De la compraventa, cit. nota n. 35, p. 204.
38
Sentencia de la Excma. Corte Suprema Cita Online: CL/JUR/2221/2006
39
El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el articulo
precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal,
que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de
saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
25
“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
el Código Civil chileno”
Diego Valdés Quinteros
lo preceptuado en el artículo 1934 del Código Civil, en cuanto éste priva al
arrendatario del derecho a toda indemnización en razón de vicios que sean de tal
naturaleza que no haya podido ignorar sin grave negligencia”40. Este artículo señala
que el arrendatario, excepcionalmente, no tendrá derecho a indemnización cuando de su
actuar se revela negligencia que justifica la aplicación del principio nemo auditur. Otro
tanto sucede con el artículo 2192 en su numeral 341.
Del breve análisis de las normas antes transcritas, se pueden extraer importantes
conclusiones42.
El legislador no es ajeno ni neutral en materia de deberes de información, sino que,
si bien regula e impone la carga del contratante (vendedor) de entregar determinada
información al comprador, establece que no cualquier información es la que debe ser
entregada, sino que una que resulte relevante, o que forme parte de una información que
constituya un defecto grave (en el caso de los vicios redhibitorios). Así las cosas, no
podría argüirse que se ha vulnerado el deber de información y correlativamente la buena
fe, si sólo se ha omitido una dato insignificante o irrelevante para el caso concreto,
alegar tal circunstancia, sería precisamente una actitud contraria a la buena fe. En este
sentido, la buena fe “no sólo es útil para fundamentar el deber precontractual de
información sino, también, para moderarlo y reducirlo a sus justos límites” 43.
Pero el legislador no se detiene ahí, sino que exige por parte del comprador una
actitud activa a la hora de cautelar sus intereses (una suerte de deber de informarse), si
bien se entiende que en toda relación contractual hay un cierto grado de confianza, en
40
Sentencia de la Excma. Corte Suprema Cita Online: CL/JUR/725/1996; 51598
41
El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la
mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres
circunstancias:
1° Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
2°. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
3°. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.
42
Cabe dejar en claro que, el hecho de que estas normas se refieran exclusivamente a la compraventa,
arrendamiento y comodato (respectivamente), no quiere decir que su regulación no pueda ser usada
como un parámetro a la hora de analizar los deberes de información precontractuales no expresamente
tipificados para otras relaciones jurídicas, dado que ponen de manifiesto directivas que el código le fija
al tribunal.
43
CORRAL TALCIANI, La aplicación, cit. nota n. 25, p. 193.
26
“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
el Código Civil chileno”
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que uno puede confiar que su contraparte no lo engañará, el legislador no exacerba tal
situación, sino que exige un cierto grado de cuidado, sin el cual, el comprador no
podría ampararse en la legislación. Misma actitud cautelosa exige del arrendatario y del
comodatario, lo que no hace otra cosa que revelar la postura de nuestro codificador a la
hora de exigir un cierto grado de cuidado en las negociaciones.
Dichas consideraciones por parte del legislador, las estimamos correctas en atención
al debido equilibrio que debe existir entre los diversos intereses en juegos en las
negociaciones, por tanto, el sentenciador debe tener en cuenta tales directrices que
inspiran al Código Civil a la hora de dotar de contenido al deber de información en el
caso concreto.
6- Del deber de información y su contenido.
En base a lo señalado en los párrafos anteriores, es cierto que las partes deben obrar
de buena fe, y por tanto respetar el deber de información en la fase negocial (cuestión
no discutida mayormente), pero este deber no puede absorber y dejar sin contenido al
legítimo interés de las partes de obtener un beneficio por medio de la celebración del
contrato, y por tanto, obligarlas a conducirse contrario a sus interés, ni tampoco pasar
por encima de la naturaleza adversarial del contrato mismo y los diversos intereses en
juegos (todos legítimos), sino que deben armonizarse tratando de alcanzar el punto
medio, que por una parte permita tener una conducta ajustada a la buena fe que se deben
las partes y por otra, permita obtener el legítimo beneficio que cada quien busca, sin que
la buena fe constituya un impedimento, obstáculo o molestia a la hora de celebrar
negociar o contratar, máxime si nos referimos a contratos entre iguales. En este sentido,
hay cierta información de la que los contratantes están obligados a obtener, dado que el
deber de información no ampara ni promueve la pasividad y descuido a la hora de
negociar y contratar44.
Necesariamente se debe encontrar un equilibrio entre la relativa seguridad de que la
contraparte se comportará de buena manera, pero también con la actitud activa de que
uno al momento de negociar, será diligente y cautelará sus propios intereses para así
obtener, legítimamente, el beneficio esperado. Lo contrario sería permitir que una de las
44
MAZA, Iñigo de la, Los límites, cit. nota n. 11, p. 137.
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“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
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partes asumiera una actitud negligente a la hora de negociar bajo la expectativa de que
la contraparte debe asegurarle de todos modos la obtención de una ganancia o evitarle
todo perjuicio, detrimento que por lo demás está inserto en cualquier toma de decisiones
y que va inmerso en toda negociación.
