Análisis jurídico del examen de egreso como requisito para ejercer
Transcripción
Análisis jurídico del examen de egreso como requisito para ejercer
NÚMERO 11 Notas para Educación Abril 2012 Análisis jurídico del examen de egreso como requisito para ejercer la profesión docente en el sistema subvencionado Invitado por el CEPPE, el abogado Mario Mauricio Morales Díaz (*) analiza y comenta el artículo segundo del proyecto de ley que establece un sistema de promoción y desarrollo profesional P or medio del envío del Mensaje N°456-359 del 29 de febrero del 2012, del Presidente de la República a la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo inició la discusión legislativa de un proyecto de ley que propone establecer un “sistema de promoción y desarrollo profesional docente del sector municipal”. Es un proyecto con 4 artículos permanentes y 7 transitorios. El primer artículo permanente contiene 31 modificaciones al Estatuto Docente, el segundo establece un examen inicial de excelencia profesional docente, el tercero contiene 3 modificaciones a la Ley 19.410, y el cuarto hace 3 modificaciones a la Ley de Subvenciones, incrementando el valor de la subvención en USE desde el año 2014 al 2023. Los 7 artículos transitorios regulan la entrada en vigencia en forma diferida de las distintas normas propuestas en los artículos permanentes. Quizás el artículo más importante de este proyecto de ley es el artículo se- gundo, que establece un examen inicial de excelencia profesional docente, el cual deberán rendir todos los docentes que quieran ejercer su labor en los establecimientos que reciben subvención estatal, sean municipales o particulares. Es una norma con un ámbito de aplicación mayor que el título o suma que singulariza el proyecto. El artículo segundo es también una norma muy importante porque es el único del proyecto que afecta a todos los niveles del sistema educacional, al regular de manera indirecta a la educación superior, en cuanto formadora de docentes. Al parecer, los autores del proyecto estiman que con esta norma, el Estado puede garantizar uno de los componentes fundamentales de todo servicio de educación de calidad, que es la calidad de los docentes que prestan dicho servicio. Ante la sospecha o evidencia de que la calidad de la formación docente es deficiente, los autores del proyecto asumieron una alternativa de regulación indirecta de la formación de docentes que hacen las instituciones de educación superior. La otra es entrar a regular en forma directa a las instituciones de educación superior. Con este artículo segundo, los autores del proyecto creen que se puede asegurar la calidad en más de un 90% del sistema educacional chileno.1 Esto se conseguiría porque, si la propuesta pasa a ser ley, todas las facultades de educación del país deberían adecuar la formación de sus estudiantes, y tendrían que prepararlos para que puedan rendir y aprobar el examen inicial de excelencia profesional.2 De otro modo, ellos no van a poder ejercer su profesión. Es una propuesta de régimen jurídico parecido al de los pilotos de la aviación comercial. Cualquier persona puede cursar y aprobar carreras de navegación aérea en cualquier tipo de institución; pero si no obtiene y mantiene la licencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no puede pilotar un avión de pasajeros.3 * Mario Mauricio Morales Díaz es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y Magister en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Chile. Su e-mail es [email protected] 1 El número de colegios particulares pagados no alcanza a ser el 10% del total de los colegios en Chile. Según GREGORY ELACQUA (2011), de un total de 10.471 establecimientos del país, los que no reciben subvención o aporte estatal y funcionan como pagados son solamente 647. 2 Un posible efecto no deseado es que muchas facultades de educación, al ajustar sus contenidos y actividades formativas, se transformarán en entidades dedicadas exclusivamente a preparar estudiantes para que pasen esta prueba inicial, así como muchos colegios han convertido su enseñanza media en un preuniversitario para prepara a sus alumnos para rendir una buena PSU. 3 El Reglamento de Licencias para el personal aeronáutico establecido en el Decreto N° 11 del 8 de enero del 2004, del Ministerio de Defensa de Chile, publicado en el Diario Oficial del 24 de abril del 2004, en su norma 3.1.1.1 establece lo siguiente: Ninguna persona actuará como miembro de la tripulación de vuelo o miembro de la tripulación auxiliar de una aeronave civil matriculada en Chile, a menos que sea titular de una licencia apropiada a sus funciones, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) o que, expedida en otro país, haya sido convalidada por ésta.” La norma 2.9.1. de este mismo decreto dice: “La vigencia de la licencia será coincidente