Esta es una situación, que a nuestro juicio, claramente contempla el legislador civil
en la regulación de algunos contratos, como los ya señalados45, es decir, el legislador si
bien entiende y exige que las partes se comporten de buena fe, también le exige a la
contraria una actitud activa en orden a cautelar sus intereses, y esto es así, porque
claramente las exigencias de la buena fe no puede extralimitarse al extremo de imponer
a una pura parte la satisfacción de los intereses de ambos contratantes, sino que, para
que los contratantes logren sus objetivos, el codificador exige una conducta activa. Es
decir, el legislador ha procedido a colocar en la balanza los diversos intereses en juego y
adoptar una solución frente a tal conflicto.
Por lo demás así lo ha resuelto parte de la jurisprudencia nacional, al señalar que,
"Los deberes de buena fe determinan que han de informarse recíprocamente de las
condiciones que cada uno conoce de los supuestos de hecho en que se contratara para
que se forme adecuadamente la voluntad. Pero ese mismo deber exige que las partes se
comporten con diligencia, tomando las precauciones del caso y requiriendo ellas
mismas las informaciones que necesitan para saber sobre lo que se contrata"46. Ésta
afirmación resume claramente nuestra postura, en orden a reconocer la existencia de
deberes precontractuales el de información, pero dotándolo de contenido y aplicándolo
en consonancia con los demás intereses y deberes en juego en la negociación
contractual, como es claramente el deber de autoresponsabilidad. Si bien el
ordenamiento jurídico reconoce la libertad contractual, también reconoce nuestro deber
en orden a velar por nuestros propios intereses.
De estas normas y otras, se desprende que existe una decisión respecto al legislador,
que implícitamente se pronuncia respecto del alcance y contenido del deber de
información. Consideramos que es esta misma línea interpretativa la que se debe seguir
45
Apartado quinto (5°) del presente trabajo.
46
Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de septiembre de 2002, citada en
CORRAL TALCIANI, La aplicación, cit. nota n. 25, p. 203.
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en materia de buena fe, es decir, no cualquier comportamiento por parte de uno de los
contratantes puede atribuírsele como vulneratorio del deber de información, y
correlativamente de la buena fe. Es cierto que la buena fe exige determinados estándares
de conductas exigidos a las partes, pero este estándar, como lo ha señalado la doctrina,
debe ser prudencial, y ajustada a ciertos criterios o patrones, uno de los cuales debe ser
necesariamente la naturaleza adversarial del contrato y la diligencia que cada quien debe
poner a la hora de cautelar sus intereses. En este sentido, se ha señalado que, “dicha
exigencia debe entenderse necesariamente en el contexto del período en que nos
encontramos, en que cada parte está explorando la conveniencia de celebrar un
contrato (manteniendo la libertad para hacerlo) y, asimismo, procura legítimamente
obtener las mayores ventajas posibles del respectivo negocio. Esto es, no puede exigirse
tanto que implique perjudicar su posición a favor de la otra parte, ni tan poco que
implique actuar con menosprecio de los deberes fundamentales de corrección social”
47
.
7- Conclusiones
No discutimos que cada parte espera de la otra que se comporte conforme a la buena
fe, sin embargo, no podemos adoptar una actitud pasiva al respecto y esperar sin más
que nuestra contraparte, no tan sólo cautele sus propios intereses (actitud natural en todo
contrato) sino también los nuestros. Entender el deber de información como una
exigencia sin límites ni morigeraciones, implicaría ni más ni menos que establecer la
obligación de una de las partes (sobre quien pesa el deber de informar) de ir en contra
de sus propios intereses, situación que repugna la naturaleza del contrato y su legítima
expectativa de obtener ganancias, a lo que se suma darle un alcance equivocado y
demasiado amplio al deber de información.
Esta situación de necesario equilibrio entre el deber de información y una actitud
diligente a la hora de contratar, ha sido implícitamente adoptada por el Código Civil
chileno, estableciendo para ciertos contratos, una normativa especial, que regula deberes
de información, concretizando de esa manera las exigencias de la buena fe en la fase
negocial, lo que demuestra que el legislador no ha sido indiferente, ni tampoco ha
47
FERNÁNDEZ RUIZ, Gonzalo, ¿Es posible no asumir obligaciones cuando se negocia?, en
http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2011/11/04/Es-posible-no-asumirobligaciones-cuando-se-negocia.aspx [Visitado el 27/08/13].
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“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
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desconocido la fase dinámica del fenómeno contractual (aunque tampoco lo ha
reconocido de manera expresa).
Son esas directrices que fija el legislador, las que necesariamente (aunque no
exclusivamente) debe tener el sentenciador a la vista en los casos que deba dotar de
contenido y alcance a deberes precontractuales de información no tipificados. Es decir,
debe conjugar la buena fe, con los demás intereses legítimos en juego, la naturaleza
particular del contrato en cuestión, y las pautas que el legislador fija, como la relevancia
de la información (dado que no es cualquiera) y la actitud diligente de ambos
contratantes. Sólo de esta forma se logrará un adecuado entendimiento, y más
importante aún, una adecuada aplicación del deber de información en la fase negocial,
de modo de guardar coherencia y un adecuado equilibrio entre los diversos intereses en
juego.
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“Algunas consideraciones sobre el deber de información en las tratativas preliminares: un análisis desde
el Código Civil chileno”
Diego Valdés Quinteros
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