con la vigencia del respectivo certificado médico (12 meses), de acuerdo a los plazos de duración contemplados en el párrafo 2.7.12, salvo los pilotos privados menores de 40 años cuya licencia será válida por un año y el certificado médico mantendrá la vigencia de veinticuatro meses.” La norma 2.9.2 del mismo decreto añade: “Para la revalidación de las licencias será necesario que los titulares: a) Satisfagan los requisitos de experiencia reciente establecidos para cada una de ellas; b) mantengan su competencia a satisfacción de la DGAC. En el caso de los pilotos podrá ser demostrada, ya sea en vuelo o en entrenadores sintéticos de vuelo debidamente certificados; y c) se encuentren en posesión de un certificado médico vigente.” La normativa aeronáutica prevalece sobre la regulación laboral de los pilotos para garantizar la seguridad de quienes reciben los servicios de éstos.4 Esta regulación ha sido posible porque la mayoría de la sociedad entiende que no se puede confiar a cualquiera la vida de los 200 ó 300 pasajeros que suben a un avión. Por eso la licencia para pilotar debe renovarse cada año, y cuando se trata de pilotos con más de 40 años, cada semestre. En forma parecida, el artículo segundo del proyecto propone que la normativa educacional debe prevalecer por sobre la laboral. No importa dónde un joven haya hecho sus estudios de educación, si quiere ingresar a la sala de clases de un colegio subvencionado y asumir la responsabilidad de dar clases, previamente debe rendir y aprobar el examen inicial de excelencia profesional docente, para demostrar y garantizar que posee los conocimientos y habilidades mínimas necesarias para entregar un servicio pedagógico de calidad. pasajeros que sube a un avión, es el futuro de cada grupo de estudiantes que ingresa a una sala de clases Una propuesta de este tipo sólo podrá llegar a ser ley si la mayoría de los legisladores se convence de que tan valiosa como la vida de cada grupo de La norma que propone el proyecto va en la dirección correcta. Indirectamente, promueve el principio de que en todo servicio es más importante el que lo Un mal docente puede hacer mucho más daño a la sociedad que un mal piloto, sin embargo, el daño que el docente puede causar es menos impactante a primera vista. De aquí deriva la mayor tolerancia social a un mal docente que a un mal piloto. Sin embargo, una mirada más profunda permite apreciar que el daño que causa un mal docente afecta a muchas más personas y es mucho más extenso en el tiempo, y por lo mismo debería ser intolerable. El futuro de cada estudiante es la vida misma de éste, la cual debe crecer con la ayuda de la docencia. Este es el bien jurídico superior al cual deben supeditarse todos los demás, incluso los legítimos derechos laborales de los docentes, y los legítimos derechos de gestión de los sostenedores. debe recibir que el que lo presta, por lo que en caso de colisión de derechos, los del primero deben prevalecer sobre los del segundo. Desde el punto de vista constitucional, una norma como la del artículo segundo puede ser considerada como un tipo de limitación de algunos derechos constitucionales. De la libertad de trabajar de los docentes y de la libertad de contratación de los sostenedores. Sin embargo, una norma como el artículo segundo del proyecto es constitucional porque constituye una limitación razonable de la libertad de trabajo5, de la libertad de enseñanza6 y de la autonomía municipal7 por una razón de orden público educacional.8 Las instituciones de educación superior no han sido capaces de garantizar por sí mismas la provisión de docentes de calidad, con una calidad y en el número que la sociedad los necesita. Tampoco los sostenedores han podido generar sistemas adecuados para estos efectos. Ante esto, el gobierno, en ejercicio del principio constitucional de la subsidiariedad activa9 debe proponer al poder legislativo una norma que subsane el problema. Es lo que hace el proyecto. 4 El artículo 152 ter A del Código del Trabajo dice: “Para efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) Tripulación de Vuelo: Son aquellos trabajadores poseedores de licencia que permita asignarles obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo. No perderá su condición laboral de tripulante de vuelo, el trabajador que, contratado como tal, le sean asignadas funciones en tierra. En caso de que la mantención de la respectiva licencia requiera un número mínimo de horas de vuelo, el empleador estará obligado a planificar los Roles de Vuelo de tal forma que se cumpla a lo menos con dichas horas. 5 En cuanto a la libertad de trabajo, según el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de Chile, una ley puede prohibir o limitar una clase de trabajo si lo exige el interés nacional y una ley lo declara así. Además, esta norma establece que “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”. 6 El artículo 19 número 11 de la Constitución Política de Chile dice que la libertad de enseñanza puede tener limitaciones impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.” Según el artículo 116 de la Constitución Política de Chile, la autonomía municipal puede limitarse por ley. Hay que analizar si para estos efectos basta con el quórum para modificar una ley simple o se requiere el quórum para modificar una ley orgánica constitucional. 7 8 Existencia jurídica de un orden público educacional. No existe una definición constitucional o legal de orden público. Es un concepto jurídico indeterminado. A partir de lo establecido en los números 10 y 11 del artículo 19 de la Constitución y de la legislación que regula la actividad educacional se puede afirmar que en el ordenamiento jurídico chileno existe un “orden público educacional” como concepto jurídico indeterminado. Desarrollar este punto es materia de otra monografía. 9 Este principio que fundamenta un rol activo del Estado se encuentra en el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución Política de Chile: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” El inciso 5 del mismo artículo añade que es “deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. Análisis de cada uno de los 9 incisos del artículo segundo del proyecto de ley A continuación se analiza en detalle cada uno de los 9 incisos que componen la estructura del artículo segundo del proyecto de ley. La modalidad que se ocupa es reproducir cada inciso y a continuación hacer observaciones a su texto. • Inciso primero: “Créase un exa- men, que se denominará examen inicial de excelencia profesional docente, que deben rendir quienes quieran ejercer funciones docentes en establecimientos educaciones regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El examen medirá conocimientos y habilidades docentes que permitan el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares.” - Observaciones al inciso primero: La primera frase de este inciso establece la existencia del examen como requisito para ejercer la función docente en cualquier colegio subvencionado del país. Es “inicial”, lo que quiere decir que nadie puede comenzar a ejercer docencia sin haber rendido y aprobado este examen. Hay aquí una limitación para el ejercicio de la docencia por lo que, para cumplir con lo establecido en el número 16 del artículo 19 de la Constitución, hay que agregar en el texto legal una declaración expresa de que así lo exige el interés nacional. Además, sería útil agregar una disposición que indicara que la validación obtenida sea revalidada cada cierto número de años. La se- gunda frase del inciso indica el contenido del examen: deberá medir a la vez conocimientos y habilidades docentes. El precepto es demasiado general, y sin inmiscuirse en el ámbito reglamentario, debería entrar en algunas especificaciones generales de ambos ámbitos. En su conjunto, el artículo segundo del proyecto, casi parece una norma sin contenido, calificable como una especie de propuesta para iniciar un debate para determinar el contenido de una norma jurídica, y no como una propuesta normativa propiamente tal. • Inciso segundo: “Los estableci- mientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y los regidos por el DL 3.166 de 1980 sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, profesionales de la educación que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.” - Observaciones al inciso segundo: Este inciso establece una prohibición a todos los sostenedores de colegios subvencionados. Es una prohibición de hacer clara y absoluta. No pueden contratar a docentes que no hayan rendido y obtenido, al menos, la puntuación mínima requerida en el examen. Será un gran punto de la discusión técnica de este proyecto, donde se sitúa la “puntuación mínima” den- tro del total de elementos a evaluar en conocimientos y habilidades. • Inciso tercero: “El diseño, admi- nistración y fijación de los contenidos mínimos del examen corresponderá al Ministerio de Educación, quien podrá realizarlo directamente o bien celebrar convenios para la elaboración del mismo con instituciones externas.” - Observaciones al inciso tercero: Aquí se establece quien es la institución que estará a cargo del examen. Según el proyecto es el Ministerio de Educación. Quizás, por una razón de coherencia normativa en la nueva institucionalidad educacional sería más adecuado que este rol estuviera a cargo de la Agencia de la Calidad de la Educación. La Ley General de Educación, que entró en vigencia como Ley 20.370 (D.O. 12 septiembre 2009), y la Ley 20.529, que estableció el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Escolar y su Fiscalización (D.O. 27 agosto 2011), establecieron un nuevo marco jurídico institucional para la educación escolar chilena, y en la división de tareas entre las distintas entidades estatales del sector, la facultad de diseñar y administrar este examen se aviene más con las funciones y atribuciones que los artículos 10 y 11 de la ley 20.529 entregan a la Agencia de Calidad. No parece razonable que habiéndose creado esta nueva instancia institucional se proponga la posibilidad de entregar las funciones de este inciso a “ins- tituciones externas”, ya que este examen involucra un aspecto de fe pública, el cual debe ser garantizado en sus componentes básicos por un organismo público. Hay sistemas como el neozelandés donde el encargado de este tipo de exámenes es otro organismo gubernamental, y no el mismo Ministerio de Educación.10 • Inciso cuarto: “Los contenidos del examen serán públicos y anualmente se deberá dar a conocer al menos una de las formas de dicho examen, con el objeto de garantizar su adecuada transparencia.” - Observaciones al inciso cuarto: De este inciso se deduce que habrá contenidos y distintas formas del examen. Los contenidos son las materias y destrezas en que los que rendirán la prueba deberán examinarse. No queda claro el sentido de la expresión “formas del examen”. Debería ser aclarada por los autores del proyecto. La propuesta está en sintonía con la tendencia legislativa hacia la transparencia, la cual tiene un hito importante en la ley 20.285, sobre transparencia y acceso a la información pública.11 sultados individuales de sus alumnos, los que deberán mantener en reserva.” anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.” - Observaciones al inciso quinto: No queda del todo claro en qué consistirá esta publicidad de los resultados, que es necesaria para un mecanismo que busca garantizar calidad. Si los resultados individuales deberán mantenerse en reserva por las instituciones formadoras, hay que deducir que estos no serán publicados, entonces ¿qué es lo que se publicará? La publicación de resultados por institución formadora constituirá una especie de evaluación institucional por resultados de las instituciones de educación formadoras de docentes, al establecer respecto de cada una de ellas la diferencia entre el número de egresados que rinde el examen y el número que lo aprueba. Estas cifras serán un indicador para los aspirantes a docentes cuando vayan a elegir la institución en la que van a estudiar pedagogía. - Observaciones al inciso séptimo: Aquí se indica la fuente de financiamiento del examen. En todo caso, sería interesante conocer una estimación de su costo anual. • Inciso sexto: “Los resultados indi- - Observaciones al inciso octavo: Este inciso contiene una delegación a la potestad reglamentaria, que, a primera vista, aparece como muy amplio. Este artículo segundo en su conjunto afecta garantías constitucionales, por lo que los aspectos esenciales del sistema a aplicar deben estar en la propia ley. Es importante que el Congreso Nacional no abdique de su tarea de legislar, evite recurrir al pretexto de la complejidad técnica, y no termine extendiendo un cheque en blanco al Poder Ejecutivo, para que viduales de cada evaluado serán informados a cada uno de ellos.” - Observaciones al inciso sexto: Esto es obvio y no merece observación. • Inciso quinto: “Los resultados del examen serán públicos y deberán ser dados a conocer anualmente de manera agregada por institución formadora y por carrera o programa. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones mencionadas podrán conocer los re- • Inciso séptimo: “La totalidad de los costos asociados a la elaboración y aplicación de este examen serán de cargo del Ministerio de Educación. El monto de este aporte fiscal será fijado • Inciso octavo: “Un reglamento, dictado por el Ministerio de Educación establecerá los criterios generales destinados a garantizar la objetividad, transparencia, adecuada publicidad y administración del examen, la oportunidad y forma de entrega de los resultados y, en general, toda otra materia relacionada con su aplicación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida, ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje u otro factor análogo de medición, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.” “Teachers need to be registered. This is undertaken by a government body – the New Zealand Teachers Council – that checks all teachers and prospective teachers to make sure that they are both qualified and fit to teach”, Martin Connelly, from Ministry of Education NZ, page 7 paper presented in SEMINARIO INTERNACIONAL “Hacia una nueva institucionalidad: modelos de regulación y sistema de evaluación de la calidad: mejores prácticas en países de la OECD”, December 4 y 5, 2006, Santiago de Chile. 10 11 La ley 20.285 fue publicada en el Diario Oficial del 20 de agosto del 2008. este lo llene sin un suficiente debate legislativo. En estos años ha habido una disminución del ejercicio de la potestad legislativa, y una extensión del ejercicio de la potestad reglamentaria. • Inciso noveno: “Cada cinco años este examen deberá ser auditado por una institución o panel de expertos, y que no se encontrasen involucrados en el proceso de diseño e implementación del proceso.” - Observaciones al inciso noveno: Este inciso introduce un mecanismo de control de los controladores de la calidad docente. Se entiende que la auditoría comprende tanto el mecanismo que se aplica como el desempeño de quienes lo han diseñado y aplicado. En este punto es fundamental la participación de no involucrados en el proceso del examen, para evitar toda especie de autoevaluación distorsionadora. Esto inciso se inscribe en el contexto de una tendencia legislativa predominante en estos últimos años, de exagerar el rol de la fiscalización y la evaluación. En vez de centrar la actividad legislativa y la gestión en regular el servicio mismo para que se singularice adecuadamente, y en generar incentivos y condiciones para que los propios prestadores de los servicios traten de hacerlo lo mejor posible, los esfuerzos se centran en generar mecanismos para fiscalizarlos y evaluar- los, y para fiscalizar y evaluar a los fiscalizadores y evaluadores, y así sucesivamente. En los hechos, esta tendencia legislativa termina haciendo crecer desproporcionadamente la cantidad de recursos humanos, institucionales y financieros dedicados a la fiscalización y la evaluación de los servicios, en desmedro de estos. Vigencia.- El artículo cuarto transitorio del proyecto dice: “La obligación de los establecimientos subvencionados de contratar sólo a profesores, que hayan aprobado el examen inicial de excelencia profesional docente establecido en el artículo segundo de la presente ley, regirá a partir del 1° de marzo del año subsiguiente al de su publicación.” Del tenor literal de este artículo transitorio se deduce que va a haber un plazo de dos años desde la publicación de la ley en el Diario Oficial para que el sistema de examen inicial entre en vigencia efectiva. No se aclara qué va a pasar con el personal con contrato actualmente vigente que deberá someterse al examen y no alcance la “puntuación mínima”. ¿Cómo se les exigirá el nuevo requisito que modifica el régimen laboral bajo el cual fueron contratados?, ¿Terminarán sus contratos de trabajo por el solo ministerio de la ley?, ¿A los que se desempeñan en el sector particular subvencionado les será aplicable la causal de término de la relación laboral por fuerza mayor?12 Pregunta final ¿En qué medida esta propuesta constituye un paso más hacia la centralización y la estandarización del sistema? No se puede desconocer que una medida como la propuesta en el artículo segundo del proyecto centraliza y estandariza el sistema educacional en su conjunto, o en su gran mayoría. En cuanto al componente centralizador, se puede decir que un sistema educacional descentralizado como el chileno necesita de un centro fuerte que lo aglutine y dinamice en algunos componentes esenciales. Un mecanismo asegurador de la calidad como este puede serlo, porque se trata de asegurar un nivel de calidad mínimo en el ejercicio de la docencia en todo el país. En cuanto a la estandarización, esta es positiva para asegurar una mejor medición y evaluación del sistema educacional y sus componentes, para detectar sus avances y retrocesos. Sin embargo, una estandarización puede ser negativa si conduce a la uniformidad en el sistema educacional, el cual necesita multiplicar la diversidad de ofertas y proyectos a una sociedad cada vez más diversa como la chilena. Además la tendencia a la estandarización genera una absolutización de la medición, y no son pocos los expertos y educadores que dicen que en la educación existen componentes que son difíciles o imposibles de medir con los instrumentos y la lógica de la estandarización; pero que también inciden en la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje. En el caso de los docentes que trabajan en colegios particulares subvencionados, la aplicación de la causal de término de la relación laboral por fuerza mayor, establecida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, no da derecho a indemnización por años de servicios. En el caso de los docentes del sector municipal, el proyecto no clarifica el punto que es de suma importancia. El artículo 1 del proyecto, en su número 23, modifica el artículo 72 del Estatuto Docente, que es el que establece las causales de término de contrato para los docentes del sector municipal; pero su contenido no resuelve preguntas de fondo. Lo ideal sería establecer un mecanismo que permitiera terminar lo más rápido posible la relación laboral de los docentes ya contratados que no aprueban el examen, pagándoles una indemnización parcial. 12